Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL
VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 4 de marzo del año 2021, presentado por don
GONZALO DE LA CERDA OTTO, abogado, cédula de identidad número
10.972.062-3, en representación de doña CARMEN MARÍA PASCAL URETA,
enfermera, cédula de identidad número 7.012.940-K, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Rosario Norte N° 100, comuna de Las Condes, mediante
el cual a través del Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos,
interpuso reclamo en contra de los Giros Folios N° 4587033, 4586973 y
4587043, todos de fecha 28 de enero del año 2021, emitidos por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
La parte reclamante, señala que es contribuyente de impuestos finales y
que, para la determinación de la base imponible, declaró los ingresos
provenientes de la sociedad en la cual tiene participación llamada: “Empresa de
Servicios Transitorios Pascal y Arana Limitada”, RUT: 76.090.387-6, entidad que
se dedica a la publicidad y servicio de suministro de personal.
Indica que a través de los F22 folios 228127922 y N° 61261903,
correspondiente a los AT 2012 y 2013 respectivamente, dio cumplimiento a sus
obligaciones tributarias, presentando las correspondientes declaraciones anuales
de los periodos antes señalados y que con ocasión de éstas el ente fiscal procedió
a realizar una fiscalización en su contra por medio de la Citación N° 2 de fecha
30 de enero del año 2018 por el hecho que la empresa fue objeto de las
Liquidaciones N° 17 a 22 de fecha 18 de enero del año 2017 a través de las
cuales se establecieron distintas partidas de gasto rechazado y por ello se
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consideraron como retiro de utilidades al término del ejercicio. Como
consecuencia de ello, dado que la reclamante figura con el 90% de la
participación en la sociedad, la base imponible del IGC debió incrementarse en
virtud de los presuntos gastos rechazados.
Añade que si bien la accionante concurrió al proceso de fiscalización el
ente fiscal le emitió las Liquidaciones N° 147 a 149 de fecha 31 de mayo del año
2018, a través de las cuales establecieron una nueva base imponible del
Impuesto Global Complementario (en adelante IGC) y por reintegro del artículo
97 de la LIR y cuyo sustento está dado por el gasto rechazado determinado por
el Servicio a la sociedad Servicios de Transitorios Pascal Arana Limitada.
Hace presente que, si bien el contribuyente interpuso una RAV en contra
de estas actuaciones administrativas, éstas fueron desestimadas por el ente
fiscal.
Indica que no interpuso un reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones y que el Servicio con posterioridad emitió los Giros N° 4587033,
4586973 y 4587043, con fecha 28 de enero del año 2021.
En cuanto al reclamo propiamente tal, alega la improcedencia en la
emisión de los Giros por parte del Servicio, toda vez que las Liquidaciones que
originaron el cobro a la reclamante, es decir, las Liquidaciones N° 17 a 22 en la
sociedad en la cual participa, actualmente son materia de un litigio tributario
ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la
causa RUC: 17-9-0000424-9/RIT: GR-17-00063-2017, situación que inhibe al
ente fiscal de poder realizar cualquier tipo de cobro respecto a los montos
liquidados, por no encontrarse firme los actos administrativos.
En razón de aquello, expone que encontrándose paralizado los efectos de
las Liquidaciones N° 17 a 22, mal podrían ejecutarse los Giros reclamados, ya
que éstos provienen de las Liquidaciones N° 147 a 149, las cuales son
consecuencia de la fiscalización a la sociedad en la cual el contribuyente tiene
participación.
En lo que refiere a las vulneraciones invocadas, en primer lugar, señala
que la fecha de emisión de las Liquidaciones fue el día 31 de mayo del año 2018
y los Giros se emitieron el 28 de enero del año 2021. Por ello, expone que
habiendo transcurrido los 90 días hábiles para reclamar en contra de las
Liquidaciones, cuestión que no concurrió, por aplicación de los artículos 24 y 124
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del Código Tributario, el Servicio estaba facultado para emitir los Giros hasta el
día 2 de febrero del año 2019, sin embargo esto no ocurrió al procederse al
cobro de las Liquidaciones con fecha 28 de enero del año 2021, es decir, 24
meses después, lo cual a su juicio, le ha producido un menoscabo económico
porque a la fecha en que se debían emitir los giros, el monto total del impuesto
adeudado, sumado los reajustes, multas e intereses ascendía a $69.557.878
versus los $86.140.838 que a la fecha de dictación de los Giros que el Servicio
pretendía cobrar, según indica.
