Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, A NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 20 diciembre de 2019, rolante a fojas 1 y siguientes de
autos, comparece doña JACQUELINE ALEJANDRA SOTO NOVOA, RUT
N°14.489.823-5, en representación de INGENIERÍA JACQUELINE SOTO
E.I.R.L., RUT N°76.605.773-K, empresa del giro de obras de ingeniería,
compra y venta de repuestos refrigeración, ambas domiciliados para estos
efectos en Los Maitenes N°5485 - E, comuna de Peñalolén, mediante el cual
interpone acción de nulidad de conformidad al N°8 del artículo 1 de la Ley
N°20.322, en contra de la notificación N°2912225 y de los giros contenidos en
ella, de folio N°6821787276, 6821809856, 6821813976, 6821796556,
6821798756, 6821793026, 6821801386, 6821807696, 6821799916,
6821783566, 6821806736, 6821782026, 6821786176, 6821788836,
6821790396, 6821805666, 68218111796, 6821802926, 6821812736,
6821814996, 6821794796 y 6821804266, todas las actuaciones emitidas y
notificadas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII) con fecha 2 de septiembre de 2019, por adolecer de
la falta u omisión de un requisito esencial, esto es la falta de fundamento,
cuestión que le habría generado un perjuicio y, en subsidio, interpone reclamo
tributario de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en el Código Tributario, en contra de los giros antes referidos, por
haberse emitido sin mediar una liquidación previa.
En lo que respecta a la acción de nulidad, la reclamante se refiere, en
síntesis, al proceso de fiscalización previo a la emisión de los giros. Según relata,
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con fecha 18 de julio de 2019, el SII le notificó por correo electrónico de un
control precautorio a contribuyentes que compran a proveedores con situación
tributaria irregular, motivo por el cual acudió a las oficinas del SII, gestión que
derivó en una entrega de antecedentes de su parte.
Posteriormente, luego de un análisis del ente fiscalizador, éste le emitió
una serie de giros por concepto de IVA, relativos a los periodos de octubre de
2017 a julio de 2019, sin liquidación previa. El detalle de los giros es el siguiente:
GIRO N° PERIODO FOLIO FACTURA
RUT
PROVEEDOR
IVA CF
TOTAL
6821782026 Oct-2017 25178 76.451.287-1 $541.500
6821783566 Nov-2017 26151, 26152 y 26154 76.451.287-1 $1.216.000
6821786176 Dic-2017 27983 y 27984 76.451.287-1 $1.292.000
6821787276 Ene-2018 28740, 28741 y 28742 76.451.287-1 $1.942.750
6821788836 Feb-2018 29255 y 29257 76.451.287-1 $3.162.069
6821790396 Mar-2018 29485 y 29486 76.451.287-1 $1.825.303
6821793026 Abr-2018 29564 76.451.287-1 $1.100.000
6821794796 May-2018 30441 y 30442 76.451.287-1 $1.833.500
6821796556 Jun-2018 19143, 19144 y 19146 76.748.828-9 $1.330.000
6821798756 Jul-2018 19981 y 19983 76.748.828-9 $1.050.000
6821799916 Ago-2018 20820 y 20821 76.748.828-9 $1.750.000
6821801386 Sep-2018 21566 76.451.287-1 $1.100.000
6821802926 Oct-2018 152, 155 y 160 76.715.805-k $2.266.598
6821804266 Nov-2018 183, 185 y 187 76.715.805-k $3.088.919
6821805666 Dic-2018 23981 y 23982 76.748.828-9 $1.584.483
6821806736 Ene-2019 202 y 204 76.715.805-k $1.900.000
6821807696 Feb-2019 225 y 226 76.715.805-k $3.500.001
6821809856 Mar-2019
260, 261 y 263 76.715.805-k $2.300.000
12511, 12663 y 12756 8.455.967-9 $1.587.546
682811796 Abr-2019
12 7.803.137-9 $3.420.000
13284 8.455.967-9 $724.850
6821812736 May-2019 301 y 303 76.715.805-k $1.250.000
6821813976 Jun-2019 323 y 325 76.715.805-k $1.200.000
6821814996 Jul-2019 336 y 338 76.715.805-k $1.000.812
Producto de lo anterior, hace presente que con fecha 27 de septiembre de
2019 presentó declaraciones rectificatorias de su impuesto anual para el AT
2018, determinando una base imponible de $ 25.939.074.- y un impuesto a
pagar de $6.441.311.-; y para el AT 2019, determinando una base imponible de
$117.749.236.- y un impuesto a pagar de $29.107.391.-
A continuación, explica la procedencia de que los Tribunales Tributarios y
Aduaneros conozcan sobre la nulidad de las actuaciones administrativas,
fundando sus afirmaciones en el actual N°8 del artículo 1 de la Ley N°20.322.
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Luego, se refiere al supuesto vicio de falta de fundamentación en el acto
cuya nulidad solicita, respecto de lo cual hace presente que, la notificación de
los giros que se reclama no cumple con la exigencia de motivación de los actos
administrativos, atendido que ésta no señala las normas legales ni
reglamentarias en que se funda, no contiene una relación circunstanciada de los
hechos que permita establecer las diferencias de impuestos determinadas, no
contiene un cálculo de las diferencias de impuesto, ni hace referencia a una
liquidación anterior que arrojase como resultado dichas diferencias.
Agrega que, si bien con la omisión de los fundamentos, además de afectar
su derecho de defensa, ya se infringió lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41
de la Ley N°19.880, tampoco bastaba una mera enunciación de los fundamentos,
sino que éstos debían ser suficientes y congruentes, por ejemplo, mediante la
explicación del cálculo en la determinación del impuesto. Todo lo anterior, a fin
de precaver un acto arbitrario o carente de razonabilidad.
En este sentido, explica, atendido lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, la falta de motivación de un acto
administrativo constituye la falta de un requisito esencial para la validez del
mismo y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley
N°19.880, este vicio resulta suficiente para invocar y obtener la nulidad de dicho
acto.
