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Folium

Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-16-00015-2021 · 18 de marzo de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-16-00015-2021
RUC
21-9-0000156-3
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 4 de marzo del año 2021, presentado por don GONZALO DE LA CERDA OTTO, abogado, cédula de identidad número 10.972.062-3, en representación de doña CARMEN MARÍA PASCAL URETA, enfermera, cédula de identidad número 7.012.940-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte N° 100, comuna de Las Condes, mediante el cual a través del Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, interpuso reclamo en contra de los Giros Folios N° 4587033, 4586973 y 4587043, todos de fecha 28 de enero del año 2021, emitidos por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. La parte reclamante, señala que es contribuyente de impuestos finales y que, para la determinación de la base imponible, declaró los ingresos provenientes de la sociedad en la cual tiene participación llamada: “Empresa de Servicios Transitorios Pascal y Arana Limitada”, RUT: 76.090.387-6, entidad que se dedica a la publicidad y servicio de suministro de personal. Indica que a través de los F22 folios 228127922 y N° 61261903, correspondiente a los AT 2012 y 2013 respectivamente, dio cumplimiento a sus obligaciones tributarias, presentando las correspondientes declaraciones anuales de los periodos antes señalados y que con ocasión de éstas el ente fiscal procedió a realizar una fiscalización en su contra por medio de la Citación N° 2 de fecha 30 de enero del año 2018 por el hecho que la empresa fue objeto de las Liquidaciones N° 17 a 22 de fecha 18 de enero del año 2017 a través de las cuales se establecieron distintas partidas de gasto rechazado y por ello se Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 2 consideraron como retiro de utilidades al término del ejercicio. Como consecuencia de ello, dado que la reclamante figura con el 90% de la participación en la sociedad, la base imponible del IGC debió incrementarse en virtud de los presuntos gastos rechazados. Añade que si bien la accionante concurrió al proceso de fiscalización el ente fiscal le emitió las Liquidaciones N° 147 a 149 de fecha 31 de mayo del año 2018, a través de las cuales establecieron una nueva base imponible del Impuesto Global Complementario (en adelante IGC) y por reintegro del artículo 97 de la LIR y cuyo sustento está dado por el gasto rechazado determinado por el Servicio a la sociedad Servicios de Transitorios Pascal Arana Limitada. Hace presente que, si bien el contribuyente interpuso una RAV en contra de estas actuaciones administrativas, éstas fueron desestimadas por el ente fiscal. Indica que no interpuso un reclamo tributario en contra de las Liquidaciones y que el Servicio con posterioridad emitió los Giros N° 4587033, 4586973 y 4587043, con fecha 28 de enero del año 2021. En cuanto al reclamo propiamente tal, alega la improcedencia en la emisión de los Giros por parte del Servicio, toda vez que las Liquidaciones que originaron el cobro a la reclamante, es decir, las Liquidaciones N° 17 a 22 en la sociedad en la cual participa, actualmente son materia de un litigio tributario ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RUC: 17-9-0000424-9/RIT: GR-17-00063-2017, situación que inhibe al ente fiscal de poder realizar cualquier tipo de cobro respecto a los montos liquidados, por no encontrarse firme los actos administrativos. En razón de aquello, expone que encontrándose paralizado los efectos de las Liquidaciones N° 17 a 22, mal podrían ejecutarse los Giros reclamados, ya que éstos provienen de las Liquidaciones N° 147 a 149, las cuales son consecuencia de la fiscalización a la sociedad en la cual el contribuyente tiene participación. En lo que refiere a las vulneraciones invocadas, en primer lugar, señala que la fecha de emisión de las Liquidaciones fue el día 31 de mayo del año 2018 y los Giros se emitieron el 28 de enero del año 2021. Por ello, expone que habiendo transcurrido los 90 días hábiles para reclamar en contra de las Liquidaciones, cuestión que no concurrió, por aplicación de los artículos 24 y 124 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 3 del Código Tributario, el Servicio estaba facultado para emitir los Giros hasta el día 2 de febrero del año 2019, sin embargo esto no ocurrió al procederse al cobro de las Liquidaciones con fecha 28 de enero del año 2021, es decir, 24 meses después, lo cual a su juicio, le ha producido un menoscabo económico porque a la fecha en que se debían emitir los giros, el monto total del impuesto adeudado, sumado los reajustes, multas e intereses ascendía a $69.557.878 versus los $86.140.838 que a la fecha de dictación de los Giros que el Servicio pretendía cobrar, según indica. Que, en cuanto a los derechos que habrían sido vulnerados por el ente fiscal, expone