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Reclamo tributario: giro

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00127-2020 · 20 de abril de 2022

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00127-2020
RUC
20-9-0000693-5
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES ANDINA S.A. RUT N°88.763.600-1 CUANTÍA: 35,04 UTM EN SANTIAGO, VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 15 de octubre de 2020, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don ALEJANDRO MARCELO CUEVAS PIZARRO, RUT N°16.839.294-K, abogado en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES ANDINA S.A., RUT N°88.763.600-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo Nº3721, oficina Nº171, comuna de Las Condes, Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra del Giro de sobretasa del artículo 7 bis Ley 17.235, Carta Nº8616208, que contiene Giro Folio Nº4360351 de fecha 30 de junio de 2020 y Giro Folio Nº4346671 de fecha 31 de diciembre de 2020, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que determinó un total a pagar de $1.765.358.- El reclamante, en resumen, señala que la página del SII emite un Certificado de Bienes Raíces Registrados al 31 de diciembre de 2019 en el cual aparecen 42 inmuebles a nombre de Ingeniería y Construcciones Andina S.A., los cuales fueron considerados para determinar la base del Impuesto del artículo 7 Bis de la Ley 17.235, en circunstancias que la sociedad reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d972d3148b64402799e9a68f253cf50f Timbre Electrónico 2 no es dueña de inmueble alguno, toda vez que fueron enajenados hace más de 20 años, lo cual le causaría extrañeza, puesto que el SII sostiene contar con información obtenida por Notarios y Conservadores de Bienes Raíces. Cita la Circular Nº28 de fecha 9 de abril de 2020 en relación con el artículo 123 del Código Tributario y señala que el Giro contiene vicios que denotan en la errónea información y antecedentes que el SII mantiene respecto del contribuyente, la cual estaría desactualizada por 20 años. Indica que para la determinación de la Base Imponible de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235, según señala la Circular indicada, se ha de considerar la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los bienes raíces del contribuyente situados en territorio nacional y que sea dueño al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquel que deba girarse la sobretasa. Asegura que Ingeniería y Construcciones Andina S.A. no es dueña de ninguno de los 42 inmuebles que individualiza, por lo que no pueden ser considerados en el Certificado de Bienes Raíces registrados en el SII al año 2019. Argumenta que en virtud del artículo 21 inciso 2º del Código Tributario el SII no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, por lo cual adjunta una declaración jurada sobre la falta de dominio de los inmuebles en comento, puesto que el SII le pide la prueba negativa de un hecho, como es el “no dominio” de los inmuebles. Concluye solicitando se deje el Giro de sobretasa del artículo 7 bis Ley 17.235, Carta Nº8616208, que contiene Giro Folio Nº4360351 de fecha 30 de junio de 2020 y Giro Folio Nº4346671 de fecha 31 de diciembre de 2020, con costas. A fojas 42 y siguientes comparece doña ISABEL ADRIANA QUINTANA MARCÓ, cédula de identidad Nº13.256.274-1 domiciliada para estos efectos en General del Canto Nº281, piso 5, oficinas 503-504, comuna de Providencia, Santiago, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 23 de autos, señalando en resumen, que en junio de 2020 el SII emitió la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d972d3148b64402799e9a68f253cf50f Timbre Electrónico 3 Notificación y Giro de Sobretasa artículo 7 Bis Ley Nº17.235, Carta Nº8616208, la cual informa a la contribuyente que de acuerdo a la información registrada y disponible en el SII se ha establecido una sobretasa anual a pagar de $1.765.358.-, la cual se cobra en cuotas de igual monto, por lo cual se emitió los Giros folios Nº4360351 por $882.679.- con vencimiento el 30 de junio de 2020 y Nº4346671 por $882.679.