Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 19 de agosto de 2021, rolante a fojas 1 de autos,
comparece don FRANCISCO EDUARDO SALAZAR AGUILERA, chileno,
empresario, RUT N°13.676.702-K, por sí y en representación de SALAZAR Y
GUTIÉRREZ COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°76.237.396-3, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Independencia N°2077, oficina 304,
comuna de Independencia, mediante el cual interpone reclamo tributario de
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario, en contra de los Giros de Folio N°s 51885798, 51885798;
51281909; 50755980, emitidos con fecha 13 de julio de 2021 a Salazar y
Gutiérrez Compañía Limitada; y los Giros de Folio N°s 51894148, 51894148,
51285149, 51285149, 50758640 y 50758640, emitidos con fecha 15 de julio de
2021 a Francisco Salazar Aguilera, por la Dirección Regional Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), solicitando sean dejados sin
efecto, por las siguientes razones.
En su escrito la reclamante sostiene, en resumen, que en el caso de autos
no ha existido liquidación previa que limite la procedencia del reclamo y que la
fiscalización que precedió los actos reclamados se inició por observaciones
relativas al Impuesto al valor agregado (en adelante “IVA”) de ciertas facturas,
las cuales fueron aceptadas y rectificadas por la sociedad contribuyente,
encontrándose actualmente en proceso de pago mediante convenio con la
Tesorería General de la República.
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Sin perjuicio de lo anterior, agrega que dicha fiscalización derivó en
efectos sobre el Impuesto de Primera Categoría (en adelante “IDPC”) y el
Impuesto Global Complementario (en adelante “IGC”), respecto de los cuales el
SII habría incurrido en una extralimitación de sus funciones legales al denegar
arbitrariamente el ejercicio de la opción de eximirse del pago del IDPC, beneficio
contemplado en el régimen simplificado del entonces artículo 14 ter de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”), al cual se encontraba adscrita la
sociedad.
Dicha negativa, explica, se fundó en la Circular N°43 de 2016, que
establece que la opción debe ejercerse anualmente y dentro del plazo de
declaración anual, sin posibilidad de revocación o modificación, lo que a juicio
del reclamante excede las facultades reglamentarias del SII, por cuanto la ley
no contempla tal limitación, infringiendo con ello el artículo 7° de la Constitución
Política de la República.
En subsidio, alega que la denegación igualmente fue arbitraria, toda vez
que la imposibilidad de modificar la opción no se encuentra en la ley, sino
únicamente en una circular y que, existiendo nuevos antecedentes, resultaba
razonable permitir su modificación.
Por último, en lo que respecta a los giros emitidos al socio Francisco
Salazar Aguilera, alega que pese a que el SII citó a la sociedad para modificar
sus declaraciones de renta de los años tributarios (en adelante “AT”) 2018, 2019
y 2020 y posteriormente citó a dicho socio, lo cierto es que la empresa tiene dos
socios y el SII no citó al otro, pese a que este último habría resultado beneficiado
con una mayor devolución de impuestos, cuestión que a su juicio constituye un
uso arbitrario de las facultades de fiscalización y vulnera el principio de
imparcialidad consagrado en el artículo 11 de la Ley N°19.880.
Finalmente, solicita dejar sin efecto tanto los giros emitidos a Salazar y
Gutiérrez Compañía Limitada como los giros emitidos a Francisco Salazar
Aguilera.
A fojas 70 de autos, comparece don EUGENIO WARNIER READI, RUT
N°13.832.159-2, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en Av. Recoleta N°672, cuarto piso, comuna de
Recoleta, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 24, solicitando el rechazo del reclamo, con
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expresa condena en costas para la reclamante, por las razones que se indican a
continuación.
Señala en resumen que, los giros reclamados se originan en un proceso
de fiscalización iniciado en el marco del plan de revisión del uso indebido del
crédito fiscal IVA, específicamente respecto de facturas provenientes de
proveedores catalogados como “emisores agresivos”. En el caso del
contribuyente, solicitó antecedentes respecto del periodo comprendido entre
junio de 2017 y mayo de 2020.
