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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-16-00002-2024 · 30 de octubre de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-16-00002-2024
RUC
24-9-0000061-0
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 26 de enero del año 2024, presentado por don ENRIQUE DÍAZ CHACÓN, abogado, cédula de identidad número 15.937.019- 4, domiciliado para estos efectos en Huérfanos N° 903, oficina 815, comuna de Santiago, quien a través del Procedimiento Especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos por haber vulnerado sus derechos consagrados en los numerales 2, 3 y 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y los derechos establecidos en los numerales 3°, 4° y 17° del artículo 8° bis del Código Tributario, al no permitirle rectificar su declaración de impuestos para el AT 2023. Señala que con fecha 4 de diciembre del año 2023, el contribuyente efectuó una petición administrativa, sustentada en una devolución de impuestos pagada en exceso bajo los artículos 126 N° 1 y 2° del Código Tributario en función de una rectificatoria presentada a través del F22 respecto del AT 2023, a fin de que se tengan por incorporados los gastos efectivos pagados por el contribuyente, los cuales fueron necesarios para producir la renta y que fueron omitidos en su oportunidad, acompañándose la documentación necesaria para tal efecto. Sin embargo, explica que el Servicio, con fecha 16 de enero del año 2024, cerró sin resolución fundada la petición administrativa folio 7732553798, señalando: “Se deniega la solicitud. Según lo establecido en el Art. 50 cuando los contribuyentes optan por rebajar los gastos presuntos no tienen derecho a deducir ninguna cantidad por concepto de gastos efectivos.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da519a96ee2948f6b205ed36329472b3 Timbre Electrónico 2 Por lo tanto, expone que de esta manera y sin la debida resolución fundada, y la correspondiente notificación efectuada de conformidad a la ley, se denegó esta petición administrativa en que se solicitaba la rectificación del F22 del AT 2023. Que, en cuanto a los derechos que se encuentran afectados, alega que estos son los siguientes: 1.- Derecho del contribuyente a la fundamentación de una resolución del artículo 8° bis N° 4 letra a) del Código Tributario. Sobre esto, indica que este consagra el derecho de que el Servicio indique con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda, cuestión que no concurrió al momento en que la reclamada cerró la petición administrativa sin explicar las razones de ello. 2.- Derecho del contribuyente a obtener devoluciones de conformidad a la ley, según lo dispuesto en el artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario: “Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.” 3.- Derecho del contribuyente a efectuar rectificación de sus declaraciones juradas, en conformidad al artículo 8° bis N° 17° del Código Tributario: “Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley.” 4.- Derecho a la igualdad ante la ley contenido en el numeral 2° del artículo 19° de la Constitución Política de la República: En este caso, alega que todos los contribuyentes, dentro del plazo legal, tienen derecho a rectificar su declaración jurada de impuestos, la cual es una forma de corregir los errores propios en la declaración, a fin de evitar perjuicios económicos y sanciones administrativas, pero que en este caso, al no acceder a aquello sin la debida fundamentación, resulta imposible efectuar la declaración rectificatoria dejando a la accionante en una situación desigual frente a otros contribuyentes. 5.- Derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en especial el respeto al debido proceso, establecido en el numeral 3° del artículo 19° de la Constitución Política de la República: Expone que, en este caso, se deben resguardar los derechos del contribuyente emitiendo las resoluciones fundadas y notificadas conforme a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da519a96ee2948f6b205ed36329472b3 Timbre Electrónico 3 ley que expliquen el motivo de su negativa, además de informar los plazos de impugnación y las distintas formas de realizarlo. 6.