Texto de la sentencia
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SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A.
RUT N°59.178.970-8
CUANTÍA: 4.148,82 UTM
EN SANTIAGO, A TRECE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
Que, habiéndose presentado reclamación en contra de las Liquidaciones
N°380 de fecha 30 de abril de 2018, N°115 de 30 de abril de 2019, y N°837 de
fecha 28 de agosto de 2020, emitidas por la Dirección regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), y
ordenándose su acumulación a fojas 91 y 353, se tiene a la vista lo siguiente:
VISTOS:
El escrito de fecha 3 de enero y 22 de agosto, ambos de 2019, y 17 de
febrero de 2021, rolante a fojas 1, 93 y 173 de autos, presentados por don
CRISTIÁN ALEJANDRO VISTOSO VIVALLO, cédula nacional de identidad
N°13.723.093-3, en representación de SOCIEDAD ESAPAÑOLA DE
CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A. (AGENCIA EN CHILE) (en adelante
SECE Chile), RUT N°59.178.970-8, ambos domiciliados para estos efectos en
La Concepción N°191, piso 6, comuna de Providencia, mediante el cual interpone
reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido
en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°380, N°115 y N°837
de 30 de abril de 2018 y 2019 y 28 de agosto de 2020, respectivamente,
emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Interno, las que determinaron diferencias de Impuesto de Primera
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Categoría de la Ley de la Renta (en adelante LIR) para los años tributarios (en
adelante AT) 2015, 2016 y 2017, por una suma ascendente a $10.578.459.-,
$5.687.874.-y $184.341.795.- incluidos reajustes e intereses.
El reclamante, en resumen, señala que su representada es un
establecimiento permanente, constituido el 18 de abril de 2012 y que para el AT
2015, 2016 y 2017 tributaba por sus rentas efectivas determinadas según
balance general con contabilidad completa, sujeto a llevar Fondo de Utilidades
Tributables (en adelante FUT).
Para el AT 2015 indica que determinó una pérdida tributaria por
($118.950.653.-) y un Impuesto de Primera Categoría igual a cero.
Luego, el Servicio mediante notificación de solicitud de antecedentes
N°240682935 y N°936493 de 12 y 25 de abril de 2018, respectivamente, solicitó
a su representada que acreditara con documentación fehaciente la correcta
determinación del Impuesto de Primera Categoría por las rentas obtenidas
durante el AT 2015 y su Renta Líquida Imponible (en adelante RLI), conforme a
los artículos 29 al 33 de la LIR.
Lo que específicamente le solicitaron fue que aclarara, confirmara,
rectificara o ampliara lo informado en los códigos 628, 629, 851 y 651 del
Formulario N°22 (en adelante F22) folio 240682935 del AT 2015, cuyos montos
corresponde a los siguientes $0.-, $84.326.-, $0.- y $12.782.- Lo anterior con
motivo de una supuesta sub declaración de ingresos, la que se sustentaría en la
información proveniente de las declaraciones juradas y nóminas aportadas por
terceros.
Señala que la Declaración Jurada N°1884 sobre Dividendos Distribuidos y
Créditos, emitida por la empresa Ahimco Ingeniería y Construcción S.A., RUT
N°96.888.010-1, la que habría declarado el pago de dividendos por un monto
de $148.590.624.- para el citado período.
Frente a ella y ante la constatación que su representada no mantenía la
calidad de socia o accionista de la empresa el SII estableció que ante dicha
situación el ingreso percibido y no justificado debe ser considerado como renta.
Lo cual generó una base imponible positiva de $29.639.971.- y un impuesto a
pagar de $6.261.740.-
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Por otro lado, indica que la naturaleza del monto calificado por el Servicio
como un ingreso, corresponde a un pasivo exigible y no a un ingreso como
estima la entidad fiscal.
Argumenta que, es efectivo que nunca tuvo participación accionaria en la
Ahimco Ingeniería y Construcciones S.A. y que la sociedad distribuyó dividendos
a SECE España. En efecto, tales dividendos fueron acordados en la Junta General
de Accionistas de Ahimco correspondiente al año 2014, de esta manera, de
acuerdo al plan de distribución de dividendos acordados para el año 2012, es
decir, con cargo a los beneficios del año 2011, el 50% del monto de dividendos
del período se pagaría hasta el 30 de junio de 2014, y el 50% restante, al 30 de
noviembre de 2014.
Ahora bien, con el propósito de facilitar la entrega de estos flujos, la
administración de SECE España decidió que los dividendos acordados en la Junta
General Ordinaria de Accionistas de Ahimco, fueran transferidos directamente a
la cuenta bancaria de SECE Agencia en Chile, ya que SECE España no tenía
cuenta bancaria en Chile, de modo tal que su representada recibió el depósito
por $56.857.312.- en el mes de julio del año 2014.
Afirma que, dado que SECE Chile requería capital de trabajo los
mencionados fondos no fueron remesados a España, manteniéndose
contabilizados como una cuenta por pagar en favor de su matriz.
Indica que el 3 de julio de 2014 SECE España vendió las 7.996 acciones
representativas del 36,34% del capital social de que poseía de Ahimco a la
sociedad con domicilio en Chile Inversiones Triguen Limitada y que el monto de
dicha operación ingresó a la cuenta corriente bancaria de SECE Chile con la
finalidad de financiar las operaciones de la agencia en Chile. Agrega que ello
quedó registrado en la escritura pública de Declaración Jurada de 26 de abril de
2018, otorgada en Catalunya y apostillada el 10 de mayo de ese año.
Luego cita el artículo 38 de la LIR e indica que conforme a la forma de
tributación de su representada, ésta sólo consideró los ingresos derivados de
sus actividades en Chile, sin que corresponda contabilizar como ingreso las
cantidades percibidas como pasivo exigible.
Hace presente que a través de la Liquidación N°380 el Servicio determinó
un aumento en la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
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a pagar sólo sobre la base de información entregada por terceros. En este
sentido, el SII no verificó ni comprobó la verosimilitud de la información recibida
ni prosiguió con el procedimiento administrativo idóneo que le otorgaba un
mínimo derecho a defensa. En efecto, si bien la concurrencia a los
procedimientos de fiscalización es obligatoria para el contribuyente, la
inobservancia de esta obligación no implica el establecimiento de diferencias de
impuestos sino la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N° 21 del
Código Tributario.
Añade que, conforme a lo establecido por el inciso segundo del artículo 21
del código del ramo, el SII no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados por el contribuyente a menos que ellos no sean
fidedignos. En cualquier caso, para que el SII pueda hacer efectiva una
liquidación que contravenga lo declarado en el ejercicio, debe cumplir de manera
previa con el trámite de Citación establecido en el artículo 63 del CT, lo que en
este caso no habría ocurrido.
Concluye que el hecho que el ente fiscal haya atribuido valor probatorio a
la declaración de un tercero sin efectuar una Citación previa, contraviene el
Principio de Legalidad, al haberse excedido en el ejercicio de las facultades que
le confiere la ley para el ejercicio de la función fiscalizadora.
