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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00122-2022 · 2 de enero de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00122-2022
RUC
22-9-0000624-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A DOS DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS. VISTOS: El escrito de fecha 7 de septiembre de 2022, rolante a fojas 1 y siguientes de autos, presentado por don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, RUT N°9.614.432-6, en representación de doña KATHERINE ALEJANDRA SANDOVAL PIZARRO, RUT N°15.457.388-7, ambos domiciliados para estos efectos en Santo Domingo N°664, comuna de Santiago, quien interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°206 y 207, de fecha 20 de mayo de 2022, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), la que determinó un reintegro por devolución indebida para los Años Tributarios (en adelante AT 2016 y 2017 por los montos ascendentes a $11.559.309.- y $9.546.554.-, respectivamente, incluidos recargos legales. La reclamante sostiene, en síntesis, que los actos reclamados se sustentan en un oficio reservado del SII, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios, mediante el cual informó que la contribuyente habría incurrido en maniobras maliciosas tendientes a obtener devoluciones indebidas de crédito por impuesto de primera categoría, a través de su incorporación como accionista en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6, con el objeto de percibir dividendos y solicitar devoluciones de los créditos asociados a dichos dividendos, durante los años comerciales 2015 y 2016, lo que se reflejaría en las declaraciones de renta presentadas en los Formularios 22 correspondientes a los AT 2016 y AT 2017. Lo anterior, sostiene, corresponderían a antecedentes erróneos, jurídicamente improcedentes y carentes de sustento, toda vez que, según indica, ostentó legítimamente la calidad de accionista tras adquirir 26 acciones de dicha 2 empresa desde su anterior titular, don Yamal Dababneh Hadwah, con fecha 9 de junio de 2015, acto que fue oportunamente informado al SII y registrado en sus sistemas, sin que existan antecedentes que desvirtúen la autenticidad de dicha transacción ni que acrediten simulación o nulidad del contrato respectivo. Agrega que, en virtud de dicha participación societaria, habría percibido dividendos durante los años comerciales 2015 y 2016, los cuales fueron debidamente incorporados en sus declaraciones de renta, siendo estas aceptadas y liberadas por el propio Servicio, conforme consta en los comprobantes de rectificación y liberación emitidos por la Unidad Santiago Norte del SII, luego de concurrir personalmente para subsanar observaciones formuladas inicialmente respecto de su declaración AT 2016. No obstante lo anterior, sostiene que la reclamada ha pretendido aplicar el plazo extraordinario de prescripción de seis años contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, fundado en la supuesta falsedad maliciosa de las declaraciones, sin aportar antecedentes fehacientes que acrediten que jamás tuvo participación en la sociedad ni que los dividendos declarados no fueron efectivamente percibidos. Estima que lo anterior, constituye una actuación arbitraria, unilateral y contraria a derecho, máxime si se considera que la Declaración Jurada N°1884 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, presentada por Majegui para los AT 2016 y AT 2017, se encuentra aceptada y sin observaciones por parte del SII, lo que refuerza la veracidad de los antecedentes tributarios incorporados en sus respectivas declaraciones, por lo que debe declararse la prescripción de la acción de revisión respecto de los períodos tributarios señalados, conforme al plazo ordinario de tres años establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, habiendo transcurrido más de cinco y seis años desde la presentación de las declaraciones respectivas, las cuales fueron aceptadas sin reparos por el Servicio. Finaliza solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, por encontrarse prescritas, y se confirmen las declaraciones de renta de los AT 2016 y 2017. A fojas 94 y siguientes comparece doña SUSANA DÍAZ BARROS, RUT N°15.325.158-4, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Avenida 3 Recoleta N°649, tercer piso, comuna de Recoleta, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 87 de autos, señalando, en resumen, que el origen de la fiscalización que derivó en las liquidaciones reclamadas se remonta al Informe de Recopilación de Antecedentes N°21 ARA 1, de fecha 18 de junio de 2019, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios (DIDET) del SII, a partir de una auto denuncia recibida el 22 de mayo de 2018, en la que se identificó un conjunto de contribuyentes que habrían solicitado devoluciones de impuestos