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Folium

Reclamo tributario: resolución

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00191-2020 · 20 de diciembre de 2022

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00191-2020
RUC
20-9-0001042-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 HERTZ INTERNATIONAL LIMITADA NO REGISTRA RUT CUANTÍA: 30.506,92 UTM EN SANTIAGO, A VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 30 de diciembre de 2020, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don FERNANDO JAVIER SPÖRKE KEIM, cédula nacional de identidad N°17.598.383-K, en representación de HERTZ INTERNATIONAL LTD., ambos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte N°407, piso 6, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta SII N°2167, de fecha 9 de septiembre de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), la que no dio lugar a la devolución de Impuesto Adicional que le fuera retenido por Autorentas del Pacífico SpA (en adelante Autorentas), RUT N°83.547.100-4, a través del Formulario N°50 folio 5015018172, correspondiente al período 6/2018, por un monto total de $1.556.737.903.-, solicitando sea dejada sin efeto, con costas. El reclamante, en resumen, señala que su representada celebró el 19 de marzo de 2012 con la sociedad Autorentas del Pacífico SpA. un contrato de Licencia Internacional del Sistema Hertz. En virtud de este, se entregó una licencia no exclusiva a la citada empresa para usar un sistema de manejo de negocios de arrendamiento de vehículos, con o sin choferes, denominado Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5553b74b638e4b7bacc2bc1b35e6723e Timbre Electrónico 2 “Sistema Hertz”, la que sería inicialmente explotada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2016, siendo extendida hasta el 31 de diciembre de 2017. Como contrapartida Autorentas se obligó a pagar a Hertz las siguientes sumas: 1. Un 4,5% de los ingresos brutos de Autorentas obtenidos por los arriendos de automóviles de pasajeros y camiones bajo acuerdos standard para arrendamiento transitorio; 2. Un 1% de los ingresos brutos de Autorentas obtenidos por los arriendos a largo plazo de automóviles de pasajeros y camiones; y, 3. Un 4,5% de los ingresos brutos de Autorentas obtenidos por los servicios de conducción con chofer. Agrega que en el contrato se establecen cada uno de los derechos y obligaciones de las partes, entre ellos una serie de garantías, citando en apoyo a su relato la cláusula quinta, décima y la sexta letra b), referida a la sanción respecto de una cesión no autorizada del contrato de licencia. Expone que a finales del año 2017 Autorentas informó a Hertz que su accionista mayoritario Inversiones Tajamar Limitada, que poseía el 49% de las acciones, tenía la intención de vender estas a la sociedad japonesa Mitsui & Co. Ltd., la que se dedica a operar distribuidores de automóviles, concesionarios y negocios de financiamiento, interesada en ingresar al negocio de rentas de automóviles y transporte del país. Sostiene que, en atención a los derechos y obligaciones del contrato de licencia, pactado entre las partes, implicó dos problemas, por un lado, en caso de que se diera el cambio de accionistas un controlador de Autorentas, sin la previa autorización de Hertz significaba una cesión no autorizada del citado contrato, y en segundo lugar, la venta de las acciones representaba una potencial infracción al deber de confidencialidad asumido por el licenciatario. Indica que, ante lo señalado por las partes se sentaron a negociar y, con fecha 28 de diciembre de 2017 y suscribieron dos documentos: a) Extendieron la vigencia del Contrato de Licencia que terminaba el 31 de diciembre de 2017, mediante el documento denominado “Extension Agreement” y, b) Una adenda al Contrato de Licencia, denominado “Addendum to License Agreement”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5553b74b638e4b7bacc2bc1b35e6723e Timbre Electrónico 3 Señala que la extensión del contrato se pactó hasta el 30 de junio de 2018 o hasta que se materializara la venta de acciones, lo que ocurriera antes. Asimismo, se estableció que si la venta se realizaba antes de la citada fecha entraría en vigencia el adendum y en caso que no se verificara la condición el contrato de licenciamiento terminaba y las partes debían negociar un nuevo contrato el que tendría fecha de inicio el 1 de agosto de 2018. Afirma que mediante el adendum las partes sacrificaron parcialmente sus pretensiones con el objeto de mantener vigente el contrato, regulando además las concesiones recíprocas a las que cada uno se obligó en favor de la otra, en caso que se llevara a efecto la ventas de las acciones, detallando éstas en las páginas 4 y 5. Hace presente que con fecha 9 de mayo de 2018 se suscribió la venta de las acciones, lo que trajo como consecuencia inmediata la entrada en vigor de la transacción contenida en el adendum, naciendo la obligación de las partes de cumplir con las concesiones a que se obligaron. Indica que, para Hertz, la concesión a la que se obligó́ en el adendum se cumplió́ en el mismo instante en que éste entró en vigor, pues se trató́ de una obligación de hacer consistente en aceptar y aprobar que la venta de acciones una vez suscrita, no constituiría una cesión no autorizada del Contrato de Licencia. Para Autorentas, su concesión correspondía a una obligación de dar, específicamente la de pagar determinadas sumas, lo que se materializó mediante la remesa hecha a Hertz en junio de 2018, correspondiente a la suma de $4.476.394.009.