Alega que se habrían incumplido las normas del Convenio para evitar la
Doble Tributación Internacional entre Chile y España, ello debido a que conforme
a la Ley de Impuesto sobre Sociedades aplicable en España, símil con LIR en
Chile, los ingresos financieros devengados en el ejercicio, deben formar parte de
la base imponible del impuesto, y por tanto, tributan en dicho ejercicio, con
independencia de su fecha de pago.
Así las cosas SECE España declaró y tributó en los ejercicios 2012, 2013
y 2014, respectivamente, por los dividendos distribuidos por Ahimco, con cargo
a beneficios del ejercicio precedente, aun cuando no se había producido la
percepción de dichos dividendos. Por lo tanto, en caso que se validara la
Liquidación N°380, en la especie se estaría en presencia de un escenario de
doble tributación internacional, que contraviene el espíritu y texto del Convenio
entre España y Chile para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal
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en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, de fecha 7 de
Julio de 2003.
Para el AT 2016 precisa que el 24 de abril de 2012 y 2 de mayo de 2013
SECE España adquirió 5.531 y 2.665 acciones de Ahimco, lo que equivale a un
24,23% y 12,11%, de participación accionaria. Luego, el 3 julio de 2014 vendió
las 7.996 acciones a Inversiones Triguen Limitada.
Hace presente que para los años 2012, 2013 y 2014 Ahimco en su junta
general ordinaria de accionistas acordó la distribución de dividendos con cargo
a resultados de los ejercicios, por ello y en su calidad de accionista SECE España
tuvo derecho a dicha distribución con cargo a los beneficios de los ejercicios
2011 a 2013.
Reitera que en la Junta General de Accionistas del año 2014, se acordó
formalmente que el pago de los dividendos aprobados dicho año - con cargo a
beneficios del ejercicio 2013-, se realice el 50 % a partir del 30 de junio de 2016,
y el 30% restante, a partir del 30 de noviembre de 2016. Además se acordó la
postergación de los pagos de los dividendos correspondientes a los años 2012 y
2013 -con cargo a los beneficios del ejercicio 2011 y 2012- el pago del 50% se
realice como fecha máxima el 30 de junio de 2014, y el 50% restante, el 30 de
noviembre de 2014; y el pago del 50% se realice como fecha máxima el 30 de
junio de 2015, y el 50% restante, el 30 de noviembre de 2015, respectivamente.
Afirma que conforme al Principio del Devengo contenido en el Plan General
Contable Español, los dividendos deben contabilizarse al momento en que se
acuerde su distribución, teniendo la consideración de ingreso financiero, por lo
que SECE España contabilizó los dividendos recibidos desde Ahimco con cargo a
beneficios del 2011, en el ejercicio en que se acordó su distribución, esto es, en
2012; los dividendos con cargo a beneficios de 2012, se contabilizaron en el
ejercicio 2013; y finalmente dividendos con cargo a beneficios de 2013, en el
ejercicio 2014, por su importe equivalente en Euros.
Agrega que, conforme a la Ley de Impuesto sobre Sociedades aplicable
en España, los ingresos financieros devengados en el ejercicio deben formar
parte de la base imponible del impuesto, y por tanto, tributan en dicho ejercicio,
con independencia de su fecha de pago, es por ello que los mencionados
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dividendos fueron declarados y tributaron en los ejercicios 2012, 2013 y 2014,
respectivamente, aun cuando no se había producido la percepción de estos.
Luego, se refiere a las Declaraciones de Impuesto sobre Sociedades que
efectuó SECE España, indicando que declaró y pagó los respectivos impuestos
por los dividendos percibidos desde Ahimco, en los años ya señalados.
Expresa que, para los períodos 2014 a 2017 SECE Chile, sólo recibió flujos
de dinero para ser utilizados como capital de trabajo de manera tal de poder
financiar su operación en Chile y registrados como pasivos exigibles. Aclara que,
los dividendos transferidos por SECE España bajo el concepto citado no pierden
por ello la calidad de ingresos tributables para ésta.
Indica que los montos transferidos desde Ahimco a la cuenta corriente de
SECE CHILE, con cargo a los dividendos que tenía derecho a percibir SECE
España, son los siguientes:
Período Monto
Julio de 2014 $56.857.312
Junio de 2015 $4.059.428
Noviembre de 2016 $120.330.168
Julio de 2016 $157.883.536
Marzo de 2017 $ 57.883.536
Señala que, SECE España igualmente incorporó como capital de trabajo
en la cuenta corriente de SECE Chile la suma de $1.161.781.338.-, la que
corresponde al monto obtenido por la venta de las 7.996 acciones que poseía en
Ahimco a la sociedad Inversiones Traiguén Limitada.
Expresa que, en el F22 folio 235699886 del AT 2016, SECE Chile
determinó una pérdida tributaria por ($349.432.712.-) y un Impuesto a la Renta
de $0.- Luego con fecha 13 de junio de 2018 mediante notificación de solicitud
de antecedentes N°620 el SII le solicitó a su representada acreditara la correcta
determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y la RLI del AT
2016.
Al igual que en el AT 2015 el ente fiscal recibió la DJ 1884 en donde
Ahimco informó que habría declarado el pago de dividendos por
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$243.668.590.-, motivo por el cual estimó que había una subdeclaración de
ingresos, determinando un impuesto a pagar por $4.054.879.-
Luego, reitera los fundamentos de derecho sostenidos para el AT 2015,
alegando la nulidad de la Liquidación N°115, por falta de citación previa, lo
mismo respecto de la titularidad de las acciones y la vulneración del Convenio
de Doble de Tributación.
En relación al AT 2017 sostiene que producto de la fiscalización llevada
adelante al F22 folio 233576817 de ese período fue objetado bajo las siguientes
observaciones: A34, B01 y RE_20, estas últimas dos relativas a la rebaja como
gasto por depreciación y subdeclaración de RLI por imputación de pérdida de
arrastre determinada improcedentemente en el año anterior, respectivamente.
Sostiene que le solicitaron determinados antecedentes y que con fecha 30
de abril de 2020, se emitió la Citación N°346, en donde pese a los antecedentes
aportado ellos no fueron suficientes para desvirtuar la impugnación del ente
fiscal, emitiéndose así la Liquidación N°837, reclamada en autos, la que fuere
recurrida mediante una RAV, y resuelta el 26 de enero de 2021 mediante
Resolución Exenta N°126493.
Luego, se refiere a la partida N°2 de la Liquidación N°837, a saber:
“Pérdida Tributaria de arrastre declarada en el [Cód.634] del F22, folio
233576817, correspondiente al AT 2017, por -$359.566.261”, reiterando los
fundamentos para los anteriores años tributarios.
