Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, A TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL
VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 26 de enero del año 2024, presentado por don
ENRIQUE DÍAZ CHACÓN, abogado, cédula de identidad número 15.937.019-
4, domiciliado para estos efectos en Huérfanos N° 903, oficina 815, comuna de
Santiago, quien a través del Procedimiento Especial de reclamo por vulneración
de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos por haber vulnerado sus derechos
consagrados en los numerales 2, 3 y 20 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República y los derechos establecidos en los numerales 3°, 4° y 17° del
artículo 8° bis del Código Tributario, al no permitirle rectificar su declaración de
impuestos para el AT 2023.
Señala que con fecha 4 de diciembre del año 2023, el contribuyente
efectuó una petición administrativa, sustentada en una devolución de impuestos
pagada en exceso bajo los artículos 126 N° 1 y 2° del Código Tributario en
función de una rectificatoria presentada a través del F22 respecto del AT 2023,
a fin de que se tengan por incorporados los gastos efectivos pagados por el
contribuyente, los cuales fueron necesarios para producir la renta y que fueron
omitidos en su oportunidad, acompañándose la documentación necesaria para
tal efecto.
Sin embargo, explica que el Servicio, con fecha 16 de enero del año 2024,
cerró sin resolución fundada la petición administrativa folio 7732553798,
señalando: “Se deniega la solicitud. Según lo establecido en el Art. 50 cuando
los contribuyentes optan por rebajar los gastos presuntos no tienen derecho a
deducir ninguna cantidad por concepto de gastos efectivos.”
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Por lo tanto, expone que de esta manera y sin la debida resolución
fundada, y la correspondiente notificación efectuada de conformidad a la ley, se
denegó esta petición administrativa en que se solicitaba la rectificación del F22
del AT 2023.
Que, en cuanto a los derechos que se encuentran afectados, alega que
estos son los siguientes:
1.- Derecho del contribuyente a la fundamentación de una resolución del
artículo 8° bis N° 4 letra a) del Código Tributario.
Sobre esto, indica que este consagra el derecho de que el Servicio indique
con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda, cuestión
que no concurrió al momento en que la reclamada cerró la petición
administrativa sin explicar las razones de ello.
2.- Derecho del contribuyente a obtener devoluciones de conformidad a
la ley, según lo dispuesto en el artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario:
“Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho
conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.”
3.- Derecho del contribuyente a efectuar rectificación de sus declaraciones
juradas, en conformidad al artículo 8° bis N° 17° del Código Tributario: “Llevar
a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos
en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley.”
4.- Derecho a la igualdad ante la ley contenido en el numeral 2° del
artículo 19° de la Constitución Política de la República: En este caso, alega que
todos los contribuyentes, dentro del plazo legal, tienen derecho a rectificar su
declaración jurada de impuestos, la cual es una forma de corregir los errores
propios en la declaración, a fin de evitar perjuicios económicos y sanciones
administrativas, pero que en este caso, al no acceder a aquello sin la debida
fundamentación, resulta imposible efectuar la declaración rectificatoria dejando
a la accionante en una situación desigual frente a otros contribuyentes.
5.- Derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos,
en especial el respeto al debido proceso, establecido en el numeral 3° del artículo
19° de la Constitución Política de la República:
Expone que, en este caso, se deben resguardar los derechos del
contribuyente emitiendo las resoluciones fundadas y notificadas conforme a la
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ley que expliquen el motivo de su negativa, además de informar los plazos de
impugnación y las distintas formas de realizarlo.
6.- Derecho a la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas
o en la progresión o forma que fije la ley, a la igual repartición de las demás
cargas públicas, según el numeral 20° del artículo 19 de la Constitución Política
de la República:
Sobre este derecho, alega que el contribuyente se encuentra tributando
por un monto mayor al que debiera enterar en arcas fiscales por concepto de
impuestos, sumado además que la rectificación es un derecho, de manera que
al no permitirla sin la correspondiente resolución, se está dejando al
contribuyente en una situación desproporcionada en su carga fiscal.
Por lo tanto, pide a este Tribunal que se acoja la acción incoada de modo
de permitirle rectificar su declaración de impuestos a la renta presentado para
el AT 2023, de manera de poder acogerse al sistema de deducción de gastos
efectivos del artículo 50 de la LIR.