En cuanto a los efectos de la eventual declaración de nulidad del acto
reclamado, hace presente que ésta privaría los efectos del mismo como si nunca
se hubiese dictado, alcanzando incluso cualquier actuación posterior que fuese
consecuencia del acto declarado nulo.
Continúa refiriéndose al perjuicio que le habría causado la actuación
reclamada, el cual sería de orden patrimonial, toda vez que éste consiste en un
aumento de su base imponible, producto de contar con una menor cantidad de
gastos para deducir y, consecuentemente, un aumento de su Impuesto de
Primera Categoría a pagar ascendente a $6.441.311.- para el AT 2018 y
$28.962.577.- para el AT 2019.
Por tanto, solicita la nulidad de la notificación N°2912225 de fecha 2 de
septiembre de 2019 y de los giros anexos de folios N°6821787276, 6821809856,
6821813976, 6821796556, 6821798756, 6821793026, 6821801386,
6821807696, 6821799916, 6821783566, 6821806736, 6821782026,
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6821786176, 6821788836, 6821790396, 6821805666, 68218111796,
6821802926, 6821812736, 6821814996, 6821794796 y 6821804266.
En subsidio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, interpone reclamo tributario en contra de los giros antes referidos,
sobre la base de los mismos antecedentes.
Sin perjuicio de lo anterior, igualmente hace presente que, con fecha 8 de
mayo de 2018 presentó la declaración anual correspondiente al AT 2018,
mediante la cual se determinó un impuesto a pagar de $2.537.657; y con fecha
15 de abril de 2019, presentó la declaración anual correspondiente al AT 2019,
mediante la cual se determinó una devolución por la suma de $29.031; y añade
que ambas declaraciones tuvieron como base los ingresos y egresos declarados
con ocasión de los Formularios 29, correspondientes a cada periodo.
Posteriormente, relata, el SII determinó que existían diferencias de
impuesto, cuestión de la que se habría enterado con ocasión de la notificación
reclamada. Al respecto alega que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
24 del Código Tributario, en caso de que un contribuyente no presente su
declaración de impuestos o que el SII determine diferencias de impuestos con
ocasión de ésta, el ente fiscalizador tiene la obligación de liquidar y dejar
constancia de las partidas no comprendidas en la declaración, cuestión que no
sucedió en la especie, infringiendo de paso el principio del debido proceso
dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, por
cuanto, por un lado se estaría impidiendo al contribuyente la posibilidad de
revisar y reclamar tanto administrativa como judicialmente una liquidación y,
por otro lado, se habrían girado diferencias impuesto de manera inmediata, sin
respetar el plazo de 90 días que dispone el inciso 3° del artículo 124 del Código
Tributario.
Así también, alega la existencia de una vulneración a los derechos
contenidos en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, estos son, el derecho a desarrollar cualquier actividad
económica, derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que el Estado y
sus organismos deben brindar en materia económica y, por último, el derecho
de propiedad.
Por otro lado, hace presente que no se verificó en la especie alguna
hipótesis en virtud de la cual el SII podría haber girado el impuesto sin trámite
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previo. En efecto, hace presente que no consta la existencia de una solicitud del
contribuyente o la hipótesis del inciso 5° del artículo 24 del Código Tributario,
en el sentido de que se trate de un impuesto de recargo, retención o traslación
no declarado oportunamente, o se trate de cantidades devueltas o imputadas
respecto de las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario.
Por lo demás sostiene que, aun cuando los giros emitidos por diferencias
de IVA Crédito Fiscal correspondan a un impuesto de traslación, el impuesto del
periodo fue declarado oportunamente y, por tanto, afirma que el SII debió emitir
una liquidación previa.
Por último se refiere a que, aun cuando en definitiva se encuentra
reclamando en contra de una serie de giros, respecto de los cuales no existe
constancia acerca de la disconformidad con una liquidación previa, en la práctica
el reclamo se formula en contra de una actuación que compromete un interés
patrimonial actual y lo que busca es que se declare un derecho en favor del
contribuyente, motivo por el cual reafirma la procedencia del reclamo de autos.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de la notificación
N°2912225 y de los giros de folio N°6821787276, 6821809856, 6821813976,
6821796556, 6821798756, 6821793026, 6821801386, 6821807696,
6821799916, 6821783566, 6821806736, 6821782026, 6821786176,
6821788836, 6821790396, 6821805666, 68218111796, 6821802926,
6821812736, 6821814996, 6821794796 y 682180426, emitidos por el SII con
fecha 2 de septiembre de 2019.
A fojas 145 de autos, comparecen doña VIVIANA SALINAS DELGADO,
RUT N°9.175.166-6, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada para estos efectos en Alonso de Ovalle N°680, cuarto piso, comuna
de Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 123, solicitando el rechazo del reclamo, con
expresa condena en costas para la reclamante, por las razones que se indican a
continuación.
Señalan en resumen que, con fecha 18 de julio de 2019 se notificó a la
contribuyente para que entregara antecedentes que acreditaran la actividad y
efectividad de las operaciones por las cuales le emitieron facturas los
contribuyentes de RUT N°76.748.828-9 y N°76.451.287-1, requerimiento que
fue respondido con fecha 2 de septiembre de 2019, mediante la presentación de
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borradores de declaraciones rectificatorias de IVA, firmados, en los cuales se
modificó la base imponible de los periodos de octubre de 2017 a julio de 2019.
En lo que respecta al fondo de las presentaciones de la reclamante, señala
en primer lugar, respecto del recurso de nulidad, que éste es inexistente en la
jurisdicción nacional; y, en segundo lugar, que los giros emitidos por el SII tienen
como antecedente las declaraciones rectificatorias de los Formularios 29
presentadas voluntariamente por la reclamante, por tanto, que siendo un acto
propio de ésta no constituyen actuaciones reclamables.
