Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A ONCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DE DOS MIL
VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 25 de octubre del año 2023, presentado por el abogado
ABEL HIDALGO VEGA, Cédula de Identidad número 16.865.964-4, en
representación de BLUE ENERGY SpA, RUT: 76.734.491-0, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Luis Thayer Ojeda N° 166, oficina 307,
comuna de Providencia quienes, en conformidad a lo establecido el
Procedimiento Especial de Reclamo por vulneración de derechos, contenido en
los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra
de la Resolución Ex. N° 2627/2023 de fecha 12 de octubre del año 2023, emitida
por la Directora Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos doña María José Castillo Vejar, la cual rechazó el Recurso de
Resguardo interpuesto por el contribuyente, ante dicha entidad.
En su escrito, señala que con fecha 31 de mayo del año 2023, la parte
reclamante solicitó, ante el Servicio, una devolución de IVA Crédito Fiscal (en
adelante IVA CF) pagado en exceso originada por las rectificatorias de los F29
que el contribuyente presentó respecto de los periodos de noviembre del año
2022 a febrero del año 2023, debido a la centralización incompleta de las “DIN”
en dichos periodos.
Indica que con fecha 5 de junio de ese mismo año, los apoderados de la
reclamante concurrieron a las oficinas del Servicio a fin de conocer el estado de
la solicitud. En dicha oportunidad, fueron atendidos por la funcionaria doña
Sandra Contreras quien les advirtió que por instrucción interna de dicha entidad
fiscal, la solicitud de devolución no sería analizada ni resuelta mientras el
Departamento de Delitos Tributarios (en adelante DIDET), no eliminara la
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anotación 4103 de que es objeto actualmente la reclamante, mismo criterio que
le fue confirmado, de forma posterior, por la Jefa de Grupo de dicha Dirección
Regional, doña Margarita Valdés, vía correo electrónico,.
Ante dicha situación y la insistencia de la accionante, menciona que con
fecha 20 de junio del año 2023 se llevó a cabo una reunión por “Teams” con el
abogado del Servicio don Raúl Rojas y la funcionaria doña Sandra Contreras
quienes confirmaron el criterio antes indicado. Incluso, llegaron a comunicarse
con el Jefe de Departamento Jurídico de la DRM Santiago Oriente del Servicio
don Andrés Ramsay y también con la Jefa de Departamento de Fiscalización
doña Laura Caniumil, quienes no hicieron variar la decisión adoptada.
De manera posterior, expone que con fecha 23 de agosto del año 2023,
los representantes del contribuyente se reunieron con la Directora Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio, doña María José Castillo, instancia
en la cual se expuso que la accionante se mantenía inmersa en un procedimiento
de recopilación de antecedentes pero que tomaría contacto con el DIDET y le
informaría con posterioridad al contribuyente del estado de la solicitud de la
devolución.
Luego de recurrentes consultas, explica que con fecha 27 de septiembre
del año 2023, la reclamante fue notificada del Oficio Ordinario N° 663, firmado
por doña Laura Caniumil Paillamil, en su calidad de Jefa de Departamento de
Fiscalización de la DRM Santiago Oriente, acto administrativo que procedió a
cerrar el proceso de petición administrativa Folio 77323153157 hasta la
resolución del procedimiento de auditoria iniciado en contra de la reclamante.
Como consecuencia de aquello, la accionante interpuso un Recurso de
Resguardo en contra de los funcionarios de la DRM Santiago Oriente,
pertenecientes al Departamento de Fiscalización N° 1 del Servicio de Impuestos
Internos, por su responsabilidad en dilatar excesiva, arbitraria e ilegalmente las
devoluciones de IVA a que tiene derecho el contribuyente, el cual fue desechado
a través de la Resolución Ex. N° 2627 de fecha 12 de octubre del año 2023.
Que, en cuanto a las afirmaciones hechas por esta actuación
administrativa, en específico, aquella que señala que sería “imprescindible
esperar un análisis de otra repartición, para prevenir eventuales daños al
patrimonio fiscal” y que “se trataría de un contribuyente que muestra un
comportamiento manifiestamente irregular”, la reclamante menciona que no se
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explicita cuál sería este “comportamiento irregular" y que además el Servicio
dispone de la acción de reembolso respecto de las devoluciones de impuestos,
por lo que no habría existido perjuicio fiscal si se hubiese acogido lo requerido
por el contribuyente.
Por otro lado, sostiene que el acto administrativo recurrido realiza
afirmaciones como “que la petición no ha sido resuelta ya que está pendiente de
verificación, por medidas de control y de carácter preventivo, cuya utilización
resulta indispensable para prevenir eventuales daños al patrimonio fiscal”;
respecto de las cuales la reclamante señala que tampoco se especifican cuáles
serían estas las medidas.
Por ello, a su juicio, existe un acto ilegal y contrario a derecho por parte
del Servicio porque afirmó, a través de dos actos administrativos diversos, como
lo son el Oficio Ord. N° 663 y la Resolución Ex. N° 2627 que no resolverá la
petición de devolución incoada por el contribuyente, siendo que para ello el ente
fiscal pudo haber rechazado la solicitud, pero en vez de eso optó por la “dilación”
del proceso, circunstancia que no tiene asidero jurídico, puesto que no existe
una norma de jerarquía constitucional que tenga mayor importancia, dentro de
nuestro ordenamiento jurídico, que el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política
de la República, es decir, el derecho a petición, para escudarse en no
pronunciarse, toda vez que la administración pública, en base al principio
conclusivo, está obligada a resolver una solicitud y no puede, como en este caso,
transformarse en un “pasapalabras” entre reparticiones internas.
Que, en cuanto a que este actuar es “arbitrario”, explica que el Servicio
se abstuvo de fiscalizar y resolver los periodos de noviembre del año 2022 a
febrero del año 2023 fundando en que otro Departamento se encontraría
revisando otros periodos tributarios anteriores, como lo es enero a septiembre
del año 2022, y que la solicitud de devolución de IVA se rige no solo por el
artículo 126 del Código Tributario, sino que además por el Decreto Ley N° 825,
normativa legal que se considera como fundamento para autorizar la devolución
invocada.
En este sentido, menciona que si el contribuyente hace una presentación
para acceder a una devolución, como aquí ocurrió, el Servicio puede acogerla o
rechazarla, pero debe necesariamente resolverse y que el hecho de haberse
abstenido para conocer de esta petición, transcurrido más de 5 meses de
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haberse hecho esta solicitud, constituye una abierta dilación o una espera
innecesaria.
Que, en cuanto a los derechos afectados por este actuar del Servicio, estos
se detallan a continuación:
1.- El Derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional respetando las
normas legales que la regulan, contenido en el numeral 21° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República:
Sobre este derecho, señala que existe un acto ilegal y arbitrario desde
que el Servicio no se pronunció respecto del pago excesivo hecho por el
contribuyente, por concepto de IVA, ascendente a $408.090.939. El hecho que
el ente fiscal mantenga en suspenso esta devolución afecta su derecho a
desarrollar su actividad económica, porque le ha impedido acceder a los recursos
que pagó, en exceso, en arcas fiscales pese a que la ley repudia el
enriquecimiento sin causa, y con ello le ha generado un perjuicio económico
evidente en la explotación de su giro social y la producción de los ingresos
necesarios para cumplir con sus obligaciones y mantener su negocio, puesto que
en este caso se ha encontrado en una situación de pérdida de flujo de caja por
la negativa del Servicio a resolver su petición de devolución.
2.- La no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus
organismos en materia económica contenido en el numeral 22° del artículo 19
de la Constitución Política de la República:
Que, respecto a este derecho, la accionante menciona que es
incuestionable que el Servicio lo ha discriminado arbitrariamente, fundado en la
existencia de un mero procedimiento de fiscalización vigente en contra de la
reclamante por parte de la DIDET, el cual ni siquiera ha arribado a una conclusión
sino que se mantiene en investigación, por lo que acá estamos frente a una
presunción de dolo respecto del contribuyente por registrar la anotación N°
4103, fundada únicamente en una investigación y no en un procedimiento
concluido.
