Texto de la sentencia
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ARTURO JUAN YRARRÁZAVAL COVARRUBIAS
RUT N°4.893.800-0
CUANTÍA: INDETERMINADA
EN SANTIAGO, A VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas
del expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 7 de marzo de 2019, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don ARTURO JUAN YRARRAZAVAL COVARRUBIAS, RUT
N°4.893.800-0, representado por don RODRIGO ALFONSO SALAMANCA
PALACIOS, RUT Nº15.384.405-4, ambos domiciliados para estos efectos en
avenida Apoquindo Nº3721 oficina 171, comuna de Las Condes, mediante el
cual interponen reclamo de conformidad al Procedimiento de Reclamo de los
Avalúos de Bienes Raíces fijado en Tasación General, establecido en el artículo
149 del Código Tributario, en contra de la modificación del avalúo del inmueble
Rol N°2600-70, de la Comuna de Las Condes, efectuado por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante SII).
En su escrito el reclamante sostiene, en resumen, que es dueño de la
propiedad rol 2600-70 ubicada en Camino Otoñal Nº1201, comuna de Las
Condes, y explica que del proceso de tasación general del año 2018, el avalúo
fiscal del inmueble se incrementó desde la suma de $474.465.410.-, que
registraba al segundo semestre del año 2017, a la suma de $726.109.560.-,
que comenzó a regir a partir del día 1 de enero de 2018.
Indica que la fórmula para la determinación del avalúo fiscal del
inmueble es: Avalúo del Terreno [superficie (m2) * valor terreno AH ($/m2) *
coeficiente guía* coeficiente corrector] + Avalúo de Construcciones [superficie
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(m2) * valor de la construcción ($/m2) * coeficiente de ajuste].
Expone que el inmueble se encuentra en el área homogénea (en
adelante AH) HAB030, cuyo rango de superficie varía entre 500 y 8.100 m2 y
su valor por metro cuadrado es de $188.635.-
Señala que presentó Recurso de Reposición Administrativa (en adelante
RAV) ante el Servicio, el cual fue rechazado con fecha 30 de octubre de 2018,
sin embargo, con fecha 7 de noviembre de 2018, se notificó una segunda
resolución que rechazó la RAV interpuesta, por otros motivos. Al respecto
alega que una solicitud no puede resolverse dos veces, por lo que solo
considerará válida la primera resolución. La cual indicaría que para el SII el
alza de avalúo se basaría en muestras de transferencia de inmuebles que no
son de público conocimiento, por lo que, al no poder revisarlas configurarían
un error de cálculo.
Se refiere a los elementos que utiliza el SII para la tasación de los
bienes, citando el artículo 3, 4 y 16 de la Ley sobre Impuesto Territorial y se
apoya citando parte de la sentencia de fecha 17 de abril de 2015 dictada por
este Tribunal Tributario y Aduanero en causa RUC 13-9-00001142-8. Hace
presente que, si bien el artículo 16 permite que el ente fiscal pueda emplear
todas las fuentes o elementos allí indicados, ello no puede traducirse en que se
entienda autorizado para utilizar únicamente la información que emane de las
escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en
los registros de los Conservadores de Bienes Raíces, puesto que se estaría en
presencia de una tasación comercial y no ante una tasación fiscal, que es lo
que exige la ley.
Expresa que la reclamación se funda en la causal establecida en el
numeral 3° del artículo 149 del Código Tributario, esto es, un error de cálculo
en el proceso de determinación del valor unitario de terreno del AH en que se
encuentra emplazado el inmueble, lo que a su vez incidiría en la fórmula para
determinar el avalúo fiscal final del bien raíz.
Alega que al contrastar las Resoluciones Exentas de los últimos dos
procesos de Avaluación General de Terrenos, 2014 y 2018, se puede ver en el
plano de Precios de Terrenos que el AH HAB030 disminuyó la superficie predial
mínima en 200 metros cuadrados, y amplió la máxima en 5.300 metros
cuadrados. Además, a los elementos de determinación del valor unitario de
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terreno en los últimos cuatro años le ha incorporado la restricción por utilidad
pública. Añade que el valor del metro cuadrado del AH determinado para el
año 2014 ascendía a la suma de $106.730.- y el determinado para el año 2018
es de $188.635.-, aumento que carecería de justificación considerando que la
incorporación de una restricción por declaración de utilidad pública implica la
baja del valor y no un alza.
Transcribe partes de la sentencia dictada por el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero en causa RUC 15-9-0000662-1, haciendo presente que
se ha pronunciado sobre casos en que el avalúo de un bien raíz no logra
explicarse o justificarse únicamente con los antecedentes puestos a disposición
del afectado. Se apoya citando al autor Moraga Klenner sobre la motivación del
acto administrativo.
Expresa que, para que el resultado del nuevo proceso de avalúo no
incurra en vicios sobre falta de fundamentación y pueda conciliarse con el
cumplimiento del principio de fundamentación o motivación del acto
administrativo, tiene que haber una explicación lógica al hecho que habiéndose
mantenido sin modificaciones la gran mayoría de las variables del valor del AH
HAB030, y las que han variado deberían haber hecho bajar el valor, de todas
formas exista un alza de dichos valores, siendo necesario que el contribuyente
deba y tenga el derecho a contar con toda la información que fundamenta el
acto administrativo.
Sostiene que, conforme al principio de motivación del acto
administrativo, todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o
aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el precio
o valor unitario de terreno del AH HAB030, tienen que estar contenidos en la
Resolución Exenta N°28 del SII y sus anexos. Lo cual daría inicio a un vínculo
de confianza entre la administración y el individuo, constituyendo una
manifestación del principio de buena fe o probidad administrativa, todo lo cual
está relacionado con el principio de legalidad, seguridad jurídica y protección a
la confianza legítima. De este modo, el SII no podría exhibir nueva información
utilizada para la determinación del precio del AH, puesto que con la dictación
de la Resolución Exenta N°28 agotó su oportunidad para entregar los
antecedentes que fundamentan o justifican el valor unitario de terreno.
