Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
El escrito de fecha 12 de octubre de 2021, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña YANET FONTANEZ CARRASCO, RUT N°14.417.667-7,
abogada en representación de INMOBILIARIA LAGUNAS DEL MAR S.A., RUT
N°76.089.641-1, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Avenida
Presidente Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las Condes, mediante el cual
interponen reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en el Código Tributario, en contra de la Sobretasa aplicada en virtud
del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, de fecha 23 de junio de 2021, y el Giro de
Sobretasa de Reemplazo Folio N°6409119 de misma fecha, generado en
conformidad a dicha Sobretasa, y emitido por el Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional Santiago Oriente (en adelante SII), que determinó un total
anual a pagar de $14.919.108, monto actualizado, por este concepto.
La reclamante, en síntesis, expone que es una sociedad inmobiliaria que
forma parte del Holding de Empresas Salfacorp S.A., formando parte de su línea
negocios inmobiliarios, desarrollando su giro principalmente en la ciudad de La
Serena.
Con fecha 23 de junio del 2021 fue notificada vía mail por el SII, de la
aplicación de la sobretasa, en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235, y de la
emisión del giro de reemplazo, folio N°6409119 de misma fecha; en virtud de
dicha notificación se le aplicó una sobretasa calculada sobre la suma de los
avalúos fiscales de los bienes raíces que el SII tiene registrados a nombre de la
reclamante al 31 de diciembre del 2020, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes
total o parcialmente exentos, conforme al cuadro anexo de la Ley N°17.235.
Sostiene que los inmuebles que el SII consideró para el cálculo de la base
imponible sobre la cual se aplicó la sobretasa, incluyen 91 inmuebles los cuales
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singulariza en su reclamo y que mencionaremos más adelante, respecto de los
cuales se interpone el mismo. En relación con esos 91 inmuebles señala que no
debieron haber formado parte de la base imponible que sirvió de base para el
cálculo de la sobretasa aplicada y los giros de impuestos emitidos, atendido que
la contribuyente es una persona jurídica que se dedica al giro inmobiliario, por
lo cual es propietaria de numerosos inmuebles en los cuales desarrolla proyectos
inmobiliarios que son posteriormente vendidos. Señala que los inmuebles
respecto a los cuales se interpone el presente reclamo forman parte de proyectos
inmobiliarios desarrollados y vendidos por la reclamante hace varios años, razón
por la cual la totalidad de los inmuebles generados en dichos proyectos se
encuentran totalmente vendidos a terceros compradores, pero, a pesar de la
data de venta de dichos inmuebles, el SII aún los tiene registrados en sus
sistemas a nombre de la reclamante. Si bien el contribuyente habría
acompañado al SII los antecedentes que permitirían acreditar la venta de los
inmuebles, dicho Servicio no ha procedido a actualizar la base de cálculo para el
impuesto de la sobretasa, manteniéndose los giros emitidos.
Luego manifiesta que el SII habría vulnerado una serie de normas
constitucionales fundamentales que determinan el actuar de los órganos del
Estado y los derechos y garantías fundamentales establecidos por nuestra
Constitución Política de la República (en adelante CPR) en virtud del cobro de la
sobretasa que se pretende aplicar, como el artículo 6 y 7 de la CPR que consagra
el principio de legalidad o reserva legal tributaria al desobedecer el mencionado
artículo 7 bis de la Ley N°17.235, pues la base imponible para el cálculo de esta
sobretasa se compondría de avalúos de inmuebles que el SII tendría registrados
a nombre de la reclamante, los que han sido vendidos a terceros comparadores
hace varios años, no siendo de su propiedad. Así, no se cumpliría con el
presupuesto legal necesario para considerar en la base imponible a estos
inmuebles, que actualmente tienen como propietarios a terceras personas desde
hace varios años, para el cálculo de la sobretasa.
También infringiría el principio de no confiscación o respeto a la propiedad
privada, en virtud del cual el Estado debe respetar los derechos de propiedad y
libertad de empresa de todo contribuyente, de manera tal que los tributos no
pueden absorber una parte sustancial de la propiedad o de la renta.
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Alega que la carga probatoria, relacionada con los antecedentes que
sirven de base para el calculo de un impuesto, y si bien aquello es cierto, como
él no sería dueño de los inmuebles de autos, significaría hacerlo participe de una
carga que por ley no le correspondería. A su vez el artículo 16 de la Ley N°17.235
establece que los roles definitivos de avalúos de bienes raíces del país deben ser
mantenidos al día por el SII usando las diversas vías de información de que
dispone, entre las cuales consagra “La información que aporten los propietarios
de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para
recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el
cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
información no debe implicar costos para el propietario.”.
Finalmente, y como conclusión, indica que en mérito de los antecedentes
antes expuestos y documentación que se acompañará, este Tribunal debe
ordenar sea dejada sin efecto la sobretasa aplicada y giros de impuestos
emitidos a la reclamante en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235; por cuanto,
se fundaría en inmuebles que no son de propiedad de la reclamante; de manera
tal, de evitar con ello ocasionar perjuicios a la misma derivados del pago de una
sobretasa de contribuciones respecto de inmuebles que no son de su propiedad
desde hace varios años.
