Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 5 de noviembre del año 2022, presentado por don
DIEGO RICARDO AMÉSTICA CHACHANA, cédula de identidad número
17.089.641-6, factor comercio, domiciliado en calle Las Cujas N° 9250,
departamento 205-B, comuna de Vitacura, mediante el cual interpone reclamo,
a través del Procedimiento Especial de reclamo por Vulneración de Derechos, en
contra de la decisión adoptada por el Director del Servicio don Hernán Frigolet
Córdova de presentar una denuncia ante el Ministerio Público en contra de la
accionante.
Señala que el contribuyente se enteró, a través de su abogado, de una
denuncia presentada en su contra, por parte del Servicio, ante la Fiscalía de
Chillán, la cual se basó en una investigación previa en la que no habría sido
emplazado de ninguna forma, por parte de la recurrida, en consideración a que
éste ha cumplido con todas sus obligaciones tributarias.
Explica que la denuncia interpuesta en su contra se basa en la existencia
de supuestas facturas falsas, no expresando cuál de todos documentos resultan
ser falsos, siendo que el único antecedente que sustenta la acción del ente fiscal
es una “escucha telefónica” que le habría sido proporcionada por el Ministerio
Público en otra investigación en la causa RUC: 2100484370-0, que no tiene
relación alguna con delitos tributarios.
En cuanto a los derechos del contribuyente afectados por el actuar del
ente fiscal, menciona los siguientes:
1.- Artículo 8 bis N° 4° letra a) del Código Tributario: Esto por el hecho
que el Servicio debe indicar las razones por las cuales se realizaron sus
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actuaciones, expresando los motivos para ello, indicando además el plazo por el
cual la actuación deben llevarse a efecto.
2.- Artículo 8° bis N° 4 letra c) del Código Tributario: En cuanto a que se
informe la naturaleza, materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o
recursos, así como el hecho que todo contribuyente tiene derecho a que se
certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que le sea aplicable.
3.- Artículo 8° bis N° 4 letra d) del Código Tributario: En lo que refiere a
que se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio
expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento
en que es parte.
4.- Artículo 8° bis N° 11 del Código Tributario: En el sentido que el
contribuyente pueda presentar los recursos e iniciar los procedimientos que
correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones,
presentar antecedentes dentro de los plazos previstos por la ley y que sean
considerandos por el funcionario competente.
5.- Artículo 8° bis N° 14 del Código Tributario: En que las actuaciones del
Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades
económicas, salvo en los casos previstos por la ley.
6.- Artículo 8° Bis N° 16 del Código Tributario: En lo que se señala: “Por
sitio personal, el medio electrónico que, previa identificación, le permite al
contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad jurídica
ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el objeto
de comunicarse con éste…”. “…. Dentro del sitio personal habrá una “carpeta
tributaria electrónica” que contendrá una base de datos administrada por el
Servicio, que recopilará, integrará y actualizará en conformidad a la ley la
información relativa a la identidad tributaria y el ciclo de existencia de un
contribuyente o entidad sin personalidad…”.
7.- Artículo 19° N° 2°, 3°, 4°, 22° y 26° de la Constitución Política de la
República.
Alega que los derechos antes mencionados han sido vulnerados, ya que
la accionante no ha podido conocer los hechos que le son imputados, por cuanto
no ha sido fiscalizado, ni tampoco ha sido notificado de algún proceso de
fiscalización, por lo que no ha podido ejercer su derecho a defensa tal como lo
reconoce nuestra Constitución Política de la República.
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A mayor abundamiento, explica que el ente fiscal funda su denuncia
únicamente en “escuchas telefónicas” que no cumplen con los requisitos
establecidos en el Código de Procesal Penal, por lo cual entiende que aquello no
puede fundamentar la investigación llevada en su contra, tornándose así en una
actuación ilegal y carente de motivación.
