Texto de la sentencia
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INMOBILIARIA CENTRAL DE ESTACIONAMIENTOS AGUSTINAS S.A
RUT N°82.038.300-1
CUANTIA: INDETERMINADA
EN SANTIAGO, A SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas
del expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 21 de diciembre de 2018, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, RUT Nº9.899.328-2
en representación de INMOBILIARIA CENTRAL DE ESTACIONAMIENTOS
AGUSTINAS S.A., RUT N°82.038.300-1, ambos domiciliados para estos
efectos en avenida La Dehesa Nº1844 oficina 416, comuna de Lo Barnechea,
mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento de
Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces fijados en Tasación General,
establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en contra de la
modificación del avalúo del inmueble Rol N°94-1, de la Comuna de Santiago,
efectuado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos.
En su escrito la reclamante sostiene, en resumen, que es dueña de la
propiedad rol 94-1 ubicada en Miraflores Nº235, comuna de Santiago, cuyo
avalúo al primer semestre del año 2018 asciende a la suma de
$6.677.965.313.- en circunstancias que al segundo semestre del año 2017 el
avalúo era de $5.765.805.900.-, lo cual representaría un alza de 15%.
Expone que de acuerdo al plano de precios, el inmueble se encuentra en
el área homogénea (en adelante AH) XMA023, cuyo valor por metro cuadrado
es de $2.067.147.- y su rango varía entre 80 y 700 m2.
Señala que la superficie del terreno en que se encuentra su inmueble es
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de 1.769 m2, su destino es estacionamiento y las construcciones son del año
1971, clase B, calidad 4 y se le aplica un coeficiente de edad de 0,624. Agrega
que se tasaron 20.158 m2 de construcción dentro de los cuales es dueña del
81,2047%.
Alega que el avalúo fiscal del inmueble, a saber 250.430 UF, es muy
superior al valor de mercado, toda vez que solicitó dos tasaciones comerciales
que arrojaron lo siguiente:
Institución Valor Comercial UF
Tinsa (ingresos) 195.601
Tinsa (valor residual) 184.850
Banco Chile 246.500
Sostiene que la base imponible del Impuesto Territorial utilizada por el
SII es 17% superior al valor del mercado del inmueble. Hace presente que el
ente fiscal al fijar los avalúos toma como referencia los valores comerciales y
una vez obtenido un promedio aplican el procedimiento para arribar a los
avalúos fiscales. Agrega que según se desprende de la información que
dispone el público, el avalúo fiscal es en general un 50% inferior al comercial.
Luego expresa que el impuesto territorial es un impuesto patrimonial
con garantías constitucionales, por lo cual, el SII en virtud del artículo 3 de la
Ley 17.235 fija tal impuesto cada cuatro años ajustándose a las normas que
dispone el artículo 4 de la misma ley. Es por esto que el ente fiscal debe ser
extremadamente cuidadoso y evitar que se produzcan situaciones injustas que
pudieren lesionar el derecho de propiedad. Sobre todo, considerando que no es
razonable que se cobre un tributo sobre un patrimonio que se carece, para lo
cual, nuestra Constitución consagra la garantía de la igualdad en materia
tributaria y que los impuestos no pueden ser injustos o desproporcionados.
Igualdad en materia tributaria
Señala que en consideración que, según información pública, el avalúo
fiscal es inferior al valor de mercado, se encontraría indiscutiblemente en una
situación de desigualdad respecto de los demás contribuyentes, puesto que si
la mayoría paga un impuesto territorial sobre una base imponible que es
bastante inferior al valor comercial, tendrían un trato desigual frente al
impuesto.
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Tributo manifiestamente injusto o desproporcionado
Indica que con ocasión del reavalúo del año 2018 las contribuciones a
las que se está viendo expuesta se puede calificar como desproporcionadas o
injustas, puesto que al establecerse una base imponible del impuesto territorial
15% superior al mercado se le cobraría un tributo respecto de un patrimonio
que es superior al que le pertenece, lo cual rechaza nuestra Constitución.
Apoya lo señalado citando el considerando 7 de la sentencia 203 del Tribunal
Constitucional.
Posteriormente reitera que el avalúo fiscal debe guardar relación con el
valor comercial, que si bien el legislador nada dice al respecto, la realidad
demuestra que el avalúo fiscal representa entre un 40% y 60% del valor
comercial, lo cual es un hecho público y notorio. Sostiene que esto se confirma
del artículo 185 del Código Tributario y del artículo 17 del DL Nº825 sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios.
Agrega que doña María Alicia Muñoz Murse, en su calidad de
Subdirectora de Avaluaciones del SII declaró, con fecha 1 de junio de 2018, en
el Diario Financiero, que por regla general el avalúo fiscal es más bajo que el
comercial lo cual coincide con lo declarado por la Subdirectora del SII quien
señaló que harán los ajustes para que el nuevo avalúo sea fiel reflejo de las
características del mercado al día de hoy. De lo cual se desprendería que si el
avalúos fiscal es superior o similar al comercial, se deben hacer los ajustes que
corresponden para determinar correctamente el avalúo fiscal.
Funda su reclamo en el artículo 149 inciso 2º Nº2 Código Tributario en
relación con el artículo 10 de la Ley 17.235, para lo cual señala que debe
tenerse presente la Circular Nº7 de 1997 y las instrucciones impartidas para el
proceso de reavalúo, entendiendo que el Director del SII interpreta que la
expresión “errores de clasificación” del artículo 149 inciso 2º Nº2 es sinónimo a
la utilizada en el artículo 10 letra C de la Ley 17.235; que es un hecho
indubitado que los casos allí enumerados son meramente ejemplares y que
para corregir los errores de clasificación el Servicio deberá ajustarlos con la
aplicación de coeficientes guías o correcciones. Agrega que el mismo servicio
distingue 3 tipos de ajuste dentro de los cuales considera la “tasación fiscal
superior al valor comercial”.
En subsidio, funda su reclamo en un error de cálculo del artículo 149
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inciso 2º Nº3, norma que se encuentra en armonía con el artículo 10 letra b)
de la Ley 17.235, indicando que resulta de toda lógica que el SII pueda haber
cometido errores de cálculo puesto que se está frente a un reavalúo general,
siendo evidente que incurrió en un error al fijar el avalúo fiscal por sobre el
avalúo comercial.
Por otra parte alega que el reavalúo debe dejarse sin efecto por falta de
fundamentación, puesto que no se sabe como llegó a determinar el valor del
metro cuadrado del AH en que se encuentra el inmueble, puesto que en la
Resolución Nº28 no se indica el procedimiento empleado o el criterio para
determinar el rango de superficie mínimo o máximo, es decir, el actuar del SII
fue totalmente arbitrario y discrecional, contraviniendo el artículo 6 y 7 de la
Constitución, 11 y 41 de la Ley 19.880.
Afirma que los actos de la administración deben ser fundados, y se
apoya citando doctrina nacional y jurisprudencia de la Corte Suprema.
Finaliza solicitando se acoja el reclamo y se deje sin efecto el avalúo por
falta de fundamentación o en su defecto, se modifique aplicando al terreno un
factor de ajuste de 0,4 quedando en un valor de $1.478.802.626.- y
calificando las construcciones como hormigón armado en calidad 5 y aplicar el
coeficiente “otros” de 0,8 a todas las líneas de construcción, para que se rebaje
a la suma aproximada de $1.964.000.000.- o la modificación que este Tribunal
estime pertinente o bien, ordenarle al SII ajustar el avalúo fiscal al valor
comercial.
