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EN SANTIAGO, A VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL
VEINTICUATRO.
VISTOS:
El escrito de fecha 17 de mayo de 2021, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don PABLO ECHEVERRÍA ABUD, RUT N°11.625.488-3, en
representación de QUINCHO CO SPA, RUT N°77.376.100-0, domiciliados
para estos efectos en Los Alerces N°1071, comuna de Lampa, mediante el cual
interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°81, de fecha
29 de mayo de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), por concepto de
reintegro para el Año Tributario (en adelante AT) 2018 por un total de
$9.866.208.-, incluidos reajustes, intereses y multas.
La contribuyente sostiene, en síntesis, que en la Liquidación reclamada se
cobran una serie de gastos rechazados por el Servicio, contemplados en la
Declaración de Renta, Formulario 22 (en adelante F22) del AT 2018, a saber:
a) Finiquito Producción: $800.000.-
b) Indemnización: $10.000.000.-
c) Multas Fiscales: $564.520.-
d) Multa Camión: $373.536.-
Hace presente que al respecto presentó una Reposición Administrativa
Voluntaria (en adelante RAV) con fecha 15 de junio de 2020, la que fue
rechazada mediante Resolución Exenta N°148 de fecha 27 de agosto de 2020,
actuación contra la cual se dedujo Recurso Jerárquico que fue también denegado
mediante la Resolución RJ-124047-2021.
Continúa señalando que se allana al cobro de los conceptos indicados en
las letras a, c y d, solicitando se acepte la rectificación de la declaración de renta
correspondiente al AT 2018, pues indica que concordó en que los desembolsos
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precedentes efectivamente no correspondía incluirlos en la categoría de gasto
necesario para producir la renta, y que, junto con responder la Citación, rectificó
su declaración en la cual se excluían los mencionados conceptos, con lo que
debía quedar subsanado el motivo de la mencionada actuación en ese aspecto,
no obstante de igual manera se incluyen en la Liquidación reclamada.
Agrega que quiso ingresar a mediados de marzo la rectificación del
mencionado formulario en la página del SII, la cual estaba bloqueada
precisamente a raíz de este procedimiento, intentándolo de manera presencial
lo que también habría sido imposible considerando las medidas por Covid-19.
Solicitando, en consecuencia, con el mérito del allanamiento efectuado al
responder la Citación, que no se aplicase el impuesto del artículo 21 de Ley de
la Renta y se admitiese la rectificación de la declaración de renta, excluyendo
los referidos gastos, requiriendo además la condonación de los intereses y
multas correspondientes a las partidas señaladas, lo que, a su juicio, fue
rechazado arbitrariamente.
Ahora bien, sostiene la improcedencia de considerar como gasto
rechazado el concepto de la letra b) referido al pago de indemnización por
accidente del trabajo ascendente a $10.000.000.- Al respecto, explica que este
desembolso consiste en el pago de la indemnización efectuada a través de la
conciliación celebrada en los autos caratulados “Armijo Ríos, Mauricio con
Quincho”, ante el 2° Juzgado de Letras de San Antonio, RIT O-19-2018, con
fecha 22 de mayo de 2017.
De lo anterior, afirma que este es un desembolso necesario para producir
la renta de conformidad a lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes de la LIR
y que, en consecuencia, no procede rechazarlo como gasto, ni cobrar impuesto
alguno, por cuanto, en primer lugar, insistir en este cobro generará
necesariamente un conflicto de competencia entre esta repartición del Servicio
y el poder judicial, que obliga a dejar sin efecto la Liquidación y requerir
previamente que la Corte Suprema resuelva dicho conflicto conforme al artículo
7° del Código Tributario.
Explica que la Liquidación está desconociendo expresamente el carácter
de equivalente jurisdiccional y de sentencia firme y ejecutoriada que tiene la
conciliación, dándole el tratamiento de simple acuerdo voluntario de carácter
privado y no vinculante para el Servicio, lo que resulta inaceptable, pues el
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conflicto solo debe zanjarse reconociendo el carácter de equivalente
jurisdiccional de tal conciliación y, en consecuencia, aceptando el gasto como
tal.
En segundo lugar, expone que la Ley N°21.210 que modificó el artículo
31 de la LIR, aceptó expresamente en su inciso final como gasto lo pagado por
transacción judicial entre partes no relacionadas, por lo que el egreso
cuestionado debe aceptarse tanto por tratarse de la modificación de una
disposición legal que rige in actum, como por aplicación del artículo 3 del Código
Tributario que hace retroactivamente aplicable la norma más favorable al
contribuyente. De ahí es que no se puede aplicar la sanción del artículo 21 de la
LIR que grava con un 40% los gastos rechazados.
Colige que la Liquidación recurrida fue dictada de manera arbitraria e
ilegal, desconociendo estos argumentos y limitándose a señalar que la ley era
posterior al periodo revisado y que, por tanto, no tenía aplicación.
Además, indica que de acuerdo al tenor literal del antiguo artículo 31 de
la Ley de la Renta, la jurisprudencia administrativa de esa época y la naturaleza
de las indemnizaciones por accidente del trabajo, concluían que de todas formas
este pago efectuado en conciliación judicial debe considerarse gasto aceptado,
citando el Oficio N°1489 del 22 de agosto de 2014.
Señala que en materia de accidentes del trabajo prima hoy en día la teoría
de la responsabilidad objetiva, es decir, el empleador será siempre responsable
por el accidente que sufra el trabajador con independencia de las medidas de
seguridad que haya adoptado, dado que se asume como parte del riesgo de su
negocio la obligación de responder por este tipo de contingencias.
De lo anterior, explica que se entiende necesariamente como parte de los
costos del negocio, oficio o actividad la obligación de responder por los
accidentes del trabajo sufridos por los trabajadores, con independencia de si
existió o no negligencia o culpa efectiva del empleador en dicho accidente.
Hace presente que existe un “Baremo de daño moral” no solo elaborado
por las compañías de seguros, sino incluso agregado en la propia página del
poder judicial donde se indica de manera estratificada los montos aproximados
de indemnización que corresponden por cada tipo de lesión, por lo que se
encuentra dentro del marco de las indemnizaciones comúnmente aceptadas para
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este tipo de lesiones, y que por lo mismo en caso alguno se puede calificar como
un gasto innecesario, superfluo o no evitable para producir la renta.
Asimismo, afirma que este gasto era absolutamente necesario para
producir la renta y mal puede ser excluido sin vulnerar y desconocer la propia
doctrina del SII, incluso al tenor de la antigua redacción del artículo 31 de la LIR,
pues si el órgano fiscal permite rebajar de la renta bruta imponible los gastos
efectuados en pagar primas de seguros para cubrir la responsabilidad civil por
eventuales negligencias del personal del contribuyente, con mayor razón se
debían entender como gastos necesarios los pagos efectuados en una audiencia
laboral para poner término a un juicio por un accidente efectivamente sufrido
por el trabajador.
Estima que el criterio que pretende sustentarse en la Liquidación
reclamada, en cuanto a que los dineros pagados en una conciliación dirigida y
motivada principalmente por el propio juez por juicio de accidente del trabajo no
podrían imputarse a gasto, resulta además atentatoria en contra de todo el
sistema judicial procesal laboral chileno, pues es un hecho público y notorio que
en materia laboral se está orientado en orden a que los jueces y las partes hagan
sus mejores esfuerzos por conciliar y evitar el juicio por razones de eficiencia,
justicia y economía procesal, lo que refuerza la necesariedad del gasto en este
caso.
Asegura que no puede desarrollar el giro sin trabajadores y que,
existiendo trabajadores, siempre esta el riesgo de accidente y el deber de
indemnización, de manera que evidentemente es un gasto necesario para
producir la renta y claramente vinculado al giro del negocio.
Expresa que el ente fiscal por años ha sido reacio a aceptar las
conciliaciones, avenimientos o transacciones como gasto necesario por poder
transformarse en mecanismos fraudulentos para eludir impuestos. No obstante
ello, en su opinión, esta desconfianza del SII en los otros mecanismos de
solución de conflictos debía ejercerse con criterio y razonabilidad a fin de evitar
caer en arbitrariedades y absurdos.
