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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-16-00058-2023 · 11 de septiembre de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-16-00058-2023
RUC
23-9-0000926-1
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A ONCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DE DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 25 de octubre del año 2023, presentado por el abogado ABEL HIDALGO VEGA, Cédula de Identidad número 16.865.964-4, en representación de BLUE ENERGY SpA, RUT: 76.734.491-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Luis Thayer Ojeda N° 166, oficina 307, comuna de Providencia quienes, en conformidad a lo establecido el Procedimiento Especial de Reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 2627/2023 de fecha 12 de octubre del año 2023, emitida por la Directora Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos doña María José Castillo Vejar, la cual rechazó el Recurso de Resguardo interpuesto por el contribuyente, ante dicha entidad. En su escrito, señala que con fecha 31 de mayo del año 2023, la parte reclamante solicitó, ante el Servicio, una devolución de IVA Crédito Fiscal (en adelante IVA CF) pagado en exceso originada por las rectificatorias de los F29 que el contribuyente presentó respecto de los periodos de noviembre del año 2022 a febrero del año 2023, debido a la centralización incompleta de las “DIN” en dichos periodos. Indica que con fecha 5 de junio de ese mismo año, los apoderados de la reclamante concurrieron a las oficinas del Servicio a fin de conocer el estado de la solicitud. En dicha oportunidad, fueron atendidos por la funcionaria doña Sandra Contreras quien les advirtió que por instrucción interna de dicha entidad fiscal, la solicitud de devolución no sería analizada ni resuelta mientras el Departamento de Delitos Tributarios (en adelante DIDET), no eliminara la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 2 anotación 4103 de que es objeto actualmente la reclamante, mismo criterio que le fue confirmado, de forma posterior, por la Jefa de Grupo de dicha Dirección Regional, doña Margarita Valdés, vía correo electrónico,. Ante dicha situación y la insistencia de la accionante, menciona que con fecha 20 de junio del año 2023 se llevó a cabo una reunión por “Teams” con el abogado del Servicio don Raúl Rojas y la funcionaria doña Sandra Contreras quienes confirmaron el criterio antes indicado. Incluso, llegaron a comunicarse con el Jefe de Departamento Jurídico de la DRM Santiago Oriente del Servicio don Andrés Ramsay y también con la Jefa de Departamento de Fiscalización doña Laura Caniumil, quienes no hicieron variar la decisión adoptada. De manera posterior, expone que con fecha 23 de agosto del año 2023, los representantes del contribuyente se reunieron con la Directora Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio, doña María José Castillo, instancia en la cual se expuso que la accionante se mantenía inmersa en un procedimiento de recopilación de antecedentes pero que tomaría contacto con el DIDET y le informaría con posterioridad al contribuyente del estado de la solicitud de la devolución. Luego de recurrentes consultas, explica que con fecha 27 de septiembre del año 2023, la reclamante fue notificada del Oficio Ordinario N° 663, firmado por doña Laura Caniumil Paillamil, en su calidad de Jefa de Departamento de Fiscalización de la DRM Santiago Oriente, acto administrativo que procedió a cerrar el proceso de petición administrativa Folio 77323153157 hasta la resolución del procedimiento de auditoria iniciado en contra de la reclamante. Como consecuencia de aquello, la accionante interpuso un Recurso de Resguardo en contra de los funcionarios de la DRM Santiago Oriente, pertenecientes al Departamento de Fiscalización N° 1 del Servicio de Impuestos Internos, por su responsabilidad en dilatar excesiva, arbitraria e ilegalmente las devoluciones de IVA a que tiene derecho el contribuyente, el cual fue desechado a través de la Resolución Ex. N° 2627 de fecha 12 de octubre del año 2023. Que, en cuanto a las afirmaciones hechas por esta actuación administrativa, en específico, aquella que señala que sería “imprescindible esperar un análisis de otra repartición, para prevenir eventuales daños al patrimonio fiscal” y que “se trataría de un contribuyente que muestra un comportamiento manifiestamente irregular”, la reclamante menciona que no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 3 explicita cuál sería este “comportamiento irregular" y que además el Servicio dispone de la acción de reembolso respecto de las devoluciones de impuestos, por lo que no habría existido perjuicio fiscal si se hubiese acogido lo requerido por el contribuyente. Por otro lado, sostiene que el acto administrativo recurrido realiza afirmaciones como “que la petición no ha sido resuelta ya que está pendiente de verificación, por medidas de control y de carácter preventivo, cuya utilización resulta indispensable para prevenir eventuales daños al patrimonio fiscal”; respecto de las cuales la reclamante señala que tampoco se especifican cuáles serían estas las medidas. Por ello, a su juicio, existe un acto ilegal y contrario a derecho por parte del Servicio porque afirmó, a través de dos actos administrativos diversos, como lo son el Oficio Ord. N° 663 y la Resolución Ex. N° 2627 que no resolverá la petición de devolución incoada por el contribuyente, siendo que para ello el ente fiscal pudo haber rechazado la solicitud, pero en vez de eso optó por la “dilación” del proceso, circunstancia que no tiene asidero jurídico, puesto que no existe una norma de jerarquía constitucional que tenga mayor importancia, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, es decir, el derecho a petición, para escudarse en no pronunciarse, toda vez que la administración pública, en base al principio conclusivo, está obligada a resolver una solicitud y no puede, como en este caso, transformarse en un “pasapalabras” entre reparticiones internas. Que, en cuanto a que este actuar es “arbitrario”, explica que el Servicio se abstuvo de fiscalizar y resolver los periodos de noviembre del año 2022 a febrero del año 2023 fundando en que otro Departamento se encontraría revisando otros periodos tributarios anteriores, como lo es enero a septiembre del año 2022, y que la solicitud de devolución de IVA se rige no solo por el artículo 126 del Código Tributario, sino que además por el Decreto Ley N° 825, normativa legal que se considera como fundamento para autorizar la devolución invocada. En este sentido, menciona que si el contribuyente hace una presentación para acceder a una devolución, como aquí ocurrió, el Servicio puede acogerla o rechazarla, pero debe necesariamente resolverse y que el hecho de haberse abstenido para conocer de esta petición, transcurrido más de 5 meses de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 4 haberse hecho esta solicitud, constituye una abierta dilación o una espera innecesaria. Que, en cuanto a los derechos afectados por este actuar del Servicio, estos se detallan a continuación: 1.- El Derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional respetando las normas legales que la regulan, contenido en el numeral 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República: Sobre este derecho, señala que existe un acto ilegal y arbitrario desde que el Servicio no se pronunció respecto del pago excesivo hecho por el contribuyente, por concepto de IVA, ascendente a $408.090.939. El hecho que el ente fiscal mantenga en suspenso esta devolución afecta su derecho a desarrollar su actividad económica, porque le ha impedido acceder a los recursos que pagó, en exceso, en arcas fiscales pese a que la ley repudia el enriquecimiento sin causa, y con ello le ha generado un perjuicio económico evidente en la explotación de su giro social y la producción de los ingresos necesarios para cumplir con sus obligaciones y mantener su negocio, puesto que en este caso se ha encontrado en una situación de pérdida de flujo de caja por la negativa del Servicio a resolver su petición de devolución. 2.- La no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica contenido en el numeral 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la República: Que, respecto a este derecho, la accionante menciona que es incuestionable que el Servicio lo ha discriminado arbitrariamente, fundado en la existencia de un mero procedimiento de fiscalización vigente en contra de la reclamante por parte de la DIDET, el cual ni siquiera ha arribado a una conclusión sino que se mantiene en investigación, por lo que acá estamos frente a una presunción de dolo respecto del contribuyente por registrar la anotación N° 4103, fundada únicamente en una investigación y no en un procedimiento concluido. 