- con vencimiento el 30 de diciembre de 2020, ante lo cual, la reclamante no presentó Recurso Administrativo. Indica que el ente fiscal ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, para lo cual, cita el artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental, artículo 1 del DFL Nº7 que fija la Ley Orgánica del SII y artículo 1 del Código Tributario. Agrega que a objeto de cumplir con la tarea de fiscalización encomendada al Servicio, la administración debe mantener actualizados los Roles de Avalúos de los inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, utilizando las distintas fuentes que señala el artículo 16 de la Ley Nº17.235. Manifiesta que, en cumplimiento de su imperativo legal, y en uso de la información que proporcionan diversos terceros en su calidad de informantes obligados por ley, emitió la Carta N°8616208 sobre Notificación y Giro Sobretasa artículo 7 bis de la Ley N°17.235, acto reclamado, el que cumple con todos los requisitos de la esencia de los actos administrativos. Lo cual sería ratificado por el documento acompañado por el reclamante, este es, Certificado de Bienes Raíces asociados a su RUT en el Servicio de Impuestos Internos, en el cual constan los 42 predios que integran la Carta. Luego cita el artículo 7 bis de la Ley 17.235 y sostiene que el Servicio aplicó la sobretasa y giros conforme a la información remitida por los agentes informantes, por medio de los Formularios 2890, los que, en definitiva, son los antecedentes disponibles y a la vista que tiene para realizar lo mandatado por ley. Hace presente que la remisión de los Formularios 2890 es una obligación que recae en los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país, sin perjuicio de ello, el Servicio de Impuestos Internos se ve impedido para aportar dichos formularios al proceso, conforme lo señalado en el artículo 35 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d972d3148b64402799e9a68f253cf50f Timbre Electrónico 4 Expresa que es obligación del contribuyente informar cambios en la propiedad de los bienes raíces, tal como dispone el artículo 16 Nº3 de la Ley 17.235, así la Resolución Exenta N°1 de 11 de enero de 2002 estableció ́ el procedimiento de solicitud vía Internet de actualización de información del catastro de bienes raíces y de validación de los Conservadores de Bienes Raíces, facilitando el trámite a través de medios electrónicos a partir de la información entregada en parte por los propios contribuyentes, la que actualmente se realiza ingresando a la página “Mi SII”, sin necesidad de presentar un Formulario 2118 en las oficinas del Servicio, puesto que es obligación del Servicio llevar el catastro de los bienes raíces, pero la información debe provenir de quienes tienen acceso a ella. Finalmente argumenta que las actuaciones de la administración pública gozan de una presunción de legalidad de acuerdo al artículo 3 de la Ley 19.880, lo cual debe conciliarse con lo dispuesto en el artículo 132 inciso 4º del Código Tributario y con el artículo 1698 del Código Civil, puesto que se consagra la regla esencial que regula la prueba en materia procesal, es decir, el que alega un hecho debe probarlo, por tanto, siendo el contribuyente quien alega anormalidad, él es quien debe acreditarla. Concluye solicitando se rechace íntegramente el reclamo, confirmando la sobretasa aplicada y los giros emitidos, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 15, rola resolución de fecha 20 de octubre de 2020, que resolvió previo a proveer. A fojas 23, rola resolución de fecha 27 de octubre de 2020, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII. A fojas 40, rola resolución de fecha 18 de noviembre de 2020, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 48, rola resolución de fecha 20 de noviembre de 2020, que tuvo por evacuado el traslado y citó a las partes a la audiencia de conciliación. A fojas 55, rola resolución de fecha 17 de diciembre de 2020, que tuvo por recibido el Oficio Ordinario N.