3.- El Derecho de Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales, contenido en el numeral 24° del artículo 19 de
la Constitución Política De la República:
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Que, en lo que refiere a este derecho, expone que el Servicio, por lo
general, indica que no se trata de un derecho indubitado la devolución invocada,
sin embargo en este caso estamos frente a un pago en exceso efectuado en
arcas fiscales, por lo tanto, existe un evidente y relevante empobrecimiento en
el patrimonio del contribuyente que carece de justificación legal, lo cual ha sido
negado por la reclamada.
4.- El Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, contenido en el artículo 8°
Bis N° 3 del Código Tributario:
A juicio de la accionante, el Servicio infringe este derecho toda vez que
este decidió no procesar ni resolver la solicitud de devolución de impuestos
dentro del plazo establecido al efecto, fundado en una fiscalización en curso
llevada por el DIDET, violando así principios como la celeridad y economía
procedimental.
En este sentido, el principio de celeridad reconocido en el artículo 7° de la
Ley N° 19.880 obliga a los funcionarios a facilitar los trámites y eliminar los
obstáculos para una resolución pronta y adecuada, es decir, evitar demoras en
los procedimientos administrativos; por otra parte el principio de economía
procedimental obliga al Servicio a agilizar el procedimiento y prevenir acciones
dilatorias, sin embargo en este caso el ente fiscal se ha negado a emitir un
pronunciamiento mientras persista la anotación 4103 del DIDET, es decir,
mientras sigua el proceso de fiscalización.
En este punto, en el acto recurrido, el Servicio afirmó que la norma
invocada garantiza la obtención material de la devolución en la medida que el
interesado tenga derecho a ella, lo que consiste en la existencia de un derecho
indubitado, pero en este caso el ente fiscal no dijo específicamente por qué razón
no concurre dicho derecho que es lo que precisamente solicitó el contribuyente
en la etapa administrativa.
En definitiva, expone que los procedimientos administrativos sólo pueden
concluir mediante resolución debidamente fundada, la cual acepte o deniegue la
petición, por lo que el comportamiento del Servicio sin lugar a duda corresponde
a una acción arbitraria e ilegal que viola las normas legales que regulan los
procedimientos administrativos del Servicio, por lo que el mero pronunciamiento
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mediante oficio ordinario que emite una “decisión de cierre” de la petición
presentada, carece de sustento jurídico.
5.- El Derecho a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin
dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias y en la forma menos costosa
para el contribuyente, contenido en el artículo 8° bis N° 10 del Código Tributario:
Indica que este derecho exige que las actuaciones del Servicio se realicen
sin demoras o esperas innecesarias y de la manera menos onerosa para el
contribuyente, cuestión que la Circular N° 12 del año 2021 enfatiza y que va de
la mano tanto con el artículo 84 letra e) del Estatuto Administrativo como el
inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 19.880.
Por ello, la decisión de cerrar la solicitud, comunicada a través del Oficio
Ord. N° 663 y firmada por la Sra. Caniumil, es una acción arbitraria e ilegal que
viola las normas legales que regulan los procedimientos administrativos del
Servicio, ya que estos sólo pueden concluirse mediante un acto final llamado
resolución, que debe ser emitido por el jefe de servicio correspondiente y tener
una base fáctica y jurídica.
En este sentido, agrega que el Servicio adujo que la investigación del
DIDET no corresponde a una espera innecesaria por la naturaleza de la misma
y las facultades de fiscalización de la reclamada, sin embargo parece obviar este
último que dicho proceso se inició el 2 de noviembre del año 2022, es decir, hace
un año y un mes desde la interposición del reclamo, por lo que en este caso no
sólo se está frente a una dilación innecesaria, sino que además ante un ejercicio
abusivo de las facultades discrecionales, puesto que mantiene en suspenso
indefinido la petición formulada, y en completa indefensión al contribuyente
respecto de un procedimiento cuyo resultado es incierto y su impacto es
completamente eventual, en el cual no basta la mera decisión del DIDET sino
que deberá verificarse con la determinación posterior de eventuales diferencias,
las cuales pueden ser impugnadas por el contribuyente.
6.- Derecho a que las acciones del Servicio no interfieran en el desarrollo
normal de las operaciones o actividades económicas, excepto en situaciones
legalmente previstas en los términos del N° 14 del artículo 8° bis del Código
Tributario:
En este caso, señala que la sociedad efectuó un pago en exceso de IVA
por $408.090.939 y que por tal pago de lo no debido, el contribuyente se ha
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visto imposibilitado de una gran suma de dinero y de recursos que posibilitan el
desarrollo de su actividad económica, cuyo acceso sigue siendo interferido por
la falta de pronunciamiento por parte del Servicio.
7.- Derecho a presumir la buena fe del contribuyente, contenido en el
artículo 8° bis N° 19° del Código Tributario:
Con relación a este derecho, la accionante reseña que recientemente la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago ha confirmado diversas sentencias
definitivas que se han pronunciado sobre vulneraciones de derechos por parte
del Servicio en las cuales se ha reprochado al ente fiscal que ignora y vulnera el
principio de presunción de inocencia que le asiste al contribuyente, con motivo
de una investigación en curso por parte del DIDET, al presumir la culpabilidad
sin siquiera existir una decisión final de parte de la administración del Estado.
A su turno, indica que el procedimiento llevado a cabo por la reclamada
no tiene relación con los hechos que fundamentan la solicitud, ya que
temporalmente ni siquiera coinciden, por lo que el Servicio únicamente ha
dilatado el pronunciamiento sobre la petición administrativa al presumir la mala
fe del contribuyente en virtud de la anotación N° 4103, vulnerando el derecho
que le asiste conforme al artículo 8° bis N° 19 del Código Tributario.
Agrega que respecto de la anotación antes señalada el Servicio ha
sostenido que esta “marca” es producto de alguna situación particular de
comportamiento, acción, omisión o incumplimiento tributario por parte del
contribuyente, lo que conlleva ciertas restricciones en algún trámite, operación
o actividades económica relacionadas, no obstante ésta ha sido cuestionada
últimamente por los Tribunales Tributarios y Aduaneros porque no se puede
condenar presuntivamente al contribuyente como si fuese una sentencia firme y
ejecutoriada.
Finalmente, la accionante menciona que existe una vulneración del N° 17°
del artículo 8° bis del Código Tributario, sin embargo no efectúa una explicación
acerca de cómo este derecho ha sido vulnerado por la parte recurrida.
Por lo tanto, la parte reclamante solicita que a este Tribunal que se acoja
el reclamo ordenando la devolución del IVA pagado en exceso o, de manera
subsidiaria, que ordene a la reclamada para que se pronuncie, dentro de un
plazo razonable, sobre la petición de devolución con condena en costas al
Servicio.
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A fojas 34, comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, cédula de
identidad número 15.772.271-9, abogado, en representación de la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio, domiciliado para estos efectos en Calle
General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia, quien debidamente
facultado para ello evacuó el traslado conferido a fojas 26 de autos, solicitando
el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la parte
reclamante.
Señala que la accionante es un contribuyente con domicilio en Chile cuyo
giro es el de venta al por mayor, encontrándose afecto al Impuesto de Primera
Categoría y al Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual con fecha 31 de mayo
del año 2023, a través del F2117 Folio N° 77323153157, solicitó ante el Servicio
una devolución de IVA pagado en exceso originada por una rectificatoria de los
periodos de noviembre del 2022 a febrero del año 2023 debido a la
“centralización incompleta” de las “DIN” de dichos periodos.
Luego, en cuanto a la presunta afectación de los derechos contenidos en
los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República
y también de los artículos 8° bis N° 3 y 14 del Código Tributario, explica que el
contribuyente no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de
IVA solicitada ante el Servicio, es decir, no tiene derecho de propiedad sobre el
monto en cuestión, sino que sólo existe una mera expectativa del contribuyente,
ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio por existir expresas
disposiciones legales que así lo contemplan.
Indica que el cálculo que el contribuyente efectuó, en relación a su
eventual devolución y sus propuestas de rectificatoria de las declaraciones de
IVA confeccionadas en los F29, no dan lugar al nacimiento de un derecho
indubitado que ingresa a su patrimonio por el sólo hecho de solicitarlo, por
cuanto los artículos 59 y siguientes del Condigo Tributario autorizan al Servicio
examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del
citado cuerpo legal, con el objeto de determinar la procedencia de la devolución
o una liquidación de un impuesto o la existencia de un saldo a su favor o en su
contra, por lo que el ente fiscal tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad
y verosimilitud del derecho que invoca el contribuyente en sus declaraciones
rectificatorias de IVA.
