Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 20 noviembre de 2019, rolante a fojas 1 de autos,
comparece don EDUARDO DURÁN CASTRO, empresario individual, domiciliado
para estos efectos en Obispo Manuel Umaña N°148, comuna de Estación Central,
mediante el cual interpone excepción de prescripción y reclamo de conformidad
al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario,
en contra de las Liquidaciones N°06 y 07, emitidas y notificadas por la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) con fecha 30 de
julio de 2019, que determinaron diferencias de impuesto en la declaración de
renta correspondiente al Año Tributario (en adelante “AT”) 2013, por una suma
total ascendente a $370.811.786.-, compuesta por conceptos de Impuesto de
Primera Categoría, por el monto de $198.240.026.-, e Impuesto Global
Complementario, por el monto de $172.571.760.-, incluyendo reajustes e
intereses.
El escrito de fecha 12 noviembre de 2020, rolante a fojas 92 de autos, el
mismo reclamante interpone excepción de prescripción y reclamo de
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s 110, 111 y 112, emitidas
y notificadas por el SII con fecha 29 de julio de 2020, que determinaron
diferencias de impuesto en la declaración de renta correspondiente al AT 2014,
por una suma total ascendente a $373.052.734.-, compuesta por conceptos de
Impuesto de Primera Categoría, por el monto de $170.576.170.-, Impuesto
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Global Complementario, por el monto de $199.572.973.-, y reintegro, por el
monto de $2.903.591.-, incluyendo reajustes e intereses.
Que en atención a que la causa de RIT GR-16-00151-2020, RUC: 20-9-
0000837-7 fue acumulada a autos mediante resolución que rola a fojas 90, y
considerando que la parte reclamante reproduce idénticos argumentos en sus
presentaciones, se procederán a resumir en conjunto, en virtud del principio de
economía procesal, por estimar este sentenciador que no es necesario
examinarlas de forma separada.
En sus presentaciones, el reclamante sostiene en síntesis que, es un
contribuyente de primera categoría, que tributa en el régimen de renta presunta,
cuyo giro y actividad económica es la explotación de vehículos motorizados en
el transporte de carga por carretera.
No obstante, indica, en el mes de febrero del 2019 el SII le tomó
declaración jurada en su calidad de representante legal de la Primera Iglesia
Metodista Pentecostal, motivo por el cual, según relata, el día 29 de abril del
mismo año el SII emitió la Citación N°5, con objeto de que rectificara, aclarara,
ampliaría o confirmara su declaración de impuestos correspondiente a los AT
2013 al 2018.
Dicho proceso, explica, culminó para el AT 2013 con la emisión de las
Liquidaciones N°s 06 y 07 de fecha 30 de julio de 2019, mediante las cuales se
determinó que existió una subdeclaración de ingresos para dicho periodo, y
culminó para el AT 2014 con la emisión de las Liquidaciones N°s110, 111 y 112
de 29 de julio de 2020, mediante las cuales también se determinó que existió
una subdeclaración de ingresos para el periodo respectivo. En ambos casos se
estableció además que, la declaración de renta presentada para dichos periodos
habría sido maliciosamente falsa, motivo por el cual habría operado el término
extraordinario de prescripción que establece el artículo 200 del Código
Tributario.
Frente a dichas conclusiones, niega haber presentado declaraciones de
renta maliciosamente falsas argumentando que, debe distinguirse entre lo que
se considera sólo un error y lo que sería una ocultación dolosa por parte del
contribuyente, respecto de lo cual sus declaraciones, a lo más, se encontrarían
dentro de la hipótesis del error.
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Según explica, la malicia que sostiene el ente fiscal debió implicar un
contenido de voluntad deliberada, consentimiento y acción de defraudar al Fisco
que, en el presente caso, según se desprendería de las liquidaciones reclamadas,
se habría constituido por la omisión voluntaria y a sabiendas, de sumas de dinero
de la declaración de impuestos. No obstante, sostiene, no podría atribuirse dicha
actitud al contribuyente sobre la base de haber declarado ingresos que
consideraba que no constituían renta.
Al respecto explica que la Ley N°19.638 concede diversos beneficios
tributarios a las Iglesias Evangélicas, entre éstos una exención al pago de
Impuesto a la Renta por los ingresos que percibirían los obispos y pastores por
parte de sus iglesias, motivo por el cual éstos no deberían pagar impuestos.
Afirma a continuación que, las declaraciones de renta de los AT 2013 y
2014 se efectuaron tomando en cuenta dicha consideración, de manera que las
eventuales omisiones sólo se deberían a desconocimiento o descuido de su parte
en circunstancias de que, para que exista un reproche, debió tener al menos un
conocimiento de las irregularidades que cometía o de su aprovechamiento en las
declaraciones presentadas.
Así también, indica que aun cuando no se haya acreditado la totalidad de
los requisitos legales para considerar dichas sumas como no constitutivas de
renta, el SII tampoco ha demostrado que se hubiese manipulado la declaración
de impuestos.
Por otro lado, alega que tanto la citación como las liquidaciones
reclamadas no cumplirían con la motivación suficiente que debe informar a los
actos de la administración, por cuando no señalarían las normas legales ni
fundamentación fáctica para ampliar el plazo de prescripción a seis años. Agrega
sobre esto último que, dicha circunstancia atentaría también contra la seguridad
jurídica y contra el derecho a defensa, por cuanto no habría tenido conocimiento
de las impugnaciones específicas que debe reclamar.
Por tanto, concluye que la aplicación del plazo de prescripción
extraordinario de seis años resultaba improcedente, encontrándose prescrita las
acciones de fiscalización correspondientes al AT 2013 y 2014, las que solo
podrían haberse ejercido hasta el día 2 de mayo de 2016 y 2 de mayo de 2017,
respectivamente.
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Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que aun cuando hubiese operado el
término extraordinario de prescripción, no debió operar el aumento de
prescripción con ocasión de la notificación de la Citación N°5 de 29 de abril de
2019, por cuanto en ésta no se habrían indicado determinadamente las
operaciones fiscalizadas. En efecto, sostiene que el aumento de plazo con
ocasión de una citación no es a todo evento, sino que obedece solo a los
impuestos y montos derivados de las operaciones descritos en ella, cuestión que
no habría sucedido en la especie, atendido que la citación no hizo referencia a
ninguna operación en particular.
Por último, en lo que respecta al fondo de las liquidaciones reclamadas en
autos, sostuvo que para los periodos liquidados percibía la suma mensual de
$30.000.000.- por concepto de diezmo, de los cuales, en el caso del AT 2013,
descontados sus gastos de vida le quedaban $18.000.000.- de ahorro
aproximadamente.
Explica que, del total de $30.000.000.-, mensualmente un 10%, es decir
$3.000.000.-, eran aportados a Tesorería Nacional de la Iglesia Metodista
Pentecostal; $5.600.000.- eran para sus gastos de vida; $4.800.000.- eran para
su hija; $6.220.000.- los entregaba a su hijo como remuneración por su cargo
de Director Nacional de Relaciones Públicas de la Iglesia Metodista Pentecostal;
y $1.200.000.- se gastaban en organizar reuniones de Directorio y del Concilio
Nacional. De esta manera, su ahorro mensual habría sido de $9.388.000.- y no
de $18.000.000.-, y la base imponible anual habría alcanzado la suma total de
$170.256.000.- y no de $216.000.000.-.
