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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-16-00048-2019 · 23 de marzo de 2021

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-16-00048-2019
RUC
19-9-0000218-4
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ARTURO JUAN YRARRÁZAVAL COVARRUBIAS RUT N°4.893.800-0 CUANTÍA: INDETERMINADA EN SANTIAGO, A VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 7 de marzo de 2019, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don ARTURO JUAN YRARRAZAVAL COVARRUBIAS, RUT N°4.893.800-0, representado por don RODRIGO ALFONSO SALAMANCA PALACIOS, RUT Nº15.384.405-4, ambos domiciliados para estos efectos en avenida Apoquindo Nº3721 oficina 171, comuna de Las Condes, mediante el cual interponen reclamo de conformidad al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces fijado en Tasación General, establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en contra de la modificación del avalúo del inmueble Rol N°2600-70, de la Comuna de Las Condes, efectuado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII). En su escrito el reclamante sostiene, en resumen, que es dueño de la propiedad rol 2600-70 ubicada en Camino Otoñal Nº1201, comuna de Las Condes, y explica que del proceso de tasación general del año 2018, el avalúo fiscal del inmueble se incrementó desde la suma de $474.465.410.-, que registraba al segundo semestre del año 2017, a la suma de $726.109.560.-, que comenzó a regir a partir del día 1 de enero de 2018. Indica que la fórmula para la determinación del avalúo fiscal del inmueble es: Avalúo del Terreno [superficie (m2) * valor terreno AH ($/m2) * coeficiente guía* coeficiente corrector] + Avalúo de Construcciones [superficie Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 2 (m2) * valor de la construcción ($/m2) * coeficiente de ajuste]. Expone que el inmueble se encuentra en el área homogénea (en adelante AH) HAB030, cuyo rango de superficie varía entre 500 y 8.100 m2 y su valor por metro cuadrado es de $188.635.- Señala que presentó Recurso de Reposición Administrativa (en adelante RAV) ante el Servicio, el cual fue rechazado con fecha 30 de octubre de 2018, sin embargo, con fecha 7 de noviembre de 2018, se notificó una segunda resolución que rechazó la RAV interpuesta, por otros motivos. Al respecto alega que una solicitud no puede resolverse dos veces, por lo que solo considerará válida la primera resolución. La cual indicaría que para el SII el alza de avalúo se basaría en muestras de transferencia de inmuebles que no son de público conocimiento, por lo que, al no poder revisarlas configurarían un error de cálculo. Se refiere a los elementos que utiliza el SII para la tasación de los bienes, citando el artículo 3, 4 y 16 de la Ley sobre Impuesto Territorial y se apoya citando parte de la sentencia de fecha 17 de abril de 2015 dictada por este Tribunal Tributario y Aduanero en causa RUC 13-9-00001142-8. Hace presente que, si bien el artículo 16 permite que el ente fiscal pueda emplear todas las fuentes o elementos allí indicados, ello no puede traducirse en que se entienda autorizado para utilizar únicamente la información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces, puesto que se estaría en presencia de una tasación comercial y no ante una tasación fiscal, que es lo que exige la ley. Expresa que la reclamación se funda en la causal establecida en el numeral 3° del artículo 149 del Código Tributario, esto es, un error de cálculo en el proceso de determinación del valor unitario de terreno del AH en que se encuentra emplazado el inmueble, lo que a su vez incidiría en la fórmula para determinar el avalúo fiscal final del bien raíz. Alega que al contrastar las Resoluciones Exentas de los últimos dos procesos de Avaluación General de Terrenos, 2014 y 2018, se puede ver en el plano de Precios de Terrenos que el AH HAB030 disminuyó la superficie predial mínima en 200 metros cuadrados, y amplió la máxima en 5.300 metros cuadrados. Además, a los elementos de determinación del valor unitario de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 3 terreno en los últimos cuatro años le ha incorporado la restricción por utilidad pública. Añade que el valor del metro cuadrado del AH determinado para el año 2014 ascendía a la suma de $106.730.- y el determinado para el año 2018 es de $188.635.-, aumento que carecería de justificación considerando que la incorporación de una restricción por declaración de utilidad pública implica la baja del valor y no un alza. Transcribe partes de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero en causa RUC 15-9-0000662-1, haciendo presente que se ha pronunciado sobre casos en que el avalúo de un bien raíz no logra explicarse o justificarse únicamente con los antecedentes puestos a disposición del afectado. Se apoya citando al autor Moraga Klenner sobre la motivación del acto administrativo. Expresa que, para que el resultado del nuevo proceso de avalúo no incurra en vicios sobre falta de fundamentación y pueda conciliarse con el cumplimiento del principio de fundamentación o motivación del acto administrativo, tiene que haber una explicación lógica al hecho que habiéndose mantenido sin modificaciones la gran mayoría de las variables del valor del AH HAB030, y las que han variado deberían haber hecho bajar el valor, de todas formas exista un alza de dichos valores, siendo necesario que el contribuyente deba y tenga el derecho a contar con toda la información que fundamenta el acto administrativo. Sostiene que, conforme al principio de motivación del acto administrativo, todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el precio o valor unitario de terreno del AH HAB030, tienen que estar contenidos en la Resolución Exenta N°28 del SII y sus anexos. Lo cual daría inicio a un vínculo de confianza entre la administración y el individuo, constituyendo una manifestación del principio de buena fe o probidad administrativa, todo lo cual está relacionado con el principio de legalidad, seguridad jurídica y protección a la confianza legítima. De este modo, el SII no podría exhibir nueva información utilizada para la determinación del precio del AH, puesto