A fojas 51 comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó
el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 45 de autos,
señalando en resumen, que el impuesto territorial se determina sobre el avalúo
fiscal de los bienes agrícolas y no agrícolas, siendo la tasación fiscal el
procedimiento metodológico instruido y normado por el SII para su fijación, de
acuerdo a la Ley 17.235. Para su determinación se aplican las definiciones
técnicas y valores unitarios de terreno y construcciones fijadas, por lo que, el
valor fiscal no representa necesariamente el valor comercial del predio.
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Explica que el avalúo fiscal está compuesto por la suma de la tasación
del terreno y de las construcciones, y en virtud del artículo 3 de la Ley 17.235
el SII debe reavaluar los bienes raíces agrícolas y no agrícolas cada 4 años.
Expone que el artículo 149 del Código Tributario contempla 4 causales
taxativas en que se puede fundar un reclamo en contra del avalúo de un
determinado bien raíz, debiendo rechazarse de plano cualquier reclamo en
contra de una causal diversa. Hace presente que el contribuyente únicamente
fundó su reclamo en las causales 2 y 3.
La causal Nº2 establece: “Aplicación errónea de las tablas de
clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la
superficie de las diferentes calidades del terreno”.
Al respecto señala que el avalúo de las construcciones se determina de
la siguiente forma:
Avalúo Construcción = VCC·SC·CE·FC·DP·CCC
Clasificándose éstas de acuerdo a su tipo, clase y calidad.
Indica que el Rol de avalúo fiscal 94-1 se encuentra en Miraflores Nº235
de la comuna de Santiago, tiene una construcción de 20.158 m2 y se
encuentra ubicado en el edificio de la manzana 94, predio 90001
correspondiéndole un prorrateo de copropiedad de 81,2047%.
Señala que la propiedad se encuentra inserta en el AH XMA023 cuyo
valor por m2 es de $2.184.250.-, su ubicación es de zona urbana, construcción
de clase B, calidad media y media inferior, destino estacionamiento y
comercio. Añade que se le aplicó un factor de corrección por edad de 0,624%.
Luego desglosa el avalúo y contribuciones, indicando un avalúo total
afecto de $6.845.942.852.-
Explica que al tratarse de tasación de bienes comunes, debe agregarse
el avalúo de la parte que le corresponde, que en la especie es 81,2047%, y se
le asigna la misma calidad de las construcciones a las que sirve, resultando un
avalúo de prorrateo de $3.077.658.997.-
Concluye afirmando que los errores de clasificación son todos aquellos
que afectan las características del inmueble, y en la especie el contribuyente
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no habría señalado el error en las características propias del inmueble, sino
que basa su argumentación en que el valor fiscal asignado sería superior al
comercial establecido por los terceros contratados por él.
La causal Nº3 establece: “Errores de transcripción, de copia o de
cálculo”. Al respecto sostiene que éstos constituyen simples errores de hecho,
normalmente manifiestos o de fácil constatación, cuyo alcance no se extiende
a una equivocada apreciación o calificación jurídica de los hechos
determinantes del acto administrativo reclamado, ni mucho menos a errores
de derecho o diferencias de clasificación, concluyendo que la diferencia de
apreciación respecto al valor asignado en el avalúo fiscal, no puede ser
considerado un error de cálculo.
Posteriormente argumenta que en conformidad al artículo 1 del Código
Tributario y DFL Nº7 del Ministerio de Hacienda, artículo 1, 3 y 4 Nº2 de la Ley
17.235, el SII tiene la facultad exclusiva para aplicar, fiscalizar y determinar la
tasación de los bienes raíces, cada 4 años.
Hace presente que los mecanismos de actualización catastral o la
metodología de tasación de las propiedades se basa en la información que
aporten los propietarios de bienes raíces, información de escrituras públicas de
transferencia e inscripciones que se practiquen en los registros de los
Conservadores de Bienes Raíces, de los procesos propios de fiscalización
selectiva del SII y de la información que deberán remitirle las respectivas
Municipalidades.
Luego cita toda la normativa y resoluciones tenidas a la vista para el
proceso de reavalúos del años 2018.
Reitera que el contribuyente no indica cuál ha sido el error en la
aplicación de las tablas de clasificación o en la superficie de las diferentes
calidades del terreno, siendo difícil hacerse cargo de un reclamo genérico y sin
fundamentos que permitan verificar que el inmueble cuenta con características
especiales para poder aplicar el coeficiente corrector solicitado. Agrega que si
el contribuyente fundó su reclamo en las causales Nº2 y Nº3 del inciso 2º del
artículo 149 debió haberse hecho cargo de determinar de manera clara cuál es
el supuesto error que comete el Servicio o si el error se comete en su totalidad
o una parte del bien raíz.
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Hace presente que para el reavalúo del año 2018 se sectorizó cada
comuna del país en AH con características urbanas comunes, las que debieran
tener un valor de terreno único, sin embargo, excepcionalmente pueden existir
ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, además se procedió a
efectuar el avalúo de 6,6 millones de propiedades, por lo que, atendido el
número de predios que se tasan en cada proceso general de avalúo las
características especiales que afectan al terreno deben ser solicitadas en cada
caso particular por los contribuyentes.
Apoya lo expuesto citando jurisprudencia del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Insiste en que el reclamante tampoco explicaría cuál sería el error
aritmético que cometió el SII para calcular su avalúo.
Con todo, alega que el reclamo fue presentado extemporáneamente,
debido a que el plazo de 180 días contados desde el término de la exhibición
de los roles de avalúos se cumplió con fecha 18 de diciembre de 2018,
habiéndose presentado el reclamo con posterioridad a tal fecha.
Concluye solicitado se rechace el reclamo, se confirme la determinación
del avalúo fiscal con expresa condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 19, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2018, que
resolvió previo a proveer.
A fojas 45, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 49, rola resolución de fecha 6 de febrero de 2019, que tuvo
presente la representación.
A fojas 51, rola resolución de fecha 4 de febrero de 2019, que tuvo por
interpuesto incidente de inadmisibilidad.
A fojas 90, rola resolución de fecha 7 de febrero de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 92, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2019, que fijó día y
hora para la audiencia de conciliación.
A fojas 95, rola resolución de fecha 29 de mayo de 2019, que tuvo
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presente el poder.
A fojas 99, rola resolución de fecha 24 de julio de 2019, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los puntos controvertidos de la misma.
A fojas 107, rola resolución de fecha 5 de agosto de 2019, que tuvo por
acompañada la lista de testigos.
A fojas 163, rola resolución de fecha 21 de agosto de 2019, que tuvo por
acompañada documentación.
A fojas 170, rola resolución de fecha 21 de agosto de 2019, que tuvo por
acompañada documentación.
A fojas 191, rola resolución de fecha 28 de agosto de 2019, que resolvió
ha lugar.
A fojas 193, rola resolución de fecha 28 de agosto de 2019, que resolvió
estese al mérito de autos.
