Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
VISTOS:
Que a fojas 20 rola el Acta de Denuncia N°1 de fecha 25 de febrero de 2022
emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, remitida por doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOZA, Jefa del
Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de
CONSTRUCTORA VISOL LIMITADA, RUT N°77.052.800-3, domiciliada en
Balmaceda N°0211, comuna de El Bosque, por haber incurrido en las
infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N°4 incisos primero y
segundo del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada por
cédula al contribuyente con fecha 25 de febrero de 2022, según consta en el
documento acompañado a fojas 34 de autos. En dicha actuación el SII indica en
resumen que, CONSTRUCTORA VISOL LIMITADA es contribuyente de IVA, con
giro de Extracción de piedra, arena y arcilla; Fabricación de otros productos
minerales no metálicos N.C.P; y Construcción de carreteras y líneas de
ferrocarril.
Según explica, ésta fue sujeto de un proceso de recopilación de
antecedentes que culminó en el Informe N°21.ARA 3 de fecha 29 de diciembre
de 2020, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, mediante
el cual se verificó que la denunciada registró en su contabilidad y declaró en sus
Formularios 29 correspondientes a los meses de abril, mayo, julio, octubre y
diciembre de 2018, Crédito Fiscal IVA amparado en documentación
ideológicamente falsa, aumentándolo artificiosamente, generando un perjuicio
fiscal de IVA ascendente a $104.012.060.- y de Impuesto a la Renta ascendente
2
a $63.410.000.-
En lo que respecta sus proveedores, indica que éstos pertenecerían a una
red de catorce emisores y facilitadores de facturas con características comunes
en su constitución, domicilio, representación legal, entre otros, la mayoría
E.I.R.L., constituidas por el señor Óscar Gonzalo Rojas Bustamante, RUT
N°13.070.397-6, mediante el portal “Tu empresa en un día”; respecto de los
cuales, con fecha 27 de diciembre de 2021, el Director de SII decidió interponer
querella criminal.
En cuanto a los proveedores de la denunciada en autos, indica que ésta
registró y declaró Crédito Fiscal de IVA de los siguientes emisores pertenecientes
a la red de facilitadores:
Proveedor RUT
Cant.
Facturas
Periodo
Perjuicio de
IVA
Comercial Juan
Carlos Espinoza
Morales E.I.R.L.
76.901.378-4
45
Octubre
2018
$45.810.089.-
32
Diciembre
2018
Comercial Miguel
Ángel Faúndez
Roman E.I.R.L.
76.828.124-6 4
Abril
2018
$8.006.269.-
Comercial
Eduardo Ariel
Ortiz Ruiz
E.I.R.L.
76.886.097-1 45
Octubre
2018
$25.199.765.-
Comercial
Cristhofer
Nicolás Jiménez
Pavez E.I.R.L.
76.838.625-0
12
Mayo
2018
$25.001.937.-
5
Julio
2018
TOTAL FACTURAS 143 PERJUICIO $104.018.060.-
Las facturas en cuestión son las siguientes:
COMERCIAL JUAN CARLOS ESPINOZA MORALES E.I.R.L.
Periodo Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($)
oct-18 64 02-10-2018 $ 1.969.000 $ 374.110 $ 2.343.110
oct-18 65 04-10-2018 $ 1.820.000 $ 345.800 $ 2.165.800
oct-18 5 05-10-2018 $ 3.157.770 $ 599.976 $ 4.417.283
oct-18 33 05-10-2018 $ 3.157.770 $ 599.976 $ 4.417.312
oct-18 7 06-10-2018 $ 3.684.065 $ 699.972 $ 5.153.497
oct-18 34 06-10-2018 $ 3.421.110 $ 650.011 $ 4.785.651
oct-18 66 06-10-2018 $ 1.950.000 $ 370.500 $ 2.320.500
oct-18 8 08-10-2018 $ 4.210.360 $ 799.968 $ 5.889.710
3
oct-18 35 08-10-2018 $ 3.815.735 $ 724.990 $ 5.337.700
oct-18 67 08-10-2018 $ 1.835.000 $ 348.650 $ 2.183.650
oct-18 36 09-10-2018 $ 4.210.360 $ 799.968 $ 5.889.749
oct-18 9 10-10-2018 $ 2.631.475 $ 499.980 $ 3.681.069
oct-18 37 10-10-2018 $ 3.315.620 $ 629.968 $ 4.638.132
oct-18 68 10-10-2018 $ 1.600.000 $ 304.000 $ 1.904.000
oct-18 10 12-10-2018 $ 2.105.180 $ 399.984 $ 2.944.855
oct-18 38 12-10-2018 $ 2.736.965 $ 520.023 $ 3.828.612
oct-18 69 12-10-2018 $ 2.175.000 $ 413.250 $ 2.588.250
oct-18 23 13-10-2018 $ 3.157.770 $ 599.976 $ 4.417.283
oct-18 11 14-10-2018 $ 2.631.475 $ 499.980 $ 3.681.069
oct-18 39 14-10-2018 $ 4.210.360 $ 799.968 $ 5.889.749
oct-18 70 14-10-2018 $ 1.925.000 $ 365.750 $ 2.290.750
oct-18 12 15-10-2018 $ 4.737.040 $ 900.038 $ 6.626.464
oct-18 40 15-10-2018 $ 3.052.665 $ 580.006 $ 4.270.251
oct-18 13 16-10-2018 $ 5.263.335 $ 1.000.034 $ 7.362.677
oct-18 41 16-10-2018 $ 3.894.660 $ 739.985 $ 5.448.109