- Sobre el pago realizado, Autorentas retuvo un 35% por concepto de Impuesto Adicional, el que ascendió́ a la suma de $1.566.737.903.-, monto que fue declarado y pagado el día 3 de julio de 2018, mediante el Formulario N°50 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio 5015018172 Sostiene que, el señalado pago proviene de un contrato de transacción celebrado entre las citadas partes, el que fue incorporado en el adendum, es decir, desde una perspectiva tributaria dicho pago no correspondía, ya que no se estaba ante una operación afecta a Impuesto Adicional, por lo que su representada soportó indebidamente impuestos en Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5553b74b638e4b7bacc2bc1b35e6723e Timbre Electrónico 4 Conforme con lo anterior, el 5 de marzo de 2019 mediante Formulario N°2127, folio 77319743689, se presentó ante el SII una petición de devolución de impuestos pagados en exceso, indebida o doblemente, conforme al artículo 126 del Código Tributario, según señala. Indica que dentro de la tramitación de la solicitud efectuada, con fecha 30 de agosto de 2019 el ente fiscal mediante Formulario N°3285, notificación N°1064691 le solicitó acompañar documentación que permitiera verificar las formalidades del Contrato de Licencia y el argumento legal que acredite las alegaciones expuestas en su petición, presentando los antecedentes el 23 de diciembre de 2019, siendo estos detallados en las páginas 6 y 7 de su reclamo. Finalmente, el ente fiscal a través de la resolución reclamada concluyó que el adendum no era un contrato de transacción. En oposición a lo resuelto por el SII, sostiene que en esencia el adendum es un contrato de transacción entre Hertz y Autorentas. Luego, cita el artículo 2446 del Código Civil e indica que la doctrina ha distinguidos dos requisitos especiales y copulativos que deben concurrir en una transacción, a saber: 1) La existencia de un derecho dudoso o susceptible de ser controvertido entre quienes transigen; y, 2) La existencia de concesiones recíprocas que las mismas partes se obligan a otorgarse mutuamente. Sobre el primero de los requisitos, expresa que el legislador no ha exigido la existencia de un litigio trabado para estar en presencia de una transacción, sino que basta un derecho susceptible de iniciar un eventual juicio para poder celebrar una transacción y con ello evitar la judicialización. Hace presente que el inciso segundo de la norma en comento a saber: “No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”, implica que el legislador ha buscado diferenciar la mera renuncia de un derecho con el contrato en sí mismo, toda vez que la primera es un acto unilateral. Pues bien, sostiene que al haber sido suscrito el adendum por ambas partes, ello no puede constituir una mera renuncia, tratándose de un acto bilateral. Además, las partes precavieron la ocurrencia de un litigio a causa de un incumplimiento contractual: pues de no haberse suscrito el adendum la venta de acciones habría calificado como una cesión de derechos no autorizada del Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. 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Señala que el SII interpreta que el adendum no constituye un contrato de transacción, ello debido a que el ente fiscal entiende que su representada habría renunciado a un derecho no disputado, es decir, no se configuraría el primero de los requisitos. Estima que la mencionada interpretación es errónea, ya que el hecho que un derecho no se encuentre siendo disputado no es fundamento suficiente para concluir que no se está ante un contrato de transacción. Por otro lado, indica que la tributación aplicable a este tipo de renta en conformidad a nuestra legislación, requiere determinar quién fue el beneficiario de la renta, cuál es el domicilio o residencia tributaria del beneficiario de la renta; y, dónde se encuentra la fuente de la renta que percibió́ Hertz. Al respecto señala que el beneficio por la renta pagada fue su representada. En cuanto al domicilio y residencia tributaria de Hertz, afirma que no existe duda que es un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, ya que corresponde a una entidad constituida bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y que de acuerdo con el Contrato de Licencia, Hertz tiene su sede principal de negocios en Brae Boulevard N°225, Park Ridge, ciudad de New Jersey, Estados Unidos. Finalmente, en relación con la fuente de la renta, sostiene que conforme al artículo 10 de la LIR para determinar qué rentas calificarán como de fuente chilena, la norma dispone que se entenderá por estas aquellas que provengan Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5553b74b638e4b7bacc2bc1b35e6723e