Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A CINCO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 27 de enero de 2021, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don ALFONSO RAMÓN ASTETE BELMAR, RUT N°9.062.473-
3, en representación de SOCIEDAD EXPORTADORA TOPEX S.A., RUT
N°76.213.752-6, domiciliados para estos efectos en Av. Apoquindo N°7600,
oficina 25, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. N°960, de fecha 13 de mayo
de 2020, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que solo acogió parcialmente
la solicitud de devolución de Impuesto al Valor Agregado (en adelante “IVA”)
Exportador, por la suma de $19.031.297.-, correspondiente al periodo de
febrero de 2020.
En su reclamo, el contribuyente sostiene en síntesis que, la resolución
reclamada cuestiona la realidad de sus exportaciones, motivando dicho
cuestionamiento en lo que considera errores de hecho y omisiones que procede
a indicar.
En efecto, señala, el SII habría afirmado que la cadena de proveedores de
la empresa no brinda certeza acerca del origen de la fruta exportada, toda vez
que el proveedor de su proveedor, Comercializadora Agrícola y Transporte San
Sebastián SpA, con quien no tiene relación directa, presentaría ciertas
irregularidades ante la autoridad fiscal. Así también, que presentarían
contingencias tributarias otros dos proveedores de Comercializadora Agrícola y
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Transporte San Sebastián SpA, esto es, Comercial San Pedro SpA e Inversiones
Cascada SpA.
Por tales motivos, explica, amparándose en el artículo 23 N°5 de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante “LIVA”) el SII sostuvo que no
era posible comprobar el origen del 73,36% de las frambuesas ni el 34,64% de
las moras que compró la empresa, cuestionando las facturas en que se amparó
la solicitud de devolución del crédito de exportación.
Respecto lo anterior, estima que la aplicación de dicha norma no sería
procedente, toda vez que ni su proveedor directo, Agrícola Los Batros S.A., ni
los proveedores de este último le habrían emitido facturas falsas o no fidedignas,
además de que todos son contribuyentes de IVA. Por tales motivos, sostiene, el
cuestionamiento del SII no se enmarca en la hipótesis a que se refiere el N°5
del artículo 23 de la LIVA.
No obstante lo señalado precedentemente, explica de que de igual modo
acompañó los antecedentes para demostrar la efectividad de las operaciones a
que se refieren las facturas de exportación, lo que afirma que no habría sido
considerado por el SII. Lo anterior, por cuanto el ente fiscal afirmó que no se
habría acreditado la emisión y pago de los cheques con que se pagaron los
productos, en circunstancias de que acompañaron los cheques, que además
individualizan las facturas que pagan, y las cartolas bancarias en donde aparece
que éstos se pagaron.
Así también, que el SII invocó su facultad de requerir que el contribuyente
acredite la efectividad de las transacciones de que dan cuenta las facturas,
cuando existan hechos o circunstancias de las que se desprendan presunciones
que pongan en duda la realización de las operaciones. No obstante, explica, lo
cierto es que realmente no se han efectuado reparos u objeciones concretas a
las facturas de compra emitidas a la sociedad Agrícola Los Batros S.A., ni a las
facturas emitidas por Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián SpA
a Agrícola Los Batros S.A., por lo que sostiene que no existirían circunstancias
que motivaran las presunciones a que se refirió el SII.
Agrega sobre lo último que, de igual manera la Res. Ex. N°960 incurrió en
errores respecto del análisis de los hechos materiales que prueban la efectividad
de las operaciones, en concreto, que habría sido determinante la falta de kardex
o tarjeta de control de inventario de Agrícola Los Batros S.A., en circunstancias
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de que dicha exigencia sería innecesaria, atendido a que se acompañaron las
guías de despacho y a que, cuando recibe las mercancías, éstas se remiten
inmediatamente a su destino en puerto para ser exportadas. Agrega sobre este
punto que no se emiten guías despacho por parte de Agrícola Los Batros S.A. a
Sociedad Exportadora Topex S.A., toda vez que ambas sociedades comparten
bodega, por lo que la entrega material se realiza sin descarga de productos.
Por último, en lo que respecta a estos cuestionamientos, hace presente
que SII esgrimió como argumento que, la sociedad Agrícola Los Batros S.A. se
encuentra querellada por delito tributario, situación de la que la reclamante no
habría tenido conocimiento y no le empece, además de que aún no se habría
dictado sentencia definitiva y algunos de los hechos que motivaron las
contingencias tributarias se encuentran discutidos en sede civil.
Por otro lado, hace presente que el SII estimó inaplicable lo dispuesto en
el inciso penúltimo del artículo 23 N°5 de la LIVA, es decir, que el contribuyente
no tendría derecho a crédito aun cuando se acreditase que el impuesto ha sido
recargado y enterado, respecto de las facturas no fidedignas o falsas, pese a
que entiende que las facturas de su proveedor no han sido objetadas por el SII.
Teniendo en consideración lo anterior, sostiene que de comprobar que las
facturas que dieron origen al crédito de IVA exportador no han sido objetadas,
tiene derecho a acreditar que el impuesto recargado en las facturas ha sido
enterado y, en consecuencia, que se le reconozca el crédito al que tiene derecho.
Por tanto, solicita dejar sin efecto la Resolución Ex. N°960 de fecha 13 de
mayo de 2020 y se le reconozca el derecho a hacer uso de crédito fiscal por
concepto de IVA exportador.
A fojas 50 y siguientes comparece don ANDRÉS IGNACIO RAMSAY
LAGOS, RUT N°15.382.039-2, en representación del Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Santiago Oriente, domiciliado para estos efectos en
General del Canto N°281, piso 5, comuna de Providencia, quien debidamente
facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 41, señalando, en resumen, que el reclamo debe ser rechazado en todas
sus partes, confirmándose la Resolución Ex. N°960, con expresa condena en
costas a la reclamante, por la razones que se exponen a continuación.
Según relata, de acuerdo a la información con que cuenta el SII, los
accionistas de Sociedad Exportadora Topex S.A. son Paola Patricia Alejandra
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Ricotti Velásquez, RUT N°10.857.843-2 y Agrícola Los Batros S.A., 76.104.352-
8. Luego, que el representante legal de la empresa es don Alfonso Ramón Astete
Belmar, quien a su vez posee acciones o participación social en diversas
sociedades, entre éstas el 50% de las acciones de Agrícola Los Batros S.A.,
sociedad que desarrolla el mismo giro de la reclamante y quien es proveedora
directa de Sociedad Exportadora Topex S.A.
En cuanto al proceso de fiscalización, hace presente que el contribuyente
presentó su solicitud de devolución IVA exportador del mes de febrero de 2020
con fecha 3 de marzo del mismo año, por la suma de $30.998.550.-, que fue
observada dentro del proceso de fiscalización, dictándose la Res. Ex. N°575 de
fecha de 10 de marzo de 2020, que dispuso la realización de una Fiscalización
Especial Previa (en adelante “FEP”) respecto de las operaciones que dieron
origen o sirvieron de antecedente al crédito fiscal cuya devolución fue solicitada,
lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo
N°348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Producto de
esta fiscalización, le fueron requeridos una serie de antecedentes al
contribuyente, que este aportó mediante presentaciones de fecha 10 de marzo
y 20 de abril de 2020.