Hace presente que, existen tres Contratos de Préstamos, celebrados en
su oportunidad entre SECE España y SECE Chile, en calidad de mutuante y
mutuario, respectivamente, de acuerdo al siguiente desglose:
a. Préstamo/ “Línea de Crédito”, de fecha 31 de octubre de 2016, por un
total de €250.000,00, a una tasa de interés anual -Arm's Lenght-,de
3.65%.
b. Préstamo/ “Línea de Crédito”, de fecha 23 de diciembre de 2016, por
un total de €394.116,00, a una tasa de interés anual -Arm's Lenght-, de
3.17%.
c. Préstamo/ “Línea de Crédito”, de fecha 21 de febrero de 2017, por un
total de €495.000,00, a una tasa de interés anual -Arm's Lenght-, de
2.76%.
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Indica que, en su F22 del AT 2017 determinó un resultado tributario
negativo (pérdida tributaria) de ($239.313.899.-) y un Impuesto a la Renta de
Primera Categoría por $871.353.-, reajustes incluidos. Luego, detalla la
composición y forma de determinación del citado resultado tributario
Indica que las Liquidaciones de Impuestos son esencialmente provisorias,
citando al efecto lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario.
En relación con la partida N°3, relativa a la Observación A34, reitera los
fundamentos esgrimidos para los períodos anteriores.
Concluye solicitando se acoja a tramitación la presente Acción de
Reclamación; se deje sin efecto en todas sus partes las Liquidaciones
reclamadas, y en consecuencia; se tenga por validada en todas sus partes, la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta de Primera de los AT 2015, 2016 y
2017, y se ordene al SII practicar los ajustes y actuaciones administrativas
correspondientes.
A fojas 61, 134 y 173 de autos comparecen doña FAVIOLA ADROVEZ
ESPINOZA, cédula de identidad Nº13.548.651-5, y a fojas 173 don MANUEL
ARAYA ZACARÍAS, cédula de identidad N°15.772.271-9, ambos domiciliados
para estos efectos en calle General del Canto N°281, piso 5°, oficina, 503-504,
comuna de Providencia, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 52, 128 y 173 de autos, señalando en resumen, que
el contribuyente presentó su Formulario N°22 (en adelante F22) N°240682935
del AT 2015, el que fue impugnado con la Observación A34 “Control de quienes
subdeclaren dividendos y retiros recibidos en recuadro N°6 de FUT código [777]
según lo informado al SII, ya que conforme a la DJ 1884 se habrían subdeclarado
$148.590.624.- y que al verificar que el reclamante no era socio de la empresa
que distribuyó los dividendos se emitió la Liquidación N°380.
Respecto del AT 2016 señala que conforme al F22 folio 235699886 el
contribuyente registró una base imponible de Primera Categoría ascendente a
($349.432.712.-), surgiendo también diferencia lo que generó nuevamente la
emisión de la observación mencionada. Solicitándole mediante la Notificación
N°620 de 25 de abril de 2018 determinados antecedentes y que sobre la base
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de los documentos aportados se determinaron las siguientes diferencias: Partida
N°1: Observación A34 y Partida N°2: Pérdida de arrastre declarada en el código
634 del F22 por ($123.589.728.-), esta última conforme a la Liquidación N°380.
Que, conforme a lo anterior el ente fiscal emitió la Liquidación N°115
reclamada en autos.
Luego, en ambos casos se refiere a los fundamentos del reclamo,
posteriormente indica que los actos impugnados fueron emitidos por ese Servicio
conforme al ejercicio de sus facultades legales. Cita al efecto el artículo 1 del
DFL N°7 que fijó el texto de la Ley orgánica del SII, también el artículo 24 del
Código Tributario, artículos 4 al 16 de la Ley N°19.880.
Señala que, el argumento afirmado por el contribuyente en cuanto a que
los flujos registrados en la DJ y el monto percibido no serían un ingreso
tributable, no fue desvirtuado en sede administrativa, ya que no acompañó
antecedentes que permitieran acreditar su veracidad.
Agrega que, tampoco es efectivo el argumento sostenido respecto de la
obligatoriedad de la Citación previa en la emisión de las Liquidaciones y que no
se configuraría una doble tributación en Chile.
En cuanto al AT 2017, reitera los fundamentos para los dos períodos
anteriores cuestionados y agrega que en este caso se emitió con fecha 30 de
abril de 2020 la Citación N°346, en la cual se solicitó que se acreditaran las
siguientes partidas:
Partida N° 1: Depreciación Tributaria declarada en el código [927] del
Formulario N°22 Folio N° 233576817, correspondiente al año tributario 2017,
por un monto de $3.137.989.- Esta partida fue conciliada durante el proceso de
fiscalización conforme a los antecedentes que fueron acompañados en respuesta
a la Citación.
Partida N° 2: Pérdida tributaria de arrastre declarada en el código 634 del
F22 folio N° 233576817, correspondiente al AT 2017, por ($359.566.261.-)
Conforme a que la pérdida tributaria que compone esta partida ha sido
rechazada por el Servicio, en los actos ya señalados anteriormente, y que estos
se encuentran judicializados, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 inciso
final de la Ley N° 19.880, en concordancia con el artículo 6 letra B N° 5 del
Código Tributario.
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Partida N° 3: Observación A34 relacionada con control de quienes
subdeclaran dividendos y retiros recibidos en Recuadro N° 6 de FUT [777] según
lo informado al SII. Efectuada la revisión de los antecedentes en poder de este
Servicio, se pudo validar que el contribuyente objeto de esta liquidación no es
socio ni participa en la sociedad RUT N° 96.888.010-1, por lo cual recibió
ingresos por otros conceptos distintos a dividendos, los cuales no fueron
aclarados fehacientemente en la etapa de revisión por un monto de
$317.815.584.- Conforme a lo señalado se procedió a determinar las diferencias
de Impuesto de Primera Categoría conforme al detalle contenido en la liquidación
reclamada.
Concluye solicitando se tenga por evacuado los traslados de los reclamos
y se rechacen en su totalidad, con expresa condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 52, rola resolución de fecha 18 de febrero de 2019, que tuvo por
interpuesto el reclamo, confirió traslado al SII, tuvo por acompañados los
documentos con citación y presente el patrocinio y poder.
A fojas 57, rola resolución de fecha 4 de marzo de 2019, que resolvió
téngase presente el poder delegado.
A fojas 59, rola resolución de fecha 4 de marzo de 2019, que resolvió
téngase presente, como se pide, tuvo presente el patrocinio y poder.
A fojas 72, rola resolución de fecha 25 de marzo de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado, y como se pide.
A fojas 74, rola resolución de fecha 16 de mayo de 2019, que citó a las
partes a audiencia de conciliación.
A fojas 76, rola resolución de fecha 19 de junio de 2019, que resolvió
dejar sin efecto la audiencia de conciliación y la reagendó.
A fojas 85, rola resolución de fecha 16 de octubre de 2019, que tuvo el
poder delegado.
A fojas 87, rola resolución de fecha 16 de octubre de 2019, que confirió
traslado al SII para contestar el incidente y como se pide.
