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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00195-2019 · 25 de febrero de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00195-2019
RUC
19-9-0000985-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 2 de diciembre de 2019, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don JUAN PABLO SIMIAN LASSERRE , RUT N°7.289.659-9, y por don SERGIO OSCAR RAMÍREZ CEBALLOS, RUT N°7.151.141-3, en representación de la sociedad INMOBILIARIA VIÑA NORTE S.A., RUT N°76.106.335-9, todos domiciliados para estos efectos en calle San Sebastián N°2807, oficina 1012, comuna de Las Condes, mediante el cual interponen reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°160404142 de fecha 4 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), y posteriormente modificada por la Res. Ex. N°109.783 de fecha 7 de octubre de 2019, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año Tributario (en adelante “AT”) 2016, por un monto ascendente a $16.357.453.- En su presentación, la reclamante solicita que la liquidación sea dejada sin efecto, permitiéndole utilizar el Impuesto territorial pagado como crédito contra el impuesto de primera categoría o, en subsidio, se le permita utilizarlo como gasto en el periodo respectivo, por las razones que pasa exponer. Según relata, la sociedad fue sujeto de un plan de fiscalización relativo al AT 2016, lo que derivó en que, con fecha 3 de diciembre de 2018 y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, le fuera emitida la citación N°164506468 por el siguiente concepto: 2 A99 Procedencia y/o exactitud del crédito declarado en el formulario 22 folio 234042916 del año 2016, códigos (19) y/o (188) por $16.179.479 y/o (anverso del formulario 22) y detallado en el código (365) del recuadro N°7: Créditos imputables al impuesto de Primera Categoría (reverso del formulario 22) por conceto de contribuciones de bienes raíces, ya que según la información que obra en poder del servicio, este crédito no procede o resulta excesivo. Alega que intentó dar respuesta a la Citación, pero no fue atendido en el SII por lo que, con fecha 4 de abril de 2019, le fue emitida la Liquidación N°160404142. Producto de lo anterior, relata, con fecha 27 de mayo de 2019 presentó una Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante “RAV”), concluida mediante la Res. Ex. N°109.783 de fecha 7 de octubre de 2019, que resolvió ha lugar en parte a sus pretensiones. Destaca sobre lo resuelto por el SII que, de acuerdo a la interpretación del ente fiscal “urbanización” y “edificación” son conceptos y procesos distintos, de manera que cuando el N°1 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”), vigente a la época de los hechos, disponía que las empresas inmobiliarias podían imputar el impuesto pagado por los inmuebles que construyesen o mandasen a construir para su venta posterior, desde la fecha de recepción definitiva de las obras de edificación, aquello no debía comprender las recepciones definitivas de obras de urbanización. Lo anterior, explica, derivó en que la sociedad no pudiese utilizar el crédito contra el Impuesto de Primera Categoría que le habría supuesto el pago de las contribuciones de los bienes raíces denominados Lote 2 y Lote 23, Roles de Avalúo N°s 3120-003 y 3120-023, respectivamente, ubicados en la Avenida Eluchans N°3055 de Viña del Mar, determinándose mediante la Res. Ex. N°109.783 un impuesto a pagar ascendente a $13.594.242.-, que correspondería a lo efectivamente reclamado en autos. A continuación, señala que para resolver esta cuestión procede determinar cuándo resultaba imputable al Impuesto de Primera Categoría el monto pagado por concepto de Impuesto Territorial y, respecto de aquellos casos en que dicha imputación no resultara procedente, cuándo es que este monto podía utilizarse como un gasto necesario del ejercicio. Sobre lo mismo, hace presente que la posición del SII habría sido que, de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones (en delante “LGUC”) y la Ordenanza General de Urbanismo y 3 Construcciones (en adelante “OGUC”), las definiciones y regulaciones de “obras de edificación” y “obras de urbanización” serían diferentes, criterio que estima errado por cuanto, a su juicio, las obras de urbanización deben ser consideradas como obras de edificación. En efecto, estima que el criterio del SII supondría una distinción que la ley no hace, toda