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Folium

Reclamo tributario: resolución

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00088-2019 · 17 de agosto de 2023

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00088-2019
RUC
19-9-0000438-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

EN SANTIAGO, A DIECISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 2 de mayo de 2019, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don CRISTIAN BONACIC ALMARZA, cédula nacional de identidad N°13.435.093-8, en representación de KINROSS MINERA CHILE LIMITADA, RUT N°76.028.345-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte N°407, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°2865/2018, de fecha 29 de agosto de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que rechazó la petición administrativa presentada por este, consistente en la solicitud de devolución de impuestos por medio del Formulario N°2117 folio 77317462333 a través del cual propuso rectificar el Formulario N°22 (en adelante F22) del año tributario (en adelante AT) 2017. Sostiene que el contribuyente fue constituido por escritura púbica el 30 de enero de 2003 y que fue absorbida por la sociedad Kinross Servicios Limitada, adquiriendo todos sus activos, pasivos y patrimonio, sucediéndola en todos sus derechos y obligaciones. Afirma que en la escritura de fusión de los socios acordaron modificar la razón social de la compañía absorbente, pasándose a llamar Kinross Minera Chile Limitada. 1 Timbre Electrónico Por otro lado, asevera que en su F22 del AT 2017 en el código 643 registró una pérdida tributaria ascendente a ($3.455.206.537.-), y determinó un impuesto a pagar de $419.361.507.-, el que se conforma de la siguiente manera: Concepto Monto Impuesto único art. 21 LIR $540.219.159 Pagos Provisionales -$105.857.652 Créditos gastos capacitación -$15.000.000 Impuesto adeudado $419.361.507 Agrega que el Fondo de Utilidades Tributables (en adelante FUT) de dicho período quedó con un saldo negativos de ($3.846.668.592.-), sin que se registraran créditos de Primera Categoría. En relación con la presentación administrativa del Formulario N°2117 folio 77317462333, señala que esta buscaba rectificar el F22 del AT 2017, incorporando en el código 167, correspondiente al Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA) por $464.340.905.- y solicitó una devolución de $468.534.520.-, como se aprecia a continuación: Concepto Monto Impuesto único art. 21 LIR $540.219.159 Pagos Provisionales -$105.857.652 Créditos gastos capacitación -$15.000.000 PPUA -$464.340.905 Sub total -$44.979.398 Impuesto pagado AT 2017 -$423.555.122 Total devolución AT 2017 -$468.534.520 Posteriormente, y a propósito de la petición administrativa el ente fiscal inició un proceso de fiscalización denominado “AUDITORIA PPUA AT 2017”, lo que llevó a requerirle antecedentes con fecha 19 de julio de 2018, mediante 2 Timbre Electrónico Notificación N°302, folio 274404, los que fueron entregados el 31 de julio de ese año. Indica que por medio de la Resolución Exenta N°2865/2018 de 29 de agosto de 2018, el ente fiscal rechazó la solicitud efectuada por su representada, ya que a juicio del Servicio el contribuyente no acreditó los créditos cuya reincorporación solicitaba. Agrega que, además el mencionado acto administrativo expresa que, dicha repartición pública ya se habría pronunciado sobre lo solicitado a través de la Resolución Exenta N°215000000039 de 11 de marzo de 2011, la que tuvo por no justificados los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría. Luego, el reclamante interpone una Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante RAV), la que no fue acogida por el Servicio, dictando al efecto la Resolución Exenta N°102729, con fecha 25 de febrero de 2019. En relación con el fondo del asunto debatido, el reclamante alega la nulidad del acto impugnado, fundando está en la falta de fundamentación, contradicciones y errores contenidos en este. En relación con lo señalado, se refiere a los antecedentes que dieron origen y procedencia de los créditos cuya devolución solicitó en el F2117. Indica que el 29 de abril de 2010 en su F22 folio 93227880, AT 2010, registró en el código 643 una pérdida tributaria ascendente a ($3.085.623.910.-), solicitando una devolución por concepto de PPUA de $487.451.744.- Agrega que el Servicio ante la mencionada devolución el 11 de marzo de 2011 emitió la Resolución Exenta N°215000000039, denegando esta. El contribuyente sostiene que la citada resolución es de aquellas centralizadas y que no se otorgaron mayores fundamentos para su decisión, presentando un reclamo tributario, en donde hizo presente que los antecedentes que guardaban relación con la pérdida tributaria y los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría ya habían sido aportados al SII con motivo de la Citación N°21-1 del AT 2007 de fecha 27 de abril de 2010. Hace presente que la discusión del AT 2010 sólo se limitó a la acreditación de la pérdida tributaria de ese período, en donde el Director Regional actuando como juez tuvo en consideración la sentencia emitida por el mismo órgano el 29 de julio de 2013, referente al reclamo tributario presentado en contra de las 3 Timbre Electrónico Liquidaciones N°368 y N°369 vinculada a la pérdida tributaria del AT 2007. Lo que quedó expresado, según sus dichos, en la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, Rol N°10.097-11, la que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago el 17 de mayo de 2016 en causa Rol Ingreso Corte N°6750-2015. De las mencionadas sentencias afirma que: a) La Resolución Exenta N°215000000039 rechazó la devolución solicitada para el AT 2010, pero no resuelve sobre la pérdida declarada en ese período ni sobre los créditos asociados a las utilidades que fueron absorbidas. b) Al reclamarse esa resolución, el Director Regional fundamenta su sentencia definitiva en la situación del AT 2007, tanto así que establece que se rechaza el reclamo en base a lo fundamentado en la sentencia de 29 de julio de 2013, recaída en el reclamo del AT 2007. c) Lo discutido en ese último juicio jamás fue la procedencia de los créditos ni la existencia de la reinversión de utilidades. Es más, estas operaciones fueron acreditadas en las Liquidaciones del AT 2007, según ya ha sido explicado, y según expondremos más adelante. d) Por lo anterior, el rechazo del reclamo del AT 2010 en caso alguno tuvo relación con un cuestionamiento de los créditos del IDPC recibidos por el contribuyente a través del mecanismo de reinversión de utilidades, por lo que mal podía fundarse la resolución impugnada en dicha circunstancia. Al hacerlo, incurre en una falta de motivación cero. Luego, señala que la petición administrativa F2117 en donde solicitó la rectificación del F22 del AT 2010 folio 93227880, eliminando la pérdida tributaria de ese período y reincorporando los créditos por Impuesto de Primera Categoría en su registro FUT, ya que tal pérdida no debía ser imputada a las utilidades con crédito anotadas en el libro. Indica que el ente fiscal resolvió la citada petición a través del Oficio Ordinario N°329 de 1 de diciembre de 2017, en donde, bajo su interpretación afirma que la autoridad tributaria reconoció la posibilidad de rectificar la declaración de renta, pero teniendo presente las consecuencias tributarias descritas en el mencionado oficio. 4 Timbre Electrónico Posteriormente, se refiere a la petición administrativa F2117 folio 77317462333, de fecha 28 de diciembre de 2017, en virtud de la cual solicitó rectificar el F22 del AT 2017, incorporando en el código 167 un monto de $464.340.905.- por concepto de PPUA y solicitando una devolución de $468.534.520.-, el que se compone del PPUA calculado para el año tributario en comento y de la devolución del impuesto pagado indebidamente en ese mismo período a través de la declaración original. Ahora bien, en cuanto al acto reclamado y la nulidad señala que este no se encuentra motivado, debido a que habría una desviación de poder, lo que implicaría un abuso del derecho, vinculándose a la arbitrariedad o discrecionalidad en el autor. Lo anterior, ocurriría al rechazar un PPUA sin expresar los motivos por los cuales se rechaza. Alega que la inexistencia de motivos genera la ilegalidad del acto administrativo. Cita el artículo 3, 6, 11 de la Ley N°19.880, artículo 6 de la Constitución Política del Estado y jurisprudencia judicial y administrativa. Expresa que el vicio que alega se expresa en el acto impugnado, dado que el Servicio no explica ni fundamenta por qué la documentación aportada no logra desvirtuar la denegación de la devolución solicitada. Tampoco fundamenta el hecho de prescindir de la contabilidad y demás antecedentes acompañados al proceso de fiscalización por Kinross Minera Chile Limitada. El reclamante insiste en que el acto reclamado se contradice a sí mismo, ello porque la resolución por una parte sostiene que los antecedentes aportados al proceso de fiscalización no lograron acreditar el PPUA incorporado, para luego, posteriormente, terminar rechazando la petición de mi representada, ya que, según su parecer, el SII en otra fiscalización ya habría tenido por no justificados los créditos, es decir, el ente fiscalizador de forma previa concluye que en el proceso "AUDITORIA PPUA AT 2017" el contribuyente con sus antecedentes no logró acreditar los créditos por IDPC, para luego desestimar, por otro argumento, la petición administrativa de devolución de PPUA, haciendo referencia a una supuesta cosa juzgada del AT 2010. Igualmente afirma que, las actuaciones previas del ente fiscal se contradicen. 5 Timbre Electrónico Por otro lado, alega que la resolución reclamada infringe el artículo 21 del Código Tributario, esto debido a que el SII no emitió un pronunciamiento acerca de la exclusión de los antecedentes contables y tributarios aportados, lo que no es una omisión menor, toda vez que el propio SII ha sostenido que el carácter de no fidedigna de la información debe ser determinada y fundada por el propio ente fiscalizador, lo que no aconteció en este caso. Alega que los créditos por Impuesto de Primera Categoría cuya incorporación al FUT se solicitó, ya fueron validados por el ente fiscal. Al respecto sostiene que el rechazo de la solicitud de devolución del AT 2010 puede referirse a la pérdida tributaria pero no a los créditos de IDPC, pues ellos ya fueron aceptados, en al menos tres actuaciones del Servicio. Indica que, lo precedente ocurriría en las Liquidaciones N°368 y N°369 correspondientes al AT 2007, validación de la declaración correspondiente al AT 2014 y en el Oficio Ordinario N°329 de 1 de diciembre de 2017. El reclamante igualmente alega que la Resolución Exenta N°2865/2018 vulnera los actos propios desplegados por el SII respecto de los períodos anteriores, infringiendo la confianza legítima del contribuyente. Al respecto señala que en este caso en particular se cumple a cabalidad con los elementos que componen la Teoría de los Actos Propios, dado que el SII desplegó sus potestades legales de fiscalización respecto de su mandante, y en específico, en torno a la composición del libro FUT, cuyo proceso terminó con la conciliación de las partidas asociadas a tal registro. El litigante indica que el ente fiscal reconoce las reinversiones realizadas, pero pretende desconocer los créditos asociados a estas. Agrega que lo anterior se encuentra plasmado en el considerando décimo de la Resolución Exenta N°102.729 de 25 de febrero de 2019. En este sentido cita el derogado inciso final de la letra c), del N° 1, de la letra A) del artículo 14 de la LIR, el que señalaba que la sociedad desde la cual se efectúa la reinversión (sociedad fuente) debía informar el monto del aporte que corresponda a utilidades tributables que no hayan pagado los impuestos finales, y el crédito por IDPC. De la misma manera, la sociedad que recibe la reinversión (sociedad receptora), debe acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta. 6 Timbre Electrónico Afirma que los créditos asociados a las reinversiones fueron informados y aceptados por el SII a través de las correspondientes declaraciones juradas y certificados, por lo que no resulta procedente desconocer estos. Igualmente sostiene que el PPUA solicitado para el AT 2017 es procedente, generándose una devolución de impuestos a favor su representada. Hace presente que, si bien el Servicio no cuestionó la efectividad de la pérdida determinada para el AT 2017, explica la composición de la misma. Señala que el PPUA del AT 2017 se origina por la utilización de los créditos de IDPC reincorporados al registro FUT, como consecuencia del rechazo de la pérdida tributaria correspondiente al AT 2010. Agrega que los créditos por el IDPC pagado cuya devolución se había solicitado en el AT 2010 obedecían a las partidas del libro FUT fiscalizadas por el SII en el AT 2007, siendo conciliadas por el ente fiscal gracias a la acreditación de los registros del FUT por parte del contribuyente, como se habría expresado en las Liquidaciones N°368 y N°369. Indica que el PPUA que se pretende incorporar en el F22 AT 2017, guarda relación con las utilidades y créditos por IDPC mantenidos en el libro FUT del AT 2007, los que a su vez corresponden a aquellos asociados a las utilidades reinvertidas y recibidas por Kinross Minera Chile Limitada en marzo de 2005. Sobre ello expresa que los registros y operaciones fueron fiscalizados y validados por el SII. Señala que el 30 de marzo del año comercial 2005, Kinross Minera Chile Limitada recibió una reinversión por el monto de $4.698.320.000.