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Folium

Reclamo tributario: giro

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00098-2021 · 8 de agosto de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00098-2021
RUC
21-9-0000569-0
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 19 de agosto de 2021, rolante a fojas 1 de autos, comparece don FRANCISCO EDUARDO SALAZAR AGUILERA, chileno, empresario, RUT N°13.676.702-K, por sí y en representación de SALAZAR Y GUTIÉRREZ COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°76.237.396-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Independencia N°2077, oficina 304, comuna de Independencia, mediante el cual interpone reclamo tributario de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de los Giros de Folio N°s 51885798, 51885798; 51281909; 50755980, emitidos con fecha 13 de julio de 2021 a Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada; y los Giros de Folio N°s 51894148, 51894148, 51285149, 51285149, 50758640 y 50758640, emitidos con fecha 15 de julio de 2021 a Francisco Salazar Aguilera, por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), solicitando sean dejados sin efecto, por las siguientes razones. En su escrito la reclamante sostiene, en resumen, que en el caso de autos no ha existido liquidación previa que limite la procedencia del reclamo y que la fiscalización que precedió los actos reclamados se inició por observaciones relativas al Impuesto al valor agregado (en adelante “IVA”) de ciertas facturas, las cuales fueron aceptadas y rectificadas por la sociedad contribuyente, encontrándose actualmente en proceso de pago mediante convenio con la Tesorería General de la República. 2 Sin perjuicio de lo anterior, agrega que dicha fiscalización derivó en efectos sobre el Impuesto de Primera Categoría (en adelante “IDPC”) y el Impuesto Global Complementario (en adelante “IGC”), respecto de los cuales el SII habría incurrido en una extralimitación de sus funciones legales al denegar arbitrariamente el ejercicio de la opción de eximirse del pago del IDPC, beneficio contemplado en el régimen simplificado del entonces artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”), al cual se encontraba adscrita la sociedad. Dicha negativa, explica, se fundó en la Circular N°43 de 2016, que establece que la opción debe ejercerse anualmente y dentro del plazo de declaración anual, sin posibilidad de revocación o modificación, lo que a juicio del reclamante excede las facultades reglamentarias del SII, por cuanto la ley no contempla tal limitación, infringiendo con ello el artículo 7° de la Constitución Política de la República. En subsidio, alega que la denegación igualmente fue arbitraria, toda vez que la imposibilidad de modificar la opción no se encuentra en la ley, sino únicamente en una circular y que, existiendo nuevos antecedentes, resultaba razonable permitir su modificación. Por último, en lo que respecta a los giros emitidos al socio Francisco Salazar Aguilera, alega que pese a que el SII citó a la sociedad para modificar sus declaraciones de renta de los años tributarios (en adelante “AT”) 2018, 2019 y 2020 y posteriormente citó a dicho socio, lo cierto es que la empresa tiene dos socios y el SII no citó al otro, pese a que este último habría resultado beneficiado con una mayor devolución de impuestos, cuestión que a su juicio constituye un uso arbitrario de las facultades de fiscalización y vulnera el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 11 de la Ley N°19.880. Finalmente, solicita dejar sin efecto tanto los giros emitidos a Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada como los giros emitidos a Francisco Salazar Aguilera. A fojas 70 de autos, comparece don EUGENIO WARNIER READI, RUT N°13.832.159-2, en representación del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Av. Recoleta N°672, cuarto piso, comuna de Recoleta, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 24, solicitando el rechazo del reclamo, con 3 expresa condena en costas para la reclamante, por las razones que se indican a continuación. Señala en resumen que, los giros reclamados se originan en un proceso de fiscalización iniciado en el marco del plan de revisión del uso indebido del crédito fiscal IVA, específicamente respecto de facturas provenientes de proveedores catalogados como “emisores agresivos”. En el caso del contribuyente, solicitó antecedentes respecto del periodo comprendido entre junio de 2017 y mayo de 2020. En dicho contexto, relata, con fecha 21 de julio de 2020 efectuó un requerimiento de antecedentes a la sociedad, motivo por el que el contribuyente procedió a rectificar sus Formularios 29. Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 29 de abril de 2021 el SII emitió la Citación N°125, mediante la cual se requirió a la sociedad acreditar gastos y costos declarados en los años tributarios 2018, 2019 y 2020, conforme al artículo 14 ter letra a) de la LIR. Respecto de esta última, hace presente que el contribuyente aceptó voluntariamente las partidas observadas y solicitó la rectificación de sus declaraciones de renta. En consecuencia, con fecha 13 de julio de julio de 2021 el SII emitió los giros de Folio N°51885798, 51885798, 51281909 y 50755980 a Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada; y con fecha 15 de julio de 2021 emitió los giros de Folio N°51894148, 51894148, 51285149, 51285149, 50758640 y 50758640, a Francisco Salazar Aguilera, socio de la empresa. Establecido lo anterior, sostiene que el reclamo interpuesto es improcedente, toda vez que se dirige contra actuaciones no reclamables conforme al artículo 124 del Código Tributario, ya que los giros fueron emitidos como consecuencia directa de rectificaciones voluntarias solicitadas por el propio contribuyente, en respuesta a una citación debidamente notificada. Así también, rechaza la alegación de arbitrariedad en la aplicación del régimen del artículo 14 ter, señalando que la Circular N°43 fue dejada sin efecto por la Circular N°62 de 2020, mediante la cual se estableció que cualquier modificación de régimen debe ser informada expresamente al SII, lo que no ocurrió en este caso. Continúa refiriéndose a la supuesta falta de objetividad del órgano fiscalizador, respecto de lo cual explica que las notificaciones fueron dirigidas al representante legal de la sociedad, don Francisco Salazar Aguilera, conforme a 4 lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°19.880, y que no existe obligación legal de citar a todos los socios, especialmente cuando uno de ellos actúa como representante legal. Por último, en cuanto a la nulidad de derecho público, el SII sostiene que los actos administrativos impugnados cumplen con los requisitos de validez establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, así como en el artículo 2 de la Ley N°18.575. En consecuencia, sostiene, no se habría configurado ninguno de los vicios que justificarían la aplicación de dicha sanción. Finaliza solicitando que se rechace el reclamo tributario interpuesto, en todas sus partes, confirmando los giros reclamados, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 87, rola resolución de fecha 23 de diciembre de 2021, que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 153, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don FRANCISCO EDUARDO SALAZAR AGUILERA, por sí y en representación de SALAZAR Y GUTIÉRREZ COMPAÑÍA LIMITADA, ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de los Giros de Folio N°s 51885798, 51885798; 51281909; 50755980, emitidos con fecha 13 de julio de 2021 a Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada; y Giros de Folio N°s 51894148, 51894148, 51285149, 51285149, 50758640 y 50758640, emitidos con fecha 15 de julio de 2021 a Francisco Salazar Aguilera, solicitando se dé curso al reclamo y se dejen sin efecto las mencionadas actuaciones. SEGUNDO: Que, a fojas 70 y siguientes comparece don EUGENIO WARNIER READI, en representación del SII, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 24 de autos, solicitando se rechace el reclamo en todas 5 sus partes, confirmando las actuaciones reclamadas, con expresa condena en costas a la parte reclamante. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si el SII incurrió en algún vicio de legalidad que hiciera procedente la nulidad de los giros y si la sociedad se había eximido del pago del Impuesto de Primera Categoría. CUARTO: Que, a fojas 87 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N° 20.322. 2. Efectividad de haber solicitado eximirse del pago del Impuesto de Primera Categoría en los términos y plazos indicados en el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que, presentaron prueba tanto la parte reclamante como el SII y son los que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que, la reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá a continuación: i. Antecedentes acompañados como fundamento de su reclamo: 1. Con fecha 19 de agosto de 2021, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 5 a fojas 19 vuelta, consistentes en los giros y escritura pública de constitución de la sociedad. 2. Con fecha 25 de septiembre de 2021, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 57 a fojas 64, consistentes en una sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. ii. Antecedentes acompañados dentro del término probatorio: I. DOCUMENTAL: 1. Con fecha 19 de enero de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 103 a fojas 103 vuelta, consistente en una cadena de correos electrónicos. Que, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental y testimonial, lo que se describirá a continuación: i. Antecedentes acompañados como fundamento de su evacúa traslado: 6 1. Con fecha 14 de septiembre de 2021, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 31 a fojas 38 vuelta, consistentes en la Citación N°125 y respuesta a la citación. 