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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00185-2019 · 18 de junio de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00185-2019
RUC
19-9-0000908-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 20 noviembre de 2019, rolante a fojas 1 de autos, comparece don EDUARDO DURÁN CASTRO, empresario individual, domiciliado para estos efectos en Obispo Manuel Umaña N°148, comuna de Estación Central, mediante el cual interpone excepción de prescripción y reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°06 y 07, emitidas y notificadas por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) con fecha 30 de julio de 2019, que determinaron diferencias de impuesto en la declaración de renta correspondiente al Año Tributario (en adelante “AT”) 2013, por una suma total ascendente a $370.811.786.-, compuesta por conceptos de Impuesto de Primera Categoría, por el monto de $198.240.026.-, e Impuesto Global Complementario, por el monto de $172.571.760.-, incluyendo reajustes e intereses. El escrito de fecha 12 noviembre de 2020, rolante a fojas 92 de autos, el mismo reclamante interpone excepción de prescripción y reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s 110, 111 y 112, emitidas y notificadas por el SII con fecha 29 de julio de 2020, que determinaron diferencias de impuesto en la declaración de renta correspondiente al AT 2014, por una suma total ascendente a $373.052.734.-, compuesta por conceptos de Impuesto de Primera Categoría, por el monto de $170.576.170.-, Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 2 Global Complementario, por el monto de $199.572.973.-, y reintegro, por el monto de $2.903.591.-, incluyendo reajustes e intereses. Que en atención a que la causa de RIT GR-16-00151-2020, RUC: 20-9- 0000837-7 fue acumulada a autos mediante resolución que rola a fojas 90, y considerando que la parte reclamante reproduce idénticos argumentos en sus presentaciones, se procederán a resumir en conjunto, en virtud del principio de economía procesal, por estimar este sentenciador que no es necesario examinarlas de forma separada. En sus presentaciones, el reclamante sostiene en síntesis que, es un contribuyente de primera categoría, que tributa en el régimen de renta presunta, cuyo giro y actividad económica es la explotación de vehículos motorizados en el transporte de carga por carretera. No obstante, indica, en el mes de febrero del 2019 el SII le tomó declaración jurada en su calidad de representante legal de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, motivo por el cual, según relata, el día 29 de abril del mismo año el SII emitió la Citación N°5, con objeto de que rectificara, aclarara, ampliaría o confirmara su declaración de impuestos correspondiente a los AT 2013 al 2018. Dicho proceso, explica, culminó para el AT 2013 con la emisión de las Liquidaciones N°s 06 y 07 de fecha 30 de julio de 2019, mediante las cuales se determinó que existió una subdeclaración de ingresos para dicho periodo, y culminó para el AT 2014 con la emisión de las Liquidaciones N°s110, 111 y 112 de 29 de julio de 2020, mediante las cuales también se determinó que existió una subdeclaración de ingresos para el periodo respectivo. En ambos casos se estableció además que, la declaración de renta presentada para dichos periodos habría sido maliciosamente falsa, motivo por el cual habría operado el término extraordinario de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario. Frente a dichas conclusiones, niega haber presentado declaraciones de renta maliciosamente falsas argumentando que, debe distinguirse entre lo que se considera sólo un error y lo que sería una ocultación dolosa por parte del contribuyente, respecto de lo cual sus declaraciones, a lo más, se encontrarían dentro de la hipótesis del error. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 3 Según explica, la malicia que sostiene el ente fiscal debió implicar un contenido de voluntad deliberada, consentimiento y acción de defraudar al Fisco que, en el presente caso, según se desprendería de las liquidaciones reclamadas, se habría constituido por la omisión voluntaria y a sabiendas, de sumas de dinero de la declaración de impuestos. No obstante, sostiene, no podría atribuirse dicha actitud al contribuyente sobre la base de haber declarado ingresos que consideraba que no constituían renta. Al respecto explica que la Ley N°19.638 concede diversos beneficios tributarios a las Iglesias Evangélicas, entre éstos una exención al pago de Impuesto a la Renta por los ingresos que percibirían los obispos y pastores por parte de sus iglesias, motivo por el cual éstos no deberían pagar impuestos. Afirma a continuación que, las declaraciones de renta de los AT 2013 y 2014 se efectuaron tomando en cuenta dicha consideración, de manera que las eventuales omisiones sólo se deberían a desconocimiento o descuido de su parte en circunstancias de que, para que exista un reproche, debió tener al menos un conocimiento de las irregularidades que cometía o de su aprovechamiento en las declaraciones presentadas. Así también, indica que aun cuando no se haya acreditado la totalidad de los requisitos legales para considerar dichas sumas como no constitutivas de renta, el SII tampoco ha demostrado que se hubiese manipulado la declaración de impuestos. Por otro lado, alega que tanto la citación como las liquidaciones reclamadas no cumplirían con la motivación suficiente que debe informar a los actos de la administración, por cuando no señalarían las normas legales ni fundamentación fáctica para ampliar el plazo de prescripción a seis años. Agrega sobre esto último que, dicha circunstancia atentaría también contra la seguridad jurídica y contra el derecho a defensa, por cuanto no habría tenido conocimiento de las impugnaciones específicas que debe reclamar. Por tanto, concluye que la aplicación del plazo de prescripción extraordinario de seis años resultaba improcedente, encontrándose prescrita las acciones de fiscalización correspondientes al AT 2013 y 2014, las que solo podrían haberse ejercido hasta el día 2 de mayo de 2016 y 2 de mayo de 2017, respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 4 Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que aun cuando hubiese operado el término extraordinario de prescripción, no debió operar el aumento de prescripción con ocasión de la notificación de la Citación N°5 de 29 de abril de 2019, por cuanto en ésta no se habrían indicado determinadamente las operaciones fiscalizadas. En efecto, sostiene que el aumento de plazo con ocasión de una citación no es a todo evento, sino que obedece solo a los impuestos y montos derivados de las operaciones descritos en ella, cuestión que no habría sucedido en la especie, atendido que la citación no hizo referencia a ninguna operación en particular. Por último, en lo que respecta al fondo de las liquidaciones reclamadas en autos, sostuvo que para los periodos liquidados percibía la suma mensual de $30.000.000.- por concepto de diezmo, de los cuales, en el caso del AT 2013, descontados sus gastos de vida le quedaban $18.000.000.- de ahorro aproximadamente. Explica que, del total de $30.000.000.-, mensualmente un 10%, es decir $3.000.000.-, eran aportados a Tesorería Nacional de la Iglesia Metodista Pentecostal; $5.600.000.- eran para sus gastos de vida; $4.800.000.- eran para su hija; $6.220.000.- los entregaba a su hijo como remuneración por su cargo de Director Nacional de Relaciones Públicas de la Iglesia Metodista Pentecostal; y $1.200.000.- se gastaban en organizar reuniones de Directorio y del Concilio Nacional. De esta manera, su ahorro mensual habría sido de $9.388.000.- y no de $18.000.000.-, y la base imponible anual habría alcanzado la suma total de $170.256.000.- y no de $216.000.000.-. En lo que dice relación con el AT 2014 explica que, de los $30.000.000.- de ingreso que percibía, $6.220.000.- corresponden al sueldo de su hijo como Director Nacional de Relaciones Públicas; $6.600.000.- corresponden a sus gastos de vida; $3.000.000.- se entregan como diezmo a la Tesorería Nacional de la Iglesia Metodista Pentecostal; $1.200.000.