Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 22 de abril del año 2024, presentado por don ABEL
HIDALGO VEGA, abogado, cédula de identidad número 16.865.964-4, en
representación de la sociedad BLUE ENERGY SPA, RUT: 76.734.491-0,
quienes en conformidad a lo establecido en el Procedimiento Especial de Reclamo
por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del
Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 1031
de fecha 10 de abril del año 2024; Requerimiento N° 2 de fecha 5 de abril del
año 2024; y Notificación N° 288 de fecha 17 de abril del año 2024, todas
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago
Oriente, por vulnerar los derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República y los derechos
establecidos en los N° 3, 4, 10 y 14 del artículo 8° bis del Código Tributario.
Señala que con fecha 24 de enero del año en curso, a través del F2117,
folio 77324651932, la reclamante solicitó ante el Servicio la devolución de IVA
pagado en exceso, originado por las rectificatoria de los F29 de noviembre del
año 2022 a febrero del año 2023, debido a la centralización incompleta de los
“DIN” de dichos periodos.
Indica que dicha petición fue admitida a trámite el día 29 de enero del año
2024, sin embargo, con fecha 22 de marzo de este año, luego de casi dos meses
de haberse efectuado tal solicitud, en función de lo dispuesto en el artículo 126
del Código Tributario, el ente fiscal cerró de facto la solicitud de la accionante,
decisión que no fue notificada a esta última, ni mucho menos se explicó el motivo
de dicha actuación, sino que este último tomó conocimiento de manera
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“sorpresiva” de aquella decisión, ya que al momento en que la revisó en el sitio
web del Servicio, ésta figuraba como: “Caso de auditoría según SGF 781198”.
Sobre aquello, la reclamante menciona que no es carga ni obligación de
la accionante adivinar la motivación del actuar del Servicio, ya que corresponde
a dicha autoridad fiscal ilustrar el alcance y contenido de tal acto conforme a lo
dispuesto en el artículo 8° bis N° 4° letra b) del Código Tributario.
Con motivo de lo anterior, expone que la accionante interpuso un Recurso
de Resguardo en contra de doña Pamela Vega Venegas y/o en contra de quien
resolvió la petición administrativa folio 77324651932, por su responsabilidad en
dilatar de forma excesiva, arbitraria e ilegalmente las devoluciones de IVA a que
tiene derecho el contribuyente, es decir, con ocasión del cierre intempestivo de
la petición de devolución.
Explica que el Recurso de Resguardo fue desechado a través de la
Resolución Ex. N° 1031 de fecha 10 de abril del año 2024, mediante la cual la
Directora Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio doña María José
Castillo Vejar, expresó que: “De este modo, se aprecia que a su solicitud no se
la ha puesto término, sino que únicamente se modificó el procedimiento de
revisión de antecedentes desde el SISPAD al SGF. OCTAVO: Conforme a lo
indicado, la presentación de autos no puede prosperar, al encontrarse justificada
la anotación mencionada, y no haber sido vulnerado ninguno de los derechos
que el artículo 8° bis del Código Tributario consagra, motivo por el cual el mismo
debe ser descartado.”
Sobre esta decisión, alega que el Servicio mencionó que no se le puso
término a la petición de devolución de abril del año 2023, sino que únicamente
se modificó a un requerimiento de antecedentes. Sin embargo, si se revisa en el
sitio web de la reclamada, la solicitud aparece con la nomenclatura de “cerrada”.
Además, señala que la solicitud de devolución trata sobre el periodo de
abril del año 2023 y los requerimientos de antecedentes dicen relación con
octubre del año 2021, respecto al proveedor Santa Inés SpA RUT: 76.449.765-
1, asociado a las facturas N° 1773,1777,1781, 1805, 1809 y 1813.
Por otro lado, añade que el Servicio indicó, en el acto recurrido, que la
anotación de cambio de proceso está justificada y que no sólo emitió el
Requerimiento N° 2, sino que posteriormente dictó la Notificación N° 288,
mediante la cual se vuelve a emplazar al contribuyente por el periodo de octubre
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del año 2021, en relación con el proveedor antes mencionado, siendo que el
periodo por el cual se requiere la devolución de impuestos pagada en exceso
refiere al periodo de abril del año 2023, en virtud de las “DIN” pagadas a través
de la agencia de aduanas Aníbal Moya y Cia. Ltda, por lo que el requerimiento
no tiene relación alguna con los hechos en que se fundamenta la solicitud y por
ende en nada sirve de fundamento para resolver lo pedido.
Que, en cuanto a la “ilegalidad” de la actuación recurrida, alega que el
Servicio, a través de esta última, afirmó que la petición administrativa “seguiría”
su curso, mediante el procedimiento de requerimiento de antecedentes, sin
embargo aquella petición figura como cerrada en la página web del Servicio y
los hechos materia de dicho requerimiento obedecen a otro periodo (octubre del
año 2021) y a otro proveedor, es decir, optó por la dilación sin justificación ni
racionalidad al no resolver la petición.
Señala que no es posible desconocer que no existe ninguna disposición
legal que autorice el “cierre” de una solicitud presentada conforme al artículo
126 del Código Tributario, por el contrario, dicha norma y la Ley N° 19.880
indican que los procedimientos administrativos sólo pueden terminar por medio
de un acto terminal denominado “resolución”, la cual debe ser emitida por el
respectivo jefe de servicio, y poseer un fundamento tanto fáctico como jurídico
y que a su vez se traduzca en la emisión de una decisión final.
Indica que la concreción de lo anterior, se encuentra en el principio
conclusivo que rige en los órganos de la administración del Estado, contenido en
el artículo 8° de la Ley N° 19.880, mediante el cual se encuentran obligados a
resolver y otorgar una debida respuesta a las solicitudes formuladas, por lo que
imposibilitar aquello, de la forma en que está ocurriendo por parte del Servicio
conlleva a perpetuar un estado de incerteza jurídica respecto de su situación
tributaria, lo cual no puede sino ser visto como una dilación o espera innecesaria,
teniendo presente que los plazos internos para resolver este tipo de solicitudes
es de 3 meses, por lo que es claro que se transgrede el artículo 41 inciso 5° de
la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, agrega que se vulnera el inciso 3° del artículo antes
mencionado, el cual dispone que en todos los procedimientos tramitados a
solicitud del administrado no se puede agravar su situación inicial, cuestión que
aquí concurre en la especie toda vez que en este caso el proceso se inició con
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una petición de devolución y luego de ello, en vez de pronunciarse sobre la
misma, el ente fiscal decide iniciar un procedimiento de fiscalización en contra
de la accionante.
A su vez, la accionante expresa que el actuar del Servicio es arbitrario
porque la medida adoptada por esta entidad es completamente injustificada por
abstenerse de resolver el periodo de abril del año 2023, en base a una
fiscalización de un proveedor determinado para el periodo octubre del año 2021,
es decir, cuando no se trata del referido proveedor ni el mismo periodo desde la
óptica temporal. En definitiva, si el contribuyente hace una presentación para
acceder a una devolución del artículo 126 del Código Tributario, el Servicio puede
acogerla o denegarla, pero debe necesariamente resolverla, cuestión que acá no
ocurre. Lo anterior transgredió el artículo 8° bis del Código Tributario y los
numerales N° 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, además de los principios de celeridad, no formalización, conclusividad
e inexcusabilidad establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 19.880.
Que, en cuanto a los derechos que se afectaron con el obrar del Servicio,
la accionante detalla los siguientes:
1.- El artículo 19° N° 21 de la Constitución Política de la República, esto
es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria
a la moral, al orden público o a la seguridad nacional.
Que, en este sentido, asegura que en este caso concurre un acto ilegal y
arbitrario desde que el Servicio omitió un pronunciamiento respecto del pago
excesivo o indebido del contribuyente por IVA y otros conceptos por
$136.772.947, lo cual afecta este derecho a la accionante ya que este último se
dedica a la venta por mayor, por lo que los fondos pagados en exceso o
indebidos, retenidos por el ente fiscal, impiden a éste comprar mayor stock para
tener una mayor participación en el mercado y con ello generar utilidades
financieras y tributarias, y por lo tanto mientras no exista un pronunciamiento
conclusivo por parte del Servicio, la reclamante persistirá con una pérdida de
flujo de caja para el desarrollo de su giro.
2.- El Artículo 19° N° 22 de la Constitución Política de la República, esto
es, el derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado
en materia económica.
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Que, sobre este derecho, explica que el Servicio ha discriminado
arbitrariamente a la accionante privándola de una resolución que acoja o rechace
la solicitud formulada, creando una “especie de tercera vía” contraria al principio
conclusivo, esto es, iniciar una auditoria respecto a otro periodo tributario y con
ello evitar pronunciarse sobre la devolución, toda vez que no existiría una
explicación racional en el actuar de la recurrida, quien omitió deliberadamente
su decisión, porque a su juicio, es “descabellado” que el administrado pida algo,
a lo cual el ente fiscal admita a trámite esta solicitud y finalmente decida no
pronunciarse.