A fojas 210, rola resolución de fecha 23 de septiembre de 2019, que
resolvió téngase presente.
A fojas 212, rola resolución de fecha 23 de septiembre de 2019, que
resolvió téngase presente.
A fojas 214, rola resolución de fecha 23 de septiembre de 2019, que
resolvió téngase presente.
A fojas 220, rola resolución de fecha 29 de julio de 2020, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don EUGENIO BENÍTEZ
KUFFERATH, en representación de INMOBILIARIA CENTRAL DE
ESTACIONAMIENTOS AGUSTINAS S.A., ambos ya individualizados
interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento de Reclamo de los
Avalúos de Bienes Raíces, establecido en el artículo 149 del Código Tributario,
en contra de la modificación general del avalúo del inmueble Rol Nº94-1 de la
comuna de Santiago Centro.
SEGUNDO: Que a fojas 51 comparece doña NORMA ARROYO
SALDÍAS, en representación del SII, quien debidamente facultada para ello,
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evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 45 de autos,
solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta
sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si se
determinó correctamente el avalúo fiscal del inmueble Rol 94-1 ubicado en la
comuna de Santiago Centro.
CUARTO: Que a fojas 99 se ordenó recibir la causa a prueba, la cual fijó
los siguientes hechos controvertidos:
“1.- Hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea
de las tablas de clasificación, en la determinación del avalúo del terreno de
bien raíz Rol Nº94-1 de la comuna de Santiago, por parte del Servicio de
Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2.- Hechos y circunstancias que darían cuenta de errores de
transcripción, copia o de cálculo, en la determinación del avalúo del terreno de
bien raíz Rol Nº94-1 de la comuna de Santiago, por parte del Servicio de
Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen”.
Que respecto de estos hechos ambas partes rindieron prueba, y es la
que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, las partes acompañaron documentación en sus escritos
de reclamo y evacua traslado, los que serán igualmente descrito.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se
individualizará a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 26, copia impresa de información disponible en la web del SII
sobre las causas de reclamo por avalúo del año 2006.
2.- A fojas 29, copia de la declaración de doña María Alicia Muñoz Musre,
Subdirectora de Avaluaciones del SII.
3.- A fojas 30, copia de tasación comercial realizada por el Banco Chile.
4.- A fojas 39, Certificado de Avalúo de la propiedad Rol 94-1
correspondiente al segundo semestre del año 2017 y del primer semestre del
año 2018.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
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1.- A fojas 119, Informe tasación de fecha 27 de junio de 2018.
2.- A fojas 128, Informe de Valoración Nº328198.
3.- A fojas 144, Resolución Nº1143 de fecha 4 de mayo de 2017.
4.- A fojas 146, Resolución Nº1144 de fecha 4 de mayo de 2017.
5.- A fojas 148, impresión de sitio web del SII sobre preguntas
frecuentes.
6.- A fojas 149, impresión de la web del SII sobre causas para presentar
un reclamo con ocasión del avalúo del año 2006.
7.- A fojas 155, declaración del ex Director Nacional del SII, don Ricardo
Escobar Calderón.
8.- A fojas 157, Resolución Exenta Nº14492 de fecha 26 de junio del
2018.
9.- A fojas 174, Resolución Exenta Nº22 de fecha 3 de enero de 2018.
10.- A fojas 179, Anexo Nº5 de la Resolución Nº28.
11.- A fojas 180, Oficio Circular Nº21 de fecha 15 de septiembre de
2017.
12.- A fojas 184, Consulta de Antecedentes Bien Raíz rol 33-10,
Zapallar.
13.- A fojas 185, copia inscripción de dominio de propiedad rol 33-10,
Zapallar.
14.- A fojas 186, Consulta de Antecedentes Bien Raíz rol 544-366,
Estación Central.
15.- A fojas 187, copia inscripción de dominio de propiedad rol 544-
366, Estación Central.
La reclamada rindió prueba documental y testimonial, la que se
describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados en el evacua traslado:
1.- A fojas 59, Ficha Área Homogénea XMA023.
2.- A fojas 60, Plano de precios de terreno para reavalúo del año 2018.
3.- A fojas 62, Resolución Nº28 de 9 de marzo de 2019 y sus anexos.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 114, informe Técnico Nº60-2019.
II. TESTIMONIAL:
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A fojas 163-168, rola declaración testimonial de doña Mafalda Gálvez
Palma, RUT Nº6.627.659-7, fiscalizadora del SII.
A fojas 163-168, rola declaración testimonial de doña Florencia Sáez
Soto, RUT Nº10.723.432-2, fiscalizadora del SII.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada por las
partes ha estado constituida por documental y testimonial. Que la primera se
encuentra conformada tanto por la acompañada como fundamento del
reclamo, evacua traslado y aportada durante el término probatorio. Que en
todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al
expediente.
SEPTIMO: Que como se señaló, la controversia en esta causa versa
sobre si se determinó correctamente el avalúo fiscal del inmueble Rol 94-1
ubicado en la comuna de Santiago Centro.
OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo
siguiente:
1.- Que Inmobiliaria Central de Estacionamientos Agustinas, es dueña
del inmueble Rol 94-1, ubicado en la comuna de Santiago Centro.
2.-Que está obligada, respecto a este bien, al pago del impuesto
territorial, según lo establecido en la Ley N°17.235.
3.- Que, el SII reavaluó la propiedad Rol 94-1 en la suma de
$6.677.965.313.- para el primer semestre del año 2018.
NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado,
cabe analizar la normativa vigente relacionada a la controversia.
Que el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo
de las propiedades, según lo establecido en la Ley 17.235 sobre Ley de
Impuesto Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar,
cómo modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones
y, además, regula la confección de los roles de avalúo.
Que, el artículo 4 del cuerpo normativo indicado establece que el SII
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar
la tasación, lo cual, el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de
Resoluciones.
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De esta manera, cabe señalar que en la especie se aplica la Resolución
N°28 de 2018 emitida por el SII, que refunde y complementa resoluciones
exentas SII N°128 de 29 de diciembre de 2017; N°7 de 18 de enero de 2018 y
N°16 de 14 de febrero de 2018 que fijan valores de terrenos y construcciones
para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y
resolución exenta N°11 de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de
avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa de impuesto territorial y
exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia
1° de enero de 2018.
Por otra parte, el artículo 149 del Código Tributario, señala que los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo
que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, las que solo podrán
fundarse en algunas de las siguientes causales:
1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de
la ley N° 11.575.
DECIMO: Que, previo a la resolución de los puntos de prueba, cabe que
este sentenciador se pronuncie respecto a la alegación del SII, en el sentido
que el reclamo debe ser declarado inadmisible por haberse presentado
extemporáneo.
En cuanto a dicha alegación este sentenciador estima, primero, que el
artículo 125 del Código Tributario, constituye un control de admisibilidad que
debe realizar este Tribunal en forma previa a dar curso al reclamo. Además la
norma establece, que de no cumplirse con los requisitos señalados, se deberá
apercibir al reclamante, bajo la sanción de tener por no presentado su escrito
de reclamación.