- Derecho a la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, a la igual repartición de las demás cargas públicas, según el numeral 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la República: Sobre este derecho, alega que el contribuyente se encuentra tributando por un monto mayor al que debiera enterar en arcas fiscales por concepto de impuestos, sumado además que la rectificación es un derecho, de manera que al no permitirla sin la correspondiente resolución, se está dejando al contribuyente en una situación desproporcionada en su carga fiscal. Por lo tanto, pide a este Tribunal que se acoja la acción incoada de modo de permitirle rectificar su declaración de impuestos a la renta presentado para el AT 2023, de manera de poder acogerse al sistema de deducción de gastos efectivos del artículo 50 de la LIR. A fojas 15, comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, abogado, cédula de identidad número 15.772.271-9, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 8 y siguientes de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. En su presentación, señala que la reclamante es un contribuyente con domicilio en Chile, el cual dio inicio de actividades con fecha 18 de mayo del año 2011, y se encuentra efecto al Impuesto a la Renta de Segunda Categoría con el giro de servicio de asesoramiento y representación jurídica. Indica que con fecha 4 de diciembre del año 2013 (sic) el contribuyente presentó una petición administrativa folio N° 77323553798 sustentada en la devolución de impuestos pagados en exceso bajo los artículos 126 N° 1° y 2° del Código Tributario, en el cual se solicitó la rectificación de las declaraciones jurada de impuesto a la Renta del AT 2023, a fin de que se tengan por incorporados los gastos efectivos pagados al contribuyente, los cuales serían necesarios para producir la renta, generándose con ello una menor base Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da519a96ee2948f6b205ed36329472b3 Timbre Electrónico 4 imponible, por lo que le correspondería la devolución de impuestos pagados en exceso. Alega que con fecha 16 de enero del año 2024, se cerró dicha petición administrativa indicando que: “Se deniega la solicitud. Según lo establecido en el art.50 cuando los contribuyentes optan por rebajar los gastos presuntos no tienen derecho a deducir ninguna cantidad por concepto de gastos efectivos.” Que, en relación con a la presunta falta de fundamentación del acto recurrido, asevera que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad. Que, en este caso, expone que el contribuyente no ha acreditado que la devolución solicitada le haya sido denegada arbitraria e injustificadamente, ni que dicha solicitud se haya efectuado en forma, tal y como se dispuso mediante el cierre de la referida solicitud, debiendo concluirse de esta forma que la presentación administrativa de autos se efectuó sin cumplir con los requisitos formales y legales para realizar este tipo de peticiones. Que, en relación al derecho del contribuyente a obtener devoluciones en conformidad a la ley, en los términos establecidos en el artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario, sostiene que la reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la devolución solicitada, es decir, no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino que por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto solicitado debe ser revisado por el Servicio por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Que, en lo que refiere al derecho a rectificar sus declaraciones juradas en el artículo 8° bis N° 17 del Código Tributario, alega que en este caso este derecho no ha sido conculcado por el Servicio, ya que solamente se solicitó subsanar la observación indicada, tomando en cuenta que aún no se dicta la actuación terminal, que en este caso sería una resolución, mediante la cual se pronunció sobre el fondo de la solicitud. Que, en cuanto a la igualdad ante la ley, la igual de protección ante la ley y el derecho a la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas, expone que el Servicio no ha podido vulnerar estos derechos, debido a que al contribuyente sólo se le indicó una observación al contribuyente a su petición de devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da519a96ee2948f6b205ed36329472b3 Timbre Electrónico 5 Que, asimismo, el ente fiscal asevera que la accionante incurrió en una insuficiencia en las peticiones concretas que esta realizó en su reclamo por cuanto este invoca, como causal de vulneración de su derecho, el cierre de la petición administrativa, pero en su petitorio y cuerpo del escrito nada indica sobre la ilegalidad o arbitrariedad del acto reclamado, así como tampoco se expresan, en sus peticiones concretas, que se deje sin efecto, indicando que se reabra dicha solicitud y así el Servicio la procese. En este sentido, la reclamante requirió a este Tribunal que declare que la reclamada debiese devolver los impuestos pagados en exceso, en los términos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 126 del Código Tributario lo cual sería improcedente ya que nada se dice sobre la revisión o si corresponde o no su devolución, o si el monto de la reclamante es correcto, ya que el procedimiento de marras no permite la revisión respecto de la pertinencia de la solicitud de devolución, sino que solo establecer si el actuar del ente fiscal vulnera o no los derechos del contribuyente. En consecuencia, el Servicio solicita que se rechace el reclamo incoado