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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-16-00144-2022 · 20 de marzo de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-16-00144-2022
RUC
22-9-0000815-5
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A VEINTE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 5 de noviembre del año 2022, presentado por don DIEGO RICARDO AMÉSTICA CHACHANA, cédula de identidad número 17.089.641-6, factor comercio, domiciliado en calle Las Cujas N° 9250, departamento 205-B, comuna de Vitacura, mediante el cual interpone reclamo, a través del Procedimiento Especial de reclamo por Vulneración de Derechos, en contra de la decisión adoptada por el Director del Servicio don Hernán Frigolet Córdova de presentar una denuncia ante el Ministerio Público en contra de la accionante. Señala que el contribuyente se enteró, a través de su abogado, de una denuncia presentada en su contra, por parte del Servicio, ante la Fiscalía de Chillán, la cual se basó en una investigación previa en la que no habría sido emplazado de ninguna forma, por parte de la recurrida, en consideración a que éste ha cumplido con todas sus obligaciones tributarias. Explica que la denuncia interpuesta en su contra se basa en la existencia de supuestas facturas falsas, no expresando cuál de todos documentos resultan ser falsos, siendo que el único antecedente que sustenta la acción del ente fiscal es una “escucha telefónica” que le habría sido proporcionada por el Ministerio Público en otra investigación en la causa RUC: 2100484370-0, que no tiene relación alguna con delitos tributarios. En cuanto a los derechos del contribuyente afectados por el actuar del ente fiscal, menciona los siguientes: 1.- Artículo 8 bis N° 4° letra a) del Código Tributario: Esto por el hecho que el Servicio debe indicar las razones por las cuales se realizaron sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 20-03-2024. 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Dentro del sitio personal habrá una “carpeta tributaria electrónica” que contendrá una base de datos administrada por el Servicio, que recopilará, integrará y actualizará en conformidad a la ley la información relativa a la identidad tributaria y el ciclo de existencia de un contribuyente o entidad sin personalidad…”. 7.- Artículo 19° N° 2°, 3°, 4°, 22° y 26° de la Constitución Política de la República. Alega que los derechos antes mencionados han sido vulnerados, ya que la accionante no ha podido conocer los hechos que le son imputados, por cuanto no ha sido fiscalizado, ni tampoco ha sido notificado de algún proceso de fiscalización, por lo que no ha podido ejercer su derecho a defensa tal como lo reconoce nuestra Constitución Política de la República. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 20-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c96195ad3ff14b4780095987ac7109e6 Timbre Electrónico 3 A mayor abundamiento, explica que el ente fiscal funda su denuncia únicamente en “escuchas telefónicas” que no cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Procesal Penal, por lo cual entiende que aquello no puede fundamentar la investigación llevada en su contra, tornándose así en una actuación ilegal y carente de motivación. Invoca también la inadmisibilidad probatoria, en base a que el Servicio no practicó la Citación al contribuyente a fin de requerirle los antecedentes que se estimen necesario para efectos de la fiscalización que pretendiese llevar a cabo. Por ello, solicita que la acción sea acogida y que este Tribunal ordene dejar sin efecto el acto administrativo que ordena tanto la interposición de la denuncia, como ésta última propiamente tal, por ser actuaciones ilegales y arbitrarias, debiéndose dejarse sin efecto y que se condene en costas al Servicio. A fojas 58, comparece don MARKO BURATOVIC PEÑA, abogado, cédula de identidad número 10.986.593-1. en representación de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Teatinos N° 120, piso 2°, comuna de Santiago, quien debidamente facultado, evacuó el traslado conferido a través de la resolución de fojas 34 de autos, solicitando el rechazo de la acción incoada y se condene en costas a la reclamante. En primer lugar, señala que el reclamo presenta una serie de irregularidades que determinan, en definitiva, que éste carezca de fundamentación y coherencia que permita entender con un mínimo de certeza, cuáles serían las conductas ilegales o arbitrarias que imputa al Servicio y cuál sería la afectación de los derechos alegados. Indica que la reclamante invoca la inadmisibilidad probatoria, materia que fue derogada en el Código Tributario hace más de dos años, cuestión que da cuenta que esta alegación carece de toda conexión con los derechos que se habrían conculcado, al no explicar ni fundamentar el vínculo existente entre lo señalado en los artículos 63 y 132 incisos 11° y 12° del citado cuerpo legal. Agrega que la reclamante se limita a señalar que, por un lado, el Servicio llevó a cabo una “investigación administrativa”, sin haber sido