Invoca también la inadmisibilidad probatoria, en base a que el Servicio no
practicó la Citación al contribuyente a fin de requerirle los antecedentes que se
estimen necesario para efectos de la fiscalización que pretendiese llevar a cabo.
Por ello, solicita que la acción sea acogida y que este Tribunal ordene dejar
sin efecto el acto administrativo que ordena tanto la interposición de la denuncia,
como ésta última propiamente tal, por ser actuaciones ilegales y arbitrarias,
debiéndose dejarse sin efecto y que se condene en costas al Servicio.
A fojas 58, comparece don MARKO BURATOVIC PEÑA, abogado, cédula
de identidad número 10.986.593-1. en representación de la Dirección Nacional
del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle
Teatinos N° 120, piso 2°, comuna de Santiago, quien debidamente facultado,
evacuó el traslado conferido a través de la resolución de fojas 34 de autos,
solicitando el rechazo de la acción incoada y se condene en costas a la
reclamante.
En primer lugar, señala que el reclamo presenta una serie de
irregularidades que determinan, en definitiva, que éste carezca de
fundamentación y coherencia que permita entender con un mínimo de certeza,
cuáles serían las conductas ilegales o arbitrarias que imputa al Servicio y cuál
sería la afectación de los derechos alegados.
Indica que la reclamante invoca la inadmisibilidad probatoria, materia que
fue derogada en el Código Tributario hace más de dos años, cuestión que da
cuenta que esta alegación carece de toda conexión con los derechos que se
habrían conculcado, al no explicar ni fundamentar el vínculo existente entre lo
señalado en los artículos 63 y 132 incisos 11° y 12° del citado cuerpo legal.
Agrega que la reclamante se limita a señalar que, por un lado, el Servicio
llevó a cabo una “investigación administrativa”, sin haber sido emplazado y por
otro lado que la fundamentación de la denuncia estaría vinculada a unas
“escuchas telefónicas” sin señalar la existencia de normas constitucionales,
legales o administrativas que, en el caso particular, hubiesen obligado a la
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reclamada a emplazar al contribuyente como condición necesaria para el
ejercicio de las acciones penales-tributarias en su contra.
En cuanto al fondo del proceso y la decisión del Director del Servicio de
interponer la denuncia criminal por los delitos tributarios en contra de la
reclamante, por medio del Oficio N° 6-2022, de fecha 3 de agosto del año 2022,
el Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Análisis Criminal y Focos Investigativos del
Ministerio Público de la Región de Ñuble, puso en conocimiento del Servicio la
existencia de una investigación, en causa RUC 2100484370-0, seguida por los
delitos de asociación ilícita, hurto y recepción en contra de una banda criminal y
que se detectó que la reclamante otorgó datos y/o antecedentes maliciosamente
falsos con el objeto de obtener documentación tributaria y con ello dar la
apariencia lícita a la sustracción de los vehículos. Por lo que, dado al análisis
realizado por las distintas unidades del Servicio, el Director de dicha institución
ejerció la atribución otorgada en artículo 162 del Código Tributario de presentar
la denuncia por delito tributario y por tal motivo, estima que ninguna conducta
puede ser calificada de ilegal o arbitraria, puesto que se ajustó a las instrucciones
internas de la propia institución.
A mayor abundamiento, expone que el artículo 162, ya señalado,
establece una obligación para con el Ministerio Público en cuanto a que esta
institución debe informar al Servicio de Impuestos Internos de los antecedentes
que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes
y que pudieren relacionarse con las materias que conoce la reclamada en autos,
por lo que no es posible argumentar la existencia de alguna irregularidad en
cuanto al origen de los antecedentes que llevaron al Servicio a tomar la decisión
de interponer una denuncia por delitos tributarios en contra de la reclamante de
autos.