Que, en cuanto a los derechos que habrían sido vulnerados por el ente
fiscal, expone que se afectó aquel contenido en el artículo 8° bis N° 10 del Código
Tributario, en cuanto a que la reclamada debe llevar a cabo sus actuaciones sin
dilaciones o esperas innecesarias y en la forma menos costosa para el
contribuyente, circunstancia que en este caso no concurrió al emitirse los giros
dos años después de que se dictaras las Liquidaciones que las fundaron.
A mayor abundamiento, señala que el actuar de la reclamada afectó sus
derechos establecidos en los números 20° y 24° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República al disponer que no se puede privar la propiedad de una
persona y que aquello sólo puede ocurrir a través de la expropiación, la que se
puede entender como la única forma, dentro del ordenamiento jurídico, por
medio del cual es posible privar a una persona del derecho de propiedad y que
en este caso en concreto, las leyes tributarias deben respetar la debida
proporción en la repartición de los beneficios y las cargas públicas toda vez que
la imposición de éstas, por parte del Estado, no pueden ser excesivas a fin de
no afectar la esencia del derecho de propiedad como acá ocurre pues el cobro
de los giros quedó entregado a la discrecionalidad de los funcionarios del
Servicio.
Asimismo, el obrar de la reclamada, vulnera el principio de legalidad en
materia tributaria y la igualdad en la repartición de las cargas públicas, el cual
en principio hace referencia a que los impuestos deben importar iguales
sacrificios para todos los contribuyentes, cuestión que no ocurre en este caso al
ser compelida la reclamante a pagar un exceso de más de $16.582.960 producto
del efecto del tiempo ya que sin fundamento alguno el Servicio dejó pasar para
abultar el cobro de impuestos.
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Finaliza solicitando que los Giros recurridos sean dejados sin efecto y que
se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 36, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada,
cédula de identidad número 13.059.129-9, en representación de la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos domiciliada en
Alonso de Ovalle N° 680, piso 4°, comuna de Santiago, quien debidamente
facultada, evacuó el traslado conferido a fojas 29 de autos, solicitando que se
rechace el reclamo y se condene en costas a la reclamante.
El ente fiscal señala que los giros tienen su origen en el procedimiento
administrativo de cobro de impuestos con motivo de la incorporación de facturas
falsas en la contabilidad de la Empresa de Servicios Transitorios Pascal y Arana
Limitada, respecto de la cual el contribuyente era representante legal y socia
mayoritaria a la fecha de comisión de los delitos tributarios incurridos.
Indica que con motivo de lo anterior, el ente fiscal presentó una querella
criminal por los delitos sancionados en los incisos 1°, 2° y 3° del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, en contra
de la reclamante y de don Jaime Arana Barrios, por aumentar indebidamente los
créditos fiscales de la Empresa de Servicios Transitorios Pascal y Arana Limitada
a través de la contabilización y declaración de 26 facturas falsas de 6 supuestos
proveedores y que a su vez se utilizaron para amparar costos y gastos de manera
ilícita y con ello rebajar la base imponible del IDPC para los AT 2011 a 2013.
Además, como consecuencia de lo anterior, la reclamante presentó su
declaración de impuestos de forma maliciosa evadiendo el IGC que por ley le
correspondía enterar en arcas fiscales, obteniendo devoluciones indebidas de
impuesto a través de las maniobras antes descritas.
Sobre este punto, con fecha 10 de abril del año 2018 se celebró la
audiencia de formalización de los querellados, con posterioridad, con fecha 6 de
noviembre de ese mismo año se llevó a efecto la audiencia de suspensión
condicional del procedimiento en contra de los querellados, dentro de los cuales
se encuentra la reclamante de autos y finalmente con fecha 20 de enero del año
2021 el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, dictó el sobreseimiento definitivo
de la causa en los términos dispuestos en el artículo 240 inciso 2° del Código
Procesal Penal, en relación con el artículo 250 letra d) del mismo cuerpo
normativo.
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Que, en cuanto al fondo del reclamo, advierte que la reclamante incurre
en una contradicción en su escrito toda vez que éste menciona que el Servicio
se encontraba inhibido de emitir los giros recurridos, por haber sido reclamados
ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, las
Liquidaciones N° 17 a 22 a la Empresa de Servicios Transitorios Pascal y Arana
Limitada al no encontrarse firmes, en circunstancias que con posterioridad
reconoce que el ente fiscal se encontraba obligado a girarlo al día siguiente de
que transcurrieran el plazo de 90 días hábiles para presentar el respectivo
reclamo tributario.
Por otro lado, según la interpretación de los artículos 24, 124, 200 y 201,
todos del Código Tributario, el Servicio concluye que tenía 3 años para emitir los
giros contados desde que la obligación es exigible, es decir, el plazo se cuenta a
partir del 31 de mayo del año 2018, fecha en que se notificaron las Liquidaciones
a la reclamante y por ello, estima que los giros se dictaron dentro del plazo legal
dispuesto para tal efecto.
