Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 20 de septiembre de 2018, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don CARLOS ANTONIO MUÑOZ VALLE, contador auditor, RUT
N°7.576.982-2, representado por las abogadas doña MARÍA ISABEL WIGG
SOTOMAYOR, RUT N°17.086.452-2, y doña LORETO VARGAS CISTERNAS,
RUT N°17.376.183-K, todos domiciliados para estos efectos en Moneda
N°920, oficina 504, comuna de Santiago, mediante el cual interpone reclamo de
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°471 a 474, todas de fecha
31 de mayo de 2018, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), por concepto de
Impuesto Global Complementario ascendente al monto de $5.339.196.- para el
Año Tributario (en adelante AT) 2013, $1.706.183.- para el AT 2014, $348.420
para el 2015 y por concepto de reintegro en el AT 2016 ascendente a $227.826,
incluidos recargos legales.
En su reclamo, el contribuyente sostiene en síntesis que, con objeto de
fiscalizar supuestos ingresos subdeclarados en los AT 2013, 2014, 2015 y 2016,
el SII le emitió la Citación N°87 con fecha 13 de marzo de 2018. Lo anterior, por
cuanto le imputó haber prestado servicios profesionales con boletas de
honorarios de terceros, específicamente de las contribuyentes doña Liliana
Espinoza Álvarez, RUT N°9.746.261-5 y de doña María Gabriela Aguirre
Espinoza, RUT N°17.600.597-1, para dividir su base imponible de Impuesto
Global Complementario.
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Según indica, luego de que el SII accediera a una prórroga, con fecha 11
de mayo de 2018 contestó la Citación, actuación mediante la cual habría
manifestado su intención de rectificar las declaraciones de renta de los AT 2013
a 2016, considerando como prestados los servicios que se le imputan, pero con
la posibilidad de imputar el crédito de las retenciones efectuadas por los
receptores de las boletas, en su propia determinación de Impuesto Global
Complementario.
En efecto, basándose en lo dispuesto en los artículos 42 N°2, 84 letra b)
y 93 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concluyó que las retenciones
efectuadas por los beneficiarios de los servicios prestados, en tanto pagos
provisionales mensuales, constituían un crédito a su favor, sujeto a imputación
o a devolución.
No obstante, en las liquidaciones reclamadas se habría rechazado esta
teoría, cuestión que estima una infracción al principio de legalidad y reserva
legal de los tributos, contenidos en el N°14 del artículo 63 y en el N°1 del inciso
4° del artículo 65 de la Constitución Política de la Republica.
Lo anterior, por cuanto de no reconocérsele los pagos provisionales
mensuales a él, estima que al menos el SII debió reconocérselos a las emisoras
de las boletas de honorarios, no obstante, esto tampoco sucedió.
En efecto, agrega en su relato que, con fecha 13 de marzo de 2018, el SII
notificó de la Citación N°86 a doña Liliana Espinoza Álvarez, a quien se le imputó
haber obtenido devoluciones indebidas por concepto de pagos provisionales
mensuales entre los AT 2012 y 2016, por emitir boletas de honorarios respecto
de las cuales se efectuaron retenciones de pagos provisionales mensuales, en
circunstancias de que los servicios los habría prestado realmente don Carlos
Antonio Muñoz Valle, reclamante de autos. Así también, con fecha 28 de febrero
de 2018, se habría notificado a doña María Gabriela Aguirre Espinoza de la
Citación N°9, a quien le efectuaron idénticas imputaciones, pero solo de los AT
2013 a 2015.
Según indica, respecto de las citaciones emitidas tanto a doña Liliana
Espinoza como a doña María Aguirre, ambas contribuyentes reconocieron la
teoría del SII, se allanaron a la pretensión fiscal y solicitaron la emisión de los
giros para restituir las devoluciones de impuesto obtenidas, a lo que el SII
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accedió. Por tanto, ninguno de los emisores o prestadores de los servicios pudo
aprovechar la retención efectuada por los beneficiarios de estos servicios.
Finalmente, solicita se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas en
autos.
A fojas 78 y siguientes comparece doña PAOLA GONZALEZ QUEZADA,
RUT N°10.996.212-0, en representación del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Santiago Oriente, domiciliada para estos efectos en General
del Canto N°281, piso 5, comuna de Providencia, quien debidamente facultada
para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 64,
señalando, en resumen, que el contribuyente y reclamante de autos no incorporó
en sus declaraciones de renta, correspondientes a los AT 2013 a 2016, ingresos
por los cuales fueron emitidas boletas de honorarios electrónicas a nombre de
terceros contribuyentes, doña Liliana Espinoza Álvarez y doña María Aguirre
Espinoza, estas últimas quienes no habrían prestado realmente los servicios que
se detallan en las boletas de honorarios.
