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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-16-00146-2022 · 28 de julio de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-16-00146-2022
RUC
22-9-0000791-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°5 de fecha 17 de octubre de 2022 emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, remitida por doña MARITZA PÉREZ PÉREZ, Directora Regional (S) Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de don JEAN ROBERT CISTERNA CARRILLO, RUT N°18.295.869-7, domiciliado en Pasaje 7 de Noviembre N°4482, comuna de Renca, por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada por cédula al contribuyente con fecha 17 de octubre de 2022, según consta en el set de documentos acompañados a fojas 1 de autos. A modo de resumen el SII indica que, la fiscalización tiene su origen en una denuncia efectuada ante Ministerio Público por el delito de falsificación o uso malicioso de documentos públicos, realizada por doña MARIA LEANIRA CUMILEF CARIMAN, RUT N°5.906.447-9, quien es socia y representante legal de la sociedad FERRETERÍA LO ESPINOZA LIMITADA, RUT N°76.565.149-2, quien sostiene que la empresa emitió una serie de facturas electrónicas sin su consentimiento. En dicho contexto, explica, el SII constató que para el periodo correspondiente a agosto de 2019, FERRETERÍA LO ESPINOZA LIMITADA 2 registró ventas explosivas, generado un IVA Débito Fiscal muy superior al de periodos anteriores, en circunstancias de que a dicha época ya ni siquiera desarrollaba actividades afectas a IVA, además de no presentar declaración de Impuesto a la Renta por los AT 2018 a 2020, por lo que esta empresa presentaría las características de “Emisor Agresivo de IVA” y “Traspasador de IVA Crédito Fiscal”. Luego, de las facturas emitidas por FERRETERÍA LO ESPINOZA LIMITADA, se pudo constatar que el denunciado, JEAN ROBERT CISTERNA CARRILLO, registró en su contabilidad y utilizó las siguientes: N° DOC. PERIODO NETO IVA TOTAL 79 Ago-2019 $1.317.120.- $250.253.- $1.567.373.- 88 Ago-2019 $1.373.160.- $260.900.- $1.634.060.- 99 Ago-2019 $1.299.860.- $246.973.- $1.546.833.- 108 Ago-2019 $1.325.892.- $251.919.- $1.577.811.- Al respecto hace presente que la glosa de tales documentos se refiere principalmente a materiales de construcción y que el contribuyente declaró realizar siempre la compra de éstos a Ferretería Lo Espinoza Limitada, para lo cual iba a buscar personalmente la mercadería en un camión y pagaba en efectivo. En lo que se refiere al contribuyente mismo, indica que éste inició actividades el 24 de agosto de 2011, informando actividades afectas a IVA. Luego, para los AT 2017 al 2020 no registró compras o importaciones de activo fijo. Por tales motivos y teniendo presente que FERRETERÍA LO ESPINOZA LIMITADA ya no desarrollaba actividades afectas a IVA al momento de emitir las facturas, además de que éstas fueron emitidas sin consentimiento de la representante legal de la empresa, concluyó que estos documentos, utilizados por la denunciada de autos, son ideológicamente falsos. En lo que al perjuicio fiscal se refiere, se sostiene que éste asciende a la suma de $1.010.045.- por concepto de IVA crédito fiscal. Luego, en cuanto a la prueba se refiere, indica que sustenta sus afirmaciones con el Informe de Antecedentes emitido por el Departamento de Fiscalización del SII, el Informe Legal emitido por el Departamento Jurídico del SII, el Cuaderno de antecedentes emitido por el Departamento de Fiscalización, 3 los Formularios 29 presentados por el denunciado, los Registros de Compra y Venta respectivos y las facturas cuestionadas, además de declaración jurada del mismo denunciado. En cuanto a la tipificación de la conducta, afirma que ésta se encuadra en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, puesto que la incorporación de las facturas ideológicamente falsas en sus declaraciones mensuales, Formulario 29, permitió al contribuyente aumentar el monto de sus créditos fiscales con la única intención de disminuir su carga impositiva de IVA. Respecto del dolo, sostiene que el actuar del contribuyente revela una conducta dolosa, consistente en la utilización consciente de documentos ideológicamente falsos, mediante su incorporación en el Registro de Compras y Venta y en su declaración mediante Formulario 29, con el único objeto de aumentar sus Créditos Fiscales de IVA. Luego, se refiere a las circunstancias agravantes, invoca el N°4 del artículo 107 del Código Tributario, toda vez que el contribuyente inició actividades el año 2011, motivo por el debería tener la experiencia suficiente para conocer el efecto que supone incorporar en su contabilidad facturas ideológicamente falsas; también invoca el N°5 del mismo artículo, toda vez que el contribuyente ocasionó un perjuicio fiscal ascendente a $1.010.045.