Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A DOS DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
VISTOS:
El escrito de fecha 7 de septiembre de 2022, rolante a fojas 1 y siguientes
de autos, presentado por don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, RUT
N°9.614.432-6, en representación de doña KATHERINE ALEJANDRA
SANDOVAL PIZARRO, RUT N°15.457.388-7, ambos domiciliados para estos
efectos en Santo Domingo N°664, comuna de Santiago, quien interpone reclamo
de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°206 y 207, de fecha 20 de
mayo de 2022, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), la que determinó un
reintegro por devolución indebida para los Años Tributarios (en adelante AT 2016
y 2017 por los montos ascendentes a $11.559.309.- y $9.546.554.-,
respectivamente, incluidos recargos legales.
La reclamante sostiene, en síntesis, que los actos reclamados se sustentan
en un oficio reservado del SII, emitido por el Departamento de Delitos
Tributarios, mediante el cual informó que la contribuyente habría incurrido en
maniobras maliciosas tendientes a obtener devoluciones indebidas de crédito por
impuesto de primera categoría, a través de su incorporación como accionista en
la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6, con el objeto de
percibir dividendos y solicitar devoluciones de los créditos asociados a dichos
dividendos, durante los años comerciales 2015 y 2016, lo que se reflejaría en
las declaraciones de renta presentadas en los Formularios 22 correspondientes
a los AT 2016 y AT 2017.
Lo anterior, sostiene, corresponderían a antecedentes erróneos,
jurídicamente improcedentes y carentes de sustento, toda vez que, según indica,
ostentó legítimamente la calidad de accionista tras adquirir 26 acciones de dicha
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empresa desde su anterior titular, don Yamal Dababneh Hadwah, con fecha 9 de
junio de 2015, acto que fue oportunamente informado al SII y registrado en sus
sistemas, sin que existan antecedentes que desvirtúen la autenticidad de dicha
transacción ni que acrediten simulación o nulidad del contrato respectivo.
Agrega que, en virtud de dicha participación societaria, habría percibido
dividendos durante los años comerciales 2015 y 2016, los cuales fueron
debidamente incorporados en sus declaraciones de renta, siendo estas
aceptadas y liberadas por el propio Servicio, conforme consta en los
comprobantes de rectificación y liberación emitidos por la Unidad Santiago Norte
del SII, luego de concurrir personalmente para subsanar observaciones
formuladas inicialmente respecto de su declaración AT 2016. No obstante lo
anterior, sostiene que la reclamada ha pretendido aplicar el plazo extraordinario
de prescripción de seis años contemplado en el inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario, fundado en la supuesta falsedad maliciosa de las
declaraciones, sin aportar antecedentes fehacientes que acrediten que jamás
tuvo participación en la sociedad ni que los dividendos declarados no fueron
efectivamente percibidos.
Estima que lo anterior, constituye una actuación arbitraria, unilateral y
contraria a derecho, máxime si se considera que la Declaración Jurada N°1884
sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, presentada por
Majegui para los AT 2016 y AT 2017, se encuentra aceptada y sin observaciones
por parte del SII, lo que refuerza la veracidad de los antecedentes tributarios
incorporados en sus respectivas declaraciones, por lo que debe declararse la
prescripción de la acción de revisión respecto de los períodos tributarios
señalados, conforme al plazo ordinario de tres años establecido en el inciso
primero del artículo 200 del Código Tributario, habiendo transcurrido más de
cinco y seis años desde la presentación de las declaraciones respectivas, las
cuales fueron aceptadas sin reparos por el Servicio.
Finaliza solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, por
encontrarse prescritas, y se confirmen las declaraciones de renta de los AT 2016
y 2017.