2. Con fecha 23 de septiembre de 2021, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 43 a fojas 48 vuelta, consistentes en los Formularios 22 rectificados de ambas reclamantes, correspondientes a los AT 2018, 2019 y 2020. ii. Antecedentes acompañados dentro del término probatorio: I. TESTIMONIAL: 1. A fojas 112, rola el acta de la audiencia testimonial celebrada con fecha 1 de febrero de 2022, en la que declaró la siguiente testigo: a) Doña Paula Reyes Meneses, fiscalizador tributario, cédula de identidad N°13.863.325-K. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por documentos y la declaración de una testigo. Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado los siguientes hechos: 1. Que, la reclamante de autos, sociedad Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada, es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, sujeto del Impuesto al Valor Agregado, quien realiza actividades del giro de obras menores en construcción (contratistas, albañiles, carpinteros) y para los AT fiscalizados se encontraba acogida al régimen simplificado que establecía la letra A del artículo 14 Ter de la LIR. 2. Que, el reclamante de autos, Francisco Eduardo Salazar Aguilera, es socio, participa en el capital social, de Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada. 3. Que, con fecha 29 de abril de 2021, el SII emitió la Citación N°125, dirigida en contra de Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada, que fue respondida con fecha 29 de junio de 2021. 4. Que, con fecha 13 de julio de 2021, Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada presentó una rectificación de su declaración de renta correspondiente el AT 2021. 7 5. Que, con fecha 13 de julio de 2021, el SII emitió los giros de Folio N°51885798, 51885798, 51281909 y 50755980 a Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada. 6. Que, con fecha 15 de julio de 2021, el SII emitió los giros de Folio N°51894148, 51894148, 51285149, 51285149, 50758640 y 50758640 a Francisco Salazar Aguilera. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe señalar la normativa vigente a la época, en relación a lo controvertido en autos. Así, de conformidad a lo dispuesto en el N°8 del artículo 1 de la Ley N°20.322, dentro de las funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se encuentra la de “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. (…)”. En dicho sentido, el inciso primero del artículo 6 de la Constitución Política de la República establece que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.”, mientras que el inciso segundo dispone que “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.” Luego, el artículo 7 de la misma Constitución señala en su inciso primero que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.”, en el inciso segundo que “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.” y en el inciso tercero que “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” Por su parte, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.880, vigente a la época de los hechos, actual inciso 3° del mismo artículo, dispone que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.” 8 En cuanto a la Ley de la Renta, ésta establecía en el N°3 del artículo 14 ter la posibilidad de que ciertos contribuyentes, acogidos al régimen simplificado, optasen por eximirse del pago del Impuesto de Primera Categoría en el ejercicio respectivo, gravando directamente las rentas con el Impuesto Global Complementario de los propietarios de la empresa, sin derecho al crédito establecido en el artículo 56 número 3). Así también, disponía que esta opción debía ejercerse anualmente, en la forma que estableciera el SII mediante resolución, dentro del plazo para efectuar la declaración anual de impuesto a la renta. Finalmente, el artículo 37 del Código Tributario se refiere a los giros, indicando respecto de éstos que, en ellos se contienen los tributos, reajustes, intereses y sanciones que deberán ser ingresados al Fisco. NOVENO: Que, en lo que respecta a la controversia de autos, en primer lugar, se resolverá acerca del beneficio contemplado en el N°3 del artículo 14 ter de la LIR, para lo cual se dictó el segundo punto de prueba, a saber: “Efectividad de haber solicitado eximirse del pago del Impuesto de Primera Categoría en los términos y plazos indicados en el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Así, en lo que importa a los giros emitidos a la sociedad, la actora alega que el SII le habría denegado arbitrariamente el ejercicio de la opción de eximirse del pago del IDPC, beneficio contemplado en el artículo 14 ter de la LIR para los contribuyentes