- corresponden a gastos destinados a reuniones de directores de la iglesia; una parte de gastos que no detalla habrían sido destinados a ayuda económica a pastores y feligreses, así como a financiamiento y construcción de templos para la iglesia; $1.500.000.- corresponden a gastos de representación protocolar ante el Estado de Chille; y añade que no estaría considerando los gastos incurridos, cuyo monto no indica, por ayuda para una sobrina con cáncer de piel y problemas cognitivos. De esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 5 manera, su ahorro mensual habría sido de $11.480.000.-, y la base imponible anual habría alcanzado la suma total de $137.760.000.-, de los cuáles le daría a pagar un Impuesto de Primera Categoría por la suma de $27.552.000.- y no de $77.044.047.- En dicho sentido, reconoce que la determinación de la base imponible debió considerar tanto su ahorro mensual como otras sumas de dinero entregadas, por ejemplo a su hija, estas sumas que no consideró en su momento, no obstante que, a su juicio, se tratarían todas de renta exentas de impuesto por gozar de esta calidad los ingresos de las iglesias. Por tanto, afirma que actuó ajustado a derecho o, en caso de existir omisión, actuó con desconocimiento o descuido. Finalmente, solicitó se dejaran sin efecto las Liquidaciones N°s 06 y 07, emitidas por el SII con fecha 30 de julio de 2019, y las Liquidaciones N°s 110, 111 y 112, emitidas con fecha 29 de julio de 2020, con expresa condena en costas. A fojas 65 y 133 de autos, comparecen doña MARÍA MARCELA MUÑOZ FOGLIA, RUT N°9.339.012-1, y doña MARÍA JOSÉ MERINO ORREGO, RUT N°13.977.874-K, respectivamente, en representación de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliadas para estos efectos en Teatinos N°120, segundo piso, comuna de Santiago, quienes debidamente facultadas para ello, evacuaron los traslados conferidos mediante resoluciones rolantes a fojas 58 y 125 respectivamente, solicitando tanto el rechazo de la excepción de prescripción como del reclamo de fondo y la confirmación de los actos reclamados, con expresa condena en costas, por las razones que se indican a continuación. Señalan en resumen que, el SII inició un proceso de fiscalización al contribuyente para los AT 2013 a 2018 con ocasión de hechos públicos y notorios que prescinden mencionar para efectos de autos. Motivo de esta fiscalización, pudo constatar que el contribuyente percibió rentas afectas a impuesto, que no fueron declaradas en los periodos señalados y que habrían sido percibidos por el contribuyente principalmente en su calidad de Obispo y Pastor de la Catedral Evangélica de Chile. Es por esta razón que el ente fiscal emitió la Citación N°5 de 2019, respecto de lo cual añadieron que, fue el propio contribuyente quien reconoció Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. 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Para sostener lo anterior, afirman de manera de preliminar que, tal como se indica en la misma actuación, la declaración del contribuyente revistió el carácter de maliciosamente falsa, puesto que habría sido el mismo quien admitió ciertos hechos que permitirían arribar a dicha conclusión. Así también, la unidad de Alta Complejidad de la Fiscalía Metropolitana Santiago Oriente habría dado cuenta de que el contribuyente omitió o no declaró la totalidad de sus ingresos percibidos durante el año 2013. Añaden en este mismo sentido que, son hechos de público conocimiento que el contribuyente es sujeto de una investigación de carácter penal por lavado de activos y, en dicho contexto, el Ministerio Público remitió al SII una serie de cartolas bancarias que, contrastadas con las declaraciones de renta del AT 2014, permitieron dar cuenta de ingresos muy superiores a los declarados en los formularios N°22. Esto último derivó en la tramitación judicial del secreto bancario, conocida por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RIT: SB-15-00033-2020; RUC: 20-9-0000148-8, a la que el contribuyente se opuso. En efecto, hace presente que la malicia en su fase subjetiva debe deducirse en base a actuaciones materiales del contribuyente, intención que denota el hecho de que las declaraciones no se ajustan a la verdad a sabiendas de dicha circunstancia. En el presente caso, indica, las actuaciones corresponderían a la misma declaración del contribuyente quien, al dar respuesta a la citación, habría aceptado que obtuvo rentas afectas no declaradas y, en el mismo acto, presentó una propuesta de declaración rectificatoria para los AT 2013 y 2014, cuestión que denotaría que omitió parte sus ingresos con conocimiento de aquello. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 7 En lo que dice relación con la segunda alegación del reclamante, relativa a que la citación no produjo el efecto de aumentar el plazo de prescripción porque en ésta no se habría indicado determinadamente las operaciones por las cuales existirían diferencias de impuesto, sostienen que la Citación N°5 es particularmente ilustrativa al indicar sus motivos, que serían los montos declarados primitivamente por el contribuyente, y las partidas citadas, con referencia al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario a los que se encuentra afecto, explicando que su percepción constituye un hecho gravado. Por tanto, afirman que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción. Por último, en cuanto al reclamo de fondo, sostienen que no existiría controversia en autos acerca de que el contribuyente percibió los ingresos que el SII le imputa en las liquidaciones, sino que la controversia radicaría solamente en determinar si estos ingresos son o no constitutivos de renta. Al respecto, añaden que atendido el alcance de la definición de renta del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”), el legislador debió explicar en el artículo 17 del mismo cuerpo legal qué es lo que se considera un ingreso no renta, disposición en la que no se encontrarían los ingresos percibidos por obispos, pastores o autoridades eclesiásticas, de manera que éstos en principio deben tributar. Así también, hace presente que la Ley N°19.638 en sí misma no establece ningún tipo de exención tributaria, sino que dispone que las personas jurídicas de entidades religiosas regidas por ella tendrán los mismos beneficios tributarios que nuestro ordenamiento jurídico reconozca a otras instituciones religiosas. En dicho sentido, reconocen que algunas iglesias e instituciones religiosas son sujeto de ciertos beneficios o exenciones tributarias, en la medida de que dicho tratamiento diga relación con actividades propias del culto, es decir, que por su naturaleza no persigan un fin lucrativo. Este criterio alcanzaría a las autoridades eclesiásticas, en el entendido de que éstas viven a cargo o a expensas de terceros sin disfrutar de una renta propia, sin perjuicio de que también se encuentran sujetas a ciertos límites. En efecto, sus ingresos pueden considerarse no constitutivos de renta en la medida de que sean destinados a solventar sus gastos de vida y desarrollar actividades propias del servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 8 culto que, por cierto, deben guardar relación con sus respectivas funciones o dignidades. Así también, hacen presente que el contribuyente, en la declaración jurada prestada el día 14 de febrero de 2019, señaló tener gastos de vida, incluyendo servicios básicos, alimentación, vestuario y transporte, por la suma de $4.000.000.- que se elevarían a $6.600.000.- con ocasión del pago de contribuciones, es decir, la cuota anual prorrateada mensualmente alcanzaría la suma de $1.600.000.-. No obstante, según pudo constatar el SII en su propia base de datos, la cuota anual prorrateada mensualmente solo alcanzaría la suma de $160.839.- para el AT 2013 y $178.583.- para el AT 2014. Añaden que, los demás gastos mensuales declarados por el contribuyente corresponden a donaciones a su hija por $4.800.000.-, remuneraciones a su hijo por $6.220.000.-, contribuciones de otros bienes raíces por $2.439.161.- y una capacidad de ahorro de $18.000.000.