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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00098-2018 · 5 de febrero de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00098-2018
RUC
18-9-0000754-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 20 de septiembre de 2018, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don CARLOS ANTONIO MUÑOZ VALLE, contador auditor, RUT N°7.576.982-2, representado por las abogadas doña MARÍA ISABEL WIGG SOTOMAYOR, RUT N°17.086.452-2, y doña LORETO VARGAS CISTERNAS, RUT N°17.376.183-K, todos domiciliados para estos efectos en Moneda N°920, oficina 504, comuna de Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°471 a 474, todas de fecha 31 de mayo de 2018, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), por concepto de Impuesto Global Complementario ascendente al monto de $5.339.196.- para el Año Tributario (en adelante AT) 2013, $1.706.183.- para el AT 2014, $348.420 para el 2015 y por concepto de reintegro en el AT 2016 ascendente a $227.826, incluidos recargos legales. En su reclamo, el contribuyente sostiene en síntesis que, con objeto de fiscalizar supuestos ingresos subdeclarados en los AT 2013, 2014, 2015 y 2016, el SII le emitió la Citación N°87 con fecha 13 de marzo de 2018. Lo anterior, por cuanto le imputó haber prestado servicios profesionales con boletas de honorarios de terceros, específicamente de las contribuyentes doña Liliana Espinoza Álvarez, RUT N°9.746.261-5 y de doña María Gabriela Aguirre Espinoza, RUT N°17.600.597-1, para dividir su base imponible de Impuesto Global Complementario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 2 Según indica, luego de que el SII accediera a una prórroga, con fecha 11 de mayo de 2018 contestó la Citación, actuación mediante la cual habría manifestado su intención de rectificar las declaraciones de renta de los AT 2013 a 2016, considerando como prestados los servicios que se le imputan, pero con la posibilidad de imputar el crédito de las retenciones efectuadas por los receptores de las boletas, en su propia determinación de Impuesto Global Complementario. En efecto, basándose en lo dispuesto en los artículos 42 N°2, 84 letra b) y 93 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concluyó que las retenciones efectuadas por los beneficiarios de los servicios prestados, en tanto pagos provisionales mensuales, constituían un crédito a su favor, sujeto a imputación o a devolución. No obstante, en las liquidaciones reclamadas se habría rechazado esta teoría, cuestión que estima una infracción al principio de legalidad y reserva legal de los tributos, contenidos en el N°14 del artículo 63 y en el N°1 del inciso 4° del artículo 65 de la Constitución Política de la Republica. Lo anterior, por cuanto de no reconocérsele los pagos provisionales mensuales a él, estima que al menos el SII debió reconocérselos a las emisoras de las boletas de honorarios, no obstante, esto tampoco sucedió. En efecto, agrega en su relato que, con fecha 13 de marzo de 2018, el SII notificó de la Citación N°86 a doña Liliana Espinoza Álvarez, a quien se le imputó haber obtenido devoluciones indebidas por concepto de pagos provisionales mensuales entre los AT 2012 y 2016, por emitir boletas de honorarios respecto de las cuales se efectuaron retenciones de pagos provisionales mensuales, en circunstancias de que los servicios los habría prestado realmente don Carlos Antonio Muñoz Valle, reclamante de autos. Así también, con fecha 28 de febrero de 2018, se habría notificado a doña María Gabriela Aguirre Espinoza de la Citación N°9, a quien le efectuaron idénticas imputaciones, pero solo de los AT 2013 a 2015. Según indica, respecto de las citaciones emitidas tanto a doña Liliana Espinoza como a doña María Aguirre, ambas contribuyentes reconocieron la teoría del SII, se allanaron a la pretensión fiscal y solicitaron la emisión de los giros para restituir las devoluciones de impuesto obtenidas, a lo que el SII Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 3 accedió. Por tanto, ninguno de los emisores o prestadores de los servicios pudo aprovechar la retención efectuada por los beneficiarios de estos servicios. Finalmente, solicita se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas en autos. A fojas 78 y siguientes comparece doña PAOLA GONZALEZ QUEZADA, RUT N°10.996.212-0, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, domiciliada para estos efectos en General del Canto N°281, piso 5, comuna de Providencia, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 64, señalando, en resumen, que el contribuyente y reclamante de autos no incorporó en sus declaraciones de renta, correspondientes a los AT 2013 a 