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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-16-00022-2024 · 15 de noviembre de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-16-00022-2024
RUC
24-9-0000347-0
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 22 de abril del año 2024, presentado por don ABEL HIDALGO VEGA, abogado, cédula de identidad número 16.865.964-4, en representación de la sociedad BLUE ENERGY SPA, RUT: 76.734.491-0, quienes en conformidad a lo establecido en el Procedimiento Especial de Reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 1031 de fecha 10 de abril del año 2024; Requerimiento N° 2 de fecha 5 de abril del año 2024; y Notificación N° 288 de fecha 17 de abril del año 2024, todas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Oriente, por vulnerar los derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y los derechos establecidos en los N° 3, 4, 10 y 14 del artículo 8° bis del Código Tributario. Señala que con fecha 24 de enero del año en curso, a través del F2117, folio 77324651932, la reclamante solicitó ante el Servicio la devolución de IVA pagado en exceso, originado por las rectificatoria de los F29 de noviembre del año 2022 a febrero del año 2023, debido a la centralización incompleta de los “DIN” de dichos periodos. Indica que dicha petición fue admitida a trámite el día 29 de enero del año 2024, sin embargo, con fecha 22 de marzo de este año, luego de casi dos meses de haberse efectuado tal solicitud, en función de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, el ente fiscal cerró de facto la solicitud de la accionante, decisión que no fue notificada a esta última, ni mucho menos se explicó el motivo de dicha actuación, sino que este último tomó conocimiento de manera Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 2 “sorpresiva” de aquella decisión, ya que al momento en que la revisó en el sitio web del Servicio, ésta figuraba como: “Caso de auditoría según SGF 781198”. Sobre aquello, la reclamante menciona que no es carga ni obligación de la accionante adivinar la motivación del actuar del Servicio, ya que corresponde a dicha autoridad fiscal ilustrar el alcance y contenido de tal acto conforme a lo dispuesto en el artículo 8° bis N° 4° letra b) del Código Tributario. Con motivo de lo anterior, expone que la accionante interpuso un Recurso de Resguardo en contra de doña Pamela Vega Venegas y/o en contra de quien resolvió la petición administrativa folio 77324651932, por su responsabilidad en dilatar de forma excesiva, arbitraria e ilegalmente las devoluciones de IVA a que tiene derecho el contribuyente, es decir, con ocasión del cierre intempestivo de la petición de devolución. Explica que el Recurso de Resguardo fue desechado a través de la Resolución Ex. N° 1031 de fecha 10 de abril del año 2024, mediante la cual la Directora Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio doña María José Castillo Vejar, expresó que: “De este modo, se aprecia que a su solicitud no se la ha puesto término, sino que únicamente se modificó el procedimiento de revisión de antecedentes desde el SISPAD al SGF. OCTAVO: Conforme a lo indicado, la presentación de autos no puede prosperar, al encontrarse justificada la anotación mencionada, y no haber sido vulnerado ninguno de los derechos que el artículo 8° bis del Código Tributario consagra, motivo por el cual el mismo debe ser descartado.” Sobre esta decisión, alega que el Servicio mencionó que no se le puso término a la petición de devolución de abril del año 2023, sino que únicamente se modificó a un requerimiento de antecedentes. Sin embargo, si se revisa en el sitio web de la reclamada, la solicitud aparece con la nomenclatura de “cerrada”. Además, señala que la solicitud de devolución trata sobre el periodo de abril del año 2023 y los requerimientos de antecedentes dicen relación con octubre del año 2021, respecto al proveedor Santa Inés SpA RUT: 76.449.765- 1, asociado a las facturas N° 1773,1777,1781, 1805, 1809 y 1813. Por otro lado, añade que el Servicio indicó, en el acto recurrido, que la anotación de cambio de proceso está justificada y que no sólo emitió el Requerimiento N° 2, sino que posteriormente dictó la Notificación N° 288, mediante la cual se vuelve a emplazar al contribuyente por el periodo de octubre Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 3 del año 2021, en relación con el proveedor antes mencionado, siendo que el periodo por el cual se requiere la devolución de impuestos pagada en exceso refiere al periodo de abril del año 2023, en virtud de las “DIN” pagadas a través de la agencia de aduanas Aníbal Moya y Cia. Ltda, por lo que el requerimiento no tiene relación alguna con los hechos en que se fundamenta la solicitud y por ende en nada sirve de fundamento para resolver lo pedido. Que, en cuanto a la “ilegalidad” de la actuación recurrida, alega que el Servicio, a través de esta última, afirmó que la petición administrativa “seguiría” su curso, mediante el procedimiento de requerimiento de antecedentes, sin embargo aquella petición figura como cerrada en la página web del Servicio y los hechos materia de dicho requerimiento obedecen a otro periodo (octubre del año 2021) y a otro proveedor, es decir, optó por la dilación sin justificación ni racionalidad al no resolver la petición. Señala que no es posible desconocer que no existe ninguna disposición legal que autorice el “cierre” de una solicitud presentada conforme al artículo 126 del Código Tributario, por el contrario, dicha norma y la Ley N° 19.880 indican que los procedimientos administrativos sólo pueden terminar por medio de un acto terminal denominado “resolución”, la cual debe ser emitida por el respectivo jefe de servicio, y poseer un fundamento tanto fáctico como jurídico y que a su vez se traduzca en la emisión de una decisión final. Indica que la concreción de lo anterior, se encuentra en el principio conclusivo que rige en los órganos de la administración del Estado, contenido en el artículo 8° de la Ley N° 19.880, mediante el cual se encuentran obligados a resolver y otorgar una debida respuesta a las solicitudes formuladas, por lo que imposibilitar aquello, de la forma en que está ocurriendo por parte del Servicio conlleva a perpetuar un estado de incerteza jurídica respecto de su situación tributaria, lo cual no puede sino ser visto como una dilación o espera innecesaria, teniendo presente que los plazos internos para resolver este tipo de solicitudes es de 3 meses, por lo que es claro que se transgrede el artículo 41 inciso 5° de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos. Asimismo, agrega que se vulnera el inciso 3° del artículo antes mencionado, el cual dispone que en todos los procedimientos tramitados a solicitud del administrado no se puede agravar su situación inicial, cuestión que aquí concurre en la especie toda vez que en este caso el proceso se inició con Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 4 una petición de devolución y luego de ello, en vez de pronunciarse sobre la misma, el ente fiscal decide iniciar un procedimiento de fiscalización en contra de la accionante. A su vez, la accionante expresa que el actuar del Servicio es arbitrario porque la medida adoptada por esta entidad es completamente injustificada por abstenerse de resolver el periodo de abril del año 2023, en base a una fiscalización de un proveedor determinado para el periodo octubre del año 2021, es decir, cuando no se trata del referido proveedor ni el mismo periodo desde la óptica temporal. En definitiva, si el contribuyente hace una presentación para acceder a una devolución del artículo 126 del Código Tributario, el Servicio puede acogerla o denegarla, pero debe necesariamente resolverla, cuestión que acá no ocurre. Lo anterior transgredió el artículo 8° bis del Código Tributario y los numerales N° 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, además de los principios de celeridad, no formalización, conclusividad e inexcusabilidad establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 19.880. Que, en cuanto a los derechos que se afectaron con el obrar del Servicio, la accionante detalla los siguientes: 1.- El artículo 19° N° 21 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. Que, en este sentido, asegura que en este caso concurre un acto ilegal y arbitrario desde que el Servicio omitió un pronunciamiento respecto del pago excesivo o indebido del contribuyente por IVA y otros conceptos por $136.772.947, lo cual afecta este derecho a la accionante ya que este último se dedica a la venta por mayor, por lo que los fondos pagados en exceso o indebidos, retenidos por el ente fiscal, impiden a éste comprar mayor stock para tener una mayor participación en el mercado y con ello generar utilidades financieras y tributarias, y por lo tanto mientras no exista un pronunciamiento conclusivo por parte del Servicio, la reclamante persistirá con una pérdida de flujo de caja para el desarrollo de su giro. 2.- El Artículo 19° N° 22 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado en materia económica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 5 Que, sobre este derecho, explica que el Servicio ha discriminado arbitrariamente a la accionante privándola de una resolución que acoja o rechace la solicitud formulada, creando una “especie de tercera vía” contraria al principio conclusivo, esto es, iniciar una auditoria respecto a otro periodo tributario y con ello evitar pronunciarse sobre la devolución, toda vez que no existiría una explicación racional en el actuar de la recurrida, quien omitió deliberadamente su decisión, porque a su juicio, es “descabellado” que el administrado pida algo, a lo cual el ente fiscal admita a trámite esta solicitud y finalmente decida no pronunciarse. 