º 5717 e incorporado al Expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d972d3148b64402799e9a68f253cf50f Timbre Electrónico 5 A fojas 57, rola resolución de fecha 22 de enero de 2021, que citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 59, rola resolución de fecha 23 de marzo de 2021, que resolvió téngase presente. A fojas 63, rola resolución de fecha 4 de mayo de 2021, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando el hecho sustancial, pertinente y controvertido. A fojas 72, rola resolución de fecha 15 de junio de 2021, que confirió traslado al SII. A fojas 76, rola resolución de fecha 18 de junio de 2021, que resolvió no ha lugar. A fojas 80, rola resolución de fecha 12 de octubre de 2021, que resolvió como se pide. A fojas 91, rola resolución de fecha 15 de octubre de 2021, que resolvió como se pide. A fojas 103, rola resolución de fecha 4 de noviembre de 2021, que tuvo por acompañada documentación. A fojas 106, rola resolución de fecha 8 de noviembre de 2021, que resolvió no ha lugar. A fojas 111, rola resolución de fecha 19 de noviembre de 2021, que resolvió téngase presente. A fojas 115, rola resolución de fecha 14 de diciembre de 2021, que resolvió no ha lugar. A fojas 121, rola resolución de fecha 20 de diciembre de 2021, que resolvió téngase presente. A fojas 125, rola resolución de fecha 23 de diciembre de 2021, que resolvió no ha lugar. A fojas 127, rola resolución de fecha 9 de febrero de 2022, que ordenó traer los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d972d3148b64402799e9a68f253cf50f Timbre Electrónico 6 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ALEJANDRO MARCELO CUEVAS PIZARRO, abogado en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES ANDINA S.A., ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra del Giro Folio Nº4360351 de fecha 30 de junio de 2020 y Giro Folio Nº4346671 de fecha 31 de diciembre de 2020, emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que determinó un total a pagar de $1.765.358.- por concepto de sobretasa del artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, con costas. SEGUNDO: Que a fojas 42 y siguientes comparece doña ISABEL ADRIANA QUINTANA MARCÓ, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 23, solicitando se confirme la actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si el Giro Folio Nº4360351 de fecha 30 de junio de 2020 y Giro Folio Nº4346671 de fecha 31 de diciembre de 2020, fueron emitidos correctamente por el SII y en consecuencia, si procede o no por parte del contribuyente el pago de $1.765.358.- determinado por el ente fiscal. CUARTO: Que a fojas 63 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Acredítese el cumplimiento del requisito que dispone el N°1 del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 para efectos de la aplicación de la sobretasa de impuesto territorial. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que respecto de este hecho rindieron prueba ambas partes y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo documentación que será igualmente descrita. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d972d3148b64402799e9a68f253cf50f Timbre Electrónico 7 QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. A fojas 6, Certificado de bienes raíces registrados en el SII al año 2019, emitido con fecha 23 de septiembre de 2020. 2. A fojas 7, Notificación y giro sobretasa artículo 7° bis Ley N°17.235, Carta Nº8616208. 3. A fojas 8, Certificado de notificación de Carta Nº8616208. 4. A fojas 9, Declaración Jurada. ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 84, Certificado de bienes raíces registrados en el SII al año 2019. 2. A fojas 85, Notificación y giro sobretasa artículo 7° bis Ley N°17.235, Carta Nº8616208. 3. A fojas 86, Certificado de notificación de Carta Nº8616208. 4. A fojas 87, Declaración Jurada. II.- EXHIBICIÓN DOCUMENTAL: Que, con fecha 14 de octubre de 2021, el reclamante solicitó a este Tribunal ordenar al SII a exhibir los Formulario 2890, que según dichos obrarían en su poder, respecto de todos los roles que fundaron el giro por sobretasa. Este Tribunal accedió a lo pedido, llevándose a cabo de audiencia respectiva con fecha 2 de noviembre de 2021, cuya Acta rola a fojas 102 de autos, la que se describirá en el desarrollo de la presente resolución. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: i.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 94, Certificado de bienes raíces registrados en el SII al año 2019. 2. A fojas 95, Listado de bienes. 3. A fojas 99, Notificación y giro sobretasa artículo 7 bis Ley Nº17.235, Carta Nº8616208. SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida por la documental aportada por ambas partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d972d3148b64402799e9a68f253cf50f Timbre Electrónico 8 Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Con fecha 26 de junio de 2020 el SII notificó a Ingeniería y Construcciones Andina S.A. de la Carta Nº8616208 la cual contiene la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial. 2.