Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
VISTOS:
El escrito de fecha 5 de mayo de 2022, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don ARTURO BENJAMÍN GARNHAM BRAVO, RUT
N°8.950.829-0, en representación de la sociedad BOART LONGYEAR CHILE
LIMITADA, RUT N°76.753.520-1, domiciliados para estos efectos en Avenida
Isidora Goyenechea N°3365, oficina N°501, comuna de Las Condes, mediante
el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Resolución
Exenta N°959, de fecha 23 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante SII), la que disminuyó el remanente de crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado (en adelante IVA) declarado en los periodos marzo de 2019 y de
agosto de 2019 a agosto de 2020.
La contribuyente sostiene, en síntesis, que el SII cuestionó el uso del
crédito imputado en los Formularios 29 (en adelante F29) de octubre de 2018 a
noviembre de 2019 y de enero a agosto de 2020, correspondiente al IVA
recargado en facturas emitidas por Seguros Vida Security Previsión S.A., todas
por concepto de “pago de primas por seguro colectivo para gastos de salud”,
identificadas con los folios: 1024778, 1026369, 1028607, 1030578, 1033347,
1033833, 1035701, 1046725, 1048385, 1049903, 1051362, 1053081,
1055075, 1056422, 1058533, 1061955, 1063228, 1063581, 1065348,
1067320, 1068985, 1070880, 1072334 y 1074627. Al respecto, afirma que,
para acreditar la obligatoriedad y relación con el giro de dichos desembolsos,
acompañó, entre otros antecedentes, la Póliza N°282765 de seguro colectivo
para gastos de salud -cobertura básica, catastrófica y dental, beneficiarios el
trabajador, su cónyuge, hijos solteros y conviviente-, contratos con CODELCO -
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Contrato N°4400230489 del 1 de agosto 2019- y con Minera Centinela -
PD1020080396 de fecha 14 de enero de 2020- que exigen a su personal seguros
complementarios de salud; cartas oferta a trabajadores con beneficios laborales,
entre ellos el seguro; comprobantes de certificación de pagos y; sentencia de la
Corte Suprema Rol N°512‑2012, invocada como criterio interpretativo.
Hace presente que el SII en la Resolución reclamada no cuestiona la
obligatoriedad ni la procedencia del gasto de las primas en la determinación del
Impuesto de Primera Categoría, conforme al artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (en adelante LIR); sin embargo, el mismo ente fiscal
sostiene que, para el caso del IVA, el Crédito Fiscal no procede al amparo del
artículo 23 N°1 del D.L. N°825 (en adelante Ley de IVA), por no constituir un
gasto directamente relacionado con el giro de la empresa. Añadiendo además el
Servicio que, por el principio de reserva legal, la norma debe aplicarse de modo
estrictamente literal, no pudiendo considerarse que las primas sean “gasto
general” que guarde relación con servicios de perforación minera; y que,
además, los beneficiarios del seguro al incluir al cónyuge, hijos y conviviente,
quienes no pertenecen a la empresa ni participan en el desarrollo de su actividad,
se consolida una falta de relación directa.
Expresa que en etapa administrativa presentó una RAV y Recurso
Jerárquico, ambos rechazados por el SII.
Luego, se refiere al marco normativo del IVA y del crédito fiscal invocado
por la reclamante, y en esa línea, afirma que el seguro colectivo de salud no
constituye uso particular ni fin ajeno a la industria, sino un requisito operativo
impuesto por contratos con clientes y por convenios colectivos, indispensable
para desarrollar servicios de perforación en contextos de alto riesgo, coherente,
además, con el artículo 184 del Código del Trabajo, que impone al empleador el
deber de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida
y salud de los trabajadores.
Sostiene que es empresa líder a nivel global en servicios de perforación,
equipos y herramientas para minería y sondaje, con dos líneas de negocio
principales: (i) servicios de perforación (superficial, subterránea, pozos de agua,
circulación inversa, rotativa, direccional y sónica), y (ii) venta de productos e
instrumentación, repuestos y asistencia técnica. Agregando que su presencia en
Chile se explica por la industria minera, con clientes como BHP, Glencore, Anglo
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American, Barrick, CODELCO, Antofagasta Minerals, Sumitomo, y empresas de
perforación; por lo que sus contratos le imponen tener seguros complementarios
de salud para sus trabajadores, y que sus convenios colectivos establecen este
beneficio obligatorio para el personal.
