Texto de la sentencia
1
FERNANDA MAGDALENA TRIVELLI ZONDEK
RUT N°13.890.814-3
JAVIER DANIEL TRIVELLI ZONDEK
RUT Nº15.372.336-2
DAMIÁN CARLO TRIVELLI ZONDEK
RUT Nº15.725.778-1
CUANTÍA: INDETERMINADA
EN SANTIAGO, A DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 17 de enero de 2022 rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña FERNANDA MAGDALENA TRIVELLI ZONDEK, RUT
Nº13.890.814-3, JAVIER DANIEL TRIVELLI ZONDEK RUT Nº15.372.336-
2, y DAMIÁN CARLO TRIVELLI ZONDEK, RUT Nº15.725.778-1, todos
domiciliados para estos efectos en Ahumada N°254 oficina 602, Santiago,
mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento de Reclamo
de los Avalúos de Bienes Raíces fijado en Tasación General, establecido en el
artículo 149 del Código Tributario, en contra de la modificación del avalúo del
inmueble Rol N°3293-38, de la Comuna Vitacura efectuado por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante SII).
Los reclamantes, en resumen, señalan que son propietarios del sitio eriazo
ubicado en la calle El Peumal N°6680, comuna de Vitacura, Rol N°3293-38.
Indican que, luego de la exhibición de los roles de avalúo de la municipalidad de
Vitacura, interpusieron ante el Servicio de Impuestos Internos un Recurso de
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Reposición Administrativo controvirtiendo el reavalúo realizado en el 2020 del
inmueble singularizado, sin embargo, dicha reposición fue rechazada mediante
la Resolución Ex. SII N°2128 de fecha 31 de agosto de 2021.
Explican que esta situación no es nueva, ya que vienen impugnando el
avalúo fiscal asignado en tasación general al inmueble en cuestión desde el año
2013, logrando importantes reconocimientos a través del fallo en causa RUC 13-
9-0000703-K, RIT AB-18-00129-2013, el cual fue ratificado por sentencia del
Tribunal Especial de Alzada, en causa 4-2015, sentencias que establecen que la
pendiente del terreno Rol 3293-38, ubicado en la calle El Peumal N°6680,
Vitacura, constituye una realidad que no corresponde a la que caracteriza a los
terrenos en el Área Homogénea HAB044 de la misma comuna y que por lo tanto
debe aplicarse un factor de corrección, en consecuencia, el SII siguiendo las
instrucciones de los Tribunales de rehacer la tasación estableció un factor de
corrección de 0,6.
Manifiesta que el factor de corrección se aplicó para los años 2013 en
adelante, ininterrumpidamente hasta el año 2017, y que en ninguno de esos
años hubo una objeción o un cambio de conducta del SII respecto de la aplicación
de dicho factor, sin embargo, a partir del año 2018 el ente fiscal mediante la
Resolución Ex. SII N°2128 de 31 de agosto de 2021 estableció que ”no es posible
sostener ni mantener en el tiempo, lo resuelto por el Tribunal Tributario y
Aduanero o el Tribunal Especial de Alzada, para un reavalúo determinado,
particularmente el del año 2013, como argumenta el recurrente, por cuanto,
habiendo transcurrido más de 8 años, a lo menos, el comportamiento del
mercado inmobiliario que recoge las plusvalías o minusvalías experimentadas ha
cambiado y necesariamente tienen injerencia en el reavalúo de una determinada
propiedad”, además hace mención al efecto relativo de las sentencias,
argumentando con ello que sólo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas
en que actualmente se pronunciaren, y que se trata de procesos de avalúos
distintos, no obstante, el SII no sería coherente en que la causa por la que se
aplica el factor de corrección no obedece a los cambios que hayan ocurrido en la
reglamentación administrativa formulada por el SII para cada reavalúo, o con
las condiciones de mercado.
Alegan que el Servicio de Impuestos Internos olvida que, precisamente el
fundamento de los fallos de los tribunales para este caso no ha variado, esto es,
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la pendiente de los terrenos del Área Homogénea HAB044 y la pendiente del
predio urbano se han mantenido hasta ahora, por lo tanto, la causal que da
origen a la aplicación del factor de corrección 0,6 no ha cambiado y, en
consecuencia, se debe seguir aplicando ese factor de corrección. Se apoya
citando los considerandos décimo octavo y décimo noveno de la causa RUC 13-
9-0000703-K en relación con lo establecido en la Resolución Ex. SII N°2128 del
31 de agosto de 2021.
Concluyen señalando que en atención al avalúo fiscal asignado en tasación
general al inmueble ubicado en calle El Peumal N°6680, comuna de Vitacura y a
lo contemplado en artículo 149 N°2 del Código Tributario, solicita se aplique un
coeficiente corrector de 0,6 al predio rol N°3293-38 y se le restituya todo lo
cobrado en exceso desde que se dejó de aplicar el coeficiente corrector 0,6.
A fojas 45 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA
ZACARÍAS, RUT Nº15.772.271-9, domiciliado para estos efectos en calle
General del Canto N°281, piso 5, oficina 503, comuna de Providencia, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello,
interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento el cual fue resuelto a
fojas 69 y evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 37
de autos, señalando en resumen que, con fecha 16 de junio de 2020 los
reclamantes presentaron Reposición Administrativa respecto de la exhibición de
roles de avalúo Sitios no Edificados 2020 ubicados en Áreas Urbanas, por la
supuesta aplicación errónea de las tablas de clasificación del predio rol N°3293-
38 de la comuna de Vitacura, solicitando se aplique lo establecido en la
Resolución Ex. N°685 del 16 de marzo de 2017 en la que se resolvió aplicar un
coeficiente corrector de 0,60 para el inmueble indicado, ante esto, con fecha 17
de noviembre de 2020, el SII dio ha lugar en parte al recurso disponiendo la
aplicación de un coeficiente excepcional de 0,70, mediante la Resolución Ex. SII
N°2509.