A fojas 15, comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, abogado,
cédula de identidad número 15.772.271-9, en representación de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado en calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia,
quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 8 y
siguientes de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se
condene en costas a la reclamante.
En su presentación, señala que la reclamante es un contribuyente con
domicilio en Chile, el cual dio inicio de actividades con fecha 18 de mayo del año
2011, y se encuentra efecto al Impuesto a la Renta de Segunda Categoría con
el giro de servicio de asesoramiento y representación jurídica.
Indica que con fecha 4 de diciembre del año 2013 (sic) el contribuyente
presentó una petición administrativa folio N° 77323553798 sustentada en la
devolución de impuestos pagados en exceso bajo los artículos 126 N° 1° y 2°
del Código Tributario, en el cual se solicitó la rectificación de las declaraciones
jurada de impuesto a la Renta del AT 2023, a fin de que se tengan por
incorporados los gastos efectivos pagados al contribuyente, los cuales serían
necesarios para producir la renta, generándose con ello una menor base
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imponible, por lo que le correspondería la devolución de impuestos pagados en
exceso.
Alega que con fecha 16 de enero del año 2024, se cerró dicha petición
administrativa indicando que: “Se deniega la solicitud. Según lo establecido en
el art.50 cuando los contribuyentes optan por rebajar los gastos presuntos no
tienen derecho a deducir ninguna cantidad por concepto de gastos efectivos.”
Que, en relación con a la presunta falta de fundamentación del acto
recurrido, asevera que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula
las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando
plenamente el principio de legalidad.
Que, en este caso, expone que el contribuyente no ha acreditado que la
devolución solicitada le haya sido denegada arbitraria e injustificadamente, ni
que dicha solicitud se haya efectuado en forma, tal y como se dispuso mediante
el cierre de la referida solicitud, debiendo concluirse de esta forma que la
presentación administrativa de autos se efectuó sin cumplir con los requisitos
formales y legales para realizar este tipo de peticiones.
Que, en relación al derecho del contribuyente a obtener devoluciones en
conformidad a la ley, en los términos establecidos en el artículo 8° bis N° 3 del
Código Tributario, sostiene que la reclamante no tiene un derecho indubitado
respecto de la devolución solicitada, es decir, no existe derecho de propiedad
sobre el monto solicitado, sino que por el contrario, sólo existe una mera
expectativa del contribuyente, ya que el monto solicitado debe ser revisado por
el Servicio por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan.
Que, en lo que refiere al derecho a rectificar sus declaraciones juradas en
el artículo 8° bis N° 17 del Código Tributario, alega que en este caso este derecho
no ha sido conculcado por el Servicio, ya que solamente se solicitó subsanar la
observación indicada, tomando en cuenta que aún no se dicta la actuación
terminal, que en este caso sería una resolución, mediante la cual se pronunció
sobre el fondo de la solicitud.
Que, en cuanto a la igualdad ante la ley, la igual de protección ante la ley
y el derecho a la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas,
expone que el Servicio no ha podido vulnerar estos derechos, debido a que al
contribuyente sólo se le indicó una observación al contribuyente a su petición de
devolución.
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Que, asimismo, el ente fiscal asevera que la accionante incurrió en una
insuficiencia en las peticiones concretas que esta realizó en su reclamo por
cuanto este invoca, como causal de vulneración de su derecho, el cierre de la
petición administrativa, pero en su petitorio y cuerpo del escrito nada indica
sobre la ilegalidad o arbitrariedad del acto reclamado, así como tampoco se
expresan, en sus peticiones concretas, que se deje sin efecto, indicando que se
reabra dicha solicitud y así el Servicio la procese. En este sentido, la reclamante
requirió a este Tribunal que declare que la reclamada debiese devolver los
impuestos pagados en exceso, en los términos establecidos en los numerales 1°
y 2° del artículo 126 del Código Tributario lo cual sería improcedente ya que
nada se dice sobre la revisión o si corresponde o no su devolución, o si el monto
de la reclamante es correcto, ya que el procedimiento de marras no permite la
revisión respecto de la pertinencia de la solicitud de devolución, sino que solo
establecer si el actuar del ente fiscal vulnera o no los derechos del contribuyente.