3.- El artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la República, esto
es, el derecho a la propiedad sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales.
Que, en relación a este punto, alega que el Servicio justificará que esto
no se trata de un derecho indubitado, sin embargo, su obligación es entregar la
razón por la cual estima que aquello no es un indubitado, a través de un acto
conclusivo y fundado, cuestión que no concurre en la especie.
Asimismo, añade que en este caso existe un evidente y relevante
empobrecimiento en el patrimonio del contribuyente que carece de justificación
legal, lo cual no ha sido negado por el Servicio en el acto administrativo de rigor,
por lo que en este caso sí se vulnera este derecho.
4.- Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a
que tenga derecho conforme a la ley (artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario).
Que, sobre este derecho, explica que, con el cierre de la petición efectuada
por el Servicio, aquello equivale a decidir no pronunciarse acerca de la solicitud
de devolución de impuestos dentro del plazo establecido al efecto, violando así
principios como el de celeridad y economía procedimental.
Que, sobre el primer principio, alega que este se encuentra protegido en
el artículo 7° de la Ley N° 19.880, el cual obliga a los funcionarios a facilitar los
trámites y eliminar los obstáculos para una resolución pronta y adecuada, es
decir, evitar demoras en los procedimientos administrativos.
Que, en cuanto al segundo principio, expone que esta demanda que el
Servicio deba agilizar los procedimientos y con ello prevenir las acciones
dilatorias, cuestión que se ve incumplido por parte de la recurrida al finalizar el
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procedimiento de devolución solicitado sin dictar la resolución de rigor
contrariando el artículo 8° y 41 de la Ley N° 19.880.
Indica que en este caso existe un ejercicio abusivo de parte de la recurrida
ya que el ente fiscal saca a la luz sus facultades y potestades, pero olvida las
obligaciones que la ley le impone, esto es, indicar con precisión las razones que
motivan su actuar, en los términos establecidos en el artículo 8° bis N° 4° del
Código Tributario, lo cual sólo es cumplido cuando ésta expresa los hechos, el
derecho y el razonamiento lógico y jurídico para arribar a una conclusión,
teniendo en cuenta que la expresión “Caso de auditoría según SGF 781198” no
cumple ni la mínima exigencia de motivación, por lo que en este caso no existe
una vinculación con la devolución solicitada.
En definitiva, concluye que los procedimientos administrativos sólo
pueden concluir mediante la resolución de rigor debidamente fundada, la cual
acepte o deniegue la petición, por lo que la acción de cierre sin una decisión
conclusiva es una actitud antijurídica y caprichosa, ilegal y arbitraria, que viola
las normas legales que regulan los procedimientos administrativos del Servicio
y los derechos de los contribuyentes contenidos en el artículo 8° bis del Código
Tributario.
5.- Derecho a que las actuaciones del Servicio indiquen con precisión las
razones que motivan la actuación, con información clara sobre el alcance y
contenido (artículo 8° bis N° 4 letra a) y b) del Código Tributario).
Que, sobre esto, alega que la conducta denunciada infringe este derecho,
por cuanto el Servicio únicamente cerró la petición e incorporó la glosa: “Caso
de auditoría según SGF 781198”, lo cual da cuenta que no existió motivación y
el Servicio no se dio tiempo de revisar el contenido de aquella actuación a través
del acto recurrido, rechazando sin más el recurso incoado.
Lo anterior, se refuerza con el nuevo acto emitido por el Servicio, es decir,
la Notificación N° 288 de fecha 17 de abril del año 2024, la cual versa sobre los
mismos antecedentes que el Requerimiento N° 2 de fecha 5 de abril del año en
curso, emitido sólo 12 días antes. Es más, si el Servicio emitió un nuevo acto
administrativo en base a los mismos hechos y periodos, los cuales no tenían
relación alguna con la petición de devolución folio 77324651932, aquello da
cuenta de la proliferación de actos que no justifican la abstención de resolver,
por lo cual esta duplicidad de trámites, por el periodo de octubre de 2021 y el
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proveedor Santa Inés, vulnera este derecho en ser claros sobre el alcance y
contenido.
6.- Derecho a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin
dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa
posible para el contribuyente (artículo 8° bis N° 10° del Código Tributario).
Que, en relación con este derecho, señala que la Circular N° 12 del año
2021 emanada del propio Servicio enfatiza la prohibición de tramitación
innecesaria o dilación en los asuntos a resolver, así como la restricción de
solicitar documentos o requisitos no estipulados en las normativas vigentes, en
consonancia con el artículo 84 letra e) del Estatuto Administrativo y el inciso
primero del artículo 9° de la Ley N° 19.880.
Indica que la acción y explicación dada por el Servicio, mediante la
Resolución Ex. N° 1031, vulnera el derecho consagrado en el artículo 8° bis N°
10 del Código Tributario, puesto que, en atención a la posición de la
administración, está sometiendo al contribuyente a dos requerimientos de
antecedentes que son impertinentes e irrelevantes para la resolución de la
devolución solicitada, la cual se dilata innecesariamente en resolver.
Por otro lado, el costo asociado a su actuar impide al contribuyente tener
certeza de su situación tributaria y jurídica, y perpetuar su escenario de pérdida
de flujo de caja para el desarrollo de su giro, al mantener en suspenso indefinido
la petición formulada, lo que a su vez repercute en el efectivo ejercicio del
derecho de defensa del contribuyente y reclamar la resolución que le sea
perjudicial ante Tribunales, lo cual no puede hacer, por no existir la referida
resolución.
7.- Derecho a que las acciones del Servicio no interfieren en el desarrollo
normal de las operaciones o actividades económicas, excepto en situaciones
legalmente previstas (artículo 8° bis N° 14 del Código Tributario).
Que, sobre aquello, la accionante alega que efectuó un pago excesivo de
IVA ascendente a la suma de $136.772.947, por lo cual el contribuyente se ha
visto imposibilitado de obtener una gran suma de dinero y recursos que
posibilitan el desarrollo de su actividad económica, cuyo acceso sigue siendo
interferido por la falta de pronunciamiento por parte del Servicio, teniendo en
cuenta que el contribuyente podría comprar más materias prima y a la postre
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vender y facturar mayores cantidades, lo cual no puede hacer por la actitud del
Servicio.
Por lo tanto, la reclamante solicita que se acoja el reclamo, en el sentido
de acoger la devolución de impuestos pagados en exceso o, en subsidio se
ordene al Servicio que se pronuncie acerca de la petición de devolución incoada,
además de dejar sin efecto o, en subsidio, se unifiquen con el fin de evitar la
duplicidad de actos administrativos y de trámites por los mismos periodos a los
Requerimiento N° 2 de fecha 5 de abril del año 2024 y la Notificación N° 288 de
fecha 17 de abril del año 2024, y con ello se condene en costas a la reclamada.
A fojas 54 y siguientes de autos, comparece don MANUEL ARAYA
ZACARÍAS, abogado, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle General
del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia, quien debidamente facultado
para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 31 y siguientes de autos,
solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la
parte reclamante.
En su presentación, señala que la accionante es un contribuyente con
domicilio en Chile, cuyo giro es la venta al por mayor, encontrándose afecto al
Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto a las Ventas y Servicios.
Indica que con fecha 24 de enero del año en curso, a través del F2117
folio 77324651932, el contribuyente solicitó ante el Servicio la devolución de IVA
pagado en exceso, originado por las rectificatorias de los F29 de los periodos de
noviembre del año 2022 a febrero del año 2023, debido a la centralización
incompleta de las “DIN” de dichos periodos.
Explica que con posterioridad a ello y durante la tramitación de la referida
petición administrativa, el contribuyente con fecha 4 de abril del año 2024
presentó un Recurso de Resguardo, en conformidad a lo dispuesto en el inciso
2° del artículo 8° bis del Código Tributario, sin embargo el Servicio resolvió no
dar lugar al recurso de resguardo interpuesto en atención a que, a partir del
análisis efectuado, se aclararon los vicios alegados y se determinó que no existen
derechos vulnerados en razón del proceder de la reclamada.
Por ello, en relación a los derechos que se ven afectados e invocados por
la reclamante, alega que respecto a los contenidos en los numerales 21 y 24 del
artículo 19° de la Constitución Política de la República y los numerales 3° y 14
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del artículo 8° bis del Código Tributario, el ente fiscal asegura que el
contribuyente no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de
IVA que solicitó a través del F2117, por lo que en este caso la accionante no
tiene un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino que por el
contrario, éste goza únicamente de una mera expectativa, ya que el monto
solicitado es revisable por el Servicio por existir disposiciones legales como los
artículos 59 y siguientes del Código Tributario que así lo contemplan.
