Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, UNO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
El escrito de fecha 9 de diciembre de 2020, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña YANET FONTANEZ CARRASCO, RUT N°14.417.667-7,
abogada en representación de INMOBILIARIA GEOMAR TRES S.A., RUT
N°76.838.490-8, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Avenida
Presidente Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las Condes, mediante el cual
interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en el Código Tributario, en contra del Giro de Reemplazo de
Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, contenido en carta N°8639063,
de noviembre de 2020, Folio N°4518971, emitido por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
SII), que determinó un total anual a pagar de $3.004.640.- por este concepto.
La reclamante, en síntesis, expone que se emitieron los Giros de
Sobretasa Folios N°4031689, 4031859, 4031671 y 4033135, todos de fecha 18
de abril del 2020, los que, posteriormente, fueron anulados y reemplazos por
los Giros de Reemplazo de Sobretasa Folios N°4357775 y 4340207, ambos de
fecha 26 de junio del 2020, los que finalmente fueron anulados y reemplazados
con el Giro de Reemplazo Folio N°4518971, de fecha 30 de noviembre del 2020.
Expresa que a estos últimos le aplicó una Sobretasa calculada sobre la suma de
los avalúos fiscales de 86 bienes raíces que el Servicio tiene registrados a su
nombre al 31 de diciembre del 2019.
Prosigue señalando que en el mercado inmobiliario es conocido por el
nombre “Inmobiliaria Aconcagua” y que se dedica a la comercialización de
proyectos inmobiliarios, principalmente en el área habitacional, tales como lotes
o sitios, casas, departamentos, estacionamientos y bodegas, como también
locales comerciales, el cual desarrolla principalmente en la comuna de Concón.
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Hace presente que presentó un Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria (en adelante RAV) en contra de la Sobretasa, respecto del cual el SII
no se habría pronunciado, por lo que éste se entiende por rechazado.
Por su parte, en lo que se refiere a la Sobretasa, indica que la sociedad es
una personalidad jurídica que por su giro es propietaria de numerosos inmuebles
en los cuales desarrolla proyectos inmobiliarios que son posteriormente
vendidos. De ahí que estos inmuebles han sido desarrollados y vendidos hace
varios años a terceros compradores, lo que, sin perjuicio de ello, el SII aún los
tiene registrados en sus sistemas a su nombre.
Advierte que la documentación de respaldo de dichas operaciones a la
fecha de notificación de la Sobretasa aplicada se encontraba archivada en una
empresa externa encargada del archivo de este tipo de documentación. Agrega
que, por lo anterior, sumado a la pandemia de covid-19 se encontraba impedida
de obtener la entrega de la información, y que también se intentó conseguir en
el Conservador de Bienes Raíces respectivo, no obstante, el índice del Registro
de Propiedad no se encuentra en línea en internet y además no reconoce los
bienes raíces de manera particular, sino que únicamente al titular de la
inscripción y el año comercial en cuestión. Documentación que sin perjuicio de
la dificultad mencionada logró obtener y entregar al ente fiscal en etapa de RAV,
la que de igual forma no fue considerada para su resolución.
Expresa que la reclamada ha vulnerado una serie de normas
constitucionales que determinan el actuar de los órganos del Estado y los
derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política de
la República, en virtud del cobro de la Sobretasa que se pretende aplicar, tales
como el artículo 7 bis de la Ley N°17.235 y los artículos 6 y 7 de la Carta Magna,
en relación al principio de legalidad o de reserva legal tributaria, además de
infringir el principio de no confiscación o respeto a la propiedad privada.
