Texto de la sentencia
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INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES ANDINA S.A.
RUT N°88.763.600-1
CUANTÍA: 35,04 UTM
EN SANTIAGO, VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas
del expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 15 de octubre de 2020, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don ALEJANDRO MARCELO CUEVAS PIZARRO, RUT
N°16.839.294-K, abogado en representación de INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIONES ANDINA S.A., RUT N°88.763.600-1, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo Nº3721, oficina Nº171,
comuna de Las Condes, Santiago, mediante el cual interpone reclamo de
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario, en contra del Giro de sobretasa del artículo 7 bis Ley
17.235, Carta Nº8616208, que contiene Giro Folio Nº4360351 de fecha 30 de
junio de 2020 y Giro Folio Nº4346671 de fecha 31 de diciembre de 2020,
emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante SII), que determinó un total a pagar de
$1.765.358.-
El reclamante, en resumen, señala que la página del SII emite un
Certificado de Bienes Raíces Registrados al 31 de diciembre de 2019 en el cual
aparecen 42 inmuebles a nombre de Ingeniería y Construcciones Andina S.A.,
los cuales fueron considerados para determinar la base del Impuesto del
artículo 7 Bis de la Ley 17.235, en circunstancias que la sociedad reclamante
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no es dueña de inmueble alguno, toda vez que fueron enajenados hace más de
20 años, lo cual le causaría extrañeza, puesto que el SII sostiene contar con
información obtenida por Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.
Cita la Circular Nº28 de fecha 9 de abril de 2020 en relación con el
artículo 123 del Código Tributario y señala que el Giro contiene vicios que
denotan en la errónea información y antecedentes que el SII mantiene
respecto del contribuyente, la cual estaría desactualizada por 20 años.
Indica que para la determinación de la Base Imponible de la sobretasa
del artículo 7 bis de la Ley 17.235, según señala la Circular indicada, se ha de
considerar la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los bienes raíces del
contribuyente situados en territorio nacional y que sea dueño al 31 de
diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquel que deba girarse
la sobretasa.
Asegura que Ingeniería y Construcciones Andina S.A. no es dueña de
ninguno de los 42 inmuebles que individualiza, por lo que no pueden ser
considerados en el Certificado de Bienes Raíces registrados en el SII al año
2019.
Argumenta que en virtud del artículo 21 inciso 2º del Código Tributario
el SII no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente, por lo cual adjunta una declaración jurada
sobre la falta de dominio de los inmuebles en comento, puesto que el SII le
pide la prueba negativa de un hecho, como es el “no dominio” de los
inmuebles.
Concluye solicitando se deje el Giro de sobretasa del artículo 7 bis Ley
17.235, Carta Nº8616208, que contiene Giro Folio Nº4360351 de fecha 30 de
junio de 2020 y Giro Folio Nº4346671 de fecha 31 de diciembre de 2020, con
costas.
A fojas 42 y siguientes comparece doña ISABEL ADRIANA QUINTANA
MARCÓ, cédula de identidad Nº13.256.274-1 domiciliada para estos efectos
en General del Canto Nº281, piso 5, oficinas 503-504, comuna de Providencia,
Santiago, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para
ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 23 de
autos, señalando en resumen, que en junio de 2020 el SII emitió la
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Notificación y Giro de Sobretasa artículo 7 Bis Ley Nº17.235, Carta
Nº8616208, la cual informa a la contribuyente que de acuerdo a la información
registrada y disponible en el SII se ha establecido una sobretasa anual a pagar
de $1.765.358.-, la cual se cobra en cuotas de igual monto, por lo cual se
emitió los Giros folios Nº4360351 por $882.679.- con vencimiento el 30 de
junio de 2020 y Nº4346671 por $882.679.- con vencimiento el 30 de
diciembre de 2020, ante lo cual, la reclamante no presentó Recurso
Administrativo.