Asimismo, agrega que existe jurisprudencia de los Tribunales Superiores
de Justicia que dan cuenta que el Fisco de Chile sólo puede pretender que
devuelva algo cuando se verifique que ha ingresado a su patrimonio respecto a
una persona que acredite tener derecho a su devolución, por lo que la
reclamante no puede sostener que tiene un derecho indubitado sobre una
cantidad de dinero, la cual tiene su origen en una petición administrativa
(F2117), que buscaba rectificar sus declaraciones de IVA efectuada a través de
sus F29, para lo cual el contribuyente debió aportar los antecedentes que
respaldasen su petición y una vez que el Servicio revise dicha documentación,
se resolverá la procedencia o no de la solicitud de devolución.
En consecuencia, alega que no se produce la infracción al derecho de
propiedad y al derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias toda vez que el monto
solicitado no ha adquirido el carácter de indubitado precisamente porque se
encuentra pendiente un procedimiento interno en que se debe analizar la
existencia de irregularidades que podrían constituir ilícitos tributarios, hechos
que se encuentran vinculados a los mismos periodos tributarios en que se solicita
la modificación o rectificatoria de impuestos. En este sentido, a su juicio, resulta
necesaria la determinación y análisis de los proveedores mediante la Auditoría
SGF 781198, respecto de facturas recibidas o contabilizadas por el
contribuyente, las que otorgan créditos fiscales que son imputados contra
impuesto para determinar los efectos de su base financiera de impuestos.
De igual forma, explica que no resulta vulnerado el derecho a desarrollar
cualquier actividad económica y el derecho a que las acciones del Servicio no
interfieran con el desarrollo normal de las operaciones o actividades económicas,
porque tal como se ha señalado, la devolución solicitada no corresponde a un
derecho indiscutible ya que este se encuentra en suspenso por medio de un
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procedimiento interno que examina las posibles irregularidades, potencialmente
constituyentes de ilícitos tributarios, relacionados con los mismos periodos
tributarios para los que se solicita la modificación o rectificación de impuestos.
A su turno, en relación con el derecho a no ser discriminado por el Estado
y sus organismos en materia económica, el Servicio reitera que el contribuyente
no entregó ningún argumento que permitiera establecer por qué sería arbitrario
el obrar de la recurrida, ya que mediante la resolución reclamada el propio
Servicio dio respuesta a lo solicitado dentro de los plazos y las formalidades que
exige el acto recurrido y que la sola circunstancia de que mutara en la apertura
de un proceso de fiscalización, a efecto de poder acceder o no a su solicitud, no
implica vulneración de derecho ni menos a una discriminación en su contra, ya
que esa es la función principal de la recurrida.
Finalmente, concluye que no existe vulneración al derecho a que las
actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias y en la forma menos costosa para el contribuyente ya que el ente
fiscal ha obrado dentro de los plazos que establece la ley y por tanto no existió
una espera innecesaria que repercutiera o afectare al contribuyente.
En consecuencia, solicita que se rechace el reclamo incoado y se condenen
en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 27, rola resolución de fecha 24 de abril del año 2024, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 31, rola resolución de fecha 25 de abril del año 2024, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio.
A fojas 50, rola resolución de fecha 6 de mayo del año 2024, que concedió
traslado al Servicio.
A fojas 52, rola resolución de fecha 6 de mayo del año 2024, que resolvió
téngase presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 61, rola resolución de fecha 9 de mayo del año 2024, que tuvo por
evacuado el traslado del reclamo y citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 1021, rola resolución de fecha 15 de mayo del año 2024, que tuvo
por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 1030, rola resolución de fecha 27 de mayo del año 2024, que
resolvió no ha lugar a la orden de no innovar.
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A fojas 1202, rola resolución de fecha 25 de junio del año 2024, que
resolvió no ha lugar a lo solicitado.
A fojas 1206, rola resolución de fecha 25 de junio del año 2024, que
resolvió como se pide.
A fojas 1210, rola resolución de fecha 17 de julio del año 2024, que
resolvió como se pide.
A fojas 1212, rola resolución de fecha 17 de julio del año 2024, que recibió
la causa a prueba.
A fojas 1222, rola resolución de fecha 29 de julio del año 2024, que
resolvió traslado al Servicio.
A fojas 1227, rola resolución de fecha 5 de agosto del año 2024, que tuvo
por evacuado el traslado conferido.
A fojas 1229, rola resolución de fecha 5 de agosto del año 2024, que
resolvió no ha lugar al Recurso de Reposición y concédase apelación subsidiaria.
A fojas 1241, rola resolución de fecha 20 de agosto del año 2024, que
tuvo por reiterada la documentación y por acompañados los documentos, con
citación.
A fojas 1250, rola resolución de fecha 21 de agosto del año 2024, que
tuvo presente las observaciones a la prueba.
A fojas 1255, rola resolución de fecha 25 de septiembre del año 2024, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 1259, rola resolución de fecha 1 de octubre del año 2024, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 1266, rola resolución de fecha 8 de noviembre del año 2024, que
ordenó traer los autos para fallo.
A fojas 1279, rola resolución de fecha 14 de noviembre del año 2024, que
resolvió no ha lugar.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ABEL HIDALGO
VEGA, en representación de la sociedad BLUE ENERGY SPA, quienes en
conformidad a lo establecido en el Procedimiento Especial de Reclamo por
vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 1031 de fecha
10 de abril del año 2024; Requerimiento N° 2 de fecha 5 de abril del año 2024;
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y Notificación N° 288 de fecha 17 de abril del año 2024, todas emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Oriente, por
vulnerar los derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo
19 de la Constitución Política de la República y los derechos establecidos en los
N° 3, 4, 10 y 14 del artículo 8° bis del Código Tributario.
SEGUNDO: A fojas 54 y siguientes de autos, comparece don MANUEL
ARAYA ZACARÍAS, abogado, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio, quien debidamente facultado para
ello, evacuó el traslado conferido a fojas 31 y siguientes de autos, solicitando el
rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la parte
reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si el Servicio
incurrió o no en alguna actuación que haya implicado la afectación de los
derechos invocado por la accionante.
CUARTO: Que a fojas 1212, se fijó el siguiente hecho sustancial,
pertinente y controvertido a probar:” Antecedentes y circunstancias de hecho
que darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la parte
reclamante, respecto de la actuación del Servicio de Impuestos Internos
reclamada en autos.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 9, rola escrito presentado por la parte reclamante y que refiere
al Recurso de Resguardo presentado ante el Servicio.
2.- A fojas 13, rola Resolución Ex. N° 1031 de fecha 10 de abril del año
2024.
3.- A fojas 15, rola Acta de Notificación de la Resolución Ex. N° 1031 del
año 2024.
4.- A fojas 16, Requerimiento N° 2, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 5 de abril del año 2024 a la reclamante en autos.
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5.- A fojas 18, documento denominado: “Requerimiento Blue Energy SpA
N° 12931968” de fecha 5 de abril del año 2024.
6.- A fojas 19, Notificación N° 288 de fecha 17 de abril del año 2024,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en autos.
7.- A fojas 21, documento denominado: “Notificación N° 288 Blue Energy
SpA N° 13029448”.
8.- A fojas 22, documento denominado: “Folio Detalle Petición
Administrativa” Materia 77324651932.
9.- A fojas 68, Oficio Ord. N° 663 de fecha 27 de septiembre del año 2023,
emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
10.- A fojas 69, Anotaciones Vigentes que afectan al contribuyente Blue
Energy SpA, emitida por parte del Servicio.
11.-A fojas 70, Consulta de Estado de Declaración de Renta del año 2023,
correspondiente al contribuyente Blue Energy SpA.
12.- A fojas 71, documento denominado “Exclusiones Tesorería”.
13.- A fojas 72, documento denominado: “Observaciones Declaración de
Renta”, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
14.- A fojas 73, escrito presentado por doña Claudia Arribas Menares, en
representación de Blue Energy SpA, de fecha 15 de noviembre del año 2022
ante el Departamento de Delitos Tributarios.
15.- A fojas 76, Declaración Jurada N° 236 de fecha 2 de diciembre del
año 2022, efectuada por doña Claudia Arribas Menares ante el Servicio.
16.- A fojas 78, escrito denominado: “Contesta Requerimiento N° 2 ID:
7027422” de fecha 6 de mayo del año 2024.
17.- A fojas 84, escrito denominado: “Contesta Notificación N° 288, ID:
7027422” de fecha 3 de mayo del año 2024.
18.- A fojas 90, Libro Diario del Periodo entre 1 de enero del año 2021 al
31 de diciembre del año 2021, respecto del contribuyente Blue Energy.
19.- A fojas 533, Libro Diario del contribuyente Blue Energy respecto del
periodo de octubre a diciembre del año 2021.
20.- A fojas 537, Libro Mayor del contribuyente Blue Energy,
correspondiente al periodo entre 1 de enero del año 2021 al 31 de diciembre del
año 2021.
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21.- A fojas 927, Libro Mayor del contribuyente Blue Energy respecto del
periodo entre 1 de enero del año 2021 al 31 de diciembre del año 2021.
22.- A fojas 933, Balance General del periodo entre el 1 de enero del año
2021 al 31 de diciembre del año 2021, respecto del contribuyente Blue Energy
SpA.