3.- El artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la propiedad sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Que, en relación a este punto, alega que el Servicio justificará que esto no se trata de un derecho indubitado, sin embargo, su obligación es entregar la razón por la cual estima que aquello no es un indubitado, a través de un acto conclusivo y fundado, cuestión que no concurre en la especie. Asimismo, añade que en este caso existe un evidente y relevante empobrecimiento en el patrimonio del contribuyente que carece de justificación legal, lo cual no ha sido negado por el Servicio en el acto administrativo de rigor, por lo que en este caso sí se vulnera este derecho. 4.- Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a la ley (artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario). Que, sobre este derecho, explica que, con el cierre de la petición efectuada por el Servicio, aquello equivale a decidir no pronunciarse acerca de la solicitud de devolución de impuestos dentro del plazo establecido al efecto, violando así principios como el de celeridad y economía procedimental. Que, sobre el primer principio, alega que este se encuentra protegido en el artículo 7° de la Ley N° 19.880, el cual obliga a los funcionarios a facilitar los trámites y eliminar los obstáculos para una resolución pronta y adecuada, es decir, evitar demoras en los procedimientos administrativos. Que, en cuanto al segundo principio, expone que esta demanda que el Servicio deba agilizar los procedimientos y con ello prevenir las acciones dilatorias, cuestión que se ve incumplido por parte de la recurrida al finalizar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 6 procedimiento de devolución solicitado sin dictar la resolución de rigor contrariando el artículo 8° y 41 de la Ley N° 19.880. Indica que en este caso existe un ejercicio abusivo de parte de la recurrida ya que el ente fiscal saca a la luz sus facultades y potestades, pero olvida las obligaciones que la ley le impone, esto es, indicar con precisión las razones que motivan su actuar, en los términos establecidos en el artículo 8° bis N° 4° del Código Tributario, lo cual sólo es cumplido cuando ésta expresa los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para arribar a una conclusión, teniendo en cuenta que la expresión “Caso de auditoría según SGF 781198” no cumple ni la mínima exigencia de motivación, por lo que en este caso no existe una vinculación con la devolución solicitada. En definitiva, concluye que los procedimientos administrativos sólo pueden concluir mediante la resolución de rigor debidamente fundada, la cual acepte o deniegue la petición, por lo que la acción de cierre sin una decisión conclusiva es una actitud antijurídica y caprichosa, ilegal y arbitraria, que viola las normas legales que regulan los procedimientos administrativos del Servicio y los derechos de los contribuyentes contenidos en el artículo 8° bis del Código Tributario. 5.- Derecho a que las actuaciones del Servicio indiquen con precisión las razones que motivan la actuación, con información clara sobre el alcance y contenido (artículo 8° bis N° 4 letra a) y b) del Código Tributario). Que, sobre esto, alega que la conducta denunciada infringe este derecho, por cuanto el Servicio únicamente cerró la petición e incorporó la glosa: “Caso de auditoría según SGF 781198”, lo cual da cuenta que no existió motivación y el Servicio no se dio tiempo de revisar el contenido de aquella actuación a través del acto recurrido, rechazando sin más el recurso incoado. Lo anterior, se refuerza con el nuevo acto emitido por el Servicio, es decir, la Notificación N° 288 de fecha 17 de abril del año 2024, la cual versa sobre los mismos antecedentes que el Requerimiento N° 2 de fecha 5 de abril del año en curso, emitido sólo 12 días antes. Es más, si el Servicio emitió un nuevo acto administrativo en base a los mismos hechos y periodos, los cuales no tenían relación alguna con la petición de devolución folio 77324651932, aquello da cuenta de la proliferación de actos que no justifican la abstención de resolver, por lo cual esta duplicidad de trámites, por el periodo de octubre de 2021 y el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 7 proveedor Santa Inés, vulnera este derecho en ser claros sobre el alcance y contenido. 6.- Derecho a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa posible para el contribuyente (artículo 8° bis N° 10° del Código Tributario). Que, en relación con este derecho, señala que la Circular N° 12 del año 2021 emanada del propio Servicio enfatiza la prohibición de tramitación innecesaria o dilación en los asuntos a resolver, así como la restricción de solicitar documentos o requisitos no estipulados en las normativas vigentes, en consonancia con el artículo 84 letra e) del Estatuto Administrativo y el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 19.880. Indica que la acción y explicación dada por el Servicio, mediante la Resolución Ex. N° 1031, vulnera el derecho consagrado en el artículo 8° bis N° 10 del Código Tributario, puesto que, en atención a la posición de la administración, está sometiendo al contribuyente a dos requerimientos de antecedentes que son impertinentes e irrelevantes para la resolución de la devolución solicitada, la cual se dilata innecesariamente en resolver. Por otro lado, el costo asociado a su actuar impide al contribuyente tener certeza de su situación tributaria y jurídica, y perpetuar su escenario de pérdida de flujo de caja para el desarrollo de su giro, al mantener en suspenso indefinido la petición formulada, lo que a su vez repercute en el efectivo ejercicio del derecho de defensa del contribuyente y reclamar la resolución que le sea perjudicial ante Tribunales, lo cual no puede hacer, por no existir la referida resolución. 7.- Derecho a que las acciones del Servicio no interfieren en el desarrollo normal de las operaciones o actividades económicas, excepto en situaciones legalmente previstas (artículo 8° bis N° 14 del Código Tributario). Que, sobre aquello, la accionante alega que efectuó un pago excesivo de IVA ascendente a la suma de $136.772.947, por lo cual el contribuyente se ha visto imposibilitado de obtener una gran suma de dinero y recursos que posibilitan el desarrollo de su actividad económica, cuyo acceso sigue siendo interferido por la falta de pronunciamiento por parte del Servicio, teniendo en cuenta que el contribuyente podría comprar más materias prima y a la postre Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 8 vender y facturar mayores cantidades, lo cual no puede hacer por la actitud del Servicio. Por lo tanto, la reclamante solicita que se acoja el reclamo, en el sentido de acoger la devolución de impuestos pagados en exceso o, en subsidio se ordene al Servicio que se pronuncie acerca de la petición de devolución incoada, además de dejar sin efecto o, en subsidio, se unifiquen con el fin de evitar la duplicidad de actos administrativos y de trámites por los mismos periodos a los Requerimiento N° 2 de fecha 5 de abril del año 2024 y la Notificación N° 288 de fecha 17 de abril del año 2024, y con ello se condene en costas a la reclamada. A fojas 54 y siguientes de autos, comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, abogado, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 31 y siguientes de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la parte reclamante. En su presentación, señala que la accionante es un contribuyente con domicilio en Chile, cuyo giro es la venta al por mayor, encontrándose afecto al Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto a las Ventas y Servicios. Indica que con fecha 24 de enero del año en curso, a través del F2117 folio 77324651932, el contribuyente solicitó ante el Servicio la devolución de IVA pagado en exceso, originado por las rectificatorias de los F29 de los periodos de noviembre del año 2022 a febrero del año 2023, debido a la centralización incompleta de las “DIN” de dichos periodos. Explica que con posterioridad a ello y durante la tramitación de la referida petición administrativa, el contribuyente con fecha 4 de abril del año 2024 presentó un Recurso de Resguardo, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° bis del Código Tributario, sin embargo el Servicio resolvió no dar lugar al recurso de resguardo interpuesto en atención a que, a partir del análisis efectuado, se aclararon los vicios alegados y se determinó que no existen derechos vulnerados en razón del proceder de la reclamada. Por ello, en relación a los derechos que se ven afectados e invocados por la reclamante, alega que respecto a los contenidos en los numerales 21 y 24 del artículo 19° de la Constitución Política de la República y los numerales 3° y 14 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 9 del artículo 8° bis del Código Tributario, el ente fiscal asegura que el contribuyente no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de IVA que solicitó a través del F2117, por lo que en este caso la accionante no tiene un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino que por el contrario, éste goza únicamente de una mera expectativa, ya que el monto solicitado es revisable por el