3.- El Derecho de Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, contenido en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política De la República: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 5 Que, en lo que refiere a este derecho, expone que el Servicio, por lo general, indica que no se trata de un derecho indubitado la devolución invocada, sin embargo en este caso estamos frente a un pago en exceso efectuado en arcas fiscales, por lo tanto, existe un evidente y relevante empobrecimiento en el patrimonio del contribuyente que carece de justificación legal, lo cual ha sido negado por la reclamada. 4.- El Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, contenido en el artículo 8° Bis N° 3 del Código Tributario: A juicio de la accionante, el Servicio infringe este derecho toda vez que este decidió no procesar ni resolver la solicitud de devolución de impuestos dentro del plazo establecido al efecto, fundado en una fiscalización en curso llevada por el DIDET, violando así principios como la celeridad y economía procedimental. En este sentido, el principio de celeridad reconocido en el artículo 7° de la Ley N° 19.880 obliga a los funcionarios a facilitar los trámites y eliminar los obstáculos para una resolución pronta y adecuada, es decir, evitar demoras en los procedimientos administrativos; por otra parte el principio de economía procedimental obliga al Servicio a agilizar el procedimiento y prevenir acciones dilatorias, sin embargo en este caso el ente fiscal se ha negado a emitir un pronunciamiento mientras persista la anotación 4103 del DIDET, es decir, mientras sigua el proceso de fiscalización. En este punto, en el acto recurrido, el Servicio afirmó que la norma invocada garantiza la obtención material de la devolución en la medida que el interesado tenga derecho a ella, lo que consiste en la existencia de un derecho indubitado, pero en este caso el ente fiscal no dijo específicamente por qué razón no concurre dicho derecho que es lo que precisamente solicitó el contribuyente en la etapa administrativa. En definitiva, expone que los procedimientos administrativos sólo pueden concluir mediante resolución debidamente fundada, la cual acepte o deniegue la petición, por lo que el comportamiento del Servicio sin lugar a duda corresponde a una acción arbitraria e ilegal que viola las normas legales que regulan los procedimientos administrativos del Servicio, por lo que el mero pronunciamiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 6 mediante oficio ordinario que emite una “decisión de cierre” de la petición presentada, carece de sustento jurídico. 5.- El Derecho a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias y en la forma menos costosa para el contribuyente, contenido en el artículo 8° bis N° 10 del Código Tributario: Indica que este derecho exige que las actuaciones del Servicio se realicen sin demoras o esperas innecesarias y de la manera menos onerosa para el contribuyente, cuestión que la Circular N° 12 del año 2021 enfatiza y que va de la mano tanto con el artículo 84 letra e) del Estatuto Administrativo como el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 19.880. Por ello, la decisión de cerrar la solicitud, comunicada a través del Oficio Ord. N° 663 y firmada por la Sra. Caniumil, es una acción arbitraria e ilegal que viola las normas legales que regulan los procedimientos administrativos del Servicio, ya que estos sólo pueden concluirse mediante un acto final llamado resolución, que debe ser emitido por el jefe de servicio correspondiente y tener una base fáctica y jurídica. En este sentido, agrega que el Servicio adujo que la investigación del DIDET no corresponde a una espera innecesaria por la naturaleza de la misma y las facultades de fiscalización de la reclamada, sin embargo parece obviar este último que dicho proceso se inició el 2 de noviembre del año 2022, es decir, hace un año y un mes desde la interposición del reclamo, por lo que en este caso no sólo se está frente a una dilación innecesaria, sino que además ante un ejercicio abusivo de las facultades discrecionales, puesto que mantiene en suspenso indefinido la petición formulada, y en completa indefensión al contribuyente respecto de un procedimiento cuyo resultado es incierto y su impacto es completamente eventual, en el cual no basta la mera decisión del DIDET sino que deberá verificarse con la determinación posterior de eventuales diferencias, las cuales pueden ser impugnadas por el contribuyente. 6.- Derecho a que las acciones del Servicio no interfieran en el desarrollo normal de las operaciones o actividades económicas, excepto en situaciones legalmente previstas en los términos del N° 14 del artículo 8° bis del Código Tributario: En este caso, señala que la sociedad efectuó un pago en exceso de IVA por $408.090.939 y que por tal pago de lo no debido, el contribuyente se ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. 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A su turno, indica que el procedimiento llevado a cabo por la reclamada no tiene relación con los hechos que fundamentan la solicitud, ya que temporalmente ni siquiera coinciden, por lo que el Servicio únicamente ha dilatado el pronunciamiento sobre la petición administrativa al presumir la mala fe del contribuyente en virtud de la anotación N° 4103, vulnerando el derecho que le asiste conforme al artículo 8° bis N° 19 del Código Tributario. Agrega que respecto de la anotación antes señalada el Servicio ha sostenido que esta “marca” es producto de alguna situación particular de comportamiento, acción, omisión o incumplimiento tributario por parte del contribuyente, lo que conlleva ciertas restricciones en algún trámite, operación o actividades económica relacionadas, no obstante ésta ha sido cuestionada últimamente por los Tribunales Tributarios y Aduaneros porque no se puede condenar presuntivamente al contribuyente como si fuese una sentencia firme y ejecutoriada. Finalmente, la accionante menciona que existe una vulneración del N° 17° del artículo 8° bis del Código Tributario, sin embargo no efectúa una explicación acerca de cómo este derecho ha sido vulnerado por la parte recurrida. Por lo tanto, la parte reclamante solicita que a este Tribunal que se acoja el reclamo ordenando la devolución del IVA pagado en exceso o, de manera subsidiaria, que ordene a la reclamada para que se pronuncie, dentro de un plazo razonable, sobre la petición de devolución con condena en costas al Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 8 A fojas 34, comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, cédula de identidad número 15.772.271-9, abogado, en representación de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio, domiciliado para estos efectos en Calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado conferido a fojas 26 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la parte reclamante. Señala que la accionante es un contribuyente con domicilio en Chile cuyo giro es el de venta al por mayor, encontrándose afecto al Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual con fecha 31 de mayo del año 2023, a través del F2117 Folio N° 77323153157, solicitó ante el Servicio una devolución de IVA pagado en exceso originada por una rectificatoria de los periodos de noviembre del 2022 a febrero del año 2023 debido a la “centralización incompleta” de las “DIN” de dichos periodos. Luego, en cuanto a la presunta afectación de los derechos contenidos en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y también de los artículos 8° bis N° 3 y 14 del Código Tributario, explica que el contribuyente no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de IVA solicitada ante el Servicio, es decir, no tiene derecho de propiedad sobre el monto en cuestión, sino que sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Indica que el cálculo que el contribuyente efectuó, en relación a su eventual devolución y sus propuestas de rectificatoria de las declaraciones de IVA confeccionadas en los F29, no dan lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el sólo hecho de solicitarlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del Condigo Tributario autorizan al Servicio examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del citado cuerpo legal, con el objeto de determinar la procedencia de la devolución o una liquidación de un impuesto o la existencia de un saldo a su favor o en su contra, por lo que el ente fiscal tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca el contribuyente en sus declaraciones rectificatorias de IVA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 