acogidos al régimen simplificado, como lo era su caso. Lo anterior toda vez que, a su juicio, la limitación de que la opción se ejerza anualmente y dentro del plazo de declaración anual, sin posibilidad de revocación o modificación, no devendría de la Ley sino de una circular, infringiendo de esta manera el principio de legalidad. Por su parte el SII sostiene que, los giros reclamados tienen su origen en declaraciones rectificatorias presentadas por el propio contribuyente, quien aceptó voluntariamente las partidas observadas por el SII, de manera que éstos ni siquiera corresponderían a actuaciones reclamables. Luego, rechaza la alegación de arbitrariedad, toda vez que la circular vigente sobre la materia, Circular N°62 de 2020, solo indica que la modificación del régimen debe ser informada expresamente al SII, lo que no habría ocurrido en el presente caso. 9 Al respecto, se tuvo a la vista la Citación N°125 de 2021, rolante a fojas 31; el correo electrónico de Matías Bobadilla de fecha 25 de junio de 2021 y respuesta de Paula Reyes, funcionaria del SII, de fecha 29 de junio de 2021, rolante a fojas 103; la respuesta a la Citación de fecha 29 de junio de 2021, rolante a fojas 36; las declaraciones rectificatorias de la empresa, rolantes a fojas 46 a 48 vuelta; el historial de rectificatorias de los AT 2018, 2019 y 2020, rolantes a fojas 37; y los giros de Folio N°51885798, 51885798, 51281909 y 5075598, rolantes a fojas 5. De estos antecedentes pudo observarse que, según da cuenta la Citación N°125, con posterioridad a que el contribuyente fuera fiscalizado, éste presentó propuestas rectificatorias de IVA, Formulario 29, de periodos comprendidos en los AT 2018, 2019 y 2020. Así también, da cuenta de que, atendido que la rectificación de declaraciones mensuales naturalmente tenía efecto en la determinación de la renta anual de la empresa, se solicitó al contribuyente rectificar sus declaraciones anuales, así como corregir las Declaraciones Juradas N°1924 y se le informó que las declaraciones de renta de los socios debían ser rectificadas, atendido que por su régimen de tributación debía atribuir las rentas correspondientes. Luego, atendido que el contribuyente no habría dado respuesta en relación con los efectos anuales que tuvo la presentación de sus declaraciones rectificatorias, el SII procedió a emitir la Citación N°125 por partidas de los AT 2018, 2019 y 2020, denominadas “GASTOS Y COSTOS NO ACREDITADOS”, a lo cual el contribuyente, según da cuenta la Respuesta a la Citación, aceptó todas las partidas y se allanó a los montos indicados por el SII. Sin perjuicio de lo anterior, según da cuenta el correo electrónico de fecha 25 de junio, en éste se consultó por la posibilidad de la empresa de acogerse al beneficio contemplado en la letra A del artículo 14 ter de la LIR, a lo que la funcionaria del SII, doña Paula Reyes, contestó que aquello no era posible toda vez que la empresa ya había pagado Impuesto a la Renta en su Formulario 22 primitivo. En consecuencia, según da cuenta el historial de rectificatorias, Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada procedió a rectificar sus declaraciones de los AT 2018, 2019 y 2020 con fecha 13 de julio de 2021, oportunidad en que el SII emitió los giros de Folio N°51885798, 51885798, 51281909 y 5075598. 10 DÉCIMO: Que, dicho lo anterior, cabe hacer presente que era un requisito legal, contenido en el N°3 del artículo 14 ter de la LIR, que la opción de eximirse del pago de IDPC, gravando las rentas de la empresa directamente en el IGC de sus propietarios, debía ejercerse anualmente y dentro del plazo para efectuar la declaración anual de Impuesto a la Renta. En este sentido, lo cierto es que no existe constancia en autos de que el contribuyente hubiese ejercido esta opción dentro de los plazos que tenía para presentar las declaraciones de renta de los AT 2018, 2019 y 2020 sino que, por el contrario, en el correo electrónico de fecha 29 de junio se señala que la empresa ya pagó Impuesto a la Renta con ocasión de las declaraciones primitivas. Producto de lo anterior, cuando la sociedad rectificó sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, como resultó un saldo en favor del Fisco, lógicamente el SII procedió a emitir giros por el impuesto respectivo, en las mismas condiciones que para el caso de las declaraciones primitivas, sin considerar la alternativa del N°3 del artículo 14 ter de la LIR. Lo anterior, no porque aquello se encontrase regulado en una circular, sino porque no se cumplió con el requisito mínimo que establece la ley, esto es, que el contribuyente lo hubiese solicitado dentro de plazo. Luego, que aun cuando el contribuyente hubiese querido ejercer esta opción fuera de todo plazo, toda vez que recién rectificó sus declaraciones de renta de los AT 2018, 2019 y 2020 con fecha 13 de julio de 2021, lo