Timbre Electrónico 6 de bienes situados en Chile, o bien que provengan de actividades desarrolladas en Chile. Conforme a lo anterior el reclamante alega que la renta que recibió y que fue pagada por Autorentas, sólo puede tener su fuente en Chile si se da alguno de los mencionados presupuestos, en caso contrario se encontrará en el extranjero. Así las cosas, sostiene que no estamos en presencia de un bien situado en Chile y que respecto de la segunda es evidente que Hertz no se obligó a realizar ninguna actividad en Chile, y que en consecuencia la renta es de fuente extranjera Concluye solicitando se deje sin efecto el acto reclamado, se efectúe la devolución de lo pagado, con costas. A fojas 30 y siguientes comparece don EUGENIO WARNIER READI, cédula de identidad Nº13.832.159-2, domiciliado para estos efectos en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503, comuna de Providencia, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 25 de autos, señalando en resumen, que el reclamante solicita la devolución de $1.566.737.903.- pagados presuntamente en exceso, a título de Impuesto Adicional, enterado en arcas fiscales por el agente retenedor, a través del Formulario N°50 folio 5015018172, período tributario 6/2018. Afirma que conforme a los antecedentes aportados durante el procedimiento administrativo iniciado por el contribuyente se pudo determinar que el denominado adendum o adenda, es un contrato en que ambas partes acuerdan sustituir el derecho de HERTZ de dar término unilateral al Contrato de licencia a cambio de poder exigir una contraprestación monetaria, en caso de existir un cambio en los accionistas de Autorentas. Agrega que conforme a la definición del artículo 2446 del Código Civil no es posible de calificar como transacción la operación en cuestión, ya que el reclamante renunció a un derecho que no disputó. Alega que conforme a la norma citada debe existir la perspectiva de un litigio, es decir, se debe estar ante una relación jurídica controvertida y dudosa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5553b74b638e4b7bacc2bc1b35e6723e Timbre Electrónico 7 Asevera que de la descripción realizada por la reclamante se observa que no existió duda exteriorizada, dado que Autorentas conocía y sabía que existía una cláusula que impedía la modificación de sus socios, de tal manera que de forma anticipada recurrió a Hertz, para negociar la modificación del contrato. Reitera que es el contribuyente quien incorpora en su descripción de los hechos el reconocimiento de que lo obtenido es una modificación del contrato y por tanto no una transacción. Alega que no es posible desprender que, con ocasión de la adenda, el licenciante hubiera realizado alguna concesión de su parte, como debe suceder en cualquier transacción. Indica que la enajenación de las acciones, al conferirle vigencia a la adenda, sólo otorgó al licenciante el derecho a cobrar el pago acordado en dicha modificación contractual, de manera que las cláusulas iniciales que otorgaban el derecho a terminar unilateralmente el contrato ante ese evento, quedaron derogadas en ese preciso momento, sin haber podido dar lugar a ese derecho. Sostiene que la adenda no es más que una mera modificación a las estipulaciones de un contrato previamente suscrito y en ningún caso reviste la naturaleza de una transacción. Hace presente que conforme a la regla de interpretación de los contratos del artículo 1560 del Código Civil, no existe transacción acorde el tenor literal y su correcta interpretación. Además, que frente a la imposibilidad de poder determinar a través del elemento subjetivo la intención de los contratantes, se debe estar a los objetivos presentes en la ejecución del contrato. Advierte que conocer la intención de los contratantes no exige adentrarse en las intenciones de estos, sino que realizar una actividad interpretativa inferencial de su comportamiento. Al efecto cita el artículo 1546 del Código Civil e indica que este obliga a interpretar un contrato mediante el resto de las cláusulas de este, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Conforme a lo anterior, precisa que denominado “Addendum”, al formar parte accesoria de un contrato de licenciamiento, demuestra que la intención de las partes fue modificar el contrato de licencia, y no formar un contrato nuevo por sí mismo. La calidad accesoria resulta clara al evidenciar la calificación o Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5553b74b638e4b7bacc2bc1b35e6723e Timbre Electrónico 8 nombre que las partes han dado a esta cláusula, al denominarla como “Addendum” o adenda y no como transacción o Out-of-court Settlement. Señala que se evidencia de lo ejecutado por los contratantes, que lo convenido correspondió́ precisamente a una simple modificación del contrato de licenciamiento, esto se observa en los siguientes hechos: a) La autorización obtenida de la no residente y reclamante de estos autos, es previa a la modificación y salida de los accionistas de Autorentas. Por lo que, a la fecha de la renuncia de HERTZ, no había disputa actual ni eventual alguna. b) Al momento de la autorización de Hertz, Inversiones Tajamar Ltda., no había salido de la participación en Autorentas, por lo que no existió́ un incumplimiento a obligación alguna emanada del contrato de licenciamiento, por lo que tampoco siquiera un probable litigio eventual. Por otro lado, señala que conforme al tenor literal de la adenda se desprende que no se está en presencia de un contrato de transacción, pues ella no pretende en su objetivo evitar un litigio eventual, ya que no se observa una renuncia de acciones, sino que tan solo una aprobación de una colocación de inversiones u operaciones de inversión. Finalmente, en cuanto a la tributación de la remesa el ente fiscal, confirma el criterio expresado en el acto reclamado. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo y se rechace en su totalidad, con expresa condenación en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 25, rola resolución de fecha 27 de enero de 2021, que tuvo por interpuesto el reclamo, confirió traslado al SII, tuvo por acompañados los documentos con citación, y presente el patrocinio y poder. A fojas 37, rola resolución de fecha 25 de febrero de 2021, que tuvo por acompañado el documento, con citación, como se pide, presente el patrocinio y poder, por evacuado el traslado y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 40, rola resolución de fecha 26 de abril de 2021, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la misma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5553b74b638e4b7bacc2bc1b35e6723e Timbre Electrónico 9 A fojas 49, rola resolución de fecha 25 de octubre de 2021, que tuvo por reanudado el término probatorio. A fojas 58, rola resolución de fecha 12 de noviembre de 2021, que tuvo por acompañados los documentos con citación. A fojas 164, rola resolución de fecha 24 de noviembre de 2021, que tuvo por acompañados y reiterados los documentos con citación. A fojas 178, rola resolución de fecha 9 de diciembre de 2021, que tuvo presente las observaciones a la prueba formuladas y no ha lugar por ahora. A fojas 185, rola resolución de fecha 1 de febrero de 2022, que resolvió téngase presente. A fojas 191, rola resolución de fecha 15 de febrero de 2022, que resolvió no ha lugar. A fojas 193, rola resolución de fecha 13 de diciembre de 2022, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don FERNANDO JAVIER SPÖRKE KEIM, en representación de HERTZ INTERNATIONAL LTD., ambos ya individualizados interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta SII N°2167, de fecha 9 de septiembre de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la que no dio lugar a la devolución de Impuesto Adicional que le fuera retenido por la empresa Autorentas del Pacífico SpA, RUT N°83.547.100-4, a través del Formulario N°50 folio 5015018172, correspondiente al período 6/2018, por un monto total de $1.556.737.903.-, solicitando sea dejada sin efeto, con costas. SEGUNDO: Que a fojas 30 y siguientes comparece don EUGENIO WARNIER READI, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5553b74b638e4b7bacc2bc1b35e6723e Timbre Electrónico 10 resolución rolante a fojas 25, solicitando se confirme la actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia de la devolución de Impuesto Adicional solicitada por la reclamante a través del Formulario N°50 folio 5015018172 del período tributario junio 2018, por la suma de $1.556.737.903.- y que fuera rechazada por el ente fiscal a través del acto impugnado en autos. CUARTO: Que a fojas 40 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Efectividad de la procedencia de la devolución de Impuesto Adicional solicitada por la reclamante, a través del Formulario N°50 folio 5015018172 del período tributario junio del año 2018, por la suma de $1.556.737.903.- Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo documentación que será igualmente descrita. QUINTO: La reclamante rindió sólo prueba documental, lo que se describirá a continuación: DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 11, Formulario 50 folio N° 5015018172, correspondiente al periodo tributario 6/2018. 2.- A fojas 12, Formulario N°2117, folio N°77319743689 de fecha 5 de marzo de 2019. 3.- A fojas 13, escrito solicitud administrativa devolución de impuestos de fecha 5 de marzo de 2019. 4.- A fojas 19, copia de la Resolución Exenta N°2167, de fecha 9 de septiembre de 2020, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5553b74b638e4b7bacc2bc1b35e6723e Timbre Electrónico 11 ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 61, copia del Convenio de Licencia Internacional del Sistema Hertz, suscrito entre Autorentas Del Pacífico SpA. y Hertz International, Ltd., de fecha 19 de marzo de 2012, y el Amendatory Agreement de la misma fecha. 2.- A fojas 79, copia de la Carta de Extensión del Acuerdo del Convenio de Licencia Internacional del Sistema Hertz, de fecha 22 de diciembre del año 2016. 3.- A fojas 80, copia de la traducción de la de la Carta de Extensión del Acuerdo del Convenio de Licencia Internacional del Sistema Hertz, de fecha 22 de diciembre del año 2016. 4.