Concluye que lo relevante no es atender al origen del gasto, como
tampoco determinar si el gasto se fijó por sentencia judicial o conciliación, ya
que ambos son equivalentes jurisdiccionales, sino que lo realmente importante
es determinar la efectividad de los hechos que inspiraron la conciliación y si la
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suma arribada cumple con los estándares normales de indemnización para el
tipo de siniestro sufrido por el trabajador, requisitos ambos que en la especie se
cumplen cabalmente, pues no hubo ni juicio simulado, ni menos aún se arribó a
sumas excesivas o que no se condigan con los estándares normales de monto
de indemnización fijados según el tipo de daño sufrido, por lo que el gasto
cuestionado incluso al tenor del antiguo artículo 31 de la LIR no debía
rechazarse.
Finaliza solicitando se deje sin efecto la Liquidación reclamada, aceptando
la rectificación de las partidas a, c y d en la declaración renta correspondiente al
AT 2018; y aceptando como gasto el pago de $10.000.000.- efectuado como
indemnización por accidente del trabajo.
A fojas 42, comparece don EUGENIO WARNIER READI, RUT
N°13.832.159-2, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para tales
efectos en Avenida Recoleta N°672 de la comuna de Recoleta, quien evacuó el
traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 32, indicando, en
resumen, que el acto reclamado tiene su origen en la declaración de renta AT
2018, en la que se declaró una base imponible de Primera Categoría de
$192.680.983.- y una solicitud de devolución de $163.989.574.-, en cuanto la
reclamante había pagado PPM por la suma de $209.817.660.- y declarado un
crédito por gastos de capacitación por $3.305.565.-, encontrando ciertas
observaciones que fueron informadas.
Expone que detectó la existencia de gastos que no cumplían con los
requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que con
fecha 9 de enero de 2020 emitió la Citación N°2 por el concepto de “Gastos y/o
costos no acreditados” que comprendía las siguientes partidas: a) Finiquitos de
Producción: $800.000.-, b) Indemnización: $10.000.000.-, c) Multas Fiscales:
$565.520.-, y d) Multa Camión: $373.536.-
Señala que con fecha 14 de febrero de 2020, la contribuyente contestó la
Citación, concordando en que los gastos por concepto de finiquitos de
producción, multas fiscales y multas de camión no son gastos necesarios para
producir la renta. Sin embargo, respecto del gasto “indemnización”,
correspondiente a un pago de una indemnización efectuada a través de una
conciliación celebrada en los autos “Armijo Ríos, Mauricio con Quincho”, ante el
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2° Juzgado de Letras de San Antonio, RIT O-19-2017, insiste en que es un gasto
necesario para producir la renta. Este último no acreditado, por lo que se emitió
el acto reclamado en el que se determinó un reintegro de $4.699.481.-
Expresa que con fecha 15 de junio de 2020 el actor presentó una RAV,
rechazada mediante la Resolución Exenta N°148 de fecha 27 de agosto del
mismo año. Respecto de la cual también interpuso con fecha 29 de junio de 2021
un Recurso Jerárquico el que tampoco fue acogido.
Acto seguido, sostiene que la liquidación de impuestos es un acto
administrativo emitido por el SII en ejercicio de sus facultades legales, conforme
se dispone en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7, que fija el texto
de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Asegura que el acto reclamado no tiene vicio alguno, que asimismo se
encuentra debidamente fundamentado, que no es arbitrario desde ningún punto
de vista, que tampoco infringe el principio de certeza jurídica, ni es erróneo,
toda vez que las actuaciones reclamadas son el resultado de un procedimiento
administrativo acucioso, que supone que, una vez presentados los antecedentes,
el fiscalizador los estudia, analiza y pone en conocimiento del fiscalizado la
interpretación desde el punto de vista técnico de ellos.
Al respecto, abunda en la presunción de legalidad de los actos
administrativos del inciso final del artículo 3 de la Ley N°19.880, señalando que,
esta norma enmarca la discusión propuesta por el actor desde que cualquier
ilegalidad que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una
Liquidación, tiene que ser debidamente probada y fundamentada por la
reclamante, debiendo además ser de una gravedad suficiente para restarle
validez al acto.
Luego, expresa que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula
sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado, es decir, en
virtud del DFL N°7 de 1980, del Código Tributario, de la Ley N°18.575, y de los
artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, entre otros cuerpos normativos. Y, que,
en ejercicio de tales facultades es que notificó la Citación N°2 analizándose los
antecedentes presentados por la contribuyente, y posteriormente, emitiéndose
la Liquidación reclamada, respetándose los plazos pertinentes. Así, asegura que
las actuaciones son razonadas y debidamente fundadas en aspectos fácticos y
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jurídicos, por lo que en conformidad del artículo 21 del Código Tributario es carga
del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado.
Agrega que los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en
la Primera Categoría de la LIR, y que tributen en base a renta efectiva mediante
contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo con las
normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal, los cuales
desarrolla latamente en su escrito y, finaliza concluyendo que ante la presencia
de una partida que en virtud del referido artículo 33 resulte un gasto no aceptado
para el cómputo de la renta líquida imponible del impuesto, procede evaluar su
situación frente al artículo 21 del mismo cuerpo legal, debiéndose aplicar en
especial para el caso concreto un Impuesto Único de 40%, el cual no tiene
carácter de impuesto de categoría.
Prosigue refiriéndose a las alegaciones efectuadas por la contribuyente.
Respecto al allanamiento en relación a los gastos por finiquito producción, multas
fiscales y multas de camión como gastos no aceptados, advierte que si bien es
efectivo que la actora en la contestación a la Citación señaló expresamente que
concordaba que ellos no debían ser incluidos en la categoría de gastos necesarios
para producir la renta, no es efectivo que, junto con la mencionada actuación,
haya presentado una propuesta de rectificatoria de la declaración de renta AT
2018, pues tal como consta en el escrito acompañado en autos por la reclamante
en el primer otrosí, sólo se aportó copia de la contestación de la demanda del
juicio laboral y del acta de conciliación celebrada en dichos autos, y que en el
segundo otrosí se hace presente que los demás antecedentes justificativos de la
declaración de renta ya se encuentran en poder del Servicio.
En relación al argumento de la contraria que indica que le fue imposible
ingresar una declaración rectificatoria por internet o en forma presencial, aclara
que el artículo 36 bis del Código Tributario autoriza al contribuyente a efectuar
una nueva declaración. Agregando que no es efectivo que no existió la
posibilidad de que la rectificatoria fuese recibida presencialmente en las oficinas
del SII debido a la pandemia, ya que durante todo este periodo de emergencia
sanitaria, se ha atendido presencialmente a los contribuyentes, recibiendo
trámites de carácter urgente, y que, asimismo, durante el año 2020, se
encontraba habilitado el correo electrónico:
[email protected], por
medio del cual se recibieron declaraciones rectificatorias de los contribuyentes.
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Argumenta que la reclamante no cumplió con la obligación de registrar los
gastos rechazados en su declaración de renta del AT 2018, por lo que, en su
opinión, no puede pretender que por el hecho de reconocer que estos
desembolsos son efectivamente gastos rechazados por la legislación, se haga
una excepción a su caso particular, y que, para ello, estos gastos sean sacados
de su contabilidad y no sean gravados con el impuesto del artículo 21 de la LIR.
De ahí que el allanamiento efectuado por la contribuyente no modifica la
naturaleza de estos gastos rechazados, que fueron registrados en su
contabilidad y posteriormente rebajados para el periodo AT 2018, ocasionando
una diferencia de impuestos no declarada en el periodo correspondiente, lo que
fundamenta la aplicación del mencionado precepto.
Por otro lado, respecto de la afirmación de la reclamante que señala que
solicitó, con el mérito del allanamiento, que no se aplicara el impuesto del
artículo 21 de la LIR y se aceptara la rectificación de la declaración de renta del
AT 2018 y, que, subsidiariamente se le condonaran los intereses y multas, hace
presente que dicha solicitud no se presentó en el proceso de fiscalización, sino
que fue efectuada en la RAV, cuya resolución no es materia de autos.
Concluyendo que su petición es improcedente, pues estos recargos tienen su
fundamento en el retardo del pago de las diferencias detectadas en el proceso
de fiscalización, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Tributario.
Acusa que la recurrente confunde el acto reclamado en autos, que es la
Liquidación N°81 con la resolución de la RAV o la resolución del Recurso
Jerárquico correspondiente.
Por otra parte, en relación a la supuesta improcedencia de considerar
como gasto rechazado el concepto de la letra b) referido al pago de
indemnización por accidente del trabajo, niega que el desembolso de
$10.000.000.- en cuestión sea un gasto necesario para producir la renta, en
cuanto a que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 31 de la
LIR.