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A fojas 91, rola resolución de fecha 6 de enero de 2020, que tuvo por
evacuado el traslado y ordenó acumular la causa GR-16-00155-2019, RUC 19-
9-0000738-0 a estos autos.
A fojas 128, rola resolución de fecha 29 de agosto de 2019, que tuvo por
interpuesto el reclamo, confirió traslado al SII, tuvo por acompañados los
documentos con citación y presente el patrocinio y poder.
A fojas 132, rola resolución de fecha 2 de octubre de 2019, que resolvió
téngase presente, como se pide, tuvo presente el patrocinio y poder.
A fojas 143, rola resolución de fecha 3 de octubre de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado, como se pide y citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 146, rola resolución de fecha 2 de diciembre de 2019, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 150, rola resolución de fecha 7 de enero de 2020, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 152, rola resolución de fecha 13 de abril de 2021, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijado los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 161, rola resolución de fecha 2 de junio de 2021, que confirió
traslado al SII y se resolverá en su oportunidad.
A fojas 165, rola resolución de fecha 11 de junio de 2021, que tuvo por
evacuado el traslado y ordenó traer a la vista la causa: “Sociedad Española de
Construcciones Eléctricas S.A con Servicio de Impuestos Internos DR STGO
Oriente” RUC:21-9-0000127-K/RIT:GR-18-00004- 2021 oficiándose al Cuarto
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana para tal efecto.
A fojas 170, rola resolución de fecha 16 de junio de 2021, que resolvió
téngase presente y por acompañado el documento, con citación.
A fojas 353, rola resolución de fecha 8 de septiembre de 2021, que tuvo
por recibido el Oficio N°31/2021 del Cuarto TTA y ordenó acumular a estos autos
las causas caratuladas:” SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONCESIONES ELÉCTRICAS
S.A CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM STGO ORIENTE.”
RUC:21-9-0000127-K/RIT:GR-18-00004-2021. Oficiando al Cuarto Tribunal
Tributario y Aduanero a fin de informarle lo resuelto.
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A fojas 357, rola resolución de fecha 23 de marzo de 2022, que reanudó
el término probatorio.
A fojas 361, rola resolución de fecha 19 de mayo de 2022, que tuvo por
acompañada la lista de testigos y previo a proveer.
A fojas 543, rola resolución de fecha 23 de mayo de 2022, que tuvo por
acompañados los documentos, con citación, ha lugar a la exhibición de
documentos, como se pide, ofíciese y téngase presente.
A fojas 550, rola resolución de fecha 27 de mayo de 2022, que resolvió
por cumplido lo ordenado en rebeldía de la reclamante y previo a proveer.
A fojas 558, rola resolución de fecha 7 de junio de 2022, que tuvo el poder
delegado, por cumplido lo ordenado y no ha lugar.
A fojas 560, rol resolución de fecha 8 de junio de 2022, que resolvió dejar
sin efecto la audiencia de exhibición de documentos y la reagendó.
A fojas 564, rola resolución de fecha 14 de junio de 2022, que resolvió
como se pide y dejó sin efecto la audiencia de exhibición de documentos y la
reagendó.
A fojas 570, rola resolución de fecha 20 de junio de 2022, que tuvo por
delegado el poder.
A fojas 572, rola resolución de fecha 1 de julio de 2022, que dejó sin
efecto la audiencia de exhibición de documentos y la reagendó.
A fojas 574, rola resolución de fecha 1 de julio de 2022, que dejó sin
efecto la audiencia de exhibición de documentos y la reagendó.
A fojas 579, rola resolución de fecha 5 de julio de 2022, que resolvió
traslado a la parte reclamante y téngase presente.
A fojas 581, rola resolución de fecha 7 de julio de 2022, que resolvió dejar
sin efecto a la audiencia de exhibición documental.
A fojas 590, rola resolución de fecha 26 de julio de 2022, que tuvo por
evacuado el traslado, resolvió no ha lugar y citó a las partes a audiencia de
exhibición de documentos.
A fojas 598, rola resolución de fecha 11 de agosto de 2022, que resolvió
téngase presente y pídase cuenta del oficio.
A fojas 606, rola resolución de fecha 18 de agosto de 2022, que resolvió
téngase presente.
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A fojas 615, rola resolución de fecha 13 de septiembre de 2022, que tuvo
por recibido el Oficio N°8010/222 de fecha 30 de agosto de 2022 emitido por el
Banco Santander.
A fojas 619, rola resolución de fecha 24 de enero de 2023, que resolvió
como se pide.
A fojas 621, rola resolución de fecha 22 de marzo de 2023, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1, 93 y 173 de autos, comparece don CRISTIÁN
ALEJANDRO VISTOSO VIVALLO, en representación de SOCIEDAD
ESAPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A. (AGENCIA EN
CHILE), ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme
al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario,
en contra de las Liquidaciones N°380, N°115 y N°837 de 30 de abril de 2018 y
2019 y 28 de agosto de 2020, respectivamente, emitidas por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Interno, las
que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta, para los años tributarios 2015, 2016 y 2017, por una suma ascendente
a $10.578.459.-, $5.687.874.-y $184.341.795.- incluidos reajustes e intereses,
solicitando sean dejadas sin efecto.
SEGUNDO: Que a fojas 61, 134 y 173 y siguientes comparece doña
FAVIOLA ADROVEZ ESPINOZA y don MANUEL ARAYA ZACARÍAS en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, ya individualizados, quien debidamente
facultados para ello, evacuaron los traslados conferidos mediante resoluciones
rolantes a fojas 52, 128 y 173, solicitando se confirmen las actuaciones
administrativas y se rechacen los reclamos en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a la procedencia de
nulidad invocada por la parte reclamante.
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Por otro lado, cabe acreditar la naturaleza jurídica y tributaria de los flujos
percibidos por la reclamante y si hubo una vulneración al Convenio de Doble
Tributación entre Chile- España, al momento de emitir las Liquidaciones
reclamadas a en autos.
CUARTO: Que a fojas 152 se dictó la interlocutoria de prueba que fijó los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de los vicios
invocados por la reclamante, respecto de las Liquidaciones reclamadas en autos,
para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322.
2.- Acredítese la naturaleza jurídica y tributaria de los flujos percibidos
por la reclamante en autos, los cuales fueron impugnados por el Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de las Liquidaciones reclamadas en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la infracción,
por parte del Servicio de Impuestos Internos, del Convenio de Doble Tributación
entre Chile- España, al momento de emitir las Liquidaciones reclamadas a en
autos.”
Que respecto de estos rindieron prueba ambas partes, y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, testimonial y solicitó
la exhibición de documentos y la remisión de un oficio, la que se describirá a
continuación:
I.- DOCUMENTAL:
Documento acompañado como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 12, copia de la Liquidación N°380 de fecha 30 de abril de 2018,
emitida por el SII.
2.- A fojas 20, Formulario N°3314 presentado con fecha 13 de junio de
2018.
