Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°4 de fecha 20 de octubre de 2022
emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, remitida por doña PAOLA ELIZABETH PACHECO FLORES, Directora
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante SII), en contra de SERVICIOS INTEGRALES SpA, RUT
N°76.844.352-1, domiciliada en San Luis de Macul N°6867, comuna de
Peñalolén, por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. El acta materia de este
proceso fue notificada por cédula al contribuyente con fecha 20 de octubre de
2022, según consta en el set de documentos acompañados a fojas 1 de autos.
En dicha actuación el SII indica en resumen que, SERVICIOS INTEGRALES
SpA es con contribuyente con diversos giros afectos a IVA, que inició sus
actividades con fecha 15 de marzo de 2018 y que fue sujeto de un proceso de
recopilación de antecedentes mediante el cual se verificó registró en su
contabilidad y declaró en su Formulario 29 correspondientes al mes de agosto
de 2019, seis facturas afectas a IVA emitidas por FERRETERÍA LO ESPINOZA
LIMITADA, que dan cuenta de servicios que no pudieron acreditarse,
aumentando así su Crédito Fiscal IVA, generando un perjuicio fiscal de
$3.603.247.-. Las facturas en cuestión son las siguientes:
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N° DOC. PERIODO NETO IVA TOTAL
46 Ago-2019 $2.646.660.- $502.865.- $3.149.525.-
63 Ago-2019 $3.873.570.- $735.978.- $4.609.548.-
84 Ago-2019 $3.139.032.- $596.416.- $3.735.448.-
94 Ago-2019 $3.731.910.- $709.063.- $4.440.973.-
111 Ago-2019 $3.026.840.- $575.100.- $3.601.940.-
118 Ago-2019 $2.546.446.- $483.825.- $3.030.211.-
Al respecto hace presente que, el contribuyente declaró no recordar estas
operaciones. No obstante, se constató que éste utilizó las facturas electrónicas
emitidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada, además de registrar operaciones
con proveedores calificados por el SII como “emisores agresivos de IVA”, que
representan un 40,4 % del total de su crédito fiscal declarado en el período
auditado.
De conformidad con estos antecedentes y de que la denunciada no
acompañó documentos que dieran cuenta del pago de las facturas, estimó que
tales documentos fueron emitidos sin respaldo de operaciones reales y que
personas ajenas a la administración de la sociedad las habrían facilitado, por lo
que fueron calificadas como ideológicamente falsas, toda vez que se utilizaron
únicamente para incrementar indebidamente el crédito fiscal del IVA.
En cuanto al dolo, se sostiene que el actuar de la contribuyente revela una
conducta dolosa, consistente en la utilización consciente de documentos
tributarios falsos para obtener un beneficio tributario indebido. Esta
intencionalidad se acreditaría con la documentación contenida en el cuaderno de
antecedentes e informe de recopilación de antecedentes, Registros de Compras
y Ventas del contribuyente, Formularios F29 originales y rectificados, cartillas
extraídas del Sistema Integrado de Información del Contribuyente y
declaraciones de representantes legales y de terceros.
En lo que al perjuicio fiscal se refiere, se sostiene que éste asciende a la
suma de $3.603.247.- por concepto de IVA crédito fiscal. En cuanto a la
tipificación de la conducta, afirma que ésta se encuadra en el inciso segundo del
N°4 del artículo 97 del Código Tributario, puesto que la incorporación de las
facturas ideológicamente falsas en sus declaraciones mensuales, Formulario 29,
permitió a la contribuyente aumentar el monto de sus créditos fiscales con la
única intención de disminuir su carga impositiva de IVA.
Que, según consta en el certificado de fecha 18 de noviembre de 2022,
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rolante a fojas 209, la parte denunciada no efectuó descargos en contra del Acta
de Denuncia N°4/2022.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 221, rola resolución de fecha 16 de noviembre de 2023, que
ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 260, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece doña PAOLA ELIZABETH
PACHECO FLORES, Directora Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, remitió
el Acta de Denuncia N°4 de fecha 20 de octubre de 2022, con su respectiva
constancia de notificación.
