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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-16-00122-2020 · 14 de marzo de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-16-00122-2020
RUC
20-9-0000651-K
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A CATORCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 26 de septiembre del año 2020, presentado por doña MARÍA ZAMORA GAINZA, abogada, cédula de identidad número 10.611.332-7, en representación de HARINAS Y PROTEÍNAS S.A, RUT: 96.810.430-6, ambos domiciliados para estos efectos en Diagonal Pasaje Matte N° 957, oficina 815, comuna de Santiago, quienes en conformidad al Procedimiento Especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Ex. N° RR 17-20 de fecha 7 de septiembre del año 2020, emitida por el Director del Servicio don Fernando Barraza Luengo, quien declaró inadmisible el Recurso de Resguardo presentado por la reclamante en contra de la Resolución Ex. N° 573 de fecha 22 de abril del año 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Centro. A modo de contexto, señala que, en su declaración anual de impuestos, correspondiente al AT 2019, la reclamante solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $94.977.938 por concepto de Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas (en adelante PPUA). Indica que con fecha 4 de diciembre del año 2019, el fiscalizador del Servicio don César Llanquín Carrasco tomó contacto telefónico con la abogada asesora de la reclamante, doña Andrea Marín, donde este le expresó que aquella declaración de impuestos se encontraba impugnada y que para solucionar esta situación, se debían subsanar las observaciones por internet o presentarse ante las oficinas del Servicio dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde la fecha en que se estableció este contacto. Agrega que ese mismo día, el fiscalizador le remitió un correo electrónico reiterando la situación antes descrita, respecto de la declaración de impuestos 2 para el AT 2019, a lo cual la accionante dio respuesta vía e-mail, haciendo énfasis en que las observaciones de las que daba cuenta no podían ser subsanadas electrónicamente, ya que se trataban de antecedentes que requerían de una revisión por parte del Servicio, y por ende era indispensable iniciar un proceso de fiscalización. Conforme a lo anterior, menciona que la reclamante esperó que se le notificara formalmente, conforme a la normativa legal, la petición concreta de antecedentes que la autoridad requería para subsanar las observaciones efectuadas, lo que hubiera dado inicio a un proceso de fiscalización formal y que hubiese permitido ejercer las alegaciones correspondientes, a fin de obtener la devolución requerida, pero tal notificación no llegó. Expone que este actuar vulneró el derecho de la reclamante reconocido en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por privarse de los haberes que a su juicio le pertenecen, además de afectar el debido proceso en esta instancia, impidiéndole a la accionante aportar los antecedentes que sustentaban la solicitud de devolución de impuestos, ya que el funcionario no sólo negó respuesta a la comunicación emanada de parte de la abogada Andrea Marín, sino que le privó de ejercer sus derechos en favor de su representada, dado que ese actuar trajo graves consecuencias, al omitir los requerimientos debidamente expresados por la autoridad. Además, explica que la actuación de este fiscalizador, vulnera el principio de probidad administrativa establecida en el artículo 11 bis de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 8° N° 1 bis del Código Tributario en cuanto al derecho que tiene todo contribuyente en orden a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos, así como también el N° 3 de aquel precepto legal en cuanto a obtener de forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias. Añade que la reclamante tiene registrado ante el Servicio, como forma de notificación, el correo certificado, razón por la cual se esperó tal misiva, cuestión que no ocurrió, tomando en cuenta que su domicilio para notificación se encuentra ubicado en calle Huérfanos 903, oficina 815, comuna de Santiago. Por lo mismo, en la época en que ocurrió la pandemia del Covid-19, dicha comuna se encontraba en cuarentena y por tanto la reclamante no pudo acceder al edificio hasta el día 17 de agosto del año 2020, donde pudo encontrar, dentro 3 de la correspondencia dejada bajo la puerta de la oficina, la Resolución Ex. N° 573 de fecha 22 de abril del año 2020, emitida por el Servicio, en virtud de la cual se denegó la solicitud de devolución efectuada por el contribuyente a través de su declaración de impuesto a la renta contenida en el F22 Folio 245876199, por un monto de $94.977.939, por no haber acreditado la procedencia del PPUA para el AT 2019. Explica que tal resolución trajo aparejada sorpresa a la reclamante porque esta omitió antecedentes importantísimos ya que los hechos que se afirmaron en ella no habían ocurrido así, provocando una vulneración de los derechos de la accionante, toda vez que tanto la emisión de este acto y su respectiva notificación ocurrieron dentro de un periodo de estado de excepción constitucional debido a la pandemia del COVID-19, la cual limitó el libre tránsito. Es más, agrega que la propia acta de notificación de la resolución denegatoria expresa que esta fue dejada bajo una mampara de madera, es decir, quien efectuó el acta de notificación siempre supo