Indica que, posteriormente, se verificó el proceso de exhibición de roles
de avalúo Sitios no Edificados 2021 ubicados en Áreas Urbanas, en virtud del
cual, el ente fiscal determinó respecto de la propiedad en cuestión un nuevo
avalúo en consideración a la calidad de sitio eriazo del mismo, ante lo cual, los
reclamantes dedujeron recurso de reposición, pretendiendo la modificación
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individual por error de clasificación respecto del predio de autos, solicitando en
definitiva hacer aplicación de la Resolución Ex. N°685 de 16 de marzo de 2017,
y fijar un nuevo valor unitario de terreno aplicando un coeficiente corrector de
0,60 para el predio en comento, con vigencia a partir de 1 de enero de 2013 e
ininterrumpidamente hasta el año 2021.
Sin embargo, con fecha 23 de junio de 2021 mediante la Resolución Ex.
A15.14.00014615 el SII aplicó el coeficiente corrector de 0,70 establecido por
la Resolución Ex. SII N°2509 de 17 de noviembre de 2020, por ajuste valórico y
por tener una superficie mayor al rango de superficie definido para el AH, por lo
que el avalúo fiscal se estableció en $819.717.992.- al primer semestre del año
2021. Luego, el 31 de agosto de 2021 se emitió la Resolución Ex. SII Nº2128
por la que no se dio lugar a la reposición administrativa.
En lo relacionado al marco normativo del proceso se reavalúo de sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros con vigencia a partir del
1 de enero de 2021, cita el inciso décimo del artículo 3 del DFL Nº1 de 1998, el
artículo 4 Nº2 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Nº2 del artículo 3
de la Ley 21.078 sobre Transparencia del mercado del suelo e Impuesto al
aumento de valor por ampliación del límite urbano que modificó el artículo 8 de
la Ley 17.235 y su Circular Nº31 de 12 de febrero de 2019, artículo 6 letra A)
Nº1 del Código Tributario en relación con la Resolución Nº175 de 31 de diciembre
de 2020 y Resolución Ex SII Nº123 de 4 de noviembre de 2019.
En cuanto a las características y avalúo de la propiedad objeto de la litis,
sostiene que corresponde a un terreno eriazo emplazado en la Comuna de
Vitacura, en Camino El Peumal N°6680 ST 253 A, Rol 3293-38, se trata de un
sitio no edificado, con un total de terreno de 6.000 m2, ubicado en el área
homogénea HAB044, sector exclusivo y de alta plusvalía como es Santa María
de Manquehue, que tiene un frente de 62 metros, un fondo de 97 metros y se
aplica un coeficiente corrector de 0,70. El uso predominante es habitacional con
construcciones de alta calidad y baja densidad, dicha área considera para la
determinación del valor de terreno una topografía irregular, indicando la
presencia de fuertes pendientes y quebradas, como también área de resguardo
aeródromo. Esta información recogió las características más relevantes y
representativas de la mayoría de los predios ubicados en el sector, en cuanto a
dinámica de desarrollo, morfología urbana, uso o destino predominante,
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población, infraestructura, accesibilidad, normativa urbana y características
morfológicas de los predios que la componen, por lo que, el valor base del
inmueble de autos da cuenta de las condiciones y atributos de la mayoría de los
predios. Adicionalmente, de acuerdo con el Plan Regulador de Vitacura el predio
se ubica dentro de la zona de edificación E Ab1, Edificación aislada baja N°1, con
un uso de suelo UV, vivienda.
Sostiene que, conforme a la Resolución Ex. N°175, el predio pertenece al
Área Homogénea HAB044 y que las condiciones particulares de dicha área, la
forma y topografía, no incide negativamente en el aprovechamiento del terreno,
siendo su única restricción que Av. La Vendimia se encuentra afecta a utilidad
pública, como área resguardo del aeródromo. El rango de Superficie Predial se
ubica entre los 1.000 - 3.100 m2 y el Valor de Terreno es de $187.961.- por m2.
Seguidamente, el avalúo fiscal del área homogénea HAB044 es de 6,55 UF/m2
(al primer semestre de 2020).
Expresa que, considerando que el predio rol 3293-38 presenta una
superficie total de terreno de 6.000 m2, se otorgó mediante Resolución Ex. SII
Nº2509 un coeficiente de ajuste excepcional, que permitiese “corregir” la
anomalía presentada por el predio con relación a los restantes inmuebles de la
misma AH, determinándose un coeficiente único de ajuste al valor del terreno
de 0,70, con vigencia primer semestre año 2020, implicando, en consecuencia,
un valor unitario de 4,61 UF por m2.
Explica que, en principio, el valor de cualquier inmueble que se encuentra
dentro de un Área Homogénea se determina multiplicando el número de metros
cuadrados del mismo por el valor del metro cuadrado determinado por el Servicio
para esa Área Homogénea, sea respecto de su superficie o de sus
construcciones. El resultado, que constituye la base imponible del Impuesto
Territorial, puede rebajarse por la aplicación del “Coeficiente Guía” que refleja
diferencias de valor de los terrenos al interior de un AH, el que se encuentra
registrado en la tabla contenida en el Anexo 1 de la Resolución Exenta N°175
del año 2020 o del “Coeficiente Corrector de Terreno”, en los casos que un
inmueble presente características particulares que generan una variación
respecto del valor unitario de terreno establecido para el Área Homogénea en
que se ubica, las cuales no fueron consideradas en la determinación del valor
unitario fijado en el plano de precio comunal, y no se encuentran señaladas en
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la ficha descriptiva del AH, ni se ven reflejadas en el Coeficiente Guía establecido
al terreno, lo que se encuentra establecido en el Anexo 2 de la referida
Resolución. Es decir, para la tasación de un terreno deben considerarse cuatro
antecedentes: el valor del terreno asignado al AH, los metros cuadrados del bien
gravado, el Coeficiente Guía del terreno y el Coeficiente Corrector de terreno.
Los cuatro elementos se multiplican y arrojan como resultado el avalúo del
terreno.
Asegura que el proceso de reavalúo llevado a cabo por el Servicio se ha
efectuado con sujeción a la normativa legal y administrativa, conforme a criterios
técnicos y objetivos contenidos en la Resolución Nº175 del año 2020,
sosteniendo que el proceso de determinación del valor base del terreno fue
realizado tomando en consideración lo siguiente:
1. Para determinar el valor base de las AH se contó con la información
obtenida a partir de los Formularios 2890 de “Declaración sobre enajenación e
inscripción de bienes raíces” y de las tasaciones comerciales efectuadas por
bancos e instituciones financieras, instrumentos que fueron previamente
depurados a través de un procesamiento centralizado. Hace presente que la
información contenida en los referidos Formularios es seria y fidedigna,
proporcionada por funcionarios que tienen el carácter de ministros de fe en
relación con las funciones que desempeñan. Para lo cual cita el artículo 16 Nº1
de la Ley 17.235 y artículo 76 del Código Tributario.