A fojas 44 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA
ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, domiciliado para estos efectos en General
del Canto N°281, Piso 5, comuna de Providencia, en representación de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, quien debidamente
facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 32 de autos, señalando, en resumen, que en el mes de junio de 2021 el
SII emitió carta y el giro de sobretasa de reemplazo ya mencionado,
informándole a la reclamante la normativa legal aplicable y que la base imponible
corresponde a la suma de los avalúos fiscales, deduciendo el avalúo fiscal de los
bienes total o parcialmente exentos conforme al Cuadro Anexo de la Ley
N°17.235. Por lo anterior y con la información registrada y disponible en el SII,
se estableció la sobretasa anual a pagar para la reclamante, la cual asciende a
$14.481.534, para ello se contempló una cantidad de 91 inmuebles que al 31 de
diciembre de 2020 estaban registrados a nombre de la reclamante en el
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Conservador de Bienes Raíces, indicando que el monto de reemplazo ascendía a
la suma de $14.481.534 ya mencionada, emitiéndose el giro correspondiente.
Señala que el reclamo debe ser rechazado en virtud de la legalidad de su
actuación, fundada en la información proporcionada por los conservadores de
bienes raíces del país; así, el SII en cumplimiento de su imperativo legal, y en
uso de la información que proporcionaron diversos terceros en su calidad de
informantes obligados por la ley, emitió la carta sobre notificación y giro de
sobretasa, acto reclamado en estos autos, el que cumple con todos los requisitos
de la esencia de los actos administrativos, lo que desvirtuaría lo sostenido por
la parte contraria en su libelo de reclamo.
Añade que en virtud de lo anterior se le aplicó la mencionada sobretasa,
en cumplimiento con el mandato legal consagrado en el artículo 7 bis de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, y la información remitida por los agentes
informantes, por medio de los Formularios 2890, los que, en definitiva, serían
los antecedentes disponibles y a la vista que tiene el SII para realizar lo
mandatado por la ley.
Luego señala que la reclamante se encuentra acogida al régimen
contenido en el artículo 14 D de la Ley de Impuesto a la Renta, y en relación con
lo señalado en el artículo 7 bis de la Ley 17.235 y la Circular 28 de abril de 2020,
del propio SII, los inmuebles que no deben ser gravados con la sobretasa del
artículo 7 bis de la Ley 17.235, son sólo aquellos que los contribuyentes
mantengan registrados ante el SII como casa matriz y/o sucursales.
También menciona la obligación del contribuyente de informar cambio en
la propiedad de los bienes raíces. Sobre esta materia, menciona que el
reclamante parece haber comprendido la importancia de su obligación como
contribuyente para con el Fisco, lo que por cierto redunda en su propio interés,
en cuanto a mantener actualizada la información de las transacciones efectuadas
y que recaen en bienes raíces, más aún tratándose de una sociedad con giro
inmobiliario. Así, si la reclamante alega una anormalidad, esto es, la infracción
de la normativa vigente es ella quien debe acreditar sus alegaciones de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, lo contrario
implicaría alterar el onus probandi, obligando al SII acreditar un hecho no
alegado por el mismo, lo que repugnaría con las normas reguladoras de la
prueba, independiente de los medios de valoración de ésta.
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En relación con la mención de la reclamante de aportar antecedentes en
sede administrativa, sostiene que las peticiones administrativas de actualización
de la base imponible para la aplicación de la sobretasa, con nuevos
antecedentes, siempre que hayan sido visados por este Servicio, se encuentran
sujetas al inciso 3° del artículo 23 de la Ley 17.235, debido a lo cual, cualquier
actualización de la base imponible será incorporada sólo en los meses señalados
en la norma.
Finalmente, y en relación con la carga de la prueba, el SII señala que se
debe tener presente que las actuaciones de la Administración Pública gozan de
una presunción de legalidad en conformidad con la ley. Señalado lo anterior,
destaca que el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario (en adelante CT)
indica que el SII y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento, norma que debe conciliarse con el
Principio de Legalidad del Acto Administrativo aludido, y con lo dispuesto en el
artículo 1698 del Código Civil, que regula la carga de la prueba, señalando que
corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
Este precepto consagra la regla esencial que regula la prueba en materia
procesal, que es el que alega un hecho debe probarlo. Solicitando, en definitiva,
que este Tribunal rechace íntegramente el reclamo en contra de la sobretasa y
el giro de reemplazo de autos, confirmar la sobretasa aplicada, y, en
consecuencia, el giro emitido; todo, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 61, rola resolución de fecha 20 de enero de 2022, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 176, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece doña YANET FONTANEZ
CARRASCO, abogada en representación de INMOBILIARIA LAGUNAS DEL
MAR S.A., ambas ya individualizadas, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra del Giro de
Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenidos en carta ya
señalada, emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SII, que determinó un total anual a pagar de $14.919.108, actualizado. -
SEGUNDO: Que, a fojas 44 y siguientes comparece don MANUEL
ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, ya individualizado, quien debidamente
facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 32, solicitando se confirme la actuación administrativa y se rechace el
reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si el Giro reclamado
fue emitido correctamente por el SII y, en consecuencia, si procede o no por
parte de la reclamante el pago de $14.919.108, determinado por el ente fiscal,
por concepto de Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235.
A su vez, si fueron sujeto a transferencia de dominio, al 31 de diciembre
de 2019, los bienes raíces que forman parte de la base imponible del Impuesto
Sobretasa.
CUARTO: Que, a fojas 61 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a saber:
“1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los
vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N°20.322.