9 En este sentido, agrega que existe jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto que el Fisco sólo puede pretender que le devuelvan algo en el caso que se verifique que ha ingresado a su patrimonio respecto a una persona que acredite tener derecho a su devolución, por lo que la reclamante no puede sostener que tiene un derecho indubitado sobre una cantidad de dinero originada en una petición administrativa que conllevó a que se rectificaran sus declaraciones de IVA efectuada a través de sus F29, y por ello, en este caso, no se advierte la infracción a los derechos invocados por la accionante, porque no existen ni las condiciones ni se encuentran concluidos los procesos administrativos necesarios para confirmar el derecho pretendido. Que, en relación al derecho contenido en el N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el derecho a que las acciones del Servicio no interfieran el desarrollo normal de las operaciones o actividades económicas contenido en los artículos 8° bis N° 14 del Código Tributario, indica que la devolución solicitada no corresponde a un derecho indiscutible, ya que está en suspenso un procedimiento interno que examina posibles irregularidades, potencialmente constituyentes de ilícitos tributarios, relacionados con los mismos periodos tributarios para los cuales se solicitó la modificación o rectificación de impuestos así que cualquier solicitud que implique un incremento en su remanente de Crédito Fiscal debe ser revisada, en especial si existe una investigación llevada por el DIDET. Que, en cuanto a las anotaciones, menciona que estas corresponden a toda marca que registre el Servicio a los contribuyentes producto de alguna situación particular de comportamiento, acción u omisión o incumplimiento tributario, la cual impone restricciones en algún trámite del ciclo de vida del contribuyente, en sus operaciones o actividades económicas que están relacionadas a actuaciones ante el Servicio o en la obtención de algún beneficio o devolución, lo cual debe ser informada al contribuyente según lo establecido en el N° 16 del artículo 8° bis del Código Tributario. Abunda que el alzamiento de dicha anotación sólo procede una vez que el Director del Servicio tome una decisión, conforme al artículo 162 del Código Tributario, teniendo a la vista los resultados del respectivo proceso de recopilación de antecedentes, por lo que estando aún en estado vigente, en los términos dispuestos en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, no es factible Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 10 alzar la anotación N° 4103, la cual encuentra sustento legal en el artículo 2° del DFL N° 3 del Ministerio de Hacienda del año 1969 en el que se otorga facultades al Servicio de efectuar anotaciones vinculadas al RUT de los contribuyentes. En este orden de ideas, menciona que en este caso no concurre la vulneración al derecho a no ser discriminado por el Estado en materia económica contenido en el numeral 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque la reclamante no explicó como la respuesta del Servicio a cerrar provisoriamente su petición administrativa de devolución de impuestos de IVA hasta el término del procedimiento de auditoria ha resultado en un trato discriminatorio, del mismo modo que tampoco acá concurre una infracción al derecho que se presuma de buena fe del contribuyente del N° 19 del artículo 8° bis del Código Tributario porque la anotación en sí no es un impedimento ni tampoco una sanción, sino que la necesidad de verificación efectuada por otra repartición que tiene directa relación con los hechos que fundamentan la solicitud. Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del N° 10 del artículo 8° bis del Código Tributario, sostiene que el actuar del Servicio ha sido efectuado en un plazo, hasta el momento, inferior a tres meses considerándose que la investigación del DIDET no corresponde a una espera innecesaria, pues por su naturaleza tiene por objetivo el análisis de proveedores, respecto de facturas recibidas u contabilizadas por el contribuyente, las que otorgan créditos fiscales que son imputados contra impuesto para determinar los efectos de su base financiera, con el fin de verificar eventuales hechos constitutivos de delitos. De esta forma, explica que no es razonable ni conveniente que el Servicio devuelva sin más sumas de dinero sin realizar un análisis pormenorizado de los antecedentes, por lo que no existe una vulneración a los derechos a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones. Cabe hacer presente que el ente fiscal no se pronunció acerca de lo solicitado por la accionante respecto a la presunta vulneración del derecho contenido en el numeral 17° del artículo, por lo que se entiende que en este caso existe una oposición a tal alegación. En consecuencia, la parte reclamada solicita que se rechace el reclamo incoado en autos, se confirme la actuación administrativa recurrida y se condene en costas a la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 11 DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 26, rola resolución de fecha 9 de noviembre del año 2023, que tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio. A fojas 43, rola resolución de fecha 28 de noviembre del año 2023, que tuvo presente personería, por evacuado el traslado del reclamo y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 46, rola resolución de fecha 14 de diciembre del año 2023, que recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 55, rola resolución de fecha 26 de diciembre del año 2023, que resolvió traslado. A fojas 62, rola resolución de fecha 7 de febrero del año 2024, que resolvió no ha lugar y concédase apelación. A fojas 2073, rola resolución de fecha 28 de febrero del año 2024, que tuvo por acompañada la lista de testigos, fijó audiencia testimonial, no ha lugar y téngase por acompañados los documentos, con citación. A fojas 2088, rola resolución de fecha 4 de marzo del año 2024, que resolvió téngase presente. A fojas 2105, rola resolución de fecha 19 de marzo del año 2024, que resolvió estese al mérito de autos. A fojas 2107, rola resolución de fecha 27 de marzo del año 2024, que resolvió no ha lugar. A fojas 2111, rola resolución de fecha 1 de abril del año 2024, que resolvió no ha lugar a lo solicitado. A fojas 2122, rola resolución de fecha 10 de mayo del año 2024, que resolvió el cúmplase y tuvo presente el poder delegado. A fojas 2126, rola resolución de fecha 19 de junio del año 2024, que resolvió no ha lugar a lo solicitado. A fojas 2130, rola resolución de fecha 8 de agosto del año 2024, que resolvió no ha lugar. A fojas 2132, rola resolución de fecha 4 de septiembre del año 2024, que ordenó traer los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 12 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece el abogado ABEL HIDALGO VEGA, en representación de BLUE ENERGY SpA, ambos domiciliados para estos efectos en calle Luis Thayer Ojeda N° 166, oficina 307, quienes, de conformidad a lo establecido el Procedimiento Especial de Reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 2627/2023 de fecha 12 de octubre del año 2023, emitida por la Directora Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos doña María José Castillo Vejar, solicitando que se deje sin efecto y se condene en costas la reclamada. SEGUNDO: Que a fojas 34 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, abogado, en representación de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado conferido a fojas 26 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la parte reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si los derechos invocados por la accionante fueron o no vulnerados por parte del Servicio. CUARTO: Que a fojas 46 se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto de la actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en estos autos.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 13, escrito consistente en un “Recurso de Resguardo” presentado por la parte reclamante ante el Servicio. 2.- A fojas 19, Resolución Ex. N° 2627/2023 de fecha 12 de octubre del año 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 13 ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 74, correo electrónico de fecha 24 de mayo del año 2023. 2.- A fojas 75, correo electrónico de fecha 5 de junio del año 2023. 3.- A fojas 76, correo electrónico de fecha 29 de mayo del año 2023. 4.- A fojas 77, correo electrónico de fecha 29 de mayo del año 2023. 5.- A fojas 78, Oficio Ord. N° 663 de fecha 27 de septiembre del año 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 6.- A fojas 79, correo electrónico de fecha 24 de agosto del año 2023. 7.