que se afectó aquel contenido en el artículo 8° bis N° 10 del Código Tributario, en cuanto a que la reclamada debe llevar a cabo sus actuaciones sin dilaciones o esperas innecesarias y en la forma menos costosa para el contribuyente, circunstancia que en este caso no concurrió al emitirse los giros dos años después de que se dictaras las Liquidaciones que las fundaron. A mayor abundamiento, señala que el actuar de la reclamada afectó sus derechos establecidos en los números 20° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República al disponer que no se puede privar la propiedad de una persona y que aquello sólo puede ocurrir a través de la expropiación, la que se puede entender como la única forma, dentro del ordenamiento jurídico, por medio del cual es posible privar a una persona del derecho de propiedad y que en este caso en concreto, las leyes tributarias deben respetar la debida proporción en la repartición de los beneficios y las cargas públicas toda vez que la imposición de éstas, por parte del Estado, no pueden ser excesivas a fin de no afectar la esencia del derecho de propiedad como acá ocurre pues el cobro de los giros quedó entregado a la discrecionalidad de los funcionarios del Servicio. Asimismo, el obrar de la reclamada, vulnera el principio de legalidad en materia tributaria y la igualdad en la repartición de las cargas públicas, el cual en principio hace referencia a que los impuestos deben importar iguales sacrificios para todos los contribuyentes, cuestión que no ocurre en este caso al ser compelida la reclamante a pagar un exceso de más de $16.582.960 producto del efecto del tiempo ya que sin fundamento alguno el Servicio dejó pasar para abultar el cobro de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 4 Finaliza solicitando que los Giros recurridos sean dejados sin efecto y que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 36, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada, cédula de identidad número 13.059.129-9, en representación de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos domiciliada en Alonso de Ovalle N° 680, piso 4°, comuna de Santiago, quien debidamente facultada, evacuó el traslado conferido a fojas 29 de autos, solicitando que se rechace el reclamo y se condene en costas a la reclamante. El ente fiscal señala que los giros tienen su origen en el procedimiento administrativo de cobro de impuestos con motivo de la incorporación de facturas falsas en la contabilidad de la Empresa de Servicios Transitorios Pascal y Arana Limitada, respecto de la cual el contribuyente era representante legal y socia mayoritaria a la fecha de comisión de los delitos tributarios incurridos. Indica que con motivo de lo anterior, el ente fiscal presentó una querella criminal por los delitos sancionados en los incisos 1°, 2° y 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, en contra de la reclamante y de don Jaime Arana Barrios, por aumentar indebidamente los créditos fiscales de la Empresa de Servicios Transitorios Pascal y Arana Limitada a través de la contabilización y declaración de 26 facturas falsas de 6 supuestos proveedores y que a su vez se utilizaron para amparar costos y gastos de manera ilícita y con ello rebajar la base imponible del IDPC para los AT 2011 a 2013. Además, como consecuencia de lo anterior, la reclamante presentó su declaración de impuestos de forma maliciosa evadiendo el IGC que por ley le correspondía enterar en arcas fiscales, obteniendo devoluciones indebidas de impuesto a través de las maniobras antes descritas. Sobre este punto, con fecha 10 de abril del año 2018 se celebró la audiencia de formalización de los querellados, con posterioridad, con fecha 6 de noviembre de ese mismo año se llevó a efecto la audiencia de suspensión condicional del procedimiento en contra de los querellados, dentro de los cuales se encuentra la reclamante de autos y finalmente con fecha 20 de enero del año 2021 el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, dictó el sobreseimiento definitivo de la causa en los términos dispuestos en el artículo 240 inciso 2° del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 250 letra d) del mismo cuerpo normativo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 5 Que, en cuanto al fondo del reclamo, advierte que la reclamante incurre en una contradicción en su escrito toda vez que éste menciona que el Servicio se encontraba inhibido de emitir los giros recurridos, por haber sido reclamados ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, las Liquidaciones N° 17 a 22 a la Empresa de Servicios Transitorios Pascal y Arana Limitada al no encontrarse firmes, en circunstancias que con posterioridad reconoce que el ente fiscal se encontraba obligado a girarlo al día siguiente de que transcurrieran el plazo de 90 días hábiles para presentar el respectivo reclamo tributario. Por otro lado, según la interpretación de los artículos 