Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 13 de junio del año 2024, presentado por doña
SCARLETTE VANESA SURA MÁRQUEZ, enfermera, cédula de identidad
número 17.026.986-1, domiciliada en Avenida Providencia N° 2211, oficina
908, comuna de Providencia, quien en conformidad a lo establecido en el
Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derecho contenido en los
artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de
la Resolución Ex. N° 18-2024 de fecha 3 de junio del año 2024, emitida por la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se
pronunció acerca del Recurso de Resguardo presentado por la accionante, por
vulnerar los derechos contenidos en los numerales 17° y 19° del artículo 8° bis
del Código Tributario, solicitando que se deje sin efecto y se reestablezca el
imperio del derecho, con condena en costas al Servicio.
Señala que con fecha 13 de marzo del año 2023, la reclamante celebró
dos contratos de compraventa y mutuo hipotecario, mediante los cuales adquirió
los inmuebles correspondientes a la Casa N° 6 y 51, ubicados en Avenida La
Montaña N° 3650 del “Condominio Laguna Norte 6”, comuna de Lampa, con el
ánimo de destinarlos a la explotación e inversión, es decir, para el
arrendamiento.
Indica que una vez que los adquirió estos fueron destinados a su
explotación para ser arrendados con muebles, según los contratos de arriendos
que celebró para tal efecto, por lo cual resulta evidente que está frente a una
actividad gravada y afecta con Impuesto de Primera Categoría e Impuesto al
Valor Agregado (en adelante IVA) según lo dispone el artículo 8° letra g) del DL
N° 825.
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Posteriormente, alega que de manera tardía y por desconocimiento,
realizó e informó el inicio de actividades de primera categoría con fecha 16 de
noviembre del año 2023, pero no indicó el inicio de actividades por la adquisición
de los bienes inmuebles y su explotación, lo cual ocurrió con fecha 13 de marzo
del año 2023, debiendo haber ingresado estos activos a su Empresa Individual.
Lo anterior, le ha repercutido en que se ha visto impedida de presentar
correctamente los F29, emitir facturas y poder declarar el IVA Crédito- Débito
Fiscal generado por el arriendo de los inmuebles arrendados.
Por ello, para poder subsanar esta situación y pagar los impuestos
correspondientes, expone que la reclamante presentó la petición administrativa
N° 77324840984, a fin de solicitar la rectificación de la fecha de inicio de
actividades al día 13 de marzo del año 2023, fecha en que fueron adquiridos los
inmuebles con el ánimo de ser explotados, es decir, desde el momento en que
generaron una actividad susceptible de producir rentas gravadas con Impuesto
de Primera Categoría e IVA.
Explica que el Servicio dio respuesta esta solicitud, a través del Ordinario
N° 77324388970, rechazando la misma, fundado en que no se acreditó la real
voluntad de ejercer una actividad económica susceptible de una tributación en
primera categoría y afecta a IVA, no obstante alega que el ente fiscal desconoció
esta circunstancia siendo que el mismo aportó las escrituras de compraventa y
los contratos de arriendo que daban cuenta de la explotación de los mismos, por
lo que a su juicio esta actuación vulneró sus derechos a rectificar sus
declaraciones y el de buena fe.
Alega que del Oficio N° 1701 del año 2010, emitido por el propio Servicio,
se puede desprender que uno de los elementos necesarios que marca el hito del
inicio de actividades o del desarrollo de una nueva actividad económica de
primera categoría es la actividad susceptible de producir renta gravadas con
dicho impuesto, lo cual queda plasmado en la adquisición de los bienes
inmuebles con su posterior arrendamiento, tal como en este caso ocurre.
Hace presente que el Servicio, a través del Ordinario ya mencionado,
presume arbitrariamente que el contribuyente adquirió los inmuebles como
persona afecta a segunda categoría negando las alegaciones emitidas de buena
fe en dicha petición administrativa, en circunstancias que la intención de la
accionante siempre ha sido que estos activos ingresen a su empresa individual,
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lo cual le obliga a reconocer el IVA Crédito Fiscal por la compra de los inmuebles,
así como el deber de pagar el IVA Débito Fiscal por el arriendo de los inmuebles
amoblados.
Como consecuencia de lo anterior, explica que se vio en la obligación de
presentar un Recurso de Resguardo en contra de este Ordinario, el cual fue
resuelto a través del acto administrativo recurrido en autos. Esta última
actuación reprodujo los mismos argumentos que anteriormente había esbozado
el Servicio sin que se consideraran los nuevos antecedentes presentados.