que estaba dejando una resolución de vital importancia para el ejercicio de los derechos del contribuyente y que este no iba a tomar conocimiento de forma inmediatamente, debiendo haberse dado cuenta que se encontraba deshabitada la oficina. Sin perjuicio de lo anterior, añade que en el contenido de aquella resolución se indicaba que: “el contribuyente no subsanó las observaciones por internet, ni tampoco concurrió a las oficinas de este Servicio a subsanar y acreditar la devolución solicitada por concepto de Pago Previsional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas”, no obstante expone que tal afirmación omitió que la compareciente había tomado comunicación con el fiscalizador para que se iniciara el procedimiento formal de fiscalización, el cual nunca llegó, lo cual da cuenta que se afectaron los derechos de la reclamante. Atendido a lo señalado anteriormente, la accionante interpuso un recurso de resguardo en contra de esta actuación del Servicio, por vulneración a los derechos contenidos en los numerales 1°, 3°, 4° letras a), b) y c) y 10° del artículo 8° bis del Código Tributario, sin embargo, el Director del Servicio rechazó el recurso en cuestión, fundándose en argumentos que no son los que la parte reclamante dio a conocer en su presentación, con lo cual una vez más se generó una vulneración de los derechos de la reclamante, primero por realizar un proceso de fiscalización inexistente; luego con una notificación artificiosa; para 4 terminar con la resolución del recurso impugnado, que no se funda en los hechos expuestos. Señala que la resolución recurrida yerra en su fundamentación, puesto que se limita a indicar, erróneamente, que la reclamante ha circunscrito la vulneración de derechos sólo al hecho de que la resolución, que no dio lugar a la devolución de PPUA, fue notificada en periodo de pandemia, ocurriendo así un entorpecimiento que pudo haberse alegado a través de otra vía. Reitera que el hecho de que la resolución denegatoria fuese notificada en un periodo de excepción constitucional, cuyos principales efectos es la limitación al libre tránsito, lo cual respecto a la comuna de Santiago significaba estar bajo cuarentena total, era un hecho vulneratorio más, tomando en cuenta que este proceso de fiscalización no cumplió con las garantías mínimas para que la reclamante pudiese ser sometida a un procedimiento de fiscalización formal, que de haberse desarrollado como era debido, hubiese terminado por desvirtuar las observaciones formuladas por el Servicio y con ello acceder a la devolución de impuestos requerida en los términos del N° 3 del articulo 8° bis del Código Tributario. Como consecuencia de lo expuesto, menciona que la resolución reclamada vulnera además los derechos contenidos en el Artículo 8° bis N° 4 del Código Tributario en sus letras a), b) y e), toda vez que esta yerra al momento de ponderar los hechos que se expusieron en el recurso de resguardo y no hace referencia alguna al proceso de fiscalización en sí, sino que esta solo se limita a justificar el rechazo en la existencia de otros procedimientos para alegar un entorpecimiento como el de la notificación. En este sentido, agrega que el argumento principal de la reclamante y que el Director del Servicio omitió en pronunciarse, refiere a la inexistencia del proceso de fiscalización, ya que siempre se le dijo al contribuyente que la comunicación efectuada por e-mail no constituía un proceso de fiscalización, por lo que mientras no se requiriera formalmente, la reclamante no puede ser sancionada de la manera en que lo ha sido. Por ello, advierte que se vulneró el derecho consagrado en el número 11° del artículo 8° bis del Código Tributario, esto es, en cuanto a la posibilidad de ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, ya que al no pronunciarse acerca de la validez y legitimidad del supuesto proceso de 5 fiscalización, se ha impedido a la reclamante haber podido ejercer otros procedimientos de lato conocimiento a los que la resolución recurrida alude. Por lo tanto, solicita que se deje sin efecto el acto recurrido, y en definitiva declarar que la resolución aludida ha vulnerado los derechos de la reclamante al no otorgar el resguardo interpuesto, el cual hacía referencia a los vicios de un procedimiento de fiscalización, a su juicio inexistente, que derivó en una negativa a la devolución de PPUA para el AT 2019. A fojas 57, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada, cédula de identidad número 13.059.129-9, en representación de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle Alonso de Ovalle N° 680, comuna de Santiago, quien debidamente facultada, evacuó el traslado conferido a fojas 36 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. Señala que con fecha 6 de mayo del año 2019, el contribuyente presentó su declaración anual de impuestos, a través de la cual solicitó una devolución de impuestos por el monto de $94.977.939 por concepto de PPUA, y que con fecha 4 de diciembre de ese mismo año, con el fin de verificar la exactitud de la declaración, se solicitó a la reclamante, vía correo electrónico, que subsane las observaciones que adolecía el F22 del AT 2019, a lo que si bien respondió, no se resolvieron estas inconsistencias. Alega que con fecha 22 de abril del año 2020, el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 573, la cual fue notificada por cédula, en la que se rechazó la solicitud de devolución de impuestos presentada por el contribuyente, debido a que no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley para otorgar dicha devolución, por cuanto la pérdida tributaria no se encontraba acreditada por declarar en blanco la RLI del ejercicio, para lo cual tampoco concurrió al ente fiscal a resolver aquella circunstancia. Que, en cuanto a los derechos que se habrían vulnerado respecto a los numerales 1, 3, 4, 10 y 11 del artículo 8° bis del Código Tributario, explica que ninguno de estos ha sido afectado por parte del Servicio, tanto en el procedimiento de fiscalización asociado a la solicitud de devolución como al momento de resolverse el recurso de resguardo interpuesto por el contribuyente, según lo que se describe a continuación: 6 1.