- Que el Giro Folio Nº4360351 de fecha 30 de junio de 2020 y Giro Folio Nº4346671 de fecha 31 de diciembre de 2020 contenido en la Notificación recién mencionada, suman un total a pagar de $1.765.358.- OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester mencionar de manera general el marco jurídico aplicable en relación a lo controvertido. El artículo 7 bis de la Ley 17.235 establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal. Esta sobretasa se aplica a personas naturales y jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica y se calcula sobre el avalúo fiscal total, esto es, la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa, en la parte que exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales. La cual se devengará anualmente al 1° de enero. El Servicio de Impuestos Internos debe emitir un giro de la sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones, el cual contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18 de la Ley 17.235. Se establece que el contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso, el reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. NOVENO: Que, atendido lo expuesto por las partes este Tribunal fijó el siguiente punto de prueba: “Acredítese el cumplimiento del requisito que dispone el N°1 del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 para efectos de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d972d3148b64402799e9a68f253cf50f Timbre Electrónico 9 aplicación de la sobretasa de impuesto territorial. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que, como se señaló anteriormente, para que proceda el cobro por sobretasa del artículo 7 bis de la Ley en comento, es requisito que la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces, exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales, según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Por tanto, es menester determinar si el contribuyente cumplía o no con este presupuesto. DECIMO: Atendido lo anterior, este sentenciador examinará la documentación acompañada en autos: 1. De la copia de Carta N°8616208 Notificación y Giro Sobretasa Artículo 7 Bis Ley N°17.235, rolante a fojas 7 de autos, se pudo ver que fue enviada a Ingeniería y Construcciones Andina S.A. RUT 88.763.600-1, en la cual se le informa que en línea con lo comunicado en el mes de abril del presente año, el artículo 7° bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa aplicable a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, calculada sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces de propiedad de los referidos contribuyentes que se encuentren registrados a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces al 31 de diciembre de 2019. Agrega que dicha Sobretasa fue girada mediante la emisión de cuatro cuotas. Explica que el artículo 19 de la Ley N°17.235 faculta al SII a efectuar variaciones sobre el impuesto definido cuando se cuente con nuevos antecedentes, lo cual permite la modificación de la Base Imponible determinada inicialmente y en su caso particular, conforme a nueva información respaldada por inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, o bien, a modificaciones en la tasación fiscal de sus inmuebles, se ha determinado un cambio en la base imponible para el cobro de la Sobretasa del año 2019, por tanto, de acuerdo a la nueva base imponible, las cuotas de Sobretasa giradas anteriormente han sido anuladas, y se ha emitido un nuevo Giro de reemplazo por un menor monto. Luego se observó que el resumen de la nueva Base Imponible para la Sobretasa indica que la contribuyente posee 42 Bienes Raíces cuya suma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d972d3148b64402799e9a68f253cf50f Timbre Electrónico 10 los avalúos fiscales asciende a un total de $1.350.792.002.- y con una deducción de $498.051.- arroja una base imponible de $1.350.193.951.-, en consecuencia, el monto suplementario a pagar es de $1.765.358.- Finalmente indica el Detalle del Cobro de Reemplazo, a saber, Giro Folio 007 Nº4360351, año de la cuota 2020, fecha de vencimiento 30 de junio de 2020 por un monto de $882.679.