Texto de la sentencia
1
HERTZ INTERNATIONAL LIMITADA
NO REGISTRA RUT
CUANTÍA: 30.506,92 UTM
EN SANTIAGO, A VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico
del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 30 de diciembre de 2020, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don FERNANDO JAVIER SPÖRKE KEIM, cédula nacional de
identidad N°17.598.383-K, en representación de HERTZ INTERNATIONAL
LTD., ambos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte N°407, piso
6, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad
al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario,
en contra de la Resolución Exenta SII N°2167, de fecha 9 de septiembre de
2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), la que no dio lugar a la
devolución de Impuesto Adicional que le fuera retenido por Autorentas del
Pacífico SpA (en adelante Autorentas), RUT N°83.547.100-4, a través del
Formulario N°50 folio 5015018172, correspondiente al período 6/2018, por un
monto total de $1.556.737.903.-, solicitando sea dejada sin efeto, con costas.
El reclamante, en resumen, señala que su representada celebró el 19 de
marzo de 2012 con la sociedad Autorentas del Pacífico SpA. un contrato de
Licencia Internacional del Sistema Hertz. En virtud de este, se entregó una
licencia no exclusiva a la citada empresa para usar un sistema de manejo de
negocios de arrendamiento de vehículos, con o sin choferes, denominado
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“Sistema Hertz”, la que sería inicialmente explotada desde el 1 de enero de 2012
hasta el 21 de diciembre de 2016, siendo extendida hasta el 31 de diciembre de
2017.
Como contrapartida Autorentas se obligó a pagar a Hertz las siguientes
sumas:
1. Un 4,5% de los ingresos brutos de Autorentas obtenidos por los arriendos
de automóviles de pasajeros y camiones bajo acuerdos standard para
arrendamiento transitorio;
2. Un 1% de los ingresos brutos de Autorentas obtenidos por los arriendos
a largo plazo de automóviles de pasajeros y camiones; y,
3. Un 4,5% de los ingresos brutos de Autorentas obtenidos por los servicios
de conducción con chofer.
Agrega que en el contrato se establecen cada uno de los derechos y
obligaciones de las partes, entre ellos una serie de garantías, citando en apoyo
a su relato la cláusula quinta, décima y la sexta letra b), referida a la sanción
respecto de una cesión no autorizada del contrato de licencia.
Expone que a finales del año 2017 Autorentas informó a Hertz que su
accionista mayoritario Inversiones Tajamar Limitada, que poseía el 49% de las
acciones, tenía la intención de vender estas a la sociedad japonesa Mitsui & Co.
Ltd., la que se dedica a operar distribuidores de automóviles, concesionarios y
negocios de financiamiento, interesada en ingresar al negocio de rentas de
automóviles y transporte del país.
Sostiene que, en atención a los derechos y obligaciones del contrato de
licencia, pactado entre las partes, implicó dos problemas, por un lado, en caso
de que se diera el cambio de accionistas un controlador de Autorentas, sin la
previa autorización de Hertz significaba una cesión no autorizada del citado
contrato, y en segundo lugar, la venta de las acciones representaba una
potencial infracción al deber de confidencialidad asumido por el licenciatario.
Indica que, ante lo señalado por las partes se sentaron a negociar y, con
fecha 28 de diciembre de 2017 y suscribieron dos documentos: a) Extendieron
la vigencia del Contrato de Licencia que terminaba el 31 de diciembre de 2017,
mediante el documento denominado “Extension Agreement” y, b) Una adenda
al Contrato de Licencia, denominado “Addendum to License Agreement”.
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Señala que la extensión del contrato se pactó hasta el 30 de junio de 2018
o hasta que se materializara la venta de acciones, lo que ocurriera antes.
Asimismo, se estableció que si la venta se realizaba antes de la citada fecha
entraría en vigencia el adendum y en caso que no se verificara la condición el
contrato de licenciamiento terminaba y las partes debían negociar un nuevo
contrato el que tendría fecha de inicio el 1 de agosto de 2018.
Afirma que mediante el adendum las partes sacrificaron parcialmente sus
pretensiones con el objeto de mantener vigente el contrato, regulando además
las concesiones recíprocas a las que cada uno se obligó en favor de la otra, en
caso que se llevara a efecto la ventas de las acciones, detallando éstas en las
páginas 4 y 5.
Hace presente que con fecha 9 de mayo de 2018 se suscribió la venta de
las acciones, lo que trajo como consecuencia inmediata la entrada en vigor de
la transacción contenida en el adendum, naciendo la obligación de las partes de
cumplir con las concesiones a que se obligaron.