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Es así que este control es un deber y facultad exclusiva del Tribunal,
quién debe velar que se cumplan con todos los requisitos, lo cual ocurrió en la
especie, verificándose que la fecha de presentación del reclamo estaba dentro
del plazo, es decir, el día 18 de diciembre de 2018, según consta en el
comprobante de ingreso emitido por este Tribunal y en la resolución que
resuelve el incidente rolante a fojas 90 de autos, por consiguiente, se resolvió
dar trámite a la causa y conferir traslado al SII.
Por lo anterior no es procedente la alegación del ente público, no
haciéndose lugar a ella.
UNDECIMO: Ahora bien, cabe pronunciarse respecto de la alegación del
reclamante, en el sentido que el reavalúo debe ser dejado sin efecto puesto
que el acto en virtud del cual se fijó la base imponible del impuesto territorial
de la propiedad carece de fundamentación. Apoya su alegación en el artículo 6
y 7 de la Carta Fundamental y 11 y 41 de la Ley 19.880.
En lo relacionado, si bien el contribuyente pide se deje sin efecto el
reavalúo de la propiedad Rol 94-1, los argumentos entregados,
específicamente en esta alegación, son en contra de la Resolución Nº28 de
fecha 9 de marzo de 2018. En consecuencia, esta judicatura entiende que en
esta parte se está reclamando de la Resolución recién mencionada, fundado en
que no bastaría que en ella se indique genéricamente el precio del metro
cuadrado de cada área homogénea, toda vez que ese es el resultado del
procedimiento, debiendo contener claramente los motivos por los cuales se
logra el resultado, siendo un acto arbitrario y discrecional del ente fiscal.
En este sentido, cabe señalar que el Procedimiento General de Avalúos
de Bienes Raíces no es el medio idóneo para reclamar la Resolución Nº28, es
más, al alegar que ésta carece de fundamento, consecuencialmente implicaría
dejarla sin efecto, invalidando automáticamente los reavalúos del año 2018 a
nivel nacional.
Por tanto, no siendo este procedimiento el adecuado para solicitar la
nulidad de la Resolución Nº28 de fecha 9 de marzo de 2018, este sentenciador
desechará la presente alegación.
DUODECIMO: Que, una vez resuelta las alegaciones precedentes,
corresponde analizar la discusión de fondo.
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Que a efectos de resolver la controversia, cabe examinar la normativa
vigente relativa a las causales del artículo 149 del Código Tributario en que se
funda el reclamo, a saber: “2° Aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de
las diferentes calidades de terreno; y “3° Errores de transcripción, copia o de
cálculo”.
En relación al numeral 2 del inciso 2º del artículo 149 del citado cuerpo
legal, el artículo 4 número 2 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial,
ordena que: “Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y
se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien”.
Por ello, para el procedimiento de reavalúo de bienes raíces no agrícolas
del año 2018, el SII dictó la Resolución Exenta N°28 de fecha 9 de marzo de
2018.
Que en ella se diferencian las tablas de clasificación aplicables al terreno
y las aplicables a las construcciones.
En cuanto al numeral 3 del inciso 2º del artículo 149 del Código
Tributario, el artículo 10 de la Ley de Impuesto Territorial, establece que: Los
avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los
producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos
de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren
cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la
superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;(…)”
DECIMO TERCERO: Que, en este sentido este Tribunal dictó los
siguientes puntos de prueba:
“1.- Hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea
de las tablas de clasificación, en la determinación del avalúo del terreno de
bien raíz Rol Nº94-1 de la comuna de Santiago, por parte del Servicio de
Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2.- Hechos y circunstancias que darían cuenta de errores de
transcripción, copia o de cálculo, en la determinación del avalúo del terreno de
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bien raíz Rol Nº94-1 de la comuna de Santiago, por parte del Servicio de
Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen”.
Los cuales serán analizados en conjunto, en virtud de principio de
economía procesal, toda vez que la prueba aportada en autos se relaciona con
ambos puntos de prueba, la cual se detalla a continuación:
La reclamante aportó la siguiente documentación para acreditar sus
alegaciones: a fojas 26 y 149, copia impresa de información disponible en la
web del SII sobre las causas de reclamo por avalúo del año 2006; a fojas 29,
copia de la declaración de doña María Alicia Muñoz Musre, Subdirectora de
Avaluaciones del SII; a fojas 30 y 119, copia de tasación comercial realizada
por el Banco Chile; a fojas 39, Certificado de Avalúo de la propiedad Rol 94-1
correspondiente al segundo semestre del año 2017 y del primer semestre del
año 2018-, Informe de Valoración Nº328198; a fojas 144, Resolución Nº1143
de fecha 4 de mayo de 2017; a fojas 146, Resolución Nº1144 de fecha 4 de
mayo de 2017; a fojas 148, impresión de sitio web del SII sobre preguntas
frecuentes; a fojas 155, declaración del ex Director Nacional del SII, don
Ricardo Escobar Calderón; a fojas 157, Resolución Exenta Nº14492 de fecha
26 de junio del 2018; a fojas 174, Resolución Exenta Nº22 de fecha 3 de enero
de 2018; a fojas 179, Anexo Nº5 de la Resolución Nº28; a fojas 180, Circular
Nº21 de fecha 15 de septiembre de 2017; a 184, Consulta de Antecedentes
Bien Raíz rol 33-10, Zapallar; a fojas 185, copia inscripción de dominio de
propiedad rol 33-10, Zapallar; a fojas 186, Consulta de Antecedentes Bien Raíz
rol 544-366, Estación Central; a fojas 187, copia inscripción de dominio de
propiedad rol 544-366, Estación Central.
Por su parte, el SII acompañó: a fojas 59, Ficha Área Homogénea
XMA023; a fojas 60, Plano de precios de terreno para reavalúo del año 2018; a
fojas 62, Resolución Nº28 de 9 de marzo de 2019 y sus anexos; a fojas 114,
informe Técnico Nº60-2019. Adicionalmente, presentó prueba testimonial,
declarando a fojas 163-168, rola declaración testimonial de doña Mafalda
Gálvez Palma, RUT Nº6.627.659-7, fiscalizadora del SII y a fojas 163-168, rola
declaración testimonial de doña Florencia Sáez Soto, RUT Nº10.723.432-2,
fiscalizadora del SII.
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DECIMO CUARTO: Debido a la diversa documentación aportada, para
una mejor claridad de lo resuelto, será descrita por materia.
Relación Tasación Fiscal con Comercial
Que, de la impresión de sitio web del SII sobre preguntas frecuentes se
pudo ver que, ante el cuestionamiento de si el avalúo fiscal corresponde a una
tasación comercial de la propiedad, el Servicio responde lo siguiente: “El
avalúo fiscal no representa ni corresponde al valor comercial de una propiedad,
pero para su determinación se utilizan y estudian fuentes objetivas y concretas
de información de precios, como, por ejemplo, los valores de transferencia de
las propiedades, así como las tasaciones comerciales de las instituciones
financieras realizadas para los bienes raíces de las distintas comunas del país”.