- A fojas 80, correo electrónico de fecha 6 de septiembre del año 2023. 8.- A fojas 81, correo electrónico de fecha 22 de junio del año 2023. 9.- A fojas 83, Documento donde costa una Reunión por Microsoft Teams de fecha 28 de junio del año 2023. 10.- A fojas 88, Factura N° 1498 de fecha 30 de junio del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA. 11.- A fojas 89, Factura N° 1499 de fecha 30 de junio del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA. 12.- A fojas 90, Factura N° 1552 de fecha 26 de julio del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA. 13.- A fojas 91, Factura N° 1553 de fecha 26 de julio del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA. 14.- A fojas 92, Factura N° 1554 de fecha 26 de julio del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA. 15.- A fojas 93, Factura N° 1555 de fecha 26 de julio del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA. 16.- A fojas 94, Factura N° 1556 de fecha 26 de julio del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA. 17.- A fojas 95, Factura N° 1651 de fecha 22 de septiembre del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA. 18.- A fojas 96, Factura N° 1652 de fecha 22 de septiembre del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA. 19.- A fojas 97, Factura N° 1653 de fecha 22 de septiembre del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA. 20.- A fojas 98, Factura N° 1657 de fecha 27 de septiembre del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 14 21.- A fojas 99, Factura N° 1698 de fecha 27 de septiembre del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA. 22.- A fojas 100, Factura N° 1659 de fecha 27 de septiembre del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA. 23.- A fojas 101, Factura N° 1773 de fecha 28 de octubre del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA. 24.- A fojas 102, Factura N° 1777 de fecha 28 de octubre del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA. 25.- A fojas 103, Factura N° 1781 de fecha 28 de octubre del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA. 26.- A fojas 104, Factura N° 1785 de fecha 28 de octubre del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA. 27.- A fojas 105, Factura N° 1805 de fecha 29 de octubre del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA. 28.- A fojas 106, Factura N° 1809 de fecha 29 de octubre del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA. 29.- A fojas 107, Factura N° 1813 de fecha 29 de octubre del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA. 30.- A fojas 108, contrato entre Blue Energy SpA y Comercial Santa Inés SpA de fecha 17 de junio del año 2021. 31.- A fojas 109, contrato entre Blue Energy SpA y Comercial Santa Inés SpA de fecha 7 de julio del año 2021. 32.- A fojas 110, contrato entre Blue Energy SpA y Comercial Santa Inés SpA de fecha 8 de septiembre del año 2021. 33.- A fojas 111, contrato entre Blue Energy SpA y Comercial Santa Inés SpA de fecha 6 de octubre del año 2021. 34.- A fojas 112, Acuerdo de Pago de fecha 10 de noviembre del año 2021 entre Blue Energy SpA y Comercial Santa Inés SpA. 35.- A fojas 114, Carpeta Tributaria Electrónica para solicitar créditos del contribuyente Comercial Santa Inés SpA. 36.- A fojas 129, Carpeta Tributaria Electrónica para solicitar créditos del contribuyente Comercial Santa Inés SpA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 15 37.- A fojas 144, Certificado de transferencias realizadas de fecha 10 de noviembre del año 2022, emitida por el Banco Santander a la sociedad Blue Energy SpA. 38.- A fojas 145, documento denominado “Swift” ID 891910. 39.- A fojas 146, documento denominado “Swift” ID 894390. 40.- A fojas 147, documento denominado “Swift” ID 907495. 41.- A fojas 148, Libro Diario del periodo enero a diciembre del año 2021, correspondiente al contribuyente Blue Energy SpA. 42.- A fojas 591, Libro Mayor del periodo de enero a diciembre del año 2021, perteneciente a Blue Energy SpA. 43.- A fojas 1079, Libro Diario del periodo 1 de enero del 2022 a 30 de septiembre del año 2022. 44.- A fojas 1583, Libro Mayor del periodo de enero a septiembre del año 2022 del contribuyente Blue Energy SpA. 45.- A foja 2063, Balance General del año comercial 2021 de la Sociedad Blue Energy SpA. 46.- A fojas 2064, Determinación de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría del contribuyente Blue Energy SpA. 47.- A fojas 2065, Determinación del Capital Propio Tributario para el AT 2022 del contribuyente. 48.- A fojas 2066, Registro Tributario de Rentas empresariales del contribuyente Blue Energy SpA. 49.- A fojas 2067, Carta emitida por la representante legal de Blue Energy SpA doña Claudia Arribas Menares al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos de fecha 15 de noviembre del año 2022. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 71, Oficio Ord. N° 663 de fecha 27 de septiembre del año 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. II. TESTIMONIAL: Con fecha 12 de marzo del año 2024, se llevó a efecto la audiencia testimonial decretada en autos, mediante la cual concurrieron a declarar los siguientes testigos presentados por la parte reclamante: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 16 1.- Alfredo Castillo Bustos, ingeniero comercial, cédula de identidad N° 9.491.591-0. El testigo señaló que presta asesoría a la reclamante y que para el periodo de noviembre-diciembre del año 2022 y enero a diciembre del año 2023 la reclamante no incluyó, en los F29, las declaraciones de importaciones (DIN) por un monto aproximado de $540.000.000 y por tal motivo presentaron una petición administrativa a fin de rectificar los F29 de los periodos señalados. Indica que en atención a que no tenían respuesta de parte de la fiscalizadora asignada al caso doña Sandra Contreras, concurrió personalmente a la oficina del Servicio a fin de conocer el estado de la petición, pero que le indicaron que en razón de la carga de trabajo de la fiscalizadora debían esperar respuesta a la solicitud. Luego de ello, le enviaron un correo electrónico a la representante legal de la reclamante doña Claudia Arribas donde se señalaba que no podían efectuar la devolución porque Blue Energy tenía la anotación Código 4103. 2.- Eduardo Irribarra Sobarzo, abogado, cédula de identidad número 14.083.500-5. El testigo declaró que es asesor tributario de la empresa reclamante y que una vez que el contribuyente efectuó su solicitud de rectificación, concurrió a las oficinas del Servicio en donde la funcionaria de dicha entidad doña Sandra Contreras le indicó, de forma verbal, que no analizarían la petición administrativa hecha por el contribuyente por existir una investigación por delitos tributarios. A su turno envió una serie de correos electrónicos tanto al Jefe de Gabinete de la Directora regional del Servicio como al Sr. Andrés Ramsay, así como también se entrevistó, de forma presencial, con la fiscalizadora doña Laura Caniumil, quienes le manifestaron que en cuanto a la petición de devolución de impuestos ésta no sería analizada a la espera de lo que resuelva el DIDET. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida tanto por prueba documental como por prueba testimonial, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, con fecha 5 de octubre del año 2023, el contribuyente presentó un Recurso de Resguardo en contra del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 17 2.- Que, con fecha 12 de octubre del año 2023, el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 2627/2023, mediante la cual procedió a denegar el Recurso de Resguardo por estimar que no se afectaron los derechos del contribuyente. OCTAVO: Que, previo a resolver la controversia, cabe citar la normativa constitucional y legal aplicable para este caso en concreto. En este sentido, el artículo 155 del Código Tributario establece: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” Por su parte, el artículo 8° bis del Código Tributario, en sus distintos numerales, dispone: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas. 10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 18 14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas. El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente. 17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley. 19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe. De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.” Por su parte, los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República establecen: “La Constitución asegura a todas las personas: 21° El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 19 esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado; 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos; 