vez por su naturaleza y definición una obra de urbanización corresponde a una obra de edificación. Sostiene sus afirmaciones en base a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, en virtud del cual, en lo no previsto por el código del ramo se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y leyes especiales. En consecuencia, estima, para las definiciones que dan origen a los cuestionamientos del SII debió recurrirse a lo dispuesto en el Código Civil, específicamente a lo dispuesto en los artículos 568 y 570 que contienen las definiciones de inmueble. Luego, como en el citado código no se define expresamente “obras de edificación” o “edificio” estima aplicable la definición doctrinaria que reza “toda obra o construcción adherida permanentemente al suelo”. En efecto, concluye que los conceptos de “obras de edificación” y “edificio” se encuentran comprendidos dentro lo que corresponde a un “inmueble”. Continúa refiriéndose al concepto de “urbanización”, respecto de lo cual sostiene que, los bienes que componen la urbanización, en la medida que sean permanentemente adheridos a un inmueble por naturaleza, se reputan inmuebles. Luego, en lo que respecta al concepto de “edificación”, sostiene que como los elementos integrantes de una urbanización adhieren permanentemente al suelo, estos también deben considerarse como “edificios” u “obras de edificación” y, en consecuencia, toda obra o construcción adherida permanentemente al suelo puedo considerarse “edificio”. Por tanto, estima que la relación entre los conceptos de “urbanización” y “edificación” es de género y especie, de manera que el segundo siempre incluirá al primero. En lo que respecta a la LGUC hace presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 de la misma ley, requieren permiso de edificación la construcción, reconstrucción, alteración, ampliación, demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza. Así también, sostiene, el artículo 119 del mismo cuerpo normativo al expresar “Toda obra de urbanización o edificación (…)”, haría sinónimo de ambos conceptos. 4 Así también, hace presente la existencia de una correlación entre las obras de urbanización y el aumento en la tasación fiscal de los inmuebles, lógica que encuentra sustento normativo, por ejemplo, en el artículo 2 de la Ley N°19.537, en virtud del cual las obras de urbanización se prorratean entre las unidades que componen un condominio para efectos de determinar su valor. En definitiva, concluye que el cuestionamiento del SII deviene únicamente del nombre del certificado emitido por la obra de edificación, toda vez que hace presente que las Direcciones de Obras Municipales emiten certificados con distintos nombres dependiendo de la obra de edificación de que se trate, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° de la letra f) del N°1 del artículo 20 de la LIR, sería procedente la utilización, como crédito, de las contribuciones pagadas por la sociedad. En base a lo anterior, solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada en autos y se permita a la sociedad utilizar como crédito contra el impuesto de primera categoría el impuesto territorial pagado o, en subsidio, como gasto del AT 2016. A fojas 54 y siguientes comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOZA, RUT N°13.548.651-5, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, domiciliada para estos efectos en General del Canto N°281, piso 5, comuna de Providencia, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 48, señalando, en resumen, que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, confirmándose la Liquidación N°160404142, con expresa condena en costas a la reclamante, por la razones que se exponen a continuación. En primer lugar, que con fecha 28 de abril de 2016 el contribuyente y reclamante de autos presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2016, la que, con fecha 11 de diciembre de 2018 fue objeto de una citación del artículo 63 del Código Tributario que no fue respondida, lo que motivó la emisión de la liquidación reclamada en autos. Agrega que, en contra de dicha liquidación, el contribuyente presentó una RAV, que fue acogida en parte por el SII, en la cual se le hizo presente que, respecto de las contribuciones de los inmuebles cuyos Roles de Avalúo corresponden a los N°s3120-003 y 3120-023, ésta solo presentó el certificado de recepción definitiva de obras de urbanización N° ROE-000150-2007 