oct-18 71 16-10-2018 $ 1.925.000 $ 365.750 $ 2.290.750
oct-18 14 17-10-2018 $ 2.894.815 $ 550.015 $ 4.049.446
oct-18 42 17-10-2018 $ 2.894.815 $ 550.015 $ 4.049.432
oct-18 24 18-10-2018 $ 3.473.855 $ 660.032 $ 4.859.442
oct-18 72 18-10-2018 $ 1.700.000 $ 323.000 $ 2.023.000
oct-18 16 19-10-2018 $ 3.684.065 $ 699.972 $ 5.153.497
oct-18 43 19-10-2018 $ 3.473.855 $ 660.032 $ 4.859.409
oct-18 17 20-10-2018 $ 3.157.770 $ 599.976 $ 4.417.283
oct-18 73 20-10-2018 $ 1.440.000 $ 273.600 $ 1.713.600
oct-18 18 21-10-2018 $ 3.684.065 $ 699.972 $ 5.153.497
oct-18 44 21-10-2018 $ 3.210.515 $ 609.998 $ 4.491.071
oct-18 19 22-10-2018 $ 4.158.000 $ 790.020 $ 5.816.466
oct-18 74 22-10-2018 $ 1.520.000 $ 288.800 $ 1.808.800
oct-18 45 23-10-2018 $ 3.947.405 $ 750.007 $ 5.521.869
oct-18 46 24-10-2018 $ 3.394.930 $ 645.037 $ 4.749.000
oct-18 75 24-10-2018 $ 1.440.000 $ 273.600 $ 1.713.600
oct-18 47 25-10-2018 $ 3.894.660 $ 739.985 $ 5.448.109
oct-18 76 26-10-2018 $ 1.960.000 $ 372.400 $ 2.332.400
oct-18 77 28-10-2018 $ 1.760.000 $ 334.400 $ 2.094.400
oct-18 78 30-10-2018 $ 2.349.200 $ 446.348 $ 2.795.548
dic-18 1070 05-12-2018 $ 3.157.770 $ 599.976 $ 4.417.283
dic-18 1071 05-12-2018 $ 3.157.770 $ 599.976 $ 4.417.283
dic-18 1072 06-12-2018 $ 3.421.110 $ 650.011 $ 4.785.659
dic-18 1073 06-12-2018 $ 3.421.110 $ 650.011 $ 4.785.659
dic-18 1074 07-12-2018 $ 3.815.735 $ 724.990 $ 5.337.685
dic-18 1075 07-12-2018 $ 3.815.735 $ 724.990 $ 5.337.685
dic-18 1076 08-12-2018 $ 4.210.360 $ 799.968 $ 5.889.710
4
dic-18 1077 08-12-2018 $ 4.210.360 $ 799.968 $ 5.889.710
dic-18 1078 09-12-2018 $ 3.315.620 $ 629.968 $ 4.638.094
dic-18 1079 09-12-2018 $ 3.315.620 $ 629.968 $ 3.945.588
dic-18 1481 09-12-2018 $ 3.315.620 $ 629.968 $ 4.638.094
dic-18 1080 10-12-2018 $ 2.736.965 $ 520.023 $ 3.828.635
dic-18 1081 10-12-2018 $ 3.315.620 $ 629.968 $ 4.638.094
dic-18 1082 11-12-2018 $ 4.210.360 $ 799.968 $ 5.889.710
dic-18 1083 11-12-2018 $ 4.210.360 $ 799.968 $ 5.889.710
dic-18 1084 12-12-2018 $ 3.052.665 $ 580.006 $ 4.270.255
dic-18 1099 12-12-2018 $ 3.052.665 $ 580.006 $ 4.270.255
dic-18 1085 13-12-2018 $ 3.894.660 $ 739.985 $ 5.448.090
dic-18 1086 13-12-2018 $ 3.894.660 $ 739.985 $ 5.448.090
dic-18 1087 14-12-2018 $ 2.894.815 $ 550.015 $ 4.049.446
dic-18 1088 14-12-2018 $ 2.894.815 $ 550.015 $ 4.049.446
dic-18 1089 15-12-2018 $ 3.473.855 $ 660.032 $ 4.859.442
dic-18 1090 15-12-2018 $ 3.473.855 $ 660.032 $ 4.859.442
dic-18 1091 16-12-2018 $ 3.210.515 $ 609.998 $ 4.491.066
dic-18 1092 16-12-2018 $ 3.210.515 $ 609.998 $ 4.491.066
dic-18 1093 17-12-2018 $ 3.947.405 $ 750.007 $ 5.521.873
dic-18 1094 17-12-2018 $ 3.947.405 $ 750.007 $ 5.521.873
dic-18 1095 18-12-2018 $ 3.394.930 $ 645.037 $ 4.749.037
dic-18 1096 18-12-2018 $ 3.394.930 $ 645.037 $ 4.749.037
dic-18 1097 19-12-2018 $ 3.894.660 $ 739.985 $ 5.448.090
dic-18 1098 19-12-2018 $ 3.894.660 $ 739.985 $ 5.448.090
dic-18 1122 21-12-2018 $ 2.633.600 $ 500.384 $ 3.133.984
COMERCIAL CRISTHOFER NICOLÁS JIMÉNEZ PAVÉZ
Periodo Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($)
abr-18 103 24-04-2018 10.526.670 2.000.067 14.725.354
abr-18 105 24-04-2018 6.315.925 1.200.026 8.835.105
abr-18 107 24-04-2018 9.473.695 1.800.002 13.252.388
abr-18 109 25-04-2018 8.421.105 1.600.010 11.779.960
abr-18 111 25-04-2018 8.421.105 1.600.010 11.779.960
abr-18 113 25-04-2018 7.368.515 1.400.018 10.307.533
abr-18 115 26-04-2018 11.579.260 2.200.059 16.197.781
abr-18 117 26-04-2018 7.368.515 1.400.018 10.307.533
abr-18 119 26-04-2018 9.473.695 1.800.002 13.252.388
abr-18 121 27-04-2018 6.315.925 1.200.026 8.835.105
abr-18 123 27-04-2018 9.473.695 1.800.002 13.252.388
abr-18 125 27-04-2018 10.526.670 2.000.067 14.725.354
jun-18 905 04-06-2018 5.264.875 1.000.326 7.364.831
jun-18 902 06-06-2018 5.264.875 1.000.326 7.364.831
jun-18 903 11-06-2018 5.264.875 1.000.326 7.364.831
5
jun-18 904 19-06-2018 5.264.875 1.000.326 7.364.831
jun-18 906 26-06-2018 5.264.875 1.000.326 7.364.831
COMERCIAL MIGUEL ÁNGEL FAÚNDEZ ROMÁN E.I.R.L.
Periodo Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($)
abr-18 446 14-04-2018 $ 9.684.290 $ 1.840.015 $ 13.546.981
abr-18 453 16-04-2018 $ 10.947.475 $ 2.080.020 $ 15.314.002
abr-18 456 18-04-2018 $ 10.086.615 $ 1.916.457 $ 14.109.778
abr-18 459 20-04-2018 $ 11.388.300 $ 2.163.777 $ 15.930.655
COMERCIAL EDUARDO ARIEL ORTIZ RUIZ E.I.R.L.