Que, en relación a esta negativa, alega que en función de los contratos de
compraventa de los inmuebles y los contratos de arriendo de los inmuebles
amoblados, se verificó la intención de haber adquirido estos con la finalidad de
explotarlos y que con posterioridad estos fueron dotados de bienes muebles
suficientes para su uso habitacional y luego de ello los procedió a arrendar,
generándose con ello una actividad gravada con Impuesto de Primera Categoría
conforme al artículo 20 N° 1 de la LIR y el hecho gravado contenido en el artículo
8° letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
A mayor abundamiento, señala que además se emitieron las facturas N°
379 y 380, donde se detalla el Crédito Fiscal IVA que debieran haber sido
registrados en los F29, los cuales constituyen un elemento necesario para la
determinación de un impuesto periódico, y que marca un hito relevante para la
fecha de inicio de actividades, según se extrae del Oficio N° 453 del año 2013,
emitido por el propio Servicio de Impuestos Internos que habla de una situación
análoga a la que se está discutiendo en autos.
Por lo tanto, expone que el contribuyente se encuentra obligado a declarar
los F29 desde la fecha de adquisición de los inmuebles, es decir, a partir del 13
de marzo del año 2023, debiendo informar los saldos de IVA Crédito Fiscal por
la adquisición de los inmuebles, así como el IVA débito fiscal originado por el
hecho gravado de arrendar inmuebles amoblados, sin embargo aquello no se ha
podido concretar debido a que la parte recurrida ha denegado su derecho de
rectificar sus declaraciones y ha rechazado sus alegaciones emitidas de buena
fe sobre esta situación, presumiendo la mala fe de la accionante en esta
situación.
Que, en lo que refiere a los hechos que configuran el acto u omisión que
vulnera el derecho del contribuyente, reitera que para poder declarar y pagar
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los impuestos que corresponden mediante el F29 y el Impuesto de Primera
Categoría como Empresaria Individual, solicitó la rectificación de la fecha de
inicio de actividades en primera categoría, lo cual fue denegado por el Servicio,
por lo que constituye una vulneración del derecho del contribuyente a llevar a
cabo las rectificaciones que sean necesarias, contemplado en el N° 17 del
artículo 8° bis del Código Tributario.
Además, menciona que el Servicio, en respuesta a la petición
administrativa N° 77324840984, por medio del Ordinario, no consideró los
argumentos esgrimidos por la accionante y los nuevos antecedentes aportados
de buena fe respecto al destino que le dio a los bienes inmuebles adquiridos, los
cuales son explotados para generar actividades afectas a Impuesto de Primera
Categoría, limitándose a asumir arbitrariamente que fueron adquiridos
únicamente como persona afecta a segunda categoría, según el N° 19 del
artículo 8° bis del Código Tributario.
En consecuencia, la parte reclamante solicitó tener por interpuesto el
reclamo de autos, en contra de la Resolución Ex. N° 18-2024 de fecha 3 de junio
del año 2024, acogerla a tramitación y dejarla sin efecto, con el fin de ordenar
al Servicio que se sirva a autorizar a modificar y rectificar la fecha de inicio de
actividades de primera categoría a la fecha del 13 de marzo del año 2023, esto
es, desde el momento en que adquirió los inmuebles con la finalidad de ser
arrendados, con condena en costas a la reclamada.
A fojas 100, comparece don ARIEL CUEVAS BUSTOS, abogado, cédula
de identidad número 17.403.782-5, domiciliado para estos efectos en calle
Teatinos N° 120, piso 2°, comuna de Santiago, en representación de la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para
ello, evacuó el traslado conferido a fojas 86 de autos, solicitando que se rechace
el reclamo incoado y se condene en costas a la parte reclamante.
Señala que la contribuyente es una persona natural cuya actividad
declarada ante el Servicio, desde el 5 de marzo del año 2012, es la de “Servicios
prestados de forma independiente por otros profesionales de la salud”,
clasificada como contribuyente de Impuesto de Segunda Categoría y no afecta
a IVA.
Que, en cuanto al reclamo propiamente tal, indica que no procede la
acción por vulneración de derechos respecto de la Resolución Ex. N° 18-2024 de
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fecha 3 de junio del año en curso, toda vez que según las modificaciones al
Código Tributario efectuadas a través de la Ley N° 21.210, los contribuyentes
que consideren vulnerados sus derechos, por una acción u omisión del Servicio,
podrán solicitar restablecer los mismos ya sea: recurriendo directamente ante
el Tribunal Tributario y Aduanero competente a través del procedimiento especial
de reclamo por vulneración de derechos o; deducir un recurso de resguardo ante
el correspondiente Director Regional o el Director del Servicio, según
corresponda.