24° El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.” NOVENO: Que, respecto al punto de prueba fijado en autos “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto de la actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en estos autos.”, la parte reclamante señala que la Resolución Ex. N° 2627 de fecha 12 de octubre del año 2023, emitida por la parte reclamada, vulneró sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° de la Constitución Política de la República, así como Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 20 también los derechos contenidos en los numerales 3°,10°,14°, 17° y 19° del artículo 8° bis del Código Tributario. DÉCIMO: Que, con relación a lo anterior, en cuanto a los derechos contenidos en los artículo 19°N° 21 de la Constitución Política de la República y el artículo 8° bis N° 14 del Código Tributario, la parte reclamante señala que acá existe una afectación a los derechos antes señalados toda vez que desde que el Servicio omitió abiertamente a efectuar un pronunciamiento respecto al pago excesivo del contribuyente, por la suma de $408.090.939, se mantiene en suspenso indefinido la resolución de la devolución, afectando su derecho a desarrollar cualquier actividad económica porque de acceder a ella, el contribuyente podría comprar mayor stock para tener una mayor participación en el mercado y con ello generar utilidades financieras y tributarias, tomando en cuenta que su actividad económica refiere precisamente a las ventas al por mayor. Que, respecto a los derechos contenidos en los numerales 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y 8° bis N° 3 del Código Tributario, la parte reclamante señala que el pago en exceso se encuentra documentado y respaldado en arcas fiscales, por lo que de mantenerse lo anterior se estaría frente a un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco, afectando el derecho de propiedad de la accionante; por otro lado, explica que a diferencia de lo que señala el ente fiscal, acá sí estamos frente a un derecho indubitado y que la existencia de un proceso de revisión no puede ser la excusa para no pronunciarse acerca de la devolución invocada por la accionante. Que, en lo que refiere al N° 22 del artículo 19° de nuestra Constitución Política de la República y 8° bis N° 19 del Código Tributario, la accionante señala que en este caso el Servicio ha discriminado arbitrariamente a la contribuyente fundado en la existencia de un procedimiento de fiscalización vigente de parte del DIDET, el cual ni siquiera ha arribado a una conclusión, sino que se mantiene en investigación, generando así una “presunción de dolo” en contra de la reclamante al mantener en aplicación de la anotación N° 4103 y por tal motivo se afecta la presunción de buena fe que existe en favor del contribuyente en tanto no exista un procedimiento penal-administrativo en su contra. Además, en lo que refiere al N° 10 del artículo 8° bis del Código Tributario, la reclamante menciona que dicho precepto legal obliga que el Servicio realice Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 21 sus actuaciones sin demoras, ni esperas innecesarias y de la manera lo menos onerosa para el contribuyente y que el hecho que el ente fiscal no haya procesado ni resuelto la solicitud de devolución de impuestos vulnera este derecho, teniendo en cuenta que se inició en noviembre del año 2022, es decir, hace un año y un mes atrás contados desde la interposición del presente reclamo, por lo que en este caso estima que hay una dilación innecesaria carente de sustento e ilegal por parte de la autoridad fiscal, ejerciendo de forma abusiva las facultades discrecionales. Finalmente, la accionante invocó infracción en el artículo 8° bis N° 17° del Código Tributario en su petitorio, sin embargo, no hizo un mayor análisis acerca de cómo este derecho se encontraría vulnerado. UNDÉCIMO: Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar el traslado del reclamo señaló que, en relación al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la Republica y artículo 8° bis N° 14 del Código Tributario, la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de IVA que solicitó por medio del Formulario 2117, y que en este caso no existen las condiciones, ni mucho menos se encuentran concluidos los procesos administrativos necesarios para confirmar el derecho pretendido, por no concurrir el cumplimiento de las condiciones suspensivas de las que penden los beneficios tributarios invocados. Que, en relación con el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y el artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario, tal como lo indicó anteriormente, la devolución solicitada no corresponde a un derecho indiscutible, ya que está en suspenso en razón de un procedimiento interno que examina posibles irregularidades, potencialmente constitutivos de delitos tributarios, relacionados con los mismos periodos que dieron origen a las rectificatorias, por lo que cualquier petición debe ser analizada por el ente fiscal. Que, respecto al N° 22 del artículo 19° de la Constitución Política de la República y el 8° bis N° 19 del Código Tributario, el Servicio sostiene que la parte reclamante, en su reclamo, no explicó cómo se manifestaba esta discriminación ya que tal como se indicó, la anotación N° 4103 se aplicó en razón de las facultades consagradas por la ley en favor del Servicio, así como también que la presunción de buena fe no es un impedimento para que el ente fiscal haga este tipo de verificaciones previas en razón de la “Recopilación de Antecedentes”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 22 Que, en lo que se refiere al N° 10 del artículo 8° bis del Código Tributario, la parte reclamada expone que el actuar del Servicio ha sido ejercido dentro de un plazo inferior a tres meses, considerándose que la investigación del DIDET no corresponde a una espera innecesaria puesto que, por su naturaleza, tiene por objetivo el análisis de los proveedores respecto de facturas recibidas u contabilizadas por el contribuyente, por eventuales delitos tributarios, por lo que, a su juicio, no resulta conveniente que la reclamada devuelva sumas de dineros solicitados sin un análisis pormenorizado de los antecedentes que lo fundamenten. Finalmente, cabe hacer presente que si bien la reclamante invocó la infracción N° 17 del artículo 8° bis del Código Tributario, el Servicio no se pronunció acerca de ésta en su escrito, por lo que se entiende que existe una controversia sobre este punto, al oponerse a este. DUODÉCIMO: Que de la revisión de los medios de prueba aportados, si bien no se advierte que se haya aportado, en autos, la solicitud de rectificatoria invocada por la parte reclamante, sí se puede vislumbrar el tenor de aquella petición en el documento que rola a fojas 74 y siguientes de autos que corresponde a un correo electrónico de fecha 24 de mayo del año 2023, enviado por Sandra Katherine Contreras Bustos, Fiscalizadora Tributaria del Departamento de Fiscalización N° 1 a Claudia Arribas, representante legal de Blue Energy SpA y cuyo contenido es el siguiente: “Junto con saludar, informo a usted, que hemos recibido su solicitud, efectuada a través del Formulario 2117, folio 77323013315 de fecha 28.03.2023, en la que indica: “Se solicita a través de la presente petición, rectificar las declaraciones de F29 por los periodos Nov22, Dic22, Ene23, Feb23, en lo concerniente a créditos fiscales, producto de DIN no incluidas en las respectivas declaraciones. En dichos periodos no se centralizo (sic) adecuadamente todos (sic) las DIN pagadas a través de una agencia de aduana con la cual empezamos a trabajar en noviembre. Debido a este error se solicita tenga a bien proceder con las rectificatorias por los periodos señalados, recalculando los créditos fiscales y remanentes correspondientes. Se adjuntan a esta petición las DIN y TGR pagadas, declaraciones de F29 de los periodos en cuestión y un archivo en Excel que muestra lo que ocurrió y lo que debe haber ocurrido con estas DIN”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 23 “Al respecto, cabe señalar que, para la tramitación de la misma, es indispensable que aclare el motivo en que se funda su petición, mediante una carta explicativa firmada por usted en su calidad de representante legal, acompañando un cuadro explicativo, abordando periodo por periodo las diferencias y explicaciones. Cabe señalar, además, que los documentos acompañados son insuficientes para iniciar la tramitación de su solicitud y que, considerando además la naturaleza de ésta, deberá acompañar como mínimo los siguientes antecedentes: Copia de la cédula de identidad vigente del mandatario (a), si procediere; Cadena del IVA. De acuerdo con los antecedentes que registra