Explica que dicha situación fue detectada por el Departamento de Delitos
Tributarios del SII, quien informó a la Dirección Regional del SII competente y
ésta concluyó que las operaciones antes señaladas incidirían en declaraciones
maliciosamente falsas, motivo por el cual inició un proceso de fiscalización
mediante la Citación N°87, instancia en la que consideró el plazo de prescripción
de seis años, establecido del inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario, a fin de que se explicara la composición de las siguientes partidas: i)
“Año Tributario 2013: Subdeclaración de Rentas afectas a Impuesto Global
Complementario por la suma de $31.821.617”; ii) “Año Tributario 2014:
Subdeclaración de Rentas afectas a Impuesto Global Complementario por la
suma de $21.651.017”; iii) “Año Tributario 2015: Subdeclaración de Rentas
afectas a Impuesto Global Complementario por la suma de $8.836.444”; y iv)
“Año Tributario 2016: Subdeclaración de Rentas afectas a Impuesto Global
Complementario por la suma de $5.333.328”.
Según indica, en la respuesta a la Citación el contribuyente habría
manifestado su intención de rectificar las declaraciones de renta, aceptando que
los servicios realmente fueron prestados por él, pero condicionando dicha
aceptación a la posibilidad de imputar los pagos provisionales mensuales
enterados a su impuesto final. De esta manera, mediante Liquidaciones N°471
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a 474, el SII se procedió a determinar diferencias de Impuesto Global
Complementario para los AT 2013 a 2016.
En cuanto al fondo, afirma en primer lugar que el SII actuó en ejercicio
de las facultades legales que le otorgan tanto el Código Tributario como la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En dicho contexto, considera el SII
que el contribuyente no habría desvirtuado los antecedentes con que contaba el
ente fiscal y que, además, le resultaba improcedente solicitar la modificación a
las declaraciones de renta en los términos planteados, por cuanto aquello
implicaría realizar una nueva auditoría tributaria.
A continuación, sostiene que tampoco sería procedente solicitar la
rectificación de errores propios en sede judicial, considerando que a la fecha de
presentación del reclamo los ingresos declarados por el contribuyente, por
concepto de actividades contempladas en el N°2 del artículo 42 LIR, fue igual a
$0.-, con la única excepción del AT 2016, en donde declaró $2.216.669.- por
dicho concepto.
Sobre esta misma idea sostiene que, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 36 bis del Código Tributario, las modificaciones de declaraciones de
impuesto solo pueden presentarse ante el SII, quien tiene el deber y la
prerrogativa de su revisión, oportunidad que precluyó con la emisión de la
liquidación.
Continúa su relato destacando como hechos no controvertidos que, los
servicios profesiones fueron prestados por la reclamante, respecto de los cuales
se emitieron boletas de honorarios idelógicamente falsas por parte de terceros;
que los ingresos devengados por tales servcios fueron percibidos pero no
declarados; que dicha omisión fue maliciososamente incompleta o falsa; y que
los beneficiarios de los servicios pagaron los honorarios a los terceros emisores
de las boletas.
En cuanto al régimen de tributación aplicable a los ingresos no declarados
sostiene que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 89 y 74 LIR, para
que la reclamante aprovechara la retención efectuada por el beneficiario de los
servicios prestados, las rentas debieron haberse puesto a disposición de la
reclamante y no de terceros. Así también, se debió retener el 10% sobre el
monto de ingresos percibidos por la reclamante, no obstante, ninguna de estas
hipótesis se habría cumplido en la especie.
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Luego, explica que la imputación o devolución de los PPM constituye una
mera expectativa que nace con la declaración del contribuyente, respecto de la
cual la reclamante no es titular por haberse omitido en su declaración los
ingresos por los cuales estos fueron retenidos.
Por último, sostiene que aun cuando el SII determinó el reintegro de las
sumas devueltas a los terceros a quienes se efectuó la retención, quienes
además se allanaron, dichos pagos no representarían un crédito para el
reclamante, pues no consta que se hubiesen hecho retenciones a su respecto,
que digan relación con los servicios cuestionados.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 64, rola resolución de fecha 17 de octubre de 2018, que tuvo por
interpuesto el reclamo de autos y confirió traslado al SII.
A fojas 72, rola resolución de fecha 30 de octubre de 2018, que dio lugar
a la suspensión de cobro.