Estima que sin perjuicio que la norma tributaria establezca que es de
carga del contribuyente el probar los antecedentes que sirven de base para el
cálculo de un impuesto; debe considerarse que en virtud de lo establecido por
el artículo 16 de la Ley sobre Impuestos Territorial, los roles definitivos de los
avalúos de bienes raíces del país deben ser mantenidos al día por el Servicio
usando las diversas vías de información de que dispone, como el Formulario
2890 (en adelante F2890) que obliga al propio Servicio a su confección en todas
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las transferencias de inmuebles, la que es cumplida junto al otorgamiento de la
escritura pública de compraventa respectiva, el cual debe ser informado el ente
fiscal por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces. Además, se dictó la
Circular N°10 del 19 de febrero del 2004 que refunde y actualiza las
Instrucciones de Uso y Proceso de Observaciones de los Formularios N°2890
“Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces" y N°2895, y la
Circular N°39 del 13 de Julio del 2007 que establece la nueva aplicación vía
internet para el Formulario N°2890 sobre "Declaración sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces".
Por lo anterior, argumenta que en su calidad de vendedor no forma parte
ni tiene responsabilidad alguna en este mecanismo de comunicación e
información que el Servicio de Impuestos Internos recibe relativo a la
enajenación de inmuebles y, por ende, para la actualización de enajenación o
transferencias de inmuebles en sus registros.
Hace presente, a su vez, que el incumplimiento por parte de los Notarios
y Conservadores de Bienes Raíces de la obligación de informar de las
transferencias de bienes raíces, en la forma, plazo y condiciones establecidas
por el SII, constituye una infracción sancionada en el artículo 97 N°1 del Código
Tributario, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N°17.990 de 1981.
Concluye que en virtud de la aplicación de esta sobretasa se ha afectado
gravemente una serie de normas y principios constitucionales, vulnerando de
esta forma su patrimonio; además de la normativa legal que obliga al Servicio a
mantener actualizado el registro de los inmuebles de que es propietaria, para lo
cual dispone de los medios de comunicación e información pertinentes y de las
acciones de sanción procedentes para el evento que ello sea incumplido. Y las
propias instrucciones dadas por el Director Nacional del SII relativas a la forma
en que debe mantenerse actualizado el registro de los inmuebles de un
contribuyente.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo, ordenando que se
deje sin efecto la aplicación de la mencionada sobretasa.
A fojas 65 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA
ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, domiciliado para estos efectos en General
del Canto N°281, Piso 10, comuna de Providencia, en representación de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
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Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 50 de autos, señalando, en resumen, que
con fecha 18 de abril de 2020 se notificó al contribuyente de los Giros Folio
N°4031689 por $991.640.-; Folio N°4031859 por $991.640.-; Folio N°4031859
por $991.640.- y; Folio N°4033135 por $991.640.- Que luego, le notifica nuevos
Giros Folio N°4357775 y 4340207. Así, emitió la notificación y giro de sobretasa
artículo 7 bis, Ley N°17.235, Carta N°8480847, de abril 2020, determinando una
nueva base imponible para el periodo 2019 de $1.800.941.940.- y el monto del
giro de reemplazo en $3.004.640.-, notificada mediante la carta N°8639066.
Aclara que el Servicio únicamente tiene vigente el Giro N°4518971, de
fecha 30 de noviembre de 2020, como giro de reemplazo.
Hace presente que el contribuyente presentó solicitudes de modificación
de la información en relación con determinados bienes raíces, lo cual constituye
una petición administrativa que tiene por fin regularizar la información en
relación con la posesión o propiedad de ciertos inmuebles, pero no consiste en
una impugnación de los Giros por sobretasa regulados en el nuevo artículo 7 bis
de la Ley N°17.235, esto es, no constituyen una RAV, existiendo dos
pronunciamientos al respecto.
Advierte que el reclamante presentó con fecha 12 de enero 2021, una RAV
que aún se encuentra pendiente de resolución en el Departamento de
Procedimientos Administrativos de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, bajo el rol 50540, impugnación que está planteada en
términos genéricos sin indicar en forma precisa a qué acto administrativo se
dirige en especial.
Prosigue asegurando que el ente fiscal ha actuado dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, según
los artículos 6 y 7 de la Constitución, artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley
N°7 que fija texto de la Ley Orgánica del SII y el artículo 1 del Código Tributario.