Agrega que, las presentaciones de las declaraciones rectificatorias de IVA
para los periodos de octubre de 2017 a julio de 2019, modificaron la base
imponible de IVA de dichos periodos en el sentido de aumentarla, puesto que
disminuyó el IVA crédito fiscal. Lo anterior, indica, se habría enmarcado en la
posibilidad de la contribuyente de rectificar voluntariamente su declaración, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario.
Es por estos motivos, relata, que una vez que el SII recibió las propuestas
de declaración rectificatorias, atendido que en éstas se consignaban diferencias
en favor del SII, se procedió de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario, es decir, con la emisión de los giros que reclama la
contribuyente. Por lo demás, hace presente que la rectificación de las
declaraciones tenía como fundamento que la contribuyente no pudo acreditar la
procedencia del crédito fiscal contenido en las facturas emitidas por los
contribuyentes indicados precedentemente.
Por tanto, atendido que las determinaciones en favor del SII obedecieron
a una actuación voluntaria de la contribuyente, estima que el reclamo era
improcedente.
Agrega sobre este punto que, la actuación de la reclamante implica una
transgresión al principio de los actos propios, toda vez que voluntariamente
rectificó sus declaraciones de IVA y, posteriormente, solo por motivos de su
propia conveniencia argumenta que los giros emitidos por el SII carecen de
fundamento, en circunstancias de que fue la propia contribuyente quien
determinó diferencias en favor del Fisco. En este sentido, sostiene, no es lícito
hacer valer un derecho o una pretensión en contradicción con una conducta
anterior de la misma persona, en tanto la nueva pretensión importe un perjuicio
en contra del otro.
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Continúa refiriéndose a los requisitos para aplicar la teoría de los actos
propios y señala que, la primera actuación de la reclamante consistió en la
emisión de declaraciones juradas. De esta manera, la actuación cumple con los
requisitos de ser jurídicamente relevante, válida y voluntaria. A su vez, produjo
un estado de hecho que permitió generar una expectativa legítima sobre el Fisco,
atendido que fue ella misma quien determinó una diferencia impositiva en su
favor.
En lo que dice relación con la segunda conducta, consistente en la
presentación del reclamo de autos, estima que ésta constituye una
contradicción, por cuanto se pretende dejar sin efecto la determinación
impositiva en favor del Fisco, que tuvo su origen en la primera actuación de la
misma contribuyente. Por tanto, concluye que la presentación del reclamo atenta
contra el principio de buena fe, atendido que se desconoce el actuar previo de
la reclamante, el cual se sustenta en sus propias declaraciones rectificatorias.
Finalmente, solicita se rechace el reclamo de autos y se confirmen los
giros contenidos en la notificación N°2912225 de fecha 2 de septiembre de 2019,
con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 120, rola resolución de fecha 6 de enero de 2020, resolvió previo
a proveer.
A fojas 123, rola resolución de fecha 14 de enero 2020, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 130, rola resolución de fecha 23 de enero de 2020, que resolvió
como se pide, ofíciese.
A fojas 140, rola resolución de fecha 31 de enero de 2020, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferidos.
A fojas 143, rola resolución de fecha 5 de febrero de 2020, que resolvió
téngase presente.
A fojas 206, rola resolución de fecha 6 de febrero de 2020, que resolvió
traslado para contestar incidentes.
A fojas 208, rola resolución de fecha 21 de febrero de 2020, que resolvió
no ha lugar al incidente y citó a audiencia de conciliación.
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A fojas 247, rola resolución de fecha 4 de marzo de 2020, que resolvió
téngase presente.
A fojas 251, rola resolución de fecha 13 de marzo de 2020, que tuvo por
recibido el oficio.
A fojas 255, rola resolución de fecha 28 de abril de 2020, que resolvió
como se pide.
A fojas 259, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2020, que resolvió
téngase presente.
A fojas 266, rola resolución de fecha 28 de mayo de 2020, que tuvo por
recibido el oficio.
A fojas 268, rola resolución de fecha 2 de julio de 2020, que citó a las
partes a audiencia de conciliación.
A fojas 270, rola resolución de fecha 31 de agosto de 2020, que citó a las
partes a audiencia de conciliación.
A fojas 275, rola resolución de fecha 15 de octubre de 2020, que tuvo
presente la revocación de poder.
A fojas 284, rola resolución de fecha 1 de febrero de 2021, que tuvo
presente la delegación de poder.
A fojas 288, rola resolución de fecha 2 de febrero de 2021, que resolvió
como se pide.
A fojas 293, rola resolución de fecha 13 de abril de 2021, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 302, rola resolución de fecha 22 de abril de 2021, que resolvió
como se pide ofíciese.
A fojas 316, rola resolución de fecha 31 de marzo de 2022, que tuvo
presente la delegación de poder.
A fojas 321, rola resolución de fecha 22 de diciembre de 2022, que tuvo
presente la delegación y revocación de poder.
A fojas 327, rola resolución de fecha 28 de febrero de 2024, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferidos.
A fojas 329, rola resolución de fecha 28 de marzo de 2024, que solicitó a
las partes informar acerca de su disponibilidad para reanudar el término
probatorio.
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A fojas 333, rola resolución de fecha 8 de abril de 2024, que ordenó
reanudar el término probatorio.
A fojas 345, rola resolución de fecha 19 de abril de 2024, que tuvo por
reiterados y por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 351, rola resolución de fecha 14 de mayo de 2024, que resolvió
téngase presente.
A fojas 353, rola resolución de fecha 29 de julio de 2024, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña JACQUELINE
ALEJANDRA SOTO NOVOA, en su calidad de representante legal de
INGENIERIA JACQUELINE SOTO E.I.R.L., ambas ya individualizadas,
interponiendo acción de nulidad de conformidad al N°8 del artículo 1 de la Ley
N°20.322 y, en subsidio, reclamo tributario conforme al Procedimiento General
de Reclamaciones en contra de la notificación N°2912225 y de los giros de folio
N°6821787276, 6821809856, 6821813976, 6821796556, 6821798756,
6821793026, 6821801386, 6821807696, 6821799916, 6821783566,
6821806736, 6821782026, 6821786176, 6821788836, 6821790396,
6821805666, 68218111796, 6821802926, 6821812736, 6821814996,
6821794796 y 6821804266, todos emitidos por el SII con fecha 2 de septiembre
de 2019, solicitando se dé curso al reclamo y se deje sin efecto las mencionadas
actuaciones, con expresa condena en costas para el SII.