Colige que el pago de primas derivado de tales instrumentos guarda
relación directa con su giro habitual, y satisface el estándar del artículo 23 N°1
y N°2 de la Ley de IVA, así como del artículo 41 N°3 del Reglamento. Asimismo,
hace presente que la propia reclamada reconoció que las primas constituyen
gasto necesario para la renta en virtud del artículo 31 LIR, de modo que negar
el crédito en IVA por una lectura restrictiva produce una distorsión del tributo y
penaliza el cumplimiento de estándares de seguridad y salud exigidos por
clientes y por el ordenamiento laboral.
Prosigue citando jurisprudencia administrativa y cambio interpretativo
asociado a la Ley N°21.342, alegando que el Servicio cambió de manera
ostensible su criterio mediante el Oficio N°1654/2021, al admitir el crédito fiscal
del seguro Covid‑19, por considerarlo un requisito esencial para el desarrollo de
las actividades del giro cuando se requiere presencialidad. Sostiene que ese
criterio de obligatoriedad es trasladable al caso en que la obligación emane de
contratos de trabajo y convenios colectivos, y de contratos con clientes,
señalando que en el derecho no existe la “obligatoriedad atenuada”. Además,
invoca las fuentes de las obligaciones del artículo 1437 del Código Civil y el
principio pacta sunt servanda contenido en el artículo 1545 del mismo cuerpo
legal, argumentando que los contratos son ley para las partes, por lo que la
obligación contractual de proveer el seguro no difiere, en su fuerza normativa,
de la obligación legal impuesta por la Ley N°21.342.
Por su parte, respecto de la subdeclaración del débito en noviembre de
2019 por liquidaciones‑facturas de A & E, aclara que aceptó la observación y
rectificó; y que, respecto de la recuperación del Impuesto Específico al Diésel de
agosto de 2019, con ajuste del código 127 del F29 por $1.909.367- presentó
propuestas de rectificación. Advierte, además, que propuso rectificar
parcialmente el crédito utilizado en eventos, en particular, de enero de 2020,
proveedor Operaciones Integrales Coquimbo Ltda., acotando la controversia al
uso del crédito fiscal por primas del seguro colectivo de salud.
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Finaliza solicitando se deje sin efecto la Resolución reclamada,
manteniéndose el remanente de Crédito Fiscal de IVA por $115.516.137.-,
reajustado, o la suma que se determine conforme a los antecedentes, con
condena en costas.
A fojas 73 y siguientes comparece don EUGENIO WARNIER READI,
RUT N°13.832.159-2, en representación del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Santiago Norte, domiciliado para estos efectos en Avenida
Recoleta N°672, comuna de Recoleta, quien debidamente facultado para ello,
evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 67, señalando,
en resumen, que de la revisión practicada dentro del programa “Auditoría al
Crédito Fiscal en proveedores de la construcción”, se le solicitó al al
contribuyente antecedentes para acreditar los periodos marzo 2019 y los
períodos de agosto de 2019 a agosto de 2020.
Indica que luego se emitió la Citación N°178, de fecha 8 de julio de 2021,
requiriendo aclarar las declaraciones de IVA de octubre 2018 a noviembre 2019
y enero 2020 a agosto 2020 en tres conceptos: A) Subdeclaración de débito
fiscal por diferencias entre código 501 del F29 y el Registro de Ventas de
noviembre 2019, vinculadas a liquidaciones/ liquidaciones-factura recibidas
cuando el contribuyente actúa como mandante, debiendo adicionarse el débito
conforme arts. 14, 20, 59 y 64 del DL N° 825/1974 (LIVS), arts. 26 y 35 del DS
N° 55/1977 (Reglamento) y Resolución Exenta SII N°61, de 12.07.2017; B)
Sobredeclaración del Crédito Fiscal por Recuperación del Impuesto Específico al
Diésel en agosto 2019 (diferencias entre código 127 y Registro de Compras), no
constando totalidad de respaldos, debiendo acreditarse veracidad conforme arts.
23 N°1 y N°5, 25, 59 y ss. LIVS; arts. 39, 40 y 75 DS N°55; Res. Ex. N°61/2017;
art. 7 Ley N°18.502 y DS N°311/1986; y C) Utilización indebida del Crédito Fiscal
por gastos no relacionados con el giro, esto es primas de seguro de salud
colectivo (facturas de Seguros Vida Security Previsión S.A.) y eventos
(Operaciones Integrales Coquimbo Ltda.) que, según art. 23 N°1 LIVS y art. 41
N°3 DS N°55, no guardan relación directa con la actividad del contribuyente.