Agrega, que en Chile no existe la “motivación sucesiva”, esto es, la
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justificación llevada a cabo con posterioridad a la emisión de la
correspondiente resolución administrativa.
Expone que, sin perjuicio de lo señalado, en virtud de la Ley N°20.285 y
Ley 19.880, solicitó al ente fiscal que le entregara información y antecedentes
que se tomaron en consideración para la determinación del valor de las AH
correspondientes a la comuna de Las Condes. Ante lo cual, el Servicio
respondió acogiendo parcialmente la solicitud, indicando que todos los
antecedentes tomados en cuenta se encuentran disponibles en la web del SII,
pero con excepción de la información de las muestras de transacciones de
bienes inmuebles.
Agrega que tal declaración del SII refuerza lo que ya ha señalado, a
saber: “Si el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes
inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno
de las AH de la comuna de Las Condes existe pero no se ha comunicado al
público, significa que hay un error de cálculo en la determinación del precio de
valor unitario del AH en cuestión, por haber considerado elementos o
antecedentes secretos no disponibles al público y que no formarían ni podrían
formar parte de la referida Resolución Exenta ni de sus anexos, así como
tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética para calcular el
avalúo, constituyendo el resultado final del mismo un error.
Si el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes
inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno
de las AH de la comuna de Las Condes no existe, entonces queda demostrado
el error de cálculo de dicha determinación, porque significa que todas las
variables que determinan el precio del valor unitario del AH en cuestión se han
mantenido constantes, según consta en las respectivas fichas descriptivas, por
lo que sólo un error de cálculo en la determinación del valor unitario del AH
justificaría el alza”.
Indica que el requerimiento por transparencia fue una segunda
oportunidad no contemplada en el procedimiento administrativo regular, para
que el SII justificara el alza de avalúo.
Finalmente alega que el error de cálculo en el AH HAB030 importa un
alza del Avalúo del Terreno, que se utiliza para determinar el Avalúo Total del
Bien Raíz, permitiendo una diferencia de valor del avalúo fiscal del inmueble
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existente entre los años 2014 y 2018.
Argumenta que si se utiliza el valor del AH HAB030 al año 2014, que
ascendía a $106.730.-, el Avalúo del Terreno ascendería a $339.999.088.-,
resultado que es notoriamente inferior al que se obtiene al utilizar el errado
valor del AH al 1 de enero del año 2018, que asciende a $190.709.-, lo que
eleva el Avalúo del Terreno a $607.522.590.-, evidenciándose una diferencia
de $267.523.502.-
Finaliza solicitando se acoja el reclamo y se deje sin efecto el reavalúo
del año 2018, llevado a cabo por el SII para la propiedad rol 2600-70.
A fojas 61 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA,
RUT N°10.996.212-0 en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, quien debidamente facultada para ello,
evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 53 de autos,
señalando que de conformidad al artículo 4 N°2 de la Ley N°17.235, Ley
20.650, Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018 y sus Anexos procedió a
practicar el reavalúo de la propiedad Rol N°2600-70 ubicada en Camino Otoñal
N°1201, comuna de Las Condes.
Señala que el bien gravado se encuentra en el Área Homogénea
HAB030, zona en que el Servicio determinó que el metro cuadrado de terreno,
tenía un valor fiscal de $188.635.- Al respecto, tal como indica el Anexo Nº2
de la Resolución N°28, para la tasación deben considerarse 4 antecedentes:
valor asignado al área homogénea, metros cuadrados del bien gravado,
coeficiente guía y coeficiente corrector. Elementos que se multiplican y arrojan
como resultado el avalúo del terreno.
Expresa que el proceso de reavalúo del año 2018 es la culminación de
una serie de distintas etapas, conforme a criterios técnicos y objetivos,
habiéndose sectorizado en áreas homogéneas cada comuna del país y luego,
para proceder a la tasación del bien raíz se aplican los criterios contenidos en
la Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018.
Manifiesta que para la determinación del valor base del terreno
consideró tasaciones comerciales efectuadas por Bancos e Instituciones
Financieras y los Formularios 2890 “Declaración sobre enajenación e
inscripción de bienes raíces” informadas por los Notarios y Conservadores de
Bienes Raíces, de acuerdo lo establece el artículo 16 N°1 de la Ley sobre
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Impuesto Territorial en armonía con el artículo 76 del Código Tributario, por
tanto, tal información es seria y fidedigna, proporcionada por funcionarios que
tienen el carácter de ministro de fe.
Argumenta que en la especie el SII se basó en análisis de los valores de
transferencias de los años 2014 a 2017, obteniéndose un valor de $188.635.-
por metro cuadrado para dicha área homogénea, equivalente a 16.956 UF, la
cual se encuentra ubicada en un sector urbano de la comuna de Las Condes,
su uso predominante es habitacional, con una categoría constructiva alta y
nivel de densificación bajo, cuyo rango de superficie predial es de 500 m² y
8.100 m², además su forma y topografía son de características regulares.
Además, el Plano Regulador Comunal de las Condes indica que el AH donde se
encuentra el inmueble está afecta a utilidad pública, debidamente considerada
en la determinación del valor asignado en el reavalúo 2018.
Expone que de las muestras comerciales de los años 2014 y 2017 se
determinó un valor comercial promedio de 14 UF por metro cuadrado de
terreno, el cual fue obtenido de transacciones que se encontraban entre las
38.046 y 84.893 UF en inmuebles con superficie entre 2.234 y 5.061 m2. En
circunstancias que el valor fijado por el ente fiscal 7 UF y al aplicarle un
coeficiente corrector por relación frente-fondo de 0,80, se estableció un valor
fiscal de 5,6 UF por m2, es decir, 60% menor al valor comercial determinado
para el área homogénea. En cuanto al coeficiente corrector excepcional,
sostiene que de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial la
propiedad no presenta minusvalías vigentes.