SEGUNDO: Que, a fojas 145 y siguientes comparece doña VIVIANA
SALINAS DELGADO, de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello,
evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 145 de autos,
solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando los actos
reclamados, con expresa condena en costas para el reclamante.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida, respecto de las dos acciones
impetradas por la reclamante, versa sobre si se ha incurrido o no en algún vicio
de legalidad en la emisión de las actuaciones reclamadas. Específicamente, en
el caso acción de nulidad, si la notificación y los giros reclamados cumplieron o
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no con el deber de motivación de las actuaciones administrativas; y para el caso
del reclamo interpuesto en subsidio, si era necesaria o no la emisión de una
liquidación previa.
CUARTO: Que, a fojas 293 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
el siguiente punto de prueba: “Antecedentes y circunstancias de hecho que
darían cuenta de los vicios invocados, respecto de los actos administrativos
reclamados en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la
Ley N° 20.322.”
Que respecto de este punto rindió prueba tanto la parte reclamante como
la reclamada y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos
siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá
a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. A fojas 47,declaraciones rectificatorias de IVA contenidas en
Formularios 29 correspondientes a los periodos de octubre de 2017 a julio de
2019, todas presentadas con fecha 2 de septiembre de 2019, y giros de Folio
N°6821787276, 6821809856, 6821813976, 6821796556, 6821798756,
6821793026, 6821801386, 6821807696, 6821799916, 6821783566,
6821806736, 6821782026, 6821786176, 6821788836, 6821790396,
6821805666, 68218111796, 6821802926, 6821812736, 6821814996,
6821794796 y 6821804266, emitidos con la misma fecha.
2. A fojas 113, Notificación N°2912225 de fecha 2 de septiembre de 2019.
3. A fojas 114, certificado de estatuto actualizado, emitido con fecha 9 de
octubre de 2019, en donde consta la personería de doña Jacqueline Alejandra
Soto Novoa, para actuar en representación de INGENIERIA JACQUELINE SOTO
E.I.R.L.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento del evacúa
traslado:
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1. A fojas 155, Notificación N°1119969, F3285, efectuada por el SII con
fecha 18 de julio de 2019.
2. A fojas 156, certificación de la notificación por vía de correo electrónico
de fecha 18 de julio de 2019, Folio N°601661.
3. A fojas 157, poder notarial de fecha 12 de agosto de 2019 y copia de
la cédula de identidad de doña Sonia Angélica Matus Fritz.
4. A fojas 159, 22 borradores de rectificatorias de la declaración mensual
y pago de impuestos F29, firmados y presentados por Sonia Matus Fritz, en
representación de Ingeniería Jaqueline Soto E.I.R.L., para el periodo
comprendido entre octubre de 2017 y julio de 2019.
5. A fojas 181, 22 declaraciones de IVA primitivas F29, presentadas por
la contribuyente para el periodo comprendido entre octubre de 2017 y julio de
2019.
6. A fojas 203, rectificatoria de la declaración anual de renta AT 2018 y
giro por diferencia de impuesto de folio N°51248828; rectificatoria de la
declaración anual de renta AT 2019 y giros por diferencias de impuesto y por
reintegro de folio N°50502549.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. A fojas 337, Circular N°48 de 2004 del SII, que establece el
procedimiento de atención y asistencia a los contribuyentes que declaren,
modifiquen o rectifiquen el formulario 29 de declaración y pago simultáneo
mensual de impuesto en las unidades del Servicio de Impuestos Internos o
Internet.
2.- A fojas 342, Formulario 22 compacto primitivo correspondiente al AT
2018, folio 247197598 presentado por la contribuyente reclamante.
3.- A fojas 343, Formulario 22 compacto primitivo correspondiente al AT
2019, folio 221536139 presentado por la contribuyente reclamante.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando la prueba ha estado
constituida por la documental aportada.
Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente
incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguientes hechos:
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1. Que, Ingeniería Jacqueline Soto E.I.R.L., RUT N°76.605.773-K, es
contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, sujeto del Impuesto al Valor
Agregado, quien realiza actividades del giro obras de ingeniería.
2. Que, la contribuyente presentó sus declaraciones primitivas de IVA,
mediante F29, correspondientes a los periodos de octubre de 2017 a julio de
2019.
3. Que, la contribuyente presentó su declaración anual de impuestos AT
2018, mediante F22 de Folio N°247197598, con fecha 8 de mayo de 2018.
4. Que, la contribuyente presentó su declaración anual de impuestos AT
2019, mediante F22 de Folio N°221536139, con fecha 14 de abril de 2019.
5. Que, con fecha 18 de julio de 2019, el SII procedió a emitir la
Notificación N°1119060, notificada por correo electrónico, mediante la cual se le
solicitó acreditar la actividad y efectividad de las operaciones, aportando los
pagos realizados por todas las facturas recibidas de los RUT N°76.748.828-9 y
N°76.451.287-1.
6. Que, la contribuyente presentó sus declaraciones rectificatorias de IVA
mediante formularios 29 de fecha 2 de septiembre de 2019, correspondientes a
los periodos de octubre de 2017 a julio de 2019.
7. Que, la contribuyente presentó su declaración anual rectificatoria del
AT 2018, mediante F22 de Folio N°51248828, con fecha 27 de septiembre de
2019.
8. Que, la contribuyente presentó su declaración anual rectificatoria del
AT 2019, mediante F22 de Folio N°50502549, con fecha 27 de septiembre de
2019.
