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Folium

Reclamo tributario: giro

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00203-2019 · 9 de agosto de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00203-2019
RUC
19-9-0001070-5
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 20 diciembre de 2019, rolante a fojas 1 y siguientes de autos, comparece doña JACQUELINE ALEJANDRA SOTO NOVOA, RUT N°14.489.823-5, en representación de INGENIERÍA JACQUELINE SOTO E.I.R.L., RUT N°76.605.773-K, empresa del giro de obras de ingeniería, compra y venta de repuestos refrigeración, ambas domiciliados para estos efectos en Los Maitenes N°5485 - E, comuna de Peñalolén, mediante el cual interpone acción de nulidad de conformidad al N°8 del artículo 1 de la Ley N°20.322, en contra de la notificación N°2912225 y de los giros contenidos en ella, de folio N°6821787276, 6821809856, 6821813976, 6821796556, 6821798756, 6821793026, 6821801386, 6821807696, 6821799916, 6821783566, 6821806736, 6821782026, 6821786176, 6821788836, 6821790396, 6821805666, 68218111796, 6821802926, 6821812736, 6821814996, 6821794796 y 6821804266, todas las actuaciones emitidas y notificadas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) con fecha 2 de septiembre de 2019, por adolecer de la falta u omisión de un requisito esencial, esto es la falta de fundamento, cuestión que le habría generado un perjuicio y, en subsidio, interpone reclamo tributario de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de los giros antes referidos, por haberse emitido sin mediar una liquidación previa. En lo que respecta a la acción de nulidad, la reclamante se refiere, en síntesis, al proceso de fiscalización previo a la emisión de los giros. Según relata, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 2 con fecha 18 de julio de 2019, el SII le notificó por correo electrónico de un control precautorio a contribuyentes que compran a proveedores con situación tributaria irregular, motivo por el cual acudió a las oficinas del SII, gestión que derivó en una entrega de antecedentes de su parte. Posteriormente, luego de un análisis del ente fiscalizador, éste le emitió una serie de giros por concepto de IVA, relativos a los periodos de octubre de 2017 a julio de 2019, sin liquidación previa. El detalle de los giros es el siguiente: GIRO N° PERIODO FOLIO FACTURA RUT PROVEEDOR IVA CF TOTAL 6821782026 Oct-2017 25178 76.451.287-1 $541.500 6821783566 Nov-2017 26151, 26152 y 26154 76.451.287-1 $1.216.000 6821786176 Dic-2017 27983 y 27984 76.451.287-1 $1.292.000 6821787276 Ene-2018 28740, 28741 y 28742 76.451.287-1 $1.942.750 6821788836 Feb-2018 29255 y 29257 76.451.287-1 $3.162.069 6821790396 Mar-2018 29485 y 29486 76.451.287-1 $1.825.303 6821793026 Abr-2018 29564 76.451.287-1 $1.100.000 6821794796 May-2018 30441 y 30442 76.451.287-1 $1.833.500 6821796556 Jun-2018 19143, 19144 y 19146 76.748.828-9 $1.330.000 6821798756 Jul-2018 19981 y 19983 76.748.828-9 $1.050.000 6821799916 Ago-2018 20820 y 20821 76.748.828-9 $1.750.000 6821801386 Sep-2018 21566 76.451.287-1 $1.100.000 6821802926 Oct-2018 152, 155 y 160 76.715.805-k $2.266.598 6821804266 Nov-2018 183, 185 y 187 76.715.805-k $3.088.919 6821805666 Dic-2018 23981 y 23982 76.748.828-9 $1.584.483 6821806736 Ene-2019 202 y 204 76.715.805-k $1.900.000 6821807696 Feb-2019 225 y 226 76.715.805-k $3.500.001 6821809856 Mar-2019 260, 261 y 263 76.715.805-k $2.300.000 12511, 12663 y 12756 8.455.967-9 $1.587.546 682811796 Abr-2019 12 7.803.137-9 $3.420.000 13284 8.455.967-9 $724.850 6821812736 May-2019 301 y 303 76.715.805-k $1.250.000 6821813976 Jun-2019 323 y 325 76.715.805-k $1.200.000 6821814996 Jul-2019 336 y 338 76.715.805-k $1.000.812 Producto de lo anterior, hace presente que con fecha 27 de septiembre de 2019 presentó declaraciones rectificatorias de su impuesto anual para el AT 2018, determinando una base imponible de $ 25.939.074.- y un impuesto a pagar de $6.441.311.-; y para el AT 2019, determinando una base imponible de $117.749.236.- y un impuesto a pagar de $29.107.391.- A continuación, explica la procedencia de que los Tribunales Tributarios y Aduaneros conozcan sobre la nulidad de las actuaciones administrativas, fundando sus afirmaciones en el actual N°8 del artículo 1 de la Ley N°20.322. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 3 Luego, se refiere al supuesto vicio de falta de fundamentación en el acto cuya nulidad solicita, respecto de lo cual hace presente que, la notificación de los giros que se reclama no cumple con la exigencia de motivación de los actos administrativos, atendido que ésta no señala las normas legales ni reglamentarias en que se funda, no contiene una relación circunstanciada de los hechos que permita establecer las diferencias de impuestos determinadas, no contiene un cálculo de las diferencias de impuesto, ni hace referencia a una liquidación anterior que arrojase como resultado dichas diferencias. Agrega que, si bien con la omisión de los fundamentos, además de afectar su derecho de defensa, ya se infringió lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, tampoco bastaba una mera enunciación de los fundamentos, sino que éstos debían ser suficientes y congruentes, por ejemplo, mediante la explicación del cálculo en la determinación del impuesto. Todo lo anterior, a fin de precaver un acto arbitrario o carente de razonabilidad. En este sentido, explica, atendido lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, la falta de motivación de un acto administrativo constituye la falta de un requisito esencial para la validez del mismo y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°19.880, este vicio resulta suficiente para invocar y obtener la nulidad de dicho acto. En cuanto a los efectos de la eventual declaración de nulidad del acto reclamado, hace presente que ésta privaría los efectos del mismo como si nunca se hubiese dictado, alcanzando incluso cualquier actuación posterior que fuese consecuencia del acto declarado nulo. Continúa refiriéndose al perjuicio que le habría causado la actuación reclamada, el cual sería de orden patrimonial, toda vez que éste consiste en un aumento de su base imponible, producto de contar con una menor cantidad de gastos para deducir y, consecuentemente, un aumento de su Impuesto de Primera Categoría a pagar ascendente a $6.441.311.