En dicho contexto, relata, con fecha 21 de julio de 2020 efectuó un
requerimiento de antecedentes a la sociedad, motivo por el que el contribuyente
procedió a rectificar sus Formularios 29. Sin perjuicio de lo anterior, con fecha
29 de abril de 2021 el SII emitió la Citación N°125, mediante la cual se requirió
a la sociedad acreditar gastos y costos declarados en los años tributarios 2018,
2019 y 2020, conforme al artículo 14 ter letra a) de la LIR. Respecto de esta
última, hace presente que el contribuyente aceptó voluntariamente las partidas
observadas y solicitó la rectificación de sus declaraciones de renta.
En consecuencia, con fecha 13 de julio de julio de 2021 el SII emitió los
giros de Folio N°51885798, 51885798, 51281909 y 50755980 a Salazar y
Gutiérrez Compañía Limitada; y con fecha 15 de julio de 2021 emitió los giros
de Folio N°51894148, 51894148, 51285149, 51285149, 50758640 y 50758640,
a Francisco Salazar Aguilera, socio de la empresa.
Establecido lo anterior, sostiene que el reclamo interpuesto es
improcedente, toda vez que se dirige contra actuaciones no reclamables
conforme al artículo 124 del Código Tributario, ya que los giros fueron emitidos
como consecuencia directa de rectificaciones voluntarias solicitadas por el propio
contribuyente, en respuesta a una citación debidamente notificada.
Así también, rechaza la alegación de arbitrariedad en la aplicación del
régimen del artículo 14 ter, señalando que la Circular N°43 fue dejada sin efecto
por la Circular N°62 de 2020, mediante la cual se estableció que cualquier
modificación de régimen debe ser informada expresamente al SII, lo que no
ocurrió en este caso.
Continúa refiriéndose a la supuesta falta de objetividad del órgano
fiscalizador, respecto de lo cual explica que las notificaciones fueron dirigidas al
representante legal de la sociedad, don Francisco Salazar Aguilera, conforme a
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lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°19.880, y que no existe obligación
legal de citar a todos los socios, especialmente cuando uno de ellos actúa como
representante legal.
Por último, en cuanto a la nulidad de derecho público, el SII sostiene que
los actos administrativos impugnados cumplen con los requisitos de validez
establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, así
como en el artículo 2 de la Ley N°18.575. En consecuencia, sostiene, no se
habría configurado ninguno de los vicios que justificarían la aplicación de dicha
sanción.
Finaliza solicitando que se rechace el reclamo tributario interpuesto, en
todas sus partes, confirmando los giros reclamados, con expresa condena en
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 87, rola resolución de fecha 23 de diciembre de 2021, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 153, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don FRANCISCO
EDUARDO SALAZAR AGUILERA, por sí y en representación de SALAZAR Y
GUTIÉRREZ COMPAÑÍA LIMITADA, ya individualizados, interponiendo
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en
contra de los Giros de Folio N°s 51885798, 51885798; 51281909; 50755980,
emitidos con fecha 13 de julio de 2021 a Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada;
y Giros de Folio N°s 51894148, 51894148, 51285149, 51285149, 50758640 y
50758640, emitidos con fecha 15 de julio de 2021 a Francisco Salazar Aguilera,
solicitando se dé curso al reclamo y se dejen sin efecto las mencionadas
actuaciones.
SEGUNDO: Que, a fojas 70 y siguientes comparece don EUGENIO
WARNIER READI, en representación del SII, ya individualizado, quien
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 24 de autos, solicitando se rechace el reclamo en todas
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sus partes, confirmando las actuaciones reclamadas, con expresa condena en
costas a la parte reclamante.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si el SII incurrió en algún
vicio de legalidad que hiciera procedente la nulidad de los giros y si la sociedad
se había eximido del pago del Impuesto de Primera Categoría.
CUARTO: Que, a fojas 87 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes puntos de prueba: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que
darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo
reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley
N° 20.322.