-, ningún concepto que pueda asimilarse a gastos de vida o a actividades o labores propias del servicio del culto, de manera que no podrían considerarse, bajo ninguna lógica, como ingresos no constitutivos de renta o sujetos a algún tratamiento tributario especial distinto del régimen general de tributación. Como antecedente adicional, hace presente que don Eduardo Durán Salinas, hijo del contribuyente reclamante, fue Gobernador de la Provincia del Ñuble entre 11 de marzo de 2010 y el 11 de marzo de 2014, motivo por el cual no se ha podido acreditar que realmente se desempeñase como Director Nacional de Relaciones Públicas de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal. Por tanto, sostiene que la base de cálculo de los impuestos liquidados no adolece de error alguno y, por el contrario, permiten concluir que el contribuyente reconoció haber omitido ingresos en su declaración de impuesto a la renta correspondiente a los AT 2013 y 2014; que tenía perfecto conocimiento de que estos ingresos se encontraban afectos; que la declaración fue maliciosamente falsa; que el SII actuó dentro de sus atribuciones, siendo válidos los actos de fiscalización ejercidos.; y que tanto la excepción de prescripción como el reclamo de fondo deben ser rechazados. Finalmente, solicita se rechace tanto la excepción de prescripción como el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N°06 y 07 de fecha 30 de julio de 2019 y las Liquidaciones N°s 110, 111 y 112 de fecha 29 de julio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 9 2020, confirmando los actos reclamados, con expresa condena en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 44, rola resolución de fecha 27 de noviembre de 2019, resolvió previo a proveer. A fojas 58, rola resolución de fecha 30 de diciembre de 2019, que resolvió téngase presente, tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII. A fojas 63, rola resolución de fecha 23 de enero de 2020, que tuvo presente el patrocinio y poder conferidos. A fojas 69, rola resolución de fecha 27 de enero de 2020, que tuvo por evacuado el traslado y citó a audiencia de conciliación. A fojas 71, rola resolución de fecha 17 de abril de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 73, rola resolución de fecha 14 de mayo de 2020, que citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 77, rola resolución de fecha 11 de junio de 2020, que resolvió previo a proveer. A fojas 83, consta el acta de la audiencia de conciliación celebrada con fecha 23 de junio de 2020. A fojas 88, rola resolución de fecha 9 de marzo de 2021, que resolvió dar traslado para contestar incidentes. A fojas 90, rola resolución de fecha 16 de marzo de 2021, que resolvió acumúlase. A fojas 156, rola resolución de fecha 19 de marzo de 2021, que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 176, rola resolución de fecha 29 de marzo de 2021, que otorgó traslado para contestar el recurso de reposición con apelación en subsidio. A fojas 182, rola resolución de fecha 8 de abril de 2021, que resolvió ha lugar en parte al recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio. A fojas 187, rola resolución de fecha 5 de julio de 2021, remitida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución que recibió la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 10 A fojas 188, rola resolución de fecha 4 de enero de 2023, que resolvió cúmplase. A fojas 190, rola resolución de fecha 28 de marzo de 2024, que ordenó informar a las partes sobre la disponibilidad para reanudar el término probatorio. A fojas 194, rola resolución de fecha 1 de abril de 2024, que ordenó reanudar el término probatorio. A fojas 343, rola resolución de fecha 26 de abril de 2024, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 350, rola resolución de fecha 28 de mayo de 2024, que tuvo presente las observaciones a la prueba. A fojas 352, rola resolución de fecha 11 de junio de 2024, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 y 92 de autos comparece don EDUARDO DURÁN CASTRO, ya individualizado, interponiendo excepción de prescripción y reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de Liquidaciones N°s 06 y 07 de fecha30 de julio de 2019 y Liquidaciones N°s 110, 111 y 112 de fecha 29 de julio de 2020, solicitando se dé curso al reclamo y se deje sin efecto las mencionadas actuaciones, con expresa condena en costas para el SII. SEGUNDO: Que, a fojas 65 y siguientes comparece doña MARÍA MARCELA MUÑOZ FOGLIA, y a fojas 133 y siguientes comparece doña MARÍA JOSÉ MERINO ORREGO, de la Dirección Nacional del SII, ya individualizadas, quienes debidamente facultadas para ello, evacuaron los traslados conferidos mediante resoluciones rolantes a fojas 58 y 125 de autos, respectivamente, solicitando se rechace las excepciones de prescripción y los reclamos de fondo en todas sus partes, confirmando los actos reclamados, con expresa condena en costas para el reclamante. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia del plazo de prescripción extraordinario del artículo 200 del Código Tributario y ampliación del mismo en la emisión de las liquidaciones reclamadas en autos; y, en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 11 negativa, sobre si el contribuyente habría subdeclarado ingresos para los periodos liquidados. CUARTO: Que, a fojas 156 se dictó la interlocutoria de prueba, que fue objeto de recurso de reposición por parte de la reclamante, el cual fuera acogido en parte mediante resolución rolante a fojas 182 y confirmado por Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago mediante resolución de fecha 5 de julio de 2021, fijándose los siguientes puntos de prueba: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que las Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron con infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. 2. Acredítese que la totalidad de los ingresos percibidos y/o devengados por el contribuyente, en los años comerciales reclamados, fueron declarados en los F22, AT 2013 y 2014, para efectos de la determinación del IDPC e IGC, respectivamente. Antecedentes y circunstancia de hecho que lo justifiquen.” Que respecto de estos hechos rindió prueba tanto la parte reclamante como la reclamada y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. A fojas 18, Formulario 22 AT 2013. 2. A fojas 19, Liquidaciones 06 y 07 de fecha 30 de julio de 2019. 3. A fojas 31, Certificado de notificación de fecha 30 de julio de 2019. 4. A fojas 32, Citación N°05 de fecha 29 de abril de 2019. 5. A fojas 42, Certificado de notificación de fecha 29 de abril de 2019. 6. A fojas 48, Declaración Jurada de fecha 14 de febrero de 2019. 7. A fojas 103, Circular N°45 de fecha 24 de septiembre de 2012. 8. A fojas 106, Liquidaciones N°s110, 111 y 112 de 27 de julio de 2020. 9. A fojas 112, Citación N°5 de fecha 29 de abril de 2019. La reclamada rindió prueba documental, lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 12 1. A fojas 198, Declaración de Impuesto a la Renta del reclamante, Sr. Eduardo Durán Castro, correspondiente al Año Tributario 2013, contenida en el Formulario N°22, Folio N°213149073. 2. A fojas 199, Declaración de Impuesto a la Renta del reclamante, Sr. Eduardo Durán Castro, correspondiente al Año Tributario 2014, contenida en el Formulario N°22, Folio N°217025034. 3. A fojas 200, Declaración Jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, por el reclamante, Sr. Eduardo Durán Castro, con fecha 14 de febrero de 2019. 4. A fojas 204, Citación N°5, emitida por este Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de abril de 2019. 5. A fojas 209, respuesta a la Citación N°5 presentada por el reclamante, Sr. Eduardo Durán Castro, con fecha 29 de mayo de 2019, a la Citación N°5, señalada en el número anterior. 6. A fojas 210, Declaración Jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, por la Sra. Alexia Fredes Núñez, ex trabajadora de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, de fecha 29 de marzo de 2019. 7. A fojas 212, Declaración Jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, por el Sr. Manuel Jerez Morales, Tesorero de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, de fecha 3 de abril de 2019. 