SEGUNDO: Que, a fojas 209 consta el certificado de fecha 9 de julio de
2025, por medio del cual se da cuenta que la denunciada no presentó descargos
en contra del Acta de Denuncia N°4/2022.
TERCERO: Que, según da cuenta el acto administrativo objeto de autos,
a la denunciada se le imputa haber incurrido en la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por cuanto ésta
habría registrado en su contabilidad y declarado en el F29 correspondiente al
mes de agosto de 2019, un total de 6 facturas ideológicamente falsas, cuestión
que le habría permitido disminuir su carga tributaria de IVA.
CUARTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario.
QUINTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones,
especialmente en lo relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162
del Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos
de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá
también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento
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del Director. (…)
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior. (…)”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
En relación con la aplicación de una multa, si bien se modifica la sede
donde se conocerá el delito, aquello no significa que se alteren los requisitos del
tipo. Así también, cabe tener presente que, siendo el SII quién realiza la
imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y
antecedentes adecuados, rigiendo en todo momento el principio presunción de
inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal.
No obstante, la carga probatoria del SII no implica que de algún modo el
contribuyente se encuentre liberado de probar, con antecedentes, los elementos
fácticos de su defensa, por cuanto la valoración de la prueba en el procedimiento
de autos se realiza conforme a la sana crítica, pudiendo valerse este
sentenciador de otras presunciones o indicios para fallar.
SEXTO: Que a fojas 221 se fijó como punto de prueba el siguiente:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las infracciones
invocadas en el Acta de Denuncia N° 4 de fecha 20 de octubre del año 2022,
conforme a lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.”
Que respecto de estos hechos sólo rindió prueba el SII y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Que, en relación con el punto de prueba el Servicio de
Impuestos Internos acompañó documentos y presentó testigos, lo que se
describirá a continuación:
i. Documentos acompañados como fundamento de su denuncia:
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I. DOCUMENTAL:
1. A fojas 6, Informe DFI 14.02 N°452, de fecha 24 de junio de 2021.
2. A fojas 52, Decisión del Sr director Nacional.
3. A fojas 53, “CARPETA ANTECEDENTES” FERRETERIA LO ESPINOZA
LIMITADA, R.U.T. 76.565.149-2.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
I. TESTIMONIAL:
1. A fojas 235, consta el acta de audiencia testimonial celebrada con fecha
13 de diciembre de 2023, en la que declararon los siguientes testigos:
a) Don Guillermo Herrera Ortega, fiscalizador tributario del Departamento
de Fiscalización perteneciente a la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
b) Don Iván Oteiza Oñate, Jefe de Grupo de Unidad de Panguipulli
perteneciente a la XVII Dirección Regional Valdivia, del Servicio de Impuestos
Internos.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la comisión del delito, cabe analizar
la normativa vigente en relación a éstos.
En dicho sentido, corresponde indicar que el artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario, antes señalado, establece que: “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica: 4° Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
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NOVENO: Que, en relación con la verificación del delito antes señalado,
un primer requisito es que el contribuyente se encuentre afecto a algún impuesto
sujeto a declaración. Al respecto, de la revisión de los antecedentes
acompañados se puede señalar que, en virtud de los F29 aportados por la
denunciante junto con el cuaderno de antecedentes rolante fojas 53, el
denunciado presentó sus declaraciones mensuales de impuesto en las que
declaró IVA, por lo que en este requisito se cumple en la especie.
DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito, que el contribuyente
realice maniobras tendientes a obtener devoluciones indebidas de impuestos,
corresponde mencionar que, según se pudo observar de los antecedentes
aportados por el Servicio de Impuestos Internos, en específico, en la Carpeta de
Antecedentes que rolan a fojas 53 y siguientes de autos, en especial, del
documento denominado: “Minuta de Caso para Evaluación Comité de
Recopilación de Antecedentes” de fecha 29 de octubre del año 2020, emitido por
el fiscalizador del Servicio don Guillermo Herrera Ortega, la fiscalización iniciada
en contra del contribuyente tiene su origen en una denuncia presentada ante el
Ministerio Público, RUC N°1901070115-8, por el delito de falsificación o uso
malicioso de documentos públicos, efectuada por doña María Leanira Cumilef
Carimán, RUT N°5.906.447-9, representante legal de Ferretería Lo Espinoza
Limitada, RUT N°76.565.149-2, quien señaló en su oportunidad que su firma y
documentos personales fueron utilizados sin su consentimiento, en concreto,
para emitir facturas electrónicas a nombre de la sociedad.
Posteriormente, con fecha 24 de junio de 2021 el Grupo N°2 de
Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Poniente elaboró un informe en
el que se identificaron operaciones irregulares entre Ferretería Lo Espinoza
Limitada y ocho de sus principales clientes, quienes concentraban el 61,4 % de
los débitos fiscales declarados entre julio de 2017 y febrero de 2021, dentro de
los cuales se encuentra el contribuyente SERVICIOS INTEGRALES SpA, RUT
N°76.844.352-1.
En dicha oportunidad, el ente fiscal constató que, para el periodo
correspondiente a agosto de 2019, época en que la denunciada habría utilizado
facturas emitidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada, esta última sociedad ya
ni siquiera desarrollaba actividades afectas a IVA, además de no presentar
declaración de Impuesto a la Renta por los AT 2018 a 2020, por lo que esta
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empresa presentaría las características de “Emisor Agresivo de IVA”.
Así también, se puede apreciar de las facturas aportadas en el mismo
cuaderno de antecedentes, de los 110 documentos antes descrito, Ferretería Lo
Espinoza le habría emitido las siguientes facturas al denunciado y cuyo detalle
se señala a continuación:
N° DOC. PERIODO NETO IVA TOTAL
46 Ago-2019 $2.646.660.- $502.865.- $3.149.525.-
63 Ago-2019 $3.873.570.- $735.978.- $4.609.548.-
84 Ago-2019 $3.139.032.- $596.416.- $3.735.448.-
94 Ago-2019 $3.731.910.- $709.063.- $4.440.973.-
111 Ago-2019 $3.026.840.- $575.100.- $3.601.940.-
118 Ago-2019 $2.546.446.- $483.825.- $3.030.211.-
A su turno, de la revisión del Registro de Compras y Ventas aportado en
el cuaderno de antecedentes, correspondiente al RUT N°76.844.352-1, es decir,
del denunciado en estos autos, referente al mes de agosto del año 2019, se pudo
advertir que el denunciado registró dichas facturas.
Asimismo, según se pudo verificar del F29 Folio 6835661106 del mes de
agosto del año 2019, contenido en el mismo cuaderno de antecedentes, que en
el Código 519 el denunciado declaró once facturas de compra y que en el Código
520 de este, por concepto de “Crédito Rec. Y Reinte/Fac. del Giro” se consigna
la suma de $3.640.295.-, suma similar al IVA declarado en las facturas
individualizadas, motivo por el que se puede concluir que el contribuyente las
utilizó en su declaración.
En base a lo expuesto anteriormente, es posible concluir que Ferretería Lo
Espinoza Limitada, a la fecha en que emitió las facturas afectas a IVA al
denunciado, no era contribuyente de dicho gravamen, sin perjuicio de que
igualmente las emitió y recargó el impuesto en tales documentos, los mismos
que fueron registrados por el contribuyente tanto en el Registro de Compras y
Ventas como en el Formulario 29 de agosto de 2019, reduciendo su base
imponible de IVA.