2. Efectividad de haber solicitado eximirse del pago del Impuesto de
Primera Categoría en los términos y plazos indicados en el artículo 14 ter de la
Ley de Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.”
Que, presentaron prueba tanto la parte reclamante como el SII y son los
que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que, la reclamante rindió prueba documental, lo que se
describirá a continuación:
i. Antecedentes acompañados como fundamento de su reclamo:
1. Con fecha 19 de agosto de 2021, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 5 a fojas 19 vuelta, consistentes en los giros y escritura pública de
constitución de la sociedad.
2. Con fecha 25 de septiembre de 2021, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 57 a fojas 64, consistentes en una sentencia dictada por el Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
ii. Antecedentes acompañados dentro del término probatorio:
I. DOCUMENTAL:
1. Con fecha 19 de enero de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 103 a fojas 103 vuelta, consistente en una cadena de correos electrónicos.
Que, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental y
testimonial, lo que se describirá a continuación:
i. Antecedentes acompañados como fundamento de su evacúa
traslado:
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1. Con fecha 14 de septiembre de 2021, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 31 a fojas 38 vuelta, consistentes en la Citación N°125 y respuesta
a la citación.
2. Con fecha 23 de septiembre de 2021, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 43 a fojas 48 vuelta, consistentes en los Formularios 22 rectificados
de ambas reclamantes, correspondientes a los AT 2018, 2019 y 2020.
ii. Antecedentes acompañados dentro del término probatorio:
I. TESTIMONIAL:
1. A fojas 112, rola el acta de la audiencia testimonial celebrada con fecha
1 de febrero de 2022, en la que declaró la siguiente testigo:
a) Doña Paula Reyes Meneses, fiscalizador tributario, cédula de identidad
N°13.863.325-K.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por documentos y la declaración de una testigo.
Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente
incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado los siguientes hechos:
1. Que, la reclamante de autos, sociedad Salazar y Gutiérrez Compañía
Limitada, es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, sujeto del
Impuesto al Valor Agregado, quien realiza actividades del giro de obras menores
en construcción (contratistas, albañiles, carpinteros) y para los AT fiscalizados
se encontraba acogida al régimen simplificado que establecía la letra A del
artículo 14 Ter de la LIR.
2. Que, el reclamante de autos, Francisco Eduardo Salazar Aguilera, es
socio, participa en el capital social, de Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada.
3. Que, con fecha 29 de abril de 2021, el SII emitió la Citación N°125,
dirigida en contra de Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada, que fue respondida
con fecha 29 de junio de 2021.
4. Que, con fecha 13 de julio de 2021, Salazar y Gutiérrez Compañía
Limitada presentó una rectificación de su declaración de renta correspondiente
el AT 2021.
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5. Que, con fecha 13 de julio de 2021, el SII emitió los giros de Folio
N°51885798, 51885798, 51281909 y 50755980 a Salazar y Gutiérrez Compañía
Limitada.
6. Que, con fecha 15 de julio de 2021, el SII emitió los giros de Folio
N°51894148, 51894148, 51285149, 51285149, 50758640 y 50758640 a
Francisco Salazar Aguilera.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
señalar la normativa vigente a la época, en relación a lo controvertido en autos.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el N°8 del artículo 1 de la Ley
N°20.322, dentro de las funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se
encuentra la de “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los
actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la
reclamación respectiva. (…)”.
En dicho sentido, el inciso primero del artículo 6 de la Constitución Política
de la República establece que “Los órganos del Estado deben someter su acción
a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden
institucional de la República.”, mientras que el inciso segundo dispone que “Los
preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.”
Luego, el artículo 7 de la misma Constitución señala en su inciso primero
que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de
sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.”,
en el inciso segundo que “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias,
otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en
virtud de la Constitución o las leyes.” y en el inciso tercero que “Todo acto en
contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale.”