Hace presente que la propiedad presenta por Camino Otoñal una
afectación a utilidad pública en un ancho de 0,50 m, según el Certificado de
Informes Previos N°1901, resultando una franja afecta a utilidad pública de
4,15 m2, lo cual corresponde al 0,11% del total del terreno, razón por la que
tiene un avalúo fiscal exento de $685.084.-, no obstante, de acuerdo al
artículo 2 de la Ley 17.235 las exenciones no son copulativas aplicándose la
más beneficiosa al predio, y en este caso la exención habitacional es de
$34.035.089.-
Indica que el proceso de avalúo se basa principalmente en la
configuración de Áreas Homogéneas, mediante el análisis de muestras de
características similares, basadas en F2890, tasaciones comerciales, escrituras,
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información de avisos de oferta de propiedades, y otras fuentes de
información. Sin embargo, el proceso de avalúo no se ve limitado únicamente
a la configuración de estas áreas homogéneas, puesto que con la finalidad de
incorporar las particularidades de los inmuebles se consideran coeficientes
correctores para los terrenos, según Anexo N°2 de la Resolución N°28 y
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de
la comuna y de la ubicación para las construcciones, conforme se establece en
el Anexo N°3 de la misma Resolución.
En cuanto a las construcciones, sostiene que la reclamante no realiza
alegación alguna.
Luego sostiene que el reclamante invoca una causal errada, puesto que
el emplazamiento de los bienes raíces junto al conjunto de características
particulares del inmueble, se corresponden con aquellas previstas al identificar,
dentro del radio comunal, el área homogénea HAB030, sin que exista error en
cuanto a su cálculo, como tampoco es explicado por el recurrente cual sería el
error de cálculo al que hace alusión, puesto que, las características generales
que presenta esta AH han sido incorporadas en la ficha de Área Homogénea
respectiva. Po lo que, el reclamante señala de forma genérica que existe un
error de cálculo en la determinación del metro cuadrado del terreno sin dar
mayor explicación, como tampoco indica cómo se habría producido el error de
cálculo en la determinación del avalúo.
Argumenta que cualquier otra consideración que se pretenda incluir
dentro de la causal Nº3 y que no se relacione directamente con un error
comprobable, numérico, en alguna de las operaciones aritméticas realizadas
para llegar al avalúo final del predio, debe ser desestimada por no constituir la
causal de reclamo que la ley establece, resultando evidente que el
contribuyente no funda su reclamo en una causal legal, ya que no puede
entenderse que la modificación solicitada a los valores base del terreno, esté
relacionada con un error de cálculo del predio. Agrega que los planos de
precios no se encuentran en la numeración taxativa que hace el artículo 149
del Código Tributario como una materia que pueda ser objeto de reclamación.
En cuanto al cuestionamiento del reclamante relacionado a los
elementos utilizados por el SII para la tasación fiscal, señala que se desarrolló
un sistema informático denominado "Módulo de Estudio de Precios", que
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permitió efectuar un análisis estadístico de los distintos tipos de muestras,
incorporadas centralizadamente o manualmente por el usuario.
Explica que, tal aplicación permitió efectuar análisis de efectos y
resultados según los valores propuestos por el usuario e incluyó un sistema de
perfiles y visado en línea. Añade que las fuentes de información son: a)
Muestras centralizadas que consisten en los F 2890 aprobados por Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces y tasaciones comerciales aportadas por
bancos e instituciones financieras; b) Muestras manuales, estas son,
tasaciones comerciales, escrituras y F2890, prensa, arriendo y otros; c)
Geolocalización de muestras, se dispusieron capas con la geolocalización de
muestras sobre la cartografía a nivel predial, lo que permitió a analizar la
distribución de muestras en cada AH. Agrega que, luego, las Direcciones
Regionales, a través del "Módulo de Estudio de Precios", propusieron un valor
unitario para las AH de las comunas de su jurisdicción. Hace presente que
atendido que en cada AH pudiere eventualmente existir heterogeneidad de
precios de terrenos, el punto de referencia para calcular el valor fue la mediana
de los precios.
Respecto a la ilegitimidad de justificación del acto administrativo o
motivación ulterior que alega el reclamante, sostiene que no se ajusta a la
realidad y no tiene asidero alguno, puesto que el valor unitario del terreno se
determinó con estricta sujeción a la dispuesto en la Resolución N°28 y sus
anexos, dando por reproducido lo señalado en el apartado relacionado a los
elementos utilizados por el SII para la tasación fiscal.
Luego señala que la Contraloría General de la República ha construido el
principio de “Confianza Legítima” en base a la potestad invalidatoria de los
órganos públicos y sus efectos respecto de terceros de buena fe, no en base a
normas constitucionales. Adicionalmente argumenta que el reclamante no
puede pretender una suerte de derecho adquirido a que no se modifique su
avalúo por parte del SII.
En relación a la solicitud fundada en la Ley de Transparencia realizada
por el contribuyente, explica la respuesta del ente fiscal y sostiene que el
contribuyente la interpreta de manera distinta. Adicionalmente, alega que la
solicitud fue realizada respecto de todas las AH de toda la comuna de Las
Condes, lo cual resulta improcedente, por cuanto cada área considera distintos
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factores para la determinación de su valor. Sin perjuicio de ello, igualmente se
le dio respuesta, accediendo en parte a su solicitud y explicándole los motivos
por los cuales no fue posible acceder en forma íntegra a su solicitud. Expresa
que los motivos son razonables y justificados, puesto que el formato en el cual
la información es recepcionada es mediante una declaración jurada que no
tienen el carácter de pública, por tanto, de seguirse el criterio contrario,
cualquier persona podría tener acceso a las declaraciones juradas de renta de
otro contribuyente. Además, atendida la reserva tributaria contemplada en el
artículo 35 del Código Tributario, es imposible para el ente fiscal divulgar la
información contenida en los Formularios 2890.