Aclara que el hecho de que la Liquidación determine que el pago de una
indemnización de perjuicios acordado en una conciliación judicial es un gasto
rechazado, no supone una transgresión al artículo 7 del Código Tributario ni una
contienda de competencia alguna entre el SII y el Poder Judicial, puesto que el
Servicio jamás ha desconocido que la conciliación en su calidad de equivalente
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jurisdiccional equivale a una sentencia firme para todos los efectos legales, en
virtud de la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil y del
Código del Trabajo.
Advierte que el acta de conciliación en ninguna parte se pronuncia
respecto de los “efectos tributarios” del desembolso por los perjuicios que sufrió
el trabajador, en cuanto dicho pronunciamiento, excede la litis ventilada en el
juicio laboral y la competencia del órgano jurisdiccional, sino que es de
competencia exclusiva del SII, citando el Oficio Ordinario N°648 del 9 de abril
de 2018.
Estima que si bien la Ley N°21.210 modificó el artículo 31 de la LIR,
aceptando expresamente como gasto lo pagado en una conciliación judicial entre
partes no relacionadas, dicha modificación no puede aplicarse en forma
retroactiva a hechos ocurridos en el Año Tributario 2018, puesto que es una
disposición legal que rige in actum en virtud del artículo 8 transitorio de la Ley
N°21.210, ya que es su propio texto legal el que regula su aplicación temporal
a hechos ocurridos con anterioridad al 1 de enero de 2020.
Que, respecto del argumento de la reclamante sobre que igualmente se
debe aplicar en forma retroactiva el actual artículo 31 de la LIR que fijó la ley
21.210, en base a lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 3
del Código Tributario. De ello advierte que esta regla especial no es aplicable en
el presente caso, en cuanto a que esta norma es la consagración en materia de
infracciones y sanciones del “principio pro reo”, contemplado en el artículo 18
del Código Penal y, que, el SII al aplicar el impuesto del artículo 21 de la LIR
sobre los gastos rechazados, no está aplicando sanción alguna, y que, además,
el artículo 31 de la LIR tampoco es una norma que se refiera a infracciones o
sanciones.
Añade que, de acuerdo con el tenor literal del antiguo 31 de LIR, la
jurisprudencia administrativa de esa época y la naturaleza de las
indemnizaciones por accidente del trabajo se puede concluir que el pago por
concepto de indemnización efectuado a través de una conciliación judicial, es un
gasto rechazado ya que no cumple con los requisitos del artículo 31 de la LIR y
debe gravarse con el impuesto del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Aclara que en cuanto al Oficio N°1489 de fecha 22 de agosto de 2014,
dicho pronunciamiento no es atingente al caso de autos, ya que se trata de
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desembolsos cuyo objeto es precaver un mayor dispendio por indemnizaciones
de perjuicio a causa exclusivamente de acciones ejecutadas por dependientes
de una clínica, que, sin ser responsables directamente, deberán responder
civilmente en virtud de lo establecido en el artículo 2320 del Código Civil, a
diferencia del pago efectuado por concepto de indemnización por accidente del
trabajo, ya que dicho desembolso supone la reparación de un daño causado por
un accidente laboral.
Luego, se refiere al régimen tributario aplicable al caso de conformidad al
artículo 31 de la época, el cual expresa que debe ser analizado a luz de la
normativa vigente al momento que se efectuó el pago de la indemnización, AT
2018. Al respecto, explica que el gasto por indemnización de los perjuicios
causados a un trabajador por un accidente del trabajo contenido en una
conciliación, si bien es un pago obligatorio de acuerdo con lo expresado en el
acta de conciliación, dicho desembolso no cumple copulativamente con los
requisitos del citado precepto toda vez que:
a) Es un gasto que no se relaciona con el giro de la empresa.
b) No es un gasto que sea necesario para producir la renta, ya que no
tiene el carácter de inevitable u obligatorio para cumplir un propósito, en cuanto
a que la misma el acta de audiencia preparatoria en la que se efectuó la
conciliación, se deja constancia que la reclamante ofreció el pago indemnizatorio
al trabajador “con el sólo objeto de poner fin al juicio”.
Señala que la legislación laboral y de seguridad social vigente ha puesto
de cargo del empleador exigencias de seguridad que permitan a los trabajadores
el desempeño de su actividad en condiciones sanitarias y ambientales
adecuadas, recayendo sobre el empleador un deber legal de seguridad, por lo
que la obligación de éste de pagar una indemnización al trabajador que consta
en el acta de conciliación, tiene su origen en un accidente laboral ocurrido por
su negligencia, siendo éste el responsable de dar a sus trabajadores condiciones
de seguridad adecuadas, por lo que si se le permitiese rebajarlo como gasto
necesario sería un premio injustificado.
Prosigue refiriéndose al tratamiento tributario de los pagos de sumas
acordadas en conciliaciones que ponen término a juicios laborales, citando el
Ordinario N°648 de 9 de abril de 2018, criterio que señala haber sido compartido
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por la Excelentísima Corte Suprema en el sentido de que el pago de una
indemnización exigida vía tribunales configura un gasto rechazado.
Estima que, respecto del argumento de la reclamante sobre el cual señala
que el monto de $10.000.000.-, pagados como indemnización por la pérdida de
dos dedos una mano, es un gasto razonable y necesario que cumple con el
“baremo de daño moral”, este pago no es un gasto del giro del contribuyente y
pudo ser evitado por el empleador si hubiese cumplido con las normas de
seguridad dentro del recinto de trabajo.
A su turno, niega el argumento del actor relativo a que el ente fiscal al
rechazar los desembolsos por indemnización pagada en una conciliación en un
juicio por accidente del trabajo, es atentatoria contra el sistema judicial procesal
laboral chileno, atendido que el Servicio, a través del Ordinario N°648 de 9 de
abril de 2018, estableció criterios objetivos respecto de la situación tributaria de
los pagos provenientes de conciliaciones que ponen término a juicios laborales,
limitándose sólo a fiscalizar que los gastos cumplan con los requisitos del artículo
31 de la LIR para ser rebajados de la RLI, vigente en el Año Tributario 2018,
toda vez que la contribuyente voluntariamente se comprometió a pagar una
suma de dinero con el objetivo de terminar el juicio.
Añade que si el empleador hubiese comprobado la ausencia de
responsabilidad del accidente en el juicio laboral, no hubiese estado obligado a
pagar una indemnización de perjuicios al demandante, por lo que tampoco se
enmarca en ninguno de los dos supuestos establecidos en el ya mencionado
Ordinario N°648, el cual concluye que las sumas exigidas en juicio por un
trabajador, adeudadas al término del contrato por concepto de sueldos, salarios,
otras remuneraciones e indemnizaciones de carácter laboral, pueden ser
deducidas como gasto en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, en la medida que sean calificadas como obligatorias, consignadas
claramente en una conciliación laboral y que además cumplan con los requisitos
generales y especiales establecidos para la deducción de la renta bruta del gasto.
Por otro lado, el SII señala que las cantidades acordadas pagar en carácter
de voluntarias, o por acuerdo de las partes, podrán ser deducidos como gasto
para efectos tributarios, siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en
proporción a los sueldos, antigüedad, cargas de familia u otras normas de
carácter general y uniformes aplicables a todos los trabajadores de una empresa.
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Finaliza solicitando se rechace el reclamo, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 27, rola resolución de fecha 27 de mayo de 2021, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 32, rola resolución de fecha 1 de junio de 2021, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por acompañado el documento. Asimismo, tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII. Y, finalmente, resolvió no ha
lugar.
A fojas 36, rola resolución de fecha 16 de junio de 2021, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 40, rola resolución de fecha 22 de junio de 2021, que tuvo por
cumplido lo ordenado y presente el patrocinio y poder.
A fojas 69, rola resolución de fecha 29 de junio de 2021, que tuvo por
evacuado el traslado y fijó audiencia de conciliación.
A fojas 74, rola resolución de fecha 21 de julio de 2021, que tuvo presente
el poder delegado y por acompañado el documento.
A fojas 78, rola resolución de fecha 4 de enero de 2022, que resolvió como
se pide.
A fojas 80, rola resolución de fecha 4 de enero de 2022, que fijó el punto
de prueba controvertido de la causa.
A fojas 95, rola resolución de fecha 12 de enero de 2022, que tuvo por
acompañados los documentos y resolvió no ha lugar.
A fojas 116, rola resolución de fecha 26 de enero de 2022, que tuvo por
reiterados y por acompañados los documentos.
A fojas 118, rola resolución de fecha 26 de enero de 2022, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 124, rola resolución de fecha 9 de febrero de 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 128, rola resolución de fecha 7 de abril de 2022, que resolvió como
se pide.