Servicio por existir disposiciones legales como los artículos 59 y siguientes del Código Tributario que así lo contemplan. Asimismo, agrega que existe jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que dan cuenta que el Fisco de Chile sólo puede pretender que devuelva algo cuando se verifique que ha ingresado a su patrimonio respecto a una persona que acredite tener derecho a su devolución, por lo que la reclamante no puede sostener que tiene un derecho indubitado sobre una cantidad de dinero, la cual tiene su origen en una petición administrativa (F2117), que buscaba rectificar sus declaraciones de IVA efectuada a través de sus F29, para lo cual el contribuyente debió aportar los antecedentes que respaldasen su petición y una vez que el Servicio revise dicha documentación, se resolverá la procedencia o no de la solicitud de devolución. En consecuencia, alega que no se produce la infracción al derecho de propiedad y al derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias toda vez que el monto solicitado no ha adquirido el carácter de indubitado precisamente porque se encuentra pendiente un procedimiento interno en que se debe analizar la existencia de irregularidades que podrían constituir ilícitos tributarios, hechos que se encuentran vinculados a los mismos periodos tributarios en que se solicita la modificación o rectificatoria de impuestos. En este sentido, a su juicio, resulta necesaria la determinación y análisis de los proveedores mediante la Auditoría SGF 781198, respecto de facturas recibidas o contabilizadas por el contribuyente, las que otorgan créditos fiscales que son imputados contra impuesto para determinar los efectos de su base financiera de impuestos. De igual forma, explica que no resulta vulnerado el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el derecho a que las acciones del Servicio no interfieran con el desarrollo normal de las operaciones o actividades económicas, porque tal como se ha señalado, la devolución solicitada no corresponde a un derecho indiscutible ya que este se encuentra en suspenso por medio de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 10 procedimiento interno que examina las posibles irregularidades, potencialmente constituyentes de ilícitos tributarios, relacionados con los mismos periodos tributarios para los que se solicita la modificación o rectificación de impuestos. A su turno, en relación con el derecho a no ser discriminado por el Estado y sus organismos en materia económica, el Servicio reitera que el contribuyente no entregó ningún argumento que permitiera establecer por qué sería arbitrario el obrar de la recurrida, ya que mediante la resolución reclamada el propio Servicio dio respuesta a lo solicitado dentro de los plazos y las formalidades que exige el acto recurrido y que la sola circunstancia de que mutara en la apertura de un proceso de fiscalización, a efecto de poder acceder o no a su solicitud, no implica vulneración de derecho ni menos a una discriminación en su contra, ya que esa es la función principal de la recurrida. Finalmente, concluye que no existe vulneración al derecho a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias y en la forma menos costosa para el contribuyente ya que el ente fiscal ha obrado dentro de los plazos que establece la ley y por tanto no existió una espera innecesaria que repercutiera o afectare al contribuyente. En consecuencia, solicita que se rechace el reclamo incoado y se condenen en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 27, rola resolución de fecha 24 de abril del año 2024, que resolvió previo a proveer. A fojas 31, rola resolución de fecha 25 de abril del año 2024, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio. A fojas 50, rola resolución de fecha 6 de mayo del año 2024, que concedió traslado al Servicio. A fojas 52, rola resolución de fecha 6 de mayo del año 2024, que resolvió téngase presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 61, rola resolución de fecha 9 de mayo del año 2024, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 1021, rola resolución de fecha 15 de mayo del año 2024, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 1030, rola resolución de fecha 27 de mayo del año 2024, que resolvió no ha lugar a la orden de no innovar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 11 A fojas 1202, rola resolución de fecha 25 de junio del año 2024, que resolvió no ha lugar a lo solicitado. A fojas 1206, rola resolución de fecha 25 de junio del año 2024, que resolvió como se pide. A fojas 1210, rola resolución de fecha 17 de julio del año 2024, que resolvió como se pide. A fojas 1212, rola resolución de fecha 17 de julio del año 2024, que recibió la causa a prueba. A fojas 1222, rola resolución de fecha 29 de julio del año 2024, que resolvió traslado al Servicio. A fojas 1227, rola resolución de fecha 5 de agosto del año 2024, que tuvo por evacuado el traslado conferido. A fojas 1229, rola resolución de fecha 5 de agosto del año 2024, que resolvió no ha lugar al Recurso de Reposición y concédase apelación subsidiaria. A fojas 1241, rola resolución de fecha 20 de agosto del año 2024, que tuvo por reiterada la documentación y por acompañados los documentos, con citación. A fojas 1250, rola resolución de fecha 21 de agosto del año 2024, que tuvo presente las observaciones a la prueba. A fojas 1255, rola resolución de fecha 25 de septiembre del año 2024, que resolvió no ha lugar. A fojas 1259, rola resolución de fecha 1 de octubre del año 2024, que resolvió no ha lugar. A fojas 1266, rola resolución de fecha 8 de noviembre del año 2024, que ordenó traer los autos para fallo. A fojas 1279, rola resolución de fecha 14 de noviembre del año 2024, que resolvió no ha lugar. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ABEL HIDALGO VEGA, en representación de la sociedad BLUE ENERGY SPA, quienes en conformidad a lo establecido en el Procedimiento Especial de Reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 1031 de fecha 10 de abril del año 2024; Requerimiento N° 2 de fecha 5 de abril del año 2024; Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 12 y Notificación N° 288 de fecha 17 de abril del año 2024, todas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Oriente, por vulnerar los derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y los derechos establecidos en los N° 3, 4, 10 y 14 del artículo 8° bis del Código Tributario. SEGUNDO: A fojas 54 y siguientes de autos, comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, abogado, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 31 y siguientes de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la parte reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si el Servicio incurrió o no en alguna actuación que haya implicado la afectación de los derechos invocado por la accionante. CUARTO: Que a fojas 1212, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido a probar:” Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto de la actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en autos.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 9, rola escrito presentado por la parte reclamante y que refiere al Recurso de Resguardo presentado ante el Servicio. 2.- A fojas 13, rola Resolución Ex. N° 1031 de fecha 10 de abril del año 2024. 3.- A fojas 15, rola Acta de Notificación de la Resolución Ex. N° 1031 del año 2024. 4.- A fojas 16, Requerimiento N° 2, emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 5 de abril del año 2024 a la reclamante en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 13 5.- A fojas 18, documento denominado: “Requerimiento Blue Energy SpA N° 12931968” de fecha 5 de abril del año 2024. 6.- A fojas 19, Notificación N° 288 de fecha 17 de abril del año 2024, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en autos. 7.- A fojas 21, documento denominado: “Notificación N° 288 Blue Energy SpA N° 13029448”. 8.- A fojas 22, documento denominado: “Folio Detalle Petición Administrativa” Materia 77324651932. 9.- A fojas 68, Oficio Ord. N° 663 de fecha 27 de septiembre del año 2023, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. 10.- A fojas 69, Anotaciones Vigentes que afectan al contribuyente Blue Energy SpA, emitida por parte del Servicio. 11.-A fojas 70, Consulta de Estado de Declaración de Renta del año 2023, correspondiente al contribuyente Blue Energy SpA. 12.- A fojas 71, documento denominado “Exclusiones Tesorería”. 13.- A fojas 72, documento denominado: “Observaciones Declaración de Renta”, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. 14.- A fojas 73, escrito presentado por doña Claudia Arribas Menares, en representación de Blue Energy SpA, de fecha 15 de noviembre del año 2022 ante el Departamento de Delitos Tributarios. 15.- A fojas 76, Declaración Jurada N° 236 de fecha 2 de diciembre del año 2022, efectuada por doña Claudia Arribas Menares ante el Servicio. 16.- A fojas 78, escrito denominado: “Contesta Requerimiento N° 2 ID: 7027422” de fecha 6 de mayo del año 2024. 17.- A fojas 84, escrito denominado: “Contesta Notificación N° 288, ID: 7027422” de fecha 3 de mayo del año 2024. 18.- A fojas 90, Libro Diario del Periodo entre 1 de enero del año 2021 al 31 de diciembre del año 2021, respecto del contribuyente Blue Energy. 19.- A fojas 533, Libro Diario del contribuyente Blue Energy respecto del periodo de octubre a diciembre del año 2021. 20.- A fojas 537, Libro Mayor del contribuyente Blue Energy, correspondiente al periodo entre 1 de enero del año 2021 al 31 de diciembre del año 2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 14 21.