En cuanto a los derechos invocados como vulnerados por la reclamante,
el ente fiscal aduce que el N° 20 del artículo 19 de la CPR no se encuentra
cubierto dentro de la acción cautelar que se intenta en estos autos, en virtud de
lo establecido en el artículo 155 del Código Tributario y que en lo que refiere a
la presunta afectación al artículo 8° bis N° 10 del cuerpo legal antes mencionado,
la parte reclamante, en su petitorio solicitó la anulación de los giros, sin indicar
por qué estarían mal emitidos, sino que éste sólo se limitó a enumerar los
perjuicios económicos por el retardo en la emisión de éstos, por lo que no
corresponde que este Tribunal acoja estas alegaciones.
Además, sobre la supuesta afectación del derecho de propiedad del
número 24° del artículo 19 de la CPR, el Servicio reitera que los Giros se dictaron
dentro de los plazos de prescripción y que por tal motivo no se justifica esta
alegación.
Finalmente, menciona que los giros son reclamables únicamente a través
del Procedimiento General de Reclamaciones según lo dispuesto en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, por lo que el procedimiento de marras no
es la vía idónea para reclamar en contra de los Giros de Impuestos en la forma
en que lo hace la reclamante.
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Por lo tanto, solicita que se rechace el reclamo presentado por el
contribuyente y se condene en costas a ésta última.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 29, rola resolución de fecha 10 de marzo del año 2021, que tuvo
por interpuesto el reclamo y concedió traslado al Servicio.
A fojas 34, rola resolución de fecha 22 de marzo del año 2021, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 43, rola resolución de fecha 23 de marzo del año 2021, que tuvo
por evacuado el traslado del reclamo y citó a las partes a audiencia de
conciliación.
A fojas 47, rola resolución de fecha 29 de marzo del año 2021, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 50, rola resolución de fecha 24 de abril del año 2021, que resolvió
el reagendamiento de la audiencia de conciliación.
A fojas 57, rola resolución de fecha 19 de julio del año 2021, que resolvió
como se pide, ofíciese.
A fojas 62, rola resolución de fecha 3 de agosto del año 2021, que recibió
la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 71, rola resolución de fecha 27 de mayo del año 2022, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 77, rola resolución de fecha 7 de junio del año 2022, que tuvo por
cumplido lo ordenado y ordenó oficiar.
A fojas 84, rola resolución de fecha 20 de junio del año 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 88, rola resolución de fecha 28 de junio del año 2022, que tuvo
por recibido el oficio.
A fojas 93, rola resolución de fecha 5 de enero del año 2023, que tuvo por
recibido oficio y apercibió a las partes.
A fojas 97, rola resolución de fecha 11 de enero del año 2023, que ordenó
reanudar el término probatorio.
A fojas 101, rola resolución de fecha 18 de enero del año 2023, que tuvo
por reiterada la documentación.
A fojas 225, rola resolución de fecha 7 de febrero del año 2023, que
resolvió téngase presente.
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A fojas 229, rola resolución de fecha 14 de febrero del año 2023, que
resolvió no ha lugar al recurso de reposición.
A fojas 233, rola resolución de fecha 8 de mayo del año 2023, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 237, rola resolución de fecha 12 de mayo del año 2023, que
resolvió ha lugar al recurso de reposición.
A fojas 242, rola resolución de fecha 18 de julio del año 2023, que resolvió
téngase por recibido oficio.
A fojas 246, rola resolución de fecha 3 de enero del año 2024, que resolvió
como se pide ofíciese.
A fojas 255, rola resolución de fecha 12 de febrero del año 2024, que tuvo
por recibido oficio e incorporado al expediente.
A fojas 257, rola resolución de fecha 11 de marzo del año 2024, que
ordenó traer los autos para fallo.
A fojas 268, rola resolución de fecha 18 de marzo del año 2024, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don GONZALO DE LA
CERDA OTTO, en representación de doña CARMEN MARÍA PASCAL URETA,
enfermera, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos,
en contra de los Giros N° 4587033, 4586973 y 4587043, todos de fecha 28 de
enero del año 2021, emitidos por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando se dejen sin efecto los Actos
reclamados, además condenando en costas a la reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 36 y siguientes comparece doña NORMA
ARROYO SALDÍAS, abogada quien, en representación de la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos ya individualizada, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 29 de
autos, solicitando que se rechace el reclamo y se condene en costas a la
reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si el actuar del
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Servicio vulneró o no alguno de los derechos invocados por la parte reclamante
según lo invocado en la presente acción.