- Con relación al N° 1 del artículo 8° bis del Código Tributario, en cuanto al derecho a ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, explica que el acto recurrido fue notificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, es decir, vía correo electrónico tal como lo solicitó la reclamante en su escrito de recurso. A su vez, añade que la Resolución Ex. N° 573 de fecha 22 de abril del año 2020, que resuelve la solicitud de devolución del contribuyente, fue notificada por cédula, conforme a lo establecido en el articulado antes mencionado. De igual forma, alega que junto con exponer con claridad los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en cuenta por el Servicio para denegar la solicitud de devolución, indicando al contribuyente las vías de impugnación de la actuación administrativa de modo claro y preciso. 2° Respecto al numeral 3° del artículo 8° bis del Código Tributario, esto es, obtener la devolución de forma completa y oportuna a que tenga derecho el contribuyente, expone que tal como se explicó en el acto recurrido, aquella materia debe ser conocida a través de un procedimiento de lato conocimiento. Por lo tanto, las circunstancias alegadas por el contribuyente, en el recurso de resguardo, que dicen relación con un supuesto vicio en el procedimiento de fiscalización que implicaron un defecto en la notificación realizada, resultaba improcedente que el ente fiscal se pronunciara acerca de la devolución de impuestos invocada, por lo que en este caso no se configura la afectación alegada. 3° En lo que refiere a las letras a), b) y c) del numeral 4° del artículo 8° bis del Código Tributario, indica que de la sola lectura de la resolución impugnada, se puede observar que consta en ella las razones y fundamentos de la declaración de inadmisibilidad del recurso, en forma clara y precisa, y se le informa al contribuyente los medios de impugnación de los cuales dispone y que la circunstancia legítima de que la accionante no esté de acuerdo con la razones esgrimidas por el ente fiscal no es motivo suficiente para estimarse que éstas vulneran el derecho del contribuyente, toda vez que los deberes cautelados en este punto se han cumplido plenamente por el Servicio. 4° Respecto al N° 10 del artículo 8° bis del Código Tributario, en cuanto a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, menciona que queda en evidencia que en el acto reclamado se instó al contribuyente a ejercer 7 su impugnación por la vía idónea, evitando con ello dilatar el pronunciamiento en dicho recurso con la solicitud de mayores antecedentes que pudieran demorar el proceso. Sobre este punto, hace presente que en el mes de diciembre del año 2019, con motivo de los procesos de control de la declaración de impuestos de la contribuyente, se tomó contacto telefónico con la abogada asesora de Harinas y Proteínas y se le solicitó que se presentara, dentro de 5 días, en las oficinas del Servicio, cuestión que no ocurrió, y por tal motivo el ente fiscal procedió a denegar la devolución. 5.- En lo que refiere al N° 11 del artículo 8° bis del Código Tributario, respecto al derecho del contribuyente a ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, explica que es imposible que este derecho haya sido vulnerado por el Director del Servicio a través del acto reclamado, tomando en cuenta que fueron recibidos los antecedentes aportados por la reclamante y se resolvió su solicitud dentro de plazo, indicándole además la vía correcta de impugnación, dentro de las facultades establecidas por la ley. 6.- En lo relativo al derecho de propiedad reconocido en el artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la República, cabe reiterar que el contribuyente únicamente tiene una mera expectativa y no un derecho respecto de la devolución de impuestos, cuestión que ha sido reconocida en la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. Que, en cuanto a la alegación del contribuyente respecto a la existencia de un supuesto entorpecimiento en la notificación del acto final de un procedimiento de fiscalización iniciado con un requerimiento de antecedentes, expone que no corresponde que sea ventilado en un procedimiento de naturaleza cautelar, por lo que no resulta recurrible por la vía de recurso de resguardo, ni tampoco a través del procedimiento de marras. En consecuencia, en atención a que estima que no existen derechos conculcados por parte del Servicio, solicita que se rechace el reclamo incoado, se confirme el acto recurrido, y con ello se condene en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 24, rola resolución de fecha 16 de octubre del año 2020, que resolvió previo a proveer. 