Periodo Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($)
oct-18 1572 02-10-2018 $1.780.000 $338.200 $2.118.200
oct-18 1573 02-10-2018 $1.785.000 $339.150 $2.124.150
oct-18 1242 05-10-2018 $3.157.770 $599.976 $4.417.283
oct-18 1505 05-10-2018 $3.157.770 $599.976 $4.417.312
oct-18 1243 06-10-2018 $3.684.065 $699.972 $5.153.497
oct-18 1506 06-10-2018 $3.421.110 $650.011 $4.785.651
oct-18 1574 06-10-2018 $1.925.000 $365.750 $2.290.750
oct-18 1244 08-10-2018 $4.210.360 $799.968 $5.889.710
oct-18 1507 08-10-2018 $3.815.735 $724.990 $5.337.700
oct-18 1575 08-10-2018 $1.950.000 $370.500 $2.320.500
oct-18 1508 09-10-2018 $4.210.360 $799.968 $5.889.749
oct-18 1245 10-10-2018 $2.631.475 $499.980 $3.681.069
oct-18 1509 10-10-2018 $3.315.620 $629.968 $4.638.132
oct-18 1576 10-10-2018 $1.850.000 $351.500 $2.201.500
oct-18 1246 12-10-2018 $2.105.180 $399.984 $2.944.855
oct-18 1510 12-10-2018 $2.736.965 $520.023 $3.828.612
oct-18 1577 12-10-2018 $2.000.000 $380.000 $2.380.000
oct-18 1579 12-10-2018 $2.040.000 $387.600 $2.427.600
oct-18 1247 13-10-2018 $3.157.770 $599.976 $4.417.283
oct-18 1248 14-10-2018 $2.631.475 $499.980 $3.681.069
oct-18 1511 14-10-2018 $4.210.360 $799.968 $5.889.749
oct-18 1578 14-10-2018 $1.800.000 $342.000 $2.142.000
oct-18 1249 15-10-2018 $4.737.040 $900.038 $6.626.464
oct-18 1512 15-10-2018 $3.052.665 $580.006 $4.270.251
oct-18 1250 16-10-2018 $5.263.335 $1.000.034 $7.362.677
oct-18 1513 16-10-2018 $3.894.660 $739.985 $5.448.109
oct-18 1251 17-10-2018 $2.894.815 $550.015 $4.049.446
oct-18 1514 17-10-2018 $2.894.815 $550.015 $4.049.432
oct-18 1252 18-10-2018 $3.473.855 $660.032 $4.859.442
oct-18 1580 18-10-2018 $1.920.000 $364.800 $2.284.800
6
oct-18 1253 19-10-2018 $3.684.065 $699.972 $5.153.497
oct-18 1515 19-10-2018 $3.473.855 $660.032 $4.859.409
oct-18 1254 20-10-2018 $3.157.770 $599.976 $4.417.283
oct-18 1581 20-10-2018 $1.800.000 $342.000 $2.142.000
oct-18 1255 21-10-2018 $3.684.065 $699.972 $5.153.497
oct-18 1516 21-10-2018 $3.210.515 $609.998 $4.491.071
oct-18 1256 22-10-2018 $4.158.000 $790.020 $5.816.466
oct-18 1582 22-10-2018 $1.440.000 $273.600 $1.713.600
oct-18 1517 23-10-2018 $3.947.405 $750.007 $5.521.869
oct-18 1518 24-10-2018 $3.394.930 $645.037 $4.749.000
oct-18 1583 24-10-2018 $1.400.000 $266.000 $1.666.000
oct-18 1519 25-10-2018 $3.894.660 $739.985 $5.448.109
oct-18 1584 26-10-2018 $1.900.000 $361.000 $2.261.000
oct-18 1585 28-10-2018 $2.100.000 $399.000 $2.499.000
oct-18 1586 30-10-2018 $1.677.900 $318.801 $1.996.701
En dicho contexto, indica que con fecha 5 de septiembre de 2019 se
requirió al contribuyente para que aportara la documentación que acreditara el
pago y la materialidad de las operaciones indicadas en las facturas, a lo que el
contribuyente aportó una serie de antecedentes con fecha 25 de septiembre de
2019.
Luego, que con fecha 1 de octubre de 2019 prestaron declaración jurada
ante el SII dos representantes legales de la empresa, el contador y un
extrabajador, quienes se encontraban contestes en que las operaciones descritas
en las facturas cuestionadas nunca se realizaron, que no conocían a los
proveedores y que no se efectuaron pagos en razón de tales facturas.
Por último que, al día siguiente, es decir con fecha 2 de octubre de 2019,
el contribuyente procedió a presentar declaraciones rectificatorias de los
Formularios 29 de los periodos ya indicados, retirando los créditos fiscales
asociados a las facturas de los proveedores antes señalados.
Continúa refiriéndose a la deducción de Impuesto a la Renta, respecto de
lo cual sostiene, con base en la información recopilada en el proceso de
fiscalización, que pudo constatar que el contribuyente incorporó en su
contabilidad las facturas impugnadas, disminuyendo su renta líquida imponible
en el AT 2019, al deducir costos y gastos indebidos. Lo anterior, que constaría
en el Libro Mayor de Proveedores.
Por otro lado, agrega que al revisar el Libro Mayor de la Cuenta Banco de
Chile, pudo establecer una partida en la que se habría pagado la suma de
7
$150.000.000.- a Comercial Christhoper Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L., uno de
los emisores cuestionados, por la factura N°103, cuestión que le lleva a concluir
la existencia de un perjuicio fiscal con base en lo dispuesto en el artículo 21 de
la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”), que reajustado asciende a la
suma de $63.420.000.-
En lo que se refiere al dolo, sostiene que el actuar de la contribuyente
revela una conducta dolosa, consistente en la utilización consciente de
documentos tributarios falsos para obtener un beneficio tributario indebido. Esta
intencionalidad se acreditaría con la documentación contenida en el cuaderno de
antecedentes e informe de recopilación de antecedentes, entre los que se
encuentran declaraciones juradas de los representantes de la empresa y de
terceros, Registros de Compras y Ventas, Formularios F29, registros contables,
Formulario 22, entre otros.
En lo que al perjuicio fiscal se refiere, sostiene que éste asciende a la
suma de $104.012.060.- por concepto de IVA crédito fiscal y a la suma de
$63.420.000.- por concepto de Impuesto a la Renta.
Por último, en cuanto a la tipificación de la conducta, afirma que ésta se
encuadra en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario,
puesto que la incorporación de las facturas ideológicamente falsas en sus
declaraciones mensuales, Formulario 29, permitió a la contribuyente aumentar
el monto de sus créditos fiscales con la única intención de disminuir su carga
impositiva de IVA; y en el inciso primero del N°4 del artículo 97, puesto que la
inclusión de las mismas en el Formulario 22, le permitió rebajar el impuesto a la
renta que le afectaba.