A fojas 132, rola resolución de fecha 5 de mayo de 2022, que tuvo
presente el poder delegado.
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A fojas 138, rola resolución de fecha 5 de julio de 2024, que tuvo presente
el poder delegado y por acompañado el documento.
A fojas 142, rola resolución de fecha 18 de octubre de 2024, que resolvió
como se pide y ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don PABLO ECHEVERRÍA
ABUD, en representación de la sociedad QUINCHO CO SPA, interponiendo
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de la Liquidación N°81, de fecha 29 de mayo de 2020, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte,
solicitando que se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto la mencionada
actuación.
SEGUNDO: Que a fojas 42 y siguientes comparece don EUGENIO
WARNIER READI, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado
para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 32 de
autos, solicitando se rechace el reclamo, con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si el pago efectuado por
concepto de indemnización de accidente del trabajo ascendente a $10.000.000.-
cumple con los requisitos del artículo 31 de la LIR para constituir un gasto
aceptado.
CUARTO: Que a fojas 80 se fijó el hecho sustancial, pertinente y
controvertido, a saber:
“- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que el
concepto “Indemnización CTA N°4-1-6-15” por la suma de $10.000.000,
declarado por el contribuyente para el AT 2018, constituye un gasto aceptado
en los términos establecidos en el artículo 31 de la LIR”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación:
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i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 9, Citación N°2, emitida con fecha 9 de enero de 2020, por el
SII.
2.- A fojas 10, escrito de respuesta a la Citación N°2, presentada por el
contribuyente.
3.- A fojas 13, Notificación N°114 y Liquidación N°81, de fecha 29 de
mayo de 2020, emitidas por el SII.
4.- A fojas 18, Resolución Exenta N°148, de fecha 27 de agosto de 2020,
emitida por el SII.
5.- A fojas 22, Resolución N° RJ-124047.2021, de fecha 8 de abril de
2021, emitida por el SII.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 83, escrito de contestación de demanda, en causa RIT-O-19
2017, presentado ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en autos
caratulados “Armijo con Quincho SpA”, por la reclamante.
2.- A fojas 92, Acta de Conciliación, de fecha 22 de mayo de 2017, en
causa RIT-O-19 2017, del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en autos
caratulados “Armijo con Quincho SpA”, entre don Mauricio Javier Armijo Ríos y
la reclamante.
El Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental, la que
será descrita a continuación:
i.- Documentos acompañados al evacúa traslado:
1.- A fojas 54, escrito de contestación de demanda, en causa RIT-O-19
2017, presentado ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en autos
caratulados “Armijo con Quincho SpA”, por la reclamante.
2.- A fojas 63, Acta de Conciliación, de fecha 22 de mayo de 2017, en
causa RIT-O-19 2017, del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en autos
caratulados “Armijo con Quincho SpA”, entre don Mauricio Javier Armijo Ríos y
la reclamante.
3.- A fojas 65, sentencia de fecha 8 de julio de 2010, emitida por la
Excelentísima Corte Suprema, Rol N°2585-2010.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 103, Resolución Exenta N°148, de fecha 27 de agosto de 2020,
emitida por el SII.
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2.- A fojas 107, Resolución N° RJ-124047-2021, de fecha 8 de abril de
2021, emitida por el SII.
3.- A fojas 109, Oficio SII N°648 del año 2018, emitido por el SII.
4.- A fojas 112, Oficio SII N°137 del año 2016, emitido por el SII.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida solo por documental presentada por ambas partes, probanzas han
sido debidamente incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, el reclamante es contribuyente de Primera Categoría.
2.- Que, el reclamante a la época registraba las actividades de servicios
de corta de madera a cambio de una retribución o por contrato; venta al por
mayor de materias primas agrícolas; venta al por mayor no especializada.
3.- Que, don Mauricio Javier Armijo Ríos tenía una relación laboral con la
reclamante en el año comercial 2017.
4.- Que, con fecha el 17 de febrero de 2017 don Mauricio Javier Armijo
Ríos tuvo un accidente laboral, siéndole amputado el dedo índice y medio de la
mano izquierda.
5.- Que, don Mauricio Javier Armijo Ríos presentó demanda laboral en
contra de la reclamante, en autos caratulados “Armijo Rios, Mauricio con
Quincho”, seguido ante el 2° Juzgado de Letras de San Antonio, RIT O-19-2018.
6.- Que, con fecha 22 de mayo de 2017 en audiencia preparatoria de autos
caratulados “Armijo Rios, Mauricio con Quincho”, seguido ante el 2° Juzgado de
Letras de San Antonio, RIT O-19-2018., el Tribunal tuvo por conciliadas a las
partes, donde el reclamante se obligó a pagar a don Mauricio Javier Armijo Ríos
un total de $10.000.000.-
7.- Que, el contribuyente declaró una base imponible de Primera Categoría
de $192.680.983.- y una solicitud de devolución de $163.989.574.- para el Año
Tributario 2018.
8.- Que, con fecha 9 de enero de 2020 el SII emitió la Citación N°2
solicitando aclarar al contribuyente su declaración de renta correspondiente al
AT 2018.
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9.- Que, con fecha 29 de mayo de 2020 el SII emitió la Liquidación
reclamada que determinó un reintegro de $9.866.208.- incluidos recargos
legales.
10.- Que, con fecha 15 de junio de 2020 el actor presentó una RAV en
contra de la Liquidación reclamada, rechazada por parte del SII, mediante la
Resolución Exenta N°148 de fecha 27 de agosto del mismo año.
11.- Que, con fecha 29 de septiembre de 2020 el contribuyente presentó
un Recurso Jerárquico el que también fue rechazado mediante la Resolución
N°RJ-124047-2021.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
analizar la normativa vigente en relación a lo controvertido.
Que los requisitos generales para la deducción de los gastos se regulan
conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta,
el que dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del
mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos gastos cumplan con
los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto tenga la calidad de
necesario para producir la renta; 2) Que se relacione directamente con la
actividad; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio
correspondiente; y 4) que se acredite o justifique fehacientemente.
NOVENO: Que, asimismo, cabe hacer presente que la reclamante no
somete al conocimiento de este Tribunal la totalidad de los conceptos objetados
en la Liquidación reclamada, sino que únicamente el Concepto B: Indemnización
por $10.000.000.-
De esta manera es que los gastos por Finiquito Producción de $800.000.-
, Multas Fiscales por $564.520.- y, Multa Camión por $373.536.- no son parte
del presente litigio. En consecuencia, la solicitud efectuada por el actor sobre
ordenarle al SII aceptar la rectificatoria de la declaración de renta
correspondiente al AT 2018 solicitada por el actor, en relación a agregar a la
misma los mencionados desembolsos, no son objeto de autos. Además, el
allanamiento efectuado por la reclamante no modifica lo declarado ante el SII,
pues es el mismo contribuyente el que tiene que rectificar el Formulario 22 ante
el ente fiscalizador respectivo para que ello sea efectivo.
Por tanto, debe declararse improcedente esta petición.
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DÉCIMO: Aclarado lo anterior, en relación al punto de prueba, a saber:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que el concepto
“Indemnización CTA N°4-1-6-15” por la suma de $10.000.000, declarado por el
contribuyente para el AT 2018, constituye un gasto aceptado en los términos
establecidos en el artículo 31 de la LIR”.
Al respecto, la reclamante estima que es improcedente considerar como
gasto rechazado el pago por concepto de indemnización por accidente del trabajo
ascendente a la suma $10.000.000.- Pues este desembolso consiste en el pago
de la indemnización efectuada a través de la conciliación celebrada en los autos
caratulados “Armijo Ríos, Mauricio con Quincho”, ante el 2° Juzgado de Letras
de San Antonio, RIT O-19-2018, con fecha 22 de mayo de 2017.
Expone que, por una parte, insistir en este gasto como rechazado
generará necesariamente un conflicto de competencia entre el Servicio y el
poder judicial que obliga a dejar sin efecto esta Liquidación, y requerir
previamente que la Corte Suprema resuelva dicho conflicto conforme al artículo
7° del Código Tributario, atendido que se está desconociendo expresamente el
carácter de equivalente jurisdiccional y de sentencia firme y ejecutoriada que
tiene la conciliación.
