Texto de la sentencia
1
BODEGAS SAN FRANCISCO LIMITADA
RUT N°76.098.820-0
CUANTIA 20.147,34 UTM
EN SANTIAGO, A VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 6 de diciembre de 2019, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don ANDRÉS CASTILLO PÉREZ, RUT N°15.378.797-2, en
representación de BODEGAS SAN FRANCISCO LIMITADA, RUT
N°76.098.820-0, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
Bicentenario N°3883, oficina 403, comuna de Vitacura, mediante el cual
interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en el Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. SII
N°A14.2019.00014056, de fecha 12 de agosto de 2019, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante SII), que informó la modificación del avalúo del bien raíz Rol 2599-
97, de la comuna de Pudahuel.
El reclamante, en resumen, señala que la sociedad es dueña del inmueble
denominado LT R 1 B, comuna de Pudahuel, asociado al Rol de Avalúo 2599-97,
de la misma comuna, según consta de la inscripción de fojas 31201 número
47259 del año 2012 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago.
Hace presente que ha pagado en tiempo y forma todas las contribuciones
que gravan al inmueble hasta la emisión del acto reclamado.
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Sostiene que tiene un interés actual comprometido, por cuanto al ser
propietaria del inmueble se ve afectada por la Resolución reclamada, ya que en
virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°17.235, debe soportar el
pago de ese impuesto.
Reclama la nulidad del acto administrativo por falta de fundamentos por
vulneración de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, artículo 2° de la Ley
N°18.575 y artículo 19 inciso tercero de la Carta Magna, toda vez que la
Resolución impugnada no aporta las motivaciones de hecho y de derecho,
señalando únicamente en su considerando 2° la recepción de un documento
relativo al inmueble, además de citar los artículos 10 letra c), 28 y 29 de la Ley
N°17.235, por lo que no es posible deducir el análisis fáctico efectuado por el
SII, ni qué características tendría el bien raíz que fundamentarían el aumento
del Impuesto Territorial, como tampoco la forma en que se calculó tal aumento.
Concluye que la Resolución no se basta a sí misma, constatándose que
adolece de vicios formales y de fondo que consisten en la inexistente
fundamentación que no permite determinar de manera indubitada los motivos o
razones por los cuales el ente fiscal procedió a la modificación individual del
inmueble.
Luego, se refiere a la improcedencia del cobro retroactivo del Impuesto
Territorial respecto de los contribuyentes de buena fe. Al respecto, expone que
el artículo 13 de la Ley N°17.235 permite el cobro retroactivo del mencionado
tributo, no obstante no aclara si se refiere a contribuyentes de buena fe, lo que
relaciona con el artículo 26 del Código Tributario, el cual establece que no
procede el cobro con efecto retroactivo del impuesto cuando el contribuyente se
haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes
tributarias, lo que señalaría en el mismo sentido el artículo 3° del citado cuerpo
legal. Agrega que la retroactividad es extraordinaria y restringida, mientras que
la buena fe es protegida y premiada, opinión que también comprarte la
Excelentísima Corte Suprema.
Advierte que la omisión del destino actual del inmueble y la inclusión de
dicho cambio en el avalúo del mismo no es una circunstancia atribuible al
contribuyente, pudiéndose concluir que el cobro retroactivo de impuestos no
resulta aplicable al contribuyente de buena fe.
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Sostiene que al gozar de presunción de buena fe en lo que respecta al
pago de contribuciones del inmueble, la carga de la prueba para desvirtuarlo es
de cargo del Fisco, quien deberá aportar prueba contundente para tal fin.
Afirma que, por el hecho de no tener ninguna influencia en la
determinación del avalúo en cuestión, al ser un proceso unilateral en donde el
contribuyente es un mero observador, confió en la veracidad y exactitud de las
liquidaciones emitidas por el SII
En último lugar, expresa que la buena fe es un principio establecido en el
artículo 707 del Código Civil que dispone "La buena fe se presume, excepto en
Los casos en que la ley establece La presunción contraria. En todos los otros la
mala fe deberá probarse.", por lo que goza por imperio de la Ley de la presunción
de buena fe en lo que respecta al pago de las contribuciones del inmueble, la
que deberá ser eventualmente desvirtuada por el Fisco. Reitera el hecho de que
el contribuyente no se encuentra obligado por norma alguna a efectuar un
análisis previo de la exactitud de las liquidaciones, siendo absolutamente ajeno
al procedimiento de avalúo.