de fecha 5 25 de abril de 2007, lo que no resultó suficiente para tener por acreditado la procedencia del crédito que el contribuyente pretendía utilizar. En cuanto a las alegaciones de la reclamante, sostiene que la Res. Ex. N°109.783 se encontraría plenamente justificada, por cuanto la procedencia del crédito establecido en el inciso 2° de la letra f) del N°1 del artículo 20 de la LIR se encuentra supeditado al pago del Impuesto Territorial, desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, según certificado extendido por la Dirección de Obras Municipales que corresponda. Luego, añade que el actuar del SII se condice con el tenor literal de la norma, toda vez que el contribuyente presentó un certificado de recepción definitiva de obras de urbanización y no de edificación. Agrega sobre este punto que, a diferencia de lo que estima la reclamante, el artículo 20 del Código Civil establece, como regla de interpretación, estarse a las definiciones que el legislador otorgó expresamente para ciertas materias. De esta manera, cuando la LGUC define y regula en forma diferente y separada las “obras de edificación” de las de “urbanización”, además de diferenciar los efectos de cada tipo de recepción, no estaría homologando su significado, sino que haría todo lo contrario. Para ejemplificar esto último, cita el artículo 142 de la referida ley, que se refiere las “(…) obras de edificación y de urbanización (…)” como conceptos independientes entre sí. Así también, se refiere a otras disposiciones normativas de la LGUC y de la OGUC en donde el legislador habría dado un tratamiento separado a los permisos de edificación y de urbanización. Continúa con un análisis del Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Urbanización, expedido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar, acompañado por la parte reclamante durante el proceso RAV, respecto del cual señala, en primer lugar, que el nombre o razón social del propietario es Inmobiliaria Reñaca Norte S.A., RUT N°96.835.530-9, persona jurídica distinta a la del reclamante; y, en segundo lugar, que en el mismo certificado se dejó constancia de las obras de urbanización que se recibieron y el efecto de este tipo de recepción, que es el incorporar dichas obras al dominio nacional de uso público. Por otro lado, hace presente que durante el proceso de RAV, el contribuyente acompañó otro certificado emitido por la Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar, respecto de otro inmueble del que pretendía utilizar 6 el crédito que, a diferencia del anterior, se denominaba “Certificado de Recepción definitiva de Obras de Edificación” de fecha 5 de agosto de 2013. En éste, se indicó que el nombre o razón social del propietario del inmueble era Inmobiliaria Viña Norte S.A., la reclamante de autos, y no se hizo referencia alguna a que las obras fueras incorporadas al dominio nacional de uso público, lo que daría cuenta de que los tipos de recepción definitiva de obras de edificación y de urbanización se refieren a cosas distintas. De esta manera, concluye que cuando la LIR preceptúa que las empresas inmobiliarias podrán imputar el impuesto pagado por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, no debe entenderse que también se encuentran comprendidas, las recepciones definitivas de obras de urbanización. En cuanto al uso del crédito por el pago de contribuciones, explica que con motivo de la dictación de la Ley N°20.780 se puso término a este beneficio, sin perjuicio de que en el artículo tercero de las disposiciones transitorias se dispuso que durante el año comercial 2015 (AT 2016), quienes tenían derecho a la mencionada rebaja podrían efectuarla, pero sólo por una suma equivalente al 50% del impuesto territorial pagado en el período. Se refiere a continuación a la carga de la prueba, en virtud de lo cual sostiene que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Por tanto, estima que el acto reclamado se encuentra perfectamente emitido en base a la información con que contaba el SII y a la inactividad probatoria del contribuyente. Sin perjuicio de lo anterior, estima que los antecedentes aportados en instancia de administrativa de RAV también resultaron ser insuficientes. Agrega que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto al uso del crédito por el pago de contribuciones, sino que solo tiene una mera expectativa, al menos hasta que se determine su existencia efectiva, cuestión que, por la falta de antecedentes, no fue posible determinar en sede administrativa. 