- para el AT 2018 y $28.962.577.- para el AT 2019. Por tanto, solicita la nulidad de la notificación N°2912225 de fecha 2 de septiembre de 2019 y de los giros anexos de folios N°6821787276, 6821809856, 6821813976, 6821796556, 6821798756, 6821793026, 6821801386, 6821807696, 6821799916, 6821783566, 6821806736, 6821782026, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 4 6821786176, 6821788836, 6821790396, 6821805666, 68218111796, 6821802926, 6821812736, 6821814996, 6821794796 y 6821804266. En subsidio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de los giros antes referidos, sobre la base de los mismos antecedentes. Sin perjuicio de lo anterior, igualmente hace presente que, con fecha 8 de mayo de 2018 presentó la declaración anual correspondiente al AT 2018, mediante la cual se determinó un impuesto a pagar de $2.537.657; y con fecha 15 de abril de 2019, presentó la declaración anual correspondiente al AT 2019, mediante la cual se determinó una devolución por la suma de $29.031; y añade que ambas declaraciones tuvieron como base los ingresos y egresos declarados con ocasión de los Formularios 29, correspondientes a cada periodo. Posteriormente, relata, el SII determinó que existían diferencias de impuesto, cuestión de la que se habría enterado con ocasión de la notificación reclamada. Al respecto alega que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, en caso de que un contribuyente no presente su declaración de impuestos o que el SII determine diferencias de impuestos con ocasión de ésta, el ente fiscalizador tiene la obligación de liquidar y dejar constancia de las partidas no comprendidas en la declaración, cuestión que no sucedió en la especie, infringiendo de paso el principio del debido proceso dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, por cuanto, por un lado se estaría impidiendo al contribuyente la posibilidad de revisar y reclamar tanto administrativa como judicialmente una liquidación y, por otro lado, se habrían girado diferencias impuesto de manera inmediata, sin respetar el plazo de 90 días que dispone el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario. Así también, alega la existencia de una vulneración a los derechos contenidos en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, estos son, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que el Estado y sus organismos deben brindar en materia económica y, por último, el derecho de propiedad. Por otro lado, hace presente que no se verificó en la especie alguna hipótesis en virtud de la cual el SII podría haber girado el impuesto sin trámite Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 5 previo. En efecto, hace presente que no consta la existencia de una solicitud del contribuyente o la hipótesis del inciso 5° del artículo 24 del Código Tributario, en el sentido de que se trate de un impuesto de recargo, retención o traslación no declarado oportunamente, o se trate de cantidades devueltas o imputadas respecto de las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. Por lo demás sostiene que, aun cuando los giros emitidos por diferencias de IVA Crédito Fiscal correspondan a un impuesto de traslación, el impuesto del periodo fue declarado oportunamente y, por tanto, afirma que el SII debió emitir una liquidación previa. Por último se refiere a que, aun cuando en definitiva se encuentra reclamando en contra de una serie de giros, respecto de los cuales no existe constancia acerca de la disconformidad con una liquidación previa, en la práctica el reclamo se formula en contra de una actuación que compromete un interés patrimonial actual y lo que busca es que se declare un derecho en favor del contribuyente, motivo por el cual reafirma la procedencia del reclamo de autos. Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de la notificación N°2912225 y de los giros de folio N°6821787276, 6821809856, 6821813976, 6821796556, 6821798756, 6821793026, 6821801386, 6821807696, 6821799916, 6821783566, 6821806736, 6821782026, 6821786176, 6821788836, 6821790396, 6821805666, 68218111796, 6821802926, 6821812736, 6821814996, 6821794796 y 682180426, emitidos por el SII con fecha 2 de septiembre de 2019. A fojas 145 de autos, comparecen doña VIVIANA SALINAS DELGADO, RUT N°9.175.166-6, en representación del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Alonso de Ovalle N°680, cuarto piso, comuna de Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 123, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas para la reclamante, por las razones que se indican a continuación. Señalan en resumen que, con fecha 18 de julio de 2019 se notificó a la contribuyente para que entregara antecedentes que acreditaran la actividad y efectividad de las operaciones por las cuales le emitieron facturas los contribuyentes de RUT N°76.748.828-9 y N°76.451.287-1, requerimiento que fue respondido con fecha 2 de septiembre de 2019, mediante la presentación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 6 borradores de declaraciones rectificatorias de IVA, firmados, en los cuales se modificó la base imponible de los periodos de octubre de 2017 a julio de 2019. En lo que respecta al fondo de las presentaciones de la reclamante, señala en primer lugar, respecto del recurso de nulidad, que éste es inexistente en la jurisdicción nacional; y, en segundo lugar, que los giros emitidos por el SII tienen como antecedente las declaraciones rectificatorias de los Formularios 29 presentadas voluntariamente por la reclamante, por tanto, que siendo un acto propio de ésta no constituyen actuaciones reclamables. Agrega que, las presentaciones de las declaraciones rectificatorias de IVA para los periodos de octubre de 2017 a julio de 2019, modificaron la base imponible de IVA de dichos periodos en el sentido de aumentarla, puesto que disminuyó el IVA crédito fiscal. Lo anterior, indica, se habría enmarcado en la posibilidad de la contribuyente de rectificar voluntariamente su declaración, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario. Es