UNDÉCIMO: Que, no habiendo presentado sus descargos, la denunciada
de autos no acompañó ningún antecedente o rindió prueba alguna que le sirviese
para desvirtuar los hechos que le imputa el SII y que la eximiera de su
responsabilidad por haber presentado una declaración evidentemente falsa.
Por tanto, de los hechos descritos y acreditados, cabe señalar que se
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configura el segundo requisito establecido por la ley para la comisión del delito,
puesto que se efectuaron maniobras tendientes a obtener devoluciones
indebidas de impuestos.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al último requisito, a saber, que las
maniobras sean fraudulentas, resulta necesario tener presente que, según se
pudo verificar en la declaración jurada del representante legal de la denunciada
don Hans Peter Bergen Belmarc, contenida en el cuaderno de antecedentes
rolante a fojas 53, éste explicó que era su hermano, don César Bergen, quien
llevaba la administración de la compañía, lo cual conllevaba a que éste tenía el
control de la contabilidad de la misma, realizaba las compras y que fue él quien
realizó los negocios con Ferretería Lo Espinoza Limitada.
En este sentido, se advierte que ha sido el administrador de la empresa
quien, de manera voluntaria y sistemática registró en su contabilidad y utilizó el
IVA crédito fiscal de facturas ideológicamente falsas, cuestión que no pudo tener
otro propósito que rebajar su base imponible de IVA. Por tanto, se configura el
tercer y último requisito establecido por la ley para la comisión del delito.
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo expuesto hasta este punto, el denunciado
es un contribuyente sujeto a IVA que utilizó facturas afectas a IVA emitidas en
el mes de agosto por Ferretería Lo Espinoza Limitada, conocido emisor agresivo
de facturas, de quien se ha podido comprobar, por declaraciones de su
representante legal, que en dicho periodo ya no ejercía actividades afectas.
De esta manera, resultaba absolutamente improcedente haber hecho
valer los créditos provenientes de tales facturas en el Formulario 29 del periodo,
todo lo cual la denunciada realizó, a sabiendas, mediante quien administraba la
sociedad en los hechos.
Por tales motivos, esta judicatura concluye que se configura el tipo
infraccional descrito en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario,
debiéndose tenerse por acreditado el punto de prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el considerando
anterior, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se debe tener
presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del Código
Tributario.
Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
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reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto se debe tener presente que, el SII,
en la presente Acta de Denuncia, no solicitó aplicar alguna circunstancia
atenuante o agravante en contra del contribuyente denunciado, por lo que este
Tribunal determinará si existe alguna de éstas que se aplique al hecho concreto.
Al respecto, que la reclamante inició sus actividades durante el ejercicio
comercial 2018, correspondiendo el AT 2019 a su primera declaración anual de
impuestos; por la misma razón, no consta en autos la calidad de reincidente de
la denunciada respecto de una infracción de la misma especie u otra semejante;
y, por último, que ésta prestó declaración jurada, aportando información para el
esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, concurren las atenuantes del
N°1, 2 y 6 de la citada norma.
DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario
sanciona esta conducta con una multa del 100% al 300% de lo defraudado.
De este modo, existiendo circunstancias que atenúan la infracción, según
lo señalado en los considerandos precedentes, este sentenciador estima
procedente aplicar una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo
que el denunciado será multado por un total de $3.603.247.-.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2°, 107,
161, 162 del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes, las
probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR, se confirma el Acta de Denuncia N°4 de fecha 20 de
octubre del año 2022, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a
décimo quinto, respecto del contribuyente SERVICIOS INTEGRALES SpA.
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II. APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, una multa de
$3.603.247.- (tres millones seiscientos tres mil doscientos cuarenta y
siete pesos), conforme a lo razonado en el considerando décimo sexto.
III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos competente, mediante la emisión del giro de la multa
aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000814-7
RIT: GS-16-00142-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 177,64
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
Omar Masri
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-07-24T12:39:53-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.