A fojas 94 y siguientes comparece doña SUSANA DÍAZ BARROS, RUT
N°15.325.158-4, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Avenida
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Recoleta N°649, tercer piso, comuna de Recoleta, quien debidamente facultada
para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 87 de
autos, señalando, en resumen, que el origen de la fiscalización que derivó en las
liquidaciones reclamadas se remonta al Informe de Recopilación de
Antecedentes N°21 ARA 1, de fecha 18 de junio de 2019, elaborado por el
Departamento de Delitos Tributarios (DIDET) del SII, a partir de una auto
denuncia recibida el 22 de mayo de 2018, en la que se identificó un conjunto de
contribuyentes que habrían solicitado devoluciones de impuestos mediante la
declaración de supuestos dividendos con crédito de Primera Categoría,
provenientes de sociedades que presentaban características irregulares, tales
como ausencia de actividad comercial, inexistencia de trabajadores, embargos
y existencia de fondos de utilidades tributarias históricos.
Según relata, entre un grupo de 66 contribuyentes involucrados se
identificó a la reclamante de autos, quien habría sido incorporada como
accionista de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., mediante una cesión de
acciones que carecería de equivalencia económica entre el precio pagado y los
dividendos percibidos, cuestión que evidenciaría una maniobra fraudulenta
destinada a obtener devoluciones indebidas. Añade sobre este punto que, con
ocasión del informe en comento, se detectó una secuencia de actos ejecutados
por los contribuyentes involucrados para concretar la maniobra, entre ellos,
cambios en la propiedad de la sociedad, obtención de claves para operar en la
plataforma virtual del SII, presentación de declaraciones juradas y formularios
N°22 y recepción de devoluciones mediante cheques emitidos por la Tesorería
General de la República. En el caso de la reclamante, indica que se constató la
presentación de declaraciones de renta en los AT 2016 y 2017, en las que se
declararon dividendos por $23.809.520.- y $28.382.537.-, respectivamente, con
créditos por impuesto de Primera Categoría que generaron devoluciones por
$3.398.299.- y $3.079.537.-.
Continúa relatando que, la incorporación de la reclamante como accionista
fue informada por el abogado Andrés Hadweh Jadue, mandatario de la sociedad,
el día 11 de enero de 2016, registrándose un presunto aporte de capital de
$25.000.000.-, sin embargo, con fecha 6 de julio de 2017, se informó la
eliminación de dicha participación, mediante la venta del 100% de las acciones.
Producto de lo anterior, que SII concluyó que estas operaciones fueron
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simuladas y que la distribución de dividendos fue falsa, con el único propósito
de obtener devoluciones indebidas, cuestión que motivó la emisión de la Citación
N°180 de fecha 12 de julio de 2021, mediante la cual se le requirió a la
contribuyente acreditar su calidad de accionista, la adquisición y venta de
acciones, los certificados de dividendos distribuidos y la acreditación de los
montos percibidos. Dicha diligencia, indica, fue respondida en tiempo, pero sin
acompañar los antecedentes solicitados, sino que únicamente se limitó a invocar
la prescripción de la acción fiscalizadora.
Dicho lo anterior, en cuanto a la prescripción se refiere, hace presente que
conforme al inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, el plazo para
revisar declaraciones maliciosamente falsas se extiende a seis años, motivo por
el que la malicia no requeriría la acreditación de un dolo penal ni declaración
judicial, bastando la constatación administrativa de la falsedad en los
antecedentes, cuestión que ha sido reconocida jurisprudencialmente por Excma.
Corte Suprema, por ejemplo en la causa ROL 2765-2005, mediante la cual se
estableció que el conocimiento del contribuyente sobre la falsedad de los
documentos presentados era suficiente para extender el plazo de prescripción.
En dicho sentido, agrega, con ocasión de la fiscalización la contribuyente
no acreditó su capacidad económica para adquirir las acciones, especialmente
considerando sus ingresos de años anteriores, que fueron significativamente
inferiores a los de la operación. Asimismo, destacó la coincidencia de direcciones
IP utilizadas para declarar los formularios N°22 por parte de 29 contribuyentes,
incluida la reclamante, y la coincidencia de domicilios informados para la
recepción de cheques, lo que reforzaría la tesis de una operación coordinada. Así
también, hizo presente que los libros contables de la sociedad fueron timbrados
en forma posterior y que los libros de Inventarios y Balance omiten la
identificación y firma del contador y representante legal, infringiendo el artículo
17 del Código Tributario; y que se advirtieron inconsistencias en el origen de las
cuentas por cobrar que habrían servido para distribuir los dividendos, incluyendo
mutuos entre sociedades con plazos de pago irrealistas y contabilidad timbrada
tardíamente.