por estos motivos, relata, que una vez que el SII recibió las propuestas de declaración rectificatorias, atendido que en éstas se consignaban diferencias en favor del SII, se procedió de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, es decir, con la emisión de los giros que reclama la contribuyente. Por lo demás, hace presente que la rectificación de las declaraciones tenía como fundamento que la contribuyente no pudo acreditar la procedencia del crédito fiscal contenido en las facturas emitidas por los contribuyentes indicados precedentemente. Por tanto, atendido que las determinaciones en favor del SII obedecieron a una actuación voluntaria de la contribuyente, estima que el reclamo era improcedente. Agrega sobre este punto que, la actuación de la reclamante implica una transgresión al principio de los actos propios, toda vez que voluntariamente rectificó sus declaraciones de IVA y, posteriormente, solo por motivos de su propia conveniencia argumenta que los giros emitidos por el SII carecen de fundamento, en circunstancias de que fue la propia contribuyente quien determinó diferencias en favor del Fisco. En este sentido, sostiene, no es lícito hacer valer un derecho o una pretensión en contradicción con una conducta anterior de la misma persona, en tanto la nueva pretensión importe un perjuicio en contra del otro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 7 Continúa refiriéndose a los requisitos para aplicar la teoría de los actos propios y señala que, la primera actuación de la reclamante consistió en la emisión de declaraciones juradas. De esta manera, la actuación cumple con los requisitos de ser jurídicamente relevante, válida y voluntaria. A su vez, produjo un estado de hecho que permitió generar una expectativa legítima sobre el Fisco, atendido que fue ella misma quien determinó una diferencia impositiva en su favor. En lo que dice relación con la segunda conducta, consistente en la presentación del reclamo de autos, estima que ésta constituye una contradicción, por cuanto se pretende dejar sin efecto la determinación impositiva en favor del Fisco, que tuvo su origen en la primera actuación de la misma contribuyente. Por tanto, concluye que la presentación del reclamo atenta contra el principio de buena fe, atendido que se desconoce el actuar previo de la reclamante, el cual se sustenta en sus propias declaraciones rectificatorias. Finalmente, solicita se rechace el reclamo de autos y se confirmen los giros contenidos en la notificación N°2912225 de fecha 2 de septiembre de 2019, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 120, rola resolución de fecha 6 de enero de 2020, resolvió previo a proveer. A fojas 123, rola resolución de fecha 14 de enero 2020, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII. A fojas 130, rola resolución de fecha 23 de enero de 2020, que resolvió como se pide, ofíciese. A fojas 140, rola resolución de fecha 31 de enero de 2020, que tuvo presente el patrocinio y poder conferidos. A fojas 143, rola resolución de fecha 5 de febrero de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 206, rola resolución de fecha 6 de febrero de 2020, que resolvió traslado para contestar incidentes. A fojas 208, rola resolución de fecha 21 de febrero de 2020, que resolvió no ha lugar al incidente y citó a audiencia de conciliación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 8 A fojas 247, rola resolución de fecha 4 de marzo de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 251, rola resolución de fecha 13 de marzo de 2020, que tuvo por recibido el oficio. A fojas 255, rola resolución de fecha 28 de abril de 2020, que resolvió como se pide. A fojas 259, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 266, rola resolución de fecha 28 de mayo de 2020, que tuvo por recibido el oficio. A fojas 268, rola resolución de fecha 2 de julio de 2020, que citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 270, rola resolución de fecha 31 de agosto de 2020, que citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 275, rola resolución de fecha 15 de octubre de 2020, que tuvo presente la revocación de poder. A fojas 284, rola resolución de fecha 1 de febrero de 2021, que tuvo presente la delegación de poder. A fojas 288, rola resolución de fecha 2 de febrero de 2021, que resolvió como se pide. A fojas 293, rola resolución de fecha 13 de abril de 2021, que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 302, rola resolución de fecha 22 de abril de 2021, que resolvió como se pide ofíciese. A fojas 316, rola resolución de fecha 31 de marzo de 2022, que tuvo presente la delegación de poder. A fojas 321, rola resolución de fecha 22 de diciembre de 2022, que tuvo presente la delegación y revocación de poder. A fojas 327, rola resolución de fecha 28 de febrero de 2024, que tuvo presente el patrocinio y poder conferidos. A fojas 329, rola resolución de fecha 28 de marzo de 2024, que solicitó a las partes informar acerca de su disponibilidad para reanudar el término probatorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 9 A fojas 333, rola resolución de fecha 8 de abril de 2024, que ordenó reanudar el término probatorio. A fojas 345, rola resolución de fecha 19 de abril de 2024, que tuvo por reiterados y por acompañados los documentos, con citación. A fojas 351, rola resolución de fecha 14 de mayo de 2024, que resolvió téngase presente. A fojas 353, rola resolución de fecha 29 de julio de 2024, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña JACQUELINE ALEJANDRA SOTO NOVOA, en su calidad de representante legal de INGENIERIA JACQUELINE SOTO E.I.R.L., ambas ya individualizadas, interponiendo acción de nulidad de conformidad al N°8 del artículo 1 de la Ley N°20.322 y, en subsidio, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la notificación N°2912225 y de los giros de folio N°6821787276, 6821809856, 6821813976, 6821796556, 6821798756, 6821793026, 6821801386, 6821807696, 6821799916, 6821783566, 6821806736, 6821782026, 6821786176, 6821788836, 6821790396, 6821805666, 68218111796, 6821802926, 6821812736, 6821814996, 6821794796 y 6821804266, todos emitidos por el SII con fecha 2 de septiembre de 2019, solicitando se dé curso al reclamo y se deje sin efecto las mencionadas actuaciones, con expresa condena en costas para el SII. SEGUNDO: Que, a fojas 145 y siguientes comparece doña VIVIANA SALINAS DELGADO, de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 145 de autos, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando los actos reclamados, con expresa condena en costas para el reclamante. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida, respecto de las dos acciones impetradas por la reclamante, versa sobre si se ha incurrido o no en algún vicio de legalidad en la emisión de las actuaciones reclamadas. Específicamente, en el caso acción de nulidad, si la notificación y los giros reclamados cumplieron o Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 10 no con el deber de motivación de las actuaciones administrativas; y para el caso del reclamo interpuesto en subsidio, si era necesaria o no la emisión de una liquidación previa. CUARTO: Que, a fojas 293 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto de los actos administrativos reclamados en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322.” Que respecto de este punto rindió prueba tanto la parte reclamante como la reclamada y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. A fojas 47,declaraciones rectificatorias de IVA contenidas en Formularios 29 correspondientes a los periodos de octubre de 2017 a julio de 2019, todas presentadas con fecha 2 de septiembre de 2019, y giros de Folio N°6821787276, 6821809856, 6821813976, 6821796556, 6821798756, 6821793026, 6821801386, 6821807696, 6821799916, 6821783566, 6821806736, 6821782026, 6821786176, 6821788836, 6821790396, 6821805666, 68218111796, 6821802926, 6821812736, 6821814996, 6821794796 y 6821804266, emitidos con la misma fecha. 2. A fojas 113, Notificación N°2912225 de fecha 2 de septiembre de 2019. 3. A fojas 114, certificado de estatuto actualizado, emitido con fecha 9 de octubre de 2019, en donde consta la personería de doña Jacqueline Alejandra Soto Novoa, para actuar en representación de INGENIERIA JACQUELINE SOTO E.I.R.L. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento del evacúa traslado: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 11 1. A fojas 155, Notificación N°1119969, F3285, efectuada por el SII con fecha 18 de julio de 2019. 2. A fojas 156, certificación de la notificación por vía de correo electrónico de fecha 18 de julio de 2019, Folio N°601661. 3. A fojas 157, poder notarial de fecha 12 de agosto de 2019 y copia de la cédula de identidad de doña Sonia Angélica Matus Fritz. 4. A fojas 159, 22 borradores de rectificatorias de la declaración mensual y pago de impuestos F29, firmados y presentados por Sonia Matus Fritz, en representación de Ingeniería Jaqueline Soto E.I.R.L., para el periodo comprendido entre octubre de 2017 y julio de 2019. 5. A fojas 181, 22 declaraciones de IVA primitivas F29, presentadas por la contribuyente para el periodo comprendido entre octubre de 2017 y julio de 2019. 6. A fojas 203, rectificatoria de la declaración anual de renta AT 2018 y giro por diferencia de impuesto de folio N°51248828; rectificatoria de la declaración anual de renta AT 2019 y giros por diferencias de impuesto y por reintegro de folio N°50502549. ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 337, Circular N°48 de 2004 del SII, que establece el procedimiento de atención y asistencia a los contribuyentes que declaren, modifiquen o rectifiquen el formulario 29 de declaración y pago simultáneo mensual de impuesto en las unidades del Servicio de Impuestos Internos o Internet. 2.- A fojas 342, Formulario 22 compacto primitivo correspondiente al AT 2018, folio 247197598 presentado por la contribuyente reclamante. 3.- A fojas 343, Formulario 22 compacto primitivo correspondiente al AT 2019, folio 221536139 presentado por la contribuyente reclamante. SEXTO: Que, como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida por la documental aportada. Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguientes hechos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 12 1. Que, Ingeniería Jacqueline Soto E.I.R.L., RUT N°76.605.773-K, es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, sujeto del Impuesto al Valor Agregado, quien realiza actividades del giro obras de ingeniería. 2. Que, la contribuyente presentó sus declaraciones primitivas de IVA, mediante F29, correspondientes a los periodos de octubre de 2017 a julio de 2019. 3. Que, la contribuyente presentó su declaración anual de impuestos AT 2018, mediante F22 de Folio N°247197598, con fecha 8 de mayo de 2018. 4. Que, la contribuyente presentó su declaración anual de impuestos AT 2019, mediante F22 de Folio N°221536139, con fecha 14 de abril de 2019. 5. Que, con fecha 18 de julio de 2019, el SII procedió a emitir la Notificación N°1119060, notificada por correo electrónico, mediante la cual se le solicitó acreditar la actividad y efectividad de las operaciones, aportando los pagos realizados por todas las facturas recibidas de los RUT N°76.748.828-9 y N°76.451.287-1. 6. Que, la contribuyente presentó sus declaraciones rectificatorias de IVA mediante formularios 29 de fecha 2 de septiembre de 2019, correspondientes a los periodos de octubre de 2017 a julio de 2019. 7. Que, la contribuyente presentó su declaración anual rectificatoria del AT 2018, mediante F22 de Folio N°51248828, con fecha 27 de septiembre de 2019. 8. Que, la contribuyente presentó su declaración anual rectificatoria del AT 2019, mediante F22 de Folio N°50502549, con fecha 27 de septiembre de 2019. 9. Que, con fecha 2 de septiembre de 2019, el SII emitió la Notificación N°2912225 y giros de folio N°6821787276, 6821809856, 6821813976, 6821796556, 6821798756, 6821793026, 6821801386, 6821807696, 6821799916, 6821783566, 6821806736, 6821782026, 6821786176, 6821788836, 6821790396, 6821805666, 68218111796, 6821802926, 6821812736, 6821814996, 6821794796 y 6821804266. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe señalar la normativa vigente a la época, en relación a lo controvertido. Que, de conformidad a lo dispuesto en el N°8 del artículo 1 de la Ley N°20.322, dentro de las funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 13 encuentra la de “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” En lo que dice relación con las notificaciones, el artículo 11 del Código Tributario, vigente a la época de los hechos, disponía en su inciso 1° que, toda notificación que el SII deba practicar se hará personalmente, por cédula, por carta certificada salvo disposición en contrario o solicitud del interesado para ser notificado por correo electrónico; y respecto de la notificación personal en particular, el artículo 12 dispone en su inciso 2° que, ésta se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, y agrega el inciso 3°, dejando constancia por escrito del funcionario encargado de la diligencia, día, hora y lugar en que se practicó, y de la persona a quien se notificó. Luego, el inciso 2° del artículo 11 y el inciso 4° del artículo 41, ambos de la Ley N°19.880, se refieren al deber de fundamentar las actuaciones que afectaren los derechos de los particulares y que resuelvan recursos administrativos; y el inciso 2° del artículo 16 de la misma ley, dispone que dichos fundamentos deben ser públicos. Que, por su parte, el artículo 6 de la Constitución Política de la República consagra el principio de supremacía constitucional, en virtud del cual “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…)”, alcance que obliga, entro otros, a cualquier titular o integrante de dichos órganos; y el artículo 7 consagra el principio de legalidad, en virtud del cual “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley (…)”, disponiendo en su inciso final que “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” Así también, el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N°19.880, vigente a la época de los hechos, actual inciso 3° del mismo artículo, dispone que “El vicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 14 de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.” En lo que respecta a la determinación de diferencias impositivas, el inciso 1° del artículo 24 del Código Tributario dispone que, a los contribuyentes que no presentan declaración estando obligados o a los que se les determine una diferencia de impuestos, el SII practicará una liquidación que deberá indicar el monto de los tributos adeudados, las multas si proceden y los reajustes e intereses por mora. Agrega el inciso 2° del mismo artículo que, el impuesto determinado se girará una vez que transcurra el plazo para reclamar judicialmente. No obstante, el inciso 3° faculta al contribuyente para, antes de transcurrido este plazo o cumplida la condición, solicitar el giro del impuesto. Por último, el inciso 4° de la misma norma dispone que, el SII también podrá girar directamente en los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente; en los casos de cantidades devueltas o imputadas respecto de las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario; y en caso de que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor. En lo que respecta a la facultad de los contribuyentes para presentar declaraciones rectificatorias, el artículo 36 bis del Código Tributario dispone que ésta podrá efectuarse hasta antes de que exista liquidación o giro del Servicio. Por su parte, en lo que dice relación con los giros, el artículo 37 del Código Tributario dispone que “Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio (…)” Finalmente, en lo que a garantías constitucionales se refiere, el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y establece el principio del debido proceso; el N°21 del mismo artículo garantiza el derecho de libertad en el desarrollo de actividades económicas; el N°22 garantiza la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica; y el N°24 garantiza el derecho de propiedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 15 NOVENO: Que, previo al análisis de fondo, en lo que dice relación con las alegaciones de la reclamante respecto a la procedencia de que los Tribunales Tributarios y Aduaneros conozcan acerca de la nulidad a que se refiere el N°8 del artículo 1 de la Ley N°20.322, cabe hacer presente que la Ley dispone de manera expresa que, aquello es una de las funciones del tribunal. Por tal motivo, cuando se tomó conocimiento de la acción interpuesta por la reclamante en lo principal de su presentación de fojas 1, sin perjuicio de la nominación empleada en su libelo, se resolvió que el reclamo de autos era admisible, invocando en aquella oportunidad la misma disposición antes referida. Por último, cabe señalar que, si bien el SII promovió un incidente de inadmisibilidad en contra de la acción de nulidad, éste fue rechazado mediante resolución de fecha 21 de febrero de 2020, rolante a fojas 208. En consecuencia, este sentenciador estima que la cuestión sobre la admisibilidad del reclamo ya fue resuelta, quedando avocarse solo al fondo del asunto discutido. DÉCIMO: Que, en cuanto al fondo, cabe precisar que si bien los reclamos de la actora se formularon en distintos términos, lo que se pretende en ambos es dejar sin efecto las actuaciones reclamadas y, por tanto, este sentenciador se abocará a resolver sobre la subsistencia o el fenecimiento de los actos en cuestión. Dicho lo anterior, en lo que dice relación con la acción de nulidad interpuesta en lo principal del reclamo de autos, ésta se sustentó en una supuesta falta al deber de motivación de los actos administrativos en que habrían incurrido tanto la notificación como los giros impugnados, cuestión que le habría generado un perjuicio. En concreto, sostiene que esta supuesta falta de fundamentación tendría lugar en que, no se señalan las normas ni los fundamentos fácticos, y los actos reclamados no contienen cálculos de las diferencias de impuesto ni hacen referencia a una liquidación previa, razón por la que estima que se habría omitido un requisito esencial para la validez de los mismos. Por su parte el SII sostiene que, los giros de impuesto tuvieron su origen en declaraciones rectificatorias presentadas voluntariamente por la misma contribuyente, quien determinó una nueva base imponible de IVA