Hace presente que es contribuyente de buena fe que dio cabal
cumplimiento con todas las normas tributarias respecto del inmueble, no
entregando información falsa u ocultando aquella al Servicio o a la Municipalidad
de Pudahuel que hubiese podido determinar algún error al momento de avaluar
el bien raíz, así como tampoco negaron el acceso al mismo, teniendo en todo
momento información disponible, veraz y accesible para realizar la avaluación,
y no interfiriendo de forma alguna en el mencionado proceso.
Concluye que el aumento del Impuesto Territorial dispuesto en la
actuación objetada deberá regir solo a contar de la fecha de la misma.
Finaliza solicitando declarar nula la Resolución reclamada debiendo dejarla
sin efecto por carecer de fundamentos de hecho y de derecho y vulnerar las
leyes N°19.880 y N°18.575, y los principios constitucionales citados; y en
subsidio de lo anterior, que le Impuesto Territorial dispuesto en el mencionado
acto rija a partir de la fecha de este.
A fojas 31 y siguientes comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 14 de autos, señalando, en resumen, que el reclamo debe ser rechazado
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puesto que el acto impugnado no generó perjuicio, no incidió en el pago de un
impuesto, y que, además, actualmente se encuentra anulado.
Sostiene que dicho acto no modificó realmente el avalúo del inmueble,
toda vez que el monto determinado es exactamente igual al monto
supuestamente modificado, de manera tal que el reclamante no sufrió perjuicio
alguno con la emisión de la Resolución reclamada, ni el cobro retroactivo como
tampoco la modificación del avalúo, no implicando la emisión de cuotas
suplementarias, a diferencia de lo señalado por el actor, sino que solo reiteró los
valores de las contribuciones semestrales que ya se habían determinado en la
Resolución EX SII N°A14.2019.00013148, de fecha 30 de julio de 2019.
Explica que con fecha 16 de agosto de 2019 se dictó la Resolución EX. SII
A14.2019.00014230, en virtud del cual se corrige lo anterior, modificando el
avalúo respectivo de $67.730.299.902.- a $70.477.079.333.-, siendo esta
nueva resolución, y no el acto reclamado, el que determinó el actual valor fiscal
del inmueble de propiedad de la recurrente. Agrega que, igualmente, con fecha
3 de enero de 2020 se emitió la Resolución EX. SII Nº4, en virtud de la cual se
anuló y dejó de oficio sin efecto la Resolución impugnada, de manera tal que a
la fecha no existe el objeto reclamado, siendo imposible acceder a lo solicitado
por la litigante.
Hace presente que la reclamante igualmente presentó un reclamo
tributario en contra de la Resolución EX. SII N°A14.2019.00014230 la cual se
encuentra siendo discutida actualmente ante el Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de Santiago, en causa RUC 19-9-0000959-6, RIT GR-17-00026-2019.
Por su parte, advierte que para que el reclamo sea aceptado debe versar
sobre una resolución que incida en el pago de un impuesto y debe existir un
interés actual comprometido en los términos señalados en el artículo 124 del
Código Tributario, lo que no ocurre en el presente caso por todos los
fundamentos expuestos.
Finaliza solicitando que, teniendo especial consideración que el acto
reclamado no produjo efectos posteriores a su dictación y que fue dejado sin
efecto con fecha 3 de enero de 2020, así como en virtud del procedimiento de
economía procesal, se resuelva de plano el reclamo, rechazándolo íntegramente.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 14, rola resolución de fecha 17 de diciembre de 2019, que tuvo
por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 22, rola resolución de fecha 27 de diciembre de 2019, que tuvo
presente el patrocinio y poder, y por interpuesto recurso de reposición,
confiriendo traslado a la reclamante.
A fojas 26, rola resolución de fecha 6 de enero de 2020, que tuvo por
evacuado el traslado y resolvió no ha lugar al recurso de reposición.
A fojas 36, rola resolución de fecha 14 de enero de 2020, que tuvo
presente el patrocinio y poder, por evacuado el traslado del reclamo y que citó
a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 40, rola resolución de fecha 24 de septiembre de 2020, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ANDRÉS CASTILLO
PÉREZ, en representación de la sociedad BODEGAS SAN FRANCISCO
LIMITADA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Resolución
Ex. SII N°A14.2019.00014056, de fecha 12 de agosto de 2019, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de impuestos
Internos, solicitando acoger el reclamo interpuesto en todas sus partes, con
costas.