Por su parte, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.880, vigente
a la época de los hechos, actual inciso 3° del mismo artículo, dispone que “El
vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”
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En cuanto a la Ley de la Renta, ésta establecía en el N°3 del artículo 14
ter la posibilidad de que ciertos contribuyentes, acogidos al régimen simplificado,
optasen por eximirse del pago del Impuesto de Primera Categoría en el ejercicio
respectivo, gravando directamente las rentas con el Impuesto Global
Complementario de los propietarios de la empresa, sin derecho al crédito
establecido en el artículo 56 número 3). Así también, disponía que esta opción
debía ejercerse anualmente, en la forma que estableciera el SII mediante
resolución, dentro del plazo para efectuar la declaración anual de impuesto a la
renta.
Finalmente, el artículo 37 del Código Tributario se refiere a los giros,
indicando respecto de éstos que, en ellos se contienen los tributos, reajustes,
intereses y sanciones que deberán ser ingresados al Fisco.
NOVENO: Que, en lo que respecta a la controversia de autos, en primer
lugar, se resolverá acerca del beneficio contemplado en el N°3 del artículo 14
ter de la LIR, para lo cual se dictó el segundo punto de prueba, a saber:
“Efectividad de haber solicitado eximirse del pago del Impuesto de Primera
Categoría en los términos y plazos indicados en el artículo 14 ter de la Ley de
Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Así, en lo que importa a los giros emitidos a la sociedad, la actora alega
que el SII le habría denegado arbitrariamente el ejercicio de la opción de
eximirse del pago del IDPC, beneficio contemplado en el artículo 14 ter de la LIR
para los contribuyentes acogidos al régimen simplificado, como lo era su caso.
Lo anterior toda vez que, a su juicio, la limitación de que la opción se ejerza
anualmente y dentro del plazo de declaración anual, sin posibilidad de revocación
o modificación, no devendría de la Ley sino de una circular, infringiendo de esta
manera el principio de legalidad.
Por su parte el SII sostiene que, los giros reclamados tienen su origen en
declaraciones rectificatorias presentadas por el propio contribuyente, quien
aceptó voluntariamente las partidas observadas por el SII, de manera que éstos
ni siquiera corresponderían a actuaciones reclamables. Luego, rechaza la
alegación de arbitrariedad, toda vez que la circular vigente sobre la materia,
Circular N°62 de 2020, solo indica que la modificación del régimen debe ser
informada expresamente al SII, lo que no habría ocurrido en el presente caso.
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Al respecto, se tuvo a la vista la Citación N°125 de 2021, rolante a fojas
31; el correo electrónico de Matías Bobadilla de fecha 25 de junio de 2021 y
respuesta de Paula Reyes, funcionaria del SII, de fecha 29 de junio de 2021,
rolante a fojas 103; la respuesta a la Citación de fecha 29 de junio de 2021,
rolante a fojas 36; las declaraciones rectificatorias de la empresa, rolantes a
fojas 46 a 48 vuelta; el historial de rectificatorias de los AT 2018, 2019 y 2020,
rolantes a fojas 37; y los giros de Folio N°51885798, 51885798, 51281909 y
5075598, rolantes a fojas 5.
De estos antecedentes pudo observarse que, según da cuenta la Citación
N°125, con posterioridad a que el contribuyente fuera fiscalizado, éste presentó
propuestas rectificatorias de IVA, Formulario 29, de periodos comprendidos en
los AT 2018, 2019 y 2020. Así también, da cuenta de que, atendido que la
rectificación de declaraciones mensuales naturalmente tenía efecto en la
determinación de la renta anual de la empresa, se solicitó al contribuyente
rectificar sus declaraciones anuales, así como corregir las Declaraciones Juradas
N°1924 y se le informó que las declaraciones de renta de los socios debían ser
rectificadas, atendido que por su régimen de tributación debía atribuir las rentas
correspondientes.