emplazado y por otro lado que la fundamentación de la denuncia estaría vinculada a unas “escuchas telefónicas” sin señalar la existencia de normas constitucionales, legales o administrativas que, en el caso particular, hubiesen obligado a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 20-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c96195ad3ff14b4780095987ac7109e6 Timbre Electrónico 4 reclamada a emplazar al contribuyente como condición necesaria para el ejercicio de las acciones penales-tributarias en su contra. En cuanto al fondo del proceso y la decisión del Director del Servicio de interponer la denuncia criminal por los delitos tributarios en contra de la reclamante, por medio del Oficio N° 6-2022, de fecha 3 de agosto del año 2022, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Análisis Criminal y Focos Investigativos del Ministerio Público de la Región de Ñuble, puso en conocimiento del Servicio la existencia de una investigación, en causa RUC 2100484370-0, seguida por los delitos de asociación ilícita, hurto y recepción en contra de una banda criminal y que se detectó que la reclamante otorgó datos y/o antecedentes maliciosamente falsos con el objeto de obtener documentación tributaria y con ello dar la apariencia lícita a la sustracción de los vehículos. Por lo que, dado al análisis realizado por las distintas unidades del Servicio, el Director de dicha institución ejerció la atribución otorgada en artículo 162 del Código Tributario de presentar la denuncia por delito tributario y por tal motivo, estima que ninguna conducta puede ser calificada de ilegal o arbitraria, puesto que se ajustó a las instrucciones internas de la propia institución. A mayor abundamiento, expone que el artículo 162, ya señalado, establece una obligación para con el Ministerio Público en cuanto a que esta institución debe informar al Servicio de Impuestos Internos de los antecedentes que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con las materias que conoce la reclamada en autos, por lo que no es posible argumentar la existencia de alguna irregularidad en cuanto al origen de los antecedentes que llevaron al Servicio a tomar la decisión de interponer una denuncia por delitos tributarios en contra de la reclamante de autos. Además de lo anterior, indica que el procedimiento de recopilación de antecedentes que lleva a cabo del Servicio con motivo de un delito tributario es de carácter reservado o secreto según las disposiciones de la propia ley, es decir, los artículos 161 y 162 del Código Tributario, puesto que la decisión se adoptará sólo cuando se encuentre concluida la recopilación, situación en la cual el Director puede decidir si ejerce la acción penal o archivar los antecedentes. Asimismo, en relación con este punto, hace ver que según lo establecido en los artículos 29 y siguientes de la Ley N° 19.880, no resulta obligatorio para Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 20-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c96195ad3ff14b4780095987ac7109e6 Timbre Electrónico 5 el Servicio dar a conocer los posibles involucrados, sus existencias y contenido de la investigación, por el riesgo implícito de afectar el resultado y; además no existe una situación en la que el involucrado deba comparecer para defender sus intereses, toda vez que ello podrá efectuarlo una vez manifestada la decisión adoptada por el Director del Servicio. Argumenta que la materia recurrida por la reclamante implica que esta judicatura se esté pronunciando sobre un ámbito que excede con creces de la competencia que le ha sido otorgada por la ley, ya que si existiesen anomalías en la denuncia, como lo invoca la reclamante, quien debe conocer las reclamaciones sobre ello es el respectivo Juzgado de Garantía en cuestión y no este Tribunal. Expone que la denuncia no tiene el carácter de acto administrativo, sino que es un acto de naturaleza procesal, regulado por el Código Procesal Penal y por tal motivo se trata de un acto caracterizado por su inmediatez, que puede realizarse por cualquier medio con tal que identifique al denunciante, contenga una narración de los hechos y los antecedentes que lo funden. Por ello, en base a lo que expuso anteriormente, la decisión de interponer la denuncia se ajusta a derecho toda vez que los antecedentes relacionados con las escuchas telefónicas fueron obtenidas por el Ministerio Público de manera legal, sin que exista antecedente alguno que los haya declarado de forma ilegal y que fuesen puesto en conocimiento del Servicio en razón de la obligación que recae sobre el ente persecutor, en función del artículo 162 del Código Tributario. Finalmente expone que no existen vulneraciones a los derechos que éste invocó, así como también alega que los derechos amparados en el N° 2°, 3°, 4° del artículo 19° de la Constitución Política de la República no se encuentran cubiertos por el procedimiento de marras, para efectos de recibir la tutela de dicho procedimiento y que en lo que refiere al N° 22 del artículo 19°, la reclamante no desarrolló la presunta afectación