8 A fojas 36, rola resolución de fecha 21 de octubre del año 2020, que tuvo por cumplido lo ordenado y tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio. A fojas 42, rola resolución de fecha 26 de octubre del año 2020, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 63, rola resolución de fecha 4 de noviembre del año 2020, que tuvo presente el patrocinio y poder, por evacuado el traslado del reclamo y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 88, rola resolución de fecha 16 de diciembre del año 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 96, rola resolución de fecha 11 de enero del año 2021, que tuvo por acompañado el documento, con citación. A fojas 98, rola resolución de fecha 11 de marzo del año 2021, que citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 101, rola resolución de fecha 19 de marzo del año 2021, que recibió la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 117, rola resolución de fecha 23 de septiembre del año 2022, que resolvió previo a proveer. A fojas 120, rola resolución de fecha 25 de junio del año 2024, que ordenó informar a las partes disponibilidad del término probatorio. A fojas 132, rola resolución de fecha 1 de julio del año 2024, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 136, rola resolución de fecha 15 de julio del año 2024, que ordenó reanudar el término probatorio. A fojas 222, rola resolución de fecha 26 de julio del año 2024, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 226, rola resolución de fecha 30 de julio del año 2024, que resolvió téngase presente y otros. A fojas 228, rola resolución de fecha 6 de marzo del año 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes, comparece doña MARÍA ZAMORA GAINZA, en representación de HARINAS Y PROTEÍNAS S.A, quienes en 9 conformidad al Procedimiento Especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Ex. N° RR 17-20 de fecha 7 de septiembre del año 2020, emitida por el Director del Servicio don Fernando Barraza Luengo, quien declaró inadmisible el Recurso de Resguardo presentado por la reclamante en contra de la Resolución Ex. N° 573 de fecha 22 de abril del año 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Centro. SEGUNDO: Que a fojas 57, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, en representación de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle Alonso de Ovalle N° 680, comuna de Santiago, quien debidamente facultada, evacuó el traslado conferido a fojas 36 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en establecer si concurren o no las vulneraciones a los derechos invocados por la reclamante. CUARTO: Que a fojas 101, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido a probar:” Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los derechos vulnerados por el Servicio, respecto del acto administrativo reclamado.” Que respecto de estos hechos se rindió prueba, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 9, Resolución Ex. RR N° 17-20 de fecha 7 de septiembre del año 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 11, página 1 de la Resolución Ex. N° 573 de fecha 22 de abril del año 2020. 3.- A fojas 12, página 2 de la Resolución Ex. N° 573 de fecha 22 de abril del año 2020. 4.- A fojas 13, página 3 de la Resolución Ex. N° 573 de fecha 22 de abril del año 2020. 10 5.- A fojas 14, correos electrónicos de fecha 4 y 12 de diciembre de 2019. 6.- A fojas 17, escrito de recurso de resguardo presentado por doña Andrea Marín Arriagada en representación de Harinas y Proteínas. 7.- A fojas 92, Resolución Ex. N° 123877 de fecha 16 de diciembre del año 2020, emitida por el Servicio. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: La parte reclamante no acompañó documentación en esta etapa procesal. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 67, escrito de Reposición Administrativa Voluntaria presentada por don Montano Hidalgo Álvarez y doña María Zamora Gainza, en representación de Harinas y Proteínas. 2.- A fojas 140, sentencia definitiva de fecha 6 de junio del año 2017, emitida por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en causa: RIT: GR-17-00107-2014/RUC: 14-9-0001700-7. 3.- A fojas 153, Sentencia dictada con fecha 17 de octubre del año 2017, en causa Rol N° 15-2017, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel. 4.- A fojas 154, sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de fecha 30 de diciembre del año 2019, en causa Rol N° 42.541-2017. 5.- A fojas 160, sentencia definitiva de fecha 20 de junio del año 2018, emitida por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT: GR-16-00060-2016/RUC:16-9-0000866-3. 6.- A fojas 178, sentencia dictada con fecha 17 de abril del año 2019, Rol N° 222-2018, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. 7.- A fojas 180, sentencia dictada con fecha 12 de julio del año 2021, en causa Rol N° 20.400-2019, emitida por la Excma. Corte Suprema. 8.- A fojas 181, sentencia definitiva de fecha 13 de septiembre del año 2022, emitida por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en causa RUC: 22-9-0000437-0/RIT: VD-15-00076-2022. 9.- A fojas 194, sentencia definitiva de fecha 14 de febrero del año 2023, emitida por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT: VD-18-00023-2021/RUC: 21-9-0000534-8. 11 10.- A fojas 204, resolución de fecha 27 de diciembre del año 2023, emitida por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT: VD-18-00085-2023/RUC: 23-9-0001164-7. 11.- A fojas 205, sentencia dictada con fecha 31 de enero del año 2024, emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 307- 2023-Tributario y Aduanero. 