8. A fojas 213, Declaración Jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, por el Sr. Juan Morales Leyton, administrativo contable y encargado de recursos humanos de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, de fecha 3 de abril de 2019. 9. A fojas 215, Declaración Jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, por la Sra. Carolina Durán Salinas, hija del reclamante, Sr. Eduardo Durán Castro, de fecha 8 de abril de 2019. 10. A fojas 217, Declaración Jurada del Sr. Eduardo Durán Salinas, hijo del, Sr. Eduardo Durán Castro, recibida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de julio de 2019. 11. A fojas 219, nota de prensa de fecha 2 de noviembre de 2018, publicada por el diario La Tercera. 12. A fojas 220, nota de prensa de fecha 1° de febrero de 2019, publicada por el diario La Tercera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 13 13. A fojas 221 y 232, Sentencias dictadas por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causas sobre alzamiento de secreto bancario, caratuladas “SII-DIRECCIÓN NACIONAL con DURÁN CASTRO”, RUC 20-9-0000150-K, RIT SB-15-00032-2020 y RIT SB-15-00033- 2020, RUC 20-9-0000148-8. 14. A fojas 243, Oficio S/N de 28 de noviembre de 2022, de Víctor Moreno Pizarro, abogado jefe coordinador de Fiscalía de Banco Estado, dirigido al Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con movimientos de la cuenta corriente N°282-0-000912-8, del contribuyente Eduardo Durán Castro, RUT N°4.332.073-4. 15. A fojas 269, Oficio S/N, de 29 de noviembre de 2022, de Marcos Parga Yávar, abogado jefe del área judicial de la Fiscalía del Banco de Chile, dirigido al Director del Servicio de Impuestos Internos, Sr. Hernán Frigolett Córdova, con cartolas de la cuenta corriente N°3081405, del contribuyente Eduardo Durán Castro, RUT N°4.332.073-4. SEXTO: Que, como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida por la documental aportada. Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguientes hechos: 1. Que, Eduardo Durán Castro, RUT N°4.332.073-4, es un empresario individual, contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, quien realiza actividades del giro de transporte de carga por carretera. 2. Que, el contribuyente presentó su declaración de renta correspondiente al AT 2013, mediante Formulario N°22, Folio N°213149073. 3. Que, el contribuyente presentó su declaración de renta correspondiente al AT 2014, mediante Formulario N°22, Folio N°217025034. 4. Que, con fecha 29 de abril de 2019, el SII emitió la Citación N°5 para que el contribuyente rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones anuales de impuesto a la renta de los AT 2013 al 2018, a lo que el contribuyente dio respuesta dentro de plazo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 14 5. Que, con fecha 30 de julio de 2019, el SII emitió las Liquidaciones N°s 06 y 07, por haber determinado diferencias de impuesto para el AT 2013 por un total ascendente a $370.811.786.- 6. Que, con fecha 29 de julio de 2020, el SII emitió las Liquidaciones N°s 110, 111 y 112, por haber determinado diferencias de impuesto para el AT 2014 por un total ascendente a $373.052.734.- OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe señalar la normativa vigente a la época, en relación a lo controvertido. Que, el artículo 63 del Código Tributario regula la facultad fiscalizadora del SII de efectuar la citación y dispone en su inciso segundo que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración, rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. (…)” y en el inciso final que “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” Luego, el artículo 200 del mismo Código señala en sus incisos primero y segundo que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Por último, agrega en su inciso cuarto que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. (…)”. Que, por su parte, el artículo 2 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se entenderá “1.- Por "renta", los ingresos que constituyan Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 15 utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.” Así también, el artículo 15 de la misma ley establece que, para determinar los impuestos de la LIR, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de dicha ley y del Código Tributario. Luego, el artículo 17 de la LIR señala en su inciso primero que “No constituye renta”, indicando a continuación una serie de situaciones que generarían ingresos para un contribuyente, pero que el legislador no quiso otorgarles la calificación de “renta” para efectos de tributar conforme a esta ley. A continuación, el artículo 20 de la LIR aplicable a los periodos fiscalizados, establecía un impuesto del 20% que podía ser imputado a los Impuestos Global Complementario y Adicional, de acuerdo con los artículos 56 N°3 y 63 del mismo cuerpo normativo. En virtud de esta norma, el impuesto se determinará, recaudará y pagará, entre otros conceptos, sobre todas las rentas, cualquiera que fuere su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas. Finalmente, en lo que respecta a la LIR, el inciso primero del artículo 70 contiene una presunción, en virtud de la cual se entiende que, toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Por otro lado, la Ley N°19.638 sobre la Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, se refiere en su Capítulo IV al patrimonio y exenciones de las iglesias y, especialmente, en la primera parte de su artículo 14 dispone que “La adquisición, enajenación y administración de los bienes necesarios para las actividades de las personas jurídicas constituidas conforme a esta ley estarán sometidas a la legislación común. (…)” A continuación, el artículo 15 estable que “Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias, de particulares e instituciones públicas o privadas y organizar colectas entre sus fieles, para el culto, la sustentación de sus ministros u otros fines propios de su misión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 16 Ni aun en caso de disolución los bienes de las personas jurídicas religiosas podrán pasar a dominio de alguno de sus integrantes.” Finalmente, el artículo 17 de la Ley N°19.638, establece que “Las personas jurídicas de entidades religiosas regidas por esta ley tendrán los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios que la Constitución Política de la República, las leyes y reglamentos vigentes otorguen y reconozcan a otras iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes en el país.” NOVENO: Que, en lo que dice relación con las excepciones de prescripción interpuestas por la reclamante, se fijó como punto de prueba el siguiente: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que las Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron con infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.” Al respecto la reclamante afirma que no debió aplicarse la prescripción extraordinaria de seis años, por cuanto su declaración no habría sido maliciosamente falsa, sino que sólo habría omitido ingresos en su declaración por error o desconocimiento de las normas; que no hubo una voluntad deliberada de defraudar al Fisco; e insistió en que los ingresos de obispos y pastores, provenientes de sus iglesias, se encuentran exentos de Impuesto a la Renta. En lo que dice relación con el aumento del plazo de prescripción por mediar una citación del artículo 63 del Código Tributario, afirma que la citación no produjo el efecto de aumentar el plazo en tres meses, atendido que en ésta no se cumplió con el deber de motivación suficiente, por no señalar las operaciones fiscalizadas. Por su parte el SII sostiene que, procede la aplicación de la prescripción extraordinaria atendido que, fue el propio contribuyente quien reconoció, recién con ocasión de haberse iniciado el proceso de fiscalización que, para los AT 2013 y 2014, obtuvo ingresos afectos no declarados, incluso presentando una propuesta rectificatoria; y que son hechos de público conocimiento que el contribuyente es sujeto de una investigación penal por lavado de activos, motivo por el que SII tomó conocimiento de una serie de ingresos que no fueron declarados. Añade en relación a los efectos de haberse citado al contribuyente que, dicho acto administrativo es particularmente ilustrativo al señalar sus motivos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 17 De este modo corresponde dilucidar, en primer lugar, si operó el término de prescripción extraordinario de seis años y, en segundo lugar, si operó el aumento de prescripción de tres meses con ocasión de haberse emitido la Citación N°5 de 2019. DÉCIMO: Que, en lo que dice relación con la prescripción extraordinaria de seis años, de los antecedentes acompañados en autos se pudo observar que, en la declaración de renta del AT 2013, acompañada a fojas 198, y en la declaración de renta del AT 2014, acompañada a fojas 199, el contribuyente solicitó devoluciones de impuesto. Luego, según aparece en la declaración jurada, prestada ante el SII con fecha 14 de febrero de 2019 y acompañada a fojas 200, el contribuyente señaló que sus gastos de vida, incluidos servicios básicos, alimentación, vestuario y transporte alcanzan mensualmente los $4.000.000.