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En este sentido, agrega que existe jurisprudencia de los Tribunales
Superiores de Justicia que han resuelto que el Fisco sólo puede pretender que le
devuelvan algo en el caso que se verifique que ha ingresado a su patrimonio
respecto a una persona que acredite tener derecho a su devolución, por lo que
la reclamante no puede sostener que tiene un derecho indubitado sobre una
cantidad de dinero originada en una petición administrativa que conllevó a que
se rectificaran sus declaraciones de IVA efectuada a través de sus F29, y por
ello, en este caso, no se advierte la infracción a los derechos invocados por la
accionante, porque no existen ni las condiciones ni se encuentran concluidos los
procesos administrativos necesarios para confirmar el derecho pretendido.
Que, en relación al derecho contenido en el N° 21 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República y el derecho a que las acciones del Servicio
no interfieran el desarrollo normal de las operaciones o actividades económicas
contenido en los artículos 8° bis N° 14 del Código Tributario, indica que la
devolución solicitada no corresponde a un derecho indiscutible, ya que está en
suspenso un procedimiento interno que examina posibles irregularidades,
potencialmente constituyentes de ilícitos tributarios, relacionados con los
mismos periodos tributarios para los cuales se solicitó la modificación o
rectificación de impuestos así que cualquier solicitud que implique un incremento
en su remanente de Crédito Fiscal debe ser revisada, en especial si existe una
investigación llevada por el DIDET.
Que, en cuanto a las anotaciones, menciona que estas corresponden a
toda marca que registre el Servicio a los contribuyentes producto de alguna
situación particular de comportamiento, acción u omisión o incumplimiento
tributario, la cual impone restricciones en algún trámite del ciclo de vida del
contribuyente, en sus operaciones o actividades económicas que están
relacionadas a actuaciones ante el Servicio o en la obtención de algún beneficio
o devolución, lo cual debe ser informada al contribuyente según lo establecido
en el N° 16 del artículo 8° bis del Código Tributario.
Abunda que el alzamiento de dicha anotación sólo procede una vez que el
Director del Servicio tome una decisión, conforme al artículo 162 del Código
Tributario, teniendo a la vista los resultados del respectivo proceso de
recopilación de antecedentes, por lo que estando aún en estado vigente, en los
términos dispuestos en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, no es factible
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alzar la anotación N° 4103, la cual encuentra sustento legal en el artículo 2° del
DFL N° 3 del Ministerio de Hacienda del año 1969 en el que se otorga facultades
al Servicio de efectuar anotaciones vinculadas al RUT de los contribuyentes.
En este orden de ideas, menciona que en este caso no concurre la
vulneración al derecho a no ser discriminado por el Estado en materia económica
contenido en el numeral 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, porque la reclamante no explicó como la respuesta del Servicio a
cerrar provisoriamente su petición administrativa de devolución de impuestos de
IVA hasta el término del procedimiento de auditoria ha resultado en un trato
discriminatorio, del mismo modo que tampoco acá concurre una infracción al
derecho que se presuma de buena fe del contribuyente del N° 19 del artículo 8°
bis del Código Tributario porque la anotación en sí no es un impedimento ni
tampoco una sanción, sino que la necesidad de verificación efectuada por otra
repartición que tiene directa relación con los hechos que fundamentan la
solicitud.
Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del N° 10 del artículo 8°
bis del Código Tributario, sostiene que el actuar del Servicio ha sido efectuado
en un plazo, hasta el momento, inferior a tres meses considerándose que la
investigación del DIDET no corresponde a una espera innecesaria, pues por su
naturaleza tiene por objetivo el análisis de proveedores, respecto de facturas
recibidas u contabilizadas por el contribuyente, las que otorgan créditos fiscales
que son imputados contra impuesto para determinar los efectos de su base
financiera, con el fin de verificar eventuales hechos constitutivos de delitos.
De esta forma, explica que no es razonable ni conveniente que el Servicio
devuelva sin más sumas de dinero sin realizar un análisis pormenorizado de los
antecedentes, por lo que no existe una vulneración a los derechos a que las
actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones.
Cabe hacer presente que el ente fiscal no se pronunció acerca de lo
solicitado por la accionante respecto a la presunta vulneración del derecho
contenido en el numeral 17° del artículo, por lo que se entiende que en este
caso existe una oposición a tal alegación.
En consecuencia, la parte reclamada solicita que se rechace el reclamo
incoado en autos, se confirme la actuación administrativa recurrida y se condene
en costas a la reclamante.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 26, rola resolución de fecha 9 de noviembre del año 2023, que
tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio.
A fojas 43, rola resolución de fecha 28 de noviembre del año 2023, que
tuvo presente personería, por evacuado el traslado del reclamo y citó a las partes
a audiencia de conciliación.
A fojas 46, rola resolución de fecha 14 de diciembre del año 2023, que
recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 55, rola resolución de fecha 26 de diciembre del año 2023, que
resolvió traslado.
A fojas 62, rola resolución de fecha 7 de febrero del año 2024, que resolvió
no ha lugar y concédase apelación.
A fojas 2073, rola resolución de fecha 28 de febrero del año 2024, que
tuvo por acompañada la lista de testigos, fijó audiencia testimonial, no ha lugar
y téngase por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 2088, rola resolución de fecha 4 de marzo del año 2024, que
resolvió téngase presente.
A fojas 2105, rola resolución de fecha 19 de marzo del año 2024, que
resolvió estese al mérito de autos.
A fojas 2107, rola resolución de fecha 27 de marzo del año 2024, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 2111, rola resolución de fecha 1 de abril del año 2024, que resolvió
no ha lugar a lo solicitado.
A fojas 2122, rola resolución de fecha 10 de mayo del año 2024, que
resolvió el cúmplase y tuvo presente el poder delegado.
A fojas 2126, rola resolución de fecha 19 de junio del año 2024, que
resolvió no ha lugar a lo solicitado.
A fojas 2130, rola resolución de fecha 8 de agosto del año 2024, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 2132, rola resolución de fecha 4 de septiembre del año 2024, que
ordenó traer los autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece el abogado ABEL
HIDALGO VEGA, en representación de BLUE ENERGY SpA, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Luis Thayer Ojeda N° 166, oficina 307,
quienes, de conformidad a lo establecido el Procedimiento Especial de Reclamo
por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del
Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Ex. N°
2627/2023 de fecha 12 de octubre del año 2023, emitida por la Directora
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
doña María José Castillo Vejar, solicitando que se deje sin efecto y se condene
en costas la reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 34 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA
ZACARÍAS, abogado, en representación de la Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado
conferido a fojas 26 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con
ello se condene en costas a la parte reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si los derechos
invocados por la accionante fueron o no vulnerados por parte del Servicio.
CUARTO: Que a fojas 46 se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las
vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto de la
actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en estos autos.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba, la cual será descrita a
continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 13, escrito consistente en un “Recurso de Resguardo”
presentado por la parte reclamante ante el Servicio.
2.- A fojas 19, Resolución Ex. N° 2627/2023 de fecha 12 de octubre del
año 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
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ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 74, correo electrónico de fecha 24 de mayo del año 2023.
2.- A fojas 75, correo electrónico de fecha 5 de junio del año 2023.
3.- A fojas 76, correo electrónico de fecha 29 de mayo del año 2023.
4.- A fojas 77, correo electrónico de fecha 29 de mayo del año 2023.
5.- A fojas 78, Oficio Ord. N° 663 de fecha 27 de septiembre del año 2023,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
6.- A fojas 79, correo electrónico de fecha 24 de agosto del año 2023.
7.- A fojas 80, correo electrónico de fecha 6 de septiembre del año 2023.
8.- A fojas 81, correo electrónico de fecha 22 de junio del año 2023.
9.- A fojas 83, Documento donde costa una Reunión por Microsoft Teams
de fecha 28 de junio del año 2023.
10.- A fojas 88, Factura N° 1498 de fecha 30 de junio del año 2021,
emitida por Comercial Santa Inés SpA.
11.- A fojas 89, Factura N° 1499 de fecha 30 de junio del año 2021,
emitida por Comercial Santa Inés SpA.