este Servicio, se ha detectado que su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, del periodo que se indica a continuación, presenta diferencias, cuyo fundamento se incluye bajo el concepto de observaciones a saber: Periodo tributario 09/2020 Control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores en situación tributaria irregular” Luego, a fojas 81 y siguientes de autos se acompañaron una serie de correos electrónicos de fecha 5 de junio del año 2023, enviado por doña Margarita Valdés L. Jefa de Grupo del Departamento de Fiscalización N° 1 de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos al Sr. Eduardo Irribarra Sobarzo en el cual se indica: “Esto lo conversamos en persona los 03 la semana pasada y usted con Sandra, nosotros no podemos actuar hasta que el DIDET (división de delito tributario) resuelva o anule la anotación 4103, por lo cual usted fue a conversar con ell@s, nosotras estamos atentas a ello y veremos su caso, pero esto se lo explicamos en detalle en nuestra reunión la semana pasada y usted nos comentó cosas que antes no había indicado (como la declaración jurada que tomaron por allá por noviembre) y que iría a ver el caso. De acuerdo al modelo de gestión y cumplimiento tributario, si lo consulta en la página del SII, los contribuyentes no pueden tener anotaciones ni brechas para resolver sus peticiones. Así que por una parte como también le explicamos estamos en los plazos para resolver su caso y por otra parte, si usted tiene novedades de su reunión de allá nos comenta, nosotras también estamos atentas a lo que resuelva el DIDET. Cordiales saludos.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 24 En esta cadena de correos electrónicos se encuentra un e-mail escrito por el Sr. Eduardo Irribarra, abogado del contribuyente. a doña Margarita Valdés López, funcionaria del Servicio, el cual señala lo siguiente: “Ocurre que con fecha 31 de mayo del presente año, la sociedad ingresó una petición administrativa de rectificación y devolución de IVA, a la cual se asignó el folio N° 77323153157. En la mañana de hoy (5 de junio) acudimos a las oficinas del Servicio para conocer el estado de nuestra petición, y la funcionaria doña Sandra Contreras nos informó que, por instrucción interna, la petición referida no podrá ser resuelta mientras la Dirección Nacional, específicamente el DIDET, no elimine la anotación de que es objeto actualmente la sociedad.” Que, a fojas 79 y siguientes de autos, la accionante aportó otra cadena de correos electrónicos, todas de fecha 24 de agosto del año 2023. En el primer correo, que data de las 12:04 horas, enviado por doña Sandra Contreras Bustos a doña Claudia Arribas, se señala: “Buen día Claudia, Junto con saludar, respecto de su solicitud efectuada a través del Formulario 2117, folio 77320113315, de fecha 28.03.2023. Agradeceré pueda acompañar por este medio: 1. Balance 2022; 2. Acreditar, de acuerdo al Artículo 23 N° 5 del D.L N° 825/74, el pago de las facturas y la trazabilidad de las operaciones observadas, de acuerdo con los antecedentes que registra este Servicio, respecto de sus Declaración Mensual y pago simultáneo de Impuestos Formulario 29, de los periodos que se indican a continuación: periodo 06/2020;07/2020;09/2020; 08/2021;09/2021;11/2021”. Posteriormente, a las 14:52 horas de esa misma fecha, don Alfredo Castillo Bustos envió un correo electrónico a doña Sandra Contreras Bustos que señala lo siguiente: “Estimada Sandra: La petición mencionada está cerrada en el sistema de peticiones. La que está actualmente vigente es la n° 77323153157 del 31.05.2023.” A las 16:34 horas, la funcionaria del Servicio Sandra Contreras le respondió este correo electrónico al Sr. Castillo Bustos en el siguiente tenor: “Buenas tardes, Alfredo. Efectivamente me refiero a la solicitud indicada en el asunto: 77323153157.” DÉCIMO TERCERO: Que, a fojas 78, se acompañó el Oficio Ord. N° 663 de fecha 27 de septiembre del año 2023, emitido por el Jefe de Departamento de Fiscalización N° 1 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 25 del Servicio de Impuestos Internos a doña Claudia Arribas Menares, representante de Blue Energy SpA, el cual señala lo siguiente: “En relación con la solicitud efectuada, a través del Formulario 2117, folio N°77323153157, de fecha 31.05.2023, presentada por doña Claudia Andrea Arribas Menares, Rut: 15.563.674-2, representante legal de la sociedad BLUE ENERGY SPA, RUT N°76.734.491-0, con domicilio en Alonso de Córdova N°5870, Bx. 413, Bd. 450, Sb 4, comuna de las Condes, mediante la cual solicita acceder a la solicitud de Devolución de IVA pagado en exceso, originada en la rectificatoria de los períodos de noviembre del 2022 a febrero de 2023, debido a la centralización incompleta de las Din de dichos períodos. Al respecto, se señala a usted que considerando la naturaleza de su solicitud y, que se debe quedar a la espera del resultado de otros procedimientos de auditoría, ya iniciados y que impactan su solicitud de devolución de impuesto, se procederá al cierre de la presente petición administrativa folio 77323153157, hasta la resolución del procedimiento antes señalado, cuyo resultado determinará la procedencia o no de lo solicitado.” DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio que este Tribunal no tuvo a la vista los Formularios 2117 presentados por la reclamante, de los antecedentes analizados, se desprende que a través del Folio 77323013315 de fecha 28 de marzo del año 2023, la reclamante pidió rectificar los F29 de los periodos de noviembre a diciembre del año 2022 y enero y febrero del año 2023 y que por medio del Formulario 2117 Folio 77323153157, la accionante solicitó las devoluciones de Crédito Fiscal IVA pagado en exceso por esos mismos periodos, petición que se formuló el día 31 de mayo del año 2023, y que por lo demás son las mismas partes que también lo señalan tanto en el reclamo como en el evacúa traslado del mismo. DÉCIMO QUINTO: Que, por otro lado, del análisis del acto recurrido en autos se advierte que, en sus considerandos séptimo a noveno, el Servicio consignó que la petición de devolución de IVA CF pagado en exceso, respecto de los periodos de noviembre a diciembre del año 2022 y enero y febrero del año 2023, fue presentada por el contribuyente con fecha 31 de mayo del año 2023 a través del F2117 Folio 77323153157 y que sobre esta petición, con fecha 5 de junio de ese mismo año, la funcionaria del Servicio y Jefa de Grupo de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente doña Margarita Valdés le Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 26 informó al representante de la reclamante, don Eduardo Irribarra, que no resulta posible analizar su solicitud hasta que se “resuelva o se anule” la Anotación N° 4103 que pesa sobre la reclamante, con motivo de una investigación que estaba llevando a efecto el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio y que en razón del “modelo de gestión y cumplimiento tributario” de la propia reclamada, los contribuyentes no pueden tener “anotaciones ni brechas” para resolver sus peticiones. Posterior a ello, el ente fiscal emitió el Oficio Ord. N° 663 de fecha 27 de septiembre del año 2023, mediante el cual se le indicó a la reclamante que en razón de lo solicitado se debía estar a la espera del resultado de “otros procedimientos de auditoria ya iniciados y que impactan en su solicitud de devolución de impuestos, se procederá al cierre de la presente petición administrativa folio 77323153157, hasta la resolución del procedimiento antes señalado”. En este sentido, si bien esta actuación administrativa no lo explicita, debe entenderse que, al momento de dictarse la misma, se encontraba pendiente lo que resolviese el DIDET respecto de la situación del contribuyente. Atendido a lo anterior, se puede verificar que la reclamante interpuso un Recurso de Resguardo, con fecha 5 de octubre del año 2023, en contra del Servicio respecto de esta situación, el cual fue resuelto a través de la Resolución Ex. N° 2627/2023 de fecha 12 de octubre de ese mismo año, mediante el cual rechazó el recurso invocado por el contribuyente. DÉCIMO SEXTO: Que, a su vez, del contenido del acto recurrido en estos autos, se puede constatar también que, según lo que informó la fiscalizadora del Servicio doña Laura Caniumil Paillamill, las peticiones administrativas denominadas: “Devolución IVA” cuenta con un plazo administrativo interno de control para resolución de 3 meses; que en este caso la solicitud de la accionante fue admitida el 30 de junio del año 2022 y que el contribuyente, al encontrarse bajo revisión del DIDET, registra la anotación 4103 desde el 2 de noviembre del año 2022, para lo cual se encuentran en análisis los periodos de enero a septiembre del año 2022 tanto a nivel de renta como de IVA, por lo que no resultaba posible pronunciarse acerca de la procedencia o no de la devolución, toda vez que constituye una “medida de control y de carácter preventivo, cuya utilización resulta indispensable para prevenir eventuales daños al patrimonio Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 27 fiscal, especialmente, tratándose de aquellos contribuyentes que muestran un comportamiento manifiestamente irregular.”