Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 17 de diciembre de 2020, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don JUAN MANUEL BARAONA SAINZ, abogado, RUT
N°4.607.538-2, en representación de la sociedad HIDROSUR S.A., RUT
N°93.802.000-0, todos domiciliados para estos efectos en Av. Costanera Sur
N°2730, piso 12, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°2075 de fecha 27 de
agosto de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que modificó la
pérdida de arrastre declarada para el AT 2017 desde la suma de
($33.706.365.736) a ($2.116.271.166) y, consecuentemente, modificó el
resultado tributario de la sociedad, disminuyendo la pérdida tributaria declarada
desde la suma de ($33.388.790.838) al monto de ($1.798.696.268).
En su presentación, la reclamante sostiene en síntesis que, la sociedad
Hidrosur S.A. tiene como objeto social el de invertir en toda clase de bienes
muebles e inmuebles, administrar dichas inversiones y percibir sus frutos o
rentas, así como otorgar garantías reales o personales para caucionar
obligaciones de terceros en que tenga interés la sociedad.
Según relata, con fecha 12 de abril de 2017 presentó su declaración anual
de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario (en adelante “AT")
2017, Formulario N°22, folio N°215685117, con una pérdida de
($33.388.790.838), que incluyó una pérdida de arrastre de ejercicios anteriores
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por ($33.706.365.736). A dicha declaración el SII le formuló observaciones de
manera que, con fecha 21 de agosto de 2017, requirió una serie de antecedentes
mediante Carta Aviso Simple Nº270127591, que fueron entregados por el
contribuyente.
Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que, con fecha 19 de junio de 2019
el SII emitió la citación N°320, mediante la cual le solicitó aclarar la siguiente
partida:
“Partida N°1: Pérdida de arrastre declarada en el código 634, pérdida de
ejercicios anteriores del Formulario 22, Folio Nº215685117, correspondiente
al AT 2017, por un monto de $33.706.365.736”
Al respecto, sostiene que para fundamentar la citada partida el SII hizo
presente que la pérdida de arrastre ha sido objeto de revisiones anteriores, que
culminaron en la dictación de las actuaciones primigenias, Resolución Ex.
DRMSO N°804/2015 del 23 de abril de 2015, Liquidación N°1365 del 30 de
agosto de 2018 y Resolución Exenta Nº2375 del 29 de agosto de 2019,actos
administrativos que se encuentran reclamados ante el Tercer, Primer y Segundo
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, respectivamente.
En dicho contexto, señala, con fecha 22 de agosto de 2019, luego de haber
solicitado prórroga, dio respuesta a la citación mediante la presentación de todos
los antecedentes solicitados. No obstante, dicho proceso culminó con la emisión
de la Res. Ex. N°2075 de fecha 27 de agosto de 2020, que modificó la pérdida
de arrastre declarada desde la suma de ($33.706.365.736) a ($2.116.271.166),
y modificó el resultado tributario de la sociedad disminuyendo la pérdida
declarada desde la suma de ($33.388.790.838) a ($1.798.696.268).
Este último acto administrativo, explica, sólo se fundó en las revisiones
anteriores que habría practicado el SII, cuyas actuaciones terminales fueron
reclamadas judicialmente, mas no se habría pronunciado acerca de los
fundamentos esgrimidos por el contribuyente en el proceso de fiscalización que
le era pertinente. Por tal motivo, estima, el acto administrativo reclamado no
sólo hizo suyos los vicios de las actuaciones anteriores del SII, sino que además
adolece una patente falta de fundamentación propia.
En lo que dice relación con los actos administrativos primigenios, hace
presente que el SII le revisó los AT 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, procesos
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de fiscalización que culminaron con la Resolución Ex. DRMSO N°804/2015, la
Liquidación N°1365 y la Resolución Exenta N°2075 de 2020.
En cuanto a la Resolución N°804, indica que con motivo de la declaración
anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014, el SII inició un proceso
de fiscalización destinado a revisar la solicitud de devolución por concepto de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, que derivó en la revisión de la
declaración anual de Impuesto a la Renta de los AT 2012, 2013 y 2014,
particularmente sobre la pérdida de arrastre registrada en cada AT.
Sobre la pérdida de arrastre, sostuvo que ésta tiene su origen
principalmente en la pérdida generada en la venta de las acciones que registraba
Hidrosur S.A. en Inversión Río Bravo S.A., para lo cual habría acreditado la
determinación del costo tributario de la operación, el precio de venta y el
resultado tributario obtenido, este último que consideró afecto al Régimen
General de Tributación. No obstante, si bien mediante Resolución N°804 el SII
acogió la devolución de PPUA, también rebajó la pérdida de arrastre y la pérdida
tributaria declarada por la sociedad para los AT 2012, 2013 y 2014. Lo anterior,
fundándose en que la venta de las acciones se encontraba afecta al régimen de
tributación del Impuesto de Primera Categoría (en adelante “IDPC”) en carácter
de Único, procediendo a desagregar dicha pérdida del resultado tributario
declarado en el AT 2011 y a ajustar el Fondo de Utilidades Tributables (FUT).
Por último, hizo presente respecto de la Resolución N°804 que, la
controversia deviene únicamente de excluir del régimen general de tributación
la pérdida generada en la venta de Inversiones Río Bravo S.A., sin que exista
controversia entre las partes en torno al costo de adquisición de dichas acciones,
su precio de venta o resultado tributario obtenido. Por tal motivo, dedujo
reclamo en contra dicha resolución, el que se radicó ante el Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RUC N°15-9-0000971-
K, RIT GR-17-00172-2015.
En cuanto a la Liquidación N°1365 de 2018, explica que con motivo de la
declaración anual de Impuesto a la Renta del AT 2015, el SII emitió la Citación
N°389 de fecha 26 de abril de 2018, proceso que culminó con la mencionada
liquidación, mediante la cual resolvió rebajar la pérdida de arrastre y la pérdida
tributaria declarada por la sociedad para el AT 2015, así como afectar el mayor
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valor generado en una venta de acciones serie B de Soquimich y Falabella al
régimen de IDPC en carácter de único para el AT 2015.
Según indica, la decisión de rebajar la pérdida tributaria habría tenido
como único fundamento que el contribuyente no habría considerado en su
declaración de renta lo resuelto mediante Resolución N°804 que, como ya había
hecho presente, tuvo su origen en la exclusión de la pérdida generada en la
venta de las acciones de Inversiones Río Bravo S.A. del régimen general de
tributación.
A su vez, hace presente, la decisión del SII de afectar el mayor valor
generado en la venta de acciones de Soquimich y Falabella al régimen de IDPC,
en carácter de único, se fundó únicamente en el régimen de tributación aplicable
y no en el costo tributario de las acciones, ni en el precio de venta o el resultado
obtenido. Por tal motivo, dedujo reclamo en contra dicha resolución, el que se
radicó ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
bajo el RUC N°19-9-0000465-9, RIT GR-15-00070-2019.
Por último, en lo que dice relación con la Res. Ex. N°2375 de 2019, explica
que con motivo de la declaración anual de Impuesto a la Renta del AT 2016, el
SII emitió la Citación N°220 de fecha 29 de abril de 2019, proceso que culminó
con la mencionada resolución, mediante la cual resolvió rechazar parcialmente
la pérdida de arrastre declarada por la sociedad para el AT 2016.
Según indica, la decisión de rebajar la pérdida tributaria de arrastre habría
tenido como único fundamento lo resuelto mediante Resolución N°804 que,
como ya había hecho presente, tuvo su origen en la exclusión de la pérdida
generada en la venta de las acciones de Inversiones Río Bravo S.A. Del régimen
general de tributación. Por tal motivo, dedujo reclamo en contra dicha
resolución, el que se radicó ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana bajo el RUC N°19-9-0001097-7, RIT GR-16-00210-
2019.
En base a estos antecedentes, sostiene como primer argumento que el
SII fundó la actuación reclamada en autos nada más que en la obtención del
cumplimiento inmediato de lo resuelto por el mismo ente fiscal mediante Res.