2016, ingresos por los cuales fueron emitidas boletas de honorarios electrónicas a nombre de terceros contribuyentes, doña Liliana Espinoza Álvarez y doña María Aguirre Espinoza, estas últimas quienes no habrían prestado realmente los servicios que se detallan en las boletas de honorarios. Explica que dicha situación fue detectada por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, quien informó a la Dirección Regional del SII competente y ésta concluyó que las operaciones antes señaladas incidirían en declaraciones maliciosamente falsas, motivo por el cual inició un proceso de fiscalización mediante la Citación N°87, instancia en la que consideró el plazo de prescripción de seis años, establecido del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, a fin de que se explicara la composición de las siguientes partidas: i) “Año Tributario 2013: Subdeclaración de Rentas afectas a Impuesto Global Complementario por la suma de $31.821.617”; ii) “Año Tributario 2014: Subdeclaración de Rentas afectas a Impuesto Global Complementario por la suma de $21.651.017”; iii) “Año Tributario 2015: Subdeclaración de Rentas afectas a Impuesto Global Complementario por la suma de $8.836.444”; y iv) “Año Tributario 2016: Subdeclaración de Rentas afectas a Impuesto Global Complementario por la suma de $5.333.328”. Según indica, en la respuesta a la Citación el contribuyente habría manifestado su intención de rectificar las declaraciones de renta, aceptando que los servicios realmente fueron prestados por él, pero condicionando dicha aceptación a la posibilidad de imputar los pagos provisionales mensuales enterados a su impuesto final. De esta manera, mediante Liquidaciones N°471 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 4 a 474, el SII se procedió a determinar diferencias de Impuesto Global Complementario para los AT 2013 a 2016. En cuanto al fondo, afirma en primer lugar que el SII actuó en ejercicio de las facultades legales que le otorgan tanto el Código Tributario como la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En dicho contexto, considera el SII que el contribuyente no habría desvirtuado los antecedentes con que contaba el ente fiscal y que, además, le resultaba improcedente solicitar la modificación a las declaraciones de renta en los términos planteados, por cuanto aquello implicaría realizar una nueva auditoría tributaria. A continuación, sostiene que tampoco sería procedente solicitar la rectificación de errores propios en sede judicial, considerando que a la fecha de presentación del reclamo los ingresos declarados por el contribuyente, por concepto de actividades contempladas en el N°2 del artículo 42 LIR, fue igual a $0.-, con la única excepción del AT 2016, en donde declaró $2.216.669.- por dicho concepto. Sobre esta misma idea sostiene que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario, las modificaciones de declaraciones de impuesto solo pueden presentarse ante el SII, quien tiene el deber y la prerrogativa de su revisión, oportunidad que precluyó con la emisión de la liquidación. Continúa su relato destacando como hechos no controvertidos que, los servicios profesiones fueron prestados por la reclamante, respecto de los cuales se emitieron boletas de honorarios idelógicamente falsas por parte de terceros; que los ingresos devengados por tales servcios fueron percibidos pero no declarados; que dicha omisión fue maliciososamente incompleta o falsa; y que los beneficiarios de los servicios pagaron los honorarios a los terceros emisores de las boletas. En cuanto al régimen de tributación aplicable a los ingresos no declarados sostiene que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 89 y 74 LIR, para que la reclamante aprovechara la retención efectuada por el beneficiario de los servicios prestados, las rentas debieron haberse puesto a disposición de la reclamante y no de terceros. Así también, se debió retener el 10% sobre el monto de ingresos percibidos por la reclamante, no obstante, ninguna de estas hipótesis se habría cumplido en la especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 5 Luego, explica que la imputación o devolución de los PPM constituye una mera expectativa que nace con la declaración del contribuyente, respecto de la cual la reclamante no es titular por haberse omitido en su declaración los ingresos por los cuales estos fueron retenidos. Por último, sostiene que aun cuando el SII determinó el reintegro de las sumas devueltas a los terceros a quienes se efectuó la retención, quienes además se allanaron, dichos pagos no representarían un crédito para el reclamante, pues no consta que se hubiesen hecho retenciones a su respecto, que digan relación con los servicios cuestionados. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 64, rola resolución de fecha 17 de octubre de 2018, que tuvo por interpuesto el reclamo de autos y confirió traslado al SII. A fojas 72, rola resolución de fecha 30 de octubre de 2018, que dio lugar a la suspensión de cobro. A fojas 74, rola resolución de fecha 31 de octubre de 2018, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 86, rola resolución de fecha 3 de diciembre de 2018, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo. A fojas 91, rola resolución de fecha 5 de diciembre de 2018, que tuvo por incorporado el expediente el oficio de Tesorería General de la República. A fojas 94, rola resolución de fecha 4 de junio de 2019, indicando que se resolverá en su oportunidad. A fojas 96, rola resolución de fecha 28 de noviembre de 2019, que citó a audiencia de conciliación. A fojas 99, rola resolución de fecha 16 de diciembre de 2019, que tuvo presente la delegación de poder. A fojas 102, consta el acta de la audiencia de conciliación celebrada con fecha 20 de diciembre de 2019. A fojas 106, rola resolución de fecha 6 de marzo de 2020, que resolvió como se pide. A fojas 108, rola resolución de fecha 19 de mayo de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 110, rola resolución de fecha 16 de junio de 2020, que resolvió téngase presente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 6 A fojas 114, rola resolución de fecha 6 de julio de 2020, que resolvió como se pide. A fojas 116, consta el acta de audiencia de conciliación celebrada con fecha 7 de julio de 2020. A fojas 117, consta el acta de audiencia de conciliación celebrada con fecha 7 de septiembre de 2020. A fojas 118, rola resolución de fecha 19 de marzo de 2021, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando el punto de prueba. A fojas 130, rola resolución de fecha 29 de marzo de 2021, que tuvo por interpuesto recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y confirió traslado a la reclamante. A fojas 134, rola resolución de fecha 29 de abril de 2021, que tuvo por Evacuado el traslado de la reposición y resolvió no ha lugar al recurso. A fojas 141, rola resolución de fecha 29 de julio de 2021, que tuvo presente la delegación de poder. A fojas 143, rola resolución de fecha 2 de julio de 2021 dictada por la Iltma. Corte de apelaciones de Santiago. A fojas 156, rola resolución de fecha 15 de junio de 2023, que resolvió cúmplase y apercibimiento. A fojas 161, rola resolución de fecha 23 de junio de 2023, resolvió téngase presente a la delegación de poder y reanudar el término probatorio. A fojas 187, rola resolución de fecha 19 de julio de 2023, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 191, rola resolución de fecha 22 de agosto de 2023, que resolvió previo a proveer. A fojas 197, rola resolución de fecha 25 de agosto de 2023, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 201, rola resolución de fecha 23 de octubre de 2023, que resolvió como se pide. A fojas 203, rola resolución de fecha 17 de enero de 2024, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 7 PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CARLOS ANTONIO MUÑOZ VALLE, representado por doña MARÍA ISABEL WIGG SOTOMAYOR y doña LORETO VARGAS CISTERNAS, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°471 a 474, todas de fecha 31 de mayo de 2018, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, solicitando que se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto las mencionadas actuaciones. SEGUNDO: Que a fojas 78 y siguientes comparece doña PAOLA GONZALEZ QUEZADA, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 64 de autos, solicitando se deseche el reclamo, con costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia de imputar los pagos provisionales mensuales, efectuados con ocasión de las boletas de honorarios emitidas por terceros, al cálculo de Impuesto Global Complementario del contribuyente determinado por el SII, para los AT 2013 a 2016. CUARTO: Que, a fojas 118 se fijó el punto de prueba, modificado mediante resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 2 de julio de 2021, quedando de la siguiente manera: “1° Efectividad de la procedencia de las retenciones realizadas por parte del contribuyente en sus declaraciones anuales de impuesto (AT 2013 a 2016), que permita tenerlas por verificadas al tenor de lo dispuesto en el N°2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, antecedentes que serán descritos a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. A fojas 13, Contestación a citación N°87 de 13 de marzo de 2018, presentada con fecha 11 de mayo de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 8 2. A fojas 23, Liquidación N°471 a 474 de 31 de mayo de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 3. A fojas 38, Certificado de deuda liquidada al 04 de mayo de 2018, por un total de $8.433.192.