7 Por otro lado, se refiere a la legalidad de la liquidación reclamada, respecto de lo cual señala que, fue el contribuyente quien no dio respuesta a la Citación N°164506468 ni probó la procedencia del crédito, por lo que el acto administrativo terminal se emitió con los antecedentes con que contaba el SII, bastándose en sí mismo. Lo anterior, habría hecho procedente la deducción del crédito por el pago de contribuciones de bienes raíces conta el impuesto de primera categoría del AT 2016. Reitera sobre este punto que, los antecedentes acompañados en la instancia RAV tampoco resultaron suficientes para justificar las pretensiones del contribuyente. Añade sobre la legalidad de la actuación reclamada que, ésta debe analizarse al tiempo de su dictación y, cuando se emitió la liquidación, el SII no contaba con los antecedentes necesarios para, eventualmente, dar lugar a lo solicitado por el contribuyente. Por tanto, no sería posible sostener que el acto adoleció de un vicio de esta naturaleza. Así también, sostiene que el SII actuó en el ejercicio de sus facultades, dentro del marco legal que regula sus competencias, y es por este motivo que, frente a la solicitud del contribuyente, debió comprobar la concurrencia de los requisitos legales para acceder al beneficio invocado, oportunidad en que determinó que era improcedente. Por último, en lo que respecta a la solicitud subsidiaria de utilizar el pago del impuesto territorial como gasto del ejercicio, sostiene que para su procedencia el contribuyente debe presentar una rectificación de su declaración de renta del AT 2016, cuestión cuya revisión sería de competencia del SII y motivo por el que estima que la pretensión subsidiaria debe ser rechazada. Finalmente, solicita se rechace el reclamo y se confirme la Liquidación N°160404142 de fecha 4 de abril de 2019, con expresa condena en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 48, rola resolución de fecha 17 de diciembre de 2019, que tuvo por interpuesto el reclamo de autos y confirió traslado al SII. A fojas 52, rola resolución de fecha 10 de enero de 2020, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 72, rola resolución de fecha 15 de enero de 2020, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo y citó a audiencia de conciliación. 8 A fojas 74, rola resolución de fecha 13 de abril de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 76, rola resolución de fecha 14 de mayo de 2020, que citó a audiencia de conciliación. A fojas 82, rola resolución de fecha 23 de junio de 2020, que resolvió como se pide y otro. A fojas 85, rola resolución de fecha 13 de abril de 2021, que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 95, rola resolución de fecha 16 de abril de 2021, que resolvió téngase presente el poder. A fojas 105, rola resolución de fecha 3 de agosto de 2022, que resolvió téngase presente el poder. A fojas 113, rola resolución de fecha 28 de mayo de 2024, que resolvió téngase presente el poder. A fojas 115, rola resolución de fecha 30 de agosto de 2024, que resolvió citar a las partes a informar su disponibilidad para reanudar el término probatorio. A fojas 119, rola resolución de fecha 2 de octubre de 2024, que resolvió reanudar el término probatorio. A fojas 130, rola resolución de fecha 9 de octubre de 2024, que resolvió tener por acompañados los documentos, con citación. A fojas 132, rola resolución de fecha 17 de enero de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes de autos comparece, don SERGIO OSCAR RAMÍREZ CEBALLOS y don JUAN PABLO SIMIAN LASSERRE, en representación de INMOBILIARIA VIÑA NORTE S.A., todos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°160404142 de fecha 4 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, solicitando que se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto la mencionada actuación, declarando la procedencia de la utilización como crédito del Impuesto Territorial pagado por los inmuebles de Rol de Avalúo N°3120-003 9 y 3120-023 de la comuna de Viña del Mar, en contra del Impuesto de Primera Categoría del AT 2016 o, en subsidio, la procedencia de su utilización como gasto para el mismo periodo. SEGUNDO: Que a fojas 54 y siguientes comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOZA, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 48 de autos, solicitando se