que con la dictación de la Resolución Exenta N°28 agotó su oportunidad para entregar los antecedentes que fundamentan o justifican el valor unitario de terreno. Agrega, que en Chile no existe la “motivación sucesiva”, esto es, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 4 justificación llevada a cabo con posterioridad a la emisión de la correspondiente resolución administrativa. Expone que, sin perjuicio de lo señalado, en virtud de la Ley N°20.285 y Ley 19.880, solicitó al ente fiscal que le entregara información y antecedentes que se tomaron en consideración para la determinación del valor de las AH correspondientes a la comuna de Las Condes. Ante lo cual, el Servicio respondió acogiendo parcialmente la solicitud, indicando que todos los antecedentes tomados en cuenta se encuentran disponibles en la web del SII, pero con excepción de la información de las muestras de transacciones de bienes inmuebles. Agrega que tal declaración del SII refuerza lo que ya ha señalado, a saber: “Si el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH de la comuna de Las Condes existe pero no se ha comunicado al público, significa que hay un error de cálculo en la determinación del precio de valor unitario del AH en cuestión, por haber considerado elementos o antecedentes secretos no disponibles al público y que no formarían ni podrían formar parte de la referida Resolución Exenta ni de sus anexos, así como tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo el resultado final del mismo un error. Si el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH de la comuna de Las Condes no existe, entonces queda demostrado el error de cálculo de dicha determinación, porque significa que todas las variables que determinan el precio del valor unitario del AH en cuestión se han mantenido constantes, según consta en las respectivas fichas descriptivas, por lo que sólo un error de cálculo en la determinación del valor unitario del AH justificaría el alza”. Indica que el requerimiento por transparencia fue una segunda oportunidad no contemplada en el procedimiento administrativo regular, para que el SII justificara el alza de avalúo. Finalmente alega que el error de cálculo en el AH HAB030 importa un alza del Avalúo del Terreno, que se utiliza para determinar el Avalúo Total del Bien Raíz, permitiendo una diferencia de valor del avalúo fiscal del inmueble Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 5 existente entre los años 2014 y 2018. Argumenta que si se utiliza el valor del AH HAB030 al año 2014, que ascendía a $106.730.-, el Avalúo del Terreno ascendería a $339.999.088.-, resultado que es notoriamente inferior al que se obtiene al utilizar el errado valor del AH al 1 de enero del año 2018, que asciende a $190.709.-, lo que eleva el Avalúo del Terreno a $607.522.590.-, evidenciándose una diferencia de $267.523.502.- Finaliza solicitando se acoja el reclamo y se deje sin efecto el reavalúo del año 2018, llevado a cabo por el SII para la propiedad rol 2600-70. A fojas 61 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, RUT N°10.996.212-0 en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 53 de autos, señalando que de conformidad al artículo 4 N°2 de la Ley N°17.235, Ley 20.650, Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018 y sus Anexos procedió a practicar el reavalúo de la propiedad Rol N°2600-70 ubicada en Camino Otoñal N°1201, comuna de Las Condes. Señala que el bien gravado se encuentra en el Área Homogénea HAB030, zona en que el Servicio determinó que el metro cuadrado de terreno, tenía un valor fiscal de $188.635.- Al respecto, tal como indica el Anexo Nº2 de la Resolución N°28, para la tasación deben considerarse 4 antecedentes: valor asignado al área homogénea, metros cuadrados del bien gravado, coeficiente guía y coeficiente corrector. Elementos que se multiplican y arrojan como resultado el avalúo del terreno. Expresa que el proceso de reavalúo del año 2018 es la culminación de una serie de distintas etapas, conforme a criterios técnicos y objetivos, habiéndose sectorizado en áreas homogéneas cada comuna del país y luego, para proceder a la tasación del bien raíz se aplican los criterios contenidos en la Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018. Manifiesta que para la determinación del valor base del terreno consideró tasaciones comerciales efectuadas por Bancos e Instituciones Financieras y los Formularios 2890 “Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces” informadas por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, de acuerdo lo establece el artículo 16 N°1 de la Ley sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 6 Impuesto Territorial en armonía con el artículo 76 del Código Tributario, por tanto, tal información es seria y fidedigna, proporcionada por funcionarios que tienen el carácter de ministro de fe. Argumenta que en la especie el SII se basó en análisis de los valores de transferencias de los años 2014 a 2017, obteniéndose un valor de $188.635.- por metro cuadrado para dicha área homogénea, equivalente a 16.956 UF, la cual se encuentra ubicada en un sector urbano de la comuna de Las Condes, su uso predominante es habitacional, con una categoría constructiva alta y nivel de densificación bajo, cuyo rango de superficie predial es de 500 m² y 8.100 m², además su forma y topografía son de características regulares. Además, el Plano Regulador Comunal de las Condes indica que el AH donde se encuentra el inmueble está afecta a utilidad pública, debidamente considerada en la determinación del valor asignado en el reavalúo 2018. Expone que de las muestras comerciales de los años 2014 y 2017 se determinó un valor comercial promedio de 14 UF por metro cuadrado de terreno, el cual fue obtenido de transacciones que se encontraban entre las 38.046 y 84.893 UF en inmuebles con superficie entre 2.234 y 5.061 m2. En circunstancias que el valor fijado por el ente fiscal 7 UF y al aplicarle un coeficiente corrector por relación frente-fondo de 0,80, se estableció un valor fiscal de 5,6 UF por m2, es decir, 60% menor al valor comercial determinado para el área homogénea. En cuanto al coeficiente corrector excepcional, sostiene que de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial la propiedad no presenta minusvalías vigentes. Hace presente que la propiedad presenta por Camino Otoñal una afectación a utilidad pública en un ancho de 0,50 m, según el Certificado de Informes Previos N°1901, resultando una franja afecta a utilidad pública de 4,15 m2, lo cual corresponde al 0,11% del total del terreno, razón por la que tiene un avalúo fiscal exento de $685.084.