En consecuencia, el Servicio solicita que se rechace el reclamo incoado en
autos y se condene en costas a la parte reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 8, rola la resolución de fecha 2 de febrero del año 2024, que tuvo
por interpuesto el reclamo y concedió traslado del mismo al Servicio.
A fojas 22, rola resolución de fecha 15 de febrero del año 2024, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 24, rola resolución de fecha 15 de febrero del año 2024, que tuvo
por evacuado el traslado y citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 34, rola resolución de fecha 7 de marzo del año 2024, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 37, rola resolución de fecha 7 de marzo del año 2024, que recibió
la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 48, rola resolución de fecha 19 de marzo del año 2024 que tuvo
por acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial.
A fojas 52, rola resolución de fecha 20 de marzo del año 2024, que
resolvió como se pide.
A fojas 67, rola resolución de fecha 25 de marzo del año 2024, que tuvo
presente el poder delegado.
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A fojas 77 rola resolución de fecha 21 de agosto del año 2024, que resolvió
téngase presente el poder delegado.
A fojas 79 rola resolución de fecha 23 de octubre que ordenó traer los
autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos, comparece don ENRIQUE DÍAZ
CHACÓN, quien a través del Procedimiento Especial de reclamo por vulneración
de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos por haber vulnerado sus derechos
consagrados en los artículos 2, 3 y 20 de la Constitución Política de la República
y los derechos establecidos en los numerales 3°, 4° y 17° del artículo 8° bis del
Código Tributario, solicitando que se acoja y con ello este pueda rectificar su
declaración de impuestos para el AT 2023.
SEGUNDO: Que, a fojas 15, comparece don MANUEL ARAYA
ZACARÍAS, abogado, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 8 y siguientes de autos,
solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la
reclamante.
TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida radica en determinar si el Servicio
incurrió o no en las presuntas vulneraciones a los derechos invocados por la
reclamante, respecto de su actuar.
CUARTO: Que a fojas 37, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido a probar:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las
vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto de la
actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en autos.”
Que respecto de estos hechos rindió prueba la reclamante, y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
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QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 4, print de pantalla respecto del Folio detalle de la Petición
Administrativa 773235553798 correspondiente al contribuyente Enrique Diaz
Chacón.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 46, print de pantalla respecto del Folio detalle de la Petición
Administrativa 773235553798 correspondiente al contribuyente Enrique Diaz
Chacón.
II. TESTIMONIAL:
Con fecha 27 de marzo del año 2024, se llevó a efecto la audiencia
testimonial fijada en autos, mediante la cual concurrieron a declarar los
siguientes testigos:
1.- Natalia Moreno Moreno, administrativa, domiciliada en Avenida Suecia
N° 211, comuna de Providencia quien, dando razón a sus dichos, declaró que es
funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, y coordina las peticiones
administrativas del contribuyente.
2.- Roberto Díaz Figueroa, administrador público y fiscalizador del
Servicio, domiciliado en Avenida Suecia N°211, comuna de Providencia, quien
dando razón de sus dichos, señaló que trabaja en dicha institución pública desde
mayo del año 2015 y que a la respuesta de la petición administrativa hecha por
la reclamante se efectuó a través del sistema y que en este caso no se emitió
resolución por la gran cantidad de volumen de las solicitudes que ingresan a su
unidad.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por prueba documental y testimonial, las cuales todas
han sido debidamente incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, con fecha 4 de diciembre del año 2023, la reclamante realizó una
petición administrativa a fin de rectificar su declaración de renta para el AT 2023.
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2.- Que, con fecha 16 de enero del año 2024, el Servicio tuvo la petición
por “Cerrada”.
OCTAVO: Que, para efectos de resolver la controversia planteada, este
Tribunal debe citar la normativa constitucional y legal invocada por las partes en
estos autos.
El artículo 155 del Código Tributario establece: “Si producto de un acto u
omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o
arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas
en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en
los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de
este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará
constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
Por su parte, los numerales 2°, 3° y 20° de la Constitución Política de la
República establecen:
“2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo
privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.
Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
20°.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en
la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas
públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente
desproporcionados o injustos.
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Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza,
ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino
determinado.
Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan
estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar
que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación
regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley
señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de
obras de desarrollo;”
Asimismo, los artículos 8° bis N° 3, 4 y 17 del Código Tributario se señala:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la
República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga
derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
4°. Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente
o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del
cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante
resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser
finalizadas.