- desde la compañía Macaines Minings Properties, la que fue realizada al amparo del artículo 14 de la LIR vigente a esa época, la que se acredita con Certificado 16 N°1, de fecha 13 de abril del año 2005, emitido por la empresa Minera Mantos de Oro. Añade que la reinversión se justifica con la Declaración Jurada N°1821 suscrita por Kinross Minera Chile Limitada y la Declaración Jurada N°1886 emitida por la Cía. Minera Mantos de Oro S.A., folio N° 7878901 y N° 7898602, respectivamente, ambas del AT 2006. Hace presente que dentro del mecanismo de operatoria del PPUA, la pérdida tributaria del AT 2010 se imputó a las utilidades recibidas a través de la 7 Timbre Electrónico reinversión anotada, que lógicamente tenían asociados los créditos correspondientes, por lo que la rectificación del F22 AT 2017 comprende la incorporación de los créditos recibidos por la reinversión del día 30 de marzo del año 2005. Por otro lado, sostiene que para entender la pérdida tributaria del AT 2017, es necesario referirse al negocio que opera su representada, el que corresponde a la realización de exploraciones mineras y a la prestación de servicios. En materia de exploraciones mineras, expresa que se realizan exploraciones geológicas y de prospección minera y que en el caso en particular durante el año 2016 se realizaron en la Región de Atacama, enfocada en los proyectos Orion, Fortuna, Dorada, Quebrada Seca, Las Pampas y New Opport. Explica que la sociedad realiza dos tipos de exploraciones: Propias, que representan aproximadamente un 24% respecto del total de gastos en exploraciones, y para terceros, que representan aproximadamente un 76% del total de gastos por exploraciones, la que son cobradas a las otras sociedades. Dentro del negocio de prestación de servicios, presta servicios contables, de auditoría, teneduría de libros, servicios jurídicos, asesoramiento, de gestión, entre otros, a las sociedades del grupo empresarial Kinross. En relación con este último negocio, un 25% corresponde a servicios propios y un 75% corresponde a servicios prestados al grupo empresarial. De estos últimos, un 87% es cobrado a otras sociedades y son registrados como ingresos en el balance. El restante 13% corresponde a servicios prestados a sociedades en el extranjero. Considerando lo anterior, al 31 de diciembre de 2016 presentaba una pérdida tributaria por un monto de ($2.990.954.400.-), la que se explica de la siguiente forma: Explicación Pérdida Tributaria $ Ingresos 8.137.831.131 PPUA AT 2017 y CM impuestos 508.107.449 Ajuste T/C 790.386.214 Sueldos y otros beneficios (8.405.837.205) Honorarios Profesionales (1.180.586.349) 8 Timbre Electrónico Contratistas-Proyectos (472.585.934) Arriendos Oficinas y Bodegas (454.889.453) Transporte (416.537.786) Tecnología, Telefonía e Internet (222.032.960) Mantenciones y Seguridad (192.644.417) Alimentación y Estadía (185.685.123) Entrenamiento (168.300.853) Patentes (167.683.497) Gastos Generales (118.285.805) Corrección Monetaria Patrimonio (47.018.020) Otros (15.591.988) Desagregado Gasto Rechazado (379.599.804) Pérdida Tributaria AT 2017 (2.990.954.400) Luego se refiere a las partidas más relevantes que originan la pérdida tributaria refiriéndose someramente a ellas en las páginas 44 y 45 de su escrito Añade que, imputó pagos provisionales mensuales y crédito SENCE por las cantidades de $105.857.652.- y $15.000.000.-, respectivamente e inserta en la página 46 una propuesta de rectificatoria de renta líquida imponible del AT 2017. Posteriormente se refiere al cálculo del PPUA y la composición del FUT del AT 2017, acompañando los respectivos cuadros que darían cuenta de lo indicado. Concluye solicitando se deje sin efecto el acto administrativo reclamado y se acceda a lo solicitado en el Formulario 2117 presentado el 28 de diciembre de 2017, autorizando la rectificación del F22 folio 232941547, correspondiente al AT 2017, y la devolución solicitada por el mismo período, correspondiente a la cantidad de $468.534.520.-, más los reajustes e intereses correspondiente, o el monto que este Tribunal determine, con costas. A fojas 67 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, cédula de identidad Nº10.996.212-0, domiciliada para estos efectos en calle General del Canto N°281, piso 5°, oficina, 503-504, comuna de Providencia, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó 9 Timbre Electrónico el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 61 de autos, señalando en resumen, que el contribuyente presentó su Formulario N°22 (en adelante F22) N°232941547 del AT 2017, el 28 de abril de 2017 y en el cual declaró en el código 643 una pérdida tributaria de ($3.455.206.537.-), pagando impuestos por la suma de $419.361.507.- Indica que el 28 de diciembre de 2017 el contribuyente ingresó un Formulario 2117, en donde solicitaba la modificación del F22 del AT 2017 y con ello una devolución de impuestos pagados en exceso, la que atendida su naturaleza fue incluida en el proceso de fiscalización de Auditoría PPUA AT 2017, la que tenía por objetivo verificar el cumplimiento de los requisitos y circunstancias de la devolución solicitada por concepto de PPUA, la que implica la fiscalización de los Impuestos de Primera Categoría, Primera Categoría en carácter de único, del inciso primero del artículo 21 y retenciones de Impuesto Parcial, todos ellos de la Ley de Impuestos a la Renta, cuyo alcance se refiere a la determinación del resultado tributario de los Impuestos y los créditos por Impuesto de Primera Categoría cuya devolución es solicitada. Conforme a lo anterior, se solicitaron antecedentes mediante Notificación N°302, folio 274404 de 19 de julio de 2018, los que debían ser acompañados al 3 de agosto de ese año., los que fueron entregados los días 31 de julio y 1 de agosto. Agrega que con fecha 19 de agosto del citado año, se emitió la Resolución Ex. N°2865/2018 denegando la solicitud del contribuyente, presentando una RAV en su contra, la que fue resuelta mediante la Res. Ex. N°102.729 de 25 de febrero de 2019. El Servicio afirma que ha actuado ejerciendo sus facultades legales y que no es efectivo que el acto reclamado no se encuentre motivado, lo que a su entender lo transformaría en un acto ilegal, produciéndose con ello una desviación de poder. Señala que, en relación con lo anterior es menester entender que el PPUA que pretende incorporarse en el F22 del AT 2017, proviene de una reinversión del año 2005 por la suma de $4.698.320.000.- desde la sociedad Macaines Mining Properties, y que correspondía a un aumento de capital. Sostiene que para el AT 2009 mediante Formulario N°22 folio 93573119 Kinross Minera Chile Limitada ocupó parte de dichos créditos, solicitando una 10 Timbre Electrónico devolución de $957.989.270.-, la que fue denegada mediante Resolución EX. N°3133 de fecha 25 de abril de 2012. En contra de la citada resolución el contribuyente interpuso reclamo tributario ante el Tribunal de la época, causa que fue conocida bajo el Rol N°10.339-2012, la que fue resuelta el 23 de diciembre de 2016, indicándose que no se tuvo por acreditada la reinversión en cuestión y se rechazó la devolución por concepto de PPUA. Agrega que la mencionada sentencia fue confirmada por las Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago RUC 8308-2017 y estando pendiente su resolución por parte de la Excelentísima Corte Suprema causa RUC 82.087-18. Sostiene que, para el AT 2010 mediante F22 folio 93227880 la minera ocupó el resto de los créditos provenientes de la citada reinversión, solicitando una devolución de $487.451.764.- la que fue denegada mediante Resolución Ex. N°215000000039 de fecha 11 de marzo de 2011, en la cual se señaló que conforme a los antecedentes tenidos a la vista no se tuvo por acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría. El contribuyente presentó reclamo en su contra, el que fue conocido bajo el Rol N°10.097-2011 y resuelto el 30 de octubre de 2013, confirmando la actuación de ese Servicio, apelando de dicha sentencia ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, causa RUC N°6740-2015, confirmando una vez más el acto impugnado. Posteriormente, con fecha 31 de julio de 2014 mediante escritura pública Kinross Servicios Limitada absorbe a la sociedad Kinross Minera Chile Limitada, a través de una fusión por incorporación, la que se lleva a cabo aportando todos los activos, pasivos y patrimonio de la sociedad absorbida en la sociedad absorbente, de manera que esta última sucederá a la sociedad absorbida en todos sus activos, derechos, autorizaciones, entre otros, y a la cual se incorporará la totalidad de los socios de Kinross Minera Chile Ltda. y su patrimonio, quedando la sociedad absorbida, en consecuencia, legalmente disuelta a contar del 1 de agosto de 2014, sin necesidad de efectuar su liquidación. El ente fiscal, hace presente que el aporte de los activos, pasivos y patrimonio de la sociedad absorbida se efectúa a valor contable según balance 11 Timbre Electrónico determinado al 31 de julio de 2014. Finalmente, en dicha escritura pública se incorpora la cláusula de responsabilidad solidaria, en la cual, para todos los efectos legales, la sucesora y continuadora legal de Kinross Minera Chile Ltda., se hará cargo de todas las obligaciones tributarias de la absorbida, manteniendo el nombre de la absorbida, entre otras cosas. El Servicio en cuanto a la alegación descrita, afirma que ha actuado dentro las facultades conferidas por la ley, no le ha ocasionado un perjuicio al administrado, puesto que ha puesto en conocimiento de este último todas y cada una de las etapas del proceso de fiscalización, además que ha ejercido su derecho a defensa. Cita al efecto la presunción de legalidad de los actos de la administración contenida en el artículo tercero de la Ley N°19.880, asimismo se refiere al artículo 13 del citado cuerpo legal. Agrega que el acto cuya nulidad se solicita cumple con todas y cada una de las exigencias de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.800. En cuanto al fondo del asunto debatido, sostiene que la discusión radica en el PPUA que el contribuyente pretende incorporar en el F22, AT 2017, que guarda relación con créditos por IDPC provenientes de la inversión efectuada el 30 de marzo de 2005 por $4.698.320.000.-, siendo su razón de pedir la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones con fecha 17 de mayo de 2016, en autos, RIC 6740-2015, resolución en la que a su entender se confirmaría que no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o crédito por concepto de impuesto de primera categoría, debido que la expresión y/o obedece a que en el proceso de fiscalización y judicial PPUA AT 2010, no se consiguió justificar fehacientemente la pérdida tributaria del ejercicio, no así los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría cuya incorporación se solicita para el AT 2017, olvidando señalar que en dicha resolución en su considerando Séptimo, justamente hace alusión no sólo a la necesidad de acreditar la veracidad de las pérdidas tributarias que se pretendan utilizar, sino también los créditos imputados por concepto de Impuestos de Primera Categoría, los que tanto en segunda instancia como en primera se dan por no acreditados, siendo imposible su posterior discusión. El Servicio sostiene que conforme al artículo 21 del Código Tributario este Tribunal se encontraría imposibilitado de dejar sin efecto la actuación reclamada, 12 Timbre Electrónico en autos, ello debido a que la norma citada se refiere a las liquidaciones y reliquidaciones, más no a las resoluciones, como es el caso de marras. En igual sentido manifiesta que la devolución solicitada es improcedente, ya que no sólo debe acreditarse la existencia de la pérdida tributaria, sino que también la de las utilidades y el crédito asociado, lo que no aconteció en este caso. Por otro lado, se refiere la acreditación de la pérdida tributaria, citando al efecto los artículos 29 al 33 de la LIR, la que tampoco ha sido acreditada. Concluye solicitando tener por evacuado el traslado, se rechace el reclamo y se confirme la actuación administrativa reclamada, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 61, rola resolución de fecha 9 de mayo de 2019, que tuvo por interpuesto el reclamo, confirió traslado al SII y tuvo por acompañados los documentos con citación. A fojas 65, rola resolución de fecha 4 de junio de 2019, que resolvió téngase presente la personería y por acompañado el documento, con citación, como se pide y téngase presente el patrocinio y poder. A fojas 91, rola resolución de fecha 12 de julio de 2019, que tuvo por evacuado el traslado, por acompañado los documentos, con citación, y téngase presente. A fojas 94, rola resolución de fecha 19 de diciembre de 2019, que resolvió téngase por revocado el poder, como se pide y téngase presente la delegación. A fojas 96, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2020, que citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 98, rola resolución de fecha 14 de mayo de 2020, que citó y modificó la fecha de la audiencia de conciliación. A fojas 101, rola resolución de fecha 12 de marzo 2021, que ordenó recibir la causa a prueba, fijado los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 111, rola resolución de fecha 6 de abril de 2021, que tuvo por interpuesto el recurso de reposición y confirió traslado al SII. 13 Timbre Electrónico A fojas 116, rola resolución de fecha 29 de abril de 2021, que tuvo por evacuado el traslado, dio lugar al recurso de reposición y modificó la interlocutoria de prueba. A fojas 121, rola resolución de fecha 13 de diciembre de 2021, que ordenó reiniciar el término probatorio. A fojas 125, rola resolución de fecha 23 de diciembre de 2021, que tuvo por acompañada la lista de testigos, y estese a lo resuelto. A fojas 294, rola resolución de fecha 10 de enero de 2022, que fijó audiencia de exhibición de documentos, no ha lugar, como se pide ofíciese, y téngase por acompañados los documentos, con citación. A fojas 296, rola resolución de fecha 13 de enero de 2022, que tuvo por reiterada y acompañada la documentación, citó a audiencia de percepción documental, estese al mérito de lo resuelto, como se pide custódiese y téngase presente. A fojas 306, rola resolución de fecha 18 de enero de 2022, que reagendó la audiencia de percepción documental. A fojas 317, rola resolución de fecha 21 de enero de 2022, que tuvo por cumplido lo ordenado, como se pide, ofíciese, y téngase presente las observaciones formuladas. A fojas 326, rola resolución de fecha 2 de marzo de 2022, que tuvo por recibido el oficio y téngase presente. A fojas 331, rola resolución de fecha 6 de diciembre de 2022, que resolvió no ha lugar a lo solicitado. A fojas 335, rola resolución de fecha 30 de diciembre de 2022, que resolvió no ha lugar. A fojas 337, rola resolución de fecha 26 de abril del año 2023, que dejó sin efecto el oficio remitido por este Tribunal a la Excma. Corte Suprema. A fojas 342, rola resolución de fecha 11 de mayo del año 2023, que resolvió ha lugar al Recurso de Reposición y ordenó oficiar a la Excma. Corte Suprema. A fojas 350, rola resolución de fecha 24 de julio del año 2023, que tuvo por recepcionado el oficio y la documentación remitida por la Excma. Corte Suprema. 14 Timbre Electrónico A fojas 352, rola resolución de fecha 1 de agosto de 2023, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CRISTIAN BONACIC ALMARZA, en representación de KINROSS MINERA CHILE LIMITADA, RUT N°76.028.345-2, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°2865/2018, de fecha 29 de agosto de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó la petición administrativa presentada por este, consistente en la solicitud de devolución de impuestos por medio del Formulario N°2117 folio 77317462333 a través del cual propuso rectificar el Formulario N°22 del año tributario 2017, solicitando sea dejada sin efecto, con cosas. SEGUNDO: Que a fojas 67 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 61, solicitando se confirme la actuación administrativa y se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto de la procedencia de los vicios de nulidad alegados por el reclamante conforme al N°8 del artículo 1 de la Ley N°20.322. Además, cabe verificar la procedencia de la rectificatoria presentada por el contribuyente del Formulario N°22 del AT 2017 respecto de la devolución solicitada por este para dicho período. Finalmente, corresponde verificar los antecedentes y circunstancias que demuestren la validación previa por parte del Servicio de los créditos que fueron 15 Timbre Electrónico objeto de la petición administrativa F2117, Folio N° 77317462333, cuya devolución se solicita en la declaración rectificatoria del Año Tributario 2017. CUARTO: Que a fojas 101 se dictó la interlocutoria de prueba, la que fue modificada mediante resolución de fecha 29 de abril de 2021, la que fijó los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto de la resolución reclamada en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322. 2.- Efectividad de la procedencia de la rectificatoria a la declaración de impuesto a la renta, efectuada por la reclamante para el AT 2017, respecto de la devolución de impuestos solicitada y que fuese denegada por el Servicio Impuestos Internos a través de la resolución reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3.- Acredítense los hechos, antecedentes y circunstancias que demuestran la validación previa, por parte del Servicio de Impuestos Internos, de los créditos que fueron objeto de la petición administrativa F2117, Folio N° 77317462333, solicitados la declaración rectificatoria del Año Tributario 2017, rechazada a través de la resolución reclamada.” Que respecto de estos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, testimonial, solicitó una exhibición documental y la remisión de oficios, la que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 26, Resolución Exenta N° 2865/2018, de fecha 29 de agosto de 2018, emitida por el SII. 2.- A fojas 30, Notificación N°231, folio 1596043, de la Resolución Exenta N° 2865/2018, de fecha 30 de agosto de 2018. 3.- A fojas 31, Formulario N°3314, a través del cual se interpone recurso de reposición administrativa voluntaria en contra de la Resolución Exenta N°2865/2018. 16 Timbre Electrónico 4.- A fojas 32, Resolución Exenta N°102729, de 25 de febrero de 2019, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición administrativa voluntaria en contra de la Resolución Exenta N°2865/2018. 5.- A fojas 37, Notificación de la Resolución Exenta N°102729, de 26 de febrero de 2019. 6.- A fojas 38, Formulario N°2117, folio 7731746333, de 28 de diciembre de 2017. 7.- A fojas 40, Formulario N°22, folio 232941547, correspondiente al AT 2017. Documentos acompañados durante el término probatorio: 1.- A fojas 143, respuesta a la Citación N° 21-1. 2.- A fojas 162, sentencia de fecha 29 julio 2013, que resuelve el reclamo en contra de las Liquidaciones N°368 y N°369, Rol N° 10277-10. 3.- A fojas 168, Resolución Exenta N°2150000000039, de 11 de marzo de 2011. 4.- A fojas 170, Ordinario N°329, de 1 diciembre de 2017, emitido por el SII. 5.- A fojas 171, declaración rectificatoria del Formulario N°22 del AT 2014, determinación de renta líquida imponible y FUT de ese período. 6.- A fojas 176, Consulta de Estado de Declaración de Renta 2014. 7.- A fojas 177, escritura pública de fecha 8 de julio de 2014, sobre modificación de estatutos de Kinross Minera Chile Limitada, Repertorio N°14.750/2014. 8.- A fojas 183 a 210, Formularios N°22 de los AT 2006 a 2016. 9.-A fojas 211, Formulario N°22 de término de giro de la sociedad absorbida, presentada el 15 de abril de 2015. 10.- A fojas 212, escritura pública de fecha 31 de julio de 2014, sobre Fusión por Incorporación de Kinross Minera Chile Limitada en Kinross Servicios Limitada, Repertorio N°15.987 de 2014. 11.- A fojas 231, Liquidaciones N°368 y N°369, de fecha 27 de agosto de 2010, correspondientes al AT 2017, emitidas por el SII. 12.- A fojas 238, Voucher N°221 de fecha 30 de marzo de 2005 de Kinross Minera Chile Limitada, donde se registró ́ la reinversión recibida de Macaines 17 Timbre Electrónico Mining Properties, junto con comprobantes bancarios de depósito por la suma de $4.698.320.000.- 13.- A fojas 254, Comprobante N°735 de fecha 30 de marzo de 2005 de Compañía Minera Mantos de Oro, donde se registró ́ el retiro de Macaines Mining Properties por la suma de $4.698.320.000.- 14.- A fojas 255, Comprobante N°702 de fecha 23 de agosto de 2006 de Compañía Minera Mantos de Oro, donde se registró ́ el retiro de Macaines Mining Properties e instrucciones bancarias de la Compañía Minera Mantos de Oro para realizar el cargo de $4.254.800.000.-, a través de 86 vale vistas. 15.- A fojas 276, se encuentra custodiada un una caja y un pendrive con la documentación individualizada en el escrito de fecha 6 de enero de 2022, adjunto a fojas 275. 16.- A fojas 287 a 292, FUT de los años 2011 a 2016. II.- TESTIMONIAL: Que a fojas 136 y siguientes rola Acta de Audiencia Testimonial en la cual consta la declaración de don Rodolfo Fernando Porte Munizaga, RUT N°9.008.230-2, Abogado. III.- EXHIBICIÓN DOCUMENTOS: Que a fojas 127 el reclamante solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a) Citación N° 21-1 de fecha 27 de abril de 2010, y Liquidaciones N° 368 y N° 369, de fecha 27 de agosto de 2010, todas correspondientes al Año Tributario 2007; b) Resolución Exenta N°2150000000039, de 11 de marzo de 2011, correspondiente al Año Tributario 2010; c) Ordinario N°329, de 1 diciembre de 2017, correspondiente a la solicitud administrativa recaída en el Año Tributario 2010; y d) Resolución Exenta N° 2865/2018, de 29 de agosto de 2018, recaída en la solicitud administrativa solicitada para el Año Tributario 2017. Que a fojas 294 se concedió la audiencia de exhibición de documentos, la que fue llevada a cabo el 17 de enero de 2022, acordándose que el ente fiscal aportaría de manera física los antecedentes a este Tribunal. Que, lo señalado se cumplió a través del Oficio N°33-2022 aportando los antecedentes que son descritos en el siguiente apartado. Teniéndose por cumplida la mencionada diligencia. 18 Timbre Electrónico IV.- OFICIOS: A fojas 127 el reclamante solicitó se oficiara a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con el fin de que remitiera la documentación presentada en el proceso de fiscalización que derivó en la emisión de la Resolución Exenta N°2865/2018, de 29 de agosto de 2018, recaída en la solicitud administrativa solicitada para el AT 2017 y la copia de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de dicha repartición pública de fecha 30 de octubre de 2013, Rol N° 10.097-11, que resuelve el reclamo interpuesto en contra de la Resolución N°2150000000039. Petición que se concedió a fojas 294 el 10 de enero de 2022, dándose cumplimiento mediante Oficio N°33-2022, en donde se acompañaron dos carpetas, un pendrive y una sentencia, lo que fue custodiado a fojas 325. El reclamante a fojas 277 solicitó se oficiara a la Excelentísima Corte Suprema, a fin de que tener a la vista los documentos y antecedentes presentados en la causa anteriormente individualizada, petición que fue proveída el 21 de enero de 2021 a fojas 317. Dichos antecedentes fueron remitidos por el máximo Tribunal a esta judicatura el día 23 de mayo del año 2023, según el oficio N° 44978-2023 que rola a fojas 346 y siguientes de autos. La reclamada rindió sólo prueba documental, la que se describirá a continuación: DOCUMENTAL: Documentos acompañados como fundamento de su evacúa traslado: 1.- A fojas 77, copia de sentencia de primera instancia dictada en autos Rol N°10.339-2012, con fecha 23 de diciembre de 2016. 2.- A fojas 86, copia de sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol N°8308-2017. 3.- A fojas 89, copia de sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol N°6740-2015. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por la documental aportada por ambas, la testimonial, la solicitud de exhibición de documentos y oficios, rendida y efectuadas por la reclamante, las que han sido debidamente incorporada al proceso. 19 Timbre Electrónico SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, la sociedad KINROSS MINERA CHILE LIMITADA es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría y tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa. 2.- Que, con fecha 29 de agosto de 2018, el ente fiscal emitió la Resolución Exenta N°2865/2018. 3.- Que con fecha 25 de febrero de 2019 el SII emitió la Resolución Exenta N°102729, que no dio lugar a la RAV interpuesta por el contribuyente. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe analizar la normativa vigente en relación con los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) y a la reinversión de rentas. En relación con los PPUA el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, vigente a la fecha de los hechos, establece que, cuando las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas registradas en el Libro FUT, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como Pago Provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y en consecuencia, se podrá solicitar su imputación a los impuestos adeudados o su devolución, según corresponda. La norma legal precedente otorga el carácter de pago provisional al impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades acumuladas que resulten absorbidas por la imputación de la pérdida tributaria. Además, hace aplicables las disposiciones de los artículos 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos de su reajustabilidad, imputación y devolución. Que de los párrafos precedentes se desprende que para tener derecho a solicitar el Crédito por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, las utilidades que resulten absorbidas deben haber pagado el Impuesto de Primera Categoría y la pérdida debe estar bien determinada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR. Que se ha entendido que para probar la pérdida se debe hacer por medio de contabilidad completa, lo cual es fundamental debido a la especial naturaleza del gasto que se invoca por el contribuyente, que importa una secuencia de 20 Timbre Electrónico operaciones llevadas a cabo durante los período involucrados. De esta forma a razonado la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos. En cuanto a la reinversión la letra c) del número 1° de la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente a la época de los hechos señala, “Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. (…) Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. (…). Lo dispuesto en esta letra también procederá respecto de los retiros de utilidades que se efectúen o de los dividendos que se perciban, desde las empresas constituidas en el exterior. No obstante, no será aplicable respecto de las inversiones que se realicen dichas empresas. Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.”. Al respecto cabe señalar que la reinversión de utilidades supone que el contribuyente que se acoge a ésta suspenderá la tributación de las rentas que 21 Timbre Electrónico retire para reinvertirlas mientras no sean retiradas de la empresa que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Se desprende de la norma en comento que para que se pueda realizar una reinversión se deben cumplir los siguientes requisitos: 1) Deben tratarse de contribuyentes de primera categoría sujetos a contabilidad completa; 2) Las inversiones deben hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago; 3) Debe ser realizada dentro de los 20 días siguientes a aquel que se efectuó el retiro; 4) La empresa fuente debe informar a la receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría; y 5) La empresa receptora deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. NOVENO: Que, conforme a lo señalado este Tribunal fijó la controversia a través de la dictación de tres puntos de prueba, los que se analizarán y resolverán en los siguientes considerandos. DECIMO: En relación a la nulidad alegada por el contribuyente este Tribunal dictó el siguiente punto de prueba: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto de la resolución reclamada en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322.” La reclamante alega que la Resolución reclamada no se encuentra motivada. Además, alega que se habría infringido lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que no se habría ponderado los antecedentes aportados y que se infringió la Teoría de los Actos Propios. El Servicio sostiene que el acto impugnado se ajusta a derecho, que ejerció sus facultades legales al momento de la fiscalización y emisión del acto reclamado, no ocasionándole un perjuicio al contribuyente. UNDECIMO: Que, en relación con el tema se debe tener presente lo dispuesto por el Nº8 del artículo 1 de la Ley Nº20.322, a saber: “Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean 22 Timbre Electrónico materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá ́ hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” Que, conforme a lo anterior, el vicio que en esta sede permite anular un acto administrativo, debe ser alegado, recaer en un requisito esencial del mismo y además generarle un perjuicio al administrado. A efectos de analizar la alegación de la reclamante, se debe tener presente que la misma sostiene que el acto reclamado adolece de falta de fundamentación o motivación del acto, habría vulnerado el artículo 21 del Código Tributario y la Teoría de los Actos Propios. DUODECIMO: Que, en relación a la ausencia de fundamentación o motivación del acto reclamado, se debe tener presente que el acto administrativo tributario es una decisión formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente, o en la negación de la misma. Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto debe ser fundado y bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la administración. 23 Timbre Electrónico Que a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de tal forma que si así lo estima y acorde al artículo 21 del Código Tributario, pueda desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso. A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas”. La Excelentísima Corte Suprema con fecha 2 de diciembre de 2014, en causa rol N° 27.467-2014, caratulada “Herrera Jiménez c/Comisión de Libertad Condicional”, ha reiterado el citado criterio, al señalar que: “el acto administrativo debe contener los fundamentos en que se sustenta con el fin de legitimar la decisión de la autoridad, razones que no pueden ser meramente formales toda vez que caerían dentro de la categoría de arbitrarios y, por lo tanto, ilegales”. Por su parte, la Contraloría General de la República a través del Dictamen N°70.935 de 2011, que un Acto Administrativo no se encuentra debidamente motivado cuando “no expresa las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que sustentan la decisión al no hacerse cargo de las alegaciones efectuadas por el recurrente de marras, como lo exigen los indicados preceptos a fin de precaver posibles arbitrariedades y de permitir que el interesado interponga los recursos legales con conocimiento de las razones que llevaron a la autoridad a adoptar la medida de que se trata.” 24 Timbre Electrónico DECIMO TERCERO: Que, examinados los antecedentes de autos, especialmente la Resolución en comento, se puede observar que el Servicio de Impuestos Internos individualiza al contribuyente y se refiere a la petición administrativa efectuada por este a través del Formulario N°2117. Luego, procede a citar las normas legales sobre las cuales se encuentra habilitado para fiscalizar al contribuyente. Posteriormente, la resolución impugnada, se refiere al fondo del asunto realizando una descripción y análisis del problema, inclusive individualizando los antecedentes aportados por el contribuyente al proceso, ya sea de manera física o través de correo electrónico, lo que aconteció en los meses de julio y agosto de 2018. Finalmente, el cuestionado acto resuelve no dar lugar a la petición del contribuyente por haber sido resuelta dicha situación con anterioridad a través de la Resolución Ex. N°215000000039 de fecha 11 de marzo de 2011, la que tuvo por no acreditada la pérdida tributaria y los créditos por Impuesto de Primera Categoría. Que, conforme a lo observado y descrito el ente fiscal comunicó de manera inteligible al contribuyente las razones de hechos y derecho por las cuales rechazaba su petición administrativa, situación que le permitió presentar su reclamo tributario en autos, es decir, no se observa que le haya ocasionado perjuicio alguno al administrado, quien ejerció de manera oportuna y adecuada su defensa. En igual sentido, se puede razonar respecto de lo alegado del artículo 21 del Código Tributario, puesto que el ente fiscal no sólo basa su argumentación en las actuaciones administrativas anteriores, sino que también en la documentación presentada por el propio contribuyente. Por último, no se observa que el ente fiscal haya infringido la Teoría de los Actos Propios, toda vez que el raciocinio que expresa es coherente con los pronunciamientos anteriores emitidos por el propio Servicio. Que, en conclusión no se observa que al reclamante se le haya ocasionado con motivo de la dictación de la Resolución reclamada perjuicio de aquellos que solo pueden ser saneados con la nulidad del acto, y siendo necesaria la 25 Timbre Electrónico concurrencia copulativa de los requisitos de la nulidad para acceder a ella, se tendrá por no acreditado el presente punto de prueba. DECIMO CUARTO: Habiéndose resuelto la alegación de nulidad promovida por la parte reclamante, corresponde avocarse al conocimiento del fondo del asunto debatido, fijándose para ello el siguiente punto de prueba: “Efectividad de la procedencia de la rectificatoria a la declaración de impuesto a la renta, efectuada por la reclamante para el AT 2017, respecto de la devolución de impuestos solicitada y que fuese denegada por el Servicio Impuestos Internos a través de la resolución reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” La reclamante sostiene que, la solicitud de devolución de PPUA por el monto de $464.340.905.- correspondiente al AT 2017, se origina por la utilización de los créditos por IDPC reincorporados al registro FUT, como consecuencia del rechazo de la pérdida tributaria del año tributario 2010 en la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N°6740-2015. Agrega que dichos créditos cuya devolución se había solicitado en el AT 2010, obedecían a las partidas del registro FUT fiscalizadas y posteriormente conciliadas por el ente fiscalizador en el AT 2007. A su juicio, así lo señalaron las Liquidaciones N°368 y N°369. Agrega que, aun cuando la pérdida tributaria declarada en el AT 2017 no fue objeto de controversia, explica su composición, señalando primeramente que las operaciones realizadas por la sociedad corresponden a: exploraciones geológicas y de prospección minera; prestación de servicios, dentro de estos últimos, mencionó los siguientes servicios: contables; de auditoría; teneduría de libros; servicios jurídicos asesoramiento, entre otros, prestados a las demás sociedades del grupo empresarial. Explica que, en relación con lo anterior, la pérdida tributaria del AT 2017 se generó principalmente por gastos de remuneraciones, honorarios y otros relacionados con el personal de la compañía, como lo es, transporte, alimentación y estadía, además de los servicios de contratistas. Finaliza detallando los documentos acompañados en autos para acreditar las partidas más relevantes que originan la pérdida tributaria del AT 2017. 26 Timbre Electrónico Por su parte, el SII señaló que el tema discutido radica en el PPUA que la reclamante pretende incorporar en el F22 del AT 2017, el que guarda relación con créditos por IDPC provenientes de la reinversión efectuada el 30 de marzo de 2005 por el monto de $4.698.320.000.- y de acuerdo con los antecedentes, esto es, sentencias, FUT, RLI, entre otros documentos aportados, no se logró acreditar la existencia de los créditos, toda vez que aquellos créditos no fueron validados en la Resolución Exenta N°3.133 de fecha 15 de abril de 2012 y en la Resolución Exenta N°215000000039 de fecha 11 de marzo de 2011, y sumado a ello, la Resolución N°3.133 se encuentra actualmente reclamada en la Excelentísima Corte Suprema, bajo el Rol N°8307-17, lo que constituye un impedimento para la revisión del PPUA proveniente de los créditos ya aludidos. Además, sostiene que para que opere la devolución solicitada por el reclamante, este debe acreditar, tanto la pérdida tributaria del AT 2017, como la existencia de utilidades y el crédito asociado a las mismas. Manifiesta que, en el caso de autos, no se presentó documentación que sustentara las anotaciones efectuadas en la contabilidad del actor, por lo que expresa que el reclamante no sólo no logró acreditar la existencia de la pérdida tributaria, sino que tampoco la existencia de utilidades y el crédito asociado a las mismas, razón suficiente para denegar la devolución solicitada. DECIMO QUINTO: La litigante acompañó respecto de este punto los siguientes documentos: 1) A fojas 274, carpeta pérdida tributaria AT 2017, letra B) Antecedentes de reinversiones que originan créditos cuestionados, Declaración de Reinversión de Utilidades Tributables realizadas por personas sin domicilio ni residencia en Chile da cuenta de la reinversión efectuada por el socio Macaines Mining Properties Limited con fecha 30 de marzo de 2005 a Kinross Minera Chile Limitada por el monto de US$ 8.000.000,00; 2) A fojas 274, carpeta pérdida tributaria AT 2017, letra B) Antecedentes de reinversiones que originan créditos cuestionados, certificado provisorio N°001 de fecha 13 de abril de 2005 sobre Reinversión de Utilidades por un monto de $4.698.320.000.-; 3) A fojas 274, carpeta pérdida tributaria AT 2017, letra B) Antecedentes de reinversiones que originan créditos cuestionados, certificado N°16 sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión, N°001 de fecha 8 de marzo de 2006 Compañía Minera Mantos de Oro S.A.; 4) A fojas 274, carpeta pérdida 27 Timbre Electrónico tributaria AT 2017, letra B) Antecedentes de reinversiones que originan créditos cuestionados, Declaración Jurada N°1821 sobre Situación Tributaria de Retiros Destinados a Reinversión presentada por Kinross Minera Chile Limitada en el Año Tributario 2006; 5) A fojas 274, carpeta pérdida tributaria AT 2017, letra B) Antecedentes de reinversiones que originan créditos cuestionados, Declaración Jurada N°1886 sobre sobre Retiros y Créditos Correspondientes presentada por Compañía Minera Mantos de Oro S.A., en el Año Tributario 2006; 6) A fojas 274, carpeta pérdida tributaria AT 2017, letra C) Antecedentes del año tributario 2010, copia del libro FUT de la sociedad Kinross Minera Chile Limitada, desde el año comercial 2003 al 31 de diciembre de 2009, Folios N°10594 al N°10597; 7) A fojas 325, Carpeta PPUA AT 2017, petición Administrativa N°77317462333 con propuesta de Rectificatoria del Formulario N°22 Año Tributario 2017 y del libro FUT al 31 de diciembre de 2016; 8) A fojas 325, carpeta presentación de RAV AT 2017, fallo Corte de Apelaciones de Santiago, RUC N° 8308-2017 por reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°3.133 de fecha 25 de abril de 2012; 9) A fojas 325, carpeta presentación de RAV AT 2017, fallo Tribunal Tributario Rol N°10.339-2012 por reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°3.133 de fecha 25 de abril de 2012; 10) A fojas 325, Carpeta PPUA AT 2017, Resolución Exenta N°215000000039; 11) A fojas 325, carpeta presentación de RAV AT 2017, notificación Rol N°10.097-2011 emitida por el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente de fecha 28 de marzo de 2014 que resuelve reclamo en contra de la Resolución Exenta N°215000000039; 12) A fojas 325, carpeta presentación de RAV AT 2017, fallo Corte de Apelaciones de Santiago, RUC N°6740-2015 por reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 215000000039; 13) documentos devueltos por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 8307- 2017. DECIMO SEXTO: Del examen de la documentación acompañada por el reclamante, en particular de la petición administrativa, folio N° 77317462333, contenida en carpeta denominada “Carpeta Fiscalización AT 2017”, rolante a fojas 274, se puede señalar que la propuesta de rectificatoria se generó con motivo de la incorporación de la solicitud de devolución de un PPUA ascendente a $464.340.905.