CUARTO: Que a fojas 62 se fijó como hecho sustancial, pertinente y
controvertido el siguiente:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que los giros,
consignados en el presente reclamo, vulnerarían los derechos invocados por la
reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 10, copia de los Giros Folios 4587033; 4586973; y 4587043,
todos de fecha 28 de enero del año 2021.
2.- A fojas 12, Resolución Ex. N° 99.708 de fecha 15 de noviembre del
año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- A fojas 15, Notificación de fecha 20 de noviembre del año 2018 de la
Resolución Ex. N° 99.708 de fecha 15 de noviembre del año 2018.
4.- A fojas 16, copia de las Liquidaciones N° 147-149 de fecha 31 de mayo
del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a doña Carmen
Pascal Ureta.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Se hace presente que la parte reclamante no acompañó documentos en
la etapa probatoria.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 107, E-book de la causa RIT: 5.378-2017, ante el Cuarto
Juzgado de Garantía de Santiago.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
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SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación
aportada, se puede tener por acreditado lo siguiente:
1.-Que, la reclamante es contribuyente del Impuesto Global
Complementario.
2.- Que, con fecha 18 de enero del año 2017, el Servicio de Impuestos
Internos emitió las Liquidaciones N° 17 al 22 a la sociedad Empresa de Servicios
Transitorios Pascal y Arana Limitada RUT: 76.090.387-6.
3.- Que, con fecha 31 de mayo del año 2018, el Servicio de Impuestos
Internos emitió las Liquidaciones N° 147 a 149 de fecha 31 de mayo del año
2018 la socia y reclamante de la entidad mencionada, doña Carmen Pascal Ureta
por diferencias de Impuesto Global Complementario por los años comerciales
2012 y 2013 y reintegro del artículo 97 de la LIR.
4.- Que con fecha 6 de julio del año 2018, la parte reclamante interpuso
un Recurso de Reposición Administrativa en contra de las Liquidaciones
mencionadas, la cual fue desestimada por el propio ente fiscal con fecha 15 de
noviembre de ese mismo año.
5.- Que con fecha 28 de enero del año 2021, el Servicio de Impuestos
Internos emitió al contribuyente los Giros Folios N° 4587033; 4586973;
4587043, originados por las Liquidaciones N° 147 a 149.
OCTAVO: Que, en cuanto a la normativa legal aplicable a este caso,
corresponde citar el artículo 155 del Código Tributario el cual dispone que: “Si
producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular
considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y
24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante
el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto
u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que
deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos
en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del
Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará
constar en autos.
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Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
Por su parte, el artículo 8° bis N° 10 del citado cuerpo legal establece:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la
República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones,
requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el
contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción
de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento
de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste
al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un
procedimiento de fiscalización.”
En cuanto a los derechos consignados en la Constitución Política de la
República, el número 20° del artículo 19 establece: “La Constitución asegura a
todas las personas: 20º.- La igual repartición de los tributos en proporción a las
rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las
demás cargas públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente
desproporcionados o injustos.
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza,
ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino
determinado.
Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan
estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar
que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación
regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley
señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de
obras de desarrollo;”
Por otro lado, el número 24° del artículo 19 de la Constitución Política de
la República: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase
de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar,
gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su
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función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la
Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la
conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre
que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino
en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de
utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado
podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales
ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial
efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada
conforme a derecho por dichos tribunales.”
NOVENO: Que, en cuanto a lo debatido en estos autos, la parte
reclamante alega que en este caso el actuar del Servicio afecta sus derechos en
base a que, por un lado, los Giros recurridos no debieron haberse emitido al
contribuyente por ser éstos consecuencia directa de lo que se está debatiendo
respecto de la sociedad a la cual la recurrente es socia ante el Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y mientras esto no se
encuentre zanjado, mediante sentencia firme o ejecutoria, la reclamada se
encontraba inhibida de ejercer el cobro a la accionante, así como también al
hecho que, éstos se dictaron con infracción al artículo 24 del Código Tributario
cuestión que vulneró sus derechos consagrados en el artículo 8° bis N° 10° del
referido cuerpo legal y los numerales 20° y 24° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, toda vez que se está realizando un cobro excesivo en su
contra.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, menciona que no existe
ningún fundamento legal para paralizar la acción de cobro de la reclamada,
puesto que lo que se está ventilando en la otra judicatura no impactó en el
procedimiento administrativo de determinación y cobro de impuestos, el cual a
su vez se encuadró dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario.