en autos y se condene en costas a la parte reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 8, rola la resolución de fecha 2 de febrero del año 2024, que tuvo por interpuesto el reclamo y concedió traslado del mismo al Servicio. A fojas 22, rola resolución de fecha 15 de febrero del año 2024, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 24, rola resolución de fecha 15 de febrero del año 2024, que tuvo por evacuado el traslado y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 34, rola resolución de fecha 7 de marzo del año 2024, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 37, rola resolución de fecha 7 de marzo del año 2024, que recibió la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 48, rola resolución de fecha 19 de marzo del año 2024 que tuvo por acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial. A fojas 52, rola resolución de fecha 20 de marzo del año 2024, que resolvió como se pide. A fojas 67, rola resolución de fecha 25 de marzo del año 2024, que tuvo presente el poder delegado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da519a96ee2948f6b205ed36329472b3 Timbre Electrónico 6 A fojas 77 rola resolución de fecha 21 de agosto del año 2024, que resolvió téngase presente el poder delegado. A fojas 79 rola resolución de fecha 23 de octubre que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos, comparece don ENRIQUE DÍAZ CHACÓN, quien a través del Procedimiento Especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos por haber vulnerado sus derechos consagrados en los artículos 2, 3 y 20 de la Constitución Política de la República y los derechos establecidos en los numerales 3°, 4° y 17° del artículo 8° bis del Código Tributario, solicitando que se acoja y con ello este pueda rectificar su declaración de impuestos para el AT 2023. SEGUNDO: Que, a fojas 15, comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, abogado, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 8 y siguientes de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida radica en determinar si el Servicio incurrió o no en las presuntas vulneraciones a los derechos invocados por la reclamante, respecto de su actuar. CUARTO: Que a fojas 37, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido a probar: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto de la actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en autos.” Que respecto de estos hechos rindió prueba la reclamante, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da519a96ee2948f6b205ed36329472b3 Timbre Electrónico 7 QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 4, print de pantalla respecto del Folio detalle de la Petición Administrativa 773235553798 correspondiente al contribuyente Enrique Diaz Chacón. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 46, print de pantalla respecto del Folio detalle de la Petición Administrativa 773235553798 correspondiente al contribuyente Enrique Diaz Chacón. II. TESTIMONIAL: Con fecha 27 de marzo del año 2024, se llevó a efecto la audiencia testimonial fijada en autos, mediante la cual concurrieron a declarar los siguientes testigos: 1.- Natalia Moreno Moreno, administrativa, domiciliada en Avenida Suecia N° 211, comuna de Providencia quien, dando razón a sus dichos, declaró que es funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, y coordina las peticiones administrativas del contribuyente. 2.- Roberto Díaz Figueroa, administrador público y fiscalizador del Servicio, domiciliado en Avenida Suecia N°211, comuna de Providencia, quien dando razón de sus dichos, señaló que trabaja en dicha institución pública desde mayo del año 2015 y que a la respuesta de la petición administrativa hecha por la reclamante se efectuó a través del sistema y que en este caso no se emitió resolución por la gran cantidad de volumen de las solicitudes que ingresan a su unidad. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por prueba documental y testimonial, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, con fecha 4 de diciembre del año 2023, la reclamante realizó una petición administrativa a fin de rectificar su declaración de renta para el AT 2023. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da519a96ee2948f6b205ed36329472b3 Timbre Electrónico 8 2.- Que, con fecha 16 de enero del año 2024, el Servicio tuvo la petición por “Cerrada”. OCTAVO: Que, para efectos de resolver la controversia planteada, este Tribunal debe citar la normativa constitucional y legal invocada por las partes en estos autos. El artículo 155 del Código Tributario establece: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” Por su parte, los numerales 2°, 3° y 20° de la Constitución Política de la República establecen: “2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. 20°.