2.- Efectividad de la correcta determinación de la base imponible de la
sobretasa contenida en el artículo 7 bis de la Ley de Impuesto Territorial
establecida en el Giro de Sobretasa de Reemplazo Folio N°6409119 de fecha 23
de junio del 2021, de acuerdo a lo dispuesto en la misma disposición.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
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3.- Acredítese la transferencia del derecho de dominio, al 31 de diciembre
de 2019, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la
sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 reclamada en
autos y que sustenta la emisión del Giro de Sobretasa de Reemplazo Folio
N°6409119 de fecha 23 de junio del 2021. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten”.
Que, respecto de estos hechos rindió prueba solo la parte reclamante y es
la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, también se acompañaron documentos como fundamento
del reclamo y que serán igualmente descritos.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá
a continuación:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 12, Notificación y giro de sobretasa articulo N°7 bis, carta
N°9326471.
2.- A fojas 13, notificación giro sobretasa, por correo electrónico.
3.- A fojas 14, certificado de bienes raíces registrados en el SII al año
2019.
5.- A fojas 16, sesión ordinaria de directorio, a treinta y uno de mayo de
dos mil diecinueve.
6.- A fojas 22, sesión de directorio de fecha cuatro de mayo de dos mil
veinte.
7.- A fojas 27, mandato judicial.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 73, copias de inscripciones del Registro de Propiedad de fojas
2212, número 1684, año 2013; de fojas 4717, número 3209, año 2012,
y de fojas 2906, número 1971, año 2012, todas del Conservador de Bienes
Raíces de La Serena.
2.- A fojas 82, copias de inscripciones del Registro de Propiedad de fojas
8928, número 6341, año 2012; de fojas 11100, número 8047, año 2012;
de fojas 8486, número 6017, año 2012; y de fojas 2460, número 1868,
año 2013, todas del Conservador de Bienes Raíces de La Serena.
3.- A fojas 94, copias de inscripciones del Registro de Propiedad de fojas
461, número 376, año 2013; de fojas 85, número 60, año 2014; de fojas
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6787, número 4813, año 2014; de fojas 11358, número 8497, año 2013;
de fojas 10781, número 8092, año 2013; de fojas 1483, número 1099,
año 2014; de fojas 1084, número 806, año 2014; y de fojas 782, número
591, año 2014, todas del Conservador de Bienes Raíces de La Serena.
4.- A fojas 115, copias de inscripciones del Registro de Propiedad de fojas
5212, número 3746, año 2014; de fojas 11358, número 8497, año 2013;
de fojas 10781, número 8092, año 2013; de fojas 85, número 60, año
2014; de fojas 5212, número 3746, año 2014; de fojas 7568, número
5391, año 2014; de fojas 782, número 591, año 2014; y de fojas 2554,
número 1868, año 2014, todas del Conservador de Bienes Raíces de La
Serena.
5.- A fojas 136, copias de inscripciones del Registro de Propiedad de fojas
1333, número 923, año 2017; de fojas 2959, número 2074, año 2015; de
fojas 3864, número 2647, año 2017; de fojas 3115, número 2157, año
2017; de fojas 3879, número 2657, año 2017; de fojas 5147, número
3536, año 2017; de fojas 8240, número 5624, año 2017; y de fojas 1025,
número 683, año 2018, todas del Conservador de Bienes Raíces de La
Serena.
6.- A fojas 157, copias de inscripciones del Registro de Propiedad de fojas
3115, número 2157, año 2017; de fojas 3879, número 2657, año 2017;
de fojas 8240, número 5624, año 2017; de fojas 3864, número 2647, año
2017; de fojas 5147, número 3536, año 2017; y de fojas 5697, número
3923, año 2017, todas del Conservador de Bienes Raíces de La Serena.
La reclamada no rindió prueba en autos.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por la documental aportada por la reclamante, probanza que ha sido
debidamente incorporada al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida,
este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, el contribuyente es una sociedad inmobiliaria que forma parte
del Holding de Empresas Salfacorp S.A., formando parte de su línea de negocios
inmobiliarios el cual es reconocido en el mercado por el nombre de “Inmobiliaria
Aconcagua”; y que el desarrollo de su giro comercial se realiza principalmente
en la ciudad de La Serena.
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2.- Que, con fecha 23 de junio del 2021 la reclamante fue notificada vía
mail, por el SII, de la aplicación de Sobretasa en virtud del artículo 7 bis de la
Ley 17.235, y de la emisión del giro de reemplazo folio N°6409119 de misma
fecha.
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester
mencionar de manera general el marco jurídico aplicable con relación a lo
controvertido.
El artículo 7° bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa anual del
impuesto territorial a beneficio fiscal. Esta sobretasa se aplica a personas
naturales, jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica, calculándose
sobre el avalúo fiscal total, esto es, la suma de los avalúos fiscales de cada uno
de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente, conforme al
registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según su valor al 31 de
diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa, en la parte que
exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales. La cual se devengará anualmente
al 1° de enero.
Luego el precepto, en examen en lo pertinente, precisa en relación al
contribuyente que: “[…] Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y
jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes
raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes
raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes
raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14
letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o
parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco
estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos
de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de
1980.
Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la
aplicación del artículo 27 de esta ley […]
A su turno, relativo al giro y al pago de la sobretasa la norma señala en
su numeral cuarto que “[…]El giro y pago de la sobretasa se realizará en la
misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el
artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31
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de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en
el artículo 9 […]”.