de la cual adolece, por parte del Servicio. En virtud de lo expuesto, el Servicio solicitó el rechazo del reclamo de autos y se condene en costas a la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 20-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c96195ad3ff14b4780095987ac7109e6 Timbre Electrónico 6 DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 34, rola resolución de fecha 22 de noviembre del año 2022, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio. A fojas 44, rola resolución de fecha 25 de noviembre del año 2022, que resolvió téngase presente. A fojas 56, rola resolución de fecha 2 de diciembre del año 2022, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 68, rola resolución de fecha 5 de diciembre del año 2022, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo. A fojas 72, rola resolución de fecha 18 de enero del año 2023, que resolvió como se pide. A fojas 74, rola resolución de fecha 18 de enero del año 2023, que recibió la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar. A fojas 82, rola resolución de fecha 30 de enero del año 2023, que tuvo por acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial. A fojas 92, rola resolución de fecha 10 de febrero del año 2023, que resolvió previo a proveer. A fojas 96, rola resolución de fecha 22 de febrero del año 2023, que resolvió no ha lugar. A fojas 104, rola resolución de fecha 21 de marzo del año 2023, que resolvió no ha lugar. A fojas 109, rola resolución de fecha 17 de abril del año 2023, que resolvió previo a proveer. A fojas 113, rola resolución de fecha 26 de diciembre del año 2023, que resolvió téngase presente y no ha lugar. A fojas 117, rola resolución de fecha 8 de febrero del año 2024, que resolvió no ha lugar. A fojas 119, rola resolución de fecha 13 de marzo del año 2024, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don DIEGO RICARDO AMÉSTICA CHACHANA, interponiendo reclamo, a través del Procedimiento Especial de reclamo por Vulneración de Derechos, en contra de la decisión del Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 20-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c96195ad3ff14b4780095987ac7109e6 Timbre Electrónico 7 Director del Servicio don Hernán Frigolett Córdova de presentar una denuncia en su contra, solicitando que se deje sin efecto la medida y se condene en costas a la reclamada. SEGUNDO: Que a fojas 58 y siguientes comparece don MARKO BURATOVIC PEÑA, en representación de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución de fecha que rola a fojas 29, solicitando que se rechace la acción incoada y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si el Servicio incurrió o no en alguna actuación que afectase los derechos alegados por el contribuyente de autos. CUARTO: Que a fojas 74 se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido a probar: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la reclamante, respecto de la resolución reclamada en estos autos.” QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 8, Denuncia por delitos tributarios firmada por el Director del Servicio don Hernán Frigolett Córdova. 2.- A fojas 32, Acta de audiencia de sobreseimiento definitivo de fecha 26 de octubre del año 2022, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: La parte reclamante no acompañó documentos durante el término probatorio. La reclamada no rindió prueba documental al momento de evacuar traslado del reclamo y durante el término probatorio. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental, la cual ha sido debidamente incorporada al expediente. SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se puede tener por acreditado el siguiente hecho: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 20-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c96195ad3ff14b4780095987ac7109e6 Timbre Electrónico 8 - Que, en la causa RUC: 2100484370-0, el Director del Servicio interpuso una denuncia por delitos tributarios, ante la Fiscalía de Ñuble, en contra de don Diego Améstica Chacana, por los delitos tributarios previstos y sancionados en los artículos 97 N° 4 inciso final y 97 N° 23 del Código Tributario. OCTAVO: Que, para efectos de resolver la controversia planteada, este Tribunal debe citar la normativa constitucional y legal invocada por las partes en estos autos. El artículo 155 del Código Tributario establece: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” Por su parte, la Constitución Política de la República asegura a todas las personas: “2° La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. 4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley; Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 20-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c96195ad3ff14b4780095987ac7109e6 Timbre Electrónico 9 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. 26º.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.” Los artículos 8° bis N° 4 letra a), c) y d) disponen: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas; c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable; d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte.”