Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
El escrito de fecha 25 de septiembre de 2020, rolante a fojas 1 y siguientes
de autos presentado por don NICOLÁS HUAICO FLORES, RUT
N°15.402.047-0, en representación de la sociedad AGRÍCOLA Y COMERCIAL
TEPUAL LIMITADA, RUT Nº96.627.120-5, domiciliados para estos efectos
en Luis Thayer Ojeda Nº0191, oficina 201, Comuna de Providencia, mediante el
cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones N°122 a 163, todas de fecha 17 de diciembre de 2019, emitidas
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII), la cuales determinaron un total a pagar de
$1.689.847.167.- incluidos recargos legales por los conceptos de Impuesto al
Valor Agregado (en adelante IVA) por los periodos diciembre de 2013 a
diciembre de 2016 y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta (en adelante
LIR) por los periodos de mayo y junio de 2014, mayo de 2015, mayo de 2016 y
mayo de 2017.
NULIDAD DE TODO LO OBRADO:
El reclamante sostiene, en síntesis, que tanto en los actos administrativos
impugnados, como en el desarrollo del procedimiento administrativo que le
antecede, recaen vicios sobre sus requisitos esenciales y que causan un grave
perjuicio y agravio a sus derechos, sólo subsanable con la declaración de nulidad.
Que, se refiere a los antecedentes generales del proceso, exponiendo que
mediante la Notificación N°64, Folio 183976, de fecha 14 de diciembre de 2016,
el SII le requirió que aportara la documentación correspondiente a los períodos
tributarios mensuales que van desde diciembre de 2013 a noviembre de 2016,
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para la revisión del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto
a las Ventas y Servicios, en el marco del programa denominado "Control Crédito
Falso o Abultado y Evasión de IVA". Que previa concurrencia de una prórroga
solicitada con fecha 13 de febrero de 2017 da respuesta, aportando entre otros
antecedentes copia de Formularios 29 de IVA, Hojas del Libro de Compras y
Ventas, Facturas de Ventas y de Proveedores.
Agrega que en las fechas 4 y 17 de abril de 2018, en respuesta a su
requerimiento bajo el supuesto de encontrarse terminada la fiscalización iniciada
mediante la notificación recién detallada, el ente fiscal le efectuó la devolución
de la totalidad de los documentos aportados, consignándolo en las respectivas
actas.
Relata que con fecha 14 de agosto de 2018 el Servicio le comunicó a
través de la Notificación Nº75, Folio 183825, un segundo y nuevo requerimiento
de antecedentes respecto del periodo comprendido entre los meses de diciembre
de 2016 y julio de 2018.
Sostiene que con fecha 23 de octubre de 2018 el SII fundado sólo en los
antecedentes aportados con motivo de la Notificación Nº64 de 2018, le notificó
la Citación N°85, por los periodos comprendidos entre diciembre de 2013 a
diciembre de 2016, justificando su procedencia en la concurrencia de facturas
que imputó como falsas sin la objetiva justificación debida. Y, que, previa
prórroga concedida, respondió al mencionado acto con fecha 21 de diciembre de
2018, no obstante, con posterioridad le notificó las Liquidaciones reclamadas en
autos, perseverando en la improcedente imputación de falsedad ideológica de
facturas como exclusivo sustento de su actuar.
Que por lo anterior, indica que interpuso una Reposición Administrativa
Voluntaria (en adelante RAV), acogiéndose por parte del SII la nulidad de sólo
la Liquidación N°158, correspondiente al periodo de diciembre de 2016, por
existir hasta la fecha de esta presentación una fiscalización en curso no concluida
respecto de dicho periodo, pero manteniendo las otras actuaciones pese al
reconocimiento expreso del vicio denunciado.
Expresa que con fecha 15 de junio de 2020 interpone un Recurso
Jerárquico en contra de la Resolución que resuelve la RAV, el cual fue declarado
inamisible.
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Ahora bien, respecto a la nulidad solicitada el actor realiza las siguientes
alegaciones, en resumen:
1.- Citación fuera del plazo legal: Indica que de conformidad al numeral
cuarto del artículo único de la Ley N°18.320 y a la Circular N°67 de 2001 emitida
por el SII, este último tiene un plazo de 6 meses, contados desde la expiración
del término otorgado al contribuyente para aportar antecedentes, requerimiento
realizado mediante la Notificación N°64 de fecha 14 de diciembre de 2016, por
lo que es improcedentes emitir la Citación respectiva casi dos años después.
2.- Citación improcedente luego de la fiscalización terminada: Señala que
el ente fiscal al efectuar la devolución de toda la documentación aportada por el
actor sin hacer reserva alguna a ello se comprende que se encontraba terminada
la fiscalización “sin observaciones”, de conformidad a lo establecido en la Ley
N°18.320 y del numeral seis del artículo 8 bis del Código Tributario.
3.- Existencia de actos administrativos incongruentes: Expone que, sin
perjuicio que en la Resolución que resuelve la RAV se acoge en parte la
incongruencia alegada por el contribuyente respecto del periodo de diciembre
de 2016, este vicio se amplía a todo el proceso de fiscalización, incluyendo la
Citación y las Liquidaciones impugnadas, las que son incongruentes entre sí.
Todo de conformidad al artículo 18 de la Ley N°19.880.
4.- Arbitraria e infundada aplicación del plazo de prescripción de seis años:
Advierte que el Servicio afirma anticipadamente como una verdad
incontrovertible en la Citación la existencia de declaraciones maliciosamente
falsas, sin siquiera haber revisado todos los antecedentes necesarios para dicha
conclusión, lo que hace presumir la mala fe del contribuyente con el objeto de
ampliar los plazos de fiscalización, sin existir un procedimiento de recopilación
de antecedentes o una denuncia penal.
Finaliza solicitando conforme al artículo 1 del numeral octavo de la Ley
N°20.322 declarar la nulidad de todo lo obrado por el Servicio en la confección
de las Liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas.
EN SUBSIDIO: RECLAMO TRIBUTARIO:
En primer lugar, el reclamante tiene por reproducidos todos los
argumentos expresados en el acápite anterior.
Luego, describe los antecedentes de la empresa y características de su
operación, señalando que es una empresa con operaciones emplazadas en el
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extremo sur de Chile, dedicada al acopio y procesamiento de una especial
variedad vegetal conocida popularmente como Pon-Pon y científicamente como
Spagnum Magellanicum musgo que constituye el principal sustrato aplicado al
cultivo de orquídeas y otras variedades florales en el mundo, especialmente en
Asia.
Continúa refiriéndose a la acusación de las facturas como ideológicamente
falsas por parte del SII, señalando que en la Circular N°93 de fecha 19 de
diciembre de 2001 se regulan los procedimientos que deben aplicarse en la
detección de documentos que no dan derecho a crédito fiscal, la que asimismo
establece que la obligación de probar la falsedad ideológica de una factura
corresponde al SII, lo que es concordante con lo previsto en el artículo 21 del
Código Tributario.
Explica que, en relación a la buena fe y a la falsedad de las facturas, quien
las recepciona, las paga, las registra en su contabilidad y las declara debe
entenderse siempre y en todo caso por expresa disposición legal y por el Principio
General del Derecho, amparado en la presunción de buena fe recogida para el
caso en el artículo 26 del Código Tributario en concordancia con los artículos 19
a 24 y 707 del Código Civil y los artículos 5, 6 y 7 de la Constitución.
Advierte que, más allá de la presunción de buena fe, las empresas
receptoras de las facturas impugnadas tienen como único instrumento a su
disposición para conocer el comportamiento tributario de sus proveedores, la
herramienta informática que entrega la propia autoridad tributaria denominada
“CONSULTA TRIBUTARIA DE TERCEROS”, en virtud de la cual el SII proporciona
información a los contribuyentes respecto de su situación tributaria. Estimando
que el recurrido de autos, conociendo de los alcances específicos del secreto
tributario, no le puede atribuir responsabilidad por el comportamiento en la
materia de sus proveedores si nunca ha develado observaciones respecto de
ellos, en la única herramienta pública que otorga al efecto.
Por su parte, afirma que ni la operación de compraventa, ni la factura
asociada a ella son falsas por el sólo hecho de haberse efectuado su pago en
efectivo, pues esta debe acreditarse por parte del ente fiscal necesariamente en
base a más elementos conforme a lo previsto en el artículo 23 N°5 de la Ley de
IVA, para fundar por sí mismo y sin otros elementos graves, precisos y
concordantes la presunción de falsedad de factura alguna, lo que ocurriría en la
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especie, ya que tanto en la Citación, como en las Liquidaciones reclamadas, se
fundamenta en el reconocimiento de que dichas facturas fueron pagadas en
efectivo, en virtud de las costumbres comerciales de la zona asociadas a la venta
de musgo, y más aún, una vez superados los cuestionamientos iniciales sobre la
materialidad de las operaciones, se utiliza casi exclusivamente la falta de registro
de tales documentos conforme a lo previsto en la norma, para deducir que la
adquisición de mercaderías se habría efectuado desde proveedores distintos.
Prosigue asegurando que no se está frente a un caso de falsedad
ideológica de facturas, ya que todas se amparan en operaciones existentes,
montos y cantidades reales, inclusive trazables en base a controles de otros
organismos públicos como el Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante SAG) y
Aduanas.
Hace presente que acreditó haber cumplido oportunamente con su
obligación de pago del impuesto exhibiendo los comprobantes respectivos, y que
bastaría un simple examen de las declaraciones y pagos de los Formulario 29
(en adelante F29) efectuados en cada periodo por los emisores cuestionados por
parte del SII, haciendo uso de las facilidades que le provee su propio sistema
informático, para comprobar que el impuesto recargado en todas las facturas
impugnadas se encuentra debidamente pagado y enterado en arcas fiscales.
Argumenta que la recurrida también se equivoca al exigirle desvirtuar que
la mercadería no fue adquirida de otros proveedores, por cuanto resulta
imposible probar un hecho negativo, y además porque la efectividad material de
las operaciones ya se encuentra acreditada y en aplicación del principio de buena
fe.