Que, al respecto, en la respuesta de la reclamante reconoce y propone rectificar
los conceptos A y B y; sobre el concepto C, reconoce el error por “eventos” en
enero de 2020 y propone disminuir $ 4.927.346.- en el código 520; pero sostiene
la procedencia del crédito fiscal por primas de seguro complementario de salud.
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Expone que las propuestas de rectificatoria del actor no abarcan todas las
diferencias del concepto C, por lo que emitió las Liquidaciones N°707 a 715, de
fecha 16 de noviembre de 2021, rechazando el Crédito Fiscal asociado a las
facturas de Seguros Vida Security Previsión S.A. individualizadas, y
determinando diferencias en IVA de octubre 2018 a febrero 2019 y abril a julio
2019, así como remanentes en marzo 2019 y agosto 2019 a agosto 2020, según
cadena del IVA que forma parte de las liquidaciones.
Acto seguido, relata que dictó la Resolución reclamada, ordenando a la
contribuyente ajustar el remanente de Crédito Fiscal declarado y su proyección
desde septiembre de 2020 en adelante hasta su consumo total, presentándose
RAV al efecto, rechazada por Resolución Exenta N°149.620/149.621/156, y,
Recurso Jerárquico, declarado inadmisible.
Por su parte, en lo doctrinal y normativo, explica el contrato de seguro
conforme a los artículos 512 y 513 del Código de Comercio, vigentes por Ley
N°20.667, precisando que los seguros de salud complementarios son voluntarios
y no sustituyen coberturas de FONASA/ISAPRE, conforme Circular CMF N°1935
que ordena incluir leyenda obligatoria al efecto. Asimismo, realiza la distinción
de tales seguros de los seguros obligatorios de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales regidos por la Ley N°16.744 y sus reglamentos,
integrados al sistema de seguridad laboral, donde el artículo 184 del Código del
Trabajo impone al empleador medidas para proteger eficazmente la vida y salud
de los trabajadores tales como el DS N°594 sobre condiciones sanitarias y el DS
N°40 sobre prevención de riesgos, obligaciones legales cuya fuente no es
contractual.
Invoca en materia de IVA el artículo 2 N°2 de la Ley de la Renta en relación
a la definición de “servicio” concordado con artículo 20 N°3 de la LIR para
compañías de seguros, y el artículo 23 N°1 y N°2 de la Ley de IVA junto con el
artículo 41 N°3 del DS N°55, para concluir que el crédito fiscal por gastos de
tipo general exige una relación directa con el giro del contribuyente, por lo que
las primas de seguros de vida y de salud complementaria no constituyen gastos
que contribuyan directamente a la producción o comercialización de bienes u o
servicios gravados, sin perjuicio de que, en Renta, puedan ser gasto necesario
en virtud del N°6 del artículo 31 LIR, y que para el trabajador se configuren
como mayor remuneración afecta a Impuesto Único de Segunda Categoría,
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según el Oficio SII N°4512/1991. Aclarando que las indemnizaciones pagadas
por la aseguradora al beneficiario se reputan ingreso no renta en virtud del
artículo 17 N°3 del mencionado cuerpo normativo.
Sobre la alegada obligatoriedad de los seguros por negociación colectiva,
considera que los artículos 306 y 320 del Código del Trabajo regulan los
instrumentos colectivos de contrato o convenio, bajo el principio de
irrenunciabilidad conforme a los artículos 5 incisos 2° y 3° del Código del Trabajo
y del Ord. DT N°6.285/2017, siendo posible pactar beneficios superiores al
mínimo legal; pero, afirma que, en la especie, los instrumentos acompañados
se refieren a seguros de vida respecto a cláusulas que ponen la prima a cargo
del empleador, no acreditándose que el beneficio del seguro de salud
complementario emane de un instrumento colectivo vigente, por lo que la fuente
de obligación sería convencional y no legal.
Además, destaca que la Póliza N°282765 contempla beneficiarios
dependientes como cónyuge/conviviente e hijos solteros ajenos a la empresa,
extremo que refuerza la ajenidad del gasto respecto del giro declarado de
servicios de perforación y venta de equipos; y que, incluso desde la perspectiva
de la universalidad, la póliza declara para los asegurados titulares un “Rol
Administración”, condicionando otras actividades a evaluación de la
aseguradora, lo cual debilita la supuesta universalidad e impacto productivo
alegado, al no ser posible cuantificar una vinculación directa con operaciones
gravadas de la empresa.