En lo que dice relación con el AT 2014 explica que, de los $30.000.000.-
de ingreso que percibía, $6.220.000.- corresponden al sueldo de su hijo como
Director Nacional de Relaciones Públicas; $6.600.000.- corresponden a sus
gastos de vida; $3.000.000.- se entregan como diezmo a la Tesorería Nacional
de la Iglesia Metodista Pentecostal; $1.200.000.- corresponden a gastos
destinados a reuniones de directores de la iglesia; una parte de gastos que no
detalla habrían sido destinados a ayuda económica a pastores y feligreses, así
como a financiamiento y construcción de templos para la iglesia; $1.500.000.-
corresponden a gastos de representación protocolar ante el Estado de Chille; y
añade que no estaría considerando los gastos incurridos, cuyo monto no indica,
por ayuda para una sobrina con cáncer de piel y problemas cognitivos. De esta
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manera, su ahorro mensual habría sido de $11.480.000.-, y la base imponible
anual habría alcanzado la suma total de $137.760.000.-, de los cuáles le daría
a pagar un Impuesto de Primera Categoría por la suma de $27.552.000.- y no
de $77.044.047.-
En dicho sentido, reconoce que la determinación de la base imponible
debió considerar tanto su ahorro mensual como otras sumas de dinero
entregadas, por ejemplo a su hija, estas sumas que no consideró en su
momento, no obstante que, a su juicio, se tratarían todas de renta exentas de
impuesto por gozar de esta calidad los ingresos de las iglesias. Por tanto, afirma
que actuó ajustado a derecho o, en caso de existir omisión, actuó con
desconocimiento o descuido.
Finalmente, solicitó se dejaran sin efecto las Liquidaciones N°s 06 y 07,
emitidas por el SII con fecha 30 de julio de 2019, y las Liquidaciones N°s 110,
111 y 112, emitidas con fecha 29 de julio de 2020, con expresa condena en
costas.
A fojas 65 y 133 de autos, comparecen doña MARÍA MARCELA MUÑOZ
FOGLIA, RUT N°9.339.012-1, y doña MARÍA JOSÉ MERINO ORREGO, RUT
N°13.977.874-K, respectivamente, en representación de la Dirección Nacional
del Servicio de Impuestos Internos, domiciliadas para estos efectos en Teatinos
N°120, segundo piso, comuna de Santiago, quienes debidamente facultadas
para ello, evacuaron los traslados conferidos mediante resoluciones rolantes a
fojas 58 y 125 respectivamente, solicitando tanto el rechazo de la excepción de
prescripción como del reclamo de fondo y la confirmación de los actos
reclamados, con expresa condena en costas, por las razones que se indican a
continuación.
Señalan en resumen que, el SII inició un proceso de fiscalización al
contribuyente para los AT 2013 a 2018 con ocasión de hechos públicos y notorios
que prescinden mencionar para efectos de autos. Motivo de esta fiscalización,
pudo constatar que el contribuyente percibió rentas afectas a impuesto, que no
fueron declaradas en los periodos señalados y que habrían sido percibidos por
el contribuyente principalmente en su calidad de Obispo y Pastor de la Catedral
Evangélica de Chile.
Es por esta razón que el ente fiscal emitió la Citación N°5 de 2019,
respecto de lo cual añadieron que, fue el propio contribuyente quien reconoció
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que para los AT 2013 y 2014 obtuvo ingresos afectos que no incluyó en su
declaración anual y presentó propuestas rectificatorias para dichos periodos. No
obstante, al constatar que el contribuyente efectivamente percibió ingresos que
no tributaron, procedió a emitir las Liquidaciones N°06 y 07 de 2019, por el AT
2013, y las Liquidaciones N°110, 111 y 112 de 2020, por el AT 2014.
En cuanto a la excepción de prescripción interpuesta por la reclamante,
consideran procedente la aplicación del plazo de extraordinario de seis años,
motivo por el cual las liquidaciones habrían sido emitidas dentro de plazo. Para
sostener lo anterior, afirman de manera de preliminar que, tal como se indica
en la misma actuación, la declaración del contribuyente revistió el carácter de
maliciosamente falsa, puesto que habría sido el mismo quien admitió ciertos
hechos que permitirían arribar a dicha conclusión. Así también, la unidad de Alta
Complejidad de la Fiscalía Metropolitana Santiago Oriente habría dado cuenta de
que el contribuyente omitió o no declaró la totalidad de sus ingresos percibidos
durante el año 2013.
Añaden en este mismo sentido que, son hechos de público conocimiento
que el contribuyente es sujeto de una investigación de carácter penal por lavado
de activos y, en dicho contexto, el Ministerio Público remitió al SII una serie de
cartolas bancarias que, contrastadas con las declaraciones de renta del AT 2014,
permitieron dar cuenta de ingresos muy superiores a los declarados en los
formularios N°22. Esto último derivó en la tramitación judicial del secreto
bancario, conocida por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana bajo el RIT: SB-15-00033-2020; RUC: 20-9-0000148-8, a la que
el contribuyente se opuso.
En efecto, hace presente que la malicia en su fase subjetiva debe
deducirse en base a actuaciones materiales del contribuyente, intención que
denota el hecho de que las declaraciones no se ajustan a la verdad a sabiendas
de dicha circunstancia. En el presente caso, indica, las actuaciones
corresponderían a la misma declaración del contribuyente quien, al dar
respuesta a la citación, habría aceptado que obtuvo rentas afectas no declaradas
y, en el mismo acto, presentó una propuesta de declaración rectificatoria para
los AT 2013 y 2014, cuestión que denotaría que omitió parte sus ingresos con
conocimiento de aquello.
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En lo que dice relación con la segunda alegación del reclamante, relativa
a que la citación no produjo el efecto de aumentar el plazo de prescripción
porque en ésta no se habría indicado determinadamente las operaciones por las
cuales existirían diferencias de impuesto, sostienen que la Citación N°5 es
particularmente ilustrativa al indicar sus motivos, que serían los montos
declarados primitivamente por el contribuyente, y las partidas citadas, con
referencia al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario
a los que se encuentra afecto, explicando que su percepción constituye un hecho
gravado. Por tanto, afirman que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas
dentro de los plazos de prescripción.
Por último, en cuanto al reclamo de fondo, sostienen que no existiría
controversia en autos acerca de que el contribuyente percibió los ingresos que
el SII le imputa en las liquidaciones, sino que la controversia radicaría solamente
en determinar si estos ingresos son o no constitutivos de renta.
Al respecto, añaden que atendido el alcance de la definición de renta del
artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”), el legislador
debió explicar en el artículo 17 del mismo cuerpo legal qué es lo que se considera
un ingreso no renta, disposición en la que no se encontrarían los ingresos
percibidos por obispos, pastores o autoridades eclesiásticas, de manera que
éstos en principio deben tributar.
Así también, hace presente que la Ley N°19.638 en sí misma no establece
ningún tipo de exención tributaria, sino que dispone que las personas jurídicas
de entidades religiosas regidas por ella tendrán los mismos beneficios tributarios
que nuestro ordenamiento jurídico reconozca a otras instituciones religiosas.
En dicho sentido, reconocen que algunas iglesias e instituciones religiosas
son sujeto de ciertos beneficios o exenciones tributarias, en la medida de que
dicho tratamiento diga relación con actividades propias del culto, es decir, que
por su naturaleza no persigan un fin lucrativo. Este criterio alcanzaría a las
autoridades eclesiásticas, en el entendido de que éstas viven a cargo o a
expensas de terceros sin disfrutar de una renta propia, sin perjuicio de que
también se encuentran sujetas a ciertos límites. En efecto, sus ingresos pueden
considerarse no constitutivos de renta en la medida de que sean destinados a
solventar sus gastos de vida y desarrollar actividades propias del servicio de
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culto que, por cierto, deben guardar relación con sus respectivas funciones o
dignidades.
Así también, hacen presente que el contribuyente, en la declaración
jurada prestada el día 14 de febrero de 2019, señaló tener gastos de vida,
incluyendo servicios básicos, alimentación, vestuario y transporte, por la suma
de $4.000.000.- que se elevarían a $6.600.000.- con ocasión del pago de
contribuciones, es decir, la cuota anual prorrateada mensualmente alcanzaría la
suma de $1.600.000.-. No obstante, según pudo constatar el SII en su propia
base de datos, la cuota anual prorrateada mensualmente solo alcanzaría la suma
de $160.839.- para el AT 2013 y $178.583.- para el AT 2014.