Indica que, para Hertz, la concesión a la que se obligó́ en el adendum se
cumplió́ en el mismo instante en que éste entró en vigor, pues se trató́ de una
obligación de hacer consistente en aceptar y aprobar que la venta de acciones
una vez suscrita, no constituiría una cesión no autorizada del Contrato de
Licencia. Para Autorentas, su concesión correspondía a una obligación de dar,
específicamente la de pagar determinadas sumas, lo que se materializó
mediante la remesa hecha a Hertz en junio de 2018, correspondiente a la suma
de $4.476.394.009.-
Sobre el pago realizado, Autorentas retuvo un 35% por concepto de
Impuesto Adicional, el que ascendió́ a la suma de $1.566.737.903.-, monto que
fue declarado y pagado el día 3 de julio de 2018, mediante el Formulario N°50
sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio 5015018172
Sostiene que, el señalado pago proviene de un contrato de transacción
celebrado entre las citadas partes, el que fue incorporado en el adendum, es
decir, desde una perspectiva tributaria dicho pago no correspondía, ya que no
se estaba ante una operación afecta a Impuesto Adicional, por lo que su
representada soportó indebidamente impuestos en Chile.
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Conforme con lo anterior, el 5 de marzo de 2019 mediante Formulario
N°2127, folio 77319743689, se presentó ante el SII una petición de devolución
de impuestos pagados en exceso, indebida o doblemente, conforme al artículo
126 del Código Tributario, según señala.
Indica que dentro de la tramitación de la solicitud efectuada, con fecha 30
de agosto de 2019 el ente fiscal mediante Formulario N°3285, notificación
N°1064691 le solicitó acompañar documentación que permitiera verificar las
formalidades del Contrato de Licencia y el argumento legal que acredite las
alegaciones expuestas en su petición, presentando los antecedentes el 23 de
diciembre de 2019, siendo estos detallados en las páginas 6 y 7 de su reclamo.
Finalmente, el ente fiscal a través de la resolución reclamada concluyó
que el adendum no era un contrato de transacción.
En oposición a lo resuelto por el SII, sostiene que en esencia el adendum
es un contrato de transacción entre Hertz y Autorentas.
Luego, cita el artículo 2446 del Código Civil e indica que la doctrina ha
distinguidos dos requisitos especiales y copulativos que deben concurrir en una
transacción, a saber: 1) La existencia de un derecho dudoso o susceptible de ser
controvertido entre quienes transigen; y, 2) La existencia de concesiones
recíprocas que las mismas partes se obligan a otorgarse mutuamente.
Sobre el primero de los requisitos, expresa que el legislador no ha exigido
la existencia de un litigio trabado para estar en presencia de una transacción,
sino que basta un derecho susceptible de iniciar un eventual juicio para poder
celebrar una transacción y con ello evitar la judicialización.
Hace presente que el inciso segundo de la norma en comento a saber:
“No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que
no se disputa”, implica que el legislador ha buscado diferenciar la mera renuncia
de un derecho con el contrato en sí mismo, toda vez que la primera es un acto
unilateral.
Pues bien, sostiene que al haber sido suscrito el adendum por ambas
partes, ello no puede constituir una mera renuncia, tratándose de un acto
bilateral. Además, las partes precavieron la ocurrencia de un litigio a causa de
un incumplimiento contractual: pues de no haberse suscrito el adendum la venta
de acciones habría calificado como una cesión de derechos no autorizada del
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Contrato de Licencia (cuya sanción era el término del contrato) lo que habría
tenido que ser confirmado y declarado por un tribunal de justicia, debiendo
avaluarse también los perjuicios que hubiera implicado para Hertz el haber dado
término del Contrato de Licencia por un acto imputable a Autorentas. A lo que
se le debe sumar, el eventual litigio que se habría iniciado por el incumplimiento
de las obligaciones de confidencialidad establecidas en el contrato y por las
infracciones de propiedad industrial de Hertz sobre su sistema licenciado.
En cuanto al segundo requisito, afirma que se encuentra cumplido, toda
vez que las partes pactaron concesiones recíprocas en el adendum, lo que, según
sus dichos, habría sido reconocido por el ente fiscal en el acto impugnado.
Señala que el SII interpreta que el adendum no constituye un contrato de
transacción, ello debido a que el ente fiscal entiende que su representada habría
renunciado a un derecho no disputado, es decir, no se configuraría el primero
de los requisitos.
Estima que la mencionada interpretación es errónea, ya que el hecho que
un derecho no se encuentre siendo disputado no es fundamento suficiente para
concluir que no se está ante un contrato de transacción.
Por otro lado, indica que la tributación aplicable a este tipo de renta en
conformidad a nuestra legislación, requiere determinar quién fue el beneficiario
de la renta, cuál es el domicilio o residencia tributaria del beneficiario de la renta;
y, dónde se encuentra la fuente de la renta que percibió́ Hertz.
Al respecto señala que el beneficio por la renta pagada fue su
representada.