23.- A fojas 936, Comprobante Contable Blue Energy Spa N° 2110000045
de fecha 28 de octubre del año 2021.
24.- A fojas 937, Comprobante Contable Blue Energy Spa N° 2110000046
de fecha 28 de octubre del año 2021.
25.- A fojas 938, Comprobante Contable Blue Energy Spa N° 2110000047
de fecha 28 de octubre del año 2021.
26.- A fojas 939, Comprobante Contable Blue Energy Spa N° 2110000048
de fecha 28 de octubre del año 2021.
27.- A fojas 940, Comprobante Contable Blue Energy Spa N° 2110000038
de fecha 29 de octubre del año 2021.
28.- A fojas 941, Comprobante Contable Blue Energy Spa N° 2110000039
de fecha 29 de octubre del año 2021.
29.- A fojas 942, Comprobante Contable Blue Energy Spa N° 2110000040
de fecha 29 de octubre del año 2021.
30.- A fojas 943, Factura N° 1773 de fecha 29 de octubre del año 2021,
emitida por Comercial Santa Inés SpA; Guía de Despacho Electrónica N° 74498
de fecha 8 de octubre del año 2021; Manifiesto Internacional de Carga por
Carretera; Ticket de Pesaje N° 00001441 de fecha 8 de octubre del año 2021;
Certificado de Análisis Físico-Químico; Factura Electrónica N° 257.620 de fecha
15 de octubre del año 2021; Declaración de Ingreso N° 3480355735-9 de fecha
22 de octubre del año 2021; Comprobante de Transacción N° 3480355735 de
fecha 22 de octubre del año 2021; Factura N° 28 de fecha 28 de octubre del año
2021; Factura Electrónica N° 905678 de fecha 22 de octubre del año 2021.
31.- A fojas 949, Factura N° 1777 de fecha 28 de octubre del año 2021;
Guía de Despacho N° 74499 de fecha 8 de octubre del año 2021; Manifiesto
Internacional de Carga por Carretera; Ticket de Pesaje N° 00001442 de fecha 8
de octubre del año 2021; Certificado de Análisis Físico-Químico; Factura
Electrónica N° 257.620 de fecha 15 de octubre del año 2021; Declaración de
Ingreso N° 3480355735-9; Comprobante de Transacción N° 3480355735 de
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fecha 22 de octubre del año 2021; Factura Electrónica N° 29 de fecha 28 de
octubre del año 2021.
32.- A fojas 955, Factura Electrónica N° 1781 de fecha 28 de octubre del
año 2021; Guía de Despacho Electrónica N° 99529 de fecha 14 de octubre del
año 2021; Manifiesto Internacional de Carga por Carretera de fecha 9 de octubre
del año 2021; Ticket de Pesaje N° 00001463 de fecha 14 de octubre del año
2021; Certificado de Análisis Físico-Químico; Factura Electrónica N° 258044 de
fecha 19 de octubre del año 2021; Declaración de Ingreso N° 3480356102-K de
fecha 27 de octubre del año 2021; Comprobante de Transacción Folio
3480356102 de fecha 27 de octubre del año 2021; Factura Electrónica N° 30 de
fecha 28 de octubre del año 2021.
33.- A fojas 961, Factura Electrónica N° 1785 de fecha 28 de octubre del
año 2021; Guía de Despacho Electrónica N° 99527 de fecha 14 de octubre del
año 2021; Manifiesto Internacional de Carga por Carretera de fecha 13 de
octubre del año 2021; Ticket de Pesaje N° 00001464 de fecha 14 de octubre del
año 2021; Certificado de Análisis Físico-Químico; Factura Electrónica N° 258044
de fecha 19 de octubre del año 2021; Declaración de Ingresos N° 3480356102-
K de fecha 27 de octubre del año 2021; Comprobante de Transacción N°
3480356102, Factura Electrónica N° 31 de fecha 28 de octubre del año 2021;
Factura Electrónica N° 906762 de fecha 25 de octubre del año 2021.
34.- A fojas 967, Factura Electrónica N° 1805 de fecha 29 de octubre del
año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA; Guía de Despacho Electrónica
N° 337603 de fecha 25 de octubre del año 2021; Manifiesto Internacional de
Carga por Carretera de fecha 20 de octubre del año 2021; Ticket de Pesaje N°
00001501 de fecha 25 de octubre del año 2021; Certificado de Análisis
Fisicoquímico; Provisión de Fondos Agencia de Aduanas Carlos de Aguirre y Cia.
Ltda; Comprobante de Transacción Folio 1020405237 de fecha 5 de noviembre
del año 2021.
35.- A fojas 971, Factura Electrónica N° 1809 de fecha 29 de octubre del
año 2021; Guía de Despacho Electrónica N° 336671 de fecha 22 de octubre del
año 2021; Manifiesto internacional de Carga por Carretera de fecha 20 de
octubre del año 2021; Ticket de Pesaje N° 00001491 de fecha 22 de octubre del
año 2021; Certificado de Análisis Físico-Químico; Provisión de Fondos Agencia
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de Aduanas Carlos de Aguirre y Cia. Ltda; Comprobante de Transacción N°
1020405239 de fecha 5 de noviembre del año 2021.
36.- A fojas 975, Factura Electrónica N° 1813 de fecha 29 de octubre del
año 2021; Guía de Despacho Electrónica N° 336670 de fecha 22 de octubre del
año 2021; Manifiesto Internacional de Carga por Carretera de fecha 20 de
octubre del año 2021; Ticket de Pesaje N° 00001492 de fecha 22 de octubre del
año 2021; Certificado de Análisis Físico-Químico; Provisión de Fondos Agencia
de Aduanas Carlos de Aguirre y Cia. Ltda; Comprobante de Transacción N°
1020405240 de fecha 5 de noviembre del 2021.
37.- A fojas 979, contrato de fecha 17 de junio del año 2021 entre
Comercial Santa Inés y Blue Energy.
38.- A fojas 980, contrato de fecha 7 de julio del año 2021 entre Comercial
Santa Inés y Blue Energy.
39.- A fojas 981, contrato de fecha 8 de septiembre del año 2021 entre
Comercial Santa Inés SpA y Blue Energy.
40.- A fojas 982, contrato de fecha 6 de octubre del año 2021 entre
Comercial Santa Inés SpA y Blue Energy.
41.- A fojas 983, Acuerdo de Pago entre Blue Energy y Comercial Santa
Inés SpA de fecha 10 de noviembre del año 2021.
42.- A fojas 985, documento denominado: “Resumen pagos de Facturas
Santa Inés”.
43.- A fojas 986, documento denominado: “Certificado de transferencias
Realizadas” de fecha 10 de noviembre del año 2022, emitida por el Banco
Santander.
44.- A fojas 987, documento denominado: “Pago facturas Santa Inés vía
Swift” de fecha 14 de noviembre del año 2022.
45.- A fojas 989, Swift MT103 ID 891910 de fecha 3 de noviembre del año
2021.
46.- A fojas 990, Swift MT 103 ID 894390 de fecha 16 de noviembre del
año 2021.
47.- A fojas 991, Swift MT 103 ID 907495 de fecha 25 de enero del año
2022.
48.- A fojas 992, Comprobante contable Blue Energy SpA N° 308 de fecha
7 de diciembre del año 2021, respecto de factura 1773.
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49.- A fojas 994, Comprobante Contable Blue Energy SpA N° 308 de fecha
7 de diciembre del año 2021, respecto de factura 1777.
50.- A fojas 999, Comprobante de pagos de fecha 14 de noviembre del
año 2022, respecto de factura 1785.
51.- A fojas 1002, Comprobante Contable Blue Energy Spa N° 250 de
fecha 4 de octubre del año 2021, respecto de factura 1805.
52.- A fojas 1009, Comprobante de pagos de fecha 14 de noviembre del
año 2022, respecto de factura N° 1809.
53.- A fojas 1012, Comprobante de pago de fecha 14 de noviembre del
año 2022 respecto de factura 1813.
54.- A fojas 1015, Comprobante contable Blue Energy de fecha 7 de
diciembre del año 2021 N° 307.
55.- A fojas 1184, sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre del año
2023, RIT: VD-16-00154-2022/RUC:22-9-0000873-2.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 1237, acta de audiencia testimonial de fecha 12 de marzo del
año 2024, respecto de la causa RIT: VD-16-00058-2023/RUC:23-9-0000926-1.
2.- Expediente que se trajo a la vista mediante resolución de fecha 20 de
agosto del año 2024, en causa: “Blue Energy con SII” RIT: VD-16-00058-
2023/RUC:23-9-0000926-1.
La reclamada no aportó medios de prueba.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, la reclamante es contribuyente de IVA, según lo establecido en
la Ley sobre Impuestos a la Ventas y Servicios.
2.- Que, con fecha 24 de enero del año 2024, la reclamante presentó una
solicitud de devolución por impuestos pagados indebidamente y por concepto de
intereses penales y multas, el cual fue cerrado por el Servicio el día 22 de marzo
del presente año.