- y Giro Folio 007 Nº4346671, año de la cuota 2020, fecha de vencimiento 30 de diciembre de 2020 por un monto de $882.679.- Adicionalmente, se verificó que el acto fue firmado electrónicamente por don Christian Soto Torres, Director Regional XV Dirección Regional Santiago Oriente. 2. Del Certificado de bienes raíces registrados en el SII al año 2019, emitido con fecha 23 de septiembre de 2020, se observó que el SII incluyó a nombre de la sociedad reclamante los bienes raíces Rol: 5340-26; 5340-30; 5341-3; 5342-31; 5344-3; 5347-57; 5347-58; 5347-77; 5348-1; 5348-7; 5348-8; 5348-9; 5348-11; 5348-12; 5348-17; 5348-23; 5348-28; 5348-36; 5348-38; 5348-40; 5348-41; 5348-44; 5348-47; 5348-52; 5348-53; 5348- 60; 16200-29; 16200-68; 16205-29; 16206-49; 1993-1; 1993-6; 1994-2; 1994-3; 1994-5. 3. Que de la Lista de Inmuebles rolante a fojas 95, se observó que, según señala el SII, los inmuebles desplegados en rojo son aquellos eliminados, estos son: 00171-00133; 00171-00134; 00171-00135; 00171- 00136; 00171-00137; 00171-00138; 00171-00139; 00171-00140; 00177- 00088; 00347-00116; 00347-00126; 01015-00050; 01237-00036; 01993- 00001; 01993-00006; 01994-00002; 01994-00003; 01994-00007; 01994- 00008; 01994-00012; 05340-00008; 05340-00026; 05340-00030; 05341- 00003; 05342-00031; 05344-00003; 05347-00057; 05347-00058; 05347- 00077; 05348-00001; 05348-00007; 05348-00008; 05348-00009; 05348- 00011; 05348-00012; 05348-00017; 05348-00018; 05348-00023; 05348- 00028; 05348-00036; 05348-00038; 05348-00040; 05348-00041; 05348- 00044; 05348-00047; 05348-00052; 05348-00053; 05348-00060; 08067- 00002; 08067-00010; 16200-00027; 16200-00068; 16205-00029; 16206- 00049; 16231-00001; 16232-00001. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d972d3148b64402799e9a68f253cf50f Timbre Electrónico 11 4. Que, de la Declaración Jurada otorgada con fecha 9 de octubre de 2020 se pudo ver que don Heriberto Vicente Marconi Marconi, cédula de identidad Nº8.217.779-5 en representación de Ingeniería y Construcciones Andina S.A. expone que la sociedad no es dueña de ninguno de los inmuebles que enumera de acuerdo a su Rol de Avalúo desde hace 20 años aproximadamente, estas son: 859-48; 1015-50; 1237-36; 5340-26; 5340-30; 5341-3; 5342-31; 5344-3; 5347-57; 5347-58; 5347-77; 5348-1; 5348-7; 5348-8; 5348-9; 5348-11; 5348-12; 5348-17; 5348-23; 5348-28; 5348-36; 5348-38; 5348-40; 5348-41; 5348-44; 5348-47; 5348-52; 5348-53; 5348- 60; 16200-68; 16205-29; 16206-49; 1993-1; 1993-6; 1994-2; 1994-3; 1994- 5; 1994-12; 177-88; 16200-29; 1994-8; 1994-7. 5. Que, del Acta de Audiencia de Exhibición Documental rolante a fojas 102 se observó lo siguiente: “Con fecha quince de octubre del año dos mil veintiuno, este Tribunal decretó la presente diligencia, en virtud de la cual se procedió a revisar la aplicación del Intranet de consulta de F2890 del SII. En ésta se pudo verificar, mediante búsquedas por rol y comuna de los distintos F2890 ingresados al Servicio, en especial, los roles reclamados en estos autos, de acuerdo con los Certificados aportados por la reclamante a fojas 6 a 6 vuelta, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, denominados: “Certificados de BBRR registrados por el SII al año 2019”, emitidos el 23 de septiembre del año 2020. Revisado el sistema de intranet exhibido por parte del SII en esta diligencia, y habiéndose consultado los roles reclamados, sólo un Rol aparece registrado a nombre de la reclamante, este es, el Rol N°5340- 30 de la comuna de Antofagasta, ya que todos los demás roles consultados o no registran información o la reclamante aparece como enajenante de los inmuebles con anterioridad al año 2001”. UNDECIMO: Que, de la documentación descrita este sentenciador ha podido verificar que el SII efectivamente determinó la base imponible de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235 fundado en la lista de bienes raíces registrados en su base de datos. Sin perjuicio de lo anterior, y atendido que la reclamante alega que tales inmuebles no le pertenecen hace 20 años aproximadamente por lo que la información con que cuenta el SII estaría desactualizada, en oposición a lo indicado por el ente fiscal, quien afirma que la contribuyente si es propietaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d972d3148b64402799e9a68f253cf50f Timbre Electrónico 12 de aquellos de los inmuebles, cabe determinar si