mediante la declaración de supuestos dividendos con crédito de Primera Categoría, provenientes de sociedades que presentaban características irregulares, tales como ausencia de actividad comercial, inexistencia de trabajadores, embargos y existencia de fondos de utilidades tributarias históricos. Según relata, entre un grupo de 66 contribuyentes involucrados se identificó a la reclamante de autos, quien habría sido incorporada como accionista de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., mediante una cesión de acciones que carecería de equivalencia económica entre el precio pagado y los dividendos percibidos, cuestión que evidenciaría una maniobra fraudulenta destinada a obtener devoluciones indebidas. Añade sobre este punto que, con ocasión del informe en comento, se detectó una secuencia de actos ejecutados por los contribuyentes involucrados para concretar la maniobra, entre ellos, cambios en la propiedad de la sociedad, obtención de claves para operar en la plataforma virtual del SII, presentación de declaraciones juradas y formularios N°22 y recepción de devoluciones mediante cheques emitidos por la Tesorería General de la República. En el caso de la reclamante, indica que se constató la presentación de declaraciones de renta en los AT 2016 y 2017, en las que se declararon dividendos por $23.809.520.- y $28.382.537.-, respectivamente, con créditos por impuesto de Primera Categoría que generaron devoluciones por $3.398.299.- y $3.079.537.-. Continúa relatando que, la incorporación de la reclamante como accionista fue informada por el abogado Andrés Hadweh Jadue, mandatario de la sociedad, el día 11 de enero de 2016, registrándose un presunto aporte de capital de $25.000.000.-, sin embargo, con fecha 6 de julio de 2017, se informó la eliminación de dicha participación, mediante la venta del 100% de las acciones. Producto de lo anterior, que SII concluyó que estas operaciones fueron 4 simuladas y que la distribución de dividendos fue falsa, con el único propósito de obtener devoluciones indebidas, cuestión que motivó la emisión de la Citación N°180 de fecha 12 de julio de 2021, mediante la cual se le requirió a la contribuyente acreditar su calidad de accionista, la adquisición y venta de acciones, los certificados de dividendos distribuidos y la acreditación de los montos percibidos. Dicha diligencia, indica, fue respondida en tiempo, pero sin acompañar los antecedentes solicitados, sino que únicamente se limitó a invocar la prescripción de la acción fiscalizadora. Dicho lo anterior, en cuanto a la prescripción se refiere, hace presente que conforme al inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, el plazo para revisar declaraciones maliciosamente falsas se extiende a seis años, motivo por el que la malicia no requeriría la acreditación de un dolo penal ni declaración judicial, bastando la constatación administrativa de la falsedad en los antecedentes, cuestión que ha sido reconocida jurisprudencialmente por Excma. Corte Suprema, por ejemplo en la causa ROL 2765-2005, mediante la cual se estableció que el conocimiento del contribuyente sobre la falsedad de los documentos presentados era suficiente para extender el plazo de prescripción. En dicho sentido, agrega, con ocasión de la fiscalización la contribuyente no acreditó su capacidad económica para adquirir las acciones, especialmente considerando sus ingresos de años anteriores, que fueron significativamente inferiores a los de la operación. Asimismo, destacó la coincidencia de direcciones IP utilizadas para declarar los formularios N°22 por parte de 29 contribuyentes, incluida la reclamante, y la coincidencia de domicilios informados para la recepción de cheques, lo que reforzaría la tesis de una operación coordinada. Así también, hizo presente que los libros contables de la sociedad fueron timbrados en forma posterior y que los libros de Inventarios y Balance omiten la identificación y firma del contador y representante legal, infringiendo el artículo 17 del Código Tributario; y que se advirtieron inconsistencias en el origen de las cuentas por cobrar que habrían servido para distribuir los dividendos, incluyendo mutuos entre sociedades con plazos de pago irrealistas y contabilidad timbrada tardíamente. Por otro lado, sostiene que la liberación inicial de la devolución en 2016 no obsta a su posterior revisión, conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece la obligación de restituir lo indebidamente percibido, 5 reajustado e incrementado con intereses, sin perjuicio de las sanciones penales previstas en el artículo 97 N°4 del Código Tributario. Sobre este punto, hace presente que el SII interpuso una querella ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago (RIT 7678-2019, RUC 1910065532-5), en contra de los presuntos responsables de la maniobra, entre ellos Andrés Hadweh