Indica que el ente fiscal ha actuado dentro del marco legal que regula
las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, para lo cual,
cita el artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental, artículo 1 del DFL Nº7 que fija la
Ley Orgánica del SII y artículo 1 del Código Tributario. Agrega que a objeto de
cumplir con la tarea de fiscalización encomendada al Servicio, la administración
debe mantener actualizados los Roles de Avalúos de los inmuebles ubicados
dentro del territorio nacional, utilizando las distintas fuentes que señala el
artículo 16 de la Ley Nº17.235.
Manifiesta que, en cumplimiento de su imperativo legal, y en uso de la
información que proporcionan diversos terceros en su calidad de informantes
obligados por ley, emitió la Carta N°8616208 sobre Notificación y Giro
Sobretasa artículo 7 bis de la Ley N°17.235, acto reclamado, el que cumple
con todos los requisitos de la esencia de los actos administrativos. Lo cual sería
ratificado por el documento acompañado por el reclamante, este es, Certificado
de Bienes Raíces asociados a su RUT en el Servicio de Impuestos Internos, en
el cual constan los 42 predios que integran la Carta.
Luego cita el artículo 7 bis de la Ley 17.235 y sostiene que el Servicio
aplicó la sobretasa y giros conforme a la información remitida por los agentes
informantes, por medio de los Formularios 2890, los que, en definitiva, son los
antecedentes disponibles y a la vista que tiene para realizar lo mandatado por
ley. Hace presente que la remisión de los Formularios 2890 es una obligación
que recae en los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país, sin
perjuicio de ello, el Servicio de Impuestos Internos se ve impedido para
aportar dichos formularios al proceso, conforme lo señalado en el artículo 35
del Código Tributario.
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Expresa que es obligación del contribuyente informar cambios en la
propiedad de los bienes raíces, tal como dispone el artículo 16 Nº3 de la Ley
17.235, así la Resolución Exenta N°1 de 11 de enero de 2002 estableció ́ el
procedimiento de solicitud vía Internet de actualización de información del
catastro de bienes raíces y de validación de los Conservadores de Bienes
Raíces, facilitando el trámite a través de medios electrónicos a partir de la
información entregada en parte por los propios contribuyentes, la que
actualmente se realiza ingresando a la página “Mi SII”, sin necesidad de
presentar un Formulario 2118 en las oficinas del Servicio, puesto que es
obligación del Servicio llevar el catastro de los bienes raíces, pero la
información debe provenir de quienes tienen acceso a ella.
Finalmente argumenta que las actuaciones de la administración pública
gozan de una presunción de legalidad de acuerdo al artículo 3 de la Ley
19.880, lo cual debe conciliarse con lo dispuesto en el artículo 132 inciso 4º del
Código Tributario y con el artículo 1698 del Código Civil, puesto que se
consagra la regla esencial que regula la prueba en materia procesal, es decir,
el que alega un hecho debe probarlo, por tanto, siendo el contribuyente quien
alega anormalidad, él es quien debe acreditarla.
Concluye solicitando se rechace íntegramente el reclamo, confirmando la
sobretasa aplicada y los giros emitidos, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 15, rola resolución de fecha 20 de octubre de 2020, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 23, rola resolución de fecha 27 de octubre de 2020, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 40, rola resolución de fecha 18 de noviembre de 2020, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
A fojas 48, rola resolución de fecha 20 de noviembre de 2020, que tuvo
por evacuado el traslado y citó a las partes a la audiencia de conciliación.
A fojas 55, rola resolución de fecha 17 de diciembre de 2020, que tuvo
por recibido el Oficio Ordinario N.º 5717 e incorporado al Expediente.
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A fojas 57, rola resolución de fecha 22 de enero de 2021, que citó a las
partes a audiencia de conciliación.
A fojas 59, rola resolución de fecha 23 de marzo de 2021, que resolvió
téngase presente.
A fojas 63, rola resolución de fecha 4 de mayo de 2021, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando el hecho sustancial, pertinente y
controvertido.
A fojas 72, rola resolución de fecha 15 de junio de 2021, que confirió
traslado al SII.
A fojas 76, rola resolución de fecha 18 de junio de 2021, que resolvió no
ha lugar.