el contenido en la base de datos del SII se ajusta o no a la realidad. DUODECIMO: Atendido lo anterior y considerando que las partes hacen referencia a la Teoría General de la Prueba en sus escritos de reclamo y evacua traslado, cabe tener la materia presente para resolver la controversia. La prueba es definida por Arturo Alessandri como “el establecimiento, a través de los medios que se encuentran recogidos en la ley, de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama”. Es relevante la prueba porque en el derecho la mera afirmación de un hecho en interés propio no es considerado como algo verdadero, es decir, si no se logra acreditar la efectividad de una afirmación, desde un punto de vista jurídico es como si ella no existiera. Como regla general, el objeto de la prueba consiste en que ésta sólo recae sobre los hechos del pleito, es decir, sobre aquello que las partes han afirmado en la etapa de discusión, en relación con las situaciones fácticas involucradas en la causa. En otras palabras, se prueban los hechos, los que pueden ser materiales o jurídicos. Ahora bien, los requisitos que deben reunir los hechos para ser materia de prueba, de acuerdo al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, es que sean sustanciales; pertinentes y controvertidos. Sin embargo, se debe tener presente que hay situaciones especiales, como ocurre con el caso de los hechos negativos. Es así, como en la antigüedad, se estableció el principio que los hechos negativos no requieren de prueba, porque una negación es la nada, y la nada resulta imposible de probar, por tanto, quien efectúa la negación quedaba liberado de la carga de la prueba, pero con el paso del tiempo, esta postura fue criticada por Planiol, quien señaló que siempre una proposición negativa lleva consigo una proposición positiva, por consiguiente, la negación de un hecho no liberaba a ese sujeto de la carga de la prueba, sino que le impone la obligación de acreditar el hecho positivo contrario. En la actualidad, la tesis de Planiol se ha ido complementando, en el sentido que dependiendo del tipo de negativa habrá que determinar quién queda con la carga de probar. Ello, básicamente atendiendo a las posibilidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d972d3148b64402799e9a68f253cf50f Timbre Electrónico 13 reales de demostrar la efectividad del hecho, a la naturaleza de la negación, al tratamiento que se le dé al hecho negativo. Ahora bien, la carga de la prueba va asociada a la idea de determinar a quién le corresponderá producir la prueba en el juicio y se regula en el Código Civil en su artículo 1698, al señalar que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Se dice que la carga de la prueba le corresponde a aquel que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o por ejemplo, al que pretende destruir una situación jurídica que se encuentra adquirida por otro. No obstante, desde una perspectiva procesal, el problema se abarca de una situación sencilla, al demandante le corresponde acreditar los fundamentos de su acción y al demandado los de su excepción. Esta regla, con el paso del tiempo se ha ido complementando, y se dice que al demandante le corresponde acreditar los hechos constitutivos de una determinada situación jurídica, y en cambio, el demandado tendrá la carga de acreditar los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios. DECIMO TERCERO: Así las cosas, para acreditar que los inmuebles que sirvieron de fundamento a la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº17.235 no le pertenecen hace 20 años aproximadamente, la reclamante aportó Declaración Jurada ante Notario y solicitó a este Tribunal se ordene al ente fiscal exhibir los Formulario 2890 respecto de todos los roles que fundaron el giro por sobretasa, documentación que fue descrita en el considerando décimo y de los cuales este sentenciador pudo verificar que efectivamente la información contenida el Certificados de BBRR registrados por el SII al año 2019 está desactualizada, puesto que tal como se indicó anteriormente, el Acta de Exhibición Documental da cuenta que sólo un Rol aparece registrado a nombre de la reclamante, este es, el Rol N°5340-30 de la comuna de Antofagasta, y que todos los demás roles consultados o no registran información o la reclamante aparece como enajenante de los