- que, sumado a los gastos de contribuciones, llegan a los $6.000.000.-. Reconoce también que han sido prácticas recurrentes, según sus propios dichos, el utilizar el dinero de los diezmos en lo siguiente: i) Adquirir inmuebles a su nombre y luego venderlos a la iglesia, sin percibir el precio de la compraventa. ii) Adquirir inmuebles, tanto para su hija como para su hijo. Esto último que confirmó su hija, doña Carolina Durán Salinas, mediante declaración jurada prestada ante el SII con fecha 8 de abril de 2019, acompañada a fojas 215. iii) Pagar mensualmente un sueldo a su hijo; y donarle $4.800.000.- a su hija, pese a que asegura que ya no viven a sus expensas por ser adultos. Donaciones que reconoció su hija en la declaración jurada acompañada a fojas 215. iv) Darle uso habitacional, personal, al inmueble Rol N°114-959 de Isla de Maipo, que además traspasó a su nombre. v) Adquirir otros inmuebles para su uso personal, el de terceros o explotarlos, además de manifestar su intención de mantenerlos dentro del patrimonio de su familia, por ejemplo, cuando señala que pretende traspasar un inmueble a su nieto y otro a su nieta. Así también, se pudo observar que el contribuyente declaró percibir ingresos por la explotación agrícola del inmueble Rol N°114-959 de Isla de Maipo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 18 y, por último, que los diezmos no forman parte de los ingresos de la iglesia, sino que los percibe a título personal. En el mismo sentido declararon don Juan Morales Leyton, administrativo contable de la iglesia y encargado de recursos humanos, y don Manuel Jerez Morales, tesorero de la Catedral evangélica de Chile, quienes, mediante declaraciones prestadas ante el SII con fecha 3 de abril de 2019, acompañadas a fojas 213 y 212, respectivamente, afirmaron que el diezmo es para el pastor, que este dinero no entra a la iglesia y que no hay control de los montos que se recaudan por este concepto. A lo anterior, se añade lo señalado por doña Alexia Fredes Núñez,traductora e intérprete de habla inglesa para la iglesia, quien, mediante declaración prestada ante el SII con fecha 29 de marzo de 2019, acompañada a fojas 210, afirmó, en lo que compete a la causa de autos, que el dinero de los diezmos percibidos mensualmente por el señor Durán alcanzaban la suma de $80.000.000.- y nos los $30.000.000.- que éste último señala. A continuación, se pudo observar que, con ocasión de dichas declaraciones, el SII emitió la Citación N°5 de fecha 29 de abril de 2019, acompañada a fojas 204, mediante la cual solicitó expresamente al contribuyente que aclarare, para los AT 2013 y 2014, el motivo de haber subdeclarado rentas percibidas en su calidad de Obispo de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, que no fueron destinadas íntegramente a solventar sus gastos de vida, ni a desarrollar actividades y labores propias del servicio de culto. Luego, del documento acompañado a fojas 209, correspondiente a la respuesta a la citación presentada por el contribuyente, se pudo dar cuenta que, los saldos a favor determinados en sus declaraciones de renta primitivas tuvieron como antecedente la omisión de ingresos por $148.551.871.-, en el AT 2013, y $20.000.000.-, en el AT 2014, sumas que habría utilizado para la adquisición de dos inmuebles. En dicho sentido, de la misma respuesta se pudo observar que el contribuyente afirmó haber presentado declaraciones de renta rectificatorias, incorporando únicamente las dos últimas sumas antes señaladas a la determinación de una nueva base imponible, omitiendo referirse a otros cuestionamientos relativos a la relación entre sus gastos personales y los diezmos de la iglesia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 19 Sobre esto último, cabe hacer presente que, en sus declaraciones originales el contribuyente solicitó devolución de impuestos y, posteriormente, en sus propuestas de rectificatoria habría determinado la existencia de un impuesto a pagar. No obstante, según se pudo apreciar de sus propios dichos, nuevamente habría omitido referirse en su declaración a los ingresos percibidos por concepto de diezmo, especialmente en lo que dice relación con el financiamiento de operaciones ajenas a sus gastos de vida. UNDÉCIMO: Que, analizada hasta este punto la prueba acompañada en autos, este sentenciador pudo concluir que el aparente cambio de actitud del declarante, en cuanto a reconocer la existencia de un error en sus declaraciones primigenias, no se debe a alguna razón distinta al requerimiento del SII, motivado a su vez por hechos de público conocimiento como de los que dan cuenta los recortes de prensa acompañados a fojas 219 y 220, referentes a una investigación penal seguida en contra del reclamante por el delito de lavado de activos. Luego, que pese a haber reconocido un error en su declaración, el contribuyente nuevamente omitió en sus ingresos aquella parte del diezmo destinada solventar operaciones que difieren de sus gastos de vida y tampoco ofreció explicación alguna en dicho sentido, incluso a sabiendas de los cuestionamientos efectuados por parte del SII. A su vez, el contribuyente tampoco alegó alguna variación de criterio interpretativo en el ámbito de sus negocios o la existencia de algún antecedente desconocido que motivara la subdeclaración de impuestos más que su sola ignorancia de la ley. Sobre esto último, aun cuando el desconocimiento del derecho no constituya una eximente de responsabilidad válida en nuestro ordenamiento jurídico, dicha circunstancia siempre podrá considerarse para efectos de otorgar una oportunidad a los administrados de rectificar sus actuaciones frente al Fisco. No obstante, la actitud reiterada del contribuyente al omitir ingresos en su declaración primigenia y, posteriormente, en su propuesta rectificatoria, no constituye un simple error por ignorancia, sino una actuación dirigida especialmente a la ocultación de información frente a la autoridad fiscal, en el presente caso, dirigida a obtener la determinación de un impuesto inferior al que le correspondía enterar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 20 En el mismo sentido, esta alegación de ignorancia se tendrá por desestimada, entre otras razones, porque consta en autos y de las propias declaraciones del reclamante que, se trata de un contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, que ejerce diversos negocios y, por tanto, tiene o al menos debía tener conocimiento acerca de su obligación tributaria principal, de pagar sus impuestos, cuestión que implica el tener que declarar todos sus ingresos, aún cuando eventualmente éstos gocen de algún tratamiento especial que los exima de tributar. Por último, que las declaraciones del contribuyente denotan una evidente desprolijidad al momento de distinguir entre sus gastos de vida y cualquier otro tipo de gastos financiados con los diezmos. Atendida esta consideración, el hecho de que el reclamante afirme que sus ingresos provenientes