Expresa que a objeto de cumplir con la tarea de fiscalización encomendada
al Servicio, debe mantener actualizados los Roles de Avalúos de los inmuebles
ubicados dentro del territorio nacional, utilizando distintas fuentes, tal como lo
señala el artículo 16 de la Ley N°17.235. Además del uso de la información que
proporcionan diversos terceros en su calidad de informantes obligados por ley,
tales como, Conservadores de Bienes Raíces, Notarios y contribuyentes, emitió
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la Carta N°8639063, de noviembre de 2020, sobre Notificación y Giro Sobretasa,
artículo 7 bis de la Ley N°17.235, el que cumple con todos los requisitos de la
esencia de los actos administrativos, lo que desvirtúa lo sostenido por la actora.
Sobre la alegación de confiscatoriedad e infracción a la libertad
empresarial, reitera el hecho que actuó con apego a la legislación vigente.
Por su parte, en relación a la Sobretasa aplicada, conforme a la
información remitida de los agentes informantes por medio de los Formularios
2890, obligación que recae en los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces
del país, no obstante ello, el Servicio se ve impedido para aportar dichos
formularios al proceso, conforme lo establecido en el artículo 35 del Código
Tributario.
Señala que además de lo anterior, el contribuyente tiene la obligación de
informar cambios en la propiedad de los bienes raíces, lo que el reclamante, en
su opinión, desconoce, en virtud del artículo 16 de la Ley N°17.235, pues no
solo en materia de Impuesto Territorial, sino que en su calidad de contribuyentes
generadores de impuestos.
En último lugar, hace presente que las actuaciones de la Administración
Pública gozan de una presunción de legalidad conforme al artículo 3 de la Ley
N°19.880, citando, a su vez, el inciso cuarto del artículo 132 del Código
Tributario, concluyendo que quien alega un hecho debe probarlo, en este caso
el contribuyente.
Finaliza solicitado se confirme el acto reclamado, con expresa condena en
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 37, rola resolución de fecha 17 de diciembre de 2020, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 50, rola resolución de fecha 15 de enero de 2021, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al
Servicio.
A fojas 89, rola resolución de fecha 8 de febrero de 2021, que tuvo
presente el patrocinio y poder y confirió traslado a la reclamante sobre el
incidente de previo y especial pronunciamiento.
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A fojas 102, rola resolución de fecha 15 de febrero de 2021, que tuvo por
evacuado el traslado y rechazó el incidente de previo y especial
pronunciamiento. Asimismo, fijó audiencia de conciliación.
A fojas 109, rola resolución de fecha 22 de marzo de 2021, que tuvo por
interpuesto el recurso de reposición, confiriendo traslado a la reclamante.
A fojas 131, rola resolución de fecha 16 de abril de 2021, que tuvo por
evacuado el traslado y resolvió no ha lugar al recurso de reposición, concediendo
la apelación en subsidio.
A fojas 134, rola resolución de fecha 20 de abril de 2021, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando el hecho sustancial, pertinente y controvertido.
A fojas 145, rola resolución de fecha 26 de abril de 2021, que resolvió no
ha lugar.
A fojas 150, rola resolución de fecha 27 de abril de 2021, que tuvo por
interpuesto recurso de reposición, confiriendo traslado a la reclamante.
A fojas 157, rola resolución de fecha 4 de mayo de 2021, que resolvió
previo a proveer y resolvió no ha lugar al recurso de reposición, concediendo la
apelación en subsidio.
A fojas 162, rola resolución de fecha 6 de mayo de 2021, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por evacuado el traslado.
A fojas 227, rola resolución de fecha 14 de mayo de 2021, que resolvió
téngase presente y tuvo por acompañados los documentos.
A fojas 233, rola resolución de fecha 1 de junio de 2021, que ordenó oficiar
y tuvo presente el poder delegado.