A fojas 80, rola resolución de fecha 12 de octubre de 2021, que resolvió
como se pide.
A fojas 91, rola resolución de fecha 15 de octubre de 2021, que resolvió
como se pide.
A fojas 103, rola resolución de fecha 4 de noviembre de 2021, que tuvo
por acompañada documentación.
A fojas 106, rola resolución de fecha 8 de noviembre de 2021, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 111, rola resolución de fecha 19 de noviembre de 2021, que
resolvió téngase presente.
A fojas 115, rola resolución de fecha 14 de diciembre de 2021, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 121, rola resolución de fecha 20 de diciembre de 2021, que
resolvió téngase presente.
A fojas 125, rola resolución de fecha 23 de diciembre de 2021, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 127, rola resolución de fecha 9 de febrero de 2022, que ordenó
traer los autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ALEJANDRO
MARCELO CUEVAS PIZARRO, abogado en representación de INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIONES ANDINA S.A., ambos ya individualizados, interponiendo
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en
contra del Giro Folio Nº4360351 de fecha 30 de junio de 2020 y Giro Folio
Nº4346671 de fecha 31 de diciembre de 2020, emitidos por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
que determinó un total a pagar de $1.765.358.- por concepto de sobretasa del
artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, con costas.
SEGUNDO: Que a fojas 42 y siguientes comparece doña ISABEL
ADRIANA QUINTANA MARCÓ, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 23, solicitando se confirme la
actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si el Giro Folio
Nº4360351 de fecha 30 de junio de 2020 y Giro Folio Nº4346671 de fecha 31
de diciembre de 2020, fueron emitidos correctamente por el SII y en
consecuencia, si procede o no por parte del contribuyente el pago de
$1.765.358.- determinado por el ente fiscal.
CUARTO: Que a fojas 63 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Acredítese el
cumplimiento del requisito que dispone el N°1 del artículo 7 bis de la Ley
N°17.235 para efectos de la aplicación de la sobretasa de impuesto territorial.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que respecto de este hecho rindieron prueba ambas partes y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo
documentación que será igualmente descrita.
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QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se
describirá a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. A fojas 6, Certificado de bienes raíces registrados en el SII al año
2019, emitido con fecha 23 de septiembre de 2020.
2. A fojas 7, Notificación y giro sobretasa artículo 7° bis Ley N°17.235,
Carta Nº8616208.
3. A fojas 8, Certificado de notificación de Carta Nº8616208.
4. A fojas 9, Declaración Jurada.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. A fojas 84, Certificado de bienes raíces registrados en el SII al año
2019.
2. A fojas 85, Notificación y giro sobretasa artículo 7° bis Ley N°17.235,
Carta Nº8616208.
3. A fojas 86, Certificado de notificación de Carta Nº8616208.
4. A fojas 87, Declaración Jurada.
II.- EXHIBICIÓN DOCUMENTAL: Que, con fecha 14 de octubre de
2021, el reclamante solicitó a este Tribunal ordenar al SII a exhibir los
Formulario 2890, que según dichos obrarían en su poder, respecto de todos los
roles que fundaron el giro por sobretasa. Este Tribunal accedió a lo pedido,
llevándose a cabo de audiencia respectiva con fecha 2 de noviembre de 2021,
cuya Acta rola a fojas 102 de autos, la que se describirá en el desarrollo de la
presente resolución.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
i.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. A fojas 94, Certificado de bienes raíces registrados en el SII al año
2019.
2. A fojas 95, Listado de bienes.
3. A fojas 99, Notificación y giro sobretasa artículo 7 bis Ley Nº17.235,
Carta Nº8616208.
SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado
constituida por la documental aportada por ambas partes.
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Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente
incorporadas al proceso.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida,
este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Con fecha 26 de junio de 2020 el SII notificó a Ingeniería y
Construcciones Andina S.A. de la Carta Nº8616208 la cual contiene la
sobretasa del artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial.