Además de lo anterior, indica que el procedimiento de recopilación de
antecedentes que lleva a cabo del Servicio con motivo de un delito tributario es
de carácter reservado o secreto según las disposiciones de la propia ley, es decir,
los artículos 161 y 162 del Código Tributario, puesto que la decisión se adoptará
sólo cuando se encuentre concluida la recopilación, situación en la cual el
Director puede decidir si ejerce la acción penal o archivar los antecedentes.
Asimismo, en relación con este punto, hace ver que según lo establecido
en los artículos 29 y siguientes de la Ley N° 19.880, no resulta obligatorio para
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el Servicio dar a conocer los posibles involucrados, sus existencias y contenido
de la investigación, por el riesgo implícito de afectar el resultado y; además no
existe una situación en la que el involucrado deba comparecer para defender sus
intereses, toda vez que ello podrá efectuarlo una vez manifestada la decisión
adoptada por el Director del Servicio.
Argumenta que la materia recurrida por la reclamante implica que esta
judicatura se esté pronunciando sobre un ámbito que excede con creces de la
competencia que le ha sido otorgada por la ley, ya que si existiesen anomalías
en la denuncia, como lo invoca la reclamante, quien debe conocer las
reclamaciones sobre ello es el respectivo Juzgado de Garantía en cuestión y no
este Tribunal.
Expone que la denuncia no tiene el carácter de acto administrativo, sino
que es un acto de naturaleza procesal, regulado por el Código Procesal Penal y
por tal motivo se trata de un acto caracterizado por su inmediatez, que puede
realizarse por cualquier medio con tal que identifique al denunciante, contenga
una narración de los hechos y los antecedentes que lo funden.
Por ello, en base a lo que expuso anteriormente, la decisión de interponer
la denuncia se ajusta a derecho toda vez que los antecedentes relacionados con
las escuchas telefónicas fueron obtenidas por el Ministerio Público de manera
legal, sin que exista antecedente alguno que los haya declarado de forma ilegal
y que fuesen puesto en conocimiento del Servicio en razón de la obligación que
recae sobre el ente persecutor, en función del artículo 162 del Código Tributario.
Finalmente expone que no existen vulneraciones a los derechos que éste
invocó, así como también alega que los derechos amparados en el N° 2°, 3°, 4°
del artículo 19° de la Constitución Política de la República no se encuentran
cubiertos por el procedimiento de marras, para efectos de recibir la tutela de
dicho procedimiento y que en lo que refiere al N° 22 del artículo 19°, la
reclamante no desarrolló la presunta afectación de la cual adolece, por parte del
Servicio.
En virtud de lo expuesto, el Servicio solicitó el rechazo del reclamo de
autos y se condene en costas a la parte reclamante.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 34, rola resolución de fecha 22 de noviembre del año 2022, que
tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio.
A fojas 44, rola resolución de fecha 25 de noviembre del año 2022, que
resolvió téngase presente.
A fojas 56, rola resolución de fecha 2 de diciembre del año 2022, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 68, rola resolución de fecha 5 de diciembre del año 2022, que tuvo
por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 72, rola resolución de fecha 18 de enero del año 2023, que resolvió
como se pide.
A fojas 74, rola resolución de fecha 18 de enero del año 2023, que recibió
la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
a probar.
A fojas 82, rola resolución de fecha 30 de enero del año 2023, que tuvo
por acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial.
A fojas 92, rola resolución de fecha 10 de febrero del año 2023, que
resolvió previo a proveer.
A fojas 96, rola resolución de fecha 22 de febrero del año 2023, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 104, rola resolución de fecha 21 de marzo del año 2023, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 109, rola resolución de fecha 17 de abril del año 2023, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 113, rola resolución de fecha 26 de diciembre del año 2023, que
resolvió téngase presente y no ha lugar.