En relación con el Oficio SII N°1654/2021 sobre el seguro COVID-19 de
la Ley N°21.342, aclara que en aquella hipótesis la obligación legal de contratar
el seguro condicionaba la presencialidad de los trabajadores y, con ello, el
ejercicio del giro en el contexto sanitario, configurando la relación directa exigida
por el artículo 23 de la Ley de IVA; en cambio, las primas de salud
complementaria discutidas son voluntarias y no condicionan legalmente el
ejercicio de la actividad. Además, explica que, al trasladarse el IVA al consumidor
final, quienes consumen el servicio asegurador son los trabajadores y sus
cargas, de modo que el impuesto recargado en tales primas no participa del ciclo
productivo del contribuyente ni es aplicado en operaciones gravadas de su giro,
criterio reiterado en Oficios N°2.611/1996, N°3055/2005 y N°2750/2021.
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Concluye que corresponde rechazar el uso de crédito por las primas e
instruir la disminución del remanente de Crédito Fiscal en los períodos marzo
2019 y agosto 2019 a agosto 2020, con ajuste hacia septiembre 2020 en
adelante hasta su consumo, según la cadena de IVA respectiva.
Finaliza solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 123, rola resolución de fecha 15 de mayo de 2023, que fijó el auto
de prueba.
A fojas 432, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ARTURO BENJAMÍN
GARNHAM BRAVO, representando a la sociedad BOART LONGYEAR CHILE
LIMITADA, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General
de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°959, de fecha 23 de
noviembre de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dé curso al reclamo,
dejándose sin efecto la mencionada actuación.
SEGUNDO: Que a fojas 73 y siguientes comparece don EUGENIO
WARNIER READI, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado
para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 67 de
autos, solicitando se rechace el reclamo, con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si el IVA soportado
en las primas de seguros complementarios de salud contratados por la
reclamante para sus trabajadores tiene relación directa con su giro conforme a
los artículos 23 y 25 de la Ley de IVA y al artículo 41 N°3 del Reglamento.
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CUARTO: Que a fojas 123 se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido:
“Efectividad de la procedencia del Crédito Fiscal IVA, respecto de las
facturas emitidas por el proveedor Seguros Vida Security Previsión S.A.
RUT:99.301.000-6, por concepto de pago de primas por seguro colectivo para
gastos de salud, declaradas por el contribuyente para los periodos tributarios
comprendidos entre octubre del año 2018 a noviembre del año 2019 y desde
enero del año 2020 a agosto del mismo año, en virtud de lo establecido en los
artículos 23 y 25 del Decreto Ley Nro. 825 sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos, según detalla en
la resolución reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que
lo justifiquen”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá
a continuación:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
- De a fojas 12 a 61, se encuentran los siguientes documentos:
Notificación N°196, folio N°245431; Citación N°178, de fecha 8 de julio de 2021;
Resolución Exenta N°959, de fecha 23 de noviembre de 2021; Resolución Exenta
N°149620/149621/156, de fecha de 3 de marzo de 2022; Resolución Exenta
N°RJ-150789-2022 de 22 de abril de 2022; Póliza de seguro colectivo
N°282765; Carta y Contrato Colectivo de Trabajo.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
- De fojas 133 a 215, se encuentran los siguientes documentos
acompañados en escrito de fecha 10 de junio de 2023: Facturas emitidas por
Seguros Vida Security Previsión S.A.; sentencia Causa Rol N°1466–2011;
dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 30 de
noviembre de 2011; sentencia causa Rol N°512–2012, dictada por la
Excelentísima Corte Suprema, de fecha 9 de abril de 2013; sentencia causa RUC
18-9-0001104-7, RIT GR-16-00131-2018, dictada por el Segundo Tribunal
Tributario y Aduanero, de fecha 28 de mayo de 2021; sentencia causa Rol N°124
– 2021, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 25
de marzo de 2022; sentencia causa Rol Nro. 12669–2022, dictada por la
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Excelentísima Corte Suprema, de fecha 13 de mayo de 2022; Oficio Ordinario
N°1654 de 2021, emitido por la Subdirección Normativa del Departamento de
Impuestos Indirectos del Servicio de Impuestos Internos; Oficio Ordinario N°163
del 2023, emitido por el Departamento Jurídico y Fiscal de la Dirección del
Trabajo; Formularios F29 periodos octubre de 2018 a noviembre de 2019 y enero
a agosto de 2020.