SEGUNDO: Que a fojas 31 y siguientes comparece don RODRIGO
VALENZUELA VIDAL, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 14, solicitando se confirme la
actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
la controversia versa sobre si la Resolución reclamada efectivamente modificó el
Impuesto Territorial a pagar del inmueble Rol 2599-97, ubicado en la comuna
de Pudahuel. Y, asimismo, la existencia de un interés actual comprometido por
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parte del reclamante en los términos del artículo 124 del Código Tributario. Para
lo anterior, se deberá esclarecer si la Resolución Ex. SII N°A14.2019.00014056,
reclamada en autos, se encuentra vigente o fue dejada sin efecto, con todos los
efectos que aquello implica.
CUARTO: Que, este Tribunal pudo verificar que no existen hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda vez que el conflicto radica en
verificar si el acto reclamado produjo efectos patrimoniales en el contribuyente
y si fue dejado sin efecto, razón por la cual, no se abrió término probatorio,
resolviéndose de plano en los considerandos que siguen.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá
a continuación:
DOCUMENTAL:
Documentos acompañados en autos:
1.- A fojas 7, Resolución EX.SII N°A14.2019.00014056, de fecha 12 de
agosto de 2019, emitida por el SII.
2.- A fojas 8, copia con vigencia de inscripción del inmueble de fojas 31201
número 47259 año 2012 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
DOCUMENTAL:
Documentos acompañados en autos:
1.- A fojas 20, Resolución Ex SII A14.2019.00014230, de fecha 16 de
agosto de 2016, emitida por el SII.
2.- A fojas 21, resolución de fecha 10 de diciembre de 2019, emitida por
el tercer TTA.
3.- A fojas 34, Resolución Ex. SII N°04, de fecha 3 de enero de 2020, y
Resolución Ex. SII N°A14.2019.00013148, de fecha 30 de julio de 2019, ambas
emitidas por el SII.
SEXTO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
aportada, se pueden tener por acreditados y no controvertidos los siguientes
hechos:
1.- Que, la sociedad BODEGAS SAN FRANCISCO LIMITADA es dueña
del inmueble Rol 2599-97, de la comuna de Pudahuel.
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2.- Que, con fecha 12 de agosto de 2019 el SII emitió la Resolución EX.SII
N°A14.2019.00014056, que informó el avalúo del mencionado inmueble.
SEPTIMO: Que, según lo antes dicho, la controversia en esta causa versa
sobre si la Resolución reclamada efectivamente modificó el Impuesto Territorial
a pagar del inmueble Rol 2599-97, ubicado en la comuna de Pudahuel. Y,
asimismo, respecto a la existencia de un interés actual comprometido por parte
del reclamante en los términos del artículo 124 del Código Tributario. Para lo
anterior, se deberá esclarecer si la Resolución Ex. SII N°A14.2019.00014056,
reclamada en autos, se encuentra vigente o fue dejada sin efecto, con todos los
efectos que aquello implica.
Así, de los antecedentes tenidos a la vista este sentenciador pudo
corroborar que con fecha 30 de julio de 2019 el SII emitió la Resolución Ex. SII
N°A14.2019.00013148, que rola a fojas 34, la cual realizó una
modificación individual del avalúo del bien raíz Rol 2599-97, de la comuna de
Pudahuel, desde el 1 de enero de 2018, de $459.814.710.- a $67.730.299.902.-
montos en moneda del segundo semestre de 2019, señalando el nuevo cálculo
de la contribución semestral:
Semestre Nueva contribución semestral ($)
2018-1 203.567.457
2018-2 223.077.574
2019-1 244.538.703
2019-2 268.145.945
Luego, a fojas 7 rola Resolución EX.SII N°A14.2019.00014056, emitida
por la emplazada con fecha 12 de agosto de 2019, acto reclamado en autos, la
cual señala que a partir del 1 de enero de 2018 se modifique el avalúo del bien
raíz en cuestión de $67.730.299.902.- a $67.730.299.902.-, determinado los
mismos valores de contribuciones expuestos en la recién examinada resolución
de fecha 30 de julio de 2019.
Asimismo, se constató que con fecha 16 de agosto de 2019 el SII emitió
la Resolución Ex SII A14.2019.00014230, rolante a fojas 20, la que realizó una
nueva modificación individual del avalúo del citado inmueble de
$67.730.299.902.- a $70.477.079.333.- monto en moneda del segundo
semestre de 2019, señalando el siguiente detalle de la contribución:
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Semestre Nueva contribución semestral ($)
2018-1 209.585.392
2018-2 229.095.509
2019-1 250.556.638
2019-2 274.163.880
Que, de la resolución recién individualizada, se pudo verificar que ésta se
encuentra reclamada ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago,
en causa RUC 19-9-0000959-6, RIT GR-17-00026-2019.