En segundo lugar, plantea que la Ley N°21.210 que modificó el artículo
31 de la LIR, aceptó expresamente en su inciso final como gasto lo pagado por
transacción judicial entre partes no relacionadas, de modo que el gasto
cuestionado debe aceptarse tanto por tratarse de la modificación de una
disposición legal que rige in actum, como por aplicación del artículo 3 del Código
Tributario que hace retroactivamente aplicable la norma más favorable al
contribuyente, por lo que no se puede aplicar la sanción del artículo 21 de la LIR
que grava con un 40% los gastos rechazados.
Finalmente, indica que de acuerdo al tenor literal del antiguo artículo 31
de la Ley de la Renta, la jurisprudencia administrativa de esa época y la
naturaleza de las indemnizaciones por accidente del trabajo, igual concluían que
de todas formas este pago efectuado en conciliación judicial debía considerarse
gasto aceptado. Agregando al respecto que el empleador será siempre
responsable por el accidente que sufra el trabajador con independencia de las
medidas de seguridad que haya adoptado, dado que se asume como parte del
riesgo de su negocio la obligación de responder por este tipo de contingencias.
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De lo anterior, hace presente que el SII permite rebajar de la renta bruta
imponible los gastos efectuados por pagos de primas de seguros para cubrir la
responsabilidad civil por eventuales negligencias del personal del contribuyente,
por lo que con mayor razón se debían entender como gasto necesario los pagos
efectivos realizados en una audiencia laboral para poner término a un juicio por
accidente de trabajo, en virtud de un accidente efectivamente sufrido por el
trabajador.
Concluye que resulta el gasto cuestionado incluso al tenor del antiguo
artículo 31 de la LIR no debía rechazarse.
UNDÉCIMO: Por otra parte, el SII niega que el gasto referido a el pago
de indemnización por accidente del trabajo acordada en una conciliación judicial
en el juicio laboral “Armijo Rios, Mauricio con Quincho”, sea un gasto necesario
para producir la renta, en cuanto dicho gasto no cumple con los requisitos
establecidos por el artículo 31 de la LIR.
Aclara que el hecho que la Liquidación reclamada determine que el pago
de una indemnización de perjuicios acordada en una conciliación judicial es un
gasto rechazado, no supone una transgresión al artículo 7 del Código Tributario
ni una contienda de competencia alguna entre el SII y el Poder Judicial, puesto
que el Servicio jamás a desconocido que la conciliación en su calidad de
equivalente jurisdiccional corresponde a una sentencia firme para todos los
efectos legales.
Advierte que el acta de conciliación y la resolución del Segundo Juzgado
de Letras de San Antonio ponen fin a la causa en cuestión, en la que se ventiló
un conflicto de carácter laboral, no obstante, en ninguna parte se pronuncia
respecto de los “efectos tributarios” del desembolso que efectuará la demandada
por los perjuicios que sufrió el trabajador, en cuanto dicho pronunciamiento,
excede la litis ventilada en el juicio laboral y la competencia del órgano
jurisdiccional, sino que es de competencia exclusiva del ente fiscal.
En lo que se refiere a la norma vigente aplicable al caso, expone que si
bien la Ley N°21.210 modificó el artículo 31 de la LIR, aceptando expresamente
como gasto lo pagado en una conciliación judicial entre partes no relacionadas,
dicha modificación no puede aplicarse en forma retroactiva a hechos ocurridos
en el AT 2018, puesto que es una disposición legal que rige in actum en virtud
del artículo 8 transitorio de la Ley N°21.210, ya que es su propio texto legal el
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que regula su aplicación temporal a hechos ocurridos con anterioridad al 1 de
enero de 2020.
Prosigue argumentando que, en base a lo dispuesto en la parte final del
inciso primero del artículo 3 del Código Tributario, esta regla especial no es
aplicable en el presente caso, en cuanto esta norma es la consagración en
materia de infracciones y sanciones del “principio pro reo”.
En último lugar, explica que el gasto por indemnización de los perjuicios
causado a un trabajador por un accidente del trabajo contenido en una
conciliación, si bien es un pago obligatorio de acuerdo con lo expresado en el
acta de conciliación, dicho desembolso no cumple copulativamente con los
requisitos del artículo 31 de la LIR, toda vez que es un gasto que no se relaciona
con el giro de la empresa y que no es necesario para producir la renta.
Agrega que la obligación del empleador de pagar una indemnización al
trabajador que consta en el acta de conciliación tiene su origen en un accidente
laboral ocurrido por su negligencia, siendo éste el responsable de dar a sus
trabajadores condiciones de seguridad adecuadas.
DUODÉCIMO: Que para acreditar este punto de prueba la reclamante
acompañó los siguientes documentos: a fojas 83, escrito de contestación de
demanda, en causa RIT-O-19 2017, presentado ante el Segundo Juzgado de
Letras de San Antonio, en autos caratulados “Armijo con Quincho SpA”; a fojas
92, Acta de Conciliación, de fecha 22 de mayo de 2017, en causa RIT-O-19 2017,
conocida ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en autos
caratulados “Armijo con Quincho SpA”, entre don Mauricio Javier Armijo Ríos y
la reclamante.
Por su parte, el SII presentó a fojas 54, escrito de contestación de
demanda, en causa RIT-O-19 2017, presentado ante el Segundo Juzgado de
Letras de San Antonio, en autos caratulados “Armijo con Quincho SpA”; a fojas
63, Acta de Conciliación, de fecha 22 de mayo de 2017, en causa RIT-O-19 2017,
conocida ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en autos
caratulados “Armijo con Quincho SpA”, entre don Mauricio Javier Armijo Ríos y
la reclamante; a fojas 65, sentencia de fecha 8 de julio de 2010, emitida por la
Excelentísima Corte Suprema, Rol 2585-2010; a fojas 109, Oficio SII N°648 del
año 2018; a fojas 112, Oficio SII N°137 del año 2016.
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DÉCIMO TERCERO: Que, del detalle de los antecedentes acompañados
se logró apreciar que, no es controvertida la existencia de un accidente laboral
ocurrido el día 17 de febrero de 2017 en un galpón donde se muele y se seca el
aserrín para el proceso de fabricación de briquetas. Que, al efecto, al trabajador
de la empresa reclamante don Mauricio Javier Armijo Ríos, le fue amputado el
dedo índice y medio de la mano izquierda a la altura de la primera falange.
A raíz de lo anterior, es que don Mauricio Javier Armijo Ríos, en autos
caratulados “Armijo Rios, Mauricio con Quincho”, seguido ante el 2° Juzgado de
Letras de San Antonio, RIT O-19-2018, presentó demanda en contra de la
reclamante.
Que tampoco forma parte de lo discutido que con fecha 22 de mayo de
2017 en audiencia preparatoria del mencionado litigio laboral, el Tribunal tuvo
por conciliadas a las partes, levantando una acta, tenida a la vista a fojas 63 y
92, respecto de la cual se observó que quedó estipulado lo siguiente: “1.- La
demandada Quincho CO SPA sin reconocer los fundamentos de las acciones
impetradas en su contra y con le solo objeto de poner fin al juicio ofrece pagar
al demandante la suma única y total de $10.000.000 en cuatro cuotas iguales y
sucesivas de $2.500.000 cada una de ellas documentadas en cheques
nominativos y sin cruzar, con vencimiento los días 05 de junio; 05 de julio; 04
de agosto y 05 de septiembre de 2017 a nombre del abogado Andrés Saavedra
Herrera, los que serán dejados en la secretaría de este Tribunal antes de su
vencimiento para custodia y posterior entrega.
2.- Con el cumplimiento de la obligación de pago señalada contraída las
partes declaran que nadie tienen que reclamarse por los hechos generados por
la presente causa. (SIC)
3.- Para el incumplimiento imputable a la demandada se pacta un
recarago legal del 100% del saldo adeudado,
4.- Cada parte, pagará sus costas”.
De ello es que se puede visualizar que esta acta corresponde a una
conciliación judicial, por la cual Quincho Co SpA, sin reconocer los fundamentos
de las acciones que se le imputan, se obligó al pago de $10.000.000.-,
poniéndosele fin al conflicto laboral descrito.
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DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, en virtud de las alegaciones hechas por
las partes, corresponde a este sentenciador determinar, en primer lugar, la
normativa aplicable al gasto en cuestión a la época de los hechos.
Al respecto, el reclamante sostiene que la Ley N°21.210 que modificó el
artículo 31 de la LIR, aceptó expresamente en su inciso final como gasto lo
pagado por transacción judicial entre partes no relacionadas, de modo que el
gasto cuestionado debe aceptarse tanto por tratarse de la modificación de una
disposición legal que rige in actum, como por aplicación del artículo 3 del Código
Tributario que hace retroactivamente aplicable la norma más favorable al
contribuyente.