12.- A fojas 209, sentencia dictada con fecha 23 de mayo del año 2023, emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 76- 2023. 13.- A fojas 212, documento denominado: “Datos del Contribuyente”, correspondiente a Harinas y Proteínas de Chile S.A. 14.- A fojas 218, Resolución Ex. N° 123.877 de fecha 16 de diciembre del año 2020, emitida por el Servicio. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, la parte reclamante es un contribuyente de Impuesto de Primera Categoría. 2.- Que, con fecha 6 de mayo del año 2019, la accionante presentó su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, a través del F22 Folio 245876199, para el AT 2019, mediante la cual solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $94.977.939, por concepto de PPUA. 3.- Que, con fecha 22 de abril del año 2020, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N° 573, mediante la cual denegó la devolución solicitada. 4.- Con fecha 31 de agosto del año 2020, la parte reclamante interpuso un Recurso de Resguardo en contra de la Resolución Ex. N° 573, el cual fue denegado por el Director del Servicio a través de la Resolución Ex. 17-2020 de fecha 7 de septiembre del año 2020. OCTAVO: Que, respecto a la normativa legal aplicable a este caso, cabe tener presente que el artículo 155 del Código Tributario establece: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera 12 vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” Por su parte, el artículo 8° bis del Código Tributario dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado. 3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas. 4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. 13 b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación. e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados. 10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización. 11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.” NOVENO: Que, en relación al punto de prueba: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los derechos vulnerados por el Servicio, respecto del acto administrativo reclamado en autos”, la parte reclamante señala que la Resolución Ex. N° 17-2020, vulneró los derechos establecidos en el artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la República, y artículos 8° bis N° 1, 3, 4° letras a), b) y e), y 11° del Código Tributario, toda vez que dicha actuación administrativa yerra al momento de ponderar los hechos que se expusieron con ocasión del recurso de resguardo, y no hace referencia alguna al proceso de fiscalización en sí, cuestión que la reclamante alegó y que conlleva a que este acto recurrido carezca de fundamentación, por cuanto el Director sólo se limitó a justificar el rechazo en la existencia de otros procedimientos para alegar un entorpecimiento como la falta de notificación que fue invocado por la accionante. 14 Asimismo, explica que esta actuación administrativa omitió referirse a la inexistencia del proceso de fiscalización ya que siempre se dijo al contribuyente que la comunicación efectuada por e-mail no constituía un proceso de fiscalización, por lo tanto, mientras no se requiriera formalmente, el contribuyente no puede ser sancionado de la manera en que lo fue. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado del reclamo, señaló que en este caso no se configuran las vulneraciones a los derechos invocados por la reclamante, por lo que no resulta procedente lo solicitado por la accionante. DÉCIMO: Que, en primer término, de la lectura de la Resolución Ex. N° 17-2020 de fecha 7 de septiembre del año 2020, aportada a fojas 9 y siguientes de autos, se puede apreciar que, en su considerando 4° se señala: “Respecto al Recurso de Resguardo, se debe considerar que es procedente cuando se verifica una vulneración de un derecho de un contribuyente establecido en la ley. De este modo no corresponde su interposición cuando el asunto debe ser conocido mediante otro procedimiento, al no verificarse la necesidad de cautelar un derecho cuya vulneración se alega. Que, en el recurso interpuesto, la contribuyente alega un tipo de vicio que califica como un entorpecimiento ocurrido durante la etapa de fiscalización asociada a la solicitud de devolución de impuestos. Al respecto, debe señalarse que este Recurso de Resguardo no es la vía idónea para subsanar esta impugnación, atendido que su determinación, corresponde a una impugnación que debe resolverse en un procedimiento de lato conocimiento.” Luego, a fojas 17 y siguientes de autos, se aportó el Recurso de Resguardo presentado por doña Andrea Marín Arriagada, en representación de Harinas y proteínas S.A, en contra de la Resolución Exenta N° 573 de fecha 22 de abril del año 2020. En el escrito se explica que dicha actuación administrativa fue notificada de “forma indebida” en el contexto de un estado de excepción constitucional, en un domicilio laboral respecto del cual existía prohibición de funcionamiento por mandato sanitario, sin que ningún morador pudiese acceder, lo cual conllevó a que se tomara conocimiento de aquel acto el día 17 de agosto de 2020, fecha en la que la accionante pudo concurrir a su oficina. 