-, no obstante, de acuerdo al artículo 2 de la Ley 17.235 las exenciones no son copulativas aplicándose la más beneficiosa al predio, y en este caso la exención habitacional es de $34.035.089.- Indica que el proceso de avalúo se basa principalmente en la configuración de Áreas Homogéneas, mediante el análisis de muestras de características similares, basadas en F2890, tasaciones comerciales, escrituras, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 7 información de avisos de oferta de propiedades, y otras fuentes de información. Sin embargo, el proceso de avalúo no se ve limitado únicamente a la configuración de estas áreas homogéneas, puesto que con la finalidad de incorporar las particularidades de los inmuebles se consideran coeficientes correctores para los terrenos, según Anexo N°2 de la Resolución N°28 y especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación para las construcciones, conforme se establece en el Anexo N°3 de la misma Resolución. En cuanto a las construcciones, sostiene que la reclamante no realiza alegación alguna. Luego sostiene que el reclamante invoca una causal errada, puesto que el emplazamiento de los bienes raíces junto al conjunto de características particulares del inmueble, se corresponden con aquellas previstas al identificar, dentro del radio comunal, el área homogénea HAB030, sin que exista error en cuanto a su cálculo, como tampoco es explicado por el recurrente cual sería el error de cálculo al que hace alusión, puesto que, las características generales que presenta esta AH han sido incorporadas en la ficha de Área Homogénea respectiva. Po lo que, el reclamante señala de forma genérica que existe un error de cálculo en la determinación del metro cuadrado del terreno sin dar mayor explicación, como tampoco indica cómo se habría producido el error de cálculo en la determinación del avalúo. Argumenta que cualquier otra consideración que se pretenda incluir dentro de la causal Nº3 y que no se relacione directamente con un error comprobable, numérico, en alguna de las operaciones aritméticas realizadas para llegar al avalúo final del predio, debe ser desestimada por no constituir la causal de reclamo que la ley establece, resultando evidente que el contribuyente no funda su reclamo en una causal legal, ya que no puede entenderse que la modificación solicitada a los valores base del terreno, esté relacionada con un error de cálculo del predio. Agrega que los planos de precios no se encuentran en la numeración taxativa que hace el artículo 149 del Código Tributario como una materia que pueda ser objeto de reclamación. En cuanto al cuestionamiento del reclamante relacionado a los elementos utilizados por el SII para la tasación fiscal, señala que se desarrolló un sistema informático denominado "Módulo de Estudio de Precios", que Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 8 permitió efectuar un análisis estadístico de los distintos tipos de muestras, incorporadas centralizadamente o manualmente por el usuario. Explica que, tal aplicación permitió efectuar análisis de efectos y resultados según los valores propuestos por el usuario e incluyó un sistema de perfiles y visado en línea. Añade que las fuentes de información son: a) Muestras centralizadas que consisten en los F 2890 aprobados por Notarios y Conservadores de Bienes Raíces y tasaciones comerciales aportadas por bancos e instituciones financieras; b) Muestras manuales, estas son, tasaciones comerciales, escrituras y F2890, prensa, arriendo y otros; c) Geolocalización de muestras, se dispusieron capas con la geolocalización de muestras sobre la cartografía a nivel predial, lo que permitió a analizar la distribución de muestras en cada AH. Agrega que, luego, las Direcciones Regionales, a través del "Módulo de Estudio de Precios", propusieron un valor unitario para las AH de las comunas de su jurisdicción. Hace presente que atendido que en cada AH pudiere eventualmente existir heterogeneidad de precios de terrenos, el punto de referencia para calcular el valor fue la mediana de los precios. Respecto a la ilegitimidad de justificación del acto administrativo o motivación ulterior que alega el reclamante, sostiene que no se ajusta a la realidad y no tiene asidero alguno, puesto que el valor unitario del terreno se determinó con estricta sujeción a la dispuesto en la Resolución N°28 y sus anexos, dando por reproducido lo señalado en el apartado relacionado a los elementos utilizados por el SII para la tasación fiscal. Luego señala que la Contraloría General de la República ha construido el principio de “Confianza Legítima” en base a la potestad invalidatoria de los órganos públicos y sus efectos respecto de terceros de buena fe, no en base a normas constitucionales. Adicionalmente argumenta que el reclamante no puede pretender una suerte de derecho adquirido a que no se modifique su avalúo por parte del SII. En relación a la solicitud fundada en la Ley de Transparencia realizada por el contribuyente, explica la respuesta del ente fiscal y sostiene que el contribuyente la interpreta de manera distinta. Adicionalmente, alega que la solicitud fue realizada respecto de todas las AH de toda la comuna de Las Condes, lo cual resulta improcedente, por cuanto cada área considera distintos Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 9 factores para la determinación de su valor. Sin perjuicio de ello, igualmente se le dio respuesta, accediendo en parte a su solicitud y explicándole los motivos por los cuales no fue posible acceder en forma íntegra a su solicitud. Expresa que los motivos son razonables y justificados, puesto que el formato en el cual la información es recepcionada es mediante una declaración jurada que no tienen el carácter de pública, por