Además, establece que el SII debe emitir un giro de la sobretasa junto
con los roles semestrales de contribuciones, el cual contendrá los datos
indispensables establecidos en el artículo 18 de la Ley N°17.235. Y, que, el
contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en
conformidad al procedimiento del artículo 123 y siguientes del CT.
NOVENO: Que, habiéndose establecido el marco legal atingente a lo
debatido en autos, los puntos de prueba N°2 y 3 se analizarán en primer lugar
y en forma conjunta por encontrarse íntimamente relacionados con la
controversia de autos, a saber:
“Efectividad de la correcta determinación de la base imponible de la
sobretasa contenida en el artículo 7 bis de la Ley de Impuesto Territorial
establecida en el Giro de Sobretasa de Reemplazo Folio N°6409119 de fecha 23
de junio del 2021, de acuerdo a lo dispuesto en la misma disposición.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
“Acredítese la transferencia del derecho de dominio, al 31 de diciembre
de 2019, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la
sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 reclamada en
autos y que sustenta la emisión del Giro de Sobretasa de Reemplazo Folio
N°6409119 de fecha 23 de junio del 2021. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.”.
Cabe recordar que el actor sostiene que es una personalidad jurídica que
por su giro es propietaria de numerosos inmuebles en los cuales desarrolla
proyectos inmobiliarios que son posteriormente vendidos. Explicando que los
inmuebles controvertidos, han sido vendidos hace varios años a terceros
compradores, pero a pesar de lo anterior, el SII aún los tiene registrados en sus
sistemas a su nombre, por lo que los siguientes bienes raíces agregados a la
base imponible de la sobretasa, contempla 91 inmuebles, que no serían parte
de su propiedad al 31 de diciembre de 2020, a saber:
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Comuna Rol Dirección Avalúo Fiscal ($)
LA SERENA 1-22 Av Pacifico 801 1.359.909.770
LA SERENA 4300 - 168 Avda Pacifico B 2 761 Dp 108 Laguna Del Mar 192.359.172
LA SERENA 4300 - 182 Avda Pacifico B 2 761 Dp 306 Laguna Del Mar 106.144.792
LA SERENA 4300 - 266 Avda Pacifico B 2 761 Bd 2 Laguna Del Mar 4.275.517
LA SERENA 4300 - 286 Avda Pacifico B 2 761 Bd 22 Laguna Del Mar 2.883.556
LA SERENA 4300 - 312 Avda Pacifico B 2 761 Bd 48 Laguna Del Mar 6.381.513
LA SERENA 4300 - 319 Avda Pacifico B 2 761 Bd 55 Laguna Del Mar 5.271.843
LA SERENA 4300 - 381 Avda Pacifico B 1 761 Dp 301 Laguna Del Mar 106.818.182
LA SERENA 4300 - 405 Avda Pacifico B 1 761 Dp 601 Laguna Del Mar 106.618.917
LA SERENA 4300 - 413 Avda Pacifico B 1 761 Dp 701 Laguna Del Mar 106.618.917
LA SERENA 4300 - 418 Avda Pacifico B 1 761 Dp 706 Laguna Del Mar 106.436.257
LA SERENA 4300 - 433 Avda Pacifico B 1 761 Dp 905 Laguna Del Mar 63.702.342
LA SERENA 4300 - 442 Avda Pacifico B 1 761 Dp 1006 Laguna Del Mar 106.436.257
LA SERENA 4300 - 457 Avda Pacifico B 1 761 Bd 13 Laguna Del Mar 5.431.561
LA SERENA 4300 - 469 Avda Pacifico B 1 761 Bd 25 Laguna Del Mar 5.630.826
LA SERENA 4300 - 473 Avda Pacifico B 1 761 Bd 29 Laguna Del Mar 5.381.744
LA SERENA 4300 - 477 Avda Pacifico B 1 761 Bd 33 Laguna Del Mar 5.248.901
LA SERENA 4300 - 485 Avda Pacifico B 1 761 Bd 41 Laguna Del Mar 7.275.292
LA SERENA 4300 - 488 Avda Pacifico B 1 761 Bd 44 Laguna Del Mar 10.149.089
LA SERENA 4300 - 508 Avda Pacifico B 1 761 Bd 64 Laguna Del Mar 10.265.328
LA SERENA 4300 - 512 Avda Pacifico B 1 761 Bd 68 Laguna Del Mar 6.627.681
LA SERENA 4300 - 514 Avda Pacifico B 1 761 Bd 70 Laguna Del Mar 5.763.669
LA SERENA 4300 - 519 Avda Pacifico B 1 761 Bd 75 Laguna Del Mar 5.464.772
LA SERENA 4300 - 640 Av Pacifico Edif C 741 Bd 14 Lagunas Del Mar 2.497.515