Que, el artículo 8 transitorio inciso segundo de la Ley N°21.210 que
moderniza la legislación tributaria dispone que “Las modificaciones a la Ley sobre
Impuesto a la Renta contenidas en el artículo 2° de la presente ley, entrarán en
vigencia a contar del 1 de enero de 2020. En consecuencia, se aplicarán sus
disposiciones a los hechos ocurridos a contar de dicha fecha […].
Por su parte, el artículo 2 número 13 letra g) inciso cuarto del mismo
cuerpo normativo agrega en lo pertinente el número 14 al artículo 31 de la LIR,
indicando lo siguiente: “Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley
sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N°824, de
1974:
[…] 13. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 31:
[… g) Agrégase el siguiente numeral 14°:
[…] También constituyen gasto los desembolsos acordados entre partes
no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacción,
judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal".
Así las cosas, de las disposiciones tenidas a la vista, se ha podido
corroborar que el precepto legal que dispone expresamente que los desembolsos
acordados en transacciones judiciales sin un gasto aceptado y necesario para
producir la renta, entra en vigencia desde el día 1 de enero de 2020, no
existiendo alguna otra disposición que indique una excepción a lo establecido,
para este caso en particular.
DÉCIMO QUINTO: Que, de la alegación hecha por la parte reclamante
en cuanto a que, en virtud del artículo 3 del Código Tributario que hace
retroactivamente aplicable la norma más favorable al contribuyente, el gasto
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cuestionado debe aceptarse por tratarse de la modificación de una disposición
legal que rige in actum, en relación al nuevo número 14 del artículo 31 de la
LIR, desarrollado en el considerando anterior.
Del análisis del artículo 3 del Código Tributario a la época pertinente el
cual establece en su inciso primero lo siguiente: “En general, la ley que modifique
una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente,
regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En
consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos
a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y
sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia,
cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos
rigurosa”.
El legislador es claro en establecer de manera taxativa que únicamente
en los casos de normas sobre infracciones y sanciones se aplicará la nueva ley,
si es que la pena es más beneficiosa para el contribuyente, por lo que, la regla
general es que las modificaciones legales de normas impositivas regirán desde
el día primero del mes siguiente al de su publicación. Cuestión que en virtud del
artículo 8 transitorio inciso segundo de la Ley N°21.210 el nuevo numeral 14 del
artículo 31 de la LIR, como ya se expuso, comienza a regir desde el 1° de enero
de 2020.
Finalmente, es necesario hacer presente que el artículo 21 de la LIR sobre
gastos rechazados, conlleva a la determinación de un impuesto único a ciertos
casos en particular que se encuentran taxativamente regulados, los que no
tienen el carácter de impuesto de categoría y tampoco implica el ejercicio de
sanción alguna. Y que, por su parte, el artículo 31 de la LIR tampoco es una
norma que se trate sobre infracciones o sanciones. Además, el inciso primero
del artículo 3 del código del ramo se refiere a “[…]cuando dicha ley exima tales
hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa […]”, refiriéndose
claramente a infracciones en materia penal.
En efecto, esta judicatura tampoco puede acoger esta argumentación.
DÉCIMO SEXTO: A su turno, sobre la alegación efectuada por la
contribuyente en su líbelo de reclamo, en virtud de la cual sostiene que el criterio
del SII en determinar este gasto como rechazado generará necesariamente un
conflicto de competencia entre el Servicio y el poder judicial, que obliga a dejar
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sin efecto la Liquidación y requerir previamente que la Corte Suprema resuelva
dicho conflicto conforme al artículo 7° del Código Tributario, atendido que se
está desconociendo expresamente el carácter de equivalente jurisdiccional y de
sentencia firme y ejecutoriada que tiene la conciliación.
Al respecto, esta magistratura considera que lo cuestionado no es si el SII
desconoce la conciliación como equivalente jurisdiccional, cuestión que sería
contraproducente con lo establecido por el Juez laboral a cargo de la causa en
el acta de audiencia preparatoria, que la misma recurrida aportó, donde se
celebró la conciliación pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de San
Antonio, objeto de autos, además de encontrarse establecido como equivalente
jurisdiccional en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Que, no se deben confundir los efectos del acuerdo celebrado mediante
una conciliación que pone fin a un litigio equivalente a una sentencia definitiva
en materia laboral, en este caso, el pago de $10.000.000.- por concepto de
indemnización por accidente del trabajo, a los efectos tributarios que tienen
estos desembolsos para el demandado como contribuyente, materias totalmente
distintas.
De ello es que el Servicio, en virtud de sus facultades fiscalizadoras
comprendidas en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7 que fija el
texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, fiscaliza el
tratamiento tributario de estos egresos, asunto que es de su competencia
exclusiva.
En consecuencia, se debe tener por no acogida esta alegación.
DECIMO SÉPTIMO: Ahora bien, aclarado lo anterior, como se ha venido
señalando, el contribuyente rebajó como gasto el pago efectuado por concepto
de indemnización por accidente del trabajo ascendente a $10.000.000.-,
acordado a través de una conciliación realizada en un juicio laboral, desembolso
que debe cumplir con las exigencias legales para su acreditación.
Así, para que los egresos de una empresa sean deducibles de la base
imponible como gasto, el legislador en el artículo 31 de la LIR, señala que se
deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se
relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario
para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado
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en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique
fehacientemente.
Que, el SII en la Liquidación reclamada cuestiona principalmente los
requisitos de necesariedad del gasto y que se relacione directamente con su
actividad, pues sostiene que el pago de indemnización de perjuicios por
accidentes de trabajo establecida en una conciliación judicial es un gasto
rechazado del artículo 21 de la LIR, por no cumplir con los requisitos establecidos
al no tener correlación con los ingresos del periodo y al ser un acuerdo
voluntario, deja de tener el carácter de inevitable u obligatorio.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo relacionado con que los desembolsos
deban tener la calidad de necesario para producir la renta, cabe tener presente
qué significa el vocablo “necesario”.
Que, respecto a la falta de necesariedad alegada por el ente fiscal, en lo
relativo al desembolso efectuado por la reclamante a la empresa, se debe tener
presente qué significa el vocablo “necesario”. Que, según lo ha determinado la
jurisprudencia, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (en
adelante RAE), se define necesario como: “1.- Que forzosa o inevitablemente ha
de ser o suceder. 2.- Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto
a voluntario y espontáneo, y también de las causas que obran sin libertad y por
determinación de su naturaleza. 3.- Que es menester indispensablemente, o
hace falta para un fin”.
Por su parte, la doctrina chilena señala que se trata de un desembolso
que ha sido indispensable para producir la renta.
De la lectura de la contestación del SII, se puede desprender, en relación
a que el monto pactado por las partes en la conciliación judicial se originaría por
un hecho relativo a la negligencia del mismo empleador, por lo que este
desembolso no constituiría un gasto para producir a renta, ya que no tiene la
calidad de inevitable y obligatorio pues si se hubiesen cumplido diligentemente
las obligaciones como empleador, no se hubiera incurrido en el referido gasto,
no pudiendo beneficiarse el contribuyente de su propia negligencia o
incumplimiento. Agregando que, además, la actuación del recurrente de autos
habría sido voluntaria. Con lo anterior queda de manifiesto que el citado órgano
fiscal, interpreta el vocablo “necesario” como obligatorio jurídicamente.
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Que, la lógica lleva a este sentenciador a establecer que la interpretación
del SII de lo necesario es errada en este caso, atendido a que, la necesariedad
va ligada a aquellos desembolsos en que debe incurrir el contribuyente para
generar la renta, y en concreto, se debe considerar el fin último de la empresa
que es obtener utilidad.
Que establecer que los vocablos “necesario” y “obligatorio jurídicamente”
son sinónimos, es errado. En nuestro Derecho, cuando la ley se refiere a una
“obligación” utiliza los términos “deberá” o “se encuentra obligado”. De esta
manera, en la compraventa regulada en el Código Civil, la obligación de entregar
la cosa y pagar el precio, no se refieren por la ley como “será necesario que el
vendedor entregue la cosa” o es “necesario que el comprador pague el precio” o
el “precio es necesario por parte del comprador”. Es decir, en parte alguna de
nuestro Derecho, el vocablo “necesario” es sinónimo de una “obligación jurídica”.