Colige que las facturas impugnadas no son materialmente falsas ni
ideológicamente, pues se ha probado que en ellas se consignan operaciones
existentes y reales. De ello es que, en su opinión, no se encuentra fundamentada
la presunción de falsedad que el fiscalizador les ha imputado, porque no se
sustenta en más antecedentes reales que infundadas sospechas las que no
fueron suficientemente investigadas, no procediendo desvirtuar la presunción de
buena fe. Agrega que la falta de registro del pago de las facturas, al estar
acreditada la efectividad de las operaciones y sus proveedores, no es una
infracción tributaria sancionable, ni justifica en caso alguno por sí misma la
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rebuscada conclusión de haber adquirido mercaderías de proveedores distintos
a quienes las emitieron.
Continúa afirmando que el propio SII ha reconocido el pago del IVA
asociado a cada factura cuestionada, lo que también es respaldado por cheques
emitidos por el monto exacto del impuesto recargado en ellas y que señalan en
su anverso el número de documento tributario, no advirtiéndose un perjuicio
fiscal en las operaciones.
Reitera que entrega casi la totalidad de la mercadería que adquiere y
manufactura para la exportación a la Sociedad Comercial y de Inversiones
Lonquén Limitada, RUT N°77.445.750-K, empresa que, en virtud de su condición
de exportadora, se encuentra sometida cotidianamente a frecuentes actuaciones
de fiscalización especial, respecto de la procedencia y origen de los créditos
fiscales sobre los que pide devolución, por lo que resulta evidente que al analizar
el origen de estos debió comprobar la trazabilidad y existencia de las
mercaderías exportadas.
Finaliza solicitando acoger el reclamo y dejar sin efecto las Liquidaciones
reclamadas, con expresa condena en costas.
A fojas 288 y siguientes comparece doña FAVIOLA ADROVEZ
ESPINOSA, RUT N°13.548.651-5, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Ramón Subercaseaux N°1237, comuna
de San Miguel, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 61 de autos, señalando, en
resumen, que con fecha 14 de diciembre de 2016 en el marco del programa de
fiscalización “Control Crédito Falso o Abultado y Evasión de IVA”, realizó un
requerimiento de antecedentes en virtud de la Ley N°18.320, por medio de la
Notificación N°64, solicitándole al contribuyente antecedentes al efecto, respecto
del cual el actor presentó documentación.
Relata que con fecha 23 de octubre de 2018 emitió la Citación N°85 por
cuanto se detectaron irregularidades con relación a las compras efectuadas a
determinados proveedores del contribuyente, solicitando aclarar las
declaraciones de impuestos de los periodos de diciembre de 2013 a noviembre
de 2016, y de los AT 2014 a 2017. La que fue respondida con fecha 21 de
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diciembre de 2018 por el actor, fundamentos que fueron desestimados, por lo
que se dictaron las Liquidaciones reclamadas.
CONTESTACIÓN DE LA NULIDAD:
En primer lugar, advierte que el reclamante no discute el hecho de no
haber acompañado la totalidad de los antecedentes requeridos en la notificación
hecha por el SII en virtud de la Ley N°18.320.
Luego, efectúa un análisis del artículo único de la Ley N°18.320, que regía
antes de la dictación de la Ley N°21.210, y de la Circular N°22 del 2022.
Continúa aclarando en relación a los antecedentes generales expuestos
por el contribuyente que, el requerimiento efectuado con fecha 14 de agosto de
2018 obedece a actuaciones de fiscalización que no se relacionan con el
procedimiento de fiscalización en virtud del cual se dictaron las Liquidaciones
reclamadas.
Que, en relación a la extemporaneidad alegada por el actor, sostiene que
no es correcto señalar que el Servicio hizo esta calificación sin mayor
fundamentación, no demostrando hechos concretos y precisos, no sólo porque
se indican vastamente diversos indicios respecto de cada proveedor, a lo largo
del procedimiento de fiscalización y de las Liquidaciones, sino que también se
realizan variadas relaciones entre los diversos antecedentes que se registraban
en sus sistemas, en consonancia con lo dispuesto en la Circular N°93 de 2001,
instrucción que indica que el mero hecho de que un contribuyente tenga
anotaciones negativas o estar inconcurrentes, no son antecedentes que por sí
solos, acrediten la falsedad ideológica de las facturas emanadas por estos
proveedores, sino que el reclamante no sólo es incapaz de acompañar algún
antecedente concreto que indique la existencia de una relación o vinculación
comercial con los proveedores, sino que tampoco aporta antecedente alguno que
sirva de título fundante de la operación o del precio pagado en virtud de los
desembolsos contenidos en aquellos documentos.
Por su parte, en relación a que la Citación es improcedente luego de una
fiscalización terminada, niega haberse devuelto al contribuyente la totalidad de
la documentación, como expresamente se encuentra asentado en los actos
reclamados y en la Resolución de RAV, puesto que la fiscalizadora se quedó con
los triplicados tributarios de las facturas cuestionadas. Agregando que es el
mismo reclamante el que no objeta el hecho de haber dado cumplimiento parcial
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al requerimiento de antecedentes hecho en la Notificación N°64 de 2016, la cual
sirvió de base para la posterior solicitud mediante la Citación N°85, por lo que
el SII por ello se encontraba dentro de los plazos de prescripción establecidos
en el artículo 200 del Código Tributario para ejercer su función fiscalizadora.
Respecto a la existencia de actos administrativos incongruentes, aclara
que la Resolución que resuelve la RAV deja sin efecto la Liquidación N°159
correspondiente al periodo de diciembre de 2016, toda vez que éste no formó
parte del presente procedimiento de fiscalización al no ser incluido en la
Notificación N°64, confirmando el resto de las actuaciones. Que además,
asegura que la calificación jurídica que hace el ente fiscal no es infundada, sino
que es basada en los antecedentes que aportó previamente el mismo reclamante
y los datos que disponía el Servicio en sus sistemas.
Sobre la arbitraria e infundada aplicación del plazo de prescripción de 6
años alegada por la actora, vuelve a reiterar que la calificación de
ideológicamente falsas de las facturas impugnadas que hace la Citación N°85
surge del análisis de los antecedentes presentados por el mismo contribuyente,
en respuesta a la Notificación N°65, sumados a lo contenido en sus sistemas
informáticos, por lo que es de toda lógica que este acto requiera mayores
antecedentes.
Hace presente que la Excelentísima Corte Suprema establece la utilización
del plazo de 6 años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario,
concluyendo que este plazo se funda evidentemente en la malicia del
contribuyente en sus declaraciones, puesto que las facturas impugnadas son
ideológicamente falsas, por cuanto el actor no acredita la efectividad de las
operaciones contenidas en dichos documentos ni el precio pagado.
Finaliza solicitando rechazar la acción de nulidad interpuesta, con expresa
condena en costas.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO:
En primer lugar, sostiene que el reclamante reconoce expresamente que
el monto de las facturas impugnadas no fue pagado, de acuerdo con las formas
de pago contempladas en el N°5 del artículo 23 de la Ley de IVA.
Agrega que el actor tampoco controvierte la forma en que se determinaron
las diferencias de Impuesto a la Renta determinadas en las Liquidaciones.
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Continúa refiriéndose a las medidas de resguardo de los contribuyentes
dispuestas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley de IVA, procediendo a la
contestación de las alegaciones efectuadas por la actora al respecto. Que, en
primer lugar, en relación a las condiciones del negocio del reclamante que explica
en su libelo, determina como irrelevantes las supuestas condiciones de
informalidad de los proveedores, puesto que la normativa citada, se creó con el
objeto de asegurar el derecho al crédito fiscal IVA, respecto de facturas que sean
impugnadas, pues si bien, el cumplimiento de las formalidades de pago
contempladas en dichas normas es voluntario, si el contribuyente quiere evitar
el rechazo de los créditos fiscales derivados de dichos documentos, debe cumplir
con lo dispuesto en aquellas norma.
Expresa que de la revisión de la “Situación Tributaria de Terceros” en el
portal web del SII de los proveedores impugnados Elio Moisés Mansilla Gallardo,
RUT N°9.182.561-9 y Agrícola y Comercial La Fisca SpA. RUT N°76.153.222-7,
ambos figuran como inconcurrentes ante el Servicio. Por su parte, el proveedor
Agrícola, Comercial y Minería Kehsler-Chávez y Cía., RUT N°76.109.751-2 figura
como “no ubicado”. Todo siendo concordante con lo señalado en las
Liquidaciones.
Argumenta que el reclamante no es capaz de explicar si existía alguna
relación comercial o contractual específica entre éste y dichos proveedores, que
funde las operaciones contenidas en las facturas impugnadas, ni señala cual
sería el valor por kilo del referido musgo Spagnum Magellanicum, ni si existían
condiciones contractuales que determinaran alguna forma de provisión en
específico de musgo, ni cláusulas penales frente a incumplimientos
contractuales, ni en general, ningún otro tipo de acuerdo o pacto, en virtud del
cual, se pudiese determinar que existe indicio alguno de que hay algún tipo de
relación comercial periódica entre los proveedores y el contribuyente, lo que
sumado a la forma de pago, señalada por la contadora del actor doña Ruth
Mayorinca, en la cual, se pagaría supuestamente en efectivo el neto de la factura
y el IVA con cheque, se reafirma dicha convicción y las conclusiones a las cuales
arriban los actos reclamados en cuanto a la falsedad de las facturas.
Asegura que de la sola lectura de las Liquidaciones se desprenden
respecto de los proveedores, todos los indicios concordantes que hacen dudar
de la veracidad de las facturas.
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Que a su juicio, es incuestionable la carga probatoria del actor de acreditar
la materialidad de las operaciones y su monto, contenidos en las facturas
impugnadas, no siendo en lo absoluto vulneratorio de las instrucciones dictadas
por el SII al efecto, lo que está directamente vinculados con la buena fe y lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, porque en el fondo, buscan que
el contribuyente acredite todos los elementos que emanan de la obligación
contraída por las partes y de los cuales da cuenta la factura impugnada en
cuestión, incluyendo dentro de éstas, todos los elementos esenciales de la
operación, incluyendo el precio pagado, causa y sujetos de la obligación.