Por otro lado, sostiene que la liberación inicial de la devolución en 2016
no obsta a su posterior revisión, conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto
a la Renta, que establece la obligación de restituir lo indebidamente percibido,
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reajustado e incrementado con intereses, sin perjuicio de las sanciones penales
previstas en el artículo 97 N°4 del Código Tributario. Sobre este punto, hace
presente que el SII interpuso una querella ante el 3° Juzgado de Garantía de
Santiago (RIT 7678-2019, RUC 1910065532-5), en contra de los presuntos
responsables de la maniobra, entre ellos Andrés Hadweh Jadue, Anwar Hadweh
Jadue y Daniela Troncoso Bravo.
Luego, en cuanto al argumento de la reclamante en relación a la
autonomía de la voluntad y libertad contractual, señala que dicha libertad se
encuentra limitada por el cumplimiento de la ley, el orden público y la moral, y
que, en atención a los antecedentes recopilados, se acreditó la falsedad de los
contratos de compraventa de acciones que sirvieron de fundamento a las
devoluciones de impuesto.
Por último, en cuanto a la imputación de créditos por impuesto de Primera
Categoría, sostiene que la operación fue diseñada para aprovechar los saldos
históricos de FUT y créditos acumulados en la sociedad, que fueron agotados
mediante las maniobras antes descritas, motivo por el que considera irrelevante
pronunciarse acerca de la correcta determinación de los créditos, atendida la
falsedad de la calidad de accionista y de la distribución de dividendos.
Finaliza solicitando se rechace el reclamo de autos y se confirmen las
Liquidaciones N°206 y N°207, con expresa condena en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 197, rola resolución de fecha 2 de mayo de 2023, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 873, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don CRISTOBAL SERGIO
EAST TOMICIC, en representación de doña KATHERINE ALEJANDRA
SANDOVAL PIZARRO, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de
las Liquidaciones N°206 y 207, de fecha 20 de mayo de 2022, emitidas por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
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Internos, solicitando que se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto las
mencionadas actuaciones.
SEGUNDO: Que, a fojas 94 y siguientes comparece doña SUSANA DÍAZ
BARROS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente
facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 87, solicitando se rechace el reclamo de autos y se confirmen las
Liquidaciones reclamadas, con costas.
TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, sobre si las
liquidaciones reclamadas fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción
contenidos en el artículo 200 del Código Tributario y; en segundo lugar, si
corresponde o no el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría
imputado por la reclamante para efectos de la determinación de su Impuesto
Global Complementario, correspondiente a los AT 2016 y 2017.
CUARTO: Que, producto de lo anterior, a fojas 197 se dictó la
interlocutoria de prueba, que fijó los siguientes puntos de prueba:
“1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que las
Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron con infracción a lo dispuesto en
el artículo 200 del Código Tributario.
2° Acredítese la procedencia de los créditos por IDPC percibidos por la
reclamante para los AT 2016 y 2017, para efectos de la determinación del IGC,
y que fuesen impugnados por el Servicio a través de las Liquidaciones
reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen”.
