Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTITRÉS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 4 de marzo del año 2021, presentado por don RAFAEL
PÉREZ LUCI, factor comercio, cédula de identidad N° 15.639.996-5, en
representación de BLT BODEGAJE LIMITADA, RUT: 76.072.888-8, todos
domiciliados para estos efectos en calle Carmencita N° 25, Piso 9B, comuna de
Las Condes, quienes en conformidad al Procedimiento Especial de Reclamo de
Avalúos de Bienes Raíces, contenido en el artículo 149 y siguientes del Código
Tributario, vigente a la época en que ocurrieron los hechos, interponen reclamo
en contra de la Resolución Ex. N° 1189 de fecha 18 de noviembre del año 2020,
emitida por el Servicio, la cual procedió a rechazar la rebaja del avalúo fiscal del
inmueble Rol N° 9077-280, de la comuna de Macul.
Señala que con fecha 18 de mayo del año 2020, la reclamante presentó
un F2118-2.853.389, mediante el cual solicitó al Servicio la modificación del
avalúo del terreno y construcción del inmueble Rol de Avalúo N° 9077-280,
ubicado en Avenida Sergio Vieira de Mello N° 4224-4552, de la comuna de Macul.
Indica que dicha actuación fue resuelta por medio de la Resolución Ex.
N° 1189 de fecha 18 de noviembre del año 2020, rechazando totalmente la
solicitud de rebaja según se consigna en la actuación administrativa en cuestión.
Alega que dicha decisión resulta improcedente porque según las
características generales del edificio, ésta corresponde a una construcción en
base a estructuras soportantes de contenedores metálicos marítimos armados
unos sobre otros conformando 5 niveles que se ocupan como bodegas sin
subterráneo formando el Edificio General, que se encuentra unido por
Circulaciones y Acceso formado por caja escala (sic) de ancho de 1,30 mts.
Explica que los accesos a bodegas se realizan a través de dos montacargas
ubicados en el origen de los pasillos circulación interiores. Los 7476,00 m2 de
construcción se desglosan en: 4.821,79 mt2 para zonas de bodegas como
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construcción principal del edificio, que corresponden a una clasificación de tipo
K4 y la superficie interior destinada a pasillos y circulaciones interiores de
2088,60 ms, que refiere a una clasificación de calidad G4 ya que como piso se
usa una “plancha de madera terciada” de 32 m2, correspondiente al proyecto.
Según la reclamante, toda esta descripción hace concluir que el edificio
tiene las características K4 y G4 con las superficies dadas y no K4 en su totalidad
como erróneamente lo indica la reclamada.
Por otro lado, explica que la resolución recurrida establece que la
superficie construida es aproximadamente 7.476 m2, pero aquello no es correcto
porque la superficie debe ser 1.495,20 m2, correspondiente a la superficie de
ocupación del primer piso. En este sentido, esta actuación administrativa
considera, dentro de la superficie, cinco pisos de contenedores pero que a juicio
de la reclamante no corresponde contabilizar porque los contenedores no son un
bien inmueble propiamente tal, porque están sobrepuestos unos sobre otros sin
ningún anclaje al radier, es decir, funcionan por compresión en función de su
propio peso, pudiendo ser removidos o trasladados a otro lugar fácilmente y en
cualquier momento, lo que los hace un bien mueble.
Agrega que las circulaciones verticales y horizontales (2.088,60 m2) son
estructuras metálicas prefabricadas, pero que se podrían considerar como
superficie construida, agregándose a la superficie de ocupación del primer piso,
es decir, sería un total de 3.583,80 m2.
Que, por otro lado, respecto de los ascensores especiales, expone que si
bien el montacarga es parte de la estructura del edificio, éste es un vehículo de
transporte en sentido vertical que puede ser removido o trasladado en cualquier
momento quedando ese espacio como superficie útil para cualquier otro uso, por
lo que al no ser parte de la construcción debe ser considerado como bien mueble.
Que en el caso de la existencia del equipo generador estacionario
existente, expone que existe un equipo de esta naturaleza, el cual puede ser
removido o trasladado en cualquier momento pues no es parte de la
construcción, sino que va sobrepuesto y no requiere ninguna instalación
especial, por lo que también es un bien mueble.