Que, a fojas 1 de autos, comparece doña CARLA BRAVO QUINTANA,
abogada, RUT N°15.837.686-5, en representación de CONSTRUCTORA VISOL
LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°77.052.800-3, ambas
domiciliadas para estos efectos en Avenida Las Condes N°9460, oficina 903,
comuna de Las Condes, evacuando descargos en contra del Acta de Denuncia
N°1 de 2022, solicitando se deje sin efecto la sanción o, en su defecto, se aplique
la multa mínima o la que este sentenciador determine, por las razones que
expresa.
En su reclamo, el contribuyente sostiene en síntesis que, tomó
conocimiento de hechos irregulares con ocasión de un bloqueo de facturas en
8
febrero de 2019, oportunidad en que el contador de la empresa acudió al SII y
se enteró de que la sociedad estaba siendo investigada. Producto de aquello,
señala, efectuaron una revisión interna que reveló, según denomina, un
desorden contable de facturas por bienes que jamás recibieron y de
combustibles que nunca fueron cobradas pero que aparecían pagadas, cuestión
que derivó en la desvinculación del trabajador encargado.
Continúa señalando que, lo anterior, sería atribuible a errores humanos,
producto de la complejidad de operar en obras remotas, donde la comunicación
es difícil, motivo por el que los actos que se le reprochan no habrían sido de
carácter doloso.
En dicho sentido agrega que, luego de descubrir las irregularidades y
antes de la Denuncia del SII, la empresa se organizó para corregir el problema,
plan que incluyó la contratación de auditores externos que permitieron detectar
las facturas mal registradas, para posteriormente planificar la presentación de
declaraciones rectificatorias ante el SII. Sin perjuicio de aquello, explica,
inicialmente el sistema no le permitió rectificar, motivo por el que recién en julio
y septiembre de 2019, cuando respondió las notificaciones del SII, entregó los
antecedentes y explicaciones, además de presentar las declaraciones
rectificatorias de los formularios 29, asumiendo el pago de las diferencias. Para
cumplir con lo anterior, indica, suscribió un convenio de pago con Tesorería, que
al momento de presentar los descargos se encontraba pagado en un 50%.
Por su parte, en lo que se refiere al perjuicio fiscal alega que éste no
existiría, por cuanto todas las diferencias de impuestos ya fueron rectificadas y
pagadas mediante giros emitidos por el SII; además de que existiría un error de
hecho en cuanto la imputación relativa al Impuesto a la Renta, toda vez que el
pago de $150.000.000.- a que se refiere el SII, no habría ocurrido, sino que solo
se trató de un error contable correspondiente a la devolución de un préstamo al
socio y representante legal de la empresa, el Sr. Rex Vidal.
En cuanto a la responsabilidad de la empresa, sostiene que no hubo dolo
por cuanto no existía intención defraudatoria, sino que los hechos solo se
originaron en errores internos, siendo carga del SII probar lo contrario, además
de ampararse en las presunciones de buena fe e inocencia. Así también, alega
como atenuantes del artículo 107 del Código Tributario que, no habría
reincidencia ni sanciones previas, se habría reparado el perjuicio fiscal antes de
9
la denuncia, habría colaborado activamente con el SII y no ha habido
intencionalidad.
Por último, alega que, en base a los principios de proporcionalidad y non
bis in idem, ya se han aplicado sanciones pecuniarias mediante intereses y
multas incorporadas en el convenio con Tesorería, por lo que imponer una multa
adicional sería desproporcionado y sancionar dos veces por el mismo hecho.
Además, que la segunda infracción denunciada es inexistente, porque el
supuesto pago al proveedor fue en realidad una devolución de préstamo,
eliminando cualquier perjuicio fiscal.
Dicho todo lo anterior, solicita se le exima de toda sanción o, en su
defecto, se aplique la que corresponda.
Que, a fojas 48, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, RUT
N°13.548.651-5, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Santiago Sur, domiciliada para estos efectos en Ramón Subercaseaux
N°1273, comuna de San Miguel, quien debidamente facultada para ello, evacuó
el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 38, señalando, en
resumen, que los descargos deben ser rechazados, con expresa condena en
costas a la denunciada, por las razones que se exponen a continuación.
Comienza alegando que la denunciada reconoció expresamente haber
incorporado facturas falsas en su contabilidad, que fueron consideradas para la
declaración de sus Formularios 29 y su declaración anual de Impuesto a la Renta,
Formulario 22. Lo anterior, a su juicio, confirmaría la materialidad de la conducta
sancionada, restando relevancia a la tesis de un supuesto desorden interno o
errores de registro.
A partir de ese punto, explica que la infracción del inciso primero del
artículo 97 N°4 no se basa en el supuesto pago erróneo de $150.000.000, sino
en el hecho reconocido de haber registrado y utilizado como gastos tributarios
las facturas falsas, disminuyendo indebidamente su renta líquida. En este
sentido afirma que, aunque el error contable respecto del préstamo de Rex Vidal
fue aclarado, dicho ítem nunca fue determinante para configurar la infracción,
sino que lo relevante era la inclusión de las facturas ideológicamente falsas como
costos para efectos de la renta.
Respecto de la infracción al inciso segundo del mismo artículo, precisa que
también se encuentra plenamente configurada, toda vez que la empresa registró
10
las facturas falsas en sus libros de compra electrónicos y luego declaró su IVA
crédito fiscal en los Formularios 29, generando una rebaja indebida del
impuesto, conducta que también fue reconocida por el contribuyente durante la
fiscalización y en sus propios descargos.
En lo que se refiere al argumento de la denunciada con respecto a la
ausencia de dolo, sostiene que los hechos permiten presumir la existencia de
intención dolosa y no se tratan de simples errores. En efecto, la magnitud que
constituye haber ingresado 143 facturas, los patrones de registro por proveedor,
los períodos específicos en que se utilizaron y el beneficio económico obtenido,
permiten deducir que la empresa no actuó por descuido, sino que de manera
consciente. En ese mismo orden de ideas, añade que tanto los encargados de la
contabilidad como la representante legal reconocieron participar activamente en
los registros y que incluso la propia empresa admitió que las facturas “llamaban
la atención” porque los proveedores no las cobraban, lo que revela conocimiento
de su irregularidad. Consecuencia de lo anterior, estima que ha logrado
desvirtuar la presunción de buena fe que asiste al contribuyente.
Continúa refiriéndose a las alegaciones de eximentes de responsabilidad
de la reclamante, respecto de lo cual sostiene que la reparación posterior, con
ocasión de las rectificaciones, los convenios de pago, intereses y multas no
eliminan la infracción. Lo anterior, porque el ilícito se perfecciona en el momento
mismo de la conducta y los pagos posteriores solo pueden evaluarse como
atenuantes, pero jamás como eximentes. Por su parte, en lo que se refiere al
non bis in idem, aclara que los intereses y multas asociadas al incumplimiento
de obligaciones tributarias tienen una naturaleza distinta a la sanción infraccional
propiamente tal, por lo que no existe doble sanción, cuestión que ya habría sido
reconocida jurisprudencialmente incluso por la Excma. Corte Suprema.