tanto, de seguirse el criterio contrario, cualquier persona podría tener acceso a las declaraciones juradas de renta de otro contribuyente. Además, atendida la reserva tributaria contemplada en el artículo 35 del Código Tributario, es imposible para el ente fiscal divulgar la información contenida en los Formularios 2890. En cuanto al supuesto agravio producido por el error en la determinación del precio fijado para el AH, indica que no existiría ni error ni agravio, puesto que ni la reclamante sabría en qué consiste el error que invoca cómo se configuraría ni cómo le causaría agravio. Finalmente asegura que no procede dejar sin efecto el avalúo establecido a la propiedad en comento, por cuanto el proceso de reavalúo del año 2018 fue llevado a cabo con estricto apego a la ley y a la Resolución N°28, por lo que, tampoco resultaría procedente mantener vigente el avalúo anterior ni determinar un nuevo avalúo. Concluye solicitando se rechace íntegramente el reclamo y se confirme el acto administrativo, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 53, rola resolución de fecha 25 de marzo de 2019, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII. A fojas 59, rola resolución de fecha 1 de abril de 2019, que tuvo presente la representación y resolvió ha lugar al recurso de reposición. A fojas 75, rola resolución de fecha 24 de abril de 2019, que tuvo por evacuado el traslado. A fojas 77, rola resolución de fecha 20 de mayo de 2019, que fijó día y hora para la audiencia de conciliación. A fojas 82, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2019, que resolvió como se pide. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 10 A fojas 84, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2019, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la misma. A fojas 91, rola resolución de fecha 27 de noviembre de 2019, que tuvo por interpuesto el recurso de reposición. A fojas 95, rola resolución de fecha 28 de noviembre de 2019, que tuvo por interpuesto el recurso de reposición. A fojas 99, rola resolución de fecha 4 de diciembre de 2019, que resolvió ha lugar al recurso de reposición. A fojas 106, rola resolución de fecha 31 de diciembre 2019, que tuvo por acompañada documentación. A fojas 112, rola resolución de fecha 10 de enero de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 115, rola resolución de fecha 16 de enero de 2020, que tuvo por delegado el poder. A fojas 120, rola resolución de fecha 25 de agosto de 2020, que resolvió no ha lugar. A fojas 122, rola resolución de fecha 22 de febrero de 2021, que ordenó traer los autos para fallo. A fojas 124, rola resolución de fecha 23 de febrero de 2021, que decretó Medida Para Mejor Resolver. A fojas 127, rola de fecha 11 de marzo de 2021, dejó sin efecto Medida Para Mejor Resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ARTURO JUAN YRARRÁZAVAL COVARRUBIAS, representado por don RODRIGO ALFONSO SALAMANCA PALACIOS, ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en contra de la modificación general del avalúo del inmueble N°2600-70, de la Comuna de Las Condes. SEGUNDO: Que a fojas 61 comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, en representación del SII, quien debidamente facultada para ello, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 11 evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 53 de autos, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si se determinó correctamente el avalúo fiscal del inmueble Rol N°2600-70, ubicado en la comuna de Las Condes. CUARTO: Que a fojas 84 se ordenó recibir la causa a prueba, la cual fue repuesta, quedando, en definitiva, el siguiente hecho controvertido, rolante a fojas 99: “Hechos y circunstancias que darían cuenta de los errores de cálculo fijados para la determinación del avalúo del inmueble Rol Nº2600-70 de la comuna de Las Condes, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que respecto de este hecho rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, las partes acompañaron documentación en sus escritos de reclamo y de evacua traslado, la que será igualmente descrita. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se individualizará a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 12, Ficha del área homogénea HAB030. 2.- A fojas 14, Carta de reavalúo emitida por el SII. 3.- A fojas 16, Certificado Detalle Catastral. 4.- A fojas 18, Certificado de Informaciones Previas. 5.- A fojas 25, Certificado de cambios de avalúo. 6.- A fojas 26, Copia de Inscripción de Dominio. 7.- A fojas 28, Copia de Sentencia Definitiva dictada por el 2º Tribunal Tributario y Aduanero. 8.- A fojas 38, Copia de Sentencia Definitiva dictada por el 1º Tribunal Tributario y Aduanero. 9.- A fojas 43, Resolución Ex. SII Nº3933 de fecha 30 de octubre de 2018. 10.- A fojas 45, Resolución Ex. SII Nº4029 de fecha 6 de noviembre de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 12 11.- A fojas 47, Documento de Exhibición de roles de avalúo. 12.- A fojas 48, Respuesta SII ante solicitud de Ley de Transparencia. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- En custodia Nº1097, Pendrive que contiene: a) Resolución Exenta Nº28 y sus anexos; b) Resolución Exenta Nº108 y sus anexos. El Servicio rindió prueba documental, la que se individualizará a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados en su escrito de evacua traslado: 1.- A fojas 74, Ficha de Área Homogénea HAB030. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida por documental. La que se encuentra conformada tanto por la acompañada como fundamento del reclamo, evacua traslado y aportada durante el término probatorio. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al expediente. SEPTIMO: Que como se señaló, la controversia en esta causa versa sobre si se determinó correctamente el avalúo fiscal del inmueble Rol N°2600- 70, ubicado en la comuna de Las Condes. OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que don Arturo Juan Yrarrázaval Covarrubias, es dueño del inmueble Rol 2600-70, ubicado en la comuna de Las Condes. 2.-Que está obligado, respecto a este bien, al pago del impuesto territorial, según lo establecido en la Ley N°17.235. 3.