-; y por último, invoca el N°7 del artículo 107, atendida la conducta dolosa del denunciado. De esta manera, estima que la sanción pecuniaria debería alcanzar el máximo de lo establecido por ley. Que, según consta en el certificado de fecha 5 de enero de 2023, rolante a fojas 228, la parte denunciada no efectuó descargos en contra del Acta de Denuncia N°5/2022. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 243, rola resolución de fecha 8 de septiembre de 2023, que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 284, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece doña MARITZA PÉREZ PÉREZ, Directora Regional (S) Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de 4 Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, remitió el Acta de Denuncia N°5 de fecha 17 de octubre de 2022, con su respectiva constancia de notificación. SEGUNDO: Que, según consta en el certificado de fecha 5 de enero de 2023, rolante a fojas 228, la parte denunciada no efectuó descargos en contra del Acta de Denuncia N°5/2022. TERCERO: Que, según da cuenta el acto administrativo objeto de autos, a la denunciada se le imputa haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por cuanto ésta habría registrado en su contabilidad y declarado en el F29 correspondiente al mes de agosto de 2019, un total de diez facturas ideológicamente falsas, cuestión que le habría permitido disminuir su carga tributaria de IVA. CUARTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. QUINTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, especialmente en lo relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. (…) Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior. (…)” De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un 5 Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. En relación con la aplicación de una multa, si bien se modifica la sede donde se conocerá el delito, aquello no significa que se alteren los requisitos del tipo. Así también, cabe tener presente que, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, rigiendo en todo momento el principio presunción de inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal. No obstante, la carga probatoria del SII no implica que de algún modo el contribuyente se encuentre liberado de probar, con antecedentes, los elementos fácticos de su defensa, por cuanto la valoración de la prueba en el procedimiento de autos se realiza conforme a la sana crítica, pudiendo valerse este sentenciador de otras presunciones o indicios para fallar. SEXTO: Que a fojas 243 se fijó como punto de prueba el siguiente: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos consignados en el Acta de Denuncia N°05/2022 de fecha 17 de octubre del año 2022, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.” Que respecto de estos hechos sólo rindió prueba el SII y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos acompañó antecedentes documentales y rindió prueba testimonial, lo que se describirá a continuación: i. Antecedentes acompañados como fundamento de su denuncia: I. DOCUMENTAL: 1. Con fecha 25 de octubre de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 11 a fojas 215 vuelta. ii. Antecedentes acompañados dentro del término probatorio: I. TESTIMONIAL: 1. A fojas 255, consta el acta de audiencia testimonial celebrada con fecha 31 de octubre de 2023, en la que declararon los siguientes testigos: a) Doña Glenda Lourdes Pereira Olivares, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. b) don Guillermo Alejandro Herrera Ortega, fiscalizador del Servicio de 6 Impuestos Internos. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la comisión del delito, cabe analizar la normativa vigente en relación a éstos. En dicho sentido, corresponde indicar que el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, antes señalado, establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; c) Que las maniobras sean maliciosas. NOVENO: Que, en relación con la verificación del delito antes señalado, un primer requisito es que el contribuyente se encuentre afecto a algún impuesto sujeto a declaración. Al respecto, de la revisión de los antecedentes acompañados se puede señalar que, en virtud del F29 rolante fojas 210, el denunciado presentó sus declaraciones mensuales de impuesto en las que declaró IVA, por lo que en este requisito se cumple en la especie. DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito, que el contribuyente realice maniobras tendientes a obtener devoluciones indebidas de impuestos, corresponde mencionar que, según se pudo observar de los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, en específico, en la Carpeta de Antecedentes que rola a fojas 57 y siguientes de autos, en especial, del documento denominado: “Minuta de Caso para Evaluación Comité de Recopilación de Antecedentes” de fecha 29 de octubre del año 2020, emitido por el fiscalizador del Servicio don Guillermo Herrera Ortega, la fiscalización