Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°5 de fecha 17 de octubre de 2022
emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, remitida por doña MARITZA PÉREZ PÉREZ, Directora Regional (S)
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante SII), en contra de don JEAN ROBERT CISTERNA CARRILLO, RUT
N°18.295.869-7, domiciliado en Pasaje 7 de Noviembre N°4482, comuna de
Renca, por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue
notificada por cédula al contribuyente con fecha 17 de octubre de 2022, según
consta en el set de documentos acompañados a fojas 1 de autos.
A modo de resumen el SII indica que, la fiscalización tiene su origen en
una denuncia efectuada ante Ministerio Público por el delito de falsificación o uso
malicioso de documentos públicos, realizada por doña MARIA LEANIRA CUMILEF
CARIMAN, RUT N°5.906.447-9, quien es socia y representante legal de la
sociedad FERRETERÍA LO ESPINOZA LIMITADA, RUT N°76.565.149-2, quien
sostiene que la empresa emitió una serie de facturas electrónicas sin su
consentimiento.
En dicho contexto, explica, el SII constató que para el periodo
correspondiente a agosto de 2019, FERRETERÍA LO ESPINOZA LIMITADA
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registró ventas explosivas, generado un IVA Débito Fiscal muy superior al de
periodos anteriores, en circunstancias de que a dicha época ya ni siquiera
desarrollaba actividades afectas a IVA, además de no presentar declaración de
Impuesto a la Renta por los AT 2018 a 2020, por lo que esta empresa presentaría
las características de “Emisor Agresivo de IVA” y “Traspasador de IVA Crédito
Fiscal”.
Luego, de las facturas emitidas por FERRETERÍA LO ESPINOZA LIMITADA,
se pudo constatar que el denunciado, JEAN ROBERT CISTERNA CARRILLO,
registró en su contabilidad y utilizó las siguientes:
N° DOC. PERIODO NETO IVA TOTAL
79 Ago-2019 $1.317.120.- $250.253.- $1.567.373.-
88 Ago-2019 $1.373.160.- $260.900.- $1.634.060.-
99 Ago-2019 $1.299.860.- $246.973.- $1.546.833.-
108 Ago-2019 $1.325.892.- $251.919.- $1.577.811.-
Al respecto hace presente que la glosa de tales documentos se refiere
principalmente a materiales de construcción y que el contribuyente declaró
realizar siempre la compra de éstos a Ferretería Lo Espinoza Limitada, para lo
cual iba a buscar personalmente la mercadería en un camión y pagaba en
efectivo.
En lo que se refiere al contribuyente mismo, indica que éste inició
actividades el 24 de agosto de 2011, informando actividades afectas a IVA.
Luego, para los AT 2017 al 2020 no registró compras o importaciones de activo
fijo.
Por tales motivos y teniendo presente que FERRETERÍA LO ESPINOZA
LIMITADA ya no desarrollaba actividades afectas a IVA al momento de emitir las
facturas, además de que éstas fueron emitidas sin consentimiento de la
representante legal de la empresa, concluyó que estos documentos, utilizados
por la denunciada de autos, son ideológicamente falsos.
En lo que al perjuicio fiscal se refiere, se sostiene que éste asciende a la
suma de $1.010.045.- por concepto de IVA crédito fiscal.
Luego, en cuanto a la prueba se refiere, indica que sustenta sus
afirmaciones con el Informe de Antecedentes emitido por el Departamento de
Fiscalización del SII, el Informe Legal emitido por el Departamento Jurídico del
SII, el Cuaderno de antecedentes emitido por el Departamento de Fiscalización,
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los Formularios 29 presentados por el denunciado, los Registros de Compra y
Venta respectivos y las facturas cuestionadas, además de declaración jurada del
mismo denunciado.
En cuanto a la tipificación de la conducta, afirma que ésta se encuadra en
el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, puesto que la
incorporación de las facturas ideológicamente falsas en sus declaraciones
mensuales, Formulario 29, permitió al contribuyente aumentar el monto de sus
créditos fiscales con la única intención de disminuir su carga impositiva de IVA.
Respecto del dolo, sostiene que el actuar del contribuyente revela una
conducta dolosa, consistente en la utilización consciente de documentos
ideológicamente falsos, mediante su incorporación en el Registro de Compras y
Venta y en su declaración mediante Formulario 29, con el único objeto de
aumentar sus Créditos Fiscales de IVA.