Añaden que, los demás gastos mensuales declarados por el contribuyente
corresponden a donaciones a su hija por $4.800.000.-, remuneraciones a su hijo
por $6.220.000.-, contribuciones de otros bienes raíces por $2.439.161.- y una
capacidad de ahorro de $18.000.000.-, ningún concepto que pueda asimilarse a
gastos de vida o a actividades o labores propias del servicio del culto, de manera
que no podrían considerarse, bajo ninguna lógica, como ingresos no
constitutivos de renta o sujetos a algún tratamiento tributario especial distinto
del régimen general de tributación.
Como antecedente adicional, hace presente que don Eduardo Durán
Salinas, hijo del contribuyente reclamante, fue Gobernador de la Provincia del
Ñuble entre 11 de marzo de 2010 y el 11 de marzo de 2014, motivo por el cual
no se ha podido acreditar que realmente se desempeñase como Director
Nacional de Relaciones Públicas de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal.
Por tanto, sostiene que la base de cálculo de los impuestos liquidados no
adolece de error alguno y, por el contrario, permiten concluir que el
contribuyente reconoció haber omitido ingresos en su declaración de impuesto
a la renta correspondiente a los AT 2013 y 2014; que tenía perfecto conocimiento
de que estos ingresos se encontraban afectos; que la declaración fue
maliciosamente falsa; que el SII actuó dentro de sus atribuciones, siendo válidos
los actos de fiscalización ejercidos.; y que tanto la excepción de prescripción
como el reclamo de fondo deben ser rechazados.
Finalmente, solicita se rechace tanto la excepción de prescripción como el
reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N°06 y 07 de fecha 30 de
julio de 2019 y las Liquidaciones N°s 110, 111 y 112 de fecha 29 de julio de
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2020, confirmando los actos reclamados, con expresa condena en costas a la
reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 44, rola resolución de fecha 27 de noviembre de 2019, resolvió
previo a proveer.
A fojas 58, rola resolución de fecha 30 de diciembre de 2019, que resolvió
téngase presente, tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 63, rola resolución de fecha 23 de enero de 2020, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferidos.
A fojas 69, rola resolución de fecha 27 de enero de 2020, que tuvo por
evacuado el traslado y citó a audiencia de conciliación.
A fojas 71, rola resolución de fecha 17 de abril de 2020, que resolvió
téngase presente.
A fojas 73, rola resolución de fecha 14 de mayo de 2020, que citó a las
partes a audiencia de conciliación.
A fojas 77, rola resolución de fecha 11 de junio de 2020, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 83, consta el acta de la audiencia de conciliación celebrada con
fecha 23 de junio de 2020.
A fojas 88, rola resolución de fecha 9 de marzo de 2021, que resolvió dar
traslado para contestar incidentes.
A fojas 90, rola resolución de fecha 16 de marzo de 2021, que resolvió
acumúlase.
A fojas 156, rola resolución de fecha 19 de marzo de 2021, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 176, rola resolución de fecha 29 de marzo de 2021, que otorgó
traslado para contestar el recurso de reposición con apelación en subsidio.
A fojas 182, rola resolución de fecha 8 de abril de 2021, que resolvió ha
lugar en parte al recurso de reposición y concedió el recurso de apelación
interpuesto en subsidio.
A fojas 187, rola resolución de fecha 5 de julio de 2021, remitida por la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución que recibió
la causa a prueba.
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A fojas 188, rola resolución de fecha 4 de enero de 2023, que resolvió
cúmplase.
A fojas 190, rola resolución de fecha 28 de marzo de 2024, que ordenó
informar a las partes sobre la disponibilidad para reanudar el término probatorio.
A fojas 194, rola resolución de fecha 1 de abril de 2024, que ordenó
reanudar el término probatorio.
A fojas 343, rola resolución de fecha 26 de abril de 2024, que tuvo por
acompañados los documentos, con citación.
A fojas 350, rola resolución de fecha 28 de mayo de 2024, que tuvo
presente las observaciones a la prueba.
A fojas 352, rola resolución de fecha 11 de junio de 2024, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y 92 de autos comparece don EDUARDO
DURÁN CASTRO, ya individualizado, interponiendo excepción de prescripción y
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de Liquidaciones N°s 06 y 07 de fecha30 de julio de 2019 y Liquidaciones
N°s 110, 111 y 112 de fecha 29 de julio de 2020, solicitando se dé curso al
reclamo y se deje sin efecto las mencionadas actuaciones, con expresa condena
en costas para el SII.
SEGUNDO: Que, a fojas 65 y siguientes comparece doña MARÍA
MARCELA MUÑOZ FOGLIA, y a fojas 133 y siguientes comparece doña MARÍA
JOSÉ MERINO ORREGO, de la Dirección Nacional del SII, ya individualizadas,
quienes debidamente facultadas para ello, evacuaron los traslados conferidos
mediante resoluciones rolantes a fojas 58 y 125 de autos, respectivamente,
solicitando se rechace las excepciones de prescripción y los reclamos de fondo
en todas sus partes, confirmando los actos reclamados, con expresa condena en
costas para el reclamante.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia del plazo
de prescripción extraordinario del artículo 200 del Código Tributario y ampliación
del mismo en la emisión de las liquidaciones reclamadas en autos; y, en la
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negativa, sobre si el contribuyente habría subdeclarado ingresos para los
periodos liquidados.
CUARTO: Que, a fojas 156 se dictó la interlocutoria de prueba, que fue
objeto de recurso de reposición por parte de la reclamante, el cual fuera acogido
en parte mediante resolución rolante a fojas 182 y confirmado por Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago mediante resolución de fecha 5 de julio de 2021,
fijándose los siguientes puntos de prueba:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que las
Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron con infracción a lo dispuesto en
el artículo 200 del Código Tributario.
2. Acredítese que la totalidad de los ingresos percibidos y/o devengados
por el contribuyente, en los años comerciales reclamados, fueron declarados en
los F22, AT 2013 y 2014, para efectos de la determinación del IDPC e IGC,
respectivamente. Antecedentes y circunstancia de hecho que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindió prueba tanto la parte reclamante
como la reclamada y es la que se señalará, analizará y ponderará en los
considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá
a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. A fojas 18, Formulario 22 AT 2013.
2. A fojas 19, Liquidaciones 06 y 07 de fecha 30 de julio de 2019.
3. A fojas 31, Certificado de notificación de fecha 30 de julio de 2019.
4. A fojas 32, Citación N°05 de fecha 29 de abril de 2019.
5. A fojas 42, Certificado de notificación de fecha 29 de abril de 2019.
6. A fojas 48, Declaración Jurada de fecha 14 de febrero de 2019.
7. A fojas 103, Circular N°45 de fecha 24 de septiembre de 2012.
8. A fojas 106, Liquidaciones N°s110, 111 y 112 de 27 de julio de 2020.
9. A fojas 112, Citación N°5 de fecha 29 de abril de 2019.
La reclamada rindió prueba documental, lo que se describirá a
continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
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1. A fojas 198, Declaración de Impuesto a la Renta del reclamante, Sr.
Eduardo Durán Castro, correspondiente al Año Tributario 2013, contenida en el
Formulario N°22, Folio N°213149073.
2. A fojas 199, Declaración de Impuesto a la Renta del reclamante, Sr.
Eduardo Durán Castro, correspondiente al Año Tributario 2014, contenida en el
Formulario N°22, Folio N°217025034.
3. A fojas 200, Declaración Jurada prestada ante el Servicio de Impuestos
Internos, por el reclamante, Sr. Eduardo Durán Castro, con fecha 14 de febrero
de 2019.
4. A fojas 204, Citación N°5, emitida por este Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 29 de abril de 2019.
5. A fojas 209, respuesta a la Citación N°5 presentada por el reclamante,
Sr. Eduardo Durán Castro, con fecha 29 de mayo de 2019, a la Citación N°5,
señalada en el número anterior.