- A fojas 927, Libro Mayor del contribuyente Blue Energy respecto del periodo entre 1 de enero del año 2021 al 31 de diciembre del año 2021. 22.- A fojas 933, Balance General del periodo entre el 1 de enero del año 2021 al 31 de diciembre del año 2021, respecto del contribuyente Blue Energy SpA. 23.- A fojas 936, Comprobante Contable Blue Energy Spa N° 2110000045 de fecha 28 de octubre del año 2021. 24.- A fojas 937, Comprobante Contable Blue Energy Spa N° 2110000046 de fecha 28 de octubre del año 2021. 25.- A fojas 938, Comprobante Contable Blue Energy Spa N° 2110000047 de fecha 28 de octubre del año 2021. 26.- A fojas 939, Comprobante Contable Blue Energy Spa N° 2110000048 de fecha 28 de octubre del año 2021. 27.- A fojas 940, Comprobante Contable Blue Energy Spa N° 2110000038 de fecha 29 de octubre del año 2021. 28.- A fojas 941, Comprobante Contable Blue Energy Spa N° 2110000039 de fecha 29 de octubre del año 2021. 29.- A fojas 942, Comprobante Contable Blue Energy Spa N° 2110000040 de fecha 29 de octubre del año 2021. 30.- A fojas 943, Factura N° 1773 de fecha 29 de octubre del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA; Guía de Despacho Electrónica N° 74498 de fecha 8 de octubre del año 2021; Manifiesto Internacional de Carga por Carretera; Ticket de Pesaje N° 00001441 de fecha 8 de octubre del año 2021; Certificado de Análisis Físico-Químico; Factura Electrónica N° 257.620 de fecha 15 de octubre del año 2021; Declaración de Ingreso N° 3480355735-9 de fecha 22 de octubre del año 2021; Comprobante de Transacción N° 3480355735 de fecha 22 de octubre del año 2021; Factura N° 28 de fecha 28 de octubre del año 2021; Factura Electrónica N° 905678 de fecha 22 de octubre del año 2021. 31.- A fojas 949, Factura N° 1777 de fecha 28 de octubre del año 2021; Guía de Despacho N° 74499 de fecha 8 de octubre del año 2021; Manifiesto Internacional de Carga por Carretera; Ticket de Pesaje N° 00001442 de fecha 8 de octubre del año 2021; Certificado de Análisis Físico-Químico; Factura Electrónica N° 257.620 de fecha 15 de octubre del año 2021; Declaración de Ingreso N° 3480355735-9; Comprobante de Transacción N° 3480355735 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 15 fecha 22 de octubre del año 2021; Factura Electrónica N° 29 de fecha 28 de octubre del año 2021. 32.- A fojas 955, Factura Electrónica N° 1781 de fecha 28 de octubre del año 2021; Guía de Despacho Electrónica N° 99529 de fecha 14 de octubre del año 2021; Manifiesto Internacional de Carga por Carretera de fecha 9 de octubre del año 2021; Ticket de Pesaje N° 00001463 de fecha 14 de octubre del año 2021; Certificado de Análisis Físico-Químico; Factura Electrónica N° 258044 de fecha 19 de octubre del año 2021; Declaración de Ingreso N° 3480356102-K de fecha 27 de octubre del año 2021; Comprobante de Transacción Folio 3480356102 de fecha 27 de octubre del año 2021; Factura Electrónica N° 30 de fecha 28 de octubre del año 2021. 33.- A fojas 961, Factura Electrónica N° 1785 de fecha 28 de octubre del año 2021; Guía de Despacho Electrónica N° 99527 de fecha 14 de octubre del año 2021; Manifiesto Internacional de Carga por Carretera de fecha 13 de octubre del año 2021; Ticket de Pesaje N° 00001464 de fecha 14 de octubre del año 2021; Certificado de Análisis Físico-Químico; Factura Electrónica N° 258044 de fecha 19 de octubre del año 2021; Declaración de Ingresos N° 3480356102- K de fecha 27 de octubre del año 2021; Comprobante de Transacción N° 3480356102, Factura Electrónica N° 31 de fecha 28 de octubre del año 2021; Factura Electrónica N° 906762 de fecha 25 de octubre del año 2021. 34.- A fojas 967, Factura Electrónica N° 1805 de fecha 29 de octubre del año 2021, emitida por Comercial Santa Inés SpA; Guía de Despacho Electrónica N° 337603 de fecha 25 de octubre del año 2021; Manifiesto Internacional de Carga por Carretera de fecha 20 de octubre del año 2021; Ticket de Pesaje N° 00001501 de fecha 25 de octubre del año 2021; Certificado de Análisis Fisicoquímico; Provisión de Fondos Agencia de Aduanas Carlos de Aguirre y Cia. Ltda; Comprobante de Transacción Folio 1020405237 de fecha 5 de noviembre del año 2021. 35.- A fojas 971, Factura Electrónica N° 1809 de fecha 29 de octubre del año 2021; Guía de Despacho Electrónica N° 336671 de fecha 22 de octubre del año 2021; Manifiesto internacional de Carga por Carretera de fecha 20 de octubre del año 2021; Ticket de Pesaje N° 00001491 de fecha 22 de octubre del año 2021; Certificado de Análisis Físico-Químico; Provisión de Fondos Agencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 16 de Aduanas Carlos de Aguirre y Cia. Ltda; Comprobante de Transacción N° 1020405239 de fecha 5 de noviembre del año 2021. 36.- A fojas 975, Factura Electrónica N° 1813 de fecha 29 de octubre del año 2021; Guía de Despacho Electrónica N° 336670 de fecha 22 de octubre del año 2021; Manifiesto Internacional de Carga por Carretera de fecha 20 de octubre del año 2021; Ticket de Pesaje N° 00001492 de fecha 22 de octubre del año 2021; Certificado de Análisis Físico-Químico; Provisión de Fondos Agencia de Aduanas Carlos de Aguirre y Cia. Ltda; Comprobante de Transacción N° 1020405240 de fecha 5 de noviembre del 2021. 37.- A fojas 979, contrato de fecha 17 de junio del año 2021 entre Comercial Santa Inés y Blue Energy. 38.- A fojas 980, contrato de fecha 7 de julio del año 2021 entre Comercial Santa Inés y Blue Energy. 39.- A fojas 981, contrato de fecha 8 de septiembre del año 2021 entre Comercial Santa Inés SpA y Blue Energy. 40.- A fojas 982, contrato de fecha 6 de octubre del año 2021 entre Comercial Santa Inés SpA y Blue Energy. 41.- A fojas 983, Acuerdo de Pago entre Blue Energy y Comercial Santa Inés SpA de fecha 10 de noviembre del año 2021. 42.- A fojas 985, documento denominado: “Resumen pagos de Facturas Santa Inés”. 43.- A fojas 986, documento denominado: “Certificado de transferencias Realizadas” de fecha 10 de noviembre del año 2022, emitida por el Banco Santander. 44.- A fojas 987, documento denominado: “Pago facturas Santa Inés vía Swift” de fecha 14 de noviembre del año 2022. 45.- A fojas 989, Swift MT103 ID 891910 de fecha 3 de noviembre del año 2021. 46.- A fojas 990, Swift MT 103 ID 894390 de fecha 16 de noviembre del año 2021. 47.- A fojas 991, Swift MT 103 ID 907495 de fecha 25 de enero del año 2022. 48.- A fojas 992, Comprobante contable Blue Energy SpA N° 308 de fecha 7 de diciembre del año 2021, respecto de factura 1773. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 17 49.- A fojas 994, Comprobante Contable Blue Energy SpA N° 308 de fecha 7 de diciembre del año 2021, respecto de factura 1777. 50.- A fojas 999, Comprobante de pagos de fecha 14 de noviembre del año 2022, respecto de factura 1785. 51.- A fojas 1002, Comprobante Contable Blue Energy Spa N° 250 de fecha 4 de octubre del año 2021, respecto de factura 1805. 52.- A fojas 1009, Comprobante de pagos de fecha 14 de noviembre del año 2022, respecto de factura N° 1809. 53.- A fojas 1012, Comprobante de pago de fecha 14 de noviembre del año 2022 respecto de factura 1813. 54.- A fojas 1015, Comprobante contable Blue Energy de fecha 7 de diciembre del año 2021 N° 307. 55.- A fojas 1184, sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre del año 2023, RIT: VD-16-00154-2022/RUC:22-9-0000873-2. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 1237, acta de audiencia testimonial de fecha 12 de marzo del año 2024, respecto de la causa RIT: VD-16-00058-2023/RUC:23-9-0000926-1. 2.- Expediente que se trajo a la vista mediante resolución de fecha 20 de agosto del año 2024, en causa: “Blue Energy con SII” RIT: VD-16-00058- 2023/RUC:23-9-0000926-1. La reclamada no aportó medios de prueba. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, la reclamante es contribuyente de IVA, según lo establecido en la Ley sobre Impuestos a la Ventas y Servicios. 2.- Que, con fecha 24 de enero del año 2024, la reclamante presentó una solicitud de devolución por impuestos pagados indebidamente y por concepto de intereses penales y multas, el cual fue cerrado por el Servicio el día 22 de marzo del presente año. 3.- Que, con fecha 4 de abril del año 2024, la reclamante presentó un Recurso de Resguardo en contra del Servicio de Impuestos Internos, el cual fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 18 resuelto a través de la Resolución Ex. N° 1031/2024 de fecha 10 de abril del año 2024 desechando aquella acción. 4.- Que, con fecha 5 de abril del año 2024, el Servicio emitió el Requerimiento N° 2 al contribuyente, solicitándole una serie de antecedentes, respecto del periodo de octubre del año 2021. 5.- Que, con fecha 17 de abril del año 2024, el Servicio emitió la Notificación N° 288, mediante la cual le requirió al contribuyente una serie de antecedentes respecto del periodo de octubre del año 2021. OCTAVO: Que, respecto a la normativa legal aplicable a este caso, cabe señalar que el artículo 155 del Código Tributario establece: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” Por su parte, el artículo 8° bis del Código Tributario dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas. 4°. Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 19 expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación. 10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización. 