NOVENO: Que, en relación con el punto de prueba fijado en autos:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones
a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto de la actuación del
Servicio de Impuestos Internos reclamada en autos.”, la parte reclamante señala
que el ente fiscal incurrió en una afectación en sus derechos en función de que
al momento en que el contribuyente presentó su solicitud de rectificatoria, el
Servicio no emitió una resolución fundada afectando sus derechos contenidos en
los numerales 3°, 4° letra a) y 17° del artículo 8° bis del Código Tributario, así
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como los numerales 2°, 3° y 20° del artículo 19° de la Constitución Política de
la República.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar
el traslado del reclamo, entiende que en este caso no concurrieron las
afectaciones de los derechos invocados por la accionante en razón de que estima
que la reclamada dio cumplimiento a la normativa legal en cuanto a la
denegación hecha respecto a la petición de rectificatoria.
DÉCIMO: Que, como cuestión previa, cabe hacer presente que el
procedimiento de marras tiene por objeto cautelar los derechos contemplados
en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19° de la Constitución Política de la
República, sin embargo, la reclamante indicó que se encuentran afectados sus
derechos establecidos en los números 2°, 3° y 20°, por lo que resulta evidente
que en este caso, al no estar cubiertos estos derechos por el procedimiento
establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario no es posible
constatar ni acoger las alegaciones hechas por la reclamante respecto de estos,
por lo que en este caso este Tribunal deberá analizar únicamente los presuntos
derechos afectados por el Servicio y que se encuentran contenidos dentro del
artículo 8° bis del citado cuerpo legal.
UNDÉCIMO: Que, analizado el documento aportado por la reclamante a
fojas 4 y siguientes de autos, se puede verificar que este presentó, ante el
Servicio una petición administrativa Folio 77323553798 con el fin de rectificar
su F22 para el AT 2023, la cual fue presentada con fecha 4 de diciembre del año
2023 por parte del contribuyente Enrique Díaz Chacón. En este documento se
detalla lo siguiente: “SOLICITO AL SR. DIRECTOR: Tener por presentada petición
administrativa de devolución de sumas que, producto del error propio descrito
en esta presentación, no fueron solicitadas como saldo a favor en la declaración
de Impuesto a la Renta de fecha 11 de abril de 2023, acogerla a tramitación y,
en definitiva, resolver tanto que se autoriza una…”
Que, según lo constatado por este Tribunal, el documento en cuestión
aparece ilegible, lo cual también ocurre con este mismo que fue acompañado a
fojas 46 de autos, por lo que es claro que no resulta posible verificar lo que la
reclamante solicitó ante el Servicio y lo que este último resolvió.
Sin embargo, cabe hacer presente que si bien las partes señalaron en sus
escritos que en ella se consignó: “Se deniega la solicitud. Según lo establecido
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en el Art. 50 cuando los contribuyentes optan por rebajar los gastos presuntos
no tienen derecho a deducir ninguna cantidad por concepto de gastos efectivos”,
no resultó posible constatar que efectivamente se haya señalado en la actuación
recurrida en estos autos, porque no se acompañó el documento que no contenga
el error de impresión que sí consta en el documento que rola a fojas 4 de autos,
por lo que en este caso este Tribunal resolverá en base a lo que las propias
partes indicaron, ya que se encontrarían contestes en ello.
Asimismo, en la declaración prestada por el funcionario del Servicio don
Roberto Díaz Figueroa, con fecha 27 de marzo del presente año el cual, dando
razón de sus dichos, indicó que el contribuyente presentó una petición
administrativa ante el Servicio a fin de poder rectificar su declaración de renta
para el AT 2023, incorporando gastos efectivos en su ingresos de honorarios, y
que a esta solicitud se dio respuesta mediante el sistema señalando que, según
el artículo 50 de la LIR, no corresponde esta rectificación y devolución invocada.