Que, doña María Alicia Muñoz Musre, Subdirectora de Avaluaciones del
SII, con fecha 1 de junio de 2018, envió carta al Diario Financiero señalando,
en lo pertinente, lo siguiente “(…) desmentimos categóricamente que exista
una incoherencia entre el valor fiscal y el valor comercial de 700 mil
propiedades ya que el análisis del estudio de valores se basa en aspectos
objetivos, que consideran la revisión de más de 2 millones y medio de
compraventas de bienes raíces en todo el país, y cada contribuyente puede
visualizar en SII Mapas los valores de las transferencias de su vecindario. El
avalúo fiscal de las propiedades tiene un sustento que es público y que, por
regla general es más bajo que el valor comercial, como se puede constatar por
la vía señalada. Luego agrega “haremos los ajustes, cuando corresponda, para
que el nuevo avalúo sea fiel reflejo de las características del mercado al día de
hoy”.
Que, de la consulta de antecedentes del bien raíz Rol 33-10 se observó
que pertenece a la Inmobiliaria e Inversiones Campo, se encuentra en la
comuna de Zapallar, es de ubicación urbana, destino habitacional y serie no
agrícola. Además indica el siguiente detalle de contribuciones al primer
semestre de 2019:
Avalúo total: $54.738.443.-
Avalúo exento: $34.035.089.-
Avalúo afecto: $20.703.354.-
Contribución neta: $48.291.-
Cuota Aseo: $26.595.-
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Contribución total: $74.886.-
De la copia de inscripción de dominio de propiedad rol 33-10, Zapallar se
observó que con fecha 4 de enero del 2018 fue adquirida en la suma de
$400.000.000.-
Que, de la consulta de antecedentes de bien raíz Rol 544-366 se observó
que pertenece a la sociedad Radal Dos SpA, se encuentra en la comuna de
Estación Central, es de ubicación urbana, destino habitacional y serie no
agrícola. Además indica el siguiente detalle de contribuciones al primer
semestre de 2019:
Avalúo total: $43.441.619.-
Avalúo exento: $34.035.089.-
Avalúo afecto: $9.406.530.-
Contribución neta: $21.941.-
Cuota Aseo: $13.400.-
Contribución total: $35.341.-
De la copia inscripción de dominio de propiedad rol 544-366, Estación
Central, se observó que con fecha 28 de febrero de 2019 fue adquirida en
2.892,25 UF.
Que, de la Resolución Ex. 1143 se observó que con fecha 4 de mayo de
2017 el SII cumplió lo ordenado por el Tribunal Especial de Alzada respecto al
bien raíz Rol 913-1, debiendo promediar los valores que se señalan en la
sentencia definitiva, lo que arroja un valor de 49 UF por metro cuadrado, y
aumentándolo en un 10%, obteniéndose un nuevo valor ascendente a 53,9 UF
el metro cuadrado. Agrega que, de acuerdo al ajuste aplicado en el reavalúo
no agrícola no habitacional año 2013 para fijar la relación entre los valores
fiscales de terreno y los valores comerciales, igual a 0,60, fijó un valor unitario
de terreno de 32 UF el metro cuadrado.
Que, de la Resolución Ex. 1144 se observó que con fecha 4 de mayo de
2017 el SII cumplió lo ordenado por el Tribunal Especial de Alzada respecto al
bien raíz Rol 913-36, debiendo promediar los valores que se señalan en la
sentencia definitiva, lo que arroja un valor de 49 UF por metro cuadrado, y
aumentándolo en un 10%, obteniéndose un nuevo valor ascendente a 53,9 UF
el metro cuadrado. Agrega que, de acuerdo al ajuste aplicado en el reavalúo
no agrícola no habitacional año 2013 para fijar la relación entre los valores
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fiscales de terreno y los valores comerciales, igual a 0,60, fijó un valor unitario
de terreno de 32,34 UF el metro cuadrado.
DECIMO QUINTO: Que en primer término se debe señalar que existen
distintos tipos de tasación, con diferentes objetivos. Así, por ejemplo, existe la
tasación bancaria, tasación contable, tasación judicial, tasación fiscal y
tasación comercial.
Respecto a la tasación comercial, esta ha sido definida, según la
Comisión de Tasaciones del Ministerio de Bienes Nacionales, como: “aquella
que generalmente entrega el tasador a particulares que desean conocer el
valor de venta o arrendamiento de un bien raíz para efectuar una transacción
habitual. En este caso, se debe buscar el valor de mercado al momento del
informe considerando el valor físico, valor de renta y el valor de comparación o
mercado”.
En cuanto a la tasación, el ente fiscal la ha definido como:
“Determinación del avalúo fiscal de las propiedades para obtener la base de
cálculo del Impuesto Territorial”.
Como se desprende de ambas definiciones, estos sistemas de tasación
tienen objetivos distintos. La comercial busca determinar el valor de mercado
al momento del informe, a fin de realizar algún tipo de transacción. Además es
realizada por particulares para particulares.
Por otro lado, la tasación fiscal está destinada a buscar un valor
estándar para propiedades similares, con el objetivo de determinar la base
imponible del impuesto territorial.
DECIMO SEXTO: Que, de la documentación aportada, efectivamente se
ha logrado verificar que en la generalidad el valor fiscal de una propiedad es
notoriamente inferior al valor comercial de aquella.
Que, además, este criterio atiende a la lógica y las máximas de la
experiencia. Lo cual es corroborado por las distintas declaraciones de los
representantes del Servicio de Impuestos Internos que fueron descritas, a las
que cabe añadir lo señalado el 20 de marzo del año 2006, por don Ricardo
Escobar Calderón, quien al asumir el cargo de Director Nacional del SII,
expresó: “He recibido instrucciones de Ministro de Hacienda, en orden a
garantizar que ninguna persona en Chile pagará una contribución de Bienes
Raíces basada en una tasación fiscal a su propiedad que exceda el valor
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comercial del inmueble. Nosotros en el SII nos hemos comprometido
firmemente a cumplirlo”, noticia que se puede revisar en la misma web del SII,
la cual es de acceso público.
Que, de la relación de las definiciones y documentación descrita, se ha
podido concluir que, la tasación fiscal por regla general es menor a la
comercial, pero ello no implica que siempre deba ser así. Por tanto, de
configurarse esta situación, se está frente a una excepción, que debe ser
justificada y respaldada debidamente por el ente fiscal, toda vez que podría
ocurrir que el resultado del avalúo fiscal arroje un valor superior al comercial y
que esto se deba a un error de cálculo o en la clasificación del bien raíz u otra
causa, por parte del SII al momento de realizar el proceso de avalúo
correspondiente.
En este sentido, se analizará la documentación aportada para determinar
si el avalúo fiscal arrojado para la propiedad Rol 94-1 efectivamente es o no
superior al avalúo comercial. Y, en este caso, si el SII aplicó correctamente el
procedimiento para determinar el avalúo fiscal, justificando la excepcionalidad
de establecer un avalúo comercial superior al fiscal o bien, si incurrió en un
error en las tablas de clasificación o de cálculo.
DECIMO SEPTIMO: De la Tasación del Inmueble.