de los diezmos se encuentran exentos de impuestos, implicaría, en principio, asumir que en su fuero interno realmente piensa que todo lo que financia con dichas sumas de dinero corresponden a sus gastos de vida o al objeto de la misión de su iglesia. No obstante, en su propia declaración jurada, el contribuyente dio cuenta de lo que entendía por gastos de vida al referirse a los servicios básicos, alimentación, vestuario y transporte. En dicho sentido, incurrir en erogaciones financiadas con el diezmo que, a sabiendas, no son propias de sus gastos vida; pretender que los ingresos obtenidos y utilizados de esta manera se encuentran exentos de impuestos; y, posteriormente, omitirlos en la declaración anual de impuestos, denota una evidente malicia en su actuar, cuyo propósito no pudo ser otro que el de ocultar información al Fisco y evitar así el pago un impuesto mayor al declarado. Por estos motivos, este sentenciador estima que el contribuyente Eduardo Durán Castro, para los AT 2013 y 2014, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas y, en consecuencia, procede la aplicación de la prescripción extraordinaria de seis años, contemplada en el artículo 200 del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, en lo que dice relación con los fundamentos de la Citación N°5 de 2019, de la sola lectura del documento este sentenciador pudo observar que, la autoridad administrativa motivó su actuación fiscalizadora en que el contribuyente no habría declarado todas sus rentas percibidas, cuestión de la que tomó conocimiento producto de hechos públicos y notorios Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 21 relacionados con éste, además de sus propias afirmaciones cuando se le consultó por sus ingresos y gastos de vida en la declaración jurada prestada con fecha 14 de febrero de 2019. En ese mismo orden de ideas, consta que el SII le explicó que las sumas percibidas por concepto de diezmo, que no sean destinadas a solventar gastos de vida o desarrollar actividades y labores propias del culto, se encuentran afectas a la tributación normal que contempla la LIR. Así también le explicó qué se entienden por gastos de vida y qué se encuentra excluido de este concepto, para, posteriormente, hacerle presente que se tuvo conocimiento de que, para los AT 2013 y 2014, habría obtenido ingresos en calidad de diezmos, los cuales no fueron destinados íntegramente a solventar sus gastos de vida, ni a desarrollar actividades y labores propias del servicio de culto. Prueba de lo anterior es que, el mismo señor Eduardo Durán propuso rectificaciones a su declaración de renta para los AT 2013 y 2014, reconociendo que las sumas incurridas en la compra de dos inmuebles no corresponderían a gastos de vida y, por los cuales, debía modificar la base imponible determinada para dichos periodos, variando sustancialmente el resultado de su declaración, desde una solicitud de devolución al reconocimiento de una obligación de pago. Establecido lo anterior y considerando que el contribuyente percibe mensualmente, según sus propios dichos, a lo menos $30.000.0000.- por concepto de diezmo, de los cuales $4.000.000.- corresponderían a gastos personales, y atendida la frecuencia y magnitud de las operaciones que frecuentemente realizaría, este sentenciador estima como suficiente fundamentación que el SII solicitara aclarar el cómo es que se habrían utilizado dichas sumas. Por tanto, atendido que la Citación N°5 de 2019 carece de algún vicio o defecto que le impidiera cumplir con sus efectos, se tendrán por desestimadas las alegaciones de la reclamante. En consecuencia, siendo procedente la aplicación de la prescripción extraordinaria del artículo 200 del Código Tributario, además de que la Citación N°5 de 2019 produjo todos sus efectos, entre éstos el de aumentar en tres meses el plazo de prescripción para que el SII ejerza sus acciones de fiscalización, se puede establecer que las Liquidaciones reclamadas en autos Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 22 fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción. En otras palabras, no se ha logrado acreditar el primer punto de prueba fijado en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que dice relación con el fondo de las actuaciones reclamadas, se fijó como punto de prueba el siguiente: “Acredítese que la totalidad de los ingresos percibidos y/o devengados por el contribuyente, en los años comerciales reclamados, fueron declarados en los F22, AT 2013 y 2014, para efectos de la determinación del IDPC e IGC, respectivamente. Antecedentes y circunstancia de hecho que lo justifiquen.” Al respecto la reclamante afirma que, para el AT 2013, percibió mensualmente por concepto de diezmo la suma aproximada de $30.000.000.- y, descontados sus gastos de vida, tenía una capacidad de ahorro de $18.000.000.- aproximadamente. Lo anterior, según se consignó en la declaración jurada prestada ante el SII en el mes de febrero de 2019. En efecto, explicó que los $30.000.000.- eran distribuidos aproximadamente de la siguiente manera: 1) $3.000.000.- los aportaba a la Tesorería Nacional de la Iglesia Metodista Pentecostal; 2) $4.800.000.- los donaba mensualmente a su hija, doña Carolina Durán Salinas; 3) $6.220.000.- los entregaba a su hijo, don Eduardo Durán Salinas, por su cargo de Director Nacional de Relaciones Públicas de la Iglesia Metodista Pentecostal, cargo que supuestamente habría desempeñado desde el mes de junio de 2003 hasta el año 2015; 4) $1.200.000.- correspondían a gastos mensuales para organizar las reuniones de Directorio y las reuniones del Concilio Nacional de las Iglesias Evangélicas, que se realizaban doce veces al año; y 5) $6.600.000.- eran para sus gastos de vida. Agrega que, efectuadas las deducciones antes señaladas, además de sus gastos de vida, mantenía un ahorro mensual de aproximadamente $9.388.000.- y no los $18.000.000.- imputados en las Liquidaciones N°06 y N°07. En esa misma línea argumental sostiene que, la base imponible determinada por el SII incluyó $74.640.000.-, referentes a la renta recibida por su hijo Eduardo Durán Salinas, quien se habría desempeñado como Director Nacional de Relaciones Públicas de la Iglesia Metodista Pentecostal, por tanto, dicho monto no debió considerarse. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 23 En lo que dice relación con el AT 2014, afirma haber percibido mensualmente la suma aproximada de $30.000.000.-, por concepto de diezmo, que fueron distribuidos de la siguiente manera: 1) $6.220.000.- correspondían al sueldo de su hijo, Eduardo Durán Salinas; 2) $6.600.000.- correspondían a sus gastos de vida; 3) $3.000.000.- los entregaba a la Tesorería Nacional de la Iglesia Metodista Pentecostal; 4) $1.200.000.- correspondían a gastos mensuales para organizar las reuniones de Directorio y las reuniones del Concilio Nacional de las Iglesias Evangélicas, que se realizaban doce veces al año; 5) una suma indeterminada fue destinada a la ayuda económica de pastores y feligreses de la Iglesia Metodista y al financiamiento y construcción de templos; 6) $1.500.000.- fueron destinados a gastos por concepto de representación protocolar de Iglesia Metodista Pentecostal y las Iglesias Evangélicas de Chile ante el Estado de Chile; y 7) una suma indeterminada habría sido destinada a la ayuda de una sobrina con cáncer a la piel y problemas cognitivos. DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, el SII sostiene que no existiría controversia en autos acerca de que el contribuyente percibió los ingresos que le imputa en las liquidaciones reclamadas, sino que la controversia radicaría solamente en determinar si estos ingresos son o no constitutivos de renta. En dicho sentido, explica que el artículo 17 de la LIR no se refiere a los ingresos percibidos por obispos, pastores o autoridades eclesiásticas por lo que, en principio, deben tributar. Además, explica que la Ley N°19.638 tampoco establece algún tipo de exención tributaria. Sin perjuicio de lo anterior reconoce que, de conformidad con interpretaciones administrativas previas emanadas del SII, un monto razonable para sostener un nivel de vida acorde a la dignidad que representa ser una autoridad eclesiástica, podría ser considerado como ingreso no afecto a impuesto a la renta. En dicho sentido, explica, atendidas la declaración jurada prestada por el propio contribuyente, se excluyó de la base imponible de los AT 2013 y 2014 alrededor de $49.000.000.