2.- Que el Giro Folio Nº4360351 de fecha 30 de junio de 2020 y Giro
Folio Nº4346671 de fecha 31 de diciembre de 2020 contenido en la
Notificación recién mencionada, suman un total a pagar de $1.765.358.-
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester
mencionar de manera general el marco jurídico aplicable en relación a lo
controvertido.
El artículo 7 bis de la Ley 17.235 establece una sobretasa anual del
impuesto territorial a beneficio fiscal. Esta sobretasa se aplica a personas
naturales y jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica y se calcula
sobre el avalúo fiscal total, esto es, la suma de los avalúos fiscales de cada uno
de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente, conforme al
registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según su valor al 31
de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa, en la parte
que exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales. La cual se devengará
anualmente al 1° de enero.
El Servicio de Impuestos Internos debe emitir un giro de la sobretasa
junto con los roles semestrales de contribuciones, el cual contendrá los datos
indispensables establecidos en el artículo 18 de la Ley 17.235.
Se establece que el contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus
fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento del artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo
fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso, el
reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario.
NOVENO: Que, atendido lo expuesto por las partes este Tribunal fijó el
siguiente punto de prueba: “Acredítese el cumplimiento del requisito que
dispone el N°1 del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 para efectos de la
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aplicación de la sobretasa de impuesto territorial. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que, como se señaló anteriormente, para que proceda el cobro por
sobretasa del artículo 7 bis de la Ley en comento, es requisito que la suma de
los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo
contribuyente, conforme al registro de propiedad del Conservador de Bienes
Raíces, exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales, según su valor al 31 de
diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa.
Por tanto, es menester determinar si el contribuyente cumplía o no con
este presupuesto.
DECIMO: Atendido lo anterior, este sentenciador examinará la
documentación acompañada en autos:
1. De la copia de Carta N°8616208 Notificación y Giro Sobretasa Artículo
7 Bis Ley N°17.235, rolante a fojas 7 de autos, se pudo ver que fue enviada a
Ingeniería y Construcciones Andina S.A. RUT 88.763.600-1, en la cual se le
informa que en línea con lo comunicado en el mes de abril del presente año, el
artículo 7° bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa aplicable a las
personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica,
calculada sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces de
propiedad de los referidos contribuyentes que se encuentren registrados a su
nombre en el Conservador de Bienes Raíces al 31 de diciembre de 2019.
Agrega que dicha Sobretasa fue girada mediante la emisión de cuatro cuotas.
Explica que el artículo 19 de la Ley N°17.235 faculta al SII a efectuar
variaciones sobre el impuesto definido cuando se cuente con nuevos
antecedentes, lo cual permite la modificación de la Base Imponible
determinada inicialmente y en su caso particular, conforme a nueva
información respaldada por inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, o
bien, a modificaciones en la tasación fiscal de sus inmuebles, se ha
determinado un cambio en la base imponible para el cobro de la Sobretasa del
año 2019, por tanto, de acuerdo a la nueva base imponible, las cuotas de
Sobretasa giradas anteriormente han sido anuladas, y se ha emitido un nuevo
Giro de reemplazo por un menor monto.
Luego se observó que el resumen de la nueva Base Imponible para la
Sobretasa indica que la contribuyente posee 42 Bienes Raíces cuya suma de
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los avalúos fiscales asciende a un total de $1.350.792.002.- y con una
deducción de $498.051.- arroja una base imponible de $1.350.193.951.-, en
consecuencia, el monto suplementario a pagar es de $1.765.358.-
Finalmente indica el Detalle del Cobro de Reemplazo, a saber, Giro Folio
007 Nº4360351, año de la cuota 2020, fecha de vencimiento 30 de junio de
2020 por un monto de $882.679.- y Giro Folio 007 Nº4346671, año de la cuota
2020, fecha de vencimiento 30 de diciembre de 2020 por un monto de
$882.679.-
Adicionalmente, se verificó que el acto fue firmado electrónicamente por
don Christian Soto Torres, Director Regional XV Dirección Regional Santiago
Oriente.