En cuanto al supuesto agravio producido por el error en la determinación
del precio fijado para el AH, indica que no existiría ni error ni agravio, puesto
que ni la reclamante sabría en qué consiste el error que invoca cómo se
configuraría ni cómo le causaría agravio.
Finalmente asegura que no procede dejar sin efecto el avalúo
establecido a la propiedad en comento, por cuanto el proceso de reavalúo del
año 2018 fue llevado a cabo con estricto apego a la ley y a la Resolución N°28,
por lo que, tampoco resultaría procedente mantener vigente el avalúo anterior
ni determinar un nuevo avalúo.
Concluye solicitando se rechace íntegramente el reclamo y se confirme
el acto administrativo, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 53, rola resolución de fecha 25 de marzo de 2019, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 59, rola resolución de fecha 1 de abril de 2019, que tuvo
presente la representación y resolvió ha lugar al recurso de reposición.
A fojas 75, rola resolución de fecha 24 de abril de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 77, rola resolución de fecha 20 de mayo de 2019, que fijó día y
hora para la audiencia de conciliación.
A fojas 82, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2019, que
resolvió como se pide.
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A fojas 84, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2019, que
ordenó recibir la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la misma.
A fojas 91, rola resolución de fecha 27 de noviembre de 2019, que tuvo
por interpuesto el recurso de reposición.
A fojas 95, rola resolución de fecha 28 de noviembre de 2019, que tuvo
por interpuesto el recurso de reposición.
A fojas 99, rola resolución de fecha 4 de diciembre de 2019, que resolvió
ha lugar al recurso de reposición.
A fojas 106, rola resolución de fecha 31 de diciembre 2019, que tuvo por
acompañada documentación.
A fojas 112, rola resolución de fecha 10 de enero de 2020, que resolvió
téngase presente.
A fojas 115, rola resolución de fecha 16 de enero de 2020, que tuvo por
delegado el poder.
A fojas 120, rola resolución de fecha 25 de agosto de 2020, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 122, rola resolución de fecha 22 de febrero de 2021, que ordenó
traer los autos para fallo.
A fojas 124, rola resolución de fecha 23 de febrero de 2021, que decretó
Medida Para Mejor Resolver.
A fojas 127, rola de fecha 11 de marzo de 2021, dejó sin efecto Medida
Para Mejor Resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ARTURO JUAN
YRARRÁZAVAL COVARRUBIAS, representado por don RODRIGO ALFONSO
SALAMANCA PALACIOS, ya individualizados, interponiendo reclamo
tributario conforme al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes
Raíces, establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en contra de la
modificación general del avalúo del inmueble N°2600-70, de la Comuna de Las
Condes.
SEGUNDO: Que a fojas 61 comparece doña PAOLA GONZÁLEZ
QUEZADA, en representación del SII, quien debidamente facultada para ello,
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evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 53 de autos,
solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta
sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si se
determinó correctamente el avalúo fiscal del inmueble Rol N°2600-70, ubicado
en la comuna de Las Condes.
CUARTO: Que a fojas 84 se ordenó recibir la causa a prueba, la cual fue
repuesta, quedando, en definitiva, el siguiente hecho controvertido, rolante a
fojas 99: “Hechos y circunstancias que darían cuenta de los errores de cálculo
fijados para la determinación del avalúo del inmueble Rol Nº2600-70 de la
comuna de Las Condes, por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que respecto de este hecho rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, las partes acompañaron documentación en sus escritos
de reclamo y de evacua traslado, la que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se
individualizará a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 12, Ficha del área homogénea HAB030.
2.- A fojas 14, Carta de reavalúo emitida por el SII.
3.- A fojas 16, Certificado Detalle Catastral.
4.- A fojas 18, Certificado de Informaciones Previas.
5.- A fojas 25, Certificado de cambios de avalúo.
6.- A fojas 26, Copia de Inscripción de Dominio.
7.- A fojas 28, Copia de Sentencia Definitiva dictada por el 2º Tribunal
Tributario y Aduanero.
8.- A fojas 38, Copia de Sentencia Definitiva dictada por el 1º Tribunal
Tributario y Aduanero.
9.- A fojas 43, Resolución Ex. SII Nº3933 de fecha 30 de octubre de
2018.
10.- A fojas 45, Resolución Ex. SII Nº4029 de fecha 6 de noviembre de
2018.
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11.- A fojas 47, Documento de Exhibición de roles de avalúo.
12.- A fojas 48, Respuesta SII ante solicitud de Ley de Transparencia.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- En custodia Nº1097, Pendrive que contiene: a) Resolución Exenta
Nº28 y sus anexos; b) Resolución Exenta Nº108 y sus anexos.
El Servicio rindió prueba documental, la que se individualizará a
continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados en su escrito de evacua traslado:
1.- A fojas 74, Ficha de Área Homogénea HAB030.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha
estado constituida por documental. La que se encuentra conformada tanto por
la acompañada como fundamento del reclamo, evacua traslado y aportada
durante el término probatorio. Que en todos los casos las probanzas han sido
debidamente incorporadas al expediente.
SEPTIMO: Que como se señaló, la controversia en esta causa versa
sobre si se determinó correctamente el avalúo fiscal del inmueble Rol N°2600-
70, ubicado en la comuna de Las Condes.
OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo
siguiente:
1.- Que don Arturo Juan Yrarrázaval Covarrubias, es dueño del inmueble
Rol 2600-70, ubicado en la comuna de Las Condes.
2.-Que está obligado, respecto a este bien, al pago del impuesto
territorial, según lo establecido en la Ley N°17.235.
3.- Que, el SII reavaluó la propiedad Rol 2600-70 en la suma de
$726.109.560.-, para el primer semestre del año 2018.
NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado,
cabe analizar la normativa vigente relacionada a la controversia.
Que el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo
de las propiedades, según lo establecido en la Ley 17.235 sobre Ley de
Impuesto Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar,
cómo modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones
y, además, regula la confección de los roles de avalúo.