DÉCIMO: Que, a fojas 107 y siguientes de autos, se acompañó el E-Book
correspondiente a la causa RIT: 5378-2017 del 4° Juzgado de Garantía de
Santiago, en la cual se puede apreciar que con fecha 12 de junio del año 2017,
el Director del Servicio interpuso una querella criminal en contra de Carmen
Pascal Ureta y don Jaime Arana Barrios, en su calidad de representantes de
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legales de la Empresa de Servicios Transitorios Pascal y Arana Ltda, como
autores de la comisión del delito tributario sancionado en el artículo 97 N° 4
inciso final del Código Tributario, es decir, realizar maniobras maliciosas
tendientes a aumentar el valor del crédito que tenía derecho a ejercer entre los
años comerciales 2010 a 2013.
En dicho antecedente, en su página 66, consta que con fecha seis de
noviembre del año dos mil dieciocho, el Ministerio Público y el Servicio llegaron
a un acuerdo reparatorio con la reclamante, consistente en que doña Carmen
María Pascal Ureta, por un plazo de dos años, debía pagar a título de
indemnización, la suma de $75.000.000 en 24 cuotas de $3.125.000 cada una,
en el Formulario N° 10 de Servicio de Tesorería y pago simultáneo de impuesto.
UNDÉCIMO: Por otro lado y analizando los antecedentes aportados, en
específico, de la revisión de las Liquidaciones N° 147 a 149 de fecha 31 de mayo
del año 2018, los cuales rolan a fojas 16 y siguientes de autos, y en ellas se
describe, en su página 1, lo siguiente: “Mediante Liquidaciones N° 17 a la 22,
de fecha 18 de enero de 2017, emitidas a la sociedad EMPRESA DE SERVICIOS
TRANSITORIOS PASCAL Y ARANA LIMITADA, RUT: 76.090.387-6, por denuncia
recibida por el Ministerio Público con la causa RUC 1300473933-1, se señaló que,
producto de la fiscalización efectuada, se detectaron irregularidades en la
determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios, por concepto de Costo o
Gasto amparado en facturas falsas, durante los periodos comprendidos entre
Julio 2010 y Abril 2013, ambos inclusive, que tienen incidencia en el cálculo de
los impuestos a la renta de los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014.”
En la página 5° de dichas actuaciones administrativas se señala:
“Concepto A: Costo o gastos rechazados pagados por la Empresa de Servicios
Transitorios Pascal y Arana Limitada, RUT N° 76.090.387-6, que conforme al
artículo 21, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el Art.
1° del D.L 824/74, se entienden retirados por los socios según el porcentaje de
participación que tenga en dicha sociedad.”
En la página 6° de la misma se indica: “Se deberá incorporar a las
declaraciones de impuesto de su Global Complementario de los Años Tributarios
2012 y 2013 de conformidad a lo expuesto a continuación, el total de los
agregados que se hicieron a la Base Imponible de Primera Categoría efectuados
a la EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS PASCAL Y ARANA LIMITADA, RUT:
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76.090.387-6, por concepto de Gastos Rechazados, realizados en las
Liquidaciones N° 17 a la 22, del 18/01/2017, ya que estas zonas se consideran
retiradas al término del ejercicio, debiendo ser gravadas en su caso particular
con el Impuesto Global Complementario, de conformidad a su respectivo
porcentaje de participación, que equivale al 90%”.
Que, las Liquidaciones antes señaladas, establecieron las diferencias de
impuestos en contra del contribuyente, según lo que se señala en el siguiente
cuadro:
Liquidación 147 04-dic Impuesto Reajuste Intereses Multa Total
IGC 10.265.960 2.073.724 13.511.954 25.851.638
Liquidación 148 abr-13 Impuesto Reajuste Intereses Multa Total
IGC 15.049.071 2.814.176 16.344.871 34.208.118
Liquidación 149 may-13 Impuesto Reajuste Intereses Multa Total
Reintegro 1.328.391 241.767 1.436.695 942.095 3.948.948
Total 26.643.422 5.129.667 31.293.520 942.095 64.008.704
DUODÉCIMO: A su turno, según se aprecia en los Giros reclamados en
estos autos, éstos se detallan en base a lo que se indica a continuación:
Giro Folio 4586973 Renta 10.265.960
Liquidación N° 147 Reajuste (IPC) 3.069.522
15-02-2021 Intereses y multas 21.203.416
Total 34.538.898
Fecha vencimiento legal 30-04-2012
Giro Folio 4587033 Renta 15.049.071
Liquidación 148 Reajuste (IPC) 4.243.838
15-02-2021 Intereses y multas 27.203.002
Total 46.495.911
Fecha vencimiento legal 30-04-2013
Giro Folio 4587043 Reintegro 1.328.391
Liquidación 149 reajuste (IPC) 367.964
15-02-2021 Intereses y multas 3.409.674
Total 5.106.029
Fecha de vencimiento de impuesto 28-05-2013
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a los Giros, se puede observar, en
primer lugar, que el Folio 4586973 corresponde a lo establecido en la Liquidación
N° 147, respecto al año comercial 2012 por un total (incluyendo intereses y
reajustes) por $34.538.898; el N° 4587033 refiere a la Liquidación N° 148 para
el año comercial 2013 ascendente a la suma de $46.495.911 (incluyendo
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intereses y reajustes); y el N° 4587043 por reintegro del artículo 97 de la LIR
por un total de $5.106.029.