Respecto de estos puntos, aportaron antecedentes ambas partes, y es la
que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá
a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
Con fecha 28 de septiembre de 2022, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 16 a fojas 81, consistentes en las liquidaciones reclamadas,
notificaciones, comprobantes de atención, formularios 22 del AT 2016 y 2017,
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consultas de estado de las declaraciones de renta, contabilidad y consulta de
estado de la Declaración Jurada N°1884.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su evacúa
traslado:
Con fecha 24 de octubre de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 106 a fojas 192 vuelta, consistentes en el Informe N°21 ARA, Formularios
22 de los AT 2016 y 2017, Citación N°180, Notificación N°235, querella,
resolución de admisibilidad,
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. Con fecha 15 de mayo de 2023, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 204 a fojas 824 vuelta, consistentes en un cuaderno de antecedentes,
índice y jurisprudencia.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por documentos, los que han sido debidamente incorporados al
proceso.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes
tenidos a la vista, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1. Que, doña KATHERINE ALEJANDRA SANDOVAL PIZARRO es
contribuyente de Impuesto Global Complementario.
2. Que, el día 15 de abril de 2016, presentó su declaración de impuesto a
la renta correspondiente al AT 2016, solicitando una devolución por la suma de
$3.398.299.-
3. Que, el día 18 de abril de 2017, presentó su declaración de impuesto a
la renta correspondiente al AT 2017, solicitando una devolución por la suma de
$3.079.537.-
4. Que, con fecha 12 de julio de 2021, el SII emitió la Citación N°180,
notificada con fecha 14 de julio del mismo año, que fue respondida dentro de
plazo.
5. Que, con fecha 20 de mayo de 2022, el SII emitió las Liquidaciones
N°206 y 207, que fueron notificadas con fecha 25 de mayo del mismo año.
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OCTAVO: Que, establecido lo anterior, en orden a dilucidar la controversia
de fondo, cabe analizar a continuación la normativa legal aplicable y vigente a
la época en que ocurrieron los hechos, en relación a la prescripción y en relación
al Impuesto Global Complementario.
En este sentido, cabe hacer presente que el artículo 200 del Código
Tributario señala en su inciso primero que “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos
a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” y agrega en su inciso segundo
que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuera maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
Por último, de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto de la misma
norma, en los casos en que se cite al contribuyente de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, estos plazos se verán
aumentados en tres meses.
En lo que respecta al Impuesto Global Complementario, el inciso primero
del artículo 52 de la LIR dispone que “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente
un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en
conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que
tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se
refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas (…)”.
Luego, el N°1 el artículo 54 de la LIR estable que, para los efectos de este
impuesto, la expresión “renta bruta global” comprende “1°.- Las cantidades
percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas
imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías
anteriores. (…)”.
Por último, en cuanto al crédito, el N°3 del artículo 56 de la LIR señalaba
que “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes
créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en
el orden que a continuación se establece: (…)
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3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38
bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras
empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta
bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se
gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se
determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el número
3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas
desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades
que integren la renta bruta global de las personas aludidas. En los demás casos,
procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado
las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También
procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece
la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C. (…)”.
NOVENO: Que, en cuanto al fondo, la primera controversia de autos dice
relación con la prescripción alegada por la reclamante, para lo cual se dictó el
primer punto de prueba, a saber: “1° Antecedentes y circunstancias de hecho
que darían cuenta que las Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron con
infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.”
En relación a este punto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200
del Código Tributario, debe distinguirse entre el plazo ordinario de tres años y el
plazo extraordinario de seis años para computar la prescripción, sin perjuicio de
la hipótesis en que exista citación del artículo 63 del Código Tributario, en cuyo
caso, cualquiera de estos plazos se verá aumentado en tres meses.
Así también, que el legislador tributario no ha dispuesto como requisito,
para que opere el plazo de prescripción extraordinario, que exista una sentencia
firme y ejecutoriada, sino que basta con que se acredite la malicia, es decir, que
exista una voluntad consciente de haber informado en la declaración de
impuestos antecedentes que no son reales.
En dicho sentido, para resolver el fondo de la controversia propiamente
tal, cabe hacer presente que la declaración y pago de un impuesto anual se debe
realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de las rentas obtenidas,
conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 72 de la LIR, motivo por el que el
cómputo de la prescripción comenzará y terminará, en principio, el 30 de abril
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del año respectivo. Sin perjuicio de aquello, en lo que respecta al caso de marras,
atendida la emisión de la Citación N°180 de fecha 12 de julio de 2021, notificada
con fecha 14 del mismo mes, según consta a fojas 165, operó el aumento del
plazo de prescripción de tres meses.