Por lo tanto, a juicio de la reclamante, según el anexo N° 3 de la
Resolución Ex. SII N° 28 de fecha 9 de marzo del año 2018, el inmueble objeto
del reclamo pasaría a la definición de la calidad 4, la que refiere a “Edificaciones
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cuyos materiales de construcción son de tipo económico”, debido a que sus
bodegas y dependencias sanitarias son de tipo económico, con estructuras e
instalaciones a la vista, piso en radier afinado, circulaciones en estructura
metálica y placa de madera terciada de 32 mm pintadas, incluso con
instalaciones eléctricas monofásica tipo D de solamente 25.941 KW de potencia,
además de carecer de cualquier tipo de aislación, revestimiento interiores,
climatización y señales débiles, por lo que su calificación corresponde a una
construcción básica, media inferior.
Que, en cuanto a las peticiones concretas de su reclamo, la reclamante
solicita que se acoja su pretensión en el sentido de que la superficie de su
propiedad asciende a 4.821,79 m/2 destinados para zonas de bodegas como
construcción principal del edificio como categoría de calidad K 4 y su superficie
interior de la estructura, destinada a pasillos y circulaciones interiores
correspondiente a 2.088,60 m/2 como categoría de calidad G4.
A fojas 43, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada,
cédula de identidad N° 13.059.129-9, en representación de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada para estos efectos en Alonso de Ovalle N° 680, piso 4°, comuna de
Santiago, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado conferido a
fojas 33 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se
condene en costas a la reclamante.
Que, en primer lugar, señala que el Rol N° 9077-280, de la comuna de
Macul, tiene una construcción de 7.476 m/2, mismo metraje autorizado en el
Permiso de Edificación N° 26 del año 2012 y el Certificado de Recepción
Definitiva de Obras de Edificación N° 58 del año 2014, ambos otorgados por la
Ilustre Municipalidad de Macul.
Que, por otro lado, añade que los containers, en el caso de la construcción
objeto del reclamo son bienes inmuebles por destinación, en los términos
establecidos en el artículo 570 del Código Civil y no bienes muebles como lo
alega la accionante.
Que, asimismo, en cuanto a la acción propiamente tal, expone que existe
de manera clara una equivocada lectura de lo establecido en el Anexo N° 3 de
la Resolución N° 28 del año 2018, emitida por el Servicio, toda vez que en
relación a la construcción, conforme a los antecedentes y fiscalización efectuada
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con fecha 17 de noviembre del año 2020 al inmueble, se verificó que la
construcción existente se encuentra acorde al Permiso de Edificación N° 26/2012
y Recepción Final N° 58/2014, cuyo destino actual es bodega.
Además, alega que el edificio está compuesto en base a una estructura
soportante de contenedores metálicos marítimos, armados unos con otros,
conformando cinco niveles y unidos por circulaciones, con cajas de escala y
montacargas, con una superficie edificada de 7.476 m2.
A mayor abundamiento, expone que presenta tres características de la
Guía técnica de la Resolución Ex. N° 28 de fecha 9 de marzo del año 2018:
Puntos 3.1 Superficie de 5000 m/2 o más; 14,1 Ascensores Especiales; 2
Montacargas; 22,1 Energía: Existencia de equipo estacionario de emergencia,
que lo fijan en la calidad 3 media (Rango de 0 a 9 características para
construcciones de más de 4 pisos).
Respecto a la clase K, explica que corresponde a estructuras prefabricadas
y contenedores, el cual se mantiene ya que la estructura soportante de la
construcción la conforman los contenedores y esta define la clase para todo el
edificio, es decir, forma una unidad estructural.
En este sentido, destaca que lo que determina como importante para la
avaluación de un inmueble es su eventual adherencia permanente al suelo, o
destinación permanente al aprovechamiento del inmueble.
Por lo tanto, concluye que sin perjuicio de los antecedentes expuestos, de
acogerse la acción incoada, conllevaría a retroceder en la evolución del concepto
de elusión, toda vez que el artículo 4 ter del Código Tributario es categórico en
señalar que las leyes tributarias no pueden ser eludidas mediante el abuso de
las formas jurídicas, puesto que aquello es precisamente lo que busca el
contribuyente aplicando a su negocio características que no son tales, con el fin
de obtener un menor pago de impuestos.
Finalmente, solicita el rechazo del reclamo incoado, en todas sus partes,
con expresa condena en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 82, rola resolución de fecha 7 de septiembre del año 2021, que
recibió la causa a prueba, fijando el hecho sustancial, pertinente y controvertido.