- Que, el SII reavaluó la propiedad Rol 2600-70 en la suma de $726.109.560.-, para el primer semestre del año 2018. NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe analizar la normativa vigente relacionada a la controversia. Que el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo de las propiedades, según lo establecido en la Ley 17.235 sobre Ley de Impuesto Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula la confección de los roles de avalúo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 13 Que, el artículo 4 del cuerpo normativo indicado establece que el SII impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, lo cual, el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de Resoluciones. De esta manera, cabe señalar que en la especie se aplica la Resolución N°28 de 2018 emitida por el SII, que refunde y complementa resoluciones exentas SII N°128 de 29 de diciembre de 2017; N°7 de 18 de enero de 2018 y N°16 de 14 de febrero de 2018 que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y resolución exenta N°11 de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa de impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018. Por otra parte, el artículo 149 del Código Tributario, señala que los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, las que solo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. DECIMO: Que a efectos de resolver la controversia, cabe examinar la normativa vigente relativa a la causal del inciso 2º del artículo 149 del Código Tributario en que se funda el reclamo, a saber: “3° Errores de transcripción, copia o de cálculo”. Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Impuesto Territorial, establece que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 14 serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;(…)” UNDECIMO: Que, previo a la resolución de los puntos de prueba, cabe que este sentenciador se pronuncie respecto a la alegación del reclamante, en el sentido que el reavalúo debe ser dejado sin efecto puesto que el acto en virtud del cual se fijó la base imponible del impuesto territorial de la propiedad, es decir, la Resolución Nº28 de 9 de marzo de 2018, carece de fundamentación. En este sentido, cabe señalar que el Procedimiento General de Avalúos de Bienes Raíces no es el medio para reclamar la Resolución Nº28, puesto que, de acuerdo al artículo 149 del Código Tributario, mediante este procedimiento únicamente se conocerán eventuales determinaciones erróneas de la superficie de los terrenos o construcciones, errores de las tablas de clasificación, de transcripción, de copia o de cálculo y la inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares. Además, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario, la Resolución Nº28 no es reclamable, puesto que tal disposición en su inciso tercero expresa lo siguiente: “En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias”. Al respecto, cabe indicar que se está en presencia de una Resolución que imparte instrucciones técnicas y administrativas para llevar a cabo la tasación de los bienes raíces, tarea que ha sido encomendada por el legislador al Servicio de Impuestos Internos, específicamente en el artículo 4 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 15 Por tanto, y como se ha venido razonando, procede desechar la presente alegación. Sin perjuicio, que igualmente este sentenciador se pronunciará sobre la efectividad de existir o no errores de cálculo en la tasación del terreno de la propiedad Rol 2600-70. DUODECIMO: Que, en este sentido, este Tribunal dictó el siguiente punto de prueba: “Hechos y circunstancias que darían cuenta de los errores de cálculo fijados para la determinación del avalúo del inmueble Rol Nº2600-70 de la comuna de Las Condes, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. La parte reclamante aportó la siguiente documentación para acreditar sus alegaciones: a fojas 12, Ficha del área homogénea HAB030 2014 y 2018; a fojas 14, Carta de reavalúo emitida por el SII; a fojas 16, Certificado Detalle Catastral; a fojas 18, Certificado de Informaciones Previas; a fojas 25, Certificado de cambios de avalúo; a fojas 26, Copia de Inscripción de Dominio; a fojas 28, Copia de Sentencia Definitiva dictada por el 2º Tribunal Tributario y Aduanero; a fojas 38, Copia de Sentencia Definitiva dictada por el 1º Tribunal Tributario y Aduanero; a fojas 43, Resolución Ex. SII Nº3933 de fecha 30 de octubre de 2018; a fojas 45, Resolución Ex. SII Nº4029 de fecha 6 de noviembre de 2018; a fojas 47, Documento de Exhibición de roles de avalúo; a fojas 48, Respuesta SII ante solicitud de Ley de Transparencia; en custodia Nº1097, Pendrive que contiene: a) Resolución Exenta Nº28 y sus anexos; b) Resolución Exenta Nº108 y sus anexos. Por su parte, el SII aportó: a fojas 74, Ficha de Área Homogénea HAB030. DECIMO TERCERO: Del Certificado de cambios de avalúo y contribución, rolante a fojas 25 se verificó que, antes del reavalúo del año 2018, el avalúo fiscal de la propiedad objeto de la litis era de $474.465.410.- y luego del reavalúo ascendió a $726.109.560.-, y que las cuotas de contribuciones eran de $1.290.464.- y aumentaron a $1.620.400.- Que, de la Ficha área homogénea HAB030 del año 2014, rolante a fojas 12 y 74, se pudo ver que está ubicado en un sector urbano de la comuna de Las Condes, su uso corresponde a habitacional, su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo. Que, el instrumento de planificación territorial utilizado para su confección fue el plano regulador comunal. Que su Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 16 forma y topografía es de tipo irregular y que no existen restricciones para el área. Que, de la Ficha área homogénea HAB036 del año 2018, rolante a fojas 12, se pudo ver que está ubicado en un sector urbano de la comuna de Las Condes, su uso predominante corresponde a habitación, su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo. Agrega la siguiente observación: Esta área está ubicada en zona de uso de suelo vivienda, y en zona de edificación aislada baja. Que, el instrumento de planificación territorial utilizado para su confección fue el plano regulador comunal. Que su forma y topografía es de tipo regular. Adicionalmente se indica como restricción que fue declarado de utilidad pública de acuerdo al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, se indica como observación lo siguiente: “vías de ensanche simétrico proyectado a perfil vía existente”. Del Detalle Castral de la propiedad Rol 2600-70, se pudo ver se trata de un inmueble ubicado en zona urbana, con destino habitacional, cuya superficie de terreno es 3.982 m2 y de la construcción es 380 m2. Que el avalúo total asciende a $726.109.560.