Luego, atendido que el contribuyente no habría dado respuesta en relación
con los efectos anuales que tuvo la presentación de sus declaraciones
rectificatorias, el SII procedió a emitir la Citación N°125 por partidas de los AT
2018, 2019 y 2020, denominadas “GASTOS Y COSTOS NO ACREDITADOS”, a lo
cual el contribuyente, según da cuenta la Respuesta a la Citación, aceptó todas
las partidas y se allanó a los montos indicados por el SII. Sin perjuicio de lo
anterior, según da cuenta el correo electrónico de fecha 25 de junio, en éste se
consultó por la posibilidad de la empresa de acogerse al beneficio contemplado
en la letra A del artículo 14 ter de la LIR, a lo que la funcionaria del SII, doña
Paula Reyes, contestó que aquello no era posible toda vez que la empresa ya
había pagado Impuesto a la Renta en su Formulario 22 primitivo.
En consecuencia, según da cuenta el historial de rectificatorias, Salazar y
Gutiérrez Compañía Limitada procedió a rectificar sus declaraciones de los AT
2018, 2019 y 2020 con fecha 13 de julio de 2021, oportunidad en que el SII
emitió los giros de Folio N°51885798, 51885798, 51281909 y 5075598.
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DÉCIMO: Que, dicho lo anterior, cabe hacer presente que era un requisito
legal, contenido en el N°3 del artículo 14 ter de la LIR, que la opción de eximirse
del pago de IDPC, gravando las rentas de la empresa directamente en el IGC de
sus propietarios, debía ejercerse anualmente y dentro del plazo para efectuar la
declaración anual de Impuesto a la Renta.
En este sentido, lo cierto es que no existe constancia en autos de que el
contribuyente hubiese ejercido esta opción dentro de los plazos que tenía para
presentar las declaraciones de renta de los AT 2018, 2019 y 2020 sino que, por
el contrario, en el correo electrónico de fecha 29 de junio se señala que la
empresa ya pagó Impuesto a la Renta con ocasión de las declaraciones
primitivas. Producto de lo anterior, cuando la sociedad rectificó sus declaraciones
anuales de Impuesto a la Renta, como resultó un saldo en favor del Fisco,
lógicamente el SII procedió a emitir giros por el impuesto respectivo, en las
mismas condiciones que para el caso de las declaraciones primitivas, sin
considerar la alternativa del N°3 del artículo 14 ter de la LIR. Lo anterior, no
porque aquello se encontrase regulado en una circular, sino porque no se
cumplió con el requisito mínimo que establece la ley, esto es, que el
contribuyente lo hubiese solicitado dentro de plazo.
Luego, que aun cuando el contribuyente hubiese querido ejercer esta
opción fuera de todo plazo, toda vez que recién rectificó sus declaraciones de
renta de los AT 2018, 2019 y 2020 con fecha 13 de julio de 2021, lo cierto es
que fue éste mismo quien se allanó a las determinaciones del SII, en el término
puro y simple de “(…) se aceptarán todas las partidas citadas, allanándose a los
montos indicados (…)”, según da cuenta la respuesta a la citación rolante a fojas
36.
En dicho entendido, aun cuando se estimase que la actora se encontraba
en una situación extraordinaria al presentar declaraciones rectificatorias, éstas
tienen como antecedentes errores imputables al propio contribuyente, que en
los términos de su respuesta a la citación acepta de manera pura y simple. En
efecto, no consta oposición alguna a las determinaciones del SII, que
explícitamente se refieren el Impuesto de Primera categoría que debía pagar la
empresa; y tampoco consta que el contribuyente hubiese solicitado formalmente
ejercer la opción a que se refiere el N°3 del artículo 14 ter de la LIR, motivo por
el que el segundo punto de prueba se tendrá por no acreditado.
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UNDÉCIMO: Que, en lo que respecta a otros supuestos vicios de legalidad
que alega la reclamante, se dictó el primer punto de prueba, a saber: “1.
Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de
lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N° 20.322.”