3.- Que, con fecha 4 de abril del año 2024, la reclamante presentó un
Recurso de Resguardo en contra del Servicio de Impuestos Internos, el cual fue
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resuelto a través de la Resolución Ex. N° 1031/2024 de fecha 10 de abril del año
2024 desechando aquella acción.
4.- Que, con fecha 5 de abril del año 2024, el Servicio emitió el
Requerimiento N° 2 al contribuyente, solicitándole una serie de antecedentes,
respecto del periodo de octubre del año 2021.
5.- Que, con fecha 17 de abril del año 2024, el Servicio emitió la
Notificación N° 288, mediante la cual le requirió al contribuyente una serie de
antecedentes respecto del periodo de octubre del año 2021.
OCTAVO: Que, respecto a la normativa legal aplicable a este caso, cabe
señalar que el artículo 155 del Código Tributario establece: “Si producto de un
acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados
sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario
y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o
arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas
en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en
los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de
este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará
constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
Por su parte, el artículo 8° bis del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la
República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga
derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
4°. Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
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expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente
o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del
cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante
resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser
finalizadas.
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la
actuación.
10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones,
requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el
contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción
de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento
de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste
al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un
procedimiento de fiscalización.
14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de
las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la
ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como
la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le
notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.”
A su turno, el artículo 19° de la Constitución Política de la República
dispone: “La Constitución asegura a todas las personas:
21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que la regulen.
22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado
y sus organismos en materia económica.
24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase
de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar,
gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su
función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la
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Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la
conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre
que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino
en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de
utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado
podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales
ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial
efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada
conforme a derecho por dichos tribunales.”
NOVENO: Que, en relación al punto de prueba fijado en estos autos, el
cual establece: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de
las vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante, respeto de
la actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en autos.”, cabe
mencionar que la accionante alegó en su escrito de reclamo que el Servicio
habría incurrido, con su actuar, en la vulneración de sus derechos contenidos en
los numerales 21° a 24° del artículo 19° de la Constitución Política de la
República, así como también los numerales N° 3°, 4° letra a) y b), N° 10 y 14
del artículo 8° bis del Código Tributario. En consecuencia, el análisis que
efectuará este Tribunal recaerá en determinar si existió o no alguna actuación
ilegal o arbitraria de parte del Servicio y luego de ello se buscará establecer si
aquello vulneró o no alguno de los derechos invocados por la accionante.
DÉCIMO: Que, en relación con el presunto actuar ilegal o arbitrario
cometido por el Servicio, la parte reclamante señala que la Resolución Ex. N°
1031 de fecha 10 de abril del año 2024, la cual se pronunció acerca del Recurso
de Resguardo presentado por el contribuyente, mediante el cual rechazó su
pretensión, la accionante alega que constituye un acto ilegal o contrario a
derecho el hecho de haber cerrado de facto la petición de devolución incoada,
omitiendo voluntariamente emitir el acto conclusivo de rigor; además, no indicó
las razones para el cierre de la solicitud, sino que únicamente hizo referencia a
la glosa “Caso de auditoría según SGF 781198”, sin explicar al contribuyente el
alcance y contenido de tal acto; tampoco notificó a la contribuyente de dicha
actuación; y que a través de aquel acto se tomó conocimiento del Requerimiento
N° 2 tenía como antecedente la petición de devolución, con expresa vulneración
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a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario en relación con el artículo
41 de la Ley N° 19.880, por no pronunciarse ni mucho menos ponerle término a
la solicitud hecha por la accionante.
Asimismo, expresa que el Servicio obró de manera arbitraria porque la
medida que adoptó es completamente injustificada por abstenerse de resolver
la devolución correspondiente al periodo de abril del año 2023, por una
fiscalización que dice relación con el mes de octubre del año 2021.
En esta misma línea, agrega que el Requerimiento de Antecedentes N° 2,
al cual se hizo referencia en la Resolución Ex. N° 1031, recaía sobre el mes de
octubre del año 2021 y respecto del proveedor Comercial Santa Inés SpA, en
circunstancias que la devolución que se solicitó recaía sobre los montos pagados
en exceso del periodo tributario de abril del año 2023, en virtud de las DIN
pagadas a través de la agencia de Aduanas Aníbal Moya Cia. Ltda, por lo que el
requerimiento no tiene relación alguna con los hechos que fundamentaron la
devolución incoada ante el Servicio, cuestión que también se replica con el hecho
de que la reclamada emitiera la Notificación N° 288 respecto de los mismos
hechos y antecedentes solicitados en el Requerimiento N° 2.
Por su parte, el Servicio alegó en su evacúa traslado del reclamo, que el
artículo 6° del Código Tributario establece que dicho ente fiscal se encuentra
obligado a efectuar las fiscalizaciones en el área Tributaria y que el hecho de que
dicho organismo ejerza sus funciones establecidas por ley no es motivo para
entender que se ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
UNDÉCIMO: Que, analizada la prueba documental aportada en estos
autos, consta que a fojas 22 la reclamante acompañó un print de pantalla
consistente en el “Detalle de Petición Administrativa” Folio 77324651932,
mediante la cual se describe que el contribuyente efectuó una petición, con fecha
24 de enero del año 2024 ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio, por “devolución por impuestos pagados indebidamente y
por concepto de intereses penales y multas”. En dicho documento, se describe
que esta petición fue “Cerrada” con fecha 22 de marzo del año 2024 a las 16:26
horas, y se hace la siguiente referencia: “Caso de auditoría según SGF 781198”.
Que, por otro lado, a fojas 9 se aportó el Recurso de Resguardo que el
contribuyente presentó en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundando
en el hecho de que esta institución dio cierre a la petición administrativa de
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devolución, sin haber existido un pronunciamiento conclusivo acerca de dicha
solicitud.
Que, a su vez, a fojas 13, se acompañó la Resolución Ex. N° 1031/2024
de fecha 10 de abril del año 2024 que resolvió el Recurso de Resguardo antes
señalado, y que en su considerando SÉPTIMO, la Directora Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio doña María José Castillo Vejar
resolvió: “Que, revisando el sistema de peticiones administrativa, consta que el
22 de marzo del presente año, se cerró la petición Folio 77324651932 y en
paralelo se abrió un caso de auditoria según SGF 781198. Revisando el Sistema
de Gestión de Fiscalización, se aprecia que se creó un expediente electrónico ID
7027422 y con fecha 05-04-2024 se le efectuó un requerimiento de
antecedentes N° 1105038. De este modo, se aprecia que a su solicitud no se le
ha puesto término, sino que únicamente se modificó el procedimiento de revisión
de antecedentes desde el SISPAD al SGF.” Posteriormente a ello, en dicha
actuación se resolvió: “NO HA LUGAR al Recurso de Resguardo interpuesto por
INVERSIONES BLUE ENERGY SPA RUT: N° 76.734.491-0, por las razones ya
indicadas en el cuerpo de esta Resolución.”
Que, asimismo, a fojas 16, se acompañó el Requerimiento de
antecedentes N° 2 de fecha 5 de abril del año 2024, el cual fue emitido por el
Servicio a la empresa Blue Energy SpA, mediante el cual se le indicó a este
último: “Por este acto, se pone en su conocimiento de que está siendo objeto de
una fiscalización de IVA, que tiene por finalidad revisar el cumplimiento de los
requisitos legales establecidos en el artículo 23 de la de La Ley (sic) sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación a la correcta utilización del crédito
fiscal contenido en las facturas que se pasarán a individualizar”.
Que, sobre esto último, se puede advertir que el Servicio realizó un
requerimiento de antecedentes respecto de siete facturas emitidas por el
proveedor Comercial Santa Inés RUT: 76.449.765-1 a la reclamante entre el 28
y el 29 de octubre del año 2021 por un monto total de $276.388.519.
Que, a fojas 19 y siguientes de autos, se aportó la Notificación N° 288 de
fecha 17 de abril del año 2024, en el cual se hace referencia al “SFG N° 781198”,
y que en dicha actuación se le requirió al contribuyente información referente a
siete facturas de compra del proveedor “Comercial Santa Inés SpA” RUT:
76.449.765-1 respecto de los periodos entre el 28 al 29 de octubre del año 2021.
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Que, a fojas 69, consta en autos una imagen obtenida del sitio web del
Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al contribuyente “Blue Energy
SpA”, mediante el cual se puede advertir que dicha entidad fiscal aplicó la
Anotación N° 4103, con fecha 2 de noviembre del año 2022, por encontrarse
este último dentro de un Proceso de Recopilación de Antecedentes, por lo que
mientras se encuentre vigente aquello el contribuyente no puede acceder a
condonaciones en el pago de multas e intereses, ni mucho menos realizar
convenios de pago.
Que, además de lo anterior, consta a fojas 78 y 84 que el contribuyente
dio respuesta tanto al requerimiento de antecedentes N° 2 como a la Notificación
N° 288 y sobre las cuales aun no existe un pronunciamiento sobre aquellos por
parte del Servicio.