- A fojas 81 y 82, copia del Extension Agreement o “Contrato de Extensión” suscrito entre Hertz International Ltd. y Autorentas del Pacífico S.A., con fecha 28 de diciembre de 2017 y su traducción al español. 5.- A fojas 83 a 85, copia del Addendum to License Agreement o “Adenda” o “Addendum” suscrito entre Hertz International Ltd. y Autorentas del Pacífico S.A., de fecha 28 de diciembre de 2017 y su traducción al español. 6.- A fojas 87 a 88, copia del Release Agreement o “Acuerdo de Liberación”, suscrito entre Hertz International Ltd. y Autorentas del Pacífico S.A., con fecha 28 de junio de 2018 y su traducción al español. 7.- A fojas 89 a 90, copia del documento denominado “Hertz-Autorentas Letter of understanding” de fecha 28 de junio de 2018 y su traducción al español. 8.- A fojas 91, copia del Informe en Derecho que contiene el “Análisis de la naturaleza jurídica de los acuerdos celebrados entre Hertz International Ltd. y Autorentas Del Pacífico S.A., con fecha 28 de diciembre de 2017”, de fecha 22 de septiembre del año 2017, elaborado y suscrito por los abogados don Rodrigo Guzmán K. y doña Marcela Silva P., ambos del estudio jurídico Grupo Vial Abogados. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 52, Ordinario N°1523 de 3 de junio de 2019, emitido por el SII. 2.- A fojas 54, impresión página web. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5553b74b638e4b7bacc2bc1b35e6723e Timbre Electrónico 12 3.- A fojas 56, impresión página web. SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida por la documental aportada por ambas partes. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que con fecha 19 de marzo de 2012 se celebró entre Hertz International Ltd. y Autorentas del Pacífico S.A. el “Convenio de Licencia Internacional del Sistema Hertz”. 2.- Que, con fecha 22 de diciembre de 2016, las partes antes señaladas, extendieron a vigencia del citado contrato mediante “Carta de Extensión del Acuerdo del Convenio de Licencia Internacional del Sistema Hertz.” 3.- Que, con fecha 28 de diciembre de 2017, Hertz International Ltd. y Autorentas del Pacífico suscribieron un “Contrato de Extensión” y una “Adenda” o “Addendum” sobre el contrato de licencia ya mencionado. 6.- Que, con fecha 28 de junio de 2018 las citadas partes suscribieron un “Acuerdo de Liberación.” 7.- Que, con fecha 3 de julio de 2018 la sociedad Autorentas del Pacífico S.A., presento el Formulario N°50 sobre “Declaración Mensual y Declaración de Impuestos” a través del cual efectuó una retención a la reclamante de autos por una suma ascendente a $1.566.737.903.- 8.- Que, con fecha 5 de marzo de 2019 la reclamante de autos efectuó una petición administrativa a través del Formulario 2117, folio 77319743689, solicitado la devolución de la retención efectuada por Autorentas del Pacífico S.A., fundada en el artículo 126 del Código Tributario. 9.- Que, con fecha 9 de diciembre de 2020, el ente fiscal rechazó la petición efectuada por la reclamante a través de la Resolución Ex. N°2167. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe señalar la normativa vigente en relación con lo controvertido. El artículo 10 de la LIR respecto del origen de las rentas dispone que: “Se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5553b74b638e4b7bacc2bc1b35e6723e Timbre Electrónico 13 Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas del uso, goce o explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual.” En relación con lo anterior la primera parte del inciso primero del artículo 59 LIR señala que: “Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado.” Finalmente, en materia de retención de Impuesto Adicional el inciso primero del numeral cuarto del artículo 74 de la citada norma, señala que: “Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior: 4° Las personas o entidades que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá́ efectuarse con la tasa de impuesto adicional que corresponda.” NOVENO: Que, de la situación expuesta, cabe tener presente que lo solicitado en autos es una devolución por concepto de Impuesto Adicional conforme a la retención efectuada por la sociedad Autorentas del Pacífico a través del Formulario N°50 folio 5015018172, correspondiente al período tributario junio del año 2018, por la suma de $1.556.737.903.- DECIMO: Que, para claridad del asunto es necesario tener presente que la discusión en autos se traba respecto de dos hechos, por un lado, si la adenda efectuada al contrato de licencia celebrado por Hertz y Autorentas el año 2012 constituye una transacción, y por otro, si la retención efectuada por la sociedad Autorentas del Pacífico, conforme a las normas del Impuesto Adicional, se ajusta a derecho. UNDECIMO: En primer término, es menester precisar que el contrato de transacción se encuentra definido en nuestra legislación en el artículo 2.446 del Código Civil, el que reza de la siguiente manera: “La transacción es un contrato Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5553b74b638e4b7bacc2bc1b35e6723e Timbre Electrónico 14 en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” Que, atendido a lo señalado