Finalmente, consta que con fecha 3 de enero de 2020 el SII emitió la
Resolución Ex. SII N°04, rolante a fojas 34, la que anula y deja sin efecto la
actuación reclamada en autos, señalando que correspondió a un movimiento
centralizado del sistema.
OCTAVO: Que, atendido a lo analizado precedentemente, este
sentenciador pudo verificar que el acto impugnado reiteró el mismo avalúo del
bien raíz Rol 2599-97, de la comuna de Pudahuel, determinado en la Resolución
Ex. SII N°A14.2019.00013148, que data del 30 de julio de 2019 -la que no forma
parte del presente litigio- y, por tanto, no modificó las contribuciones calculadas
con anterioridad. También, consta que, posteriormente, con fecha 16 de agosto
del mismo año el ente fiscal volvió a emitir una resolución, la que, en este caso,
a diferencia de la actuación reclamada, efectivamente modificó el avalúo del
inmueble efectuado con fecha 30 de julio de 2019.
Por su parte, consta que con fecha 3 de enero del presente año el Servicio
emitió la Resolución Ex. SII N°04, mediante la cual anuló la Resolución
reclamada, fundamentado en la existencia de la Resolución de fecha 16 de
agosto de 2019, que modificó el Rol del inmueble, con vigencia del año 2018.
Así las cosas, sin perjuicio que el Servicio de Impuestos Internos haya
incurrido en un error al emitir la Resolución reclamada, que probablemente haya
recaído en una confusión por parte del actor, esta magistratura pudo verificar,
en primer lugar, que el acto reclamado no causó ningún perjuicio patrimonial al
contribuyente, toda vez que no modificó el avalúo del bien raíz, así como
tampoco las contribuciones determinadas en la Resolución Ex. SII
N°A14.2019.00013148 del 30 de julio de 2019.
Que, no obstante lo anterior, el avalúo determinado en el acto de fecha
30 de julio 2019 fue modificado con posterioridad mediante la Resolución Ex SII
A14.2019.00014230 del 16 de agosto de 2019, la que se encuentra reclamada
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ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, por lo que, consecuencialmente,
lo resuelto en la actuación reclamada el 12 de agosto de 2019 queda sin efecto.
Lo anterior, se ve ratificado en la Resolución Ex. SII N°04, del 3 de enero del
2020, la cual deja nula expresamente la Resolución objeto de autos.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que el artículo 1° numeral octavo
de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera, dispone expresamente que para declarar la nulidad del acto el vicio
de forma incurrido debe generar un perjuicio al interesado, menoscabo que no
se ha producido, lo que queda de manifiesto en el caso hipotético en que esta
judicatura acogiera lo alegado y llegará a declarar la nulidad del acto, no causaría
ningún efecto, por cuanto, se emitió posteriormente la Resolución Ex SII
A14.2019.00014230, de fecha 16 de agosto de 2019, que modifica
individualmente el avalúo del inmueble, la que, como se señaló, se encuentra
reclamada ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero.
En razón de lo anterior, este Tribunal advierte que, en virtud de los
antecedentes descritos, ha cesado el acto por el cual el contribuyente recurrió
ante esta magistratura, por lo que no existe un interés actual comprometido de
parte del reclamante en el presente litigio como lo exige expresamente el artículo
124 del Código Tributario para que se pueda reclamar en etapa jurisdiccional.
De ahí que se considera innecesario referirse a las demás alegaciones planteadas
en autos, debiendo desecharse el reclamo interpuesto por el contribuyente.
NOVENO: Que, como se ha venido señalando, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que
la Resolución reclamada en autos no ha causado ningún perjuicio patrimonial al
contribuyente, así como tampoco existe un interés actual comprometido en el
presente litigio, atendido que la mencionada actuación ha sido dejada sin efecto.
Por este motivo, este Tribunal Tributario y Aduanero debe rechazar el
reclamo interpuesto por la actora.
DECIMO: Que, los demás antecedentes aportados en autos en nada
alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 1° N°8 de la Ley
N°20.322; artículos 115, 124, 125,127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código
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Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente reclamante de autos BODEGAS SAN FRANCISCO LIMITADA,
representada por don ANDRÉS CASTILLO PÉREZ, ambos ya individualizados,
conforme lo razonado y concluido en los considerandos sexto a décimo.
En consecuencia, la Resolución Ex. SII N°A14.2019.00014056, de fecha
12 de agosto de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, no se encuentra vigente, atendido
que fue dejada sin efecto por el ente fiscal.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000987-1
RIT: GR-16-00194-2019
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2020-10-22T14:10:26-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.