Sostiene que la supuesta forma de pago invocada, a diferencia de lo
sostenido por la reclamante, es claramente fundante de la falsedad de las
facturas, puesto que no logra acreditar el desembolso de dinero o flujo, en razón
del cual, se funda el crédito fiscal IVA imputado por éste, siendo el precio parte
esencial de la obligación contenida en el documento impugnado y tampoco el
desembolso que refleja el gasto deducible de la RLI. Añadiendo que el
reclamante solamente pudo acreditar del monto recargado con el IVA de 23
documentos.
Advierte que los vales o comprobantes de pago no se condicen con la
fecha en que fueron emitidas las facturas y no pueden dar cuenta de las
operaciones contenidas en ésta, en virtud del artículo 55 de la Ley de IVA.
A su turno, explica que el hecho de que los proveedores cuestionados
presenten “créditos y débitos prácticamente calzados”, no implica en lo absoluto
que los débitos fiscales IVA declarados por éstos, son concordantes con las
facturas emitidas por ellos, por el contrario, no sólo es un indicio más de que los
documentos emanados de dichos proveedores son falsos, sino que también, es
un poderoso indicador de que éstos tampoco cumplen mensualmente con su
obligación de declaración y pago del IVA.
Por lo todo lo anterior, concluye lo siguiente: i) Son irrelevantes las
condiciones del comercio del Spagnum Magallanicum, para efectos de impugnar
las Liquidaciones; ii) También es irrelevante que los proveedores existan y que
se les hayan autorizados facturas de venta, dado el sentido de la controversia y
las impugnaciones hechas a las facturas objetadas; iii) Es irrelevante que el
citado musgo sea real; iv) El contribuyente pagó el monto recargado por
concepto de IVA, respecto de algunas de las facturas objetadas, pero no
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cumpliendo las medidas de resguardo de los incisos segundo y tercero del
artículo 23 N°5, respecto de la totalidad del monto contenido en dichos
documentos, lo cual priva al reclamante del crédito fiscal IVA por tratarse de
facturas ideológicamente falsas; v) La buena fe alegada no le confiere derecho
a aprovechar el crédito fiscal IVA emanado de facturas ideológicamente falsas;
vi) La carga de la prueba sobre la efectividad de los servicios contenidos en las
facturas impugnadas recae sobre el contribuyente; vii) Respecto de los otros
proveedores que supuestamente fueron requeridos y que no fueron objetados,
el actor no señala de qué manera se asemejan a la situación de los proveedores
impugnados por las actuaciones controvertidas y no se desprende cómo este
argumento puede desestimar las impugnaciones asentadas en ellas.
Finaliza solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa
condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 61, rola resolución de fecha 14 de octubre de 2020, que confirió
traslado al SII respecto de la nulidad presentada y del reclamo, y ordenó oficiar.
A fojas 75, rola resolución de fecha 26 de octubre de 2020, que tuvo
presente el patrocinio y poder, y por presentado incidente de previo y especial
pronunciamiento, ordenando la suspensión del procedimiento.
A fojas 285, rola resolución de fecha 18 de noviembre de 2020, que tuvo
por evacuado el traslado del incidente y resolvió no ha lugar.
A fojas 313, rola resolución de fecha 4 de diciembre de 2020, que tuvo
por evacuado el traslado de la nulidad y de reclamo, y fijó audiencia de
conciliación.
A fojas 320, rola resolución de fecha 13 de enero de 2021, que resolvió
téngase presente y reagendó audiencia de conciliación.
A fojas 322, rola resolución de fecha 9 de marzo de 2021, que suspendió
y reagendó audiencia de conciliación.
A fojas 327, rola resolución de fecha 29 de abril de 2021, que resolvió no
ha lugar y citó a las partes a una nueva audiencia de conciliación.
A fojas 329, rola resolución de fecha 14 de mayo de 2021, que modificó
hora de audiencia de conciliación.
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A fojas 331, rola resolución de fecha 7 de junio de 2021, que modificó
hora de audiencia de conciliación.
A fojas 334, rola resolución de fecha 13 de julio de 2021, que ordenó
formar nuevo tomo.
A fojas 336, rola resolución de fecha 29 de octubre de 2021, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 341, rola resolución de fecha 12 de noviembre de 2021, que tuvo
por interpuesto recurso de reposición, confiriendo traslado al reclamante.
A fojas 349, rola resolución de fecha 17 de enero de 2022, que tuvo por
evacuado el traslado en rebeldía y resolvió ha lugar en parte al recurso de
reposición, concediendo la apelación en la parte no modificada.
A fojas 355, rola resolución de fecha 26 de enero de 2022, que tuvo por
presentada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial. Asimismo, resolvió
como se pide.
A fojas 375, rola resolución de fecha 9 de febrero de 2022, que resolvió
no ha lugar y tuvo por acompañados los documentos.
A fojas 785, rola resolución de fecha 15 de febrero de 2022, que tuvo por
acompañados los documentos.
A fojas 789, rola resolución de fecha 21 de febrero de 2022, que tuvo por
acompañados los documentos, citó a audiencia de percepción documental y
ordenó oficiar.
A fojas 791, rola resolución de fecha 21 de febrero de 2022, que tuvo por
interpuesto recurso de nulidad, confiriendo traslado al reclamante. En subsidio,
resolvió previo a proveer.
A fojas 1223, rola resolución de fecha 2 de marzo de 2022, que resolvió
como se pide, fijando audiencia de percepción documental. Asimismo, ordenó
oficiar.
A fojas 1249, rola resolución de fecha 15 de marzo de 2022, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por acompañados los documentos.
A fojas 1254, rola resolución de fecha 25 de marzo de 2022, que tuvo por
interpuesta la reposición, confiriendo traslado a la reclamante. Asimismo, tuvo
por acompañados los documentos y suspendió audiencia de exhibición de
documentos.
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A fojas 1268, rola resolución de fecha 22 de abril de 2022, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por acompañados los documentos. A su vez, tuvo por
evacuado el traslado, resolviendo no ha lugar al recurso de reposición.
Finalmente, ordenó abrir un término probatorio especial.
A fojas 1323, rola resolución de fecha 15 de febrero de 2022 emitida por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que resolvió previo a proveer,
ordenando volver los antecedentes al Tribunal.
A fojas 1324, rola resolución de fecha 5 de julio de 2022, que tuvo por
interpuesto recurso de reposición, confiriendo traslado a la reclamante. Además,
resolvió no ha lugar. En lo que se refiere al recurso de reposición de fecha 8 de
marzo de 2022 tuvo por evacuado el traslado y resolvió no ha lugar. Finalmente,
tuvo por recibido el Oficio y presente las observaciones a la prueba.
A fojas 1327, rola resolución de fecha 12 de julio de 2022, que ordenó
cúmplase y oficiar.
A fojas 1332, rola resolución de fecha 20 de enero de 2023 emitida por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la resolución
apelada.
A fojas 1342, rola resolución de fecha 26 de abril de 2024, que ordenó
cúmplase.
A fojas 1344, rola resolución de fecha 13 de marzo de 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
A fojas 1346, rola resolución de fecha 11 de abril de 2025, que dejó sin
efecto los Oficios.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 comparece la sociedad AGRICOLA Y
COMERCIAL TEPUAL LIMITADA, debidamente representada por don
NICOLÁS HUAICO FLORES, todos ya individualizados, interponiendo reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las
Liquidaciones N°122 a 163, todas de fecha 17 de diciembre de 2019, emitidas
por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur, solicitando expresamente se dé curso al reclamo, acogiéndose en todas sus
partes y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho señalados, se
14
dejen sin efecto los mencionados actos administrativos, con expresa condena en
costas.
SEGUNDO: Que a fojas 288 y siguientes, comparece doña FAVIOLA
ADROVEZ ESPINOSA, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 61, solicitando se confirmen las
actuaciones administrativas y se deseche el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si se cumplen los
requisitos indicados en el artículo único de la Ley N°18.320 durante el proceso
de fiscalización, vigente a la época de las operaciones impugnadas, para saber
si procede la nulidad solicitada por el reclamante, y en el caso de cumplirse, si
corresponde o no el crédito fiscal amparado en supuestas facturas falsas, de
acuerdo a los artículos 23 N°5 y 25 del DL N°825 y su Reglamento.
CUARTO: Que a fojas 326 se ordenó recibir la causa a prueba, fijando los
puntos controvertidos de la misma, la cual fue modificada mediante resolución
de fecha 17 de enero de 2022, quedando de la siguiente manera:
“1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los
vicios invocados, respecto de las liquidaciones reclamadas en autos, para efectos
de lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322.
2- Efectividad material de las operaciones detalladas en las facturas
impugnadas por el SII en el concepto A y B de las liquidaciones reclamadas en
autos, respecto de los periodos tributarios mensuales comprendidos entre
diciembre de 2013 a noviembre 2016, ambos inclusive. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3- Efectividad de la procedencia del crédito fiscal, respecto de las facturas
contabilizadas y declaradas por el contribuyente para los periodos tributarios
comprendidos entre diciembre de 2013 a noviembre 2016, ambos inclusive, en
virtud de lo establecido en los artículos 23 y 25 del Decreto Ley Nro. 825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. Antecedentes y circunstancias de hecho que
lo justifiquen”.
15
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, se acompañó documentación en el reclamo, antecedentes que
serán igualmente descritos.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, testimonial y solicitó
oficios, lo que se describirá a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 21, Citación N°85, de fecha 23 de octubre de 2018, emitida
por el SII.
2.- A fojas 27, Liquidaciones N°122 a 163, de fecha 19 de diciembre de
2019, emitidas por el SII.
3.- A fojas 39, Resolución Exenta N°40.853, de fecha 8 de junio de 2020,
emitida por el SII.
4.- A fojas 52, Resolución Exenta N°RJ-117415-2020, de fecha 30 de julio
de 2020, emitida por el SII.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 812, copia de requerimiento Notificación N °64, de fecha 16 de
diciembre de 2016.
2.- A fojas 814, copia de requerimiento Notificación N°075, de fecha 14
de agosto del año 2018.
3.-A fojas 816, Citación N°85 de fecha 23 de octubre del año 2018.
4.- A fojas 822, Minuta Agrícola y comercial Tepual Ltda.