cierto es que fue éste mismo quien se allanó a las determinaciones del SII, en el término puro y simple de “(…) se aceptarán todas las partidas citadas, allanándose a los montos indicados (…)”, según da cuenta la respuesta a la citación rolante a fojas 36. En dicho entendido, aun cuando se estimase que la actora se encontraba en una situación extraordinaria al presentar declaraciones rectificatorias, éstas tienen como antecedentes errores imputables al propio contribuyente, que en los términos de su respuesta a la citación acepta de manera pura y simple. En efecto, no consta oposición alguna a las determinaciones del SII, que explícitamente se refieren el Impuesto de Primera categoría que debía pagar la empresa; y tampoco consta que el contribuyente hubiese solicitado formalmente ejercer la opción a que se refiere el N°3 del artículo 14 ter de la LIR, motivo por el que el segundo punto de prueba se tendrá por no acreditado. 11 UNDÉCIMO: Que, en lo que respecta a otros supuestos vicios de legalidad que alega la reclamante, se dictó el primer punto de prueba, a saber: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N° 20.322.” En este sentido, además de las alegaciones efectuadas a propósito del beneficio contenido en el artículo 14 ter de la LIR, la actora alega que la empresa tiene dos socios, pero que el SII solo citó a don Francisco Salazar Aguilera, en circunstancias de que el otro socio, que no fue citado, se habría beneficiado incluso con una mayor devolución de impuestos, lo que a su juicio constituye una actitud arbitraria y parcial. Por su parte, el SII sostiene que las notificaciones fueron dirigidas al representante legal de la sociedad, don Francisco Salazar Aguilera, y en dicho sentido no existía obligación legal de citar a otro socio. Así también, sostiene que los actos administrativos impugnados cumplieron con los requisitos de validez establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, sin que concurriera algún vicio que justificara su anulación. Al respecto, se tuvo a la vista la escritura pública de constitución de la sociedad “Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada”, rolante a fojas 15; los giros emitidos a la empresa de Folio N°51885798, 51885798, 51281909 y 5075598, rolantes a fojas 5; y los giros emitidos a Francisco Salazar Aguilera de Folio N°51894148, 51894148, 51285149, 51285149, 50758640 y 50758640, rolantes a fojas 9. De estos antecedentes pudo darse cuenta de la escritura de constitución de la sociedad que son socios de ésta don Francisco Salazar Aguilera y don Juan Andrés Gutiérrez Díaz; y de los giros acompañados en autos, que el SII está cobrando diferencias de impuesto con ocasión de las rectificaciones de declaración anual de renta de Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada y de don Francisco Salazar Aguilera. DUODÉCIMO: Que, dicho lo anterior, si bien no consta en autos que se hubiese citado al socio Francisco Salazar Aguilera, aun cuando sólo se hubiese citado a éste y no a don Juan Andrés Gutiérrez Díaz, lo cierto es que el SII no se encuentra obligado a citar, con ocasión de una fiscalización, a todos los socios de una empresa. 12 En dicho sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Tributario, el mandato para el SII corresponde únicamente a que éste deberá emitir giros cuando existan tributos, reajustes, intereses y sanciones que deban ser ingresados al Fisco, sin condicionarlo a la emisión giros a terceros, sino únicamente a la existencia de sumas que deban ingresar al arca fiscal. Por tal motivo, si bien este sentenciador estima que lo lógico hubiese sido citar a ambos socios, el hecho se haber citado solo a uno de éstos, que tampoco consta en autos, en ningún caso corresponde a un motivo que amerite dejar sin efecto los giros emitidos a don Francisco Salazar Aguilera. En efecto, no se ha incurrido en algún vicio de ilegalidad con ocasión de la omisión del SII, sobre todo porque la acción de fiscalización en comento, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es de orden facultativo. Por último, cabe hacer presente que, dadas las circunstancias del caso, en que la fiscalización se inició como consecuencia de haberse detectado la utilización de facturas falsas en la contabilidad de la empresa, hechos que llevaron a determinaciones impositivas a las que la actora se allanó de manera pura y simple, lo cierto es que pretender justificar una supuesta ilegalidad en los giros, por no haberse fiscalizado a un tercero, limita con el aprovechamiento del propio dolo. En definitiva, no constando en autos la existencia de algún vicio de ilegalidad con ocasión de los giros reclamados o de su emisión, el primer punto de prueba se tendrá por no acreditado. DÉCIMO TERCERO: Que, por lo demás, este sentenciador estima necesario hacer presente las siguientes circunstancias en relación con el reclamo y el proceso de autos: En primer lugar, que fue la propia actora, Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada, quien, con fecha 13 de julio de 2021 presentó declaraciones rectificatorias de sus declaraciones anuales, Formulario 22, correspondientes a los periodos AT 2018, 2019 y 2020. Lo anterior, en el contexto de una fiscalización iniciada por el SII, con ocasión de haber registrado el contribuyente en su contabilidad una serie de facturas que el ente fiscal calificó como falsas, imputaciones a las que la empresa se allanó, procediendo a rectificar sus declaraciones mensuales de impuesto y, consecuentemente, sus declaraciones anuales de impuesto, Formularios 22. 