2. Del Certificado de bienes raíces registrados en el SII al año 2019,
emitido con fecha 23 de septiembre de 2020, se observó que el SII incluyó a
nombre de la sociedad reclamante los bienes raíces Rol: 5340-26; 5340-30;
5341-3; 5342-31; 5344-3; 5347-57; 5347-58; 5347-77; 5348-1; 5348-7;
5348-8; 5348-9; 5348-11; 5348-12; 5348-17; 5348-23; 5348-28; 5348-36;
5348-38; 5348-40; 5348-41; 5348-44; 5348-47; 5348-52; 5348-53; 5348-
60; 16200-29; 16200-68; 16205-29; 16206-49; 1993-1; 1993-6; 1994-2;
1994-3; 1994-5.
3. Que de la Lista de Inmuebles rolante a fojas 95, se observó que,
según señala el SII, los inmuebles desplegados en rojo son aquellos
eliminados, estos son: 00171-00133; 00171-00134; 00171-00135; 00171-
00136; 00171-00137; 00171-00138; 00171-00139; 00171-00140; 00177-
00088; 00347-00116; 00347-00126; 01015-00050; 01237-00036; 01993-
00001; 01993-00006; 01994-00002; 01994-00003; 01994-00007; 01994-
00008; 01994-00012; 05340-00008; 05340-00026; 05340-00030; 05341-
00003; 05342-00031; 05344-00003; 05347-00057; 05347-00058; 05347-
00077; 05348-00001; 05348-00007; 05348-00008; 05348-00009; 05348-
00011; 05348-00012; 05348-00017; 05348-00018; 05348-00023; 05348-
00028; 05348-00036; 05348-00038; 05348-00040; 05348-00041; 05348-
00044; 05348-00047; 05348-00052; 05348-00053; 05348-00060; 08067-
00002; 08067-00010; 16200-00027; 16200-00068; 16205-00029; 16206-
00049; 16231-00001; 16232-00001.
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4. Que, de la Declaración Jurada otorgada con fecha 9 de octubre de
2020 se pudo ver que don Heriberto Vicente Marconi Marconi, cédula de
identidad Nº8.217.779-5 en representación de Ingeniería y Construcciones
Andina S.A. expone que la sociedad no es dueña de ninguno de los inmuebles
que enumera de acuerdo a su Rol de Avalúo desde hace 20 años
aproximadamente, estas son: 859-48; 1015-50; 1237-36; 5340-26; 5340-30;
5341-3; 5342-31; 5344-3; 5347-57; 5347-58; 5347-77; 5348-1; 5348-7;
5348-8; 5348-9; 5348-11; 5348-12; 5348-17; 5348-23; 5348-28; 5348-36;
5348-38; 5348-40; 5348-41; 5348-44; 5348-47; 5348-52; 5348-53; 5348-
60; 16200-68; 16205-29; 16206-49; 1993-1; 1993-6; 1994-2; 1994-3; 1994-
5; 1994-12; 177-88; 16200-29; 1994-8; 1994-7.
5. Que, del Acta de Audiencia de Exhibición Documental rolante a fojas
102 se observó lo siguiente: “Con fecha quince de octubre del año dos mil
veintiuno, este Tribunal decretó la presente diligencia, en virtud de la cual se
procedió a revisar la aplicación del Intranet de consulta de F2890 del SII. En
ésta se pudo verificar, mediante búsquedas por rol y comuna de los distintos
F2890 ingresados al Servicio, en especial, los roles reclamados en estos autos,
de acuerdo con los Certificados aportados por la reclamante a fojas 6 a 6
vuelta, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, denominados:
“Certificados de BBRR registrados por el SII al año 2019”, emitidos el 23 de
septiembre del año 2020. Revisado el sistema de intranet exhibido por parte
del SII en esta diligencia, y habiéndose consultado los roles reclamados, sólo
un Rol aparece registrado a nombre de la reclamante, este es, el Rol N°5340-
30 de la comuna de Antofagasta, ya que todos los demás roles consultados o
no registran información o la reclamante aparece como enajenante de los
inmuebles con anterioridad al año 2001”.