En cuanto al domicilio y residencia tributaria de Hertz, afirma que no
existe duda que es un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, ya que
corresponde a una entidad constituida bajo las leyes del Estado de Delaware,
Estados Unidos de América y que de acuerdo con el Contrato de Licencia, Hertz
tiene su sede principal de negocios en Brae Boulevard N°225, Park Ridge, ciudad
de New Jersey, Estados Unidos.
Finalmente, en relación con la fuente de la renta, sostiene que conforme
al artículo 10 de la LIR para determinar qué rentas calificarán como de fuente
chilena, la norma dispone que se entenderá por estas aquellas que provengan
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de bienes situados en Chile, o bien que provengan de actividades desarrolladas
en Chile.
Conforme a lo anterior el reclamante alega que la renta que recibió y que
fue pagada por Autorentas, sólo puede tener su fuente en Chile si se da alguno
de los mencionados presupuestos, en caso contrario se encontrará en el
extranjero. Así las cosas, sostiene que no estamos en presencia de un bien
situado en Chile y que respecto de la segunda es evidente que Hertz no se obligó
a realizar ninguna actividad en Chile, y que en consecuencia la renta es de fuente
extranjera
Concluye solicitando se deje sin efecto el acto reclamado, se efectúe la
devolución de lo pagado, con costas.
A fojas 30 y siguientes comparece don EUGENIO WARNIER READI,
cédula de identidad Nº13.832.159-2, domiciliado para estos efectos en calle
General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503, comuna de Providencia, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó
el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 25 de autos, señalando
en resumen, que el reclamante solicita la devolución de $1.566.737.903.-
pagados presuntamente en exceso, a título de Impuesto Adicional, enterado en
arcas fiscales por el agente retenedor, a través del Formulario N°50 folio
5015018172, período tributario 6/2018.
Afirma que conforme a los antecedentes aportados durante el
procedimiento administrativo iniciado por el contribuyente se pudo determinar
que el denominado adendum o adenda, es un contrato en que ambas partes
acuerdan sustituir el derecho de HERTZ de dar término unilateral al Contrato de
licencia a cambio de poder exigir una contraprestación monetaria, en caso de
existir un cambio en los accionistas de Autorentas.
Agrega que conforme a la definición del artículo 2446 del Código Civil no
es posible de calificar como transacción la operación en cuestión, ya que el
reclamante renunció a un derecho que no disputó.
Alega que conforme a la norma citada debe existir la perspectiva de un
litigio, es decir, se debe estar ante una relación jurídica controvertida y dudosa.
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Asevera que de la descripción realizada por la reclamante se observa que
no existió duda exteriorizada, dado que Autorentas conocía y sabía que existía
una cláusula que impedía la modificación de sus socios, de tal manera que de
forma anticipada recurrió a Hertz, para negociar la modificación del contrato.
Reitera que es el contribuyente quien incorpora en su descripción de los
hechos el reconocimiento de que lo obtenido es una modificación del contrato y
por tanto no una transacción.
Alega que no es posible desprender que, con ocasión de la adenda, el
licenciante hubiera realizado alguna concesión de su parte, como debe suceder
en cualquier transacción. Indica que la enajenación de las acciones, al conferirle
vigencia a la adenda, sólo otorgó al licenciante el derecho a cobrar el pago
acordado en dicha modificación contractual, de manera que las cláusulas
iniciales que otorgaban el derecho a terminar unilateralmente el contrato ante
ese evento, quedaron derogadas en ese preciso momento, sin haber podido dar
lugar a ese derecho.
Sostiene que la adenda no es más que una mera modificación a las
estipulaciones de un contrato previamente suscrito y en ningún caso reviste la
naturaleza de una transacción.
Hace presente que conforme a la regla de interpretación de los contratos
del artículo 1560 del Código Civil, no existe transacción acorde el tenor literal y
su correcta interpretación. Además, que frente a la imposibilidad de poder
determinar a través del elemento subjetivo la intención de los contratantes, se
debe estar a los objetivos presentes en la ejecución del contrato.
Advierte que conocer la intención de los contratantes no exige adentrarse
en las intenciones de estos, sino que realizar una actividad interpretativa
inferencial de su comportamiento. Al efecto cita el artículo 1546 del Código Civil
e indica que este obliga a interpretar un contrato mediante el resto de las
cláusulas de este, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato
en su totalidad.
Conforme a lo anterior, precisa que denominado “Addendum”, al formar
parte accesoria de un contrato de licenciamiento, demuestra que la intención de
las partes fue modificar el contrato de licencia, y no formar un contrato nuevo
por sí mismo. La calidad accesoria resulta clara al evidenciar la calificación o
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nombre que las partes han dado a esta cláusula, al denominarla como
“Addendum” o adenda y no como transacción o Out-of-court Settlement.