- a nombre de Liliana Jimena Espinoza Álvarez. 4. A fojas 40, Giros por Reintegro Folio Nro. 50854282 correspondiente al año tributario 2012, por un total a pagar de $2.889.111.-; Folio Nro. 52337873 correspondiente al año tributario 2013, por un total a pagar de $1.560.682.-; y Folio Nro. 52440134 correspondiente al año tributario 2014, por un total a pagar de $1.564.395.- 5. A fojas 43, Giro por Diferencia Impuesto Folio Nro. 52440134 correspondiente al año tributario 2014, por un total a pagar de $56.196.- 6. A fojas 44, Declaración Anual de Renta Folio Nro. 52440134 correspondiente al año tributario 2014, por un total a pagar de $28.510.- 7. A fojas 45, Giro por Reintegro Folio Nro. 52806585 correspondiente al año tributario 2015, por un total a pagar de $872.613.-; y Folio Nro. 52380096 correspondiente al año tributario 2016, por un total a pagar de $1.413.805.- 8. A fojas 47, Certificado de deuda liquidada al 31 de julio de 2018, por un total de $3.854.777.- a nombre de Liliana Jimena Espinoza Álvarez; junto a su boleta de pago en Banco Estado, por idéntico valor. 9. A fojas 49, Aviso de Recibo Tesorería a nombre de Liliana Jimena Espinoza Álvarez, con vencimiento 30 de abril de 2014, por un total a pagar de $57.426.-, junto a su boleta de pago en Banco Estado por idéntico valor; Aviso de Recibo Tesorería a nombre de Liliana Jimena Espinoza Álvarez, con vencimiento 12 de mayo de 2012, por un total a pagar de $2.940.180.-, junto a su boleta de pago en Banco Estado por idéntico valor; Aviso de Recibo Tesorería a nombre de Liliana Jimena Espinoza Álvarez, con vencimiento 11 de mayo de 2013, por un total a pagar de $1.590.007.-, junto a su boleta de pago en Banco Estado por idéntico valor; y Aviso de Recibo Tesorería a nombre de Liliana Jimena Espinoza Álvarez, con vencimiento 31 de julio de 2018, por un total a pagar de $3.854.777.- 10. A fojas 56, Certificado de deuda liquidada al 20 de septiembre de 2018 a nombre de Liliana Jimena Espinoza Álvarez, que indica no registra deuda. 11. A fojas 58, Giro por Reintegro Folio Nro. 52337043 correspondiente al año tributario 2013, por un total a pagar de $2.521.835.-; Giro por Reintegro Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 9 Folio Nro. 52438954 correspondiente al año tributario 2014, por un total a pagar de $4.316.174.-; y Giro por Reintegro Folio Nro. 52795155 correspondiente al año tributario 2015, por un total a pagar de $1.811.409.- 12. A fojas 61, Aviso de Recibo Tesorería a nombre de María Gabriela Aguirre Espinoza, con vencimiento 30 de abril de 2018, por un total a pagar de $8.649.418.- 13. A fojas 62, Certificado de deuda liquidada al 20 de septiembre de 2018 a nombre de María Gabriela Aguirre Espinoza, que indica no registra deuda. La reclamada rindió prueba documental, la que será descrita a continuación: I. DOCUMENTAL: ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 164, Acta de Denuncia Nº6 de fecha 19 de julio de 2017, de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con Notificación Nº1113, F3300, folio Nº1597096. 2. A fojas 171, Sentencia definitiva de 29 de noviembre de 2017, dictada por el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana en autos caratulados “SII DIRECCIÓN REGIONAL CON MUÑOZ VALLE”, RIT: GS-17-00086-2017, RUC: 17-9-0000641-1. 3. A fojas 183, Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de 23-07-2018, ROL ICA 36-2018 (Tributario y Aduanero). 4. A fojas 185, Resolución Cúmplase dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con fecha 03-09-2018, en autos caratulados “SII DIRECCIÓN REGIONAL CON MUÑOZ VALLE”, RIT: GS-17- 00086-2017, RUC: 17-9-0000641-1. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida por antecedentes documentales. Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1. Que, el reclamante es un contribuyente de segunda categoría, afecto a Impuesto Global Complementario. 2. Que, según consta de en los escritos de reclamo y evacuó traslado presentados por la reclamante y por el SII, respectivamente, en lo cual se Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 10 encuentran contestes, el SII emitió al contribuyente la Citación N°87, fecha 13 de marzo de 2018, por subdeclaración del IGC. En concreto, le imputó el haber prestado servicios profesionales con boletas de honorarios de terceros en los AT 2013, 2014, 2015 y 2016, específicamente de las contribuyentes doña Liliana Espinoza Álvarez, RUT N°9.746.261-5 y doña María Gabriela Aguirre Espinoza, RUT N°17.600.597-1. 