. Por su parte, los artículos 8° bis N° 11, 14 y 16 del Código Tributario establecen que: “11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente; 14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 20-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c96195ad3ff14b4780095987ac7109e6 Timbre Electrónico 10 el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas; 16º. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio.” Además de lo anterior, el artículo 162 del Código Tributario dispone que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código. Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior. La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Juez Tributario y Aduanero se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia. La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Juez Tributario y Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 20-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c96195ad3ff14b4780095987ac7109e6 Timbre Electrónico 11 El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero. Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.” NOVENO: Que en relación con el reclamo propiamente tal, la litigante señala, como argumento en contra de la denuncia realizada por el Director del Servicio en su contra, que ésta únicamente se fundamentó en supuestas “escuchas telefónicas” que se obtuvieron de forma ilegal, por lo que al no cumplir con los requisitos establecidos por el Código de Procesal Penal, el acto se torna ilegal ya que tampoco le fue notificada, ni mucho menos existió una citación previa a fin de ponerle en conocimiento de la situación que le estaba afectando. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar el traslado del reclamo, indica que es la propia ley la que obliga al Ministerio Público a informar acerca de la existencia de delitos tributarios, a fin de que el Director adopte alguna decisión sobre la materia, por lo que no se vislumbra afectación alguna a los derechos invocados por la reclamante. DÉCIMO: Que, del análisis de los documentos aportados en estos autos, en específico, aquel que rola a fojas 8 y siguientes de autos, éste corresponde a la decisión del Director del Servicio de iniciar una “denuncia criminal” en contra de: “Alberto Antonio Maturana Rodríguez, RUT N° 12.072.973-K, por la responsabilidad que le corresponde como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final y N° 23 del Código Tributario; Diego Ricardo Améstica Chacana, RUT: 17.089.641-6, por la responsabilidad que le corresponde como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final y N° 23 del Código Tributario; Rita Verónica Muñoz Gatica, RUT N° 13.673.926-3, por la responsabilidad que le corresponde como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final y N° 23 del Código Tributario”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 20-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c96195ad3ff14b4780095987ac7109e6 Timbre Electrónico 12 Luego, en dicho antecedente, se adjunta un escrito presentado por el Director del Servicio, don Hernán Frigolett Córdova, ante la Fiscalía Regional del Ñuble en causa RUC 2100484370-0, en contra de las personas indicadas anteriormente (dentro de las cuales se encuentra la accionante de autos), los cuales formaban parte de una organización criminal que se dedicaba a adquirir vehículos motorizados y maquinarias de manera ilícita y que desde el punto de vista tributario los partícipes buscaban dar “apariencia lícita” a ello, emitiendo diversa documentación tributaria a empresas de “fachada” que utilizaba esta organización, realizando así los delitos previstos y sancionados en el artículo 97° del Código Tributario y que estos hechos fueron constatados en base a una “abundante cantidad de escuchas telefónicas entre los miembros de la organización…”, según se indica. A su vez, a fojas 32 de autos, se aportó el Acta de audiencia de sobreseimiento definitivo y parcial, de fecha veintiséis de octubre del año dos mil veintidós, en causa RUC 2100484370-0/RIT 510-2022, del Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, en el cual consta que, a la fecha de realización de la audiencia, el Sr. Diego Améstica Chacana se encontraba bajo la calidad de imputado, sujeto a la medida cautelar del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, así también se decretó que éste sería sujeto de reformalización en el día 26 de diciembre del año 2022. UNDÉCIMO: Que, de lo expuesto anteriormente, se concluye que la denuncia, formulada por el Servicio, se vincula con el acta de audiencia, toda vez que ambas comparten el mismo el RUC, la cual se sustancia ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, respecto de los hechos denunciados por el Director del Servicio, y que a la época en que ocurrieron estos hechos el contribuyente se encontraba sujeto a una medida cautelar de carácter personal, esto es, arresto nocturno. DUODÉCIMO: Que, en esta misma línea y según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 