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Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-16-00016-2022 · 26 de enero de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-16-00016-2022
RUC
22-9-0000120-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge en parte la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS. VISTOS: Que a fojas 20 rola el Acta de Denuncia N°1 de fecha 25 de febrero de 2022 emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, remitida por doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOZA, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de CONSTRUCTORA VISOL LIMITADA, RUT N°77.052.800-3, domiciliada en Balmaceda N°0211, comuna de El Bosque, por haber incurrido en las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada por cédula al contribuyente con fecha 25 de febrero de 2022, según consta en el documento acompañado a fojas 34 de autos. En dicha actuación el SII indica en resumen que, CONSTRUCTORA VISOL LIMITADA es contribuyente de IVA, con giro de Extracción de piedra, arena y arcilla; Fabricación de otros productos minerales no metálicos N.C.P; y Construcción de carreteras y líneas de ferrocarril. Según explica, ésta fue sujeto de un proceso de recopilación de antecedentes que culminó en el Informe N°21.ARA 3 de fecha 29 de diciembre de 2020, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, mediante el cual se verificó que la denunciada registró en su contabilidad y declaró en sus Formularios 29 correspondientes a los meses de abril, mayo, julio, octubre y diciembre de 2018, Crédito Fiscal IVA amparado en documentación ideológicamente falsa, aumentándolo artificiosamente, generando un perjuicio fiscal de IVA ascendente a $104.012.060.- y de Impuesto a la Renta ascendente 2 a $63.410.000.- En lo que respecta sus proveedores, indica que éstos pertenecerían a una red de catorce emisores y facilitadores de facturas con características comunes en su constitución, domicilio, representación legal, entre otros, la mayoría E.I.R.L., constituidas por el señor Óscar Gonzalo Rojas Bustamante, RUT N°13.070.397-6, mediante el portal “Tu empresa en un día”; respecto de los cuales, con fecha 27 de diciembre de 2021, el Director de SII decidió interponer querella criminal. En cuanto a los proveedores de la denunciada en autos, indica que ésta registró y declaró Crédito Fiscal de IVA de los siguientes emisores pertenecientes a la red de facilitadores: Proveedor RUT Cant. Facturas Periodo Perjuicio de IVA Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L. 76.901.378-4 45 Octubre 2018 $45.810.089.- 32 Diciembre 2018 Comercial Miguel Ángel Faúndez Roman E.I.R.L. 76.828.124-6 4 Abril 2018 $8.006.269.- Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L. 76.886.097-1 45 Octubre 2018 $25.199.765.- Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L. 76.838.625-0 12 Mayo 2018 $25.001.937.- 5 Julio 2018 TOTAL FACTURAS 143 PERJUICIO $104.018.060.- Las facturas en cuestión son las siguientes: COMERCIAL JUAN CARLOS ESPINOZA MORALES E.I.R.L. Periodo Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($) oct-18 64 02-10-2018 $ 1.969.000 $ 374.110 $ 2.343.110 oct-18 65 04-10-2018 $ 1.820.000 $ 345.800 $ 2.165.800 oct-18 5 05-10-2018 $ 3.157.770 $ 599.976 $ 4.417.283 oct-18 33 05-10-2018 $ 3.157.770 $ 599.976 $ 4.417.312 oct-18 7 06-10-2018 $ 3.684.065 $ 699.972 $ 5.153.497 oct-18 34 06-10-2018 $ 3.421.110 $ 650.011 $ 4.785.651 oct-18 66 06-10-2018 $ 1.950.000 $ 370.500 $ 2.320.500 oct-18 8 08-10-2018 $ 4.210.360 $ 799.968 $ 5.889.710 3 oct-18 35 08-10-2018 $ 3.815.735 $ 724.990 $ 5.337.700 oct-18 67 08-10-2018 $ 1.835.000 $ 348.650 $ 2.183.650 oct-18 36 09-10-2018 $ 4.210.360 $ 799.968 $ 5.889.749 oct-18 9 10-10-2018 $ 2.631.475 $ 499.980 $ 3.681.069 oct-18 37 10-10-2018 $ 3.315.620 $ 629.968 $ 4.638.132 oct-18 68 10-10-2018 $ 1.600.000 $ 304.000 $ 1.904.000 oct-18 10 12-10-2018 $ 2.105.180 $ 399.984 $ 2.944.855 oct-18 38 12-10-2018 $ 2.736.965 $ 520.023 $ 3.828.612 oct-18 69 12-10-2018 $ 2.175.000 $ 413.250 $ 2.588.250 oct-18 23 13-10-2018 $ 3.157.770 $ 599.976 $ 4.417.283 oct-18 11 14-10-2018 $ 2.631.475 $ 499.980 $ 3.681.069 oct-18 39 14-10-2018 $ 4.210.360 $ 799.968 $ 5.889.749 oct-18 70 14-10-2018 $ 1.925.000 $ 365.750 $ 2.290.750 oct-18 12 15-10-2018 $ 4.737.040 $ 900.038 $ 6.626.464 oct-18 40 15-10-2018 $ 3.052.665 $ 580.006 $ 4.270.251 oct-18 13 16-10-2018 $ 5.263.335 $ 1.000.034 $ 7.362.677 oct-18 41 16-10-2018 $ 3.894.660 $ 739.985 $ 5.448.109 oct-18 71 16-10-2018 $ 1.925.000 $ 365.750 $ 2.290.750 oct-18 14 17-10-2018 $ 2.894.815 $ 550.015 $ 4.049.446 oct-18 42 17-10-2018 $ 2.894.815 $ 550.015 $ 4.049.432 oct-18 24 18-10-2018 $ 3.473.855 $ 660.032 $ 4.859.442 oct-18 72 18-10-2018 $ 1.700.000 $ 323.000 $ 2.023.000 oct-18 16 19-10-2018 $ 3.684.065 $ 699.972 $ 5.153.497 oct-18 43 19-10-2018 $ 3.473.855 $ 660.032 $ 4.859.409 oct-18 17 20-10-2018 $ 3.157.770 $ 599.976 $ 4.417.283 oct-18 73 20-10-2018 $ 1.440.000 $ 273.600 $ 1.713.600 oct-18 18 21-10-2018 $ 3.684.065 $ 699.972 $ 5.153.497 oct-18 44 21-10-2018 $ 3.210.515 $ 609.998 $ 4.491.071 oct-18 19 22-10-2018 $ 4.158.000 $ 790.020 $ 5.816.466 oct-18 74 22-10-2018 $ 1.520.000 $ 288.800 $ 1.808.800 oct-18 45 23-10-2018 $ 3.947.405 $ 750.007 $ 5.521.869 oct-18 46 24-10-2018 $ 3.394.930 $ 645.037 $ 4.749.000 oct-18 75 24-10-2018 $ 1.440.000 $ 273.600 $ 1.713.600 oct-18 47 25-10-2018 $ 3.894.660 $ 739.985 $ 5.448.109 oct-18 76 26-10-2018 $ 1.960.000 $ 372.400 $ 2.332.400 oct-18 77 28-10-2018 $ 1.760.000 $ 334.400 $ 2.094.400 oct-18 78 30-10-2018 $ 2.349.200 $ 446.348 $ 2.795.548 dic-18 1070 05-12-2018 $ 3.157.770 $ 599.976 $ 4.417.283 dic-18 1071 05-12-2018 $ 3.157.770 $ 599.976 $ 4.417.283 dic-18 1072 06-12-2018 $ 3.421.110 $ 650.011 $ 4.785.659 dic-18 1073 06-12-2018 $ 3.421.110 $ 650.011 $ 4.785.659 dic-18 1074 07-12-2018 $ 3.815.735 $ 724.990 $ 5.337.685 dic-18 1075 07-12-2018 $ 3.815.735 $ 724.990 $ 5.337.685 dic-18 1076 08-12-2018 $ 4.210.360 $ 799.968 $ 5.889.710 4 dic-18 1077 08-12-2018 $ 4.210.360 $ 799.968 $ 5.889.710 dic-18 1078 09-12-2018 $ 3.315.620 $ 629.968 $ 4.638.094 dic-18 1079 09-12-2018 $ 3.315.620 $ 629.968 $ 3.945.588 dic-18 1481 09-12-2018 $ 3.315.620 $ 629.968 $ 4.638.094 dic-18 1080 10-12-2018 $ 2.736.965 $ 520.023 $ 3.828.635 dic-18 1081 10-12-2018 $ 3.315.620 $ 629.968 $ 4.638.094 dic-18 1082 11-12-2018 $ 4.210.360 $ 799.968 $ 5.889.710 dic-18 1083 11-12-2018 $ 4.210.360 $ 799.968 $ 5.889.710 dic-18 1084 12-12-2018 $ 3.052.665 $ 580.006 $ 4.270.255 dic-18 1099 12-12-2018 $ 3.052.665 $ 580.006 $ 4.270.255 dic-18 1085 13-12-2018 $ 3.894.660 $ 739.985 $ 5.448.090 dic-18 1086 13-12-2018 $ 3.894.660 $ 739.985 $ 5.448.090 dic-18 1087 14-12-2018 $ 2.894.815 $ 550.015 $ 4.049.446 dic-18 1088 14-12-2018 $ 2.894.815 $ 550.015 $ 4.049.446 dic-18 1089 15-12-2018 $ 3.473.855 $ 660.032 $ 4.859.442 dic-18 1090 15-12-2018 $ 3.473.855 $ 660.032 $ 4.859.442 dic-18 1091 16-12-2018 $ 3.210.515 $ 609.998 $ 4.491.066 dic-18 1092 16-12-2018 $ 3.210.515 $ 609.998 $ 4.491.066 dic-18 1093 17-12-2018 $ 3.947.405 $ 750.007 $ 5.521.873 dic-18 1094 17-12-2018 $ 3.947.405 $ 750.007 $ 5.521.873 dic-18 1095 18-12-2018 $ 3.394.930 $ 645.037 $ 4.749.037 dic-18 1096 18-12-2018 $ 3.394.930 $ 645.037 $ 4.749.037 dic-18 1097 19-12-2018 $ 3.894.660 $ 739.985 $ 5.448.090 dic-18 1098 19-12-2018 $ 3.894.660 $ 739.985 $ 5.448.090 dic-18 1122 21-12-2018 $ 2.633.600 $ 500.384 $ 3.133.984 COMERCIAL CRISTHOFER NICOLÁS JIMÉNEZ PAVÉZ Periodo Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($) abr-18 103 24-04-2018 10.526.670 2.000.067 14.725.354 abr-18 105 24-04-2018 6.315.925 1.200.026 8.835.105 abr-18 107 24-04-2018 9.473.695 1.800.002 13.252.388 abr-18 109 25-04-2018 8.421.105 1.600.010 11.779.960 abr-18 111 25-04-2018 8.421.105 1.600.010 11.779.960 abr-18 113 25-04-2018 7.368.515 1.400.018 10.307.533 abr-18 115 26-04-2018 11.579.260 2.200.059 16.197.781 abr-18 117 26-04-2018 7.368.515 1.400.018 10.307.533 abr-18 119 26-04-2018 9.473.695 1.800.002 13.252.388 abr-18 121 27-04-2018 6.315.925 1.200.026 8.835.105 abr-18 123 27-04-2018 9.473.695 1.800.002 13.252.388 abr-18 125 27-04-2018 10.526.670 2.000.067 14.725.354 jun-18 905 04-06-2018 5.264.875 1.000.326 7.364.831 jun-18 902 06-06-2018 5.264.875 1.000.326 7.364.831 jun-18 903 11-06-2018 5.264.875 1.000.326 7.364.831 5 jun-18 904 19-06-2018 5.264.875 1.000.326 7.364.831 jun-18 906 26-06-2018 5.264.875 1.000.326 7.364.831 COMERCIAL MIGUEL ÁNGEL FAÚNDEZ ROMÁN E.I.R.L. Periodo Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($) abr-18 446 14-04-2018 $ 9.684.290 $ 1.840.015 $ 13.546.981 abr-18 453 16-04-2018 $ 10.947.475 $ 2.080.020 $ 15.314.002 abr-18 456 18-04-2018 $ 10.086.615 $ 1.916.457 $ 14.109.778 abr-18 459 20-04-2018 $ 11.388.300 $ 2.163.777 $ 15.930.655 COMERCIAL EDUARDO ARIEL ORTIZ RUIZ E.I.R.L. Periodo Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($) oct-18 1572 02-10-2018 $1.780.000 $338.200 $2.118.200 oct-18 1573 02-10-2018 $1.785.000 $339.150 $2.124.150 oct-18 1242 05-10-2018 $3.157.770 $599.976 $4.417.283 oct-18 1505 05-10-2018 $3.157.770 $599.976 $4.417.312 oct-18 1243 06-10-2018 $3.684.065 $699.972 $5.153.497 oct-18 1506 06-10-2018 $3.421.110 $650.011 $4.785.651 oct-18 1574 06-10-2018 $1.925.000 $365.750 $2.290.750 oct-18 1244 08-10-2018 $4.210.360 $799.968 $5.889.710 oct-18 1507 08-10-2018 $3.815.735 $724.990 $5.337.700 oct-18 1575 08-10-2018 $1.950.000 $370.500 $2.320.500 oct-18 1508 09-10-2018 $4.210.360 $799.968 $5.889.749 oct-18 1245 10-10-2018 $2.631.475 $499.980 $3.681.069 oct-18 1509 10-10-2018 $3.315.620 $629.968 $4.638.132 oct-18 1576 10-10-2018 $1.850.000 $351.500 $2.201.500 oct-18 1246 12-10-2018 $2.105.180 $399.984 $2.944.855 oct-18 1510 12-10-2018 $2.736.965 $520.023 $3.828.612 oct-18 1577 12-10-2018 $2.000.000 $380.000 $2.380.000 oct-18 1579 12-10-2018 $2.040.000 $387.600 $2.427.600 oct-18 1247 13-10-2018 $3.157.770 $599.976 $4.417.283 oct-18 1248 14-10-2018 $2.631.475 $499.980 $3.681.069 oct-18 1511 14-10-2018 $4.210.360 $799.968 $5.889.749 oct-18 1578 14-10-2018 $1.800.000 $342.000 $2.142.000 oct-18 1249 15-10-2018 $4.737.040 $900.038 $6.626.464 oct-18 1512 15-10-2018 $3.052.665 $580.006 $4.270.251 oct-18 1250 16-10-2018 $5.263.335 $1.000.034 $7.362.677 oct-18 1513 16-10-2018 $3.894.660 $739.985 $5.448.109 oct-18 1251 17-10-2018 $2.894.815 $550.015 $4.049.446 oct-18 1514 17-10-2018 $2.894.815 $550.015 $4.049.432 oct-18 1252 18-10-2018 $3.473.855 $660.032 $4.859.442 oct-18 1580 18-10-2018 $1.920.000 $364.800 $2.284.800 6 oct-18 1253 19-10-2018 $3.684.065 $699.972 $5.153.497 oct-18 1515 19-10-2018 $3.473.855 $660.032 $4.859.409 oct-18 1254 20-10-2018 $3.157.770 $599.976 $4.417.283 oct-18 1581 20-10-2018 $1.800.000 $342.000 $2.142.000 oct-18 1255 21-10-2018 $3.684.065 $699.972 $5.153.497 oct-18 1516 21-10-2018 $3.210.515 $609.998 $4.491.071 oct-18 1256 22-10-2018 $4.158.000 $790.020 $5.816.466 oct-18 1582 22-10-2018 $1.440.000 $273.600 $1.713.600 oct-18 1517 23-10-2018 $3.947.405 $750.007 $5.521.869 oct-18 1518 24-10-2018 $3.394.930 $645.037 $4.749.000 oct-18 1583 24-10-2018 $1.400.000 $266.000 $1.666.000 oct-18 1519 25-10-2018 $3.894.660 $739.985 $5.448.109 oct-18 1584 26-10-2018 $1.900.000 $361.000 $2.261.000 oct-18 1585 28-10-2018 $2.100.000 $399.000 $2.499.000 oct-18 1586 30-10-2018 $1.677.900 $318.801 $1.996.701 En dicho contexto, indica que con fecha 5 de septiembre de 2019 se requirió al contribuyente para que aportara la documentación que acreditara el pago y la materialidad de las operaciones indicadas en las facturas, a lo que el contribuyente aportó una serie de antecedentes con fecha 25 de septiembre de 2019. Luego, que con fecha 1 de octubre de 2019 prestaron declaración jurada ante el SII dos representantes legales de la empresa, el contador y un extrabajador, quienes se encontraban contestes en que las operaciones descritas en las facturas cuestionadas nunca se realizaron, que no conocían a los proveedores y que no se efectuaron pagos en razón de tales facturas. Por último que, al día siguiente, es decir con fecha 2 de octubre de 2019, el contribuyente procedió a presentar declaraciones rectificatorias de los Formularios 29 de los periodos ya indicados, retirando los créditos fiscales asociados a las facturas de los proveedores antes señalados. Continúa refiriéndose a la deducción de Impuesto a la Renta, respecto de lo cual sostiene, con base en la información recopilada en el proceso de fiscalización, que pudo constatar que el contribuyente incorporó en su contabilidad las facturas impugnadas, disminuyendo su renta líquida imponible en el AT 2019, al deducir costos y gastos indebidos. Lo anterior, que constaría en el Libro Mayor de Proveedores. Por otro lado, agrega que al revisar el Libro Mayor de la Cuenta Banco de Chile, pudo establecer una partida en la que se habría pagado la suma de 7 $150.000.000.