A fojas 117, rola resolución de fecha 8 de febrero del año 2024, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 119, rola resolución de fecha 13 de marzo del año 2024, que
ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don DIEGO RICARDO
AMÉSTICA CHACHANA, interponiendo reclamo, a través del Procedimiento
Especial de reclamo por Vulneración de Derechos, en contra de la decisión del
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Director del Servicio don Hernán Frigolett Córdova de presentar una denuncia
en su contra, solicitando que se deje sin efecto la medida y se condene en costas
a la reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 58 y siguientes comparece don MARKO
BURATOVIC PEÑA, en representación de la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución de fecha que rola a fojas 29, solicitando que se
rechace la acción incoada y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si el Servicio
incurrió o no en alguna actuación que afectase los derechos alegados por el
contribuyente de autos.
CUARTO: Que a fojas 74 se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido a probar: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían
cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la reclamante, respecto
de la resolución reclamada en estos autos.”
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 8, Denuncia por delitos tributarios firmada por el Director del
Servicio don Hernán Frigolett Córdova.
2.- A fojas 32, Acta de audiencia de sobreseimiento definitivo de fecha 26
de octubre del año 2022, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
La parte reclamante no acompañó documentos durante el término
probatorio.
La reclamada no rindió prueba documental al momento de evacuar
traslado del reclamo y durante el término probatorio.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, la cual ha sido debidamente
incorporada al expediente.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se puede tener por acreditado el siguiente hecho:
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- Que, en la causa RUC: 2100484370-0, el Director del Servicio interpuso
una denuncia por delitos tributarios, ante la Fiscalía de Ñuble, en contra de don
Diego Améstica Chacana, por los delitos tributarios previstos y sancionados en
los artículos 97 N° 4 inciso final y 97 N° 23 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, para efectos de resolver la controversia planteada, este
Tribunal debe citar la normativa constitucional y legal invocada por las partes en
estos autos.
El artículo 155 del Código Tributario establece: “Si producto de un acto u
omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o
arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas
en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en
los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de
este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará
constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
Por su parte, la Constitución Política de la República asegura a todas las
personas:
“2° La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.
En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y
mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias.
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y
su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y
protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine
la ley;
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22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado
y sus organismos en materia económica.
26º.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la
Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las
limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en
su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre
ejercicio.”
Los artículos 8° bis N° 4 letra a), c) y d) disponen: “Sin perjuicio de los
derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: Que las actuaciones
del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a)
Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda.
En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los
hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una
conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o
no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual
debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante
resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser
finalizadas; c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para
interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se
certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable; d) Se
informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito,
de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que
es parte.”.
Por su parte, los artículos 8° bis N° 11, 14 y 16 del Código Tributario
establecen que: “11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que
correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y
presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales
antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente
considerados por el funcionario competente; 14°. Que las actuaciones del
Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades
económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen
medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter,
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el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones
que fundamentaron tales medidas; 16º. El ser informado de toda clase de
anotaciones que le practique el Servicio.”
Además de lo anterior, el artículo 162 del Código Tributario dispone que:
“Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados
con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella
del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo
de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la
representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por
medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el
Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o
querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código
Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme
al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una
cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del
pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan
de acuerdo al artículo 53 de este Código.
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.
La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia
administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que,
en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se
interponga querella o denuncia. En tal caso, el Juez Tributario y Aduanero se
declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga
constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la
querella o efectuado la denuncia.
La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá
al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos
adeudados; igualmente no inhibirá al Juez Tributario y Aduanero para conocer o
continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.
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El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los
antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de
delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el
inciso primero.
Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos
delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la
sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si
requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la
solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien
decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”
NOVENO: Que en relación con el reclamo propiamente tal, la litigante
señala, como argumento en contra de la denuncia realizada por el Director del
Servicio en su contra, que ésta únicamente se fundamentó en supuestas
“escuchas telefónicas” que se obtuvieron de forma ilegal, por lo que al no cumplir
con los requisitos establecidos por el Código de Procesal Penal, el acto se torna
ilegal ya que tampoco le fue notificada, ni mucho menos existió una citación
previa a fin de ponerle en conocimiento de la situación que le estaba afectando.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar
el traslado del reclamo, indica que es la propia ley la que obliga al Ministerio
Público a informar acerca de la existencia de delitos tributarios, a fin de que el
Director adopte alguna decisión sobre la materia, por lo que no se vislumbra
afectación alguna a los derechos invocados por la reclamante.