UNDECIMO: Que, de la documentación descrita este sentenciador ha
podido verificar que el SII efectivamente determinó la base imponible de la
sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235 fundado en la lista de bienes
raíces registrados en su base de datos.
Sin perjuicio de lo anterior, y atendido que la reclamante alega que tales
inmuebles no le pertenecen hace 20 años aproximadamente por lo que la
información con que cuenta el SII estaría desactualizada, en oposición a lo
indicado por el ente fiscal, quien afirma que la contribuyente si es propietaria
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de aquellos de los inmuebles, cabe determinar si el contenido en la base de
datos del SII se ajusta o no a la realidad.
DUODECIMO: Atendido lo anterior y considerando que las partes hacen
referencia a la Teoría General de la Prueba en sus escritos de reclamo y evacua
traslado, cabe tener la materia presente para resolver la controversia.
La prueba es definida por Arturo Alessandri como “el establecimiento, a
través de los medios que se encuentran recogidos en la ley, de la exactitud de
un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama”.
Es relevante la prueba porque en el derecho la mera afirmación de un
hecho en interés propio no es considerado como algo verdadero, es decir, si no
se logra acreditar la efectividad de una afirmación, desde un punto de vista
jurídico es como si ella no existiera.
Como regla general, el objeto de la prueba consiste en que ésta sólo
recae sobre los hechos del pleito, es decir, sobre aquello que las partes han
afirmado en la etapa de discusión, en relación con las situaciones fácticas
involucradas en la causa. En otras palabras, se prueban los hechos, los que
pueden ser materiales o jurídicos.
Ahora bien, los requisitos que deben reunir los hechos para ser materia
de prueba, de acuerdo al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, es que
sean sustanciales; pertinentes y controvertidos.
Sin embargo, se debe tener presente que hay situaciones especiales,
como ocurre con el caso de los hechos negativos. Es así, como en la
antigüedad, se estableció el principio que los hechos negativos no requieren de
prueba, porque una negación es la nada, y la nada resulta imposible de probar,
por tanto, quien efectúa la negación quedaba liberado de la carga de la
prueba, pero con el paso del tiempo, esta postura fue criticada por Planiol,
quien señaló que siempre una proposición negativa lleva consigo una
proposición positiva, por consiguiente, la negación de un hecho no liberaba a
ese sujeto de la carga de la prueba, sino que le impone la obligación de
acreditar el hecho positivo contrario.
En la actualidad, la tesis de Planiol se ha ido complementando, en el
sentido que dependiendo del tipo de negativa habrá que determinar quién
queda con la carga de probar. Ello, básicamente atendiendo a las posibilidades
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reales de demostrar la efectividad del hecho, a la naturaleza de la negación, al
tratamiento que se le dé al hecho negativo.
Ahora bien, la carga de la prueba va asociada a la idea de determinar a
quién le corresponderá producir la prueba en el juicio y se regula en el Código
Civil en su artículo 1698, al señalar que “incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquéllas o ésta”.
Se dice que la carga de la prueba le corresponde a aquel que sostiene
una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o por
ejemplo, al que pretende destruir una situación jurídica que se encuentra
adquirida por otro.
No obstante, desde una perspectiva procesal, el problema se abarca de
una situación sencilla, al demandante le corresponde acreditar los fundamentos
de su acción y al demandado los de su excepción. Esta regla, con el paso del
tiempo se ha ido complementando, y se dice que al demandante le
corresponde acreditar los hechos constitutivos de una determinada situación
jurídica, y en cambio, el demandado tendrá la carga de acreditar los hechos
extintivos, impeditivos o modificatorios.