en favor del Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 16 Fisco. De esta manera, estima que no resultaba necesario que las actuaciones reclamadas contaran con los elementos que señala la reclamante. Al respecto, para resolver la controversia de fondo se ha de analizar las actuaciones reclamadas, su naturaleza y, en definitiva, determinar si existía o no un deber de contener en ellas los elementos que alega la reclamante o si se incurrió en algún otro vicio de legalidad. Por tales motivos, se tuvo a la vista la notificación N°2912225, rolante a fojas 113, y los giros contenidos en ella, rolantes a fojas 47. UNDÉCIMO: Que, analizados los antecedentes antes señalados, este sentenciador pudo observar que, la Notificación N°2912225 corresponde a un Formulario N°3300, mediante el cual se efectuó la notificación personal de los giros reclamados. En este sentido, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 12 del Código Tributario, mediante esta notificación personal el SII debió entregar copia íntegra de los giros señalados en ella; indicarse por escrito el funcionario encargado, día, lugar y hora de la diligencia, cuestión que aparece en la misma acta; y, además, dejar constancia de la persona a quien se notificó, respecto de lo cual pudo darse cuenta de la firma de doña Sonia Angélica Matus Fritz, apoderada de la contribuyente, según consta en el poder y copia de cédula de identidad a acompañada a fojas 157. Por tanto, sin perjuicio de que la reclamante en ningún momento alegó incumplimiento alguno con respecto a estos requisitos, se hace presente que la notificación reclamada cumplió con todos los aspectos del mandato legal. Por otro lado, se hace presente también que ninguna norma aplicable a la notificación, requiere que en ésta se reproduzcan los hechos, derecho, determinación de impuestos u otros antecedentes fundantes de la actuación que se notifica, más que acompañar una copia íntegra de este último. En definitiva, la presente actuación corresponde a la notificación propiamente tal de los giros que indica. Luego, no existe norma alguna en virtud de la cual la notificación deba reproducir los fundamentos o el contenido de la actuación que pretende notificar; y, finalmente, si bien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario y artículo 45 de la Ley N°19.880, la notificación constituyó un requisito esencial para la validez de los giros Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 17 reclamados, no se acreditó en autos la existencia de algún vicio que la hiciera susceptible de ser anulada. DUODÉCIMO: Que, en lo que dice relación con los giros reclamados, este sentenciador pudo observar que corresponden a la actuación denominada “Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Formulario 21”, mediante los cuales se pretendió cobrar diferencias de impuesto con ocasión de las rectificatorias de declaración mensual, Formulario 29, presentadas para el periodo de octubre de 2017 a julio de 2019. En este sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Tributario, los giros corresponden a una actuación de cobro en donde se describen los tributos, reajustes, intereses y sanciones que deben ingresar al Fisco. Por tal motivo, se analizaron los giros y se pudo observar la fecha de emisión, la individualización de la contribuyente, la declaración rectificatoria asociada, el monto del impuesto, reajustes, intereses, multas, el periodo del impuesto y su vencimiento, llegando a la conclusión de que en éstos se dio cumplimiento a todos los aspectos del mandato legal. Por otro lado, sin perjuicio de que no se advierta una norma en virtud de la cual los giros deban contener una reproducción de los hechos, el derecho, la determinación de impuestos u otros antecedentes fundantes de la misma actuación, el hecho de que éstos constituyan una actuación terminal del SII merece el análisis de rigor. Al respecto, según se desprende del mismo artículo 37 del Código Tributario, éste contiene un mandato para el SII en el sentido de que deberá emitir giros cuando existan tributos, reajustes, intereses y sanciones que deban ser ingresados al Fisco, es decir, su procedencia se condiciona al presupuesto de hecho de la existencia de sumas que deban ingresar al arca fiscal. Por su parte, de conformidad con el artículo 24 del Código Tributario, la actuación terminal del SII llamada a determinar diferencias de impuestos corresponde a la liquidación. En dicho sentido, según se desprende el mismo artículo, éste contiene un mandato para el ente fiscalizador en el sentido de que deberá practicar una liquidación cuando a los contribuyentes se les determinen diferencias de impuesto, es decir, su procedencia se condiciona al presupuesto de hecho de que sea el SII quien determine una diferencia impositiva, cuestión Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 18 que este sentenciador interpreta como contraposición a la autodeterminación que, por regla general, realizan los propios contribuyentes. Establecido lo anterior, se advierte una clara diferencia entre lo dispuesto en los artículos 37 y 24 del Código Tributario, en el sentido de que el SII siempre deberá emitir un giro cuando existan diferencias impositivas, sea que se determinen por obra del propio contribuyente o lo haga el SII a posteriori, mientras que las liquidaciones solo se deberán practicar cuando sea el SII quien determine una diferencia impositiva. Dicho lo anterior, cobran especial relevancia las disposiciones legales que regulan la motivación de los actos administrativos, en tanto actuaciones discrecionales. Así, por ejemplo, según se colige de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, éstos dicen relación con actuaciones en que la autoridad administrativa decide o resuelve sobre un asunto. En este sentido, una liquidación de impuestos siempre deberá ser un acto fundado, por cuanto es la autoridad fiscal quien razonó y determinó la existencia de una diferencia de impositiva. No obstante, para el caso de un giro de impuestos, la emisión del acto no siempre encontrará como antecedente una decisión de la autoridad fiscal, sino que éste puede tener origen una declaración