La reclamada rindió prueba documental y solicitó exhibición de
documentos, la cual será descrita a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados al evacúa traslado:
- De fojas 89 a 97, se encuentran los siguientes documentos: respuesta
a la Citación N°178; Liquidaciones N°707 a 715, de fecha 16 de noviembre de
2021.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- De fojas 219 a 324, se encuentran los siguientes documentos
aportados en escrito de fecha 14 de junio de 2023: Formularios 29 periodos
octubre de 2018 a agosto de 2020; Requerimiento de Antecedentes mediante
Formulario N°3301, Notificación N°196, folio N°245431; Citación N°178, de
fecha 8 de julio de 2021; Resolución Exenta N°959, de fecha 23 de noviembre
de 2021; Resolución Exenta N°149620/149621/156, de fecha 3 de marzo de
2022; Resolución Exenta N°RJ-150789-2022, de fecha 22 de abril de 2022;
Póliza N°282765 denominada Póliza de Seguro Colectivo para gastos de salud
emitida por Seguros de Vida Security Previsión S.A.; Oficio N°2750, de fecha 13
de octubre de 2021; Oficio N°1654, de fecha 29 de junio de 2021; Oficio N°3055,
de fecha 18 de agosto de 2005; Facturas emitidas por Seguros de Vida Security
Previsión S.A.; Circular N°1935, de fecha 5 de agosto de 2009, dictada por la
Superintendencia de Valores y Seguros.
II.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Que a fojas 217 el ente fiscal solicitó que el reclamante exhibiera los
siguientes documentos: Listado de asegurados respecto del seguro
complementario de salud, en el cual se individualiza cada asegurado con su
nombre, Rut y tipo de beneficiario.
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Que, en audiencia de fecha 25 de julio de 2023 el actor exhibió lo
solicitando mediante documento suscrito por don Cristian Jiménez Cires
Controller de Boart Longyear Chile, teniéndose por acompañado al expediente.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por documental y solicitud de exhibición de documentos, probanzas
que han sido debidamente incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, la sociedad BOART LONGYEAR CHILE LIMITADA tributa en
Primera Categoría de la Ley de la Renta, en base a su renta efectiva con
contabilidad completa. Además, es contribuyente de IVA.
2.- Que, su giro es de servicios perforaciones, venta equipos, máquinas,
materiales y alquiler.
3.- Que, con fecha 8 de julio de 2021 el SII emitió la Citación N°178
solicitando aclarar sus declaraciones de IVA Formularios 29 de los periodos
octubre de 2018 a noviembre de 2019 y enero a agosto de 2020.
4.- Que, con fecha 23 de noviembre de 2021 el SII emitió la Resolución
Exenta N°959, reclamada en autos, mediante la cual se disminuyó el Remanente
de Crédito Fiscal IVA para los periodos marzo de 2018 y desde agosto de 2019
a agosto de 2019.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el
fondo, cabe analizar la normativa vigente a la fecha en que se prestaron los
servicios respecto al uso del crédito fiscal IVA.
Que, el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
establece que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá
acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o
pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de
importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros
especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos acreditados con
factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente
en ellas.”
Este último artículo dispone dos requisitos de forma para poder hacer uso
del crédito fiscal, a saber: a) Que se acredite que el impuesto le ha sido
recargado separadamente en las respectivas facturas, o pagado según los
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comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de las importaciones; y b)
Que se acredite que estos documentos han sido registrados en los libros
contables.
Que el artículo 23 del mismo cuerpo normativo establece que los
contribuyentes afectos al pago del tributo de que se trata tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario,
el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1° Dicho crédito
será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el
pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del
mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado
o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o
servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y
aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro
o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto
recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o
promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en
la letra e) del artículo 8°.
Asimismo, en su numeral 5° señala que por regla general “no darán
derecho al crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto”.
Que la norma establece en el inciso 2° una excepción, que como tal, debe
interpretarse restrictivamente, la que procede en los casos en que se cumplan
los siguientes requisitos copulativos: a) Que la factura se pague con un cheque
nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica, girados contra la
cuenta corriente bancaria de respectivo comprador o beneficiario del servicio; b)
Haber anotado por el librador al extender el cheque, o por el banco al extender
el vale vista en el reverso del mismo, el número del RUT del emisor de la factura
y el número de ésta.