- a Comercial Christhoper Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L., uno de los emisores cuestionados, por la factura N°103, cuestión que le lleva a concluir la existencia de un perjuicio fiscal con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”), que reajustado asciende a la suma de $63.420.000.- En lo que se refiere al dolo, sostiene que el actuar de la contribuyente revela una conducta dolosa, consistente en la utilización consciente de documentos tributarios falsos para obtener un beneficio tributario indebido. Esta intencionalidad se acreditaría con la documentación contenida en el cuaderno de antecedentes e informe de recopilación de antecedentes, entre los que se encuentran declaraciones juradas de los representantes de la empresa y de terceros, Registros de Compras y Ventas, Formularios F29, registros contables, Formulario 22, entre otros. En lo que al perjuicio fiscal se refiere, sostiene que éste asciende a la suma de $104.012.060.- por concepto de IVA crédito fiscal y a la suma de $63.420.000.- por concepto de Impuesto a la Renta. Por último, en cuanto a la tipificación de la conducta, afirma que ésta se encuadra en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, puesto que la incorporación de las facturas ideológicamente falsas en sus declaraciones mensuales, Formulario 29, permitió a la contribuyente aumentar el monto de sus créditos fiscales con la única intención de disminuir su carga impositiva de IVA; y en el inciso primero del N°4 del artículo 97, puesto que la inclusión de las mismas en el Formulario 22, le permitió rebajar el impuesto a la renta que le afectaba. Que, a fojas 1 de autos, comparece doña CARLA BRAVO QUINTANA, abogada, RUT N°15.837.686-5, en representación de CONSTRUCTORA VISOL LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°77.052.800-3, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Las Condes N°9460, oficina 903, comuna de Las Condes, evacuando descargos en contra del Acta de Denuncia N°1 de 2022, solicitando se deje sin efecto la sanción o, en su defecto, se aplique la multa mínima o la que este sentenciador determine, por las razones que expresa. En su reclamo, el contribuyente sostiene en síntesis que, tomó conocimiento de hechos irregulares con ocasión de un bloqueo de facturas en 8 febrero de 2019, oportunidad en que el contador de la empresa acudió al SII y se enteró de que la sociedad estaba siendo investigada. Producto de aquello, señala, efectuaron una revisión interna que reveló, según denomina, un desorden contable de facturas por bienes que jamás recibieron y de combustibles que nunca fueron cobradas pero que aparecían pagadas, cuestión que derivó en la desvinculación del trabajador encargado. Continúa señalando que, lo anterior, sería atribuible a errores humanos, producto de la complejidad de operar en obras remotas, donde la comunicación es difícil, motivo por el que los actos que se le reprochan no habrían sido de carácter doloso. En dicho sentido agrega que, luego de descubrir las irregularidades y antes de la Denuncia del SII, la empresa se organizó para corregir el problema, plan que incluyó la contratación de auditores externos que permitieron detectar las facturas mal registradas, para posteriormente planificar la presentación de declaraciones rectificatorias ante el SII. Sin perjuicio de aquello, explica, inicialmente el sistema no le permitió rectificar, motivo por el que recién en julio y septiembre de 2019, cuando respondió las notificaciones del SII, entregó los antecedentes y explicaciones, además de presentar las declaraciones rectificatorias de los formularios 29, asumiendo el pago de las diferencias. Para cumplir con lo anterior, indica, suscribió un convenio de pago con Tesorería, que al momento de presentar los descargos se encontraba pagado en un 50%. Por su parte, en lo que se refiere al perjuicio fiscal alega que éste no existiría, por cuanto todas las diferencias de impuestos ya fueron rectificadas y pagadas mediante giros emitidos por el SII; además de que existiría un error de hecho en cuanto la imputación relativa al Impuesto a la Renta, toda vez que el pago de $150.000.000.- a que se refiere el SII, no habría ocurrido, sino que solo se trató de un error contable correspondiente a la devolución de un préstamo al socio y representante legal de la empresa, el Sr. Rex Vidal. En cuanto a la responsabilidad de la empresa, sostiene que no hubo dolo por cuanto no existía intención defraudatoria, sino que los hechos solo se originaron en errores internos, siendo carga del SII probar lo contrario, además de ampararse en las presunciones de buena fe e inocencia. Así también, alega como atenuantes del artículo 107 del Código Tributario que, no habría reincidencia ni sanciones previas, se habría reparado el perjuicio fiscal antes de 9 la denuncia, habría colaborado activamente con el SII y no ha habido intencionalidad. Por último, alega que, en base a los principios de proporcionalidad y non bis in idem, ya se han aplicado sanciones pecuniarias mediante intereses y multas incorporadas en el convenio con Tesorería, por lo que imponer una multa adicional sería desproporcionado y sancionar dos veces por el mismo hecho. Además, que la segunda infracción denunciada es inexistente, porque el supuesto pago al proveedor fue en realidad una devolución de préstamo, eliminando cualquier perjuicio fiscal. Dicho todo lo anterior, solicita se le exima de toda sanción o, en su defecto, se aplique la que corresponda. Que, a fojas 48, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, RUT N°13.548.651-5, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Sur, domiciliada para estos efectos en Ramón Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 38, señalando, en resumen, que los descargos deben ser rechazados, con expresa condena en costas a la denunciada, por las razones que se exponen a continuación. Comienza alegando que la denunciada reconoció expresamente haber incorporado facturas falsas en su contabilidad, que fueron consideradas para la declaración de sus Formularios 29 y su declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22. Lo anterior, a su juicio, confirmaría la materialidad de la conducta