9. Que, con fecha 2 de septiembre de 2019, el SII emitió la Notificación
N°2912225 y giros de folio N°6821787276, 6821809856, 6821813976,
6821796556, 6821798756, 6821793026, 6821801386, 6821807696,
6821799916, 6821783566, 6821806736, 6821782026, 6821786176,
6821788836, 6821790396, 6821805666, 68218111796, 6821802926,
6821812736, 6821814996, 6821794796 y 6821804266.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
señalar la normativa vigente a la época, en relación a lo controvertido.
Que, de conformidad a lo dispuesto en el N°8 del artículo 1 de la Ley
N°20.322, dentro de las funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se
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encuentra la de “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los
actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la
reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
En lo que dice relación con las notificaciones, el artículo 11 del Código
Tributario, vigente a la época de los hechos, disponía en su inciso 1° que, toda
notificación que el SII deba practicar se hará personalmente, por cédula, por
carta certificada salvo disposición en contrario o solicitud del interesado para ser
notificado por correo electrónico; y respecto de la notificación personal en
particular, el artículo 12 dispone en su inciso 2° que, ésta se hará entregando
personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que
debe ser puesto en su conocimiento, y agrega el inciso 3°, dejando constancia
por escrito del funcionario encargado de la diligencia, día, hora y lugar en que
se practicó, y de la persona a quien se notificó.
Luego, el inciso 2° del artículo 11 y el inciso 4° del artículo 41, ambos de
la Ley N°19.880, se refieren al deber de fundamentar las actuaciones que
afectaren los derechos de los particulares y que resuelvan recursos
administrativos; y el inciso 2° del artículo 16 de la misma ley, dispone que dichos
fundamentos deben ser públicos.
Que, por su parte, el artículo 6 de la Constitución Política de la República
consagra el principio de supremacía constitucional, en virtud del cual “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella (…)”, alcance que obliga, entro otros, a cualquier titular
o integrante de dichos órganos; y el artículo 7 consagra el principio de legalidad,
en virtud del cual “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba
la ley (…)”, disponiendo en su inciso final que “Todo acto en contravención a este
artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
Así también, el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N°19.880, vigente a la
época de los hechos, actual inciso 3° del mismo artículo, dispone que “El vicio
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de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando
recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”
En lo que respecta a la determinación de diferencias impositivas, el inciso
1° del artículo 24 del Código Tributario dispone que, a los contribuyentes que no
presentan declaración estando obligados o a los que se les determine una
diferencia de impuestos, el SII practicará una liquidación que deberá indicar el
monto de los tributos adeudados, las multas si proceden y los reajustes e
intereses por mora.
Agrega el inciso 2° del mismo artículo que, el impuesto determinado se
girará una vez que transcurra el plazo para reclamar judicialmente. No obstante,
el inciso 3° faculta al contribuyente para, antes de transcurrido este plazo o
cumplida la condición, solicitar el giro del impuesto.
Por último, el inciso 4° de la misma norma dispone que, el SII también
podrá girar directamente en los casos de impuestos de recargo, retención o
traslación, que no hayan sido declarados oportunamente; en los casos de
cantidades devueltas o imputadas respecto de las cuales se haya interpuesto
acción penal por delito tributario; y en caso de que el contribuyente se encuentre
en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor.
En lo que respecta a la facultad de los contribuyentes para presentar
declaraciones rectificatorias, el artículo 36 bis del Código Tributario dispone que
ésta podrá efectuarse hasta antes de que exista liquidación o giro del Servicio.
Por su parte, en lo que dice relación con los giros, el artículo 37 del Código
Tributario dispone que “Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán
ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el
Servicio (…)”
Finalmente, en lo que a garantías constitucionales se refiere, el artículo
19 N°3 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas
la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y establece el principio
del debido proceso; el N°21 del mismo artículo garantiza el derecho de libertad
en el desarrollo de actividades económicas; el N°22 garantiza la no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos
en materia económica; y el N°24 garantiza el derecho de propiedad.
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NOVENO: Que, previo al análisis de fondo, en lo que dice relación con las
alegaciones de la reclamante respecto a la procedencia de que los Tribunales
Tributarios y Aduaneros conozcan acerca de la nulidad a que se refiere el N°8
del artículo 1 de la Ley N°20.322, cabe hacer presente que la Ley dispone de
manera expresa que, aquello es una de las funciones del tribunal.
Por tal motivo, cuando se tomó conocimiento de la acción interpuesta por
la reclamante en lo principal de su presentación de fojas 1, sin perjuicio de la
nominación empleada en su libelo, se resolvió que el reclamo de autos era
admisible, invocando en aquella oportunidad la misma disposición antes referida.
Por último, cabe señalar que, si bien el SII promovió un incidente de
inadmisibilidad en contra de la acción de nulidad, éste fue rechazado mediante
resolución de fecha 21 de febrero de 2020, rolante a fojas 208.
En consecuencia, este sentenciador estima que la cuestión sobre la
admisibilidad del reclamo ya fue resuelta, quedando avocarse solo al fondo del
asunto discutido.
DÉCIMO: Que, en cuanto al fondo, cabe precisar que si bien los reclamos
de la actora se formularon en distintos términos, lo que se pretende en ambos
es dejar sin efecto las actuaciones reclamadas y, por tanto, este sentenciador
se abocará a resolver sobre la subsistencia o el fenecimiento de los actos en
cuestión.
Dicho lo anterior, en lo que dice relación con la acción de nulidad
interpuesta en lo principal del reclamo de autos, ésta se sustentó en una
supuesta falta al deber de motivación de los actos administrativos en que
habrían incurrido tanto la notificación como los giros impugnados, cuestión que
le habría generado un perjuicio.
En concreto, sostiene que esta supuesta falta de fundamentación tendría
lugar en que, no se señalan las normas ni los fundamentos fácticos, y los actos
reclamados no contienen cálculos de las diferencias de impuesto ni hacen
referencia a una liquidación previa, razón por la que estima que se habría omitido
un requisito esencial para la validez de los mismos.
Por su parte el SII sostiene que, los giros de impuesto tuvieron su origen
en declaraciones rectificatorias presentadas voluntariamente por la misma
contribuyente, quien determinó una nueva base imponible de IVA en favor del
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Fisco. De esta manera, estima que no resultaba necesario que las actuaciones
reclamadas contaran con los elementos que señala la reclamante.