Enseguida, alega que cuando a la autoridad de la reclamada ante quien
se entabla, se aprecia que el Director Regional conocerá de todos los recursos
originados en una acción u omisión que constituyan una eventual vulneración de
los derechos de los contribuyentes realizados por cualquier funcionario de su
dependencia, y que por parte de los recurso de resguardo originados en una
acción u omisión que constituya una eventual vulneración de los derechos de los
contribuyentes, realizada por un Director Regional, conocerá el Director
Nacional.
A continuación de aquello, explica que el legislador tributario, dispuso que
lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y
Aduanero conforme al procedimiento de vulneración de derechos.
Añade que como se puede verificar, las resoluciones emanadas del
Director del Servicio, que resuelven un Recurso de Resguardo, como lo que
ocurre en este caso, no son un acto reclamable ante los Tribunales Tributarios y
Aduaneros a través del procedimiento de marras, ya que solo lo es la resolución
que dicte el respectivo Director Regional que se pronuncia acerca de un Recurso
de estas características. En el caso que se busque recurrir en contra de la
decisión del Director Nacional, expone que el contribuyente puede reclamar a
través del procedimiento contenido en la Ley N° 19.880 o, en su defecto, por
medio del Procedimiento General de Reclamaciones regulado en el Código
Tributario.
Por otro lado, indica que el Procedimiento de autos no constituye la vía
idónea para impugnar la resolución reclamada en estos autos porque para tal
caso existe el Recurso de Reposición Ordinario contenido en los artículos 59 y
siguientes de la Ley N° 19.880 sobre bases del Procedimiento Administrativo y
que en este caso el objeto del reclamo por vulneración de derechos no es ni
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puede ser crear acciones y procedimientos, en que el contribuyente no ha
impugnado lo resuelto por el Servicio en tiempo y forma si se pretendía accionar
a través de lo dispuesto en la Ley N° 19.880.
En este sentido, agrega que el reclamo fue presentado de forma
extemporánea porque el Ord. N° 77324388970 de fecha 22 de mayo del año
2024, fue notificado por correo electrónico ese día, por lo que el plazo para
reclamar en contra de la misma se encuentra vencido desde el 8 de junio del
presente año toda vez que el artículo 155 del Código Tributario establece que el
plazo para reclamar es de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto,
en circunstancias que este reclamo se presentó con fecha 13 de junio del año en
curso.
Que, respecto al derecho contenido en el N° 17 del artículo 8° bis del
Código Tributario, esto es, el derecho de todo contribuyente a presentar las
rectificaciones que sean necesarias salvo en los casos establecidos por la ley.
Indica que el aviso de inicio de actividades es la comunicación que debe realizar
todo contribuyente, mediante una Declaración Jurada, sobre el comienzo de
cualquier tipo de negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas,
según lo dispuesto en el artículo 68° del Código Tributario, para lo cual dicho
precepto estableció la obligación de informar al ente fiscal en el plazo de dos
meses desde que se realice el primer acto de comercio o primera actividad
susceptible de producir rentas gravadas con impuesto.
En este orden de ideas, añade que ese Servicio, frente a la solicitud
administrativa realizada por la reclamante de rectificar la fecha de inicio de
actividades, procedió correctamente a su análisis y revisión tanto de los
documentos fundantes como de las bases de datos con que cuenta el ente fiscal,
observando que la adquisición de los bienes raíces fue efectuada por la
reclamante como persona natural y sujeto al Impuesto de Segunda Categoría,
sin que ésta acreditara las exigencias establecidas en el artículo 68 ya
mencionado, que permitieran verificar la efectiva concurrencia de los hechos
generadores de los impuestos, entendiendo que ellos deben dar cuenta de una
real voluntad de ejercer la actividad de primera categoría y afecta a IVA a la
fecha en que se rectifica el inicio de actividades ya informado, tomando en
cuenta que la compra de un bien raíz no necesariamente implica el inicio de una
actividad económica que importe la determinación o generación de impuestos o
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que pase a constituirse como su primera actividad susceptible de producir rentas
gravadas.
Del mismo modo, sostiene que las instrucciones emanadas del Servicio e
invocadas por la accionante no tienen aplicación al caso concreto, por lo que en
este caso se mantiene el criterio del ente fiscal de no acoger la rectificatoria.