3. Que, con fecha 11 de mayo de 2018, el contribuyente dio respuesta a la Citación N°87. 4. Que, según consta en la Liquidación rolante a fojas 23, el SII determinó diferencias en la base imponible de IGC por ingresos no declarados en los AT 2013, 2014, 2015 y 2016, liquidando diferencias de IGC para los AT 2013 a 2015 y un reintegro para el AT 2016. En dichas determinaciones no se imputó como crédito los pagos provisionales efectuados por los beneficiarios de los servicios a las boletas emitidas por terceros. 5. Que, según consta en el certificado de deuda rolante a fojas 38, doña Liliana Jimena Espinoza Álvarez, al día 4 de abril de 2018 mantenía pendientes de pago seis giros ante Tesorería General de la República (TGR). 6. Que, según consta en los documentos rolante a fojas 40 a 46, los giros emitidos a Liliana Espinoza, Folio 50854282 (AT 2012), 52337873 (AT 2013), 52440134 (AT 2014), 52806585 (AT 2015) y 52380096 (AT 2016) corresponden a giros por reintegro; mientras que el Giro Folio 52440134 (AT 2014) corresponde a diferencias de impuesto. 7. Que, según consta en los comprobantes de pago emitidos por Banco Estado, rolante a fojas 47 y 49, junto con el certificado de deuda rolante a fojas 56, al 29 de septiembre de 2018, doña Liliana Espinoza Álvarez ya había pagado la totalidad de los giros que le fueron emitidos por concepto de reintegro y diferencias de impuesto. 8. Que, según consta en el documento rolante a fojas 58 y siguientes, doña María Aguirre, al día 26 de abril de 2018 mantenía tres giros por reintegro pendientes de pago ante TGR. Los Giros Folio 52337043 (AT 2013), 52438954 (AT 2014) y 52795155 (AT 2015). 9. Que, según consta en el comprobante de pago emitido por Banco Estado, rolante a fojas 61, junto con el certificado de deuda rolante a fojas 62, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 11 al 29 de septiembre de 2018, doña María Aguirre Espinoza ya había pagado la totalidad de los giros que le fueron emitidos por concepto de reintegro. OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa vigente a la época de los hechos, en relación con la imputación de los pagos provisionales mensuales al Impuesto Global Complementario. Que, el artículo 42 N°2 LIR señala que “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: (…) 2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84°, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 12 sin considerar el reajuste del artículo 72°, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74°, número 2° y 84°, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88°. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría. En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20.” Luego, el artículo 84 letra b) del mismo cuerpo legal dispone que “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación: (…) b) 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que desempeñen profesiones liberales, por los auxiliares de la administración de justicia respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del público y por los profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin título universitario. La misma tasa anterior se aplicará para los contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades de profesionales”. Por su parte, el artículo 89 de la misma ley establece “El impuesto retenido en conformidad a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 74° tendrá el carácter de pago provisional y se dará de crédito al pago provisional que debe efectuarse de acuerdo con la letra b), del artículo 84°. Si la retención del impuesto hubiere afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en un mes, no habrá obligación de presentar declaración de pago provisional por el período correspondiente”. Finalmente, el artículo 93 N°4 de la misma ley establece “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 13 4°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior (…)”. NOVENO: Que, de manera previa a la resolución del fondo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de dos alegaciones sobre el derecho. La primera, de la reclamante, que dice relación con una supuesta infracción a los principios de legalidad y reserva legal de los tributos; y la segunda, de la reclamada, que dice relación con la procedencia de solicitar la rectificación de errores propios en sede judicial. Respecto a la alegación de la reclamante, esta sostiene que las liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto en su totalidad, por cuanto la negativa a imputar como crédito los PPM en la determinación del IGC implicaría que el SII le estaría cobrando un impuesto inexistente, contraviniendo de esta manera los principios de legalidad y reserva