DUODÉCIMO: Ahora bien, en cuanto al derecho contenido en el número
3° del artículo 8° bis del Código Tributario, el cual establece: “Obtener de forma
completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes
tributarias, debidamente actualizadas” y que supuestamente habría sido
vulnerado por parte del Servicio, cabe hacer presente que según los dichos de
la propia reclamante, este monto por el cual alega que tendría derecho, se
originó a raíz de que éste no incorporó, a su base imponible del Impuesto de
Segunda Categoría para el AT 2023, los gastos que fueron necesarios para
producir la renta, lo cual le generó un menor impuesto a pagar, y por ello
presentó la solicitud de rectificatoria del F22 de tal periodo, motivo por el que
estima que le correspondía acceder a la devolución pagada en exceso para dicho
periodo tributario.
Por su parte el ente fiscalizador, sostiene que el reclamante se acogió y
declaró gastos presuntos, por lo que no corresponde rebajar en el periodo gastos
efectivos.
Sin embargo, para verificar las alegaciones hechas sobre este caso, lo que
correspondía es que la accionante aportase el F22 del AT 2023 a fin de verificar
si existía o no un saldo a favor que el Servicio hubiese retenido de forma ilegal
con lo cual su derecho se encontrase conculcado, así como también de la copia
de la propuesta de rectificatoria que la propia accionante hizo presente en su
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escrito, cuestión que tal como se indicó en los considerandos precedentes, no
concurrió en la especie.
Sobre este punto, cabe hacer presente que el procedimiento de marras
tiene como fin el de cautelar los derechos de los contribuyentes y en este caso
la accionante no acreditó que tuviese derecho a tal devolución de impuestos
pagados en exceso.
A mayor abundamiento, si la accionante estimase que tiene derecho al
monto pagado en exceso, lo que corresponde es que este recurra en contra del
Servicio a través del procedimiento contemplado en los artículos 124 y siguientes
del Código Tributario al ser éste de carácter declarativo, y sobre el cual deberá
acreditar si goza o no del derecho que éste invoca.
Por lo tanto, al no acreditar en estos autos el contribuyente que tiene
derecho a la devolución invocada, este Tribunal concluye que no resulta posible,
cautelar derecho alguno sobre esta materia.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al derecho establecido en el numeral
17° del artículo 8° bis del Código Tributario, el cual señala: “Llevar a cabo las
rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y
sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley”, cabe indicar
que la protección de este derecho refiere a que todo contribuyente pueda
presentar las rectificaciones de sus declaraciones de impuestos, cuestión que
según se puede observar de los dichos de la reclamante, consignados en la
página 2 de su reclamo, éste pudo realizar ante el Servicio, por lo que en este
caso no se advierte que el ente fiscal haya impedido a la accionante realizar tal
acción para lo cual este Tribunal deba cautelar este derecho, por lo que en este
caso tampoco se estima que existió un actuar ilegal o arbitrario por parte del
Servicio en esta materia.
DÉCIMO CUARTO: Que en lo que refiere al derecho contenido en la letra
a) N° 4 del artículo 8° bis del Código Tributario, el cual establece: “Que las
actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de
fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente
o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del
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cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante
resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser
finalizadas.”, este Tribunal advierte que dicho precepto legal establece una
garantía en favor de los contribuyentes en que toda actuación del Servicio debe
indicar las razones por las cuales se emiten, expresando los hechos, el derecho
y el razonamiento jurídico-lógico para el cual emite su dictamen, de manera tal
de evitar que las decisiones que adopte dicho ente fiscal sean de carácter
arbitrarias y le impidan al interesado conocer los motivos por los que se adopta
la decisión.
Que, en este caso, según se constató del análisis del documento que rola
a fojas 4 de autos, el cual a su vez fue presentado durante el término probatorio
según consta a fojas 46 de autos, se advierte que el Servicio simplemente cerró
la petición administrativa hecha por la accionante. Luego, y tal como se indicó
en el considerando undécimo, en la captura de pantalla aportada por la
reclamante aparece de forma ilegible la decisión que adoptó la reclamada, sin
perjuicio que ambas partes se encuentran contestes que este último decidió lo
siguiente: “Se deniega la solicitud. Según lo establecido en el Art. 50 cuando los
contribuyentes optan por rebajar los gastos presuntos no tienen derecho a
deducir ninguna cantidad por concepto de gastos efectivos.”