DÉCIMO: Que, del análisis de los documentos aportados en estos autos,
en específico, aquel que rola a fojas 8 y siguientes de autos, éste corresponde a
la decisión del Director del Servicio de iniciar una “denuncia criminal” en contra
de: “Alberto Antonio Maturana Rodríguez, RUT N° 12.072.973-K, por la
responsabilidad que le corresponde como autor del delito tributario previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final y N° 23 del Código Tributario; Diego
Ricardo Améstica Chacana, RUT: 17.089.641-6, por la responsabilidad que le
corresponde como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4
inciso final y N° 23 del Código Tributario; Rita Verónica Muñoz Gatica, RUT N°
13.673.926-3, por la responsabilidad que le corresponde como autor del delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final y N° 23 del
Código Tributario”.
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Luego, en dicho antecedente, se adjunta un escrito presentado por el
Director del Servicio, don Hernán Frigolett Córdova, ante la Fiscalía Regional del
Ñuble en causa RUC 2100484370-0, en contra de las personas indicadas
anteriormente (dentro de las cuales se encuentra la accionante de autos), los
cuales formaban parte de una organización criminal que se dedicaba a adquirir
vehículos motorizados y maquinarias de manera ilícita y que desde el punto de
vista tributario los partícipes buscaban dar “apariencia lícita” a ello, emitiendo
diversa documentación tributaria a empresas de “fachada” que utilizaba esta
organización, realizando así los delitos previstos y sancionados en el artículo 97°
del Código Tributario y que estos hechos fueron constatados en base a una
“abundante cantidad de escuchas telefónicas entre los miembros de la
organización…”, según se indica.
A su vez, a fojas 32 de autos, se aportó el Acta de audiencia de
sobreseimiento definitivo y parcial, de fecha veintiséis de octubre del año dos
mil veintidós, en causa RUC 2100484370-0/RIT 510-2022, del Juzgado de Letras
y Garantía de Quirihue, en el cual consta que, a la fecha de realización de la
audiencia, el Sr. Diego Améstica Chacana se encontraba bajo la calidad de
imputado, sujeto a la medida cautelar del artículo 155 letra a) del Código
Procesal Penal, así también se decretó que éste sería sujeto de reformalización
en el día 26 de diciembre del año 2022.
UNDÉCIMO: Que, de lo expuesto anteriormente, se concluye que la
denuncia, formulada por el Servicio, se vincula con el acta de audiencia, toda
vez que ambas comparten el mismo el RUC, la cual se sustancia ante el Juzgado
de Letras y Garantía de Quirihue, respecto de los hechos denunciados por el
Director del Servicio, y que a la época en que ocurrieron estos hechos el
contribuyente se encontraba sujeto a una medida cautelar de carácter personal,
esto es, arresto nocturno.
DUODÉCIMO: Que, en esta misma línea y según lo dispuesto en el inciso
1° del artículo 162 del Código Tributario, en aquellos casos en que se esté
investigando hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena
privativa de libertad, el Servicio podrá presentar una querella o una denuncia.
En este último caso, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código
Procesal Penal, ésta corresponde a una comunicación que realiza, en este caso,
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el Servicio al Ministerio Público a fin de informarle acerca de la comisión de un
hecho que reviste el carácter de delito.