LA SERENA 4300 - 650 Av Pacifico Edif C 741 Bd 24 Lagunas Del Mar 2.303.972
LA SERENA 4300 - 660 Av Pacifico Edif C 741 Bd 34 Lagunas Del Mar 3.362.277
LA SERENA 4300 - 671 Av Pacifico Edif C 741 Bd 45 Lagunas Del Mar 1.729.523
LA SERENA 4300 - 702 Av Pacifico Edif C 741 Bd 76 Lagunas Del Mar 1.826.295
LA SERENA 4300 - 706 Av Pacifico Edif C 741 Bd 80 Lagunas Del Mar 1.535.981
LA SERENA 4300 - 715 Av Pacifico Edif C 741 Bd 89 Lagunas Del Mar 1.729.523
LA SERENA 4300 - 716 Av Pacifico Edif C 741 Bd 90 Lagunas Del Mar 1.729.523
LA SERENA 4300 - 723 Av Pacifico Edif C 741 Bd 97 Lagunas Del Mar 3.362.277
LA SERENA 4300 - 727 Av Pacifico Edif C 741 Bd 101 Lagunas Del Mar 3.265.506
LA SERENA 4300 - 734 Av Pacifico Edif C 741 Bd 108 Lagunas Del Mar 2.303.972
LA SERENA 4300 - 736 Av Pacifico Edif C 741 Bd 110 Lagunas Del Mar 2.400.743
LA SERENA 4300 - 788 Av Pacifico Edif C 741 Dp 305 Lagunas Del Mar 88.946.472
LA SERENA 4300 - 799 Av Pacifico Edif C 741 Dp 405 Lagunas Del Mar 88.946.472
LA SERENA 4300 - 813 Av Pacifico Edif C 741 Dp 508 Lagunas Del Mar 94.047.693
LA SERENA 4300 - 814 Av Pacifico Edif C 741 Dp 509 Lagunas Del Mar 102.356.182
LA SERENA 4300 - 825 Av Pacifico Edif C 741 Dp 609 Lagunas Del Mar 102.356.182
LA SERENA 4300 - 846 Av Pacifico Edif C 741 Dp 808 Lagunas Del Mar 40.242.823
LA SERENA 4300 - 872 Av Pacifico Edif C 741 Dp 1101 Lagunas Del Mar 145.930.830
LA SERENA 4300 - 876 Av Pacifico Edif C 741 Dp 1105 Lagunas Del Mar 88.946.472
LA SERENA 4300 - 878 Av Pacifico Edif C 741 Dp 1107 Lagunas Del Mar 94.047.693
12
LA SERENA 4300 - 897 Av Pacifico Edif C 741 Dp 1304 Lagunas Del Mar 69.274.287
LA SERENA 4300 - 905 Av Pacifico 741 Equipamt Centro De Difusion 291.584.950
LA SERENA 4310 - 12 Avda Cruz Del Molino 490 Lt R 10 F 1 1.239.475.259
LA SERENA 4311 - 10 Avda Pacifico 751 112 Playa Marina 113.746.005
LA SERENA 4311 - 38 Avda Pacifico 751 404 Playa Marina 42.782.209
LA SERENA 4311 - 106 Avda Pacifico 751 1005 Playa Marina 117.154.598
LA SERENA 4311 - 129 Avda Pacifico 751 Bd 16 Playa Marina 3.695.173
LA SERENA 4311 - 158 Avda Pacifico 751 Bd 45 Playa Marina 3.695.173
LA SERENA 4311 - 159 Avda Pacifico 751 Bd 46 Playa Marina 4.491.508
LA SERENA 4311 - 176 Avda Pacifico 751 Bd 63 Playa Marina 8.186.682
LA SERENA 4311 - 192 Avda Pacifico 751 Bd 79 Playa Marina 6.084.179
LA SERENA 4314 - 112 Avda Pacifico La 1 701 Dp 213 Lagunas Del Mar 121.098.049
LA SERENA 4314 - 113 Avda Pacifico La 1 701 Dp 301 Lagunas Del Mar 113.503.674
LA SERENA 4314 - 125 Avda Pacifico La 1 701 Dp 313 Lagunas Del Mar 121.098.049
LA SERENA 4314 - 131 Avda Pacifico La 1 701 Dp 406 Lagunas Del Mar 64.573.274
LA SERENA 4314 - 135 Avda Pacifico La 1 701 Dp 410 Lagunas Del Mar 70.506.663
LA SERENA 4314 - 136 Avda Pacifico La 1 701 Dp 411 Lagunas Del Mar 45.562.108
LA SERENA 4314 - 165 Avda Pacifico La 1 701 Dp 701 Lagunas Del Mar 113.503.674
LA SERENA 4314 - 171 Avda Pacifico La 1 701 Dp 707 Lagunas Del Mar 65.376.468
LA SERENA 4314 - 177 Avda Pacifico La 1 701 Dp 713 Lagunas Del Mar 121.098.049
LA SERENA 4314 - 178 Avda Pacifico La 1 701 Dp 801 Lagunas Del Mar 113.503.674
LA SERENA 4314 - 190 Avda Pacifico La 1 701 Dp 813 Lagunas Del Mar 121.098.049
LA SERENA 4314 - 192 Avda Pacifico La 1 701 Dp 902 Lagunas Del Mar 113.503.674
LA SERENA 4314 - 203 Avda Pacifico La 1 701 Dp 913 Lagunas Del Mar 121.098.049
LA SERENA 4314 - 204 Avda Pacifico La 1 701 Dp 1001 Lagunas Del Mar 113.503.674
LA SERENA 4314 - 208 Avda Pacifico La 1 701 Dp 1005 Lagunas Del Mar 72.819.468
LA SERENA 4314 - 210 Avda Pacifico La 1 701 Dp 1007 Lagunas Del Mar 74.480.454
LA SERENA 4314 - 213 Avda Pacifico La 1 701 Dp 1010 Lagunas Del Mar 77.798.287
LA SERENA 4314 - 218 Avda Pacifico La 1 701 Bd 2 Lagunas Del Mar 3.486.032
LA SERENA 4314 - 219 Avda Pacifico La 1 701 Bd 3 Lagunas Del Mar 3.334.656