- en el F22 del AT 2017, en el cual se observó del código 643 28 Timbre Electrónico que el contribuyente declaró una pérdida tributaria ascendente a $ (3.455.206.537).-. Que, de acuerdo con lo explicado por la actora en su libelo, los créditos por IDPC, cuya solicitud de devolución fue incorporada en el AT 2017, provenían de una reinversión recibida con fecha 30 de marzo de 2005, por el monto de $4.698.320.000.-, la cual, en principio, utilizó para absorber la pérdida tributaria del AT 2010 y solicitar en aquel periodo la devolución de créditos asociados a la misma, sin embargo, indicó que tal devolución fue denegada por el órgano fiscal, a través de la Resolución Exenta N°215000000039 de fecha 11 de marzo de 2011, debido a que, tanto la pérdida tributaria, como los créditos no resultaron acreditados, criterio que fue confirmado por los Tribunales de esa época en Rol N° 10.097-2011 y por la Ilustrísima Corte de Apelaciones en causa RUC 6740- 2015, por lo que el reclamante incorporó nuevamente la utilidad y los referidos créditos al Registro FUT y los imputó a la pérdida tributaria generada en el AT 2017. En este contexto, cabe a este sentenciador pronunciarse en primer lugar, si se cumplieron o no los requisitos legales para poder realizar la reinversión, lo cual permitirá validar la existencia de utilidades en el Libro FUT y los créditos asociados a la misma; y en segundo lugar la acreditación de la existencia de la pérdida tributaria que hace procedente la devolución solicitada por la reclamante. DECIMO SEPTIMO: Que como se señaló en el considerando octavo, los requisitos legales para que se perfeccione la reinversión son: 1) Que las rentas retiradas se reinviertan en empresas obligadas a determinar renta efectiva según contabilidad completa; 2) Que las rentas retiradas se reinviertan en empresas obligadas a determinar renta efectiva según contabilidad completa, pero además deben encontrarse obligadas a llevar FUT; 3) Las rentas retiradas deben ser reinvertidas en el plazo de 20 días; 4) Que las rentas retiradas se deben reinvertir en aumentos efectivos de capital en empresas individuales o en aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago; 29 Timbre Electrónico 5) Que los contribuyentes que efectúen las inversiones informen a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión. Que de los requisitos legales señalados precedentemente, se encuentran controvertidos los numerales 2, 3, 4 y 5. DECIMO OCTAVO: Respecto al tema, se tuvieron a la vista los antecedentes de carpeta “Puntos A) y B)” adjuntos en Custodia N°274. De la Declaración de reinversión de utilidades tributables realizadas por personas sin domicilio ni residencia en Chile efectuada por Macaines Mining Properties Limited, con fecha 30 de marzo de 2005, la cual indica que la empresa fuente del retiro fue Compañía Minera Mantos de Oro y la empresa receptora de la reinversión fue Kinross Minera Chile Limitada, por el monto de US$ 8.000.000,00. Del certificado provisorio de reinversión, de fecha 13 de abril de 2005, emitido por la compañía Mantos de Oro, se puede observar que esta certifica la reinversión de utilidades con un retiro tributable, por parte del socio con un aumento de capital en la empresa Kinross Minera Chile Limitada, por un monto de $ 4.698.320.000.-, con un crédito de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $ 950.128.574.- , dicho documento está suscrito por don César Muñoz Araya, Superintendente de Administración y Finanzas. Que del Certificado N° 16 sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión, de fecha 08 de marzo de 2006, emitido por la sociedad Compañía Minera Mantos de Oro al socio Macaines Minings Properties, expresado en dólares y en pesos chilenos, se puede constatar que el retiro para reinvertir de fecha 30 de marzo de 2005, ascendió a la suma de $ 4.698.320.000.- con un crédito por Impuesto de Primera categoría por la suma de $ 950.128.577.- Asimismo, se tuvo a la vista la Declaración Jurada N°1821 sobre situación tributaria de retiros destinados a reinversión presentada por el reclamante y la Declaración Jurada N°1886 sobre retiros y créditos correspondientes presentada por la sociedad Compañía Minera Mantos de Oro. De los documentos que se vienen analizando, es posible establecer que la reinversión se efectuó con fecha 30 de marzo del 2005, se emitió el certificado provisorio de reinversión con fecha 13 de abril de 2005 y el certificado de 30 Timbre Electrónico reinversión definitivo es consistente con lo declarado en el certificado provisorio de reinversión y con las declaraciones juradas presentadas al SII. DECIMO NOVENO: Que adicionalmente, se tuvo a la vista el Libro Diario del año 2005, adjunto en la custodia rol: 8308/2017 de la Excelentísima Corte Suprema, folio N° 02023, particularmente el comprobante N° 221 de fecha 30 de marzo de 2005, en el cual se logró apreciar el cargo en la cuenta N° 11-01- 004 denominada “BANCO SCOTIABANK (STGO. PESOS)”, cuya glosa indica “Macaies Aporte Capital (Retiro MDO)” por el monto de $ 4.698.320.000.- y el abono en la cuenta N° 23-10-055 denominada “Aporte Futuro Aumento Capital”, con igual glosa y por el mismo monto. Asimismo, se tuvo a la vista el comprobante contable N° 735 de la Compañía Minera Mantos de Oro de fecha 30 de marzo de 2005, rolante a fojas 254 de SACTA, en el cual se pudo verificar que se realizó un cargo en la cuenta N° 23-1-1-05-01-003 y un abono en la cuenta N° 11-1-1-01-02-002, ambos con la siguiente descripción “30/03 PAGO DIVIDENDO COMUN MACAINE” y por el mismo monto de $4.698.320.000.- Por otro lado, el reclamante presentó los respaldos efectivos del traspaso de fondos de la reinversión ocurrida con fecha 30 de marzo de 2005, observándose de la cartola N° 60 del Banco de Chile, cuenta corriente N° 118- 03336-00, de la sociedad Compañía Minera Mantos de Oro, de fecha 30 de marzo de 2005, el cargo por el monto de $4.698.320.000.- y de las captaciones a la vista N° 2989105 por $ 499.000.000.-, N° 2989106 por $ 499.000.000.-, N° 2989107 por $ 499.000.000.-, N° 2989108 por $ 499.000.000.-, N° 2989109 por $ 499.000.000.-, N° 2989110 por $ 499.000.000.-, N° 2989111 por $ 499.000.000.-, N° 2989112 por $ 499.000.000.-, N° 2989113 por $ 499.000.000.-, y N° 2989114 por $ 207.320.000.-, que estas totalizan el monto de $ 4.698.320.000.-, y que todas ellas fueron tomadas por la sociedad Compañía Minera Mantos de Oro con fecha 30 de marzo de 2005. Finalmente, se logró apreciar del comprobante de depósito N° 26446838 del banco Scotiabank, rolante a fojas 238, que el reclamante, titular de la cuenta N° 94-05619-04, con fecha 30 de marzo de 2005, recibió un depósito por la suma de $ 4.698.320.000.- 31 Timbre Electrónico Que de lo que se viene analizando, es dable concluir que la reinversión se materializó con un aumento efectivo de capital en la empresa receptora, se encuentra correctamente asentada en los registros contables y los flujos de dinero desde la empresa fuente a la empresa receptora de la inversión se encuentran sustentados. Así, las cosas es posible concluir que la reinversión se efectuó, en una empresa que lleva contabilidad completa obligada a llevar FUT, se efectuó dentro del plazo legal de los 20 días, se materializó en un aumento efectivo de capital en la sociedad Kinross Minera Chile Limitada. Dicha reinversión fue informada a la empresa receptora de la inversión, cumpliéndose los requisitos de forma y los plazos legales. Por lo anterior los requisitos 2,3, 4 y 5 se entienden cumplidos. En consecuencia, es posible concluir, que se cumplieron los requisitos legales para la procedencia de la reinversión alegada. VIGESIMO: Que verificado que se cumplen los requisitos para la reinversión de utilidades, corresponde establecer si dichas utilidades y créditos se encuentran registradas en el Libro FUT y no fueron compensadas con pérdidas en los años anteriores. Que del examen atento del Libro FUT del AT 2006, que el reclamante anotó en tal registro la utilidad proveniente de la reinversión recibida con fecha 30 de marzo de 2005 por el monto de $4.698.320.000.- De los Certificados sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión y las Declaraciones Juradas N°1821 y N°1886 del año tributario 2006, se verificó que la fecha de retiro y de reinversión y el monto de la misma son consistentes con las anotaciones del Registro FUT. Por su parte, del Libro FUT del AT 2010 se observó que el litigante efectivamente imputó a la pérdida tributaria de dicho periodo las utilidades provenientes de la reinversión. A su vez, se logró constatar que la Resolución N° 10.097-2011 emitida por el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos de la época, procedió a rechazar la pérdida tributaria y los créditos solicitados en devolución en el AT 2010, fue confirmada por los Tribunales Superiores de Justicia, en virtud de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por la Ilustrísima Corte 32 Timbre Electrónico de Apelaciones, RUC 6740-2015. Respecto de lo anterior, se observó que el reclamante no interpuso reclamo ante la Ilustrísima Corte Suprema. Finalmente, de la rectificatoria del Libro FUT del AT 2017 se pudo apreciar que el reclamante reincorporó las referidas utilidades provenientes de la reinversión a dicho registro, para luego, ser absorbidas por la pérdida tributaria de aquel año y solicitar los créditos en devolución. En suma, de la documentación descrita precedentemente es posible validar que las utilidades absorbidas por la pérdida tributaria del AT 2017 y los créditos por IDPC que se solicitaron en devolución efectivamente corresponden a la reinversión recibida por el contribuyente con fecha 30 de marzo de 2005 por el monto de $4.698.320.000.- De acuerdo con lo anterior, y considerando que los créditos utilizados en la propuesta de rectificatoria del F22 del AT 2017, están relacionados a aquellas utilidades provenientes de la tantas veces mencionada reinversión, la cual cumple con los requisitos legales como se analizó y concluyó en el considerando décimo noveno y con ello, la existencia de utilidades acumuladas en el Libro FUT, ya que, como se ha indicado, se tuvo a la vista los antecedentes necesarios para validar la reinversión, los que además son consistentes entre sí, motivo por el cual la utilidad de $ 4.698.320.000.- y el crédito asociado se tendrán por acreditados. VIGESIMO PRIMERO: Que respecto a la pérdida alegada, no es efectivo lo que señala el SII que ésta tiene su origen en el AT 2010, sino que corresponde a una pérdida generada en el ejercicio comercial 2016, AT 2017. Lo anterior se verificó en la Renta Líquida Imponible AT 2016 adjunta en custodia N° 274 de fecha 6 de enero de 2022, carpeta verde denominada “ PPUA AT 2017” y el F22 folio 232941547 código 634 correspondiente al AT 2017, rolante a fojas 40, que la pérdida tributaria declarada no contenía una pérdida de ejercicios anteriores, por lo que ésta estaba compuesta en su totalidad de gastos del mismo ejercicio, no teniendo, en consecuencia, absoluta relación con la pérdida tributaria rechazada por el SII en el AT 2010. Que en cuanto a la propuesta de rectificatoria de la determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2016, adjunta en la carpeta “PPUA AT 2017” de la Custodia N°325, se constató que la pérdida del ejercicio asciende 33 Timbre Electrónico a $ (2.990.865.632).-, que al resultado según balance por la suma de $ (4.187.071.266), se le efectuaron ajustes por la suma de $ 1.196.116.866.-, compuesta principalmente de agregados por la cantidad de $ 2.003.151.451.-, por los siguientes conceptos: 1) Impuesto a la renta, por $ 1.549.451.096.-; 2) Impuestos diferidos, por $ 125.416.147.-; 3) Gastos no aceptados tributariamente, por $ 299.624.593.-; 4) Activo fijo financiero y tributario, por $ 28.659.615.-, y deducciones por la suma de $ (807.034.585).-, por los siguientes conceptos: 1) Provisiones, por $ (700.891.238).