A fojas 74, rola resolución de fecha 31 de octubre de 2018, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
A fojas 86, rola resolución de fecha 3 de diciembre de 2018, que tuvo por
evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 91, rola resolución de fecha 5 de diciembre de 2018, que tuvo por
incorporado el expediente el oficio de Tesorería General de la República.
A fojas 94, rola resolución de fecha 4 de junio de 2019, indicando que se
resolverá en su oportunidad.
A fojas 96, rola resolución de fecha 28 de noviembre de 2019, que citó a
audiencia de conciliación.
A fojas 99, rola resolución de fecha 16 de diciembre de 2019, que tuvo
presente la delegación de poder.
A fojas 102, consta el acta de la audiencia de conciliación celebrada con
fecha 20 de diciembre de 2019.
A fojas 106, rola resolución de fecha 6 de marzo de 2020, que resolvió
como se pide.
A fojas 108, rola resolución de fecha 19 de mayo de 2020, que resolvió
téngase presente.
A fojas 110, rola resolución de fecha 16 de junio de 2020, que resolvió
téngase presente.
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A fojas 114, rola resolución de fecha 6 de julio de 2020, que resolvió como
se pide.
A fojas 116, consta el acta de audiencia de conciliación celebrada con
fecha 7 de julio de 2020.
A fojas 117, consta el acta de audiencia de conciliación celebrada con
fecha 7 de septiembre de 2020.
A fojas 118, rola resolución de fecha 19 de marzo de 2021, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando el punto de prueba.
A fojas 130, rola resolución de fecha 29 de marzo de 2021, que tuvo por
interpuesto recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa
a prueba y confirió traslado a la reclamante.
A fojas 134, rola resolución de fecha 29 de abril de 2021, que tuvo por
Evacuado el traslado de la reposición y resolvió no ha lugar al recurso.
A fojas 141, rola resolución de fecha 29 de julio de 2021, que tuvo
presente la delegación de poder.
A fojas 143, rola resolución de fecha 2 de julio de 2021 dictada por la
Iltma. Corte de apelaciones de Santiago.
A fojas 156, rola resolución de fecha 15 de junio de 2023, que resolvió
cúmplase y apercibimiento.
A fojas 161, rola resolución de fecha 23 de junio de 2023, resolvió téngase
presente a la delegación de poder y reanudar el término probatorio.
A fojas 187, rola resolución de fecha 19 de julio de 2023, que tuvo por
acompañados los documentos, con citación.
A fojas 191, rola resolución de fecha 22 de agosto de 2023, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 197, rola resolución de fecha 25 de agosto de 2023, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
A fojas 201, rola resolución de fecha 23 de octubre de 2023, que resolvió
como se pide.
A fojas 203, rola resolución de fecha 17 de enero de 2024, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CARLOS ANTONIO
MUÑOZ VALLE, representado por doña MARÍA ISABEL WIGG SOTOMAYOR
y doña LORETO VARGAS CISTERNAS, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las
Liquidaciones N°471 a 474, todas de fecha 31 de mayo de 2018, emitidas por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, solicitando que se dé curso
al reclamo, dejándose sin efecto las mencionadas actuaciones.
SEGUNDO: Que a fojas 78 y siguientes comparece doña PAOLA
GONZALEZ QUEZADA, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente
facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 64 de autos, solicitando se deseche el reclamo, con costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia de imputar
los pagos provisionales mensuales, efectuados con ocasión de las boletas de
honorarios emitidas por terceros, al cálculo de Impuesto Global Complementario
del contribuyente determinado por el SII, para los AT 2013 a 2016.
CUARTO: Que, a fojas 118 se fijó el punto de prueba, modificado
mediante resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 2
de julio de 2021, quedando de la siguiente manera:
“1° Efectividad de la procedencia de las retenciones realizadas por parte
del contribuyente en sus declaraciones anuales de impuesto (AT 2013 a 2016),
que permita tenerlas por verificadas al tenor de lo dispuesto en el N°2 del
artículo 42 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Antecedentes y circunstancias
de hecho que lo acrediten.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, antecedentes que
serán descritos a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. A fojas 13, Contestación a citación N°87 de 13 de marzo de 2018,
presentada con fecha 11 de mayo de 2018.
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2. A fojas 23, Liquidación N°471 a 474 de 31 de mayo de 2018, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos.
3. A fojas 38, Certificado de deuda liquidada al 04 de mayo de 2018, por
un total de $8.433.192.- a nombre de Liliana Jimena Espinoza Álvarez.