DÉCIMO CUARTO: Por lo tanto, de los medios de prueba descritos, se
puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos detectó que la sociedad
Empresa de Servicios Transitorios Pascal y Arana Limitada registró durante los
años comerciales 2010 a 2013, la suma de 26 facturas falsas aumentando de
manera maliciosa sus créditos fiscales, lo cual tuvo como consecuencia que se
emitieran tanto las Liquidaciones N° 17 a 22 de fecha 18 de enero del año 2017
a esta sociedad, por diferencias de costos o gastos respaldados en facturas falsas
para los AT 2012 a 2014, como la presentación de una querella criminal en
contra de la contribuyente, en su calidad de representante legal, con fecha 12
de junio del año 2017 ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago. A su vez,
esta situación desencadenó que el ente fiscal dictara las Liquidaciones N° 147 a
149 a la accionante en autos, por concepto de Impuesto Global Complementario,
por entender que los costos o gastos de la entidad se consideran como retirados
al término de los ejercicios comerciales 2011 a 2013. Finalmente, el ente fiscal
emitió los Giros objetos del presente reclamo.
Hitos Fecha
Liquidaciones N° 17 a 22 a Empresa de
Servicios Transitorios Pascal y Arana Ltda.
18 de enero del año 2017.
Querella presentada por el Servicio en
contra de Carmen Pascal Ureta.
12 de junio del año 2017.
Liquidaciones N° 147 a 149 a Carmen
Pascal Ureta.
31 de mayo del año 2018.
Giros N° 4586973; 4587033; y 4587043 28 de enero del año 2021.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las alegaciones hechas por la
reclamante respecto a que el Servicio se encontraba inhibido de emitir los Giros
en tanto no se encontrara firme lo que ocurría con las Liquidaciones N° 17 a 22,
reclamadas ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, del análisis de lo
establecido en el artículo 24 del Código Tributario, en específico, en su inciso 1°,
dispone lo siguiente: “A los contribuyentes que no presentaren declaración
estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
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anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses
por mora en el pago.”. De ello se puede desprender que si el Servicio advierte
diferencias impositivas, puede emitir una o más Liquidaciones de impuestos al
contribuyente dejando constancia de la(s) partida(s) que no se encuentra(n) en
su declaración inicial cuestión que en este caso concurrió al estimar que los F22
presentados por la sociedad de la cual es socia la reclamante adolecían de
inconsistencias, lo cual desencadenó la emisión de las Liquidaciones N° 17 a 22
ya individualizadas, cuestión que a su vez repercutió en la determinación y pago
del IGC de la accionante en autos por considerar que los costos y gastos de la
entidad se entendían retirados por los socios. Por ello, en este caso en particular,
este Tribunal advierte que la fiscalización ejecutada por el Servicio recae en
contra de contribuyentes diferentes y sobre dos impuestos de distinta
naturaleza, y que si bien éstos refieren a los mismos hechos y por lo cual la
reclamante arguye que el Servicio se habría encontrado impedido de emitir los
Giros, por encontrarse reclamados ante Tribunal Tributario y Aduanero las
Liquidaciones emitidas a la sociedad, no es menos cierto que en este caso, en
sede penal, la parte reclamante llegó a un acuerdo reparatorio con el Fisco
respecto de las facturas falsas que utilizó la empresa para aumentar los créditos
a los cuales éste habría tenido derecho, por lo cual no existe antecedente alguno
que permitiese concluir que aquellos hechos no hubiesen acaecido, motivo por
el cual es claro que si estas sumas no fueron declaradas y aquello tuvo incidencia
en la determinación de una menor base imponible, es claro que el Servicio se
encontraba autorizado a emitir las Liquidaciones.
A mayor abundamiento, es la parte reclamante quien reconoció en su
escrito que éste no ejerció acción alguna en contra de las Liquidaciones N° 147
a 149, en los términos establecidos en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario, por lo cual, en razón del inciso 2° del artículo 24 del citado cuerpo
legal, vigente a la época en que ocurrieron los hechos disponía que: “Salvo
disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el
inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de
noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Si el contribuyente
hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la
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parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas
o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.”, por
lo que se concluye que el Servicio sí se encontraba facultado a emitir los Giros
con prescindencia de lo que se resolviera ante el Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana, pues tal como se expresó anteriormente,
corresponden a dos contribuyentes distintos y a impuestos diferentes por los
cuales el ente fiscal estableció las diferencias impositivas, no obstante que
comparten el mismo hecho, el cual ya fue descrito latamente y que refiere a la
recepción y contabilización de facturas ideológicamente falsas.