legal de los tributos. Sobre este punto cabe hacer presente que, si bien queda claro del acto reclamado que no se imputaron los PPM reclamados en la determinación del IGC del contribuyente, es éste mismo quien tácitamente reconoció los hechos que le imputa el SII, por cuanto consta en la respuesta a la Citación, rolante a fojas 13, así como en el reclamo de autos, que en ningún momento negó haber prestado los servicios, sino que, por el contrario, se ha empeñado en reclamar la imputación de las retenciones efectuadas en las boletas de honorarios emitidas por terceros, pero para sí mismo. Por lo demás, según consta en el Acta de denuncia N°6 rolante a fojas 164, sentencia definitiva dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rolante a fojas 171, sentencia definitiva dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago rolante a fojas 183, que confirma la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario, y resolución de “cúmplase” dictada por el mismo Tribunal Tributario rolante a fojas 185; quedó demostrado previamente, en sede jurisdiccional, que la reclamante efectivamente incurrió en las conductas que habrían motivado la liquidación reclamada en estos autos, así como la malicia en su actuación. En dicho sentido, resulta manifiesto que la discusión de fondo dice relación con la procedencia de imputar los PPM y no con la aplicación de un impuesto inexistente. Consecuentemente con lo anterior, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de los PPM, no existiría controversia alguna respecto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 14 procedencia de cobrar el IGC, esto último, por cuanto la configuración de un hecho gravado precisamente la determina la ley y no depende en caso alguno de la mera voluntad del contribuyente. En definitiva, sostener que la mera falta de imputación del PPM constituye una infracción que haría completamente nulo el acto reclamado, corresponde a un claro aprovechamiento del dolo del reclamante, sobre todo porque la malicia de este último ya ha sido probada y ha sido éste también quien pretendió en un inicio eludir su obligación tributaria, diluyendo el IGC devengado por los servicios que prestó entre terceros contribuyentes. De esta manera, la alegación previa de la reclamante debe ser completamente rechazada. DÉCIMO: Que, por otro lado, en lo que respecta a la alegación previa del SII sobre la improcedencia de solicitar la rectificación de errores propios en sede judicial, cabe señalar que este sentenciador no ha considerado de manera alguna que el reclamo constituya una solicitud de rectificación, sobre todo porque la actitud maliciosa del reclamante fue descubierta por el SII y ésta ya fue probada en sede jurisdiccional. No obstante lo anterior, cabe hacer presente que, aun cuando la aceptación por parte de la reclamante al IGC determinado por el SII se haya supeditado a la imputación de los PPM, cuestión que en el presente caso corresponde a una completa falta de respuesta frente a la actuación fiscalizadora, aquello no obsta al derecho de cada contribuyente a reclamar sobre errores en la determinación del impuesto mismo. Por lo demás, cabe agregar, el procedimiento de autos dice relación con la determinación de eventuales vicios o errores en el cálculo de un impuesto, es decir, dentro las materias que esta magistratura se encuentra llamada a resolver, el presente reclamo se encuentra en el ámbito de la correcta determinación de la cuantía de los impuestos. Como contra partida, las materias sancionatorias y consecuencias aparejadas al contribuyente infractor, más allá de la determinación del impuesto, deben ser conocidas en el procedimiento infraccional de rigor, cuestión que ya ha sucedido en la especie y que culminó con la aplicación de sanciones por parte del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y la posterior confirmación por parte de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 15 Lo anterior, por cuanto ante la detección de maniobras efectuadas por un contribuyente para rebajar la carga tributaria, el SII actúa por una parte realizando el cobro de las diferencias impositivas por medio de la emisión de una liquidación, instancia en la cual lo que procede es efectuar el cálculo real y efectivo del monto evadido para proceder a su cobro y, por otra parte, actúa persiguiendo la responsabilidad infraccional o delictual del contribuyente en la forma prevista en el artículo 162 del Código Tributario, esto último por medio de la presentación de querella o denuncia en sede penal, o bien por medio de una acta de denuncia, cuestión esta última que efectivamente concurre en la especie. En efecto, es en el ámbito de la responsabilidad