12.- A fojas 90, Factura N° 1552 de fecha 26 de julio del año 2021, emitida
por Comercial Santa Inés SpA.
13.- A fojas 91, Factura N° 1553 de fecha 26 de julio del año 2021, emitida
por Comercial Santa Inés SpA.
14.- A fojas 92, Factura N° 1554 de fecha 26 de julio del año 2021, emitida
por Comercial Santa Inés SpA.
15.- A fojas 93, Factura N° 1555 de fecha 26 de julio del año 2021, emitida
por Comercial Santa Inés SpA.
16.- A fojas 94, Factura N° 1556 de fecha 26 de julio del año 2021, emitida
por Comercial Santa Inés SpA.
17.- A fojas 95, Factura N° 1651 de fecha 22 de septiembre del año 2021,
emitida por Comercial Santa Inés SpA.
18.- A fojas 96, Factura N° 1652 de fecha 22 de septiembre del año 2021,
emitida por Comercial Santa Inés SpA.
19.- A fojas 97, Factura N° 1653 de fecha 22 de septiembre del año 2021,
emitida por Comercial Santa Inés SpA.
20.- A fojas 98, Factura N° 1657 de fecha 27 de septiembre del año 2021,
emitida por Comercial Santa Inés SpA.
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21.- A fojas 99, Factura N° 1698 de fecha 27 de septiembre del año 2021,
emitida por Comercial Santa Inés SpA.
22.- A fojas 100, Factura N° 1659 de fecha 27 de septiembre del año
2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA.
23.- A fojas 101, Factura N° 1773 de fecha 28 de octubre del año 2021,
emitida por Comercial Santa Inés SpA.
24.- A fojas 102, Factura N° 1777 de fecha 28 de octubre del año 2021,
emitida por Comercial Santa Inés SpA.
25.- A fojas 103, Factura N° 1781 de fecha 28 de octubre del año 2021,
emitida por Comercial Santa Inés SpA.
26.- A fojas 104, Factura N° 1785 de fecha 28 de octubre del año 2021,
emitida por Comercial Santa Inés SpA.
27.- A fojas 105, Factura N° 1805 de fecha 29 de octubre del año 2021,
emitida por Comercial Santa Inés SpA.
28.- A fojas 106, Factura N° 1809 de fecha 29 de octubre del año 2021,
emitida por Comercial Santa Inés SpA.
29.- A fojas 107, Factura N° 1813 de fecha 29 de octubre del año 2021,
emitida por Comercial Santa Inés SpA.
30.- A fojas 108, contrato entre Blue Energy SpA y Comercial Santa Inés
SpA de fecha 17 de junio del año 2021.
31.- A fojas 109, contrato entre Blue Energy SpA y Comercial Santa Inés
SpA de fecha 7 de julio del año 2021.
32.- A fojas 110, contrato entre Blue Energy SpA y Comercial Santa Inés
SpA de fecha 8 de septiembre del año 2021.
33.- A fojas 111, contrato entre Blue Energy SpA y Comercial Santa Inés
SpA de fecha 6 de octubre del año 2021.
34.- A fojas 112, Acuerdo de Pago de fecha 10 de noviembre del año 2021
entre Blue Energy SpA y Comercial Santa Inés SpA.
35.- A fojas 114, Carpeta Tributaria Electrónica para solicitar créditos del
contribuyente Comercial Santa Inés SpA.
36.- A fojas 129, Carpeta Tributaria Electrónica para solicitar créditos del
contribuyente Comercial Santa Inés SpA.
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37.- A fojas 144, Certificado de transferencias realizadas de fecha 10 de
noviembre del año 2022, emitida por el Banco Santander a la sociedad Blue
Energy SpA.
38.- A fojas 145, documento denominado “Swift” ID 891910.
39.- A fojas 146, documento denominado “Swift” ID 894390.
40.- A fojas 147, documento denominado “Swift” ID 907495.
41.- A fojas 148, Libro Diario del periodo enero a diciembre del año 2021,
correspondiente al contribuyente Blue Energy SpA.
42.- A fojas 591, Libro Mayor del periodo de enero a diciembre del año
2021, perteneciente a Blue Energy SpA.
43.- A fojas 1079, Libro Diario del periodo 1 de enero del 2022 a 30 de
septiembre del año 2022.
44.- A fojas 1583, Libro Mayor del periodo de enero a septiembre del año
2022 del contribuyente Blue Energy SpA.
45.- A foja 2063, Balance General del año comercial 2021 de la Sociedad
Blue Energy SpA.
46.- A fojas 2064, Determinación de Base Imponible de Impuesto de
Primera Categoría del contribuyente Blue Energy SpA.
47.- A fojas 2065, Determinación del Capital Propio Tributario para el AT
2022 del contribuyente.
48.- A fojas 2066, Registro Tributario de Rentas empresariales del
contribuyente Blue Energy SpA.
49.- A fojas 2067, Carta emitida por la representante legal de Blue Energy
SpA doña Claudia Arribas Menares al Departamento de Delitos Tributarios del
Servicio de Impuestos Internos de fecha 15 de noviembre del año 2022.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 71, Oficio Ord. N° 663 de fecha 27 de septiembre del año 2023,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
II. TESTIMONIAL:
Con fecha 12 de marzo del año 2024, se llevó a efecto la audiencia
testimonial decretada en autos, mediante la cual concurrieron a declarar los
siguientes testigos presentados por la parte reclamante:
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1.- Alfredo Castillo Bustos, ingeniero comercial, cédula de identidad N°
9.491.591-0.
El testigo señaló que presta asesoría a la reclamante y que para el periodo
de noviembre-diciembre del año 2022 y enero a diciembre del año 2023 la
reclamante no incluyó, en los F29, las declaraciones de importaciones (DIN) por
un monto aproximado de $540.000.000 y por tal motivo presentaron una
petición administrativa a fin de rectificar los F29 de los periodos señalados.
Indica que en atención a que no tenían respuesta de parte de la
fiscalizadora asignada al caso doña Sandra Contreras, concurrió personalmente
a la oficina del Servicio a fin de conocer el estado de la petición, pero que le
indicaron que en razón de la carga de trabajo de la fiscalizadora debían esperar
respuesta a la solicitud. Luego de ello, le enviaron un correo electrónico a la
representante legal de la reclamante doña Claudia Arribas donde se señalaba
que no podían efectuar la devolución porque Blue Energy tenía la anotación
Código 4103.
2.- Eduardo Irribarra Sobarzo, abogado, cédula de identidad número
14.083.500-5.
El testigo declaró que es asesor tributario de la empresa reclamante y que
una vez que el contribuyente efectuó su solicitud de rectificación, concurrió a las
oficinas del Servicio en donde la funcionaria de dicha entidad doña Sandra
Contreras le indicó, de forma verbal, que no analizarían la petición administrativa
hecha por el contribuyente por existir una investigación por delitos tributarios.
A su turno envió una serie de correos electrónicos tanto al Jefe de Gabinete de
la Directora regional del Servicio como al Sr. Andrés Ramsay, así como también
se entrevistó, de forma presencial, con la fiscalizadora doña Laura Caniumil,
quienes le manifestaron que en cuanto a la petición de devolución de impuestos
ésta no sería analizada a la espera de lo que resuelva el DIDET.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida tanto por prueba documental como por prueba testimonial, las cuales
todas han sido debidamente incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, con fecha 5 de octubre del año 2023, el contribuyente presentó
un Recurso de Resguardo en contra del Servicio de Impuestos Internos.
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2.- Que, con fecha 12 de octubre del año 2023, el Servicio emitió la
Resolución Ex. N° 2627/2023, mediante la cual procedió a denegar el Recurso
de Resguardo por estimar que no se afectaron los derechos del contribuyente.
OCTAVO: Que, previo a resolver la controversia, cabe citar la normativa
constitucional y legal aplicable para este caso en concreto. En este sentido, el
artículo 155 del Código Tributario establece: “Si producto de un acto u omisión
ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en
cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre
que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a
alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y
3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará
constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
Por su parte, el artículo 8° bis del Código Tributario, en sus distintos
numerales, dispone: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la
Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los
contribuyentes, los siguientes:
3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga
derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones,
requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el
contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción
de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento
de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste
al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un
procedimiento de fiscalización.