DECIMO TERCERO: Así las cosas, para acreditar que los inmuebles que
sirvieron de fundamento a la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº17.235 no
le pertenecen hace 20 años aproximadamente, la reclamante aportó
Declaración Jurada ante Notario y solicitó a este Tribunal se ordene al ente
fiscal exhibir los Formulario 2890 respecto de todos los roles que fundaron el
giro por sobretasa, documentación que fue descrita en el considerando décimo
y de los cuales este sentenciador pudo verificar que efectivamente la
información contenida el Certificados de BBRR registrados por el SII al año
2019 está desactualizada, puesto que tal como se indicó anteriormente, el Acta
de Exhibición Documental da cuenta que sólo un Rol aparece registrado a
nombre de la reclamante, este es, el Rol N°5340-30 de la comuna de
Antofagasta, y que todos los demás roles consultados o no registran
información o la reclamante aparece como enajenante de los inmuebles con
anterioridad al año 2001.
Por su parte, el ente fiscal para acreditar que el reclamante es dueña de
los bienes en comento y que emitió correctamente el acto administrativo,
únicamente aportó Listado de Bienes y Certificado de bienes raíces registrados
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en el SII al año 2019, cuya información quedó sin valor probatorio desde el
momento que se verificó que la misma información contenida en la aplicación
de intranet del SII no registraba dichos inmuebles como propiedad de la
contribuyente. En este sentido, es dable señalar que el ente fiscal no aportó
prueba suficiente para acreditar sus dichos. Que si bien, la reclamada alega
que no puede aportarlo por lo establecido en el artículo 35 del Código
Tributario, este sentenciador no concuerda en aquella postura, puesto que
estos procedimientos son reservados, accediendo a la información rolante en
esta causa sólo este Tribunal y las partes involucradas, sumado a que en otras
oportunidades el ente fiscal si ha aportado tales formularios para ser conocidos
por esta magistratura.
Que, en consecuencia, la reclamante logró probar sus dichos y no así el
Servicio de Impuestos Internos, pudiendo este sentenciador verificar que el
Certificado de Bienes registrados al 2019 del contribuyente no se encontraba
actualizado.
DECIMO CUARTO: Que, en este sentido y considerando que este
Tribunal fijó un punto de prueba cuyo objetivo era determinar si el
contribuyente cumplía con el requisito que dispone el N°1 del artículo 7 bis de
la Ley N°17.235, para efectos de la aplicación de la sobretasa de impuesto
territorial, punto de prueba que no solo recae en el contribuyente, sino que en
ambas partes, e incluso en mayor parte al ente fiscal, debido a que el
Impuesto Territorial no es de aquellos de autodeclaración, sino más bien la ley
encomienda su determinación al Servicio de Impuestos Internos, es éste quien
debe acreditar que fue bien aplicado y por consiguiente, que el contribuyente
es propietario de los inmuebles que fundamentan la sobretasa cursada, para
que este sentenciador pueda llegar a la convicción que la labor del ente
fiscalizador ha sido ajustada a derecho.
Sin embargo, y como se ha venido expresando, esto no ocurrió en la
especie, toda vez que la reclamada únicamente aportó el Certificado de Bienes
Registrados en la base de datos del SII mas no el respaldo de éste u otro
documento que acredite que el contenido del listado de bienes se ajusta a la
realidad, y por el contrario, la reclamante aportó una Declaración Jurada ante
notario en la cual declara que la sociedad no es dueña de las propiedades
consideradas por el SII para determinar la base imponible de la sobretasa y
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además, solicitó exhibición documental por parte del SII de la aplicación de
Intranet de consulta de F2890 del SII, en la cual se pudo ver que sólo un Rol
aparece registrado a nombre de la reclamante, este es, el Rol N°5340-30 de la
comuna de Antofagasta, ya que todos los demás roles consultados o no
registran información o la reclamante aparece como enajenante de los
inmuebles con anterioridad al año 2001, todo lo cual respalda los dichos de la
reclamante, puesto que es consistente con la información cotejada.
Que la relevancia de exigir al ente fiscal la documentación de respaldo
radica en que se trata de un impuesto que además de estar encomendado su
determinación al Servicio de Impuestos Internos, implica aplicar un gravamen
a la propiedad de un administrado, bien jurídico protegido por nuestra Carta
Fundamental en su artículo 19 N°24, lo cual podría arrojar un tributo a pagar
mal determinado, como ocurrió en la especie.