Así las cosas, el inciso 3° establece que en el caso que con posterioridad
al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio, el comprador o
beneficiario del servicio también perderá el derecho al crédito fiscal que ella
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hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, los
siguientes requisitos, de igual forma copulativamente: a) Que el cheque se emita
y pague con las especificaciones que determine el Director del Servicio; b) Tener
registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque; c) Que
la factura cumpla con las obligaciones formales; d) La efectividad material de la
operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que
la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
Finalmente, el inciso final del artículo 23 N°5 de la Ley del IVA, establece
que tampoco se aplicará lo dispuesto en los incisos 2° y 3°, es decir, no operan
dichas excepciones a la regla general, en el caso que el comprador o beneficiario
del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura;
por consiguiente, la falsificación de facturas al revestir el carácter de hecho
punible deberá ser determinada mediante un procedimiento penal.
NOVENO: Que habiéndose establecido el marco legal que regula la
materia de fondo debatida en autos, corresponde avocarse al conocimiento y
resolución del punto de prueba que este Tribunal ha dictado al
efecto:”Efectividad de la procedencia del Crédito Fiscal IVA, respecto de las
facturas emitidas por el proveedor Seguros Vida Security Previsión S.A.
RUT:99.301.000-6, por concepto de pago de primas por seguro colectivo para
gastos de salud, declaradas por el contribuyente para los periodos tributarios
comprendidos entre octubre del año 2018 a noviembre del año 2019 y desde
enero del año 2020 a agosto del mismo año, en virtud de lo establecido en los
artículos 23 y 25 del Decreto Ley Nro. 825 sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos, según detalla en
la resolución reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que
lo justifiquen”.
Que de la lectura de la Resolución reclamada se pudo apreciar que el SII
habría disminuido el Remanente de Crédito Fiscal declarado por la actora,
fundado en que las facturas emitidas por el proveedor Seguros Vida Security
Previsión S.A. por concepto de “pago de primas por seguro colectivo para gastos
de salud” no reúne los requisitos para la procedencia del Crédito Fiscal IVA, por
cuanto no constituiría un gasto relacionado con la actividad propia del
contribuyente en virtud del artículo 23 N°1 de Ley de IVA.
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Sostiene que, conforme al principio de reserva legal en materia tributaria,
la ley debe ser aplicada restrictivamente de acuerdo a su tenor literal, por lo que
las primas de seguros no pueden ser consideradas un gasto general que guarda
relación con la prestación de servicios en perforación minera, que es su giro o
actividad y, menos aún, una relación directa como lo exige la ley.
Además, agrega que se debe considerar que la póliza de seguro colectivo
para gastos de salud que incluye cobertura básica de salud y coberturas
adicionales de catastrófico y dental, tiene como beneficiarios no sólo al
trabajador, también beneficia a su cónyuge, sus hijos solteros y conviviente en
su caso, quienes no pertenecen a la empresa y en consecuencia no participan
en el desarrollo de su actividad comercial.
DÉCIMO: Que, a efectos de acreditar su pretensión el reclamante aportó
los siguientes antecedentes: Póliza de seguro colectivo N°282765; Carta y
Contrato Colectivo de Trabajo; Facturas emitidas por Seguros Vida Security
Previsión S.A.; sentencia Causa Rol N°1466–2011, dictada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 30 de noviembre de 2011;
sentencia causa Rol N°512 – 2012, dictada por la Excelentísima Corte Suprema,
de fecha 9 de abril de 2013; sentencia causa RUC 18-9-0001104-7, RIT GR-16-
00131-2018, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, de fecha
28 de mayo de 2021; sentencia causa Rol N°124–2021, dictada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 25 de marzo de 2022; sentencia
causa Rol Nro. 12669–2022, dictada por la Excelentísima Corte Suprema, de
fecha 13 de mayo de 2022; Oficio Ordinario N°1654 de 2021, emitido por la
Subdirección Normativa del Departamento de Impuestos Indirectos del Servicio
de Impuestos Internos; Ordinario N°163 del 2023, emitido por el Departamento
Jurídico y Fiscal de la Dirección del Trabajo; Formularios F29 periodos octubre
de 2018 a noviembre de 2019 y enero a agosto de 2020.
Por su parte, el SII acompañó los siguientes antecedentes: respuesta a la
Citación N°178; Liquidaciones N°707 a 715, de fecha 16 de noviembre de 2021;
Formularios 29 periodos octubre de 2018 a agosto de 2020; Requerimiento de
Antecedentes mediante Formulario N°3301, Notificación N°196, folio N°245431;
Citación N°178, de fecha 8 de julio de 2021; Resolución Exenta N°959, de fecha
23 de noviembre de 2021; Resolución Exenta N°149620/149621/156, de fecha
3 de marzo de 2022; Resolución Exenta N°RJ-150789-2022, de fecha 22 de abril
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de 2022; Póliza N°282765 denominada Póliza de Seguro Colectivo para gastos
de salud emitida por Seguros de Vida Security Previsión S.A.; Oficio N°2750, de
fecha 13 de octubre de 2021; Oficio N°1654, de fecha 29 de junio de 2021;
Oficio N°3055, de fecha 18 de agosto de 2005; Facturas emitidas por Seguros
de Vida Security Previsión S.A.; Circular N°1935, de fecha 5 de agosto de 2009,
dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros.