De la misma forma, si la ley hubiese querido exigir la existencia de una
obligación jurídica, hubiera usado precisamente dicha exigencia, señalando que
el gasto debe ser “jurídicamente obligatorio” o, sencillamente, habría utilizado
el vocablo “obligatorio”. Resulta impensable sostener que la intención del
legislador ha sido reemplazar “obligatorio” por “necesario” en la Ley de Impuesto
a la Renta. Esto porque el término obligatorio es usual en el lenguaje de los
juristas y conocido por el legislador, por lo que era una opción obvia si hubiere
querido aplicarlo.
De lo anterior se puede concluir que se debe entender que la noción de
“necesario” debe ser distinta de “obligación jurídica” y que se trata de un
concepto indeterminado, cuyo sentido y alcance debe ser fijado por el intérprete
considerando la evolución de los gastos en la empresa moderna, y la libertad de
empresa, consagrada en la Carta Magna.
Cabe hacer presente que la Excelentísima Corte Suprema ha entendido
“obligatorio” a aquellos desembolsos en que se deben incurrir para generar la
renta líquida imponible, lo que sólo se podrá determinar caso a caso
considerando las máximas de la experiencia, sin perder de vista el fin último de
la empresa que es obtener una utilidad.
DÉCIMO NOVENO: Con lo razonado, aplicando las reglas de la lógica y
la máxima de la experiencia, este Tribunal, en primer lugar, ha arribado a la
conclusión que la interpretación sistemática y jurídicamente más coherente de
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“necesario” es aquella que exige una relación potencial posible entre ingresos y
gasto, conforme lo determine la actividad empresarial y la contabilidad de la
empresa.
En este sentido la tercera acepción de la voz necesaria que da la RAE,
“Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin” es una
interpretación más armónica y refleja mejor el sentido del vocablo necesario
como un medio para el objetivo de obtener una renta. Y en el caso de aceptar
la segunda acepción, se debe entender que “obligatorios” son los gastos en que
precisa, forzosa e inevitablemente, ha debido incurrir el contribuyente para
generar sus rentas, entendiendo que aquello será algo que se deberá determinar
caso a caso en atención al objeto social y enfoque que tenga el contribuyente
respecto de la organización de sus negocios.
VIGÉSIMO: Que atendido lo señalado, cabe preguntarse qué tan
necesario era para el actor el pago realizado por concepto de indemnización por
accidente laboral. Al respecto, las máximas de la experiencia indican que, las
estrategias comerciales y financieras se realizan conforme al presupuesto de una
empresa, por consiguiente, al caso de autos, y como se desarrollara latamente
en los considerando que siguen, no era rentable para la sociedad empleadora
someterse a la totalidad del juicio, aunque éste, como parte demandada, no
reconociera los hechos y la responsabilidad que le fue impetrada en la demanda
laboral presentada por don Mauricio Javier Armijo Ríos.
Que, de los antecedentes tenidos a la vista, como ya se señaló, no es
controvertido que efectivamente se celebró una conciliación entre don Mauricio
Javier Armijo Ríos, como parte demandante, y la contribuyente, como
demandado, en autos caratulados “Armijo Rios, Mauricio con Quincho”, seguido
ante el 2° Juzgado de Letras de San Antonio, RIT O-19-2018, donde se acordó
el pago en cuatro cuotas de un total de $10.000.000.- por concepto de
indemnización por accidente laboral, por la amputación de dos dedos del
trabajador demandante.
De manera tal que, mediante una conciliación judicial se acuerda el
término del litigio laboral, en el que la reclamante se obliga a pagar la suma
señalada. Cabe recordar que el actor, en este caso, empleador, no reconoció en
la mencionada audiencia las acciones que le fueron imputadas por el trabajador,
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obligándose al pago del monto mencionado solo con la finalidad de poner término
al juicio.
Que, la audiencia preparatoria en un juicio laboral donde se desarrolla la
conciliación es una instancia irrenunciable prevista por el legislador en la
materia, siendo un requisito esencial del proceso, donde el Juez a cargo tiene
los antecedentes necesarios para conocer y comprender el arbitrio sometido a
su conocimiento y así, poder determinar las bases fundadas para la conciliación,
considerando que esta es realizada una vez terminada la etapa de discusión.
Cabe señalar que en la página web de la Academia Judicial chilena en el
índice “Guía para la conducción de la Audiencia de Conciliación Laboral” en la
sección “La conciliación en audiencia preparatoria” en lo pertinente explica que
“[…] Por otra parte, la conciliación en esta etapa permite ahorrar la audiencia de
juicio, destinando esos recursos a otra de las causas que exigen la atención del
tribunal y evita a las partes el desgaste económico de sostener un proceso
judicial de lato conocimiento. La oportunidad precisa, de acuerdo al artículo 453,
número 2, del Código del ramo, es una vez “terminada la etapa de discusión”,
momento en que el juez o jueza debe iniciar una conversación con las partes
actuando como un mediador o mediadora […].
Así las cosas, es importante hacer presente que en esta etapa del arbitrio
el Juez que dirige la audiencia en cuestión debe necesariamente realizar un
estudio previo de la causa con la finalidad de conocer y comprender el conflicto,
de mantera tal de poder determinar las pretensiones y argumentos de la
demanda y la defensa del demandado, en este caso, el empleador, y así poder
ofrecer bases razonables para la llegada de un acuerdo.
Además, el mecanismo de resolución de conflicto en cuestión es una
especie de "cierre" a toda diferencia o pretensiones en relación a las cuestiones
que fueron motivo del litigio y hechas valer en el mismo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Ahora bien, en el caso de autos, del acta de
conciliación tenida a la vista, se logró verificar que el trabajador demandó y
alcanzó lo demandado, pretensión que, si bien no es idéntica a la solicitada,
ciertamente consintió en un pago total de $10.000.000.-, cantidad que en este
escenario originó el efecto de resolver la totalidad del débito.
Que, el acuerdo conciliatorio celebrado con fecha 22 de mayo de 2017 al
tener un efecto legal equivalente a una sentencia definitiva, es a todas luces
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obligatorio para el contribuyente de cumplir, es decir, es un gasto que existe y
en el que se debe incurrir. Primero, porque es una instancia legal a la que se
debe concurrir, así como también que el llegar a un acuerdo por ambas partes
apunta a una justa composición de las controversias y no a un resultado
cualquiera, en atención a que, como fue desarrollado en el considerando
anterior, el Juez que dirige la causa debe realizar un estudio de la causa y de las
pretensiones y defensas pertinentes, así como proponer bases debidamente
fundamentadas que no escapen de una propuesta razonable y justa.
Es importante también hacer presente que en este caso la obligación de
pago de la contribuyente no es en ningún caso una sanción o multa al
demandado, sino que tiene la naturaleza de mecanismo alternativo de resolución
de conflictos con el objeto de ponerlo fin a un litigio, donde se llega a un acuerdo
entre ambas partes.
Por tanto, la lógica lleva a este sentenciador a establecer que la
interpretación fiscal de lo necesario como obligatorio es errada en este caso,
porque aun considerando que el desembolso efectuado al trabajador se originó
a través de un acuerdo mediante una conciliación judicial, que como se ha
demostrado, si es una obligación de pago relacionada al giro del actor; es un
gasto que existió y en el que se debió incurrir para lograr el fin último de obtener
menos pérdida y de esa manera una mayor utilidad. De ahí que finalmente el
gasto efectuado implique un menor costo en comparación a haberse continuado
con el litigio, conforme a las necesidades de la empresa.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio que, en el considerando décimo
cuarto, este sentenciador despejó las dudas sobre la vigencia del nuevo numeral
14 del artículo 31 de la LIR, en especial, respecto de transacción judicial entre
partes no relacionadas. Es importante para el caso destacar el espíritu de la ley
para la aplicación de este concepto como gasto aceptado.
Que, históricamente ha existido una interpretación administrativa de la
necesidad del gasto como algo obligatorio o inevitable, por lo que se aplicaba un
criterio restrictivo en el caso de la no aceptación del gasto por concepto de
transacción judicial, lo que conllevaba su aplicación como gasto rechazado en
virtud del artículo 21 de la LIR. Que ello, resultaba opuesto a la naturaleza del
contrato de transacción o en esta oportunidad de conciliación como mecanismo
alternativo de resolución de conflictos, pues de esa forma el demandado
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adquiere una responsabilidad civil derivada de la función indemnizatoria del
acuerdo, debiendo aceptarse el cumplimiento de las obligaciones originadas en
éste sin determinarlos como actuaciones voluntarias.