por la norma en comento, para que exista una transacción las partes deben celebrarla extrajudicialmente, en cuyo caso ponen por esta vía fin a un litigio pendiente o de igual forma precaven uno, es decir, debe existir la posibilidad cierta que éstas se traben en una disputa judicial. Por otro lado, si sólo se renuncia a un derecho que no se disputa, ello no constituye transacción. Ahora bien, para entender lo expresado por la norma, y al no existir definición legal de lo que debemos entender por disputar, debemos recurrir a su significado literal, conforme a las normas de interpretación del código del ramo, de este modo la Real Academia de la Lengua Española, define disputar como: “1. Luchar, combatir; 2. Discutir con calor y vehemencia; 3. Dicho de un estudiante: Ejercitarse discutiendo una cuestión; y 4. Contender, competir, rivalizar”, es decir, para que un derecho se entienda disputado no se requiere de un litigio en actual tramitación, sino que bastará con el sólo hecho que las partes difieran respecto de este. Finalmente, la doctrina ha establecido que para que se configure entre los contratantes una transacción, es necesario que entre ellas se efectúen concesiones recíprocas. DUODECIMO: Que, teniendo presente lo señalado, cabe analizar la documentación aportada por las partes, en relación con los hechos que dan origen a la discusión trabada en autos. En este sentido, el acto impugnado -adjunto a fojas 19- estableció en su considerando 18 que la adenda practicada al contrato de licenciamiento del año 2012, no constituiría una transacción en los términos expresados por la norma en comento, sino que se estaría frente a una renuncia de su derecho unilateral de dar término al citado contrato. Ante lo expresado, es menester analizar la situación contractual de las partes que celebraron el convenio de licenciamiento. En lo pertinente, el “Convenio de Licencia Internacional del Sistema Hertz”, adjunto a fojas 61, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5553b74b638e4b7bacc2bc1b35e6723e Timbre Electrónico 15 estableció que la duración de este sería desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2016. La cláusula segunda del acuerdo, en su letra O.1 literales I) a V) fijó el porcentajes de las sumas que se debían pagar a Autorentas a Hertz por la utilización del sistema, variando según el tipo de arriendo de vehículos que se haga, fijándose en la letra O.2 que el pago sería mensual. Asimismo, conforme a la letra B.1 de la cláusula quinta se estableció un deber de confidencialidad entre las partes y en la cláusula sexta la posibilidad de dar término de manera unilateral a éste, siempre que haya motivo justificado y dando aviso por escrito con a lo menos 45 días de anticipación, quedando sujeto éste al cumplimiento de las condiciones pactadas en la citada estipulación. Por último, en la décima cláusula las partes acordaron que “[…] En caso de que el Licenciatario fuera una compañía colectiva o una sociedad, los nombres de todos los socios o accionistas, según el caso, aparecen al final de este Acuerdo, y cualquier modificación a ello sin la previa autorización por escrito de International constituirá una cesión no autorizada de este Acuerdo.” Que, en lo pertinente, y conforme a lo indicado, las partes establecieron un deber de confidencialidad y supeditaron cualquier modificación social de Autorentas a la autorización por parte del licenciante. Cabe agregar que con fecha 22 de diciembre de 2016, Hertz acordó extender la vigencia del contrato de licencia, conforme a la carta de esa fecha y su traducción al español, adjuntas a fojas 79 y 80, respectivamente. DECIMO TERCERO: Posteriormente, con fecha 28 de diciembre de 2017, las partes realizan una segunda extensión del contrato, antecedentes adjuntos a fojas 81 y 82. Esta se relaciona directamente con la venta de la participación que Inversiones Tajamar Limitada, controladora de Autorentas del Pacífico (con un 49%), haría a la empresa japonesa Mitsui & Co. Ltd. Conforme a ello, las partes firman un contrato de extensión, el que establece que, si la venta de la mencionada participación se efectuaba al 30 de junio de 2018 o antes, entraría en vigencia el anexo al contrato de licencia (adenda), modificándolo en los términos allí pactados. Por su parte, si la enajenación no ocurría en la citada fecha o antes, se acordó negociar un nuevo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5553b74b638e4b7bacc2bc1b35e6723e Timbre Electrónico 16 acuerdo de franquicia, el cual entraría en vigencia a contar del 1 de agosto de 2018. En razón de lo acordado, las parte decidieron extender la vigencia de la licencia hasta el momento en que se produzca el cierre y el anexo entre en vigencia o la fecha en que las partes ejecuten una nueva fórmula de acuerdo de franquicia. DECIMO CUARTO: Por su parte, el “Addendum to License Agreement” o Adendum al Contrato de Licencia”, adjunto a fojas 83 a 85, estableció que entrado en vigencia el contrato de licencia se extendería hasta el 31 de diciembre de 2018. Suprimió íntegramente la cláusula sexta del convenio –relativa a la terminación del