- y $65.000.000.-, respectivamente. Sumas que considerarían sus gastos de vida, contribuciones tanto del inmueble en que habita como uno de descanso y gastos relacionados con la Iglesia Metodista Pentecostal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 24 Como antecedente adicional, hace presente que don Eduardo Durán Salinas, hijo del contribuyente reclamante, fue Gobernador de la Provincia del Ñuble entre 11 de marzo de 2010 y el 11 de marzo de 2014, motivo por el cual no se ha podido acreditar que realmente se desempeñase como Director Nacional de Relaciones Públicas de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal. En definitiva, sostiene que la base de cálculo de los impuestos liquidados no adolece de error alguno y, por el contrario, permiten concluir que el contribuyente reconoció haber omitido ingresos en su declaración de impuesto a la renta correspondiente a los AT 2013 y 2014. De este modo, corresponde dilucidar si el reclamante efectivamente declaró todos sus ingresos y, luego, si dichos ingresos gozan de algún tratamiento tributario especial que los exima del pago de impuestos. DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando décimo cuarto anterior, cabe precisar que la controversia acerca de si el contribuyente declaró o no todos sus ingresos, deviene de la confusión existente entre las erogaciones que son propias del ejercicio del culto y aquellas que le beneficiaron personalmente. En dicho sentido, no existe controversia acerca de que la reclamante percibió, por concepto de diezmo, al menos $30.000.000.- mensuales en los AT 2013 y 2014, cuestión que expresamente reconoce. En este mismo sentido, el SII tampoco alegó que la reclamante hubiese percibido ingresos por montos superiores, sino que la controversia radica en determinar qué parte de los $30.000.000.-, que el contribuyente reconoció haber percibido, debieron incorporarse en su declaración de renta. DÉCIMO SEXTO: Que, para resolver este planteamiento se debe considerar previamente que, en virtud del artículo 17 de la Ley N°19.638, las personas jurídicas de entidades religiosas regidas por dicha ley, tendrán los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios reconocidos a otras iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes en el país. Luego, en virtud del artículo 15 de la misma ley, las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias para el culto, la sustentación de sus ministros u otros fines propios de su misión. Esto último, en relación con lo dispuesto en el N°9 del artículo 17 de la LIR, permite colegir que los diezmos y ofrendas que recibe la iglesia constituyen Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 25 ingresos no renta, pero sólo hasta el límite de aquello destinado al culto, la sustentación de sus ministros u otros fines propios de su misión. En el caso de la sustentación de sus ministros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR se presume, por un lado, que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas; y, por otro lado, que quien vive a cargo o a expensas de otro, no disfruta de una renta propia. Establecido lo anterior, para el caso de los ministros de iglesia cuyos gastos de vida se sustenten con las donaciones recibidas por la institución, se presume que no disfrutan de una renta propia. No obstante, dicha consideración no puede extenderse a ingresos que se destinen a conceptos diferentes del sustento personal. En efecto, suponer que las rentas por medio de las cuales se financie cualquier tipo de operación constituyen un ingreso no renta, en tanto dichas operaciones supongan un beneficio personal para el ministro de una iglesia, implicaría extender indeterminadamente la calificación de “ingresos no renta”, llegando a comprender incluso conceptos que la ley no ha autorizado. Por tales motivos, resulta ilógico sostener, sin más, que existe un tratamiento tributario especial sobre la totalidad de los $30.000.000.- que el reclamante reconoció haber percibido para el AT 2013 y 2014 y, en consecuencia, procede distinguir qué parte de sus ingresos no constituyó renta y qué parte sí. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo pertinente, cabe señalar que la reclamante explicó el desglose de sus operaciones, sin acompañar antecedente alguno que diera cuenta de sus ingresos, erogaciones o la relación existente entre éstos. Dicha circunstancia habría sido reiterada, según se pudo apreciar de su declaración jurada rendida en el mes de febrero de 2019 y de su respuesta a la Citación N°5 de 2019. No obstante, el solo reconocimiento de los conceptos por los cuales la reclamante habría incurrido en erogaciones permite discriminar entre gastos que corresponden o no a los de su vida o sustento, gastos del ejercicio del culto o al objeto de su misión. Para tales efectos, se tuvo en consideración el desglose reconocido por el propio contribuyente y aquella parte aceptada por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 26 En efecto, según las propias declaraciones del reclamante, éste incurre en gastos de vida por el monto aproximado de $4.000.000.-, que incluyen los ítems de servicios básicos, alimentación, vestuario y transporte, sin considerar el pago de contribuciones. Dicha erogación, si bien no se acreditó en autos, tampoco fue cuestionada por el SII en el acto terminal reclamado. En lo que dice relación con la entrega de un diezmo de $3.000.000.- a la Tesorería Nacional, esta erogación podría considerarse propia del ejercicio del culto y, pese a que no se acreditó en autos, tampoco fue cuestionada por el SII en el acto terminal reclamado. En cuanto a los gastos por $1.200.000.-, destinados a reuniones de directores de la iglesia y labores propias del servicio de culto, también podrían considerarse propios del ejercicio del culto o el objeto de sui misión y, pese a que no se acreditaron en autos, tampoco fueron cuestionados por el SII en el acto terminal reclamado. En lo que respecta a la erogación de $1.500.000.-, correspondiente a gastos de representación protocolar ante el Estado de Chille, también podrían considerarse propios del objeto de su misión y, pese a que no se acreditaron en autos, tampoco fueron cuestionados por el SII en el acto terminal reclamado. En relación a los gastos por contribuciones, que prorrateados mensualmente alcanzarían la suma de $2.600.000.-, resulta ilógico sostener que corresponden a gastos de vida los tributos soportados por la totalidad de los inmuebles inscritos a nombre del reclamante, algunos de los cuales por los que incluso reconoció percibir rentas de arrendamiento. En dicho sentido, podrían considerarse los pagos de contribuciones por el inmueble de su residencia personal y una residencia de descanso, pero, bajo ningún motivo, los pagos por contribuciones correspondientes a otros inmuebles y menos aún si percibe rentas por su explotación. En cuanto a las erogaciones destinadas a la ayuda de hermanos y pastores necesitados, financiamiento de construcciones de templos y gastos en desayunos y otros eventos, si bien podrían llegar a considerarse propios del ejercicio del culto o del objeto de su misión, estos desembolsos no fueron cuantificados y tampoco se acompañaron antecedentes que permitiesen acreditar su efectividad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 27 Por otro lado, el contribuyente declaró no tener personas que vivan a sus expensas, puesto que sus hijos son mayores de edad e independientes. No obstante, declaró haber utilizado parte del diezmo, para asignar un sueldo de $6.220.000.