3.- A fojas 22, copia de Resolución Ex. N°99.149 de fecha 26 de octubre
de 2018, emitida por el SII.
4.- A fojas 108, copia de la Liquidación N°115 de fecha 30 de abril de
2019, emitida por el SII.
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5.- A fojas 173 y siguientes, copia de la Liquidación N°837 de fecha 28 de
agosto de 2020, emitida por el SII.
6.- A fojas 173 y siguientes, copia de la Resolución Exenta N°126493 de
fecha 26 de Enero de 2021, emitida por el SII.
Documentos acompañados durante el término probatorio:
1.- A fojas 367 a 384, Formulario N°22 sobre Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente a los AT 2015, 2016, 2017 y 2018 de la
Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A Agencia en Chile.
2.- A fojas 389, Balance General correspondiente al 31 de diciembre de
2014, folios 77 a 78, de la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A
Agencia en Chile.
3.- A fojas 390, Balance General correspondiente al 31 de diciembre de
2016, folios 830 al 832, de la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas
S.A Agencia en Chile.
4.- A fojas 392, Balance General correspondiente al 31 de diciembre de
2017, folios 850 a 855, de la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas
S.A Agencia en Chile.
5.- A fojas 395, Renta Líquida Imponible correspondiente al AT 2015, folio
79, de la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A Agencia en Chile.
6.- A fojas 396, Renta Líquida Imponible correspondiente al AT 2017, folio
849, de la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A Agencia en Chile.
7.- A fojas 397, Renta Líquida Imponible correspondiente al AT 2018, folio
862, de la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A Agencia en Chile.
8.- A fojas 398, Libro FUT correspondiente al AT 2015, folio 80, de la
Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A Agencia en Chile.
9.- A fojas 399, Libro FUT correspondiente al AT 2017, folio 848, de la
Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A Agencia en Chile.
10.- A fojas 400, Libro del Activo Fijo correspondiente al AT 2017, folios
859 a 860, de la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A Agencia en
Chile.
11.- A fojas 401, Libro Mayor Cuenta N°31207001 “Depreciaciones”
correspondiente al AT 2017, folios N°858, de la Sociedad Española de
Construcciones Eléctricas S.A Agencia Chile.
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12.- A fojas 402, Contrato de Cuenta Corriente suscrito con fecha 20 de
julio de 2014 en la ciudad de Barcelona, España, entre las sociedades Sociedad
Española de Construcciones Eléctricas S.A, C.I.F A-08001182 y Sociedad
Española de Construcciones Eléctricas S.A Agencia en Chile.
13.- A fojas 404, Contrato de Préstamo suscrito con fecha 31 de octubre
de 2016 en la ciudad de Barcelona, España, entre las sociedades Sociedad
Española de Construcciones Eléctricas S.A, C.I.F A-08001182 y Sociedad
Española de Construcciones Eléctricas S.A Agencia en Chile.
14.- A fojas 406, Contrato de Préstamo suscrito con fecha 23 de Diciembre
de 2016 en la ciudad de Barcelona, España, entre las sociedades Sociedad
Española de Construcciones Eléctricas S.A, C.I.F A-08001182 y Sociedad
Española de Construcciones Eléctricas S.A Agencia en Chile.
15.- A fojas 408, Contrato de Préstamo suscrito con fecha 21 de Febrero
de 2017 en la ciudad de Barcelona, España, entre las sociedades Sociedad
Española de Construcciones Eléctricas S.A, C.I.F A-08001182 y Sociedad
Española de Construcciones Eléctricas S.A Agencia en Chile.
16.- A fojas 410, Carta suscrita con fecha 6 de Junio de 2014, dirigida a
Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A Agencia en Chile.
17.- A fojas 411, Documento en formato Excel que contiene “Trazabilidad
de Dividendos Percibidos y Declarados por SECE ESPAÑA”.
18.- A fojas 412, Declaración Jurada de don Jorge Guilera Valls,
Economista-Auditor, autorizada por Rafael Ruz Núñez, Notario del Ilustre Colegio
de Catalunya, Barcelona, España, de fecha 7 de mayo de 2018, apostillada.
19.- A fojas 414, Declaración Jurada de don Jaime Torner Pannochia, en
representación de Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A.,
autorizada por Rafael Ruz Núñez, Notario del Ilustre Colegio de Catalunya,
Barcelona, España, de fecha 26 de abril de 2018, apostillada.
20.- A fojas 420, Formulario Modelo 200 “Información de la presentación
de la declaración” ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de
España, Agencia Tributaria, de la Sociedad Española de Construcciones
Eléctricas, por el ejercicio correspondiente al año 2012, autorizado ante don
Rafael Ruz Núñez, Notario del Ilustre Colegio de Catalunya, Barcelona, España,
apostillado.
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21.- A fojas 431, Formulario Modelo 200 “Información de la presentación
de la declaración” ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de
España, Agencia Tributaria, de la Sociedad Española de Construcciones
Eléctricas, por el ejercicio correspondiente al año 2013, autorizado ante don
Rafael Ruz Núñez, Notario del Ilustre Colegio de Catalunya, Barcelona, España,
apostillado.
22.- A fojas 442, Formulario Modelo 200 “Información de la presentación
de la declaración” ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de
España, Agencia Tributaria, de la Sociedad Española de Construcciones
Eléctricas, por el ejercicio correspondiente al año 2014, autorizado ante don
Rafael Ruz Núñez, Notario del Ilustre Colegio de Catalunya, Barcelona, España,
apostillado.
23.- A fojas 453, Formulario Modelo 200 “Información de la presentación
de la declaración” ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de
España, Agencia Tributaria, de la Sociedad Española de Construcciones
Eléctricas, por el ejercicio correspondiente al año 2015, autorizado ante don
Rafael Ruz Núñez, Notario del Ilustre Colegio de Catalunya, Barcelona, España,
apostillado.
24.- A fojas 465, Formulario Modelo 200 “Información de la presentación
de la declaración” ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de
España, Agencia Tributaria, de la Sociedad Española de Construcciones
Eléctricas, por el ejercicio correspondiente al año 2016, autorizado ante don
Rafael Ruz Núñez, Notario del Ilustre Colegio de Catalunya, Barcelona, España,
apostillado.
25.- A fojas 478, Copia de Acta de Junta General Ordinaria de Accionistas
de la Sociedad Anónima Cerrada “Ahimco Ingeniería y Construcción S.A.” Año
2013, de fecha 9 de mayo de 2013.
26.- A fojas 481, Copia de escritura pública de fecha 8 de agosto de 2014
del Acta de Junta General de Accionistas Año dos mil catorce de la Sociedad
Anónima Cerrada “Ahimco Ingeniería y Construcción S.A.” celebrada el 29 de
abril de 2014, otorgada en la notaría de Santiago de don Humberto Quezada
Moreno.