Finalmente, se apreció que el ente fiscal solicitó que el reclamante
exhibiera la lista de asegurados respecto del seguro complementario de salud,
lo que fue aportado a fojas 356 por el actor, documento suscrito por don Cristian
Jiménez Cires, Controller de Boart Longyear Chile.
UNDÉCIMO: Que, de los citados documentos, en particular, de la Póliza
de Seguro Colectivo N°282765, rolante a fojas 28, vigente desde el 1 de enero
de 2017 al 31 de diciembre de 2020, se observa que las coberturas van en
beneficio de los trabajadores consistentes en coberturas básicas de salud,
adicionales de vida, catastrófico y dentales, pudiendo extenderse en
determinadas ocasiones a sus familiares. Asimismo, se aprecia que en ambos
casos se contienen las formalidades que se deben cumplir a la ahora de liquidar
un siniestro y las condiciones particulares de cada seguro.
Cabe agregar que lo seguros se encuentran contratados por la empresa
reclamante con la compañía Seguros de Vida Security Previsión S.A.
Asimismo, del Contrato de Colectivo de Trabajo rolante a fojas 48 y 55,
en su cláusula quinta se apreció lo siguiente: “La Empresa proporcionará a los
trabajadores los implementos necesarios para la adecuada prestación de
servicios en condiciones higiénicas y de seguridad, en conformidad con lo
establecido en la legislación vigente y su reglamentación respectiva”.
Que, consta en autos a fojas 356 se tuvo a la vista la lista de asegurados
respecto del seguro complementario de salud, ascendiendo a más de 1000
asegurados más sus cargas.
Por su parte, a fojas 133 y 300 se tuvieron a la vista 24 facturas, a saber:
N°1024778, 1026369, 1028607, 1030578, 1033347, 1033833, 1035701,
1046725, 1048385, 1049903, 1051362, 1053081, 1055075, 1056422,
1058533, 1061955, 1063228, 1063581, 1065348, 1067320, 1068985,
1070880, 1072334 y 1074627, todas emitidas por la compañía Seguros de Vida
Security Previsión S.A., con la siguiente glosa: “PAGO DE PRIMA SEGURO
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COLECTIVO POLIZA 282765”, individualizando el periodo respectivo, y
señalando como INTERMEDIARIO: MERCER CORREDORES DE SEGUROS LTDA.
Finalmente, a fojas 172 y 219 y siguientes, se acompañaron los
Formularios 29 de los periodos octubre de 2018 a noviembre de 2019 y enero
de 2020 a agosto de 2020, Folios 6662945286, 6680127186, 6691812156,
6777510486, 6787727996, 6787392716, 6910702936, 6910691576,
6910685496, 6935695256, 6910675456, 6910665986, 6910662106,
6910657536, 6917775436, 7161493396, 6951705916, 6969777816,
6986529826, 7002785426, 7020283146 y 7038701446.
DUODÉCIMO: Ahora bien, en esta materia cabe recordar que el N°1 del
artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios consagra un crédito
a favor de los contribuyentes el cual es imputable contra el débito fiscal generado
en el período, siempre que el impuesto soportado o pagado en las operaciones
recaiga sobre especies corporales muebles o servicios que estén destinados a
formar parte del activo realizable o fijo de éste y que a su vez estén relacionadas
con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del
contribuyente.
En este sentido, no se puede desconocer que los seguros contratados por
la reclamante datan de octubre de 2018 en adelante, los cuales ceden en
beneficio exclusivo de su personal, el cual se desempeña en labores relacionadas
al área minera principalmente de servicios de perforación y venta de productos
e instrumentación, repuestos y asistencia técnica, es decir, éstos constituyen
parte importante de la cadena productiva de la empresa, la cual le permite
desarrollar de manera efectiva su giro, el que requiere, dentro de sus elementos
principales para su confección, al humano, siendo de toda lógica que la empresa
reclamante proteja el mismo, tal como lo haría con otros activos, de lo contrario
esto podría implicar retrasos o inclusive un aumento en sus costos, razón
suficiente para entender que el gasto por seguros complementarios de salud,
caben dentro de la expresión gastos generales y que con mayor razón se
relacionan con el giro de la reclamante.