De ello es que las modificaciones de la Ley en cuestión solucionan este
conflicto histórico en este tipo de interpretaciones, pues el nuevo numeral 14 del
inciso cuarto del artículo 31 introduce expresamente que “los desembolsos
acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento
de una transacción”, respetándose la naturaleza propia de este tipo de egresos,
el cual no era reconocido, siempre en relación con las exigencias generales para
la aceptación de gastos, evitando de esta manera eventualidades y
resguardando contiendas judiciales prolongadas en este caso que, finalmente,
puedan ocasionar mayores gastos.
VIGÉSIMO TERCERO: Así las cosas, en lo que se refiere al accidente del
trabajo ocurrido en la situación particular de este trabajador, es evidente que el
actor tiene la obligación de incurrir en estos gastos, sumándole a lo anterior las
actividades que tiene el contribuyente de servicios de corta de madera y armado
de quinchos, suponen un riesgo para el trabajador que puede ser tanto de
negligencia del empleador como del mismo trabajador, por lo que a ser este tipo
de contingencias de alguna manera usuales en este tipo de labores y parte de
su negocio, el reclamante de manera sensata llega a un acuerdo con la persona
afectada por la eventualidad ocurrida, teniéndose en consideración tanto el
grado de invalidez al que llega el trabajador, como el tiempo del tratamiento o
cirugías al que se sometió. Lo que sin duda es menos gravoso que someterse a
un litigio laboral en todas sus etapas donde las posibilidades de demostrar por
parte del empleador su falta de culpabilidad, son improbables debido al riesgo
del oficio que ejecuta, las que finalmente son asimilables a responsabilidades
objetivas, pues también existe un interés público comprometido, en particular,
a la protección de la vida e integridad de los trabajadores.
Que, verdaderamente relevante es verificar la efectividad de los hechos
que originaron la conciliación y si el monto acordado satisface los patrones
comunes de indemnización para este tipo de contingencias sufridas por el
trabajador en el ejercicio de sus labores, lo que se ha logrado confirmar por
parte de este Tribunal, pues el suceso efectivamente ocurrió, así como también,
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el valor acordado es consistente con el tipo de daño sufrido, según el análisis
que se ha venido desarrollando.
A mayor abundamiento, como bien señala la reclamante en su libelo,
existe un Baremo Jurisprudencial Estadístico sobre indemnización de daño moral
por lesiones derivadas de infortunios laborales de montos indemnizatorios
extraídos de las sentencias dictadas por los tribunales de justicia chileno, la que
se pudo tener a la vista de la página del poder judicial. Que, al respecto, se
observó cómo se ha comportado la jurisprudencia en casos similares,
principalmente en sentencias definitivas dictadas por jueces laborales, que las
indemnizaciones por este concepto clasificadas en amputaciones de
extremidades de la mano, como ocurre en autos, los montos determinados por
los tribunales del trabajo la mayoría son montos similares y no muy por debajo
de lo acordado en la conciliación realizada por las partes, por lo que esto
confirma la razonabilidad del monto.
Asimismo, de la jurisprudencia tenida a la vista en materia laboral se ha
podido corroborar que las sentencias definitivas dictaminadas en juicios de lato
conocimiento o resueltas en etapa de conciliación, en su mayoría e
históricamente, han sido falladas a favor del trabajador demandante, como ya
fue mencionado, a modo de ejemplo en causas similares y de hechos ocurridos
en la misma época, a saber: RIT: 0-896-2017; del Juzgado de Letras del Trabajo
de San Miguel; RIT: O-5784-2016 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago; RIT: O-5604-2017 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago; RIT O-199-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno; RIT O-
608-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco; RIT O-789-2017 del
Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta; RIT O-457-2017 del Juzgado de
Letras de Colina, este último dictamen condenando al empleador al pago de la
cantidad de $7.500.000.-por concepto de daño moral, aun cuando se determinó
una responsabilidad compartida entre las partes por el accidente laboral
ocurrido.
VIGÉSIMO CUARTO: Por lo anterior, se puede concluir que el pago por
concepto de indemnización por accidente del trabajo en este caso es de toda
lógica y guarda coherencia por una legítima razón de negocios para producir
renta. Es decir, a medida que la empresa va tomando decisiones comerciales va
creciendo en su desarrollo y desempeño.
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La pretensión de la administración tributaria, en este caso, negando la
deducibilidad de estos gastos, no se condice con la realidad, y aparece
contrariando el sentido común y el principio de libertad de empresa que ostenta
un rango constitucional, reconocido por la doctrina nacional.
Sumado a esto, es preciso señalar que, la indemnización pactada, no es
en estricto rigor “voluntaria”, toda vez que esto implicaría una decisión unilateral
de parte del empleador quedando condicionado al libre albedrío de éste, y que
por el contrario son pactos que se han originado y aceptado tanto por el
empleador como por el trabajador, lo que convierte a estos desembolsos en un
gasto necesario para producir la renta. Y, además, como se ha señalado, es el
mismo Juez a cargo de la causa el que propone bases fundadas para llegar a un
buen término en una conciliación.
VIGÉSIMO QUINTO: Finalmente, en relación a la jurisprudencia
administrativa y jurisdiccional presentada por la reclamada en autos, cabe hacer
presente que en relación a la Oficios N°18 del 9 de abril de 2018 y N°137 del 22
de agosto de 2016, en primer término, que los oficios emitidos por el SII en el
ejercicio de su facultad interpretativa son respuestas a consultas respecto a
casos particulares efectuadas por los administrados, los cuales no son
vinculantes para el contribuyente. Además, pues se refieren al término de un
contrato laboral y de costas personales a las que son condenadas las ISAPRES
en recursos de protección, pagos que tienen un origen y naturaleza distinta al
de autos.
Por su parte, respecto a la sentencia Rol 2585-2010 emitida por la
Excelentísima Corte Suprema que versa sobre una casación en la forma y en el
fondo las que fueron denegadas, y que confirman lo concluido por el tribunal de
primera instancia en relación a que el pago de la indemnización a que fue
condenada la contribuyente en la causa Rol N°L-3591-2001 del Quinto Juzgado
Laboral de Santiago, no cumple con los requisitos de ser un gasto inevitable o
indispensable para generar los ingresos del giro afectos a la LIR, atendido que
el pago a que fue condenada tiene la naturaleza de una sanción por el daño
causado en la persona de un trabajador, que se originó por la negligencia de la
empleadora.
Ahora bien, es menester indicar que, sin perjuicio que el criterio de los
tribunales superiores ha ido modificándose, el dictamen al que se refiere no se
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resolvió en una conciliación judicial como es el caso de autos, sino que, mediante
sentencia definitiva a través de un juicio laboral, respecto del cual existió una
audiencia de juicio donde se rindió prueba por las partes, donde se acreditó la
culpabilidad y negligencia del demandado en los hechos.
VIGÉSIMO SEXTO: Condensando lo dicho hasta aquí, este sentenciador
considera que el presente desembolso efectuado por la recurrente es un gasto
necesario para producir la renta, tal como lo exige el artículo 31 de la LIR. Por
tanto, corresponde rebajar de la Renta Líquida Imponible los $10.000.000.-, por
lo que el punto de prueba se tiene por acreditado.
A su turno, tal como se señaló en el considerando noveno, la solicitud
efectuada por el actor sobre a ordenarle al SII aceptar la rectificatoria de la
declaración de renta correspondiente al AT 2018 solicitada por el actor, en
relación a agregar a la misma los mencionados desembolsos, no son objeto de
autos. Que además, el allanamiento efectuado por la reclamante no modifica lo
declarado ante el SII, pues es el mismo contribuyente el que tiene que rectificar
el Formulario 22 ante el ente fiscalizador respectivo para que ello sea efectivo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la
reclamante acreditó que el gasto por indemnización por accidente del trabajo
determinada en una conciliación judicial por la suma de $10.000.000.- para el
AT 2018, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR.
Que, por su parte, respecto a los otros desembolsos liquidados el acto
reclamado se encuentra firme.
En consecuencia, la Liquidación reclamada deberá ser modificada
conforme a lo resuelto en la presente sentencia.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 21, 29 al 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127,
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130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes
por don PABLO ECHEVERRÍA ABUD en representación de QUINCHO CO SPA,
ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos séptimo a vigésimo octavo.
En consecuencia, modifíquese la Liquidación N°81, de fecha 29 de mayo
de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte Servicio
de Impuestos Internos, conforme a lo resuelto en la presente sentencia.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a las partes,
por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000375-2
RIT: GR-16-00065-2021
CUANTÍA BRUTA (UTM): 190,47
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.