-; 2) Diferencia de tipo de cambio inversiones tributarias, por $ (59.125.327).-; 3) Corrección monetaria patrimonio tributario, por $ (47.018.020).- A su vez, se observó de la Resolución reclamada en autos que el órgano fiscalizador no se refiere a la acreditación de la pérdida tributaria declarada por el litigante en el AT 2017, sino que sólo se remite a señalar que, “del análisis de la Resolución Exenta N° 215000000039 y de los fallos de primera y segunda instancia que confirman dicho acto administrativo, no es posible acreditar que son efectivos los créditos que pretende le sean devueltos mediante su solicitud administrativa”. Por tanto, y considerando el hecho de que la pérdida tributaria declarada en el AT 2017 se originó, en gran medida, producto del resultado financiero del periodo correspondiente a una pérdida de $ (4.187.071.266).-, y que la determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2016 tuvo ajustes por la suma neta positiva de $ 1.196.116.866.-, esta magistratura estima razonable analizar las cuentas de resultado gasto más relevantes que provocaron el origen de la pérdida tributaria, atendido que la reclamante solicita una devolución de impuestos. VIGESIMO SEGUNDO: Que del examen del Balance General al 31 de diciembre de 2016, folio N° 008301 al 008306, se observa que el resultado financiero del ejercicio asciende a una pérdida de $ (4.187.071.266) y, que los principales gastos que la componen son: Cuenta Descripción Monto $ 512005000 Salary Regular 3.966.865.130 512010000 Salary Overtime 22.099.472 512015000 Salary Temporary 5.980 34 Timbre Electrónico 512016000 Salary Vacation Pay 126.230.552 512020000 Salary Bonus 1.004.883.709 512035000 Salary Payroll Burden 681.505.444 512039000 Salary Expat Burden - 256.561.833 512052000 Salary Relocation Allowance 1.020.864.878 512060000 Salary Severance 180.468.809 512065000 Salary Share Based Compensatn 779.122.466 512075000 Salary Profit Sharing 100.555.245 51400561100 Project Contractors 189.505.024 514010000 Mtce Contractor other 128.856.206 514015000 Operations Contractors 234.527.143 516006000 Airfare International 257.501.427 516045000 Professional Dues & Membership 107.499.545 517025000 Security Services 126.008.783 521015000 Property Rentals Lease Exp 451.395.552 52203967600 Property Tax-Other 104.160.327 522051000 JanitoriaI Services 130.233.588 525015000 Non-Audit Fees to Audit 62.829 525020000 Legal Fees-General 194.649.769 52502067600 Legal Fees-General 92.120.912 525025000 Legal Publications 5.730.578 52502567600 Legal Publications 13.169.630 525035000 Professional Fees 557.564.067 52503561100 Professional Fees 38.520.539 52503567600 Professional Fees 41.034.892 526030000 Donations Tax Receipted 366.204.061 526035000 Grants & Scholarships other 86.146.641 827015000 FX Realized Gain/Loss Other 434.435.482 851105000 Current Income Tax-Federal 1.041.343.647 851205000 Deferred Income Tay-Federal 125.416.147 TOTAL 12.352.126.641 35 Timbre Electrónico VIGESIMO TERCERO: Que, en primer lugar, respecto de las siguientes cuentas de resultado gasto: 1) N° 512005000 “Salary Regular”, por $ 3966.865.130.-; 2) N° 512010000 “Salary Overtime”, por $ 22.099.472.-; 3) N° 512015000 “Salary Temporary”, por $ 5.980.-; 4) N° 512016000 “Salary Vacation Pay”, por $ 126.230.552.-; 5) N° 512020000 “Salary Bonus”, por $ 1.004.883.709.-; 6) N° 512035000 “Salary Payroll Burden”, por $ 681.505.444.-; 7) N° 512039000 “Salary Expat Burden”, por $ (256.561.833).- ; 8) N° 512052000 “Salary Relocation Allowance”, por $ 1.020.864.878.-; 9) N° 512060000 “Salary Severance”, por $ 180.468.809.-; 10) N° 512065000 “Salary Share Based Compensatn”, por $ 779.122.466.-; 11) N° 512075000 “Salary Profit Sharing”, por $ 100.555.245.-; 12) N° 526035000 “Grants & Scholarships other”, por $ 86.146.641.-, el actor explicó en su escrito que corresponden a gastos asociados a sueldos y otros beneficios por la suma de $ 8.405.837.205.- VIGESIMO CUARTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular del Balance General al 31 de diciembre de 2016, este sentenciador pudo verificar que efectivamente el reclamante registró las referidas cuentas contables por los montos indicados. De ello cabe recordar lo expresamente regulado en el artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta vigente a la fecha de la controversia, el cual dispone que se aceptarán como gasto los “sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas o adeudadas por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales […]”. Así las cosas, esta magistratura deberá verificar si efectivamente lo registrado en las cuentas indicadas por el reclamante corresponden a sueldos y otras remuneraciones pagadas a los trabajadores. Que, se tuvo a la vista el Libro de Remuneraciones, folio N° 008174 al 008233, documento contenido en la carpeta “D” de la caja en Custodia N°274, del cual se constató que los gastos de remuneraciones corresponden a sueldo base y gratificaciones, encontrándose en armonía con las partidas registradas en la contabilidad. A su vez, de la Declaración Jurada N° 1887 de sueldos, folio N° 160201, se pudo apreciar que ésta guarda relación con los registros contables y con el 36 Timbre Electrónico Libro de Remuneraciones. Además, todos los datos informados por el reclamante en dicha declaración se encontraban sin observaciones por parte del ente fiscal, los cuales en esta instancia tampoco fueron observados por la contraparte, por lo que se entienden validados. También se observó que los gastos contabilizados por el reclamante por concepto de “otros beneficios” corresponden a los beneficios otorgados a los trabajadores por concepto de: alojamiento; gastos de asistencia; transporte; cafetería; exámenes y suministros médicos; cursos; seminarios; conferencias; alimentación; seguros de salud; entre otros. Finalmente, en lo relativo al giro de la sociedad, el reclamante señaló en su escrito, particularmente en la página 42, que realizaba operaciones correspondientes a exploraciones geológicas y de prospección minera, indica que en particular, durante el año 2016, se realizaron exploraciones en la III Región de Atacama, y además, prestaba servicios de exploraciones a terceros y servicios legales, de contabilidad y gestión a las sociedades del grupo empresarial, por lo que esta magistratura concluye que es esencial para el contribuyente contar con trabajadores para el desarrollo de las actividades de su giro. Por tanto, de la documentación analizada precedentemente, es posible validar que las cuentas ya señaladas corresponden efectivamente a sueldos y beneficios, por lo que el contribuyente logró acreditar que el gasto por concepto de remuneraciones y otros beneficios de $ 8.405.837.205.- cumple con los requisitos legales del artículo 31 de la LIR para su deducción. VIGESIMO QUINTO: Que, en relación con las siguientes cuentas de gasto: 1) N° 516045000 “ Professional Dues & Membership”, por $ 107.499.545.-; 2) N° 522051000 “JanitoriaI Services”, por $ 130.233.588.-; 3) N° 525015000 “Non-Audit Fees to Audit”, por $ 62.829.-; 4) N° 525020000 “ Legal Fees-General”, por $ 194.649.769.-; 5) N° 52502067600 “Legal Fees- General”, por $ 92.120.912.-; 6) N° 525025000 “Legal Publications”, por $ 5.730.578.-; 7) N° 52502567600 “Legal Publications”, por $ 13.169.630.-; 8) N° 525035000 “Professional Fees”, por $ 557.564.067.-; 9) N° 52503561100 “Professional Fees”, por $ 38.520.539.-; 10) N° 52503567600 “Professional Fees”, por $ 41.034.892.- el reclamante explicó en su libelo que corresponden a gastos asociados a honorarios profesionales por el monto de $ 1.180.586.349.- 37 Timbre Electrónico de los cuales, se observó que las cuentas N° 525015000, N° 52502067600, N° 525025000, N° 52502567600, N° 52503561100 y N° 52503567600 que suman $ 190.639.380.-, están respaldadas con el Libro de Honorarios y la Declaración Jurada N° 1879 de honorarios, mientras que para las cuentas N° 516045000, N° 522051000, N° 525020000 y N° 525035000 que totalizan $ 989.946.969.- se acompañaron contratos, facturas, cartolas bancarias, notas de cobro, registros contables, entre otros. Del análisis de los antecedentes aportados, en particular, del Balance General al 31 de diciembre de 2016, este sentenciador pudo verificar que efectivamente el reclamante registró las cuentas mencionadas precedentemente por la suma de $ 1.180.586.349.- Así, en primer lugar, de los gastos que suman $ 190.639.380.-, se pudo apreciar del Libro de Honorarios, folio N° 008454 al N° 008478, y de la Declaración Jurada N° 1879 de honorarios, folio N° 260201, contenidos en la carpeta “D” de la caja en Custodia N°274, que estos son consistentes entre sí y las partidas registradas en la contabilidad. Que, se observó del Libro de Honorarios que aquellas prestaciones fueron contratadas principalmente con personas naturales que proveían sus servicios periódicamente a la reclamante, cuya actividad desarrollada, en términos generales, según se visualizó de la sección “consulta situación tributaria de terceros” de la página web del SII, correspondía a actividades de servicios profesionales, de asesoramiento y representación jurídica, de ingeniería y actividades conexas, servicios notariales, entre otros, los cuales se pudo apreciar que, siendo informados en la referida Declaración Jurada de honorarios, la contraparte no cuestionó los datos informados por el reclamante en dicha declaración, por lo que se entienden validados. VIGESIMO SEXTO: En segundo término, de los gastos que totalizan $ 989.946.969.-, se examinaron los documentos aportados por el reclamante en autos, de los cuales se puede concluir lo siguiente. Respecto de la cuenta N° 516045000 “Professional Dues & Membership”, por el monto de $ 107.499.545.-, se observó de los antecedentes acompañados en autos, esto es, cartas de cobro, facturas, detalle de pagos, cartolas bancarias, que las partidas registradas en esta cuenta están relacionadas con los siguientes 38 Timbre Electrónico conceptos: pago de cuotas al gremio de la minería; aportes al consejo minero; servicios de tasación de bienes ubicados en Copiapó, y que dichos documentos fueron emitidos al reclamante en el año comercial 2016. También, se pudo visualizar el respectivo cargo en las cartolas bancarias, lo cual acredita el desembolso efectivo de dinero. En relación con la cuenta N°522051000 “JanitoriaI Services”, por la suma de $ 130.233.588.-, se pudo apreciar que los gastos registrados en dicha cuenta estaban vinculados a un contrato de prestación de servicios con la sociedad Compass Catering S.A., por servicios de aseo, administración, mantención y mensajería. A su vez, se observó que aquella sociedad emitió facturas durante el año comercial 2016 a Kinross, cuya descripción indicaba servicios de aseo, mantención, administración, entre otros, lo cual es consistente con los servicios detallados en el referido contrato. Asimismo, se logró visualizar facturas por los mismos conceptos señalados precedentemente emitidas por la sociedad Servicios Generales Carolina Illanes EIRL al litigante durante el año 2016. VIGESIMO SEPTIMO: En cuanto a la cuenta N° 525020000 “Legal Fees- General”, por la cantidad de $ 194.649.769.-, se logró constatar de los documentos aportados, esto es, facturas exentas y boletas de honorarios, que los gastos contabilizados en esta cuenta corresponden, en términos generales, a asesorías legales prestadas por estudios jurídicos y abogados al reclamante durante el año comercial 2016. Respecto de la cuenta N° 525035000 “Professional Fees”, con saldo de $ 557.564.067.-, se observó que existen diversos gastos imputados a ella, respaldados con contratos de prestación de servicios, programas, propuestas de servicios, acuerdos, los cuales describen, en términos generales, los siguientes servicios: 1) Evaluación, diseño, desarrollo, implementación y operación de un sistema de pago de remuneraciones y bases de datos; 2) Servicio de análisis, gestión y reportes a Recursos Humanos; 3) Propuesta de programa de coaching para supervisores; 4) Propuesta de diagnóstico salarial en base a líneas de mercado; 5) Servicios para cubrir reemplazos de licencias médicas; 6) Propuesta de servicios de precios de transferencia; 7) Mantención y desarrollo de 39 Timbre Electrónico actividades extra laborales, en la ciudad de Copiapó y Santiago; 8) Colocación de personal; 9) Servicios de inteligencia de mercado, estándares laborales y estándares para la formación para efectos de abordar la adecuación entre la demanda del mercado laboral minero y la oferta de formación. También se acompañaron las facturas vinculadas a los referidos contratos, propuestas y programas con la descripción de los servicios prestados y otras facturas que indican, entre otros conceptos: servicios profesionales; estudio de percepción social y análisis de medio en comuna de Copiapó y Tierra Amarrilla; consultoría JDE, soporte mesa de ayuda; servicios tributarios; servicios de asesoría implementación sistema de gestión. Además, se tuvo a la vista una serie de boletas de honorarios por otros servicios, tales como: traducción de documentos de pedimento, manifestación y oposición propiedad minera; confección, firma de 24 planos de oposición; consultoría de recursos humanos; capacitaciones; consultorías en general; asesoría programa calidad de vida. VIGESIMO OCTAVO: Que del análisis de la documentación contable y tributaria analizada, se pudo verificar que todos aquellos gastos descritos precedentemente se encuentran debidamente sustentados, están relacionados al giro del negocio, son actividades necesarias para el buen funcionamiento de las actividades que desarrolla el contribuyente, y además, corresponden al periodo.y en consecuencia son necesarios para producir la renta. Sin embargo, esta magistratura identificó la contabilización de 3 boletas de honorarios en la cuenta “Professional Fees” emitidas por don Gabriel Alejandro Villegas Miranda, RUT N° 13.530.766-1, por la suma de $ 2.811.110.