En síntesis, el SII sostiene que los descargos no logran desvirtuar los
hechos que configuraron la denuncia y que los elementos de prueba acreditan
tanto la materialidad como el dolo en la conducta de la empresa. Por ello, solicita
que se desestimen los descargos de la denunciada y se confirme el acta de
denuncia en todas sus partes.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 313, rola resolución de fecha 24 de agosto de 2022, que ordenó
recibir la causa a prueba.
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A fojas 648, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 20 de autos comparece doña FAVIOLA
ADROVEZ ESPINOZA, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, remitió el Acta de Denuncia N°1 de fecha 25
de febrero de 2022, con su respectiva constancia de notificación.
SEGUNDO: Que, a fojas 1, comparece doña CARLA BRAVO QUINTANA,
en representación de CONSTRUCTORA VISOL LIMITADA, ya individualizada,
evacuando descargos en contra del Acta de Denuncia N°1 de 2022, solicitando
se deje sin efecto la sanción o, en su defecto, se aplique la multa mínima o la
que este sentenciador determine.
TERCERO: Que, a fojas 48, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ
EESPINOSA, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Santiago Sur, ya individualizada, evacuando el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 38, solicitando se desechen los descargos
presentados por la denunciada, con expresa condena en costas.
CUARTO: Que, según da cuenta el acto administrativo objeto de autos, a
la denunciada se le imputa haber incurrido en la infracción descrita y sancionada
en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto
ésta habría registrado en su contabilidad y declarado en su Formulario 22
correspondiente al AT 2019 y Formularios 29 correspondientes a los meses de
abril, mayo, julio, octubre y diciembre de 2018, un total de 143 facturas
ideológicamente falsas, cuestión que le habría permitido disminuir su carga
tributaria de Impuesto a la Renta e IVA.
QUINTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran los tipos establecidos en el artículo 97 N°4 incisos primero y
segundo del Código Tributario.
SEXTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones,
especialmente en lo relacionado a delitos tributarios. Al respecto, el artículo 162
12
del Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos
de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá
también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento
del Director. (…)
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior. (…)”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
En relación con la aplicación de una multa, si bien se modifica la sede
donde se conocerá el delito, aquello no significa que se alteren los requisitos del
tipo. Así también, cabe tener presente que, siendo el SII quién realiza la
imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y
antecedentes adecuados, rigiendo en todo momento el principio presunción de
inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal.
No obstante, la carga probatoria del SII no implica que de algún modo el
contribuyente se encuentre liberado de probar, con antecedentes, los elementos
fácticos de su defensa, por cuanto la valoración de la prueba en el procedimiento
de autos se realiza conforme a la sana crítica, pudiendo valerse este
sentenciador de otras presunciones o indicios para fallar.
SÉPTIMO: Que, a fojas 313 se fijaron como puntos de prueba los
siguientes: “1- Efectividad que las maniobras descritas en el Acta de denuncia
N° 1, son configurativas de los ilícitos descritos en el artículo 97 N° 4° inciso 1°
del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2- Efectividad que las maniobras descritas en el Acta de denuncia N°1,
son configurativas de los ilícitos descritos en el artículo 97 N° 4° inciso 2° del
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Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Que, respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
documentos, lo que se describirá a continuación:
i. Documentos acompañados como fundamento de su denuncia:
I. DOCUMENTAL:
1. Con fecha 10 de marzo de 2022, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 27 a fojas 34, consistentes en el Acta de Denuncia N°1, el Oficio
reservado N°1 de 2022 y la Notificación N°28 de 25 de febrero de 2022.
2. Con fecha 5 de abril de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 61 a fojas 309, consistentes en Formularios 29 de Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos, correspondientes a los periodos de abril, mayo,
julio, octubre y diciembre 2018; Formulario 22 de Declaración Anual de Renta
AT 2019; información contenida en Registro de Compra y Ventas
correspondientes a los periodos agosto de 2017 a noviembre de 2019; e Informe
N°21 ARA-3 de 29 de diciembre de 2020.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
I. DOCUMENTAL:
1. Con fecha 5 de septiembre de 2022, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 323 a fojas 440 vuelta, consistentes en información del Registro de
Compraventa del contribuyente, certificada por el SII.
Que, la denunciada acompañó documentos y solicitó oficios, lo que se
describirá a continuación:
i. Documentos acompañados como fundamento de sus descargos:
I. DOCUMENTAL:
1. Con fecha 9 de marzo de 2022, acompañó el Acta de Denuncia N°1,
rolante a fojas 20.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
I. DOCUMENTAL:
1. Con fecha 15 de diciembre de 2022, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 461 a fojas 598, consistentes en las declaraciones juradas prestadas
con fecha 27 de febrero y 1 de octubre de 2019 ante el SII; Oficio Ordinario 185
de fecha 22 de abril de 2019, que responde la petición administrativa de
14
levantamiento de anotación causal 52; carta de respuesta a la Notificación
N°504 de 5 de septiembre de 2019; set de documentos con antecedentes de las
rectificatorias de los Formularios 29, por los períodos de abril, mayo, julio,
octubre y diciembre de 2018; Formulario N°2667 de “Solicitud de condonación
de intereses y multas” de los giros N°68242192826, 6842200666, 6842209336,
6842219146, 6842236246, 6873338036, 6838476956, 6839046246,
6873603666, 6838779376, 6873631026, 6838802316, 6873651216,
6873064416, 6873668486, 2118448, 6838787406, 6839053096, emitidos con
ocasión de las rectificatorias de los AT 2017 a 2019; carta de solicitud de
alzamiento de anotaciones dirigida al Director Regional Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos con fecha 24 de enero 2020; Comprobante de Ingreso
de Petición Administrativa de 24 de enero de 2020; Convenio de Pago suscrito
entre CONSTRUCTORA VISOL LIMITADA y Tesorería General de la República,
con fecha 9 de marzo de 2021; documentos relativos al préstamo de don Rex
Vidal a CONSTRUCTORA VISOL LIMITADA y su pago, correspondientes cartolas
bancarias, cheque y registros contables; correos electrónicos y documentos
adjuntos.
2. Con fecha 16 de diciembre de 2022, acompañó un dispositivo pendrive,
cuya acta de custodia rola a fojas 605, que contiene los siguientes documentos:
Archivo digital de correos electrónicos y archivos Excel denominados “Libro
Mayor Efectivo2019 [1][2] xlsx” y “Rect.AT 2019 Visol vf [1].xlsx”.