5.- A fojas 824, correo electrónico de fecha 13 de noviembre de 2018.
6.- A fojas 825, Acta N°140, Devolución de documentos Agrícola y
comercial Tepual Ltda, de fecha 21 de diciembre de 2018.
7.- A fojas 826, Ficha Modular de Fiscalización, asociada a control de
cumplimiento por los AT 2018 y 2019.
8.- A fojas 827, Liquidaciones N°122 a 163, de fecha 17 de diciembre de
2019.
9.- A fojas 839, Acta de Audiencia de Cierre, de fecha 3 de junio de 2020.
10.- A fojas 840, Resolución Exenta N°114.983, de fecha 8 de junio de
2020.
11.- A fojas 853, Recurso Jerárquico de la reclamante.
16
12.- A fojas 861, Resolución Exenta N°RJ-117415-2020, de fecha 30 de
julio de 2020.
13.- A fojas 866, Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria F 3314.
14.- A fojas 891, Informe a fiscalía. Denuncia robo por sorpresa de fecha
15 de junio de 2017.
15.- A fojas 897, Cartolas Banco de Chile.
16.- A fojas 950, Oficio ORD N 2047, de fecha 13 de junio de 2018.
17.- A fojas 955, vales de recibo de dinero.
18. A fojas 1007, Antecedentes SAG, suscrito por don Eduardo Godoy
Arteche, ingeniero agrónomo, de fecha 23 de enero de 2020.
19.- A fojas 1012, set de información minera Kehsler.
20. A fojas 1020, vales recibos de dinero.
21.- A fojas 1052, descripción de actividades y características del proceso
productivo de musgo Mallenicum para exportación. Presentación SAG de fecha
junio de 2018. Empresas exportadoras: Lonquén Chile, Alpha Moss, Alimex,
Aeaweed Chile, Mar Andino, Austral Chile.
22.- A fojas 1060, Declaración Jurada, Juicio Keshler, Puerto Montt, 29 de
diciembre de 2016.
23.- A fojas 1062, Vales recibos de dinero.
24.- A fojas 1075, Cartolas Banco de Chile.
25.- A fojas 1116, Demanda ejecutiva, mandamiento ejecución y
embargo, demandante Sociedad Comercial y de Inversiones Lonquén ltda.; RUT:
77.445.750-k.
26.- A fojas 1118, Mediana agricultura y agricultura familiar en Chile hacia
el año 2030.
27.- A fojas 1130, cheques del Banco de Chile.
28.- A fojas 1155, demanda ejecutiva.
29.- A fojas 1156, cheque Banco BCI, Serie 813, por un monto de
$4.121.100.-, de fecha 12 de febrero de 2014, extendido por Inversiones
Lonquén Limitada, pagado a la orden de Romanet Chávez Prado.
30.- A fojas 1157, cheques del Banco de Chile.
31.- De fojas 1175 a 1178, correos electrónicos de fechas 12 y 13 de
mayo de 2020.
17
32.- A fojas 1181, Print de pantalla de Certificado de inscripción y
anotaciones vigentes en el R. V. M.
33.- A fojas 1182, Cartola de Transferencias Bancarias enviadas, Banco
de Chile. Detalle de pago KESHLER de fecha 12 de noviembre de 2014 a 3 de
diciembre de 2014, nombre del destinatario don Víctor Sanhueza.
34.- A fojas 1183, escrito de respuesta a la Citación N°85.
35.- A fojas 1195, planilla de transferencias enviadas a Keshler, año 2014,
cuenta de origen 220236203.
36.- A fojas 1196, Acta de Recepción entrega de documentos de fecha 11
de octubre de 2018.
37.- A fojas 1197, Notificación N°104041296025, de fecha 28 de abril de
2015.
38.- A fojas 1198, Notificación N°1030100003, de fecha 1 de octubre de
2014.
39.- A fojas 1199, Planillas Excel detalle para el SII, referentes a los kilos
comprados por la reclamante en los años 2015 y 2016.
II.- TESTIMONIAL:
La reclamante rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 1295 de
autos, mediante la cual declararon los siguientes testigos:
1.- Eduardo Godoy Arteche, RUT N°5.392.146-9, Ingeniero Agrónomo.
2.- Elio Moisés Mansilla Gallardo, RUT N°8.182.561-9, Actividad Agrícola.
3.- Jimena Mayorinca Mayorinca, RUT N°11.198.774-2, Contadora.
III.- SOLICITUD DE OFICIOS:
Que, con fecha 9 de febrero de 2022 la reclamante solicitó oficiar a las
siguientes instituciones, diligencias despachadas con fecha 7 de marzo de 2022,
a saber:
1.- Servicio Agrícola y Ganadero de Puerto Montt (Oficio N°50-2022): no
constando respuesta en autos, diligencia dejada sin efecto a fojas 1346.
2.- Servicio Nacional de Aduanas Chile (Oficio N°51-2022): no constando
respuesta en autos, diligencia dejada sin efecto a fojas 1346.
3.- Tesorería General de la República (Oficio N°53-2022): no constando
respuesta en autos, diligencia dejada sin efecto a fojas 1346.
18
4.- Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Montt
(Oficio N°52-2022): Que a fojas 1261 mediante Oficio N°15 consta respuesta,
informando lo siguiente:
a) Contribuyente Agrícola, Forestal y Minera Kehsler Chávez y Compañía
Limitada, RUT N°76.109.751-2, con domicilio en San Antonio Casilla 345 S/n,
Ancud, sin anotaciones y sin proceso de fiscalización a la fecha.
b) Contribuyente Agrícola y Comercial La Fisca SpA, RUT N°76.153.222-
7, con domicilio en Sector La Campana S/N, Calbuco, ha sido notificado para
requerir antecedentes a proceso de fiscalización de fecha 27 de noviembre de
2017 sin respuestas y que ha sido motivo de anotaciones en los sistemas, sin
proceso de fiscalización a la fecha.
c) Contribuyente Elio Moisés Mansilla Gallardo, RUT N°9.182.561-9, con
domicilio Localidad De La Fisca S/n, Calbuco, Representante Legal de Agrícola y
Comercial La Fisca SpA, RUT N°76.153.222-7, con un 98% de participación, ha
sido requerido para presentarse en las oficinas con fecha 27 de diciembre de
2016 sin concurrir y que registra anotaciones por ese motivo. Además, dse
encuentra observado como socio de su empresa por incumplimientos
mencionados en dicha empresa, contribuyente sin proceso de fiscalización a la
fecha.
d) Contribuyente Agrícola y Comercial Tepual Limitada, RUT
N°76.652.910-0, presenta domicilio entre el año 2007 al 2 de octubre de 2018
en Camino Lo Ermita Pc.2 Monteclaro, Santiago, realizando modificación de
domicilio el 2 de octubre de 2018 a Hijuela 1 Trapén de Panitao, Puerto Montt,
presenta proceso de fiscalización en ejecución por la Dirección Regional
Metropolitana Sur, Unidad de San Bernardo.
La reclamada rindió prueba documental, testimonial y solicitó oficios, lo
que se describirá a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 379, sentencia definitiva de fecha 12 de enero de 2015, dictada
por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol: 11.372-2014.
2.- A fojas 382, sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2013, dictada
por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol: 58-2012.
19
3.- A fojas 384, sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal
Tributario y Aduanero, con fecha 25 de junio de 2020, causa RUC: 18-9-
0000316-8, RIT: GR-16-00037-2018.
4.- A fojas 398, interlocutoria de prueba dictada por el Segundo Tribunal
Tributario y Aduanero, con fecha 31 de julio de 2018, causa RUC: 18-9-
0000316-8, RIT: GR-16-00037-2018.
5.- A fojas 399, sentencia definitiva dictada por el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero, con fecha 4 de enero de 2016, RIT: GR-15-00092-2014.
6.- A fojas 425, sentencia definitiva de fecha 6 de septiembre de 2012,
dictada por la Excelentísima Corte Suprema, causa Rol: 4626-2010.
7.- A fojas 430, documento denominado Situación Tributaria de Terceros
del contribuyente Elio Moisés Mansilla Gallardo, RUT N°9.182.561-9, emitido por
el SII
8.- A fojas 431, documento denominado Situación Tributaria de Terceros
del contribuyente Agrícola y Comercial La Fisca SpA. RUT N°76.153.222-7,
emitido por el SII.
9.- A fojas 432, Circular N°45 de 1989, emitida por el SII.
10.- A fojas 437, Circular N°19 de 2011, emitida por el SII.
11.- A fojas 440, Circular N°22 de 2002, emitida por el SII.
12.- A fojas 441, Circular N°67 de 2001, emitida por el SII.
13.- De fojas 446 a 448, Formulario 22 AT 2014, 2015 y 2016,
correspondiente al contribuyente Elio Mansilla Gallardo, RUT N°9.182.561-9.
14.- De fojas 452 a 456, Cartilla Sistema Integral de Comportamiento
Tributario, de contribuyente Elio Mansilla Gallardo, RUT N°9.182.561-9; y su
Anexo de Anotaciones Negativas.
15.- De fojas 459 a 461, Resumen Anual F29 de los años 2013, 2014 y
2015, del contribuyente Elio Mansilla Gallardo, RUT N°9.182.561-9.
16.- De fojas 462 a 464, Resumen Declaraciones Juradas presentadas en
los AT 2014, 2015 y 2016, por el contribuyente Elio Mansilla Gallardo, RUT
N°9.182.561-9.
17.- De fojas 465 a 467, Declaración Jurada N°1879 AT 2014, 2015 y
2016, del contribuyente Elio Mansilla Gallardo, RUT N°9.182.561-9.
20
18.- De fojas 468 a 472, Cartilla Sistema Integral de Comportamiento
Tributario de contribuyente Agrícola, Forestal y Minera Kehsler, Chávez y Cía.
Limitada, RUT N°76.109.751-2; y su Anexo.
19.- A fojas 478 y 479, resumen Anual F29 de los años 2013 y 2014, del
contribuyente Agrícola, Forestal y Minera Kehsler, Chávez y Cía. Limitada, RUT
N°76.109.751-2.