24, 124, 200 y 201, todos del Código Tributario, el Servicio concluye que tenía 3 años para emitir los giros contados desde que la obligación es exigible, es decir, el plazo se cuenta a partir del 31 de mayo del año 2018, fecha en que se notificaron las Liquidaciones a la reclamante y por ello, estima que los giros se dictaron dentro del plazo legal dispuesto para tal efecto. En cuanto a los derechos invocados como vulnerados por la reclamante, el ente fiscal aduce que el N° 20 del artículo 19 de la CPR no se encuentra cubierto dentro de la acción cautelar que se intenta en estos autos, en virtud de lo establecido en el artículo 155 del Código Tributario y que en lo que refiere a la presunta afectación al artículo 8° bis N° 10 del cuerpo legal antes mencionado, la parte reclamante, en su petitorio solicitó la anulación de los giros, sin indicar por qué estarían mal emitidos, sino que éste sólo se limitó a enumerar los perjuicios económicos por el retardo en la emisión de éstos, por lo que no corresponde que este Tribunal acoja estas alegaciones. Además, sobre la supuesta afectación del derecho de propiedad del número 24° del artículo 19 de la CPR, el Servicio reitera que los Giros se dictaron dentro de los plazos de prescripción y que por tal motivo no se justifica esta alegación. Finalmente, menciona que los giros son reclamables únicamente a través del Procedimiento General de Reclamaciones según lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, por lo que el procedimiento de marras no es la vía idónea para reclamar en contra de los Giros de Impuestos en la forma en que lo hace la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 6 Por lo tanto, solicita que se rechace el reclamo presentado por el contribuyente y se condene en costas a ésta última. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 29, rola resolución de fecha 10 de marzo del año 2021, que tuvo por interpuesto el reclamo y concedió traslado al Servicio. A fojas 34, rola resolución de fecha 22 de marzo del año 2021, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 43, rola resolución de fecha 23 de marzo del año 2021, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 47, rola resolución de fecha 29 de marzo del año 2021, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 50, rola resolución de fecha 24 de abril del año 2021, que resolvió el reagendamiento de la audiencia de conciliación. A fojas 57, rola resolución de fecha 19 de julio del año 2021, que resolvió como se pide, ofíciese. A fojas 62, rola resolución de fecha 3 de agosto del año 2021, que recibió la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 71, rola resolución de fecha 27 de mayo del año 2022, que resolvió previo a proveer. A fojas 77, rola resolución de fecha 7 de junio del año 2022, que tuvo por cumplido lo ordenado y ordenó oficiar. A fojas 84, rola resolución de fecha 20 de junio del año 2022, que resolvió téngase presente. A fojas 88, rola resolución de fecha 28 de junio del año 2022, que tuvo por recibido el oficio. A fojas 93, rola resolución de fecha 5 de enero del año 2023, que tuvo por recibido oficio y apercibió a las partes. A fojas 97, rola resolución de fecha 11 de enero del año 2023, que ordenó reanudar el término probatorio. A fojas 101, rola resolución de fecha 18 de enero del año 2023, que tuvo por reiterada la documentación. A fojas 225, rola resolución de fecha 7 de febrero del año 2023, que resolvió téngase presente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 7 A fojas 229, rola resolución de fecha 14 de febrero del año 2023, que resolvió no ha lugar al recurso de reposición. A fojas 233, rola resolución de fecha 8 de mayo del año 2023, que resolvió previo a proveer. A fojas 237, rola resolución de fecha 12 de mayo del año 2023, que resolvió ha lugar al recurso de reposición. A fojas 242, rola resolución de fecha 18 de julio del año 2023, que resolvió téngase por recibido oficio. A fojas 246, rola resolución de fecha 3 de enero del año 2024, que resolvió como se pide ofíciese. A fojas 255, rola resolución de fecha 12 de febrero del año 2024, que tuvo por recibido oficio e incorporado al expediente. A fojas 257, rola resolución de fecha 11 de marzo del año 2024, que ordenó traer los autos para fallo. A fojas 268, rola resolución de fecha 18 de marzo del año 2024, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don GONZALO DE LA CERDA OTTO, en representación de doña CARMEN MARÍA PASCAL URETA, enfermera, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, en contra de los Giros N° 4587033, 4586973 y 4587043, todos de fecha 28 de enero del año 2021, emitidos por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se dejen sin efecto los Actos reclamados, además condenando en costas a la reclamada. SEGUNDO: Que a fojas 36 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada quien, en representación de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 29 de autos, solicitando que se rechace el reclamo y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si el actuar del Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 8 Servicio vulneró o no alguno de los derechos invocados por la parte reclamante según lo invocado en la presente acción. CUARTO: Que a fojas 62 se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que los giros, consignados en el presente reclamo, vulnerarían los derechos invocados por la reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario”. Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 10, copia de los Giros Folios 4587033; 4586973; y 4587043, todos de fecha 28 de enero del año 2021. 2.- A fojas 12, Resolución Ex. N° 99.708 de fecha 15 de noviembre del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- A fojas 15, Notificación de fecha 20 de noviembre del año 2018 de la Resolución Ex. N° 99.708 de fecha 15 de noviembre del año 2018. 4.- A fojas 16, copia de las Liquidaciones N° 147-149 de fecha 31 de mayo del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a doña Carmen Pascal Ureta. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: Se hace presente que la parte reclamante no acompañó documentos en la etapa probatoria. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 107, E-book de la causa RIT: 5.378-2017, ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 9 SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación aportada, se puede tener por acreditado lo siguiente: 1.-Que, la reclamante es contribuyente del Impuesto Global Complementario. 2.- Que, con fecha 18 de enero del año 2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N° 17 al 22 a la sociedad Empresa de Servicios Transitorios Pascal y Arana Limitada RUT: 76.090.387-6. 3.- Que, con fecha 31 de mayo del año 2018, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N° 147 a 149 de fecha 31 de mayo del año 2018 la socia y reclamante de la entidad mencionada, doña Carmen Pascal Ureta por diferencias de Impuesto Global Complementario por los años comerciales 2012 y 2013 y reintegro del artículo 97 de la LIR. 4.- Que con fecha 6 de julio del año 2018, la parte reclamante interpuso un Recurso de Reposición Administrativa en contra de las Liquidaciones mencionadas, la cual fue desestimada por el propio ente fiscal con fecha 15 de noviembre de ese mismo año. 5.- Que con fecha 28 de enero del año 2021, el Servicio de Impuestos Internos emitió al contribuyente los Giros Folios N° 4587033; 4586973; 4587043, originados por las Liquidaciones N° 147 a 149. OCTAVO: Que, en cuanto a la normativa legal aplicable a este caso, corresponde citar el artículo 155 del Código Tributario el cual dispone que: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 10 Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” Por su parte, el artículo 8° bis N° 10 del citado cuerpo legal establece: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización.” En cuanto a los derechos consignados en la Constitución Política de la República, el número 20° del artículo 19 establece: “La Constitución asegura a todas las personas: 20º.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo;” Por otro lado, el número 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 11 función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.” NOVENO: Que, en cuanto a lo debatido en estos autos, la parte reclamante alega que en este caso el actuar del Servicio afecta sus derechos en base a que, por un lado, los Giros recurridos no debieron haberse emitido al contribuyente por ser éstos consecuencia directa de lo que se está debatiendo respecto de la sociedad a la cual la recurrente es socia ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y mientras esto no se encuentre zanjado, mediante sentencia firme o ejecutoria, la reclamada se encontraba inhibida de ejercer el cobro a la accionante, así como también al hecho que, éstos se dictaron con infracción al artículo 24 del Código Tributario cuestión que vulneró sus derechos consagrados en el artículo 8° bis N° 10° del referido cuerpo legal y los numerales 20° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que se está realizando un cobro excesivo en su contra. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, menciona que no existe ningún fundamento legal para paralizar la acción de cobro de la reclamada, puesto que lo que se está ventilando en la otra judicatura no impactó en el procedimiento administrativo de determinación y cobro de impuestos, el cual a su vez se encuadró dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario. DÉCIMO: Que, a fojas 107 y siguientes de autos, se acompañó el E-Book correspondiente a la causa RIT: 5378-2017 del 4° Juzgado de Garantía de Santiago, en la cual se puede apreciar que con fecha 12 de junio del año 2017, el Director del Servicio interpuso una querella criminal en contra de Carmen Pascal Ureta y don Jaime Arana Barrios, en su calidad de representantes de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 12 legales de la Empresa de Servicios Transitorios Pascal y Arana Ltda, como autores de la comisión del delito tributario sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, es decir, realizar maniobras maliciosas tendientes a aumentar el valor del crédito que tenía derecho a ejercer entre los años comerciales 2010 a 2013. En dicho antecedente, en su página 66, consta que con fecha seis de noviembre del año dos mil dieciocho, el Ministerio Público y el Servicio llegaron a un acuerdo reparatorio con la reclamante, consistente en que doña Carmen María Pascal Ureta, por un plazo de dos años, debía pagar a título de indemnización, la suma de $75.000.000 en 24 cuotas de $3.125.000 cada una, en el Formulario N° 10 de Servicio de Tesorería y pago simultáneo de impuesto. UNDÉCIMO: Por otro lado y analizando los antecedentes aportados, en específico, de la revisión de las Liquidaciones N° 147 a 149 de fecha 31 de mayo del año 2018, los cuales rolan a fojas 16 y siguientes de autos, y en ellas se describe, en su página 1, lo siguiente: “Mediante Liquidaciones N° 17 a la 22, de fecha 18 de enero de 2017, emitidas a la sociedad EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS PASCAL Y ARANA LIMITADA, RUT: 76.090.387-6, por denuncia recibida por el Ministerio Público con la causa RUC 1300473933-1, se señaló que, producto de la fiscalización efectuada, se detectaron irregularidades en la determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios, por concepto de Costo o Gasto amparado en facturas falsas, durante los periodos comprendidos entre Julio 2010 y Abril 2013, ambos inclusive, que tienen incidencia en el cálculo de los impuestos a la renta de los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014.” En la página 5° de dichas actuaciones administrativas se señala: “Concepto A: Costo o gastos rechazados pagados por la Empresa de Servicios Transitorios Pascal y Arana Limitada, RUT N° 76.090.387-6, que conforme al artículo 21, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el Art. 1° del D.L 824/74, se entienden retirados por los socios según el porcentaje de participación que tenga en dicha sociedad.” En la página 6° de la misma se indica: “Se deberá incorporar a las declaraciones de impuesto de su Global Complementario de los Años Tributarios 2012 y 2013 de conformidad a lo expuesto a continuación, el total de los agregados que se hicieron a la Base Imponible de Primera Categoría efectuados a la EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS PASCAL Y ARANA LIMITADA, RUT: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 13 76.090.387-6, por concepto de Gastos Rechazados, realizados en las Liquidaciones N° 17 a la 22, del 18/01/2017, ya que estas zonas se consideran retiradas al término del ejercicio, debiendo ser gravadas en su caso particular con el Impuesto Global Complementario, de conformidad a su respectivo porcentaje de participación, que equivale al 90%”. Que, las Liquidaciones antes señaladas, establecieron las diferencias de impuestos en contra del contribuyente, según lo que se señala en el siguiente cuadro: Liquidación 147 04-dic Impuesto Reajuste Intereses Multa Total IGC 10.265.960 2.073.724 13.511.954 25.851.638 Liquidación 148 abr-13 Impuesto Reajuste Intereses Multa Total IGC 15.049.071 2.814.176 16.344.871 34.208.118 Liquidación 149 may-13 Impuesto Reajuste Intereses Multa Total Reintegro 1.328.391 241.767 1.436.695 942.095 3.948.948 Total 26.643.422 5.129.667 31.293.520 942.095 64.008.704 DUODÉCIMO: A su turno, según se aprecia en los Giros reclamados en estos autos, éstos se detallan en base a lo que se indica a continuación: Giro Folio 4586973 Renta 10.265.960 Liquidación N° 147 Reajuste (IPC) 3.069.522 15-02-2021 Intereses y multas 21.203.416 Total 34.538.898 Fecha vencimiento legal 30-04-2012 Giro Folio 4587033 Renta 15.049.071 Liquidación 148 Reajuste (IPC) 4.243.838 15-02-2021 Intereses y multas 27.203.002 Total 46.495.911 Fecha vencimiento legal 30-04-2013 Giro Folio 4587043 Reintegro 1.328.391 Liquidación 149 reajuste (IPC) 367.964 15-02-2021 Intereses y multas 3.409.674 Total 5.106.029 Fecha de vencimiento de impuesto 28-05-2013 DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a los Giros, se puede observar, en primer lugar, que el Folio 4586973 corresponde a lo establecido en la Liquidación N° 147, respecto al año comercial 2012 por un total (incluyendo intereses y reajustes) por $34.538.898; el N° 4587033 refiere a la Liquidación N° 148 para el año comercial 2013 ascendente a la suma de $46.495.911 (incluyendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 14 intereses y reajustes); y el N° 4587043 por reintegro del artículo 97 de la LIR por un total de $5.106.029. DÉCIMO CUARTO: Por lo tanto, de los medios de prueba descritos, se puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos detectó que