LA SERENA 4314 - 226 Avda Pacifico La 1 701 Bd 10 Lagunas Del Mar 3.334.656
LA SERENA 4314 - 241 Avda Pacifico La 1 701 Bd 25 Lagunas Del Mar 2.841.586
LA SERENA 4314 - 244 Avda Pacifico La 1 701 Bd 28 Lagunas Del Mar 2.942.502
LA SERENA 4314 - 275 Avda Pacifico La 1 701 Bd 59 Lagunas Del Mar 3.385.115
LA SERENA 4314 - 284 Avda Pacifico La 1 701 Bd 68 Lagunas Del Mar 3.435.573
LA SERENA 4314 - 305 Avda Pacifico La 1 701 Bd 89 Lagunas Del Mar 5.178.590
LA SERENA 4314 - 306 Avda Pacifico La 1 701 Bd 90 Lagunas Del Mar 4.584.603
LA SERENA 4314 - 309 Avda Pacifico La 1 701 Bd 93 Lagunas Del Mar 3.435.573
LA SERENA 4314 - 313 Avda Pacifico La 1 701 Bd 97 Lagunas Del Mar 4.584.603
LA SERENA 4314 - 319 Avda Pacifico La 1 701 Bd 103 Lagunas Del Mar 2.791.128
LA SERENA 4314 - 321 Avda Pacifico La 1 701 Bd 105 Lagunas Del Mar 2.437.919
LA SERENA 4314 - 322 Avda Pacifico La 1 701 Bd 106 Lagunas Del Mar 4.976.757
LA SERENA 4314 - 327 Avda Pacifico La 1 701 Bd 111 Lagunas Del Mar 5.329.965
LA SERENA 4314 - 337 Avda Pacifico La 1 701 Bd 121 Lagunas Del Mar 2.589.294
LA SERENA 4314 - 338 Avda Pacifico La 1 701 Bd 122 Lagunas Del Mar 2.589.294
13
LA SERENA 4314 - 341 Avda Pacifico La 1 701 Bd 125 Lagunas Del Mar 3.435.573
LA SERENA 4316 - 94 Vicenza 502 Sta Margta Del Mar 47.722.371
Por su parte, el SII en su evacúa traslado señala, que el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en virtud de la legalidad de su actuación en la
aplicación de la sobretasa y giros del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, fundada
en la información proporcionada por los Conservadores de Bienes Raíces del
país, y mencionando la obligación del contribuyente de informar cambios en la
propiedad de los bienes raíces, y de acreditar sus pretensiones ante el SII por
corresponderle al contribuyente la carga de la prueba según la ley.
DÉCIMO: Que, al respecto, es menester reiterar que el numeral primero
del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 indica expresamente quiénes son
contribuyentes del Impuesto Sobretasa:
"Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean
propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo
Conservador de Bienes Raíces […]"
Esto quiere decir que, si no se tiene la calidad de dueño del bien raíz en
virtud del Registro de Propiedad señalado, no se es contribuyente del
mencionado tributo.
A mayor abundamiento, para efectos del devengo y pago de la Sobretasa,
el numeral cuarto del artículo precitado dispone que "Esta sobretasa se
devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos
en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de
diciembre del año anterior", siendo necesario que la propiedad se encuentre
inscrita en el Registro de Propiedad al 31 de diciembre del año anterior para que
se devengue el impuesto.
UNDÉCIMO: Que, por su parte, el SII en la Circular N°28 de 2020,
estableció que dicha Sobretasa corresponde al monto que deberá pagar un
contribuyente, sea persona natural o jurídica, y las entidades sin personalidad
jurídica, calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces
que sean de su propiedad.
Detalla que se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre
se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre del año anterior
14
al giro de la Sobretasa, sin perjuicio de la concurrencia de situaciones especiales
que deben considerarse a la luz de la finalidad de la norma transcrita.
Esto quiere decir que, de forma excepcional, se podrá considerar como
contribuyente de la Sobretasa a una persona o entidad distinta del propietario
inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, cuando
ello fluye de manera indudable de la propia ley y se compadece con la naturaleza
y finalidad de impuesto al patrimonio de la Sobretasa.
DUODÉCIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial
aquellos relacionados con los siguientes inmuebles:
Comuna Rol Dirección Avalúo Fiscal ($)
LA SERENA 4300 - 168 Avda Pacifico B 2 761 Dp 108 Laguna Del Mar 192.359.172
LA SERENA 4300 - 266 Avda Pacifico B 2 761 Bd 2 Laguna Del Mar 4.275.517
LA SERENA 4300 - 286 Avda Pacifico B 2 761 Bd 22 Laguna Del Mar 2.883.556
LA SERENA 4300 - 433 Avda Pacifico B 1 761 Dp 905 Laguna Del Mar 63.702.342
LA SERENA 4300 - 457 Avda Pacifico B 1 761 Bd 13 Laguna Del Mar 5.431.561
LA SERENA 4300 - 469 Avda Pacifico B 1 761 Bd 25 Laguna Del Mar 5.630.826
LA SERENA 4300 - 477 Avda Pacifico B 1 761 Bd 33 Laguna Del Mar 5.248.901
LA SERENA 4300 - 650 Av Pacifico Edif C 741 Bd 24 Lagunas Del Mar 2.303.972
LA SERENA 4300 - 660 Av Pacifico Edif C 741 Bd 34 Lagunas Del Mar 3.362.277
LA SERENA 4300 - 702 Av Pacifico Edif C 741 Bd 76 Lagunas Del Mar 1.826.295
LA SERENA 4300 - 706 Av Pacifico Edif C 741 Bd 80 Lagunas Del Mar 1.535.981
LA SERENA 4300 - 715 Av Pacifico Edif C 741 Bd 89 Lagunas Del Mar 1.729.523
LA SERENA 4300 - 716 Av Pacifico Edif C 741 Bd 90 Lagunas Del Mar 1.729.523
LA SERENA 4300 - 723 Av Pacifico Edif C 741 Bd 97 Lagunas Del Mar 3.362.277
LA SERENA 4300 - 736 Av Pacifico Edif C 741 Bd 110 Lagunas Del Mar 2.400.743
LA SERENA 4300 - 788 Av Pacifico Edif C 741 Dp 305 Lagunas Del Mar 88.946.472
LA SERENA 4300 - 799 Av Pacifico Edif C 741 Dp 405 Lagunas Del Mar 88.946.472
LA SERENA 4300 - 813 Av Pacifico Edif C 741 Dp 508 Lagunas Del Mar 94.047.693
LA SERENA 4300 - 814 Av Pacifico Edif C 741 Dp 509 Lagunas Del Mar 102.356.182
LA SERENA 4300 - 825 Av Pacifico Edif C 741 Dp 609 Lagunas Del Mar 102.356.182
LA SERENA 4300 - 872 Av Pacifico Edif C 741 Dp 1101 Lagunas Del Mar 145.930.830
LA SERENA 4311 - 129 Avda Pacifico 751 Bd 16 Playa Marina 3.695.173
LA SERENA 4314 - 113 Avda Pacifico La 1 701 Dp 301 Lagunas Del Mar 113.503.674
LA SERENA 4314 - 131 Avda Pacifico La 1 701 Dp 406 Lagunas Del Mar 64.573.274
LA SERENA 4314 - 135 Avda Pacifico La 1 701 Dp 410 Lagunas Del Mar 70.506.663
LA SERENA 4314 - 136 Avda Pacifico La 1 701 Dp 411 Lagunas Del Mar 45.562.108
LA SERENA 4314 - 171 Avda Pacifico La 1 701 Dp 707 Lagunas Del Mar 65.376.468
LA SERENA 4314 - 219 Avda Pacifico La 1 701 Bd 3 Lagunas Del Mar 3.334.656
LA SERENA 4314 - 244 Avda Pacifico La 1 701 Bd 28 Lagunas Del Mar 2.942.502
LA SERENA 4314 - 275 Avda Pacifico La 1 701 Bd 59 Lagunas Del Mar 3.385.115
LA SERENA 4314 - 284 Avda Pacifico La 1 701 Bd 68 Lagunas Del Mar 3.435.573
LA SERENA 4314 - 305 Avda Pacifico La 1 701 Bd 89 Lagunas Del Mar 5.178.590
15
LA SERENA 4314 - 319 Avda Pacifico La 1 701 Bd 103 Lagunas Del Mar 2.791.128
LA SERENA 4316 - 94 Vicenza 502 Sta Margta Del Mar 47.722.371
Así en relación con estos 34 inmuebles, la reclamante a fojas 73 a la 171,
en escrito donde se acompaña documentos de fecha de presentación 31 de enero
de 2022, y como bien se detalló en el considerando quinto de la presente
sentencia, aportó copia de los certificados de inscripción del Registro de
Propiedad de La Serena, respectivos a dichos inmuebles, de los cuales se pudo
apreciar que los mismos se encuentran vendidos e inscritos a nombre de terceras
personas, no constando a éste sentenciador que se hayan vuelto a enajenar a la
reclamante de manera posterior, pues no existen escrituras al margen del
documento o subinscripciones al efecto, lo que tampoco ha sido observado por
el SII. De ahí se tiene por acreditado que la reclamante ya no era propietaria de
los mencionados 34 inmuebles, al 31 de diciembre de 2019.
En relación con los restantes 57 inmuebles, no mencionados en este
considerando, y que ya fueron individualizados en el considerando noveno de la
presente resolución, de los antecedentes tenidos a la vista, este sentenciador no
logra verificar que a la fecha de la emisión del Giro reclamado, dichos bienes
sean de propiedad de terceros y no de la reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, el SII en su evacúa traslado advierte que es el
contribuyente quien tiene la obligación de informar cambios en la propiedad de
los bienes raíces, conforme con lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley
N°17.235 y 68 del CT, encontrándose en la obligación de mantener al día su
información tributaria, no sólo en materia de Impuesto Territorial, sino que en
su calidad de contribuyentes generadores de otros impuestos.
Al respecto, el artículo 16 de la ley del ramo señala lo siguiente: "Los roles
definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos
al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y
de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de
bienes raíces.
Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces
deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se
les solicite en la forma y plazo que el Servicio determine, y
16
2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades,
relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones,
patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso
público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley
sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la
forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta
información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento
tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no
debe implicar costos para el propietario".