A fojas 239, rola resolución de fecha 12 de junio de 2021 emitida por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó con declaratoria la
resolución apelada.
A fojas 240, rola resolución de fecha 7 de mayo de 2021 emitida por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible el recurso
de apelación.
A fojas 241, rola resolución de fecha 24 de agosto de 2021, que ordenó
cúmplase.
A fojas 243, rola resolución de fecha 3 de febrero de 2025, que ordenó
informar a las partes.
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A fojas 247, rola resolución de fecha 28 de marzo de 2025, que ordenó
reanudar el término probatorio.
A fojas 255, rola resolución de fecha 4 de abril de 2025, que tuvo por
acompañados los documentos.
A fojas 288, rola resolución de fecha 23 de abril de 2025, que tuvo por
acompañados los documentos.
A fojas 290, rola resolución de fecha 24 de junio de 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña YANET FONTANEZ
CARRASCO, en representación de INMOBILIARIA GEOMAR TRES S.A.,
ambas ya individualizadas, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra del Giro de Reemplazo de
Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, contenido en carta Nº8639063,
de noviembre de 2020, Folio N°4518971, emitido por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
SII), que determinó un total anual a pagar de $3.004.640.-
SEGUNDO: Que a fojas 65 y siguientes comparece don MANUEL
ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 50, solicitando se confirme la
actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si el Giro reclamado
fue emitido correctamente por el SII y, en consecuencia, si procede o no por
parte del contribuyente el pago de $3.004.640.- determinado por el ente fiscal,
por concepto de Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235.
A su vez, si fueron sujeto a transferencia de dominio, al 31 de diciembre
de 2019, los bienes raíces que forman parte de la base imponible del Impuesto
Sobretasa.
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CUARTO: Que a fojas 134 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la que fue
modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 239, en
el siguiente sentido:
“1.- Acredítese el cumplimiento del requisito que dispone el N°1 del
artículo 7 bis de la Ley N°17.235 para efectos de la aplicación de la sobretasa
de impuesto territorial al contribuyente. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
2.- Acredítese la transferencia del derecho de dominio, al 31 de diciembre
de 2019, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la
sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 reclamada de
autos, notificada el 18 de abril de 2020 por la Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos y que sustenta la emisión del Giro
de reemplazo, Folio 4518971, de fecha 30 de noviembre de 2020. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten”.
Que respecto de este hecho rindieron prueba ambas partes y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo y del evacúa traslado
documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá
a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 11, correo electrónico de fecha 18 de abril del 2020.
2.- A fojas 12, Carta N°8480847 de abril 2020.
3.- A fojas 13, Comprobante Internet de Solicitud de Bienes Raíces, de
fecha 2 de junio de 2020.
4.- A fojas 15, correo electrónico de fecha 26 de junio de 2020.
5.- A fojas 16, Carta N 86144584 de junio de 2020.
6.- A fojas 17, Correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2020.
7.- A fojas 18, Carta N°8639063 de noviembre de 2020.
8.- A fojas 19, Detalle Giro Sobretasa del año 2019 artículo 7 bis Ley
N°17.235.
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9.- A fojas 20, certificado de bienes raíces registrados en el SII al año
2019, de la reclamante.
10.- A fojas 44, escrito de RAV presentado por el contribuyente.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 166, Permiso de Edificación N°27, de fecha 21 de febrero de
2013.
2.- A fojas 168, contrato de construcción, de fecha 22 de abril de 2013.
3.- A fojas 176, contrato de compraventa, de fecha 4 de agosto de 2014.
4.- A fojas 187, Inscripción de Dominio emitido por el Conservador de
Bienes Raíces de Concón.
5.- A fojas 194, cesión de contrato de construcción, de fecha 4 de agosto
de 2014.
6.- A fojas 198, Resolución de Modificación del Proyecto de Edificación
N°123.
7.- A fojas 200, Certificado de Recepción Parcial número 134, 215 y 209.
8.- A fojas 204, Certificado de Asignación de roles N°654600.