20.- A fojas 480 y 481, resumen Declaraciones Juradas presentadas en
los AT 2014 y 2015, por el contribuyente Agrícola, Forestal y Minera Kehsler,
Chávez y Cía. Limitada, RUT N°76.109.751-2.
21.- A fojas 484, Declaración Jurada N°1887 AT 2014, del contribuyente
Agrícola, Forestal y Minera Kehsler, Chávez y Cía Limitada, RUT N°76.109.751-
2.
22.- De fojas 483 a 489, Formularios 22 de los AT 2014 a 2017,
contribuyente Agrícola y Comercial La Fisca SpA, RUT N°76.153.222-7.
23.- De fojas 493 a 497, Cartilla Sistema Integral de Comportamiento
Tributario, de contribuyente Agrícola y Comercial La Fisca SpA, RUT
N°76.153.222-7; y su Anexo de Anotaciones Negativas.
24.- De fojas 502 a 505, Resumen Anual F29 de los años 2013 a 2016,
del contribuyente Agrícola y Comercial La Fisca SpA, RUT N°76.153.222-7.
25.- De fojas 506 a 509, Resumen Declaraciones Juradas presentadas en
los AT 2014 a 2017, por el contribuyente Agrícola y Comercial La Fisca SpA, RUT
N°76.153.222-7.
26.- A fojas 510, Declaración Jurada N°1879 AT 2014 a 2017, del
contribuyente Agrícola y Comercial La Fisca SpA, RUT N°76.153.222-7.
27.- A fojas 511 a 513, Declaración Jurada N°1879 AT 2015, 2016 y 2017,
del contribuyente Agrícola y Comercial La Fisca SpA, RUT N°76.153.222-7.
28.- A fojas 514, Formulario 22 del AT 2017, contribuyente Elio Mansilla
Gallardo.
29.- A fojas 518, Formulario 22 del AT 2018, contribuyente Agrícola y
Comercial La Fisca SpA, RUT N°76.153.222-7.
30.- A fojas 519, Resumen Anual F29 del año 2015 del contribuyente
Agrícola, Forestal y Minera Kehsler, Chávez y Cía. Limitada.
31.- A fojas 520, Situación Tributaria de Terceros del contribuyente
Agrícola, Forestal y Minera Kehsler, Chávez y Cía. Limitada.
21
32.-A fojas 521, sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y
Aduanero, con fecha 31 de junio de 2021, RIT: GR-15-00061-2018.
33.- A fojas 546, sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de San
Miguel de fecha 21 de enero de 2022.
34.- A fojas 550, Notificación N°64 a Agrícola y Comercial Tepual Limitada,
RUT 76.652.910-0, de fecha 14 de diciembre de 2016.
35.- A fojas 551, Minuta Informativa Agrícola y Comercial Tepual Limitada
36.- A fojas 552, Acta N°140 de recepción y devolución de documentos
Agrícola y Comercial Tepual Limitada.
37.- A fojas 553, Respuesta a Citación N°85.
38.- A fojas 565, Acta de recepción y devolución de documentos. acta S/N.
39.- A fojas 566, Acta de recepción y devolución de documentos N°59.
40.- A fojas 567, Acta de recepción y devolución de documentos N°28.
41.- A fojas 568, Anexo N°1: Solicitud de Verificación de Documentos
Tributarios, folio 82.
42.- A fojas 569, Anexo N°2: Informe Verificación de Documentos N°11.
43.- A fojas 570, Anexo N 1: Solicitud de Verificación de Documentos
Tributarios, folio 80.
44.- A fojas 571, Anexo N°2: Informe Verificación de Documentos N°46.
45.- A fojas 572, Anexo N°1: Solicitud de Verificación de Documentos
Tributarios, folio 78.
46.- A fojas 573, Anexo N°2: Informe Verificación de Documentos N°61.
47.- A fojas 574, Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o
Libros, de fecha 29 de abril de 2011.
48.- De fojas 575 a 576, Declaración Jurada para Timbraje de Documentos
y/o Libros, de fechas 15 de enero de 2016 y 3 de marzo de 2016.
49.- De fojas 577 a 578, Declaración Jurada para Timbraje de Documentos
y/o Libros, de fechas 20 de agosto de 2015 y 29 de octubre de 2015.
50.- De fojas 579 a 580, Declaración Jurada para Timbraje de Documentos
y/o Libros, de fechas de 11 de enero de 2010 y 05 de agosto de 2010.
51.- De fojas 581 a 582, Declaración Jurada para Timbraje de Documentos
y/o Libros, de fechas 27 julio, 2 septiembre y 4 de octubre de 2016.
52.- A fojas 584, Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o
Libros, de fecha 13 de mayo de 2010.
22
53.- A fojas 585, Formulario 29 diciembre 2013.
54.- De fojas 586 a 597, Formulario 29 periodos desde enero a diciembre
de 2014.
55.- De fojas 598 a 609, Formulario 29 periodos desde enero a diciembre
2015.
56.- De fojas 610 a 620, Formulario 29 periodos desde enero a noviembre
2026.
57.- De fojas 621 a 630, Formulario 22 correspondientes a los AT 2014,
2015, 2016 y 2017.
58.- A fojas 631, Cartilla SICT de don Aurelio Benavides Subiabre.
59.- A fojas 633, Situación Tributaria de Terceros de don Aurelio
Benavides Subiabre.
60.- De fojas 634 a 638 Cartilla SICT de don Carlos Yáñez Navarrete y
Situación Tributaria de Terceros de don Carlos Yáñez Navarrete.
61.- A fojas 639, Situación Tributaria de Terceros de doña Silvia Schmidt
Gebauer.
62.- A fojas 640, Situación Tributaria de Terceros de doña Adriana Aros
Andrade.
63.- A fojas 641, Situación Tributaria de Terceros de doña Romanet
Chávez Prado.
64.- A fojas 642, Cartilla SICT de don Víctor Sanhueza Kehsler.
65.- A fojas 645, Cartilla SICT de doña Romanet Chávez Prado.
66.- A fojas 654, Formulario 29 de diciembre de 2013 de don Elio Mansilla
Gallardo, RUT N° 9.182.561-9.
67.- De fojas 655 a 666, Formulario 29 de enero a diciembre de2014, de
don Elio Moises Mansilla Gallardo, Rut: 9.182.561-9.
68.- A fojas 667 a 675, Formulario 29 de enero a diciembre de 2015, de
don Elio Moises Mansilla Gallardo, Rut: 9.182.561-9.
69.- A fojas 676, Formulario 29 de diciembre de 2013 de Agrícola, Forestal
y Minera Kehsler-Chávez y Cía.
70.- De fojas 677 a 686, Formulario 29, periodos de enero a octubre de
2014, Agrícola Forestal y Minera Kehsler-Chavez y Compañía Limitada, Rut:
76.109.751-2.
23
71.- De fojas 687 a 688, Captura de Pantalla de Declaración de Impuesto
al Valor Agregado de noviembre y diciembre de 2014, Agrícola Forestal y Minera
Kehsler-Chavez y Compañía Limitada, Rut N°76.109.751-2.
72.- A fojas 689, Formulario 29 de julio de 2014, Agrícola y Comercial La
Fisca SpA.
73.- A fojas 690, Formulario 29 de agosto de 2014, Agrícola y Comercial
La Fisca SpA.
74.- De fojas 691 a 702, Formulario 29 de enero a diciembre de 2015,
Agrícola y Comercial La Fisca SpA.
75.- De fojas 703 a 713, Formulario 29 de enero a noviembre de 2016,
Agrícola y Comercial La Fisca SpA.
76.- A fojas 714, Formulario 22, AT 2014, Agrícola, Forestal y Minera
Kehsler-Chávez y Cía.
77.- A fojas 715, captura de pantalla Intranet SII, Agrícola, Forestal y
Minera Kehsler-Chávez y Cía.
78.- A fojas 716, Guía de Terreno: Manejo y Recolección sustentable de
musgo pompón.
79.- A fojas 734, Cartilla Sistema de Información Integrada Elio Mansilla
Gallardo, RUT N° 9.182.561-9.
80.- A fojas 736, Cartilla de Sistema de Información Integrada Agrícola,
Forestal y Minera Kehsler, Chávez y Cía Limitada.
81.- A fojas 738, Cartilla de Sistema de Información Agrícola y Comercial
La Fisca SpA.
82.- A fojas 740, Libro Mayor y Balance General de Agrícola y Comercial
Tepual Limitada de los años 2014, 2015 y 2016.
83.- A fojas 756, Detalle Resumen de RLI y Balance FUT AT 2016, de
Agrícola y Comercial Tepual Limitada.
84.- A fojas 761, Estado de Cuenta Banco de Chile y 1 cheque de Agrícola
y Comercial Tepual Limitada.
85.- A fojas 763 a 764, Cheques de fechas 12 de enero de 2014 y 12 de
mayo de 2014, de Agrícola y Comercial Tepual Limitada a Elio Mansilla Gallardo.
86.- A fojas 765, Cheque de fecha 9 de julio de 2015 de Agrícola y
Comercial Tepual Limitada a Elio Mansilla Gallardo.
24
87.- De fojas 766 a 767, cheques de fechas 8 de enero de 2014 y 12 de
febrero de 2014, de Agrícola y Comercial Tepual Limitada a Romanet Chávez
Prado.
88.- De fojas 768 a 770, cheques de fechas 12 de septiembre de 2014,13
de octubre de 2014 y 12 de diciembre de 2014 de Agrícola y Comercial Tepual
Limitada a Agrícola, Forestal y Minera Kehsler, Chávez y Cía Limitada.
89.- De fojas 771 a 777, Estado de Cuenta Banco de Chile y cheque de
Agrícola y Comercial Tepual Limitada.
90.- A fojas 780, consta custodia sin número, que contiene 1 caja con 8
archivadores con los siguientes documentos: facturas y Libros de Compra Venta
de febrero a diciembre del año 2014, de enero a diciembre de 2015, de enero a
diciembre de 2016 y un archivador individualizado “archivador 1” con
documentos guías de despacho años 2014, 2015 y 2016.
91.- A fojas 783, consta custodia sin número, consiste en un dispositivo
pendrive color negro marca Verbatim.
92.-A fojas 1235, Notificación N°75, de fecha 14 de agosto de 2018.