Posteriormente, relata, con fecha 13 de mayo de 2020 se dictó la Res. Ex.
N°960, acogiendo en parte la solicitud de devolución de IVA Exportador por el
monto de $19.031.297.-, denegando la suma de $11.967.253.-. Luego, con
fecha 25 de junio de 2020, dicha resolución fue impugnada mediante Reposición
Administrativa Voluntaria (en adelante “RAV”), que fue denegada mediante Res.
Ex. N°124.072 de fecha 4 de noviembre de 2020.
Continúa refiriéndose a los motivos que harían improcedente acoger el
reclamo de autos, respecto de lo cual señala, en primer lugar, que del total de
las exportaciones del mes de febrero de 2020, correspondiente a la venta de
moras y frambuesas, un 95,60% de los créditos fiscales provienen de la compra
realizada a la sociedad Agrícola Los Batros S.A. Luego, según la información
aportada por dicho proveedor, un 73,36% de las frambuesas y un 34,64% de
las moras fueron adquiridas de Comercializadora Agrícola y Transporte San
Sebastián SpA en diciembre de 2019.
Dicho lo anterior, hace presente respecto de Comercializadora Agrícola y
Transporte San Sebastián SpA que, esta sociedad se encuentra domiciliada en
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San Pio X N°2460, comuna de Providencia, ubicación que no corresponde a un
domicilio apto para la realización de las ventas de moras y frambuesas, por
cuanto no cuenta con una capacidad de almacenamiento para el volumen de sus
ventas, además de que no informa sucursal alguna. Así también, que uno de sus
proveedores corresponde a Comercial San Pedro SpA, de quien proviene el
48,12% de sus créditos fiscales del periodo, sociedad que aparece como “No
declarante de formulario 29” en periodos donde efectuó ventas de fruta; no se
pudo verificar la adquisición de las frutas que vendió; y registró facturas
manuales inexistentes en su contabilidad, de empresas que no se encuentran
operativas.
Agrega además que, un segundo proveedor de Comercializadora Agrícola
y Transporte San Sebastián SpA corresponde a Inversiones Cascada SpA, de
quien proviene el 29,22% de sus créditos fiscales del periodo, sociedad que
emitió su primera factura en diciembre de 2019, aparece como “No declarante
de formulario 29” en periodos donde efectuó ventas de fruta; no se pudo verificar
la adquisición de las frutas que vendió; registró facturas manuales de empresas
que no se encuentran operativas; y registra un domicilio inexistente.
Por tales motivos, explica, determinó que no fue posible acreditar el origen
de un 73,36% de las frambuesas y un 34,64% de las moras compradas por el
contribuyente, de manera que estimó improcedente la devolución amparada en
el crédito fiscal asociado a la compra de tales productos y solo accedió a una
devolución parcial del IVA Exportador por el del periodo correspondiente a
febrero de 2020, ascendente a $19.031.297.-
Sin perjuicio de lo anterior, explica, conforme a lo dispuesto en el artículo
23 N°5 de la LIVA, es posible acceder al crédito fiscal aun cuando el SII cuestionó
las facturas en que se ampara dicho crédito, siempre y cuando el contribuyente
acredite una serie de circunstancias copulativas con ocasión del pago de las
facturas.
En primer lugar, que la emisión y pago del cheque debe contener las
especificaciones que determine el Director del SII y, para tales efectos, el
contribuyente acompañó en sede administrativa las facturas N°4172, 4176,
4177, 4179, 4182, cada una junto a un cheque del Banco Scotiabank de la
cuenta Nº973220292, de la que es titular, a nombre de Agrícola Los Batros S.A.,
indicando su RUT y el número de factura; y junto a una Boleta Única de depósito.
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No obstante, indica, los cheques no contenían el timbre del banco y
tampoco se demostró con alguna certificación y/o cartola bancaria que
permitiera verificar que efectivamente éstos fueron cobrados y, en
consecuencia, no pudo demostrar que las facturas cuestionadas se pagaron con
tales cheques, sino únicamente que se efectuó un depósito que no se pudo
vincular ni al cheque ni a la factura.
En segundo lugar, que la cuenta corriente bancaria en donde se asentarán
los pagos efectuados debe estar registrada en la contabilidad, cuestión que no
sucede en la especie.
En tercer lugar, que las facturas cumplan con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos, lo que efectivamente ocurre.
En cuarto lugar, que se acredite la efectividad material de la operación y
de su monto, ya sea por medio de prueba instrumental o pericial, cuando el SII
lo solicite.
Respecto de ésta última circunstancia, se remite a lo señalado
precedentemente en cuanto a la situación particular de su cadena de
proveedores y añade que, Agrícola Los Batros S.A., su proveedor directo y
empresa relacionada, se encuentra querellado por el SII por delito tributario en
relación con otros períodos.
Así también, hace presente que conforme a lo dispuesto en la Resolución
Ex. N°985 de 1975, el contribuyente se encuentra obligado a implementar y
mantener al día un registro de control de existencias autorizado por el SII. No
obstante, no logró acreditar dichas existencias, pese a la importancia de esto
para probar la efectividad de las operaciones, más aún cuando señala compartir
bodegas con Agrícola Los Batros S.A.
En consecuencia, sostiene, el contribuyente no logró acreditar el primer,
segundo y cuarto requisito, de manera que estima que no procedería acceder al
saldo de la devolución solicitada.
Por otra parte hace presente que, sin perjuicio de lo señalado
precedentemente, el contribuyente igualmente podría haber accedido al crédito
fiscal si acreditaba que el impuesto fue recargado y enterado en arcas fiscales
por el vendedor. Al respecto, hace presente que el recargo se verifica de la sola
exhibición de las facturas, cuestión que ocurrió en la especie; no obstante, en lo
que respecta al pago del impuesto, sostiene que el entero efectivo del mismo
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supone una operación real, es decir, que efectivamente ocurriese una entrega
de bienes de manera que, si dicha operación no es tal, no sería posible haber
enterado efectivamente el impuesto. Por tanto, siendo cuestionada la realidad
de las operaciones, en la especie no se cumpliría con este requisito.
Continúa refiriéndose al hecho de que la sociedad Agrícola Los Batros S.A.
es una empresa relacionada de Sociedad Exportadora Topex S.A. y no un
tercero, toda vez que Alfonso Ramon Astete Belmar, representante legal de la
reclamante, es accionista mayoritario de ambas empresas, quienes además
comparten actividad económica y dependencias.
En efecto, que la interposición de Agrícola Los Batros S.A. en la cadena
de proveedores de Sociedad Exportadora Topex S.A. tendría como única función
que el proveedor directo de la reclamante sea una empresa no cuestionada, en
contraposición a los siguientes proveedores de la cadena, no obstante que
realmente los proveedores de la actora son las empresas cuestionadas.