Dicho lo anterior, corresponde determinar si la prescripción de la acción
del SII para emitir las liquidaciones operaba con fecha 30 de julio de 2019 o 30
de julio de 2022, respecto de la declaración de renta del AT 2016; y con fecha
30 de julio de 2020 o 30 de julio de 2023, respecto de la declaración de renta
del AT 2017. Lo anterior, con base en el supuesto de que dichas declaraciones
fueron maliciosamente falsas, lo que será ponderado conforme a los
antecedentes acompañados en autos.
DÉCIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, esta magistratura
pudo apreciar que el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio realizó un
proceso de recopilación de antecedentes que culminó en el Informe N°21.ARA.1
de fecha 18 de junio de 2019, rolante a fojas 106, dentro del cual concluyó que
los contribuyentes don Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña
Daniela Ivonne Troncoso Bravo, realizaron una serie de maniobras fraudulentas,
por medio de las cuales hicieron que cuarenta y cuatro contribuyentes, entre los
que se encuentra la reclamante de autos, solicitaran mediante sus declaraciones
anuales de impuestos AT 2016 y 2017, devoluciones indebidas de impuesto.
Lo anterior, mediante la adquisición de acciones de la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A., empresa que posteriormente habría simulado el pago
de dividendos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 N°2 de la LIR,
tendrían asociado un crédito que los accionistas imputaron contra su Impuesto
Global Complementario, en virtud del cual solicitaron una devolución indebida
de impuestos, atendido que el crédito asociado era superior al impuesto
determinado por cada contribuyente accionista.
Para efectos de corroborar lo anterior, se tuvo a la vista la querella
interpuesta por el SII, rolante a fojas 166, en contra de don Andrés Hadweh
Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo,
representantes de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT 96.874.130-6, por
el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, esta
última es conocida por el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago en causa RUC
N°1910065532; RIT N°7678-2019, según consta en la resolución judicial
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acompañada a fojas 183, que declaró admisible la querella con fecha 13 de
diciembre de 2019. De dicho libelo, se pudo dar cuenta que el SII imputó los
mismos hechos que concluyó en el informe antes señalado.
Así también, se tuvo la vista la información contenida en el Sistema de
Consulta Tributaria Integrada de la contribuyente, contenida entre las páginas
113 a 115 del cuaderno de antecedentes rolante a fojas 216 y siguientes, del
cual se pudo observar que ésta no presentó declaraciones de impuesto para los
años 2013, 2014 y 2015, y tampoco emitió algún tipo de boleta.
Asimismo, de sus Formularios 22 correspondientes a los AT 2016 y 2017,
rolantes a fojas 159 y 160 respectivamente, se pudo observar que la mayoría
de los ingresos declarados por la reclamante provienen de dividendos,
ascendentes a $23.809.520.- para el AT 2016 y $28.382.537.- para el AT 2017,
en contraposición a sus rentas provenientes del trabajo, que ascendieron a
$206.590.- para el AT 2016 y a $2.464.755.- para el AT 2017.
Cabe hacer presente que no se acompañó en autos ningún documento
que acreditase la efectividad del pago de dichos dividendos, para desacreditar lo
que sostiene la reclamada en cuanto al presunto aporte de capital.
Sin perjuicio de lo anterior, pese a la exigua capacidad económica de la
contribuyente de la que darían cuenta los antecedentes analizados, se pudo
observar que en la cláusula tercera del contrato de compraventa de fecha 9 de
junio de 2015, contenido en la página 757A del cuaderno de antecedentes
rolante a fojas 216 y siguientes, ésta declaró haber comprado 26 acciones de la
empresa por la suma total de $4.680.000.-. Así también, de la respuesta a la
solicitud de información efectuada por el SII, contenida en la página 756A del
cuaderno de antecedentes rolante a fojas 216 y siguientes, ésta señala haber
sido accionista de la empresa sólo durante los años 2015 y 2016.