sancionada, restando relevancia a la tesis de un supuesto desorden interno o errores de registro. A partir de ese punto, explica que la infracción del inciso primero del artículo 97 N°4 no se basa en el supuesto pago erróneo de $150.000.000, sino en el hecho reconocido de haber registrado y utilizado como gastos tributarios las facturas falsas, disminuyendo indebidamente su renta líquida. En este sentido afirma que, aunque el error contable respecto del préstamo de Rex Vidal fue aclarado, dicho ítem nunca fue determinante para configurar la infracción, sino que lo relevante era la inclusión de las facturas ideológicamente falsas como costos para efectos de la renta. Respecto de la infracción al inciso segundo del mismo artículo, precisa que también se encuentra plenamente configurada, toda vez que la empresa registró 10 las facturas falsas en sus libros de compra electrónicos y luego declaró su IVA crédito fiscal en los Formularios 29, generando una rebaja indebida del impuesto, conducta que también fue reconocida por el contribuyente durante la fiscalización y en sus propios descargos. En lo que se refiere al argumento de la denunciada con respecto a la ausencia de dolo, sostiene que los hechos permiten presumir la existencia de intención dolosa y no se tratan de simples errores. En efecto, la magnitud que constituye haber ingresado 143 facturas, los patrones de registro por proveedor, los períodos específicos en que se utilizaron y el beneficio económico obtenido, permiten deducir que la empresa no actuó por descuido, sino que de manera consciente. En ese mismo orden de ideas, añade que tanto los encargados de la contabilidad como la representante legal reconocieron participar activamente en los registros y que incluso la propia empresa admitió que las facturas “llamaban la atención” porque los proveedores no las cobraban, lo que revela conocimiento de su irregularidad. Consecuencia de lo anterior, estima que ha logrado desvirtuar la presunción de buena fe que asiste al contribuyente. Continúa refiriéndose a las alegaciones de eximentes de responsabilidad de la reclamante, respecto de lo cual sostiene que la reparación posterior, con ocasión de las rectificaciones, los convenios de pago, intereses y multas no eliminan la infracción. Lo anterior, porque el ilícito se perfecciona en el momento mismo de la conducta y los pagos posteriores solo pueden evaluarse como atenuantes, pero jamás como eximentes. Por su parte, en lo que se refiere al non bis in idem, aclara que los intereses y multas asociadas al incumplimiento de obligaciones tributarias tienen una naturaleza distinta a la sanción infraccional propiamente tal, por lo que no existe doble sanción, cuestión que ya habría sido reconocida jurisprudencialmente incluso por la Excma. Corte Suprema. En síntesis, el SII sostiene que los descargos no logran desvirtuar los hechos que configuraron la denuncia y que los elementos de prueba acreditan tanto la materialidad como el dolo en la conducta de la empresa. Por ello, solicita que se desestimen los descargos de la denunciada y se confirme el acta de denuncia en todas sus partes. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 313, rola resolución de fecha 24 de agosto de 2022, que ordenó recibir la causa a prueba. 11 A fojas 648, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 20 de autos comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOZA, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, remitió el Acta de Denuncia N°1 de fecha 25 de febrero de 2022, con su respectiva constancia de notificación. SEGUNDO: Que, a fojas 1, comparece doña CARLA BRAVO QUINTANA, en representación de CONSTRUCTORA VISOL LIMITADA, ya individualizada, evacuando descargos en contra del Acta de Denuncia N°1 de 2022, solicitando se deje sin efecto la sanción o, en su defecto, se aplique la multa mínima o la que este sentenciador determine. TERCERO: Que, a fojas 48, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ EESPINOSA, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Sur, ya individualizada, evacuando el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 38, solicitando se desechen los descargos presentados por la denunciada, con expresa condena en costas. CUARTO: Que, según da cuenta el acto administrativo objeto de autos, a la denunciada se le imputa haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto ésta habría registrado en su contabilidad y declarado en su Formulario 22 correspondiente al AT 2019 y Formularios 29 correspondientes a los meses de abril, mayo, julio, octubre y diciembre de 2018, un total de 143 facturas ideológicamente falsas, cuestión que le habría permitido disminuir su carga tributaria de Impuesto a la Renta e IVA. QUINTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el SII configuran los tipos establecidos en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario. SEXTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, especialmente en lo relacionado a delitos tributarios. Al respecto, el artículo 162 12 del Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. (…) Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior. (…)” De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. En relación con la aplicación de una multa, si bien se modifica la sede donde se conocerá el delito, aquello no significa que se alteren los requisitos del tipo. Así también, cabe tener presente que, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, rigiendo en todo momento el principio presunción de inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal. No obstante, la carga probatoria del SII no implica que de algún modo el contribuyente se encuentre liberado de probar, con antecedentes, los elementos fácticos de su defensa, por cuanto la valoración de la prueba en el procedimiento de autos se realiza conforme a la sana crítica, pudiendo valerse este sentenciador de otras presunciones o indicios para fallar. SÉPTIMO: Que, a fojas 313 se fijaron como puntos de prueba los siguientes: “1- Efectividad que las maniobras descritas en el Acta de denuncia N° 1, son configurativas de los ilícitos descritos en el artículo 97 N° 4° inciso 1° del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2- Efectividad que las maniobras descritas en el Acta de denuncia N°1, son configurativas de los ilícitos descritos en el artículo 97 N° 4° inciso 2° del 13 Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que, respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos, lo que se describirá a continuación: i. Documentos acompañados como fundamento de su denuncia: I. DOCUMENTAL: 1. Con fecha 10 de marzo de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 27 a fojas 34, consistentes en el Acta de Denuncia N°1, el Oficio reservado N°1 de 2022 y la Notificación N°28 de 25 de febrero de 2022. 