inmuebles con anterioridad al año 2001. Por su parte, el ente fiscal para acreditar que el reclamante es dueña de los bienes en comento y que emitió correctamente el acto administrativo, únicamente aportó Listado de Bienes y Certificado de bienes raíces registrados Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d972d3148b64402799e9a68f253cf50f Timbre Electrónico 14 en el SII al año 2019, cuya información quedó sin valor probatorio desde el momento que se verificó que la misma información contenida en la aplicación de intranet del SII no registraba dichos inmuebles como propiedad de la contribuyente. En este sentido, es dable señalar que el ente fiscal no aportó prueba suficiente para acreditar sus dichos. Que si bien, la reclamada alega que no puede aportarlo por lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario, este sentenciador no concuerda en aquella postura, puesto que estos procedimientos son reservados, accediendo a la información rolante en esta causa sólo este Tribunal y las partes involucradas, sumado a que en otras oportunidades el ente fiscal si ha aportado tales formularios para ser conocidos por esta magistratura. Que, en consecuencia, la reclamante logró probar sus dichos y no así el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo este sentenciador verificar que el Certificado de Bienes registrados al 2019 del contribuyente no se encontraba actualizado. DECIMO CUARTO: Que, en este sentido y considerando que este Tribunal fijó un punto de prueba cuyo objetivo era determinar si el contribuyente cumplía con el requisito que dispone el N°1 del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, para efectos de la aplicación de la sobretasa de impuesto territorial, punto de prueba que no solo recae en el contribuyente, sino que en ambas partes, e incluso en mayor parte al ente fiscal, debido a que el Impuesto Territorial no es de aquellos de autodeclaración, sino más bien la ley encomienda su determinación al Servicio de Impuestos Internos, es éste quien debe acreditar que fue bien aplicado y por consiguiente, que el contribuyente es propietario de los inmuebles que fundamentan la sobretasa cursada, para que este sentenciador pueda llegar a la convicción que la labor del ente fiscalizador ha sido ajustada a derecho. Sin embargo, y como se ha venido expresando, esto no ocurrió en la especie, toda vez que la reclamada únicamente aportó el Certificado de Bienes Registrados en la base de datos del SII mas no el respaldo de éste u otro documento que acredite que el contenido del listado de bienes se ajusta a la realidad, y por el contrario, la reclamante aportó una Declaración Jurada ante notario en la cual declara que la sociedad no es dueña de las propiedades consideradas por el SII para determinar la base imponible de la sobretasa y Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d972d3148b64402799e9a68f253cf50f Timbre Electrónico 15 además, solicitó exhibición documental por parte del SII de la aplicación de Intranet de consulta de F2890 del SII, en la cual se pudo ver que sólo un Rol aparece registrado a nombre de la reclamante, este es, el Rol N°5340-30 de la comuna de Antofagasta, ya que todos los demás roles consultados o no registran información o la reclamante aparece como enajenante de los inmuebles con anterioridad al año 2001, todo lo cual respalda los dichos de la reclamante, puesto que es consistente con la información cotejada. Que la relevancia de exigir al ente fiscal la documentación de respaldo radica en que se trata de un impuesto que además de estar encomendado su determinación al Servicio de Impuestos Internos, implica aplicar un gravamen a la propiedad de un administrado, bien jurídico protegido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°24, lo cual podría arrojar un tributo a pagar mal determinado, como ocurrió en la especie. DECIMO QUINTO: Que, como se ha venido señalando, este sentenciador ha llegado a la convicción de la existencia de un evidente vicio en el procedimiento, el que causa un importante perjuicio a la actora, es así, como el acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos no se ha sometido a las normas dictadas que regulan la materia de que se trata, ni a las normas que regulan todo acto administrativo, toda vez que ha determinado un impuesto basado en información desactualizada, lo