6. A fojas 210, Declaración Jurada prestada ante el Servicio de Impuestos
Internos, por la Sra. Alexia Fredes Núñez, ex trabajadora de la Primera Iglesia
Metodista Pentecostal, de fecha 29 de marzo de 2019.
7. A fojas 212, Declaración Jurada prestada ante el Servicio de Impuestos
Internos, por el Sr. Manuel Jerez Morales, Tesorero de la Primera Iglesia
Metodista Pentecostal, de fecha 3 de abril de 2019.
8. A fojas 213, Declaración Jurada prestada ante el Servicio de Impuestos
Internos, por el Sr. Juan Morales Leyton, administrativo contable y encargado
de recursos humanos de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, de fecha 3 de
abril de 2019.
9. A fojas 215, Declaración Jurada prestada ante el Servicio de Impuestos
Internos, por la Sra. Carolina Durán Salinas, hija del reclamante, Sr. Eduardo
Durán Castro, de fecha 8 de abril de 2019.
10. A fojas 217, Declaración Jurada del Sr. Eduardo Durán Salinas, hijo
del, Sr. Eduardo Durán Castro, recibida por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 22 de julio de 2019.
11. A fojas 219, nota de prensa de fecha 2 de noviembre de 2018,
publicada por el diario La Tercera.
12. A fojas 220, nota de prensa de fecha 1° de febrero de 2019, publicada
por el diario La Tercera.
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13. A fojas 221 y 232, Sentencias dictadas por el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causas sobre alzamiento
de secreto bancario, caratuladas “SII-DIRECCIÓN NACIONAL con DURÁN
CASTRO”, RUC 20-9-0000150-K, RIT SB-15-00032-2020 y RIT SB-15-00033-
2020, RUC 20-9-0000148-8.
14. A fojas 243, Oficio S/N de 28 de noviembre de 2022, de Víctor Moreno
Pizarro, abogado jefe coordinador de Fiscalía de Banco Estado, dirigido al Juez
Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con
movimientos de la cuenta corriente N°282-0-000912-8, del contribuyente
Eduardo Durán Castro, RUT N°4.332.073-4.
15. A fojas 269, Oficio S/N, de 29 de noviembre de 2022, de Marcos Parga
Yávar, abogado jefe del área judicial de la Fiscalía del Banco de Chile, dirigido al
Director del Servicio de Impuestos Internos, Sr. Hernán Frigolett Córdova, con
cartolas de la cuenta corriente N°3081405, del contribuyente Eduardo Durán
Castro, RUT N°4.332.073-4.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando la prueba ha estado
constituida por la documental aportada.
Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente
incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguientes hechos:
1. Que, Eduardo Durán Castro, RUT N°4.332.073-4, es un empresario
individual, contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, quien realiza
actividades del giro de transporte de carga por carretera.
2. Que, el contribuyente presentó su declaración de renta correspondiente
al AT 2013, mediante Formulario N°22, Folio N°213149073.
3. Que, el contribuyente presentó su declaración de renta correspondiente
al AT 2014, mediante Formulario N°22, Folio N°217025034.
4. Que, con fecha 29 de abril de 2019, el SII emitió la Citación N°5 para
que el contribuyente rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus
declaraciones anuales de impuesto a la renta de los AT 2013 al 2018, a lo que
el contribuyente dio respuesta dentro de plazo.
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5. Que, con fecha 30 de julio de 2019, el SII emitió las Liquidaciones N°s
06 y 07, por haber determinado diferencias de impuesto para el AT 2013 por un
total ascendente a $370.811.786.-
6. Que, con fecha 29 de julio de 2020, el SII emitió las Liquidaciones N°s
110, 111 y 112, por haber determinado diferencias de impuesto para el AT 2014
por un total ascendente a $373.052.734.-
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
señalar la normativa vigente a la época, en relación a lo controvertido.
Que, el artículo 63 del Código Tributario regula la facultad fiscalizadora
del SII de efectuar la citación y dispone en su inciso segundo que “El Jefe de la
Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del
plazo de un mes, presente una declaración, rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. (…)” y en el inciso final que “La citación producirá el efecto de
aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella.”
Luego, el artículo 200 del mismo Código señala en sus incisos primero y
segundo que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro
del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
Por último, agrega en su inciso cuarto que “Los plazos anteriores se
entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto,
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. (…)”.
Que, por su parte, el artículo 2 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
dispone que se entenderá “1.- Por "renta", los ingresos que constituyan
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utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios,
utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan,
cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”
Así también, el artículo 15 de la misma ley establece que, para determinar
los impuestos de la LIR, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido
devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de dicha ley y
del Código Tributario.
Luego, el artículo 17 de la LIR señala en su inciso primero que “No
constituye renta”, indicando a continuación una serie de situaciones que
generarían ingresos para un contribuyente, pero que el legislador no quiso
otorgarles la calificación de “renta” para efectos de tributar conforme a esta ley.
A continuación, el artículo 20 de la LIR aplicable a los periodos fiscalizados,
establecía un impuesto del 20% que podía ser imputado a los Impuestos Global
Complementario y Adicional, de acuerdo con los artículos 56 N°3 y 63 del mismo
cuerpo normativo. En virtud de esta norma, el impuesto se determinará,
recaudará y pagará, entre otros conceptos, sobre todas las rentas, cualquiera
que fuere su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté
establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.
Finalmente, en lo que respecta a la LIR, el inciso primero del artículo 70
contiene una presunción, en virtud de la cual se entiende que, toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas.
Por otro lado, la Ley N°19.638 sobre la Constitución Jurídica de las Iglesias
y Organizaciones Religiosas, se refiere en su Capítulo IV al patrimonio y
exenciones de las iglesias y, especialmente, en la primera parte de su artículo
14 dispone que “La adquisición, enajenación y administración de los bienes
necesarios para las actividades de las personas jurídicas constituidas conforme
a esta ley estarán sometidas a la legislación común. (…)”
A continuación, el artículo 15 estable que “Las entidades religiosas podrán
solicitar y recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias, de
particulares e instituciones públicas o privadas y organizar colectas entre sus
fieles, para el culto, la sustentación de sus ministros u otros fines propios de su
misión.
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Ni aun en caso de disolución los bienes de las personas jurídicas religiosas
podrán pasar a dominio de alguno de sus integrantes.”
Finalmente, el artículo 17 de la Ley N°19.638, establece que “Las
personas jurídicas de entidades religiosas regidas por esta ley tendrán los
mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios que la Constitución Política
de la República, las leyes y reglamentos vigentes otorguen y reconozcan a otras
iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes en el país.”
NOVENO: Que, en lo que dice relación con las excepciones de prescripción
interpuestas por la reclamante, se fijó como punto de prueba el siguiente:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que las Liquidaciones
reclamadas en autos se emitieron con infracción a lo dispuesto en el artículo 200
del Código Tributario.”
Al respecto la reclamante afirma que no debió aplicarse la prescripción
extraordinaria de seis años, por cuanto su declaración no habría sido
maliciosamente falsa, sino que sólo habría omitido ingresos en su declaración
por error o desconocimiento de las normas; que no hubo una voluntad deliberada
de defraudar al Fisco; e insistió en que los ingresos de obispos y pastores,
provenientes de sus iglesias, se encuentran exentos de Impuesto a la Renta.
En lo que dice relación con el aumento del plazo de prescripción por
mediar una citación del artículo 63 del Código Tributario, afirma que la citación
no produjo el efecto de aumentar el plazo en tres meses, atendido que en ésta
no se cumplió con el deber de motivación suficiente, por no señalar las
operaciones fiscalizadas.