En este sentido, además de las alegaciones efectuadas a propósito del
beneficio contenido en el artículo 14 ter de la LIR, la actora alega que la empresa
tiene dos socios, pero que el SII solo citó a don Francisco Salazar Aguilera, en
circunstancias de que el otro socio, que no fue citado, se habría beneficiado
incluso con una mayor devolución de impuestos, lo que a su juicio constituye
una actitud arbitraria y parcial.
Por su parte, el SII sostiene que las notificaciones fueron dirigidas al
representante legal de la sociedad, don Francisco Salazar Aguilera, y en dicho
sentido no existía obligación legal de citar a otro socio. Así también, sostiene que
los actos administrativos impugnados cumplieron con los requisitos de validez
establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, sin
que concurriera algún vicio que justificara su anulación.
Al respecto, se tuvo a la vista la escritura pública de constitución de la
sociedad “Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada”, rolante a fojas 15; los giros
emitidos a la empresa de Folio N°51885798, 51885798, 51281909 y 5075598,
rolantes a fojas 5; y los giros emitidos a Francisco Salazar Aguilera de Folio
N°51894148, 51894148, 51285149, 51285149, 50758640 y 50758640, rolantes
a fojas 9.
De estos antecedentes pudo darse cuenta de la escritura de constitución
de la sociedad que son socios de ésta don Francisco Salazar Aguilera y don Juan
Andrés Gutiérrez Díaz; y de los giros acompañados en autos, que el SII está
cobrando diferencias de impuesto con ocasión de las rectificaciones de
declaración anual de renta de Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada y de don
Francisco Salazar Aguilera.
DUODÉCIMO: Que, dicho lo anterior, si bien no consta en autos que se
hubiese citado al socio Francisco Salazar Aguilera, aun cuando sólo se hubiese
citado a éste y no a don Juan Andrés Gutiérrez Díaz, lo cierto es que el SII no
se encuentra obligado a citar, con ocasión de una fiscalización, a todos los socios
de una empresa.
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En dicho sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del
Código Tributario, el mandato para el SII corresponde únicamente a que éste
deberá emitir giros cuando existan tributos, reajustes, intereses y sanciones que
deban ser ingresados al Fisco, sin condicionarlo a la emisión giros a terceros,
sino únicamente a la existencia de sumas que deban ingresar al arca fiscal.
Por tal motivo, si bien este sentenciador estima que lo lógico hubiese sido
citar a ambos socios, el hecho se haber citado solo a uno de éstos, que tampoco
consta en autos, en ningún caso corresponde a un motivo que amerite dejar sin
efecto los giros emitidos a don Francisco Salazar Aguilera. En efecto, no se ha
incurrido en algún vicio de ilegalidad con ocasión de la omisión del SII, sobre
todo porque la acción de fiscalización en comento, conforme a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es de orden facultativo.
Por último, cabe hacer presente que, dadas las circunstancias del caso,
en que la fiscalización se inició como consecuencia de haberse detectado la
utilización de facturas falsas en la contabilidad de la empresa, hechos que
llevaron a determinaciones impositivas a las que la actora se allanó de manera
pura y simple, lo cierto es que pretender justificar una supuesta ilegalidad en los
giros, por no haberse fiscalizado a un tercero, limita con el aprovechamiento del
propio dolo.
En definitiva, no constando en autos la existencia de algún vicio de
ilegalidad con ocasión de los giros reclamados o de su emisión, el primer punto
de prueba se tendrá por no acreditado.
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo demás, este sentenciador estima
necesario hacer presente las siguientes circunstancias en relación con el reclamo
y el proceso de autos:
En primer lugar, que fue la propia actora, Salazar y Gutiérrez Compañía
Limitada, quien, con fecha 13 de julio de 2021 presentó declaraciones
rectificatorias de sus declaraciones anuales, Formulario 22, correspondientes a
los periodos AT 2018, 2019 y 2020. Lo anterior, en el contexto de una
fiscalización iniciada por el SII, con ocasión de haber registrado el contribuyente
en su contabilidad una serie de facturas que el ente fiscal calificó como falsas,
imputaciones a las que la empresa se allanó, procediendo a rectificar sus
declaraciones mensuales de impuesto y, consecuentemente, sus declaraciones
anuales de impuesto, Formularios 22.