DÉCIMO SEXTO: Por otro lado, en lo que refiere a que el Servicio de
Impuestos Internos incurrió en dilaciones al emitir los Giros recurridos y con ello
afectó los derechos invocados por la reclamante por el hecho que el ente fiscal
infringió el plazo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 del Código Tributario,
de la revisión de los antecedentes, se puede apreciar que las Liquidaciones que
sirvieron de base a los actos recurridos, se emitieron con fecha 31 de mayo del
año 2018.
Luego, según se aprecia en el documento que rola a fojas 12 y siguientes
de autos, se colige que con fecha 6 de julio del año 2018, el contribuyente
interpuso una RAV en contra de las Liquidaciones en cuestión, la cual fue
desestimada por el Servicio a través de la Resolución Ex. N° 99708 de fecha 15
de noviembre del año 2018 y sobre la cual la accionante no interpuso reclamo
tributario posterior a aquel dictamen del ente fiscal.
Ahora bien, el inciso 2° del artículo 24 del Código Tributario vigente previo
a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210 del año 2020, establecía que: “Salvo
disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el
inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurridos el plazo de
noventa días señalados en el inciso 3° del artículo 124.”
Por su parte, la letra c) del artículo 123 bis del Código vigente al año 2018,
establecía que la Reposición administrativa presentada por el contribuyente en
contra de aquellos actos reclamables según el artículo 124 suspenderá el plazo
para la interposición de la reclamación judicial respectiva.
Por lo tanto, considerando que las Liquidaciones se emitieron el 31 de
mayo del año 2018 y sobre las cuales el contribuyente presentó una RAV con
fecha 6 de junio del mismo año y que el ente fiscal resolvió ésta presentación el
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día 15 de noviembre del año mencionado, el momento por el cual el Servicio
podía emitir los giros se cuenta una vez transcurridos los noventa días para
interponer el reclamo tributario, si procediere, es decir, a contar del día 27 de
febrero del año 2019, y atendido que los giros recurridos se emitieron el 28 de
enero del año 2021, se concluye el ente fiscal los dictó transcurridos 23 meses
después desde que se encontraba facultado para ello.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la alegación de la reclamante sobre este punto,
por cuanto aquello conlleva a la acumulación de intereses y reajustes, debe ser
desestimada porque el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado,
una vez transcurrido el plazo de noventa días dispuesto en el artículo 124 del
Código Tributario, para emitir los Giros y que el único límite temporal para que
el Fisco ejerza las acciones de cobro, por concepto de impuestos, se encuentra
en el artículo 201 del Código mencionado.
Este último artículo dispone que: “En los mismos plazos señalados en el
artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco
para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás
recargos.”
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o
liquidación.
3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá
la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°,
empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se
interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento
judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147,
no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente
mientras subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se
suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a
lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los
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impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan
sido objeto de una reclamación tributaria.”
De esta norma legal, se extrae que en razón de la remisión al artículo 200
del Código Tributario, los giros de impuestos deben practicarse dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago y que este último plazo será de seis años, respecto de los
impuestos sujetos a declaración, cuando no se hubiese presentado la declaración
de impuestos o presentada fuese maliciosamente falsa, por lo que ya sean 3 o
6 años el plazo de prescripción, las actuaciones administrativas recurridas en
estos autos se realizaron dentro del plazo establecido en el artículo mencionado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que refiere a la afectación del artículo 8°
bis N° 10 del Código Tributario, vale decir, que todas las actuaciones del Servicio
se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias y de las
formas menos costosas al contribuyente, con ocasión de la emisión de los giros,
este Tribunal estima que en este caso, con los medios de prueba aportados, no
resulta concluyente la vulneración de este derecho por cuanto, tal como se
expuso anteriormente, el Servicio de Impuestos Internos emitió éstos dentro de
los plazos de prescripción que establece el artículo 201 del Código Tributario,
por lo que el hecho de ejercer sus facultades en cumplimiento del articulado
antes citado no puede entenderse como una afectación al derecho alegado,
según lo invocado por la accionante.