Por su parte el SII sostiene que, procede la aplicación de la prescripción
extraordinaria atendido que, fue el propio contribuyente quien reconoció, recién
con ocasión de haberse iniciado el proceso de fiscalización que, para los AT 2013
y 2014, obtuvo ingresos afectos no declarados, incluso presentando una
propuesta rectificatoria; y que son hechos de público conocimiento que el
contribuyente es sujeto de una investigación penal por lavado de activos, motivo
por el que SII tomó conocimiento de una serie de ingresos que no fueron
declarados. Añade en relación a los efectos de haberse citado al contribuyente
que, dicho acto administrativo es particularmente ilustrativo al señalar sus
motivos.
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De este modo corresponde dilucidar, en primer lugar, si operó el término
de prescripción extraordinario de seis años y, en segundo lugar, si operó el
aumento de prescripción de tres meses con ocasión de haberse emitido la
Citación N°5 de 2019.
DÉCIMO: Que, en lo que dice relación con la prescripción extraordinaria
de seis años, de los antecedentes acompañados en autos se pudo observar que,
en la declaración de renta del AT 2013, acompañada a fojas 198, y en la
declaración de renta del AT 2014, acompañada a fojas 199, el contribuyente
solicitó devoluciones de impuesto.
Luego, según aparece en la declaración jurada, prestada ante el SII con
fecha 14 de febrero de 2019 y acompañada a fojas 200, el contribuyente señaló
que sus gastos de vida, incluidos servicios básicos, alimentación, vestuario y
transporte alcanzan mensualmente los $4.000.000.- que, sumado a los gastos
de contribuciones, llegan a los $6.000.000.-.
Reconoce también que han sido prácticas recurrentes, según sus propios
dichos, el utilizar el dinero de los diezmos en lo siguiente:
i) Adquirir inmuebles a su nombre y luego venderlos a la iglesia, sin
percibir el precio de la compraventa.
ii) Adquirir inmuebles, tanto para su hija como para su hijo. Esto último
que confirmó su hija, doña Carolina Durán Salinas, mediante declaración jurada
prestada ante el SII con fecha 8 de abril de 2019, acompañada a fojas 215.
iii) Pagar mensualmente un sueldo a su hijo; y donarle $4.800.000.- a su
hija, pese a que asegura que ya no viven a sus expensas por ser adultos.
Donaciones que reconoció su hija en la declaración jurada acompañada a fojas
215.
iv) Darle uso habitacional, personal, al inmueble Rol N°114-959 de Isla de
Maipo, que además traspasó a su nombre.
v) Adquirir otros inmuebles para su uso personal, el de terceros o
explotarlos, además de manifestar su intención de mantenerlos dentro del
patrimonio de su familia, por ejemplo, cuando señala que pretende traspasar un
inmueble a su nieto y otro a su nieta.
Así también, se pudo observar que el contribuyente declaró percibir
ingresos por la explotación agrícola del inmueble Rol N°114-959 de Isla de Maipo
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y, por último, que los diezmos no forman parte de los ingresos de la iglesia, sino
que los percibe a título personal.
En el mismo sentido declararon don Juan Morales Leyton, administrativo
contable de la iglesia y encargado de recursos humanos, y don Manuel Jerez
Morales, tesorero de la Catedral evangélica de Chile, quienes, mediante
declaraciones prestadas ante el SII con fecha 3 de abril de 2019, acompañadas
a fojas 213 y 212, respectivamente, afirmaron que el diezmo es para el pastor,
que este dinero no entra a la iglesia y que no hay control de los montos que se
recaudan por este concepto.
A lo anterior, se añade lo señalado por doña Alexia Fredes
Núñez,traductora e intérprete de habla inglesa para la iglesia, quien, mediante
declaración prestada ante el SII con fecha 29 de marzo de 2019, acompañada a
fojas 210, afirmó, en lo que compete a la causa de autos, que el dinero de los
diezmos percibidos mensualmente por el señor Durán alcanzaban la suma de
$80.000.000.- y nos los $30.000.000.- que éste último señala.
A continuación, se pudo observar que, con ocasión de dichas
declaraciones, el SII emitió la Citación N°5 de fecha 29 de abril de 2019,
acompañada a fojas 204, mediante la cual solicitó expresamente al
contribuyente que aclarare, para los AT 2013 y 2014, el motivo de haber
subdeclarado rentas percibidas en su calidad de Obispo de la Primera Iglesia
Metodista Pentecostal, que no fueron destinadas íntegramente a solventar sus
gastos de vida, ni a desarrollar actividades y labores propias del servicio de culto.
Luego, del documento acompañado a fojas 209, correspondiente a la
respuesta a la citación presentada por el contribuyente, se pudo dar cuenta que,
los saldos a favor determinados en sus declaraciones de renta primitivas tuvieron
como antecedente la omisión de ingresos por $148.551.871.-, en el AT 2013, y
$20.000.000.-, en el AT 2014, sumas que habría utilizado para la adquisición de
dos inmuebles.
En dicho sentido, de la misma respuesta se pudo observar que el
contribuyente afirmó haber presentado declaraciones de renta rectificatorias,
incorporando únicamente las dos últimas sumas antes señaladas a la
determinación de una nueva base imponible, omitiendo referirse a otros
cuestionamientos relativos a la relación entre sus gastos personales y los
diezmos de la iglesia.
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Sobre esto último, cabe hacer presente que, en sus declaraciones
originales el contribuyente solicitó devolución de impuestos y, posteriormente,
en sus propuestas de rectificatoria habría determinado la existencia de un
impuesto a pagar. No obstante, según se pudo apreciar de sus propios dichos,
nuevamente habría omitido referirse en su declaración a los ingresos percibidos
por concepto de diezmo, especialmente en lo que dice relación con el
financiamiento de operaciones ajenas a sus gastos de vida.
UNDÉCIMO: Que, analizada hasta este punto la prueba acompañada en
autos, este sentenciador pudo concluir que el aparente cambio de actitud del
declarante, en cuanto a reconocer la existencia de un error en sus declaraciones
primigenias, no se debe a alguna razón distinta al requerimiento del SII,
motivado a su vez por hechos de público conocimiento como de los que dan
cuenta los recortes de prensa acompañados a fojas 219 y 220, referentes a una
investigación penal seguida en contra del reclamante por el delito de lavado de
activos.
Luego, que pese a haber reconocido un error en su declaración, el
contribuyente nuevamente omitió en sus ingresos aquella parte del diezmo
destinada solventar operaciones que difieren de sus gastos de vida y tampoco
ofreció explicación alguna en dicho sentido, incluso a sabiendas de los
cuestionamientos efectuados por parte del SII.
A su vez, el contribuyente tampoco alegó alguna variación de criterio
interpretativo en el ámbito de sus negocios o la existencia de algún antecedente
desconocido que motivara la subdeclaración de impuestos más que su sola
ignorancia de la ley.
Sobre esto último, aun cuando el desconocimiento del derecho no
constituya una eximente de responsabilidad válida en nuestro ordenamiento
jurídico, dicha circunstancia siempre podrá considerarse para efectos de otorgar
una oportunidad a los administrados de rectificar sus actuaciones frente al Fisco.
No obstante, la actitud reiterada del contribuyente al omitir ingresos en su
declaración primigenia y, posteriormente, en su propuesta rectificatoria, no
constituye un simple error por ignorancia, sino una actuación dirigida
especialmente a la ocultación de información frente a la autoridad fiscal, en el
presente caso, dirigida a obtener la determinación de un impuesto inferior al que
le correspondía enterar.
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En el mismo sentido, esta alegación de ignorancia se tendrá por
desestimada, entre otras razones, porque consta en autos y de las propias
declaraciones del reclamante que, se trata de un contribuyente de Impuesto de
Primera Categoría, que ejerce diversos negocios y, por tanto, tiene o al menos
debía tener conocimiento acerca de su obligación tributaria principal, de pagar
sus impuestos, cuestión que implica el tener que declarar todos sus ingresos,
aún cuando eventualmente éstos gocen de algún tratamiento especial que los
exima de tributar.