Al respecto, para resolver la controversia de fondo se ha de analizar las
actuaciones reclamadas, su naturaleza y, en definitiva, determinar si existía o
no un deber de contener en ellas los elementos que alega la reclamante o si se
incurrió en algún otro vicio de legalidad. Por tales motivos, se tuvo a la vista la
notificación N°2912225, rolante a fojas 113, y los giros contenidos en ella,
rolantes a fojas 47.
UNDÉCIMO: Que, analizados los antecedentes antes señalados, este
sentenciador pudo observar que, la Notificación N°2912225 corresponde a un
Formulario N°3300, mediante el cual se efectuó la notificación personal de los
giros reclamados.
En este sentido, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
12 del Código Tributario, mediante esta notificación personal el SII debió
entregar copia íntegra de los giros señalados en ella; indicarse por escrito el
funcionario encargado, día, lugar y hora de la diligencia, cuestión que aparece
en la misma acta; y, además, dejar constancia de la persona a quien se notificó,
respecto de lo cual pudo darse cuenta de la firma de doña Sonia Angélica Matus
Fritz, apoderada de la contribuyente, según consta en el poder y copia de cédula
de identidad a acompañada a fojas 157.
Por tanto, sin perjuicio de que la reclamante en ningún momento alegó
incumplimiento alguno con respecto a estos requisitos, se hace presente que la
notificación reclamada cumplió con todos los aspectos del mandato legal.
Por otro lado, se hace presente también que ninguna norma aplicable a la
notificación, requiere que en ésta se reproduzcan los hechos, derecho,
determinación de impuestos u otros antecedentes fundantes de la actuación que
se notifica, más que acompañar una copia íntegra de este último.
En definitiva, la presente actuación corresponde a la notificación
propiamente tal de los giros que indica. Luego, no existe norma alguna en virtud
de la cual la notificación deba reproducir los fundamentos o el contenido de la
actuación que pretende notificar; y, finalmente, si bien de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario y artículo 45 de la Ley N°19.880,
la notificación constituyó un requisito esencial para la validez de los giros
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reclamados, no se acreditó en autos la existencia de algún vicio que la hiciera
susceptible de ser anulada.
DUODÉCIMO: Que, en lo que dice relación con los giros reclamados, este
sentenciador pudo observar que corresponden a la actuación denominada “Giro
y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Formulario 21”, mediante los
cuales se pretendió cobrar diferencias de impuesto con ocasión de las
rectificatorias de declaración mensual, Formulario 29, presentadas para el
periodo de octubre de 2017 a julio de 2019.
En este sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Código
Tributario, los giros corresponden a una actuación de cobro en donde se
describen los tributos, reajustes, intereses y sanciones que deben ingresar al
Fisco.
Por tal motivo, se analizaron los giros y se pudo observar la fecha de
emisión, la individualización de la contribuyente, la declaración rectificatoria
asociada, el monto del impuesto, reajustes, intereses, multas, el periodo del
impuesto y su vencimiento, llegando a la conclusión de que en éstos se dio
cumplimiento a todos los aspectos del mandato legal.
Por otro lado, sin perjuicio de que no se advierta una norma en virtud de
la cual los giros deban contener una reproducción de los hechos, el derecho, la
determinación de impuestos u otros antecedentes fundantes de la misma
actuación, el hecho de que éstos constituyan una actuación terminal del SII
merece el análisis de rigor.
Al respecto, según se desprende del mismo artículo 37 del Código
Tributario, éste contiene un mandato para el SII en el sentido de que deberá
emitir giros cuando existan tributos, reajustes, intereses y sanciones que deban
ser ingresados al Fisco, es decir, su procedencia se condiciona al presupuesto de
hecho de la existencia de sumas que deban ingresar al arca fiscal.
Por su parte, de conformidad con el artículo 24 del Código Tributario, la
actuación terminal del SII llamada a determinar diferencias de impuestos
corresponde a la liquidación. En dicho sentido, según se desprende el mismo
artículo, éste contiene un mandato para el ente fiscalizador en el sentido de que
deberá practicar una liquidación cuando a los contribuyentes se les determinen
diferencias de impuesto, es decir, su procedencia se condiciona al presupuesto
de hecho de que sea el SII quien determine una diferencia impositiva, cuestión
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que este sentenciador interpreta como contraposición a la autodeterminación
que, por regla general, realizan los propios contribuyentes.
Establecido lo anterior, se advierte una clara diferencia entre lo dispuesto
en los artículos 37 y 24 del Código Tributario, en el sentido de que el SII siempre
deberá emitir un giro cuando existan diferencias impositivas, sea que se
determinen por obra del propio contribuyente o lo haga el SII a posteriori,
mientras que las liquidaciones solo se deberán practicar cuando sea el SII quien
determine una diferencia impositiva.