Ex. N°804, Liquidación N°1365 y Res. Ex. N°2375, cuestión que constaría en el
considerando 14° del acto reclamado. Así, el ente fiscal habría omitido
pronunciarse acerca de las demás alegaciones del contribuyente en su respuesta
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a la citación, negándose a revisar la pérdida de ejercicios anteriores. De esta
manera, además de hacer propios los vicios en que el propio SII habría incurrido
con ocasión de las actuaciones primigenias, el ente fiscal habría infringido el
deber de fundamentación establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley
N°19.880, en relación con la garantía del debido proceso, contenida en el N°3 el
artículo 19 de la Constitución Política de la República, y los principios supremacía
constitucional y legalidad, contenidos de en los artículos 6 y 7 de la carta
fundamental, respectivamente, todas infracciones que necesariamente
conducirían a la nulidad al acto reclamado.
Como segundo argumento afirma que, con la emisión del acto reclamado
lo que el SII buscó fue el cumplimiento inmediato de la Resolución N°804, de la
Liquidación N°1365 y de Res. Ex. N°2375, basándose en la presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad que revestirían dichas actuaciones de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N°19.880. No obstante, el
SII habría pasado por alto que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24
del Código Tributario, que es una norma especial, la exigibilidad antes referida
se encuentra suspendida a la impugnación judicial, que en este caso constituyen
las causas radicadas en los Tercer y Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Así también, denuncia que el SII se basaría en el inciso final del artículo
54 de la Ley N°19.880 para omitir pronunciamiento en materia administrativa
sobre los descargos del contribuyente en relación a la fiscalización del AT 2016.
Sobre esto último, considera que la interpretación del SII es errada, toda vez
que esta disposición sólo tendría aplicación cuando el contribuyente pretende
modificar en sede administrativa un acto administrativo impugnado
judicialmente. Añade sobre este punto que, las interpretaciones a las que habría
llegado el SII son contradictorias toda vez que, por un lado, mediante la dictación
del acto administrativo reclamado lo que busca el SII es el cumplimiento
inmediato de las actuaciones primigenias, mientras que, por otro lado, se inhibe
de conocer la impugnación del acto posterior alegando que las actuaciones
primigenias fueron reclamadas.
En dicho sentido, sostiene que, las razones del SII para emitir Res. Ex.
N°2075 implican también una contravención a lo dispuesto en los artículos 24 y
147 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 3 de la Ley N°19.880,
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que impide al SII ejecutar las determinaciones de impuestos que haya
efectuado, en la medida que se reclamen judicialmente y mientras no se
encuentre resuelta la controversia, como sería en el presente caso atendidos los
reclamos radicados en los Tercer y Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Por tanto, concluye que lo que corresponde conforme a derecho es que
los actos reclamados contengan sus propios fundamentos de hecho y derecho,
y resuelvan de acuerdo al proceso de fiscalización correspondiente, ponderando
los argumentos y antecedentes presentados en éste, sin aislarse en otros actos
cuya eficacia además está suspendida.
A continuación, la reclamante se refiere a un tercer argumento, en
subsidio de lo señalado con anterioridad, y que dice relación con que la pérdida
generada en la operación de venta de acciones de Río Bravo S.A. cumple con los
requisitos para considerar a Hidrosur como una sociedad habitual en la venta de
acciones. Por tanto, afirma, el resultado debió afectarse al régimen general de
tributación.
Para sostener la procedencia de la pérdida hace presente que, ésta tuvo
su origen en el AT 2011 y se generó principalmente por la venta de 9.999
acciones de Río Bravo S.A. Reitera que el SII en ningún momento cuestionó la
determinación de la pérdida ni el costo tributario de las acciones, sino
únicamente el régimen tributario aplicado.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que determinó el costo de las
acciones en base a lo dispuesto por el propio SII en el Oficio N°548 de 1999, en
relación con lo señalado en la Circular N°69 del 2010. Es decir, habiéndose
transformado la sociedad Inversiones Río Bravo Limitada en Inversiones Río
Bravo S.A., se determinó que el costo de las acciones, en base al costo de los
derechos sociales al momento de su transformación más los reajustes
correspondientes, ascendía al valor de $137.731.502.599.-. Todo lo anterior,
que habría sido respaldado con las escrituras de modificaciones sociales
pertinentes.
Así también, señala respecto del precio fijado para la venta de las acciones
que, el valor patrimonial ajustado de Inversiones Río Bravo S.A. ascendía a la
suma de $335.434.753.000.-. Luego, que Hidrosur era dueña del 33,18% del
capital accionario de Inversiones Río Bravo S.A., representado en 9.999
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acciones. Por tanto, se determinó un valor de venta por el total de las 9.999
acciones ascendente a $111.297.251.045.-. Reitera sobre este punto que el
precio de venta tampoco fue una cuestión debatida por el Servicio.
A continuación, afirma que Hidrosur es una sociedad habitual en la
enajenación de acciones, por tanto, la venta de acciones de Inversiones Río
Bravo S.A. estaba sujeta al régimen general de tributación. Dicha habitualidad
devendría de que la sociedad, según se establece en sus estatutos, tiene como
objeto social la adquisición y/o enajenación de acciones, cuestión que sería
suficiente para acreditar esta circunstancia, según el propio criterio del SII
contenido en la Circular N°158 de 1976 y en diversos oficios dictados en el
mismo sentido. Cita como ejemplo los Ord. N°4.057 de 1983, N°3.653 de 1995,
N°945 de 1997, N°551 de 1998, N°1.178 de 1999, N°4.150 de 1999, N°782 de
2000, N°2.967 del 2002, N°2.500 del 2004, N°1.720 de 2009, N°340 de 2010
y N°341 de 2010.
Agrega sobre este punto que, mediante Oficio Ord. N°782 del 2000, el SII
ha sostenido como otro criterio de habitualidad, aun cuando en el objeto social
de la empresa no aparezca la adquisición y enajenación de acciones, las
facultades concedidas al representante legal de la sociedad vendedora de las
acciones. En el caso de la reclamante, esta hace presente que, según consta en
el Sesión Ordinaria del Directorio de Hidrosur de fecha 9 de agosto de 2010,
dentro de las facultades de los representantes legales que concurrieron a la firma
de la venta de las acciones de Inversiones Río Bravo S.A. que originó la pérdida,
se encuentran las de vender y enajenar, a cualquier título, todo tipo de bienes
muebles, corporales e incorporales, incluyendo expresamente sobre estos
últimos a las acciones.
Frente a estos criterios del SII, afirma, el contribuyente se acogió de
buena fe de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario y,
por tanto, no procedería el cobro retroactivo de los impuestos, ya sea mediante
una liquidación o mediante una resolución que afecte la pérdida declarada por
un contribuyente.
En otro orden de ideas, la reclamante sostiene que, aun cuando Hidrosur
no fuera habitual en la enajenación de acciones, de igual manera la pérdida
tributaria generada en virtud de esta operación es susceptible de ser deducida
en la determinación de la renta líquida afecta a IDPC. Lo anterior, atendido a que
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aun cuando la operación tributase con el IDPC en carácter de único, el tributo es
el mismo y puede ser deducido independientemente del régimen de tributación
al cual se asocie la pérdida.
Al respecto, sostiene que la letra e) del artículo 33 N°1 de la Ley de la
Renta es clara y no amerita una doble interpretación, por tanto, los únicos
costos, gastos y desembolsos que, habiendo sido deducidos de la renta líquida
deberán agregarse a la misma por imperio de la ley, son aquellos que sean
imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, y no los costos,
gastos y desembolsos que sean imputables a rentas afectas al IDPC en carácter
de único, como estaría pretendiendo el SII. Añade sobre el razonamiento del SII
que, dicha interpretación implica infringir el principio de legalidad que rige en
materia tributaria contenido en los artículos 19 N°20, 63 y 65 de la Constitución
Política de la República, en tanto todos los elementos de la obligación tributaria
estarán definidos por la ley, incluyendo la base imponible, cuestión que pretende
desconocer el SII. En definitiva, sostiene, para los años siguientes (AT 2012,
2013, 2014, 2015, 2016 y 2017), dicha pérdida de arrastre constituye un gasto
del artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta que también debe ser deducido.
Finalmente, la reclamante se refiere a un cuarto punto, que dice relación
con que la utilidad generada en la operación de venta de las acciones serie B de
Soquimich y Falabella cumple con los requisitos para considerar a Hidrosur como
una sociedad habitual en la venta de acciones, afectándose el resultado al
régimen general de tributación.