Por último, que del Sistema de Consulta Tributaria Integrada analizado
previamente consta que, a partir del año 2018, la reclamante es beneficiaria del
aporte familiar permanente que otorga el Estado.
UNDÉCIMO: Que, según se puede desprender de los antecedentes antes
expuestos, existe una serie de circunstancias que ponen en duda la veracidad
de la compra de las acciones que habrían hecho beneficiaria a la actora de los
dividendos repartidos por la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.
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En primer lugar, que en junio de 2016 la reclamante suscribió un contrato
de compraventa de acciones, mediante el cual declaró haber enterado la suma
de $4.680.000.-. Lo anterior, pese a que según se pudo observar del Sistema
de Consulta Tributaria Integrada, en relación con las declaraciones de renta, que
la actora no presentó declaraciones de impuesto en los tres años anteriores a
dicha operación y que la suma de sus rentas de trabajo, de los años 2015 y
2016, no eran suficientes para financiar la suma que habría pagado por las
acciones de la empresa. Así también, se hace presente que tampoco se acreditó
en autos que dicho monto hubiese sido pagado realmente.
En segundo lugar, que llama particularmente la atención que las 26
acciones de la empresa, adquiridas por la suma de $4.680.000.-, otorgasen
dividendos por $23.809.520.- para el AT 2016 y $ 28.382.537.- para el AT 2017,
de los cual no se aportó antecedente alguno que diera cuenta del pago de los
mismos. Sobre este punto, resultaba lógico que el SII iniciara un proceso de
fiscalización. Sin perjuicio de esto último, lo cierto es que no consta que durante
dicho proceso la contribuyente hubiese ofrecido explicación alguna respecto de
las circunstancias antes descritas, más que el mero hecho de afirmar el haber
adquirido las acciones de la empresa.
En tercer lugar, que pese a la inusual rentabilidad del negocio, la actora
declaró mediante presentación efectuada en enero de 2019, en respuesta a los
requerimientos del SII, que solo fue accionista de la empresa durante los años
2015 y 2016, de lo que se desprende que se deshizo de las acciones. Luego, que
a partir del año 2018 la reclamante es beneficiaria del aporte familiar
permanente que otorga el Estado, de lo que se desprende que su único ingreso
relevante provenía de los dividendos de dichas acciones.
En definitiva, de lo señalado hasta este punto, existe una evidente
incoherencia entre la capacidad económica de la actora, sus declaraciones, la
percepción de los dividendos que no se encuentra acreditada en autos y las
acciones de la misma contribuyente, entendiéndose esto último como la
adquisición de las acciones, de las que tampoco se encuentra acreditado su pago
y su posterior enajenación. Por tales razones, es posible sostener que la
compraventa de acciones carece de sustento fáctico y, al solicitar la reclamante
devoluciones de impuestos basadas en créditos a los que a sabiendas no tenía
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derecho, se concluye su actuar malicioso al momento de presentar las
declaraciones de renta de los AT 2016 y 2017.
Sobre lo mismo, cabe hacer presente que dicho razonamiento ha
encontrado reconocimiento en jurisprudencia emanada de la Excma. Corte
Suprema, por ejemplo, en la causa Rol N°3036-18 del 2 de marzo de 2020,
oportunidad en la cual señaló que “[…] para ello se requiere que uno o más de
los antecedentes contenidos en la declaración sean simulados, fingidos o no
ajustados a la verdad de los hechos a que se refiere; que dicha falsedad sea
maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien
supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la
verdad y que dicha conciencia del fingimiento sea acreditada por el Servicio con
pruebas suficientes, atendido que, el principio de buena fe tributaria, debe
presumirse, lo que además se encuentra acorde con las instrucciones
administrativas internas emitidas por la propia autoridad tributaria contenidas
en la Circular N°73/2001 que imparte "Instrucciones Relativas a la Aplicación de
las Normas de Prescripción [...]”.