93.- A fojas 1237, Notificación N°1177501, de fecha 13 de octubre de
2020.
94.- A fojas 1239, Dictamen Consejo para la Transparencia, C 5066-20.
II. TESTIMONIAL:
La reclamada rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 1295 de
autos, mediante la cual declararon los siguientes testigos:
1.- Joanna Pávez Orrego, Contador Auditor, RUT N°12.954.593-3.
2.- Angelina del Carmen Barra Retamal, Ingeniero Comercial, RUT
N°8.487.187-7.
III.- SOLICITUD DE OFICIO:
Que, con fecha 9 de febrero de 2022 la reclamada solicitó oficiar al
Servicio Agrícola y Ganadero, diligencia despachada a fojas 1290, no constando
respuesta en autos, por lo que fue dejada sin efecto a fojas 1346.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por documental, testimonial y solicitud de oficios. La primera se
encuentra conformada por la acompañada como fundamento del reclamo y la
aportada durante el término probatorio.
25
Que, en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas
al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida por
las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la sociedad AGRÍCOLA Y COMERCIAL TEPUAL LIMITADA
tributa en Primera Categoría de la Ley de la Renta, en base a su renta efectiva
con contabilidad completa. Asimismo, es contribuyente de IVA.
2.- Que, su giro corresponde a “Actividades de Apoyo a la Agricultura;
Venta Mayor de Materias Primas: Agrícolas (Compra y Venta de Musgo y Prod.
Agrícolas, Servicios Agrícolas).
3.- Que, con fecha 14 de diciembre de 2016 el SII emitió la Notificación
N°64, Folio 183976, en el marco del programa de fiscalización “Control Crédito
Falso o Abultado y Evasión de IVA”, mediante la cual solicitó, en virtud de la Ley
N°18.320, vigente a la época, antecedentes respecto de los periodos tributarios
de diciembre de 2013 a noviembre de 2016.
4.- Que, con fecha 23 de octubre de 2018 el SII emitió al contribuyente
la Citación N°82, para que rectifique, aclare o amplíe o confirme sus
declaraciones de impuestos para los periodos mensuales desde diciembre de
2013 a noviembre de 2016, respecto de IVA, y sobre los AT 2014 a 2017, en
relación al Impuesto a la Renta.
5.- Que, con fecha 18 de diciembre de 2019 el SII emitió las Liquidaciones
N°122 a 163, reclamadas en autos.
6.- Que, con fecha 31 de enero de 2020 el reclamante presentó una RAV
en contra de las Liquidaciones reclamadas, la cual resolvió ha lugar en parte
mediante la Resolución Exenta N°114.983, dejando sin efecto únicamente la
Liquidación N°158, del periodo correspondiente a diciembre de 2016.
OCTAVO: Que, previo a resolver los puntos de prueba, cabe recordar que
mediante la Resolución Exenta N°114.983 emitida por el Servicio, se resolvió la
RAV interpuesta por el contribuyente, dejándose sin efecto la Liquidación N°158,
correspondiente al periodo de diciembre de 2016, por cuanto éste se encontraba,
a la época, comprendido en una fiscalización en curso, según consta en la
Notificación Nº75 de fecha 14 de agosto de 2018.
De ahí que la Liquidación N°158 se encuentra dejada sin efecto y por tanto
no es controvertida en autos.
26
NOVENO: Aclarado lo anterior, cabe avocarse al primer punto de prueba,
a saber: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados, respecto de las liquidaciones reclamadas en autos, para efectos de lo
dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322”.
Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley
N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que
dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera,
expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la
reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios
de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes
exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio
al interesado.
DÉCIMO: Que, el reclamante realiza las siguientes tres alegaciones
solicitando la nulidad de los actos reclamados:
1.- Citación fuera del plazo legal: Indica que de conformidad al numeral
cuarto del artículo único de la Ley N°18.320 y a la Circular N°67 de 2001 emitida
por el SII, este último tiene un plazo de 6 meses para citar, liquidar o girar al
contribuyente, contados desde la expiración del término otorgado para aportar
antecedentes, requerimiento realizado mediante la Notificación N°64 de fecha
14 de diciembre de 2016, por lo que es improcedente emitir la Citación
respectiva casi dos años después.
2.- Citación improcedente luego de fiscalización terminada: Señala que el
ente fiscal al efectuar la devolución de toda la documentación aportada por el
actor, sin hacer reserva alguna a ello, se debe comprender que se encontraba
terminada la fiscalización “sin observaciones”, de conformidad a lo establecido
en la Ley N°18.320 y al numeral seis del artículo 8 bis del Código Tributario.
3.- Existencia de actos administrativos incongruentes: Expone que, sin
perjuicio que en la Resolución que resuelve la RAV se acoge en parte la
incongruencia alegada por el contribuyente respecto del periodo de diciembre
de 2016, este vicio se amplía a todo el proceso de fiscalización, incluyendo la
27
Citación y las Liquidaciones impugnadas, las que son incongruentes entre sí.
Todo de conformidad al artículo 18 de la Ley N°19.880.
4.- Arbitraria e infundada aplicación del plazo de prescripción de seis años:
Advierte que el Servicio en la Citación afirma anticipadamente como una verdad
incontrovertible la existencia de declaraciones maliciosamente falsas, sin
siquiera haber revisado todos los antecedentes necesarios para dicha conclusión,
lo que hace presumir la mala fe del contribuyente con el objeto de ampliar los
plazos de fiscalización, no existiendo un procedimiento de recopilación de
antecedentes o una denuncia penal.
UNDÉCIMO: Que, de las alegaciones efectuadas por la reclamante, esta
magistratura primeramente debe revisar si han sido cumplidas todas las
formalidades previstas en el artículo único de la Ley N°18.320, en el proceso de
fiscalización que ha dado origen a las Liquidaciones reclamadas.
Que, la Ley N°18.320 establece en su artículo único un régimen de normas
que beneficia a los contribuyentes con el objeto de incentivar el cumplimiento
tributario, limitando las facultades del SII para revisar las declaraciones y
verificar la acertada determinación y pago de los impuestos normados en el D.L.
N°825 de 1974.
Este artículo señala que el SII, cuando proceda a examinar los impuestos
contenidos en el DL 825 de 1974, solo podrá revisar los últimos 36 periodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores
a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que se
presente dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, y que,
si del examen y verificación de estos últimos periodos se detectaren omisiones,
retardos o irregularidades en la declaración, determinación o pago del impuesto,
podrá el Servicio proceder al examen de los períodos anteriores, dentro de los
plazos de prescripción respectivos.
Luego, en su numeral 3° se faculta al ente fiscal a examinar o verificar
todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción cuando
con posterioridad a la notificación señalada en el N°1 de la ley, el contribuyente
se encuentre en una de las siguientes situaciones:
1) El contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán
objeto de examen o verificación conforme a dicho número;
28
2) En los casos de términos de giro;
3) Cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que
el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de
impuestos o de remanentes de crédito fiscal;
4) En los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal,
y;
5) Cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N°1°, no
presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho
número.
Asimismo, cabe señalar que la ley analizada en su artículo único expone
que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con un plazo fatal de 6 meses para
citar, liquidar o girar al contribuyente, contado desde el vencimiento del plazo
que tiene para presentar los antecedentes requeridos en la notificación
respectiva acerca de sus declaraciones de IVA.
En consecuencia, si dentro de este término legal el Servicio no le
manifiesta al contribuyente disconformidad con su situación tributaria, a través
de la notificación de alguna de las actuaciones administrativas indicadas, no
podrá hacerlo posteriormente, y en caso de hacerlo, éstas no obligaran al
interesado.
De modo que, el ente fiscalizador debe notificar la citación y cumplir con
los plazos previstos por la citada norma. Así también lo ha entendido la
Excelentísima Corte Suprema en diversas sentencias, a modo meramente
ejemplar Rol N°1122 del 2009 y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago
en causa Rol N°2714 del 2010.
Cabe hacer presente que basta que se realice sólo uno de estos actos para
los fines legales.
DUODÉCIMO: Revisada la normativa aplicable, con el objeto de resolver
las defensas planteadas, este sentenciador procederá a identificar los
requerimientos, citaciones y actuaciones efectuadas en la etapa administrativa,
y que han quedado acreditadas en autos. Cabe aclarar que únicamente se
examinará lo pertinente a los periodos impugnados en las Liquidaciones
reclamadas y por tanto a la fiscalización correspondiente; todo en orden
cronológico:
29
1.- Que, con fecha 14 diciembre 2016 el SII emitió la Notificación N°64,
Folio 183976, en el marco del programa de fiscalización “Control Crédito Falso o
Abultado y Evasión de IVA”, mediante la cual realiza un requerimiento de
antecedentes en virtud de la Ley N°18.320, vigente a la época, solicitándole al
contribuyente que en el plazo de un mes acompañe documentación sobre los
periodos tributarios de diciembre de 2013 a noviembre de 2016. Documento
rolante a fojas 550.
2.- Que, el contribuyente con fecha 19 de enero de 2017 solicita prórroga
respecto de la Notificación N°64.
3.- Que, con fecha 13 de febrero de 2017 la reclamante dio respuesta al
requerimiento detallado en el numeral primero, aportando los siguientes
antecedentes: 9 archivadores con Formularios 29, hojas de Libros de Compra y
Venta; Facturas de venta y proveedores, respecto de los periodos diciembre de
2013 a noviembre de 2016. Acta de Recepción de Documentos N°28, la que rola
a fojas 567.
4.- Que, con fecha 23 de octubre de 2018 el SII notificó la Citación N°82,
para que, dentro del plazo de un mes, el contribuyente rectifique, aclare o amplíe
o confirme sus declaraciones de impuestos para los periodos mensuales desde
diciembre de 2013 a noviembre de 2016, respecto de IVA, y sobre los AT 2014
a 2017, en relación al Impuesto a la Renta. La que rola a fojas 21. Lo anterior,
por los siguientes conceptos:
CONCEPTO A. Rechazo de Crédito Fiscal, por estar sustentado en
facturas ideológicamente falsas.