DECIMO QUINTO: Que, como se ha venido señalando, este
sentenciador ha llegado a la convicción de la existencia de un evidente vicio en
el procedimiento, el que causa un importante perjuicio a la actora, es así,
como el acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos no
se ha sometido a las normas dictadas que regulan la materia de que se trata,
ni a las normas que regulan todo acto administrativo, toda vez que ha
determinado un impuesto basado en información desactualizada, lo cual causa
un grave perjuicio al contribuyente, puesto que determinó una sobretasa del
artículo 7 bis de la Ley 17.235 fundado en información que no se ajusta a la
realidad, en circunstancias que contaba con las herramientas para verificar la
información, tal como consta en el Acta de Audiencia de Exhibición
Documental, en el cual se verificó que al consultar los roles objeto de la litis en
la aplicación del Intranet de consulta de F2890 del SII, arroja la información
respectiva.
En consecuencia, procede tener por acreditado el punto de prueba en
favor de la reclamante.
DECIMO SEXTO: Finalmente, cabe hacer presente que el SII en su
escrito de “Téngase presente” rolante a fojas 117 de autos, señaló que “resulta
imposible que la propiedad de los inmuebles que forman parte de la base
imponible de la sobretasa del artículo 7 bis, y cuyo registro fue acompañado
por este Servicio en autos, conste en formularios 2890, ya que dicha
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información no proviene de un Notario, pues la reclamante no adquirió por
compraventa dichos roles, sino que fueron originados como consecuencia de la
subdivisión de un rol o propiedad matriz, originado por haber presentado un
formulario 2803”, posteriormente destaca que “Dicha información faltante se
explica por el hecho que el formulario 2890 solo existe en caso de haber
adquirido los roles mediante una compraventa, sin embargo, para el caso de
autos, dichos roles existen por haber sido dividido un rol matriz, o varios roles
matrices, atendido el giro de la reclamante, por lo que dicha diligencia resulta
impertinente al objeto del juicio, pues nunca existirán para el giro de la
reclamante formularios 2890, solo formularios 2803”.
Al respecto, cabe señalar que es el mismo SII quien en su escrito de
evacua traslado señaló que aplicó la sobretasa y giros conforme a la
información remitida por los agentes informantes, por medio de los
Formularios 2890, los que, en definitiva, son los antecedentes disponibles y a
la vista que tiene para realizar lo mandatado por ley. Además, agregó que la
remisión de los Formularios 2890 es una obligación que recae en los Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces del país, y que el Servicio de Impuestos
Internos se ve impedido para aportar dichos formularios al proceso, conforme
lo señalado en el artículo 35 del Código Tributario.
Como se puede ver, el SII se contradice en sus dichos, puesto que por
una parte fundamenta su defensa argumentando que aplicó la sobretasa
basado en información real contenida en los F2890 remitida por Notarios y
Conservadores, y por otra parte, una vez que se acreditó en autos que los
F2890 no contenían la información que invocó en su escrito, se desdijo
entregando una nueva información, la cual no respaldó con documentos
sustentatorios en la etapa respectiva ni en el escrito de “Téngase presente” y
respecto de la cual deja al contribuyente en indefensión al no haberlo hecho
valer en la época respectiva.
Por esta razón, la observación realizada por el ente fiscal debe ser
desechada.
DECIMO SEPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme
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a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente ha
logrado acreditar sus alegaciones, por consiguiente, corresponde acoger el
reclamo y dejar sin efecto el acto administrativo reclamado.
DECIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS, artículo 7 bis, 16, 18 y siguientes de la Ley 17.235,
artículos 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente reclamante de autos INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES
ANDINA S.A., representada por don ALEJANDRO MARCELO CUEVAS
PIZARRO, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos séptimo a décimo octavo.
En consecuencia, déjese sin efecto el acto administrativo emitido por
el Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000693-5
RIT: GR-16-00127-2020
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Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma
únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2022-04-20T18:26:26-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.