A fojas 176, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RAFAEL PÉREZ LUCI,
en representación de BLT BODEGAJE LIMITADA, ambos ya individualizados,
interponiendo reclamo en conformidad al Procedimiento Especial de Reclamo de
Avalúo de BBRR , en contra de la Resolución Ex. N° 1189 de fecha 18 de
noviembre del año 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la cual procedió a rechazar
la rebaja del avalúo fiscal del inmueble Rol N° 9077-280, de la comuna de Macul,
solicitando que se deje sin efecto el Acto reclamado, ordenando la modificación
del avalúo del inmueble.
SEGUNDO: Que a fojas 43 y siguientes comparece doña NORMA
ARROYO SALDÍAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
facultada para ello evacuó el traslado conferido a fojas 33 de autos, solicitando
el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la superficie
construida y la calidad de la construcción del inmueble objeto del reclamo.
CUARTO: Que a fojas 82, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido a probar: “Acredítese la correcta clasificación y superficie del
BBRR Rol N° 9077-280, de la comuna de Macul, confirme a las instrucciones
impartidas en la Resolución Ex. SII N° 28 de fecha 9 de marzo del año 2018 y
disposiciones legales aplicables para tal efecto. Antecedentes y circunstancias
de hecho que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
Con fecha 4 de marzo del año 2021, la reclamante acompañó
documentación, según lo que consta entre fojas 12 a 31 de autos.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
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Con fecha 4 de abril del año 2022, la reclamante aportó documentación
según consta a fojas 93 a 99 de autos.
II. TESTIMONIAL:
Con fecha 19 de mayo del año 2022, se llevó a efecto la audiencia
testimonial, mediante la cual concurrieron a prestar declaración los siguientes
testigos de la reclamante:
1.- Guido Alberto Briceño Pérez, factor comercio, cédula de identidad
número 18.427.780-8, domiciliado en Carmencita N° 25, piso 9°, comuna de
Las Condes.
2.- Claudia Marzullo García, arquitecta, cédula de identidad número
8.186.597-3, domiciliado en Padre Hurtado Sur N° 1301, departamento 144,
comuna de Las Condes.
III. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL:
Con fecha 24 de octubre del año 2022, el Tribunal inspeccionó el inmueble
ubicado Avenida Sergio Viera de Mello N° 4524-4552, de la comuna de Macul.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados al momento de evacuar el traslado:
Con fecha 6 de abril del año 2021, el Servicio acompañó documentos
según consta a fojas 49 a 53 vta.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Con fecha 25 de abril del año 2022, el Servició acompañó documentos
entre fojas 120 a 139 vta de autos.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por prueba documental, testimonial e inspección personal del
Tribunal, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la reclamante es propietaria del Inmueble ubicado en Avenida
Sergio Vieira De Mello N° 4524-4552, de la comuna de Macul, Rol N° 9077-2020.
2.- Que, con fecha 18 de noviembre del año 2020, el Servicio emitió la
Resolución Ex. N° 1189, mediante la cual se rechazó una solicitud de
modificación del avalúo del terreno y de la construcción.
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OCTAVO: Que, respecto a la normativa legal aplicable, el artículo 150
del Código Tributario, vigente a la época en que ocurrieron estos hechos,
establecía: “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los
reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por
las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre
Impuesto Territorial y artículo 25 y 26 de la Ley N° 15.163. En estos casos, el
plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los
predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad
a las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880 y con las mismas modificaciones
establecidas en el artículo 123 bis.”
NOVENO: Que, en relación al punto de prueba fijado en autos:
“Acredítese la correcta clasificación y superficie del BBRR Rol N° 9077-280, de
la comuna de Macul, confirme a las instrucciones impartidas en la Resolución Ex.
SII N° 28 de fecha 9 de marzo del año 2018 y disposiciones legales aplicables
para tal efecto. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la
parte reclamante señala que su reclamo se funda en que la superficie de su
inmueble asciende a 4.821,79 m/2 destinado para zona de bodegaje como
construcción principal del edificio con la calidad K4 y además con la superficie
interior con la calidad G4. Sobre este punto, alega que el acto recurrido no
recogió sus alegaciones, por lo cual corresponde que éste sea dejado sin efecto
y con ello se acojan sus pretensiones.
Por su parte, el Servicio, al momento de evacuar el traslado del reclamo,
señaló que aquellas alegaciones no son correctas, por cuanto el acto recurrido
indicó expresamente las calidades de la propiedad, por lo que no procede acoger
las modificaciones planteadas.