15 Además de lo anterior, en la parte del petitorio final del mismo documento, la parte reclamante solicita que se deje sin efecto aquel acto administrativo por “encontrarse viciado” y con ello se apruebe la devolución de PPUA solicitada. UNDÉCIMO: Que, en relación a la Resolución Ex. N° 573 de fecha 22 de abril del año 2020, la cual fue aportada a fojas 11 y siguientes de autos, se destaca que, en su considerando Tercero, expone: “Que, a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del entonces vigente artículo 60 del Código Tributario, con fecha 04.12.2019 se tomó contacto telefónico con doña Andrea Marín, abogada del contribuyente, a quien en la misma fecha se envió correo electrónico a la casilla [email protected] (consignada en el código 55 del formulario 22 folio N° 245876199), indicándole que la declaración de renta AT 2019 del contribuyente se encuentra impugnada y que para solucionar dicha situación, deberá subsanar las observaciones por internet o presentarse en oficina del Servicio dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde la fecha de contacto.” Posteriormente, en el considerando Cuarto de este documento se detalla: “Que, el contribuyente no subsanó las observaciones por internet, ni tampoco concurrió a las oficinas de este Servicio a subsanar y acreditar la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas”. DUODÉCIMO: Que, a fojas 14 y siguientes de autos, se acompañó una serie de correos electrónicos: el primero fue emitido del correo electrónico [email protected], cuyo asunto era: “SOLICITUD DE PPUA A.T 2019 ATENCION REMOTA”, y que se remitió al correo electrónico [email protected]. En la misiva, se indica: “HE TRATADO DE COMUNICARME CON USTED, PARA INFORMAR SOBRE LA SITUACION TRIBUTARIA PENDIENTE POR LA RENTA A.T 2019 LA QUE SEN (sic) ENCUENTRA IMPUGNADA POR LA DEVOLUCIÓN DEL PPUA Y OBSERVACIONES DE RENTA.”. Luego se menciona: “En el ejercicio de dicha facultad, el (la) funcionario (a) a cargo de esta revisión, se contactó telefónicamente con Andrea Marín. El motivo del contacto fue para informarle lo siguiente: De acuerdo a los registros que posee el Servicio, a la fecha usted tiene observada la Declaración de Renta del A.T 2019, dado que registra movimiento mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] 16 o actividad comercial para el año 2018.- Para solucionar lo indicado usted deberá, subsanar las observaciones por internet o presentarse en las oficinas del SII en Alonso Ovalle N° 680, 2do piso, Santiago Centro, en Departamento de Fiscalización, con los antecedentes de respaldo”. “Cabe tener presente que este requerimiento se efectúa conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 60 del Código Tributario, no constituyendo el inicio de un procedimiento de fiscalización. No obstante, en caso que Ud. no dé respuesta a este requerimiento, este Servicio podrá efectuar las acciones de fiscalización establecidas en la normativa tributaria vigente. Plazo para resolver es de 5 días hábiles o debe concurrir a Oficina del Servicio de Impuestos Internos.” El correo electrónico fue firmado por don César Llanquín Carrasco, Fiscalizador Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO TERCERO: Posteriormente, de los e-mails de fojas 14 y siguientes, se encuentra la respuesta, por vía correo electrónico, de parte de doña Andrea Marín de fecha 12 de diciembre del año 2019 al fiscalizador Cesar Llanquín Carrasco. En ella se indica: “En virtud de lo anterior, esta parte, atendido que el requerimiento efectuado vía remota no constituye un procedimiento de fiscalización, pero si dan cuenta de un requerimiento de información y antecedentes, se hace necesario que la autoridad fiscalizadora de cumplimiento a los requisitos mínimos de toda solicitud y es indicar específicamente qué antecedentes son los requeridos para efectuar una revisión, sobre todo sin consideramos que el contribuyente es una sociedad que acredita su renta a través de contabilidad fidedigna en conformidad del artículo 17 del Código Tributario. Así las cosas, y reiterando que esta instancia de acción de fiscalizadora efectuada por el SII, no constituye un proceso de fiscalización propiamente tal, puesto que no da cumplimiento a las formas de notificación y requisitos mínimos de toda resolución o requerimiento para efectuar su revisión y así poder dar por subsanadas las observaciones efectuadas y fijar un día o un plazo para que esta parte aporte los registros o documentos que el SII considere necesarios. Todo lo anterior a fin de no vulnerar los derechos del contribuyente 17 establecido en el artículo 8° bis N° 2, 3 y 8 y demás pertinentes del Código Tributario.” DÉCIMO CUARTO: Que, el artículo 60 del Código Tributario, vigente al año 2019, establecía: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o de otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de antecedentes del contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el plazo otorgado para aportar información requerida, el que no podrá exceder de un mes contado desde la notificación. En todo caso, ésta deberá consignar que no se trata de un procedimiento de fiscalización. Si transcurridos los plazos a que se refiere el inciso anterior, el contribuyente no diera respuesta o ésta fuera incompleta, errónea o extemporánea, ello solo se considerará como un antecedente adicional en el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización”. DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, se puede extraer que, en primer lugar, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 60 del Código Tributario, el fiscalizador César Llanquin Carrasco se comunicó con la apoderado de la parte reclamante, doña Andrea Marín, a fin de señalarle que la declaración de impuestos a la renta, del AT 2019, se encontraba observada y que disponía de cinco días para aportar antecedentes o, en su defecto, concurrir a las oficinas del Servicio. Sobre aquello, doña Andrea Marín respondió aquel correo electrónico, indicándole al fiscalizador que resultaba necesario que le especificara qué documentos necesitaba, tomando en consideración que el contribuyente está sujeto a la obligación de llevar contabilidad completa. 