II. TESTIMONIAL:
1. A fojas 632 consta que, habiéndose iniciado la audiencia testimonial en
la hora fijada, ningún testigo concurrió a declarar.
III. OFICIOS:
1. A fojas 454, la reclamante solicitó se oficiara al SII, a efectos de que
éste remitiera la carpeta concerniente al procedimiento de fiscalización iniciado
mediante Notificación N°504 de 5 de septiembre de 2019, que concluyó con el
Acta de Denuncia N°1 de fecha 5 de febrero de 2022.
Por tal motivo, con fecha 22 de diciembre de 2022, se remitió el Oficio
N°331-2022, que fue respondido por el SII con fecha 25 de enero de 2023
mediante el Oficio Ord. N°26/2023, rolante a fojas 643.
2. A fojas 456, la reclamante solicitó se oficiara a TGR, a efectos de que
informase sobre el cumplimiento del Convenio de Pago suscrito con fecha 9 de
15
marzo de 2021 por CONSTRUCTORA VISOL LIMITADA.
Por tal motivo, con fecha 22 de diciembre de 2022, se remitió el Oficio
N°330-2022, que fue respondido por TGR mediante el ORD. Nº 680 /2022 de
fecha 28 de diciembre de 2022, rolante a fojas 625.
NOVENO: Que, a efectos de verificar la comisión del delito, cabe analizar
la normativa vigente en relación a éstos.
En dicho sentido corresponde indicar que, el artículo 97 N°4 inciso primero
del Código Tributario señala que “Las declaraciones maliciosamente incompletas
o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito,
notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo
de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero
monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.”
De lo indicado, para la comisión del tipo, se debe cumplir con los
siguientes requisitos copulativos a saber: a) Que se haya presentado una
declaración; b) Que ésta sea falsa o incompleta; c) Que pueda inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; d) Que las falsedades u
omisiones sean maliciosas.
Por su parte, el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario
establece que: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios
u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.”
De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
16
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
DÉCIMO: Que, para efectos de dar orden sistemático al resolver, este
Tribunal se pronunciará respecto al delito contemplado en el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del Código Tributario y luego de ello se pronunciará sobre los
requisitos del inciso primero de la citada norma legal.
UNDÉCIMO: Que, en relación al delito contemplado en el inciso segundo
del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, se dictó el segundo punto de
prueba, a saber “2- Efectividad que las maniobras descritas en el Acta de
denuncia N°1, son configurativas de los ilícitos descritos en el artículo 97 N° 4°
inciso 2° del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.”, motivo por el que se procederá a analizar los requisitos del tipo.
Respecto del primer requisito, que el contribuyente se encuentre afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo,
de la revisión de los antecedentes acompañados y en particular de los F29
declarados correspondiente a los meses de abril, mayo, julio, octubre y
diciembre 2018, acompañados a fojas 61, se pudo verificar que se encontraba
afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener por
acreditado el primer requisito.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito, que el contribuyente
realice maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a
los que tiene derecho, corresponde mencionar que, en primer lugar, el SII habría
identificado 143 facturas y 1 nota de crédito ideológicamente falsas, que la
denunciada registró en su contabilidad y declaró en los F29 respectivos.
Revisadas las Facturas Electrónicas y la nota de crédito, acompañadas en
la carpeta investigativa cuya acta de custodia rola a fojas 644, correspondientes
a los meses de abril, mayo, julio, octubre y diciembre 2018; se pudo verificar
que éstas fueron emitidas por los proveedores: Comercial Juan Carlos Espinoza
Morales E.I.R.L., de giro “Venta de repuestos, transporte, excavaciones petróleo
y ferretería”, por concepto de petróleo diésel; Comercial Miguel Ángel Faúndez
Román E.I.R.L., de giro “Venta de repuestos, transporte, excavaciones, petróleo
y ferretería”, por concepto de petróleo diésel; Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz
17
E.I.R.L., de giro “Materiales de construcción, transporte, combustible y
repuestos”, por concepto de petróleo diésel; y Comercial Cristhofer Nicolás
Jiménez Pavez E.I.R.L., de giro “Venta de artículos de ferretería, repuestos,
petróleo y transporte”, por concepto de petróleo diésel. Por lo demás, según
consta en el documento rolante a fojas 67, consistente en el detalle del Registro
de Compra por el periodo comprendido entre agosto de 2017 y noviembre de
2019, todos estos documentos electrónicos fueron incorporados en el Registro
Electrónico de Compras y Ventas del contribuyente.
Luego, como se puede apreciar, todas las facturas dicen relación con la
compra de petróleo diésel y el total del IVA contenido en éstas y la nota de
crédito asciende a la suma de $104.018.060.-. En dicho contexto, según consta
en la declaración jurada del señor Rex Sebastían Vidal Rojas, representante legal
de la empresa, prestada ante al SII con fecha 27 de febrero de 2019 y rolante a
fojas 461 de autos, este señala que sus proveedores de petróleo corresponden
a Copec y a Petrobras, operaciones de compra que se encontrarían sujetas a un
acuerdo previo que depende de condiciones, por ejemplo, de cómo se venderá
el petróleo y en qué región. Así también, consta en la declaración jurada del
señor Luis Cossio Romero, contador de la empresa, prestada ante el SII con
fecha 1 de octubre de 2019 y rolante a fojas 463 de autos, que éste reconoce la
irregularidad de las facturas, en el sentido de que no se habrían prestado
servicios ni recibido productos con ocasión de éstas.
Así también, que la propia denunciada reconoció en sus descargos que,
atendidas las observaciones del SII, procedió a rectificar sus declaraciones de
IVA de los periodos comprometidos, según consta en las propuestas
rectificatorias acompañadas a fojas 474, en el sentido de eliminar de éstas las
facturas anteriormente individualizadas.
Por lo demás, consta en el documento emitido por TGR, acompañado a
fojas 501, que el año 2021 la denunciada suscribió un convenio de pago por
deudas de impuestos mensuales correspondientes a diversos periodos de los
años 2017, 2018 y 2019, producto de que el SII emitió giros por diferencias de
impuesto con ocasión de la rectificación de los F29 correspondientes a los
periodos de, entre otros, mayo, octubre y diciembre de 2018. No obstante,
según consta en el Oficio Ord. N°680 de TGR, rolante a fojas 616, la denunciada
sólo pagó trece cuotas y después dejó de pagar, motivo por el que el convenio
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que alude se encontraría caducado.