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27.- A fojas 488, Mandato con representación de Sociedad Española de
Construcciones Eléctricas S.A (España) a Sociedad Española de Construcciones
Eléctricas S.A (Agencia en Chile), de fecha 8 de noviembre de 2013, autorizado
por don Iván Torrealba Acevedo, Notario Público Titular de la 33a Notaría de
Santiago.
28.- A fojas 491, Copia de Cartolas Históricas de Cuentas Corrientes del
Banco Santander, correspondiente a la Sociedad Española de Construcciones
Eléctricas S.A., Rut N°59.178.970-8, de fecha 30 de junio de 2014 a 31 de julio
de 2014.
29.- A fojas 492, Estado de Cuenta Corriente del Banco Santander Chile,
de la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A., de fecha 30 de junio
de 2016 a 29 de julio de 2016.
30.- A fojas 493, Copia de Cartola Histórica de Cuenta Corriente del Office
Banking, de fecha 22 de mayo de 2017, correspondiente a la Sociedad Española
de Construcciones Eléctricas S.A., desde el 28 de febrero de 2017 al 31 de marzo
de 2017.
31.- A fojas 496, Copia de Cartola Histórica de Cuenta Corriente del Office
Banking Santander, de fecha 3 de abril de 2018, correspondiente a la Sociedad
Española de Construcciones Eléctricas S.A., desde el 29 de mayo de 2015 al 30
de junio de 2015.
32.- A fojas 497, Copia de Cartola Histórica de Cuenta Corriente del Office
Banking Santander, de fecha 3 de abril de 2018, correspondiente a la Sociedad
Española de Construcciones Eléctricas S.A., desde el 30 de octubre de 2015 al
30 de noviembre de 2015.
33.- A fojas 498, Informe en Derecho sobre “Aplicación del impuesto a la
renta en el procedimiento de reclamo tributario caratulado “Sociedad Española
de Construcciones Eléctricas S.A (Agencia en Chile) con Servicio de Impuestos
Internos DR Santiago Oriente”, elaborado por el profesor en Derecho de la
Universidad Adolfo Ibáñez, don Francisco Saffie Gatica, de fecha 15 de junio de
2021.
34.- A fojas 533, copia Formulario 2117 presentado ante el SII.
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II.- TESTIMONIAL:
Que a fojas 586 y siguientes rola Acta de Audiencia Testimonial en la cual
consta la declaración de don Mario Enrique Cayupan Epul, RUT N°6.656.460-6,
Contador Auditor.
III.- EXHIBICIÓN DOCUMENTOS:
Que a fojas 364 el reclamante solicitó la exhibición de los documentos
contenidos en el N°8 del Formulario 2117, estos es la contabilidad completa de
la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A (Agencia en Chile), AT
2015 a 2017, contenidos en archivadores de color marrón. Lo anterior, dentro
del proceso de fiscalización realizado por la Sociedad Española de Construcciones
Eléctricas S.A.
Que a fojas 543 se concedió la audiencia de exhibición de documentos, la
que fue llevada a cabo el 5 de agosto de 2022, en donde se consignó que la
parte reclamada no tiene documentos que exhibir conforme a lo indicado en el
Memo N°17 de fecha 30 de junio de ese año. Poniéndose en dicho acto término
a la audiencia.
Es menester consignar que el citado Memo indica lo siguiente: “De
acuerdo a lo solicitado le informo a Ud. que la documentación a la cual hace
mención al contribuyente SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES
ELECTRICAS, RUT N°59.178.970-8 en un borrador de solicitud, Formulario 2117,
la cual habría sido presentada a través de una Petición Administrativa, no fue
recepcionada, así como tampoco se encuentra ingresada en nuestros sistemas.”
IV.- OFICIO:
A fojas 364 el reclamante solicitó se oficiara al Banco Santander Chile, con
el objeto de que dicha institución informe acerca de la veracidad de las
operaciones descritas en los documentos acompañados en los números 28 al 32
del escrito de fecha 14 de abril de 2022.
Que a fojas 608 el mencionado banco dio cumplimiento a lo requerido
mediante la remisión del Oficio N°101-2022, indicando lo siguiente:
“1. Copia de Cartolas Históricas de Cuentas Corrientes del Banco
Santander. correspondiente a la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas
S.A., Rut N°59.178.970-8, de fecha 30 de junio de 2014 a 31 de julio de 2014.
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Consultado nuestro Archivo Central no disponemos de cartolas solicitadas
toda vez que se encuentran fuera de vigencia bancaria.
2. Estado de Cuenta Corriente del Banco Santander Chile, de la Sociedad
Española de Construcciones Eléctricas S.A., de fecha 30 de junio de 2016 a 29
de julio de 2016.
Consultado nuestro Archivo Central no disponemos de cartolas solicitadas
toda vez que se encuentran fuera de vigencia bancaria
3. Copia de Cartola Histórica de Cuenta Corriente del Office Banking, de
fecha 22 de mayo de 2017, correspondiente a la Sociedad Española de
Construcciones Eléctricas S.A., desde el 28 de febrero de 2017 al 3lde marzo de
2017.
Se adjunta lo solicitado
4. Copia de Cartola Histórica de Cuenta Corriente del Office Banking
Santander, de fecha 3 de abril de 2018, correspondiente a la Sociedad Española
de Construcciones Eléctricas S.A. desde el 29 de mayo de 2015 al 30 de junio
de 2015.
Se adjunta lo solicitado
5. Copia de Cartola Histórica de Cuenta Corriente del Office Banking
Santander, de fecha 3 de abril de 2018, correspondiente a la Sociedad Española
de Construcciones Eléctricas S.A., desde el 30 de octubre de 2015 al 30 de
noviembre de 2015.
Se adjunta lo solicitado.”
La reclamada no rindió prueba.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por la documental aportada por la reclamante y la solicitud de esta
de exhibición de documentos y remisión de oficios , como asimismo de la
testimonial rendida por ella, la que ha sido debidamente incorporada al proceso.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la sociedad SOCIEDAD ESAPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES
ELÉCTRICAS S.A. (AGENCIA EN CHILE) es contribuyente de Impuesto de
Primera Categoría y tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa.
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2.- Que, con fecha 30 de abril de 2018 el Servicio emitió la Liquidación
N°380.
3.- Que, con fecha 30 de abril de 2019 el ente fiscal emitió la Liquidación
N°115.
4.- Que, con fecha 28 de agosto de 2020 el SII emitió la Liquidación
N°837.
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe
analizar a continuación la normativa en relación a la controversia fijada en autos.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la LIR un establecimiento
permanente debe tributar sobre la base de sus resultados obtenidos en el país
y aquellos obtenidos en el extranjero que le sean atribuibles como
establecimiento permanente, conforme a lo siguiente: “La renta de las agencias,
sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas
extranjeras que operen en Chile, se determinará sobre la base de los resultados
obtenidos por éstos en su gestión en el país y en el exterior que les sean
atribuibles de acuerdo a las disposiciones de este artículo. Para los efectos de
determinar los resultados atribuibles al establecimiento permanente, se
considerarán sólo aquellas rentas originadas por actividades desarrolladas por
éste, o por bienes que hayan sido asignados al establecimiento permanente o
utilizados por él [...]”