18 Si bien es cierto, se puede advertir que lo señalado por doña Andrea Marín es atendible, toda vez que resultaba efectivo que no se le indicaron los antecedentes que se estaban pidiendo, no es menos cierto también que el fiscalizador le dio la opción a la representante de la reclamante de concurrir a las oficinas del Servicio a fin de conocer su situación tributariA, cuestión que no habría acaecido según lo consignado en la Resolución Exenta N° 573 de fecha 22 de abril del año 2020 y como consecuencia de ello, no acompañó antecedente alguno que justificara su petición de devolución de impuestos. Además, la parte reclamante, en estos autos, tampoco explicó el motivo de por qué no concurrió al Servicio, más que indicar que esperó el inicio del procedimiento de fiscalización que supuestamente la reclamada debía iniciar. Cabe hacer presente que los hechos descritos ocurrieron en el año 2019, es decir, previo a la pandemia del Covid-19, que aconteció en el 2020. DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, en cuanto a las “presuntas irregularidades”, que se habrían ocasionado con la notificación de la Resolución Exenta N° 573 de fecha 22 de abril del año 2020, en primer lugar, de la revisión de aquel acto administrativo, se advierte que la reclamante tenía como domicilio informado ante el Servicio el de calle Huérfanos N° 903, oficina 815, comuna de Santiago y que a la fecha en que se dictó tal actuación administrativa, efectivamente aquella comuna se encontraba con restricciones de movilidad decretadas por la autoridad sanitaria, con ocasión de la pandemia del Covid-19. DÉCIMO SÉPTIMO: Si bien no se aportó en estos autos el acta de notificación de aquel acto administrativo, a fin de verificar la fecha exacta en que se practicó, las partes se encuentran contestes en señalar que aquella notificación fue por cédula. Además, esta debió ocurrir entre el día 22 de abril del año 2020 al 17 de agosto del año 2020, fecha en que la reclamante aduce que pudo acceder a su oficina y tomó conocimiento de ella. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe mencionar que la parte reclamante alega en su reclamo que su domicilio se encuentra en un edificio, donde se ejerce actividad comercial y que producto de la cuarentena el acceso fue restringido, permitiendo el ingreso al mínimo de residentes y a quienes prestaban servicios esenciales, por lo que su oficina estuvo cerrada permanentemente, reabriéndose el 17 de agosto del año 2020. Sobre este punto, era un hecho público y notorio que, a la época en que ocurrieron estos 19 hechos, la autoridad sanitaria emitió salvoconductos para las personas que prestaran asesoría legal y pudiesen movilizarse durante la cuarentena, y que en este caso tampoco se aportó medio de prueba alguno que diese cuenta que la reclamante hubiese estado impedido de acceder a sus oficinas, con motivo de la pandemia del Covid-19. DÉCIMO OCTAVO: Que, avocándose a lo debatido propiamente tal, cabe reiterar lo que la reclamante solicitó, con motivo del Recurso de Resguardo presentado ante el Servicio y que originó el acto reclamado en autos. En este sentido, la accionante indicó una serie de “irregularidades” referentes al proceso de fiscalización, en cuanto a que únicamente se comunicaron con éste sin indicarle cuáles documentos el Servicio requería para subsanar las observaciones detectadas en la declaración de impuestos del AT 2019, así como también hizo ver que la notificación de la Resolución Ex. N° 573, ocurrió en el contexto de una cuarentena, época en la que la accionante no podía acceder a su oficina, por lo que corresponde que se deje sin efecto tal acto y se emita uno nuevo a fin de acceder a la devolución de impuestos solicitada. Sobre estas circunstancias, el ente fiscal, a través de la Resolución Ex. N° 17-2020 de fecha 7 de septiembre de 2020, básicamente dice que los vicios invocados deben ser resueltos a través de un procedimiento de lato conocimiento que declare la existencia de un derecho. DÉCIMO NOVENO: Al respecto, este Tribunal difiere en parte de la afirmación hecha por el Servicio, toda vez que la solicitud de antecedentes efectuadas con fecha 4 de diciembre del año 2019, sí es susceptible de ser conocida a través del Procedimiento Especial del Recurso de Resguardo, y también en este procedimiento de marras, toda vez que es claro que el ente fiscal le requirió al contribuyente documentación sin especificar qué tipo de antecedentes eran los requeridos, para efectos de desvirtuar las inconsistencias detectadas en la declaración anual de impuestos del AT 2019, pero como en este caso se le dio la oportunidad a la accionante de concurrir a las oficinas del Servicio para que, a lo menos pudiese solicitar mayores antecedentes respecto de lo que se le estaba solicitando, cuestión que no ocurrió, se concluye que en este caso no se advierte la concurrencia de un actuar ilegal o arbitrario que afectase algún derecho a la reclamante. 