Por lo demás, hace presente que, al observar los balances de estas
empresas aparece que los activos de una los utiliza la otra, además de compartir
riesgos del negocio, motivo por el que estima que Agrícola Los Batros S.A. no
puede considerarse un proveedor propiamente tal. En definitiva, sostiene que
los proveedores en situación irregular, que incorporan documentación falsa, no
son proveedores indirectos, sino proveedores directos de Sociedad Exportadora
Topex S.A., además de que no se ha acreditado que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales ni se puede acreditar la
realidad de las operaciones.
En cuanto a la carga de la prueba, sostiene que, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, le corresponde a la reclamante
probar que ha efectuado operaciones afectas a IVA o una exportación que le
habría dado derecho a devolución. Lo anterior, conforme a las reglas que
establece el artículo 17 del mismo cuerpo normativo y lo dispuesto en el artículo
27 del Código de Comercio.
Por último, hace presente lo que a su juicio corresponde a un defecto en
el petitorio del reclamo, toda vez que la reclamante habría solicitado dejar sin
efecto la resolución del SII y declarar su derecho a hacer uso del crédito
exportador, cuando en realidad debería haber solicitado que se ordenara acceder
a la devolución. Producto de lo anterior, sostiene, esta magistratura se vería
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impedida de ordenar la devolución o determinar el quantum de un monto a
devolver, toda vez que acceder a aquello implicaría extralimitarse a la petición
de la reclamante.
Por todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, se
confirme la Res. Ex. N°960 de fecha 13 de mayo de 2020 y se condene en costas
a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 21, rola resolución de fecha 24 de febrero de 2021, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 32, rola resolución de fecha 9 de marzo de 2021, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 41, rola resolución de fecha 26 de marzo de 2021, que tuvo por
cumplido lo ordenado, por interpuesto el reclamo de autos y confirió traslado al
SII.
A fojas 48, rola resolución de fecha 16 de abril de 2021, que tuvo presente
el poder.
A fojas 63, rola resolución de fecha 3 de mayo de 2021, que tuvo por
evacuado el traslado y citó a audiencia de conciliación.
A fojas 65, rola resolución de fecha 14 de mayo de 2021, que resolvió
téngase presente.
A fojas 68, rola resolución de fecha 24 de septiembre de 2021, que recibió
la causa a prueba.
A fojas 201, rola resolución de fecha 12 de noviembre de 2021, que
resolvió ha lugar a solicitud de oficios y no ha lugar al informe pericial.
A fojas 203, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2021, que tuvo
por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 214, rola resolución de fecha 7 de diciembre de 2021, que ordenó
reanudar el término probatorio.
A fojas 218, rola resolución de fecha 16 de diciembre de 2021, que
resolvió previo a proveer.
A fojas 227, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2021, que tuvo
por incorporado el oficio y resolvió no ha lugar a la lista de testigos.
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A fojas 264, rola resolución de fecha 5 de enero de 2022, que resolvió no
ha lugar al informe pericial y tuvo por acompañados los documentos, con
citación.
A fojas 266, rola resolución de fecha 10 de enero de 2022, que resolvió
no ha lugar a la reposición y tuvo por acompañados los documentos, con
citación.
A fojas 270, rola resolución de fecha 29 de mayo de 2025, que tuvo
presente la delegación de poder y ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes de autos comparece don ALFONSO
RAMÓN ASTETE BELMAR, en representación de SOCIEDAD EXPORTADORA
TOPEX S.A., ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. N°960,
ambas de fecha 13 de mayo de 2020, emitidas por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, solicitando que se dé curso al reclamo,
dejándose sin efecto la mencionada actuación.
SEGUNDO: Que, a fojas 50 y siguientes comparece don ANDRÉS
IGNACIO RAMSAY LAGOS, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello,
evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 41 de autos,
solicitando se deseche el reclamo, con costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia de la
devolución del crédito de IVA Exportador correspondiente al mes de febrero de
2020, en la parte que fuera rechazada por el SII mediante la resolución
reclamada.
CUARTO: Que, a fojas 68 se dictó la resolución que recibió la causa
prueba, fijando el siguiente punto de prueba:
“Efectividad de la procedencia de la devolución del IVA Exportador
correspondiente al mes de febrero del año 2020, en aquella parte que es
rechazada por el Servicio, en la Resolución reclamada. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
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Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, antecedentes que
serán descritos a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. A fojas 7, Reducción a escritura pública del Acta sesión de directorio de
la Sociedad Exportadora Topex S.A. de fecha 7 de junio de 2019.
2. A fojas 11, inscripción de la reducción a escritura pública del Acta sesión
de directorio de la Sociedad Exportadora Topex S.A. de fecha 7 de junio de 2019.
3. A fojas 15, cartola bancaria de la cuenta corriente a nombre de Agrícola
Los Batros S.A. en el Banco Scotiabank, correspondiente al periodo comprendido
entre el 6 de diciembre de 2019 y el 7 de junio de 2020.
4. A fojas 17, cartola bancaria de la cuenta corriente a nombre de Agrícola
Los Batros S.A. en el Banco Santander, correspondiente al periodo comprendido
entre el 31 de enero de 2020 y el 28 de febrero de 2020.
5. A fojas 18, cartola bancaria de la cuenta corriente a nombre de Agrícola
Los Batros S.A. en el Banco Santander, correspondiente al periodo comprendido
entre el 29 de noviembre de 2019 y el 30 de diciembre de 2019.
6. A fojas 19, cartola bancaria de la cuenta corriente a nombre de Agrícola
Los Batros S.A. en el Banco Itaú, correspondiente al periodo comprendido entre
el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.
7. A fojas 25, Res. Ex. N°124.072 de fecha 4 de noviembre de 2020.
8. A fojas 37, Res. Ex. N°960 de fecha 13 de mayo de 2020.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. A fojas 81, Detalle de Trazabilidad del pago de las Exportaciones.
2. A fojas 82, Planilla descriptiva de las compras que Agrícola Los Batros
S.A. le hizo a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
3. A fojas 84, Planilla descriptiva de los pagos que Agrícola Los Batros S.A.
hizo a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
4. A fojas 88, Guía de despacho electrónica N°51, emitida por
Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
5. A fojas 89, Guía de despacho electrónica N°52, emitida por
Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
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6. A fojas 90, Guía de despacho electrónica N°53, emitida por
Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
7. A fojas 91, Guía de despacho electrónica N°54, emitida por
Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
8. A fojas 92, Guía de despacho electrónica N°55, emitida por
Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
9. A fojas 93, Guía de despacho electrónica N°56, emitida por
Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
10. A fojas 94, Guía de despacho electrónica N°57, emitida por
Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
11. A fojas 95, Guía de despacho electrónica N°58, emitida por
Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
12. A fojas 96, Guía de despacho electrónica N°59, emitida por
Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
13. A fojas 97, Guía de despacho electrónica N°60, emitida por
Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
14. A fojas 98, Guía de despacho electrónica N°62, emitida por
Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
15. A fojas 99, Guía de despacho electrónica N°63, emitida por
Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
16. A fojas 100, Guía de despacho electrónica N°64, emitida por
Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
17. A fojas 101, Guía de despacho electrónica N°65, emitida por
Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
18. A fojas 102, Guía de despacho electrónica N°66, emitida por
Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
19. A fojas 105, Contratos de compraventa internacional de fecha 15 de
enero del año 2020.