DUODÉCIMO: Que, sobre los medios de prueba descrito, en un primer
término cabe hacer presente que si bien es cierto no se acompañó el documento
que diera cuenta acerca de qué periodos el contribuyente solicitó la devolución
de IVA pagado en exceso dado que no resulta posible extraer aquella información
del documento que rola a fojas 22 de autos y que corresponde al “Detalle de
Petición Administrativa” Folio 7732465193, aquello sí se puede colegir en función
de lo que las propias partes expresaron en sus respectivos escritos. En este
sentido, la reclamante, en la página tres del escrito que rola a fojas uno (1) y
siguientes de autos, indicó que correspondían a los periodos de noviembre del
año 2022 a marzo del año 2023 y el Servicio, en su evacúa traslado del reclamo,
en la página 2, expresó que la petición refería al periodo entre noviembre del
año 2022 a febrero del año 2023.
Por lo tanto, entendiendo este Tribunal que existe una concordancia entre
las partes sobre aquella circunstancia y no habiéndose aportado otro medio de
prueba que acreditase fehacientemente acerca de qué periodo refiere la petición
de devolución, se entiende que las partes adscriben que lo que el contribuyente
solicitó refiere únicamente al periodo que va entre noviembre del 2022 a febrero
del año 2023.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado, de la revisión de la Resolución
Ex. N° 1031/2024 de fecha 10 de abril del año 2024, se puede extraer que tal
como lo expresó la reclamante el Servicio cerró la petición de devolución de IVA
pagado en exceso y esta a su vez abrió un caso de auditoría “según SGF
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781198”, creándose un expediente electrónico y con posterioridad a ello se dictó
un requerimiento de antecedentes N° 1105038 con fecha 5 de abril del año 2024,
por lo que no se puso término a la petición, sino que se modificó el procedimiento
de “SISPAD al SGF”.
Sobre esta “decisión”, este sentenciador constata que, por un lado, existe
una contradicción de parte del Servicio al indicar que “cerró la petición de
devolución de IVA” y de manera posterior al expresar que “no se puso término”
a la misma. Por otro lado, desde el punto de vista de un tercero que no se
encuentra vinculado con el Servicio de Impuestos Internos y a sus
procedimientos internos, resulta inentendible la referencia a la cual hace
mención el acto administrativo recurrido en autos al señalar que se modificó la
petición del procedimiento de “SISPAD al SGF”, resultando evidente que el
contribuyente no tiene por qué conocer aquellos términos si no se hace una clara
referencia respecto de qué tratan estos.
Asimismo, si bien el considerando SÉPTIMO de la Resolución Ex. N° 1031
de fecha 10 de abril del año 2024 hace referencia a que el contribuyente se le
realizó un requerimiento de antecedentes signado bajo el número 1105038, el
cual no coincide con el documento aportado a fojas 16 de autos, puesto que
corresponde al “Requerimiento N°2”, este Tribunal entiende que refieren al
mismo acto administrativo, por cuanto este fue emitido con fecha 5 de abril del
año 2024 y además se encuentran ubicados en el Expediente Electrónico
7027422 y sobre el cual este último le solicitó al contribuyente antecedentes
referentes a las facturas emitidas por el proveedor “Comercial Santa Inés SpA”
RUT: 76.449.765-1 respecto de los periodos entre el 28 al 29 de octubre del año
2021.
Por lo tanto, no resulta claro para este sentenciador que el Servicio haya
cerrado la petición de devolución de IVA pagado en exceso respecto del periodo
de noviembre del año 2022 a febrero del año 2023 haciendo referencia a una
fiscalización que la propia reclamada realizó de manera paralela respecto al
periodo de octubre del año 2021, sin que el ente fiscal haya aportado medio de
prueba alguno que explique la incidencia de esto último respecto del periodo de
devolución que solicitó la accionante y que dio origen a este reclamo.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, el Servicio de Impuestos
Internos, al ser un órgano de la administración del Estado, se rige por las
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disposiciones legales contenidas en su normativa especial y supletoriamente a
la Ley N° 19.880 sobre procedimientos administrativos. Sobre este último
cuerpo normativo, cabe citar en el artículo 7° se estatuye el Principio de
Celeridad, el cual indica: “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se
impulsará de oficio en todos sus trámites.
Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del
Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de
que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe
cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su
pronta y debida decisión.
En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el
ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de
similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé
orden motivada en contrario, de la que quede constancia.”
El artículo 8° de este cuerpo normativo señala lo siguiente: “Principio
conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la
administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de
fondo y en el cual exprese su voluntad.”
Por su parte, el artículo 9°, establece el principio de economía
procedimiental: “La administración debe responder a la máxima economía de
medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza,
admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento
sucesivo.
Toda comunicación entre órganos de la Administración que se practique
en el marco del procedimiento se realizará por medios electrónicos, dejándose
constancia del órgano requirente, el funcionario responsable que practica el
requerimiento, destinatario, procedimiento a que corresponde, gestión que se
encarga y el plazo establecido para su realización. Asimismo, deberá remitirse
una copia electrónica de tal comunicación a todos quienes figuren como
interesados en el procedimiento administrativo de que se trate.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso
las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación
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del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine
lo contrario.”
A su vez, el artículo 16° estatuye el Principio de Transparencia y de
Publicidad, mediante el cual, en el procedimiento administrativo, se debe
promover el conocimiento, los contenidos y fundamentos de las decisiones que
se adopten en él.
Asimismo, el artículo 41° de aquel cuerpo legal obliga a los órganos de la
administración del Estado a pronunciarse acerca de las cuestiones que los
interesados plantean, a través de la dictación de la respectiva resolución, la cual
deberá ajustarse a las peticiones que éstos últimos formulan sin que en ningún
caso pueda significar el agravamiento de su situación inicial y sin perjuicio de la
potestad de la administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este caso, la Resolución Ex. N° 1031 de fecha
10 de abril del año 2024, emitida por la Directora Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio doña María José Castillo Vejar, incurrió en un
actuar ilegal toda vez que no se pronunció acerca de la devolución de IVA pagado
en exceso respecto del periodo que el contribuyente solicitó y que corresponde
a noviembre del año 2022 y febrero del año 2023, ya sea para acogerla o
denegarla, sino que simplemente se remitió a una fiscalización que se estaba
llevando a cabo y que en nada tenía que ver con el periodo por el cual se
pretendía la devolución, por cuanto no se aportó algún medios de prueba que
acreditase la incidencia de esta respecto al periodo debatido en autos, en los
términos establecidos en el artículo 8° y 41 de la Ley N° 19.880, así como
también incurrió en una transgresión al artículo 16 del mismo cuerpo legal al no
cumplir con su obligación de explicar la decisión que adoptó al expresar que se
modificó la petición del procedimiento de “SISPAD al SGF”.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal no advierte que la actuación
recurrida transgreda los principios de celeridad y de economía procedimental
toda vez que estos dicen relación con que el órgano de la administración del
Estado competente debe tomar las medidas tendientes para actuar de oficio, de
la manera más eficiente posible y sin que existan trámites dilatorios que puedan
perjudicar al interesado para efectos de la emisión de un acto administrativo.
Como en este caso se dictó la resolución recurrida y no se aportó documentación
o medio de prueba alguno que diga relación con que el Servicio entrabó el
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procedimiento previo a la dictación de dicha actuación, no resulta posible
advertir lo alegado por la accionante sobre estos principios ya descritos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a los derechos que la accionante alega
que se han visto afectados por el obrar del Servicio, en específico el artículo 19°
N° 21 de la Constitución Política de la República el cual reconoce el derecho de
desarrollar toda actividad económica que no sea contraria a la moral, orden
público y seguridad nacional, así como también el artículo 8° bis N° 14 del Código
Tributario el cual reconoce el derecho a que las acciones del Servicio no
interfieran en el desarrollo normal de las operaciones o actividades económicas,
la parte reclamante señala que en este caso existe un acto ilegal y arbitrario de
parte de la recurrida, por el sólo hecho de emitir un pronunciamiento respecto
del pago excesivo o indebido del contribuyente por concepto de IVA por
$136.772.947, toda vez que este último se dedica a la venta por mayor por lo
que los fondos pagados en exceso o de forma indebida, los cuales se encuentran
retenidos por el erario fiscal, impiden a la reclamante comprar mayor stock para
tener una mayor participación en el mercado y con ello generar utilidades
financieras y tributarias, y por tanto mientras no exista un pronunciamiento
conclusivo, por parte del Servicio, la empresa persiste con pérdida de flujo de
caja para el desarrollo de su giro.