iniciada 7 en contra del contribuyente tiene su origen en una denuncia presentada ante el Ministerio Público, RUC N°1901070115-8, por el delito de falsificación o uso malicioso de documentos públicos, efectuada por doña María Leanira Cumilef Carimán, RUT N°5.906.447-9, representante legal de Ferretería Lo Espinoza Limitada, RUT N°76.565.149-2, quien señaló en su oportunidad que su firma y documentos personales fueron utilizados sin su consentimiento, en concreto, para emitir facturas electrónicas a nombre de la sociedad. En dicho contexto, se identificaron operaciones irregulares entre Ferretería Lo Espinoza Limitada y ocho de sus principales clientes, dentro de los que se encuentra el contribuyente JEAN ROBERT CISTERNA CARRILLO, RUT N°18.295.869-7. En dicha oportunidad, el ente fiscal constató que, para el periodo correspondiente a agosto de 2019, época en que el denunciado habría utilizado facturas emitidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada, esta última sociedad ya ni siquiera desarrollaba actividades afectas a IVA, además de no presentar declaración de Impuesto a la Renta por los AT 2018 a 2020, por lo que dicha empresa presentaría las características de “Emisor Agresivo de IVA”. Así también, se pudo apreciar de las facturas aportadas en el mismo cuaderno de antecedentes que Ferretería Lo Espinoza Limitada le habría emitido las siguientes facturas al denunciado y cuyo detalle se señala a continuación: N° DOC. PERIODO NETO IVA TOTAL 79 Ago-2019 $1.317.120.- $250.253.- $1.567.373.- 88 Ago-2019 $1.373.160.- $260.900.- $1.634.060.- 99 Ago-2019 $1.299.860.- $246.973.- $1.546.833.- 108 Ago-2019 $1.325.892.- $251.919.- $1.577.811.- A su turno, de la revisión del Registro de Compras y Ventas rolante a fojas 213, correspondiente al denunciado de autos y referente al mes de agosto del año 2019, se pudo advertir que éste registró dichas facturas. Asimismo, según se pudo verificar del F29 Folio 6840616716 del mes de agosto del año 2019, rolante a fojas 210, que en el Código 519 el denunciado declaró ocho facturas de compra y que en el Código 520 de este, por concepto de “Crédito Rec. Y Reinte/Fac. del Giro” se consigna la suma de $1.024.674.-, suma similar al IVA declarado en las facturas individualizadas, motivo por el que se puede concluir que el contribuyente las utilizó en su declaración. 8 En base a lo expuesto anteriormente, es posible concluir que Ferretería Lo Espinoza Limitada, a la fecha en que emitió las facturas afectas a IVA al denunciado, no era contribuyente de dicho gravamen, sin perjuicio de que de igualmente las emitió y recargó el impuesto en tales documentos, los mismos que fueron registrados por el contribuyente tanto en el Registro de Compras y Ventas como en el Formulario 29 de agosto de 2019, reduciendo su base imponible de IVA. UNDÉCIMO: Que, no habiendo presentado sus descargos, la denunciada de autos no acompañó ningún antecedente o rindió prueba alguna que le sirviese para desvirtuar los hechos que le imputa el SII. Lo anterior en circunstancias de que, además, María Leanira Cumilef Cariman, representante legal de Ferretería Lo Espinoza Limitada declaró y así pudo corroborar el SII, según consta en el Informe de Recopilación de Antecedentes acompañado por el SII a fojas 11, que la empresa no declara IVA desde el mes de agosto de 2019, atendido que no realiza actividades. En definitiva, de los antecedentes tenidos a la vista, el contribuyente JEAN ROBERT CISTERNA CARRILLO no entregó explicación alguna que le eximiera de su responsabilidad por haber presentado una declaración presumiblemente falsa. Por tanto, de los hechos descritos y acreditados, cabe señalar que se configura el segundo requisito establecido por la ley para la comisión del delito, puesto que se efectuaron maniobras tendientes a obtener devoluciones indebidas de impuestos. DUODÉCIMO: Que, en cuanto al último requisito, a saber, que las maniobras sean fraudulentas, resulta necesario tener presente que, el contribuyente declaró ante el SII que siempre compraba, personalmente, los materiales en Ferretería Lo Espinoza Limitada, obviando completamente el hecho de que esta sociedad no desarrollaba actividades afectas en el periodo cuestionado. En este sentido, se advierte que siendo un contribuyente que inició actividades el año 2011 y que manifestó expresamente abastecerse siempre en dicha ferretería, resulta poco razonable no haber advertido que la misma ya no se encontraba operativa. En el mismo sentido, este sentenciador concuerda con la posición del SII respecto al hecho de que las facturas emitidas por Ferretería 9 Lo Espinoza Limitada son ideológicamente falsas y, por tal motivo, el denunciado de autos pudo advertir que la consecuencia de haberlas registrado en su contabilidad y utilizado en su declaración mensual de impuestos, Formulario 29, correspondiente al mes de agosto de 2019, solo tenía como propósito rebajar