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Artículo 18 del Código Penal

Qué dice el artículo

ART. 18.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración.

Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.

Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte.

En ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 12 de noviembre de 1874 · promulgación: 12 de noviembre de 1874 · Última modificación: 20 de agosto de 2026.

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 18
    «[…] Gendarmería de Chile al resolver como lo hace en torno al tiempo mínimo exigido, no aplica la Ley N° 21.124 ni ninguna otra legislación dictada con posterioridad a la data de los hechos, por lo que, en este caso, para la determinación del tiempo mínimo de la pena para postular a los diversos beneficios, no tiene incidencia el artículo 18 del Código Penal, ni la mencionada Ley N° 21.124. […]»

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