Para sostener la procedencia de la pérdida hace presente que, tal como
se indicó, en el marco del proceso de fiscalización del resultado tributario
declarado por Hidrosur en el AT 2015, que culminó en la Liquidación N°1365, el
SII fundó su objeción a la pérdida de arrastre basándose en el contenido de la
Resolución N°804 y, además, rechazó el tratamiento tributario otorgado a la
ganancia de capital generada en la venta de acciones, gravando dicho resultado
con el IDPC en carácter de único.
En la instancia de fiscalización, reitera, Hidrosur acreditó el costo tributario
de las acciones, el precio de venta y el resultado tributario obtenido, existiendo
controversia con el SII únicamente sobre el régimen tributario aplicable, el cual
la reclamante sostiene que correspondería al general de tributación, atendido el
carácter de habitual de la sociedad en esta clase de operaciones.
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Sin perjuicio de lo anterior, explica respecto de la operación que Hidrosur,
en ese momento Inversiones San Francisco S.A., con fecha 27 de junio de 2001
adquirió de Quiñenco S.A. un total de 130.000 acciones de Falabella por un total
de $73.450.000.-, $565 por acción, y 22.640 acciones serie B de Soquimich por
un total de $28.639.600.-, $1.265 por acción.
Posteriormente, señala, con fecha 3 de diciembre 2014, Hidrosur vendió
en bolsa todas las acciones de la operación antes descrita a un valor de
$933.523.247.-. En este contexto, explica, con ocasión de la revisión de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2015, el SII
estimó que el mayor valor obtenido en la venta de las acciones se encontraba
subdeclarado.
En la instancia de fiscalización, reitera, Hidrosur acreditó el valor de
adquisición de las acciones vendidas y la correcta determinación del valor en las
operaciones, existiendo controversia con el SII únicamente sobre el régimen
tributario aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el mayor valor generado
por la venta de las acciones de Falabella y SQM fue determinado de conformidad
a lo dispuesto en el N°8 del artículo 17 y el N°8 del artículo 41 de la Ley de la
Renta, además de lo dispuesto por el propio SII en las Circulares N°13 y 15 de
2014. Es decir, el mayor valor se determinó deduciendo del valor de enajenación
de las acciones, su valor de adquisición reajustado por la variación del IPC entre
el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior
al del balance del ejercicio anterior al de la enajenación, dando como resultado
la suma total de $781.323.904.-
A continuación, afirma que Hidrosur es una sociedad habitual en la
enajenación de acciones y, por tanto, la venta de acciones de Falabella y SQM
estaba sujeta al régimen general de tributación. Sustenta lo anterior en que, al
igual como se indicó respecto de la venta de acciones de Inversiones Río Bravo
S.A., tanto en el objeto social de Hidrosur como en las facultades conferidas a
don Felipe Joannon Vergara y a don Martín Rodríguez Guiraldes, representantes
legales de la empresa, queda manifiesto que la intensión de la sociedad es la de
invertir en acciones. Agrega además que, la documentación contable de Hidrosur
es consistente con el tratamiento dado a las acciones en comento, toda vez que
éstas fueron consideras como activos financieros disponibles para la venta.
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Sobre esto último, sostiene que ninguno de los antecedentes que
demostraban esta situación y que fueron puestos en conocimiento del SII se
consideraron para analizar la calidad de habitual de la empresa, carga a la que
se encontraba obligado el SII de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de
la Ley de la Renta. Por otro lado, reitera lo dicho en relación al artículo 26 del
Código Tributario, es decir, que no sería procedente el cobro retroactivo de los
impuestos, en tanto el contribuyente se habría acogido de buena fe al criterio
del propio SII para calificar como habitual.
Finalmente, solicitó que se dejara sin efecto la Resolución Exenta N°2075
de fecha 27 de agosto de 2020, emitida por el SII, con expresa condena en
costas.
A fojas 59 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ZACARIAS
ARAYA, RUT N°15.772.271-9, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, domiciliado para estos efectos en General del
Canto N°281, piso 5, oficina 503, comuna de Providencia, quien debidamente
facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 44, solicitando el rechazo del mismo, con expresa condena en costas, por
las razones que se indican a continuación.
Señala en resumen que, el SII actuó dentro del marco legal que regula
sus actuaciones, DFL N°7, de 1980, Código Tributario, Ley N°18.575 y artículos
6° y 7° de la Constitución Política de la República, en la elaboración de la
Resolución reclamada. En efecto, señala, respetó el principio de legalidad a la
hora de ejercer sus facultades de fiscalización y aplicación de las normas
tributarias. En dicho contexto es que, según relata, requirió antecedentes al
contribuyente con objeto de revisar y, posteriormente, emitir una citación en
relación a su declaración de renta del AT 2017, para que el contribuyente
aclarara la pérdida de arrastre determinada en el periodo, cuestión que a su
juicio no se habría logrado.
En cuanto a los argumentos de la reclamante, señala en primer lugar que
la resolución reclamada se encuentra debidamente motivada y es consecuente
a nivel lógico y jurídico con los antecedentes aportados por el contribuyente en
la fiscalización. Señala al respecto que, en los considerandos 7° a 16° de la
resolución reclamada se da cuenta que el motivo del rechazo de la devolución
solicitada obedece a que o no se habría acreditado en forma fehaciente la
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deducción y procedencia de la pérdida de años anteriores. En efecto, sostiene,
cuando se impugnó el resultado tributario para el AT 2014 mediante la Res. Ex.
N°804, aquello produjo un efecto directo en la pérdida determinada para el AT
2017.
Dicho lo anterior, afirma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 inciso
tercero y artículo 3 inciso final de la Ley 19.880, que establecen la prohibición
de reforma en perjuicio y otorgan a los actos administrativos presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad, corresponde que los efectos de la Res. Ex.
N°804 se traspasen a los ejercicios siguientes, siendo improcedente que el
contribuyente deduzca el monto imputado como pérdida. Así también, hace
presente que mediante la Liquidación N°1365 se efectuó un rechazo parcial de
la pérdida de arrastre declarada en el AT 2015 y, mediante la Res. Ex. N°2375,
se rechazó la pérdida de arrastre declarada en el AT 2016. Por tanto, acceder a
las pretensiones del contribuyente para el AT 2017 sería algo ilógico.
Por otro lado, hace presente que si bien la Res. Ex. N°804, la Liquidación
N°1365 y la Res. Ex. N°2375, constituyen actuaciones reclamadas judicialmente,
aún gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad de manera que el
SII, en tanto órgano de la administración, debía inhibirse de conocer sobre
cualquier reclamo en sede administrativa que se interpusiera sobre la misma
pretensión, esto es, sobre la Res. Ex. N°2075.
En el mismo sentido, estima errado el razonamiento del contribuyente en
el entendido de que, por el hecho de haberse reclamado judicialmente las
actuaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario, concurriría una falta de validez y eficacia de dichos actos y, por el
contrario, sostiene que la prohibición a que se refiere la norma citada solo dice
relación con girar el impuesto, cuestión que sería concordante además con el
inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880. De esta esta manera, sostiene, el SII
solo encontraba impedido de cobrar el impuesto, más no de fiscalizar diferencias
de años posteriores.
Continúa refiriéndose a la exigibilidad de la Res. Ex. N°804 del AT 2014,
de la Liquidación N°1325 del AT 2015 y de la Res. Ex. N°2375 del AT 2016 y
hace presente al respecto que, la partida objetada corresponde a la renta líquida
determinada por el contribuyente y a la pérdida de ejercicios anteriores, es decir,
la pérdida de arrastre.
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En dicho sentido, explica que la Res. Ex. N°804 fue el resultado de una
fiscalización, mediante la cual se determinó que la enajenación de acciones
efectuada en 2011 se encontraba afecta a IDPC en carácter de único, y no al
régimen general de tributación, provocando una modificación en el resultado
tributario mediante la cual se rebajó la pérdida de arrastre declarada y la renta
líquida imponible negativa del AT 2014, cuestión que naturalmente también
produjo efectos en la determinación de la pérdida de arrastre para los AT 2015
al AT 2017.