CONCEPTO B. Rechazo del costo y/o gasto no acreditado o sustentado
en facturas ideológicamente falsas.
5.- Que, el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la
mencionada Citación, la que fue otorgada en el plazo de un mes, a contar del
día 26 de noviembre de 2018.
6.- Que, con fecha 21 de diciembre de 2018 el reclamante dio respuesta
a la Citación N°82, solicitando, en primer lugar, la nulidad de ella, y en subsidio,
respondiendo las actuaciones y aportando documentos. Lo que consta a fojas
552 y 553.
7.- Que, con fecha 18 de diciembre de 2018 el SII emitió las Liquidaciones
reclamadas en autos, notificadas el día 19 del mismo mes.
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8.- Que, con fecha 31 de enero de 2020 el reclamante interpuso una RAV
en contra de las Liquidaciones impugnadas.
9.- Que, con fecha 3 de junio de 2020 se realizó Audiencia de Cierre
ordenada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios (DEPAT), en el marco del procedimiento de Reposición Administrativa
contra de las Liquidaciones reclamadas. Documento rolante a fojas 839.
10.- Que, con fecha 8 de junio de 2020 mediante la Resolución Exenta
N°114.983 el SII resolvió la RAV interpuesta concluyendo ha lugar en parte, por
lo que confirmó las Liquidaciones N°122 a 157, y 159 a 163. Y, dejó sin efecto
la Liquidación N°158. Rolante a fojas 840.
11.- Que, con fecha 15 de junio de 2020 el reclamante presentó un
Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Exenta N°114.983. Documento
que rola a fojas 853.
12.- Que, con fecha 30 de julio de 2020 el SII emitió la Resolución Exenta
N°RJ-117415-2020, declarando inadmisible el Recurso Jerárquico presentado.
La que rola a fojas 52.
DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, es necesario recordar que, tal como lo
establece el encabezado del artículo único de la Ley N°18.320, es obligatorio
para el SII examinar la determinación de impuestos contemplados en el DL
N°825 de acuerdo lo establecido en dicha disposición, a saber: “El ejercicio de
las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de
las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los
impuestos contemplados en el Decreto Ley N°825, de 1974, sólo podrá
sujetarse a las siguientes normas”, por tanto, cabe concluir que esta
normativa es la regla general aplicable para el caso de revisión de impuestos
mensuales, como es el caso del IVA.
Lo que tiene sentido destacar en esta oportunidad, por cuanto el Servicio
en su evacua traslado fundamenta parte importante de su defensa (página 16 y
siguientes de su libelo) respecto de lo instruido en la Circular N°22 de 2002, la
que modifica la Circular N°67 de 2001, en la cual entiende que no es obligatorio
para el organismo fiscalizador el plazo de 6 meses para citar contemplado en la
Ley N°18.320 en los casos contenidos en la mencionada instrucción.
Aclarado lo anterior, cabe reiterar que el numeral tercero del artículo único
establece las causales excepcionales que permiten al SII verificar los periodos
31
comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario y no el establecido en la mencionada ley, a saber:
a) Cuando con posterioridad a la notificación señalada en el número 1°,
el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones
rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de
examen o verificación conforme a dicho número;
b) En los casos de términos de giro;
c) Cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que
el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de
impuestos o de remanentes de crédito fiscal;
d) En los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal;
e) Cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N°1, no
presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho
número.
Así las cosas, el ente fiscal sostiene en los actos reclamados y en su libelo
de traslado que en el presente caso no se debía cumplir con las exigencias
establecidas en la Ley N°18.320, toda vez que el contribuyente se encontraba
en la situación del N°3 del artículo único de la ley señalada, invocando
específicamente la causal de infracción a las normas tributarias sancionadas con
pena corporal, por lo que este sentenciador procederá a analizar si el actor se
encontraba o no en tal situación.
DÉCIMO CUARTO: Que, de la revisión de los antecedentes tenidos a la
vista, se ha podido apreciar que el SII con fecha 14 diciembre 2016 emitió la
Notificación N°64, Folio 183976, en el marco del programa de fiscalización
“Control Crédito Falso o Abultado y Evasión de IVA”, mediante la cual realiza un
requerimiento de antecedentes al contribuyente en virtud de la Ley N°18.320,
vigente a la época, solicitándole que en el plazo de un mes acompañe
documentación sobre los periodos de diciembre de 2013 a noviembre de 2016.
A lo que con fecha 13 de febrero de 2017 la reclamante dio respuesta aportando
documentos al efecto.
Que, con fecha 23 de octubre de 2018 el ente fiscal notificó la Citación
N°82 mediante la cual solicitó al contribuyente que rectifique, aclare o amplíe o
confirme sus declaraciones de impuestos para los periodos mensuales desde
diciembre de 2013 a noviembre de 2016, respecto de IVA, y sobre los AT 2014
32
a 2017, en relación al Impuesto a la Renta. La que fue contestada con fecha 21
de diciembre del mismo año por el actor, luego de solicitar una prórroga,
aportando antecedentes.
Finalmente, con fecha 18 de diciembre de 2018 el SII emitió las
Liquidaciones reclamadas en autos.
De ahí que, en primer término, se puede apreciar que el SII citó al
contribuyente casi dos años después de la primera notificación la cual hace un
requerimiento de antecedentes en virtud de la Ley N°18.320.
Que, de la lectura de los actos reclamados, se ha podido apreciar que el
Servicio fundamenta la emisión de la Citación -casi dos años después de la
primera notificación- en supuestas irregularidades en la utilización de Crédito
Fiscal por parte del reclamante respecto de tres de sus proveedores, a saber:
Elio Moisés Mansilla Gallardo; Agrícola y Comercial La Fisca SpA y; Agrícola
Forestal y Minera Kehsler-Chavez y Cía. Ltda. Advirtiendo en las mencionadas
liquidaciones que estos proveedores tienen observaciones en los sistemas
informativos del SII como débitos y créditos fiscales calzados, anotaciones
negativas, no ser ubicados en el domicilio o ser inconcurrentes a notificaciones
y anotaciones de No Declarante de IVA. Así, determina respecto al contribuyente
que el hecho de acreditar la adquisición y la venta de musgo no implica que las
facturas impugnadas den cuenta de situaciones verdaderas y de la supuesta
forma de pago invocada por éste, por lo que determina la falsedad de las
facturas.
Así las cosas, concluye la entidad fiscal al respecto que habida
consideración de la existencia de infracciones tributarias susceptibles de ser
sancionadas con pena corporal y el cumplimiento parcial al requerimiento
efectuado de conformidad a la Ley N°18.320, fue excluido de los beneficios
establecidos en dicha ley, encontrándose facultado para verificar todos los
períodos contemplados en los plazos de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario, siendo además aplicable a este caso el plazo del inciso 2° de la norma.
Es decir, argumenta que la causa que permitiría considerar que el contribuyente
se encontraba en la situación del N°3 del artículo único de la Ley N°18.320 se
refiere a la inclusión de facturas ideológicamente falsas, conociendo dicha
circunstancia y aumentando de esa manera el crédito fiscal y rebajando la carga
33
tributaria del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el uso de los costos
y/o gastos.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes que se han venido
describiendo, esta judicatura no ha podido evidenciar que el Servicio dentro del
mencionado plazo – casi 2 años- haya notificado al contribuyente de algún otro
requerimiento de antecedentes o de la disconformidad de la documentación
entregada respecto de la Notificación N°64, de fecha 14 de diciembre de 2016.
Siendo pertinente aclarar, llegados a este punto, que la Notificación N°75, Folio
183825, practicada con fecha 14 de agosto de 2018 requirió al contribuyente
antecedentes sobre otros periodos que no forman parte en la fiscalización objeto
de autos.
Que, tampoco se han podido apreciar los respaldos o fundamentos
idóneos efectuados por el Servicio para invocar la causal del numeral tercero ya
explicado, a saber, infracción a las leyes tributarias sancionadas con pena
corporal por parte de la contribuyente, pues únicamente tiene como antecedente
lo que se refiere a irregularidades detectadas en los sistemas fiscales respecto
de tres proveedores que supuestamente emitieron facturas falsas a nombre del
reclamante, como no ser ubicados en el domicilio o ser inconcurrentes a
notificaciones , lo que también se verificó del Oficio N°15 presentado por el SII
de Puerto Montt rolante a fojas 126 y de los testimonios presentados al efecto
por la recurrida en autos de doña Joanna Pávez Orrego y doña Angelina del
Carmen Barra Retamal, las que en resumen relatan que en vista que el actor no
dio respuesta total al requerimiento de antecedentes, y que los presentados no
fueron suficientes para acreditar el pago total de los proveedores observados,
se procedió a citar.
De ahí que el hecho que el reclamante no cumpla con los requisitos del
artículo 23 N°5 de la Ley de IVA, no significa que automáticamente la
documentación debe ser calificada de falsa, sino, únicamente implica que el
contribuyente no goza del beneficio de presunción de inocencia.
En este orden de ideas, este sentenciador estima que las afirmaciones
efectuadas por el SII no tienen mérito suficiente para acreditar que el
contribuyente se encontraba en la situación del N°3 del artículo único de la Ley
N°18.320, puesto que las premisas establecidas por el SII para calificar de falsas
las facturas constituyen únicamente una presunción anticipada de maliciosidad
34
por parte del contribuyente, no contando éste con antecedentes que permitan
acreditar la irregularidad invocada. Más aun teniendo en consideración que, en
relación a la supuesta falta de antecedentes en respuesta a la Notificación
realizada conforme a la Ley N°18.320, recién se pidió la documentación faltante
casi dos años después mediante la Citación N°85, entonces no se entiende cómo
puede el Servicio calificar de irregulares las operaciones sino había solicitado
todos los antecedentes faltantes.
Además, resulta sustancial hacer presente el hecho que el Servicio no
inició una recopilación de antecedentes por delitos tributarios.
DÉCIMO SEXTO: Llegados a este punto, cabe mencionar que las
liquidaciones de impuestos son actos administrativos, por lo que es una decisión
formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración
del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de
producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación,
modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en
la negación de la misma.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado
deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los
requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los
fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la
Administración.
Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y
bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos
por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca
revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración.
Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en la
circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente
fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente
genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda desvirtuar
con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar,
35
ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del
debido proceso.
Finalmente, cabe tener presente las letras a) y b) del N°4 artículo 8 bis
del Código Tributario, las que dicen relación con la falta de fundamentación del
acto administrativo y con la entrega de información clara sobre el alcance y
contenido de la actuación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que lo anterior, se debe relacionar con lo dispuesto
en los ya mencionados artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, en el
sentido de que los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan
derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos tanto
legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la
exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de
una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a
efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla
conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento
jurídico, lo que no ha ocurrido en autos, pues el Servicio ha realizado un análisis
insuficiente y con meras afirmaciones para justificar la exclusión de los
beneficios que la Ley N°18.320 entrega a los contribuyentes de IVA, lo que recae
en una decisión antojadiza del ente fiscal que vulnera un derecho adquirido por
el contribuyente, que tiene como finalidad evitar la extensión no razonable del
procedimiento. Siempre primando al caso la norma particular por sobre los
plazos generales de prescripción.
DÉCIMO OCTAVO: Es importante señalar que cualquiera sea el
Departamento del SII que efectúe la primera notificación, corresponde que se
realice de acuerdo a derecho, es decir, conforme al artículo único de la Ley
N°18.320 cuando se trate de revisión y examen de los impuestos contenidos en
el DL 825. Por lo que, corresponde al ente fiscal efectuar una primera notificación
por un periodo de 36 meses y luego, solo si de la fiscalización se detecta alguna
irregularidad u omisión, podrá el SII proceder a examinar en los plazos
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, no pudiendo en caso alguno
presumir en forma anticipada una conducta maliciosa por parte del
contribuyente. Y, de ser cierta tal situación, y efectivamente el SII se hubiese
encontrado en circunstancias de revisar y examinar al contribuyente en los
plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, es necesario que el
36
ente fiscal cuente con antecedentes relevantes que permitan ampliar el plazo de
prescripción a 6 años para la revisión, es decir, el órgano fiscalizador debe probar
la malicia del contribuyente en la utilización de las facturas, lo que no ha ocurrido
en autos, puesto que únicamente dispone de irregularidades detectadas a los
supuestos proveedores de la reclamante, lo que relaciona con el comportamiento
de los mismos informado mediante el sistema informático del SII y con la no
satisfacción en la documentación de respaldo de pagos de factura, lo que a juicio
de este sentenciador no bastaría calificar dichos documentos de falsos y su
utilización como maliciosa.
Que, así lo establece la Circular N°60 de 2001 vigente a la época de la
fiscalización de autos, cuyo contenido era obligatorio para los funcionarios del
SII y la que al describir qué se entiende por factura falsa establece que “Debe
tenerse presente, en esta materia, que las circunstancias de no ser ubicado el
presunto emisor del documento en el domicilio indicado en éste, de ser no
concurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración
tributaria, no constituyen, por sí solas, presunciones que justifiquen la
calificación de "factura falsa". En su caso, para llegar a esta calificación deberán
considerarse aquellos elementos en conjunto con otros antecedentes que
permitan arribar válidamente a tal conclusión”.
Que, como se ha venido razonando, no ha quedado acreditado en autos
la existencia de algún antecedente lo suficientemente grave que permita al ente
fiscal sostener que el contribuyente se encontraba en la situación invocada del
N°3 del artículo único de la Ley N°18.320, como para poder excluirlo de los
beneficios entregados en la propia normativa al respecto.
DÉCIMO NOVENO: Condensando lo dicho hasta aquí, la Ley N°18.320
tiene como objetivo incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias,
estableciendo límites a las facultades fiscalizadoras que dispone el SII para
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Que únicamente
corresponde no aplicar este procedimiento cuando los contribuyentes se
encuentren en una de las situaciones del N°3 del artículo único, sin embargo, es
necesario que existan antecedentes importantes que acrediten la no aplicación
de dicha normativa.
37
Que de sostener lo contrario, implicaría permitir al SII privar sin
fundamento a los contribuyentes de los beneficios otorgados por la Ley
N°18.320, lo que convertiría a la ley señalada en un decálogo de derechos y
obligaciones impracticables.
VIGÉSIMO: Que habiéndose llegado a la conclusión que el SII no logró
demostrar que el contribuyente no se encontraba en la situación del N°3 del
artículo único de la Ley N°18.320, corresponde a este sentenciador analizar si el
SII dio cumplimiento a las exigencias establecidas en dicha normativa.
Que, en relación a que el SII excedió el plazo máximo de 36 periodos para
examinar los impuestos establecidos en el DL N°825 de 1974, cabe hacer
presente que este Tribunal verificó que el ente fiscalizador solicitó antecedentes
respecto de 37 periodos tributarios. Sin embargo, mediante la Resolución Exenta
N°114.983 se dejó sin efecto la Liquidación N°158 correspondiente al periodo
diciembre de 2016, por lo que, respecto de este beneficio, el SII cumplió con la
normativa al efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, a propósito de este requisito, llama la atención
que la Citación N°82 se practicó en base a los periodos de diciembre de 2013 a
noviembre de 2016, respecto de los 36 periodos establecidos en la Ley
N°18.320, mismos fiscalizados en la Notificación N°64 que le precede. De ahí
que esta judicatura no comprende el sentido de ampliar el plazo de 6 meses
para citar, liquidar o girar, pues de todas formas citó sobre los periodos
contenidos en esta ley (36 meses), quedando en evidencia que ello, en conjunto
con la precaria argumentación entregada respecto a la pérdida de los beneficios
del mencionado cuerpo legal, se fundamentan en el descuido del plazo legal para
citar, el cuál sin justificación alguna se realizó casi dos años más tarde.
Ahora bien, en cuanto a si el SII excede el plazo máximo de 6 meses
señalado en la ley para girar, liquidar o citar, es necesario recordar que el ente
fiscal sostuvo que tratándose de contribuyentes que se encuentran en el N°3 del
artículo único de la Ley N°18.320 no correría dicho plazo.
Que, no obstante haberse concluido anteriormente que no se trataría de
un contribuyente afecto a una de las causales del N°3 del artículo único, es
necesario hacer presente que, el ente fiscal yerra en su interpretación, toda vez
que la norma al imponer este plazo no distingue si se trata de contribuyentes
que se encuentren o no en las situaciones del numeral 3° de artículo único, por
38
lo que no debe confundirse la facultad que se concede al SII para revisar dentro
de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario en caso de
configurarse una de las causales indicadas, con el plazo fatal o de caducidad que
se le impone al órgano fiscalizador para emitir citación, liquidación o giro dentro
de los 6 meses señalados.
De esta manera, de la sola lectura de la norma se puede colegir que en
ningún caso se ha eximido al SII de dicha obligación, debiendo citar, liquidar o
efectuar giros al contribuyente en un plazo de 6 meses máximo, no pudiendo
desconocer las limitaciones del N°4 de la misma ley. Entenderlo de otra manera
afectaría gravemente los derechos del contribuyente, toda vez que se dejaría al
arbitrio de la administración pública decidir cuándo notificar el acto o aún más
su emisión, si esta considera que no se le aplican los plazos que la norma citada.
Por tanto, en el supuesto que el contribuyente se hubiese encontrado en
la causal de haber infringido leyes tributarias sancionadas con pena corporal, el
SII igualmente debió haber notificado la Citación, Liquidación o Giro dentro de
los 6 meses establecidos en la norma.
En resumen, es un hecho concreto que la primera notificación se efectuó
al contribuyente con fecha 14 de diciembre de 2016 en la cual el emplazado le
solicitó, en virtud de la Ley N°18.320, antecedentes de los periodos tributarios
diciembre de 2013 a noviembre de 2016, presentando al respecto ciertos
antecedentes con fecha 13 de enero de 2017. Que posteriormente, con fecha 23
de octubre de 2018 la misma entidad emitió la Citación N°82 que objetó la
declaración y pago mensual correspondiente a dichos periodos, habiendo
transcurrido al menos 18 meses desde la fecha en que el contribuyente debía
entregar la documentación requerida hasta la notificación de la mencionada
actuación, excediéndose con creces el plazo de 6 meses establecido en la norma
en comento.
Que, en virtud de lo expuesto, este sentenciador ha llegado a la convicción
que la Citación signada resulta extemporánea y carente de toda validez jurídica,
por lo que, en este sentido, el SII también ha infringido el procedimiento
dispuesto en la Ley N°18.320.
Así las cosas, del estudio de la documentación aportada por las partes se
observó que el SII no obstante existir instrucciones precisas sobre la materia,
no practicó las diligencias establecidas en el mencionado cuerpo normativo, lo
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que implica que las Liquidaciones reclamadas se fundamentan en un
procedimiento viciado, por lo que a juicio de este sentenciador procede dejarlas
sin efecto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que atendido lo resuelto precedentemente, no
procede pronunciarse sobre las demás alegaciones y respecto del fondo del
asunto, razón por la que no se analizaran los demás puntos de prueba.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la Citación
N°85, de fecha 23 de octubre de 2018, resulta extemporánea y carente de toda
validez jurídica, por tanto, las Liquidaciones N°122 a 163, todas de fecha 17 de
diciembre de 2019 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, no se ajustan
a derecho, por cuanto la autoridad fiscal actuó fuera de la competencia de que
originalmente estaba facultada e infringió el procedimiento establecido,
actuando más allá del marco legal. Por lo cual los mencionados actos
administrativos deben dejarse sin efecto. Lo anterior, implica también que los
reintegros solicitados en ellos corren la misma suerte.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 115, 124, 125,127,
130, 131, 131 bis, 132 y 148 y 200 del Código Tributario; artículo único de la
Ley N°18.320; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
sociedad AGRICOLA Y COMERCIAL TEPUAL LIMITADA, representada por
don NICOLÁS HUAICO FLORES, ya individualizados, conforme a lo razonado
y concluido en los considerandos séptimo a vigésimo tercero.
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En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidaciones N°122 a 163, de fecha
17 de diciembre de 2019, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131
bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000648-K
RIT: GR-16-00117-2020
CUANTÍA BRUTA (UTM): 33.580,73
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-05-19T10:32:08-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.