Señala que se evidencia de lo ejecutado por los contratantes, que lo
convenido correspondió́ precisamente a una simple modificación del contrato de
licenciamiento, esto se observa en los siguientes hechos:
a) La autorización obtenida de la no residente y reclamante de estos
autos, es previa a la modificación y salida de los accionistas de Autorentas. Por
lo que, a la fecha de la renuncia de HERTZ, no había disputa actual ni eventual
alguna.
b) Al momento de la autorización de Hertz, Inversiones Tajamar Ltda., no
había salido de la participación en Autorentas, por lo que no existió́ un
incumplimiento a obligación alguna emanada del contrato de licenciamiento, por
lo que tampoco siquiera un probable litigio eventual.
Por otro lado, señala que conforme al tenor literal de la adenda se
desprende que no se está en presencia de un contrato de transacción, pues ella
no pretende en su objetivo evitar un litigio eventual, ya que no se observa una
renuncia de acciones, sino que tan solo una aprobación de una colocación de
inversiones u operaciones de inversión.
Finalmente, en cuanto a la tributación de la remesa el ente fiscal, confirma
el criterio expresado en el acto reclamado.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo y se
rechace en su totalidad, con expresa condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 25, rola resolución de fecha 27 de enero de 2021, que tuvo por
interpuesto el reclamo, confirió traslado al SII, tuvo por acompañados los
documentos con citación, y presente el patrocinio y poder.
A fojas 37, rola resolución de fecha 25 de febrero de 2021, que tuvo por
acompañado el documento, con citación, como se pide, presente el patrocinio y
poder, por evacuado el traslado y citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 40, rola resolución de fecha 26 de abril de 2021, que ordenó recibir
la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la misma.
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A fojas 49, rola resolución de fecha 25 de octubre de 2021, que tuvo por
reanudado el término probatorio.
A fojas 58, rola resolución de fecha 12 de noviembre de 2021, que tuvo
por acompañados los documentos con citación.
A fojas 164, rola resolución de fecha 24 de noviembre de 2021, que tuvo
por acompañados y reiterados los documentos con citación.
A fojas 178, rola resolución de fecha 9 de diciembre de 2021, que tuvo
presente las observaciones a la prueba formuladas y no ha lugar por ahora.
A fojas 185, rola resolución de fecha 1 de febrero de 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 191, rola resolución de fecha 15 de febrero de 2022, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 193, rola resolución de fecha 13 de diciembre de 2022, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don FERNANDO JAVIER
SPÖRKE KEIM, en representación de HERTZ INTERNATIONAL LTD., ambos
ya individualizados interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta SII N°2167, de fecha 9 de septiembre de 2020, emitida por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, la que no dio lugar a la devolución de Impuesto Adicional que le fuera
retenido por la empresa Autorentas del Pacífico SpA, RUT N°83.547.100-4, a
través del Formulario N°50 folio 5015018172, correspondiente al período
6/2018, por un monto total de $1.556.737.903.-, solicitando sea dejada sin
efeto, con costas.
SEGUNDO: Que a fojas 30 y siguientes comparece don EUGENIO
WARNIER READI, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
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resolución rolante a fojas 25, solicitando se confirme la actuación administrativa
y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia de la
devolución de Impuesto Adicional solicitada por la reclamante a través del
Formulario N°50 folio 5015018172 del período tributario junio 2018, por la suma
de $1.556.737.903.- y que fuera rechazada por el ente fiscal a través del acto
impugnado en autos.
CUARTO: Que a fojas 40 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
“Efectividad de la procedencia de la devolución de Impuesto Adicional
solicitada por la reclamante, a través del Formulario N°50 folio 5015018172 del
período tributario junio del año 2018, por la suma de $1.556.737.903.-
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo documentación que
será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió sólo prueba documental, lo que se
describirá a continuación:
DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 11, Formulario 50 folio N° 5015018172, correspondiente al
periodo tributario 6/2018.
2.- A fojas 12, Formulario N°2117, folio N°77319743689 de fecha 5 de
marzo de 2019.
3.- A fojas 13, escrito solicitud administrativa devolución de impuestos de
fecha 5 de marzo de 2019.
4.- A fojas 19, copia de la Resolución Exenta N°2167, de fecha 9 de
septiembre de 2020, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana
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ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 61, copia del Convenio de Licencia Internacional del Sistema
Hertz, suscrito entre Autorentas Del Pacífico SpA. y Hertz International, Ltd., de
fecha 19 de marzo de 2012, y el Amendatory Agreement de la misma fecha.
2.- A fojas 79, copia de la Carta de Extensión del Acuerdo del Convenio
de Licencia Internacional del Sistema Hertz, de fecha 22 de diciembre del año
2016.
3.- A fojas 80, copia de la traducción de la de la Carta de Extensión del
Acuerdo del Convenio de Licencia Internacional del Sistema Hertz, de fecha 22
de diciembre del año 2016.