Jadue, Anwar Hadweh Jadue y Daniela Troncoso Bravo. Luego, en cuanto al argumento de la reclamante en relación a la autonomía de la voluntad y libertad contractual, señala que dicha libertad se encuentra limitada por el cumplimiento de la ley, el orden público y la moral, y que, en atención a los antecedentes recopilados, se acreditó la falsedad de los contratos de compraventa de acciones que sirvieron de fundamento a las devoluciones de impuesto. Por último, en cuanto a la imputación de créditos por impuesto de Primera Categoría, sostiene que la operación fue diseñada para aprovechar los saldos históricos de FUT y créditos acumulados en la sociedad, que fueron agotados mediante las maniobras antes descritas, motivo por el que considera irrelevante pronunciarse acerca de la correcta determinación de los créditos, atendida la falsedad de la calidad de accionista y de la distribución de dividendos. Finaliza solicitando se rechace el reclamo de autos y se confirmen las Liquidaciones N°206 y N°207, con expresa condena en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 197, rola resolución de fecha 2 de mayo de 2023, que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 873, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, en representación de doña KATHERINE ALEJANDRA SANDOVAL PIZARRO, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N°206 y 207, de fecha 20 de mayo de 2022, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos 6 Internos, solicitando que se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto las mencionadas actuaciones. SEGUNDO: Que, a fojas 94 y siguientes comparece doña SUSANA DÍAZ BARROS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 87, solicitando se rechace el reclamo de autos y se confirmen las Liquidaciones reclamadas, con costas. TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, sobre si las liquidaciones reclamadas fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción contenidos en el artículo 200 del Código Tributario y; en segundo lugar, si corresponde o no el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría imputado por la reclamante para efectos de la determinación de su Impuesto Global Complementario, correspondiente a los AT 2016 y 2017. CUARTO: Que, producto de lo anterior, a fojas 197 se dictó la interlocutoria de prueba, que fijó los siguientes puntos de prueba: “1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que las Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron con infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. 2° Acredítese la procedencia de los créditos por IDPC percibidos por la reclamante para los AT 2016 y 2017, para efectos de la determinación del IGC, y que fuesen impugnados por el Servicio a través de las Liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Respecto de estos puntos, aportaron antecedentes ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: Con fecha 28 de septiembre de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 16 a fojas 81, consistentes en las liquidaciones reclamadas, notificaciones, comprobantes de atención, formularios 22 del AT 2016 y 2017, 7 consultas de estado de las declaraciones de renta, contabilidad y consulta de estado de la Declaración Jurada N°1884. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su evacúa traslado: Con fecha 24 de octubre de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 106 a fojas 192 vuelta, consistentes en el Informe N°21 ARA, Formularios 22 de los AT 2016 y 2017, Citación N°180, Notificación N°235, querella, resolución de admisibilidad, ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. Con fecha 15 de mayo de 2023, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 204 a fojas 824 vuelta, consistentes en un cuaderno de antecedentes, índice y jurisprudencia. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por documentos, los que han sido debidamente incorporados al proceso. SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes tenidos a la vista, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1. Que, doña KATHERINE ALEJANDRA SANDOVAL PIZARRO es contribuyente de Impuesto Global Complementario. 2. Que, el día 15 de abril de 2016, presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2016, solicitando una devolución por la suma de $3.398.299.- 3. Que, el día 18 de abril de 2017, presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2017, solicitando una devolución por la suma de $3.079.537.- 4. Que, con fecha 12 de julio de 2021, el SII emitió la Citación N°180, notificada con fecha 14 de julio del mismo año, que fue respondida dentro de plazo. 