9.- A fojas 225, Certificado de Copropiedad Inmobiliaria Ley N°19.537, de
fecha 30 de abril de 2015.
10.- A fojas 250, Inscripción de Dominio de Fojas 239, numero 237, año
2018, Conservador de Bienes Raíces de Concón.
11.- A fojas 252, Inscripción de Dominio de Fojas 247, numero 238,
Conservador de Bienes Raíces de Concón correspondiente al año 2019.
La reclamada rindió prueba documental acompañada al escrito de
evacúa traslado, la que se describirá a continuación:
1.- A fojas 74, Resolución Exenta SII N°665, de fecha 27 de julio de 2020,
de la Jefa Departamento Avaluaciones de la V DR Valparaíso.
2.- A fojas 76, Resolución Exenta N°583, de fecha 9 de julio de 2020, de
la Jefa Depto. Avaluaciones de la V DR Valparaíso.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por la documental aportada por ambas partes, probanzas que han
sido debidamente incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida,
este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
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1.- Que, el contribuyente tiene el giro de fondos y sociedades de inversión
y entidades financieras similares; alquiler de bienes inmuebles amoblados o con
equipos y maquinarias; compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de
inmuebles.
2.- Que, con fecha 18 de abril de 2020 el SII mediante correo electrónico
notificó a la reclamante de la Carta N°8480847 la cual contiene la sobretasa del
artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, Giros Folios N°4031689,
4031859, 4031671 y 4033135.
3.- Que, con fecha 26 de junio de 2020 el SII mediante correo electrónico
notificó a la reclamante de la Carta N°8614584 la cual contiene un Giro de
Reemplazo la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial,
Folios N°4357775 y 4340207, anulando el individualizado en el numeral anterior.
4.- Que, con fecha 30 de noviembre de 2020 el SII mediante correo
electrónico notificó a la reclamante de la Carta N°8639063 la cual contiene un
Giro de Reemplazo la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto
Territorial, Folio N°4518971, por un monto total de $3.004.640.-, anulando el
individualizado en el numeral anterior. Acto reclamado en autos.
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester
mencionar de manera general el marco jurídico aplicable con relación a lo
controvertido.
El artículo 7 bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa anual del
impuesto territorial a beneficio fiscal. Esta sobretasa se aplica a personas
naturales y jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica y se calcula sobre
el avalúo fiscal total, esto es, la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los
bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de
propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según su valor al 31 de diciembre
del año anterior al que se devenga esta sobretasa, en la parte que exceda de
670 Unidades Tributarias Anuales. La cual se devengará anualmente al 1° de
enero.
Luego el precepto en examen en lo pertinente precisa en relación al
contribuyente que: “[…] Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y
jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes
raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes
raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
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No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes
raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14
letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o
parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco
estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos
de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de
1980.
Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la
aplicación del artículo 27 de esta ley […].
A su turno, relativo al giro y al pago de la sobretasa la norma señala en
su numeral cuarto que “[…]El giro y pago de la sobretasa se realizará en la
misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el
artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31
de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en
el artículo 9 […]”.
Además, establece que el Servicio de Impuestos Internos debe emitir un
giro de la sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones, el cual
contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18 de la Ley
N°17.235. Y, que, el contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus
fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento del artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal
de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso, el reclamo
deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes
del Código Tributario.
NOVENO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido
en autos, cabe a este Tribunal examinar ambos puntos de prueba controvertidos
en su conjunto:
“1.- Acredítese el cumplimiento del requisito que dispone el N°1 del
artículo 7 bis de la Ley N°17.235 para efectos de la aplicación de la sobretasa
de impuesto territorial al contribuyente. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
2.- Acredítese la transferencia del derecho de dominio, al 31 de diciembre
de 2019, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la
sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 reclamada de
12
autos, notificada el 18 de abril de 2020 por la Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos y que sustenta la emisión del Giro
de reemplazo, Folio 4518971, de fecha 30 de noviembre de 2020. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten”.