infraccional donde se persigue el dolo y se castiga al infractor con la aplicación de sanciones que difieren en su naturaleza con el cobro de una diferencia de impuestos, es decir, con multas. Por tanto, no corresponde en una liquidación castigar a un contribuyente, por muy dolosa que haya sido su actuación, con el desconocimiento de las retenciones que procedan, sino que únicamente corresponde determinar las diferencias de impuesto que procedan. En definitiva, la alegación sobre la improcedencia de solicitar la rectificación de errores propios del contribuyente debe ser rechazada, haciendo procedente la revisión de la determinación del IGC efectuada por el SII en los actos reclamados. UNDÉCIMO: Que, habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque al conocimiento de fondo del asunto discutido. Así, de la naturaleza de lo expuesto por las partes, este sentenciador resolverá sobre la procedencia de deducir los PPM efectuados por los beneficiarios a los servicios en la determinación del IGC del contribuyente y reclamante de autos, para lo cual se dictó el punto de prueba, a saber: “Efectividad de la procedencia de las retenciones realizadas por parte del contribuyente en sus declaraciones anuales de impuesto (AT 2013 a 2016), que permita tenerlas por verificadas al tenor de lo dispuesto en el N°2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.” Que, al respecto, la reclamante sostiene que las retenciones efectuadas por los beneficiarios de los servicios constituyen un pago provisional mensual. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 16 Luego, que dichas retenciones fueron devueltas a Liliana Espinoza Álvarez y María Aguirre Espinoza, emisoras de las boletas de honorarios, quienes posteriormente reintegraron las retenciones. Por tanto, al determinarse el real IGC a pagar por la reclamante, existirían los servicios, los ingresos y un monto enterado por concepto de PPM, este último que el SII no reconocería, cuestión que implicaría un enriquecimiento sin causa para el fisco. Que, a su vez, el SII sostiene que sería el contribuyente quien no incorporó en sus declaraciones de renta los ingresos por los cuales fueron emitidas las boletas de honorarios, de manera que dicha corrección le correspondía a éste, pero en una oportunidad previa a la dictación del acto administrativo terminal, la liquidación. Así también, para aprovechar la retención, las rentas obtenidas por los servicios prestados debieron ponerse a disposición de la reclamante y no de terceros, cuestión no se habría cumplido en la especie. DUODÉCIMO: Que, conforme a los dichos de las partes, los antecedentes acompañados en autos y teniendo en consideración lo resuelto en los considerandos noveno y décimo anteriores, este sentenciador ha constatado la efectividad de los hechos denunciados por el SII, motivo por el cual determinar diferencias de IGC resulta del todo procedente. Así también, se ha logrado constatar que el SII, sin cuestionar la existencia de los servicios, sino el quién los había proporcionado, citó a Liliana Espinoza Álvarez y María Aguirre Espinoza por haber recibido devoluciones de impuestos fraudulentas, a lo que estas últimas se allanaron y reintegraron las sumas percibidas. Producto de lo anterior, los montos correspondientes a PPM, enterados originalmente por los beneficiarios de los servicios, sí se radicaron en arcas fiscales luego de los reintegros. Por tanto, resulta contradictorio, por un lado, determinar diferencias de impuesto por ingresos no declarados y, por otro lado, sostener que para aprovechar las retenciones de impuesto los ingresos debieron ponerse a disposición de la reclamante y no de terceros. Lo anterior, porque para determinar que existen diferencias de IGC por ingresos subdeclrados se debe asumir primero que dichos ingresos sí fueron percibidos por el contribuyente en Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 17 cuestión. En definitiva, las retenciones efectuadas por los beneficiarios de los servicios formaron parte del ingreso bruto, no declarado, percibido por el reclamante. Por tanto, sí resulta procedente imputarlos PPM enterados por los beneficiarios de los servicios en la determinación del IGC de quien realmente percibió los ingresos por su prestación, el reclamante de autos. DÉCIMO TERCERO: Que, establecido lo anterior, corresponde mantener las diferencias de IGC determinadas por el SII mediante las liquidaciones reclamadas, con la salvedad de que también procede modificar la cuantía final del impuesto. Esto último, con ocasión de la imputación de los PPM retenidos por los beneficiarios de los servicios al IGC del reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, en definitiva, no