Por lo tanto, concluye sobre este punto, por aplicación de los principios de
eficacia y efectividad inmediata de que gozan los actos administrativos, cuando
el contribuyente determinó su base imponible del IDPC correspondiente al AT
2017, no se encontraba facultado para deducir el monto imputado como pérdida
de arrastre equivalente a ($33.706.365.736), pues de acuerdo a lo determinado
por la Res. Ex. N°2375, que dice relación con el AT 2016, solo podía rebajar por
este concepto la cantidad de ($2.056.628.927).
Se refiere a continuación a la tributación en la venta de las acciones que
efectuó el contribuyente. Al respecto señala que, la modificación de la pérdida
de arrastre obedece a dos operaciones, la venta de acciones de Río Bravo S.A.
en el AT 2011 y la venta de acciones de Falabella y Soquimich en el AT 2015.
Para ambos casos, sostiene, la pérdida debió afectarse con IDPC toda vez que
el contribuyente no reviste la característica de habitual, no obstante que para
ambas operaciones se tributó en base a régimen general.
Agrega sobre este punto que, para calificar la habitualidad en una
operación, de acuerdo al mandato contenido en el inciso segundo del artículo 18
de la LIR, el SII debe considerar un conjunto de circunstancias previas o
concurrentes a la enajenación. En dicho sentido, hace presente que la única
transacción realizada por el contribuyente en el año comercial 2010 fue la venta
de las acciones de la sociedad Río Bravo S.A. que, según la declaración de renta
del AT 2011 del propio contribuyente, estarían acogidas al régimen de
tributación del artículo 107 de la LIR.
Añade que, en relación con el objeto social del contribuyente, durante el
año comercial 2009 su única transacción fue la compra de 850.000.000 acciones
de Madeco y para el año siguiente su única transacción habría sido la venta de
las acciones adquiridas el año anterior, siendo insuficiente la circunstancia de
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que la venta de acciones aparezca en el objeto social de la empresa como para
tenerla por habitual.
Así también, indica que la adquisición de las acciones siempre fue
contabilizada y registrada como una inversión a largo plazo, cuestión que
constaría en los comprobantes y asientos contables del Libro Diario aportados
en la respuesta a la Citación.
Por último, también hace presente que, según consta en la escritura
pública de fecha 8 de noviembre de 2010, correspondiente a la reducción del
"Acta de la Junta Extraordinaria de Accionista de Hidrosur SA.", se señala que el
objeto de la junta es autorizar la venta de 9.999 acciones de Inversiones Río
Bravo S.A., puesto que existe una participación recíproca del contribuyente y
dicha sociedad en sus respectivos capitales, situación que el artículo 88 de la
Ley N°18.046 prohíbe expresamente. Por tanto, el SII sostiene que esta venta
de acciones ocurre por una circunstancia letal a la cual se debía dar cumplimiento
y no a un ánimo de reventa u obtener el mejor precio por ellas.
En dicho sentido, concluye sobre este punto que la actuación impugnada
en autos no ha incurrido en una vulneración a la normativa legal, y ha sido el
contribuyente quien no ha ajustado su actuar a las instrucciones impartidas por
el SII, haciendo extensible esta afirmación a la venta de acciones efectuada en
el año comercial 2014.
Cómo último punto, se refiere a la carga de la prueba tanto en sede
administrativa como jurisdiccional. Al respecto, hace presente que, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde
al contribuyente probar, con su contabilidad, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Luego, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, le corresponde al SII
la fiscalización de estos impuestos. Lo anterior, sumado a las instrucciones
impartidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, implican que el sistema
tributario nacional se configure sobre la autodeterminación. Por tanto, concluye,
en los procedimientos de fiscalización la carga de la prueba recaería
exclusivamente en el contribuyente, cuestión que se haría extensible además a
los procesos jurisdiccionales.
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Finalmente, solicita se rechace el reclamo interpuesto en contra de la Res.
Ex. N°2075 de fecha 27 de agosto de 2020 y se confirme el acto reclamado, con
expresa condena en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 44, rola resolución de fecha 11 de enero de 2021, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 79, rola resolución de fecha 5 de febrero de 2021, que tuvo
presente el patrocinio y poder, por evacuado el traslado y citó a audiencia de
conciliación.
A fojas 81, consta el acta de la audiencia de conciliación celebrada con
fecha 11 de marzo de 2021.
A fojas 82, rola resolución de fecha 26 de abril de 2021, que ordenó recibir
la causa a prueba.
A fojas 95, rola resolución de fecha 14 de mayo de 2021, que otorgó
traslado para contestar el recurso de reposición con apelación en subsidio.
A fojas 101, rola resolución de fecha 24 de junio de 2021, que resolvió ha
lugar en parte al recurso de reposición y concedió el recurso de apelación
interpuesto en subsidio.
A fojas 116, rola resolución de fecha 22 de julio de 2021, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferidos.
A fojas 118, rola resolución de fecha 28 de julio de 2021, remitida por la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que tuvo por desistido el recurso de
apelación interpuesto por la reclamante.
A fojas 119, rola resolución de fecha 19 de agosto de 2021, que resolvió
cúmplase.
A fojas 136, rola resolución de fecha 28 de octubre de 2022, que accedió
a reanudar el término probatorio y tuvo presente las delegaciones y revocación
de poder.
A fojas 143, rola resolución de fecha 24 de noviembre de 2022, que tuvo
por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 160, rola resolución de fecha 13 de diciembre de 2022, que
resolvió téngase presente.
A fojas 217, rola resolución de fecha 25 de octubre de 2023, que resolvió
traslado.
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A fojas 224, rola resolución de fecha 7 de noviembre de 2023, que tuvo
por evacuado el traslado y ordenó suspender el procedimiento.
A fojas 228, rola resolución de fecha 10 de mayo de 2024, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 230, rola resolución de fecha 15 de mayo de 2024, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparecen don JUAN MANUEL
BARAONA SAINZ, en representación de la sociedad HIDROSUR S.A., ambos
ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de la Res. Ex. N°2075, emitida por el SII
con fecha 27 de agosto de 2020, solicitando se dé curso al reclamo y se deje sin
efecto la mencionada actuación, con expresa condena en costas para el SII.
SEGUNDO: Que, a fojas 59 y siguientes comparece don MANUEL
ANTONIO ZACARÍAS ARAYA, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 44 de autos, solicitando se rechace el reclamo en todas
sus partes y se confirme el acto reclamado, con expresa condena en costas para
la reclamante.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa en primer lugar sobre la falta de
motivación de la Res. Ex. N°2075 y, en segundo lugar, sobre la procedencia de
la pérdida tributaria declarada en el AT 2017 por la suma de ($33.388.790.838)
y que fuera modificada por el SII mediante resolución reclamada.
CUARTO: Que, a fojas 82 se dictó la interlocutoria de prueba, que objeto
de recurso de posición por parte de la reclamante, el cual fuera acogido en parte
mediante resolución rolante a fojas 101, fijándose los siguientes puntos de
prueba:
1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados, respecto de la resolución reclamada en autos, para efectos de lo
dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322.
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2. Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria, en aquella parte
que es rechazada por el Servicio, en la Resolución reclamada. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3. Infracción a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario por parte
de la Resolución Ex. N° 2075 de 2020 en relación con lo establecido en la Circular
N° 158 de 1976 y en el Oficio N° 782 del 2000, en cuanto a la calificación de
habitualidad respecto de la enajenación de las acciones de Inversiones Rio Bravo
S.A, efectuada por el contribuyente en el Año Comercial 2010 (Año Tributario
2011) y de SQM, serie B, y de Falabella efectuada por el contribuyente en el Año
Comercial 2014 (Año Tributario 2015). Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos sólo rindió prueba la parte reclamante y es
la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá
a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. A fojas 29, Resolución Exenta N°2075 de 27 de agosto de 2020 emitida
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
2. A fojas 33, Notificación 313, Folio 1753573, de fecha 28 de agosto de
2020, relativa a la Resolución Exenta N°2075.
3. A fojas 34, escritura pública de Mandato judicial de fecha 4 de abril de
2019, otorgada ante la 42ª Notaría de Santiago de don Álvaro González Salinas,
bajo repertorio N°18.746-2019.