162 del Código Tributario, en aquellos casos en que se esté investigando hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad, el Servicio podrá presentar una querella o una denuncia. En este último caso, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Procesal Penal, ésta corresponde a una comunicación que realiza, en este caso, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 20-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c96195ad3ff14b4780095987ac7109e6 Timbre Electrónico 13 el Servicio al Ministerio Público a fin de informarle acerca de la comisión de un hecho que reviste el carácter de delito. Por otro lado, los incisos 6° y 7° del artículo 162 ya individualizado, establece una obligación al Ministerio Público de informar al Servicio, de los antecedentes que haya tomado conocimiento, con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con delitos tributarios, pudiendo la reclamada solicitarle al Fiscal respectivo los antecedentes en cuestión a fin de efectuar la denuncia o presentar la correspondiente querella. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegación hecha con motivo de las “escuchas telefónicas” de la cual habría sido objeto la recurrente, según se aprecia en la página 3° de la denuncia de fojas 8 y siguientes de autos, se describe que el Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía de Análisis Criminal y Focos Investigativos del Ministerio Público de la Región del Ñuble, puso en conocimiento del Servicio de la existencia de una investigación en contra de una agrupación criminal, de la cual forma parte la reclamante, y cuyos miembros se dedicaban a cometer delitos contra la propiedad, consistentes en adquirir vehículos motorizados y maquinarias de manera ilícita, a los cuales les modificaban su singularización por medio de la instalación de placas patentes falsas o adulteración de las mismas, a través de la modificación de los números de motor o del chasis. Que, en este contexto, y según lo que el Ministerio Público le informó al Servicio, en base a “escuchas telefónicas”, se pudo observar que don Alberto Maturana Rodríguez, Diego Améstica Chacana y doña Rita Muñoz Gatica, a fin de otorgar una apariencia de licitud a los delitos cometidos, incurrieron en conductas tipificadas en el artículo 97 del Código Tributario, en específico, en el caso de la reclamante en autos, aquellas sancionadas en los N° 4 inciso final y N° 23 del articulado mencionado. Que, en cuanto a las interceptaciones telefónicas, según lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Penal, el Juez de Garantía, a petición del Ministerio Público, puede ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación cuando existan fundadas sospechas, basadas en hechos determinados de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión de un delito que la ley le Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 20-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c96195ad3ff14b4780095987ac7109e6 Timbre Electrónico 14 asigna pena de crimen y que la investigación de tal o tales delitos resulte indispensable. DÉCIMO CUARTO: Que, en vista de lo expuesto anteriormente, se puede concluir que la intervención de las líneas telefónicas son autorizadas por el Juez de Garantía respectivo, previa petición del Fiscal, en el caso en que exista sospecha de que se cometa o se haya cometido un delito con pena de crimen y que en este caso en particular, este Tribunal advierte que no existe antecedente alguno que diese cuenta que dicha actuación, es decir, la “escucha telefónica” haya sido una actuación ilegal y que pudiese afectar algún derecho del contribuyente reclamante en estos autos, ya que esta medida tiene por objeto el de verificar la eventual comisión de un delito, por lo que si éste último consideró que se estaba vulnerando algún derecho, debió recurrir ante el Juez de Garantía competente, pues éste se encuentra facultado para conocer reclamaciones que recaigan sobre esta medida y no ante esta judicatura, por carecer de competencia para tal efecto. Por ello, al no constar algún tipo de ilegalidad sobre esta interceptación de comunicaciones, las cuales fueron puestas en conocimiento por parte del Ministerio Público al Servicio ya que ellas dan cuenta de la presunta comisión de delitos de carácter tributario que merecen penas privativas de libertad, se puede concluir entonces que el actuar del Director se encuadra dentro de las facultades que dispone el artículo 162 del Código Tributario, puesto que lo que ocurrió en la especie fue precisamente que éste último presentó la denuncia correspondiente ante el ente persecutor. DÉCIMO QUINTO: Por otro lado, según se advierte de la lectura del artículo 162 del Código en cuestión, se puede colegir que el Director no se encuentra obligado a informar de su decisión de iniciar la respectiva acción penal al denunciado, puesto que el legislador no estableció lo contrario por ser una decisión que recae en el funcionario en cuestión, el cual tiene como fin poner en conocimiento al Ministerio Público respectivo