se ha logrado verificar que las Liquidaciones N°471 a 474, todas de fecha 31 de mayo de 2018, adolezcan de algún vicio de legalidad que merezca su completa invalidación, sino únicamente que deben ser corregidas en cuanto a la cuantía del impuesto y reintegro determinados. DÉCIMO QUINTO: Que, previo a determinar la cuantía del impuesto y reintegro, se debe tener presente las consideraciones establecidas en el artículo 84 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para lo cual, se debe considerar como base imponible el monto de los ingresos mensuales percibidos por el contribuyente. Que el artículo antes señalado, vigente a la época de los hechos, establece una retención con tasa del 10% y la base imponible del impuesto asciende cada año a la suma de: AÑO TRIBUTARIO BASE IMPONIBLE AT 2013 $30.589.758 AT 2014 $21.128.900 AT 2015 $12.064.670 AT 2016 $9.999.011 En definitiva, las liquidaciones reclamadas en autos deben ser modificadas en el siguiente sentido: AT 2013 IGC DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 18 Base imponible declarada 5.753.022 Se agrega Honorarios anuales actualizados 32.073.816 Gastos presuntos 30%, con tope $7.237.080 (7.237.080) Base imponible del IGC determinada al 31.12.2012 30.589.758 DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Base imponible del IGC 30.589.758 IGC 2.332.907 Créditos declarados (879) IGC pagado 0 Retenciones 10% (3.207.382) IGC determinado en revisión (875.354) IGC adeudado al 30.04.2013 0 AT 2014 IGC DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Base imponible declarada 5.726.099 Se agrega Honorarios anuales actualizados 22.004.002 Gastos presuntos 30%, con tope $7.338.960 (6.601.201) Base imponible del IGC determinada al 31.12.2013 21.128.900 DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Base imponible del IGC 21.128.900 IGC 838.993 Retenciones 10% (2.200.400) IGC pagado 0 IGC determinado en revisión (1.361.408) IGC adeudado al 30.04.2014 0 AT 2015 IGC DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Base imponible declarada 5.733.599 Se agrega Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 19 Honorarios anuales actualizados 9.044.387 Gastos presuntos 30%, con tope $7.775.640 (2.713.316) Base imponible del IGC determinada al 31.12.2014 12.064.670 DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Base imponible del IGC 12.064.670 IGC 202.664 Retenciones 10% 904.439 IGC pagado 0 IGC determinado en revisión (701.775) IGC adeudado al 30.04.2015 0 AT 2016 IGC DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Base imponible declarada 6.159.904 Se agrega Honorarios anuales actualizados 5.484.439 Gastos presuntos 30%, con tope $7.237.080 (1.645.332) Base imponible del IGC determinada al 31.12.2015 9.999.011 DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Base imponible del IGC 9.999.011 IGC 108.652 Créditos declarados (362.594) IGC pagado 0 Retenciones 10% (548.444) IGC determinado en revisión (802.386) IGC adeudado al 30.04.2016 0 REINTEGRO ARTICULO 97 LIR Monto liberado por el SII el 27/05/2016 $362.594 = Reajuste a la fecha de devolución (1,5%) $5.439 + Devolución determinada en fiscalización reajustada al 27/05/2016 $(3.740.922) - Saldo a favor según sentencia $(3.372.889) = Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 20 Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador determina una diferencia de IGC total a favor del contribuyente, ascendente a un total de $(3.372.889). No obstante, dicha diferencia no fue reclamada en autos, siendo improcedente ordenar su devolución. DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que, no existen diferencias de IGC que el contribuyente deba pagar, por tanto, las Liquidaciones N°471 a 474, de fecha 31 de mayo de 2018, deberán dejarse sin efecto. Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 42 N°2, 84 letra b), 89 y 93 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don CARLOS ANTONIO MUÑOZ VALLE, representado por doña MARÍA ISABEL WIGG SOTOMAYOR y doña LORETO VARGAS CISTERNAS, todos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N°471 a 474, de fecha 31 de mayo de 2018, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo quinto. En consecuencia, déjense sin efecto las Liquidaciones N°471 a 474, de fecha 31 de mayo de 2018, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 21 NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-0000754-6 RIT: GR-16-00098-2018 CUANTÍA BRUTA (UTM): 159,05 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO ABOGADO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bad1cc0e1d8d4fa78d6318158f941379 Timbre Electrónico 2024-02-05T13:30:11-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.