- a su hijo, don Eduardo Durán, por ejercer el cargo de Director Nacional de Relaciones Públicas. Lo anterior, sin aportar documentación de respaldo y, además, considerando que es un hecho público y notorio que durante los años 2010 al 2014 esta persona ejerció el cargo de Gobernador de la Provincia del Ñuble. Dicha erogación, en caso alguno corresponde a un gasto de vida del reclamante, no se acreditó que obedezcan a actividades propias del servicio de culto y tampoco se probó su efectividad, cuestión que cobra especial relevancia, toda vez que sí es un hecho acreditado que don Eduardo Durán Salinas ejercía una función pública. Así también, declaró haber donado mensualmente a su hija, Carolina Duran, la suma de $4.800.000.-, circunstancia reconocida por la aludida mediante declaración jurada prestada ante el SII. Dicha erogación, en caso alguno corresponde a un gasto de vida del reclamante, no se acreditó que obedezcan a actividades propias del servicio de culto y tampoco se probó su efectividad Finalmente, de conformidad con las declaraciones del propio contribuyente, aquella parte del diezmo percibido que no fue considerada en el desglose precedente, corresponde a su capacidad de ahorro. Sobre esta última consideración, resulta evidente que no corresponde un gasto, pues no supone egreso alguno de dinero, sino que se está ante un puro y simple incremento patrimonial. Así, tampoco sería correcto considerarlo una donación para efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°19.638, por cuanto la norma claramente hace referencia a las entidades religiosas, personas jurídicas, como sujetos distintos al de sus ministros, personas naturales. DÉCIMO OCTAVO: Que, habiendo efectuado las distinciones precedentes, se tuvo nuevamente a la vista las Liquidaciones N°06 y N°07 y se pudo observar que, para el AT 2013, el SII determinó que el contribuyente percibió ingresos por $427.440.000.-, de los cuales $377.509.932.- corresponderían a ingresos destinados a fines distintos al culto. Dicho monto se compone de los siguientes conceptos: 1) Capacidad de ahorro mensual de $18.000.000.- y anual de $216.000.000.-; 2) Donación mensual a su hija Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 28 Carolina Durán Salinas por $4.800.000.- y anual de $57.600.000.-; 3) Dinero entregado mensualmente a su hijo Eduardo Durán Salinas por $6.220.000.- y anual por $74.640.000.-; 4) Contribuciones mensuales de otros bienes raíces de su propiedad, no aceptados como gasto por $2.439.161.- y anuales por $29.269.932.- Así también, se tuvo a la vista las Liquidaciones N°110, N°111 y N°112 y se pudo observar que, para el AT 2014, el SII determinó que el contribuyente percibió ingresos por $441.840.000.-, de los cuales $377.297.002.- corresponderían a ingresos destinados a fines distintos al culto. Dicho monto se compone de los siguientes conceptos: 1) Capacidad de ahorro mensual de $18.000.000.- y anual de $216.000.000.-; 2) Donación mensual a su hija Carolina Durán Salinas por $4.800.000.- y anual de $57.600.000.-; 3) Dinero entregado mensualmente a su hijo Eduardo Durán Salinas por $6.220.000.- y anual por $74.640.000.-; 4) Contribuciones mensuales de otros bienes raíces de su propiedad, no aceptados como gasto por $2.421.417.- y anuales por $29.057.002.- De lo anterior, se colige que no existen errores de fondo en los actos reclamados, por cuanto éstos se limitaron a incorporar, en la determinación de la base imponible del contribuyente, aquella parte del ingreso no declarado, proveniente de los diezmos y que no forma parte de los gastos de vida del contribuyente o no fueron destinados a fines propios del culto o del objeto de su misión. En definitiva, tampoco se tiene por acreditado el segundo punto de prueba fijado en autos y, en consecuencia, se confirman las Liquidaciones N°06 y N°07 de fecha 30 de julio de 2019 y las Liquidaciones N°110, N°111 y N°112 de fecha 29 de julio de 2020. DÉCIMO NOVENO: Que, por lo demás, este sentenciador estima necesario hacer presente las siguientes circunstancias en relación con el reclamo y el proceso de autos: En primer lugar, que con objeto de sustentar que sus ingresos no eran constitutivos de renta, el contribuyente ha reconocido una constante confusión entre el patrimonio de la iglesia y su patrimonio personal, siendo incapaz de distinguir qué parte de las erogaciones le beneficiaban personalmente y, luego, cuánto de ese beneficio personal era destinado al sustento y cuánto le reportaba un incremento patrimonial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 29 En segundo lugar, que como pudo apreciarse de los antecedentes correspondientes a la actuación fiscalizadora del SII, el ente fiscal advirtió sobre la confusión antes descrita y otorgó al reclamante la oportunidad de corregir sus declaraciones de impuestos, respecto de lo cual el contribuyente insistió en imputar erogaciones, que no decían relación con su propio sustento, a los ingresos provenientes del diezmo. En tercer lugar, que en lo concerniente al reclamo de autos, el reclamante pretendió confirmar la existencia de una fórmula jurídica que le permitiese evitar cualquier obligación de pagar impuestos. Lo anterior, bajo pretexto de que todos y cada uno de sus gastos personales e incremento patrimonial se habrían financiado con el dinero que los feligreses donaron a la iglesia por concepto de diezmo, cuestión que, como ya se resolvió, no tiene asidero alguno en nuestra legislación. En cuarto lugar, que el reclamante ofreció una serie de explicaciones relacionadas a la composición de sus egresos, de los cuales se logró establecer en autos que, conceptualmente no correspondían únicamente a gastos de vida, del culto o del objeto de la misión de la iglesia. Sin perjuicio de lo anterior, el reclamante tampoco presentó prueba o acompañó antecedente alguno que diera cuenta de la efectividad de estos gastos, de su cuantía o que se solventaron con ingresos no constitutivos de renta, sino que se limitó a reconocer que fueron financiados con el diezmo. En quinto lugar, que pese a sostener en reiteradas oportunidades la exención total de impuestos sobre sus ingresos provenientes del diezmo, en el reclamo de fondo el contribuyente únicamente solicitó la rebaja de la base imponible de sus impuestos, cuestión que resulta del todo inconexa con la línea argumental de su reclamo. En este sentido, la discusión promovida en autos denota una actitud de litigación temeraria, por cuanto por un lado se defiende la exención total de impuestos sobre los ingresos provenientes del diezmo mientras que, por otro lado, se reconoce que al menos una parte de los ingresos antes señalados debía tributar. Finalmente, que las consideraciones anteriormente descritas no hacen sino confirmar que las declaraciones de renta presentadas por el contribuyente, para los AT 2013 y 2014, adolecen de malicia. En consecuencia, no solo se Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 30 confirma la procedencia de la prescripción extraordinaria del artículo 200 del Código Tributario, sino que además, se tiene por establecido que el reclamante de autos careció totalmente de motivo plausible para litigar. VIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que las Liquidaciones N°06 y N°07 de fecha 30 de julio de 2019 y las Liquidaciones N°110, N°111 y N°112 de fecha 29 de julio de 2020, fueron correctamente emitidas, dentro de los plazos de prescripción y deben ser confirmadas en cuanto a su fondo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 63 y 200 del Código Tributario; artículo 2, 15, 17, 20 y 70 de la LIR; artículos 14, 15 y 17 de la Ley N°19.638; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y a fojas 92 de autos por don EDUARDO DURÁN CASTRO, ya individualizado, en contra de Liquidaciones N°s 06 y 07 de fecha 30 de julio de 2019 y las Liquidaciones N°s 110, 111 y 112 de fecha 29 de julio de 2020, emitidas por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo noveno. II. Que, atendido el mérito de proceso, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y por no haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 31 NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000908-1 RIT: GR-16-00185-2019 CUANTÍA BRUTA (UTM): 7532,39. La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9805207e5dc4395bd213e916e08c534 Timbre Electrónico 2024-06-18T12:26:59-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.