Sostiene que los contenedores, montacargas y generador son inmuebles
por destinación, ya que están destinados permanentemente al uso del inmueble.
Respecto de la construcción indica que tiene 7.476 m2, mismo metraje
autorizado por la Municipalidad de Macul (permiso y recepción final).
En cuanto a la clasificación de la construcción en calidad K3, indica que es
correcta según la normativa vigente y la Guía Técnica del Anexo 3 de la
Resolución Ex. 28/2018.
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DÉCIMO: Que, de la revisión de la Resolución Ex. SII N° 1189 de fecha
18 de noviembre de 2020, emitida por el Servicio y que rola a fojas 25 y
siguientes de autos, se aprecia que en su numeral 4° se menciona: “Que, en
relación al avalúo del terreno, el Plano de Precios de Terreno de la comuna de
Macul, correspondiente al Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas de 2018, fija
para el área homogénea HBB016, en la cual se sitúa el inmueble, un rango de
superficie de terreno de 50 a 300 m2. Que el predio por su superficie ya tiene
aplicado un coeficiente corrector de 0,70 conforme a lo establecido en la
Resolución Ex SII N° 28 de fecha 09.03.2018, que fija valores de terreno y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola. Respecto al valor m2 de terreno de $74.398.- que indica que generaría
una diferencia de $12.550.279.- con el avalúo actual, correspondiente al valor
base fijado en el Plano de Precios de Terreno para el Área Homogénea HBB016
al 01.07.2017, el cual se reajusta semestralmente de acuerdo al IPC, por lo que
este valor actualizado al 01.07.2020 llega a $80.392.- no generando diferencias
con el avalúo fiscal vigente del terreno.
5° Que, en relación a modificar la clase de la construcción de la Línea 1,
desglosando la superficie, en la clases (sic) K y G, según destinos, revisados los
planos de arquitectura y lo verificado en terreno, se pudo comprobar que la
estructura soportante de la construcción la cnforman los contenedores y esta
define la clase para todo el edificio, ya que conforma una unidad estructural. La
tipología asignada K, correspondiente a elementos prefabricados y
contenedores, está correcta, por lo tanto se mantiene.
6° Que, en relación a modificar la calidad de la construcción de la Línea 1,
de 3 a 4, por las características del proyecto, al aplicar la Guía Técnica para
construcciones no habitacionales de más de 4 pisos, contenida en el anexo 3 de
la Resolución Ex. SII 28 del 09.03.2018, presenta 3 características, que lo fijan
en calidad 3, rango de 0 a 9 características, a saber:
- Punto 3.1.- Superficies totales construidas: 5000 m/2 o más. Existente
7.476 m2;
- Punto 14.1.- Ascensores Especiales: 1 o más existentes: 2
montacargas;
- Punto 22.1.- Energía: Existencia de equipo generador estacionario.
Existente: Un equipo generador.
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Por lo descrito, se mantiene la calidad 3, para la construcción registrada
en la Línea 1. “
UNDÉCIMO: Que, por otro lado, a fojas 49 y siguientes de autos, se
acompañó el Certificación de Recepción Definitiva, emitido por la Dirección de
Obras de la Ilustre Municipalidad de Macul, de fecha 18 de julio del año 2012,
respecto del Rol SII N° 9077-280/281. En este documento se resolvió: “Otorgar
permiso para construir un galpón, con una superficie edificada total de 7.476,00
m2 y de 5 pisos de altura, destinado a almacenamiento inofensivo ubicado en
calle/avenida (camino Av. Sergio Viera de Mello N° 4524, 4552 Lote N° 12 y
13…”
DUODÉCIMO: Que, a fojas 164 y siguientes de autos consta el acta de
inspección personal mediante la cual se concurrió a dependencias del inmueble
objeto de este reclamo.
Según se indica en el acta, el inmueble corresponde a un galpón de gran
tamaño construido sobre un radier, que alberga una serie de depósitos container
distribuido en pasillos formados por éstos, apilados unos sobre otros, que se
arriendan como bodega o “mini storage”. Esta construcción se encuentra
organizada internamente en cinco niveles o pisos de container y en el exterior
cuenta con estacionamientos, resguardado por un cierre perimetral.