contrato- permitiendo que el licenciatario y sus afiliados puedan desarrollar y/o preparar su propio negocio de alquiler o arrendamiento de vehículos sin marca Hertz en el territorio o fuera de este durante el plazo del adendum. Asimismo la adenda modificó la obligación de confidencialidad y consintió en la venta de las acciones, aceptando que esta no constituye una asignación o cambio de control en violación de los términos del acuerdo de licencia, conforme al párrafo B del artículo quinto y décimo del citado contrato. Por último, en ella se estableció que el licenciatario pagaría una tarifa equivalente: a) Al 4.5% de los Ingresos finales de RAC, es decir, los ingresos brutos derivados del alquiler de automóviles de pasajeros en vehículos estándar de corta duración, de propiedad, arrendados, operados, usados o mantenidos para uso por parte del licenciatario en el negocio de alquiler de vehículos del licenciatario para tales fines durante los 12 meses finalizados el 31 de diciembre de 2017, y; b) El 4% de los ingresos finales por arrendamiento, es decir, los ingresos brutos derivados del arrendamiento a largo plazo de automóviles de pasajeros, en cuanto a todos los vehículos de propiedad, arrendados, operados, utilizados o mantenidos para el uso por parte del licenciatario en el negocio de alquiler de vehículos del licenciatario para tales fines durante los 12 meses finalizados el 31 de diciembre, 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5553b74b638e4b7bacc2bc1b35e6723e Timbre Electrónico 17 Se pactó además que “Para evitar dudas, el Pago se suma a las sumas pagaderas por el Licenciatario según el Párrafo O.1 del Artículo SEGUNDO del Acuerdo de Licencia Original y no deberá́ cambiar ninguna suma pagadera por el Licenciatario conforme a la mismo desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 (sujeto a las siguientes estipulaciones inmediatamente posteriores).” Finalmente, se estableció que si la venta de las acciones no se realizaba antes del 30 de junio de 2018, el pago no vencería y las partes acordaban negociar una nueva forma de acuerdo de franquicia, en términos mutuamente acordados, la que entraría en vigencia el 1 de agosto de 2018. Tras la ejecución del nuevo acuerdo de franquicia, el adendum quedaría anulado e inválido, y el acuerdo de licencia se terminaría. DECIMO QUINTO: En este punto, cabe recordar que la discusión se traba en torno a si la adenda al contrato de licencia constituye una transacción. Que, como se indicó para que en la especie se configure el citado contrato se debe poner término de manera extrajudicial a un litigio, precaver uno eventual, siempre que exista un derecho en disputa, y que además las partes se efectúen concesiones recíprocas. Pues bien, ha quedado establecido en autos que la reclamante celebró un contrato de licencia el año 2012 con la sociedad Autorentas del Pacífico S.A. y que el mismo fue extendido en dos oportunidades. La última de ellas a consecuencia del aviso de licenciatario de la venta de la participación del controlador de la sociedad a una empresa japonesa. Que, lo anterior implicó por parte de Autorentas -licenciatario- el cumplimiento de lo establecido en el contrato original de licencia, toda vez que por aplicación de la cláusula décima de dicho acuerdo, éste se encontraba obligado a poner en conocimiento de Hertz -reclamante en autos- cualquier cambio en su participación social, puesto que en caso contrario ello configuraría una cesión no autorizada del contrato de licencia, dando origen a una causal de término unilateral, pues bien, la citada comunicación como las partes señalan ocurre a finales del año 2017. Materializada esta comunicación, el reclamante y Autorentas deciden extender la vigencia del contrato de licencia original estableciendo que en caso Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5553b74b638e4b7bacc2bc1b35e6723e Timbre Electrónico 18 que se efectuara la venta de las acciones, entraría en vigor la adenda pactada y se daría la autorización para que no se configurara la sanción por una cesión no autorizada de la licencia, lo que daría origen y haría nacer para la reclamante el derecho a poner término de manera unilateral a éste, y por otro lado, Hertz recibiría una suma de dinero, que conforme al numeral décimo de la adenda se entiende que “El Pago se suma a las sumas pagaderas por el Licenciatario según el Párrafo O.1 del Artículo SEGUNDO del Acuerdo de Licencia Original y no deberá́ cambiar ninguna suma pagadera por el Licenciatario conforme a la mismo desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 (sujeto a las siguientes estipulaciones inmediatamente posteriores)”, es decir, se entiende como parte del precio que se venía pagando a la fecha. Que, como se viene señalando y analizando, Autorentas dio cumplimiento a una obligación derivada del contrato de licencia, quedando facultada la reclamante de autos para no autorizar el cambio de participación y esperar que se cumpliera el plazo de la extensión firmada, esto es, el 31 de diciembre de 2017, sin embargo, decidieron negociar la extensión del convenio hasta diciembre