14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.” A su turno, el artículo 19° de la Constitución Política de la República dispone: “La Constitución asegura a todas las personas: 21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 20 Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.” NOVENO: Que, en relación al punto de prueba fijado en estos autos, el cual establece: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante, respeto de la actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en autos.”, cabe mencionar que la accionante alegó en su escrito de reclamo que el Servicio habría incurrido, con su actuar, en la vulneración de sus derechos contenidos en los numerales 21° a 24° del artículo 19° de la Constitución Política de la República, así como también los numerales N° 3°, 4° letra a) y b), N° 10 y 14 del artículo 8° bis del Código Tributario. En consecuencia, el análisis que efectuará este Tribunal recaerá en determinar si existió o no alguna actuación ilegal o arbitraria de parte del Servicio y luego de ello se buscará establecer si aquello vulneró o no alguno de los derechos invocados por la accionante. DÉCIMO: Que, en relación con el presunto actuar ilegal o arbitrario cometido por el Servicio, la parte reclamante señala que la Resolución Ex. N° 1031 de fecha 10 de abril del año 2024, la cual se pronunció acerca del Recurso de Resguardo presentado por el contribuyente, mediante el cual rechazó su pretensión, la accionante alega que constituye un acto ilegal o contrario a derecho el hecho de haber cerrado de facto la petición de devolución incoada, omitiendo voluntariamente emitir el acto conclusivo de rigor; además, no indicó las razones para el cierre de la solicitud, sino que únicamente hizo referencia a la glosa “Caso de auditoría según SGF 781198”, sin explicar al contribuyente el alcance y contenido de tal acto; tampoco notificó a la contribuyente de dicha actuación; y que a través de aquel acto se tomó conocimiento del Requerimiento N° 2 tenía como antecedente la petición de devolución, con expresa vulneración Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 21 a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario en relación con el artículo 41 de la Ley N° 19.880, por no pronunciarse ni mucho menos ponerle término a la solicitud hecha por la accionante. Asimismo, expresa que el Servicio obró de manera arbitraria porque la medida que adoptó es completamente injustificada por abstenerse de resolver la devolución correspondiente al periodo de abril del año 2023, por una fiscalización que dice relación con el mes de octubre del año 2021. En esta misma línea, agrega que el Requerimiento de Antecedentes N° 2, al cual se hizo referencia en la Resolución Ex. N° 1031, recaía sobre el mes de octubre del año 2021 y respecto del proveedor Comercial Santa Inés SpA, en circunstancias que la devolución que se solicitó recaía sobre los montos pagados en exceso del periodo tributario de abril del año 2023, en virtud de las DIN pagadas a través de la agencia de Aduanas Aníbal Moya Cia. Ltda, por lo que el requerimiento no tiene relación alguna con los hechos que fundamentaron la devolución incoada ante el Servicio, cuestión que también se replica con el hecho de que la reclamada emitiera la Notificación N° 288 respecto de los mismos hechos y antecedentes solicitados en el Requerimiento N° 2. Por su parte, el Servicio alegó en su evacúa traslado del reclamo, que el artículo 6° del Código Tributario establece que dicho ente fiscal se encuentra obligado a efectuar las fiscalizaciones en el área Tributaria y que el hecho de que dicho organismo ejerza sus funciones establecidas por ley no es motivo para entender que se ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. UNDÉCIMO: Que, analizada la prueba documental aportada en estos autos, consta que a fojas 22 la reclamante acompañó un print de pantalla consistente en el “Detalle de Petición Administrativa” Folio 77324651932, mediante la cual se describe que el contribuyente efectuó una petición, con fecha 24 de enero del año 2024 ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio, por “devolución por impuestos pagados indebidamente y por concepto de intereses penales y multas”. En dicho documento, se describe que esta petición fue “Cerrada” con fecha 22 de marzo del año 2024 a las 16:26 horas, y se hace la siguiente referencia: “Caso de auditoría según SGF 781198”. Que, por otro lado, a fojas 9 se aportó el Recurso de Resguardo que el contribuyente presentó en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundando en el hecho de que esta institución dio cierre a la petición administrativa de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 22 devolución, sin haber existido un pronunciamiento conclusivo acerca de dicha solicitud. Que, a su vez, a fojas 13, se acompañó la Resolución Ex. N° 1031/2024 de fecha 10 de abril del año 2024 que resolvió el Recurso de Resguardo antes señalado, y que en su considerando SÉPTIMO, la Directora Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio doña María José Castillo Vejar resolvió: “Que, revisando el sistema de peticiones administrativa, consta que el 22 de marzo del presente año, se cerró la petición Folio 77324651932 y en paralelo se abrió un caso de auditoria según SGF 781198. Revisando el Sistema de Gestión de Fiscalización, se aprecia que se creó un expediente electrónico ID 7027422 y con fecha 05-04-2024 se le efectuó un requerimiento de antecedentes N° 1105038. De este modo, se aprecia que a su solicitud no se le ha puesto término, sino que únicamente se modificó el procedimiento de revisión de antecedentes desde el SISPAD al SGF.” Posteriormente a ello, en dicha actuación se resolvió: “NO HA LUGAR al Recurso de Resguardo interpuesto por INVERSIONES BLUE ENERGY SPA RUT: N° 76.734.491-0, por las razones ya indicadas en el cuerpo de esta Resolución.” Que, asimismo, a fojas 16, se acompañó el Requerimiento de antecedentes N° 2 de fecha 5 de abril del año 2024, el cual fue emitido por el Servicio a la empresa Blue Energy SpA, mediante el cual se le indicó a este último: “Por este acto, se pone en su conocimiento de que está siendo objeto de una fiscalización de IVA, que tiene por finalidad revisar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 23 de la de La Ley (sic) sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación a la correcta utilización del crédito fiscal contenido en las facturas que se pasarán a individualizar”. Que, sobre esto último, se puede advertir que el Servicio realizó un requerimiento de antecedentes respecto de siete facturas emitidas por el proveedor Comercial Santa Inés RUT: 76.449.765-1 a la reclamante entre el 28 y el 29 de octubre del año 2021 por un monto total de $276.388.519. Que, a fojas 19 y siguientes de autos, se aportó la Notificación N° 288 de fecha 17 de abril del año 2024, en el cual se hace referencia al “SFG N° 781198”, y que en dicha actuación se le requirió al contribuyente información referente a siete facturas de compra del proveedor “Comercial Santa Inés SpA” RUT: 76.449.765-1 respecto de los periodos entre el 28 al 29 de octubre del año 2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 23 Que, a fojas 69, consta en autos una imagen obtenida del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al contribuyente “Blue Energy SpA”, mediante el cual se puede advertir que dicha entidad fiscal aplicó la Anotación N° 4103, con fecha 2 de noviembre del año 2022, por encontrarse este último dentro de un Proceso de Recopilación de Antecedentes, por lo que mientras se encuentre vigente aquello el contribuyente no puede acceder a condonaciones en el pago de multas e intereses, ni mucho menos realizar convenios de pago. Que, además de lo anterior, consta a fojas 78 y 84 que el contribuyente dio respuesta tanto al requerimiento de antecedentes N° 2 como a la Notificación N° 288 y sobre las cuales aun no existe un pronunciamiento sobre aquellos por parte del Servicio. DUODÉCIMO: Que, sobre los medios de prueba descrito, en un primer término cabe hacer presente que si bien es cierto no se acompañó el documento que diera cuenta acerca de qué periodos el contribuyente solicitó la devolución de IVA pagado en exceso dado que no resulta posible extraer aquella información del documento que rola a fojas 22 de autos y que corresponde al “Detalle de Petición Administrativa” Folio 7732465193, aquello sí se puede colegir en función de lo que las propias partes expresaron en sus respectivos escritos. En este sentido, la reclamante, en la página tres del escrito que rola a fojas uno (1) y siguientes de autos, indicó que correspondían a los periodos de noviembre del año 2022 a marzo del año 2023 y el Servicio, en su evacúa traslado del reclamo, en la página 2, expresó que la petición refería al periodo entre noviembre del año 2022 a febrero del año 2023. Por lo tanto, entendiendo este Tribunal que existe una concordancia entre las partes sobre aquella circunstancia y no habiéndose aportado otro medio de prueba que acreditase fehacientemente acerca de qué periodo refiere la petición de devolución, se entiende que las partes adscriben que lo que el contribuyente solicitó refiere únicamente al periodo que va entre noviembre del 2022 a febrero del año 2023. DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado, de la revisión de la Resolución Ex. N° 1031/2024 de fecha 10 de abril del año 2024, se puede extraer que tal como lo expresó la reclamante el Servicio cerró la petición de devolución de IVA pagado en exceso y esta a su vez abrió un caso de auditoría “según SGF Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 