4. A fojas 37, Acta de Sesión de Directorio de Hidrosur S.A., reducida a
escritura pública de fecha 4 de septiembre de 2017, otorgada en la 5ª Notaria
de Santiago de don Patricio Raby Benavente, bajo repertorio N°8802-2017,
donde consta la personería de Davor Domitrovic y de Luis Femando Antúnez
para representar a Hidrosur SA., con certificación de vigencia otorgada por el
Archivero judicial Suplente de Santiago don Omar Andrés Pérez Aguilera de
fecha 20 de diciembre de 2019.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
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1. A fojas 142, Archivador titulado “ANTECEDENTES GENERALES” que
contiene los siguientes documentos:
a) Copia de la Citación N°320 de fecha 19 de junio de 2020,
correspondiente al AT 2017.
b) Copia de la Respuesta a la Citación N°320 de fecha 22 de agosto de
2020, con indicación de los documentos que se acompañaron a dicha
presentación.
c) Copia de la Resolución Exenta DRMSO N°804/2015 de fecha 24 de abril
del 2015, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
correspondiente a los AT 2012, 2013, y 2014.
d) Reclamo Tributario interpuesto por Hidrosur S.A. con fecha 11 de
agosto de 2015 ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, en contra de la Resolución Exenta DRMSO N°804/2015.
e) Comprobante de distribución de causa de fecha 11 de agosto de 2015,
por la cual se radica el conocimiento del reclamo en el Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
f) Copia de la Liquidación N°1365 de fecha 30 de agosto del 2018, emitida
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, correspondiente a
los AT 2015.
g) Reclamo Tributario interpuesto por Hidrosur SA. con fecha 2 de mayo
de 2019 ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, en contra de la Liquidación N°1365.
h) Comprobante de distribución de causa de fecha 3 de mayo de 2019,
por la cual se radica el conocimiento del reclamo en el Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
i) Copia de la Resolución Exenta N°2375 de fecha 29 de agosto del 2019,
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
correspondiente a los AT 2016.
j) Reclamo Tributario interpuesto por Hidrosur S.A. con fecha 20 de
diciembre de 2019 ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, en contra de la Resolución Exenta N°2375.
k) Comprobante de distribución de causa de fecha 23 de diciembre de
2019, por la cual se radica el conocimiento del reclamo en el Segundo Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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l) Fotocopia del Contrato de Compraventa de fecha 15 de noviembre del
2010, suscrito en la 45ª Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, por
el cual Hidrosur S.A. vendió el 33,18% de sus acciones en Inversiones Río Bravo
S.A. a Inversiones Ranquil S.A.
m) Fotocopia de los Comprobantes de ingreso/egreso N°11/3, 11/4, 11/5
y de los Cheques N°2696458, 2696460 y 2696461 del Banco de Chile y de fecha
15 de noviembre de 2010, emitidos a nombre Hidrosur S.A. por la venta del
33,18% de sus acciones en Inversiones Río Bravo S.A.
n) Planilla denominada: “Costo inverión en Río Bravo Ltda para Hidrosur
S.A.".
ñ) Fotocopia del Documento denominado "Inversiones Río Bravo S.A.
Análisis de Valor Octubre 2010”, emitido por la empresa Asesorías e Inversiones
Surcapital Ltda.
o) Fotocopia de los siguientes documentos:
i. Escritura pública de fecha 26 de octubre de 2000, otorgada en la 8ª
Notaría de Santiago de don Andrés Rubio Flores bajo el repertorio N°4726-2000,
por la cual Quiñenco S.A. vende, cede y transfiere a Inversiones Hidrosur
Limitada (hoy Hidrosur S.A.) el 100% de sus derechos sociales equivalentes al
99,99% de Inversiones Río Bravo Limitada.
ii. Comprobante de Traspasos N°84 de Inversiones Nacionales Limitada
(luego Inversiones Hidrosur Limitada y hoy Hidrosur S.A.) y respaldos.
iii. Escritura pública de fecha 29 de agosto de 2003, otorgada en la 45ª
Notaría de Santiago de don René Benavente Cash bajo el repertorio N°26.955-
2003, por la cual se aumentó el capital de Inversiones Río Bravo Limitada.
iv. Comprobante de caja — banco N°10 y 11 de Inversiones Río Bravo
Limitada y Cheques N°538-7695, 538-7698, y 538-7696 del Banco Edwards y
de fecha 29 de agosto de 2003, emitidos por Hidrosur S.A.
v. Escritura pública de fecha 27 de noviembre de 2003, otorgada en la
45ª Notaría de Santiago de don René Benavente Cash bajo el repertorio
N°38.103-2003, por la cual se aumentó el capital de Inversiones Río Bravo
Limitada.
vi. Comprobante de caja — banco N°27 de Inversiones Rio Bravo Limitada
y Cheques N°538-7704, 538-7705, 538-7706, y 538-7707 del Banco Edwards y
de fecha 27 de noviembre de 2003, emitidos por Hidrosur S.A.
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vii. Escritura pública de fecha 26 de julio de 2007, otorgada en la 45ª
Notaría de Santiago de don René Benavente Cash bajo el repertorio N°25.352-
2007, por la cual se aumentó el capital de Inversiones Río Bravo Limitada.
viii. Comprobante de ingreso/egreso N°7/5 de Inversiones Río Bravo
Limitada y Cheque N°5068442 del Banco Edwards de fecha 26 de julio de 2007,
emitido por Hidrosur S.A.
ix. Escritura pública de fecha 22 de enero de 2008, otorgada en la 41ª
Notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot bajo el repertorio N°1.172-2008,
por la cual se aumentó el capital de Inversiones Río Bravo Limitada.
x. Comprobante de ingreso/egreso N°2/1 de Inversiones Río Bravo
Limitada y Cheque N°5068449 del Banco Edwards de fecha 13 de febrero de
2008, emitido por Hidrosur S.A. en pago del aumento de capital en Inversiones
Río Bravo Limitada de fecha 22 de enero de 2008.
xi. Copia de la escritura pública de fecha 10 de julio de 2008, otorgada en
la 45ª Notaría de Santiago de don René Benavente Cash bajo el repertorio
N°26.841-2008, por la cual se aumentó el capital de Inversiones Río Bravo
Limitada.
xii. Comprobante de ingreso/egreso N°7/2 de Inversiones Río Bravo
Limitada y Cheque N°506845 5 del Banco Edwards de fecha 10 de julio de 2008,
emitido por Hidrosur S.A.
p) Fotocopia de la Escritura Pública de Declaración de Fusión de
Inversiones Hidrosur Limitada en Inversiones Nacionales Limitada (hoy Hidrosur
S.A.) de fecha 30 de agosto del 2000, otorgada en la 41ª Notaría de Santiago
de don Félix Jara Cadot bajo el repertorio N°9096-2000.
q) Oficio Ordinario N°548 del 9 de marzo de 1999 emitido por el Servicio
de Impuestos Internos.
r) Circular N°69 del 4 de noviembre de 2010 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
s) Circular N°158 del 29 de diciembre de 1976 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
t) Oficios Ordinarios N°4057 del 27 de diciembre de 1983, N°3653 del 5
de diciembre de 1995, N°945 del 6 de mayo de 1997, N°551 del 17 de febrero
de 1998, N°1178 del 8 de abril de 1999, N°4150 del 15 de noviembre de 1999,
N°782 del 13 de marzo de 2000, N°2967 del 20 de agosto de 2002, N°2500 del
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10 de junio de 2004, N°1720 del 15 de mayo de 2009, N°340 del 24 de febrero
de 2010 y N°341 del 24 de febrero de 2010, todos del Servicio de Impuestos
Internos
u) Fotocopia de Escritura pública de fecha 23 de julio de 2001, otorgada
45ª Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, bajo el Repertorio
N°13317-2001.
v) Fotocopia de Escritura pública de fecha 9 de agosto de 2010, otorgada
en la 45ª Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, bajo el Repertorio
N°28505-2010, por la cual se reduce el acta de sesión ordinaria del directorio
de Hidrosur S.A.
w) Fotocopia de Balance General de 8 columnas al 31 de diciembre de
2010, Folio N°0007520 al N°0007526, en hojas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos y firmado por el Representante Legal y Contador.
x) Fotocopia de Renta Líquida Imponible del AT 2011, Folio N°0007527,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmada por el
Representante Legal y Contador.
y) Fotocopia de Libro FUT del AT 2011, Folio N°0007528 al N°0007532,
en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el
Representante Legal y Contador.