En definitiva, se verificó la efectividad de haberse rectificado las
declaraciones mensuales de impuesto cuestionadas, en el sentido de eliminar las
facturas antes individualizadas, toda vez que éstas daban cuenta de operaciones
que no se realizaron, de manera que su contabilización original sí tuvo el efecto
de aumentar el verdadero monto de los créditos a los que la empresa tenía
derecho, verificándose el segundo requisito en análisis.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al último requisito, a saber, que las
maniobras sean maliciosas, cabe tener especialmente presente el volumen de
facturas registradas y declaradas, lo que le reportó a la empresa un IVA Crédito
Fiscal al que no tenía derecho.
Así también, resulta relevante el hecho de que, según dan cuenta los
antecedentes de la fiscalización, el contribuyente reconoció haber tenido
conocimiento previo de las irregularidades, sin perjuicio de que alega no haber
podido rectificar antes sus Formularios 29. Sobre esto último, no consta en
ninguno de los antecedentes acompañados en autos que, efectivamente, se
hubiese intentado solucionar esta situación, por ejemplo, a través de una
petición administrativa.
Contrario a lo anteriormente señalado, frente a la Notificación N°504,
emitida por el SII con fecha 5 de septiembre de 2019, el contribuyente dio
respuesta con fecha 3 de octubre de 2019, documento acompañado a fojas 469
de autos. De dicha presentación, se desprende que las solicitudes de
rectificatoria se presentaron sólo una vez que el SII ya había iniciado un proceso
de fiscalización, cuestión que efectivamente consta en los Certificados de
Declaración de Formulario 29 de los periodos cuestionados, rolantes a fojas 474,
de los que se pudo observar que las declaraciones rectificatorias se presentaron
recién el día 2 de octubre de 2019.
Por tales motivos, este sentenciador concluye que el denunciado no tenía
cómo desconocer el beneficio que le reportaron las subdeclaraciones de IVA, en
perjuicio del Fisco.
En consecuencia, se tiene por acreditado en autos que la conducta descrita
cumple con los requisitos para configurar el tipo infraccional descrito en el
artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, motivo por el cual se tendrá
por acreditado el segundo punto de prueba.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, se dictó el primer punto de
prueba, a saber “1- Efectividad que las maniobras descritas en el Acta de
denuncia N° 1, son configurativas de los ilícitos descritos en el artículo 97 N° 4°
inciso 1° del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.”, motivo por el que se procederá a analizar los requisitos del tipo.
Al respecto, la tesis del SII es que el contribuyente presentó una
declaración de Impuesto a la Renta falsa, contenida en el Formulario N°22
correspondiente al AT 2019, puesto que declaró costos y/o gastos
improcedentes, amparados en las 143 facturas electrónicas y la nota de crédito,
que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, disminuyendo
su renta líquida imponible. Lo anterior, sin perjuicio de que el perjuicio
propiamente tal lo calcula con base en la contabilización de un pago a
Constructora Visol Limitada por la suma de $150.000.000.-, que califica como
gasto rechazado afecto al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR.
Conforme a lo indicado, cabe señalar que los requisitos exigidos para la
configuración del tipo son: a) Que se haya presentado una declaración; b) Que
ésta sea falsa o incompleta; c) Que pueda inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda; d) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del primer requisito, de la revisión de
los antecedentes acompañados y en particular del Formulario N°22,
correspondiente al Año Tributario 2019, contenido en la carpeta de antecedentes
cuya acta de custodia rola a fojas 644, se pudo verificar que el contribuyente
efectivamente presentó la declaración anual de Impuesto a la Renta del periodo
cuestionado. Por tanto, procede tener por acreditado el primer requisito.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del segundo y tercer requisito, que exige
que dichas declaraciones sean falsas o incompletas y que puedan inducir a una
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, cabe tener presente que
el delito del artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario imputado en la
presente Acta de Denuncia, tiene su origen en la irregularidad de las 143 facturas
y la nota de crédito emitidas por los cuatro proveedores cuestionados.
Así las cosas, del examen atento de los F29 y F22, y teniendo en
consideración que en el AT 2019 el denunciado tributaba en el régimen del
artículo 14 letra B de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se ha podido verificar
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un aumento de los costos y gastos declarados, disminuyendo así la base
imponible del impuesto y después informado en el respectivo F22.
Por consiguiente, atendido que la denunciada reconoció dichas
diferencias, procediendo a su rectificación y pago, en caso del IVA sujeto a las
mismas facturas falsas que originaron las diferencias, queda de manifiesto que
se cumple con el segundo y tercer presupuesto del tipo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del cuarto y último requisito, a saber,
que las falsedades u omisiones sean maliciosas, cabe recordar que el delito en
análisis tiene su origen debido a las irregularidades de las facturas y la nota de
crédito individualizadas precedentemente. De ahí que, tomando en
consideración que dichos documentos electrónicos aumentaron los costos y
gastos, disminuyendo la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría
declarada en el F22, se ha comprobado la intención de defraudar al Fisco, tal
como se señaló en el análisis del tipo respecto del inciso segundo, por lo que
este sentenciador estima procedente dar por reproducido lo expuesto en el
considerando décimo tercero sobre la malicia en la configuración del delito.
Dicho lo anterior, se ha acreditado en autos que la conducta descrita
cumple con los requisitos para configurar la figura típica del artículo 97 N°4
inciso primero del Código Tributario, motivo por el cual se tendrá por acreditado
el primer punto prueba, no obstante, lo que se resuelva a continuación a
propósito del perjuicio y la determinación de la multa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, el perjuicio determinado
por el SII corresponde conceptual y exclusivamente al Impuesto Único del
artículo 21 de la LIR por gastos rechazados.
Al respecto, este sentenciador entiende que aquello nada tiene que ver
con el Impuesto a la Renta que eventualmente dejó de pagar el contribuyente
por deducir gastos a la Renta Líquida que no correspondían. En efecto, la sanción
contenida en el artículo 21 de la LIR, que el SII pretende utilizar para determinar
los perjuicios a nivel de Impuesto a la Renta, tiene por verdadera finalidad
determinar un cobro de impuestos superior a quien ha deducido gastos que por
su naturaleza o cantidad la ley no lo ha permitido, de manera que no es su
función establecer la forma de calcular el perjuicio fiscal provocado por
maniobras constitutivas de la conducta tipificada en el artículo 97 N°4 inciso
primero del Código Tributario. Por tanto, sería un error aplicar la sanción del
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artículo 21 citado a un fin no previsto por el legislador.