DUODÉCIMO: Que, establecido lo anterior, habiéndose acreditado la
malicia en las declaraciones de renta presentadas por la reclamante y conforme
a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, el plazo del SII para emitir
las liquidaciones reclamadas en autos vencía el día 30 de julio de 2022, respecto
de la declaración de renta del AT 2016, y el día 30 de julio de 2023, respecto de
la declaración de renta del AT 2017.
Luego, que tal como consta en las actuaciones reclamadas, rolantes a
fojas 17 autos, éstas fueron emitidas con fecha 20 de mayo de 2022 y notificadas
con fecha 25 de mayo del mismo año, según consta en el comprobante de
notificación rolante a foja 16, es decir ambas dentro del plazo extraordinario de
prescripción, cuestión que como ya se resolvió, era completamente procedente.
En consecuencia, atendido que no se verificó infracción alguna en relación
a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, el primer punto de prueba
se tendrá por no acreditado.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respecta a la segunda controversia,
relativa a la procedencia de los créditos por Impuesto de Primera Categoría
percibidos por la reclamante, se dictó el segundo punto de prueba a saber: “2°
Acredítese la procedencia de los créditos por IDPC percibidos por la reclamante
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para los AT 2016 y 2017, para efectos de la determinación del IGC, y que fuesen
impugnados por el Servicio a través de las Liquidaciones reclamadas en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Para resolver este punto, se tuvo a principalmente a la vista los Formulario
22 del AT 2016 y 2017 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; consulta de
estado de declaración renta AT 2016 y 2017 de la sociedad Inmobiliaria Majegui
S.A; comprobante de atención concurrencia y liberación de la renta AT 2016;
consulta de estado de declaración renta AT 2016 y 2017 de la reclamante; copia
Libros Mayores año 2015 y 2016 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; copia
Libros Diarios año 2015 y 2016 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; y
consulta de Declaración Jurada 1884 del AT 2016 de Sociedad Inmobiliaria
Majegui S.A.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al Crédito de Impuesto de Primera
Categoría imputado contra el Impuesto Global Complementario, el artículo 56
N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que, los contribuyentes que
deban declarar rentas afectas a los impuestos Global Complementario o
Adicional, tienen derecho a utilizar como crédito, frente a estos tributos, el
Impuesto de Primera Categoría con que se gravaron dichas rentas. Luego, que
los contribuyentes, tendrán derecho a devolución en caso de que tal crédito
supere a los citados tributos, ocasión donde el remanente originado podrá
imputarse a otras obligaciones tributarias o solicitarse su devolución si
corresponde.
Dicho lo anterior, los requisitos para tener derecho a usar este crédito
son: a) Que la renta (retiro, dividendo, etc.) sea o provenga del desarrollo de
una actividad de Primera Categoría; b) Que la renta o retiro se haya afectado
con el Impuesto de Primera Categoría; c) Que no sea una Renta Presunta y; d)
El crédito debe ser, como máximo, igual al pago de Impuesto de Primera
Categoría de la empresa o el empresario.
Por su parte, el artículo 54 N°1 de la LIR dispone que se comprenderá
dentro de la renta bruta global del impuesto en cuestión las cantidades
percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas
imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías
anteriores.
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En este orden de ideas, corresponde verificar si procede el crédito de
Impuesto de Primera Categoría declarado por la reclamante y, en consecuencia,
la procedencia del reintegro liquidado por el SII.
DÉCIMO QUINTO: Que, la contribuyente en su libelo afirma que recibió
dividendos en los ejercicios tributarios correspondientes al 2016 y 2017 de la
empresa Inmobiliaria Majegui S.A. Lo anterior, con créditos de Primera Categoría
que pretende hacer valer en la presente etapa jurisdiccional, toda vez que éstos
fueron rechazados por el ente fiscal.