5. Que, con fecha 20 de mayo de 2022, el SII emitió las Liquidaciones N°206 y 207, que fueron notificadas con fecha 25 de mayo del mismo año. 8 OCTAVO: Que, establecido lo anterior, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa legal aplicable y vigente a la época en que ocurrieron los hechos, en relación a la prescripción y en relación al Impuesto Global Complementario. En este sentido, cabe hacer presente que el artículo 200 del Código Tributario señala en su inciso primero que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” y agrega en su inciso segundo que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Por último, de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto de la misma norma, en los casos en que se cite al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, estos plazos se verán aumentados en tres meses. En lo que respecta al Impuesto Global Complementario, el inciso primero del artículo 52 de la LIR dispone que “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas (…)”. Luego, el N°1 el artículo 54 de la LIR estable que, para los efectos de este impuesto, la expresión “renta bruta global” comprende “1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. (…)”. Por último, en cuanto al crédito, el N°3 del artículo 56 de la LIR señalaba que “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: (…) 9 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas. En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C. (…)”. NOVENO: Que, en cuanto al fondo, la primera controversia de autos dice relación con la prescripción alegada por la reclamante, para lo cual se dictó el primer punto de prueba, a saber: “1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que las Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron con infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.” En relación a este punto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, debe distinguirse entre el plazo ordinario de tres años y el plazo extraordinario de seis años para computar la prescripción, sin perjuicio de la hipótesis en que exista citación del artículo 63 del Código Tributario, en cuyo caso, cualquiera de estos plazos se verá aumentado en tres meses. Así también, que el legislador tributario no ha dispuesto como requisito, para que opere el plazo de prescripción extraordinario, que exista una sentencia firme y ejecutoriada, sino que basta con que se acredite la malicia, es decir, que exista una voluntad consciente de haber informado en la declaración de impuestos antecedentes que no son reales. En dicho sentido, para resolver el fondo de la controversia propiamente tal, cabe hacer presente que la declaración y pago de un impuesto anual se debe realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de las rentas obtenidas, conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 72 de la LIR, motivo por el que el cómputo de la prescripción comenzará y terminará, en principio, el 30 de abril 10 del año respectivo. Sin perjuicio de aquello, en lo que respecta al caso de marras, atendida la emisión de la Citación N°180 de fecha 12 de julio de 2021, notificada con fecha 14 del mismo mes, según consta a fojas 165, operó el aumento del plazo de prescripción de tres meses. Dicho lo anterior, corresponde determinar si la prescripción de la acción del SII para emitir las liquidaciones operaba con fecha 30 de julio de 2019 o 30 de julio de 2022, respecto de la declaración de renta del AT 2016; y con fecha 30 de julio de 2020 o 30 de julio de 2023, respecto de la declaración de renta del AT 2017. Lo anterior, con base en el supuesto de que dichas declaraciones fueron maliciosamente falsas, lo que será ponderado conforme a los antecedentes acompañados en autos. DÉCIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, esta magistratura pudo apreciar que el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio realizó un proceso de recopilación de antecedentes que culminó en el Informe N°21.ARA.1 de fecha 18 de junio de 2019, rolante a fojas 106, dentro del cual concluyó que los contribuyentes don Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, realizaron una serie de maniobras fraudulentas, por medio de las cuales hicieron que cuarenta y cuatro contribuyentes, entre los que se encuentra la reclamante de autos, solicitaran mediante sus declaraciones anuales de impuestos AT 2016 y 2017, devoluciones indebidas de impuesto. Lo anterior, mediante la adquisición de acciones de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., empresa que posteriormente habría simulado el pago de dividendos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 N°2 de la LIR, tendrían asociado un crédito que los accionistas imputaron contra su Impuesto Global Complementario, en virtud del cual solicitaron una devolución indebida de impuestos, atendido que el crédito asociado era superior al impuesto determinado por cada contribuyente accionista. Para efectos de corroborar lo anterior, se tuvo a la vista la querella interpuesta por el SII, rolante a fojas 166, en contra de don Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, representantes de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT 96.874.130-6, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, esta última es conocida por el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago en causa RUC N°1910065532; RIT N°7678-2019, según consta en la resolución judicial 11 acompañada a fojas 183, que declaró admisible la querella con fecha 13 de diciembre de 2019. De dicho libelo, se pudo dar cuenta que el SII imputó los mismos hechos que concluyó en el informe antes señalado. Así también, se tuvo la vista la información contenida en el Sistema de Consulta Tributaria Integrada de la contribuyente, contenida entre las páginas 113 a 115 del cuaderno de antecedentes rolante a fojas 216 y siguientes, del cual se pudo observar que ésta no presentó declaraciones de impuesto para los años 2013, 2014 y 2015, y tampoco emitió algún tipo de boleta. Asimismo, de sus Formularios 22 correspondientes a los AT 2016 y 2017, rolantes a fojas 159 y 160 respectivamente, se pudo observar que la mayoría de los ingresos declarados por la reclamante provienen de dividendos, ascendentes a $23.809.520.- para el AT 2016 y $28.382.537.- para el AT 2017, en contraposición a sus rentas provenientes del trabajo, que ascendieron a $206.590.- para el AT 2016 y a $2.464.755.- para el AT 2017. Cabe hacer presente que no se acompañó en autos ningún documento que acreditase la efectividad del pago de dichos dividendos, para desacreditar lo que sostiene la reclamada en cuanto al presunto aporte de capital. Sin perjuicio de lo anterior, pese a la exigua capacidad económica de la contribuyente de la que darían cuenta los antecedentes analizados, se pudo observar que en la cláusula tercera del contrato de compraventa de fecha 9 de junio de 2015, contenido en la página 757A del cuaderno de antecedentes rolante a fojas 216 y siguientes, ésta declaró haber comprado 26 acciones de la empresa por la suma total de $4.680.000.-. Así también, de la respuesta a la solicitud de información efectuada por el SII, contenida en la página 756A del cuaderno de antecedentes rolante a fojas 216 y siguientes, ésta señala haber sido accionista de la empresa sólo durante los años 2015 y 2016. Por último, que del Sistema de Consulta Tributaria Integrada analizado previamente consta que, a partir del año 2018, la reclamante es beneficiaria del aporte familiar permanente que otorga el Estado. UNDÉCIMO: Que, según se puede desprender de los antecedentes antes expuestos, existe una serie de circunstancias que ponen en duda la veracidad de la compra de las acciones que habrían hecho beneficiaria a la actora de los dividendos repartidos por la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. 12 En primer lugar, que en junio de 2016 la reclamante suscribió un contrato de compraventa de acciones, mediante el cual declaró haber enterado la suma de $4.680.000.-. Lo anterior, pese a que según se pudo observar del Sistema de Consulta Tributaria Integrada, en relación con las declaraciones de renta, que la actora no presentó declaraciones de impuesto en los tres años anteriores a dicha operación y que la suma de sus rentas de trabajo, de los años 2015 y 2016, no eran suficientes para financiar la suma que habría pagado por las acciones de la empresa. Así también, se hace presente que tampoco se acreditó en autos que dicho monto hubiese sido pagado realmente. En segundo lugar, que llama particularmente la atención que las 26 acciones de la empresa, adquiridas por la suma de $4.680.000.-, otorgasen dividendos por $23.809.520.- para el AT 2016 y $ 28.382.537.- para el AT 2017, de los cual no se aportó antecedente alguno que diera cuenta del pago de los mismos. Sobre este punto, resultaba lógico que el SII iniciara un proceso de fiscalización. Sin perjuicio de esto último, lo cierto es que no consta que durante dicho proceso la contribuyente hubiese ofrecido explicación alguna respecto de las circunstancias antes descritas, más que el mero hecho de afirmar el haber adquirido las acciones de la empresa. En tercer lugar, que pese a la inusual rentabilidad del negocio, la actora declaró mediante presentación efectuada en enero de 2019, en respuesta a los requerimientos del SII, que solo fue accionista de la empresa durante los años 2015 y 2016, de lo que se desprende que se deshizo de las acciones. Luego, que a partir del año 2018 la reclamante es beneficiaria del aporte familiar permanente que otorga el Estado, de lo que se desprende que su único ingreso relevante provenía de los dividendos de dichas acciones. En definitiva, de lo señalado hasta este punto, existe una evidente incoherencia entre la capacidad económica de la actora, sus declaraciones, la percepción de los dividendos que no se encuentra acreditada en autos y las acciones de la misma contribuyente, entendiéndose esto último como