20. A fojas 106, Documentos Únicos de Salida Número Aceptación
9391677 - 8.
21. A fojas 107, Documentos Únicos de Salida Número Aceptación
9405296 - 3.
22. A fojas 108, Documentos Únicos de Salida Número Aceptación
9414892 - 8.
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23. A fojas 109, Factura de exportación electrónica N°117, emitida por
Sociedad Exportadora Topex S.A. a S.A.S. Descours.
24. A fojas 110, Factura de exportación electrónica N°114, emitida por
Sociedad Exportadora Topex S.A. a S.A.S. Descours.
25. A fojas 111, Factura de exportación electrónica N°115, emitida por
Sociedad Exportadora Topex S.A. a S.A.S. Descours.
26. A fojas 112, Factura electrónica N°4172, emitida por Sociedad
Agrícola Los Batros S.A. a Sociedad Exportadora Topex S.A.
27. A fojas 113, Factura electrónica N°4176, emitida por Sociedad
Agrícola Los Batros S.A. a Sociedad Exportadora Topex S.A.
28. A fojas 114, Factura electrónica N°4177, emitida por Sociedad
Agrícola Los Batros S.A. a Sociedad Exportadora Topex S.A.
29. A fojas 115, Factura electrónica N°4179, emitida por Sociedad
Agrícola Los Batros S.A. a Sociedad Exportadora Topex S.A.
30. A fojas 116, Factura de exportación electrónica N°116, emitida por
Sociedad Exportadora Topex S.A. a S.A.S. Descours.
31. A fojas 117, Bill of Lading No. SUDUB0603A4MN2WL de fecha 17-02-
2020.
32. A fojas 118, Bill of Lading No. SUDUB0603A4MNAP9 de fecha 17-02-
2020.
33. A fojas 119, Bill of Lading No. SUDUB0603A4NUFCY de fecha 24-02-
2020.
34. A fojas 120, Bill of Lading No. SUDUB0603A4MN2WL de fecha 17-02-
2020.
35. A fojas 123, Factura Electrónica N°32 emitida por Comercializadora
Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
36. A fojas 124, Factura Electrónica N°34 emitida por Comercializadora
Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
37. A fojas 125, Factura Electrónica N°35 emitida por Comercializadora
Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
38. A fojas 126, Factura Electrónica N°37 emitida por Comercializadora
Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
39. A fojas 127, Factura Electrónica N°39 emitida por Comercializadora
Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
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40. A fojas 128, Factura Electrónica N°40 emitida por Comercializadora
Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
41. A fojas 129, Factura Electrónica N°41 emitida por Comercializadora
Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
42. A fojas 130, Factura Electrónica N°44 emitida por Comercializadora
Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
43. A fojas 131, Factura Electrónica N°46 emitida por Comercializadora
Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
44. A fojas 132, Factura Electrónica N°47 emitida por Comercializadora
Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
45. A fojas 133, Factura Electrónica N°48 emitida por Comercializadora
Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
46. A fojas 134, Factura Electrónica N°50 emitida por Comercializadora
Agrícola y Transporte San Sebastián a Agrícola Los Batros S.A.
47. A fojas 135, Factura Electrónica de compra N°1516 emitida por
Agrícola Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián
48. A fojas 138, Guía de despacho electrónica N°795 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
49. A fojas 139, Guía de despacho electrónica N°804 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
50. A fojas 140, Guía de despacho electrónica N°807 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
51. A fojas 141, Guía de despacho electrónica N°811 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
52. A fojas 142, Guía de despacho electrónica N°818 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
53. A fojas 143, Guía de despacho electrónica N°821 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
54. A fojas 144, Guía de despacho electrónica N°830 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
55. A fojas 145, Guía de despacho electrónica N°843 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
56. A fojas 146, Guía de despacho electrónica N°845 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
14
57. A fojas 147, Guía de despacho electrónica N°848 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
58. A fojas 148, Guía de despacho electrónica N°849 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
59. A fojas 149, Guía de despacho electrónica N°851 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
60. A fojas 150, Guía de despacho electrónica N°855 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
61. A fojas 151, Guía de despacho electrónica N°856 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
62. A fojas 152, Guía de despacho electrónica N°859 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
63. A fojas 153, Guía de despacho electrónica N°866 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
64. A fojas 154, Guía de despacho electrónica N°867 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
65. A fojas 155, Guía de despacho electrónica N°873 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
66. A fojas 156, Guía de despacho electrónica N°876 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
67. A fojas 157, Guía de despacho electrónica N°877 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
68. A fojas 158, Guía de despacho electrónica N°881 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
69. A fojas 159, Guía de despacho electrónica N°883 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
70. A fojas 160, Guía de despacho electrónica N°886 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
71. A fojas 161, Guía de despacho electrónica N°888 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
72. A fojas 162, Guía de despacho electrónica N°892 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
73. A fojas 163, Guía de despacho electrónica N°893 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
15
74. A fojas 164, Guía de despacho electrónica N°898 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
75. A fojas 165, Guía de despacho electrónica N°900 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
76. A fojas 166, Guía de despacho electrónica N°902 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
77. A fojas 167, Guía de despacho electrónica N°904 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
78. A fojas 168, Guía de despacho electrónica N°907 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
79. A fojas 169, Guía de despacho electrónica N°915 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
80. A fojas 170, Guía de despacho electrónica N°918 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
81. A fojas 171, Guía de despacho electrónica N°921 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
82. A fojas 172, una hoja en blanco.
83. A fojas 173, Guía de despacho electrónica N°928 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
84. A fojas 174, Guía de despacho electrónica N°931 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
85. A fojas 175, Guía de despacho electrónica N°937 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
86. A fojas 176, Guía de despacho electrónica N°941 emitida por Agrícola
Los Batros S.A. a Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián.
87. A fojas 180, Cartola bancaria del Banco Itaú de la cuenta corriente de
Agrícola Los Batros S.A. correspondiente al periodo comprendido entre el 1 y el
31 de enero de 2020.
88. A fojas 181, Cartola bancaria del Banco Santander de la cuenta
corriente de Agrícola Los Batros S.A. correspondiente al periodo comprendido
entre el 31 de enero de 2020 y el 28 de febrero de 2020.
89. A fojas 182, Cartola bancaria del Banco Santander de la cuenta
corriente de Agrícola Los Batros S.A. correspondiente al periodo comprendido
entre el 29 de noviembre de 2019 y el 30 de diciembre de 2019.
16
90. A fojas 183, Cartola bancaria del Banco Scotiabank de la cuenta
corriente de Agrícola Los Batros S.A. correspondiente al periodo comprendido
entre el 6 de diciembre de 2019 y el 7 de enero de 2020.
91. A fojas 185, boleta de depósito bancario del Banco Scotiabank,
correspondiente al depósito efectuado por Exportadora Topex S.A. en la cuenta
corriente de Agrícola Los Batros S.A. con fecha 17 de abril de 2020.