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Que, el artículo 4 del cuerpo normativo indicado establece que el SII
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar
la tasación, lo cual, el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de
Resoluciones.
De esta manera, cabe señalar que en la especie se aplica la Resolución
N°28 de 2018 emitida por el SII, que refunde y complementa resoluciones
exentas SII N°128 de 29 de diciembre de 2017; N°7 de 18 de enero de 2018 y
N°16 de 14 de febrero de 2018 que fijan valores de terrenos y construcciones
para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y
resolución exenta N°11 de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de
avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa de impuesto territorial y
exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia
1° de enero de 2018.
Por otra parte, el artículo 149 del Código Tributario, señala que los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo
que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, las que solo podrán
fundarse en algunas de las siguientes causales:
1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de
la ley N° 11.575.
DECIMO: Que a efectos de resolver la controversia, cabe examinar la
normativa vigente relativa a la causal del inciso 2º del artículo 149 del Código
Tributario en que se funda el reclamo, a saber: “3° Errores de transcripción,
copia o de cálculo”.
Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Impuesto Territorial, establece
que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
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serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes
causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los
producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos
de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren
cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la
superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;(…)”
UNDECIMO: Que, previo a la resolución de los puntos de prueba, cabe
que este sentenciador se pronuncie respecto a la alegación del reclamante, en
el sentido que el reavalúo debe ser dejado sin efecto puesto que el acto en
virtud del cual se fijó la base imponible del impuesto territorial de la propiedad,
es decir, la Resolución Nº28 de 9 de marzo de 2018, carece de
fundamentación.
En este sentido, cabe señalar que el Procedimiento General de Avalúos
de Bienes Raíces no es el medio para reclamar la Resolución Nº28, puesto que,
de acuerdo al artículo 149 del Código Tributario, mediante este procedimiento
únicamente se conocerán eventuales determinaciones erróneas de la superficie
de los terrenos o construcciones, errores de las tablas de clasificación, de
transcripción, de copia o de cálculo y la inclusión errónea del mayor valor
adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los
particulares.
Además, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 126 del
Código Tributario, la Resolución Nº28 no es reclamable, puesto que tal
disposición en su inciso tercero expresa lo siguiente: “En ningún caso serán
reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las
Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o
por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que
se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias”.
Al respecto, cabe indicar que se está en presencia de una Resolución que
imparte instrucciones técnicas y administrativas para llevar a cabo la tasación
de los bienes raíces, tarea que ha sido encomendada por el legislador al
Servicio de Impuestos Internos, específicamente en el artículo 4 de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial.
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Por tanto, y como se ha venido razonando, procede desechar la presente
alegación. Sin perjuicio, que igualmente este sentenciador se pronunciará
sobre la efectividad de existir o no errores de cálculo en la tasación del terreno
de la propiedad Rol 2600-70.
DUODECIMO: Que, en este sentido, este Tribunal dictó el siguiente
punto de prueba: “Hechos y circunstancias que darían cuenta de los errores de
cálculo fijados para la determinación del avalúo del inmueble Rol Nº2600-70 de
la comuna de Las Condes, por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
La parte reclamante aportó la siguiente documentación para acreditar
sus alegaciones: a fojas 12, Ficha del área homogénea HAB030 2014 y 2018; a
fojas 14, Carta de reavalúo emitida por el SII; a fojas 16, Certificado Detalle
Catastral; a fojas 18, Certificado de Informaciones Previas; a fojas 25,
Certificado de cambios de avalúo; a fojas 26, Copia de Inscripción de Dominio;
a fojas 28, Copia de Sentencia Definitiva dictada por el 2º Tribunal Tributario y
Aduanero; a fojas 38, Copia de Sentencia Definitiva dictada por el 1º Tribunal
Tributario y Aduanero; a fojas 43, Resolución Ex. SII Nº3933 de fecha 30 de
octubre de 2018; a fojas 45, Resolución Ex. SII Nº4029 de fecha 6 de
noviembre de 2018; a fojas 47, Documento de Exhibición de roles de avalúo; a
fojas 48, Respuesta SII ante solicitud de Ley de Transparencia; en custodia
Nº1097, Pendrive que contiene: a) Resolución Exenta Nº28 y sus anexos; b)
Resolución Exenta Nº108 y sus anexos.
Por su parte, el SII aportó: a fojas 74, Ficha de Área Homogénea
HAB030.
DECIMO TERCERO: Del Certificado de cambios de avalúo y
contribución, rolante a fojas 25 se verificó que, antes del reavalúo del año
2018, el avalúo fiscal de la propiedad objeto de la litis era de $474.465.410.- y
luego del reavalúo ascendió a $726.109.560.-, y que las cuotas de
contribuciones eran de $1.290.464.- y aumentaron a $1.620.400.-
Que, de la Ficha área homogénea HAB030 del año 2014, rolante a fojas
12 y 74, se pudo ver que está ubicado en un sector urbano de la comuna de
Las Condes, su uso corresponde a habitacional, su categoría constructiva es
alta y su nivel de densificación es bajo. Que, el instrumento de planificación
territorial utilizado para su confección fue el plano regulador comunal. Que su
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forma y topografía es de tipo irregular y que no existen restricciones para el
área.
Que, de la Ficha área homogénea HAB036 del año 2018, rolante a fojas
12, se pudo ver que está ubicado en un sector urbano de la comuna de Las
Condes, su uso predominante corresponde a habitación, su categoría
constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo. Agrega la siguiente
observación: Esta área está ubicada en zona de uso de suelo vivienda, y en
zona de edificación aislada baja. Que, el instrumento de planificación territorial
utilizado para su confección fue el plano regulador comunal. Que su forma y
topografía es de tipo regular. Adicionalmente se indica como restricción que
fue declarado de utilidad pública de acuerdo al artículo 59 de la Ley General de
Urbanismo y Construcción, se indica como observación lo siguiente: “vías de
ensanche simétrico proyectado a perfil vía existente”.