Asimismo, en el caso del derecho contenido en el N° 19 del artículo 8° bis
del Código Tributario, es decir, que se presuma la buena fe del contribuyente, el
Servicio ha resuelto en base a lo prescrito en la ley y en las instrucciones
vigentes, sujetándose a la revisión y análisis de los antecedentes aportados por
el contribuyente y aquellos que obren en poder de la reclamada, por lo que mal
puede considerarse que la decisión recurrida tenga relación con la buena o mala
fe.
En consecuencia, concluye que, al no concurrir un acto u omisión, ilegal o
arbitrario por parte del Servicio, no puede existir la afectación de derechos que
alega la accionante por cuanto de haber sido así, la rectificatoria propuesta
tendría que haber sido rechazada sin expresión de causa o fundándose en
parámetros subjetivos, cuestión que, como ha quedado en evidencia no ha
ocurrido en la especie.
En consecuencia, la reclamada solicita que se rechace el reclamo, se
confirme el acto administrativo recurrido en autos y se condene en costas a la
reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 86, rola resolución de fecha 17 de junio del año 2024, que tuvo
por interpuesto el reclamo y concedió traslado al Servicio.
A fojas 98, rola resolución 26 de junio del año 2024, que tuvo presente el
patrocinio y poder conferido.
A fojas 109, rola resolución de fecha 8 de julio del año 2024, que tuvo por
evacuado el traslado del reclamo y citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 114, rola resolución de fecha 12 de julio del año 2024, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 117, rola resolución de fecha 30 de julio del año 2024, que recibió
la causa a prueba fijando los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos a
acreditar.
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A fojas 136, rola resolución de fecha 20 de agosto del año 2024, que tuvo
por acompañados los documentos, con citación y por reiterada la
documentación.
A fojas 141, rola resolución de fecha 26 de agosto del año 2024, que
resolvió téngase presente.
A fojas 145, rola resolución de fecha 2 de octubre del año 2024, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 147, rola resolución de fecha 14 de noviembre del año 2024, que
ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes de autos, comparece doña
SCARLETTE VANESA SURA MÁRQUEZ, quien en conformidad a lo establecido
en el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derecho contenido
en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en
contra de la Resolución Ex. N° 18-2024 de fecha 3 de junio del año 2024, emitida
por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual
se pronunció acerca del Recurso de Resguardo presentado por dicha accionante,
por vulnerar los derechos contenidos en los numerales 17° y 19° del artículo 8°
bis del Código Tributario, solicitando que se deje sin efecto, con condena en
costas al Servicio.
SEGUNDO: Que, a fojas 100, comparece don ARIEL CUEVAS BUSTOS,
abogado, en representación de la Dirección Nacional del Servicio, quien
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 86 de
autos, solicitando que se rechace el reclamo incoado y se condene en costas a
la parte reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si el Servicio de
Impuestos Internos incurrió o no en alguna vulneración a los derechos alegados
por la parte reclamante, con motivo de la Resolución Ex. N° RR 18-2024 de fecha
3 de junio del año 2024.
CUARTO: Que a fojas 117, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido a probar:
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“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las
vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto de la
actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en estos autos.”
Que respecto de estos hechos se aportaron medios de prueba los cuales
se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 6, Certificado “MiSII” correspondiente al contribuyente
Scarlette Vanesa Sura Márquez.
2.- A fojas 7, Escritura Pública de contrato de compraventa y mutuo
hipotecario de fecha 13 de marzo del año 2023.
3.- A fojas 24, Certificado de vigencia de propiedad que rola a fojas 37.347
número 54.142 del Registro de Propiedad del año 2023 del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago.
4.- A fojas 26, Escritura Pública de contrato de compraventa y mutuo
hipotecario de fecha 13 de marzo del año 2023.
5.- A fojas 58, Certificado de vigencia de propiedad que rola a fojas 35.324
número 51.184 del Registro de Propiedad del año 2023 del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago.
6.- A fojas 60, Factura Electrónica N° 379 de fecha 13 de marzo del año
2023, emitida por Inmobiliaria Laguna Norte S.A.
7.- A fojas 62, Factura Electrónica N° 380 de fecha 13 de marzo del año
2023, emitida por Inmobiliaria Laguna Norte S.A.
8.- A fojas 64, Oficio Ord. N° 1701 de fecha 24 de septiembre del año
2010, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
9.- A fojas 65, Oficio N° 453 de fecha 11 de marzo del año 2013, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos.