2. En la especie, el estudio de precios efectuado, conforme las
transferencias de dominio de predios cercanos al área en particular, arrojó una
media de 10,09 UF por m2, basado en muestras de predios con destino
habitacional, considerando un rango de superficie entre 1000 y 3100 m2.
3. En el caso de autos, el predio presenta una superficie total de terreno
de 6.000 m2, y mediante Resolución Ex. SII Nº2509 de 17 de noviembre de
2020, se le otorgó un coeficiente de ajuste excepcional, que permitiese “corregir”
la anomalía presentada por el predio con relación a los restantes inmuebles de
la misma AH, determinándose un coeficiente único de ajuste al valor del terreno
de 0,70, con vigencia primer semestre año 2020.
Respecto a la causal del reclamo, es decir, la del N°2 del artículo 149 del
Código Tributario, señala que los reclamantes se limitan a manifestar que
existiría una errónea aplicación en las tablas de clasificación respecto al bien raíz
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gravado, pero no indican cual es el supuesto yerro en que se incurrió,
limitándose a afirmar que la nueva tasación no consideró lo resuelto por el
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y el Tribunal
Especial de Alzada en autos rol N° 4-2015. Al respecto hace presente que se
aplicó un coeficiente único de ajuste al valor del terreno de 0,70, con vigencia
primer semestre año 2020, por sobre el Valor del m2 de Terreno correspondiente
al AH, implicando, en consecuencia, un valor unitario de 4,61 UF.
En lo relacionado, argumenta que si bien las partes son las mismas y la
contienda versa sobre el mismo inmueble, la causa ventilada ante el Cuarto
Tribunal Tributario y Aduanero y el Tribunal Especial de Alzada, obedecen a
procesos de reavalúos distintos, que han sido efectuados por mandato de la Ley
y recogen condiciones de reavalaúo distintas, habiendo transcurrido al menos 7
procesos de reavalúo distintos desde el año 2013 a la fecha, sometidos a
reglamentación administrativa distinta, preparada específicamente para cada
reavalúo, como también, las condiciones de mercado existentes, considerando
valores de muestras obtenidos de enajenaciones inscritas en el Conservador de
Bienes Raíces debidamente actualizadas. No verificándose error alguno en la
aplicación de la tabla de clasificación aplicada al inmueble de los reclamantes,
pues al momento del proceso de reavalúo de sitios no edificados, con vigencia
para el año 2021, no existieron variaciones en el predio de autos, que propiciaran
la modificación del coeficiente de ajuste otorgado en el proceso de reavalúo
2020.
Hace presente que de acuerdo con el punto 2.3 de la Resolución Ex. SII
Nº175 de 2020 no resulta procedente la aplicación copulativa de coeficientes
correctores.
En cuanto a la pretensión de los reclamantes de obtener la devolución de
lo pagado en exceso del coeficiente corrector 0,6 a partir del año 2018, resulta
evidente que lo buscado es reclamar respecto de procesos de reavalúo anuales
anteriores al reclamado, por tanto, hace énfasis en el plazo establecido en el
artículo 149 del Código Tributario, resultando improcedente reclamar del avalúo
de sitios no edificados para los años 2018, 2019 y 2020, toda vez que la
exhibición de roles de avalúo respecto del inmueble rol de avalúo N°3293-38
comuna de Vitacura, terminó el 4 de mayo de 2018, el 6 de mayo de 2019 y el
23 de mayo de 2020, respectivamente. Es decir, han transcurrido más de los
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180 días contemplados en la citada norma, y, en consecuencia, resulta
inadmisible el reclamo respecto de tales períodos. Sumado a que el presente
procedimiento no es el adecuado para obtener devolución de impuestos alguna.
Finalmente indica que las alegaciones de hecho precisas efectuadas por
parte de los reclamantes, será sobre este último respecto de quien recaerá la
carga de acreditarlas razonablemente conforme a las reglas generales aplicables
en materia de prueba.
Concluye solicitando se rechace el reclamo y se confirme el avalúo del
inmueble Rol 3293-38, y se declare improcedente el reclamo en contra de los
avalúos respecto de sitios no edificados de los años 2018, 2019 y 2020, con
expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, rola resolución de fecha 21 de enero de 2022, que resolvió
previo a proveer indicar correctamente el Tribunal, acompañar el acto
administrativo reclamado y se suscriba el escrito por los reclamantes faltantes.
A fojas 37, rola resolución de fecha 1 de febrero de 2022, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII.
A fojas 43, rola resolución de fecha 10 de febrero de 2022, que resolvió
téngase presente, por acompañada documentación y tuvo presente el patrocinio
y poder.
A fojas 57, rola resolución de fecha 23 de marzo de 2022, que confirió
traslado a la reclamante del incidente de previo y especial pronunciamiento
interpuesto por el Servicio, y suspendió el procedimiento en los términos
solicitados.
A fojas 69, rola resolución de fecha 31 de marzo de 2022, que tuvo por
evacuado el traslado, por acompañada documentación, que resolvió no ha lugar
al incidente de previo y especial pronunciamiento, tuvo por evacuado el traslado
del reclamo y citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 76, rola resolución de fecha 26 de abril de 2022, que resolvió como
se pide, déjese sin efecto la audiencia de conciliación, fijando nuevo día y fecha
para ésta.
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A fojas 88, rola resolución de fecha 12 de mayo de 2022, que tuvo
presente los patrocinios y poder conferidos y por acompañada documentación.
A fojas 94, rola resolución de fecha 16 de junio de 2022, que resolvió no
ha lugar y estese al mérito de autos.
A fojas 96, rola resolución de fecha 29 de junio de 2022, que ordenó traer
los autos para fallos.
A fojas 100, rola resolución de fecha 8 de julio de 2022, que dio lugar a
la reposición y dejó sin efectos los autos para fallo.
A fojas 102, rola resolución de fecha 11 de julio de 2022, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando el punto pertinente, sustancial y controvertido.