Adicionalmente, cabe señalar que el precepto legal en comento resulta
aplicable a las actuaciones del Servicio que se lleven a efecto en la etapa de
fiscalización y no al momento en que se dictasen los actos administrativos,
puesto que, en este caso en particular, una vez que se emitieron los Giros
impugnados, éstos se rigen en base a lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del
Código Tributario, cuestión que refuerza lo razonado por esta judicatura.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto a la vulneración de los numerales 20°
y 24 del artículo 19° de la Constitución Política de la República, referente a la
igual repartición de los tributos y el derecho de propiedad respectivamente, con
motivo del cobro de los intereses por el transcurso del tiempo en la emisión de
los giros, por parte del Servicio, tal como se expuso anteriormente, la sola
circunstancia que se hayan emitido los giros transcurridos más de 23 meses
desde que pudo haberlo hecho, lo cual generó un aumento en los intereses que
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se devengaron, por el sólo hecho que la accionante solicitase que se dejase sin
efecto la totalidad de los Giros y no respecto de los intereses que estimase que
le hayan afectado los derechos invocados, de acogerse en los términos
solicitados, el Fisco se vería impedido de ejercer las acciones de cobro
posteriores en función de lo establecido en el artículo 200 y 201 del Código
Tributario, respecto de las Liquidaciones emitidas al contribuyente que no fueron
reclamadas ni dejadas sin efecto judicialmente.
Asimismo, y sin perjuicio de lo expuesto, la circunstancia de establecer
diferencias de impuestos y posterior cobro de las mismas no puede entenderse,
por sí misma, como una vulneración al derecho de propiedad más aun si esta
facultad de cobro se ejerció dentro de los plazos establecidos por la ley tal como
se expuso en el considerando décimo séptimo, así como también al hecho que
la reclamante no aportó medio de prueba alguno que permitiese concluir a este
sentenciador que el obrar del Servicio afectó el derecho invocado, motivo por el
cual, en este punto, no se acreditó la afectación alegada.
En el caso del numeral 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, tal como lo expuso la parte reclamada, teniendo en cuenta que el
artículo 155 del Código Tributario permite accionar, a través del procedimiento
de marras, únicamente si el Servicio vulnera alguno de los derechos contenidos
en los números 21°, 22° y 24° de la carta magna, por lo que el numeral 20°
invocado, al no encontrarse amparado en este procedimiento, este Tribunal debe
desestimar la presunta afectación de este derecho.
VIGÉSIMO: Finalmente, en cuanto a la alegación hecha por el Servicio
en su evacua traslado del reclamo, el cual refiere a que el procedimiento
invocado por la accionante no es el adecuado para discutir acerca de la
procedencia de los giros, este Tribunal estima que aquello no es correcto toda
vez que, de la revisión del artículo 124 del Código Tributario, éste es claro en
señalar que los Giros únicamente son reclamables a través del procedimiento
reglado en este articulado siempre y cuando éste no se condiga con la
Liquidación que la antecede, o en el caso que haya giro y pago, si es que éstos
no coincidan entre sí, y como en este caso el reclamo se fundamenta en que los
giros se emitieron de manera incorrecta y con infracción a la normativa legal,
cuestión que le habría afectado sus derechos, es claro para este sentenciador
que el procedimiento invocado es el correcto para haber sido conocido y resuelto
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en esta judicatura, al no encontrarse dentro de las causales para reclamar ante
el Procedimiento General de Reclamaciones, por lo que esta alegación debe ser
desestimada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, atendido a que la reclamante no acreditó la
afectación de los derechos alegados en su reclamo, toda vez que este Tribunal
estimó que, por un lado, el Servicio de Impuestos Internos no se encontraba
inhibido de emitir los Giros aun cuando las Liquidaciones de la sociedad a la cual
la reclamante es socia no se encontraran firmes por haber sido reclamadas ante
el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana y que, por otro lado, no
se advierte infracción legal alguna al momento que se emitieron los giros, por
lo que no es posible concluir que los derechos invocados por la accionante se
encuentren afectados, ya que además no se aportó algún medio de prueba que
permitiese a este sentenciador concluir lo contrario, es que esta judicatura ha
establecido que el punto de prueba, fijado en estos autos, no fue acreditado por
la parte reclamante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte
reclamante no probó los hechos que daban cuenta de la presunta afectación de
los derechos invocados, por lo que corresponde que ésta sea desechada por
estimarse que no existen derechos que tutelar en este procedimiento.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, los artículos 8 bis N° 10, 8, 155, 156 y 157 del Código
Tributario y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo presentado por don GONZALO DE LA CERDA
OTTO, en representación de doña CARMEN MARÍA PASCAL URETA.
Confírmese los Giros N° 4587033, 4586973 y 4587043, todos de fecha 28
de enero del año 2021.
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Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000156-3
RIT: VD-16-00015-2021
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-03-18T11:04:14-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.