Por último, que las declaraciones del contribuyente denotan una evidente
desprolijidad al momento de distinguir entre sus gastos de vida y cualquier otro
tipo de gastos financiados con los diezmos.
Atendida esta consideración, el hecho de que el reclamante afirme que
sus ingresos provenientes de los diezmos se encuentran exentos de impuestos,
implicaría, en principio, asumir que en su fuero interno realmente piensa que
todo lo que financia con dichas sumas de dinero corresponden a sus gastos de
vida o al objeto de la misión de su iglesia. No obstante, en su propia declaración
jurada, el contribuyente dio cuenta de lo que entendía por gastos de vida al
referirse a los servicios básicos, alimentación, vestuario y transporte.
En dicho sentido, incurrir en erogaciones financiadas con el diezmo que,
a sabiendas, no son propias de sus gastos vida; pretender que los ingresos
obtenidos y utilizados de esta manera se encuentran exentos de impuestos; y,
posteriormente, omitirlos en la declaración anual de impuestos, denota una
evidente malicia en su actuar, cuyo propósito no pudo ser otro que el de ocultar
información al Fisco y evitar así el pago un impuesto mayor al declarado.
Por estos motivos, este sentenciador estima que el contribuyente Eduardo
Durán Castro, para los AT 2013 y 2014, presentó declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas y, en consecuencia, procede la aplicación de la
prescripción extraordinaria de seis años, contemplada en el artículo 200 del
Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en lo que dice relación con los fundamentos de la
Citación N°5 de 2019, de la sola lectura del documento este sentenciador pudo
observar que, la autoridad administrativa motivó su actuación fiscalizadora en
que el contribuyente no habría declarado todas sus rentas percibidas, cuestión
de la que tomó conocimiento producto de hechos públicos y notorios
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relacionados con éste, además de sus propias afirmaciones cuando se le consultó
por sus ingresos y gastos de vida en la declaración jurada prestada con fecha
14 de febrero de 2019.
En ese mismo orden de ideas, consta que el SII le explicó que las sumas
percibidas por concepto de diezmo, que no sean destinadas a solventar gastos
de vida o desarrollar actividades y labores propias del culto, se encuentran
afectas a la tributación normal que contempla la LIR. Así también le explicó qué
se entienden por gastos de vida y qué se encuentra excluido de este concepto,
para, posteriormente, hacerle presente que se tuvo conocimiento de que, para
los AT 2013 y 2014, habría obtenido ingresos en calidad de diezmos, los cuales
no fueron destinados íntegramente a solventar sus gastos de vida, ni a
desarrollar actividades y labores propias del servicio de culto.
Prueba de lo anterior es que, el mismo señor Eduardo Durán propuso
rectificaciones a su declaración de renta para los AT 2013 y 2014, reconociendo
que las sumas incurridas en la compra de dos inmuebles no corresponderían a
gastos de vida y, por los cuales, debía modificar la base imponible determinada
para dichos periodos, variando sustancialmente el resultado de su declaración,
desde una solicitud de devolución al reconocimiento de una obligación de pago.
Establecido lo anterior y considerando que el contribuyente percibe
mensualmente, según sus propios dichos, a lo menos $30.000.0000.- por
concepto de diezmo, de los cuales $4.000.000.- corresponderían a gastos
personales, y atendida la frecuencia y magnitud de las operaciones que
frecuentemente realizaría, este sentenciador estima como suficiente
fundamentación que el SII solicitara aclarar el cómo es que se habrían utilizado
dichas sumas.
Por tanto, atendido que la Citación N°5 de 2019 carece de algún vicio o
defecto que le impidiera cumplir con sus efectos, se tendrán por desestimadas
las alegaciones de la reclamante.
En consecuencia, siendo procedente la aplicación de la prescripción
extraordinaria del artículo 200 del Código Tributario, además de que la Citación
N°5 de 2019 produjo todos sus efectos, entre éstos el de aumentar en tres
meses el plazo de prescripción para que el SII ejerza sus acciones de
fiscalización, se puede establecer que las Liquidaciones reclamadas en autos
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fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción. En otras palabras, no se
ha logrado acreditar el primer punto de prueba fijado en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que dice relación con el fondo de las
actuaciones reclamadas, se fijó como punto de prueba el siguiente: “Acredítese
que la totalidad de los ingresos percibidos y/o devengados por el contribuyente,
en los años comerciales reclamados, fueron declarados en los F22, AT 2013 y
2014, para efectos de la determinación del IDPC e IGC, respectivamente.
Antecedentes y circunstancia de hecho que lo justifiquen.”
Al respecto la reclamante afirma que, para el AT 2013, percibió
mensualmente por concepto de diezmo la suma aproximada de $30.000.000.-
y, descontados sus gastos de vida, tenía una capacidad de ahorro de
$18.000.000.- aproximadamente. Lo anterior, según se consignó en la
declaración jurada prestada ante el SII en el mes de febrero de 2019.
En efecto, explicó que los $30.000.000.- eran distribuidos
aproximadamente de la siguiente manera: 1) $3.000.000.- los aportaba a la
Tesorería Nacional de la Iglesia Metodista Pentecostal; 2) $4.800.000.- los
donaba mensualmente a su hija, doña Carolina Durán Salinas; 3) $6.220.000.-
los entregaba a su hijo, don Eduardo Durán Salinas, por su cargo de Director
Nacional de Relaciones Públicas de la Iglesia Metodista Pentecostal, cargo que
supuestamente habría desempeñado desde el mes de junio de 2003 hasta el año
2015; 4) $1.200.000.- correspondían a gastos mensuales para organizar las
reuniones de Directorio y las reuniones del Concilio Nacional de las Iglesias
Evangélicas, que se realizaban doce veces al año; y 5) $6.600.000.- eran para
sus gastos de vida.
Agrega que, efectuadas las deducciones antes señaladas, además de sus
gastos de vida, mantenía un ahorro mensual de aproximadamente $9.388.000.-
y no los $18.000.000.- imputados en las Liquidaciones N°06 y N°07.
En esa misma línea argumental sostiene que, la base imponible
determinada por el SII incluyó $74.640.000.-, referentes a la renta recibida por
su hijo Eduardo Durán Salinas, quien se habría desempeñado como Director
Nacional de Relaciones Públicas de la Iglesia Metodista Pentecostal, por tanto,
dicho monto no debió considerarse.
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En lo que dice relación con el AT 2014, afirma haber percibido
mensualmente la suma aproximada de $30.000.000.-, por concepto de diezmo,
que fueron distribuidos de la siguiente manera:
1) $6.220.000.- correspondían al sueldo de su hijo, Eduardo Durán
Salinas; 2) $6.600.000.- correspondían a sus gastos de vida; 3) $3.000.000.-
los entregaba a la Tesorería Nacional de la Iglesia Metodista Pentecostal; 4)
$1.200.000.- correspondían a gastos mensuales para organizar las reuniones de
Directorio y las reuniones del Concilio Nacional de las Iglesias Evangélicas, que
se realizaban doce veces al año; 5) una suma indeterminada fue destinada a la
ayuda económica de pastores y feligreses de la Iglesia Metodista y al
financiamiento y construcción de templos; 6) $1.500.000.- fueron destinados a
gastos por concepto de representación protocolar de Iglesia Metodista
Pentecostal y las Iglesias Evangélicas de Chile ante el Estado de Chile; y 7) una
suma indeterminada habría sido destinada a la ayuda de una sobrina con cáncer
a la piel y problemas cognitivos.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, el SII sostiene que no existiría
controversia en autos acerca de que el contribuyente percibió los ingresos que
le imputa en las liquidaciones reclamadas, sino que la controversia radicaría
solamente en determinar si estos ingresos son o no constitutivos de renta.