Luego, se refiere a las circunstancias agravantes, invoca el N°4 del artículo
107 del Código Tributario, toda vez que el contribuyente inició actividades el año
2011, motivo por el debería tener la experiencia suficiente para conocer el efecto
que supone incorporar en su contabilidad facturas ideológicamente falsas;
también invoca el N°5 del mismo artículo, toda vez que el contribuyente ocasionó
un perjuicio fiscal ascendente a $1.010.045.-; y por último, invoca el N°7 del
artículo 107, atendida la conducta dolosa del denunciado. De esta manera,
estima que la sanción pecuniaria debería alcanzar el máximo de lo establecido
por ley.
Que, según consta en el certificado de fecha 5 de enero de 2023, rolante
a fojas 228, la parte denunciada no efectuó descargos en contra del Acta de
Denuncia N°5/2022.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 243, rola resolución de fecha 8 de septiembre de 2023, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 284, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece doña MARITZA PÉREZ
PÉREZ, Directora Regional (S) Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
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Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, remitió el Acta de
Denuncia N°5 de fecha 17 de octubre de 2022, con su respectiva constancia de
notificación.
SEGUNDO: Que, según consta en el certificado de fecha 5 de enero de
2023, rolante a fojas 228, la parte denunciada no efectuó descargos en contra
del Acta de Denuncia N°5/2022.
TERCERO: Que, según da cuenta el acto administrativo objeto de autos,
a la denunciada se le imputa haber incurrido en la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por cuanto ésta
habría registrado en su contabilidad y declarado en el F29 correspondiente al
mes de agosto de 2019, un total de diez facturas ideológicamente falsas,
cuestión que le habría permitido disminuir su carga tributaria de IVA.
CUARTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario.
QUINTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones,
especialmente en lo relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162
del Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos
de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá
también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento
del Director. (…)
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior. (…)”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
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Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
En relación con la aplicación de una multa, si bien se modifica la sede
donde se conocerá el delito, aquello no significa que se alteren los requisitos del
tipo. Así también, cabe tener presente que, siendo el SII quién realiza la
imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y
antecedentes adecuados, rigiendo en todo momento el principio presunción de
inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal.
No obstante, la carga probatoria del SII no implica que de algún modo el
contribuyente se encuentre liberado de probar, con antecedentes, los elementos
fácticos de su defensa, por cuanto la valoración de la prueba en el procedimiento
de autos se realiza conforme a la sana crítica, pudiendo valerse este
sentenciador de otras presunciones o indicios para fallar.
SEXTO: Que a fojas 243 se fijó como punto de prueba el siguiente:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos
consignados en el Acta de Denuncia N°05/2022 de fecha 17 de octubre del año
2022, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código
Tributario.”
Que respecto de estos hechos sólo rindió prueba el SII y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
antecedentes documentales y rindió prueba testimonial, lo que se describirá a
continuación:
i. Antecedentes acompañados como fundamento de su denuncia:
I. DOCUMENTAL:
1. Con fecha 25 de octubre de 2022, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 11 a fojas 215 vuelta.
ii. Antecedentes acompañados dentro del término probatorio:
I. TESTIMONIAL:
1. A fojas 255, consta el acta de audiencia testimonial celebrada con fecha
31 de octubre de 2023, en la que declararon los siguientes testigos:
a) Doña Glenda Lourdes Pereira Olivares, fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos.
b) don Guillermo Alejandro Herrera Ortega, fiscalizador del Servicio de
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Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la comisión del delito, cabe analizar
la normativa vigente en relación a éstos.
En dicho sentido, corresponde indicar que el artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario, antes señalado, establece que: “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica: 4° Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
NOVENO: Que, en relación con la verificación del delito antes señalado,
un primer requisito es que el contribuyente se encuentre afecto a algún impuesto
sujeto a declaración. Al respecto, de la revisión de los antecedentes
acompañados se puede señalar que, en virtud del F29 rolante fojas 210, el
denunciado presentó sus declaraciones mensuales de impuesto en las que
declaró IVA, por lo que en este requisito se cumple en la especie.
DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito, que el contribuyente
realice maniobras tendientes a obtener devoluciones indebidas de impuestos,
corresponde mencionar que, según se pudo observar de los antecedentes
aportados por el Servicio de Impuestos Internos, en específico, en la Carpeta de
Antecedentes que rola a fojas 57 y siguientes de autos, en especial, del
documento denominado: “Minuta de Caso para Evaluación Comité de
Recopilación de Antecedentes” de fecha 29 de octubre del año 2020, emitido por
el fiscalizador del Servicio don Guillermo Herrera Ortega, la fiscalización iniciada
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en contra del contribuyente tiene su origen en una denuncia presentada ante el
Ministerio Público, RUC N°1901070115-8, por el delito de falsificación o uso
malicioso de documentos públicos, efectuada por doña María Leanira Cumilef
Carimán, RUT N°5.906.447-9, representante legal de Ferretería Lo Espinoza
Limitada, RUT N°76.565.149-2, quien señaló en su oportunidad que su firma y
documentos personales fueron utilizados sin su consentimiento, en concreto,
para emitir facturas electrónicas a nombre de la sociedad.
En dicho contexto, se identificaron operaciones irregulares entre
Ferretería Lo Espinoza Limitada y ocho de sus principales clientes, dentro de los
que se encuentra el contribuyente JEAN ROBERT CISTERNA CARRILLO, RUT
N°18.295.869-7.
En dicha oportunidad, el ente fiscal constató que, para el periodo
correspondiente a agosto de 2019, época en que el denunciado habría utilizado
facturas emitidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada, esta última sociedad ya
ni siquiera desarrollaba actividades afectas a IVA, además de no presentar
declaración de Impuesto a la Renta por los AT 2018 a 2020, por lo que dicha
empresa presentaría las características de “Emisor Agresivo de IVA”.
Así también, se pudo apreciar de las facturas aportadas en el mismo
cuaderno de antecedentes que Ferretería Lo Espinoza Limitada le habría emitido
las siguientes facturas al denunciado y cuyo detalle se señala a continuación:
N° DOC. PERIODO NETO IVA TOTAL
79 Ago-2019 $1.317.120.- $250.253.- $1.567.373.-
88 Ago-2019 $1.373.160.- $260.900.- $1.634.060.-
99 Ago-2019 $1.299.860.- $246.973.- $1.546.833.-
108 Ago-2019 $1.325.892.- $251.919.- $1.577.811.-
A su turno, de la revisión del Registro de Compras y Ventas rolante a fojas
213, correspondiente al denunciado de autos y referente al mes de agosto del
año 2019, se pudo advertir que éste registró dichas facturas.
Asimismo, según se pudo verificar del F29 Folio 6840616716 del mes de
agosto del año 2019, rolante a fojas 210, que en el Código 519 el denunciado
declaró ocho facturas de compra y que en el Código 520 de este, por concepto
de “Crédito Rec. Y Reinte/Fac. del Giro” se consigna la suma de $1.024.674.-,
suma similar al IVA declarado en las facturas individualizadas, motivo por el que
se puede concluir que el contribuyente las utilizó en su declaración.
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En base a lo expuesto anteriormente, es posible concluir que Ferretería Lo
Espinoza Limitada, a la fecha en que emitió las facturas afectas a IVA al
denunciado, no era contribuyente de dicho gravamen, sin perjuicio de que de
igualmente las emitió y recargó el impuesto en tales documentos, los mismos
que fueron registrados por el contribuyente tanto en el Registro de Compras y
Ventas como en el Formulario 29 de agosto de 2019, reduciendo su base
imponible de IVA.
UNDÉCIMO: Que, no habiendo presentado sus descargos, la denunciada
de autos no acompañó ningún antecedente o rindió prueba alguna que le sirviese
para desvirtuar los hechos que le imputa el SII. Lo anterior en circunstancias de
que, además, María Leanira Cumilef Cariman, representante legal de Ferretería
Lo Espinoza Limitada declaró y así pudo corroborar el SII, según consta en el
Informe de Recopilación de Antecedentes acompañado por el SII a fojas 11, que
la empresa no declara IVA desde el mes de agosto de 2019, atendido que no
realiza actividades.
En definitiva, de los antecedentes tenidos a la vista, el contribuyente JEAN
ROBERT CISTERNA CARRILLO no entregó explicación alguna que le eximiera de
su responsabilidad por haber presentado una declaración presumiblemente
falsa.
Por tanto, de los hechos descritos y acreditados, cabe señalar que se
configura el segundo requisito establecido por la ley para la comisión del delito,
puesto que se efectuaron maniobras tendientes a obtener devoluciones
indebidas de impuestos.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al último requisito, a saber, que las
maniobras sean fraudulentas, resulta necesario tener presente que, el
contribuyente declaró ante el SII que siempre compraba, personalmente, los
materiales en Ferretería Lo Espinoza Limitada, obviando completamente el
hecho de que esta sociedad no desarrollaba actividades afectas en el periodo
cuestionado.