2. Con fecha 5 de abril de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 61 a fojas 309, consistentes en Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondientes a los periodos de abril, mayo, julio, octubre y diciembre 2018; Formulario 22 de Declaración Anual de Renta AT 2019; información contenida en Registro de Compra y Ventas correspondientes a los periodos agosto de 2017 a noviembre de 2019; e Informe N°21 ARA-3 de 29 de diciembre de 2020. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: I. DOCUMENTAL: 1. Con fecha 5 de septiembre de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 323 a fojas 440 vuelta, consistentes en información del Registro de Compraventa del contribuyente, certificada por el SII. Que, la denunciada acompañó documentos y solicitó oficios, lo que se describirá a continuación: i. Documentos acompañados como fundamento de sus descargos: I. DOCUMENTAL: 1. Con fecha 9 de marzo de 2022, acompañó el Acta de Denuncia N°1, rolante a fojas 20. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: I. DOCUMENTAL: 1. Con fecha 15 de diciembre de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 461 a fojas 598, consistentes en las declaraciones juradas prestadas con fecha 27 de febrero y 1 de octubre de 2019 ante el SII; Oficio Ordinario 185 de fecha 22 de abril de 2019, que responde la petición administrativa de 14 levantamiento de anotación causal 52; carta de respuesta a la Notificación N°504 de 5 de septiembre de 2019; set de documentos con antecedentes de las rectificatorias de los Formularios 29, por los períodos de abril, mayo, julio, octubre y diciembre de 2018; Formulario N°2667 de “Solicitud de condonación de intereses y multas” de los giros N°68242192826, 6842200666, 6842209336, 6842219146, 6842236246, 6873338036, 6838476956, 6839046246, 6873603666, 6838779376, 6873631026, 6838802316, 6873651216, 6873064416, 6873668486, 2118448, 6838787406, 6839053096, emitidos con ocasión de las rectificatorias de los AT 2017 a 2019; carta de solicitud de alzamiento de anotaciones dirigida al Director Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de enero 2020; Comprobante de Ingreso de Petición Administrativa de 24 de enero de 2020; Convenio de Pago suscrito entre CONSTRUCTORA VISOL LIMITADA y Tesorería General de la República, con fecha 9 de marzo de 2021; documentos relativos al préstamo de don Rex Vidal a CONSTRUCTORA VISOL LIMITADA y su pago, correspondientes cartolas bancarias, cheque y registros contables; correos electrónicos y documentos adjuntos. 2. Con fecha 16 de diciembre de 2022, acompañó un dispositivo pendrive, cuya acta de custodia rola a fojas 605, que contiene los siguientes documentos: Archivo digital de correos electrónicos y archivos Excel denominados “Libro Mayor Efectivo2019 [1][2] xlsx” y “Rect.AT 2019 Visol vf [1].xlsx”. II. TESTIMONIAL: 1. A fojas 632 consta que, habiéndose iniciado la audiencia testimonial en la hora fijada, ningún testigo concurrió a declarar. III. OFICIOS: 1. A fojas 454, la reclamante solicitó se oficiara al SII, a efectos de que éste remitiera la carpeta concerniente al procedimiento de fiscalización iniciado mediante Notificación N°504 de 5 de septiembre de 2019, que concluyó con el Acta de Denuncia N°1 de fecha 5 de febrero de 2022. Por tal motivo, con fecha 22 de diciembre de 2022, se remitió el Oficio N°331-2022, que fue respondido por el SII con fecha 25 de enero de 2023 mediante el Oficio Ord. N°26/2023, rolante a fojas 643. 2. A fojas 456, la reclamante solicitó se oficiara a TGR, a efectos de que informase sobre el cumplimiento del Convenio de Pago suscrito con fecha 9 de 15 marzo de 2021 por CONSTRUCTORA VISOL LIMITADA. Por tal motivo, con fecha 22 de diciembre de 2022, se remitió el Oficio N°330-2022, que fue respondido por TGR mediante el ORD. Nº 680 /2022 de fecha 28 de diciembre de 2022, rolante a fojas 625. NOVENO: Que, a efectos de verificar la comisión del delito, cabe analizar la normativa vigente en relación a éstos. En dicho sentido corresponde indicar que, el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario señala que “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” De lo indicado, para la comisión del tipo, se debe cumplir con los siguientes requisitos copulativos a saber: a) Que se haya presentado una declaración; b) Que ésta sea falsa o incompleta; c) Que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; d) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Por su parte, el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario establece que: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto 16 sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; c) Que las maniobras sean maliciosas. DÉCIMO: Que, para efectos de dar orden sistemático al resolver, este Tribunal se pronunciará respecto al delito contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario y luego de ello se pronunciará sobre los requisitos del inciso primero de la citada norma legal. UNDÉCIMO: Que, en relación al delito contemplado en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, se dictó el segundo punto de prueba, a saber “2- Efectividad que las maniobras descritas en el Acta de denuncia N°1, son configurativas de los ilícitos descritos en el artículo 97 N° 4° inciso 2° del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, motivo por el que se procederá a analizar los requisitos del tipo. Respecto del primer requisito, que el contribuyente se encuentre afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo, de la revisión de los antecedentes acompañados y en particular de los F29 declarados correspondiente a los meses de abril, mayo, julio, octubre y diciembre 2018, acompañados a fojas 61, se pudo verificar que se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener por acreditado el primer requisito. DUODÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito, que