Por su parte, la recurrida en autos, en su evacúa traslado, señaló que el
contribuyente no tiene un derecho indubitado sobre la devolución de impuestos
solicitada, ya que esta se encuentra en suspenso por ser objeto de un
procedimiento interno que examine posibles irregularidades que potencialmente
constituyen ilícitos tributarios, por lo que en este caso no existe una vulneración
a los derechos invocados.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a esta alegación, este Tribunal ha
tenido a la vista únicamente el Balance General aportado por la propia
accionante a fojas 933 de autos, en el cual se puede apreciar que corresponde
al periodo del 1 de enero del año 2021 al 31 de diciembre del mismo año y que
consta que obtuvo utilidades por $136.622.951. Sobre este punto, se advierte
que la accionante únicamente acompañó documentación contable-tributaria
correspondiente al año comercial 2021, como lo son los Libros Diarios y Libros
Mayores, antecedentes que dicen relación con el ejercicio comercial anterior al
que dio origen a las solicitudes de devolución de impuestos, por lo que de aquella
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documentación no resulta posible verificar que la situación financiera de la
reclamante fuese apremiante como éste adujo en su reclamo, teniendo presente
que aun cuando se tuviera en cuenta dicha información, el balance general
tenido a la vista da cuenta que éste obtuvo utilidades en el periodo 2021.
Asimismo, el hecho de invocar esta solicitud de devolución y que el
Servicio no se haya pronunciado sobre la misma, en el acto administrativo
recurrido, no puede ser entendido como un derecho indubitado que tenga el
contribuyente, toda vez que la procedencia de ésta, debe ser analizada por la
autoridad tributaria competente, y por tanto no se advierte cómo el obrar del
ente fiscal ha generado la afectación de estos derechos, por lo cual, al no haberse
acompañado mayores antecedentes que diesen cuenta la vulneración efectiva a
estos derechos, corresponde desestimar las alegaciones vertidas por parte de la
accionante sobre estos conceptos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con los derechos afectados en el
numeral 24° del artículo 19° de la Constitución Política de la República, el cual
dice relación con el derecho de propiedad y el derecho a obtener en forma
completa y oportuna las devoluciones a que el contribuyente tenga derecho, e
virtud del artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario, la parte reclamante señala
que en este caso el Servicio se justificará en que la devolución no se trata de un
derecho indubitado, sin embargo la obligación de dicha entidad es indicar la
razón por la cual estima que no lo es, en circunstancia que en este caso no existe
un pronunciamiento conclusivo y fundado, además de que en este caso se
constaría un evidente empobrecimiento del patrimonio de la accionante que
carece de justificación legal.
Que, en relación con el derecho a obtener devoluciones, explica que el
cierre la solicitud es equivalente a la decisión de no procesar ni querer resolver
la petición de devolución de impuestos dentro del plazo establecido al efectivo,
violando con ello el principio de celeridad y de economía procedimental.
Por su parte, el Servicio, señala que en este caso no se han afectado estos
derechos, por cuanto la devolución pretendida no ha adquirido el carácter de
indubitado precisamente porque se encuentra pendiente un procedimiento
interno en que se analiza la existencia de irregularidades que podrían constituir
ilícitos tributarios, hechos vinculados a los mismos periodos tributarios en que
se solicita la modificación o rectificatoria de impuestos.
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DÉCIMO NOVENO: Que, revisadas las alegaciones referidas a estos
derechos, cabe hacer presente que en este caso lo que se alega es la falta de
pronunciamiento del Servicio respecto de una solicitud de devolución de
impuestos pagados en exceso y que aquello desembocó en la afectación de los
mismos.
En este escenario, siendo que la procedencia de la devolución debe ser
analizada por la propia reclamada ya sea acogiendo la misma o en su defecto
denegándola total o parcialmente, cuestión que hasta este momento no ha
concurrido en la especie, toda vez que se debe verificar si el contribuyente
cumple o no con los requisitos legales para obtener la devolución, y por tal
motivo no se advierte que este derecho haya nacido, y por ello este sentenciador
estima que tanto el derecho de propiedad como el derecho a obtener las
devoluciones no han sido afectados por la recurrida, en el entendido que el
procedimiento de marras tiene como fin el de cerciorar que exista un acto u
omisión, ilegal o arbitrario, de parte del Servicio que afecte a un derecho del
contribuyente y como en este caso no ha nacido el derecho a la devolución,
puesto que no existe pronunciamiento de la misma, es dable concluir entonces
que los derechos en análisis no han sido afectados por el ente fiscal, tomando
en cuenta además que no se aportaron medios de prueba que acreditasen lo
contrario o, en su defecto, que dieran cuenta que efectivamente se haya
declarado la existencia del derecho a obtener esta devolución y que el Servicio
estuviese ilegalmente reteniendo el mismo.
Finalmente, este Tribunal debe hacer presente que no se aportó medio de
prueba alguno que diese cuenta que el Servicio haya iniciado un procedimiento
de investigación en contra del contribuyente por la concurrencia de eventuales
delitos tributarios como éste lo alegó en su evacúa traslado, por lo que no resulta
posible dar por sentado tales afirmaciones de parte del ente fiscal.
VIGÉSIMO: Que, en lo que refiere al derecho a no ser discriminado de
forma arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia
económica, contenido en el N° 22 del artículo 19° de la Constitución Política de
la República, la parte reclamante señala que el Servicio ha discriminado
arbitrariamente a la accionante, privándola de una resolución que acoja o
deniegue la solicitud formulada, como a cualquier contribuyente, creando una
especie de “tercera vía” contraria al principio conclusivo, esto es, iniciar una
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auditoria respecto de otro periodo tributario y con ello evitar pronunciarse sobre
la devolución de impuestos solicitada.
Sobre aquello, el Servicio señaló que el contribuyente no entregó ningún
otro argumento que permita establecer por qué sería arbitrario el hecho de no
dar respuesta de su solicitud y que el hecho que se denegara el recurso de
resguardo y mutara o se derivara la petición en un proceso de fiscalización no
implica una vulneración a sus derechos ni mucho menos una discriminación en
su contra, puesto que aquello es la principal función que detenta el Servicio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, en este caso no se advierte
cómo el Servicio ha incurrido en una discriminación arbitraria en su obrar,
tomando en cuenta que no existe en este caso un derecho indubitado sobre la
devolución de impuestos solicitada, así como tampoco se explican las razones
por las cuales el ente fiscal incurrió en una “conducta arbitraria” que le haya
significado un acto de discriminación por parte de la reclamada, tomando en
cuenta que tampoco se aportó algún otro medio de prueba que diese cuenta de
tal circunstancia, por lo cual se concluye que no resulta posible constatar que
exista una afectación de este derecho.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con el derecho establecido en el
numeral 10° del artículo 8° bis del Código Tributario, el cual establece el derecho
a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos
o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, la
accionante indica que este derecho ha sido afectado porque se está sometiendo
al contribuyente a dos requerimientos de antecedentes que son impertinentes e
irrelevantes para la resolución de la devolución solicitada, la cual se dilata
innecesariamente en resolver, con el objetivo de no procesar ni resolver la
solicitud de devolución.
Por otro lado, añade que el costo asociado a su actuar le impide al
contribuyente tener certeza de su situación tributaria y jurídica y con ello
perpetuar su situación de pérdida de flujo de caja para el desarrollo de su giro,
al mantener en suspenso indefinido la petición formulada, repercutiendo en el
derecho de defensa del contribuyente y en la dilación innecesaria de aquella
situación.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar
el traslado, señaló que el actuar del ente fiscal ha sido realizado dentro de los
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plazos estándares legales de un proceso de fiscalización, pues por su naturaleza
tiene por objeto el análisis de los proveedores, respecto de las facturas recibidas
y contabilizadas por el contribuyente por lo que no resulta razonable ni
conveniente que el Servicio devuelva sin más sumas de dinero sin realizar un
análisis pormenorizado de los antecedentes, por lo que no existe vulneración a
este derecho.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes, este Tribunal
entiende que el hecho que el Servicio no se haya pronunciado acerca de la
solicitud de devolución de impuestos pagada en exceso, ya sea para acoger o
denegar la misma, sino que procedió a cerrar la solicitud e iniciar un
requerimiento de antecedentes dan cuenta que efectivamente el ente fiscal puso
en una posición desventajosa al contribuyente al supeditar la devolución a un
procedimiento administrativo que éste inició con ocasión de la petición que la
accionante efectuó ante el Servicio y sobre el cuál no existe certeza cuando se
ponga término a la misma. Como consecuencia de ello, se está generando una
espera innecesaria que a esta fecha no existe claridad cuándo se ponga término,
por lo cual resulta evidente el obrar del ente fiscal vulnera el derecho contenido
en el N° 10 del artículo 8° bis del Código Tributario en este sentido.