4. A fojas 40, Giros por Reintegro Folio Nro. 50854282 correspondiente al
año tributario 2012, por un total a pagar de $2.889.111.-; Folio Nro. 52337873
correspondiente al año tributario 2013, por un total a pagar de $1.560.682.-; y
Folio Nro. 52440134 correspondiente al año tributario 2014, por un total a pagar
de $1.564.395.-
5. A fojas 43, Giro por Diferencia Impuesto Folio Nro. 52440134
correspondiente al año tributario 2014, por un total a pagar de $56.196.-
6. A fojas 44, Declaración Anual de Renta Folio Nro. 52440134
correspondiente al año tributario 2014, por un total a pagar de $28.510.-
7. A fojas 45, Giro por Reintegro Folio Nro. 52806585 correspondiente al
año tributario 2015, por un total a pagar de $872.613.-; y Folio Nro. 52380096
correspondiente al año tributario 2016, por un total a pagar de $1.413.805.-
8. A fojas 47, Certificado de deuda liquidada al 31 de julio de 2018, por
un total de $3.854.777.- a nombre de Liliana Jimena Espinoza Álvarez; junto a
su boleta de pago en Banco Estado, por idéntico valor.
9. A fojas 49, Aviso de Recibo Tesorería a nombre de Liliana Jimena
Espinoza Álvarez, con vencimiento 30 de abril de 2014, por un total a pagar de
$57.426.-, junto a su boleta de pago en Banco Estado por idéntico valor; Aviso
de Recibo Tesorería a nombre de Liliana Jimena Espinoza Álvarez, con
vencimiento 12 de mayo de 2012, por un total a pagar de $2.940.180.-, junto a
su boleta de pago en Banco Estado por idéntico valor; Aviso de Recibo Tesorería
a nombre de Liliana Jimena Espinoza Álvarez, con vencimiento 11 de mayo de
2013, por un total a pagar de $1.590.007.-, junto a su boleta de pago en Banco
Estado por idéntico valor; y Aviso de Recibo Tesorería a nombre de Liliana
Jimena Espinoza Álvarez, con vencimiento 31 de julio de 2018, por un total a
pagar de $3.854.777.-
10. A fojas 56, Certificado de deuda liquidada al 20 de septiembre de 2018
a nombre de Liliana Jimena Espinoza Álvarez, que indica no registra deuda.
11. A fojas 58, Giro por Reintegro Folio Nro. 52337043 correspondiente al
año tributario 2013, por un total a pagar de $2.521.835.-; Giro por Reintegro
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Folio Nro. 52438954 correspondiente al año tributario 2014, por un total a pagar
de $4.316.174.-; y Giro por Reintegro Folio Nro. 52795155 correspondiente al
año tributario 2015, por un total a pagar de $1.811.409.-
12. A fojas 61, Aviso de Recibo Tesorería a nombre de María Gabriela
Aguirre Espinoza, con vencimiento 30 de abril de 2018, por un total a pagar de
$8.649.418.-
13. A fojas 62, Certificado de deuda liquidada al 20 de septiembre de 2018
a nombre de María Gabriela Aguirre Espinoza, que indica no registra deuda.
La reclamada rindió prueba documental, la que será descrita a
continuación:
I. DOCUMENTAL:
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. A fojas 164, Acta de Denuncia Nº6 de fecha 19 de julio de 2017, de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, con Notificación Nº1113, F3300, folio Nº1597096.
2. A fojas 171, Sentencia definitiva de 29 de noviembre de 2017, dictada
por el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana en autos caratulados
“SII DIRECCIÓN REGIONAL CON MUÑOZ VALLE”, RIT: GS-17-00086-2017,
RUC: 17-9-0000641-1.
3. A fojas 183, Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago
de 23-07-2018, ROL ICA 36-2018 (Tributario y Aduanero).
4. A fojas 185, Resolución Cúmplase dictada por el Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con fecha 03-09-2018, en
autos caratulados “SII DIRECCIÓN REGIONAL CON MUÑOZ VALLE”, RIT: GS-17-
00086-2017, RUC: 17-9-0000641-1.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por antecedentes documentales. Que todas las probanzas han sido
debidamente incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1. Que, el reclamante es un contribuyente de segunda categoría, afecto a
Impuesto Global Complementario.
2. Que, según consta de en los escritos de reclamo y evacuó traslado
presentados por la reclamante y por el SII, respectivamente, en lo cual se
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encuentran contestes, el SII emitió al contribuyente la Citación N°87, fecha 13
de marzo de 2018, por subdeclaración del IGC. En concreto, le imputó el haber
prestado servicios profesionales con boletas de honorarios de terceros en los AT
2013, 2014, 2015 y 2016, específicamente de las contribuyentes doña Liliana
Espinoza Álvarez, RUT N°9.746.261-5 y doña María Gabriela Aguirre Espinoza,
RUT N°17.600.597-1.