la adquisición de las acciones, de las que tampoco se encuentra acreditado su pago y su posterior enajenación. Por tales razones, es posible sostener que la compraventa de acciones carece de sustento fáctico y, al solicitar la reclamante devoluciones de impuestos basadas en créditos a los que a sabiendas no tenía 13 derecho, se concluye su actuar malicioso al momento de presentar las declaraciones de renta de los AT 2016 y 2017. Sobre lo mismo, cabe hacer presente que dicho razonamiento ha encontrado reconocimiento en jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en la causa Rol N°3036-18 del 2 de marzo de 2020, oportunidad en la cual señaló que “[…] para ello se requiere que uno o más de los antecedentes contenidos en la declaración sean simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos a que se refiere; que dicha falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha conciencia del fingimiento sea acreditada por el Servicio con pruebas suficientes, atendido que, el principio de buena fe tributaria, debe presumirse, lo que además se encuentra acorde con las instrucciones administrativas internas emitidas por la propia autoridad tributaria contenidas en la Circular N°73/2001 que imparte "Instrucciones Relativas a la Aplicación de las Normas de Prescripción [...]”. DUODÉCIMO: Que, establecido lo anterior, habiéndose acreditado la malicia en las declaraciones de renta presentadas por la reclamante y conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, el plazo del SII para emitir las liquidaciones reclamadas en autos vencía el día 30 de julio de 2022, respecto de la declaración de renta del AT 2016, y el día 30 de julio de 2023, respecto de la declaración de renta del AT 2017. Luego, que tal como consta en las actuaciones reclamadas, rolantes a fojas 17 autos, éstas fueron emitidas con fecha 20 de mayo de 2022 y notificadas con fecha 25 de mayo del mismo año, según consta en el comprobante de notificación rolante a foja 16, es decir ambas dentro del plazo extraordinario de prescripción, cuestión que como ya se resolvió, era completamente procedente. En consecuencia, atendido que no se verificó infracción alguna en relación a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, el primer punto de prueba se tendrá por no acreditado. DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respecta a la segunda controversia, relativa a la procedencia de los créditos por Impuesto de Primera Categoría percibidos por la reclamante, se dictó el segundo punto de prueba a saber: “2° Acredítese la procedencia de los créditos por IDPC percibidos por la reclamante 14 para los AT 2016 y 2017, para efectos de la determinación del IGC, y que fuesen impugnados por el Servicio a través de las Liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Para resolver este punto, se tuvo a principalmente a la vista los Formulario 22 del AT 2016 y 2017 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; consulta de estado de declaración renta AT 2016 y 2017 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A; comprobante de atención concurrencia y liberación de la renta AT 2016; consulta de estado de declaración renta AT 2016 y 2017 de la reclamante; copia Libros Mayores año 2015 y 2016 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; copia Libros Diarios año 2015 y 2016 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; y consulta de Declaración Jurada 1884 del AT 2016 de Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al Crédito de Impuesto de Primera Categoría imputado contra el Impuesto Global Complementario, el artículo 56 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que, los contribuyentes que deban declarar rentas afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, tienen derecho a utilizar como crédito, frente a estos tributos, el Impuesto de Primera Categoría con que se gravaron dichas rentas. Luego, que los contribuyentes, tendrán derecho a devolución en caso de que tal crédito supere a los citados tributos, ocasión donde el remanente originado podrá imputarse a otras obligaciones tributarias o solicitarse su devolución si corresponde. Dicho lo anterior, los requisitos para tener derecho a usar este crédito son: a) Que la renta (retiro, dividendo, etc.) sea o provenga del desarrollo de una actividad de Primera Categoría; b) Que la renta o retiro se haya afectado con el Impuesto de Primera Categoría; c) Que no sea una Renta Presunta y; d) El crédito debe ser, como máximo, igual al pago de Impuesto de Primera Categoría de la empresa o el empresario. Por su parte, el artículo 54 N°1 de la LIR dispone que se comprenderá dentro de la renta bruta global del impuesto en cuestión las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. 