su base imponible de IVA. Por tanto, se configura el tercer y último requisito establecido por la ley para la comisión del delito. DÉCIMO TERCERO: Que, de lo expuesto hasta este punto, el denunciado es un contribuyente sujeto a IVA que utilizó facturas afectas a IVA emitidas en el mes de agosto por Ferretería Lo Espinoza Limitada, conocido emisor agresivo de facturas, de quien se ha podido comprobar, por declaraciones de su representante legal, que en dicho periodo ya no ejercía actividades afectas. De esta manera, resultaba absolutamente improcedente haber hecho valer los créditos provenientes de tales facturas en el Formulario 29 del periodo, todo lo cual la denunciada realizó, a sabiendas, mediante quien administraba la sociedad en los hechos. Por tales motivos, esta judicatura concluye que se configura el tipo infraccional descrito en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, debiéndose tenerse por acreditado el punto de prueba. DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el considerando anterior, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se debe tener presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros antecedentes análogos. DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto se debe tener presente que el SII solicitó aplicar las circunstancias agravantes contenidas en los N°s 4, 5 y 7 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, el conocimiento que hubiere o pudiere 10 haber tenido de la obligación legal infringida; el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; y el grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; por lo que este Tribunal determinará si existe alguna de éstas que se aplique al hecho concreto. Al respecto, en lo que dice relación con la primera circunstancia invocada, se hace presente que la reclamante inició sus actividades durante el ejercicio comercial de 2011, motivo por el que este sentenciador estima que, atendida la experiencia del denunciado de autos en el desarrollo de actividades formales afectas a IVA, difícilmente podía desconocer la obligación legal infringida. Luego, en lo que respecta a la segunda circunstancia, el SII se limitó a transcribir el monto del perjuicio fiscal, sin ningún comparable que permitiese sostener la calificación de agravante. En dicho sentido, no es lógico sostener que por la sola existencia de existir perjuicio procede la circunstancia agravante, pues se estaría confundiendo ésta última con la descripción del tipo penal, volviendo inoficioso el margen discrecional para la determinación de la multa. Por último, en lo que respecta la última circunstancia, relativa al dolo, procede remitirse a lo ya señalado con respecto al tipo penal sancionado, de manera que al no existir un comparable o descripción de la conducta más allá de los elementos del tipo penal, no procede utilizar una misma circunstancia tanto para justificar la existencia de una conducta como para sancionarla de manera más gravosa. Por su parte, este sentenciador pudo advertir que no consta en autos la calidad de reincidente del denunciado respecto de una infracción de la misma especie u otra semejante. En consecuencia, concurre una circunstancia agravante, N°4 del artículo 107 del Código Tributario y dos circunstancias atenuantes, N°s 1 y, 2 del mismo artículo. DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario sanciona esta conducta con una multa del 100% al 300% de lo defraudado. De este modo, existiendo más circunstancias que atenúan la infracción, según lo señalado en los considerandos precedentes, este sentenciador estima procedente aplicar una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el denunciado será multado por un total de $1.010.045.-. DÉCIMO SÉPTIMO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. 11 Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2°, 107, 161, 162 del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, SE RESUELVE: I. HA LUGAR, se confirma el Acta de Denuncia N°5 de fecha 17 de octubre del año 2022, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a décimo sexto, respecto del contribuyente JEAN ROBERT CISTERNA CARRILLO. II. APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, una multa de $1.010.045.- (un millón diez mil cuarenta y cinco pesos), conforme a lo razonado en el considerando décimo sexto. III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos competente, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente resolución al contribuyente denunciado por carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000791-4 RIT: GS-16-00146-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 49,79 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. Omar Masri RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. 12 AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-07-28T15:01:46-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.