92. A fojas 186, boleta de depósito bancario del Banco Scotiabank,
correspondiente al depósito efectuado por Exportadora Topex S.A. en la cuenta
corriente de Agrícola Los Batros S.A. con fecha 17 de abril de 2020.
93. A fojas 187, boleta de depósito bancario del Banco Scotiabank,
correspondiente al depósito efectuado por Exportadora Topex S.A. en la cuenta
corriente de Agrícola Los Batros S.A. con fecha 17 de abril de 2020.
94. A fojas 188, cheque del Banco Santander de la cuenta corriente de
Agrícola Los Batros S.A. emitido a Comercializadora Agrícola y Transportes San
Sebastián con fecha 17 de diciembre de 2019.
95. A fojas 189, cheque del Banco Santander de la cuenta corriente de
Agrícola Los Batros S.A. emitido a Comercializadora Agrícola y Transportes San
Sebastián con fecha 5 de febrero de 2020.
96. A fojas 190, cheque del Banco Scotiabank de la cuenta corriente de
Agrícola Los Batros S.A. emitido a Comercializadora Agrícola y Transportes San
Sebastián con fecha 9 de diciembre de 2019.
97. A fojas 191, cheque del Banco Scotiabank de la cuenta corriente de
Agrícola Los Batros S.A. emitido a Comercializadora Agrícola y Transportes San
Sebastián con fecha 10 de diciembre de 2019.
98. A fojas 192, cheque del Banco Scotiabank de la cuenta corriente de
Agrícola Los Batros S.A. emitido a Comercializadora Agrícola y Transportes San
Sebastián con fecha 11 de diciembre de 2019.
99. A fojas 193, cheque del Banco Scotiabank de la cuenta corriente de
Agrícola Los Batros S.A. emitido a Comercializadora Agrícola y Transportes San
Sebastián con fecha 13 de diciembre de 2019.
100. A fojas 194, cheque del Banco Scotiabank de la cuenta corriente de
Agrícola Los Batros S.A. emitido a Comercializadora Agrícola y Transportes San
Sebastián con fecha 16 de diciembre de 2019.
17
101. A fojas 195, cheque del Banco Scotiabank de la cuenta corriente de
Agrícola Los Batros S.A. emitido a Comercializadora Agrícola y Transportes San
Sebastián con fecha 19 de diciembre de 2019.
102. A fojas 196, cheque del Banco Scotiabank de la cuenta corriente de
Agrícola Los Batros S.A. emitido a Comercializadora Agrícola y Transportes San
Sebastián con fecha 23 de diciembre de 2019.
103. A fojas 197, cheque del Banco Scotiabank de la cuenta corriente de
Agrícola Los Batros S.A. emitido a Comercializadora Agrícola y Transportes San
Sebastián con fecha 20 de diciembre de 2019.
104. A fojas 198, cheque del Banco Scotiabank de la cuenta corriente de
Agrícola Los Batros S.A. emitido a Comercializadora Agrícola y Transportes San
Sebastián con fecha 26 de diciembre de 2019.
105. A fojas 199, cheque del Banco Scotiabank de la cuenta corriente de
Agrícola Los Batros S.A. emitido a Comercializadora Agrícola y Transportes San
Sebastián con fecha 30 de diciembre de 2019.
II. OFICIOS:
1. A fojas 77, la reclamante solicitó oficios a Banco Scotiabank y a Banco
Santander, a fin de que informaran sobre la efectividad del pago de una serie de
cheques emitidos por Agrícola Los Batros S.A.
El Oficio N°136 de 2021, dirigido Banco Scotiabank, fue remitido con fecha
19 de noviembre de 2021, institución que respondió mediante Oficio N°978 de
fecha 16 de diciembre de 2021, rolante a fojas 220.
El Oficio N°137 de 2021, dirigido Banco Santander, fue remitido con fecha
19 de noviembre de 2021, institución que respondió mediante Oficio sin número
de fecha 30 de noviembre de 2021, rolante a fojas 211.
La reclamada rindió prueba documental, la que será descrita a
continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. A fojas 233, querella presentada por el SII en autos RUC 1910060956-
0, RIT 5204–2019, dirigida en contra de Paola Patricia Alejandra Ricotti
Velásquez, por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4
inciso segundo y en contra de Héctor Eduardo Zenteno Méndez, Víctor Hugo
Salinas Jaques y Juan Carlos Soto Zurita por el delito tributario previsto y
18
sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, relacionada
con la sociedad Agrícola Los Batros S.A., RUT 76.104.352-8.
2. A fojas 253, resolución que declara admisible la querella dirigida en
contra de Paola Patricia Alejandra Ricotti Velásquez, Héctor Eduardo Zenteno
Méndez, Víctor Hugo Salinas Jaques y Juan Carlos Soto Zurita, relacionada con
la sociedad Agrícola Los Batros S.A., RUT 76.104.352-8.
3. A fojas 254, Malla societaria de Sociedad Exportadora Topex S.A., RUT
N°76.213.752-6.
4. A fojas 255, inscripción en el Registro de Comercio correspondiente a
la constitución de la Sociedad Exportadora Topex, de fojas 33191 y N°23344 del
año 2012.
5. A fojas 256, información contenida en las bases informáticas del SII
acerca del domicilio de Agrícola Los Batros S.A., RUT 76.104.352-8, y Sociedad
Exportadora Topex S.A., RUT N°76.213.752-6.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por antecedentes documentales y oficios y que todas las probanzas
han sido debidamente incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1. Que, la reclamante es contribuyente de Impuesto a la Renta de primera
Categoría y contribuyente de IVA, que tributa en base a renta efectiva y
contabilidad completa.
2. Que, con fecha 3 de marzo de 2020 presentó una solicitud de
devolución de IVA Exportador por la suma de $30.998.550.-.
3. Que, con fecha 10 de marzo de 2020 el SII dictó a la Res. Ex. N°575,
disponiendo la realización de una Fiscalización Especial Previa (FEP).
4. Que, con fecha 13 de mayo de 2020, el SII emitió la Resolución Ex.
N°960, que acogió en parte la solicitud de devolución de IVA Exportador por el
monto de $19.031.297.-, denegando la suma de $11.967.253.-
5. Que, con fecha 25 de junio de 2020 el contribuyente presentó una RAV
en contra de la Res. Ex. N°960, que fue rechazada mediante Res. Ex. N°124.072
de fecha 4 de noviembre de 2020.
19
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, corresponde
analizar a continuación la normativa vigente a la época de los hechos, con
relación a la devolución del Crédito de IVA Exportador.
Al respecto, cabe hacer presente que de conformidad a lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 36 de la LIVA, los exportadores tendrán derecho a
recuperar el IVA que se les hubiere recargado por la adquisición o utilización de
bienes o servicios destinados a su actividad de exportación, lo que deberá
solicitarse y acreditarse ente el SII.
Luego, el inciso segundo del mismo artículo 36 se remite al artículo 25 de
la misma ley, en virtud del cual, para hacer uso del crédito fiscal debe acreditarse
que el IVA fue recargado separadamente en las respectivas facturas y que éstas
fueron registradas en el Registro de Compras y Ventas.