3. Que, con fecha 11 de mayo de 2018, el contribuyente dio respuesta a
la Citación N°87.
4. Que, según consta en la Liquidación rolante a fojas 23, el SII determinó
diferencias en la base imponible de IGC por ingresos no declarados en los AT
2013, 2014, 2015 y 2016, liquidando diferencias de IGC para los AT 2013 a 2015
y un reintegro para el AT 2016. En dichas determinaciones no se imputó como
crédito los pagos provisionales efectuados por los beneficiarios de los servicios
a las boletas emitidas por terceros.
5. Que, según consta en el certificado de deuda rolante a fojas 38, doña
Liliana Jimena Espinoza Álvarez, al día 4 de abril de 2018 mantenía pendientes
de pago seis giros ante Tesorería General de la República (TGR).
6. Que, según consta en los documentos rolante a fojas 40 a 46, los giros
emitidos a Liliana Espinoza, Folio 50854282 (AT 2012), 52337873 (AT 2013),
52440134 (AT 2014), 52806585 (AT 2015) y 52380096 (AT 2016) corresponden
a giros por reintegro; mientras que el Giro Folio 52440134 (AT 2014)
corresponde a diferencias de impuesto.
7. Que, según consta en los comprobantes de pago emitidos por Banco
Estado, rolante a fojas 47 y 49, junto con el certificado de deuda rolante a fojas
56, al 29 de septiembre de 2018, doña Liliana Espinoza Álvarez ya había pagado
la totalidad de los giros que le fueron emitidos por concepto de reintegro y
diferencias de impuesto.
8. Que, según consta en el documento rolante a fojas 58 y siguientes,
doña María Aguirre, al día 26 de abril de 2018 mantenía tres giros por reintegro
pendientes de pago ante TGR. Los Giros Folio 52337043 (AT 2013), 52438954
(AT 2014) y 52795155 (AT 2015).
9. Que, según consta en el comprobante de pago emitido por Banco
Estado, rolante a fojas 61, junto con el certificado de deuda rolante a fojas 62,
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al 29 de septiembre de 2018, doña María Aguirre Espinoza ya había pagado la
totalidad de los giros que le fueron emitidos por concepto de reintegro.
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe
analizar a continuación la normativa vigente a la época de los hechos, en relación
con la imputación de los pagos provisionales mensuales al Impuesto Global
Complementario.
Que, el artículo 42 N°2 LIR señala que “Se aplicará, calculará y cobrará
un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes
rentas: (…)
2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de
cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera
categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares
de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen
del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas
rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que
empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten
exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa"
la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual
predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte,
oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u
otros bienes de capital.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de
profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales,
podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera
categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El
ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del
año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos
Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá
a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer
ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del
artículo 84°, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de
la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial
anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar,
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sin considerar el reajuste del artículo 72°, pudiéndose dar de abono a estos
pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho
ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74°,
número 2° y 84°, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de
imputación que señala el inciso primero del artículo 88°. Los contribuyentes que
optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no
podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría.
En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de
sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas,
maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas
de las actividades clasificadas en el artículo 20.”
Luego, el artículo 84 letra b) del mismo cuerpo legal dispone que “Los
contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de
Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos
provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo
monto se determinará en la forma que se indica a continuación: (…)
b) 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los
contribuyentes que desempeñen profesiones liberales, por los auxiliares de la
administración de justicia respecto de los derechos que conforme a la ley
obtienen del público y por los profesionales Contadores, Constructores y
Periodistas, con o sin título universitario. La misma tasa anterior se aplicará para
los contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u ocupación
lucrativa y para las sociedades de profesionales”.
Por su parte, el artículo 89 de la misma ley establece “El impuesto retenido
en conformidad a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 74° tendrá el carácter de
pago provisional y se dará de crédito al pago provisional que debe efectuarse de
acuerdo con la letra b), del artículo 84°. Si la retención del impuesto hubiere
afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en un mes, no habrá obligación
de presentar declaración de pago provisional por el período correspondiente”.
Finalmente, el artículo 93 N°4 de la misma ley establece “El impuesto
provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año
calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para
pagar las siguientes obligaciones tributarias:
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4°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los
contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior (…)”.