4.- A fojas 81 y 82, copia del Extension Agreement o “Contrato de
Extensión” suscrito entre Hertz International Ltd. y Autorentas del Pacífico S.A.,
con fecha 28 de diciembre de 2017 y su traducción al español.
5.- A fojas 83 a 85, copia del Addendum to License Agreement o “Adenda”
o “Addendum” suscrito entre Hertz International Ltd. y Autorentas del Pacífico
S.A., de fecha 28 de diciembre de 2017 y su traducción al español.
6.- A fojas 87 a 88, copia del Release Agreement o “Acuerdo de
Liberación”, suscrito entre Hertz International Ltd. y Autorentas del Pacífico S.A.,
con fecha 28 de junio de 2018 y su traducción al español.
7.- A fojas 89 a 90, copia del documento denominado “Hertz-Autorentas
Letter of understanding” de fecha 28 de junio de 2018 y su traducción al español.
8.- A fojas 91, copia del Informe en Derecho que contiene el “Análisis de
la naturaleza jurídica de los acuerdos celebrados entre Hertz International Ltd.
y Autorentas Del Pacífico S.A., con fecha 28 de diciembre de 2017”, de fecha 22
de septiembre del año 2017, elaborado y suscrito por los abogados don Rodrigo
Guzmán K. y doña Marcela Silva P., ambos del estudio jurídico Grupo Vial
Abogados.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 52, Ordinario N°1523 de 3 de junio de 2019, emitido por el
SII.
2.- A fojas 54, impresión página web.
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3.- A fojas 56, impresión página web.
SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida
por la documental aportada por ambas partes. Que en todos los casos las
probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que con fecha 19 de marzo de 2012 se celebró entre Hertz
International Ltd. y Autorentas del Pacífico S.A. el “Convenio de Licencia
Internacional del Sistema Hertz”.
2.- Que, con fecha 22 de diciembre de 2016, las partes antes señaladas,
extendieron a vigencia del citado contrato mediante “Carta de Extensión del
Acuerdo del Convenio de Licencia Internacional del Sistema Hertz.”
3.- Que, con fecha 28 de diciembre de 2017, Hertz International Ltd. y
Autorentas del Pacífico suscribieron un “Contrato de Extensión” y una “Adenda”
o “Addendum” sobre el contrato de licencia ya mencionado.
6.- Que, con fecha 28 de junio de 2018 las citadas partes suscribieron un
“Acuerdo de Liberación.”
7.- Que, con fecha 3 de julio de 2018 la sociedad Autorentas del Pacífico
S.A., presento el Formulario N°50 sobre “Declaración Mensual y Declaración de
Impuestos” a través del cual efectuó una retención a la reclamante de autos por
una suma ascendente a $1.566.737.903.-
8.- Que, con fecha 5 de marzo de 2019 la reclamante de autos efectuó
una petición administrativa a través del Formulario 2117, folio 77319743689,
solicitado la devolución de la retención efectuada por Autorentas del Pacífico
S.A., fundada en el artículo 126 del Código Tributario.
9.- Que, con fecha 9 de diciembre de 2020, el ente fiscal rechazó la
petición efectuada por la reclamante a través de la Resolución Ex. N°2167.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
señalar la normativa vigente en relación con lo controvertido.
El artículo 10 de la LIR respecto del origen de las rentas dispone que: “Se
considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en
el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o
residencia del contribuyente.
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Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el
uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas del uso, goce o
explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual.”
En relación con lo anterior la primera parte del inciso primero del artículo
59 LIR señala que: “Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las
cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin
domicilio ni residencia en el país, por el uso, goce o explotación de marcas,
patentes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías
o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que
correspondan a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo
generalmente aceptado.”
Finalmente, en materia de retención de Impuesto Adicional el inciso
primero del numeral cuarto del artículo 74 de la citada norma, señala que:
“Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior: 4° Las
personas o entidades que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a
disposición o paguen rentas o cantidades afectas al impuesto adicional de
acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá́
efectuarse con la tasa de impuesto adicional que corresponda.”
NOVENO: Que, de la situación expuesta, cabe tener presente que lo
solicitado en autos es una devolución por concepto de Impuesto Adicional
conforme a la retención efectuada por la sociedad Autorentas del Pacífico a
través del Formulario N°50 folio 5015018172, correspondiente al período
tributario junio del año 2018, por la suma de $1.556.737.903.-
DECIMO: Que, para claridad del asunto es necesario tener presente que
la discusión en autos se traba respecto de dos hechos, por un lado, si la adenda
efectuada al contrato de licencia celebrado por Hertz y Autorentas el año 2012
constituye una transacción, y por otro, si la retención efectuada por la sociedad
Autorentas del Pacífico, conforme a las normas del Impuesto Adicional, se ajusta
a derecho.