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14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de
las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la
ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como
la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le
notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.
El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar
vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el
competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la
actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado
desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el
contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que
origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse
fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que
corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente.
17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los
casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan
conforme a la ley.
19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.
De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez
Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III
del Libro Tercero de este Código.
Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán
reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que
vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez
Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III
del Libro Tercero de este Código.”
Por su parte, los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República establecen: “La Constitución asegura a
todas las personas:
21° El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales
o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso,
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esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los
particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados
establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;
22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado
y sus organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación,
se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de
algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales
que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos,
la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de
Presupuestos;
24° El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar,
gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su
función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la
Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la
conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre
que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino
en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de
utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado
podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales
ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial
efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada
conforme a derecho por dichos tribunales.”
NOVENO: Que, respecto al punto de prueba fijado en autos
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones
a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto de la actuación del
Servicio de Impuestos Internos reclamada en estos autos.”, la parte reclamante
señala que la Resolución Ex. N° 2627 de fecha 12 de octubre del año 2023,
emitida por la parte reclamada, vulneró sus derechos contemplados en los
numerales 21°, 22° y 24° de la Constitución Política de la República, así como
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también los derechos contenidos en los numerales 3°,10°,14°, 17° y 19° del
artículo 8° bis del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, con relación a lo anterior, en cuanto a los derechos
contenidos en los artículo 19°N° 21 de la Constitución Política de la República y
el artículo 8° bis N° 14 del Código Tributario, la parte reclamante señala que acá
existe una afectación a los derechos antes señalados toda vez que desde que el
Servicio omitió abiertamente a efectuar un pronunciamiento respecto al pago
excesivo del contribuyente, por la suma de $408.090.939, se mantiene en
suspenso indefinido la resolución de la devolución, afectando su derecho a
desarrollar cualquier actividad económica porque de acceder a ella, el
contribuyente podría comprar mayor stock para tener una mayor participación
en el mercado y con ello generar utilidades financieras y tributarias, tomando en
cuenta que su actividad económica refiere precisamente a las ventas al por
mayor.
Que, respecto a los derechos contenidos en los numerales 24° del artículo
19 de la Constitución Política de la República y 8° bis N° 3 del Código Tributario,
la parte reclamante señala que el pago en exceso se encuentra documentado y
respaldado en arcas fiscales, por lo que de mantenerse lo anterior se estaría
frente a un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco, afectando el derecho
de propiedad de la accionante; por otro lado, explica que a diferencia de lo que
señala el ente fiscal, acá sí estamos frente a un derecho indubitado y que la
existencia de un proceso de revisión no puede ser la excusa para no pronunciarse
acerca de la devolución invocada por la accionante.
Que, en lo que refiere al N° 22 del artículo 19° de nuestra Constitución
Política de la República y 8° bis N° 19 del Código Tributario, la accionante señala
que en este caso el Servicio ha discriminado arbitrariamente a la contribuyente
fundado en la existencia de un procedimiento de fiscalización vigente de parte
del DIDET, el cual ni siquiera ha arribado a una conclusión, sino que se mantiene
en investigación, generando así una “presunción de dolo” en contra de la
reclamante al mantener en aplicación de la anotación N° 4103 y por tal motivo
se afecta la presunción de buena fe que existe en favor del contribuyente en
tanto no exista un procedimiento penal-administrativo en su contra.
Además, en lo que refiere al N° 10 del artículo 8° bis del Código Tributario,
la reclamante menciona que dicho precepto legal obliga que el Servicio realice
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sus actuaciones sin demoras, ni esperas innecesarias y de la manera lo menos
onerosa para el contribuyente y que el hecho que el ente fiscal no haya
procesado ni resuelto la solicitud de devolución de impuestos vulnera este
derecho, teniendo en cuenta que se inició en noviembre del año 2022, es decir,
hace un año y un mes atrás contados desde la interposición del presente
reclamo, por lo que en este caso estima que hay una dilación innecesaria carente
de sustento e ilegal por parte de la autoridad fiscal, ejerciendo de forma abusiva
las facultades discrecionales.
Finalmente, la accionante invocó infracción en el artículo 8° bis N° 17° del
Código Tributario en su petitorio, sin embargo, no hizo un mayor análisis acerca
de cómo este derecho se encontraría vulnerado.
UNDÉCIMO: Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento
de evacuar el traslado del reclamo señaló que, en relación al artículo 19 N° 21
de la Constitución Política de la Republica y artículo 8° bis N° 14 del Código
Tributario, la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución de IVA que solicitó por medio del Formulario 2117, y que en este
caso no existen las condiciones, ni mucho menos se encuentran concluidos los
procesos administrativos necesarios para confirmar el derecho pretendido, por
no concurrir el cumplimiento de las condiciones suspensivas de las que penden
los beneficios tributarios invocados.
Que, en relación con el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la
República y el artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario, tal como lo indicó
anteriormente, la devolución solicitada no corresponde a un derecho indiscutible,
ya que está en suspenso en razón de un procedimiento interno que examina
posibles irregularidades, potencialmente constitutivos de delitos tributarios,
relacionados con los mismos periodos que dieron origen a las rectificatorias, por
lo que cualquier petición debe ser analizada por el ente fiscal.
Que, respecto al N° 22 del artículo 19° de la Constitución Política de la
República y el 8° bis N° 19 del Código Tributario, el Servicio sostiene que la
parte reclamante, en su reclamo, no explicó cómo se manifestaba esta
discriminación ya que tal como se indicó, la anotación N° 4103 se aplicó en razón
de las facultades consagradas por la ley en favor del Servicio, así como también
que la presunción de buena fe no es un impedimento para que el ente fiscal haga
este tipo de verificaciones previas en razón de la “Recopilación de Antecedentes”.
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Que, en lo que se refiere al N° 10 del artículo 8° bis del Código Tributario,
la parte reclamada expone que el actuar del Servicio ha sido ejercido dentro de
un plazo inferior a tres meses, considerándose que la investigación del DIDET
no corresponde a una espera innecesaria puesto que, por su naturaleza, tiene
por objetivo el análisis de los proveedores respecto de facturas recibidas u
contabilizadas por el contribuyente, por eventuales delitos tributarios, por lo
que, a su juicio, no resulta conveniente que la reclamada devuelva sumas de
dineros solicitados sin un análisis pormenorizado de los antecedentes que lo
fundamenten.
Finalmente, cabe hacer presente que si bien la reclamante invocó la
infracción N° 17 del artículo 8° bis del Código Tributario, el Servicio no se
pronunció acerca de ésta en su escrito, por lo que se entiende que existe una
controversia sobre este punto, al oponerse a este.
DUODÉCIMO: Que de la revisión de los medios de prueba aportados, si
bien no se advierte que se haya aportado, en autos, la solicitud de rectificatoria
invocada por la parte reclamante, sí se puede vislumbrar el tenor de aquella
petición en el documento que rola a fojas 74 y siguientes de autos que
corresponde a un correo electrónico de fecha 24 de mayo del año 2023, enviado
por Sandra Katherine Contreras Bustos, Fiscalizadora Tributaria del
Departamento de Fiscalización N° 1 a Claudia Arribas, representante legal de
Blue Energy SpA y cuyo contenido es el siguiente: “Junto con saludar, informo
a usted, que hemos recibido su solicitud, efectuada a través del Formulario 2117,
folio 77323013315 de fecha 28.03.2023, en la que indica: “Se solicita a través
de la presente petición, rectificar las declaraciones de F29 por los periodos
Nov22, Dic22, Ene23, Feb23, en lo concerniente a créditos fiscales, producto de
DIN no incluidas en las respectivas declaraciones. En dichos periodos no se
centralizo (sic) adecuadamente todos (sic) las DIN pagadas a través de una
agencia de aduana con la cual empezamos a trabajar en noviembre. Debido a
este error se solicita tenga a bien proceder con las rectificatorias por los periodos
señalados, recalculando los créditos fiscales y remanentes correspondientes. Se
adjuntan a esta petición las DIN y TGR pagadas, declaraciones de F29 de los
periodos en cuestión y un archivo en Excel que muestra lo que ocurrió y lo que
debe haber ocurrido con estas DIN”.