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da519a96ee2948f6b205ed36329472b3 Timbre Electrónico 9 Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo;” Asimismo, los artículos 8° bis N° 3, 4 y 17 del Código Tributario se señala: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas. 4°. Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. NOVENO: Que, en relación con el punto de prueba fijado en autos: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto de la actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en autos.”, la parte reclamante señala que el ente fiscal incurrió en una afectación en sus derechos en función de que al momento en que el contribuyente presentó su solicitud de rectificatoria, el Servicio no emitió una resolución fundada afectando sus derechos contenidos en los numerales 3°, 4° letra a) y 17° del artículo 8° bis del Código Tributario, así Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da519a96ee2948f6b205ed36329472b3 Timbre Electrónico 10 como los numerales 2°, 3° y 20° del artículo 19° de la Constitución Política de la República. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar el traslado del reclamo, entiende que en este caso no concurrieron las afectaciones de los derechos invocados por la accionante en razón de que estima que la reclamada dio cumplimiento a la normativa legal en cuanto a la denegación hecha respecto a la petición de rectificatoria. DÉCIMO: Que, como cuestión previa, cabe hacer presente que el procedimiento de marras tiene por objeto cautelar los derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19° de la Constitución Política de la República, sin embargo, la reclamante indicó que se encuentran afectados sus derechos establecidos en los números 2°, 3° y 20°, por lo que resulta evidente que en este caso, al no estar cubiertos estos derechos por el procedimiento establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario no es posible constatar ni acoger las alegaciones hechas por la reclamante respecto de estos, por lo que en este caso este Tribunal deberá analizar únicamente los presuntos derechos afectados por el Servicio y que se encuentran contenidos dentro del artículo 8° bis del citado cuerpo legal. UNDÉCIMO: Que, analizado el documento aportado por la reclamante a fojas 4 y siguientes de autos, se puede verificar que este presentó, ante el Servicio una petición administrativa Folio 77323553798 con el fin de rectificar su F22 para el AT 2023, la cual fue presentada con fecha 4 de diciembre del año 2023 por parte del contribuyente Enrique Díaz Chacón. En este documento se detalla lo siguiente: “SOLICITO AL SR. DIRECTOR: Tener por presentada petición administrativa de devolución de sumas que, producto del error propio descrito en esta presentación, no fueron solicitadas como saldo a favor en la declaración de Impuesto a la Renta de fecha 11 de abril de 2023, acogerla a tramitación y, en definitiva, resolver tanto que se autoriza una…” Que, según lo constatado por este Tribunal, el documento en cuestión aparece ilegible, lo cual también ocurre con este mismo que fue acompañado a fojas 46 de autos, por lo que es claro que no resulta posible verificar lo que la reclamante solicitó ante el Servicio y lo que este último resolvió. Sin embargo, cabe hacer presente que si bien las partes señalaron en sus escritos que en ella se consignó: “Se deniega la solicitud. Según lo establecido Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da519a96ee2948f6b205ed36329472b3 Timbre Electrónico 11 en el Art. 50 cuando los contribuyentes optan por rebajar los gastos presuntos no tienen derecho a deducir ninguna cantidad por concepto de gastos efectivos”, no resultó posible constatar que efectivamente se haya señalado en la actuación recurrida en estos autos, porque no se acompañó el documento que no contenga el error de impresión que sí consta en el documento que rola a fojas 4 de autos, por lo que en este caso este Tribunal resolverá en base a lo que las propias partes indicaron, ya que se encontrarían contestes en ello. Asimismo, en la declaración prestada por el funcionario del Servicio don Roberto Díaz Figueroa, con fecha 27 de marzo del presente año el cual, dando razón de sus dichos, indicó que el contribuyente presentó una petición administrativa ante el Servicio a fin de poder rectificar su declaración de renta para el AT 2023, incorporando gastos efectivos en su ingresos de honorarios, y que a esta solicitud se dio respuesta mediante el sistema señalando que, según el artículo 50 de la LIR, no corresponde esta rectificación y devolución invocada. DUODÉCIMO: Ahora bien, en cuanto al derecho contenido en el número 3° del artículo 8° bis del Código Tributario, el cual establece: “Obtener de forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas” y que supuestamente habría sido vulnerado por parte del Servicio, cabe hacer presente que según los dichos de la propia reclamante, este