13 En segundo lugar, que Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada aceptó de manera pura y simple las observaciones efectuadas por el SII con ocasión de la Citación N°125, allanándose a las determinaciones de impuesto efectuadas por la autoridad fiscal, de manera que aceptó el hecho de que la sociedad debía pagar IDPC. En tercer lugar, que la misma sociedad ya había pagado IDPC con ocasión de sus declaraciones anuales primitivas, ocasión en que no ejercicio la opción contemplada en la letra A del N°3 del artículo 14 ter de la LIR, de manera sus alegaciones sobre la supuesta ilegalidad en la emisión de los actos reclamados tenían como fundamento el ejercicio de una opción que, a sabiendas, por ley ya había precluido. En cuarto lugar, que si bien don Francisco Salazar Aguilera también rectificó sus declaraciones de anuales de renta correspondientes a los AT 2018, 2019 y 2020, en estricto rigor no existe relación de causalidad entre algún supuesto vicio de ilegalidad en la emisión de los giros emitidos a la empresa y los giros emitidos al socio don Francisco Salazar Aguilera, de manera que los fundamentos del reclamo sobre la nulidad de los giros emitidos al socio se basaban únicamente en que el SII no habría fiscalizado al segundo socio de la empresa, un tercero, cuestión que no encuentra sustento normativo alguno. En quinto lugar, que la presentación de declaraciones rectificatorias consistió en una actuación propia, tanto de la empresa como del socio, a la que no se encontraban obligados, toda vez que a éstos les asistían las alternativas de confirmar, modificar o rechazar las imputaciones del SII. No obstante fue el propio contribuyente, Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada, quien se allanó expresamente a los montos determinados por el SII. Por último, que bajo supuestos similares, en que la actora ha reclamado contra giros emitidos por el SII con ocasión de su propia declaración rectificatoria, sin que medien errores de cálculo o discrepancias con una liquidación que les haya dado origen, esta magistratura ha estimado que la reclamante no tenía motivos plausibles para litigar. Lo anterior, por ejemplo, en la causa RIT: GR-16-00143-2019; RUC: 19-9-0000646-5; confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia dictada con fecha dieciséis de junio de dos mil veinticinco, Rol Corte Nro. 215-2025, en la que incluso condenó con costas del recurso. 14 DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que la reclamante de autos no ha logrado acreditar la procedencia del beneficio contemplado en la letra A del N°3 del artículo 14 ter de la LIR, ni la existencia de algún vicio de ilegalidad que ameritara la nulidad de los actos reclamados, por lo que los Giros de Folio N°s 51885798, 51885798; 51281909; 50755980, emitidos a Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada con fecha 13 de julio de 2021; y los Giros de Folio N°s 51894148, 51894148, 51285149, 51285149, 50758640 y 50758640, emitidos a Francisco Salazar Aguilera con fecha 15 de julio de 2021, serán confirmados. DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 37 del Código Tributario; artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 de autos por don FRANCISCO EDUARDO SALAZAR AGUILERA, ya individualizado, en contra de los Giros de Folio N°s 51885798, 51885798; 51281909; 50755980, emitidos a Salazar y Gutiérrez Compañía Limitada con fecha 13 de julio de 2021; y Giros de Folio N°s 51894148, 51894148, 51285149, 51285149, 50758640 y 50758640, emitidos a Francisco Salazar Aguilera con fecha 15 de julio de 2021 por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo cuarto. II. Que, por haber sido totalmente vencida y no haber tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo señalado en el considerando décimo tercero, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante. 15 Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 21-9-0000569-0 RIT: GR-16-00098-2021 CUANTÍA BRUTA (UTM): 3816,13. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) ABOGADA DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-08-08T09:27:01-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.