z) Fotocopia de Capital Propio Tributario del AT 2011, Folio N°0007534,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el
Representante Legal y Contador.
aa) Fotocopia de Balance General de 8 columnas al 31 de diciembre de
2011, Folio N°0008139 al N°0008141, en hojas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos y firmado por el Representante Legal y Contador.
ab) Fotocopia de Renta Líquida Imponible del AT 2012, Folio N°0008137,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmada por el
Representante Legal y Contador.
ac) Fotocopia de Libro FUT del AT 2012, Folio N°0008138, en hoja
autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el Representante
Legal y Contador.
ad) Fotocopia de Capital Propio Tributario del AT 2012, Folio N°0008142,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el
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ae) Fotocopia de Balance General de 8 columnas al 31 de diciembre de
2012, Folio N°0008524 al N°0008528, en hojas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos y firmado por el Representante Legal y Contador.
af) Fotocopia de Renta Líquida Imponible del AT 2013, Folio N°0008529,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmada por el
Representante Legal y Contador.
ag) Fotocopia de Libro FUT del AT 2013, Folio N°0008530, en hoja
autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el Representante
Legal y Contador.
ah) Fotocopia de Capital Propio Tributario del AT 2013, Folio N°0008531,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el
Representante Legal y Contador.
ai) Fotocopia de Balance General de 8 columnas al 31 de diciembre de
2013, Folio N°0008727 al N°0008730, en hojas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos y firmado por el Representante Legal y Contador.
aj) Fotocopia de Renta Líquida Imponible del AT 2014, Folio N°0008732,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmada por el
Representante Legal y Contador.
ak) Fotocopia de Libro FUT del AT 2014, Folio N°0008733, en hoja
autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el Representante
Legal y Contador.
al) Fotocopia de Capital Propio Tributario del AT 2014, Folio N°0008734,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el
Representante Legal y Contador.
am) Fotocopia de Balance General de 8 columnas al 31 de diciembre de
2014, Folio N°0008949 al N°0008953, en hojas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos y firmado por el Representante Legal y Contador.
an) Fotocopia de Renta Líquida Imponible del AT 2015, Folio N°0008955,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmada por el
Representante Legal y Contador.
ao) Fotocopia de Libro FUT del AT 2015, Folio N°0008956, en hoja
autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el Representante
Legal y Contador.
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22
ap) Fotocopia de Capital Propio Tributario del AT 2015, Folio N°0008958,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el
Representante Legal y Contador.
aq) Fotocopia de Balance General de 8 columnas al 31 de diciembre de
2015, Folio N°008959 al N°008962, en hojas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos y firmado por el Representante Legal y Contador.
ar) Fotocopia de Renta Líquida Imponible del AT 2016, Folio N°009074,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmada por el
Representante Legal y Contador.
as) Fotocopia de Libro FUT del AT 2016, Folio N°009075, en hoja
autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el Representante
Legal y Contador.
at) Fotocopia de Capital Propio Tributario del AT 2016, Folio N°009076,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el
Representante Legal y Contador.
au) Fotocopia de Balance General de 8 columnas al 31 de diciembre de
2016, Folio N°009077 al N°009080, en hojas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos y firmado por el Representante Legal y Contador.
av) Fotocopia de Renta Líquida Imponible del AT 2017, Folio N°00912, en
hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmada por el
Representante Legal y Contador.
aw) Fotocopia de Libro FUT del AT 2017, Folio N°009184, en hoja
autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el Representante
Legal y Contador.
ax) Fotocopia de Capital Propio Tributario del AT 2017, Folio N°009183,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el
Representante Legal y Contador.
ay) Fotocopia de Factura Electrónica N°1.525.760 de fecha 21 de
noviembre de 2014, en la cual consta la venta de 92.764 acciones de Falabella
S.A y 12.640 acciones serie B de Soquimich SA., realizada a través de Larraín
Vial S.A. Corredores de Bolsa.
az) Fotocopia del Comprobante de ingreso/egreso N°11/3 de fecha 25 de
noviembre de 2014 que da cuenta de la venta y del pago recibido por la
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enajenación de 92.764 acciones de Falabella S.A. y 12.640 acciones serie B de
Soquimich S.A.
ba) Fotocopia del Estado de Cuenta Corriente N°00-016-38124-65 de
Hidrosur S.A. en el Banco de Chile.
bb) Fotocopia de Factura Electrónica N°1.531.641 de fecha 3 de diciembre
de 2014, en la cual consta la venta de 37.236 acciones de Falabella S.A y 7.000
acciones serie B de Soquimich SA., realizada a través de Larraín Vial S.A.
Corredores de Bolsa.
bc) Fotocopia de Factura Electrónica N°1.531.642, de fecha 3 de
diciembre de 2014, en la cual consta la venta de 3.000 acciones serie B de
Soquimich S.A., realizada a través de Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa.
bd) Fotocopia del Comprobante de ingreso/egreso N°12/4 de fecha 5 de
diciembre de 2014.
be) Fotocopia del Estado de Cuenta Corriente N°00-016-38124-65 de
Hidrosur S.A. en el Banco de Chile.
bf) Planilla denominada Costo Tributario" donde se determina el costo
tributario de las 130.000 acciones de Falabella S.A y las 22.640 acciones serie
B de Soquimich S.A.
bg) Fotocopia de Contrato de compraventa de acciones de fecha 27 de
junio de 2001, suscrito en la 45ª Notaria de Santiago de don René Benavente
Cash, por el cual Quiñenco SA. vende a Sociedad de Inversiones San Francisco
S.A (hoy Hidrosur S.A) 130.000 acciones de Falabella S.A y 22.640 acciones
serie B de Soquimich S.A.
bh) Fotocopia de Comprobantes de traspasos N°179 y 180 y respaldo
contable de la venta de 130.000 acciones de Falabella S.A. y 22.640 acciones
serie B de Soquimich S.A., realizada por Quiñenco S.A., a Sociedad de
Inversiones San Francisco S.A (hoy Hidrosur S.A.).
bi) Fotocopia de Comprobantes de traspasos N°12 de la compra de
130.000 acciones de Falabella S.A. y 22.640 acciones serie B de Soquimich S.A.,
realizada por Sociedad de Inversiones San Francisco S.A (hoy Hidrosur S.A.) a
Quiñenco S.A.
bj) Fotocopia de Certificado sobre situación tributaria de dividendos
recibidos por acciones en custodia N°13.453, de fecha 1° de marzo de 2015,
emitido por Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa.
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bk) Fotocopia de Anexo del Certificado sobre situación tributaria de
dividendos recibidos por acciones en custodia N°13.453, de fecha 1° de marzo
de 2015, emitido por Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa.
bl) Copia de Factura Electrónica N°107.770 de fecha 29 de diciembre de
2009, en la cual consta la compra de 850.000.000 de acciones de Madeco S.A.
realizada a través de I.M. Trust S.A.
bm) Copia de Factura Electrónica N°118.881 de fecha 14 de abril de 2010,
en la cual consta la venta de 850.000.000 de acciones de Madeco S.A. realizada
a través de I.M. Trust SA.
bn) Fotocopia de los Estados Financieros de Hidrosur S.A. al 31 de
diciembre de 2013 y 2012.
bñ) Fotocopia de los Estados Financieros de Hidrosur S.A. al 31 de
diciembre de 2014 y 2013.
bo) Copia del Oficio Ordinario N°3190 del 30 de diciembre de 2011 emitido
por el Servicio de Impuestos Internos.
bp) Sentencia de segunda instancia de fecha 27 de julio de 2022 dictada
por la Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol de
ingreso N°181-2021, que revocó la sentencia de primer grado y acogió el
reclamo interpuesto por Hidrosur S.A.
bq) Certificado emitido por la Secretaría de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago en causa Rol N°181-2021, de fecha 23 de agosto de
2022.
br) Sentencia de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2021 dictada
por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en autos
caratulados “HIDROSUR S.A. con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE",
RUC N°15-9-0000971-K, RIT N° GR-17-00172-2015.
bs) Sentencia de segunda instancia de fecha 16 de mayo de 2022 dictada
por la Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol de
Ingreso N°202-2021, que confirmó con declaración la sentencia de primer grado.
bt) Certificado emitido por la Secretaría de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago en la causa de Ingreso N°202-2021 de fecha 10 de
junio de 2022.
bu) Sentencia de primera instancia de fecha 15 de octubre de 2021
dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
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en autos caratulados "ASESORÍAS E INVERSIONES MONTECASINO LTDA. con
SIl Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente", RUC N°15-9-0000682-
6, RIT N° GR-18-00067-2015.
bv) Sentencia de segunda instancia de fecha 5 de julio de 2022 dictada
por la Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol de
Ingreso N°147-2020, que confirmó la sentencia de primer grado.
bw) Sentencia de primera instancia de fecha 25 de junio de 2020 dictada
por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en
autos caratulados “ASESORIAS E INVERSIONES MONTECASINO LTDA con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”, RUC N°18-9-
0000471-7, RIT N° GR- 16-00057-2018.
bx) Sentencia de casación en el fondo de fecha 7 de mayo de 2013 dictada
por la Excelentísima Corte Suprema Rol de Ingreso N°926-2012.
by) Sentencia de casación en la forma de fecha 30 de diciembre de 2019,
dictada por la Excelentísima Corte Suprema, Rol de ingreso N°40.037- 2017.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando la prueba ha estado
constituida por la documental aportada.
Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente
incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguientes hechos:
1. Que, HIDROSUR S.A. es contribuyente de Impuesto de Primera
Categoría, que tributa en base a renta efectiva y contabilidad completa.
2. Que, con fecha 23 de abril de 2015, el SII emitió la Resolución Ex.
DRMSO N°804/2015, modificando la pérdida tributaria de arrastre declarada por
el contribuyente para los AT 2012, 2013 y 2014.
3. Que, por tal motivo, el contribuyente dedujo reclamo tributario en
contra de la Resolución Ex. DRMSO N°804/2015, reclamo que se radicó ante el
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RUC
N°15-9-0000971-K, RIT GR-17-00172-2015.
4. Que, con fecha 30 de agosto de 2018, el SII emitió la Liquidación
N°1365, mediante la cual resolvió rebajar la pérdida de arrastre y la pérdida
tributaria declarada por la sociedad para el AT 2015.
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5. Que, por tal motivo, el contribuyente dedujo reclamo tributario en
contra de la Liquidación N°1365, reclamo que se radicó ante el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RUC N°19-9-0000465-
9, RIT GR-15-00070-2019.
6. Que, con fecha 27 de agosto de 2020, el SII emitió la Resolución Ex.
N°2375, modificando la pérdida de arrastre declarada para el AT 2016.
7. Que, por tal motivo, el contribuyente dedujo reclamo tributario en
contra de la Resolución Ex. N°2375, reclamo que se radicó ante el Segundo
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RUC N°19-9-
0001097-7, RIT GR-16-00210-2019.
8. Que, con fecha 27 de agosto de 2020, el SII emitió la Resolución Exenta
N°2075, modificando la pérdida de arrastre declarada para el AT 2017 desde la
suma de ($33.706.365.736) a ($2.116.271.166) y el resultado del ejercicio de
($ 33.388.790.838) al monto de ($ 1.798.696.268).
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
señalar la normativa vigente a la época, en relación a lo controvertido.
Que, los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 se refieren al deber de
motivación de los actos administrativos. En particular, el inciso segundo del
artículo 11 dispone que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea
que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Así también, el inciso cuarto del artículo 41 señala que “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que
contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran
de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
En cuanto a los preceptos constitucionales invocados, los artículos 6 y 7
de la CPR consagran los principios de supremacía constitucional y legalidad,
respectivamente, en virtud del cual los órganos del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, siendo
obligados a ello en todo nivel de funcionamiento. Luego, el artículo 19 N°3 de la
CPR garantiza a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio
de sus derechos.
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En cuanto al fondo, el N°3 del artículo 31 de la LIR dispone que podrán
deducirse como gasto “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante
el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan
de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que concurran los requisitos del inciso precedente. (…)”
Luego, el artículo 26 del Código Tributario, refiriéndose las
interpretaciones del SII sobre la Ley Tributaria, indica que “No procederá el
cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena
fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la
Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u
otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios
del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más
de éstos en particular.”
Por último, en lo que dice relación con el momento en que el SII puede
girar diferencias de impuesto, el artículo 24 del Código Tributario señala en sus
incisos primero y segundo que “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma
indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el
plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si
el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que
sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los
impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación,
dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia
de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la
reclamación.”
No obstante, por su parte el artículo 3 de la Ley N°19.880 dispone en su
inciso final que “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
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28
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa,
salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.”
NOVENO: Que, no obstante lo señalado hasta este punto, cabe señalar
que, mediante presentación de fecha 19 de octubre de 2023, rolante a fojas 162,
la reclamante interpuso una excepción de cosa juzgada en relación a la pérdida
tributaria declarada por el contribuyente para los AT 2012 a 2015, que incidiría
en lo sustancial respecto de la actuación reclamada en autos, por cuanto ésta
última dice relación con la pérdida de arrastre declarada para un año tributario
posterior, esto es, para el AT 2017.
A la presentación de la reclamante, se resolvió dar traslado al SII
mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 2023, rolante a fojas 217,
traslado que fue evacuado con fecha 30 de octubre de 2023, mediante
presentación rolante a fojas 219. Luego, con fecha 7 de noviembre de 2023 se
resolvió que, atendido la naturaleza de la excepción interpuesta, ésta se
resolvería en sentencia definitiva.
DÉCIMO: Que, en lo medular, la excepción de cosa juzgada interpuesta
por la reclamante se refiere al hecho de que el acto reclamado en autos modificó
las pérdidas de arrastre y del ejercicio correspondientes AT 2017, atendido lo
resuelto previamente mediante la Res. Ex. N°804 de 2015 y Liquidación N°1365
de 2018.
Según da cuenta, mediante la Res. Ex. N°804, que rebajó las pérdidas de
arrastre y del ejercicio declaradas en los AT 2012 al 2014, el SII estimó que la
venta de las acciones de Inversiones Río Bravo S.A., realizada en el año
comercial 2010, se encontraba afecta al IDPC en carácter de Único y no al
régimen general declarado por el contribuyente.
Luego, mediante la Liquidación N°1365 de 2018, que modificó las pérdidas
de arrastre y del ejercicio correspondientes al AT 2015, el ente fiscalizador
estimó que, la venta de las acciones de Falabella y SQM serie B realizada en el
año 2014, también se encontraba afecta al IDPC en carácter de Único y no al
régimen general. Además, para la emisión de esta actuación el SII también tuvo
como fundamento lo resuelto mediante la Res. Ex. N°804.
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Cabe señalar respecto de la posición del SII que, el fundamento de las
estimaciones antes descritas, tendría su origen en que el contribuyente no
reviste la calidad de habitual en la venta de acciones, afirmación diametralmente
opuesta a la posición de la reclamante, quien asegura ser habitual de acuerdo a
las propias interpretaciones del SII, contenidas en la Circular N°158 de 1976 y
diversos oficios, a los cuales se habría acogido de buena fe de conformidad a lo
dispuesto en el 26 del Código Tributario.
En dicho sentido, expone, con fecha 27 de julio de 2022, la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N°181-2021, acogió el recurso
de apelación interpuesto por Hidrosur S.A. y resolvió acoger el reclamo en contra
de la Resolución N°804, dejando sin efecto dicha actuación, confirmando la tesis
de la reclamante en cuanto a su carácter de habitual y estableciendo que la
pérdida obtenida en la venta de acciones de Inversiones Río Bravo S.A., que
incide en los AT 2012 a 2014, fue correctamente determinada y declarada en el
régimen general de tributación. Añade que la sentencia referida no fue objeto
de recurso alguno, motivo por la cual se encuentra firme y ejecutoriada.
A su vez, con fecha 28 de abril de 2023, el Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC N°19-9-0000465-9, RIT
N°GR-15-00070-2019, acogió el reclamo interpuesto por Hidrosur S.A. en conta
de la Liquidación N°1365, dejando sin efecto dicha actuación. En esta
oportunidad también se acogió la tesis de la reclamante en cuanto a su carácter
de habitual y se estableció que la pérdida obtenida en la venta de acciones de
Inversiones Rio Bravo S.A., Falabella y SQM serie B, que incide en los AT 2012
a 2015, fue correctamente determinada y declarada en el régimen general de
tributación. Dicha sentencia tampoco fue recurrida, por lo que también se
encuentra firme y ejecutoriada.