Que, del certificado de Avalúo Fiscal rolante a fojas 39-40 se verificó
que, para el segundo semestre del año 2017, el avalúo fiscal de la propiedad
objeto de la litis era de $5.765.805.900.-
Que, del certificado de Avalúo Fiscal rolante a fojas 39-40 se verificó
que, para el primer semestre del año 2018, el avalúo fiscal de la propiedad
objeto de la litis era de $6.677.965.313.-
De la copia de tasación comercial realizada por el Banco Chile, se pudo
ver que describe la propiedad, indicando que es un tipo de área urbana, uso
predominante comercial/hab., tendencia desarrollo consolidado, edificio
continuo, diseño especial, calidad general inferior, edificación terminada, Nº
locales 4, Nº baños 5, altura 8 pisos, conservación general bueno, grado de
obsolescencia bajo, vida útil estimada mayor a 20 años, sin restricciones a uso
o dominio. En cuanto a la tasación establece que la calidad de garantía es
aceptable, grado de liquidez mediano, valor justado SBIF (Hipoteca)
$5.354.104.236.-, luego indica valor de tasación de 246.500 equivalente a
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$6.692.630.295.- Luego se observa el detalle del informe, en el cual se indican
los antecedentes de la propiedad, su relación en el mercado, las características
del sector, características del terreno, los bienes comunes, las características
de las 5 edificaciones, planos, ubicación y fotografías y certificado avalúo fiscal.
Que, del Informe de Valoración Nº328198 emitido por la Empresa Tinsa,
se observó que estableció dos tasaciones, una que considera los ingresos que
genera el inmueble, denominado valor por enfoque de ingresos, la cual
asciende a UF 195.601,59 equivalente a $5.300.658.374.- y otra, que
considera el desarrollo de un proyecto inmobiliario, denominado valor por
enfoque residual, ascendente a UF 184.850,00 equivalente a $5.009.298.211.-
En el punto 1 introduce el informe, con la identificación general del
inmueble, luego identifica las edificaciones del inmueble, alcance y
metodologías. En el punto 2, indica los principales supuestos utilizados, como
la fecha del informe y referencias, información utilizada, costo reposición a
nuevo, vida útil técnica, antigüedad, vida útil remanente, depreciación y valor
residual. En el punto 3, describe el trabajo realizado, los procedimientos,
campo y limitaciones. En el punto 4 indica los antecedentes normativos, la
descripción del sector, en cuanto a localización, características, infraestructura
y urbanización y conectividad. En el punto 5 describe la propiedad, sus
características generales, atributos generales, terreno y sus edificaciones. En el
punto 6 explicó y desarrolló las metodologías de tasación, es decir, ingreso por
capitalización de renta y enfoque valor residual terreno. En el punto 7
denominado “Resumen de Valoración” concluye el valor del inmueble según
enfoque. Finalmente adjunta fotografías y planos.
Que, del plano de precios de terreno para el reavalúo del año 2018, se
observó las diferentes áreas homogéneas y sus valores, específicamente el AH
XMA023 cuyo rango es de 80-700 y valor $2.067.147.- por m2.
Del Informe Técnico Nº60-2019 de fecha 17 de abril de 2019, suscrito
por doña Mafalda Gálvez Palma y doña Florencia Sáez Soto, se pudo ver que
describen los antecedentes del reclamo de autos y resumen los fundamentos
del reclamante. Luego describe las características del inmueble objeto de la
litis, refutando la procedencia de las causales 2 y 3 del inciso 2º del artículo
149 del Código Tributario que invoca el contribuyente, y manifiesta que no se
ha justificado ni demostrado que se hayan aplicado mal las tablas de
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clasificación, como tampoco que el cálculo del avalúo tenga errores de
transcripción, copia o cálculo. Luego adjunta una tabla de precios de
transferencia de los bienes raíces Rol 94-18; 94-22; 94-73; 94-78 y 94-81, lo
que arrojan un promedio de 45,67 UF por m2.
DECIMO OCTAVO: Que, de la documentación descrita, esta
magistratura ha logrado llegar a la convicción que efectivamente el avalúo
fiscal de la propiedad Rol 94-1 aumentó de $5.765.805.900.- correspondiente
al segundo semestre de 2017 a $6.677.965.313.- para el primer semestre del
2018.
Que, además, el avalúo fiscal arrojado es aproximadamente un 22%
superior al avalúo comercial, lo cual queda en evidencia del estudio del
Informe de Tasación emitido por el Banco de Chile, el cual establece un avalúo
comercial de 246.000 UF y del examen del Informe de Valoración de la
empresa TINSA, el cual establece el valor del inmueble por enfoque de
ingresos ascendente a 195.601,59 UF y por valor residual de 184.850,00 UF.
En circunstancias que el SII determinó un avalúo fiscal ascendente a 250.430
UF.
Con todo, el ente fiscal en su escrito de evacua traslado no niega ni
refuta que el avalúo comercial sea inferior al fiscal, sino únicamente se limita a
explicar la forma en que se llevó a cabo el reavalúo y que el procedimiento se
ajustó a las instrucciones técnicas para la materia.
Que, en este sentido, esta magistratura ha llegado a la convicción que
se está en presencia en una situación excepcional, en que el avalúo del
inmueble tiene un valor fiscal superior al comercial, por lo cual el SII debe
justificar que tal avalúo se efectuó correctamente o bien, demostrar la certeza
de tal resultado.
DECIMO NOVENO: Proceso de Tasación Inmueble.
De la Resolución Exenta Nº22 de fecha 3 de enero de 2018, se pudo ver
los valores unitarios de construcción para aplicar el cálculo de derechos de
permisos municipales, fijados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Del Anexo Nº5 de la Resolución Nº28 se verificaron las tablas de valores
unitarios de construcción, fijados por el SII.
Del estudio de la Circular Nº21 de fecha 15 de septiembre de 2017 se
vio que para efectos de apoyar la determinación del valor unitario del terreno
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se desarrolló un sistema informático denominado “Módulo de Estudio de
Precios” que permite efectuar un análisis estadístico de los distintos tipos de
muestra y de efectos y resultados según los valores propuestos.
En la resolución se señalan como fuentes de información: a) Muestras
centralizadas, correspondiente a los formularios 2890 aprobados por Notarios y
Conservador de Bienes Raíces; b) Muestras manuales, como tasaciones
comerciales, escrituras o F2890, prensa, varios, arriendos; c) Geolocalización
de muestras.
Se establece que las Direcciones Regionales deben proponer un valor
unitario de terreno y metodología de análisis, para las áreas homogéneas con
muestras y sin muestras; un sistema de visado en línea por el Coordinador
Regional de Avalúo y visto bueno del Jefe de Departamento Regional, siendo
este último el responsable de los valores propuestos; Talleres Zonales de
Validación de Precios y Ajuste por Altura al Valor Unitario de Terreno.
Además se dictan otras instrucciones de carácter general, sobre
mantenedor de áreas homogéneas, modificador en tal mantenedor y
actualización de cartografía digital y fichas de áreas homogéneas.
Finalmente se adjunta cronograma de trabajo.
Que, de la Ficha área homogénea XMA023 se pudo ver que está ubicado
en un sector urbano de la comuna de Santiago Centro, su uso predominante
corresponde a mixto, su categoría constructiva es media y su nivel de
densificación es alto. Que, el instrumento de planificación territorial utilizado
para su confección fue el plano regulador metropolitano y el plano regulador
comunal. Que su forma y topografía es de tipo regular y que no existen
restricciones para el área. No obstante se establece la siguiente observación
“valor fiscal establecido recoge valor de mercado presente para predios
ubicados en nivel subterráneo”.
De la Resolución Exenta Nº14492, se constató que don Eugenio Benítez
solicitó al SII, en virtud de la Ley de Transparencia, información sobre la forma
en que el SII determina el avalúo de cada Área Homogénea.