Al respecto, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular, de los
Formularios 22 correspondientes a los periodos tributarios 2016 y 2017, folios
218802256 y 220969067, rolantes a fojas 159 y 160, se pudo corroborar que
para el AT 2016 la actora declaró una base de IGC de $28.892.728.-,
determinando un impuesto de $1.478.343.-, suma a la cual se le imputó
$4.876.642.- por concepto de crédito por Impuesto de Primera Categoría,
ocasionando una devolución de $3.398.299.-; y para el AT 2017 declaró una
base de IGC de $36.345.062.-, determinando un impuesto de $2.418.243.-,
suma a la cual se le imputó $5.497.780.- por concepto de crédito por Impuesto
de Primera Categoría, ocasionando una devolución de $3.079.537.-.
Luego, de la demás documentación aportada por la reclamante, tal como
Libros Diarios, Libros Mayores, Formularios 22, entre otros, cabe precisar que
éstos se refieren a la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., no obstante que de su
revisión no se pudo observar el dividendo con crédito de IDPC otorgado
particularmente a la actora, como tampoco se presentaron las correspondientes
Declaraciones Juradas N°1886 Sobre Retiros y Créditos Correspondientes, o los
certificados de pago emitidos por la Tesorería General de la República, entre
otros documentos.
De ahí que se pueda sostener que la litigante no presentó antecedentes
que permitieran establecer que los dividendos en cuestión fueron efectivamente
pagados, así como tampoco que se hubiese pagado el Impuesto de Primera
Categoría en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. En efecto, no basta con
aportar contabilidad, sino que ésta debe acompañarse de antecedentes
fundantes que acrediten los hechos económicos cuestionados.
Sobre este mismo punto, corresponde añadir también que la reclamante
tampoco aportó los registros tributarios de la sociedad para poder verificar que
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ella tenía créditos de IDPC asociados a los supuestos dividendos, teniendo en
consideración que el uso del mismo es un beneficio y como tal debe ser tratado
de manera estricta.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo señalado precedentemente, lo cierto
es que no se logró verificar que la contribuyente realmente hubiese percibido
dividendos por las sumas totales de $23.809.520.- y $28.382.537.-, con créditos
de Impuesto de Primera Categoría de $4.876.642.- y $5.497.780.-
respectivamente, para los AT 2016 y 2017. Además, tampoco se pudo confirmar
que efectivamente la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. haya pagado a la fecha
los correspondientes Impuestos de Primera Categoría en los periodos
cuestionados.
En definitiva, las alegaciones de la actora se agotan en simples
afirmaciones, sin explicar ni acreditar el origen de los créditos que pretende
retener, motivo por el que el segundo punto de prueba se tendrá por no
acreditado. Es decir, la contribuyente no logró desvirtuar lo establecido en las
Liquidaciones, de manera que deberá reintegrar las sumas de $11.559.309.- y
$9.546.554.-, incluidos recargos legales, para los AT 2016 y 2017.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que la
reclamante no ha logrado acreditar la procedencia del crédito por IDPC declarado
en sus Formulario 22 de los AT 2016 y 2017, utilizado para efectos de la
determinación del saldo a favor respectivo, por lo que las Liquidaciones se
encuentran bien determinadas y dictadas conforme a derecho.
Por tanto, y atendido lo expuesto, se estima procedente rechazar el
reclamo y confirmar los actos administrativos objeto de la litis.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS, lo establecido en los artículos 42, 52 y 54 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 59, 115, 124, 125, 127,
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130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por doña
KATHERINE ALEJANDRA SANDOVAL PIZARRO, representada por don
CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, conforme a lo razonado y concluido en
los considerandos noveno a décimo séptimo.
En consecuencia, confírmese las Liquidaciones N°206 y 207, de fecha 20
de mayo de 2022, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131
bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000624-1
RIT: GR-16-00122-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 354,15
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
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AUTORIZA DOÑA MARÍA FERNANDA PAU ATEAGA, SECRETARIA ABOGADA (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-01-02T09:45:37-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.