rechace el reclamo, con costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia de utilizar como crédito, en contra del impuesto de primera categoría del AT 2016, el Impuesto Territorial pagado por la reclamante con ocasión de los inmuebles de Rol de Avalúo N°3120-003 y 3120-023, de la comuna de Viña del Mar, o en subsidio, utilizarlo como un gasto del mismo periodo. CUARTO: Que, a fojas 85 se fijaron los puntos de prueba los siguientes: “1. Efectividad de la procedencia de la utilización, como crédito al IDPC para el AT 2016, el pago de las contribuciones de los BBRR denominados Lote 2 y 23, Roles 3120-003 y 3120-023, respectivamente, ubicados en Avenida Eluchans N° 3055, de la comuna de Viña del Mar y que fuese denegado por el Servicio a través de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2. Acredítese que los desembolsos utilizados por el contribuyente, por concepto de pago de contribuciones de los BBRR mencionados en el reclamo de autos, cumplen con los requisitos que dispone el artículo 31 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, antecedentes que serán descritos a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. A fojas 20, Acta de notificación y Res. Ex. N°109.783 de fecha 7 de octubre de 2019. 10 2. A fojas 31, Certificado de vigencia y copia de la inscripción en el Registro de Comercio de la constitución de la sociedad reclamante. 3. A fojas 35, Liquidación N°160404142 de fecha 4 de abril de 2019. 4. A fojas 38, reducción a escritura pública de fecha 25 de agosto de 2010, bajo Repertorio 8.171 de 2010, correspondiente a la tercera sesión de directorio de Inmobiliaria Viña Norte S.A. La reclamada rindió prueba documental, la que será descrita a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados junto al evacúa traslado: 1. A fojas 66, Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Urbanización N°ROE-000150-2007-(ROU), de fecha 25 de abril de 2007, expedido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar por el Rol de Avalúo N°3120-1, no reclamado en autos. 2. A fojas 69, Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación, Certificado N°225/2013, de fecha 5 de agosto de 2013, expedido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar, por el Rol de Avalúo N°3120-4, no reclamado en autos. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 122, consulta de estado del contribuyente INMOBILIARIA VIÑA NORTE S.A respecto del AT 2016. 2. A fojas 123, declaración anual de renta correspondiente al AT 2016, Formulario 22 de folio N°234042916, del contribuyente INMOBILIARIA VIÑA NORTE S.A. 3. A fojas 124, Certificado de envió de carta certificada de fecha 24 de abril de 2019, que notifica la Liquidación N°160404142. 4. A fojas 125, Observación A99, efectuada al contribuyente INMOBILIARIA VIÑA NORTE S.A., por su declaración de renta del AT 2016. 5. A fojas 126, Citación Nº164506468 de fecha 3 de diciembre de 2018 notificada al contribuyente INMOBILIARIA VIÑA NORTE S.A. 6. A fojas 128, certificado de envió de carta certificada mediante la cual se notificó la Citación N°164506468, de fecha 11 de diciembre de 2018. 11 SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida por documentos. Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1. Que, el reclamante es un contribuyente de Impuesto a la Renta de primera Categoría, que tributa en base a renta efectiva y contabilidad completa. 2. Que, con fecha 28 de abril de 2016, la reclamante presentó su declaración de renta, Formulario 22, correspondiente al AT 2016, a la cual se efectuó la observación A99 “CONTROL DEL CRÉDITO POR CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES REBAJADO EN CONTRA DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DE LAS RENTAS EFECTIVAS Y PRESUNTAS”. 3. Que, atendido a que dicha observación no fue subsanada, con fecha 3 de diciembre de 2018, el SII emitió la Citación Nº164506468, que no fue respondida por el contribuyente. 4. Que, con fecha 4 de abril de 2019, el SII procedió a emitir la Liquidación N°160404142. 