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“Al respecto, cabe señalar que, para la tramitación de la misma, es
indispensable que aclare el motivo en que se funda su petición, mediante una
carta explicativa firmada por usted en su calidad de representante legal,
acompañando un cuadro explicativo, abordando periodo por periodo las
diferencias y explicaciones.
Cabe señalar, además, que los documentos acompañados son
insuficientes para iniciar la tramitación de su solicitud y que, considerando
además la naturaleza de ésta, deberá acompañar como mínimo los siguientes
antecedentes: Copia de la cédula de identidad vigente del mandatario (a), si
procediere; Cadena del IVA.
De acuerdo con los antecedentes que registra este Servicio, se ha
detectado que su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, del periodo que se indica a continuación, presenta diferencias,
cuyo fundamento se incluye bajo el concepto de observaciones a saber: Periodo
tributario 09/2020 Control precautorio a contribuyentes que realizan compras a
proveedores en situación tributaria irregular”
Luego, a fojas 81 y siguientes de autos se acompañaron una serie de
correos electrónicos de fecha 5 de junio del año 2023, enviado por doña
Margarita Valdés L. Jefa de Grupo del Departamento de Fiscalización N° 1 de la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos al Sr.
Eduardo Irribarra Sobarzo en el cual se indica: “Esto lo conversamos en persona
los 03 la semana pasada y usted con Sandra, nosotros no podemos actuar hasta
que el DIDET (división de delito tributario) resuelva o anule la anotación 4103,
por lo cual usted fue a conversar con ell@s, nosotras estamos atentas a ello y
veremos su caso, pero esto se lo explicamos en detalle en nuestra reunión la
semana pasada y usted nos comentó cosas que antes no había indicado (como
la declaración jurada que tomaron por allá por noviembre) y que iría a ver el
caso. De acuerdo al modelo de gestión y cumplimiento tributario, si lo consulta
en la página del SII, los contribuyentes no pueden tener anotaciones ni brechas
para resolver sus peticiones. Así que por una parte como también le explicamos
estamos en los plazos para resolver su caso y por otra parte, si usted tiene
novedades de su reunión de allá nos comenta, nosotras también estamos
atentas a lo que resuelva el DIDET. Cordiales saludos.”
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En esta cadena de correos electrónicos se encuentra un e-mail escrito por
el Sr. Eduardo Irribarra, abogado del contribuyente. a doña Margarita Valdés
López, funcionaria del Servicio, el cual señala lo siguiente: “Ocurre que con fecha
31 de mayo del presente año, la sociedad ingresó una petición administrativa de
rectificación y devolución de IVA, a la cual se asignó el folio N° 77323153157.
En la mañana de hoy (5 de junio) acudimos a las oficinas del Servicio para
conocer el estado de nuestra petición, y la funcionaria doña Sandra Contreras
nos informó que, por instrucción interna, la petición referida no podrá ser
resuelta mientras la Dirección Nacional, específicamente el DIDET, no elimine la
anotación de que es objeto actualmente la sociedad.”
Que, a fojas 79 y siguientes de autos, la accionante aportó otra cadena
de correos electrónicos, todas de fecha 24 de agosto del año 2023. En el primer
correo, que data de las 12:04 horas, enviado por doña Sandra Contreras Bustos
a doña Claudia Arribas, se señala: “Buen día Claudia, Junto con saludar, respecto
de su solicitud efectuada a través del Formulario 2117, folio 77320113315, de
fecha 28.03.2023.
Agradeceré pueda acompañar por este medio: 1. Balance 2022; 2.
Acreditar, de acuerdo al Artículo 23 N° 5 del D.L N° 825/74, el pago de las
facturas y la trazabilidad de las operaciones observadas, de acuerdo con los
antecedentes que registra este Servicio, respecto de sus Declaración Mensual y
pago simultáneo de Impuestos Formulario 29, de los periodos que se indican a
continuación: periodo 06/2020;07/2020;09/2020; 08/2021;09/2021;11/2021”.
Posteriormente, a las 14:52 horas de esa misma fecha, don Alfredo
Castillo Bustos envió un correo electrónico a doña Sandra Contreras Bustos que
señala lo siguiente: “Estimada Sandra: La petición mencionada está cerrada en
el sistema de peticiones. La que está actualmente vigente es la n° 77323153157
del 31.05.2023.”
A las 16:34 horas, la funcionaria del Servicio Sandra Contreras le
respondió este correo electrónico al Sr. Castillo Bustos en el siguiente tenor:
“Buenas tardes, Alfredo. Efectivamente me refiero a la solicitud indicada en el
asunto: 77323153157.”
DÉCIMO TERCERO: Que, a fojas 78, se acompañó el Oficio Ord. N° 663
de fecha 27 de septiembre del año 2023, emitido por el Jefe de Departamento
de Fiscalización N° 1 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
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del Servicio de Impuestos Internos a doña Claudia Arribas Menares,
representante de Blue Energy SpA, el cual señala lo siguiente: “En relación con
la solicitud efectuada, a través del Formulario 2117, folio N°77323153157, de
fecha 31.05.2023, presentada por doña Claudia Andrea Arribas Menares, Rut:
15.563.674-2, representante legal de la sociedad BLUE ENERGY SPA, RUT
N°76.734.491-0, con domicilio en Alonso de Córdova N°5870, Bx. 413, Bd. 450,
Sb 4, comuna de las Condes, mediante la cual solicita acceder a la solicitud de
Devolución de IVA pagado en exceso, originada en la rectificatoria de los
períodos de noviembre del 2022 a febrero de 2023, debido a la centralización
incompleta de las Din de dichos períodos.
Al respecto, se señala a usted que considerando la naturaleza de su
solicitud y, que se debe quedar a la espera del resultado de otros procedimientos
de auditoría, ya iniciados y que impactan su solicitud de devolución de impuesto,
se procederá al cierre de la presente petición administrativa folio 77323153157,
hasta la resolución del procedimiento antes señalado, cuyo resultado
determinará la procedencia o no de lo solicitado.”
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio que este Tribunal no tuvo a la vista
los Formularios 2117 presentados por la reclamante, de los antecedentes
analizados, se desprende que a través del Folio 77323013315 de fecha 28 de
marzo del año 2023, la reclamante pidió rectificar los F29 de los periodos de
noviembre a diciembre del año 2022 y enero y febrero del año 2023 y que por
medio del Formulario 2117 Folio 77323153157, la accionante solicitó las
devoluciones de Crédito Fiscal IVA pagado en exceso por esos mismos periodos,
petición que se formuló el día 31 de mayo del año 2023, y que por lo demás son
las mismas partes que también lo señalan tanto en el reclamo como en el evacúa
traslado del mismo.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otro lado, del análisis del acto recurrido en
autos se advierte que, en sus considerandos séptimo a noveno, el Servicio
consignó que la petición de devolución de IVA CF pagado en exceso, respecto de
los periodos de noviembre a diciembre del año 2022 y enero y febrero del año
2023, fue presentada por el contribuyente con fecha 31 de mayo del año 2023
a través del F2117 Folio 77323153157 y que sobre esta petición, con fecha 5 de
junio de ese mismo año, la funcionaria del Servicio y Jefa de Grupo de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente doña Margarita Valdés le
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informó al representante de la reclamante, don Eduardo Irribarra, que no resulta
posible analizar su solicitud hasta que se “resuelva o se anule” la Anotación N°
4103 que pesa sobre la reclamante, con motivo de una investigación que estaba
llevando a efecto el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio y que en
razón del “modelo de gestión y cumplimiento tributario” de la propia reclamada,
los contribuyentes no pueden tener “anotaciones ni brechas” para resolver sus
peticiones.
Posterior a ello, el ente fiscal emitió el Oficio Ord. N° 663 de fecha 27 de
septiembre del año 2023, mediante el cual se le indicó a la reclamante que en
razón de lo solicitado se debía estar a la espera del resultado de “otros
procedimientos de auditoria ya iniciados y que impactan en su solicitud de
devolución de impuestos, se procederá al cierre de la presente petición
administrativa folio 77323153157, hasta la resolución del procedimiento antes
señalado”. En este sentido, si bien esta actuación administrativa no lo explicita,
debe entenderse que, al momento de dictarse la misma, se encontraba
pendiente lo que resolviese el DIDET respecto de la situación del contribuyente.