emanada del propio contribuyente, como sucede en el caso de autos. Por tanto, es perfectamente posible sostener que, en estos casos, no constituye un imperativo que el giro de impuestos contenga, necesariamente, una indicación de las normas, de los fundamentos fácticos o de los cálculos de las diferencias de impuesto. DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo razonado hasta este punto, se analizaron los giros reclamados y se pudo observar que éstos se encuentran asociados a la rectificación del Formulario 29 de cada mes, entre octubre de 2017 y julio de 2019. Luego, de las declaraciones rectificatorias, éstas últimas firmadas por la mandataria de la empresa, se pudo observar que el origen de cada giro se remonta a la diferencia entre el IVA rectificado y el declarado originalmente, según se resume a continuación: GIRO PERIODO F29 CORREGIDO 6821782026 Oct-2017 6472914926 6821783566 Nov-2017 6489227986 6821786176 Dic-2017 6504239236 6821787276 Ene-2018 6519700866 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. 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Por tanto, este sentenciador estima que, además de cumplir con todos los requisitos formales para ser emitidos, es posible extraer de éstos la información suficiente para su acertada inteligencia. De este modo, se tiene por no acreditado el punto de prueba respecto de la acción de nulidad y, en consecuencia, el reclamo deberá ser rechazado. DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que dice relación con el reclamo interpuesto en subsidio, la reclamante sostiene que el SII determinó diferencias de impuesto, cuestión de la que se enteró con ocasión de la notificación reclamada y no con ocasión de una liquidación, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, lo que le habría impedido reclamar acerca de la determinación de impuestos, afectando además su garantía a un debido proceso. Añade que, la misma actuación, contravino su Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 20 derecho a la no discriminación arbitraria en materia económica y su derecho de propiedad. Por su parte el SII sostiene que, con el reclamo de autos, la contribuyente estaría transgrediendo el principio de los actos propios, toda vez que fue ella misma quien voluntariamente rectificó sus declaraciones de IVA, de manera que no sería lícito reclamar en contra de sus propias determinaciones. Al respecto, cabe hacer presente de manera previa que, en cuanto al reclamo interpuesto en subsidio, este sentenciador estima como reclamados los giros y no la notificación, atendido que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, aquella no sería una actuación reclamable. Por lo demás, aun cuando la actuación fuera reclamable mediante el procedimiento general de reclamaciones, como se hizo presente en el considerando undécimo, la Notificación N°2912225 cumple con todos los requisitos que establece la ley. DÉCIMO QUINTO: Que, en lo que dice relación con la determinación del impuesto, según se desprende del artículo 24 del Código Tributario, cuando el contribuyente no presente declaración o sea el SII quien le determine una diferencia, por regla general deberá practicar una liquidación previa a la emisión del giro. No obstante, de la facultad de los contribuyentes para presentar declaraciones rectificatorias hasta antes de la liquidación o giro del Servicio, regulada en el artículo 36 bis del Código Tributario, manifestación propia del principio de autodeterminación de los impuestos, se desprende, en primer lugar, que una diferencia de impuestos puede ser determinada también por el propio contribuyente; y en segundo lugar, que existen hipótesis, además de las descritas en el artículo 24 del mismo código, en las que resulta admisible la emisión de un giro sin liquidación previa. Por tales motivos, se tuvo a la vista los giros acompañados a fojas 47, así como las declaraciones rectificatorias acompañadas a fojas 159, pudiendo constatar que no fue el SII quien calculó las diferencias de impuestos, sino que fue la misma contribuyente antes de que el SII emitiera los giros. De esta manera, no se cumple la hipótesis descrita en el artículo 24 del Código Tributario y, por tanto, la liquidación previa no constituía un requisito previo para la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 21 emisión de los giros reclamados, lo que resulta suficiente para desechar de la tesis de la reclamante. DÉCIMO SEXTO: Que, no obstante lo señalado precedentemente, esta magistratura considera necesario referirse a la doctrina de los actos propios, invocada por el SII y reconocida por los Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°8047-17, quien señaló en su oportunidad que “Esta doctrina, conocida como “de los actos propios”, ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481, 1546 y, en su forma de expresión conocida como buena fe, informa en carácter de principio general todo el referido cuerpo de leyes. Ella permite al sentenciador ponderar la actitud lógica del actor o de su contraparte, que puede incidir en la acción misma o en un simple incidente (Raúl Díez Duarte,“El contrato: Estructura civil y procesal”, Editorial Jurídica Conosur, 1994, pag.365 y siguientes). Así, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero. De esta manera, los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte”. Lo anterior quiere decir que, una parte no puede alegar en contra de una decisión anterior propia, atendido que quedó vinculada para esos efectos, cuestión que se encuentra íntimamente relacionada con la confianza legítima y el principio de la buena fe, lo que tiene plena aplicación en el ámbito de la administración tributaria. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para pronunciarse sobre la alegación del SII, cabe hacer presente que, jurisprudencialmente se han identificado los requisitos para la procedencia de esta doctrina, a saber: i) que exista una conducta anterior que revela una determinada posición jurídica de parte de la persona a quien se le trata de aplicar este principio; ii) que exista una conducta posterior por parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 22 del mismo sujeto, contradictoria con la anterior; y iii) que la pretensión que hace valer la persona a quien incide el acto, perjudique a la contraparte jurídica. Por tanto, para resolver el caso de autos se tuvo presente, en primer lugar, que fue la propia contribuyente quien rectificó sus declaraciones mensuales de impuesto, sin requerimiento previo del SII, sino que éste último sólo le había solicitado presentar antecedentes respecto de determinadas operaciones, cuestión que de ningún modo puede entenderse como una determinación o el nuevo cálculo de un impuesto. En segundo lugar, que la reclamante formuló el reclamo de autos respecto de los giros en que el SII pretende cobrar diferencias de impuestos que tuvieron su origen únicamente en las declaraciones de la propia contribuyente, de manera que cualquier error de cálculo o fundamentos que alegue, constituiría una discrepancia de la reclamante con sus propias actuaciones y no con un accionar del SII. En tercer lugar, que finalmente la pretensión de la reclamante consiste en dejar sin efecto el cobro de un impuesto que ella misma determinó, sin intervención sustancial del SII, resultado que de ser favorable solo perjudicaría la pretensión fiscal, en circunstancias de que el ente administrativo no habría cometido error alguno que le fuera imputable. Atendido lo anteriormente descrito se concluye que, sí se configuran los requisitos de procedencia para la aplicación de la doctrina de los actos propios de la contribuyente y, en consecuencia, se debe acoger la alegación del SII, en el sentido de que el reclamo de autos carece de fundamentos plausibles. DÉCIMO OCTAVO: Que, atendido que la liquidación no resultaba un trámite necesario para la emisión de los giros reclamados y que la reclamante pretende dejar sin efecto actuaciones fundadas en sus propios actos, resulta imposible sostener que aquello le habría impedido reclamar acerca de la determinación de impuestos del SII, puesto que tal determinación no la efectuó realmente el ente fiscal, así como tampoco resulta posible sostener que se habrían infringido otros derechos como la no discriminación arbitraria en materia económica y el derecho de propiedad. Por tanto, tampoco se tiene por acreditado el punto de prueba fijado en autos, respecto del reclamo tributario interpuesto en subsidio de la acción principal y, en definitiva, este segundo reclamo también debe ser rechazado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 23 DÉCIMO NOVENO: Que, por lo demás, este sentenciador estima necesario hacer presente las siguientes circunstancias en relación con el reclamo y el proceso de autos: En primer lugar, que según dio cuenta la propia reclamante en su presentación de fojas 1 y consta en la Notificación N°1119060, rolante a fojas 155, con fecha 18 de julio de 2019 el SII solicitó a la contribuyente acreditar la actividad y efectividad de las operaciones llevadas a cabo por dos proveedores específicos de la empresa. En segundo lugar, que no consta en autos si la contribuyente dio respuesta o no a dicho requerimiento, no obstante, según la declaración conteste de la reclamante y del SII, con fecha 2 de septiembre de 2019, fue la propia reclamante quien presentó declaraciones de IVA rectificatorias para el periodo comprendido entre octubre de 2017 y julio de 2019. En tercer lugar, que la presentación de las declaraciones rectificatorias por parte de la contribuyente consistió en una actuación propia de ésta y no del SII, mediante la cual reconoció, al menos tácitamente, que no pudo acreditar la efectividad de las operaciones respecto de las cuales se le solicitaron antecedentes. En cuarto lugar, que atendida la consideración anterior, el requerimiento del SII no culminó en la determinación de una diferencia impositiva efectuada por la autoridad fiscal, sino que ésta tuvo origen en la propia contribuyente. Prueba de esto último es que la notificación N°2912225 y los giros reclamados, fueron emitidos por el SII en la misma fecha de presentación de las declaraciones rectificatorias. Por todas estas consideraciones, esta magistratura estima que la reclamante no tuvo motivos plausibles para litigar. VIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que la Notificación N°2912225 y los giros de Folio N°6821787276, 6821809856, 6821813976, 6821796556, 6821798756, 6821793026, 6821801386, 6821807696, 6821799916, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 24 6821783566, 6821806736, 6821782026, 6821786176, 6821788836, 6821790396, 6821805666, 68218111796, 6821802926, 6821812736, 6821814996, 6821794796 y 6821804266, todos de fecha 2 de septiembre de 2019, fueron correctamente emitidos, sin que hubiese incurrido cualquiera de éstos en algún vicio de legalidad que los hiciera susceptibles de ser anulados. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1 de la Ley N°20.322; artículos 11, 12, 24, 36 bis y 37 del Código Tributario; artículos 11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; artículos 6, 7 y 19 de la Constitución Política de la República; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 de autos por doña JACQUELINE ALEJANDRA SOTO NOVOA, en representación de INGENIERÍA JACQUELINE SOTO E.I.R.L., ya individualizadas, en contra de la Notificación N°2912225 y de los giros de Folio N°6821787276, 6821809856, 6821813976, 6821796556, 6821798756, 6821793026, 6821801386, 6821807696, 6821799916, 6821783566, 6821806736, 6821782026, 6821786176, 6821788836, 6821790396, 6821805666, 68218111796, 6821802926, 6821812736, 6821814996, 6821794796 y 6821804266, todos de fecha 2 de septiembre de 2019, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo noveno. II. Que, atendido el mérito de proceso, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y por no haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 25 NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0001070-5 RIT: GR-16-00203-2019 CUANTÍA BRUTA (UTM): 1235,21. La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 09-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec346aa0a0a41b7843e281703c7c0d7 Timbre Electrónico 2024-08-09T11:21:09-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.