Por otro lado, los incisos 6° y 7° del artículo 162 ya individualizado,
establece una obligación al Ministerio Público de informar al Servicio, de los
antecedentes que haya tomado conocimiento, con ocasión de las investigaciones
de delitos comunes y que pudieren relacionarse con delitos tributarios, pudiendo
la reclamada solicitarle al Fiscal respectivo los antecedentes en cuestión a fin de
efectuar la denuncia o presentar la correspondiente querella.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegación hecha con motivo de
las “escuchas telefónicas” de la cual habría sido objeto la recurrente, según se
aprecia en la página 3° de la denuncia de fojas 8 y siguientes de autos, se
describe que el Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía de Análisis Criminal y Focos
Investigativos del Ministerio Público de la Región del Ñuble, puso en
conocimiento del Servicio de la existencia de una investigación en contra de una
agrupación criminal, de la cual forma parte la reclamante, y cuyos miembros se
dedicaban a cometer delitos contra la propiedad, consistentes en adquirir
vehículos motorizados y maquinarias de manera ilícita, a los cuales les
modificaban su singularización por medio de la instalación de placas patentes
falsas o adulteración de las mismas, a través de la modificación de los números
de motor o del chasis.
Que, en este contexto, y según lo que el Ministerio Público le informó al
Servicio, en base a “escuchas telefónicas”, se pudo observar que don Alberto
Maturana Rodríguez, Diego Améstica Chacana y doña Rita Muñoz Gatica, a fin
de otorgar una apariencia de licitud a los delitos cometidos, incurrieron en
conductas tipificadas en el artículo 97 del Código Tributario, en específico, en el
caso de la reclamante en autos, aquellas sancionadas en los N° 4 inciso final y
N° 23 del articulado mencionado.
Que, en cuanto a las interceptaciones telefónicas, según lo dispuesto en
el artículo 222 del Código Procesal Penal, el Juez de Garantía, a petición del
Ministerio Público, puede ordenar la interceptación y grabación de las
comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación cuando existan
fundadas sospechas, basadas en hechos determinados de que una persona ha
cometido o participado en la preparación o comisión de un delito que la ley le
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asigna pena de crimen y que la investigación de tal o tales delitos resulte
indispensable.
DÉCIMO CUARTO: Que, en vista de lo expuesto anteriormente, se puede
concluir que la intervención de las líneas telefónicas son autorizadas por el Juez
de Garantía respectivo, previa petición del Fiscal, en el caso en que exista
sospecha de que se cometa o se haya cometido un delito con pena de crimen y
que en este caso en particular, este Tribunal advierte que no existe antecedente
alguno que diese cuenta que dicha actuación, es decir, la “escucha telefónica”
haya sido una actuación ilegal y que pudiese afectar algún derecho del
contribuyente reclamante en estos autos, ya que esta medida tiene por objeto
el de verificar la eventual comisión de un delito, por lo que si éste último
consideró que se estaba vulnerando algún derecho, debió recurrir ante el Juez
de Garantía competente, pues éste se encuentra facultado para conocer
reclamaciones que recaigan sobre esta medida y no ante esta judicatura, por
carecer de competencia para tal efecto.
Por ello, al no constar algún tipo de ilegalidad sobre esta interceptación
de comunicaciones, las cuales fueron puestas en conocimiento por parte del
Ministerio Público al Servicio ya que ellas dan cuenta de la presunta comisión de
delitos de carácter tributario que merecen penas privativas de libertad, se puede
concluir entonces que el actuar del Director se encuadra dentro de las facultades
que dispone el artículo 162 del Código Tributario, puesto que lo que ocurrió en
la especie fue precisamente que éste último presentó la denuncia
correspondiente ante el ente persecutor.
DÉCIMO QUINTO: Por otro lado, según se advierte de la lectura del
artículo 162 del Código en cuestión, se puede colegir que el Director no se
encuentra obligado a informar de su decisión de iniciar la respectiva acción penal
al denunciado, puesto que el legislador no estableció lo contrario por ser una
decisión que recae en el funcionario en cuestión, el cual tiene como fin poner en
conocimiento al Ministerio Público respectivo de los presuntos hechos
constitutivos de delito, entidad a la cual le corresponde investigar
exclusivamente este tipo de situaciones en los términos establecidos en el
artículo 3° del Código Procesal Penal y que de informar al contribuyente de esta
decisión, puede poner en peligro el éxito de la investigación que se lleve a efecto,
por lo que el derecho de defensa invocado por la reclamante no se encuentra
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vulnerado pues, en este estado procesal, si éste estima que ha sido conculcado,
debe hacerlo presente ante el Juzgado de Garantía competente y no ante esta
judicatura.