Cabe recordar que el actor sostiene que es una personalidad jurídica que
por su giro es propietaria de numerosos inmuebles en los cuales desarrolla
proyectos inmobiliarios que son posteriormente vendidos. Explicando que de ahí
que estos inmuebles han sido desarrollados y vendidos hace varios años a
terceros compradores, lo que, sin perjuicio de ello, el SII aún los tiene
registrados en sus sistemas a su nombre, por lo que los bienes raíces agregados
a la base imponible de la Sobretasa no son parte de su propiedad al 31 de
diciembre de 2019.
Al respecto, cabe reiterar que el numeral primero del artículo 7 bis de la
Ley N°17.235 indica expresamente quiénes son contribuyentes del Impuesto
Sobretasa:
"Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean
propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo
Conservador de Bienes Raíces […]"
Esto quiere decir que, si no se tiene la calidad de dueño del bien raíz en
virtud del Registro de Propiedad señalado, no se es contribuyente del
mencionado tributo.
A mayor abundamiento, para efectos del devengo y pago de la Sobretasa,
el numeral cuarto del artículo precitado dispone que "Esta sobretasa se
devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos
en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de
diciembre del año anterior", siendo necesario que la propiedad se encuentre
inscrita en el Registro de Propiedad al 31 de diciembre del año anterior para que
se devengue el impuesto.
DÉCIMO: Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial,
de la copia de inscripción de dominio fojas 3262, N°3224, año 2014, del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concón, con vigencia a mayo
del 2021, y de la escritura pública de compraventa, alzamiento e hipoteca entre
la reclamante a Inmobiliaria Geomar Cuatro S.A. y Banco del Estado de Chile y
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Banco Santander-Chile, rolante a fojas 176, mediante los cuales se pudo
corroborar que la reclamante adquirió en el año 2007 las propiedades Lote Uno
de la manzana F del Parque Residencial Turístico Reñaca Concon, Primer Sector,
Loteo Costa de Montemar, comuna de Concón; Quinta Región, Lote dos de la
manzana F del Parque Residencial Turístico Reñaca Concón, Primer Sector, Loteo
Costa de Montemar, comuna de Concón; Quinta Región, los que luego de
subdivisiones y fusiones se originó el inmueble Lote Uno D Uno.
Que, posteriormente, con fecha 7 de agosto de 2014 la reclamante vendió
la mencionada propiedad a la sociedad Geomar Cuatro S.A., RUT N°76.273.219-
K, en la suma de $8.568.294.414.- Que, asimismo, la actora se encontraba
ejecutando un proyecto inmobiliario, por lo que la venta incluye el total de las
obras, estudios, contratos, factibilidades y permisos obtenidos.
Lo anterior, también consta del Permiso de Edificación Obra Nueva N°27
de fecha 21 de febrero del 2013, otorgado por la Dirección de Obras y
Urbanizaciones de la Ilustre Municipalidad de Concón a la contribuyente, el que
se compone de un edificio de 25 pisos de altura ubicado en calla De La Luna
N°115 Lote 1D1, manzana F, en el sector de Costa de Montemar. Y que, a raíz
de ello, el actor celebró con fecha 22 de abril de 2013 un contrato de
construcción a suma alzada con la sociedad Constructora Novatec S.A., rolante
a foja 168, por el Proyecto Inmobiliario “Edificio Tantum Etapa 1”, ubicado en la
misma dirección municipal ya señala.
Así las cosas, este sentenciador pudo percatarse que en base a la
compraventa del terreno a Geomar Cuatro S.A., a fojas 194, se celebró una
cesión de contrato de construcción a suma alzada entre la reclamante y esta
última sociedad. Además, a fojas 198 se apreció que con fecha 8 de junio del
2015 la Dirección de Obras y Urbanizaciones de la Ilustre Municipalidad de
Concón, acogió la modificación del Permiso de Edificación otorgado por la obra
en cuestión solicitada por la sociedad Geomar Cuatro S.A., RUT N°76.273.219-
K.