24 781198”, creándose un expediente electrónico y con posterioridad a ello se dictó un requerimiento de antecedentes N° 1105038 con fecha 5 de abril del año 2024, por lo que no se puso término a la petición, sino que se modificó el procedimiento de “SISPAD al SGF”. Sobre esta “decisión”, este sentenciador constata que, por un lado, existe una contradicción de parte del Servicio al indicar que “cerró la petición de devolución de IVA” y de manera posterior al expresar que “no se puso término” a la misma. Por otro lado, desde el punto de vista de un tercero que no se encuentra vinculado con el Servicio de Impuestos Internos y a sus procedimientos internos, resulta inentendible la referencia a la cual hace mención el acto administrativo recurrido en autos al señalar que se modificó la petición del procedimiento de “SISPAD al SGF”, resultando evidente que el contribuyente no tiene por qué conocer aquellos términos si no se hace una clara referencia respecto de qué tratan estos. Asimismo, si bien el considerando SÉPTIMO de la Resolución Ex. N° 1031 de fecha 10 de abril del año 2024 hace referencia a que el contribuyente se le realizó un requerimiento de antecedentes signado bajo el número 1105038, el cual no coincide con el documento aportado a fojas 16 de autos, puesto que corresponde al “Requerimiento N°2”, este Tribunal entiende que refieren al mismo acto administrativo, por cuanto este fue emitido con fecha 5 de abril del año 2024 y además se encuentran ubicados en el Expediente Electrónico 7027422 y sobre el cual este último le solicitó al contribuyente antecedentes referentes a las facturas emitidas por el proveedor “Comercial Santa Inés SpA” RUT: 76.449.765-1 respecto de los periodos entre el 28 al 29 de octubre del año 2021. Por lo tanto, no resulta claro para este sentenciador que el Servicio haya cerrado la petición de devolución de IVA pagado en exceso respecto del periodo de noviembre del año 2022 a febrero del año 2023 haciendo referencia a una fiscalización que la propia reclamada realizó de manera paralela respecto al periodo de octubre del año 2021, sin que el ente fiscal haya aportado medio de prueba alguno que explique la incidencia de esto último respecto del periodo de devolución que solicitó la accionante y que dio origen a este reclamo. DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, el Servicio de Impuestos Internos, al ser un órgano de la administración del Estado, se rige por las Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 25 disposiciones legales contenidas en su normativa especial y supletoriamente a la Ley N° 19.880 sobre procedimientos administrativos. Sobre este último cuerpo normativo, cabe citar en el artículo 7° se estatuye el Principio de Celeridad, el cual indica: “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.” El artículo 8° de este cuerpo normativo señala lo siguiente: “Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Por su parte, el artículo 9°, establece el principio de economía procedimiental: “La administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. Toda comunicación entre órganos de la Administración que se practique en el marco del procedimiento se realizará por medios electrónicos, dejándose constancia del órgano requirente, el funcionario responsable que practica el requerimiento, destinatario, procedimiento a que corresponde, gestión que se encarga y el plazo establecido para su realización. Asimismo, deberá remitirse una copia electrónica de tal comunicación a todos quienes figuren como interesados en el procedimiento administrativo de que se trate. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 26 del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario.” A su vez, el artículo 16° estatuye el Principio de Transparencia y de Publicidad, mediante el cual, en el procedimiento administrativo, se debe promover el conocimiento, los contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. Asimismo, el artículo 41° de aquel cuerpo legal obliga a los órganos de la administración del Estado a pronunciarse acerca de las cuestiones que los interesados plantean, a través de la dictación de la respectiva resolución, la cual deberá ajustarse a las peticiones que éstos últimos formulan sin que en ningún caso pueda significar el agravamiento de su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento. DÉCIMO QUINTO: Que, en este caso, la Resolución Ex. N° 1031 de fecha 10 de abril del año 2024, emitida por la Directora Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio doña María José Castillo Vejar, incurrió en un actuar ilegal toda vez que no se pronunció acerca de la devolución de IVA pagado en exceso respecto del periodo que el contribuyente solicitó y que corresponde a noviembre del año 2022 y febrero del año 2023, ya sea para acogerla o denegarla, sino que simplemente se remitió a una fiscalización que se estaba llevando a cabo y que en nada tenía que ver con el periodo por el cual se pretendía la devolución, por cuanto no se aportó algún medios de prueba que acreditase la incidencia de esta respecto al periodo debatido en autos, en los términos establecidos en el artículo 8° y 41 de la Ley N° 19.880, así como también incurrió en una transgresión al artículo 16 del mismo cuerpo legal al no cumplir con su obligación de explicar la decisión que adoptó al expresar que se modificó la petición del procedimiento de “SISPAD al SGF”. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal no advierte que la actuación recurrida transgreda los principios de celeridad y de economía procedimental toda vez que estos dicen relación con que el órgano de la administración del Estado competente debe tomar las medidas tendientes para actuar de oficio, de la manera más eficiente posible y sin que existan trámites dilatorios que puedan perjudicar al interesado para efectos de la emisión de un acto administrativo. Como en este caso se dictó la resolución recurrida y no se aportó documentación o medio de prueba alguno que diga relación con que el Servicio entrabó el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 27 procedimiento previo a la dictación de dicha actuación, no resulta posible advertir lo alegado por la accionante sobre estos principios ya descritos. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a los derechos que la accionante alega que se han visto afectados por el obrar del Servicio, en específico el artículo 19° N° 21 de la Constitución Política de la República el cual reconoce el derecho de desarrollar toda actividad económica que no sea contraria a la moral, orden público y seguridad nacional, así como también el artículo 8° bis N° 14 del Código Tributario el cual reconoce el derecho a que las acciones del Servicio no interfieran en el desarrollo normal de las operaciones o actividades económicas, la parte reclamante señala que en este caso existe un acto ilegal y arbitrario de parte de la recurrida, por el sólo hecho de emitir un pronunciamiento respecto del pago excesivo o indebido del contribuyente por concepto de IVA por $136.772.947, toda vez que este último se dedica a la venta por mayor por lo que los fondos pagados en exceso o de forma indebida, los cuales se encuentran retenidos por el erario fiscal, impiden a la reclamante comprar mayor stock para tener una mayor participación en el mercado y con ello generar utilidades financieras y tributarias, y por tanto mientras no exista un pronunciamiento conclusivo, por parte del Servicio, la empresa persiste con pérdida de flujo de caja para el desarrollo de su giro. Por su parte, la recurrida en autos, en su evacúa traslado, señaló que el contribuyente no tiene un derecho indubitado sobre la devolución de impuestos solicitada, ya que esta se encuentra en suspenso por ser objeto de un procedimiento interno que examine posibles irregularidades que potencialmente constituyen ilícitos tributarios, por lo que en este caso no existe una vulneración a los derechos invocados. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a esta alegación, este Tribunal ha tenido a la vista únicamente el Balance General aportado por la propia accionante a fojas 933 de autos, en el cual se puede apreciar que corresponde al periodo del 1 de enero del año 2021 al 31 de diciembre del mismo año y que consta que obtuvo utilidades por $136.622.951. Sobre este punto, se advierte que la accionante únicamente acompañó documentación contable-tributaria correspondiente al año comercial 2021, como lo son los Libros Diarios y Libros Mayores, antecedentes que dicen relación con el ejercicio comercial anterior al que dio origen a las solicitudes de devolución de impuestos, por lo que de aquella Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 28 documentación no resulta posible verificar que la situación financiera de la reclamante fuese apremiante como éste adujo en su reclamo, teniendo presente que aun cuando se tuviera en cuenta dicha información, el balance general tenido a la vista da cuenta que éste obtuvo utilidades en el periodo 2021. Asimismo, el hecho de invocar esta solicitud de devolución y que el Servicio no se haya pronunciado sobre la misma, en el acto administrativo recurrido, no puede ser entendido como un derecho indubitado que tenga el contribuyente, toda vez que la procedencia de ésta, debe ser analizada por la autoridad tributaria competente, y por tanto no se advierte cómo el obrar del ente fiscal ha generado la afectación de estos derechos, por lo cual, al no haberse acompañado mayores antecedentes que diesen cuenta la vulneración efectiva a estos derechos, corresponde desestimar las alegaciones vertidas por parte de la accionante sobre estos conceptos. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con los derechos afectados en el numeral 24° del artículo 19° de la Constitución Política de la República, el cual dice relación con el derecho de propiedad y el derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que el contribuyente tenga derecho, e virtud del artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario, la parte reclamante señala que en este caso el Servicio se justificará en que la devolución no se trata de un derecho indubitado, sin embargo la obligación de dicha entidad es indicar la razón por la cual estima que no lo es, en circunstancia que en este caso no existe un pronunciamiento conclusivo y fundado, además de que en este caso se constaría un evidente empobrecimiento del patrimonio de la accionante que carece de justificación legal. Que, en relación con el derecho a obtener devoluciones, explica que el cierre la solicitud es equivalente a la decisión de no procesar ni querer resolver la petición de devolución de impuestos dentro del plazo establecido al efectivo, violando con ello el principio de celeridad y de economía procedimental. Por su parte, el Servicio, señala que en este caso no se han afectado estos derechos, por cuanto la devolución pretendida no ha adquirido el carácter de indubitado precisamente porque se encuentra pendiente un procedimiento interno en que se analiza la existencia de irregularidades que podrían constituir ilícitos tributarios, hechos vinculados a los mismos periodos tributarios en que se solicita la modificación o rectificatoria de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 29 DÉCIMO NOVENO: Que, revisadas las alegaciones referidas a estos derechos, cabe hacer presente que en este caso lo que se alega es la falta de pronunciamiento del Servicio respecto de una solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso y que aquello desembocó en la afectación de los mismos. En este escenario, siendo que la procedencia de la devolución debe ser analizada por la propia reclamada ya sea acogiendo la misma o en su defecto denegándola total o parcialmente, cuestión que hasta este momento no ha concurrido en la especie, toda vez que se debe verificar si el contribuyente cumple o no con los requisitos legales para obtener la devolución, y por tal motivo no se advierte que este derecho haya nacido, y por ello este sentenciador estima que tanto el derecho de propiedad como el derecho a obtener las devoluciones no han sido afectados por la recurrida, en el entendido que el procedimiento de marras tiene como fin el de cerciorar que exista un acto u omisión, ilegal o arbitrario, de parte del Servicio que afecte a un derecho del contribuyente y como en este caso no ha nacido el derecho a la devolución, puesto que no existe pronunciamiento de la misma, es dable concluir entonces que los derechos en análisis no han sido afectados por el ente fiscal, tomando en cuenta además que no se aportaron medios de prueba que acreditasen lo contrario o, en su defecto, que dieran cuenta que efectivamente se haya declarado la existencia del derecho a obtener esta devolución y que el Servicio estuviese ilegalmente reteniendo el mismo. Finalmente, este Tribunal debe hacer presente que no se aportó medio de prueba alguno que diese cuenta que el Servicio haya iniciado un procedimiento de investigación en contra del contribuyente por la concurrencia de eventuales delitos tributarios como éste lo alegó en su evacúa traslado, por lo que no resulta posible dar por sentado tales afirmaciones de parte del ente fiscal. VIGÉSIMO: Que, en lo que refiere al derecho a no ser discriminado de forma arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, contenido en el N° 22 del artículo 19° de la Constitución Política de la República, la parte reclamante señala que el Servicio ha discriminado arbitrariamente a la accionante, privándola de una resolución que acoja o deniegue la solicitud formulada, como a cualquier contribuyente, creando una especie de “tercera vía” contraria al principio conclusivo, esto es, iniciar una Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 30 auditoria respecto de otro periodo tributario y con ello evitar pronunciarse sobre la devolución de impuestos solicitada. Sobre aquello, el Servicio señaló que el contribuyente no entregó ningún otro argumento que permita establecer por qué sería arbitrario el hecho de no dar respuesta de su solicitud y que el hecho que se denegara el recurso de resguardo y mutara o se derivara la petición en un proceso de fiscalización no implica una vulneración a sus derechos ni mucho menos una discriminación en su contra, puesto que aquello es la principal función que detenta el Servicio. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, en este caso no se advierte cómo el Servicio ha incurrido en una discriminación arbitraria en su obrar, tomando en cuenta que no existe en este caso un derecho indubitado sobre la devolución de impuestos solicitada, así como tampoco se explican las razones por las cuales el ente fiscal incurrió en una “conducta arbitraria” que le haya significado un acto de discriminación por parte de la reclamada, tomando en cuenta que tampoco se aportó algún otro medio de prueba que diese cuenta de tal circunstancia, por lo cual se concluye que no resulta posible constatar que exista una afectación de este derecho. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con el derecho establecido en el numeral 10° del artículo 8° bis del Código Tributario, el cual establece el derecho a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, la accionante indica que este derecho ha sido afectado porque se está sometiendo al contribuyente a dos requerimientos de antecedentes que son impertinentes e irrelevantes para la resolución de la devolución solicitada, la cual se dilata innecesariamente en resolver, con el objetivo de no procesar ni resolver la solicitud de devolución. Por otro lado, añade que el costo asociado a su actuar le impide al contribuyente tener certeza de su situación tributaria y jurídica y con ello perpetuar su situación de pérdida de flujo de caja para el desarrollo de su giro, al mantener en suspenso indefinido la petición formulada, repercutiendo en el derecho de defensa del contribuyente y en la dilación innecesaria de aquella situación. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar el traslado, señaló que el actuar del ente fiscal ha sido realizado dentro de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 31 plazos estándares legales de un proceso de fiscalización, pues por su naturaleza tiene por objeto el análisis de los proveedores, respecto de las facturas recibidas y contabilizadas por el contribuyente por lo que no resulta razonable ni conveniente que el Servicio devuelva sin más sumas de dinero sin realizar un análisis pormenorizado de los antecedentes, por lo que no existe vulneración a este derecho. VIGÉSIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes, este Tribunal entiende que el hecho que el Servicio no se haya pronunciado acerca de la solicitud de devolución de impuestos pagada en exceso, ya sea para acoger o denegar la misma, sino que procedió a cerrar la solicitud e iniciar un requerimiento de antecedentes dan cuenta que efectivamente el ente fiscal puso en una posición desventajosa al contribuyente al supeditar la devolución a un procedimiento administrativo que éste inició con ocasión de la petición que la accionante efectuó ante el Servicio y sobre el cuál no existe certeza cuando se ponga término a la misma. Como consecuencia de ello, se está generando una espera innecesaria que a esta fecha no existe claridad cuándo se ponga término, por lo cual resulta evidente el obrar del ente fiscal vulnera el derecho contenido en el N° 10 del artículo 8° bis del Código Tributario en este sentido. VIGÉSIMO CUARTO: Sin perjuicio de lo anterior, en relación a la procedencia de la devolución de impuestos solicitada por la parte reclamante en su reclamo, este sentenciador entiende que la vulneración que se constató acerca de este derecho no puede supeditarse al procedimiento administrativo que se inició con el requerimiento de antecedentes y la posterior notificación que emitió el ente fiscal y por el cual la accionante pretende que se deje sin efecto de forma subsidiaria, cuestión que fue alegado por este último como afectación de este derecho, teniendo en cuenta que aun cuando el Servicio se hubiese pronunciado acerca de la devolución incoada, aquello no obsta que con posterioridad a ello el ente fiscal decida fiscalizar al contribuyente, por lo que en este sentido no se advierte que exista, de parte de la recurrida, una infracción a este derecho sobre las dos actuaciones administrativas de fiscalización emitidas al contribuyente, sino que esta refiere al hecho que la reclamada haya omitido pronunciarse acerca de la devolución y con ello genere una espera innecesaria al contribuyente respecto de su situación tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 32 VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación con los derechos contenidos en las letras a) y b) del N° 4 del artículo 8° bis del Código Tributario, la parte reclamante señala que estos derechos son infringidos, por parte del Servicio, por cuanto no se indicaron con precisión las razones que motivaron su actuación, con información clara sobre el