Continúa el inciso tercero señalando que, el IVA antes referido podrá
deducirse de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 6° de la LIVA, sobre las
normas de Crédito Fiscal. Así el artículo 23 de la LIVA, contenido en el párrafo
6°, dispone que el derecho a crédito fiscal se determinará sobre el impuesto
soportado o pagado sobre especies o servicios que digan relación con el giro o
actividad del contribuyente.
Por su parte, el N°5 del artículo 23 dispone en su inciso primero que “No
darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.”
Agrega el inciso segundo del mismo número que, lo establecido en el
inciso primero no aplicará cuando el pago de la factura se haga “a) Con un
cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio.” y cumpliendo con “b) Haber
anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de
la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de
dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá
haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.”
20
Luego, el inciso cuarto del N°5 dispone que, aun habiendo acreditado
estos requisitos, si la factura fuese objetada por el SII, el contribuyente perderá
el derecho al crédito a menos que acredite a) La emisión y pago del cheque, vale
vista o transferencia electrónica; b) Tener registrada la respectiva cuenta
corriente bancaria en la contabilidad, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura
cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos;
y d) La efectividad material de la operación y de su monto.
Así también, el inciso quinto señala que “No obstante lo dispuesto en los
incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.”
Por último, el inciso sexto establece que “Lo dispuesto en los incisos
segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o
beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad
de la factura.”
NOVENO: Que, establecido el marco normativo, la controversia de autos
dice relación con la procedencia de la devolución de IVA Exportador
correspondiente al mes de febrero de 2020, motivo por el que se dictó el punto
de prueba, a saber: “Acredítese la correcta determinación de la base imponible
afecta al Impuesto a las ventas y servicios, respecto de los periodos impugnados
por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones reclamadas en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Dicho lo anterior,
cabe precisar que la parte cuestionada por el SII dice relación con las facturas
emitidas por Agrícola Los Batros S.A.
Sobre este punto, la reclamante señala que sus operaciones de
exportación son efectivas y que no existiría un cuestionamiento del SII respecto
de la efectividad de las operaciones que mantuvo con Agrícola Los Batros S.A. y
de aquella sociedad con Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián
SpA. Así también, que pese a que Agrícola Los Batros se encuentra querellada
por delito tributario, aquello le era desconocido y tampoco le empece. Por último,
que el SII no habría procedido de conformidad a lo dispuesto en el inciso
penúltimo del artículo 23 N°5 de la LIVA, en el sentido que estimó improcedente
21
la devolución del crédito, aun cuando éste fue recargado y enterado por el
vendedor.
El SII sostiene que, de acuerdo a los antecedentes analizados en la etapa
de fiscalización, no fue posible comprobar el origen del 73,36% de las
frambuesas, ni el 34% de las moras compradas, amparadas en las facturas
recibidas de su principal proveedor, Agrícola Los Batros S.A., quien tiene una
participación del 95,6% de los créditos del periodo, de acuerdo al siguiente
detalle:
Folio
Fecha
Emisión
Detalle
Documento
Monto Neto IVA Total
4172 07-02-2020
22.990,56 Kg.
de Moras
27.764.090 5.275.177 33.039.267
4176 14-02-2020
22.990,56 Kg.
de Moras
28.334.256 5.383.509 33.717.765
4177 14-02-2020
22.990,56 Kg.
de Moras
28.334.256 5.383.509 33.717.765
4179 21-02-2020
22.993 Kg. de
Frambuesas
23.127.653 4.394.254 27.521.907
4182 28-02-2020
22.990,56 Kg.
de Moras
48.416.970 9.199.224 57.616.194
TOTALES 155.977.225 29.635.673 185.612.898
Así también, indica que los accionistas de Sociedad Exportadora Topex
S.A. son Paola Patricia Alejandra Ricotti Velásquez, RUT N°10.857.843-2 y
Agrícola Los Batros S.A., 76.104.352-8, además de que el representante legal
de la empresa, don Alfonso Ramon Astete Belmar, a su vez posee el 50% de las
acciones de Agrícola Los Batros S.A., empresa que es el proveedor inmediato de
la reclamante y que se encuentra querellada por el SII por delito tributario.
Luego, que el principal proveedor de Agrícola Los Batros S.A. es
Comercializadora Agrícola y Transporte San Sebastián SpA, sociedad que no
contaría con instalaciones para desarrollar su actividad, además de que los
proveedores de ésta corresponden a sociedades que, en los meses que le
facturaron, aparecen como no declarantes de IVA, toda vez que no son empresas
que se encuentren operativas. En lo que respecta inciso quinto del N°5 del
artículo 23 de la LIVA, sostiene que el contribuyente no probó el entero real del
impuesto, toda vez que las operaciones no habrían sido reales. Por último, que
el petitorio del contribuyente adolece del defecto de solicitar dejar sin efecto el
acto reclamado, mas no de acceder a la devolución.
22
Al respecto, para resolver la controversia de autos resulta necesario
verificar, en primer lugar, que se cumplan los requisitos formales para acceder
al crédito por IVA Exportador, en la especie, que al contribuyente se le hubiese
recargado IVA en las facturas por la adquisición de bienes o servicios destinados
a su actividad de exportación; que dichas facturas fueran registradas en el
Registro de Compras y Ventas; que el impuesto se hubiese pagado; y que éste
no provenga de facturas no fidedignas o falsas.
Para efectos de verificar el primer requisito, que al contribuyente se le
hubiese recargado IVA por la adquisición de bienes o servicios destinados a su
actividad de exportación, se tuvo a la vista la Res. Ex. N°960 de fecha 13 de
mayo de 2020, rolante a fojas 37; las Facturas electrónicas emitidas por
Sociedad Agrícola Los Batros S.A. a Sociedad Exportadora Topex S.A., N°s 4172,
4176, 4177 y 4179, rolantes a fojas 112 a 115; las Facturas de exportación
N°117, 114 y 115, emitidas por Sociedad Exportadora Topex S.A. a S.A.S.
Descours, rolantes a fojas 109 a 111; la Factura de exportación N°116, emitida
por Sociedad Exportadora Topex S.A. a S.A.S. Descours, rolante a fojas 116;
Documentos Únicos de Salida Número Aceptación 9391677-8, 9405296-3 y
9414892-8, rolantes a fojas 106 a 108; Bill of Lading No. SUDUB0603A4MN2WL
de fecha 17-02-2020, rolante a fojas 117; Bill of Lading No.
SUDUB0603A4MNAP9 de fecha 17-02-2020, rolante a fojas 118; Bill of Lading
No. SUDUB0603A4NUFCY de fecha 24-02-2020, rolante a fojas 119; y Bill of
Lading No. SUDUB0603A4MN2WL de fecha 17-02-2020, rolante a fojas 120.