-, del cual se encuentra exento el monto de $33.199.976.-, cuya contribución total asciende a $1.642.714.- Además, se pudo ver que el terreno tiene una superficie de 3.982 m2, un frente de 8,30 m y un fondo de 480 m y que se le aplicó un coeficiente guía y otros de 1,00, y un coeficiente corrector de 0,8 lo cual arrojó un avalúo de $607.522.590.- Por su parte, se observó del avalúo de la construcción que consta de 6 líneas, las que se detallan como: Línea 1: Clase C, calidad 2, año de construcción 1980, destino habitacional, coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, y coeficiente de edad de 0,696, el cual tiene 168 m2 y su avalúo es de $73.480.010.- Línea 2: Clase C, calidad 2, año de construcción 1986, destino habitacional, coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, y coeficiente de edad de 0,744, el cual tiene 5 m2 y su avalúo es de $2.337.726.- Línea 3: Clase E, calidad 2, año de construcción 1986, destino habitacional, condición especial mansarda, coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, y coeficiente de edad de 0,520, el cual tiene 119 m2 y su avalúo es de $21.713.791.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 17 Línea 5: Clase P, calidad 2, coeficiente guía, corrector, edad y otros de 1,00, el cual tiene 64 m2 y su avalúo es de $1.190.528.- Línea 6: Clase W, coeficiente guía, corrector, edad y otros de 1,00, el cual tiene 60 m2 y su avalúo es de $8.281.860.- Línea 7: Clase C, calidad 2, año de construcción 1989, destino habitacional, coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, y coeficiente de edad de 0,768, el cual tiene 24 m2 y su avalúo es de $11.583.055.- Lo anterior se puede corroborar de la carta de reavalúo emitida por el SII, rolante a fojas 14. De la Resolución Ex. SII Nº3933 de fecha 30 de octubre de 2018, rolante a fojas 43, que se pronunció de la RAV interpuesta por la reclamante, se observó que el ente fiscal determinó no dar ha lugar, explicando que se sectorizó cada comuna del país en AH con características urbanas comunes, cada cual tiene un valor unitario de terreno expresado en pesos por metro cuadrado, los cuales se determinaron tomando en consideración las muestras de valores de transferencia del sector y que luego se ajustan a las características particulares de los terrenos y añadió que la resolución Nº28 no es reclamable por vía RAV. Argumentó que en la tasación se aplicó un coeficiente corrector por relación frente fondo de 0,8 y que el coeficiente corrector excepcional únicamente aplica cuando el terreno presenta una minusvalía debidamente respaldada, haciendo presente que en la especie el recurrente no señaló ni acreditó la existencia de un menor valor del inmueble o de alguna situación especial que lo afecte. Agregó que el hecho que el AH tenga una restricción de utilidad pública no significa que el metro cuadrado haya bajado en relación con el avalúo que tenía 4 años atrás, por el contrario, los valores de las muestras confirman que hubo un alza. Finalmente sostiene que el avalúo fue bien determinado y fundamentado correctamente. De la Resolución Ex. SII Nº4029 de fecha 6 de noviembre de 2018 a fojas 45, que se pronunció por segunda vez de la RAV interpuesta por la reclamante en el mismo sentido que la Resolución Nº3933, agregando que el AH en que se emplaza la propiedad tiene un valor fiscal aproximado de 7 UF por m2 de terreno y que, según muestras de transferencias, el valor comercial promedio por metro cuadrado es de 11,7 UF, monto que se encontraría muy por sobre el valor fiscal. Hace presente que el predio registra un coeficiente Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 18 corrector de 0,80 por relación frente-fondo, resultando un valor fiscal de terreno de 5,6 UF por m2, es decir, un 20% menos del valor fiscal asignado al AH HAB036 (SIC). Añade que, sin perjuicio de lo expuesto, puede ingresar una nueva solicitud de petición administrativa, que permita aplicar la exención del impuesto territorial a la parte afecta a utilidad pública, de acuerdo al artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ya que esta causal no procede en la RAV. De la Respuesta del SII ante solicitud del contribuyente en virtud de la Ley de Transparencia, rolante a fojas 48, se pudo ver que se pide al SII informar y otorgar copia de todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración en la Resolución Exenta N°28 para determinar el precio o valor unitario de terreno, para determinar el Coeficiente Guía y Corrector del Terreno de todas las Áreas Homogéneas correspondientes a la comuna de Las Condes y para clasificar o determinar el precio o valor unitario de las construcciones tradicionales. Ante esta solicitud el SII dio cumplimiento en forma parcial entregando únicamente archivo denominado “Informe de antecedentes Reavalúo 2018” y un archivo denominado “Estudio de Precios de Construcción Procesos de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, Año 2018”. Sin embargo, señaló respecto de la restante información solicitada, que sin perjuicio de que ésta se encuentra disponible en las Notarías y Conservadores de Bienes Raíces del país, para el Servicio resulta imposible dar respuesta en los términos formulados, ya que no obtiene dicha información desde una fuente accesible al público, sino que desde una declaración jurada, Formulario Nº2890, obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideración que la divulgación requerida conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos de una o más personas. Además, que la información requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria. Agregó que, entregar la información solicitada