20 VIGÉSIMO: Que, en relación a la Resolución Ex. N° 573 de fecha 22 de abril del año 2020, resulta efectivo lo que dice el Servicio, en cuanto a que cualquier vicio que pudiese afectar a la notificación de este acto administrativo debe conocerse a través del Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, tomando en consideración que la falta de notificación del mismo queda subsumido dentro de las causales contenidas en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322. En el caso de la procedencia o no de la devolución de impuestos invocada, es relevante tomar en consideración que aquello también debe ser conocido y resuelto a través de un procedimiento de lato conocimiento. VIGÉSIMO PRIMERO: Por lo tanto, no advirtiendo esta judicatura que el Servicio incurrió en un acto u omisión ilegal o arbitrario que afectase los derechos de la reclamante, no se configura la vulneración al derecho de propiedad contenido en el artículo 19° N° 24 de nuestra Constitución Política de la República, ni mucho menos el numeral 3° del artículo 8° bis del Código Tributario, toda vez que no se acreditó, en sede administrativa, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la devolución de impuestos, tomando en consideración además que, tal como se dijo en los considerandos precedentes, el procedimiento de marras tampoco es el pertinente para determinar tal circunstancia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con el derecho contenido en el numeral 1° del artículo 8° bis del Código Tributario, en cuanto al derecho a ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, facilitando el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara sobre el sentido y alcance de las actuaciones en que tenga calidad de interesado, no se advierte cómo este ha sido afectado por el Servicio, tomando en cuenta que la génesis de este caso radica en la inconsistencia de la declaración de impuesto a la renta del AT 2019 y a la inconcurrencia de la reclamante ante el ente fiscal a fin de subsanar su situación. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en el caso del derecho establecido en la letra a) N° 4 del artículo 8° bis del Código Tributario, en cuanto a que el Servicio indique con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda, este Tribunal estima que este derecho no ha sido afectado por la Resolución 21 recurrida en autos, por cuanto, más allá de que exista un disenso acerca de lo que este razonó, se indicaron las razones de por qué se tomó la decisión. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a lo establecido en la letra b) N° 4 del artículo 8° bis del Código Tributario, en lo que refiere a que se entregue información clara sobre el alcance y contenido de la actuación, tampoco se ha afectado este derecho, más allá de lo que se señaló con respecto a los correos electrónicos de diciembre del año 2019, emitidos por el fiscalizador del Servicio, por cuanto era responsabilidad directa de la reclamante concurrir a las oficinas del ente fiscal para consultar acerca de su situación tributaria, cuestión que no ocurrió en la especie, por lo que no existe derecho afectado en este punto. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación con la letra e) del N° 4 del artículo 8° bis del Código Tributario, en cuanto a que se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, este sentenciador considera que este derecho alegado no resulta atingente a lo que se está debatiendo en autos, teniendo presente que tampoco se aportó medio de prueba que diga relación con este derecho. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que refiere al N° 11 del artículo 8° bis del Código Tributario, referido a ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos por la ley y que tales antecedentes sean incorporados en el procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente, como en este caso la reclamante no acompañó, tanto en la etapa administrativa como en la etapa judicial, antecedente alguno que diera razón a sus dichos, no resulta procedente entender que este derecho ha sido afectado por el ente fiscal. VIGÉSIMO SÉPTIMO: En consecuencia, en razón de lo expuesto precedentemente, este Tribunal concluye que el Servicio de Impuestos Internos no incurrió, en este caso, en un actuar ilegal o arbitrario, que vulnerase los derechos alegados por la parte reclamante, por lo que no se ha acreditado el punto de prueba fijado en autos y como consecuencia de ello, corresponde que el reclamo sea rechazado por este Tribunal. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la 22 sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que en atención a la inactividad probatoria de la reclamante, no resultó posible determinar algún eventual acto ilegal o arbitrario que haya afectado alguno de sus derechos, por lo que en este caso la acción incoada debe ser desestimada. VIGÉSIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS, los artículos 8 bis N° 3, 4, ,11, 155, 156 y 157 del Código Tributario y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo presentado por doña MARÍA ZAMORA GAINZA, en representación de HARINAS Y PROTEÍNAS S.A. Confírmese la Resolución Ex. N° RR 17-20 de fecha 7 de septiembre del año 2020, emitida por el Director del Servicio don Fernando Barraza Luengo Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000651-K RIT: VD-16-00122-2020 CUANTÍA BRUTA (UTM): 0 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. 23 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-03-14T09:28:29-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.