el contribuyente realice maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a los que tiene derecho, corresponde mencionar que, en primer lugar, el SII habría identificado 143 facturas y 1 nota de crédito ideológicamente falsas, que la denunciada registró en su contabilidad y declaró en los F29 respectivos. Revisadas las Facturas Electrónicas y la nota de crédito, acompañadas en la carpeta investigativa cuya acta de custodia rola a fojas 644, correspondientes a los meses de abril, mayo, julio, octubre y diciembre 2018; se pudo verificar que éstas fueron emitidas por los proveedores: Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L., de giro “Venta de repuestos, transporte, excavaciones petróleo y ferretería”, por concepto de petróleo diésel; Comercial Miguel Ángel Faúndez Román E.I.R.L., de giro “Venta de repuestos, transporte, excavaciones, petróleo y ferretería”, por concepto de petróleo diésel; Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz 17 E.I.R.L., de giro “Materiales de construcción, transporte, combustible y repuestos”, por concepto de petróleo diésel; y Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L., de giro “Venta de artículos de ferretería, repuestos, petróleo y transporte”, por concepto de petróleo diésel. Por lo demás, según consta en el documento rolante a fojas 67, consistente en el detalle del Registro de Compra por el periodo comprendido entre agosto de 2017 y noviembre de 2019, todos estos documentos electrónicos fueron incorporados en el Registro Electrónico de Compras y Ventas del contribuyente. Luego, como se puede apreciar, todas las facturas dicen relación con la compra de petróleo diésel y el total del IVA contenido en éstas y la nota de crédito asciende a la suma de $104.018.060.-. En dicho contexto, según consta en la declaración jurada del señor Rex Sebastían Vidal Rojas, representante legal de la empresa, prestada ante al SII con fecha 27 de febrero de 2019 y rolante a fojas 461 de autos, este señala que sus proveedores de petróleo corresponden a Copec y a Petrobras, operaciones de compra que se encontrarían sujetas a un acuerdo previo que depende de condiciones, por ejemplo, de cómo se venderá el petróleo y en qué región. Así también, consta en la declaración jurada del señor Luis Cossio Romero, contador de la empresa, prestada ante el SII con fecha 1 de octubre de 2019 y rolante a fojas 463 de autos, que éste reconoce la irregularidad de las facturas, en el sentido de que no se habrían prestado servicios ni recibido productos con ocasión de éstas. Así también, que la propia denunciada reconoció en sus descargos que, atendidas las observaciones del SII, procedió a rectificar sus declaraciones de IVA de los periodos comprometidos, según consta en las propuestas rectificatorias acompañadas a fojas 474, en el sentido de eliminar de éstas las facturas anteriormente individualizadas. Por lo demás, consta en el documento emitido por TGR, acompañado a fojas 501, que el año 2021 la denunciada suscribió un convenio de pago por deudas de impuestos mensuales correspondientes a diversos periodos de los años 2017, 2018 y 2019, producto de que el SII emitió giros por diferencias de impuesto con ocasión de la rectificación de los F29 correspondientes a los periodos de, entre otros, mayo, octubre y diciembre de 2018. No obstante, según consta en el Oficio Ord. N°680 de TGR, rolante a fojas 616, la denunciada sólo pagó trece cuotas y después dejó de pagar, motivo por el que el convenio 18 que alude se encontraría caducado. En definitiva, se verificó la efectividad de haberse rectificado las declaraciones mensuales de impuesto cuestionadas, en el sentido de eliminar las facturas antes individualizadas, toda vez que éstas daban cuenta de operaciones que no se realizaron, de manera que su contabilización original sí tuvo el efecto de aumentar el verdadero monto de los créditos a los que la empresa tenía derecho, verificándose el segundo requisito en análisis. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al último requisito, a saber, que las maniobras sean maliciosas, cabe tener especialmente presente el volumen de facturas registradas y declaradas, lo que le reportó a la empresa un IVA Crédito Fiscal al que no tenía derecho. Así también, resulta relevante el hecho de que, según dan cuenta los antecedentes de la fiscalización, el contribuyente reconoció haber tenido conocimiento previo de las irregularidades, sin perjuicio de que alega no haber podido rectificar antes sus Formularios 29. Sobre esto último, no consta en ninguno de los antecedentes acompañados en autos que, efectivamente, se hubiese intentado solucionar esta situación, por ejemplo, a través de una petición administrativa. Contrario a lo anteriormente señalado, frente a la Notificación N°504, emitida por el SII con fecha 5 de septiembre de 2019, el contribuyente dio respuesta con fecha 3 de octubre de 2019, documento acompañado a fojas 469 de autos. De dicha presentación, se desprende que las solicitudes de rectificatoria se presentaron sólo una vez que el SII ya había iniciado un proceso de fiscalización, cuestión que efectivamente consta en los Certificados de Declaración de Formulario 29 de los periodos cuestionados, rolantes a fojas 474, de los que se pudo observar que las declaraciones rectificatorias se presentaron recién el día 2 de octubre de 2019. Por tales motivos, este sentenciador concluye que el denunciado no tenía cómo desconocer el beneficio que le reportaron las subdeclaraciones de IVA, en perjuicio del Fisco. En consecuencia, se tiene por acreditado en autos que la conducta descrita cumple con los requisitos para configurar el tipo infraccional descrito en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, motivo por el cual se tendrá por acreditado el segundo punto de prueba. 19 DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, se dictó el primer punto de prueba, a saber “1- Efectividad que las maniobras descritas en el Acta de denuncia N° 1, son configurativas de los ilícitos descritos en el artículo 97 N° 4° inciso 1° del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, motivo por el que se procederá a analizar los requisitos del tipo. Al respecto, la tesis del SII es que el contribuyente presentó una declaración de Impuesto a la Renta falsa, contenida en el Formulario N°22 correspondiente al AT 2019, puesto que declaró costos y/o gastos improcedentes, amparados en las 143 facturas electrónicas y la nota de crédito, que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, disminuyendo su renta líquida imponible. Lo anterior, sin perjuicio de que el perjuicio propiamente tal lo calcula con base en la contabilización de un pago a Constructora Visol Limitada por la suma de $150.000.000.