implicaría elaborar un estudio puntual, lo que significaría procesar una altísima cantidad de registros de información y realizar el cruce de los datos específicos solicitados, por lo cual, dado el alto volumen de los datos a procesar a fin de construir una nueva base con la información específica requerida, conllevaría necesariamente hacia un desvío Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 19 significativo de recursos para el Servicio. Finalmente resolvió ha lugar en parte. Del Certificado de Informaciones Previas emitido por la Municipalidad de Las Condes, rolante a fojas 18, se verificó que el inmueble se encuentra un área urbana, que el uso de suelo corresponde a vivienda, que el área de edificación es E-Ab1, que no se encuentra en un área de riesgo, de protección, de inmueble de conservación histórica ni en una zona típica o monumento nacional, que se encuentra afecta a declaración de utilidad pública y que el estado de urbanización es ejecutada. Además, se adjunta plano de catastro y el anexo de normas urbanísticas. DECIMO CUARTO: Avalúo Fiscal Propiedad. Que, de la documentación descrita, esta magistratura ha logrado llegar a la convicción que efectivamente el avalúo fiscal de la propiedad Rol 2600-70 aumentó de $474.465.410.- a $726.109.560.-, para el primer semestre del 2018, por consiguiente, las cuotas de contribuciones aumentaron de $1.290.464.- a $1.620.400.- Es decir, el valor de la propiedad aumentó en $251.644.150.-, lo cual corresponde a un 53% y las contribuciones aumentaron en $329.936.-, esto es, en 26%. DECIMO QUINTO: Tasación del Terreno. Que, en cuanto al avalúo del terreno cabe tener presente que la fórmula para su cálculo es: valor correspondiente al metro cuadrado de terreno asignado al área homogénea (VTAH) por los metros de superficie del terreno (ST) por el coeficiente guía (CG) por el coeficiente corrector del terreno final (CCTF), según consta en la Resolución N°28. Al respecto, este sentenciador tuvo a la vista el Plano y Leyenda de Precios de Terreno Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2018 adjunto al Anexo N°1 de la Resolución N°28, el cual establece que el área homogénea HAB030 tiene un rango de superficie es de 500-8.100 m² y un valor asignado de $188.635 por m². Que, al multiplicar el valor asignado al AH por la superficie del terreno, esto es, 3.982 m2, arroja un resultado de $751.144.570.-, monto superior al determinado por el ente fiscal, lo cual obedece a la aplicación del factor de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 20 corrección frente-fondo aplicado por el SII de 0,8, lo cual arroja un monto de $607.522.590.- Que, sin perjuicio que en el considerando siguiente se analiza si los factores de corrección fueron o no bien aplicados, el resultado recién indicado es coincidente con el determinado por el ente fiscal, por lo que, no se evidencia un error de cálculo en esta parte. No obstante, el reclamante alega que existiría un error en el valor del metro cuadrado fijado por el SII para el área homogénea toda vez que el área homogénea habría sufrido cambios que deberían haber bajado el valor de la zona no subirla. Al respecto, este sentenciador verificó que la ficha del área homogénea confeccionada por el SII para el avalúo del año 2018 consideró las limitaciones indicadas por el reclamante, puesto que indica que la zona se encuentra afecta a utilidad pública. Pudiéndose constatar que esta modificación fue tomada en cuenta por el ente fiscal para fijar el valor del metro cuadrado del AH. Por otra parte, cabe tener presente que el reclamante no alega que el terreno corresponde a otra área homogénea, o bien que su terreno no es similar a los terrenos con los cuales fue agrupado en tal área. En este sentido, no se acreditó que la propiedad corresponda o debiese ser incluida en otra área homogénea cuyo valor por metro cuadrado sea inferior al del área en la cual fue clasificado. DECIMO SEXTO: En cuanto a la aplicación de los factores de corrección, de los antecedentes aportados, esta magistratura pudo comprobar que el ente fiscal aplicó factor de corrección frente-fondo de 0,8 y superficie de 1,0 y no aplicó factor de corrección excepcional. Por consiguiente, se analizó si tales factores fueron correctamente aplicados. En cuanto al coeficiente frente-fondo, ha quedado acreditado que la propiedad tiene una superficie de 3.982 m2, un frente de 8,30 metros, un fondo de 480 metros, según consta en el detalle catastral descrito en el considerando décimo tercero. Que, de la revisión del Anexo Nº2 de la Resolución Nº28 se observó que la fórmula para calcular el fondo de la propiedad es la siguiente: Fondo (m)= Superficie terreno (m²) Frente (m) Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 21 Que, sin perjuicio de que en el detalle catastral de la propiedad se indica el fondo calculado, este sentenciador verificará si la operación se efectuó correctamente, a saber: 480 m = 3.982 m² 8,30 m El resultado arrojado es de 480 metros de fondo. Entonces, para calcular cuál coeficiente corrector corresponde aplicar, se debe dividir los metros de frente por los metros de fondo, tal como consta en el Anexo Nº2 de la Resolución Nº28, es decir: 0,017 = 8,30 m 480 m El resultado arrojado es de 0,017. Y según la tabla de coeficiente, siendo éste inferior a 0,20 procede aplicar un corrector de 0,8, tal como consta en la Resolución Nº28: COEFICIENTE FRENTE-FONDO (metros de frente/metros de fondo) COEFICIENTE CORRECTOR POR RELACIÓN FRENTE-FONDO MAYOR O IGUAL A 0,33 1,00 MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33 0,90 MENOR A 0,20 0,80 Respecto al coeficiente corrector por superficie, este se aplica de acuerdo a la superficie del terreno definida para el área homogénea en que se ubica el inmueble. Así las cosas, según consta en el Anexo Nº1 de la Resolución Nº28 sobre “Plano de precios de terreno”, el área homogénea HAB030 tiene un rango de metros de 500-8.100 m² y la propiedad Rol 2600-70 tiene una superficie de 3.982 m², entonces, para determinar el corrector aplicable en la especie se debe verificar en qué clasificación se las señaladas en el punto 2.2 del Anexo Nº2 de la Resolución Nº28 cabe la propiedad. Que, de