Del Detalle Castral de la propiedad Rol 2600-70, se pudo ver se trata de
un inmueble ubicado en zona urbana, con destino habitacional, cuya superficie
de terreno es 3.982 m2 y de la construcción es 380 m2. Que el avalúo total
asciende a $726.109.560.-, del cual se encuentra exento el monto de
$33.199.976.-, cuya contribución total asciende a $1.642.714.-
Además, se pudo ver que el terreno tiene una superficie de 3.982 m2,
un frente de 8,30 m y un fondo de 480 m y que se le aplicó un coeficiente guía
y otros de 1,00, y un coeficiente corrector de 0,8 lo cual arrojó un avalúo de
$607.522.590.-
Por su parte, se observó del avalúo de la construcción que consta de 6
líneas, las que se detallan como:
Línea 1: Clase C, calidad 2, año de construcción 1980, destino
habitacional, coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, y coeficiente de edad
de 0,696, el cual tiene 168 m2 y su avalúo es de $73.480.010.-
Línea 2: Clase C, calidad 2, año de construcción 1986, destino
habitacional, coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, y coeficiente de edad
de 0,744, el cual tiene 5 m2 y su avalúo es de $2.337.726.-
Línea 3: Clase E, calidad 2, año de construcción 1986, destino
habitacional, condición especial mansarda, coeficiente guía, corrector y otros
de 1,00, y coeficiente de edad de 0,520, el cual tiene 119 m2 y su avalúo es
de $21.713.791.-
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Línea 5: Clase P, calidad 2, coeficiente guía, corrector, edad y otros de
1,00, el cual tiene 64 m2 y su avalúo es de $1.190.528.-
Línea 6: Clase W, coeficiente guía, corrector, edad y otros de 1,00, el
cual tiene 60 m2 y su avalúo es de $8.281.860.-
Línea 7: Clase C, calidad 2, año de construcción 1989, destino
habitacional, coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, y coeficiente de edad
de 0,768, el cual tiene 24 m2 y su avalúo es de $11.583.055.-
Lo anterior se puede corroborar de la carta de reavalúo emitida por el
SII, rolante a fojas 14.
De la Resolución Ex. SII Nº3933 de fecha 30 de octubre de 2018,
rolante a fojas 43, que se pronunció de la RAV interpuesta por la reclamante,
se observó que el ente fiscal determinó no dar ha lugar, explicando que se
sectorizó cada comuna del país en AH con características urbanas comunes,
cada cual tiene un valor unitario de terreno expresado en pesos por metro
cuadrado, los cuales se determinaron tomando en consideración las muestras
de valores de transferencia del sector y que luego se ajustan a las
características particulares de los terrenos y añadió que la resolución Nº28 no
es reclamable por vía RAV. Argumentó que en la tasación se aplicó un
coeficiente corrector por relación frente fondo de 0,8 y que el coeficiente
corrector excepcional únicamente aplica cuando el terreno presenta una
minusvalía debidamente respaldada, haciendo presente que en la especie el
recurrente no señaló ni acreditó la existencia de un menor valor del inmueble o
de alguna situación especial que lo afecte. Agregó que el hecho que el AH
tenga una restricción de utilidad pública no significa que el metro cuadrado
haya bajado en relación con el avalúo que tenía 4 años atrás, por el contrario,
los valores de las muestras confirman que hubo un alza. Finalmente sostiene
que el avalúo fue bien determinado y fundamentado correctamente.
De la Resolución Ex. SII Nº4029 de fecha 6 de noviembre de 2018 a
fojas 45, que se pronunció por segunda vez de la RAV interpuesta por la
reclamante en el mismo sentido que la Resolución Nº3933, agregando que el
AH en que se emplaza la propiedad tiene un valor fiscal aproximado de 7 UF
por m2 de terreno y que, según muestras de transferencias, el valor comercial
promedio por metro cuadrado es de 11,7 UF, monto que se encontraría muy
por sobre el valor fiscal. Hace presente que el predio registra un coeficiente
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corrector de 0,80 por relación frente-fondo, resultando un valor fiscal de
terreno de 5,6 UF por m2, es decir, un 20% menos del valor fiscal asignado al
AH HAB036 (SIC). Añade que, sin perjuicio de lo expuesto, puede ingresar una
nueva solicitud de petición administrativa, que permita aplicar la exención del
impuesto territorial a la parte afecta a utilidad pública, de acuerdo al artículo
99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ya que esta causal no
procede en la RAV.
De la Respuesta del SII ante solicitud del contribuyente en virtud de la
Ley de Transparencia, rolante a fojas 48, se pudo ver que se pide al SII
informar y otorgar copia de todos los antecedentes, documentos, elementos,
criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración en la
Resolución Exenta N°28 para determinar el precio o valor unitario de terreno,
para determinar el Coeficiente Guía y Corrector del Terreno de todas las Áreas
Homogéneas correspondientes a la comuna de Las Condes y para clasificar o
determinar el precio o valor unitario de las construcciones tradicionales.
Ante esta solicitud el SII dio cumplimiento en forma parcial entregando
únicamente archivo denominado “Informe de antecedentes Reavalúo 2018” y
un archivo denominado “Estudio de Precios de Construcción Procesos de
Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, Año 2018”. Sin embargo, señaló
respecto de la restante información solicitada, que sin perjuicio de que ésta se
encuentra disponible en las Notarías y Conservadores de Bienes Raíces del
país, para el Servicio resulta imposible dar respuesta en los términos
formulados, ya que no obtiene dicha información desde una fuente accesible al
público, sino que desde una declaración jurada, Formulario Nº2890, obligatoria
para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, en el cumplimiento de sus
funciones legales, y habida consideración que la divulgación requerida conlleva
la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos
comerciales y económicos de una o más personas. Además, que la información
requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria. Agregó que,
entregar la información solicitada implicaría elaborar un estudio puntual, lo que
significaría procesar una altísima cantidad de registros de información y
realizar el cruce de los datos específicos solicitados, por lo cual, dado el alto
volumen de los datos a procesar a fin de construir una nueva base con la
información específica requerida, conllevaría necesariamente hacia un desvío
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significativo de recursos para el Servicio. Finalmente resolvió ha lugar en
parte.