UNDECIMO: En primer término, es menester precisar que el contrato de
transacción se encuentra definido en nuestra legislación en el artículo 2.446 del
Código Civil, el que reza de la siguiente manera: “La transacción es un contrato
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en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven
un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho
que no se disputa.”
Que, atendido a lo señalado por la norma en comento, para que exista
una transacción las partes deben celebrarla extrajudicialmente, en cuyo caso
ponen por esta vía fin a un litigio pendiente o de igual forma precaven uno, es
decir, debe existir la posibilidad cierta que éstas se traben en una disputa
judicial.
Por otro lado, si sólo se renuncia a un derecho que no se disputa, ello no
constituye transacción. Ahora bien, para entender lo expresado por la norma, y
al no existir definición legal de lo que debemos entender por disputar, debemos
recurrir a su significado literal, conforme a las normas de interpretación del
código del ramo, de este modo la Real Academia de la Lengua Española, define
disputar como: “1. Luchar, combatir; 2. Discutir con calor y vehemencia; 3.
Dicho de un estudiante: Ejercitarse discutiendo una cuestión; y 4. Contender,
competir, rivalizar”, es decir, para que un derecho se entienda disputado no se
requiere de un litigio en actual tramitación, sino que bastará con el sólo hecho
que las partes difieran respecto de este.
Finalmente, la doctrina ha establecido que para que se configure entre los
contratantes una transacción, es necesario que entre ellas se efectúen
concesiones recíprocas.
DUODECIMO: Que, teniendo presente lo señalado, cabe analizar la
documentación aportada por las partes, en relación con los hechos que dan
origen a la discusión trabada en autos.
En este sentido, el acto impugnado -adjunto a fojas 19- estableció en su
considerando 18 que la adenda practicada al contrato de licenciamiento del año
2012, no constituiría una transacción en los términos expresados por la norma
en comento, sino que se estaría frente a una renuncia de su derecho unilateral
de dar término al citado contrato.
Ante lo expresado, es menester analizar la situación contractual de las
partes que celebraron el convenio de licenciamiento. En lo pertinente, el
“Convenio de Licencia Internacional del Sistema Hertz”, adjunto a fojas 61,
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estableció que la duración de este sería desde el 1 de enero de 2012 al 31 de
diciembre de 2016.
La cláusula segunda del acuerdo, en su letra O.1 literales I) a V) fijó el
porcentajes de las sumas que se debían pagar a Autorentas a Hertz por la
utilización del sistema, variando según el tipo de arriendo de vehículos que se
haga, fijándose en la letra O.2 que el pago sería mensual.
Asimismo, conforme a la letra B.1 de la cláusula quinta se estableció un
deber de confidencialidad entre las partes y en la cláusula sexta la posibilidad
de dar término de manera unilateral a éste, siempre que haya motivo justificado
y dando aviso por escrito con a lo menos 45 días de anticipación, quedando
sujeto éste al cumplimiento de las condiciones pactadas en la citada estipulación.
Por último, en la décima cláusula las partes acordaron que “[…] En caso
de que el Licenciatario fuera una compañía colectiva o una sociedad, los nombres
de todos los socios o accionistas, según el caso, aparecen al final de este
Acuerdo, y cualquier modificación a ello sin la previa autorización por escrito de
International constituirá una cesión no autorizada de este Acuerdo.”
Que, en lo pertinente, y conforme a lo indicado, las partes establecieron
un deber de confidencialidad y supeditaron cualquier modificación social de
Autorentas a la autorización por parte del licenciante. Cabe agregar que con
fecha 22 de diciembre de 2016, Hertz acordó extender la vigencia del contrato
de licencia, conforme a la carta de esa fecha y su traducción al español, adjuntas
a fojas 79 y 80, respectivamente.
DECIMO TERCERO: Posteriormente, con fecha 28 de diciembre de 2017,
las partes realizan una segunda extensión del contrato, antecedentes adjuntos
a fojas 81 y 82. Esta se relaciona directamente con la venta de la participación
que Inversiones Tajamar Limitada, controladora de Autorentas del Pacífico (con
un 49%), haría a la empresa japonesa Mitsui & Co. Ltd.
Conforme a ello, las partes firman un contrato de extensión, el que
establece que, si la venta de la mencionada participación se efectuaba al 30 de
junio de 2018 o antes, entraría en vigencia el anexo al contrato de licencia
(adenda), modificándolo en los términos allí pactados. Por su parte, si la
enajenación no ocurría en la citada fecha o antes, se acordó negociar un nuevo
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acuerdo de franquicia, el cual entraría en vigencia a contar del 1 de agosto de
2018.
En razón de lo acordado, las parte decidieron extender la vigencia de la
licencia hasta el momento en que se produzca el cierre y el anexo entre en
vigencia o la fecha en que las partes ejecuten una nueva fórmula de acuerdo de
franquicia.