Dicho lo anterior, cobran especial relevancia las disposiciones legales que
regulan la motivación de los actos administrativos, en tanto actuaciones
discrecionales. Así, por ejemplo, según se colige de los artículos 11, 16 y 41 de
la Ley N°19.880, éstos dicen relación con actuaciones en que la autoridad
administrativa decide o resuelve sobre un asunto. En este sentido, una
liquidación de impuestos siempre deberá ser un acto fundado, por cuanto es la
autoridad fiscal quien razonó y determinó la existencia de una diferencia de
impositiva. No obstante, para el caso de un giro de impuestos, la emisión del
acto no siempre encontrará como antecedente una decisión de la autoridad
fiscal, sino que éste puede tener origen una declaración emanada del propio
contribuyente, como sucede en el caso de autos. Por tanto, es perfectamente
posible sostener que, en estos casos, no constituye un imperativo que el giro de
impuestos contenga, necesariamente, una indicación de las normas, de los
fundamentos fácticos o de los cálculos de las diferencias de impuesto.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo razonado hasta este punto,
se analizaron los giros reclamados y se pudo observar que éstos se encuentran
asociados a la rectificación del Formulario 29 de cada mes, entre octubre de
2017 y julio de 2019. Luego, de las declaraciones rectificatorias, éstas últimas
firmadas por la mandataria de la empresa, se pudo observar que el origen de
cada giro se remonta a la diferencia entre el IVA rectificado y el declarado
originalmente, según se resume a continuación:
GIRO PERIODO F29 CORREGIDO
6821782026 Oct-2017 6472914926
6821783566 Nov-2017 6489227986
6821786176 Dic-2017 6504239236
6821787276 Ene-2018 6519700866
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19
6821788836 Feb-2018 6538296606
6821790396 Mar-2018 6555637496
6821793026 Abr-2018 6569181046
6821794796 May-2018 6587148766
6821796556 Jun-2018 6603128036
6821798756 Jul-2018 6620154026
6821799916 Ago-2018 6633008216
6821801386 Sep-2018 6652669186
6821802926 Oct-2018 6668255266
6821804266 Nov-2018 6684968206
6821805666 Dic-2018 6702454026
6821806736 Ene-2019 6715704376
6821807696 Feb-2019 6734880546
6821809856 Mar-2019 6750035136
682811796 Abr-2019 6766111346
6821812736 May-2019 6785680016
6821813976 Jun-2019 6800272206
6821814996 Jul-2019 6818802846
En consecuencia, aun cuando los giros reclamados no contengan una
expresión del derecho en que se fundan o de los cálculos de impuesto, sí
contienen referencias al origen fáctico que los motiva, que no es otro que las
propias declaraciones de la contribuyente. Por tanto, este sentenciador estima
que, además de cumplir con todos los requisitos formales para ser emitidos, es
posible extraer de éstos la información suficiente para su acertada inteligencia.
De este modo, se tiene por no acreditado el punto de prueba respecto de la
acción de nulidad y, en consecuencia, el reclamo deberá ser rechazado.
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que dice relación con el reclamo
interpuesto en subsidio, la reclamante sostiene que el SII determinó diferencias
de impuesto, cuestión de la que se enteró con ocasión de la notificación
reclamada y no con ocasión de una liquidación, infringiendo de esta manera lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, lo que le habría impedido
reclamar acerca de la determinación de impuestos, afectando además su
garantía a un debido proceso. Añade que, la misma actuación, contravino su
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20
derecho a la no discriminación arbitraria en materia económica y su derecho de
propiedad.
Por su parte el SII sostiene que, con el reclamo de autos, la contribuyente
estaría transgrediendo el principio de los actos propios, toda vez que fue ella
misma quien voluntariamente rectificó sus declaraciones de IVA, de manera que
no sería lícito reclamar en contra de sus propias determinaciones.
Al respecto, cabe hacer presente de manera previa que, en cuanto al
reclamo interpuesto en subsidio, este sentenciador estima como reclamados los
giros y no la notificación, atendido que, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario, aquella no sería una actuación reclamable.
Por lo demás, aun cuando la actuación fuera reclamable mediante el
procedimiento general de reclamaciones, como se hizo presente en el
considerando undécimo, la Notificación N°2912225 cumple con todos los
requisitos que establece la ley.
DÉCIMO QUINTO: Que, en lo que dice relación con la determinación del
impuesto, según se desprende del artículo 24 del Código Tributario, cuando el
contribuyente no presente declaración o sea el SII quien le determine una
diferencia, por regla general deberá practicar una liquidación previa a la emisión
del giro.
No obstante, de la facultad de los contribuyentes para presentar
declaraciones rectificatorias hasta antes de la liquidación o giro del Servicio,
regulada en el artículo 36 bis del Código Tributario, manifestación propia del
principio de autodeterminación de los impuestos, se desprende, en primer lugar,
que una diferencia de impuestos puede ser determinada también por el propio
contribuyente; y en segundo lugar, que existen hipótesis, además de las
descritas en el artículo 24 del mismo código, en las que resulta admisible la
emisión de un giro sin liquidación previa.
Por tales motivos, se tuvo a la vista los giros acompañados a fojas 47, así
como las declaraciones rectificatorias acompañadas a fojas 159, pudiendo
constatar que no fue el SII quien calculó las diferencias de impuestos, sino que
fue la misma contribuyente antes de que el SII emitiera los giros. De esta
manera, no se cumple la hipótesis descrita en el artículo 24 del Código Tributario
y, por tanto, la liquidación previa no constituía un requisito previo para la
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emisión de los giros reclamados, lo que resulta suficiente para desechar de la
tesis de la reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, no obstante lo señalado precedentemente, esta
magistratura considera necesario referirse a la doctrina de los actos propios,
invocada por el SII y reconocida por los Tribunales Superiores de Justicia, por
ejemplo, por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°8047-17, quien
señaló en su oportunidad que “Esta doctrina, conocida como “de los actos
propios”, ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil,
como los artículos 1683, 1481, 1546 y, en su forma de expresión conocida como
buena fe, informa en carácter de principio general todo el referido cuerpo de
leyes. Ella permite al sentenciador ponderar la actitud lógica del actor o de su
contraparte, que puede incidir en la acción misma o en un simple incidente (Raúl
Díez Duarte,“El contrato: Estructura civil y procesal”, Editorial Jurídica Conosur,
1994, pag.365 y siguientes).
Así, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la
existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto,
hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente
opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o
hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero. De esta manera, los actos
propios encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no puedan
pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada
regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya
negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte”.
Lo anterior quiere decir que, una parte no puede alegar en contra de una
decisión anterior propia, atendido que quedó vinculada para esos efectos,
cuestión que se encuentra íntimamente relacionada con la confianza legítima y
el principio de la buena fe, lo que tiene plena aplicación en el ámbito de la
administración tributaria.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para pronunciarse sobre la alegación del SII,
cabe hacer presente que, jurisprudencialmente se han identificado los requisitos
para la procedencia de esta doctrina, a saber: i) que exista una conducta anterior
que revela una determinada posición jurídica de parte de la persona a quien se
le trata de aplicar este principio; ii) que exista una conducta posterior por parte
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del mismo sujeto, contradictoria con la anterior; y iii) que la pretensión que hace
valer la persona a quien incide el acto, perjudique a la contraparte jurídica.