VIGÉSIMO CUARTO: Sin perjuicio de lo anterior, en relación a la
procedencia de la devolución de impuestos solicitada por la parte reclamante en
su reclamo, este sentenciador entiende que la vulneración que se constató
acerca de este derecho no puede supeditarse al procedimiento administrativo
que se inició con el requerimiento de antecedentes y la posterior notificación que
emitió el ente fiscal y por el cual la accionante pretende que se deje sin efecto
de forma subsidiaria, cuestión que fue alegado por este último como afectación
de este derecho, teniendo en cuenta que aun cuando el Servicio se hubiese
pronunciado acerca de la devolución incoada, aquello no obsta que con
posterioridad a ello el ente fiscal decida fiscalizar al contribuyente, por lo que en
este sentido no se advierte que exista, de parte de la recurrida, una infracción a
este derecho sobre las dos actuaciones administrativas de fiscalización emitidas
al contribuyente, sino que esta refiere al hecho que la reclamada haya omitido
pronunciarse acerca de la devolución y con ello genere una espera innecesaria
al contribuyente respecto de su situación tributaria.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación con los derechos contenidos en
las letras a) y b) del N° 4 del artículo 8° bis del Código Tributario, la parte
reclamante señala que estos derechos son infringidos, por parte del Servicio, por
cuanto no se indicaron con precisión las razones que motivaron su actuación,
con información clara sobre el alcance y contenido, al momento en que lo
señalado en el cierre de petición, se indicó: “Caso de auditoria según SGF
781198”, toda vez que aquello no cumple el requisito de motivación que rige en
todo acto administrativo. Además, en la Resolución administrativa recurrida, no
se explica la congruencia entre la petición (SISPAD) y el caso de auditoría (SGF),
tampoco el Servicio razona el motivo por el cual los antecedentes que se le
requirieron al contribuyente son necesarios para resolver la petición y además
emitió dos actos administrativos que tuvieron por objeto fiscalizar otros periodos
a los solicitados en la devolución de impuesto.
A juicio de la reclamante, lo anterior da cuenta que la actuación
administrativa recurrida carece de razonamiento lógico y jurídico al desestimar
el resguardo presentado, vulnerando con ello los articulados antes mencionados.
El Servicio, en su evacúa traslado, no se hizo cargo de estas alegaciones,
por lo cual este Tribunal entiende que se opone a dichas circunstancias.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, cabe reiterar que la letra a) del N° 4° del
artículo 8° bis del Código Tributario establece que los contribuyentes tienen
derecho a que el Servicio les debe indicar con precisión las razones que motivan
la actuación que corresponda, la cual deberá ser fundada expresando los hechos,
el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a la conclusión que se
arriba y en el caso de la letra b) se establece el derecho que se entregue
información clara sobre el alcance y contenido de cada actuación que emane del
propio Servicio.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación al derecho contenido en la letra
a) antes señalado, tal como se constató entre los considerandos duodécimo a
décimo quinto de la presente resolución, el Servicio incurrió en una serie de
imprecisiones al momento de emitir la Resolución Ex. N° 1031 de fecha 10 de
abril del año 2024, a saber: en primer término señaló que la solicitud de
devolución fue cerrada y a renglón seguido indicó que a esta “no se le ha puesto
término”, lo cual da cuenta que la decisión que adoptó el Servicio carece de un
razonamiento lógico que permita el entendimiento de lo que resolvió; no explicó
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al contribuyente el significado de las siglas “SISPAD al SGF”, para lo cual se
justificó en la “modificación del procedimiento de revisión de antecedentes”
alegado por la recurrida en el acto recurrido, tomando en cuenta que los únicos
que conocen aquellas siglas son los funcionarios del Servicio y no los terceros
que son ajenos a dicha entidad, para lo cual incluso este Tribunal desconoce cuál
es su significado; asimismo no se arribó a ninguna conclusión lógica que permita
explicar el motivo por el que el ente fiscal decidió no pronunciarse acerca de la
devolución requerida; tampoco se hizo ninguna referencia a cuál sería la
incidencia del requerimiento de antecedentes N° 1105038, el cual refiere al
periodo de fiscalización de octubre del año 2021, respecto de las devoluciones
por IVA pagado en exceso correspondiente a los meses de noviembre del año
2022 a febrero del año 2023. Por lo tanto, en razón de lo señalado
anteriormente, este Tribunal estima que el Servicio vulneró este derecho, toda
vez que no se efectuó un razonamiento lógico ni menos se arribó a una
conclusión respecto de lo solicitó el contribuyente en la instancia administrativa.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto a la letra b) del N° 4 del artículo 8°
bis del Código Tributario, este sentenciador también constata que por el sólo
hecho que no se explicara, de manera razonada, los motivos por los cuales se
omitió un pronunciamiento acerca de la solicitud de devolución, también por
hacer referencia a un procedimiento de fiscalización que en nada tenía que ver
con la petición incoada y el hecho que utilizara siglas que no son entendibles
para aquellos que no forman parte del Servicio, en el acto recurrido, permiten a
esta judicatura arribar a la conclusión de que en este caso la recurrida también
vulneró este derecho, en función de lo que pudo constatar esta judicatura en los
considerandos precedentes.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en relación a las alegaciones hechas por la
accionante, las cuales refieren a que no se notificó el cierre de la solicitud de
devolución, y que se enteró de aquello al momento en que el Servicio dictó el
acto administrativo recurrido, lo cual habría afectado su derecho contenido en la
letra f) del N° 4 del artículo 8° bis del Código Tributario, esto es, que se deben
notificar las actuaciones que emanen de dicha entidad fiscal, la accionante no
aportó medios de prueba que dieran cuenta de dicha circunstancia, por lo cual
no resulta posible constatar que exista una eventual vulneración de parte de la
recurrida en estos términos.
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Tampoco este Tribunal pudo visualizar de qué manera tanto el
Requerimiento de Antecedentes N° 2 como la Notificación N° 288 de fecha 17
de abril del año en curso, incurrieron en una afectación de los derechos del
contribuyente, tomando en cuenta que, tal como quedó asentado, dichas
actuaciones administrativas refieren a otro periodo por el cual la accionante
solicitó la devolución de impuestos pagado en exceso y que el hecho que el ente
fiscal se haya escudado en omitir en resolver la petición, en base a estas dos
actuaciones, no implica que estas sean consideradas como ilegales o arbitrarias
que vulneren los derechos del contribuyente, en el entendido que el
procedimiento de fiscalización respecto del periodo de octubre del año 2021 se
encuentra dentro de las facultades legales que detenta el propio ente fiscal, por
lo que corresponde desestimar las alegaciones hechas por la accionante sobre
estas actuaciones.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, atendido que este Tribunal pudo
constatar que la Resolución Ex. N° 1031 de fecha 10 de abril del año 2024,
emitida por la Directora Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
doña María José Castillo Vejar corresponde a una actuación ilegal por haber
infringido los artículos 8°, 16° y 41° de la Ley N° 19.880 y con ello vulneró
únicamente los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 8° bis
N° 4 letra a) y b) y N° 10 del Código Tributario, corresponda que se restituya el
imperio del derecho dejándose sin efecto el acto recurrido y con ello el Servicio
deberá emitir el respectivo acto administrativo en el cual se pronuncie acerca de
la procedencia de la devolución de impuestos pagados en exceso respecto de los
periodos de noviembre del año 2022 a febrero del año 2023 presentada por el
contribuyente ante dicha entidad fiscal con fecha 24 de enero del presente año.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, este
sentenciador debe hacer presente que en este caso se entiende que la
vulneración de derecho concurre por el hecho que el Servicio no se pronunció
acerca de la petición de devolución de impuestos pagado en exceso, por lo que
la procedencia o no de la misma debe ser verificada, en primera instancia, por
el ente fiscal emitiendo el respectivo acto administrativo, el cual podrá ser
reclamable mediante el Procedimiento General de Reclamaciones contenido en
los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, por lo que el procedimiento
de marras, por su naturaleza cautelar de derechos, no es el indicado para
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avocarse a conocer respecto de la procedencia de la devolución en cuestión, por
lo que los medios de prueba que fueron aportados por la accionante y que
apuntaban a acreditar aquello no serán ponderados en esta instancia.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el Servicio
incurrió en un actuar ilegal al no pronunciarse acerca de lo solicitado por el
contribuyente en sede administrativa, generando con ello la afectación de los
derechos contenidos en los numerales 4° letra a) y b), y 10° artículo 8° bis del
Código Tributario, motivo por el cual se debe reestablecer el derecho dejando
sin efecto el acto administrativo recurrido en estos autos y con ello el Servicio
deberá emitir la resolución correspondiente pronunciándose acerca de si procede
o no devolución de impuestos solicitada por la accionante.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, los artículos 8 bis N° 4 letra a) y b), 10, 155, 156 y
157 del Código Tributario y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil
y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo presentado por el abogado ABEL
HIDALGO VEGA, en representación de BLUE ENERGY SpA, en razón
de lo resuelto entre los considerandos noveno a trigésimo.
II. DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Ex. SII DRSM N° 1031/2024 de
fecha 10 de abril del año 2024, para lo cual el Servicio de Impuestos
Internos deberá pronunciarse acerca de la solicitud de devolución de
CF IVA pagado en exceso dentro de los cinco días siguientes contados
desde que la presente sentencia definitiva se encuentre firme o
ejecutoria.
III. Respecto a la devolución de impuestos pagado en exceso, NO HA
LUGAR a lo solicitado, según lo indicado en el considerando trigésimo
primero.
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Que por no haber sido totalmente vencidos, no se condenará en costas a
las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 24-9-0000347-0
RIT: VD-16-00022-2024
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.