NOVENO: Que, conforme a lo señalado este Tribunal fijó la controversia
a través de la dictación de tres puntos de prueba, los que se analizarán y
resolverán en los siguientes considerandos.
DECIMO: Atendida la alegación de nulidad impetrada por la reclamante
el Tribunal dictó el siguiente punto de prueba, a saber: “Antecedentes y
circunstancias de hecho que den cuenta de los vicios invocados por la
reclamante, respecto de las Liquidaciones reclamadas en autos, para efectos de
lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322.”
En relación con él, la parte reclamante sostiene que las Liquidaciones
contravengan lo declarado en el ejercicio, deben cumplir de manera previa con
el trámite de Citación establecido en el artículo 63 del CT, lo que en este caso
no habría ocurrido, lo cual contraviene el Principio de Legalidad, al haberse
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excedido en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley para el ejercicio
de la función fiscalizadora.
Por su parte el Servicio sostuvo que lo afirmado por el reclamante no es
efectivo, ya que la Citación no es un trámite obligatorio al momento de emitir
una Liquidación y que no hubo vulneración del Principio de Legalidad, sino que
los actos impugnados se ajustan a derecho.
Al respecto se debe tener presente que el inciso segundo del artículo 63
del Código Tributario dispone que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio
podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una
declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo,
dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como
trámite previo. […]”
De la norma en comento se aprecia que en principio la Citación como
trámite previo a la emisión de una Liquidación es facultativa para el ente fiscal,
ello dado que la norma utiliza la expresión podrá, la que en caso alguno es
imperativa. Sin embargo, la segunda parte del mencionado inciso establece que
en ciertos casos ésta si es un trámite previo y que por ende será obligatorio para
la administración emitirlo.
Ahora bien, es necesario determinar los casos en que la Citación es una
trámite previo y obligatorio para el ente fiscal, estos son los siguientes:
1) Artículo 4° quinquies del Código Tributario: el ejercicio de la Norma
General Antielusión exige Citación previa; 2) Inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario: Caso en que el SII califica la contabilidad como no fidedigna y tasa
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder; 3) Artículo 22
del Código Tributario: Caso del contribuyente no declarante estando obligado a
hacerlo; 4) Artículo 27 del Código Tributario; 5) N°8, letra A, del artículo 14 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta: falta a deberes de información que menciona
dicha norma; 6) N°9, letra A, del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
Facultad especial del SII para revisar retiros o distribuciones de utilidades
desproporcionadas en sociedades en que propietarios tienen relación de
parentesco; 6) Casos de precios de transferencia regulado en el artículo 41 E de
la Ley sobre Impuesto a la Renta; 7) N°3 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta: diferencias de impuestos en casos de venta de sociedades en el
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extranjero con activos subyacentes en Chile según se dispone en el artículo 10
de la LIR; 8) Inciso final del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare
haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales
cantidades; 9) Artículo 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta: diferencias
en retención por mayor valor obtenido por no residentes en las operaciones
señaladas en las letras a, b, c, d, i y m del número 8 del artículo 17 de la LIR;
10) Artículo 105 de la Ley sobre Impuesto a la Renta: revisión de cesiones de
flujos futuros a sociedades securitizadoras; y 11) Artículo 39° transitorio de la
Ley 21.210: caso de retiros o distribuciones desproporcionados de ISFUT en
sociedades con propietarios con vínculos de parentesco.
Que, de acuerdo con lo señalado y no observándose que la Citación en el
caso de autos, sea de aquellos en que el Servicio se encuentra obligado a
realizarla de manera previa, no se dará lugar a la alegación impetrada, toda vez
que el ente fiscal no ha infringido el Principio de Legalidad y con ello no ha
ocasionado un perjuicio a la reclamante, quien ha ejercido de manera adecuada
su derecho a defensa.
UNDECIMO: Resuelta la alegación de nulidad, cabe avocarse al
conocimiento del fondo del asunto, para lo cual el Tribunal dictó el siguiente
punto de prueba: “Acredítese la naturaleza jurídica y tributaria de los flujos
percibidos por la reclamante en autos, los cuales fueron impugnados por el
Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las Liquidaciones reclamadas en
autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
El reclamante afirma que los ingresos que el ente fiscal estima
subdeclarados, no revisten de tal calidad, sino que se trataría de un pasivo
exigible por SECE España, ya que ésta última percibió dividendos de la sociedad
Ahimco, y decidió traspasarlos directamente a la cuenta bancaria de SECE
Agencia en Chile, ya que SECE España no tenía cuenta bancaria en Chile, de
modo tal que su representada recibió el depósito por $56.857.312.- en el mes
de julio del año 2014. Indicó que lo mismo ocurrió para los AT 2016 y 2017.
Señala que, dado que SECE Chile requería capital de trabajo los
mencionados fondos no fueron remesados a España, manteniéndose
contabilizados como una cuenta por pagar en favor de su matriz.
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Por otro lado, el Servicio sostiene que el contribuyente no aportó los
antecedentes suficientes y necesarios para acreditar sus asertos, motivo por el
cual se emitieron los actos reclamados.
DUODECIMO: Que, conforme a lo indicado es menester establecer si los
flujos de dinero que impugna el Servicio de Impuestos Internos, corresponde
que sean calificados como un ingreso tributable para el reclamante de autos.
Al respecto se observa que los actos reclamados, adjuntos a fojas 12, 108
y 173, determinaron que el contribuyente habría subdeclarado ingresos para el
AT 2015 por la suma de $148.590.624.-, para el AT 2016 por $243.668.590.- y
para el AT 2017 por $317.815.834.-
Al respecto éste sostiene que los mencionados montos no corresponden a
ingresos del período, sino que a un pasivo exigible por parte de su matriz en
España, quien decidió efectuar la trasferencia de dichos fondos a su
establecimiento permanente en Chile.
En este sentido se tuvo a la vista a fojas 389, 390, y 392, los Balances
Generales de la reclamante, correspondiente a los años 2014, 2016 y 2017. Para
el año 2014 no se observa que esta haya registrado una cuenta por pagar
(pasivo) a nombre de su matriz, pero sí una cuenta corriente mercantil, lo que
si acontece para el año 2016 y 2017.
A fojas 410, se aportó Carta suscrita con fecha 6 de Junio de 2014, dirigida
a Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A Agencia en Chile, en donde
se establece que a fin de materializar y facilitar la percepción de los dividendos
se transferirían a la cuenta corriente de la reclamante en Chile, para luego
remesarla a la matriz o en su defecto utilizar dichos fondos para el
funcionamiento de la empresa -reclamante- con cargo a la cuenta corriente
mercantil suscrita entre las partes.
Que, igualmente se pudo corroborar a fojas 402 que las partes con fecha
20 de julio de 2014 suscribieron en la ciudad de Barcelona, España, un contrato
de cuenta corriente mercantil, la que tenía como saldo inicial la suma de un
millón de euros.