En la primera planta existe una recepción o primer puesto de control, baño
y habitación de descanso para los trabajadores, los cuales corresponden a
subdivisiones interiores de un container. Además, existen pasillos interiores
iluminados en parte artificial y naturalmente. Los muros de cada pasillo
corresponden a los mismos containers y sobre ellos descansa la estructura
eléctrica, red seca, señalética y piso de las plantas superiores correspondiente.
Que, asimismo, en lo que refiere a las bodegas, cada container cuenta con
una o más puertas metálicas de acceso, lo cual se debe a que éstos se
encuentran subdivididos internamente con tabiques de madera, formando varios
depósitos más pequeños y permitiendo arrendar un solo container con varias
bodegas a la vez.
Que, respecto a las plantas superiores, se pueden acceder por escalera o
ascensor de carga. Los contenedores se encuentran apilados unos sobre otros,
de modo que las estructuras como el piso, paredes y techo de cada nivel del
galpón son independientes del piso, paredes y techo de los contenedores.
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Que, en el caso del exterior del galpón, existe una conexión eléctrica que
depende de un generador ubicado en el sector de estacionamiento.
DÉCIMO TERCERO: Que, además, a fojas 120 y siguientes de autos, se
acompañó el Informe Técnico N° 461 de fecha 2 de diciembre del año 2019,
emitido por el Servicio. En el punto N° 3 se indica: “Conforme a antecedentes y
fiscalización efectuada al bien raíz con fecha 29.11.2019, se verificó que la
construcción existenbte (sic) está acorde al permiso de edificación N° 26/2012
y RF N° 58/2014, cuyo destino actual es bodega. La edificación existente
corresponde a estructura compuesta por contenedores unidos por vigas de
acero, de una altura de 5 pisos y su superficie es de 7.476 m2 construido, la
cual presenta 4 características de la guía técnica de la resolución Ex. N° 28 del
9.03.2018, Puntos 3.1 Superficie de 5000 m2 o más; 14,1 ascensores
especiales: 2 montacargas; 20,1 canalizaciones para corrientes débiles y otros:
videocámaras de vigilancia, alarmas antirrobo y detectores de humo; 22,1
energía: existencia de equipo estacionario de emergencia, que lo fijan en la
calidad 3, media (rango de 0 a 9 características para construcciones de más de
4 pisos).”
Finalmente, dicho informe menciona que, en relación a la información de
la línea de construcción, ésta tiene clase K, calidad 3, y destino L.
DÉCIMO CUARTO: Que, a fojas 127, se aportó el Anexo N° 3 de la
Resolución Ex. SII N° 28 de fecha 9 de marzo del año 2018, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos. Este anexo refiere a la “Tasación de
Construcciones”.
En el caso del acto reclamado en autos, el análisis de esta actuación
administrativa se basó en la guía para definir la calidad de construcciones no
habitacionales.
Que, sobre las características que se encuentran en debate en estos
autos, y que conllevaron a que el Servicio mantuviese el inmueble en la calidad
3, se encuentra: la superficie construida; Los ascensores especiales; y la
energía.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a la primera característica, según se
extrae del Permiso de Edificación de fecha 18 de julio del año 2012, emitido por
la Ilustre Municipalidad de Macul, éste tiene una superficie edificada de 7476,00
m2.
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Sobre este punto, los testigos de la reclamante presentados con fecha 19
de mayo del año 2022, en específico el Sr. Guido Briceño Pérez, indicó que la
superficie del terreno equivale a 1500 m2 a 2000 m2; y la testigo doña Claudia
Marzullo García mencionó que, según los planos, la superficie es de 3.500 m/2.
Sin embargo, en atención a los montos disímiles señalados por ambos testigos
y teniendo presente que no se acompañó otro medio de prueba adicional que
diese razón de los dichos de los testigos, así como también a que no se indicó ni
se alegó la presunta falsedad del Permiso de edificación señalado, se concluye
que en este caso la superficie edificada es el monto indicado en este último
documento, es decir, los 7.476 m/2.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a los ascensores especiales, según lo
contenido en la Guía, en su punto número 14, en el cual se indica: “1 o más:
ascensor para vehículos, de uso restringido, salvaescaleras, de servicios y
montacargas”, según lo que se pudo apreciar en la inspección personal del
Tribunal, se dejó consignado que, para acceder a las plantas superiores, se
puede realizar a través de una escalera o ascensor de carga.
Que, según la definición de “montacargas”, en la página web de la RAE,
corresponde a un “ascensor destinado a subir o bajar pesos de un piso a otro”.