En este orden de ideas, el perjuicio fiscal calculado para efectos de
imponer la sanción del artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario,
debería determinarse únicamente por el impacto efectivamente causado y no
por un castigo normativo de naturaleza disímil –tributación que afecta a los
gastos rechazados– a quien utiliza mecanismos dolosos para aumentar sus
costos y gastos. En definitiva, el perjuicio ocasionado al interés fiscal por la
conducta antes señalada debiese ser justamente el monto de los costos y gastos
improcedentes en relación con su impacto en la determinación de impuestos,
ejercicio que no se observa en la actuación del SII contenida en el Acta de
Denuncia N°1.
Dicho criterio, ha sido replicado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2023, causa Rol
N°Tributario y Aduanero 278-2022, que confirmó la sentencia definitiva de
primera instancia en la causa RIT GS-16-00002-2019, de este mismo tribunal.
A mayor abundamiento, suponer lo contrario implicaría una evidente
transgresión al principio de tipicidad consagrado en el artículo 19 N°3 inciso 8°
de la Constitución Política de la República, en virtud del cual, ningún delito se
castigará con una pena distinta a la que señale la ley, toda vez que lo que
pretende el SII es que en el presente caso opere la sanción del artículo 21 de la
LIR, en reemplazo de aquella contenida en el artículo 97 N°4 inciso primero del
Código Tributario. En consecuencia, este sentenciador tendrá que desestimar la
denuncia en lo que respecta al Impuesto a la Renta.
DÉCIMO NOVENO: Que, no obstante lo señalado hasta este punto,
previo a la determinación de la multa aplicable, procede referirse a las
alegaciones de la denunciada relativas al principio non bis in ídem, en virtud del
cual sostiene que por haber pagado los impuestos defraudados, cobrarle una
multa por el mismo monto implicaría una doble sanción por un mismo hecho; y
al hecho de que, por haber rectificado sus declaraciones de impuesto, sostiene,
no habría perjuicio fiscal.
Al respecto, corresponde hacer presente que, las normas contenidas en el
artículo 97 del Código Tributario se encuentran insertas en el “Libro segundo de
los apremios y de las infracciones y sanciones” de dicho cuerpo normativo,
específicamente en el Título II “De las infracciones y sanciones”. Luego, que
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tanto respecto de la sanción descrita para la infracción a lo dispuesto en el inciso
primero como en el inciso segundo, el legislador señala expresamente la “multa”.
En dicho sentido, resulta evidente que la naturaleza de las sanciones
contenidas en el N°4 del artículo referido no corresponde a las de un impuesto,
sino que a una multa, no obstante de que ésta se determine con miras al
impuesto defraudado. En el mismo sentido, el pago del impuesto originalmente
defraudado, aun cuando se realizara con ocasión de una declaración rectificatoria
presentada con posterioridad a una fiscalización, no corresponde a una sanción,
sino únicamente al cumplimiento de una obligación tributaria principal. Por tal
motivo, en ningún caso el pago de los impuestos podrá asimilarse, en tanto
sanción, a las multas contenidas en el N°4 del artículo 97 del Código Tributario,
de manera que no se ha sancionado dos veces por mismo hecho y esta alegación
de la denunciada deberá ser desestimada.
Luego, en cuanto al hecho de haber presentado declaraciones
rectificatorias, cabe señalar que deshacer los efectos de un tipo infraccional o
penal no extingue la responsabilidad que emana por la realización de la conducta
típica, sino que, a lo sumo, aquello podrá ser considerado como atenuante para
efectos de determinar la sanción a aplicar, cuestión que se analiza más adelante.
No obstante, de ninguna manera el hecho de haber rectificado de las
declaraciones exime de completa responsabilidad al contribuyente, motivo por
el que la alegación en comento también será rechazada.
VIGÉSIMO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe
conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el
contribuyente.
Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los
periodos de abril, mayo, julio, octubre y diciembre de 2018, mediante la
utilización de un total de 143 Facturas Electrónicas y una nota de crédito,
emitidas por Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L., Comercial Miguel
Ángel Faúndez Roman E.I.R.L., Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L., y
Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L., lo que representó un
perjuicio fiscal total e histórico de IVA, ascendente a la suma de $104.018.060.-
Por su parte, corresponde hacer presente que el Acta de Denuncia N°1
establece de igual manera un perjuicio fiscal en materia de renta, ascendente a
$63.420.000.-. Sin embargo, dicho perjuicio fue calculado y tiene como
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fundamento un impuesto distinto a la infracción tipificada en el inciso primero
del N°4 del artículo 97 del Código Tributario. En consecuencia, atendido que la
multa cursada por el SII no fue calculada con base en el perjuicio que describe
dicha norma, resulta improcedente confirmar la denuncia y sanción aparejada
por este concepto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo que respecta a la infracción al inciso
segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para regular la multa
dentro de los márgenes legales, se debe tener presente las consideraciones
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, se debe tener presente que no
consta en autos la calidad de reincidente del denunciado acerca de una infracción
de la misma especie u otra semejante. Además, de los mismos descargos del
contribuyente se corroboró que éste en ningún momento ha controvertido los
hechos, sino que, por el contrario, se ha mostrado dispuesto a colaborar, entre
otros.
Por su parte, si bien suscribió un convenio de pago en TGR para cumplir
con su obligación tributaria principal, el mismo servicio de TGR hizo presente
que tal convenio había caducado por incumplimiento del contribuyente. No
obstante lo anterior, el SII no se ha pronunciado ni solicitado en la denuncia ni
en el evacúa traslado la aplicación de alguna agravante específica.
En consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°1, 2 y 6, de la citada
norma.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo 97 N°4 inciso segundo sanciona
este delito con una multa del 100% al 300% de lo defraudado.
Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará
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una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el contribuyente
será multado por un total de $104.018.060.- (ciento cuatro millones dieciocho
mil sesenta pesos).
VIGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 incisos primero
y segundo, 107, 161, 162 del Código Tributario; artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; y demás normas legales pertinentes, las probanzas
aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE, se confirma en parte el Acta de Denuncia N°1
de fecha 25 de febrero de 2022, conforme a lo razonado en los considerandos
décimo a vigésimo cuarto, debiendo dejarse sin efecto aquella parte relativa al
delito contemplado en el inciso primero del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario, respecto del contribuyente CONSTRUCTORA VISOL LIMITADA.
II. APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, una multa de
$104.018.060.- (ciento cuatro millones dieciocho mil sesenta pesos),
conforme a lo razonado en el considerando vigésimo tercero.
III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos competente, mediante la emisión del giro de la multa
aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva.
IV. Atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a ninguna de
las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
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RUC: 22-9-0000120-7
RIT: GS-16-00016-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 9044,35
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
Omar Masri
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO ABOGADO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-01-26T13:48:51-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.