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En segundo lugar, que Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada aceptó de
manera pura y simple las observaciones efectuadas por el SII con ocasión de la
Citación N°125, allanándose a las determinaciones de impuesto efectuadas por
la autoridad fiscal, de manera que aceptó el hecho de que la sociedad debía
pagar IDPC.
En tercer lugar, que la misma sociedad ya había pagado IDPC con ocasión
de sus declaraciones anuales primitivas, ocasión en que no ejercicio la opción
contemplada en la letra A del N°3 del artículo 14 ter de la LIR, de manera sus
alegaciones sobre la supuesta ilegalidad en la emisión de los actos reclamados
tenían como fundamento el ejercicio de una opción que, a sabiendas, por ley ya
había precluido.
En cuarto lugar, que si bien don Francisco Salazar Aguilera también
rectificó sus declaraciones de anuales de renta correspondientes a los AT 2018,
2019 y 2020, en estricto rigor no existe relación de causalidad entre algún
supuesto vicio de ilegalidad en la emisión de los giros emitidos a la empresa y
los giros emitidos al socio don Francisco Salazar Aguilera, de manera que los
fundamentos del reclamo sobre la nulidad de los giros emitidos al socio se
basaban únicamente en que el SII no habría fiscalizado al segundo socio de la
empresa, un tercero, cuestión que no encuentra sustento normativo alguno.
En quinto lugar, que la presentación de declaraciones rectificatorias
consistió en una actuación propia, tanto de la empresa como del socio, a la que
no se encontraban obligados, toda vez que a éstos les asistían las alternativas
de confirmar, modificar o rechazar las imputaciones del SII. No obstante fue el
propio contribuyente, Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada, quien se allanó
expresamente a los montos determinados por el SII.
Por último, que bajo supuestos similares, en que la actora ha reclamado
contra giros emitidos por el SII con ocasión de su propia declaración
rectificatoria, sin que medien errores de cálculo o discrepancias con una
liquidación que les haya dado origen, esta magistratura ha estimado que la
reclamante no tenía motivos plausibles para litigar. Lo anterior, por ejemplo, en
la causa RIT: GR-16-00143-2019; RUC: 19-9-0000646-5; confirmada por la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia dictada con fecha
dieciséis de junio de dos mil veinticinco, Rol Corte Nro. 215-2025, en la que
incluso condenó con costas del recurso.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que la reclamante de
autos no ha logrado acreditar la procedencia del beneficio contemplado en la
letra A del N°3 del artículo 14 ter de la LIR, ni la existencia de algún vicio de
ilegalidad que ameritara la nulidad de los actos reclamados, por lo que los Giros
de Folio N°s 51885798, 51885798; 51281909; 50755980, emitidos a Salazar y
Gutiérrez Compañía Limitada con fecha 13 de julio de 2021; y los Giros de Folio
N°s 51894148, 51894148, 51285149, 51285149, 50758640 y 50758640,
emitidos a Francisco Salazar Aguilera con fecha 15 de julio de 2021, serán
confirmados.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 37 del Código
Tributario; artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 de autos por don
FRANCISCO EDUARDO SALAZAR AGUILERA, ya individualizado, en contra
de los Giros de Folio N°s 51885798, 51885798; 51281909; 50755980, emitidos
a Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada con fecha 13 de julio de 2021; y Giros
de Folio N°s 51894148, 51894148, 51285149, 51285149, 50758640 y
50758640, emitidos a Francisco Salazar Aguilera con fecha 15 de julio de 2021
por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos,
conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo cuarto.
II. Que, por haber sido totalmente vencida y no haber tenido motivos
plausibles para litigar, conforme a lo señalado en el considerando décimo
tercero, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante.
15
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000569-0
RIT: GR-16-00098-2021
CUANTÍA BRUTA (UTM): 3816,13.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) ABOGADA
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-08-08T09:27:01-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.