5. Que, con fecha 27 de mayo de 2019, el contribuyente presentó una RAV en contra de la liquidación señalada, la cual fue resuelta favorablemente, en parte, mediante la Res. Ex. N°109.783 dictada por el SII con fecha 7 de octubre de 2019. OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa vigente a la época de los hechos, en relación con la controversia de autos. Así, en primer lugar cabe hacer presente que el inciso segundo de la letra f) del N°1 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, refiriéndose a las rentas provenientes de inmuebles afectas a impuesto de primera categoría, disponía que “Con todo, las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número.” Luego, en segundo lugar, que el párrafo XVII del Artículo Tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N°20.780 dispuso respecto de éste crédito 12 para el periodo comercial 2015, AT 2016, que “Los propietarios o usufructuarios de bienes raíces que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de dichos bienes que efectúen durante el año comercial 2015, tendrán derecho al crédito establecido en la letra c), del artículo 20, y en la letra d) del mismo artículo, en concordancia con el número 3 del artículo 39 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, por el 50% del impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta.” Que en lo que respecta a la interpretación y aplicación de éstas normas, el artículo 2 del Código Tributario dispone que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.” Así, el artículo 20 del Código Civil, refiriéndose a la norma de interpretación de las palabras de la ley señala que éstas “se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Agrega el artículo 22 del mismo cuerpo normativo que “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.” Al respecto, los incisos primero y segundo del artículo 116 de la LGUC disponen que “La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General. Deberán cumplir con esta obligación las urbanizaciones y construcciones fiscales, semifiscales, de corporaciones o empresas autónomas del Estado y de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.”. Luego, el inciso primero del artículo 119 de la ley dispone que “Toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a los 13 planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales.” Así también el inciso primero del artículo 142 del mismo cuerpo normativo señala que “Corresponderá a la Dirección de Obras Municipales fiscalizar las obras de edificación y de urbanización que se ejecuten dentro de la comuna, como asimismo el destino que se dé a los edificios.” y agrega en el inciso segundo que “Los funcionarios municipales tendrán libre acceso a todas las obras de edificación y urbanización que se ejecuten en la comuna, para ejercer las inspecciones que sean necesarias.” Por su parte, el Código Civil define a los inmuebles en el artículo 568 disponiendo que “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos.”; y agrega en el inciso primero del artículo 570 que “Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. (…)”, citando como ejemplo a continuación las losas de un pavimento y los tubos de las cañerías. NOVENO: Que, establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque al conocimiento de fondo de lo reclamado. Así, de la naturaleza de lo expuesto por las partes corresponde, en primer lugar, dilucidar acerca de la procedencia del crédito invocado por la reclamante y, en la eventualidad de ser procedente, su correcta determinación. Por tales motivos, se dictó el primer punto de prueba, a saber: “Efectividad de la procedencia de la utilización, como crédito al IDPC para el AT 2016, el pago de las contribuciones de los BBRR denominados Lote 2 y 23, Roles 3120-003 y 3120-023, respectivamente, ubicados en Avenida Eluchans N° 3055, de la comuna de Viña del Mar y que fuese denegado por el Servicio a través de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” 14 Para resolver lo anterior y atendido el planteamiento efectuado por las partes, se resolverá en primer lugar sobre la homologación de los términos “edificación” y “urbanización”. Con respecto a este punto, la reclamante sostiene que las obras de urbanización deben ser consideradas como obras de edificación, toda vez que la ley no distingue entre ambos conceptos y, además, porque de la naturaleza del concepto “urbanización” se desprendería que éste corresponde a una obra de edificación, es decir, existiría una relación de género y especie. Para concluir lo anterior basa su argumento en que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario debe estarse a lo dispuesto en los artículos 568 y 570, de los cuales concluye que tanto las obras de urbanización como de edificación adhieren permanentemente al suelo, de manera que ambas pueden considerarse “edificios” y, en consecuencia, “obras de edificación. Así también, que el artículo 119 de la LGUC haría sinónimos estos conceptos; que en virtud del artículo 2 de la Ley N°19.537 el valor de las obras de urbanización se prorratea para determinar el valor de los inmuebles individualmente considerados en un condominio; y que la emisión de un certificado de urbanización o edificación, con nombres distintos, solo obedece a la nomenclatura del tipo de obra que se trate. Por su parte, el SII sostiene que, su actuar se condijo con el tenor literal de la norma, toda vez que el contribuyente presentó un certificado de recepción definitiva de obras de urbanización y no de edificación, además de que, si bien estos conceptos no están definidos legalmente, se desprende de la LGUC que se trata de términos diferentes, a lo que la ley les da un tratamiento separado y que producen efectos diversos. Al respecto, se tuvo a la vista la Liquidación N°160404142, rolante a fojas 35, y se pudo observar de ésta que la reclamante efectivamente no dio respuesta a la Citación N°164506468, motivo por el que se estableció que ésta no aportó antecedentes suficientes o necesarios que le permitiesen solucionar las observaciones o inconsistencias en su declaración de renta. Luego, de la Res. Ex. N°109.783, acompañada a fojas 20, se pudo observar que el crédito por el Impuesto Territorial pagado por los bienes raíces denominados Lote 2 y Lote 23, Roles de Avalúo N°s 3120-003 y 3120-023 de Viña del Mar, fue rechazado por 15 cuanto fue el mismo contribuyente quien reconoció que estos inmuebles no contaban con Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación. Dicho lo anterior, cabe hacer presente que, si bien es efectivo que la LGUC no define los conceptos de “urbanización” y “edificación”, lo cierto es para resolver esta controversia no resulta indispensable llegar a una definición acabada de estos términos, sino únicamente establecer si se refieren a cuestiones análogas o no. Así, de acuerdo a las normas de interpretación del Código Civil, el artículo 19 del citado cuerpo legal mandata a no desatender el tenor literal de la ley cuando su sentido sea claro y agrega en el artículo 20 que, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, pero cuando el legislador las defina para ciertas materias se estará a su significado legal. Por tanto, para el caso en cuestión se hace presente, en primer lugar, que del tenor literal del inciso 2° de la letra f) del N°1 del artículo 20 de la LIR se desprende como requisitos de procedencia del crédito en cuestión que los inmuebles referidos por la norma deberán contar con la recepción definitiva de las obras de edificación y, en segundo lugar, que el sentido natural y obvio de “edificar” se refiere “construir”, en contraposición a “urbanizar” que se refiere a acondicionar un terreno y prepararlo para su uso urbano. Sobre este punto la reclamante señaló que, para “urbanizar” necesariamente hubo que “construir”, de lo cual se desprende una relación de género y especie entre ambos conceptos, cuestión que a juicio de este sentenciador podría ser cierto, pero que no resulta aplicable para los propósitos de esta discusión. En efecto, del análisis normativo de la actora este sentenciador concluye que, tanto las obras de edificación como de urbanización constituyen inmuebles por adherencia, es decir, pertenecen a una misma clasificación de bienes, no obstante, aquello no implica que necesariamente sean sinónimos. Lo anterior, por cuanto la LGUC da tratamientos separados y atribuye efectos diversos para estos términos y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”. Dicho lo anterior, aun cuando los artículos 568 y 570 del Código Civil pudiesen llevar a concluir que los términos “edificación” y “urbanización” son 16 homologables, tesis que este sentenciador no comparte, lo cierto es que la LGUC es una ley especial que prima por sobre la ley común y, en consecuencia, los términos en cuestión deben entenderse disímiles, debiendo rechazarse la tesis de la reclamante sobre esta cuestión. DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador podría considerar procedente la utilización del crédito en caso de que exista un certificado de Recepción de Definitiva de Obras de Edificación respecto de los inmuebles en cuestión, siempre que se cumpliese con los demás requisitos que establece el inciso 2° de la letra f) del N°1 del artículo 20 de la LIR, es