- de las que no se logra entender su relación con el giro societario o la necesariedad del gasto para el desarrollo de las actividades del negocio, lo cual se observó que no fue explicado debidamente por el reclamante, ni concordado con antecedentes adicionales que permitan validar el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 31 de la Ley de la Renta para ser aceptados como gasto, a saber: N° Emisor Descripción Monto dcto 40 Timbre Electrónico 101 Gabriel Villegas Servicio grabación y difusión banda 511.111 Miranda Conmoción, concierto banda 102 Gabriel Villegas Servicio grabación y difusión banda 511.111 Miranda Conmoción, concierto banda 112 Gabriel Villegas Servicio grabación y difusión obra 1.788.888 Miranda Chañarcillo I y II, conversatorio, Magia, etc. De ello es que se puede deducir que los gastos contabilizados por el reclamante en la cuenta N° 525035000 “Professional Fees”, con saldo de $ 557.564.067.- se encuentran acreditados parcialmente por el monto de $ 554.752.957. Finalmente, y atendido lo señalado precedentemente, se concluye que los gastos por concepto de honorarios por el monto de $ 1.180.586.349.- cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, toda vez que, este sentenciador pudo verificar que corresponden a gastos del periodo, están relacionados con el giro del negocio, fueron emitidos al reclamante, a excepción de los gastos por concepto de servicios de grabación y difusión de conciertos y obras por la suma de $ 2.811.110.-, motivo por el cual se tendrá por acreditado parcialmente el monto de $ 1.098.219.808.- VIGESIMO NOVENO: Que, respecto de las siguientes cuentas de resultado gasto: 1) N° 51400561100 “Project Contractors”, por $ 189.505.024.- ; 2) N° 514010000 “Mtce Contractor other”, por $ 128.856.206.-; 3) N° 514015000 “Operations Contractors”, por $ 234.527.143.-; 4) N° 516006000 “Airfare International”, por $ 257.501.427.-; 5) N° 517025000 “Security Services”, por $ 126.008.783.-; 6) N° 521015000 “Property Rentals Lease Exp”, por $ 451.395.552.-; 7) N° 52203967600 “Property Tax-Other”, por $ 104.160.327.-; 8) N° 526030000 “Donations Tax Receipted”, por $ 366.204.061.-; 9) N° 827015000 “FX Realized Gain/Loss Other”m por $ 434.435.482.-, que suman el monto de $ 2.292.594.005.-, el actor explicó en su escrito que corresponden a gastos relacionados con las remuneraciones y honorarios, esto es, transporte del personal, alimentación y estadía, además de 41 Timbre Electrónico los servicios de contratistas, los cuales señala que se encuentran acreditadas con la documentación de respaldo con los debidos respaldos y libros contables. Qué, de un análisis de los antecedentes aportados, en particular, del Balance General al 31 de diciembre de 2016, este sentenciador pudo verificar que efectivamente el reclamante registró las cuentas mencionadas precedentemente por la suma de $ 2.292.594.005.- TRIGESIMO: Que del examen de los documentos aportadas por el reclamante en autos, esto es, contratos, facturas, órdenes de compra, rendición de gastos, notas de cobro, comprobantes de pago, certificados, comprobantes contables y cartolas bancarias, fue posible establecer que las partidas registradas en aquellas cuentas están relacionadas con los siguientes conceptos: 1) Servicios de sondaje y movimiento de tierras; 2) Servicios de aseo, administración, mantención, mensajería y mantenimiento de áreas verdes en las instalaciones del contribuyente; 3) Servicios de soporte de TI, sistema de seguridad y alarma, publicidad web, publicidad radial, consultoría de software, instalación de equipos de seguridad y vigilancia y asesorías estratégicas en el cumplimiento ambiental y permisos; 4) Servicios contratados con su relacionada en el extranjero Kinross Offshore Services Company respecto de la contratación de personal y gastos de pasajes aéreos de empleados; 5) Servicio de guardias y vigilancia; 6) Arrendamiento de oficinas ubicadas en Copiapó, consumo de servicios básicos, servicios de administración del edificio de las oficinas arrendadas y arriendo de terrenos; 7) Pago de patentes de concesión y exploración, de pertenencias, tasa de manifestación y arriendo de camionetas; 8) donaciones a fundaciones y comunidad indígena; 9) Diferencias de tipo de cambio por gastos, préstamos y cuentas por pagar. A su vez, se pudo apreciar que se individualiza al reclamante como receptor de dichos documentos y que corresponden al periodo 2016, se condicen con el giro de la reclamante a saber : “ Servicios geológicos y de prospección minera”, se encuentran asentadas en los registros contables y con la documentación de sustento pertinente, por lo que cumplen con los requisitos legales del artículo 31 de la LIR para su deducción. TRIGESIMO PRIMERO: No obstante lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, esta judicatura pudo identificar en la cuenta N° 514015000 42 Timbre Electrónico “Operations Contractors”, con saldo de $ 234.527.143.-, que el contribuyente registró la factura afecta N° 29 emitida por Jorge Sepúlveda Nievas Producción de Eventos E.I.R.L., RUT N° 76.240.922-4, cuya descripción señala “Servicio de producción segundo concierto Javiera Parra en Centro Cultural”, por el monto de $ 7.200.000.- de la que no se logra entender su relación con el giro societario o la necesariedad del gasto para el desarrollo de las actividades del negocio, lo cual se observó que no fue explicado ni relacionado por el reclamante, con documentación adicional que permita a este sentenciador llegar a la convicción de la necesariedad del gasto y en consecuencia el cumplimiento de los requisitos que dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta para que sea procedente su deducción. Asimismo, se identificó en la cuenta N° 526030000 “Donations Tax Receipted”, con saldo de $ 366.204.061.- que se registraron las siguientes facturas emitidas por Jorge Sepúlveda Nievas Producción de Eventos E.I.R.L., RUT N° 76.240.922-4: N° factura Descripción Monto 59 Servicio de producción Concierto Francisca 20.000.000 Valenzuela en Copiapó 50 Servicio de producción presentación Germain de 5.000.000 la Fuente en Centro Cultural de Copiapó 66 Servicio de producción Concierto Primavera 2016. 5.882.353 Buddy Richard y Liceo de Música. 57 Servicio de producción dos funciones obra teatral 8.000.000 Chañarcillo en Centro Cultural de Copiapó 19 Servicio de producción presentación Germain de 9.233.532 la Fuente en Centro Cultural 26 Servicio de producción Concierto Primavera 2016. 11.951.468 Buddy Richard y Liceo de Másica. 21 Servicio de producción Concierto Francisca 14.053.700 Valenzuela en Copiapó 20 Servicio de producción dos funciones obra teatral 17.800.400 Chañarcillo en Centro Cultural de Copiapó 43 Timbre Electrónico TOTAL 91.921.453 Que, de los documentos descritos en el cuadro precedente, del detalle se observa que corresponden a gastos vinculados a servicios de producción de eventos musicales y teatrales. Respecto a ello la reclamante nada señala y tampoco presenta antecedentes adicionales que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de la necesariedad del desembolso y en consecuencia el cumplimiento de los requisitos que dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta para ser aceptados como gasto. Por tanto, este Tribunal ha arribado a la conclusión que los gastos registrados en las cuentas N° 51400561100, N° 514010000, N° 516006000, N° 517025000, N° 521015000, N° 52203967600 y N° 827015000 cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, toda vez que, se pudo verificar que corresponden a gastos del periodo, están relacionados con el giro del negocio y fueron emitidos a nombre del reclamante, a excepción de los gastos contabilizados en la cuenta N° 514015000 “Operations Contractors”, con saldo de $ 234.527.143.- y la cuenta N° 526030000 “Donations Tax Receipted”, con saldo de $ 366.204.061.- los cuales se encuentran acreditados parcialmente por el monto de $ 227.327.143.- y de $ 274.282.608.-, respectivamente. Finalmente, y atendido lo señalado precedentemente, se concluye que los gastos registrados en las cuentas mencionadas precedentemente por la suma de $ 2.292.594.005.- , fueron acreditados parcialmente por la suma $ 2.193.472.552.- , toda vez que cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta. Lo anterior, atendido que este sentenciador pudo verificar que corresponden gastos del periodo, los cuales estaban relacionados con el giro del negocio y fueron emitidos a nombre del reclamante y se encuentran sustentados con la documentación contable y tributaria pertinente, a excepción de los gastos por concepto de servicios de producción de conciertos y obras teatrales por la suma de $ 91.921.453.-, motivo por el cual se tendrá por acreditado parcialmente el monto de $ 2.193.472.552.- TRIGESIMO SEGUNDO: Finalmente, respecto de las cuentas de resultado gasto N° 851105000 “Current Income Tax-Federal”, por $ 1.041.343.647.-, y N° 851205000 “Deferred Income Tay-Federal”, por $ 44 Timbre Electrónico 125.416.147.-, el actor explicó en su escrito que ambas cuentas corresponden a un ajuste a la renta líquida imponible por concepto de impuesto de primera categoría e impuestos diferidos que no producen efectos impositivos, dado que fueron un agregado en dicho resultado tributario. Al respecto, se ha podido verificar en la propuesta de rectificatoria de la Renta Líquida Imponible determinada al 31 de diciembre de 2016, rolante a fojas 325, que la recurrente agregó el monto de $ 1.549.451.096.- por concepto de “Impuesto a la Renta y PPM” y la cantidad de $ 125.416.147.- por concepto de “Impuesto diferido”, por lo que se corroboró que efectivamente las referidas cuentas, cuya sumatoria asciende a $ 1.166.759.794.- no producen efectos en el resultado tributario, motivo por el cual se tendrán por acreditados. TRIGESINO TERCERO: Consolidando lo dicho hasta aquí, se concluye que el reclamante logró acreditar parcialmente los gastos registrados en el Balance General al 31 de diciembre de 2016 por la suma de $ 13.603.551.004.- , toda vez que, no logró acreditar en esta instancia la cantidad de $ 101.932.563.- por concepto de servicios de grabación y difusión y servicios de producción de ciertos y obras teatrales. TRIGEIMO CUARTO: Por último, cabe pronunciarse del tercer punto de prueba fijado en autos, a saber: “Acredítense los hechos, antecedentes y circunstancias que demuestran la validación previa, por parte del Servicio de Impuestos Internos, de los créditos que fueron objeto de la petición administrativa F2117, Folio N° 77317462333, solicitados la declaración rectificatoria del Año Tributario 2017, rechazada a través de la resolución reclamada.” La reclamante sostuvo que los créditos por el IDPC pagado cuya devolución se había solicitado en el AT 2010, obedecían a las partidas del libro FUT fiscalizadas por el SII en el año tributario 2007, siendo conciliadas por el ente fiscal, gracias a la acreditación de los registros del FUT por parte de Kinross. A juicio de la reclamante, así se señaló en las Liquidaciones N°368 y N°369. Es decir, expresa que el SII pasa por alto lo concluido por el mismo ente fiscal en las referidas Liquidaciones, en donde los créditos del libro FUT fueron aprobados, conciliándose las partidas cuestionadas respecto a esta materia en la Citación 21-1 del 27 de abril del año 2010. 45 Timbre Electrónico Agrega que, la prueba documentación legal y reglamentaria emitida para demostrar la reinversión, fue aprobada y aceptada por el SII. En particular, ello ocurrió con las Declaraciones Juradas N°1821 y N°1886, ambas del AT 2006. Finalmente, indica que la Resolución Exenta N°215000000039 emitida el 11 de marzo de 2011, la cual deniega la solicitud de devolución de $487.451.764.- solicitada en el año tributario 2010, corresponde a aquellas denominadas “centralizadas”, es decir, a su juicio, fue emitida sin razonamientos ni fundamentación. Por su parte, el ente fiscal afirma que no es efectivo que con anterioridad dicha repartición pública haya validado los créditos que señala el reclamante, sino que sucedería todo lo contrario. TRIGESIMO QUINTO: La litigante acompañó respecto de este punto los siguientes documentos: 1) A fojas 325, carpeta presentación de RAV AT 2017, citación N°21-1 de 2010 para acreditar la pérdida tributaria del Año Tributario 2007; 2) A fojas 325, carpeta presentación de RAV AT 2017, Liquidación N°368 y N°369 de fecha 27 de agosto de 2010 por la solicitud de devolución por concepto de PPUA del AT 2007; 3) A fojas 325, Carpeta PPUA AT 2017, Resolución Exenta N° 215000000039; 4) Resolución Exenta N°3.133 de fecha 25 de abril de 2012, rolante a fojas 113 del expediente causa Rol: 8308-2017, de la Excelentísima Corte Suprema. Del examen de la documentación acompañada por el reclamante se logró verificar que las Liquidaciones N°368 y N°369, se refieren a la Citación 21-1, la que tenía por objeto que el contribuyente aportara antecedentes que permitieran acreditar la totalidad de la pérdida tributaria declarada en su F22, folio N°96648637 correspondiente al AT 2007. En primer lugar, se observó de la Citación 21-1 que el ente fiscalizador señaló que, de acuerdo con los antecedentes con los que contaba, determinó, entre otras cosas, que el reclamante había percibido una serie de flujos de dinero efectivo o equivalente, en diversos periodos, entre los que se identificó la reinversión recibida con fecha 30 de marzo de 2005 por el monto de $ 4.698.320.000.