A fojas 252, rola resolución de fecha 3 de agosto de 2022, que tuvo por
acompañada documentación.
A fojas 258, rola resolución de fecha 17 de agosto de 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 269, rola resolución de fecha 22 de agosto de 2022, que tuvo por
acompañada documentación.
A fojas 274, rola resolución de fecha 30 de agosto de 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 280, rola resolución de fecha 13 de septiembre de 2022, que
resolvió como se pide.
A fojas 283, rola resolución de fecha 24 de octubre de 2022, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña FERNANDA
MAGDALENA TRIVELLI ZONDEK, JAVIER DANIEL TRIVELLI ZONDEK y
DAMIÁN CARLO TRIVELLI ZONDEK, todos ya individualizados, representados
por doña PATRICIA INÉS MORENO HERRERA, RUT Nº11.849.917-4, quien
asumió el patrocinio y poder a fojas 78, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces fijado en
Tasación General, establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en contra
de la modificación del avalúo del inmueble Rol N°3293-38, de la Comuna
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Vitacura, llevado a cabo por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de impuestos Internos.
SEGUNDO: Que a fojas 45 y siguientes comparece don MANUEL
ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizado, quien debidamente facultado para ello, interpuso incidente de
previo y especial pronunciamiento, el que fue resuelto a fojas 69 y evacuó el
traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 37, mediante el cual
solicita se rechace el reclamo y se confirme la actuación administrativa, con
costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si procede aplicar el
factor de corrección de 0,60 solicitado por los contribuyentes a la propiedad
ubicada en calle El Peumal N°6680, rol de avalúo fiscal N°3293-38, comuna de
Vitacura.
CUARTO: Que a fojas 102 se ordenó recibir la causa a prueba, fijando el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la
aplicación del factor de corrección solicitado por la reclamante, respecto del
BBRR Rol N° 3293-28, de la comuna de Vitacura, conforme a lo dispuesto en el
artículo 149 N° 2 del Código Tributario, y que fuese denegado por el Servicio por
medio del acto administrativo reclamado en autos”.
Que respecto de este hecho rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, las partes acompañaron documentación en su escrito de reclamo,
prueba que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se
individualizará a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 3, Copia de inscripción de dominio con vigencia al 14 de enero
del año 2022, del inmueble ubicado en calle El Peumal N°6680, rol de avalúo
fiscal N°3293-38, comuna de Vitacura.
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2.- A fojas 5, Copia de calendario exhibición de reavalúos de inmuebles
ubicados en áreas urbanas 2021.
3.- A fojas 8, Copia de sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana, con fecha 20 de febrero de 2015, en
causa RUC 13-9-0000703-K RIT AB-18-00129-2013.
4. A fojas 21, 27 y 33, Copia de Resolución Ex. SII N°2128 del 31 de
agosto de 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del SII.
5.- A fojas 61, 64 y 67, Certificado de Deuda del inmueble Rol 331-03293-
038 emitido por la Tesorería General de la República.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 261, Certificado de Informaciones previas.
2.- A fojas 265, Plano L-817-A.
3.- A fojas 266, artículos 3.3.2 sobre Normas del Plan Regulador
Metropolitano de Santiago.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 110 a 161, ficha predial de la propiedad rol 3293-38, ficha de
áreas homogéneas y certificado de líneas del predio rol 3293-38.
2.- A fojas 162 a 195, Ordenanza del Plan Regulador de la comuna de
Vitacura.
3.- A fojas 196 a 199, formulario 5.2 sobre condiciones para áreas de
restricción y Certificado de Informaciones Previas.
4.- A fojas 200, plano de precios de las áreas homogéneas de la comuna
de Vitacura para el 2017.
5.- A fojas 201, plano de precios de las áreas homogéneas de la comuna
de Vitacura para el 2018.
6.- A fojas 202, cartografías digitales del SII.
7.- A fojas 203, formularios 2890 roles N°3289-5, 3289-8, 3291-9, 3293-
1, 3293-9, 3293-10, 3293-12.
8.- A fojas 214, calendarios de exhibición de roles desde el año 2017 a
2021.
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9.- A fojas 222, comprobante de solicitud de Formulario 2118 folio
2870280, Resolución Ex. 2509, Resolución Ex. A15.2021.00014615.
10.- A fojas 225, comprobante de solicitud de Formulario 2118 folio
3177705, Resolución Ex. 2128.
11.- A fojas 227, Resolución Ex. N°175 de 31 de diciembre de 2020.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por documental, la que ha sido debidamente incorporada al proceso.
SEPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
aportada, se pueden tener por acreditados y no controvertidos los siguientes
hechos:
1.- Que, Fernanda Magdalena Trivelli Zondek, Javier Daniel Trivelli Zondek
y Damián Carlo Trivelli Zondek son dueños del inmueble ubicado en en calle El
Peumal N°6680, comuna de Vitacura, según consta en copia de inscripción de
dominio con vigencia al 14 de enero del año 2022, rolante a fojas 3.
2.- Que, el rol de avalúo fiscal de la propiedad es N°3293-38.
3.- Que, en virtud de las facultades de la Ley 17.235 sobre Impuesto
territorial, el SII llevó a cabo el proceso de reavalúo de los sitios no edificados
2020 en áreas urbanas, exhibiendo el calendario de plazos respectivo.
4.- Ante esto, con fecha 15 de junio de 2020, los contribuyentes
presentaron un recurso administrativo mediante el formulario 2118, fundado en
la aplicación errónea de las tablas de clasificación del predio rol N°3293-38,
debido a que no se habría considerado la pendiente del inmueble, solicitando se
aplique el factor de corrección de 0,60, el cual rola a fojas 222-224.
5.- Que con fecha 23 de junio de 2021, el SII emitió la Resolución Ex.
N°2509 mediante la cual resolvió dar lugar en parte al recurso, ordenando
aplicar un coeficiente único de ajuste al valor del terreno de 0,70 con vigencia
al primer semestre del año 2020, fundado en un ajuste valórico y por tener el
terreno una superficie mayor al rango definido, según consta a fojas 222-2224.