cual causa un grave perjuicio al contribuyente, puesto que determinó una sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235 fundado en información que no se ajusta a la realidad, en circunstancias que contaba con las herramientas para verificar la información, tal como consta en el Acta de Audiencia de Exhibición Documental, en el cual se verificó que al consultar los roles objeto de la litis en la aplicación del Intranet de consulta de F2890 del SII, arroja la información respectiva. En consecuencia, procede tener por acreditado el punto de prueba en favor de la reclamante. DECIMO SEXTO: Finalmente, cabe hacer presente que el SII en su escrito de “Téngase presente” rolante a fojas 117 de autos, señaló que “resulta imposible que la propiedad de los inmuebles que forman parte de la base imponible de la sobretasa del artículo 7 bis, y cuyo registro fue acompañado por este Servicio en autos, conste en formularios 2890, ya que dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d972d3148b64402799e9a68f253cf50f Timbre Electrónico 16 información no proviene de un Notario, pues la reclamante no adquirió por compraventa dichos roles, sino que fueron originados como consecuencia de la subdivisión de un rol o propiedad matriz, originado por haber presentado un formulario 2803”, posteriormente destaca que “Dicha información faltante se explica por el hecho que el formulario 2890 solo existe en caso de haber adquirido los roles mediante una compraventa, sin embargo, para el caso de autos, dichos roles existen por haber sido dividido un rol matriz, o varios roles matrices, atendido el giro de la reclamante, por lo que dicha diligencia resulta impertinente al objeto del juicio, pues nunca existirán para el giro de la reclamante formularios 2890, solo formularios 2803”. Al respecto, cabe señalar que es el mismo SII quien en su escrito de evacua traslado señaló que aplicó la sobretasa y giros conforme a la información remitida por los agentes informantes, por medio de los Formularios 2890, los que, en definitiva, son los antecedentes disponibles y a la vista que tiene para realizar lo mandatado por ley. Además, agregó que la remisión de los Formularios 2890 es una obligación que recae en los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país, y que el Servicio de Impuestos Internos se ve impedido para aportar dichos formularios al proceso, conforme lo señalado en el artículo 35 del Código Tributario. Como se puede ver, el SII se contradice en sus dichos, puesto que por una parte fundamenta su defensa argumentando que aplicó la sobretasa basado en información real contenida en los F2890 remitida por Notarios y Conservadores, y por otra parte, una vez que se acreditó en autos que los F2890 no contenían la información que invocó en su escrito, se desdijo entregando una nueva información, la cual no respaldó con documentos sustentatorios en la etapa respectiva ni en el escrito de “Téngase presente” y respecto de la cual deja al contribuyente en indefensión al no haberlo hecho valer en la época respectiva. Por esta razón, la observación realizada por el ente fiscal debe ser desechada. DECIMO SEPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d972d3148b64402799e9a68f253cf50f Timbre Electrónico 17 a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente ha logrado acreditar sus alegaciones, por consiguiente, corresponde acoger el reclamo y dejar sin efecto el acto administrativo reclamado. DECIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS, artículo 7 bis, 16, 18 y siguientes de la Ley 17.235, artículos 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la contribuyente reclamante de autos INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES ANDINA S.A., representada por don ALEJANDRO MARCELO CUEVAS PIZARRO, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a décimo octavo. En consecuencia, déjese sin efecto el acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte reclamada, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000693-5 RIT: GR-16-00127-2020 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d972d3148b64402799e9a68f253cf50f Timbre Electrónico 18 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d972d3148b64402799e9a68f253cf50f Timbre Electrónico 2022-04-20T18:26:26-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.