Por lo tanto, en vista a esta definición y ante la evidencia de la existencia
de un montacarga, en los términos definidos en el Anexo N° 3 de la Guía ya
indicada, se concluye que en este caso el inmueble objeto de este reclamo
presenta esta característica. Lo anterior, teniendo presente que éste
corresponde a un conjunto de bodegas, los cuales se distribuyen en 5 pisos, y
que son arrendados, por lo que resulta lógico que se requiera una estructura de
estas características para mover objetos que se desean guardar dentro de las
bodegas ubicados en cada uno de estos pisos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Finalmente, en cuanto a la característica de
“Energía”, según lo exigido en la Guía, en ella se indica: “Existencia de equipo
generador estacionario de emergencia, que proporcione energía eléctrica
independiente de la red pública, en forma total o parcial a la construcción.
También se consideran los sistemas propios de energía renovable no
contaminante.”
Sobre aquello, según se apreció en la inspección personal del Tribunal, se
visitó el exterior del galpón y se observó un generador eléctrico ubicado en el
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estacionamiento. Esto también se verificó con las imágenes fotográficas
adjuntadas en el acta de inspección, donde se encuentra un generador eléctrico
de color rojo.
En vista de lo señalado, resulta evidente que este inmueble tiene un
equipo generador de energía, cumpliéndose también el requisito establecido en
la Guía previamente individualizada.
DÉCIMO OCTAVO: En consecuencia, de los medios de prueba descritos
previamente, se concluye que el inmueble tiene una superficie de construcción
de 7476,00 m2, según el permiso de edificación de la Ilustre Municipalidad de
Macul; posee un montacargas para mover objetos desde el primer piso a los
pisos superiores; y finalmente posee un generador eléctrico que se encuentra
ubicado en el estacionamiento.
Que, en relación a la calidad de las construcciones, esta constituye una
calidad media, el cual se aplica a las características de las construcciones de más
de 4 pisos, por lo que lo resuelto por el ente fiscal se ajustó a lo establecido en
la Resolución Ex. N° 28 ya señalada, respecto de estos conceptos.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la naturaleza jurídica de los
containers que forman parte del galpón, cabe señalar que éstos, según lo
revisado en la inspección personal del Tribunal, estos se distribuyen en pasillos,
se encuentran apilados unos sobre otros y cada uno de ellos se arriendan como
“bodegas” o “mini storage”. Es decir, más allá de que se puedan transportar, lo
cierto es que cada uno de estos conteiner forman una sola unidad económica
dentro del galpón puesto que están distribuidos para ser arrendados como
bodegas, por lo que en este caso se estima que éstos, el generador y también
el montacarga son inmuebles por destinación, puesto que el destino comercial
de esta empresa radica precisamente en el arrendamiento de bodegas.
VIGÉSIMO: Finalmente, en cuanto a las clasificaciones que la reclamante
solicitó aplicar al inmueble, esto es, la K4 y G4, cabe señalar que este no señala
cuáles serían las características que harían procedente dicha clasificación, ni
mucho menos aportó medio de prueba alguno que diese cuenta de tales
circunstancias, en función de lo establecido en la Resolución Ex. SII N° 28 de
fecha 9 de marzo del año 2018, motivo por el cual corresponde desestimar estas
alegaciones.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Por lo tanto, habiéndose acreditado que las
circunstancias que tuvo a la vista el Servicio, para efectos de emitir la Resolución
Ex. SII N° 1189 de fecha 18 de noviembre del año 2020, se encuentran
correctamente establecidas, esto es, en cuanto a la correcta clasificación y
superficie del Inmueble 9077-389, de la comuna de Macul, este Tribunal
concluye que el reclamo debe ser desestimado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte
reclamante no acreditó sus pretensiones y por tanto la resolución recurrida se
emitió determinando de forma correcta la superficie y la calidad del inmueble
Rol N° 9077-280 de la comuna de Macul, motivo por el cual corresponde que se
confirme el acto recurrido.
VIGÉSIMO TERCERO Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 148, 149 y 150 del
Código Tributario, Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo presentado por don RAFAEL PÉREZ LUCI, en
representación de BLT BODEGAJE LIMITADA.
Confírmese la Resolución Ex. SII N° 1189 de fecha 18 de noviembre del
año 2020, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
Santiago Centro.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000153-9
RIT: AB-16-00016-2021
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-07-23T11:50:10-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.