la sociedad Empresa de Servicios Transitorios Pascal y Arana Limitada registró durante los años comerciales 2010 a 2013, la suma de 26 facturas falsas aumentando de manera maliciosa sus créditos fiscales, lo cual tuvo como consecuencia que se emitieran tanto las Liquidaciones N° 17 a 22 de fecha 18 de enero del año 2017 a esta sociedad, por diferencias de costos o gastos respaldados en facturas falsas para los AT 2012 a 2014, como la presentación de una querella criminal en contra de la contribuyente, en su calidad de representante legal, con fecha 12 de junio del año 2017 ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago. A su vez, esta situación desencadenó que el ente fiscal dictara las Liquidaciones N° 147 a 149 a la accionante en autos, por concepto de Impuesto Global Complementario, por entender que los costos o gastos de la entidad se consideran como retirados al término de los ejercicios comerciales 2011 a 2013. Finalmente, el ente fiscal emitió los Giros objetos del presente reclamo. Hitos Fecha Liquidaciones N° 17 a 22 a Empresa de Servicios Transitorios Pascal y Arana Ltda. 18 de enero del año 2017. Querella presentada por el Servicio en contra de Carmen Pascal Ureta. 12 de junio del año 2017. Liquidaciones N° 147 a 149 a Carmen Pascal Ureta. 31 de mayo del año 2018. Giros N° 4586973; 4587033; y 4587043 28 de enero del año 2021. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las alegaciones hechas por la reclamante respecto a que el Servicio se encontraba inhibido de emitir los Giros en tanto no se encontrara firme lo que ocurría con las Liquidaciones N° 17 a 22, reclamadas ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, del análisis de lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, en específico, en su inciso 1°, dispone lo siguiente: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 15 anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”. De ello se puede desprender que si el Servicio advierte diferencias impositivas, puede emitir una o más Liquidaciones de impuestos al contribuyente dejando constancia de la(s) partida(s) que no se encuentra(n) en su declaración inicial cuestión que en este caso concurrió al estimar que los F22 presentados por la sociedad de la cual es socia la reclamante adolecían de inconsistencias, lo cual desencadenó la emisión de las Liquidaciones N° 17 a 22 ya individualizadas, cuestión que a su vez repercutió en la determinación y pago del IGC de la accionante en autos por considerar que los costos y gastos de la entidad se entendían retirados por los socios. Por ello, en este caso en particular, este Tribunal advierte que la fiscalización ejecutada por el Servicio recae en contra de contribuyentes diferentes y sobre dos impuestos de distinta naturaleza, y que si bien éstos refieren a los mismos hechos y por lo cual la reclamante arguye que el Servicio se habría encontrado impedido de emitir los Giros, por encontrarse reclamados ante Tribunal Tributario y Aduanero las Liquidaciones emitidas a la sociedad, no es menos cierto que en este caso, en sede penal, la parte reclamante llegó a un acuerdo reparatorio con el Fisco respecto de las facturas falsas que utilizó la empresa para aumentar los créditos a los cuales éste habría tenido derecho, por lo cual no existe antecedente alguno que permitiese concluir que aquellos hechos no hubiesen acaecido, motivo por el cual es claro que si estas sumas no fueron declaradas y aquello tuvo incidencia en la determinación de una menor base imponible, es claro que el Servicio se encontraba autorizado a emitir las Liquidaciones. A mayor abundamiento, es la parte reclamante quien reconoció en su escrito que éste no ejerció acción alguna en contra de las Liquidaciones N° 147 a 149, en los términos establecidos en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, por lo cual, en razón del inciso 2° del artículo 24 del citado cuerpo legal, vigente a la época en que ocurrieron los hechos disponía que: “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 16 parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.”, por lo que se concluye que el Servicio sí se encontraba facultado a emitir los Giros con prescindencia de lo que se resolviera ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, pues tal como se expresó anteriormente, corresponden a dos contribuyentes distintos y a impuestos diferentes por los cuales el ente fiscal estableció las diferencias impositivas, no obstante que comparten el mismo hecho, el cual ya fue descrito latamente y que refiere a la recepción y contabilización de facturas ideológicamente falsas. DÉCIMO SEXTO: Por otro lado, en lo que refiere a que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en dilaciones al emitir los Giros recurridos y con ello afectó los derechos invocados por la reclamante por el hecho que el ente fiscal infringió el plazo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 del Código