Siendo así, el organismo fiscal tiene acceso a la información e
individualización de los bienes adquiridos mediante el Formulario N°2890,
obligación establecida por el propio Servicio, el cual consiste en una declaración
jurada obligatoria, sobre enajenación e inscripción de inmuebles ubicados en el
territorio nacional, que es elaborada por los Notarios Públicos y Conservadores
de Bienes Raíces, y posteriormente enviada al organismo fiscalizador, quien lo
emplea para complementar el catastro de bienes raíces, y de esta manera, poder
relacionarlos con las rentas declaradas por los contribuyentes.
A su vez, la reclamada emitió la Circular N°7 de fecha 17 de enero de
2020 que actualiza las instrucciones para la aplicación “F2890 EN LÍNEA”, sobre
declaración de enajenación e inscripción de bienes raíces y procedimiento de
traspaso de información de Notarios y Conservadores de Bienes Raíces al
Servicio de Impuestos Internos. La que, en virtud del artículo 16 de la Ley
N°17.235, instruye al Servicio a mantener actualizado el catastro de bienes
raíces con la información que emane, entre otras fuentes, de las escrituras
públicas de transferencia de bienes raíces e inscripciones, remitidas por los
Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, conforme al artículo 76 del Código
Tributario, en relación al artículo 2 de la Ley N°17.990, para la cual se estableció
un nuevo procedimiento de transmisión electrónica de datos el que optimiza el
llenado de los F2890, puesto que se realiza en un solo trámite no presencial, y
su envío es directo al SII.
Que, según el artículo 18 de ley precitada dispone que esta obligación
también es establecida para los dueños de los bienes raíces, quienes al respecto
deben utilizar los mecanismos que el Servicio les facilite, siempre y cuando esto
17
no implique costo para el propietario. Por consiguiente, quien informa los
cambios al SII es el propietario actual del bien, por tanto, al ser transferidos,
administrativamente, no existe una vía para informar este cambio en relación
con el antiguo dueño del inmueble.
De lo que se ha venido exponiendo, es claro que la reclamante en la
presente circunstancia no tiene responsabilidad alguna en la comunicación de la
información respecto a la transferencia de inmuebles e inscripciones, remitidas
por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y, por consiguiente, en lo
que se refiere a la actualización de sus registros.
En consecuencia, el SII al incluir inmuebles que no formaban parte del
patrimonio del reclamante al 31 de diciembre de 2019 con la emisión del
respectivo Giro con el Impuesto de Sobretasa ha vulnerado lo establecido por el
legislador que ordena al ente fiscal mantener actualizado el registro de los
inmuebles de los contribuyentes, y, asimismo, sus propias instrucciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, aclarado lo anterior, cabe concluir que para que
proceda el cobro por Sobretasa del artículo 7 bis de la ley en comento, es
requisito que la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de
propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de propiedad del
Conservador de Bienes Raíces, exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales,
según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta
Sobretasa.
Por tanto, deben tenerse por acreditados en parte en favor de la
reclamante los presentes puntos de prueba, atendido que el SII ha agregado a
la base imponible de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 al 31 de
diciembre de 2019, bienes raíces que ya no eran de propiedad del actor a la
mencionada fecha, estos son los 34 inmuebles individualizados en el
considerando duodécimo, todos de la comuna de La Serena, por lo que, el
Impuesto de Sobretasa calculado y el Giro impugnado se encuentran
determinados erróneamente, debiendo ser excluidos de la correspondiente base
imponible.
En lo que se refiere a los otros 57 inmuebles reclamados, individualizados
en el considerando noveno, todos de la comuna de La Serena, no se logró
desvirtuar en autos que al 31 de diciembre de 2019 el actor no era propietario
18
de dichos bienes raíces, por lo que el SII al recalcular la base imponible de la
Sobretasa del contribuyente, debe agregar las citadas propiedades.
De todo lo expuesto, se puede concluir que a la base imponible de la
Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 se agregaron determinados
bienes raíces que ya no formaban parte de propiedad de la reclamante. Por lo
que la mencionada base imponible y los Giros impugnados se encuentran mal
determinados, debiendo ser dejados sin efecto.
De ahí que el ente fiscal debe fijar una nueva base imponible de la
Sobretasa, conforme a lo resuelto en la presente resolución.
DÉCIMO QUINTO: Que, lo resuelto precedentemente es suficiente para
dejar sin efecto el acto reclamado, por lo que no se examinará el punto de prueba
N°1 en relación con la nulidad.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes
y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana
critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que el
Giro de Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenidos en
carta N°9326471, de junio de 2021, Folio N°6409119, debe ser dejado sin
efecto, toda vez que la entidad fiscal ha determinado erróneamente la base
imponible del impuesto en cuestión.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS artículos 148, 149 y siguientes del Código Tributario;
Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
YANET FONTANEZ CARRASCO en representación de INMOBILIARIA
LAGUNAS DEL MAR S.A., ambas ya individualizadas, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos séptimo a décimo séptimo.
19
En efecto, déjese sin efecto la Notificación y Giro de Reemplazo de la
Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenidos en carta N°9326471, de
junio de 2021, Folio N°6409119. Determínese una nueva base imponible de la
Sobretasa al 31 de diciembre de 2020 conforme a lo resuelto en el considerando
décimo cuarto.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas al Servicio de Impuestos Internos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131
bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RIT: GR-16-00117-2021
RUC: 21-9-0000671-9
CUANTÍA BRUTA (UTM): 282,33
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-07-29T10:04:48-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.