Ante la cual el SII dio respuesta señalando lo siguiente:
1. Respecto de la determinación de áreas homogéneas y valor unitario
del terreno indicó que cada área cuenta con una ficha técnica, la cual contiene
los aspectos tenidos a la vista en cuanto a obras de urbanización,
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equipamiento, sectores de ubicación, y que para el año 2018 se tuvo a la vista
la información contenida en los instrumentos de planificación territorial, la
información disponible en otras normativas áreas de riesgo, de prohibición de
construcción, protección u otras restricciones, el catastro de bienes raíces del
SII para el año 2015, 2016 y 2017, la densificación, equipamiento, tamaños
prediales, piso máximo edificado, metros construidos destinados a comercio u
oficinas, entre otros, también tuvo a la vista los planos y fichas técnicas de
áreas homogéneas, visitas a terreno por tasadores del SII entre los años 2015
y 2017, información de prensa nacional y regional y reuniones de los equipos
de trabajo. En cada punto indicó el link directo a la web donde está la
información descrita.
2. En cuanto a la determinación de coeficientes guía y corrector del
terreno, indica que su fórmula está en el anexo Nº2 de la Resolución Nº28 del
2018 y cita el link directo de la web en que ésta se encuentra. Luego explica
los coeficientes guías y correctores excepcionales, a saber, relación frente y
fondo, por altura de la edificación y por la superficie, señalando que para su
aplicación se realiza un análisis de las transferencias efectuadas durante el
periodo en estudio, con estas consideraciones, a fin de establecer
objetivamente la existencia de minusvalía o plusvalía del predio.
3. En relación a la determinación del valor unitario de las construcciones,
explicó que corresponde a su costo de reposición, lo cual solicitó a un centro de
estudios externo y se consideraron los valores de construcción y guías técnicas
para definir la calidad de las edificaciones, revista ONDAC, software
notrasnoches, presupuestos de obra, índice de costos de edificación de la
cámara chilena de la construcción, tabla de costos unitarios por metro
cuadrado de construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, catastro de
Bienes Raíces del SII del año 2015, 2016 y 2017. En cada punto indicó el link
directo a la web donde está la información descrita y describió los parámetros
usados para la determinación de la edad de construcción, localización comunal,
localización en sectores comerciales.
VIGESIMO: Que, en cuanto al avalúo del terreno cabe tener presente
que la fórmula para su cálculo es: valor correspondiente al metro cuadrado de
terreno asignado al área homogénea (VTAH) por los metros de superficie del
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terreno (ST) por el coeficiente guía (CG) por el coeficiente corrector del terreno
final (CCTF), según consta en la Resolución N°28.
Al respecto, este sentenciador tuvo a la vista el Plano y Leyenda de
Precios de Terreno Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2018 adjunto al
Anexo N°1 de la Resolución N°28, el cual establece que el área homogénea
XMA023 cuyo rango de superficie es de 80-700 m² y tiene asignado un valor
de $2.067.147 m².
Que, en la documentación descrita el SII explica el procedimiento que
lleva a cabo para determinar el proceso de avalúo, además, en el Informe
Técnico Nº60 señala que para determinar el valor fiscal del área homogénea
XMA023 se estudiaron muestras de transferencias de propiedades de la
manzana 94, específicamente los Roles 94-18; 94-22; 94-73; 94-78 y 94-81,
obteniendo una mediana equivalente a 45,67 UF, no obstante, no aportó
documentación alguna que respalde las transferencias mencionadas, o bien, la
lista de transferencias revisadas que permitan a este sentenciador verificar el
criterio de las transferencias elegidas para determinar la mediana.
Con todo, de la revisión en la web del SII se buscó el certificado de
avalúo fiscal de las propiedades indicadas recientemente, obteniendo la
siguiente información:
1. Rol 94-18 destino oficina, avalúo fiscal de $78.254.944.-
2. Rol 94-22 destino habitacional, avalúo fiscal de $496.649.347.-
3. Rol 94-73 destino comercio, avalúo fiscal de $32.985.056.-
4. Rol 94-78 destino oficina, avalúo fiscal de $85.612.912.-
5. Rol 94-81 destino oficina, avalúo fiscal de 54.147.050.-
De lo anterior, se puede ver que las propiedades cuyas transferencias
se tuvieron a la vista, tienen destino habitacional, oficina y comercio, pero
ninguna tiene el destino de la propiedad del contribuyente, a saber,
estacionamiento.
Es decir, no se consideró el valor de transferencia de ninguna propiedad
cuyo destino sea el mismo que la propiedad objeto de esta Litis.
VIGESIMO PRIMERO: Luego, se observa que se aplica un coeficiente
guía, corrector y excepcional de 1,00.
Que, en cuanto a la superficie del terreno, de lo indicado por el ente
fiscal en su evacua traslado se verificó que la superficie del terreno es de 1.769
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m2, no obstante, no se sabe cómo llegó a tal resultado, puesto que en la
misma línea se indica que el frente de la propiedad es de 36 y el fondo de 49,
lo cual arroja un total de 1.764 m2.
Por tanto, existe un error en el cálculo del fondo o bien, de la superficie
del terreno, no pudiéndose determinar si se aplicó correctamente el coeficiente
corrector frente-fondo de 1,00 o si correspondía aplicar otro de los coeficientes
indicados en el Anexo Nº2 la Resolución Nº28.
En cuanto al coeficiente corrector por superficie, del estudio del Anexo
Nº2 de la Resolución Nº28, se observó que se aplica dependiendo en cuál de
las alternativas cabe la propiedad.
Que de la revisión de las opciones entregadas se pudo ver que la
propiedad objeto de la Litis cabe en la siguiente: “Superficie bien raíz mayor
que el rango máximo de superficie definido para el AH y menor o igual que
diez veces el rango máximo de superficie definido para el AH”, toda vez que el
rango de superficie del área homogénea XMA023 es de 70-800 en
circunstancias que, como se señaló y así mismo manifiesta el SII, la propiedad
tiene una superficie de 1.764 m2.
Así las cosas, al terreno en cuestión corresponde aplicarle un coeficiente
de 0,8, el cual no fue aplicado por el ente fiscal al momento de realizar la
tasación, tal como consta en su evacua traslado y en la documentación
aportada en el expediente.
Por tanto, se pudo constatar que el ente fiscal incurrió en un error de
clasificación del terreno, en cuanto a la superficie, puesto que lo incluyó en la
siguiente condición: “Superficie bien raíz menor o igual que el rango máximo
de superficie definido para el AH” aplicando un ajuste de 1,00. En
circunstancias que correspondía clasificarlo en la condición “Superficie bien raíz
mayor que el rango máximo de superficie definido para el AH y menor o igual
que diez veces el rango máximo de superficie definido para el AH” y aplicar un
ajuste de 0,8.
En cuanto al coeficiente corrector excepcional nada señala o indica el por
qué correspondía aplicar un coeficiente igual a 1,00.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, como se ha venido señalando, el SII
incurrió en errores en la tasación del terreno del bien raíz rol 94-1, tanto en la
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clasificación como de cálculo. Además, no aportó documentación de respaldo
suficiente que sustente sus dichos.