Dicho lo anterior, cabe hacer presente de manera preliminar que, es un
hecho no controvertido en autos que el contribuyente se dedica a la exportación
de productos agrícolas. Ahora, de los antecedentes previamente señalados se
pudo observar que, según da cuenta la Res. Ex. N°960, Sociedad Agrícola Los
Batros S.A. efectuó cinco operaciones de venta a la reclamante en el mes de
febrero de 2020, correspondiente a moras y frambuesas, motivo por el que le
emitió facturas afectas a IVA, recargándole dicho impuesto por la suma total de
$29.635.673.-. De estas facturas, se acompañaron en autos solo cuatro de ellas,
a saber, las facturas N°4172, 4176, 4177 y 4179, mientras que no se acompañó
la factura N°4182, que representa un crédito fiscal de $9.199.224.-. Luego,
según se pudo observar de las facturas de exportación acompañadas,
Documentos Únicos de Salida y Bill of Lading, que los productos en cuestión
23
fueron exportados. Por último, que según da cuenta la Res. Ex. N°960, las
compras efectuadas a Agrícola Los Batros S.A. representan un 95,6% del Crédito
Fiscal IVA del periodo, correspondiente a la parte cuestionada por el SII.
Dicho lo anterior, el primer requisito se tiene por acreditado parcialmente,
toda vez que no se acompañó la factura N°4182.
En cuanto al segundo requisito, que las facturas respecto de las cuales se
pretende utilizar el crédito fueran registradas en el Registro de Compras y
Ventas, cabe hacer presente que aquello no corresponde a un hecho
controvertido de la causa, sin perjuicio de lo señalado en párrafo precedente.
DÉCIMO: Que, en cuanto al tercer requisito, que el IVA se hubiese
pagado, aquello implica por una parte que las facturas en que se recargó el
impuesto hubiesen sido pagadas y, por otra, que el proveedor inmediato hubiese
declarado y pagado el IVA proveniente de tales ventas.
Sobre este punto, cabe señalar que la reclamante afirma haber pagado
las facturas emitidas por Agrícola Los Batros S.A. mediante cheques, cuestión
que el SII estima no haberse acreditado. En lo que respecta a estos autos, se
hace presente que la reclamante ofreció acompañar en el primer otrosí de su
reclamo los cheques mediante los cuales se habrían pagado estas facturas,
cheques que no individualizó de manera particular y que tampoco acompañó.
Esto último consta también en el certificado de envío, rolante a fojas 20, en el
que aparecen los documentos adjuntos al escrito de reclamo, sin que exista
rastro de haberse acompañado copia de los cheques en cuestión.
Por tal motivo, mediante resolución de fecha 24 de febrero de 2021,
rolante a fojas 21, se le compelió para que acompañara específicamente la copia
de los cheques en un plazo de cinco días, a lo que ésta solo procedió a
individualizarlos en su escrito, pero no los acompañó. Dicho esto, mediante
resolución de fecha 9 de marzo de 2021, rolante a fojas 32, solo se tuvo por
individualizados los cheques, mas no por acompañados. Por último, se hace
presente que durante el término probatorio tampoco fueron acompañados estos
documentos.
Dicho lo anterior, para acreditar el punto en cuestión , lo que se tuvo a la
vista fueron las boletas de depósito bancario del Banco Scotiabank,
correspondientes a depósitos efectuados por Exportadora Topex S.A. en la
cuenta corriente de Agrícola Los Batros S.A. con fecha 17 de abril de 2020,
24
rolantes a fojas 185 a 187; cartola bancaria de la cuenta corriente a nombre de
Agrícola Los Batros S.A. en el Banco Scotiabank, correspondiente al periodo
comprendido entre el 6 de diciembre de 2019 y el 7 de junio de 2020, rolante a
fojas 15; cartola bancaria de la cuenta corriente a nombre de Agrícola Los Batros
S.A. en el Banco Santander, correspondiente al periodo comprendido entre el 31
de enero de 2020 y el 28 de febrero de 2020, rolante a fojas 17; cartola bancaria
de la cuenta corriente a nombre de Agrícola Los Batros S.A. en el Banco
Santander, correspondiente al periodo comprendido entre el 29 de noviembre
de 2019 y el 30 de diciembre de 2019, rolante a fojas 18; cartola bancaria de la
cuenta corriente a nombre de Agrícola Los Batros S.A. en el Banco Itaú,
correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de
diciembre de 2020, rolante a fojas 19; Oficio N°978 de Banco Scotiabank,
remitido con fecha 16 de diciembre de 2021, rolante a fojas 220; Oficio sin
número de Banco Santander, remitido con fecha 30 de noviembre de 2021,
rolante a fojas 211; cartola bancaria del Banco Itaú de la cuenta corriente de
Agrícola Los Batros S.A., correspondiente al periodo comprendido entre el 1 y el
31 de enero de 2020, rolante a fojas 180; cartola bancaria del Banco Santander
de la cuenta corriente de Agrícola Los Batros S.A., correspondiente al periodo
comprendido entre el 31 de enero de 2020 y el 28 de febrero de 2020, rolante
a fojas 181; cartola bancaria del Banco Santander de la cuenta corriente de
Agrícola Los Batros S.A., correspondiente al periodo comprendido entre el 29 de
noviembre de 2019 y el 30 de diciembre de 2019, rolante a fojas 182; y cartola
bancaria del Banco Scotiabank de la cuenta corriente de Agrícola Los Batros S.A.,
correspondiente al periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2019 y el 7
de enero de 2020, rolante a fojas 183.
De estos antecedentes se pudo observar que, de las tres boletas de
depósito bancario de Banco Scotiabank, todas de fecha 17 de abril de 2020, que
el monto de la boleta de N°128499351 coincide con la factura N°4179, el monto
de la boleta N°128499354 coincide con la factura N°4172 y el monto de la boleta
N°128499353 coincide con la suma de las facturas N°4177 y 4176. No obstante
lo anterior, resulta pertinente hacer presente que, no se acompañó ninguna
boleta de depósito que diera cuenta de la factura N°4182; y que las cartolas
bancarias de Agrícola Los Batros S.A. no dan cuenta de abonos efectuados por
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Sociedad Exportadora Topex S.A. o de que se hubiesen cobrado los supuestos
cheques emitidos por ésta.
Adicionalmente, que la solicitud de devolución del Crédito por IVA
Exportador correspondiente al mes de febrero de 2020 se efectuó con fecha 3
de marzo de 2020, en circunstancias de que los supuestos cheques se habrían
girado con fecha 16, 17 de abril de 2020 y depositado con fecha 17 de abril. Es
decir, que a la fecha de la solicitud de devolución del crédito no se habían girado
ni cobrado los cheques con que supuestamente se pagaron las facturas que
generaron el crédito fiscal, motivo por el que es posible establecer que el
impuesto en cuestión no había sido pagado por la reclamante.
Por lo demás, desde el punto de vista de su proveedor, Agrícola Los Batros
S.A., no se acompañó en autos el Formulario 29 correspondiente al periodo de
febrero de 2020; y ninguna de las cartolas bancarias acompañadas en autos da
cuenta un pago igual o superior a la suma del IVA Débito Fiscal que se generó
con ocasión de las facturas emitidas en el mes de febrero de 2020, que sea
anterior a la solicitud de devolución del crédito. En el mismo sentido, los oficios
solicitados a Banco Scotiabank y Banco Santander tenían como objeto acreditar
el cobro de cheques emitidos por Agrícola Los Batros S.A. que, por su cuantía,
en ningún caso corresponden al pago del IVA Débito Fiscal correspondiente el
mes de febrero de 2020.