. Es decir, de lo que se expone, el contribuyente desde noviembre del año 2022 se encuentra sujeto a la Anotación 4103, para lo cual, en función al “modelo de gestión” del propio Servicio, mientras esta se encuentren vigente, con motivo de una investigación interna que realizando la reclamada, no resulta posible pronunciarse acerca de la petición de devolución de impuestos en tanto el DIDET no emita sus conclusiones a raíz del proceso de revisión que está llevando a efecto y que, a la fecha, se desconoce si éste se emitió. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, y a diferencia de lo que señaló el propio Servicio en el acto administrativo recurrido, el legislador dispuso de un procedimiento especial para el caso que los contribuyentes soliciten devoluciones o recuperaciones del CF IVA, el cual se encuentra contenido en los artículos 80 y siguientes del DL N° 825 de 1974. En efecto, una vez que se haya materializado esta petición, dentro de los cinco días siguientes a la misma, el Servicio está obligado a: autorizar o denegar total o parcialmente la devolución mediante una resolución fundada; o resolver someter la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa, y cuya resolución debe ser notificada al solicitante dentro de un plazo de 10 días contado desde que se efectuó la solicitud y para lo cual le podrá requerir los antecedentes necesarios para solicitar la fiscalización. Para la revisión y resolución de aquello, el ente fiscal tendrá 45 días para pronunciarse acerca de la petición de devolución. DÉCIMO OCTAVO: Que, tal como se advierte en este caso, el Servicio de Impuestos Internos debe necesariamente pronunciarse acerca de una solicitud de devolución de impuestos ya sea acogiéndola o denegándola total o parcialmente o en su defecto iniciar un procedimiento de fiscalización previa notificando al solicitante de tal circunstancia. Por lo tanto, se puede constatar que la reclamada incumplió con el artículo 83° de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios al no referirse a la petición de devolución de IVA CF que se le realizó en la instancia administrativa escudándose en el “modelo de gestión interna” de dicha entidad sin tomar en consideración la obligación legal que le empecé, así como tampoco se le emitió ni mucho menos se le notificó al contribuyente algún tipo de resolución que diese Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 28 cuenta de que a raíz de su petición iba a estar sujeto a un procedimiento de fiscalización especial previo donde se le requerirían los antecedentes, sino que las comunicaciones que se llevaron a cabo por los fiscalizadores del Servicio, para requerirle documentación al contribuyente, se realizaron por medio de simples correos electrónicos, lo cual da cuenta que en el obrar del ente fiscal no se cumplieron los procedimientos establecidos por la propia ley. Que, de haberse cumplido con esta normativa legal, a contar de la fecha en que se realizó la petición administrativa de devolución de IVA CF, es decir, el 31 de mayo del año 2023, el ente fiscal disponía de 45 días para emitir su pronunciamiento, por lo que el plazo legal para pronunciarse acerca de la autorización o denegación de la devolución venció el viernes 4 de agosto de ese año. Asimismo, si se hubiese emitido resolución exigida por la ley, ésta debió pronunciarse acerca de los periodos por los cuales la accionante solicitó la rectificación de los F29 y devolución del IVA CF pagado en exceso, es decir, los periodos de noviembre y diciembre del año 2022 y enero y febrero del año 2023, por lo que no resulta procedente que el propio Servicio justifique su obrar a la espera del pronunciamiento que realice el DIDET, en circunstancias que, tal como lo expresó la fiscalizadora del Servicio en el acto administrativo recurrido, la investigación llevada por dicha institución recaía sobre las declaraciones efectuadas por el contribuyente entre los meses de enero a septiembre del año 2022, para lo cual tampoco la reclamada en autos explicó cuál sería la incidencia de estos últimos periodos respecto de los meses por los cuales la reclamante pidió la devolución de impuestos, por lo que supeditar la devolución a este pronunciamiento no resulta procedente en vista a los hechos y a la normativa legal invocada. DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con los derechos por los cuales la parte reclamante alega que se vulneraron con el actuar del Servicio, respecto al artículo 19° N° 21 de la Constitución Política de la Republica y el artículo 8° bis N° 14 del Código Tributario, por el cual se reconoce el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y que el actuar del Servicio no afecte el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, la reclamante señaló en su reclamo que la retención del pago por CF IVA por la suma de $408.090.939 le ha impedido a desarrollar cualquier actividad económica como lo es la venta Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 29 al por mayor por cuanto el monto que se encuentra retenido le ha impedido comprar mayor stock para obtener una mayor participación en el mercado y que además le ha generado una pérdida de flujo de caja. Sobre estas alegaciones, este Tribunal tuvo únicamente a la vista el Balance General del contribuyente para el periodo de enero a diciembre del año 2021 y que rola a fojas 2063, en el cual se puede verificar que para dicho periodo la accionante obtuvo utilidades por la suma de $136.622.329. Sobre este punto, se advierte que la accionante únicamente acompañó documentación contable- tributaria del AT 2022, como lo es la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que rola a fojas 2064 y el CPT de la empresa para dicho periodo a fojas 2065, es decir, antecedentes que dicen relación con el periodo anterior a la emisión del acto recurrido, para lo cual no resulta posible verificar que su situación financiera fuese apremiante como éste adujo en su reclamo, teniendo presente además que aun cuando se tuviera en cuenta dicha información, el balance general da cuenta que éste obtuvo utilidades en el periodo 2021. Asimismo, el hecho de invocar esta solicitud de devolución y que el Servicio no se haya pronunciado sobre la misma, no puede ser entendido como derecho indubitado que tenga el contribuyente, toda vez que la procedencia de la misma debe ser analizado por la autoridad tributaria competente, por lo que en este caso no se advierte cómo el obrar del Servicio le ha generado una afectación a los derechos invocados. VIGÉSIMO: Que, en lo que refiere a los derechos contenidos en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el cual protege el derecho de propiedad de los contribuyentes y el artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario que refiere al derecho a obtener de forma completa las devoluciones conforme a las leyes tributarias, cabe hacer presente que en este caso lo que se alega es la falta de pronunciamiento del Servicio respecto de una solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso. En este escenario, siendo que la procedencia de la devolución debe ser analizada por la propia reclamada ya sea acogiendo la misma o en su defecto denegándola total o parcialmente, cuestión que hasta este momento no ha concurrido en la especie, toda vez que se debe verificar si el contribuyente cumple o no con los requisitos legales para obtener la devolución, por lo que en Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 30 este caso no se advierte que este derecho haya nacido, y por ello este sentenciador estima que tanto el derecho de propiedad como el derecho a obtener las devoluciones no han sido afectados por la recurrida, en el entendido que el procedimiento de marras tiene como fin el de cerciorar que exista un acto u omisión, ilegal o arbitrario, de parte del Servicio que afecte a un derecho del contribuyente y como en este caso no ha nacido el derecho a la devolución, puesto que no existe pronunciamiento de la misma, es dable concluir entonces que los derechos en análisis no han sido afectados por el ente fiscal. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo que refiere al derecho establecido en el numeral 22° del artículo 19° de la Constitución Política de la República, el cual obliga al Estado a no discriminar de forma arbitraria, en materia económica, a los contribuyentes, la reclamante aduce que este se ve afectado porque existe una presunción de dolo respecto del contribuyente por registrar la anotación N° 4103 fundada en una investigación penal y no en un procedimiento concluido, lo cual le ha impedido obtener la devolución solicitada, según indica en su reclamo. Al respecto, al igual que con los derechos antes señalados, en este caso no se advierte cómo el Servicio ha incurrido en una discriminación arbitraria en su obrar, habida consideración que no existe un derecho indubitado sobre la devolución, así como tampoco se explican las razones por las cuales el Servicio incurrió en una conducta “arbitraria” que le haya significado sentirse discriminado por el obrar de dicha entidad, motivo por el cual se concluye que tampoco existe una afectación respecto a este derecho. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al derecho contenido en el numeral 17° del artículo 8° bis del Código Tributario, el cual dice relación con el derecho a llevar a cabo las rectificaciones necesarias, si bien la parte reclamante invocó la afectación de este derecho en su petitorio final, éste no fue desarrollado dentro del reclamo, así como tampoco se aportaron medios de prueba que diesen cuenta que la accionante se viese impedida en el ejercicio de este derecho, por parte del Servicio, por lo que en este caso tampoco se estima que éste derecho se haya visto afectado por parte del ente fiscal. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con los derechos contenidos en los numerales 10° y 19° del artículo 8° bis del Código Tributario, los cuales refieren a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias y que se presuma que el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 31 actúa de buena fe, respectivamente, en este caso, en función de lo constatado por este Tribunal en los considerandos décimo séptimo y décimo octavo, los artículos 80 y siguientes de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios exigen que el ente fiscal se pronuncie acerca de una petición de devolución de pago por IVA CF pagada en exceso dentro de los cinco días siguientes de efectuada la misma ya sea para acogerla o denegarla total o parcialmente y que en la hipótesis que decidiese abrir una fiscalización especial previa, el plazo para efectuarla no puede ser superior a cuarenta y cinco días. En este caso, no solo el Servicio incumplió con los plazos antes descritos, generando así una infracción a las disposiciones legales, sino que ni siquiera se pronunció acerca de esta petición tal como el artículo 81 del DL N° 825 de 1974 lo obliga a efectuar, lo cual da cuenta que el ente fiscal, al momento de emitir el acto administrativo recurrido, vulneró el derecho contenido en el numeral 10° del artículo 8° bis del Código Tributario del contribuyente puesto que, al no pronunciarse acerca de esta petición de devolución de impuestos, se está incurriendo en esperas que son innecesarias y que evidentemente le generan un costo innecesario incurriendo en destinar personal contable para que haga seguimiento y control al trámite, adicionalmente en costos legales al negarse a emitir un pronunciamiento estando el Servicio obligado a ello. VIGÉSIMO CUARTO: Que, lo anterior, se complementa con el hecho que el Servicio, al haber invocado que el contribuyente está sujeto a la anotación 4103 desde el 2 de noviembre del año 2022 a la espera del pronunciamiento del DIDET acerca de una investigación por eventuales delitos tributarios que está llevándose en contra de la accionante, por lo cual aún no emite su conclusión respecto de dicho proceso, no sólo vulnera el numeral 10° del artículo 8° bis del Código Tributario, al no dictaminar si procede o no la devolución solicitada, también está vulnerando el derecho contenido en el numeral 19° del artículo 8° bis del citado cuerpo legal, tomando en consideración que la buena fe de los contribuyentes se debe presumir hasta que exista prueba en contrario y en este caso, este Tribunal advierte que el Servicio no aportó medio de prueba alguno que diese cuenta que la accionante haya incurrido en una eventual infracción o delito tributario. A mayor abundamiento, tal como se indicó en los considerandos precedentes, que el Servicio invoque como justificación a no pronunciarse acerca Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 32 de la solicitud de devolución a que su “modelo de gestión” le impide que los contribuyentes accedan a esta cuando tengan vigente una anotación, no sólo está contrariando la normativa legal contenida en los artículos 80 y siguientes del DL N° 825 del año 1974, sino que también está presumiendo que existe mala fe en la petición de la accionante lo cual le genera una afectación a su derecho contenido en el numeral 19° ya señalado, siendo que no existe constancia de que el procedimiento del DIDET haya arribado a una querella tributaria o en una Liquidación de Impuestos en contra del contribuyente, después de más de cuatro meses de fiscalización, motivo por el cual es claro que el Servicio no se puede escudar en sus instrucciones internas para no pronunciarse acerca de la procedencia o no de una devolución de impuestos. VIGÉSIMO QUINTO: Por lo tanto, en razón de la prueba analizada anteriormente, y teniendo en consideración que el Servicio actuó de manera ilegal al no pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de devolución de IVA CF hecha por la reclamante tal como la ley lo establece, dentro del plazo de cinco días de efectuada la petición, se extrae que el Servicio vulneró el derecho del contribuyente contenido en el N° 10 del artículo 8° bis del Código Tributario, en cuanto a su deber de realizar sus actuaciones sin dilaciones. Además de lo anterior, al no haberse pronunciado acerca de la procedencia o no de la solicitud incoada por el contribuyente en la etapa administrativa, fundándose para ello en la actual vigencia de un procedimiento de investigación por parte del DIDET, este Tribunal estima que el derecho contenido en el numeral 19° del artículo 8° bis también ha sido afectado por el actuar del ente fiscal, al no presumir la buena fe del contribuyente, motivo por el cual el punto de prueba fijado en autos ha sido acreditado sólo respecto a la vulneración de estos derechos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal debe hacer presente que en este caso se entiende que la vulneración de derecho concurre por el hecho que el Servicio no se pronunció acerca de la petición de devolución de impuestos pagado en exceso, por lo que la procedencia o no de la misma debe ser verificada, en primera instancia, por el ente fiscal emitiendo el respectivo acto administrativo, el cual podrá ser reclamable mediante el Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, por lo que el procedimiento de marras, por su Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 33 naturaleza cautelar de derechos, no es el indicado para referirse acerca de la devolución en cuestión. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el Servicio incurrió en un actuar ilegal al no pronunciarse acerca de la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente en sede administrativa, generando con ello la afectación de los derechos contenidos en los numerales 10° y 19° del artículo 8° bis del Código Tributario, motivo por el cual se debe reestablecer el derecho dejando sin efecto el acto administrativo recurrido en estos autos. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, los artículos 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, los artículos 8 bis N° 3, 10, 14, 17 y 19, 155, 156 y 157 del Código Tributario y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo presentado por el abogado ABEL HIDALGO VEGA, en representación de BLUE ENERGY SpA, en razón de lo resuelto entre los considerandos noveno a vigésimo séptimo. DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Ex. N° SII DRMS ORIENTE N° 2627/2023 de fecha 12 de octubre del año 2023, para lo cual el Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse acerca de la solicitud de devolución de CF IVA pagado en exceso dentro de los cinco días siguientes contados desde que la presente sentencia definitiva se encuentre firme o ejecutoria, en los términos establecidos en el artículo 81° del DL N° 825 de fecha 1974. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 34 NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 23-9-0000926-1 RIT: VD-16-00058-2023 CUANTÍA BRUTA (UTM): 0 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d544226b8d4949fd88e644a673456024 Timbre Electrónico 2024-09-11T10:26:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.