decir, que la inmobiliaria hubiese pagado el impuesto territorial por los inmuebles que construyó o mandó a construir para su venta posterior. No obstante, no se acompañó en autos el certificado en cuestión, así como tampoco consta haberse cumplido con la hipótesis de la norma citada, es decir, no consta el pago del Impuesto Territorial por parte del contribuyente ni que los inmuebles fuesen construidos o mandados a construir por la misma, esto último por cuanto no se acompañaron las inscripciones de dominio respectivas o algún título que permitiese justificar el uso de tales bienes. Así también, la de dichos antecedentes tampoco permitió determinar una correcta cuantificación del crédito que se prendía. Por lo demás, según dio cuenta el SII en su presentación, si bien existiría un certificado de recepción de definitiva de obras de edificación, que no se acompañó en autos, éste daría cuenta que la propietaria de los inmuebles es Inmobiliaria Reñaca Norte S.A., persona jurídica distinta a la del reclamante. En consecuencia, atendido que ninguna de las partes acompañó los antecedentes necesarios para acreditar dicha cuestión, el primer punto de prueba se tendrá por no acreditado. UNDÉCIMO: Que, en lo que dice relación con la procedencia del pago de Impuesto Territorial de los inmuebles en cuestión como un gasto del AT 2016, dicho análisis implica verificar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de los gastos, de conformidad a lo dispuesto en artículo 31 de la LIR. Por tal motivo, se dictó el segundo punto de prueba, a saber: “2. Acredítese que los desembolsos utilizados por el contribuyente, por concepto de pago de contribuciones de los BBRR mencionados en el reclamo de autos, cumplen con 17 los requisitos que dispone el artículo 31 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Sobre este punto en cuestión, la postura de la reclamante dice relación únicamente en que aquello que no sea aceptado como crédito puede serlo como gasto, no obstante, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 LIR, el gasto en cuestión debió cumplir con los siguientes requisitos: 1) No haber sido rebajado como costo; 2) encontrarse pagado o adeudado; 3) corresponder al giro; 4) acreditarse fehacientemente; y 5) ser necesario para producir la renta. De lo anterior se hace presente que, no se cuestionará que el gasto en cuestión sea del giro, por cuanto de los documentos acompañados en autos consta que el giro inmobiliario de la reclamante. No obstante, además de la falta de antecedentes analizada en el considerando anterior, se hace presente la falta de antecedentes contables y respaldos que permitirían verificar el cumplimiento de los demás requisitos. Así, por ejemplo, no se acompañó en autos la cuenta de costos, balance de la sociedad y respaldo del pago de las contribuciones, entre otros, de manera que es imposible para este sentenciador comprobar si este supuesto desembolso efectivamente no fue rebajado como costo; si se pagó o no y cómo se acreditó ese pago; así como tampoco se pudo dar cuenta del motivo que llevó a pagar el Impuesto Territorial de dichos inmuebles, por cuanto no consta en qué calidad se detentaban éstos, si los construyó o mandó a construir o cualquier otro antecedentes que lo relacionara con la generación o potencial generación de sus rentas, de manera que tampoco se pudo acreditar su necesidad. Por tales motivos, se tendrá por no acreditado el segundo punto de prueba. DUODÉCIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que, la Liquidación N°160404142 de fecha 4 de abril de 2019, posteriormente modificada por la Res. Ex. N°109.793 de fecha 7 de octubre de 2019, fue 18 correctamente emitida y debe ser confirmada en lo no modificado por la Res. Ex. antes señalada. Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 19, 20 y 22 del Código Civil; y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don JUAN PABLO SIMIAN LASSERRE y por don SERGIO OSCAR RAMÍREZ CEBALLOS, en representación de INMOBILIARIA VIÑA NORTE S.A., ya individualizados, en contra de la Liquidación N°160404142 de fecha 4 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a duodécimo. II. Que, atendido el mérito del proceso no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000985-5 RIT: GR-16-00195-2019 CUANTÍA BRUTA (UTM): 543,67 19 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-02-25T10:12:34-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.