Igualmente se pudo corroborar que Ahimco acordó la distribución de
dividendos de los años 2011 a 2013 y el retardo en el pago de los mismo,
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conforme sostuvo la reclamante. Lo anterior, según lo observado a fojas 478 y
481.
Por otro lado, y en relación con flujos que se objetan, se tuvo a la vista a
fojas 491 a 496 copia de las Cartolas Históricas de Cuentas Corrientes del Banco
Santander N°0-000-66-82454-3, de las cuales se puede aseverar que la
reclamante percibió entre los años 2014 a 2017 las siguientes sumas:
$56.857.312.-, $4.059.428.-, $120.330.168.-, $157.883.536.- y $57.883.536.-
DECIMO TERCERO: Que, de los antecedentes descritos se puede
sostener que para los períodos cuestionados por el ente fiscal, la reclamante
percibió flujos de dineros correspondientes a los dividendos que le fueron
distribuidos a su matriz -SECE España- por la sociedad Ahimco, en donde esta
era accionista, los cuales fueron depositados en la cuenta corriente del
contribuyente, es decir, ésta no percibió ingresos por los montos indicados en
los actos impugnados, a saber, para el AT 2015 por $148.590.624.- , para el AT
2016 por $243.668.590.- y para el AT 2017 por $317.815.834.-
Conforme a lo anterior se puede concluir que el litigante de autos, contrajo
una deuda con su matriz por los montos señalados, es decir, la naturaleza
jurídica de los flujos de dinero, tantas veces mencionados, corresponden a un
pasivo, que se reflejó en la cuenta corriente mercantil que ambas suscribieron
en el año 2014, motivo por el cual se tendrá por acreditado el presente punto
de prueba en favor de la reclamante.
DECIMO CUARTO: Finalmente este Tribunal dictó el siguiente punto de
prueba, a saber: “Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
infracción, por parte del Servicio de Impuestos Internos, del Convenio de Doble
Tributación entre Chile- España, al momento de emitir las Liquidaciones
reclamadas a en autos.”
El reclamante sostiene que SECE España declaró y tributó en los ejercicios
2012, 2013 y 2014, respectivamente, por los dividendos distribuidos por
Ahimco, con cargo a beneficios del ejercicio precedente, aun cuando no se había
producido la percepción de dichos dividendos. Por lo tanto, en caso que se
validaran las liquidaciones impugnadas se estaría en presencia de un escenario
de doble tributación internacional, que contraviene el espíritu y texto del
Convenio entre España y Chile para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la
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Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, de
fecha 7 de Julio de 2003.
Por su parte, el ente fiscal afirma que lo alegado por el contribuyente no
es efectivo.
DECIMO QUINTO: Al respecto se debe tener presente que el artículo 10
del citado convenio internacional se refiere a la tributación de los dividendos, al
respeto señala que:
“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado
Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la
legislación de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los
dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido
no podrá́ exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
efectivo es una sociedad que posee directa o indirectamente al menos el
20 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás
casos.
Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los
beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del impuesto
adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría
sea deducible contra el impuesto adicional.
3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa los
rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que
permitan participar en los beneficios, así́ como los rendimientos de otras
participaciones sociales o derechos sujetos al mismo régimen tributario que los
rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad
que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante,
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realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga
los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento
permanente situado allí́, y la participación que genera los dividendos está
vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son
aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no
podrá́ exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad,
salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro
Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente
a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los
beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos,
aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total
o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
6. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a la imposición en Chile
de un residente en España en relación con los beneficios atribuibles a un
establecimiento permanente situado en Chile, tanto respecto al impuesto de
primera categoría como respecto al impuesto adicional, siempre que el impuesto
de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.”
Que, en este sentido se tuvo a la vista a fojas 420, 431, 442, 453 y 465
los Formulario Modelo 200 “Información de la presentación de la declaración”
ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de España, Agencia
Tributaria, de la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas, por el ejercicio
correspondiente al año 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, autorizados ante don
Rafael Ruz Núñez, Notario del Ilustre Colegio de Catalunya, Barcelona, España,
las cuales se encuentran debidamente apostilladas. En ellas se pudo observar
que SECE España para los mencionados períodos declaró y tributó por los
dividendos distribuidos por la sociedad Ahimco en donde era accionista hasta el
año 2014.
Pues bien, que teniendo presente que los flujos de dinero cuestionados
por el ente fiscal no corresponden a ingresos percibidos por el reclamante, sino
que son un pasivo exigible con su matriz, los que tienen como origen los
dividendos que le fueron distribuidos, es posible entender que las Liquidaciones
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han vulnerado la mencionada norma, toda vez que los mismos fondos tributarían
dos veces.
A mayor abundamiento el reclamante aportó en autos un Informe en
Derecho, emitido el 15 de junio de 2021 por don Francisco Saffie Gatica, en
donde el mencionado jurista indica que en una interpretación armónica no cabe
la aplicación del N°5 del artículo 20 de la LIR, como sostiene el ente fiscal, sino
que se debería aplicar el N°2 del artículo 58 de la referida norma, ya que ella
permite una paliación coherente del citado convenio.
Que, conforme a lo indicado se tendrá por acreditado el presente punto
de prueba en favor del reclamante.
DECIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes
y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana
critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión que la reclamante ha
logrado acreditar los dos puntos de prueba fijados en autos en relación con el
fondo del asunto debatido, esto es, acreditar la naturaleza de los fondos
cuestionados por el ente fiscal y la vulneración al convenio de doble tributación
celebrado entre Chile y España, por cuanto se corroboró que flujos impugnados
no corresponden a ingresos sino a un pasivo entre la reclamante y su matriz,
motivo por el cual este sentenciador estima procedente dar lugar al reclamo
interpuesto y dejar sin efecto las Liquidaciones N°380 de fecha 30 de abril de
2018, N°115 de fecha 30 de abril de 2019 y N°837 de fecha 28 de agosto de
2020, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
Cabe hacer presente que sin perjuicio de lo señalado el reclamante no
logró acreditar la alegación de nulidad impetrada.
DECIMO SEPTIMO: Que, los demás antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 38 de la Ley de la Renta;
artículos 21, 115, 124, 125, 126, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del
Código Tributario, artículos 19 y 20 del Código Civil; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
CRISTIÁN ALEJANDRO VISTOSO VIVALLO, en representación de
SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A.
(AGENCIA EN CHILE), ambos ya individualizados, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos octavo a décimo séptimo.
En consecuencia, déjese sin efecto las Liquidaciones N°380 de fecha 30
de abril de 2018, N°115 de fecha 30 de abril de 2019 y N°837 de fecha 28 de
agosto de 2020, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Que, no se condena en costa a la vencida por existir motivos plausibles
para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000016-5
RIT: GR-16-00018-2019
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La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2023-04-13T13:16:04-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.