alcance y contenido, al momento en que lo señalado en el cierre de petición, se indicó: “Caso de auditoria según SGF 781198”, toda vez que aquello no cumple el requisito de motivación que rige en todo acto administrativo. Además, en la Resolución administrativa recurrida, no se explica la congruencia entre la petición (SISPAD) y el caso de auditoría (SGF), tampoco el Servicio razona el motivo por el cual los antecedentes que se le requirieron al contribuyente son necesarios para resolver la petición y además emitió dos actos administrativos que tuvieron por objeto fiscalizar otros periodos a los solicitados en la devolución de impuesto. A juicio de la reclamante, lo anterior da cuenta que la actuación administrativa recurrida carece de razonamiento lógico y jurídico al desestimar el resguardo presentado, vulnerando con ello los articulados antes mencionados. El Servicio, en su evacúa traslado, no se hizo cargo de estas alegaciones, por lo cual este Tribunal entiende que se opone a dichas circunstancias. VIGÉSIMO SEXTO: Que, cabe reiterar que la letra a) del N° 4° del artículo 8° bis del Código Tributario establece que los contribuyentes tienen derecho a que el Servicio les debe indicar con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda, la cual deberá ser fundada expresando los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a la conclusión que se arriba y en el caso de la letra b) se establece el derecho que se entregue información clara sobre el alcance y contenido de cada actuación que emane del propio Servicio. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación al derecho contenido en la letra a) antes señalado, tal como se constató entre los considerandos duodécimo a décimo quinto de la presente resolución, el Servicio incurrió en una serie de imprecisiones al momento de emitir la Resolución Ex. N° 1031 de fecha 10 de abril del año 2024, a saber: en primer término señaló que la solicitud de devolución fue cerrada y a renglón seguido indicó que a esta “no se le ha puesto término”, lo cual da cuenta que la decisión que adoptó el Servicio carece de un razonamiento lógico que permita el entendimiento de lo que resolvió; no explicó Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 33 al contribuyente el significado de las siglas “SISPAD al SGF”, para lo cual se justificó en la “modificación del procedimiento de revisión de antecedentes” alegado por la recurrida en el acto recurrido, tomando en cuenta que los únicos que conocen aquellas siglas son los funcionarios del Servicio y no los terceros que son ajenos a dicha entidad, para lo cual incluso este Tribunal desconoce cuál es su significado; asimismo no se arribó a ninguna conclusión lógica que permita explicar el motivo por el que el ente fiscal decidió no pronunciarse acerca de la devolución requerida; tampoco se hizo ninguna referencia a cuál sería la incidencia del requerimiento de antecedentes N° 1105038, el cual refiere al periodo de fiscalización de octubre del año 2021, respecto de las devoluciones por IVA pagado en exceso correspondiente a los meses de noviembre del año 2022 a febrero del año 2023. Por lo tanto, en razón de lo señalado anteriormente, este Tribunal estima que el Servicio vulneró este derecho, toda vez que no se efectuó un razonamiento lógico ni menos se arribó a una conclusión respecto de lo solicitó el contribuyente en la instancia administrativa. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto a la letra b) del N° 4 del artículo 8° bis del Código Tributario, este sentenciador también constata que por el sólo hecho que no se explicara, de manera razonada, los motivos por los cuales se omitió un pronunciamiento acerca de la solicitud de devolución, también por hacer referencia a un procedimiento de fiscalización que en nada tenía que ver con la petición incoada y el hecho que utilizara siglas que no son entendibles para aquellos que no forman parte del Servicio, en el acto recurrido, permiten a esta judicatura arribar a la conclusión de que en este caso la recurrida también vulneró este derecho, en función de lo que pudo constatar esta judicatura en los considerandos precedentes. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en relación a las alegaciones hechas por la accionante, las cuales refieren a que no se notificó el cierre de la solicitud de devolución, y que se enteró de aquello al momento en que el Servicio dictó el acto administrativo recurrido, lo cual habría afectado su derecho contenido en la letra f) del N° 4 del artículo 8° bis del Código Tributario, esto es, que se deben notificar las actuaciones que emanen de dicha entidad fiscal, la accionante no aportó medios de prueba que dieran cuenta de dicha circunstancia, por lo cual no resulta posible constatar que exista una eventual vulneración de parte de la recurrida en estos términos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 34 Tampoco este Tribunal pudo visualizar de qué manera tanto el Requerimiento de Antecedentes N° 2 como la Notificación N° 288 de fecha 17 de abril del año en curso, incurrieron en una afectación de los derechos del contribuyente, tomando en cuenta que, tal como quedó asentado, dichas actuaciones administrativas refieren a otro periodo por el cual la accionante solicitó la devolución de impuestos pagado en exceso y que el hecho que el ente fiscal se haya escudado en omitir en resolver la petición, en base a estas dos actuaciones, no implica que estas sean consideradas como ilegales o arbitrarias que vulneren los derechos del contribuyente, en el entendido que el procedimiento de fiscalización respecto del periodo de octubre del año 2021 se encuentra dentro de las facultades legales que detenta el propio ente fiscal, por lo que corresponde desestimar las alegaciones hechas por la accionante sobre estas actuaciones. TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, atendido que este Tribunal pudo constatar que la Resolución Ex. N° 1031 de fecha 10 de abril del año 2024, emitida por la Directora Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio doña María José Castillo Vejar corresponde a una actuación ilegal por haber infringido los artículos 8°, 16° y 41° de la Ley N° 19.880 y con ello vulneró únicamente los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 8° bis N° 4 letra a) y b) y N° 10 del Código Tributario, corresponda que se restituya el imperio del derecho dejándose sin efecto el acto recurrido y con ello el Servicio deberá emitir el respectivo acto administrativo en el cual se pronuncie acerca de la procedencia de la devolución de impuestos pagados en exceso respecto de los periodos de noviembre del año 2022 a febrero del año 2023 presentada por el contribuyente ante dicha entidad fiscal con fecha 24 de enero del presente año. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador debe hacer presente que en este caso se entiende que la vulneración de derecho concurre por el hecho que el Servicio no se pronunció acerca de la petición de devolución de impuestos pagado en exceso, por lo que la procedencia o no de la misma debe ser verificada, en primera instancia, por el ente fiscal emitiendo el respectivo acto administrativo, el cual podrá ser reclamable mediante el Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, por lo que el procedimiento de marras, por su naturaleza cautelar de derechos, no es el indicado para Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 35 avocarse a conocer respecto de la procedencia de la devolución en cuestión, por lo que los medios de prueba que fueron aportados por la accionante y que apuntaban a acreditar aquello no serán ponderados en esta instancia. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el Servicio incurrió en un actuar ilegal al no pronunciarse acerca de lo solicitado por el contribuyente en sede administrativa, generando con ello la afectación de los derechos contenidos en los numerales 4° letra a) y b), y 10° artículo 8° bis del Código Tributario, motivo por el cual se debe reestablecer el derecho dejando sin efecto el acto administrativo recurrido en estos autos y con ello el Servicio deberá emitir la resolución correspondiente pronunciándose acerca de si procede o no devolución de impuestos solicitada por la accionante. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, los artículos 8 bis N° 4 letra a) y b), 10, 155, 156 y 157 del Código Tributario y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo presentado por el abogado ABEL HIDALGO VEGA, en representación de BLUE ENERGY SpA, en razón de lo resuelto entre los considerandos noveno a trigésimo. II. DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Ex. SII DRSM N° 1031/2024 de fecha 10 de abril del año 2024, para lo cual el Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse acerca de la solicitud de devolución de CF IVA pagado en exceso dentro de los cinco días siguientes contados desde que la presente sentencia definitiva se encuentre firme o ejecutoria. III. Respecto a la devolución de impuestos pagado en exceso, NO HA LUGAR a lo solicitado, según lo indicado en el considerando trigésimo primero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 36 Que por no haber sido totalmente vencidos, no se condenará en costas a las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 24-9-0000347-0 RIT: VD-16-00022-2024 CUANTÍA BRUTA (UTM): 0 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f776ab71d74a42bfc1cd45f292fa56 Timbre Electrónico 2024-11-15T09:06:39-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.