10.- A fojas 66, Contrato de Arrendamiento de Inmueble de fecha 6 de
abril del año 2023, entre doña Scarlette Sura Márquez y don Fabian Sura Gálvez.
11.- A fojas 69, Contrato de Arrendamiento de inmueble fecha 6 de
septiembre del año 2023, entre doña Scarlette Sura Márquez y doña Mariamna
Santaella Luna y don César Camilo Urra.
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12.- A fojas 75, Sentencia definitiva de fecha 26 de enero del año 2023,
emitida por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
bajo el RIT: VD-18-00141-2022/RUC: 22-9-0000808-2.
13.- A fojas 81, Ordinario N° 77324388970 de fecha 22 de mayo del año
2024, emitida por el Servicio.
14.- A fojas 83, Resolución Ex. N° 18-2024 de fecha 3 de junio del año
2024, emitida por el Servicio.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
La parte reclamante no acompañó documentación en esta instancia, sin
perjuicio que solicitó tener por reiterados los antecedentes aportados al
momento de interponer el reclamo.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 122, Modificaciones y Actualización de Información Folio N°
8047319 correspondiente a la contribuyente Scarlette Vanesa Sura Márquez.
2.- A fojas 123, correo electrónico de fecha 27 de diciembre del año 2023,
emitido por doña Romina Oróstica Hernández.
3.- A fojas 124, Modificaciones y Actualización de Información Folio N°
8524439 correspondiente a la contribuyente Scarlette Vanesa Sura Márquez.
4.- A fojas 125, Modificaciones y Actualización de Información Folio N°
9332045 correspondiente a la contribuyente Scarlette Vanesa Sura Márquez.
5.- A fojas 126, escrito presentado por Scarlette Vanesa Sura Márquez de
fecha 24 de abril del año 2024 ante el Servicio de Impuestos Internos.
6.- A fojas 128, F22 folio 343826134 de la reclamante en autos,
correspondiente al AT 2024.
7.- A fojas 129, Oficio Ord. N° 77324388970 de fecha 22 de mayo del año
2024, emitida por el Servicio.
8.- A fojas 131, Oficio Ord. N° 374 de fecha 15 de febrero del año 2024,
emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
9.- A fojas 132, Oficio Ord. N° 1452 de fecha 19 de julio del año 2024,
emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
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SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, la contribuyente es una persona natural, cuyo giro es el de
“Servicios prestados de forma independiente por otros profesionales de la
salud”, la cual tributa bajo el Impuesto de Segunda Categoría.
2.- Que, la reclamante interpuso un Recurso de Resguardo con fecha 27
de mayo del año 2024 ante el Servicio, el cual fue rechazado por dicha entidad
con fecha 3 de junio del año en curso a través del acto administrativo recurrido.
OCTAVO: Que, respecto a la normativa legal aplicable a este caso, cabe
señalar que el artículo 155 del Código Tributario establece: “Si producto de un
acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados
sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario
y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o
arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas
en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en
los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de
este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará
constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
Por su parte, el artículo 8° bis del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la
República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los
casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan
conforme a la ley.
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19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.”
NOVENO: Que, como cuestión previa a resolver el fondo, corresponde
pronunciarse acerca de las alegaciones hecha por el Servicio, en su evacúa
traslado del reclamo, respecto a que: No procede el reclamo por Vulneración de
derechos respecto de la Resolución Ex. N° 18-2024 de fecha 3 de junio del año
2024, toda vez que no son reclamables a través del procedimiento de marras
las resoluciones emitidas por el Director del Servicio; que, el procedimiento de
autos no constituye la vía idónea para impugnar la resolución reclamada, sino
que se dispone para ello el procedimiento contenido en la Ley N° 19.880; y que
el reclamo ha sido presentado en forma extemporánea, si se considera que se
interpuso reclamo en contra del Ordinario N° 77324388970 de fecha 22 de mayo
del año 2024.
DÉCIMO: Que, sobre el primer punto, de la revisión de los incisos
segundos y terceros del artículo 8° bis del Código Tributario, disponen: “El
contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados
sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el competente
Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es
realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su
ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente
acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho
recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente
dentro de quinto día ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda
prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente.
De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez
Tributario y Aduanero conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del
Libro Tercero de este Código.”
Por su parte, el artículo 155 del Código Tributario establece que: “Si
producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular
considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y
24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante
el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto
u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que
deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos
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en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del
Libro Tercero de este Código.”