Tributario, de la revisión de los antecedentes, se puede apreciar que las Liquidaciones que sirvieron de base a los actos recurridos, se emitieron con fecha 31 de mayo del año 2018. Luego, según se aprecia en el documento que rola a fojas 12 y siguientes de autos, se colige que con fecha 6 de julio del año 2018, el contribuyente interpuso una RAV en contra de las Liquidaciones en cuestión, la cual fue desestimada por el Servicio a través de la Resolución Ex. N° 99708 de fecha 15 de noviembre del año 2018 y sobre la cual la accionante no interpuso reclamo tributario posterior a aquel dictamen del ente fiscal. Ahora bien, el inciso 2° del artículo 24 del Código Tributario vigente previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210 del año 2020, establecía que: “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurridos el plazo de noventa días señalados en el inciso 3° del artículo 124.” Por su parte, la letra c) del artículo 123 bis del Código vigente al año 2018, establecía que la Reposición administrativa presentada por el contribuyente en contra de aquellos actos reclamables según el artículo 124 suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial respectiva. Por lo tanto, considerando que las Liquidaciones se emitieron el 31 de mayo del año 2018 y sobre las cuales el contribuyente presentó una RAV con fecha 6 de junio del mismo año y que el ente fiscal resolvió ésta presentación el Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 17 día 15 de noviembre del año mencionado, el momento por el cual el Servicio podía emitir los giros se cuenta una vez transcurridos los noventa días para interponer el reclamo tributario, si procediere, es decir, a contar del día 27 de febrero del año 2019, y atendido que los giros recurridos se emitieron el 28 de enero del año 2021, se concluye el ente fiscal los dictó transcurridos 23 meses después desde que se encontraba facultado para ello. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la alegación de la reclamante sobre este punto, por cuanto aquello conlleva a la acumulación de intereses y reajustes, debe ser desestimada porque el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado, una vez transcurrido el plazo de noventa días dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, para emitir los Giros y que el único límite temporal para que el Fisco ejerza las acciones de cobro, por concepto de impuestos, se encuentra en el artículo 201 del Código mencionado. Este último artículo dispone que: “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.” Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla. Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 18 impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.” De esta norma legal, se extrae que en razón de la remisión al artículo 200 del Código Tributario, los giros de impuestos deben practicarse dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y que este último plazo será de seis años, respecto de los impuestos sujetos a declaración, cuando no se hubiese presentado la declaración de impuestos o presentada fuese maliciosamente falsa, por lo que ya sean 3 o 6 años el plazo de prescripción, las actuaciones administrativas recurridas en estos autos se realizaron dentro del plazo establecido en el artículo mencionado. DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que refiere a la afectación del artículo 8° bis N° 10 del Código Tributario, vale decir, que todas las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias y de las formas menos costosas al contribuyente, con ocasión de la emisión de los giros, este Tribunal estima que en este caso, con los medios de prueba aportados, no resulta concluyente la vulneración de este derecho por cuanto, tal como se expuso anteriormente, el Servicio de Impuestos Internos emitió éstos dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 201 del Código Tributario, por lo que el hecho de ejercer sus facultades en cumplimiento del articulado antes citado no puede entenderse como una afectación al derecho alegado, según lo invocado por la accionante. Adicionalmente, cabe señalar que el precepto legal en comento resulta aplicable a las actuaciones del Servicio que se lleven a efecto en la etapa de fiscalización y no al momento en que se dictasen los actos administrativos, puesto que, en este caso en particular, una vez que se emitieron los Giros impugnados, éstos se rigen en base a lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, cuestión que refuerza lo razonado por esta judicatura. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto a la vulneración de los numerales 20° y 24 del artículo 19° de la Constitución Política de la República, referente a la igual repartición de los tributos y el derecho de propiedad respectivamente, con motivo del cobro de los intereses por el transcurso del tiempo en la emisión de los giros, por parte del Servicio, tal como se expuso anteriormente, la sola circunstancia que se hayan emitido los giros transcurridos más de 23 meses desde que pudo haberlo hecho, lo cual generó un aumento en los intereses que Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 19 se devengaron, por el sólo hecho que la accionante solicitase que se dejase sin efecto la totalidad de los Giros y no respecto de los intereses que estimase que le hayan afectado los derechos invocados, de acogerse en los términos solicitados, el Fisco se vería impedido de ejercer las acciones de cobro posteriores en función de lo establecido en el artículo 200 y 201 del Código Tributario, respecto de las Liquidaciones emitidas al contribuyente que no fueron reclamadas ni dejadas sin efecto judicialmente. Asimismo, y sin perjuicio de lo expuesto, la circunstancia de establecer diferencias de impuestos y posterior cobro de las mismas no puede entenderse, por sí misma, como una vulneración al derecho de propiedad más aun si esta facultad de cobro se ejerció dentro de los plazos establecidos por la ley tal como se expuso en el considerando décimo séptimo, así como también al hecho que la reclamante no aportó medio de prueba alguno que permitiese concluir a este sentenciador que el obrar del Servicio afectó el derecho invocado, motivo por el cual, en este punto, no se acreditó la afectación alegada. En el caso del numeral 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, tal como lo expuso la parte reclamada, teniendo en cuenta que el artículo 155 del Código Tributario permite accionar, a través del procedimiento de marras, únicamente si el Servicio vulnera alguno de los derechos contenidos en los números 21°, 22° y 24° de la carta magna, por lo que el numeral 20° invocado, al no encontrarse amparado en este procedimiento, este Tribunal debe desestimar la presunta afectación de este derecho. VIGÉSIMO: Finalmente, en cuanto a la alegación hecha por el Servicio en su evacua traslado del reclamo, el cual refiere a que el procedimiento invocado por la accionante no es el adecuado para discutir acerca de la procedencia de los giros, este Tribunal estima que aquello no es correcto toda vez que, de la revisión del artículo 124 del Código Tributario, éste es claro en señalar que los Giros únicamente son reclamables a través del procedimiento reglado en este articulado siempre y cuando éste no se condiga con la Liquidación que la antecede, o en el caso que haya giro y pago, si es que éstos no coincidan entre sí, y como en este caso el reclamo se fundamenta en que los giros se emitieron de manera incorrecta y con infracción a la normativa legal, cuestión que le habría afectado sus derechos, es claro para este sentenciador que el procedimiento invocado es el correcto para haber sido conocido y resuelto Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 20 en esta judicatura, al no encontrarse dentro de las causales para reclamar ante el Procedimiento General de Reclamaciones, por lo que esta alegación debe ser desestimada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, atendido a que la reclamante no acreditó la afectación de los derechos alegados en su reclamo, toda vez que este Tribunal estimó que, por un lado, el Servicio de Impuestos Internos no se encontraba inhibido de emitir los Giros aun cuando las Liquidaciones de la sociedad a la cual la reclamante es socia no se encontraran firmes por haber sido reclamadas ante el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana y que, por otro lado, no se advierte infracción legal alguna al momento que se emitieron los giros, por lo que no es posible concluir que los derechos invocados por la accionante se encuentren afectados, ya que además no se aportó algún medio de prueba que permitiese a este sentenciador concluir lo contrario, es que esta judicatura ha establecido que el punto de prueba, fijado en estos autos, no fue acreditado por la parte reclamante. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte reclamante no probó los hechos que daban cuenta de la presunta afectación de los derechos invocados, por lo que corresponde que ésta sea desechada por estimarse que no existen derechos que tutelar en este procedimiento. VIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, los artículos 8 bis N° 10, 8, 155, 156 y 157 del Código Tributario y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo presentado por don GONZALO DE LA CERDA OTTO, en representación de doña CARMEN MARÍA PASCAL URETA. Confírmese los Giros N° 4587033, 4586973 y 4587043, todos de fecha 28 de enero del año 2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 21 Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 21-9-0000156-3 RIT: VD-16-00015-2021 CUANTÍA BRUTA (UTM): 0 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 18-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00f7e8d508724856bc3634b05247a3d8 Timbre Electrónico 2024-03-18T11:04:14-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.