A su turno, en la declaración prestada por el testigo Roberto Díaz
Figueroa, funcionario del Servicio, indicó que en este caso no se emitió una
resolución fundada al contribuyente por el gran volumen de peticiones que
ingresan a la unidad que éste se encuentra trabajando, lo cual les resulta
imposible generar una resolución por cada petición.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este caso, este Tribunal debe señalar que el
Servicio de Impuestos Internos, al ser un órgano de la administración del Estado,
se encuentra sujeto tanto a la normativa especial contenida en el Código
Tributario y en su Ley Orgánica, como de forma supletoria a la Ley N° 19.880
que regula las Bases del Procedimiento Administrativo que rigen los actos de los
órganos de la administración del Estado.
Que, esta última normativa legal aplicable, establece que todas las
decisiones escritas que adopte la administración del Estado se expresarán por
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medio de un acto administrativo, el cual tomará la forma de decreto supremo o
resoluciones.
Que, en este caso en particular, el Servicio adoptó una decisión sin que
se tradujera en la dictación de una resolución tal como el propio testigo y
funcionario de dicha repartición pública reconoció, en función al volumen de
trabajo que estos manejan, puesto que esta manifestación de voluntad, de parte
del ente fiscal, se expresó únicamente mediante el “sistema”, como lo expresó
el funcionario, vulnerando así lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.880.
A su vez, la decisión que adoptó la reclamada incumplió con lo establecido
en el inciso tercero del artículo 41 del citado cuerpo legal, en el sentido que esta
debe ser fundada, teniendo presente que dicho precepto legal va en la misma
línea del derecho invocado por la recurrente en cuanto a que se deben expresar
las razones por las cuales se adoptó la decisión, es decir, indicando los hechos,
el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión,
cuestión que no se puede advertir de la sola lectura del acto que se encuentra
recurrido en estos autos. Por lo demás, resulta reprochable que el Servicio,
siendo este último el emisor de la decisión que adoptó, no haya acompañado el
documento reclamado en estos autos de forma “legible”.
Por lo tanto, en este caso corresponde que la parte reclamada emita una
resolución expresando los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se pronuncie
acerca de si resulta o no procedente la propuesta rectificatoria hecha por la
reclamante ante dicha institución, por lo que en este caso se ha podido constatar
que el Servicio incurrió en una actuación de carácter ilegal que tuvo como
consecuencia la afectación del derecho establecido en la letra a) del N° 4 del
artículo 8° bis del Código Tributario al incumplir con la fundamentación por el
que se adoptó la decisión y por tal motivo se estima que el punto de prueba se
encuentra acreditado en estos autos sólo respecto a este derecho, por lo que
corresponde que el reclamo sea acogido.
Que, en cuanto a la petición hecha por la reclamante, en el sentido que
este Tribunal ordene al Servicio acoger la rectificatoria, este sentenciador
entiende que es tarea de dicho ente fiscal analizar, en primera instancia, dicha
solicitud en base a los documentos que se presenten en aquella etapa
administrativa y por tal motivo no corresponde que se cautele, por esta
judicatura, algo que no ha nacido a la vida del derecho.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes
y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el Servicio
de Impuestos Internos ha vulnerado únicamente el derecho establecido en la
letra a) del número 4° del artículo 8° bis del Código Tributario al no pronunciarse
acerca de la solicitud de rectificatoria hecha por la accionante, respecto de su
F22 del AT 2023, a través de una resolución, en los términos establecidos en el
artículo 3° de la Ley N° 19.880, así como también al hecho que no se expresaron
los motivos fácticos y jurídicos por los que se adoptó tal decisión, en los términos
exigidos por el inciso 3° del artículo 41 del citado cuerpo legal, este Tribunal
acogerá la acción incoada por la reclamante sólo en cuanto a que el Servicio
deberá pronunciarse, mediante la dictación de un acto administrativo, con su
respectiva fundamentación, acerca de la solicitud de rectificatoria para el AT
2023.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, los artículos 8 bis N° 3, 4, 17, 155, 156 y 157 del
Código Tributario y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR al reclamo presentado por ENRIQUE DÍAZ CHACÓN.
Ordénese al Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago
Oriente, que se pronuncie acerca de la solicitud hecha por el contribuyente en el
Folio 773223553798, en los términos establecidos en los artículos 3° y 41° de
la Ley N° 19.880, dentro del plazo de 15 días, contados desde que se encuentre
firme o ejecutoriada la presente sentencia definitiva.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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NOTÍFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 24-9-0000061-0
RIT: VD-16-00002-2024
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-10-30T09:18:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.