monto por el cual alega que tendría derecho, se originó a raíz de que éste no incorporó, a su base imponible del Impuesto de Segunda Categoría para el AT 2023, los gastos que fueron necesarios para producir la renta, lo cual le generó un menor impuesto a pagar, y por ello presentó la solicitud de rectificatoria del F22 de tal periodo, motivo por el que estima que le correspondía acceder a la devolución pagada en exceso para dicho periodo tributario. Por su parte el ente fiscalizador, sostiene que el reclamante se acogió y declaró gastos presuntos, por lo que no corresponde rebajar en el periodo gastos efectivos. Sin embargo, para verificar las alegaciones hechas sobre este caso, lo que correspondía es que la accionante aportase el F22 del AT 2023 a fin de verificar si existía o no un saldo a favor que el Servicio hubiese retenido de forma ilegal con lo cual su derecho se encontrase conculcado, así como también de la copia de la propuesta de rectificatoria que la propia accionante hizo presente en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da519a96ee2948f6b205ed36329472b3 Timbre Electrónico 12 escrito, cuestión que tal como se indicó en los considerandos precedentes, no concurrió en la especie. Sobre este punto, cabe hacer presente que el procedimiento de marras tiene como fin el de cautelar los derechos de los contribuyentes y en este caso la accionante no acreditó que tuviese derecho a tal devolución de impuestos pagados en exceso. A mayor abundamiento, si la accionante estimase que tiene derecho al monto pagado en exceso, lo que corresponde es que este recurra en contra del Servicio a través del procedimiento contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario al ser éste de carácter declarativo, y sobre el cual deberá acreditar si goza o no del derecho que éste invoca. Por lo tanto, al no acreditar en estos autos el contribuyente que tiene derecho a la devolución invocada, este Tribunal concluye que no resulta posible, cautelar derecho alguno sobre esta materia. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al derecho establecido en el numeral 17° del artículo 8° bis del Código Tributario, el cual señala: “Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley”, cabe indicar que la protección de este derecho refiere a que todo contribuyente pueda presentar las rectificaciones de sus declaraciones de impuestos, cuestión que según se puede observar de los dichos de la reclamante, consignados en la página 2 de su reclamo, éste pudo realizar ante el Servicio, por lo que en este caso no se advierte que el ente fiscal haya impedido a la accionante realizar tal acción para lo cual este Tribunal deba cautelar este derecho, por lo que en este caso tampoco se estima que existió un actuar ilegal o arbitrario por parte del Servicio en esta materia. DÉCIMO CUARTO: Que en lo que refiere al derecho contenido en la letra a) N° 4 del artículo 8° bis del Código Tributario, el cual establece: “Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da519a96ee2948f6b205ed36329472b3 Timbre Electrónico 13 cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.”, este Tribunal advierte que dicho precepto legal establece una garantía en favor de los contribuyentes en que toda actuación del Servicio debe indicar las razones por las cuales se emiten, expresando los hechos, el derecho y el razonamiento jurídico-lógico para el cual emite su dictamen, de manera tal de evitar que las decisiones que adopte dicho ente fiscal sean de carácter arbitrarias y le impidan al interesado conocer los motivos por los que se adopta la decisión. Que, en este caso, según se constató del análisis del documento que rola a fojas 4 de autos, el cual a su vez fue presentado durante el término probatorio según consta a fojas 46 de autos, se advierte que el Servicio simplemente cerró la petición administrativa hecha por la accionante. Luego, y tal como se indicó en el considerando undécimo, en la captura de pantalla aportada por la reclamante aparece de forma ilegible la decisión que adoptó la reclamada, sin perjuicio que ambas partes se encuentran contestes que este último decidió lo siguiente: “Se deniega la solicitud. Según lo establecido en el Art. 50 cuando los contribuyentes optan por rebajar los gastos presuntos no tienen derecho a deducir ninguna cantidad por concepto de gastos efectivos.” A su turno, en la declaración prestada por el testigo Roberto Díaz Figueroa, funcionario del Servicio, indicó que en este caso no se emitió una resolución fundada al contribuyente por el gran volumen de peticiones que ingresan a la unidad que éste se encuentra trabajando, lo cual les resulta imposible generar una resolución por cada petición. DÉCIMO QUINTO: Que, en este caso, este Tribunal debe señalar que el Servicio de Impuestos Internos, al ser un órgano de la administración del Estado, se encuentra sujeto