de los presuntos hechos constitutivos de delito, entidad a la cual le corresponde investigar exclusivamente este tipo de situaciones en los términos establecidos en el artículo 3° del Código Procesal Penal y que de informar al contribuyente de esta decisión, puede poner en peligro el éxito de la investigación que se lleve a efecto, por lo que el derecho de defensa invocado por la reclamante no se encuentra Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 20-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c96195ad3ff14b4780095987ac7109e6 Timbre Electrónico 15 vulnerado pues, en este estado procesal, si éste estima que ha sido conculcado, debe hacerlo presente ante el Juzgado de Garantía competente y no ante esta judicatura. DÉCIMO SEXTO: Asimismo, en cuanto a la alegación hecha por la accionante en cuanto a que no existió una citación previa, cabe hacer presente que esta diligencia, por regla general, es facultativa ante el Servicio ya que tiene como fin de que el contribuyente presente una declaración de impuestos o la rectifique, aclare o amplíe o confirme la misma, dentro del plazo de un mes ante el ente fiscal. Excepcionalmente, ésta actuación es obligatoria en aquellos casos en que la ley la establezca como un trámite previo, en los casos que: a) la documentación contable presentada por el contribuyente no sea fidedigna; b) estando obligado a presentar una declaración no la hace; c) cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos y el contribuyente no está obligado a llevar una contabilidad separada, por lo que la naturaleza jurídica de la citación dice relación con que ésta corresponde a un acto administrativo cuyo objetivo es buscar establecer la correcta determinación de la base imponible y de los impuestos correspondientes con la participación del contribuyente en la instancia administrativa más no para informar acerca de una investigación penal que se esté llevando en contra de la accionante, por lo que la interpretación que la accionante hace sobre este precepto no puede ser acogida por este Tribunal. Además, resulta completamente improcedente la “inadmisibilidad probatoria”, en circunstancias que dicha institución fue derogada por la Ley N° 21.210 del año 2020, y que además no se explica cuál sería la vinculación de ésta con el caso que se encuentra en debate en estos autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo que refiere a los derechos que habrían sido vulnerados por el Servicio, esto son: los N° 4° letra a), c) y d), N° 11°, N° 14° y N° 16°, todos del artículo 8 bis del Código Tributario y también los N° 2, N° 3°, 4°, 22° y 26° de la Constitución Política de la República, la reclamante no explicó de qué manera fueron vulnerados los derechos que invoca y tampoco no se allegaron a estos autos medios de prueba que permitan a esta judicatura verificar la afectación de estos por parte del Servicio. Por lo anterior, no se dará lugar a las alegaciones hechas por ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 20-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c96195ad3ff14b4780095987ac7109e6 Timbre Electrónico 16 DÉCIMO OCTAVO: Por lo tanto, atendido que la denuncia realizada por el Director del Servicio ante el Ministerio Público, corresponde a una facultad que le otorga la ley, no se advierte que los derechos alegados por la reclamante se vean afectados por el obrar del ente fiscal, ya que no se aportaron medios de prueba alguno que permitiese concluir lo contrario y que en el caso que aquello ocurriese, éste debe concurrir ante el Juzgado de Garantía competente y no ante esta judicatura, corresponde establecer que el punto de prueba fijado en autos no fue acreditado y por tal motivo no corresponde que este Tribunal deba acoger la acción planteada. DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el Servicio de Impuestos Internos no ha vulnerado los derechos invocados por la reclamante, puesto que el actuar del ente fiscal se ha encuadrado dentro de lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario y demás normas legales aplicables, así como también que la reclamante no aportó ningún medio de prueba que daría cuenta de la afectación de sus derechos, por lo que el reclamo debe ser desestimado. VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, los artículos 8 bis N° 4, 10, 11, 14 y 16, 155, 156 y 157 del Código Tributario y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo presentado por don DIEGO RICARDO AMÉSTICA CHACHANA, según lo razonado en los considerandos noveno a décimo octavo. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 20-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c96195ad3ff14b4780095987ac7109e6 Timbre Electrónico 17 NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000815-5 RIT: VD-16-00144-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 0 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 20-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c96195ad3ff14b4780095987ac7109e6 Timbre Electrónico 2024-03-20T11:09:24-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.