Que, es evidente que el actor tiene la obligación de incurrir en estos
gastos, los que se encuentran directamente asociados con las actividades que
tiene el contribuyente principalmente en cuanto a servicios de perforación, los
que suponen un riesgo para el trabajador que puede ser tanto de negligencia del
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empleador como del mismo trabajador, por lo que este tipo de contingencias de
alguna manera son usuales en esta especie de labores y forman parte de su
negocio. Considerando, a su vez, el riesgo del oficio que ejecutan los asegurados,
los que finalmente son asimilables a responsabilidades objetivas, pues también
existe un interés público comprometido, en particular, a la protección de la vida
e integridad de los trabajadores; teniendo en consideración que debe cumplirse
con el Contrato Colectivo firmado por sus trabajadores que en su cláusula quinta
obliga al empleador a proporcionar a sus trabajadores los implementos
necesarios para la adecuada prestación de servicios en materias de seguridad.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con lo sostenido por el Servicio de
Impuestos Internos respecto de la distinción entre los seguros complementarios
y los seguros obligatorios previstos en la Ley N°16.744 y sus reglamentos, cabe
señalar que las actividades desarrolladas por la contribuyente presentan riesgos
distintos de aquellos contemplados en la citada normativa, la cual regula el
Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, vinculado a seguros básicos de salud.
En este contexto, la reclamante se refiere a la existencia de contratos
suscritos con CODELCO —circunstancia no controvertida por el Servicio— en los
cuales se exige la contratación de seguros complementarios de salud para los
trabajadores. En consecuencia, la imposibilidad de cumplir con dicha obligación
impediría a la contribuyente contratar con una de las principales empresas del
sector minero, en la cual el Estado mantiene una participación relevante. Por lo
mismo, resulta evidente que la contratación de tales seguros constituye un gasto
general necesario para el desarrollo de sus actividades.
DÉCIMO CUARTO: Atendido lo expuesto, corresponde señalar que este
sentenciador no aprecia un sentido restrictivo en el artículo 23 N°1 de la Ley del
IVA, por lo que no resulta compartible la postura del Servicio que considera que
las primas de seguros de salud complementaria no son gastos que contribuyan
directamente a la producción o comercialización de bienes o servicios gravados.
Dicha interpretación no puede servir de obstáculo para negar el crédito fiscal,
pues todo gasto destinado a garantizar la seguridad de los trabajadores y la
adecuada recuperación de su capacidad productiva en caso de siniestro —
especialmente en atención a la actividad desarrollada por la reclamante— integra
el proceso productivo, incide en la eficiencia en la administración de costos y, en
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consecuencia, contribuye a la reducción de riesgos para los consumidores. Así
también lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N°512-
12 y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol N°1466-
2011, fallo que fue ratificado por la Corte Suprema.
En el mismo sentido resolvió este Tribunal en causa RUC: 18-9-0001104-
7; RIT: GR-16-00131-2018, sentencia confirmada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago en causa Rol 124–2021 y la Excelentísima Corte
Suprema en causa Rol 12669–2022.
Que, lo expuesto es suficiente para tener por acreditado a favor del
contribuyente el punto de prueba, por lo que esta magistratura no considera
necesario avocarse a las demás alegaciones efectuadas por el actor.
DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, esta magistratura ha llegado a la conclusión
que la reclamante ha logrado acreditar la procedencia del crédito fiscal asociado
a las facturas impugnadas relacionadas a las primas de seguros
complementarios.
Por tanto, y atendido lo expuesto, este sentenciador estima procedente
acoger el reclamo y dejar sin efecto el acto administrativo objeto de la litis.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 23, 25 y 59 de Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; artículos 11, 16, 17, 18, 21, 35, 59,
64, 115, 124, 125,127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don ARTURO
BENJAMÍN GARNHAM BRAVO en representación de la sociedad BOART
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LONGYEAR CHILE LIMITADA conforme lo razonado y concluido en los
considerandos séptimo a décimo sexto.
En consecuencia, déjese sin efecto la Resolución Exenta N°959, de fecha
23 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas al Servicio
de Impuestos Internos, por tener motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131
bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000314-5
RIT: GR-16-00077-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 1352,54
RESOLVIÓ DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, JUEZA (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA MARÍA FERNANDA PAU ATEAGA, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Karla Liliana Ramos Narváez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-01-16T10:44:46-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.