la revisión de la tabla de clasificación se pudo ver que el inmueble objeto de la litis tiene una superficie menor que el rango máximo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 22 la superficie definida para el área homogénea, por tanto, procede aplicar coeficiente corrector 1,00. En cuanto al coeficiente de corrector excepcional, la Resolución Nº28 instruye que si un bien raíz presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble y que ésta no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá ́ aplicar un coeficiente corrector excepcional, detallando una tabla que contiene las situaciones específicas y sus factores de corrección. Que, del estudio de la tabla indicada, se verificó que la propiedad objeto de la Litis no cabe en ninguna de las situaciones allí indicadas, por tanto, no cabe mas que aplicar el coeficiente corrector excepcional de 1,0. Que, como se ha venido señalando, según los antecedentes de la causa, esta magistratura pudo comprobar que el ente fiscal aplicó los factores de ajuste de manera correcta, llegando al mismo resultado que el ente fiscal, pudiendo verificar que el SII se apegó a la normativa técnica sobre la materia, habiendo sido ésta bien empleada, por consiguiente, la tasación del terreno se realizó conforme a derecho. DECIMO SEPTIMO: Con todo, cabe hacer presente que si bien el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, establece que “Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones”, el inciso 5º del artículo 2 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial señala que: “Si por cualquier circunstancia un de terminado predio tuviera derecho a gozar de dos o más exenciones del impuesto territorial, éstas no se podrán acordar en forma copulativa (…) En estas circunstancias, el Servicio otorgará para efectos del impuesto territorial la exención más beneficiosa para el contribuyente”. Así las cosas, teniendo presente que el inmueble objeto de la litis goza de una exención ascendente a $33.199.976.-, según consta en la carta de reavalúo rolante a fojas 14, la cual es superior al monto correspondiente a la exención de la parte afecta a utilidad pública, procede emplear la mas Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 23 beneficiosa al contribuyente, es decir, la aplicada por el ente fiscal en el reavalúo del año 2018. DECIMO OCTAVO: Que, tal como lo señala la Resolución Nº28, una vez fijado los valores de los terrenos, dichos montos se ajustan a las características particulares de cada predio. No obstante, en autos, el reclamante no aportó documentación alguna que acredite que el inmueble contenga alguna particularidad que no haya sido considerada en la tasación del terreno, como un informe de tasación o bien, haber solicitado inspección personal del tribunal. Por el contrario, se ha logrado verificar que la normativa técnica sobre la materia fue bien aplicada y que la tasación se realizó conforme a derecho. Adicionalmente, cabe hacer presente que el contribuyente indica que este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto y aporta en autos sentencia de fecha 17 de abril de 2015 dictada en causa RUC 13-9-0001142-8, la cual acogió el reclamo de avalúo presentado, fundado en que el ente fiscal al fijar el valor unitario del AH no habría considerado las características particulares de la zona, lo cual se acreditó mediante informe pericial. No obstante, no ocurre lo mismo en este caso, puesto que no se aportó prueba alguna que permitiera a esta judicatura llegar a la convicción que el área homogénea contaba con características que no fueron consideradas por el ente fiscal al fijar su valor unitario, por el contrario, se acreditó que el órgano fiscal consideró las modificaciones de la zona y que aplicó correctamente la normativa e instrucciones entregadas para ejecutar la labor encomendada. Que, como se ha venido señalando, el reclamante no rindió prueba suficiente para acreditar sus alegaciones ni para justificar que la propiedad 2600-70 tuviera características que disminuyan el valor del inmueble, pudiendo haber aportado algún antecedente que acredite que la tasación llevada a cabo por el ente fiscal no se ajusta a las características de la propiedad en particular o a las normas técnicas fijadas para la materia. DECIMO NOVENO: Tasación Construcciones. Que, en lo relacionado a las construcciones de la propiedad Rol 2600-70 nada alega el contribuyente, ni en cuanto a su tipo constructivo, clase constructiva o calidad, tampoco se aportan antecedentes o documentos relacionados a la materia, razón por la cual no procede que esta judicatura se Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 24 pronuncie al respecto, entendiendo que el reclamante está de acuerdo con esta parte de la tasación efectuada por el ente fiscal. VIGESIMO: De esta manera, este sentenciador ha podido llegar a la convicción que el SII ha determinado correctamente el avalúo fiscal para el inmueble Rol 2600-70, toda vez que el procedimiento se llevó a cabo ajustado a derecho y a las instrucciones impartidas para la materia. Tal como se desarrolló en la presente resolución. Por tanto, cabe tener por no acreditado el punto de prueba. VIGESIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante no ha logrado acreditar errores de cálculo en la determinación del avalúo del bien raíz Rol N°2600-70 de la comuna de Las Condes, razón por la cual procede desechar el reclamo y confirmar el acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos. VIGESIMO SEGUNDO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el contribuyente de autos don ARTURO JUAN YRARRÁZAVAL COVARRUBIAS, representado por don RODRIGO ALFONSO SALAMANCA PALACIOS conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a vigésimo segundo. En consecuencia, confírmese el acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte reclamante, por existir motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 25 Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000218-4 RIT: AB-16-00048-2019 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b239657d5f5c4f30a19372a0d3a0e47d Timbre Electrónico 2021-03-23T16:34:59-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.