-, que califica como gasto rechazado afecto al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. Conforme a lo indicado, cabe señalar que los requisitos exigidos para la configuración del tipo son: a) Que se haya presentado una declaración; b) Que ésta sea falsa o incompleta; c) Que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; d) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del primer requisito, de la revisión de los antecedentes acompañados y en particular del Formulario N°22, correspondiente al Año Tributario 2019, contenido en la carpeta de antecedentes cuya acta de custodia rola a fojas 644, se pudo verificar que el contribuyente efectivamente presentó la declaración anual de Impuesto a la Renta del periodo cuestionado. Por tanto, procede tener por acreditado el primer requisito. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del segundo y tercer requisito, que exige que dichas declaraciones sean falsas o incompletas y que puedan inducir a una liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, cabe tener presente que el delito del artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario imputado en la presente Acta de Denuncia, tiene su origen en la irregularidad de las 143 facturas y la nota de crédito emitidas por los cuatro proveedores cuestionados. Así las cosas, del examen atento de los F29 y F22, y teniendo en consideración que en el AT 2019 el denunciado tributaba en el régimen del artículo 14 letra B de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se ha podido verificar 20 un aumento de los costos y gastos declarados, disminuyendo así la base imponible del impuesto y después informado en el respectivo F22. Por consiguiente, atendido que la denunciada reconoció dichas diferencias, procediendo a su rectificación y pago, en caso del IVA sujeto a las mismas facturas falsas que originaron las diferencias, queda de manifiesto que se cumple con el segundo y tercer presupuesto del tipo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del cuarto y último requisito, a saber, que las falsedades u omisiones sean maliciosas, cabe recordar que el delito en análisis tiene su origen debido a las irregularidades de las facturas y la nota de crédito individualizadas precedentemente. De ahí que, tomando en consideración que dichos documentos electrónicos aumentaron los costos y gastos, disminuyendo la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría declarada en el F22, se ha comprobado la intención de defraudar al Fisco, tal como se señaló en el análisis del tipo respecto del inciso segundo, por lo que este sentenciador estima procedente dar por reproducido lo expuesto en el considerando décimo tercero sobre la malicia en la configuración del delito. Dicho lo anterior, se ha acreditado en autos que la conducta descrita cumple con los requisitos para configurar la figura típica del artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, motivo por el cual se tendrá por acreditado el primer punto prueba, no obstante, lo que se resuelva a continuación a propósito del perjuicio y la determinación de la multa. DÉCIMO OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, el perjuicio determinado por el SII corresponde conceptual y exclusivamente al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por gastos rechazados. Al respecto, este sentenciador entiende que aquello nada tiene que ver con el Impuesto a la Renta que eventualmente dejó de pagar el contribuyente por deducir gastos a la Renta Líquida que no correspondían. En efecto, la sanción contenida en el artículo 21 de la LIR, que el SII pretende utilizar para determinar los perjuicios a nivel de Impuesto a la Renta, tiene por verdadera finalidad determinar un cobro de impuestos superior a quien ha deducido gastos que por su naturaleza o cantidad la ley no lo ha permitido, de manera que no es su función establecer la forma de calcular el perjuicio fiscal provocado por maniobras constitutivas de la conducta tipificada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. Por tanto, sería un error aplicar la sanción del 21 artículo 21 citado a un fin no previsto por el legislador. En este orden de ideas, el perjuicio fiscal calculado para efectos de imponer la sanción del artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, debería determinarse únicamente por el impacto efectivamente causado y no por un castigo normativo de naturaleza disímil –tributación que afecta a los gastos rechazados– a quien utiliza mecanismos dolosos para aumentar sus costos y gastos. En definitiva, el perjuicio ocasionado al interés fiscal por la conducta antes señalada debiese ser justamente el monto de los costos y gastos improcedentes en relación con su impacto en la determinación de impuestos, ejercicio que no se observa en la actuación del SII contenida en el Acta de Denuncia N°1. Dicho criterio, ha sido replicado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2023, causa Rol N°Tributario y Aduanero 278-2022, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia en la causa RIT GS-16-00002-2019, de este mismo tribunal. A mayor abundamiento, suponer lo contrario implicaría una evidente transgresión al principio de tipicidad consagrado en el artículo 19 N°3 inciso 8° de la Constitución Política de la República, en virtud del cual, ningún delito se castigará con una pena distinta a la que señale la ley, toda vez que lo que pretende el SII es que en el presente caso opere la sanción del artículo 21 de la LIR, en reemplazo de aquella contenida en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. En consecuencia, este sentenciador tendrá que desestimar la denuncia en lo que respecta al Impuesto a la Renta. DÉCIMO NOVENO: Que, no obstante lo señalado hasta este punto, previo a la determinación de la multa aplicable, procede referirse a las alegaciones de la denunciada relativas al principio non bis in ídem, en virtud del cual