6.- Que, lo anterior se materializó mediante la dictación de la Resolución
Ex. A15.2021.00014615 de fecha 17 de noviembre de 2020, mediante la cual se
modificó el avalúo de la propiedad en comento desde $918.451.599.- a
$803.645.149.-
4.- Es así, que los contribuyentes presentaron un Recurso de Reposición
Administrativa en contra de la Resolución Ex. N°2509 de fecha 23 de junio de
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2021, el cual fue resuelto por el ente fiscal mediante la Resolución Ex. SII
Nº2128 de fecha 31 de agosto de 2021, mediante la cual se determinó rechazar
la presentación de los contribuyentes, según consta a fojas 21-22.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
analizar la normativa vigente relacionada a la controversia.
Que el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo
de las propiedades, según lo establecido en la Ley 17.235 sobre Ley de Impuesto
Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo
modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y,
además, regula la confección de los roles de avalúo.
Que, el artículo 3 inciso penúltimo del cuerpo normativo indicado
establece que “No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de
Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los
bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a
las normas establecidas en el N°2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio
podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el
inciso anterior”.
Luego, el artículo 4 de la misma ley, señala que el SII impartirá las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, lo
cual, el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de Resoluciones.
Por otra parte, el artículo 149 del Código Tributario, señala que los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, las que solo podrán
fundarse en algunas de las siguientes causales:
1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte de este, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
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mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de
la ley N°11.575.
NOVENO: Que, en relación con las causales del artículo 149 del Código
Tributario recién citadas, cabe tener presente que el Tribunal Constitucional en
el considerando segundo de la sentencia emitida en la causa rol 10.907-2021,
indicó que “(…) ha reconocido invariablemente a la tutela judicial efectiva en su
jurisprudencia. Lo que ha motivado que, cualquier forma de indefensión, tanto
la que impide absolutamente a una persona acceder a un juicio, cuanto la que
impone trabas u obstáculos en éste, es repudiada por la Ley Fundamental. Una
implica privación y la otra acarrea perturbación al aludido derecho.
En esta ocasión, la palabra “solo” de inciso segundo del artículo
impugnado, perturba esa tutela judicial efectiva, puesto que restringe la
posibilidad de una plena defensa a quien, legítimamente, disiente de las bases
del avalúo de un bien gravado.
Con lo cual, al acoger la inaplicabilidad de la palabra “sólo”, no se está
creando un nuevo recurso por vía jurisprudencial. Al dejarse sin efecto una
norma prohibitiva, retoma vigencia la regla general, por lo mismo que, en
términos de lógica, una negación de una negación resulta en una afirmación;
Luego, en el considerando cuarto expuso que, el inciso segundo del
artículo 149 al emplear la palabra “solo” reduce las posibilidades de alegación
en contra de las tablas de clasificación únicamente a la aplicación errónea, tablas
que son preimpuestas al contribuyente y juez, impidiendo una discusión en
cuanto a su configuración o sustancia.
Concluye en su considerando quinto manifestando que “Lo que posibilita
este pronunciamiento es que el Juez Tributario pueda conocer íntegramente del
reclamo presentado por el requirente, sobre la base de razones objetivas.
Considerando que la imposibilidad de cuestionar la sustancia o contenido de las
tablas de clasificación de los bienes gravados, impiden al juez aplicar la ley con
miras a declarar un impuesto proporcionado y justo.
De este modo, el efecto del acogimiento del requerimiento apareja que el
avalúo se fijará a la luz de los demás elementos objetivos que consten en la ley
y en el proceso. De esta forma, esta Magistratura está dando cumplimiento a
que la ley no fije tributos “manifiestamente desproporcionados o injustos”
(artículo 19 N° 20 de la Constitución).”
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Finalmente, y de acuerdo con lo expuesto, resuelve acoger el
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 149 inciso
segundo en el vocablo “solo” y su inciso final.
Así las cosas, tal como señala el Tribunal Constitucional cualquier forma
de indefensión, tanto la que impide absolutamente a una persona acceder a un
juicio como la que impone trabas u obstáculos en éste debe ser repudiada, lo
cual ocurre con el término “solo” del artículo 149 del Código Tributario, por
consiguiente, teniendo presente la tutela judicial efectiva, corresponde que el
Tribunal Tributario y Aduanero revise si el impuesto territorial fue bien
determinado por el ente fiscal.
DECIMO: Que, atendido lo expuesto por las partes, este tribunal fijó el
siguiente punto de prueba: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían
cuenta de la aplicación del factor de corrección solicitado por la reclamante,
respecto del BBRR Rol N° 3293-28, de la comuna de Vitacura, conforme a lo
dispuesto en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, y que fuese denegado
por el Servicio por medio del acto administrativo reclamado en autos”.
Que la reclamante aportó la siguiente documentación para acreditar sus
alegaciones: copia de sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana, con fecha 20 de febrero de 2015, en causa
RUC 13-9-0000703-K RIT AB-18-00129-2013; Copia de Resolución Ex. SII
N°2128 del 31 de agosto de 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago
Oriente del SII; Certificado de Informaciones previas; Plano L-817-A; artículos
3.3.2 sobre Normas del Plan Regulador Metropolitano de Santiago.
Por su parte, el SII acompañó la siguiente documentación: ficha predial
de la propiedad rol 3293-38, ficha de áreas homogéneas y certificado de líneas
del predio rol 3293-38; Ordenanza del Plan Regulador de la comuna de Vitacura;
formulario 5.2 sobre condiciones para áreas de restricción y Certificado de
Informaciones Previas; plano de precios de las áreas homogéneas de la comuna
de Vitacura para el 2017; plano de precios de las áreas homogéneas de la
comuna de Vitacura para el 2018; cartografías digitales del SII; formularios
2890 roles N°3289-5, 3289-8, 3291-9, 3293-1, 3293-9, 3293-10, 3293-12;
Resolución Ex. 2128; Resolución Ex. N°175 de 31 de diciembre de 2020.
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UNDECIMO: Que, en primer lugar, este sentenciador considera relevante
revisar los elementos y consideraciones tenidas a la vista por el ente fiscal en el
reavalúo de la propiedad rol 3293-38 que entró en vigor el 1 de enero de 2021,
para lo cual, se examinó la Resolución Ex. SII N°2128 del 31 de agosto de 2021
dictada por el SII, rolante a fojas 21, mediante la cual se resolvió el Recurso de
Reposición interpuesto por los contribuyentes.