Atendido a lo anterior, se puede verificar que la reclamante interpuso un
Recurso de Resguardo, con fecha 5 de octubre del año 2023, en contra del
Servicio respecto de esta situación, el cual fue resuelto a través de la Resolución
Ex. N° 2627/2023 de fecha 12 de octubre de ese mismo año, mediante el cual
rechazó el recurso invocado por el contribuyente.
DÉCIMO SEXTO: Que, a su vez, del contenido del acto recurrido en estos
autos, se puede constatar también que, según lo que informó la fiscalizadora del
Servicio doña Laura Caniumil Paillamill, las peticiones administrativas
denominadas: “Devolución IVA” cuenta con un plazo administrativo interno de
control para resolución de 3 meses; que en este caso la solicitud de la accionante
fue admitida el 30 de junio del año 2022 y que el contribuyente, al encontrarse
bajo revisión del DIDET, registra la anotación 4103 desde el 2 de noviembre del
año 2022, para lo cual se encuentran en análisis los periodos de enero a
septiembre del año 2022 tanto a nivel de renta como de IVA, por lo que no
resultaba posible pronunciarse acerca de la procedencia o no de la devolución,
toda vez que constituye una “medida de control y de carácter preventivo, cuya
utilización resulta indispensable para prevenir eventuales daños al patrimonio
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fiscal, especialmente, tratándose de aquellos contribuyentes que muestran un
comportamiento manifiestamente irregular.”.
Es decir, de lo que se expone, el contribuyente desde noviembre del año
2022 se encuentra sujeto a la Anotación 4103, para lo cual, en función al
“modelo de gestión” del propio Servicio, mientras esta se encuentren vigente,
con motivo de una investigación interna que realizando la reclamada, no resulta
posible pronunciarse acerca de la petición de devolución de impuestos en tanto
el DIDET no emita sus conclusiones a raíz del proceso de revisión que está
llevando a efecto y que, a la fecha, se desconoce si éste se emitió.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, y a diferencia de lo que señaló el
propio Servicio en el acto administrativo recurrido, el legislador dispuso de un
procedimiento especial para el caso que los contribuyentes soliciten devoluciones
o recuperaciones del CF IVA, el cual se encuentra contenido en los artículos 80
y siguientes del DL N° 825 de 1974.
En efecto, una vez que se haya materializado esta petición, dentro de los
cinco días siguientes a la misma, el Servicio está obligado a: autorizar o denegar
total o parcialmente la devolución mediante una resolución fundada; o resolver
someter la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización
especial previa, y cuya resolución debe ser notificada al solicitante dentro de un
plazo de 10 días contado desde que se efectuó la solicitud y para lo cual le podrá
requerir los antecedentes necesarios para solicitar la fiscalización. Para la
revisión y resolución de aquello, el ente fiscal tendrá 45 días para pronunciarse
acerca de la petición de devolución.
DÉCIMO OCTAVO: Que, tal como se advierte en este caso, el Servicio de
Impuestos Internos debe necesariamente pronunciarse acerca de una solicitud
de devolución de impuestos ya sea acogiéndola o denegándola total o
parcialmente o en su defecto iniciar un procedimiento de fiscalización previa
notificando al solicitante de tal circunstancia.
Por lo tanto, se puede constatar que la reclamada incumplió con el artículo
83° de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios al no referirse a la petición
de devolución de IVA CF que se le realizó en la instancia administrativa
escudándose en el “modelo de gestión interna” de dicha entidad sin tomar en
consideración la obligación legal que le empecé, así como tampoco se le emitió
ni mucho menos se le notificó al contribuyente algún tipo de resolución que diese
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cuenta de que a raíz de su petición iba a estar sujeto a un procedimiento de
fiscalización especial previo donde se le requerirían los antecedentes, sino que
las comunicaciones que se llevaron a cabo por los fiscalizadores del Servicio,
para requerirle documentación al contribuyente, se realizaron por medio de
simples correos electrónicos, lo cual da cuenta que en el obrar del ente fiscal no
se cumplieron los procedimientos establecidos por la propia ley.
Que, de haberse cumplido con esta normativa legal, a contar de la fecha
en que se realizó la petición administrativa de devolución de IVA CF, es decir, el
31 de mayo del año 2023, el ente fiscal disponía de 45 días para emitir su
pronunciamiento, por lo que el plazo legal para pronunciarse acerca de la
autorización o denegación de la devolución venció el viernes 4 de agosto de ese
año.
Asimismo, si se hubiese emitido resolución exigida por la ley, ésta debió
pronunciarse acerca de los periodos por los cuales la accionante solicitó la
rectificación de los F29 y devolución del IVA CF pagado en exceso, es decir, los
periodos de noviembre y diciembre del año 2022 y enero y febrero del año 2023,
por lo que no resulta procedente que el propio Servicio justifique su obrar a la
espera del pronunciamiento que realice el DIDET, en circunstancias que, tal
como lo expresó la fiscalizadora del Servicio en el acto administrativo recurrido,
la investigación llevada por dicha institución recaía sobre las declaraciones
efectuadas por el contribuyente entre los meses de enero a septiembre del año
2022, para lo cual tampoco la reclamada en autos explicó cuál sería la incidencia
de estos últimos periodos respecto de los meses por los cuales la reclamante
pidió la devolución de impuestos, por lo que supeditar la devolución a este
pronunciamiento no resulta procedente en vista a los hechos y a la normativa
legal invocada.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con los derechos por los cuales la
parte reclamante alega que se vulneraron con el actuar del Servicio, respecto al
artículo 19° N° 21 de la Constitución Política de la Republica y el artículo 8° bis
N° 14 del Código Tributario, por el cual se reconoce el derecho a desarrollar
cualquier actividad económica y que el actuar del Servicio no afecte el normal
desarrollo de las operaciones o actividades económicas, la reclamante señaló en
su reclamo que la retención del pago por CF IVA por la suma de $408.090.939
le ha impedido a desarrollar cualquier actividad económica como lo es la venta
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al por mayor por cuanto el monto que se encuentra retenido le ha impedido
comprar mayor stock para obtener una mayor participación en el mercado y que
además le ha generado una pérdida de flujo de caja.
Sobre estas alegaciones, este Tribunal tuvo únicamente a la vista el
Balance General del contribuyente para el periodo de enero a diciembre del año
2021 y que rola a fojas 2063, en el cual se puede verificar que para dicho periodo
la accionante obtuvo utilidades por la suma de $136.622.329. Sobre este punto,
se advierte que la accionante únicamente acompañó documentación contable-
tributaria del AT 2022, como lo es la determinación de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría que rola a fojas 2064 y el CPT de la empresa
para dicho periodo a fojas 2065, es decir, antecedentes que dicen relación con
el periodo anterior a la emisión del acto recurrido, para lo cual no resulta posible
verificar que su situación financiera fuese apremiante como éste adujo en su
reclamo, teniendo presente además que aun cuando se tuviera en cuenta dicha
información, el balance general da cuenta que éste obtuvo utilidades en el
periodo 2021.
Asimismo, el hecho de invocar esta solicitud de devolución y que el
Servicio no se haya pronunciado sobre la misma, no puede ser entendido como
derecho indubitado que tenga el contribuyente, toda vez que la procedencia de
la misma debe ser analizado por la autoridad tributaria competente, por lo que
en este caso no se advierte cómo el obrar del Servicio le ha generado una
afectación a los derechos invocados.
VIGÉSIMO: Que, en lo que refiere a los derechos contenidos en el
numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el cual
protege el derecho de propiedad de los contribuyentes y el artículo 8° bis N° 3
del Código Tributario que refiere al derecho a obtener de forma completa las
devoluciones conforme a las leyes tributarias, cabe hacer presente que en este
caso lo que se alega es la falta de pronunciamiento del Servicio respecto de una
solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso.