En dicho sentido, explica que el artículo 17 de la LIR no se refiere a los
ingresos percibidos por obispos, pastores o autoridades eclesiásticas por lo que,
en principio, deben tributar. Además, explica que la Ley N°19.638 tampoco
establece algún tipo de exención tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior reconoce que, de conformidad con
interpretaciones administrativas previas emanadas del SII, un monto razonable
para sostener un nivel de vida acorde a la dignidad que representa ser una
autoridad eclesiástica, podría ser considerado como ingreso no afecto a impuesto
a la renta. En dicho sentido, explica, atendidas la declaración jurada prestada
por el propio contribuyente, se excluyó de la base imponible de los AT 2013 y
2014 alrededor de $49.000.000.- y $65.000.000.-, respectivamente. Sumas que
considerarían sus gastos de vida, contribuciones tanto del inmueble en que
habita como uno de descanso y gastos relacionados con la Iglesia Metodista
Pentecostal.
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Como antecedente adicional, hace presente que don Eduardo Durán
Salinas, hijo del contribuyente reclamante, fue Gobernador de la Provincia del
Ñuble entre 11 de marzo de 2010 y el 11 de marzo de 2014, motivo por el cual
no se ha podido acreditar que realmente se desempeñase como Director
Nacional de Relaciones Públicas de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal.
En definitiva, sostiene que la base de cálculo de los impuestos liquidados
no adolece de error alguno y, por el contrario, permiten concluir que el
contribuyente reconoció haber omitido ingresos en su declaración de impuesto
a la renta correspondiente a los AT 2013 y 2014.
De este modo, corresponde dilucidar si el reclamante efectivamente
declaró todos sus ingresos y, luego, si dichos ingresos gozan de algún
tratamiento tributario especial que los exima del pago de impuestos.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando
décimo cuarto anterior, cabe precisar que la controversia acerca de si el
contribuyente declaró o no todos sus ingresos, deviene de la confusión existente
entre las erogaciones que son propias del ejercicio del culto y aquellas que le
beneficiaron personalmente.
En dicho sentido, no existe controversia acerca de que la reclamante
percibió, por concepto de diezmo, al menos $30.000.000.- mensuales en los AT
2013 y 2014, cuestión que expresamente reconoce. En este mismo sentido, el
SII tampoco alegó que la reclamante hubiese percibido ingresos por montos
superiores, sino que la controversia radica en determinar qué parte de los
$30.000.000.-, que el contribuyente reconoció haber percibido, debieron
incorporarse en su declaración de renta.
DÉCIMO SEXTO: Que, para resolver este planteamiento se debe
considerar previamente que, en virtud del artículo 17 de la Ley N°19.638, las
personas jurídicas de entidades religiosas regidas por dicha ley, tendrán los
mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios reconocidos a otras
iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes en el país.
Luego, en virtud del artículo 15 de la misma ley, las entidades religiosas
podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias
para el culto, la sustentación de sus ministros u otros fines propios de su misión.
Esto último, en relación con lo dispuesto en el N°9 del artículo 17 de la LIR,
permite colegir que los diezmos y ofrendas que recibe la iglesia constituyen
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ingresos no renta, pero sólo hasta el límite de aquello destinado al culto, la
sustentación de sus ministros u otros fines propios de su misión.
En el caso de la sustentación de sus ministros, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 70 de la LIR se presume, por un lado, que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas; y, por otro lado, que quien vive a cargo o a
expensas de otro, no disfruta de una renta propia.
Establecido lo anterior, para el caso de los ministros de iglesia cuyos
gastos de vida se sustenten con las donaciones recibidas por la institución, se
presume que no disfrutan de una renta propia. No obstante, dicha consideración
no puede extenderse a ingresos que se destinen a conceptos diferentes del
sustento personal.
En efecto, suponer que las rentas por medio de las cuales se financie
cualquier tipo de operación constituyen un ingreso no renta, en tanto dichas
operaciones supongan un beneficio personal para el ministro de una iglesia,
implicaría extender indeterminadamente la calificación de “ingresos no renta”,
llegando a comprender incluso conceptos que la ley no ha autorizado.
Por tales motivos, resulta ilógico sostener, sin más, que existe un
tratamiento tributario especial sobre la totalidad de los $30.000.000.- que el
reclamante reconoció haber percibido para el AT 2013 y 2014 y, en
consecuencia, procede distinguir qué parte de sus ingresos no constituyó renta
y qué parte sí.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo pertinente, cabe señalar que la
reclamante explicó el desglose de sus operaciones, sin acompañar antecedente
alguno que diera cuenta de sus ingresos, erogaciones o la relación existente
entre éstos. Dicha circunstancia habría sido reiterada, según se pudo apreciar
de su declaración jurada rendida en el mes de febrero de 2019 y de su respuesta
a la Citación N°5 de 2019.
No obstante, el solo reconocimiento de los conceptos por los cuales la
reclamante habría incurrido en erogaciones permite discriminar entre gastos que
corresponden o no a los de su vida o sustento, gastos del ejercicio del culto o al
objeto de su misión. Para tales efectos, se tuvo en consideración el desglose
reconocido por el propio contribuyente y aquella parte aceptada por el SII.
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En efecto, según las propias declaraciones del reclamante, éste incurre en
gastos de vida por el monto aproximado de $4.000.000.-, que incluyen los ítems
de servicios básicos, alimentación, vestuario y transporte, sin considerar el pago
de contribuciones. Dicha erogación, si bien no se acreditó en autos, tampoco fue
cuestionada por el SII en el acto terminal reclamado.
En lo que dice relación con la entrega de un diezmo de $3.000.000.- a la
Tesorería Nacional, esta erogación podría considerarse propia del ejercicio del
culto y, pese a que no se acreditó en autos, tampoco fue cuestionada por el SII
en el acto terminal reclamado.
En cuanto a los gastos por $1.200.000.-, destinados a reuniones de
directores de la iglesia y labores propias del servicio de culto, también podrían
considerarse propios del ejercicio del culto o el objeto de sui misión y, pese a
que no se acreditaron en autos, tampoco fueron cuestionados por el SII en el
acto terminal reclamado.
En lo que respecta a la erogación de $1.500.000.-, correspondiente a
gastos de representación protocolar ante el Estado de Chille, también podrían
considerarse propios del objeto de su misión y, pese a que no se acreditaron en
autos, tampoco fueron cuestionados por el SII en el acto terminal reclamado.
En relación a los gastos por contribuciones, que prorrateados
mensualmente alcanzarían la suma de $2.600.000.-, resulta ilógico sostener que
corresponden a gastos de vida los tributos soportados por la totalidad de los
inmuebles inscritos a nombre del reclamante, algunos de los cuales por los que
incluso reconoció percibir rentas de arrendamiento. En dicho sentido, podrían
considerarse los pagos de contribuciones por el inmueble de su residencia
personal y una residencia de descanso, pero, bajo ningún motivo, los pagos por
contribuciones correspondientes a otros inmuebles y menos aún si percibe
rentas por su explotación.
En cuanto a las erogaciones destinadas a la ayuda de hermanos y pastores
necesitados, financiamiento de construcciones de templos y gastos en
desayunos y otros eventos, si bien podrían llegar a considerarse propios del
ejercicio del culto o del objeto de su misión, estos desembolsos no fueron
cuantificados y tampoco se acompañaron antecedentes que permitiesen
acreditar su efectividad.
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Por otro lado, el contribuyente declaró no tener personas que vivan a sus
expensas, puesto que sus hijos son mayores de edad e independientes. No
obstante, declaró haber utilizado parte del diezmo, para asignar un sueldo de
$6.220.000.- a su hijo, don Eduardo Durán, por ejercer el cargo de Director
Nacional de Relaciones Públicas. Lo anterior, sin aportar documentación de
respaldo y, además, considerando que es un hecho público y notorio que durante
los años 2010 al 2014 esta persona ejerció el cargo de Gobernador de la
Provincia del Ñuble. Dicha erogación, en caso alguno corresponde a un gasto de
vida del reclamante, no se acreditó que obedezcan a actividades propias del
servicio de culto y tampoco se probó su efectividad, cuestión que cobra especial
relevancia, toda vez que sí es un hecho acreditado que don Eduardo Durán
Salinas ejercía una función pública.