Que, mediante dicho recurso se solicitó considerar lo resuelto por el
Tribunal Tributario en autos RUC N°13-9-0000703-K y el Tribunal Especial de
Alzada en autos rol 4-2015, aplicando la Resolución N°685 de 16 de marzo de
2017, y fijar un nuevo valor unitario de terreno con un coeficiente corrector de
0,60 para el predio, con vigencia a partir de 1 de enero de 2013 e
ininterrumpidamente hasta la fecha de presentación del recurso, además, se
pidió aplicar lo indicado en ORD.DAV N°241 de 7 de junio de 2017, respecto del
reavalúo 2014 en cuanto señalaba que procedía el mismo coeficiente corrector
especial de 0,60, y finalmente, se requirió la aplicación copulativa del coeficiente
corrector por tamaño y el coeficiente corrector por pendiente 0,6x0,8=0,48, con
vigencia al primer semestre de 2018.
Que, en la presente Resolución, el SII explicó que la propiedad pertenece
al Área Homogénea HAB044, cuya ficha técnica descriptiva señala que se
caracteriza por estar ubicada en un sector urbano de la comuna de Vitacura, su
uso predominante corresponde a habitación, su categoría constructiva es alta y
su nivel de densificación es bajo. En cuanto a las condiciones particulares del AH
precisa que la forma y topografía no incide negativamente en el
aprovechamiento del terreno, y que su única restricción es que Av. La Vendimia
se encuentra afecta a utilidad pública, como área resguardo del aeródromo. El
rango de Superficie Predial se ubica entre los 1.000 - 3.100 m2 y el Valor m2 de
Terreno es de $187.961.-
Hace presente que el avalúo fiscal del área homogénea HAB044 es de 6,55
UF/m2 (al primer semestre de 2020), y para su determinación, se realizó un
estudio de precios conforme a las transferencias de dominio de predios cercanos
al área en particular, el que arrojó una media de 10,09 UF por m2, basado en
muestras de predios con destino habitacional, considerando un rango de
superficie entre 1.000 y 3.100 m2. No obstante, considerando que el predio
sublite presenta una superficie total de terreno de 6.000 m2, se otorgó un
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coeficiente de ajuste excepcional, para corregir la anomalía presentada por el
predio en relación a los restantes inmuebles de la misma AH.
Especifica que, mediante Resolución A15.14.00014615, se aplicó con
vigencia al 1 de enero de 2020 el coeficiente corrector 0,70 otorgado mediante
Resolución EX. N°2509 de 17 de noviembre de 2020, por ajuste valórico y tener
una superficie mayor al rango de superficie definido para el AH, por lo que, el
avalúo fiscal de la propiedad es de $819.717.992 al 1° semestre del año 2021,
por tanto, al no existir variaciones que propicien la modificación del coeficiente
de ajuste otorgado en dicho proceso de reavalúo corresponde mantenerlo en
0,70.
Según se pudo ver, lo descrito recientemente es concordante con la
explicación que relata el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de evacua
traslado.
Por otra parte, en la misma Resolución expresa que no resulta procedente
aplicar el coeficiente de 0,48 que arroja la multiplicación de la aplicación
copulativa de los coeficientes 0,6 y 0,8 que pretenden los contribuyentes, por
disposición expresa de la Resolución N°175 de 2020, específicamente en el punto
2.3. Finalmente resuelve no ha lugar al recurso de reposición interpuesto.
Adicionalmente, este sentenciador observó que el ente fiscal manifestó
llevar a cabo el proceso en conformidad a la Resolución 175 de 31 de diciembre
de 2020, haciendo presente que “cada reavalúo es un nuevo proceso sujeto a
normativa reglamentaria distinta y especificaciones técnicas particulares, por lo
que, no es posible sostener ni mantener en el tiempo, lo resuelto por el Tribunal
Tributario y Aduanero o el Tribunal Especial de Alzada, para un reavalúo
determinado, particularmente el del año 2013, como argumenta el recurrente,
por cuanto, habiendo transcurrido más de 8 años, a lo menos, el
comportamiento del mercado inmobiliario que recoge las plusvalías o
minusvalías experimentadas ha cambiado y necesariamente tienen injerencia en
el reavalúo de una determinada propiedad”. Lo cual vincula con el efecto relativo
de las sentencias del artículo 3 del Código Civil, señalando que se trata de
procesos de reavalúos distintos, habiendo transcurrido al menos 7 procesos
distintos desde el año 2013 a la fecha, sometidos a reglamentación
administrativa distinta, preparada específicamente para cada reavalúo, como
también, las condiciones de mercado existentes, considerando valores de
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muestras obtenidos de enajenaciones inscritas en el Conservador de Bienes
Raíces debidamente actualizadas.
DUODECIMO: Ahora bien, en cuanto a los documentos que justificaron
la decisión del ente fiscal, se revisó la ficha predial de la propiedad rol 3293-38,
rolante a fojas 110-161, de la cual se pudo ver que el inmueble es un sitio eriazo
que tiene un terreno de 6.000 m2 y no cuenta con construcciones, que el avalúo
del terreno es de $911.884.110.- el cual está afecto íntegramente al Impuesto
Territorial, y que la cuota de contribución asciende a $4.526.529.-
De la ficha técnica de área homogénea HAB044 se observó que está
ubicada en un sector urbano de la comuna de Vitacura, su uso predominante
corresponde a habitación, su categoría constructiva es alta y su nivel de
densificación es bajo, que el instrumento de planificación territorial utilizado fue
el plano regulador metropolitano, el plano regulador intercomunal y el plano
regulador comunal, se indica que esta área está conformada por predios
predominantemente de forma regular, sin embargo, de topografía irregular. Se
deja establecida la siguiente observación: “Forma y topografía no incide
negativamente en el aprovechamiento del terreno”. Se marca la restricción de
declarado de utilidad pública y se incluye la siguiente observación: “Av. La
Vendimia afecta a utilidad pública, área resguardo aeródromo”.
Del Certificado de Líneas del predio rol 3293-38 se observó que el
inmueble cuenta con un frente de 62,01 metros y un fondo de 97 metros, una
superficie de 6.000 m2, un coeficiente corrector de 0,7 y su avalúo asciende a
$851.432.400.-
Del plano de precios de las áreas homogéneas de la comuna de Vitacura
para el 2017, rolante a fojas 200 se verificó que, el área homogénea HAB044
tiene un rango de superficie de 1.000 a 2.100 m2 y un valor de 128.704.- por
m2.