En este sentido, se advierte que siendo un contribuyente que inició
actividades el año 2011 y que manifestó expresamente abastecerse siempre en
dicha ferretería, resulta poco razonable no haber advertido que la misma ya no
se encontraba operativa. En el mismo sentido, este sentenciador concuerda con
la posición del SII respecto al hecho de que las facturas emitidas por Ferretería
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Lo Espinoza Limitada son ideológicamente falsas y, por tal motivo, el denunciado
de autos pudo advertir que la consecuencia de haberlas registrado en su
contabilidad y utilizado en su declaración mensual de impuestos, Formulario 29,
correspondiente al mes de agosto de 2019, solo tenía como propósito rebajar su
base imponible de IVA. Por tanto, se configura el tercer y último requisito
establecido por la ley para la comisión del delito.
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo expuesto hasta este punto, el denunciado
es un contribuyente sujeto a IVA que utilizó facturas afectas a IVA emitidas en
el mes de agosto por Ferretería Lo Espinoza Limitada, conocido emisor agresivo
de facturas, de quien se ha podido comprobar, por declaraciones de su
representante legal, que en dicho periodo ya no ejercía actividades afectas.
De esta manera, resultaba absolutamente improcedente haber hecho
valer los créditos provenientes de tales facturas en el Formulario 29 del periodo,
todo lo cual la denunciada realizó, a sabiendas, mediante quien administraba la
sociedad en los hechos.
Por tales motivos, esta judicatura concluye que se configura el tipo
infraccional descrito en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario,
debiéndose tenerse por acreditado el punto de prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el considerando
anterior, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se debe tener
presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del Código
Tributario.
Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto se debe tener presente que el SII
solicitó aplicar las circunstancias agravantes contenidas en los N°s 4, 5 y 7 del
artículo 107 del Código Tributario, esto es, el conocimiento que hubiere o pudiere
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haber tenido de la obligación legal infringida; el perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción; y el grado de negligencia o el dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión; por lo que este Tribunal determinará si existe
alguna de éstas que se aplique al hecho concreto.
Al respecto, en lo que dice relación con la primera circunstancia invocada,
se hace presente que la reclamante inició sus actividades durante el ejercicio
comercial de 2011, motivo por el que este sentenciador estima que, atendida la
experiencia del denunciado de autos en el desarrollo de actividades formales
afectas a IVA, difícilmente podía desconocer la obligación legal infringida.
Luego, en lo que respecta a la segunda circunstancia, el SII se limitó a
transcribir el monto del perjuicio fiscal, sin ningún comparable que permitiese
sostener la calificación de agravante. En dicho sentido, no es lógico sostener que
por la sola existencia de existir perjuicio procede la circunstancia agravante,
pues se estaría confundiendo ésta última con la descripción del tipo penal,
volviendo inoficioso el margen discrecional para la determinación de la multa.
Por último, en lo que respecta la última circunstancia, relativa al dolo,
procede remitirse a lo ya señalado con respecto al tipo penal sancionado, de
manera que al no existir un comparable o descripción de la conducta más allá
de los elementos del tipo penal, no procede utilizar una misma circunstancia
tanto para justificar la existencia de una conducta como para sancionarla de
manera más gravosa.
Por su parte, este sentenciador pudo advertir que no consta en autos la
calidad de reincidente del denunciado respecto de una infracción de la misma
especie u otra semejante. En consecuencia, concurre una circunstancia
agravante, N°4 del artículo 107 del Código Tributario y dos circunstancias
atenuantes, N°s 1 y, 2 del mismo artículo.
DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario
sanciona esta conducta con una multa del 100% al 300% de lo defraudado.
De este modo, existiendo más circunstancias que atenúan la infracción,
según lo señalado en los considerandos precedentes, este sentenciador estima
procedente aplicar una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo
que el denunciado será multado por un total de $1.010.045.-.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2°, 107,
161, 162 del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes, las
probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR, se confirma el Acta de Denuncia N°5 de fecha 17 de
octubre del año 2022, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a
décimo sexto, respecto del contribuyente JEAN ROBERT CISTERNA
CARRILLO.
II. APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, una multa de
$1.010.045.- (un millón diez mil cuarenta y cinco pesos), conforme a lo
razonado en el considerando décimo sexto.
III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos competente, mediante la emisión del giro de la multa
aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000791-4
RIT: GS-16-00146-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 49,79
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
Omar Masri
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
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AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-07-28T15:01:46-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.