Por estos motivos, concluye, atendido que la actuación reclamada en
autos y, en consecuencia, la pérdida de arrastre declarada para el AT 2017
tienen como fundamento la calificación jurídica efectuada por el SII en la Res.
Ex. N°804 de 2015 y en la Liquidación N°1365 de 2018, posición que fue
desechada mediante sentencias firmes y ejecutoriadas, estima que existe una
triple identidad entre las partes, la cosa pedida y la causa de pedir. De esta
manera, la controversia jurídica de autos ya habría sido resuelta y la Resolución
Ex. N°2075 de 2019 debe ser dejada sin efecto.
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30
UNDÉCIMO: Que, por su parte, el SII solicitó el rechazo de la excepción
interpuesta alegando que, en la especie, no se cumple con la triple identidad
necesaria para la procedencia de la cosa juzgada, en particular, tanto de la
identidad de la cosa pedida como de la causa de pedir.
Respecto de la cosa pedida, estima que la pretensión de los reclamos
interpuestos en contra de la a Resolución Ex. N°804 y de la Liquidación 1365
difieren de la pretensión del reclamo de autos, esta última que sería el dejar sin
efecto la Res. Ex N°2075 en base a una supuesta falta de fundamento y otras
causales.
Así también, estima que el beneficio jurídico inmediato no es el mismo,
por cuanto en cada uno de los juicios difieren los años tributarios fiscalizados y
reclamados. Sin perjuicio de lo anterior, añade que el contribuyente no habría
aportado en forma íntegra los antecedentes que daban cuenta de la correcta
determinación de la pérdida para el año tributario cuestionado.
En cuanto a la causa de pedir, estima que tampoco existiría identidad, por
cuanto lo que el contribuyente busca en el reclamo de autos es que se deje sin
efecto la Resolución Exenta N°2075, mientras que en los reclamos resueltos
tanto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago como por el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana se buscaba dejar sin efecto la
Res. Ex. N°804 y la Liquidación N°1365, respectivamente.
Añade sobre esto último que, las sentencias referidas anteriormente sólo
ordenaron la modificación de las pérdidas tributarias de los años fiscalizados,
mas no del AT 2017, que es el que tiene incidencia en el reclamo de autos.
DUODÉCIMO: Que, no existiendo controversia acerca de la identidad
legal de las partes, ni controversia del contenido de las sentencias dictadas por
la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y por el Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana o de la ejecutoriedad de las mismas, este
sentenciador se pronunciará respecto de la excepción de cosa juzgada, haciendo
énfasis en la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir.
En lo que respecta a la cosa pedida, si bien es cierto que los reclamos
interpuestos por la reclamante dicen relación con actuaciones administrativas
diferentes, lo cierto es que la controversia jurídica es la misma respecto de los
mismos hechos.
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31
En efecto, de la sola lectura, tanto de la Res. Ex. N°804 como de la
Liquidación N°1365, se puede apreciar que la modificación de la pérdida de
arrastre se debe a que el SII estimó que, la venta de acciones de Inversiones
Río Bravo S.A., en el caso de la Res. Ex. N°804, y posteriormente las de Falabella
y SQM, en el caso de la Liquidación N°1365, debió gravarse con IDPC en carácter
de Único y no bajo el régimen general.
En dicho sentido, la controversia de autos dice relación con la procedencia
de la pérdida tributaria declarada en el AT 2017, pérdida que fuera modificada
por el SII producto de que ésta se originaba en las operaciones antes descritas,
cuyo régimen de tributación ya fue determinado mediante sentencias judiciales
firmes. De esta manera, quedó firme la procedencia de la pérdida tributaria de
arrastre para los AT 2012 a 2015 y, consecuentemente, cualquier determinación
de impuestos posterior que hubiese utilizado dicha pérdida, como es el caso la
declaración anual de impuestos del contribuyente del AT 2017. En consecuencia,
este sentenciador estima que existe una misma cosa pedida en el juicio de autos
y en los juicios culminados mediante sentencias firmes y ejecutoriadas de la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respecta a la causa de pedir, resulta
claro para este sentenciador que la identidad no deviene de los actos o años
tributarios fiscalizados y reclamados, sino del móvil de la reclamante para
solicitar la cosa pedida.
En dicho sentido, la causa de pedir, tanto en el proceso de autos como en
aquellos procesos concluidos por las sentencias de la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago y del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, dice clara relación con las posturas contrapuestas del
contribuyente y del SII, en el entendido de que se resuelva si acaso Hidrosur
S.A. es habitual o no en la enajenación de acciones.
Por lo demás, sostener que la causa de pedir obedece a los periodos
fiscalizados y reclamados, solo induciría al improcedente de estimar que unas
mismas y exactas operaciones deban tributar en un régimen distinto al que se
acogió el contribuyente, en cada ejercicio futuro en que se utilice la pérdida
tributaria proveniente de aquellas.
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32
DÉCIMO CUARTO: Que, habiéndose establecido en autos la triple
identidad alegada mediante excepción de cosa juzgada interpuesta por la
reclamante, esto es, identidad legal de las partes entre Hidrosur S.A. y el
Servicio de Impuestos Internos; identidad de la cosa pedida, al pedir que se
reconozca que el resultado tributario generado con ocasión de las ventas de
acciones de Inversiones Río Bravo S.A., Falabella y SQM-B se sujetan al régimen
tributario general; e identidad de la causa de pedir, al motivarse dicha petición
en que se reconozca que Hidrosur S.A. es habitual en la enajenación de acciones;
todo lo anterior en relación con el juicio seguido en autos y con las causas Rol
N°181-2021 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y RUC N°19-9-
0000465-9, RIT N°GR-15-00070-2019 del Primer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana, este sentenciador acogerá la excepción de cosa
juzgada interpuesta por la reclamante a fojas 162 de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, atendido lo resuelto en el considerando décimo
cuarto anterior y a que la Res. Ex. N°2075 de fecha 27 de agosto de 2020
modificó la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el AT 2017,
únicamente por existir inconsistencias pendientes de resolución al momento de
su emisión, estas son, la Res. Ex. N°804 de 2015, la Liquidación N°1365 de 2018
y la Res. Ex. 2375 de 2019, ésta última que a su vez modificó la pérdida
tributaria para el AT 2016 basándose únicamente en las inconsistencias de que
darían cuenta las otras dos actuaciones previas, el acto reclamado en autos
carece eficacia real. Lo anterior, por cuanto la pérdida declarada por el
contribuyente fue ratificada mediante sentencias judiciales firmes.
DÉCIMO SEXTO: Que, habiendo resuelto sobre lo correspondiente al
fondo de la controversia con ocasión de la excepción de cosa juzgada interpuesta
por la reclamante, este sentenciador omitirá pronunciarse acerca de las demás
alegaciones incoadas en autos, por estimarlo innecesario. Lo anterior, toda vez
que resuelta la controversia sobre la habitualidad del reclamante y, en
consecuencia, sobre la procedencia de las pérdidas declaradas entre los 2012 a
2015, la modificación efectuada por el SII a la pérdida de arrastre declarada por
el contribuyente para el AT 2017 carece de objeto, atendido que, de concretarse
sus efectos, se estaría contradiciendo lo resuelto judicialmente para los años
tributarios anteriores.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que la Res. Ex. N°2075
de fecha 27 de agosto de 2020 debe ser dejada sin efecto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 3, 11 y 41 de la Ley
19.880; artículos 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República;
artículos 2, 21, 24, 26 y 148 del Código Tributario; artículo 31 N°3 de la Ley
de Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don JUAN
MANUEL BARAONA SAINZ, en representación de HIDROSUR S.A., todos ya
individualizados, en contra de la Resolución Exenta N°2075 de fecha 27 de
agosto de 2020, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los considerandos
noveno a décimo séptimo.
II.- DÉJESE SIN EFECTO el la Resolución Exenta N°2075 de fecha 27 de
agosto de 2020, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000975-6
RIT: GR-16-00185-2020
CUANTÍA BRUTA (UTM): 619.061,60.
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO ABOGADO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-05-24T12:43:50-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.