VIGESIMO TERCERO: En cuanto a la tasación de la construcción, la
fórmula para calcularlo es valor unitario de la construcción de acuerdo a su
clase y calidad (VCC) por la superficie construida (SC) por el factor de
localización comunal (FC) por la depreciación (DP) por el coeficiente comercial
de construcción, si es que se encuentra localizada en las zonas comerciales
(CCC), según consta en la Resolución N°28.
Según se describió en el evacua traslado, el SII detalla la edificación en
3 líneas, las cuales corresponden a construcciones de clase “B” hormigón
armado, cuya línea 1 y 2 corresponden a calidad 4, es decir media inferior y la
línea 3 corresponde a calidad media. Se indica que tiene 8 pisos de altura y
que se aplicó un ajuste de 0,624 atendido la edad de la construcción, la cual
data del año 1971. Añade que el destino de la línea 1 y 2 es estacionamiento y
la línea 3 es comercio. Además, se observa que la línea 2 tiene una condición
especial de subterráneo y se le aplica un factor de corrección de 0,7.
Sin embargo, el SII no aporta antecedentes o documentos
sustentatorios que acrediten que tales montos y factores están bien aplicados,
lo cual es necesario para esclarecer si el inmueble fue bien clasificado, puesto
que, aunque se tenga a la vista la Resolución N°28 que entrega las
instrucciones para llevar a cabo el proceso de reavalúo, es necesario contar
con los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de efectuar el
reavalúo, para determinar si los montos, características y factores aplicados se
ajustan a las características reales de la propiedad y así poder determinar si
fue o no llevado a cabo correctamente el proceso objeto de la Litis.
VIGESIMO CUARTO: Que, de esta manera y considerando que no
consta en autos antecedentes que acrediten que el avalúo está bien
determinado o respaldos que comprueben que la propiedad ha tenido
modificaciones que aumentaron su valor, este sentenciador estima que el SII
ha aplicado un avalúo fiscal desproporcionado y arbitrario, sobre todo teniendo
en cuenta que es superior al avalúo comercial de la propiedad, situación que
de acuerdo a la lógica y máximas de la experiencia, es excepcional, no
pudiendo el ente fiscal acreditar ni respaldar que el proceso de avalúo se haya
aplicado correctamente, por lo cual, establecer un avalúo fiscal superior al
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comercial, en la especie, es a todas luces desproporcionado y no ajustado a la
realidad. Mas aun al tener presente que el ente fiscal incurrió en errores de
clasificación y de cálculo, tal como quedó acreditado anteriormente.
VIGESIMO QUINTO: Al respecto, es importante destacar que a fojas
53 este Tribunal fijó un punto de prueba cuya carga probatoria recaía en
ambas partes, no solo en el contribuyente, no obstante, y considerando que el
Impuesto Territorial no es de aquellos de autodeclaración, sino más bien la ley
encomienda su determinación al Servicio de Impuestos Internos, es éste quien
debe acreditar que las fórmulas empleadas en relación a las características del
inmueble han sido correctamente aplicadas, para que este sentenciador pueda
llegar a la convicción que la labor del ente fiscalizador ha sido ajustada a
derecho, sin embargo, no ocurrió en la especie, toda vez que la reclamada
únicamente aportó documentos que permiten entender el procedimiento de
tasación, pero no antecedentes de respaldo que justifiquen los valores
aplicados.
Que, pese a que el artículo 86 del Código Tributario le otorgue la calidad
de ministro de fe a los funcionarios del SII, esta disposición no libera al órgano
fiscalizador de acreditar que ha llevado a cabo su labor ajustada a derecho y a
las instrucciones establecidas.
Que la relevancia de exigir al ente fiscal la documentación de respaldo
de la tasación de los bienes raíces radica en que se trata de un impuesto que
además de estar encomendado su determinación al Servicio de Impuestos
Internos, implica aplicar un gravamen a la propiedad de un administrado, bien
jurídico protegido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°24, por
tanto, el hecho de efectuar una tasación poco rigurosa, o con errores en la
clasificación de éstos o aplicar erróneamente un factor o cálculo o bien
considerar características que no corresponde al inmueble, podría arrojar un
tributo a pagar mal determinado o bien desproporcionado, como ocurrió en la
especie, puesto que la lógica y máximas de la experiencia llevan a esta
magistratura a concluir que el avalúo fiscal no puede ser superior al avalúo
comercial.
Que la gravedad del asunto reside en que establecer un impuesto no
ajustado a derecho, trae como consecuencia la posibilidad de que el
administrado no pueda solventar un gravamen de tal magnitud, poniendo en
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peligro su derecho de propiedad sobre el inmueble por el no pago de las
contribuciones al Fisco.
Por esta razón, este sentenciador estima que el estándar probatorio
debe ser estricto y principalmente de carga del ente fiscal, pues es éste quien
ha determinado la base imponible del tributo a pagar, sin embargo, en la
especie el SII no aportó antecedentes para justificar su actuación
administrativa.
VIGESIMO SEXTO: De esta manera, este sentenciador ha podido llegar
a la convicción que el SII no ha determinado correctamente el avalúo fiscal
para el inmueble Rol 94-1, toda vez que además de no acreditar que el
inmueble fue clasificado correctamente, aplicó un factor de corrección de 1,00
en circunstancias que correspondía aplicar un factor de 0,8. Adicionalmente,
incurrió en un error de cálculo al determinar el fondo y superficie del terreno.
Tal como se desarrolló latamente en la presente resolución. Por tanto, cabe
tener por acreditado a favor del reclamante el punto de prueba Nº1 y Nº2.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, en cuanto a las peticiones específicas del
contribuyente, a saber, se modifique la tasación fiscal aplicando al terreno un
factor de ajuste de 0,4 quedando en un valor de $1.478.802.626.- y
calificando las construcciones como hormigón armado en calidad 5 y aplicar el
coeficiente “otros” de 0,8 a todas las líneas de construcción, para que se rebaje
a la suma aproximada de $1.964.000.000.- u ordenarle al SII ajustar el avalúo
fiscal al valor comercial, este Tribunal estima que pese a que rolan en autos las
pruebas suficientes que hacen procedente la modificación del avalúo fiscal, no
constan antecedentes que acrediten que la modificación deba ser en el sentido
exigido.
No obstante y atendido que el contribuyente dejó abierta la posibilidad
de que este Tribunal establezca la modificación que estime conveniente, esta
judicatura ha determinado que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, la reclamante ha logrado desvirtuar las consideraciones efectuada
por el ente fiscalizador, quien no logró justificar el aumento en el avalúo fiscal
del inmueble Rol 94-1, razón por la cual procede acoger el reclamo y dejar sin
efecto el acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
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VIGESIMO OCTAVO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 148 y 149 siguientes
del Código Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente reclamante de autos INMOBILIARIA CENTRAL DE
ESTACIONAMIENTOS AGUSTINAS S.A, representada por don EUGENIO
BENÍTEZ KUFFERATH, en representación de ya individualizados, conforme lo
razonado y concluido en los considerandos noveno a vigésimo octavo.
En consecuencia, déjese sin efecto el acto administrativo emitido por el
Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0001297-3
RIT: AB-16-000152-2018
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma
únicamente de manera electrónica.
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RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2020-08-06T16:30:33-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.