NOVENO: Que, de manera previa a la resolución del fondo, este Tribunal
debe pronunciarse acerca de dos alegaciones sobre el derecho. La primera, de
la reclamante, que dice relación con una supuesta infracción a los principios de
legalidad y reserva legal de los tributos; y la segunda, de la reclamada, que dice
relación con la procedencia de solicitar la rectificación de errores propios en sede
judicial.
Respecto a la alegación de la reclamante, esta sostiene que las
liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto en su totalidad, por
cuanto la negativa a imputar como crédito los PPM en la determinación del IGC
implicaría que el SII le estaría cobrando un impuesto inexistente, contraviniendo
de esta manera los principios de legalidad y reserva legal de los tributos.
Sobre este punto cabe hacer presente que, si bien queda claro del acto
reclamado que no se imputaron los PPM reclamados en la determinación del IGC
del contribuyente, es éste mismo quien tácitamente reconoció los hechos que le
imputa el SII, por cuanto consta en la respuesta a la Citación, rolante a fojas
13, así como en el reclamo de autos, que en ningún momento negó haber
prestado los servicios, sino que, por el contrario, se ha empeñado en reclamar
la imputación de las retenciones efectuadas en las boletas de honorarios
emitidas por terceros, pero para sí mismo.
Por lo demás, según consta en el Acta de denuncia N°6 rolante a fojas
164, sentencia definitiva dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana rolante a fojas 171, sentencia definitiva dictada por la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago rolante a fojas 183, que confirma la
sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario, y resolución de “cúmplase”
dictada por el mismo Tribunal Tributario rolante a fojas 185; quedó demostrado
previamente, en sede jurisdiccional, que la reclamante efectivamente incurrió
en las conductas que habrían motivado la liquidación reclamada en estos autos,
así como la malicia en su actuación.
En dicho sentido, resulta manifiesto que la discusión de fondo dice relación
con la procedencia de imputar los PPM y no con la aplicación de un impuesto
inexistente. Consecuentemente con lo anterior, sin perjuicio de lo que se
resuelva respecto de los PPM, no existiría controversia alguna respecto a la
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procedencia de cobrar el IGC, esto último, por cuanto la configuración de un
hecho gravado precisamente la determina la ley y no depende en caso alguno
de la mera voluntad del contribuyente.
En definitiva, sostener que la mera falta de imputación del PPM constituye
una infracción que haría completamente nulo el acto reclamado, corresponde a
un claro aprovechamiento del dolo del reclamante, sobre todo porque la malicia
de este último ya ha sido probada y ha sido éste también quien pretendió en un
inicio eludir su obligación tributaria, diluyendo el IGC devengado por los servicios
que prestó entre terceros contribuyentes. De esta manera, la alegación previa
de la reclamante debe ser completamente rechazada.
DÉCIMO: Que, por otro lado, en lo que respecta a la alegación previa del
SII sobre la improcedencia de solicitar la rectificación de errores propios en sede
judicial, cabe señalar que este sentenciador no ha considerado de manera alguna
que el reclamo constituya una solicitud de rectificación, sobre todo porque la
actitud maliciosa del reclamante fue descubierta por el SII y ésta ya fue probada
en sede jurisdiccional.
No obstante lo anterior, cabe hacer presente que, aun cuando la
aceptación por parte de la reclamante al IGC determinado por el SII se haya
supeditado a la imputación de los PPM, cuestión que en el presente caso
corresponde a una completa falta de respuesta frente a la actuación
fiscalizadora, aquello no obsta al derecho de cada contribuyente a reclamar
sobre errores en la determinación del impuesto mismo. Por lo demás, cabe
agregar, el procedimiento de autos dice relación con la determinación de
eventuales vicios o errores en el cálculo de un impuesto, es decir, dentro las
materias que esta magistratura se encuentra llamada a resolver, el presente
reclamo se encuentra en el ámbito de la correcta determinación de la cuantía de
los impuestos.
Como contra partida, las materias sancionatorias y consecuencias
aparejadas al contribuyente infractor, más allá de la determinación del impuesto,
deben ser conocidas en el procedimiento infraccional de rigor, cuestión que ya
ha sucedido en la especie y que culminó con la aplicación de sanciones por parte
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y la
posterior confirmación por parte de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
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Lo anterior, por cuanto ante la detección de maniobras efectuadas por un
contribuyente para rebajar la carga tributaria, el SII actúa por una parte
realizando el cobro de las diferencias impositivas por medio de la emisión de una
liquidación, instancia en la cual lo que procede es efectuar el cálculo real y
efectivo del monto evadido para proceder a su cobro y, por otra parte, actúa
persiguiendo la responsabilidad infraccional o delictual del contribuyente en la
forma prevista en el artículo 162 del Código Tributario, esto último por medio de
la presentación de querella o denuncia en sede penal, o bien por medio de una
acta de denuncia, cuestión esta última que efectivamente concurre en la especie.