Del plano de precios de las áreas homogéneas de la comuna de Vitacura
para el 2018, rolante a fojas 201, se pudo ver que, el área homogénea HAB044
tiene un rango de superficie de 1.000 a 3.100 m2 y un valor de 151.036.- por
m2.
De los formularios 2890 roles N°3289-5, 3289-8, 3291-9, 3293-1, 3293-
9, 3293-10, 3293-12, rolante a fojas 203, se constató que el ente fiscal tuvo a
la vista las declaraciones sobre enajenación e inscripción de bienes raíces de
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propiedades ubicadas en la comuna de Vitacura, cuyos valores varían entre
22.800 a 31.000 UF.
DECIMO TERCERO: Que, como se ha venido señalando, efectivamente
el Servicio de Impuestos Internos para determinar el reavalúo consideró los
formularios 2890, la ficha del área homogénea, líneas de predio, plano de precios
del AH, entre otros. No obstante, se verificó que no se realizó un ajuste
relacionado a la pendiente del terreno, característica que no fue controvertida
por la reclamada.
Que, según consta en autos, esta característica no fue considerada con
un coeficiente corrector por el SII debido a que, a su juicio, tal particularidad se
considera en la ficha técnica del área homogénea, correspondiendo únicamente
realizar un ajuste de 0,7 que obedece a la aplicación del coeficiente por la
superficie del terreno, de acuerdo con lo indicado en la Resolución 175 Anexo
N°2 apartado 2.2, es decir, la superficie del bien raíz es mayor el rango máximo
de superficie definido para el AH.
DECIMO CUARTO: Que atendido lo anterior, corresponde determinar si
al predio rol 3293-38 le corresponde la aplicación de un coeficiente corrector de
0,60, debido a la pendiente que invocan los contribuyentes, o bien, si como
señala el ente fiscal, esta característica se encuentra considerada en la ficha del
área homogénea.
DECIMO QUINTO: Que, los contribuyentes para acreditar la procedencia
del coeficiente invocado aportaron la sentencia emitida por el Cuarto Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con fecha 20 de febrero de
2015, en causa RUC 13-9-0000703-K RIT AB-18-00129-2013, rolante a fojas 8,
de la cual se observó que la controversia radicó en un error en la tasación del
inmueble objeto de la litis.
Así, se pudo ver que, en el considerando décimo octavo se tuvo por
acreditado que el terreno tiene una pendiente de promedio de 47% y que esta
característica no fue considerada en la ficha del área homogénea HAB044, pese
a que el AH está conformada mayoritariamente por predios con topografía
irregular, indicando que incluso, la ficha establecería que la topografía no incide
negativamente en el aprovechamiento de la construcción.
Que por el contrario, el tribunal manifestó que, la característica particular
de la pendiente promedio de 47 % implica que deben realizarse estudios y obras
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adicionales las cuales están descritas en su respectivo Certificado de
Informaciones Previas, gravando así el terreno con limitaciones adicionales que
no fueron consideradas en la ficha recién mencionada ni en el Detalle Catastral
de la propiedad en el apartado denominado “Coeficiente Guía” ni tampoco en el
“Coeficiente Corrector de Terreno”.
Atendido lo anterior, se observa que, establece que el inmueble tiene
características de terreno que no fueron consideradas, acreditándose así un error
en las tablas de clasificación de acuerdo con lo establecido en el número 2 del
artículo 149 del Código Tributario, por lo que, al estar afecto a esta restricción,
resulta que el coeficiente de ocupación de suelo disminuye de 20% a 10%, lo
que se considera un factor negativo directamente reflejado en el valor de
terreno.
Posteriormente, del considerando décimo noveno, se observa que el
sentenciador estimó que al haber acreditado fehacientemente la reclamante que
no se aplicó y no se consideró por parte del Servicio de Impuestos Internos una
corrección por la pendiente del terreno, se desvirtuó la información catastral
oficial en que se basó la reclamada para llevar a cabo su tasación, por tanto,
resolvió acoger el segundo fundamento del reclamo, consistente en la existencia
de un error en las tablas de clasificación de acuerdo a lo establecido en el número
2 del artículo 149 del Código Tributario, en lo relativo a la corrección por
pendiente del terreno.
DECIMO SEXTO: Que, según señalan las partes, el Tribunal Especial de
Alzada confirmó el fallo emitido por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero,
por lo cual, el ente fiscal, mediante la Resolución Ex. N°685 de 16 de marzo de
2017, determinó aplicar un coeficiente corrector de 0,60, factor que fue aplicado
desde el año 2013 hasta el año 2017.
DECIMO SEPTIMO: Ahora bien, de la documentación descrita en el
considerando undécimo en relación con la sentencia recién citada, se pudo ver
que la ficha técnica del área homogénea del año 2021 de la propiedad objeto de
la litis no ha variado en relación con la ficha de la misma área homogénea del
año 2015.
Por tanto, pese a que el Servicio sostenga que no correspondía considerar
la pendiente debido a que dicha característica se incluye en la ficha técnica,
quedó acreditado que en el año 2015 el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
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resolvió que dicha particularidad no se incluía y que debía ser considerada. En
consecuencia, al no haberse modificado la ficha del área homogénea para el año
2021, se puede establecer que tampoco se consideró la pendiente en aquella.
Por consiguiente, al no considerarse en el área homogénea y al no ser
aplicada mediante un factor de corrección por parte del SII, este sentenciador
ha llegado a la convicción el reavalúo de la propiedad rol 3293-38 para el año
2021 no consideró la pendiente de 47% del terreno, incurriendo en un error en
las tablas de clasificación de acuerdo con el artículo 149 N°2 del Código
Tributario.
DECIMO OCTAVO: Que, si bien, el ente fiscal acierta en que las
condiciones de mercado existentes han variado en relación a los años anteriores,
considerando así valores de muestras obtenidos de enajenaciones inscritas en el
Conservador de Bienes Raíces debidamente actualizadas, cabe señalar que
según se ha podido ver, dichas condiciones fueron tomadas en cuenta en el
aumento del precio por metro cuadrado del área homogénea y por ende, en el
aumento del reavalúo de la propiedad, pero no tiene sentido ni lógica alguna, a
juicio de este sentenciador, que los valores de los formularios 2890 permitieran
omitir la aplicación de un coeficiente corrector por concepto de la pendiente, la
cual por cierto, todavía existe en el terreno y no ha sufrido variaciones.