tanto a la normativa especial contenida en el Código Tributario y en su Ley Orgánica, como de forma supletoria a la Ley N° 19.880 que regula las Bases del Procedimiento Administrativo que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. Que, esta última normativa legal aplicable, establece que todas las decisiones escritas que adopte la administración del Estado se expresarán por Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da519a96ee2948f6b205ed36329472b3 Timbre Electrónico 14 medio de un acto administrativo, el cual tomará la forma de decreto supremo o resoluciones. Que, en este caso en particular, el Servicio adoptó una decisión sin que se tradujera en la dictación de una resolución tal como el propio testigo y funcionario de dicha repartición pública reconoció, en función al volumen de trabajo que estos manejan, puesto que esta manifestación de voluntad, de parte del ente fiscal, se expresó únicamente mediante el “sistema”, como lo expresó el funcionario, vulnerando así lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.880. A su vez, la decisión que adoptó la reclamada incumplió con lo establecido en el inciso tercero del artículo 41 del citado cuerpo legal, en el sentido que esta debe ser fundada, teniendo presente que dicho precepto legal va en la misma línea del derecho invocado por la recurrente en cuanto a que se deben expresar las razones por las cuales se adoptó la decisión, es decir, indicando los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, cuestión que no se puede advertir de la sola lectura del acto que se encuentra recurrido en estos autos. Por lo demás, resulta reprochable que el Servicio, siendo este último el emisor de la decisión que adoptó, no haya acompañado el documento reclamado en estos autos de forma “legible”. Por lo tanto, en este caso corresponde que la parte reclamada emita una resolución expresando los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se pronuncie acerca de si resulta o no procedente la propuesta rectificatoria hecha por la reclamante ante dicha institución, por lo que en este caso se ha podido constatar que el Servicio incurrió en una actuación de carácter ilegal que tuvo como consecuencia la afectación del derecho establecido en la letra a) del N° 4 del artículo 8° bis del Código Tributario al incumplir con la fundamentación por el que se adoptó la decisión y por tal motivo se estima que el punto de prueba se encuentra acreditado en estos autos sólo respecto a este derecho, por lo que corresponde que el reclamo sea acogido. Que, en cuanto a la petición hecha por la reclamante, en el sentido que este Tribunal ordene al Servicio acoger la rectificatoria, este sentenciador entiende que es tarea de dicho ente fiscal analizar, en primera instancia, dicha solicitud en base a los documentos que se presenten en aquella etapa administrativa y por tal motivo no corresponde que se cautele, por esta judicatura, algo que no ha nacido a la vida del derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da519a96ee2948f6b205ed36329472b3 Timbre Electrónico 15 DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado únicamente el derecho establecido en la letra a) del número 4° del artículo 8° bis del Código Tributario al no pronunciarse acerca de la solicitud de rectificatoria hecha por la accionante, respecto de su F22 del AT 2023, a través de una resolución, en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, así como también al hecho que no se expresaron los motivos fácticos y jurídicos por los que se adoptó tal decisión, en los términos exigidos por el inciso 3° del artículo 41 del citado cuerpo legal, este Tribunal acogerá la acción incoada por la reclamante sólo en cuanto a que el Servicio deberá pronunciarse, mediante la dictación de un acto administrativo, con su respectiva fundamentación, acerca de la solicitud de rectificatoria para el AT 2023. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, los artículos 8 bis N° 3, 4, 17, 155, 156 y 157 del Código Tributario y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo presentado por ENRIQUE DÍAZ CHACÓN. Ordénese al Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Oriente, que se pronuncie acerca de la solicitud hecha por el contribuyente en el Folio 773223553798, en los términos establecidos en los artículos 3° y 41° de la Ley N° 19.880, dentro del plazo de 15 días, contados desde que se encuentre firme o ejecutoriada la presente sentencia definitiva. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da519a96ee2948f6b205ed36329472b3 Timbre Electrónico 16 NOTÍFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 24-9-0000061-0 RIT: VD-16-00002-2024 CUANTÍA BRUTA (UTM): 0 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da519a96ee2948f6b205ed36329472b3 Timbre Electrónico 2024-10-30T09:18:29-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.