En efecto, es en el ámbito de la responsabilidad infraccional donde se
persigue el dolo y se castiga al infractor con la aplicación de sanciones que
difieren en su naturaleza con el cobro de una diferencia de impuestos, es decir,
con multas. Por tanto, no corresponde en una liquidación castigar a un
contribuyente, por muy dolosa que haya sido su actuación, con el
desconocimiento de las retenciones que procedan, sino que únicamente
corresponde determinar las diferencias de impuesto que procedan.
En definitiva, la alegación sobre la improcedencia de solicitar la
rectificación de errores propios del contribuyente debe ser rechazada, haciendo
procedente la revisión de la determinación del IGC efectuada por el SII en los
actos reclamados.
UNDÉCIMO: Que, habiéndose establecido el marco legal atingente a lo
debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque
al conocimiento de fondo del asunto discutido. Así, de la naturaleza de lo
expuesto por las partes, este sentenciador resolverá sobre la procedencia de
deducir los PPM efectuados por los beneficiarios a los servicios en la
determinación del IGC del contribuyente y reclamante de autos, para lo cual se
dictó el punto de prueba, a saber: “Efectividad de la procedencia de las
retenciones realizadas por parte del contribuyente en sus declaraciones anuales
de impuesto (AT 2013 a 2016), que permita tenerlas por verificadas al tenor de
lo dispuesto en el N°2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.”
Que, al respecto, la reclamante sostiene que las retenciones efectuadas
por los beneficiarios de los servicios constituyen un pago provisional mensual.
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Luego, que dichas retenciones fueron devueltas a Liliana Espinoza Álvarez
y María Aguirre Espinoza, emisoras de las boletas de honorarios, quienes
posteriormente reintegraron las retenciones.
Por tanto, al determinarse el real IGC a pagar por la reclamante, existirían
los servicios, los ingresos y un monto enterado por concepto de PPM, este último
que el SII no reconocería, cuestión que implicaría un enriquecimiento sin causa
para el fisco.
Que, a su vez, el SII sostiene que sería el contribuyente quien no
incorporó en sus declaraciones de renta los ingresos por los cuales fueron
emitidas las boletas de honorarios, de manera que dicha corrección le
correspondía a éste, pero en una oportunidad previa a la dictación del acto
administrativo terminal, la liquidación. Así también, para aprovechar la
retención, las rentas obtenidas por los servicios prestados debieron ponerse a
disposición de la reclamante y no de terceros, cuestión no se habría cumplido en
la especie.
DUODÉCIMO: Que, conforme a los dichos de las partes, los antecedentes
acompañados en autos y teniendo en consideración lo resuelto en los
considerandos noveno y décimo anteriores, este sentenciador ha constatado la
efectividad de los hechos denunciados por el SII, motivo por el cual determinar
diferencias de IGC resulta del todo procedente.
Así también, se ha logrado constatar que el SII, sin cuestionar la
existencia de los servicios, sino el quién los había proporcionado, citó a Liliana
Espinoza Álvarez y María Aguirre Espinoza por haber recibido devoluciones de
impuestos fraudulentas, a lo que estas últimas se allanaron y reintegraron las
sumas percibidas.
Producto de lo anterior, los montos correspondientes a PPM, enterados
originalmente por los beneficiarios de los servicios, sí se radicaron en arcas
fiscales luego de los reintegros.
Por tanto, resulta contradictorio, por un lado, determinar diferencias de
impuesto por ingresos no declarados y, por otro lado, sostener que para
aprovechar las retenciones de impuesto los ingresos debieron ponerse a
disposición de la reclamante y no de terceros. Lo anterior, porque para
determinar que existen diferencias de IGC por ingresos subdeclrados se debe
asumir primero que dichos ingresos sí fueron percibidos por el contribuyente en
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cuestión. En definitiva, las retenciones efectuadas por los beneficiarios de los
servicios formaron parte del ingreso bruto, no declarado, percibido por el
reclamante.
Por tanto, sí resulta procedente imputarlos PPM enterados por los
beneficiarios de los servicios en la determinación del IGC de quien realmente
percibió los ingresos por su prestación, el reclamante de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, establecido lo anterior, corresponde mantener
las diferencias de IGC determinadas por el SII mediante las liquidaciones
reclamadas, con la salvedad de que también procede modificar la cuantía final
del impuesto. Esto último, con ocasión de la imputación de los PPM retenidos por
los beneficiarios de los servicios al IGC del reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, en definitiva, no se ha logrado verificar que las
Liquidaciones N°471 a 474, todas de fecha 31 de mayo de 2018, adolezcan de
algún vicio de legalidad que merezca su completa invalidación, sino únicamente
que deben ser corregidas en cuanto a la cuantía del impuesto y reintegro
determinados.