DECIMO NOVENO: Que, como se ha venido señalando, esta
magistratura ha logrado constatar la existencia de la pendiente, que ésta
produce un desmedro en el valor de la propiedad tal como lo estableció la
sentencia emitida por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, que dicha
característica no fue considerada en la ficha técnica del área homogénea HAB044
y que el ente fiscal tampoco la consideró en la determinación del reavalúo
mediante la aplicación del respectivo coeficiente corrector de 0,60, pese a que
en autos ha quedado acreditado su procedencia.
Que, sin perjuicio de lo anterior y considerando que el punto 2.3 del Anexo
N°2 de la Resolución N°175 de 31 de diciembre de 2021 no permite la aplicación
copulativa de los factores de corrección, y como en la especie corresponde el
factor 0,7 por concepto de superficie y 0,6 por concepto de pendiente, se debe
acudir a la misma Resolución que dispone que, en caso de proceder la aplicación
de dos coeficientes “se aplicará el coeficiente que genere la mayor rebaja al
avalúo de terreno del bien raíz, con excepción de aquellas situaciones en que
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con motivo de nuevas obras de urbanización resulte un ajuste mayor a 1,00,
caso en el cual deberá́ aplicarse el coeficiente superior a la unidad”.
Que, en este sentido, corresponde, por una parte, acoger la solicitud de
los contribuyentes y declarar que procede la aplicación del factor de 0,60 por
concepto de coeficiente corrector y, por otro lado, procede desechar la solicitud
de considerar los coeficientes copulativamente. Por tanto, procede modificar el
reavalúo llevado a cabo por el ente fiscal para el año 2021 y reemplazar el factor
de 0,7 por el coeficiente 0,6.
VIGESIMO: Con todo, cabe tener presente que la relevancia de exigir al
ente fiscal una correcta aplicación de las fórmulas, cálculos y elementos que
inciden en la tasación de los bienes raíces radica en que se trata de un impuesto
que además de estar encomendado su determinación al Servicio de Impuestos
Internos, implica aplicar un gravamen a la propiedad de un administrado, bien
jurídico protegido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°24, por
tanto, el hecho de aplicar erróneamente un factor o cálculo o considerar
características que no corresponde al inmueble, o por el contrario, no considerar
características que corresponden a la propiedad -caso de autos- podría arrojar
un tributo a pagar mal determinado o bien desproporcionado, como ocurrió en
la especie.
Que la gravedad del asunto reside en que establecer un impuesto no
ajustado a derecho, trae como consecuencia la posibilidad de que el
administrado no pueda solventar un gravamen de tal magnitud, poniendo en
peligro su derecho de propiedad sobre el inmueble por el no pago de las
contribuciones al Fisco.
Por esta razón, este sentenciador estima que el estándar probatorio debe
ser estricto y principalmente de carga del ente fiscal, pues es éste quien ha
determinado el tributo a pagar, sin embargo, en la especie el SII no logró probar
que la característica de la pendiente se encontraba considerada en la ficha
técnica del área homogénea y por consiguiente, en el reavalúo determinado, y
por el contrario, los contribuyentes demostraron la procedencia del coeficiente
invocado y cuya aplicación fue omitida en el proceso llevado a cabo por el ente
fiscal. De esta manera, se ha podido establecer que el ente fiscal incurrió en un
error de tablas de clasificación del artículo 149 N°2 del Código Tributario, por lo
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cual, procede la aplicación de un coeficiente corrector de 0,60 respecto del año
2021.
En consecuencia, esta magistratura estima que el punto de prueba ha
quedado acreditado en favor de los contribuyentes.
VIGESIMO PRIMERO: Por otra parte, respecto a la solicitud de los
contribuyentes, en el sentido que se le restituya todo lo cobrado en exceso desde
que se dejó de aplicar el coeficiente corrector 0,60, esto es, en el año 2018,
2019 y 2020, cabe tener presente que en autos se está reclamando mediante el
Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces fijado en Tasación
General, por tanto, teniendo presente que la exhibición de roles de avalúo
respecto del inmueble rol de avalúo N°3293-38 para dichos periodos terminó el
4 de mayo de 2018, el 6 de mayo de 2019 y el 23 de mayo de 2020,
respectivamente, tal como consta a fojas 214 y siguientes de autos, transcurrió
con creces el plazo de 180 días contemplados en el artículo 149 del Código
Tributario para interponer el respectivo reclamo, en consecuencia, procede
desechar la presente solicitud de los contribuyentes. Sin perjuicio que, de
acuerdo con lo resuelto en la presente sentencia, se estableció que el Servicio
incurrió en un error en la determinación del reavalúo de la propiedad en
comento, lo cual permite al reclamante solicitar la devolución de lo pagado
indebidamente mediante las vías legales pertinentes, únicamente respecto de
los años que se encuentren dentro del plazo de prescripción.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en definitiva, por las justificaciones antes
señaladas, las que cumplen con criterios de coherencia, razonabilidad,
suficiencia, claridad y en general con los principios que consagran la sana crítica,
este sentenciador ha llegado a la conclusión que los reclamantes lograron
acreditar sus alegaciones, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero
estima procedente dar lugar al reclamo tributario presentado en autos y ordenar
al ente fiscal que modifique el reavalúo de acuerdo a lo determinado en la
presente resolución.
VIGESIMO TERCERO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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VISTOS, ADEMÁS, los artículos 148 y 149 del Código Tributario; Ley
Nº17.235, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes
por los contribuyentes reclamantes de autos doña FERNANDA MAGDALENA
TRIVELLI ZONDEK, JAVIER DANIEL TRIVELLI ZONDEK y DAMIÁN CARLO
TRIVELLI ZONDEK, representados por doña PATRICIA INÉS MORENO
HERRERA, conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a
vigésimo tercero.
En consecuencia, modifíquese el reavalúo de la propiedad rol por el
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo señalado en la presente
sentencia.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000015-6
RIT: AB-16-00002-2022
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
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RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2022-11-02T18:59:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.