Del Certificado de Informaciones Previas emitido por la Municipalidad de
Las Condes, rolante a fojas 18, se verificó que el inmueble se encuentra un
área urbana, que el uso de suelo corresponde a vivienda, que el área de
edificación es E-Ab1, que no se encuentra en un área de riesgo, de protección,
de inmueble de conservación histórica ni en una zona típica o monumento
nacional, que se encuentra afecta a declaración de utilidad pública y que el
estado de urbanización es ejecutada. Además, se adjunta plano de catastro y
el anexo de normas urbanísticas.
DECIMO CUARTO: Avalúo Fiscal Propiedad.
Que, de la documentación descrita, esta magistratura ha logrado llegar a
la convicción que efectivamente el avalúo fiscal de la propiedad Rol 2600-70
aumentó de $474.465.410.- a $726.109.560.-, para el primer semestre del
2018, por consiguiente, las cuotas de contribuciones aumentaron de
$1.290.464.- a $1.620.400.-
Es decir, el valor de la propiedad aumentó en $251.644.150.-, lo cual
corresponde a un 53% y las contribuciones aumentaron en $329.936.-, esto
es, en 26%.
DECIMO QUINTO: Tasación del Terreno.
Que, en cuanto al avalúo del terreno cabe tener presente que la fórmula
para su cálculo es: valor correspondiente al metro cuadrado de terreno
asignado al área homogénea (VTAH) por los metros de superficie del terreno
(ST) por el coeficiente guía (CG) por el coeficiente corrector del terreno final
(CCTF), según consta en la Resolución N°28.
Al respecto, este sentenciador tuvo a la vista el Plano y Leyenda de
Precios de Terreno Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2018 adjunto al
Anexo N°1 de la Resolución N°28, el cual establece que el área homogénea
HAB030 tiene un rango de superficie es de 500-8.100 m² y un valor asignado
de $188.635 por m².
Que, al multiplicar el valor asignado al AH por la superficie del terreno,
esto es, 3.982 m2, arroja un resultado de $751.144.570.-, monto superior al
determinado por el ente fiscal, lo cual obedece a la aplicación del factor de
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corrección frente-fondo aplicado por el SII de 0,8, lo cual arroja un monto de
$607.522.590.-
Que, sin perjuicio que en el considerando siguiente se analiza si los
factores de corrección fueron o no bien aplicados, el resultado recién indicado
es coincidente con el determinado por el ente fiscal, por lo que, no se evidencia
un error de cálculo en esta parte.
No obstante, el reclamante alega que existiría un error en el valor del
metro cuadrado fijado por el SII para el área homogénea toda vez que el área
homogénea habría sufrido cambios que deberían haber bajado el valor de la
zona no subirla.
Al respecto, este sentenciador verificó que la ficha del área homogénea
confeccionada por el SII para el avalúo del año 2018 consideró las limitaciones
indicadas por el reclamante, puesto que indica que la zona se encuentra afecta
a utilidad pública. Pudiéndose constatar que esta modificación fue tomada en
cuenta por el ente fiscal para fijar el valor del metro cuadrado del AH.
Por otra parte, cabe tener presente que el reclamante no alega que el
terreno corresponde a otra área homogénea, o bien que su terreno no es
similar a los terrenos con los cuales fue agrupado en tal área. En este sentido,
no se acreditó que la propiedad corresponda o debiese ser incluida en otra área
homogénea cuyo valor por metro cuadrado sea inferior al del área en la cual
fue clasificado.
DECIMO SEXTO: En cuanto a la aplicación de los factores de corrección,
de los antecedentes aportados, esta magistratura pudo comprobar que el ente
fiscal aplicó factor de corrección frente-fondo de 0,8 y superficie de 1,0 y no
aplicó factor de corrección excepcional. Por consiguiente, se analizó si tales
factores fueron correctamente aplicados.
En cuanto al coeficiente frente-fondo, ha quedado acreditado que la
propiedad tiene una superficie de 3.982 m2, un frente de 8,30 metros, un
fondo de 480 metros, según consta en el detalle catastral descrito en el
considerando décimo tercero.
Que, de la revisión del Anexo Nº2 de la Resolución Nº28 se observó que
la fórmula para calcular el fondo de la propiedad es la siguiente:
Fondo (m)= Superficie terreno (m²)
Frente (m)
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Que, sin perjuicio de que en el detalle catastral de la propiedad se indica
el fondo calculado, este sentenciador verificará si la operación se efectuó
correctamente, a saber:
480 m = 3.982 m²
8,30 m
El resultado arrojado es de 480 metros de fondo.
Entonces, para calcular cuál coeficiente corrector corresponde aplicar, se
debe dividir los metros de frente por los metros de fondo, tal como consta en
el Anexo Nº2 de la Resolución Nº28, es decir:
0,017 = 8,30 m
480 m
El resultado arrojado es de 0,017. Y según la tabla de coeficiente, siendo
éste inferior a 0,20 procede aplicar un corrector de 0,8, tal como consta en la
Resolución Nº28:
COEFICIENTE FRENTE-FONDO
(metros de frente/metros de fondo)
COEFICIENTE CORRECTOR POR
RELACIÓN FRENTE-FONDO
MAYOR O IGUAL A 0,33 1,00
MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33 0,90
MENOR A 0,20 0,80
Respecto al coeficiente corrector por superficie, este se aplica de
acuerdo a la superficie del terreno definida para el área homogénea en que se
ubica el inmueble.