15 En este orden de ideas, corresponde verificar si procede el crédito de Impuesto de Primera Categoría declarado por la reclamante y, en consecuencia, la procedencia del reintegro liquidado por el SII. DÉCIMO QUINTO: Que, la contribuyente en su libelo afirma que recibió dividendos en los ejercicios tributarios correspondientes al 2016 y 2017 de la empresa Inmobiliaria Majegui S.A. Lo anterior, con créditos de Primera Categoría que pretende hacer valer en la presente etapa jurisdiccional, toda vez que éstos fueron rechazados por el ente fiscal. Al respecto, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular, de los Formularios 22 correspondientes a los periodos tributarios 2016 y 2017, folios 218802256 y 220969067, rolantes a fojas 159 y 160, se pudo corroborar que para el AT 2016 la actora declaró una base de IGC de $28.892.728.-, determinando un impuesto de $1.478.343.-, suma a la cual se le imputó $4.876.642.- por concepto de crédito por Impuesto de Primera Categoría, ocasionando una devolución de $3.398.299.-; y para el AT 2017 declaró una base de IGC de $36.345.062.-, determinando un impuesto de $2.418.243.-, suma a la cual se le imputó $5.497.780.- por concepto de crédito por Impuesto de Primera Categoría, ocasionando una devolución de $3.079.537.-. Luego, de la demás documentación aportada por la reclamante, tal como Libros Diarios, Libros Mayores, Formularios 22, entre otros, cabe precisar que éstos se refieren a la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., no obstante que de su revisión no se pudo observar el dividendo con crédito de IDPC otorgado particularmente a la actora, como tampoco se presentaron las correspondientes Declaraciones Juradas N°1886 Sobre Retiros y Créditos Correspondientes, o los certificados de pago emitidos por la Tesorería General de la República, entre otros documentos. De ahí que se pueda sostener que la litigante no presentó antecedentes que permitieran establecer que los dividendos en cuestión fueron efectivamente pagados, así como tampoco que se hubiese pagado el Impuesto de Primera Categoría en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. En efecto, no basta con aportar contabilidad, sino que ésta debe acompañarse de antecedentes fundantes que acrediten los hechos económicos cuestionados. Sobre este mismo punto, corresponde añadir también que la reclamante tampoco aportó los registros tributarios de la sociedad para poder verificar que 16 ella tenía créditos de IDPC asociados a los supuestos dividendos, teniendo en consideración que el uso del mismo es un beneficio y como tal debe ser tratado de manera estricta. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo señalado precedentemente, lo cierto es que no se logró verificar que la contribuyente realmente hubiese percibido dividendos por las sumas totales de $23.809.520.- y $28.382.537.-, con créditos de Impuesto de Primera Categoría de $4.876.642.- y $5.497.780.- respectivamente, para los AT 2016 y 2017. Además, tampoco se pudo confirmar que efectivamente la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. haya pagado a la fecha los correspondientes Impuestos de Primera Categoría en los periodos cuestionados. En definitiva, las alegaciones de la actora se agotan en simples afirmaciones, sin explicar ni acreditar el origen de los créditos que pretende retener, motivo por el que el segundo punto de prueba se tendrá por no acreditado. Es decir, la contribuyente no logró desvirtuar lo establecido en las Liquidaciones, de manera que deberá reintegrar las sumas de $11.559.309.- y $9.546.554.-, incluidos recargos legales, para los AT 2016 y 2017. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante no ha logrado acreditar la procedencia del crédito por IDPC declarado en sus Formulario 22 de los AT 2016 y 2017, utilizado para efectos de la determinación del saldo a favor respectivo, por lo que las Liquidaciones se encuentran bien determinadas y dictadas conforme a derecho. Por tanto, y atendido lo expuesto, se estima procedente rechazar el reclamo y confirmar los actos administrativos objeto de la litis. DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS, lo establecido en los artículos 42, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 59, 115, 124, 125, 127, 17 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por doña KATHERINE ALEJANDRA SANDOVAL PIZARRO, representada por don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, conforme a lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo séptimo. En consecuencia, confírmese las Liquidaciones N°206 y 207, de fecha 20 de mayo de 2022, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000624-1 RIT: GR-16-00122-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 354,15 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. 18 AUTORIZA DOÑA MARÍA FERNANDA PAU ATEAGA, SECRETARIA ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-01-02T09:45:37-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.