DECIMO CUARTO: Por su parte, el “Addendum to License Agreement” o
Adendum al Contrato de Licencia”, adjunto a fojas 83 a 85, estableció que
entrado en vigencia el contrato de licencia se extendería hasta el 31 de diciembre
de 2018. Suprimió íntegramente la cláusula sexta del convenio –relativa a la
terminación del contrato- permitiendo que el licenciatario y sus afiliados puedan
desarrollar y/o preparar su propio negocio de alquiler o arrendamiento de
vehículos sin marca Hertz en el territorio o fuera de este durante el plazo del
adendum.
Asimismo la adenda modificó la obligación de confidencialidad y consintió
en la venta de las acciones, aceptando que esta no constituye una asignación o
cambio de control en violación de los términos del acuerdo de licencia, conforme
al párrafo B del artículo quinto y décimo del citado contrato.
Por último, en ella se estableció que el licenciatario pagaría una tarifa
equivalente:
a) Al 4.5% de los Ingresos finales de RAC, es decir, los ingresos brutos
derivados del alquiler de automóviles de pasajeros en vehículos
estándar de corta duración, de propiedad, arrendados, operados,
usados o mantenidos para uso por parte del licenciatario en el negocio
de alquiler de vehículos del licenciatario para tales fines durante los 12
meses finalizados el 31 de diciembre de 2017, y;
b) El 4% de los ingresos finales por arrendamiento, es decir, los ingresos
brutos derivados del arrendamiento a largo plazo de automóviles de
pasajeros, en cuanto a todos los vehículos de propiedad, arrendados,
operados, utilizados o mantenidos para el uso por parte del
licenciatario en el negocio de alquiler de vehículos del licenciatario para
tales fines durante los 12 meses finalizados el 31 de diciembre, 2017.
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Se pactó además que “Para evitar dudas, el Pago se suma a las sumas
pagaderas por el Licenciatario según el Párrafo O.1 del Artículo SEGUNDO del
Acuerdo de Licencia Original y no deberá́ cambiar ninguna suma pagadera por
el Licenciatario conforme a la mismo desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31
de diciembre de 2018 (sujeto a las siguientes estipulaciones inmediatamente
posteriores).”
Finalmente, se estableció que si la venta de las acciones no se realizaba
antes del 30 de junio de 2018, el pago no vencería y las partes acordaban
negociar una nueva forma de acuerdo de franquicia, en términos mutuamente
acordados, la que entraría en vigencia el 1 de agosto de 2018. Tras la ejecución
del nuevo acuerdo de franquicia, el adendum quedaría anulado e inválido, y el
acuerdo de licencia se terminaría.
DECIMO QUINTO: En este punto, cabe recordar que la discusión se traba
en torno a si la adenda al contrato de licencia constituye una transacción. Que,
como se indicó para que en la especie se configure el citado contrato se debe
poner término de manera extrajudicial a un litigio, precaver uno eventual,
siempre que exista un derecho en disputa, y que además las partes se efectúen
concesiones recíprocas.
Pues bien, ha quedado establecido en autos que la reclamante celebró un
contrato de licencia el año 2012 con la sociedad Autorentas del Pacífico S.A. y
que el mismo fue extendido en dos oportunidades. La última de ellas a
consecuencia del aviso de licenciatario de la venta de la participación del
controlador de la sociedad a una empresa japonesa.
Que, lo anterior implicó por parte de Autorentas -licenciatario- el
cumplimiento de lo establecido en el contrato original de licencia, toda vez que
por aplicación de la cláusula décima de dicho acuerdo, éste se encontraba
obligado a poner en conocimiento de Hertz -reclamante en autos- cualquier
cambio en su participación social, puesto que en caso contrario ello configuraría
una cesión no autorizada del contrato de licencia, dando origen a una causal de
término unilateral, pues bien, la citada comunicación como las partes señalan
ocurre a finales del año 2017.
Materializada esta comunicación, el reclamante y Autorentas deciden
extender la vigencia del contrato de licencia original estableciendo que en caso
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que se efectuara la venta de las acciones, entraría en vigor la adenda pactada y
se daría la autorización para que no se configurara la sanción por una cesión no
autorizada de la licencia, lo que daría origen y haría nacer para la reclamante el
derecho a poner término de manera unilateral a éste, y por otro lado, Hertz
recibiría una suma de dinero, que conforme al numeral décimo de la adenda se
entiende que “El Pago se suma a las sumas pagaderas por el Licenciatario según
el Párrafo O.1 del Artículo SEGUNDO del Acuerdo de Licencia Original y no deberá́
cambiar ninguna suma pagadera por el Licenciatario conforme a la mismo desde
el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 (sujeto a las siguientes
estipulaciones inmediatamente posteriores)”, es decir, se entiende como parte
del precio que se venía pagando a la fecha.