DÉCIMO QUINTO: Que, previo a determinar la cuantía del impuesto y
reintegro, se debe tener presente las consideraciones establecidas en el artículo
84 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para lo cual, se debe considerar
como base imponible el monto de los ingresos mensuales percibidos por el
contribuyente.
Que el artículo antes señalado, vigente a la época de los hechos, establece
una retención con tasa del 10% y la base imponible del impuesto asciende cada
año a la suma de:
AÑO TRIBUTARIO BASE IMPONIBLE
AT 2013 $30.589.758
AT 2014 $21.128.900
AT 2015 $12.064.670
AT 2016 $9.999.011
En definitiva, las liquidaciones reclamadas en autos deben ser modificadas
en el siguiente sentido:
AT 2013 IGC
DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
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Base imponible declarada 5.753.022
Se agrega
Honorarios anuales actualizados 32.073.816
Gastos presuntos 30%, con tope $7.237.080 (7.237.080)
Base imponible del IGC determinada al 31.12.2012 30.589.758
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
Base imponible del IGC 30.589.758
IGC 2.332.907
Créditos declarados (879)
IGC pagado 0
Retenciones 10% (3.207.382)
IGC determinado en revisión (875.354)
IGC adeudado al 30.04.2013 0
AT 2014 IGC
DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
Base imponible declarada 5.726.099
Se agrega
Honorarios anuales actualizados 22.004.002
Gastos presuntos 30%, con tope $7.338.960 (6.601.201)
Base imponible del IGC determinada al 31.12.2013 21.128.900
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
Base imponible del IGC 21.128.900
IGC 838.993
Retenciones 10% (2.200.400)
IGC pagado 0
IGC determinado en revisión (1.361.408)
IGC adeudado al 30.04.2014 0
AT 2015 IGC
DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
Base imponible declarada 5.733.599
Se agrega
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Honorarios anuales actualizados 9.044.387
Gastos presuntos 30%, con tope $7.775.640 (2.713.316)
Base imponible del IGC determinada al 31.12.2014 12.064.670
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
Base imponible del IGC 12.064.670
IGC 202.664
Retenciones 10% 904.439
IGC pagado 0
IGC determinado en revisión (701.775)
IGC adeudado al 30.04.2015 0
AT 2016 IGC
DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
Base imponible declarada 6.159.904
Se agrega
Honorarios anuales actualizados 5.484.439
Gastos presuntos 30%, con tope $7.237.080 (1.645.332)
Base imponible del IGC determinada al 31.12.2015 9.999.011
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
Base imponible del IGC 9.999.011
IGC 108.652
Créditos declarados (362.594)
IGC pagado 0
Retenciones 10% (548.444)
IGC determinado en revisión (802.386)
IGC adeudado al 30.04.2016 0
REINTEGRO ARTICULO 97 LIR
Monto liberado por el SII el 27/05/2016 $362.594 =
Reajuste a la fecha de devolución (1,5%) $5.439 +
Devolución determinada en fiscalización
reajustada al 27/05/2016
$(3.740.922) -
Saldo a favor según sentencia $(3.372.889) =
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Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador
determina una diferencia de IGC total a favor del contribuyente, ascendente a
un total de $(3.372.889). No obstante, dicha diferencia no fue reclamada en
autos, siendo improcedente ordenar su devolución.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes
y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana
critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que, no
existen diferencias de IGC que el contribuyente deba pagar, por tanto, las
Liquidaciones N°471 a 474, de fecha 31 de mayo de 2018, deberán dejarse sin
efecto.
Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 42 N°2, 84 letra b), 89 y
93 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don CARLOS
ANTONIO MUÑOZ VALLE, representado por doña MARÍA ISABEL WIGG
SOTOMAYOR y doña LORETO VARGAS CISTERNAS, todos ya
individualizados, en contra de las Liquidaciones N°471 a 474, de fecha 31 de
mayo de 2018, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido
en los considerandos noveno a décimo quinto.
En consecuencia, déjense sin efecto las Liquidaciones N°471 a 474, de
fecha 31 de mayo de 2018, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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21
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0000754-6
RIT: GR-16-00098-2018
CUANTÍA BRUTA (UTM): 159,05
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO ABOGADO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-02-05T13:30:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.