de 2018, ello debido a que como se indica en el contrato de extensión y particularmente en la adenda la intención de las partes era extender la vigencia del contrato y la posibilidad de encontrar un nuevo licenciatario dentro del mercado nacional -territorio pactado en el convenio-, es decir, las partes buscaban beneficiarse recíprocamente, más no precaver un litigio eventual, puesto que en la especie ambas conforme al tenor de lo descrito en los antecedentes aportados al tribunal no se observa que haya existido disputa alguna por el derecho que afirma la reclamante. Que, en consecuencia el espíritu de las partes no fue celebrar una transacción sino que extender la vigencia del contrato, beneficiándose mutuamente. Por lo demás, en la especie las partes no hicieron concesiones recíprocas, dado que las sumas pagadas por Autorentas corresponden a parte del precio pactado por estas en el contrato de licencia original, inclusive se ocupó la misma fórmula de cálculo que se había estado utilizando, por lo que no es posible concluir que el contrato efectivamente sea una transacción. DECIMO SEXTO: Por otro lado y habiéndose concluido que la reclamante no celebró un contrato de transacción, sino una extensión del convenio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5553b74b638e4b7bacc2bc1b35e6723e Timbre Electrónico 19 licencia, con la sociedad Autorentas del Pacífico, cabe referirse a si el monto retenido por esta por concepto de Impuesto Adicional se ajusta a derecho. En lo pertinente, a fojas 11, se aportó el Formulario 50 folio N° 5015018172, correspondiente al período tributario 6/2018, observándose que con fecha 3 de julio de 2018 a través de este, se efectuó la retención y pago de los $1.566.737.903.- por concepto de Impuesto Adicional, con tasa 35%, conforme al N°4 del artículo 74 de la LIR, por parte de Autorentas. Al respecto, cabe recordar que conforme con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Impuesto a la Renta, se considerarán rentas de fuente chilena las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente. La citada norma, en su inciso segundo señala que entre otras serán rentas de fuente chilena las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual. Conforme a lo señalado, podemos sostener que la remesa efectuada por Autorentas del Pacífico SpA al reclamante de autos, constituye de aquellas rentas de fuente chilena mencionadas en el inciso segundo del artículo 10 de la LIR, toda vez que entre estas no se celebró un contrato de transacción, sino que una extensión del convenio de licencia, motivo por el cual el pago efectuado debe ser calificado como un mayor precio de la misma. En ese entendido y por aplicación del artículo 59 de la LIR corresponde que la remesa sea gravada con el Impuesto Adicional con una tasa del 30%. DECIMO SEPTIMO: Ahora bien, habiéndose determinado la naturaleza de la adenda y de la remesa, cabe hacer presente que la retención efectuada por Autorentas del Pacífico SpA., adolece de un error de cálculo, ello debido a que se realizó con tasa del 35%, la base imponible declarada en el código N° 780 es de $ 4.476.394.009.- , con una retención tasa 35% por la suma de $1.566.737.903.-, en tanto que correspondía que ella se realizara con tasa del 30%, es decir, a la reclamante de autos se le debió retener sólo $1.342.918.203.-, presentando por ello un saldo a favor de $223.819.700.- que deberán ser reintegrados por el ente fiscal, con los debidos reajustes e intereses legales correspondientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5553b74b638e4b7bacc2bc1b35e6723e Timbre Electrónico 20 DECIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente ha logrado acreditar parcialmente el punto de prueba fijado en autos, motivo por el cual este sentenciador acogerá en parte el reclamo tributario interpuesto, conforme a lo analizado y concluido en los considerandos octavo a décimo séptimo. DECIMO NOVENO: Que, los demás antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 10, 59, 74 N°4, de la Ley de la Renta; artículos 21, 115, 124, 125, 126, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 2.446 del Código Civil; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por FERNANDO JAVIER SPÖRKE KEIM, en representación de HERTZ INTERNATIONAL LTD., ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a décimo noveno. En consecuencia, déjese sin efecto la Resolución Ex. N°2167 de fecha 9 de septiembre de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de. Impuestos Internos, ordenándose la devolución por concepto de pago en exceso de Impuesto Adicional la suma de $223.819.700.- más los correspondientes reajustes e intereses legales correspondientes. Que, no se condena en costa a la vencida por existir motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5553b74b638e4b7bacc2bc1b35e6723e Timbre Electrónico 21 Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0001042-9 RIT: GR-16-00191-2020 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5553b74b638e4b7bacc2bc1b35e6723e Timbre Electrónico 2022-12-20T18:13:51-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.