Que, como se viene señalando y analizando, Autorentas dio cumplimiento
a una obligación derivada del contrato de licencia, quedando facultada la
reclamante de autos para no autorizar el cambio de participación y esperar que
se cumpliera el plazo de la extensión firmada, esto es, el 31 de diciembre de
2017, sin embargo, decidieron negociar la extensión del convenio hasta
diciembre de 2018, ello debido a que como se indica en el contrato de extensión
y particularmente en la adenda la intención de las partes era extender la vigencia
del contrato y la posibilidad de encontrar un nuevo licenciatario dentro del
mercado nacional -territorio pactado en el convenio-, es decir, las partes
buscaban beneficiarse recíprocamente, más no precaver un litigio eventual,
puesto que en la especie ambas conforme al tenor de lo descrito en los
antecedentes aportados al tribunal no se observa que haya existido disputa
alguna por el derecho que afirma la reclamante.
Que, en consecuencia el espíritu de las partes no fue celebrar una
transacción sino que extender la vigencia del contrato, beneficiándose
mutuamente. Por lo demás, en la especie las partes no hicieron concesiones
recíprocas, dado que las sumas pagadas por Autorentas corresponden a parte
del precio pactado por estas en el contrato de licencia original, inclusive se ocupó
la misma fórmula de cálculo que se había estado utilizando, por lo que no es
posible concluir que el contrato efectivamente sea una transacción.
DECIMO SEXTO: Por otro lado y habiéndose concluido que la reclamante
no celebró un contrato de transacción, sino una extensión del convenio de
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licencia, con la sociedad Autorentas del Pacífico, cabe referirse a si el monto
retenido por esta por concepto de Impuesto Adicional se ajusta a derecho.
En lo pertinente, a fojas 11, se aportó el Formulario 50 folio N°
5015018172, correspondiente al período tributario 6/2018, observándose que
con fecha 3 de julio de 2018 a través de este, se efectuó la retención y pago de
los $1.566.737.903.- por concepto de Impuesto Adicional, con tasa 35%,
conforme al N°4 del artículo 74 de la LIR, por parte de Autorentas.
Al respecto, cabe recordar que conforme con lo dispuesto en el artículo 10
de la Ley de Impuesto a la Renta, se considerarán rentas de fuente chilena las
que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en
él, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente. La citada
norma, en su inciso segundo señala que entre otras serán rentas de fuente
chilena las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones
análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o
intelectual.
Conforme a lo señalado, podemos sostener que la remesa efectuada por
Autorentas del Pacífico SpA al reclamante de autos, constituye de aquellas rentas
de fuente chilena mencionadas en el inciso segundo del artículo 10 de la LIR,
toda vez que entre estas no se celebró un contrato de transacción, sino que una
extensión del convenio de licencia, motivo por el cual el pago efectuado debe
ser calificado como un mayor precio de la misma. En ese entendido y por
aplicación del artículo 59 de la LIR corresponde que la remesa sea gravada con
el Impuesto Adicional con una tasa del 30%.
DECIMO SEPTIMO: Ahora bien, habiéndose determinado la naturaleza
de la adenda y de la remesa, cabe hacer presente que la retención efectuada
por Autorentas del Pacífico SpA., adolece de un error de cálculo, ello debido a
que se realizó con tasa del 35%, la base imponible declarada en el código N°
780 es de $ 4.476.394.009.- , con una retención tasa 35% por la suma de
$1.566.737.903.-, en tanto que correspondía que ella se realizara con tasa del
30%, es decir, a la reclamante de autos se le debió retener sólo
$1.342.918.203.-, presentando por ello un saldo a favor de $223.819.700.- que
deberán ser reintegrados por el ente fiscal, con los debidos reajustes e intereses
legales correspondientes.
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DECIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente ha
logrado acreditar parcialmente el punto de prueba fijado en autos, motivo por el
cual este sentenciador acogerá en parte el reclamo tributario interpuesto,
conforme a lo analizado y concluido en los considerandos octavo a décimo
séptimo.
DECIMO NOVENO: Que, los demás antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 10, 59, 74 N°4, de la Ley
de la Renta; artículos 21, 115, 124, 125, 126, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148
y 200 del Código Tributario, artículo 2.446 del Código Civil; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes
por FERNANDO JAVIER SPÖRKE KEIM, en representación de HERTZ
INTERNATIONAL LTD., ambos ya individualizados, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos octavo a décimo noveno.
En consecuencia, déjese sin efecto la Resolución Ex. N°2167 de fecha 9
de septiembre de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de. Impuestos Internos, ordenándose la devolución por
concepto de pago en exceso de Impuesto Adicional la suma de $223.819.700.-
más los correspondientes reajustes e intereses legales correspondientes.
Que, no se condena en costa a la vencida por existir motivos plausibles
para litigar.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0001042-9
RIT: GR-16-00191-2020
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2022-12-20T18:13:51-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.