Así también, declaró haber donado mensualmente a su hija, Carolina
Duran, la suma de $4.800.000.-, circunstancia reconocida por la aludida
mediante declaración jurada prestada ante el SII. Dicha erogación, en caso
alguno corresponde a un gasto de vida del reclamante, no se acreditó que
obedezcan a actividades propias del servicio de culto y tampoco se probó su
efectividad
Finalmente, de conformidad con las declaraciones del propio
contribuyente, aquella parte del diezmo percibido que no fue considerada en el
desglose precedente, corresponde a su capacidad de ahorro. Sobre esta última
consideración, resulta evidente que no corresponde un gasto, pues no supone
egreso alguno de dinero, sino que se está ante un puro y simple incremento
patrimonial. Así, tampoco sería correcto considerarlo una donación para efectos
de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°19.638, por cuanto la norma
claramente hace referencia a las entidades religiosas, personas jurídicas, como
sujetos distintos al de sus ministros, personas naturales.
DÉCIMO OCTAVO: Que, habiendo efectuado las distinciones
precedentes, se tuvo nuevamente a la vista las Liquidaciones N°06 y N°07 y se
pudo observar que, para el AT 2013, el SII determinó que el contribuyente
percibió ingresos por $427.440.000.-, de los cuales $377.509.932.-
corresponderían a ingresos destinados a fines distintos al culto. Dicho monto se
compone de los siguientes conceptos: 1) Capacidad de ahorro mensual de
$18.000.000.- y anual de $216.000.000.-; 2) Donación mensual a su hija
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Carolina Durán Salinas por $4.800.000.- y anual de $57.600.000.-; 3) Dinero
entregado mensualmente a su hijo Eduardo Durán Salinas por $6.220.000.- y
anual por $74.640.000.-; 4) Contribuciones mensuales de otros bienes raíces de
su propiedad, no aceptados como gasto por $2.439.161.- y anuales por
$29.269.932.-
Así también, se tuvo a la vista las Liquidaciones N°110, N°111 y N°112 y
se pudo observar que, para el AT 2014, el SII determinó que el contribuyente
percibió ingresos por $441.840.000.-, de los cuales $377.297.002.-
corresponderían a ingresos destinados a fines distintos al culto. Dicho monto se
compone de los siguientes conceptos: 1) Capacidad de ahorro mensual de
$18.000.000.- y anual de $216.000.000.-; 2) Donación mensual a su hija
Carolina Durán Salinas por $4.800.000.- y anual de $57.600.000.-; 3) Dinero
entregado mensualmente a su hijo Eduardo Durán Salinas por $6.220.000.- y
anual por $74.640.000.-; 4) Contribuciones mensuales de otros bienes raíces de
su propiedad, no aceptados como gasto por $2.421.417.- y anuales por
$29.057.002.-
De lo anterior, se colige que no existen errores de fondo en los actos
reclamados, por cuanto éstos se limitaron a incorporar, en la determinación de
la base imponible del contribuyente, aquella parte del ingreso no declarado,
proveniente de los diezmos y que no forma parte de los gastos de vida del
contribuyente o no fueron destinados a fines propios del culto o del objeto de su
misión. En definitiva, tampoco se tiene por acreditado el segundo punto de
prueba fijado en autos y, en consecuencia, se confirman las Liquidaciones N°06
y N°07 de fecha 30 de julio de 2019 y las Liquidaciones N°110, N°111 y N°112
de fecha 29 de julio de 2020.
DÉCIMO NOVENO: Que, por lo demás, este sentenciador estima
necesario hacer presente las siguientes circunstancias en relación con el reclamo
y el proceso de autos:
En primer lugar, que con objeto de sustentar que sus ingresos no eran
constitutivos de renta, el contribuyente ha reconocido una constante confusión
entre el patrimonio de la iglesia y su patrimonio personal, siendo incapaz de
distinguir qué parte de las erogaciones le beneficiaban personalmente y, luego,
cuánto de ese beneficio personal era destinado al sustento y cuánto le reportaba
un incremento patrimonial.
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En segundo lugar, que como pudo apreciarse de los antecedentes
correspondientes a la actuación fiscalizadora del SII, el ente fiscal advirtió sobre
la confusión antes descrita y otorgó al reclamante la oportunidad de corregir sus
declaraciones de impuestos, respecto de lo cual el contribuyente insistió en
imputar erogaciones, que no decían relación con su propio sustento, a los
ingresos provenientes del diezmo.
En tercer lugar, que en lo concerniente al reclamo de autos, el reclamante
pretendió confirmar la existencia de una fórmula jurídica que le permitiese evitar
cualquier obligación de pagar impuestos. Lo anterior, bajo pretexto de que todos
y cada uno de sus gastos personales e incremento patrimonial se habrían
financiado con el dinero que los feligreses donaron a la iglesia por concepto de
diezmo, cuestión que, como ya se resolvió, no tiene asidero alguno en nuestra
legislación.
En cuarto lugar, que el reclamante ofreció una serie de explicaciones
relacionadas a la composición de sus egresos, de los cuales se logró establecer
en autos que, conceptualmente no correspondían únicamente a gastos de vida,
del culto o del objeto de la misión de la iglesia. Sin perjuicio de lo anterior, el
reclamante tampoco presentó prueba o acompañó antecedente alguno que diera
cuenta de la efectividad de estos gastos, de su cuantía o que se solventaron con
ingresos no constitutivos de renta, sino que se limitó a reconocer que fueron
financiados con el diezmo.
En quinto lugar, que pese a sostener en reiteradas oportunidades la
exención total de impuestos sobre sus ingresos provenientes del diezmo, en el
reclamo de fondo el contribuyente únicamente solicitó la rebaja de la base
imponible de sus impuestos, cuestión que resulta del todo inconexa con la línea
argumental de su reclamo.
En este sentido, la discusión promovida en autos denota una actitud de
litigación temeraria, por cuanto por un lado se defiende la exención total de
impuestos sobre los ingresos provenientes del diezmo mientras que, por otro
lado, se reconoce que al menos una parte de los ingresos antes señalados debía
tributar.
Finalmente, que las consideraciones anteriormente descritas no hacen
sino confirmar que las declaraciones de renta presentadas por el contribuyente,
para los AT 2013 y 2014, adolecen de malicia. En consecuencia, no solo se
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confirma la procedencia de la prescripción extraordinaria del artículo 200 del
Código Tributario, sino que además, se tiene por establecido que el reclamante
de autos careció totalmente de motivo plausible para litigar.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica,
basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios
tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones
jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta
magistratura ha llegado a la conclusión de que las Liquidaciones N°06 y N°07 de
fecha 30 de julio de 2019 y las Liquidaciones N°110, N°111 y N°112 de fecha
29 de julio de 2020, fueron correctamente emitidas, dentro de los plazos de
prescripción y deben ser confirmadas en cuanto a su fondo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 63 y 200 del Código
Tributario; artículo 2, 15, 17, 20 y 70 de la LIR; artículos 14, 15 y 17 de la Ley
N°19.638; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y a fojas 92 de autos
por don EDUARDO DURÁN CASTRO, ya individualizado, en contra de
Liquidaciones N°s 06 y 07 de fecha 30 de julio de 2019 y las Liquidaciones N°s
110, 111 y 112 de fecha 29 de julio de 2020, emitidas por la Dirección Nacional
del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos noveno a décimo noveno.
II. Que, atendido el mérito de proceso, SE CONDENA EN COSTAS a la
parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y por no haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000908-1
RIT: GR-16-00185-2019
CUANTÍA BRUTA (UTM): 7532,39.
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-06-18T12:26:59-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.