Por tales motivos, no es posible sostener que se hubiese pagado el IVA de
las facturas que Agrícola Los Batros S.A. emitió a la reclamante y que ésta
pretendió le fuera devuelto, de manera que el requisito en análisis se tiene por
no acreditado.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al cuarto y último requisito de procedencia
para la devolución, que el Crédito Fiscal IVA no provenga de facturas no
fidedignas o falsas, se tuvo a la vista la querella presentada por el SII en autos
RUC 1910060956-0, RIT 5204–2019, dirigida en contra de Paola Patricia
Alejandra Ricotti Velásquez, por el delito tributario previsto y sancionado en el
artículo 97 N°4 inciso segundo y en contra de Héctor Eduardo Zenteno Méndez,
Víctor Hugo Salinas Jaques y Juan Carlos Soto Zurita por el delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario,
rolante a fojas 233; resolución que declara admisible la querella señalada,
rolante a fojas 253; malla societaria de Sociedad Exportadora Topex S.A., rolante
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a fojas 254; inscripción en el Registro de Comercio correspondiente a la
constitución de la Sociedad Exportadora Topex, rolante a fojas 255; información
contenida en las bases informáticas del SII acerca del domicilio de Agrícola Los
Batros S.A. y Sociedad Exportadora Topex S.A., rolante a fojas 256. Por lo
demás, se hace presente que la reclamante no acompañó en autos el registro
de existencias que, aún cuando comparte dependencias con Agrícola Los Batros
S.A., corresponde a un antecedente que se encontraba obligada a mantener.
Dicho lo anterior, se pudo observar que efectivamente existe una querella
criminal interpuesta por el SII en contra de, entre otros, Paola Patricia Alejandra
Ricotti Velásquez, en su calidad de representante legal de Agrícola Los Batros
S.A., por haber contabilizado facturas falsas con el propósito de aumentar
maliciosamente el crédito fiscal de la empresa. Así también, que atendida la
relación entre Agrícola Los Batros S.A. y la reclamante, Sociedad Exportadora
Topex S.A., quienes comparten accionistas y representante legal de manera
cruzada, además de funcionar en un mismo domicilio, resulta inverosímil la
explicación de la reclamante en cuanto a desconocer la existencia de la querella
criminal antes mencionada.
Ahora, si bien la querella criminal dice relación con hechos acaecidos el
año 2014, lo cierto es que el SII tenía una legítima razón para cuestionar las
facturas recibidas de dicha empresa, sobre todo cuando de la revisión de los
proveedores aparece que algunos no cuentan con la infraestructura adecuada
para la venta y almacenamiento de los productos que supuestamente venden o
simplemente llevan largos periodos de inactividad. Dicho lo anterior, de los
antecedentes analizados, la reclamante no logró desvirtuar las presunciones del
SII, es decir que no logró acreditar la materialidad de las operaciones
cuestionadas.
DUODÉCIMO: Que, atendido el incumplimiento de los requisitos
analizados previamente, la reclamante no tendría derecho a la devolución del
Crédito IVA Exportador, a menos que acreditara las circunstancias descritas en
el inciso segundo del artículo 5° de la LIVA, a saber, que el pago de la factura
se hiciera “a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.” y
cumpliendo con “b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el
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banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.”.
No obstante, ninguna de estas circunstancias pudo verificarse en autos,
toda vez que no se acompañó ningún documento de pago de los que señala la
norma, con dichas características.
Luego, el inciso cuarto del mismo número dispone que, aún si se hubiese
cumplido con estos requisitos, si el SII objetara las facturas, que es el caso, se
perderá el derecho a crédito fiscal a menos que se acredite la emisión y pago
del cheque, vale vista o transferencia electrónica; tenga registrada la respectiva
cuenta corriente bancaria donde se asentarán los pagos, en la contabilidad; que
las facturas cumplen con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos; y la efectividad material de la operación y de su monto.
En la especie cabe señalar, que si bien las facturas cumplen con las
obligaciones formales, lo cierto es que ya es un hecho establecido de la causa
que el contribuyente no logró acreditar el pago de las facturas que dieron origen
al crédito fiscal solicitado; que el contribuyente no acompañó su contabilidad; y
que no se pudo acreditar la efectividad material de la operación, toda vez que
no se pudo acreditar el pago mismo de las facturas.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, corresponde pronunciarse acerca
de la alegación subsidiaria de la reclamante relativa a la supuesta procedencia
del inciso quinto del N°5 del artículo 23 de la LIVA.
En efecto, la citada disposición contiene una contra excepción al inciso
cuarto, en virtud de la cual, pese a no haberse acreditado los requisitos de
procedencia para acceder a la devolución del crédito fiscal, el contribuyente
podría tener derecho a la devolución si acredita que el impuesto le ha sido
recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor.
Al respecto, este sentenciador coincide con lo señalado por el SII, en el
sentido de que no habría discusión acerca del recargo del impuesto, toda vez
que este podría observarse de las mismas facturas. Lo anterior, sin perjuicio de
que la factura N°4182 no fue acompañada.
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No obstante, en lo que respecta al pago del impuesto por parte del
vendedor, como ya se hizo presente con anterioridad, no consta en autos el pago
del impuesto y tampoco se acompañó el Formulario 29 de Agrícola Los Batros
S.A., de manera que tampoco procede la devolución del crédito por aplicación
de la disposición en análisis.
Por último, aún si quedara alguna duda acerca del incumplimiento de los
requisitos para acceder a la devolución del IVA Exportador, en virtud del inciso
final del N°5 del artículo 23 de la LIVA, en ningún caso procederá la devolución
si el comprador o beneficiario del servicio tuvo conocimiento o participación en
la falsedad de la factura.
Dicho esto, tratándose de facturas efectivamente cuestionadas, lo cierto
es que Sociedad Exportadora Topex S.A. no logró acreditar el pago de las
facturas emitidas por Agrícola Los Batros S.A.; sabía o debía saber de la querella
presentada por el SII en contra de dicha sociedad; y presentó la solicitud de
devolución de IVA Exportador antes de siquiera haber enterado las facturas;
motivos que se adicionan a lo señalado en considerandos previos para sostener
que no procede la devolución del Crédito IVA Exportador. En consecuencia, el
punto de prueba fijado en autos no se logró acreditar.
DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso de autos, y
conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a
la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión
de que la Resolución Ex. N°960 de fecha 13 de mayo de 2020, fue correctamente
emitida y debe confirmarse.
Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 23 y 36 de la Ley del
IVA; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
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NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don
ALFONSO RAMÓN ASTETE BELMAR, en representación de SOCIEDAD
EXPORTADORA TOPEX S.A., ya individualizados.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000067-3
RIT: GR-16-00006-2021
CUANTÍA BRUTA (UTM): 373,32
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-06-05T17:18:46-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.