sostiene que por haber pagado los impuestos defraudados, cobrarle una multa por el mismo monto implicaría una doble sanción por un mismo hecho; y al hecho de que, por haber rectificado sus declaraciones de impuesto, sostiene, no habría perjuicio fiscal. Al respecto, corresponde hacer presente que, las normas contenidas en el artículo 97 del Código Tributario se encuentran insertas en el “Libro segundo de los apremios y de las infracciones y sanciones” de dicho cuerpo normativo, específicamente en el Título II “De las infracciones y sanciones”. Luego, que 22 tanto respecto de la sanción descrita para la infracción a lo dispuesto en el inciso primero como en el inciso segundo, el legislador señala expresamente la “multa”. En dicho sentido, resulta evidente que la naturaleza de las sanciones contenidas en el N°4 del artículo referido no corresponde a las de un impuesto, sino que a una multa, no obstante de que ésta se determine con miras al impuesto defraudado. En el mismo sentido, el pago del impuesto originalmente defraudado, aun cuando se realizara con ocasión de una declaración rectificatoria presentada con posterioridad a una fiscalización, no corresponde a una sanción, sino únicamente al cumplimiento de una obligación tributaria principal. Por tal motivo, en ningún caso el pago de los impuestos podrá asimilarse, en tanto sanción, a las multas contenidas en el N°4 del artículo 97 del Código Tributario, de manera que no se ha sancionado dos veces por mismo hecho y esta alegación de la denunciada deberá ser desestimada. Luego, en cuanto al hecho de haber presentado declaraciones rectificatorias, cabe señalar que deshacer los efectos de un tipo infraccional o penal no extingue la responsabilidad que emana por la realización de la conducta típica, sino que, a lo sumo, aquello podrá ser considerado como atenuante para efectos de determinar la sanción a aplicar, cuestión que se analiza más adelante. No obstante, de ninguna manera el hecho de haber rectificado de las declaraciones exime de completa responsabilidad al contribuyente, motivo por el que la alegación en comento también será rechazada. VIGÉSIMO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el contribuyente. Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los periodos de abril, mayo, julio, octubre y diciembre de 2018, mediante la utilización de un total de 143 Facturas Electrónicas y una nota de crédito, emitidas por Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L., Comercial Miguel Ángel Faúndez Roman E.I.R.L., Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L., y Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L., lo que representó un perjuicio fiscal total e histórico de IVA, ascendente a la suma de $104.018.060.- Por su parte, corresponde hacer presente que el Acta de Denuncia N°1 establece de igual manera un perjuicio fiscal en materia de renta, ascendente a $63.420.000.-. Sin embargo, dicho perjuicio fue calculado y tiene como 23 fundamento un impuesto distinto a la infracción tipificada en el inciso primero del N°4 del artículo 97 del Código Tributario. En consecuencia, atendido que la multa cursada por el SII no fue calculada con base en el perjuicio que describe dicha norma, resulta improcedente confirmar la denuncia y sanción aparejada por este concepto. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo que respecta a la infracción al inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se debe tener presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros antecedentes análogos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, se debe tener presente que no consta en autos la calidad de reincidente del denunciado acerca de una infracción de la misma especie u otra semejante. Además, de los mismos descargos del contribuyente se corroboró que éste en ningún momento ha controvertido los hechos, sino que, por el contrario, se ha mostrado dispuesto a colaborar, entre otros. Por su parte, si bien suscribió un convenio de pago en TGR para cumplir con su obligación tributaria principal, el mismo servicio de TGR hizo presente que tal convenio había caducado por incumplimiento del contribuyente. No obstante lo anterior, el SII no se ha pronunciado ni solicitado en la denuncia ni en el evacúa traslado la aplicación de alguna agravante específica. En consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°1, 2 y 6, de la citada norma. VIGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo 97 N°4 inciso segundo sanciona este delito con una multa del 100% al 300% de lo defraudado. Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará 24 una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el contribuyente será multado por un total de $104.018.060.- (ciento cuatro millones dieciocho mil sesenta pesos). VIGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 incisos primero y segundo, 107, 161, 162 del Código Tributario; artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y demás normas legales pertinentes, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, SE RESUELVE: I. HA LUGAR EN PARTE, se confirma en parte el Acta de Denuncia N°1 de fecha 25 de febrero de 2022, conforme a lo razonado en los considerandos décimo a vigésimo cuarto, debiendo dejarse sin efecto aquella parte relativa al delito contemplado en el inciso primero del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto del contribuyente CONSTRUCTORA VISOL LIMITADA. II. APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, una multa de $104.018.060.- (ciento cuatro millones dieciocho mil sesenta pesos), conforme a lo razonado en el considerando vigésimo tercero. III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos competente, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva. IV. Atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a ninguna de las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente resolución al contribuyente denunciado por carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. 25 RUC: 22-9-0000120-7 RIT: GS-16-00016-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 9044,35 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. Omar Masri RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO ABOGADO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-01-26T13:48:51-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.