Por tanto, para resolver el caso de autos se tuvo presente, en primer
lugar, que fue la propia contribuyente quien rectificó sus declaraciones
mensuales de impuesto, sin requerimiento previo del SII, sino que éste último
sólo le había solicitado presentar antecedentes respecto de determinadas
operaciones, cuestión que de ningún modo puede entenderse como una
determinación o el nuevo cálculo de un impuesto.
En segundo lugar, que la reclamante formuló el reclamo de autos respecto
de los giros en que el SII pretende cobrar diferencias de impuestos que tuvieron
su origen únicamente en las declaraciones de la propia contribuyente, de manera
que cualquier error de cálculo o fundamentos que alegue, constituiría una
discrepancia de la reclamante con sus propias actuaciones y no con un accionar
del SII.
En tercer lugar, que finalmente la pretensión de la reclamante consiste en
dejar sin efecto el cobro de un impuesto que ella misma determinó, sin
intervención sustancial del SII, resultado que de ser favorable solo perjudicaría
la pretensión fiscal, en circunstancias de que el ente administrativo no habría
cometido error alguno que le fuera imputable.
Atendido lo anteriormente descrito se concluye que, sí se configuran los
requisitos de procedencia para la aplicación de la doctrina de los actos propios
de la contribuyente y, en consecuencia, se debe acoger la alegación del SII, en
el sentido de que el reclamo de autos carece de fundamentos plausibles.
DÉCIMO OCTAVO: Que, atendido que la liquidación no resultaba un
trámite necesario para la emisión de los giros reclamados y que la reclamante
pretende dejar sin efecto actuaciones fundadas en sus propios actos, resulta
imposible sostener que aquello le habría impedido reclamar acerca de la
determinación de impuestos del SII, puesto que tal determinación no la efectuó
realmente el ente fiscal, así como tampoco resulta posible sostener que se
habrían infringido otros derechos como la no discriminación arbitraria en materia
económica y el derecho de propiedad.
Por tanto, tampoco se tiene por acreditado el punto de prueba fijado en
autos, respecto del reclamo tributario interpuesto en subsidio de la acción
principal y, en definitiva, este segundo reclamo también debe ser rechazado.
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DÉCIMO NOVENO: Que, por lo demás, este sentenciador estima
necesario hacer presente las siguientes circunstancias en relación con el reclamo
y el proceso de autos:
En primer lugar, que según dio cuenta la propia reclamante en su
presentación de fojas 1 y consta en la Notificación N°1119060, rolante a fojas
155, con fecha 18 de julio de 2019 el SII solicitó a la contribuyente acreditar la
actividad y efectividad de las operaciones llevadas a cabo por dos proveedores
específicos de la empresa.
En segundo lugar, que no consta en autos si la contribuyente dio respuesta
o no a dicho requerimiento, no obstante, según la declaración conteste de la
reclamante y del SII, con fecha 2 de septiembre de 2019, fue la propia
reclamante quien presentó declaraciones de IVA rectificatorias para el periodo
comprendido entre octubre de 2017 y julio de 2019.
En tercer lugar, que la presentación de las declaraciones rectificatorias por
parte de la contribuyente consistió en una actuación propia de ésta y no del SII,
mediante la cual reconoció, al menos tácitamente, que no pudo acreditar la
efectividad de las operaciones respecto de las cuales se le solicitaron
antecedentes.
En cuarto lugar, que atendida la consideración anterior, el requerimiento
del SII no culminó en la determinación de una diferencia impositiva efectuada
por la autoridad fiscal, sino que ésta tuvo origen en la propia contribuyente.
Prueba de esto último es que la notificación N°2912225 y los giros reclamados,
fueron emitidos por el SII en la misma fecha de presentación de las
declaraciones rectificatorias.
Por todas estas consideraciones, esta magistratura estima que la
reclamante no tuvo motivos plausibles para litigar.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica,
basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios
tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones
jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta
magistratura ha llegado a la conclusión de que la Notificación N°2912225 y los
giros de Folio N°6821787276, 6821809856, 6821813976, 6821796556,
6821798756, 6821793026, 6821801386, 6821807696, 6821799916,
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6821783566, 6821806736, 6821782026, 6821786176, 6821788836,
6821790396, 6821805666, 68218111796, 6821802926, 6821812736,
6821814996, 6821794796 y 6821804266, todos de fecha 2 de septiembre de
2019, fueron correctamente emitidos, sin que hubiese incurrido cualquiera de
éstos en algún vicio de legalidad que los hiciera susceptibles de ser anulados.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1 de la Ley N°20.322;
artículos 11, 12, 24, 36 bis y 37 del Código Tributario; artículos 11, 13, 16 y 41
de la Ley N°19.880; artículos 6, 7 y 19 de la Constitución Política de la República;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 de autos por doña
JACQUELINE ALEJANDRA SOTO NOVOA, en representación de INGENIERÍA
JACQUELINE SOTO E.I.R.L., ya individualizadas, en contra de la Notificación
N°2912225 y de los giros de Folio N°6821787276, 6821809856, 6821813976,
6821796556, 6821798756, 6821793026, 6821801386, 6821807696,
6821799916, 6821783566, 6821806736, 6821782026, 6821786176,
6821788836, 6821790396, 6821805666, 68218111796, 6821802926,
6821812736, 6821814996, 6821794796 y 6821804266, todos de fecha 2 de
septiembre de 2019, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos noveno a décimo noveno.
II. Que, atendido el mérito de proceso, SE CONDENA EN COSTAS a la
parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y por no haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0001070-5
RIT: GR-16-00203-2019
CUANTÍA BRUTA (UTM): 1235,21.
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-08-09T11:21:09-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.