-. Asimismo, indicó que tales flujos de dinero debieron ser “reinvertidos” en la empresa, es decir, a su juicio, ser invertidos con el objeto de generar algún beneficio económico en favor de la sociedad. 46 Timbre Electrónico Así las cosas, se logró apreciar de la citada Citación que el SII reconoció la existencia de utilidades provenientes de la reinversión, toda vez que lo cuestionado fue el destino de los flujos de dinero recibidos y su relación con el desarrollo de operaciones que puedan generar rentas para el reclamante. En segundo término, las Liquidaciones N° 368 y N° 369 permiten establecer que la partida citada referente a la recepción de retiros reinvertidos fue conciliada por el ente fiscalizador, debido a que sostuvo que “De acuerdo a los antecedentes presentados por el contribuyente, se establece que las reinversiones recepcionadas se encuentran de acuerdo a las normas e instrucciones impartidas por este Servicio”, es decir, el litigante logró acreditar en aquella instancia, tanto la existencia de las utilidades recibidas provenientes de la reinversión, como el destino y uso de los recursos obtenidos, motivo por el cual es posible aseverar que dichas utilidades, junto a sus créditos, hayan sido validados previamente. TRIGESIMO SEXTO: Adicionalmente, la revisión efectuada en el AT 2009 se refirió en particular a los créditos provenientes de la reinversión del 2005, fiscalización que culminó con la emisión de la Resolución Exenta N°3.133 de fecha 25 de abril de 2012, la que denegó la solicitud de devolución efectuada por el contribuyente por un monto ascendente a $957.989.270.-, corroborándose de dicho acto administrativo que las razones del órgano fiscal para denegar dicha solicitud fue que el actor no aportó los antecedentes requeridos mediante la notificación N° 166-11, por lo que el SII no logró acreditar la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría solicitados en devolución. En este sentido, lo ocurrido en el AT 2010, año en el que el SII nuevamente denegó la solicitud de devolución PPUA efectuada por el litigante de autos, por una suma de $487.451.764.-, denegada a través de la Resolución Exenta N°2150000000039, de 11 de marzo de 2011, relacionada a créditos provenientes de la misma reinversión (2005), es posible señalar que, si bien para el AT 2010 la razón del ente fiscalizador en términos genéricos indicó que “no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella se invoca”, ello se debe a que la revisión del PPUA solicitado en la devolución ese año tributario, incluye créditos 47 Timbre Electrónico asociados a la misma reinversión revisada el año anterior, esto es, el AT 2009, créditos que la reclamante no acreditó en esa instancia. TRIGESIMO SEPTIMO: Conforme a lo que se viene señalando, se concluye que en la fiscalización del AT 2007, particularmente en las Liquidaciones N° 368 y N° 369, el órgano fiscal validó todas las reinversiones recibidas por el recurrente entre el año 2003 y 2006, dentro de las cuales se encuentra la reinversión recibida con fecha 30 de marzo de 2005, más aún, lo liquidado correspondió a partidas de costos y gastos y a partidas afectas a la retención de impuesto adicional que dispone el artículo 74 N°4 de la Ley de la Renta, lo que culminó con la determinación de una Renta Líquida Imponible e Impuesto de Primera Categoría en aquel periodo, razón por la cual el SII denegó la solicitud de devolución PPUA efectuada por el litigante. Por su parte, de la fiscalización del AT 2009 y AT 2010, esta judicatura pudo inferir que el motivo del rechazo de la solicitud de devolución por concepto de PPUA efectuada por el reclamante se debió a la falta de antecedentes requeridos por el órgano fiscal, por lo que el SII no logró acreditar la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría solicitados en devolución. Respecto de las utilidades que el actor utilizó para absorber la pérdida tributaria determinada en el AT 2009, se observó del Libro FUT de aquel periodo, que éstas correspondían a las siguientes reinversiones recibidas: Fecha de recepción Monto reinvertido 30-04-2004 3.091.450.000 30-06-2004 2.546.360.000 30-03-2005 4.698.320.000 Por su parte, de las utilidades que el actor utilizó para absorber la pérdida tributaria determinada en el AT 2010, se observó del Libro FUT de aquel periodo, que ésta correspondía únicamente a la reinversiones recibida con fecha 30 de marzo de 2005, por el monto de $ 4.698.320.000.-. De ello es que resulta posible para esta magistratura concluir que las utilidades absorbidas por la pérdida tributaria declarada por el reclamante en el AT 2009, AT 2010 y posteriormente en la petición administrativa presentada 48 Timbre Electrónico para el AT 2017, provenientes de las reinversiones descritas precedentemente, fueron revisadas por el SII en el proceso de fiscalización del AT 2007, específicamente incluidas en la Citación 21-1 y validadas por el ente fiscal en la Liquidación N° 368 y N° 369. Por tanto, los créditos utilizados por la reclamante para solicitar la devolución de PPUA en los años tributarios 2009 por $997.620.515.-, conforme al F22 rolante a fojas 188 a 189 vuelta, 2010 por $524.556.065.- de acuerdo a su F22 rolante a fojas 190 a 191 vuelta, y posteriormente en la petición administrativa presentada para el AT 2017 por $464.340.905.-, se encuentran validados en la Liquidación N° 368 y N° 369 emitida por el SII en el AT 2007. Finalmente, es menester precisar que como se indicó en los considerandos precedentes el contribuyente logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para efectuar una reinversión, debido a que fue acompañado al presente reclamo la contabilidad del año 2005, así como también se tuvo a la vista los antecedentes que acreditan el traspaso de fondos de la reinversión por el monto de $4.698.320.000.- ocurrida con fecha 30 de marzo de 2005, motivo por el cual se tendrá por acreditado el presente punto de prueba. TRIGESIMO OCTAVO: En efecto, del análisis efectuado a lo largo del presente dictamen se puede concluir que el reclamante ha logrado acreditar en autos parcialmente la pérdida tributaria contenida en su propuesta de rectificatoria del AT 2017, por una suma ascendente a $ (2.990.954.400).-, teniendo por no acreditados, algunos gastos que no se lograron acreditar los requisitos legales para su deducción a saber: Detalle Gastos no acreditado según sentencia $ Boleta de honorarios N° 101 511.111 Boleta de honorarios N° 102 511.111 Boleta de honorarios N° 112 1.788.888 Factura afecta N° 29 7.200.000 Factura afecta N° 59 20.000.000 Factura afecta N° 50 5.000.000 Factura afecta N° 66 5.882.353 Factura afecta N° 57 8.000.000 49 Timbre Electrónico Factura exenta N° 19 9.233.532 Factura exenta N° 26 11.951.468 Factura exenta N° 21 14.053.700 Factura exenta N° 20 17.800.400 TOTAL 101.932.563 Que, habiéndose justificado en parte las cuentas de resultado gasto del Balance General del AT 2017, la pérdida tributaria determinada por este sentenciador asciende a $ (2.889.021.837).-, a saber: Detalle Según Tribunal Pérdida tributaria propuesta por contribuyente en F2117 (2.990.954.400) PPUA ajeno (464.340.905) Pérdida excluyendo PPUA (3.455.295.305) Se agrega: Gastos no acreditados según sentencia 101.932.563 Pérdida tributaria sin PPUA (3.353.362.742) PPUA según sentencia 464.340.905 Pérdida tributaria determinada por sentencia (2.889.021.837) TRIGESIMO NOVENO: Que en cuanto a la devolución solicitada por el reclamante por la suma de $ 468.534.520.-, compuesta de PPM por un monto de $ 105.857.652.-, PPUA por la suma de $ 464.340.905.-y Créditos de Capacitación SENCE por $ 15.000.000.-, de los cuales se le imputó el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por $ 540.219.159.- y el reintegro por el Impuesto de Primera Categoría pagado por la suma de $ 423.555.122.-. Cabe señalar que los PPM y Créditos por gastos de capacitación no fueron controvertidos por el ente fiscal, por tanto, se entienden acreditados. Que en cuanto a la devolución de PPUA solicitada, Cabe recordar que el inciso 3° del N°3 del artículo 31 de la LIR permite que el contribuyente utilice la pérdida tributaria, recuperando el impuesto de primera Categoría pagado sobre las utilidades acumuladas en el registro FUT que resulten absorbidas por dicha pérdida tributaria. 50 Timbre Electrónico Que, en primer lugar, la norma señala que para la recuperación del crédito en comento, el impuesto debe estar debidamente pagado, lo anterior se tiene por cumplido conforme a lo analizado y concluido latamente en esta sentencia. En segundo lugar prescribe que el derecho nace cuando las utilidades acumuladas en el Libro FUT resulten absorbidas con las pérdidas tributarias, lo que implica que para la procedencia del crédito, es esencial que la pérdida tributaria esté bien determinada lo cual se entiende cumplido, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores, toda vez que la reclamante logró acreditar parcialmente la pérdida del ejercicio por la suma de $ 2.889.021.837.- La que se compensó con las utilidades recibidas por la reinversión del 30 de marzo de 2005, registradas en el Libro FUT con crédito por Impuesto de Primera Categoría con tasa de 17%, resultando un PPUA a devolver de $ 464.340.905.- Por lo anterior se tiene por acreditados los requisitos legales, que hacen procedente la devolución de PPUA alegada. CUADRAGESIMO: Que establecida la procedencia de la devolución por créditos por PPUA, corresponde verificar el monto de la devolución solicitada. Respecto al tema, se tuvo a la vista el Formulario 22, folio N° 232941547, en el cual se pudo verificar en el código 91 denominado “Total a Pagar” un impuesto de $ 423.555.122.-, tal como señala el actor en su libelo. Teniendo presente lo anterior, este Tribunal determinó que procede una devolución de $ 468.534.520.-, según se muestra en el siguiente recuadro: Detalle Devolución según sentencia Pérdida tributaria según sentencia (2.889.021.837) Impuesto único, inc 1° art. 21, LIR 540.219.159 Pagos provisionales mensuales (105.857.652) Créditos por gastos de capacitación (15.000.000) PPUA utilidades ajenas (464.340.905) Impuesto pagado según F22 AT 2017, (423.555.122) Folio N°232941547 Saldo a favor (468.534.520) Por consiguiente, conforme a lo indicado es procedente efectuar al reclamante la devolución ascendente a $ 468.534.520.- 51 Timbre Electrónico CUADRAGESIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión, en primer lugar, que la la reclamante no ha logrado acreditar su alegación de nulidad. Que, respecto de la pérdida tributaria que el recurrente pretende modificar en su propuesta de rectificatoria del AT 2017 ascendente a $ (2.990.954.400). -, este Tribunal arriba a la conclusión que se tiene por acreditada parcialmente, por la suma de $ (2.889.021.837).- Sin perjuicio de lo anterior, procede la totalidad de la devolución solicitada por el contribuyente por el monto de $ 468.534.520.- En conclusión, la Resolución Exenta N°2865/2018, de fecha 29 de agosto de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debe ser modificada, en virtud de lo resuelto en la presente sentencia. CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que, los demás antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 14, 31 de la Ley de la Renta; artículos 21, 115, 124, 125, 126, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 19 y 20 del Código Civil; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don CRISTIAN BONACIC ALMARZA, en representación de KINROSS MINERA CHILE LIMITADA, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a cuadragésimo segundo. En consecuencia, modifíquese la Resolución Exenta N°2865/2018, de fecha 29 de agosto de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido expuesto en el considerando trigésimo octavo a trigésimo noveno. Devuélvase la suma de $ 468.534.520.- más los reajustes legales que correspondan. 52 Timbre Electrónico Que, no se condena en costa a la parte vencida por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000438-1 RIT: GR-16-00088-2019 CUANTÍA NETA (UTM): 9.689,87 MULTAS (UTM): 0 REAJUSTE (UTM): 0 INTERESES (UTM): 0 CUANTÍA BRUTA (UTM): 9.689,87 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. 53 Oscar Renato Meriño Maturana Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Incorpora Firma Electrónica Avanzada 54 Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.