En este escenario, siendo que la procedencia de la devolución debe ser
analizada por la propia reclamada ya sea acogiendo la misma o en su defecto
denegándola total o parcialmente, cuestión que hasta este momento no ha
concurrido en la especie, toda vez que se debe verificar si el contribuyente
cumple o no con los requisitos legales para obtener la devolución, por lo que en
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este caso no se advierte que este derecho haya nacido, y por ello este
sentenciador estima que tanto el derecho de propiedad como el derecho a
obtener las devoluciones no han sido afectados por la recurrida, en el entendido
que el procedimiento de marras tiene como fin el de cerciorar que exista un acto
u omisión, ilegal o arbitrario, de parte del Servicio que afecte a un derecho del
contribuyente y como en este caso no ha nacido el derecho a la devolución,
puesto que no existe pronunciamiento de la misma, es dable concluir entonces
que los derechos en análisis no han sido afectados por el ente fiscal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo que refiere al derecho establecido en
el numeral 22° del artículo 19° de la Constitución Política de la República, el cual
obliga al Estado a no discriminar de forma arbitraria, en materia económica, a
los contribuyentes, la reclamante aduce que este se ve afectado porque existe
una presunción de dolo respecto del contribuyente por registrar la anotación N°
4103 fundada en una investigación penal y no en un procedimiento concluido, lo
cual le ha impedido obtener la devolución solicitada, según indica en su reclamo.
Al respecto, al igual que con los derechos antes señalados, en este caso
no se advierte cómo el Servicio ha incurrido en una discriminación arbitraria en
su obrar, habida consideración que no existe un derecho indubitado sobre la
devolución, así como tampoco se explican las razones por las cuales el Servicio
incurrió en una conducta “arbitraria” que le haya significado sentirse
discriminado por el obrar de dicha entidad, motivo por el cual se concluye que
tampoco existe una afectación respecto a este derecho.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al derecho contenido en el
numeral 17° del artículo 8° bis del Código Tributario, el cual dice relación con el
derecho a llevar a cabo las rectificaciones necesarias, si bien la parte reclamante
invocó la afectación de este derecho en su petitorio final, éste no fue desarrollado
dentro del reclamo, así como tampoco se aportaron medios de prueba que diesen
cuenta que la accionante se viese impedida en el ejercicio de este derecho, por
parte del Servicio, por lo que en este caso tampoco se estima que éste derecho
se haya visto afectado por parte del ente fiscal.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con los derechos contenidos en
los numerales 10° y 19° del artículo 8° bis del Código Tributario, los cuales
refieren a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones,
requerimientos o esperas innecesarias y que se presuma que el contribuyente
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actúa de buena fe, respectivamente, en este caso, en función de lo constatado
por este Tribunal en los considerandos décimo séptimo y décimo octavo, los
artículos 80 y siguientes de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios
exigen que el ente fiscal se pronuncie acerca de una petición de devolución de
pago por IVA CF pagada en exceso dentro de los cinco días siguientes de
efectuada la misma ya sea para acogerla o denegarla total o parcialmente y que
en la hipótesis que decidiese abrir una fiscalización especial previa, el plazo para
efectuarla no puede ser superior a cuarenta y cinco días. En este caso, no solo
el Servicio incumplió con los plazos antes descritos, generando así una infracción
a las disposiciones legales, sino que ni siquiera se pronunció acerca de esta
petición tal como el artículo 81 del DL N° 825 de 1974 lo obliga a efectuar, lo
cual da cuenta que el ente fiscal, al momento de emitir el acto administrativo
recurrido, vulneró el derecho contenido en el numeral 10° del artículo 8° bis del
Código Tributario del contribuyente puesto que, al no pronunciarse acerca de
esta petición de devolución de impuestos, se está incurriendo en esperas que
son innecesarias y que evidentemente le generan un costo innecesario
incurriendo en destinar personal contable para que haga seguimiento y control
al trámite, adicionalmente en costos legales al negarse a emitir un
pronunciamiento estando el Servicio obligado a ello.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, lo anterior, se complementa con el hecho que
el Servicio, al haber invocado que el contribuyente está sujeto a la anotación
4103 desde el 2 de noviembre del año 2022 a la espera del pronunciamiento del
DIDET acerca de una investigación por eventuales delitos tributarios que está
llevándose en contra de la accionante, por lo cual aún no emite su conclusión
respecto de dicho proceso, no sólo vulnera el numeral 10° del artículo 8° bis del
Código Tributario, al no dictaminar si procede o no la devolución solicitada,
también está vulnerando el derecho contenido en el numeral 19° del artículo 8°
bis del citado cuerpo legal, tomando en consideración que la buena fe de los
contribuyentes se debe presumir hasta que exista prueba en contrario y en este
caso, este Tribunal advierte que el Servicio no aportó medio de prueba alguno
que diese cuenta que la accionante haya incurrido en una eventual infracción o
delito tributario.
A mayor abundamiento, tal como se indicó en los considerandos
precedentes, que el Servicio invoque como justificación a no pronunciarse acerca
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de la solicitud de devolución a que su “modelo de gestión” le impide que los
contribuyentes accedan a esta cuando tengan vigente una anotación, no sólo
está contrariando la normativa legal contenida en los artículos 80 y siguientes
del DL N° 825 del año 1974, sino que también está presumiendo que existe mala
fe en la petición de la accionante lo cual le genera una afectación a su derecho
contenido en el numeral 19° ya señalado, siendo que no existe constancia de
que el procedimiento del DIDET haya arribado a una querella tributaria o en una
Liquidación de Impuestos en contra del contribuyente, después de más de cuatro
meses de fiscalización, motivo por el cual es claro que el Servicio no se puede
escudar en sus instrucciones internas para no pronunciarse acerca de la
procedencia o no de una devolución de impuestos.
VIGÉSIMO QUINTO: Por lo tanto, en razón de la prueba analizada
anteriormente, y teniendo en consideración que el Servicio actuó de manera
ilegal al no pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de devolución
de IVA CF hecha por la reclamante tal como la ley lo establece, dentro del plazo
de cinco días de efectuada la petición, se extrae que el Servicio vulneró el
derecho del contribuyente contenido en el N° 10 del artículo 8° bis del Código
Tributario, en cuanto a su deber de realizar sus actuaciones sin dilaciones.
Además de lo anterior, al no haberse pronunciado acerca de la
procedencia o no de la solicitud incoada por el contribuyente en la etapa
administrativa, fundándose para ello en la actual vigencia de un procedimiento
de investigación por parte del DIDET, este Tribunal estima que el derecho
contenido en el numeral 19° del artículo 8° bis también ha sido afectado por el
actuar del ente fiscal, al no presumir la buena fe del contribuyente, motivo por
el cual el punto de prueba fijado en autos ha sido acreditado sólo respecto a la
vulneración de estos derechos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal debe
hacer presente que en este caso se entiende que la vulneración de derecho
concurre por el hecho que el Servicio no se pronunció acerca de la petición de
devolución de impuestos pagado en exceso, por lo que la procedencia o no de la
misma debe ser verificada, en primera instancia, por el ente fiscal emitiendo el
respectivo acto administrativo, el cual podrá ser reclamable mediante el
Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, por lo que el procedimiento de marras, por su
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naturaleza cautelar de derechos, no es el indicado para referirse acerca de la
devolución en cuestión.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el Servicio
incurrió en un actuar ilegal al no pronunciarse acerca de la devolución de
impuestos solicitada por el contribuyente en sede administrativa, generando con
ello la afectación de los derechos contenidos en los numerales 10° y 19° del
artículo 8° bis del Código Tributario, motivo por el cual se debe reestablecer el
derecho dejando sin efecto el acto administrativo recurrido en estos autos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, los artículos 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución
Política de la República, los artículos 8 bis N° 3, 10, 14, 17 y 19, 155, 156 y 157
del Código Tributario y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR al reclamo presentado por el abogado ABEL HIDALGO VEGA,
en representación de BLUE ENERGY SpA, en razón de lo resuelto entre los
considerandos noveno a vigésimo séptimo.
DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Ex. N° SII DRMS ORIENTE N°
2627/2023 de fecha 12 de octubre del año 2023, para lo cual el Servicio de
Impuestos Internos deberá pronunciarse acerca de la solicitud de devolución de
CF IVA pagado en exceso dentro de los cinco días siguientes contados desde que
la presente sentencia definitiva se encuentre firme o ejecutoria, en los términos
establecidos en el artículo 81° del DL N° 825 de fecha 1974.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 23-9-0000926-1
RIT: VD-16-00058-2023
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-09-11T10:26:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.