DÉCIMO SEXTO: Asimismo, en cuanto a la alegación hecha por la
accionante en cuanto a que no existió una citación previa, cabe hacer presente
que esta diligencia, por regla general, es facultativa ante el Servicio ya que tiene
como fin de que el contribuyente presente una declaración de impuestos o la
rectifique, aclare o amplíe o confirme la misma, dentro del plazo de un mes ante
el ente fiscal. Excepcionalmente, ésta actuación es obligatoria en aquellos casos
en que la ley la establezca como un trámite previo, en los casos que: a) la
documentación contable presentada por el contribuyente no sea fidedigna; b)
estando obligado a presentar una declaración no la hace; c) cuando sea
necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos y el
contribuyente no está obligado a llevar una contabilidad separada, por lo que la
naturaleza jurídica de la citación dice relación con que ésta corresponde a un
acto administrativo cuyo objetivo es buscar establecer la correcta determinación
de la base imponible y de los impuestos correspondientes con la participación
del contribuyente en la instancia administrativa más no para informar acerca de
una investigación penal que se esté llevando en contra de la accionante, por lo
que la interpretación que la accionante hace sobre este precepto no puede ser
acogida por este Tribunal.
Además, resulta completamente improcedente la “inadmisibilidad
probatoria”, en circunstancias que dicha institución fue derogada por la Ley N°
21.210 del año 2020, y que además no se explica cuál sería la vinculación de
ésta con el caso que se encuentra en debate en estos autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo que refiere a los derechos que habrían
sido vulnerados por el Servicio, esto son: los N° 4° letra a), c) y d), N° 11°, N°
14° y N° 16°, todos del artículo 8 bis del Código Tributario y también los N° 2,
N° 3°, 4°, 22° y 26° de la Constitución Política de la República, la reclamante no
explicó de qué manera fueron vulnerados los derechos que invoca y tampoco no
se allegaron a estos autos medios de prueba que permitan a esta judicatura
verificar la afectación de estos por parte del Servicio. Por lo anterior, no se dará
lugar a las alegaciones hechas por ésta.
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DÉCIMO OCTAVO: Por lo tanto, atendido que la denuncia realizada por
el Director del Servicio ante el Ministerio Público, corresponde a una facultad que
le otorga la ley, no se advierte que los derechos alegados por la reclamante se
vean afectados por el obrar del ente fiscal, ya que no se aportaron medios de
prueba alguno que permitiese concluir lo contrario y que en el caso que aquello
ocurriese, éste debe concurrir ante el Juzgado de Garantía competente y no ante
esta judicatura, corresponde establecer que el punto de prueba fijado en autos
no fue acreditado y por tal motivo no corresponde que este Tribunal deba acoger
la acción planteada.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el Servicio
de Impuestos Internos no ha vulnerado los derechos invocados por la
reclamante, puesto que el actuar del ente fiscal se ha encuadrado dentro de lo
dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario y demás normas legales
aplicables, así como también que la reclamante no aportó ningún medio de
prueba que daría cuenta de la afectación de sus derechos, por lo que el reclamo
debe ser desestimado.
VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, los artículos 8 bis N° 4, 10, 11, 14 y 16, 155, 156 y
157 del Código Tributario y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil
y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo presentado por don DIEGO RICARDO
AMÉSTICA CHACHANA, según lo razonado en los considerandos noveno a
décimo octavo.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000815-5
RIT: VD-16-00144-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-03-20T11:09:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.