Así las cosas, según consta en el Anexo Nº1 de la Resolución Nº28 sobre
“Plano de precios de terreno”, el área homogénea HAB030 tiene un rango de
metros de 500-8.100 m² y la propiedad Rol 2600-70 tiene una superficie de
3.982 m², entonces, para determinar el corrector aplicable en la especie se
debe verificar en qué clasificación se las señaladas en el punto 2.2 del Anexo
Nº2 de la Resolución Nº28 cabe la propiedad.
Que, de la revisión de la tabla de clasificación se pudo ver que el
inmueble objeto de la litis tiene una superficie menor que el rango máximo de
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la superficie definida para el área homogénea, por tanto, procede aplicar
coeficiente corrector 1,00.
En cuanto al coeficiente de corrector excepcional, la Resolución Nº28
instruye que si un bien raíz presenta una minusvalía debidamente respaldada
por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de
menor valor del inmueble y que ésta no se encuentre considerada en la
determinación del valor de terreno establecido para el AH en la cual se
emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se
podrá ́ aplicar un coeficiente corrector excepcional, detallando una tabla que
contiene las situaciones específicas y sus factores de corrección.
Que, del estudio de la tabla indicada, se verificó que la propiedad objeto
de la Litis no cabe en ninguna de las situaciones allí indicadas, por tanto, no
cabe mas que aplicar el coeficiente corrector excepcional de 1,0.
Que, como se ha venido señalando, según los antecedentes de la causa,
esta magistratura pudo comprobar que el ente fiscal aplicó los factores de
ajuste de manera correcta, llegando al mismo resultado que el ente fiscal,
pudiendo verificar que el SII se apegó a la normativa técnica sobre la materia,
habiendo sido ésta bien empleada, por consiguiente, la tasación del terreno se
realizó conforme a derecho.
DECIMO SEPTIMO: Con todo, cabe hacer presente que si bien el
artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, establece que
“Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos
declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, la
parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones”,
el inciso 5º del artículo 2 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial señala
que: “Si por cualquier circunstancia un de terminado predio tuviera derecho a
gozar de dos o más exenciones del impuesto territorial, éstas no se podrán
acordar en forma copulativa (…) En estas circunstancias, el Servicio otorgará
para efectos del impuesto territorial la exención más beneficiosa para el
contribuyente”.
Así las cosas, teniendo presente que el inmueble objeto de la litis goza
de una exención ascendente a $33.199.976.-, según consta en la carta de
reavalúo rolante a fojas 14, la cual es superior al monto correspondiente a la
exención de la parte afecta a utilidad pública, procede emplear la mas
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beneficiosa al contribuyente, es decir, la aplicada por el ente fiscal en el
reavalúo del año 2018.
DECIMO OCTAVO: Que, tal como lo señala la Resolución Nº28, una vez
fijado los valores de los terrenos, dichos montos se ajustan a las características
particulares de cada predio. No obstante, en autos, el reclamante no aportó
documentación alguna que acredite que el inmueble contenga alguna
particularidad que no haya sido considerada en la tasación del terreno, como
un informe de tasación o bien, haber solicitado inspección personal del
tribunal. Por el contrario, se ha logrado verificar que la normativa técnica sobre
la materia fue bien aplicada y que la tasación se realizó conforme a derecho.
Adicionalmente, cabe hacer presente que el contribuyente indica que
este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto y aporta en autos sentencia de
fecha 17 de abril de 2015 dictada en causa RUC 13-9-0001142-8, la cual
acogió el reclamo de avalúo presentado, fundado en que el ente fiscal al fijar el
valor unitario del AH no habría considerado las características particulares de la
zona, lo cual se acreditó mediante informe pericial. No obstante, no ocurre lo
mismo en este caso, puesto que no se aportó prueba alguna que permitiera a
esta judicatura llegar a la convicción que el área homogénea contaba con
características que no fueron consideradas por el ente fiscal al fijar su valor
unitario, por el contrario, se acreditó que el órgano fiscal consideró las
modificaciones de la zona y que aplicó correctamente la normativa e
instrucciones entregadas para ejecutar la labor encomendada.
Que, como se ha venido señalando, el reclamante no rindió prueba
suficiente para acreditar sus alegaciones ni para justificar que la propiedad
2600-70 tuviera características que disminuyan el valor del inmueble,
pudiendo haber aportado algún antecedente que acredite que la tasación
llevada a cabo por el ente fiscal no se ajusta a las características de la
propiedad en particular o a las normas técnicas fijadas para la materia.
DECIMO NOVENO: Tasación Construcciones.
Que, en lo relacionado a las construcciones de la propiedad Rol 2600-70
nada alega el contribuyente, ni en cuanto a su tipo constructivo, clase
constructiva o calidad, tampoco se aportan antecedentes o documentos
relacionados a la materia, razón por la cual no procede que esta judicatura se
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pronuncie al respecto, entendiendo que el reclamante está de acuerdo con esta
parte de la tasación efectuada por el ente fiscal.
VIGESIMO: De esta manera, este sentenciador ha podido llegar a la
convicción que el SII ha determinado correctamente el avalúo fiscal para el
inmueble Rol 2600-70, toda vez que el procedimiento se llevó a cabo ajustado
a derecho y a las instrucciones impartidas para la materia. Tal como se
desarrolló en la presente resolución. Por tanto, cabe tener por no acreditado el
punto de prueba.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de
la sana critica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante no ha
logrado acreditar errores de cálculo en la determinación del avalúo del bien
raíz Rol N°2600-70 de la comuna de Las Condes, razón por la cual procede
desechar el reclamo y confirmar el acto administrativo emitido por el Servicio
de Impuestos Internos.
VIGESIMO SEGUNDO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
contribuyente de autos don ARTURO JUAN YRARRÁZAVAL COVARRUBIAS,
representado por don RODRIGO ALFONSO SALAMANCA PALACIOS
conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a vigésimo
segundo.
En consecuencia, confírmese el acto administrativo emitido por el
Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante, por existir motivos plausibles para litigar.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000218-4
RIT: AB-16-00048-2019
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma
únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2021-03-23T16:34:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.