A su turno, del Certificado N°134 de fecha 8 de junio del 2015, otorgado
por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Concón se
observó que se hace entrega de la Recepción Definitiva Parcial, donde se
encuentra como dueña del inmueble Inmobiliaria Geomar Cuatro S.A. Además
de los Certificados N°215 de fecha 15 de octubre del 2015 y N°209 de fecha 5
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de octubre del 2017, emitidos por la misma entidad, en que consta la recepción
del total de las obras del Proyecto “Edificio Tantum” ubicado en la calle Camino
de la Luna N°115, de la comuna de Concón. Todos rolantes a fojas 200 de autos.
Que de las inscripciones de dominio rolantes a fojas 250 y 252, se logró
verificar que los inmuebles Departamento 107, piso 10, Condominio Edificio
Tantum, con acceso calle De la Luna 115, Rol 618-70, comuna de Concón, y
Bodega Número 122, del Condominio Edificio Tantum, con acceso calle De la
Luna 115, Rol 618-224 comuna de Concón, se encuentran como propietarios
terceros los que adquirieron las mencionadas propiedades de la Inmobiliaria
Geomar Cuatro S.A. RUT N°76.273.219-K.
En consecuencia, se puede concluir que desde el mes de agosto de 2014
la sociedad Inmobiliaria Geomar Cuatro S.A., RUT N°76.273.219-K, era la
propietaria del bien raíz Lote Uno D Uno, en el cual se construyó el proyecto
inmobiliario “Edificio Tantum” ubicado en la calle Camino de la Luna N°115, de
la comuna de Concón.
UNDÉCIMO: Ahora bien, de la Asignación de Roles de Avalúo Certificado
N°654600, de fecha 3 de julio del 2015, rolante a fojas 204, se apreció que el
número de rol matriz corresponde a 00606-00014, originando a su vez el
número de rol de 10 unidades, documento que se pudo apreciar que aparece
como propietaria la sociedad Inmobiliaria Geomar Tres S.A. Asimismo, se pudo
ver del documento denominado “Certificado de Bienes Raíces Registrados en el
SII al año 2019” emitido el 9 de diciembre de 2020, rolante a fojas 20, que los
87 inmuebles ubicados en calle De la Luna N°115, comuna de Concón, que
forman parte del Giro en cuestión, se encuentran a la mencionada fecha a
nombre de la reclamante ante el Servicio, esto es, de Inmobiliaria Geomar Tres
S.A.
Por su parte, la recurrida de autos aportó a fojas 258 y siguientes
documentos emitidos tanto por el SII como la Ilustre Municipalidad de Concón
que indican como propietario del bien a la reclamante.
Que lo anterior, a juicio de este sentenciador, no se condice con la realidad
de los hechos acreditados con los antecedentes examinados en los párrafos
procedentes, en orden a que a la fecha de los mencionados documentos
acompañados, la sociedad Inmobiliaria Geomar Cuatro S.A. ya era propietaria
del total del proyecto “Edificio Tantum” ubicado en la calle Camino de la Luna
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N°115, de la comuna de Concón, y por consiguiente, de las unidades construidas
en él, por lo que se puede concluir que las instituciones señaladas incurren en
un error en la actualización de sus registros.
DUODÉCIMO: Que, el SII en su evacúa traslado advierte que es el
contribuyente quien tiene la obligación de informar cambios en la propiedad de
los bienes raíces, conforme con lo dispuesto en los artículos 16 N°3 y 28 de la
Ley N°17.235, encontrándose en la obligación de mantener al día su información
tributaria, no sólo en materia de Impuesto Territorial, sino que en su calidad de
contribuyentes generadores de otros impuestos.
Al respecto, el artículo 16 de la ley del ramo señala lo siguiente: "Los roles
definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos
al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y
de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de
bienes raíces.
Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces
deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se
les solicite en la forma y plazo que el Servicio determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades,
relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones,
patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso
público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley
sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la
forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta
información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento
tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no
debe implicar costos para el propietario".
Siendo así, el organismo fiscal tiene acceso a la información e
individualización de los bienes adquiridos mediante el Formulario N°2890,
obligación establecida por el propio Servicio, el cual consiste en una declaración
jurada obligatoria, sobre enajenación e inscripción de inmuebles ubicados en el
territorio nacional, que es elaborada por los Notarios Públicos y Conservadores
de Bienes Raíces, y posteriormente enviada al organismo fiscalizador, quien lo
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emplea para complementar el catastro de bienes raíces, y de esta manera, poder
relacionarlos con las rentas declaradas por los contribuyentes.
A su vez, la Resolución Exenta N°4554, de fecha 4 de octubre de 1996,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, señala expresamente que “El
Conservador de Bienes Raíces remitirá mensualmente, durante los primeros diez
días de cada mes, los formularios N°2890, correspondientes a todas las
inscripciones de dominio realizadas durante el mes anterior en el Registro de
Propiedad, a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su
domicilio”.
Que, según el artículo 18 de ley precitada dispone que esta obligación
también es establecida para los dueños de los bienes raíces, quienes al respecto
deben utilizar los mecanismos que el Servicio les facilite, siempre y cuando esto
no implique costo para el propietario. Por consiguiente, quien informa los
cambios al SII es el propietario actual del bien, por tanto, al ser transferidos,
administrativamente, no existe una vía para informar este cambio en relación al
antiguo dueño del inmueble.
De lo que se ha venido exponiendo, es claro que la actora en la presente
circunstancia no tiene responsabilidad alguna en la comunicación de la
información respecto a la transferencia de inmuebles e inscripciones, remitidas
por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y, por consiguiente, en lo
que se refiere a la actualización de sus registros.
En consecuencia, el SII al incluir los inmuebles en cuestión, los que, como
se concluyó, no formaban parte del patrimonio del reclamante al 31 de diciembre
de 2019; con la emisión del respectivo Giro con el Impuesto de Sobretasa ha
vulnerado lo establecido por el legislador que ordena al ente fiscal mantener
actualizado el registro de los inmuebles de los contribuyentes, y, asimismo, sus
propias instrucciones.
DÉCIMO TERCERO: Aclarado lo anterior, cabe concluir que para que
proceda el cobro por Sobretasa del artículo 7 bis de la ley en comento, es
requisito que la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de
propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de propiedad del
Conservador de Bienes Raíces, exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales,
según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta
Sobretasa.
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Por tanto, debe tenerse por acreditado en favor de la reclamante los
presentes puntos de prueba, atendido que el Servicio ha agregado a la base
imponible de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 al 31 de
diciembre de 2019, bienes raíces que ya no eran de propiedad del actor a la
mencionada fecha, por lo que, el Impuesto de Sobretasa calculado y el Giro
impugnado se encuentran determinados erróneamente.
DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que la
Notificación y Giro de Reemplazo de Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley
N°17.235, contenido en carta N°8639063, de abril de 2020, Folio N°4518971,
debe ser dejada sin efecto, toda vez que la entidad fiscal ha determinado
erróneamente la base imponible del impuesto en cuestión.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS artículos 148, 149 y siguientes del Código Tributario;
Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
YANET FONTANEZ CARRASCO en representación de INMOBILIARIA
GEOMAR TRES S.A., ambas ya individualizadas, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos séptimo a décimo quinto.
En consecuencia, déjese sin efecto la Notificación y Giro de Reemplazo de
Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, contenido en carta N°8639063,
de noviembre de 2020, Folio N°4518971.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas al Servicio de Impuestos Internos.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131
bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000944-6
RIT: GR-16-00171-2020
CUANTÍA BRUTA (UTM): 58,88
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-07-01T11:47:59-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.