UNDÉCIMO: Que, si bien es cierto, el artículo 8° bis del Código Tributario
establece que las resoluciones que resuelven el Recurso de Resguardo y que
emanan del Director Regional del Servicio son reclamables a través del
procedimiento de marras, no es menos cierto que el artículo 155 del Código
Tributario faculta a los contribuyentes de recurrir a este procedimiento en contra
de un acto u omisión ilegal lo arbitrario del Servicio, que afecte sus derechos,
siempre que no se trate de las materias contenidas en: el Procedimiento General
de Reclamaciones de los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, del
Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces (el cual se encontraba en
el párrafo 1° del Libro III del Código Tributario y actualmente fue derogado por
la Ley N° 21.713); el Procedimiento de determinación judicial de impuesto de
timbres y estampillas y el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones.
De lo expuesto, este Tribunal concluye que sin perjuicio de la referencia
efectuada en el artículo 8° bis del Código Tributario, la Resolución Ex. N° 18-
2024 de fecha 3 de junio del año 2024 sí es reclamable a través de este
procedimiento en función de lo establecido en el artículo 155 del Código
Tributario, tomando en consideración que la materia de la cual trata no refiere
a ninguna de aquellas materias a las cuales está restringido este procedimiento
en razón de lo citado en el párrafo anterior, motivo por el cual las alegaciones
efectuadas por el Servicio, en orden de considerar que el acto administrativo en
cuestión no era reclamable por esta vía procesal no tienen asidero.
DUODÉCIMO: Que, en lo que refiere a que el Procedimiento contemplado
en el artículo 155 del Código Tributario no es el idóneo para recurrir en contra
de la decisión adoptada por el Director Nacional del Servicio, sino que el
procedimiento establecido en la Ley N° 19.880, cabe hacer presente que el inciso
3° del artículo 1° de dicho cuerpo normativo establece: “En el caso de que la ley
establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará
se manera supletoria”.
Que, en este caso, en atención a lo dispuesto de manera expresa en el
artículo 155 del Código Tributario, mediante el cual, como en este caso ocurrió,
el contribuyente puede recurrir en contra de las actuaciones emanadas del
Servicio si es que aquellas son ilegales o arbitrarias y generan una afectación a
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sus derechos, ya sea si esta emanó del Director Nacional del Servicio o de otro
funcionario de dicha institución, el hecho que el legislador estableciera un
procedimiento especial para reclamar estas actuaciones y teniendo en cuenta lo
prescrito en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley N° 19.880, cabe entonces
concluir que el procedimiento incoado es el indicado para accionar en contra del
Servicio, en los términos realizados por la parte reclamante, motivo por el que
esta judicatura tampoco acogerá las alegaciones efectuadas por la reclamada en
este sentido.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la alegación de que el reclamo
se interpuso de manera extemporánea al reclamar en contra del Ordinario N°
77324388970, de la revisión del reclamo presentado por la accionante a fojas
uno (1) y siguientes de autos, se puede apreciar que si bien la acción interpuesta
recae inequívocamente en contra de la Resolución Ex. N° 18-2024, existen
pasajes del mismo donde la reclamante indica que tanto dicha resolución como
el Ordinario en cuestión habrían afectado sus derechos contenidos en los
numerales 17° y 19° del artículo 8° bis del Código Tributario.
Que, sobre aquello, si entendemos que el Ordinario en cuestión se emitió
el día 22 de mayo del año en curso, conforme se puede apreciar de la lectura de
dicho documento, el cual fue acompañado a fojas 81 y siguientes de autos, el
plazo de 15 días hábiles para accionar en contra de este venció el día 8 de junio
del presente año, y teniendo presente que este reclamo se presentó el día 13 de
junio del año 2024, se concluye que cualquier alegación que diga relación con
este acto se encuentran extemporáneas, motivo por cual esta judicatura
únicamente se podrá pronunciar acerca de los hechos que digan relación con la
reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 18-2024, la cual fue emitida con
fecha 3 de junio del año 2024 y desde el cual, el plazo 15 días contados desde
la notificación o emisión de la misma para recurrir en contra de ésta ante este
Tribunal venció el día 21 de junio del presente año.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto a las alegaciones de fondo y que dicen
relación con los derechos que habrían sido vulnerados por parte del Servicio al
contribuyente, la reclamante señala que la Resolución recurrida vulneró su
derecho establecido en el N° 17 del artículo 8° bis del Código Tributario el cual
dice relación con llevar a cabo las rectificaciones a sus declaraciones, toda vez
que el Servicio no le permitió rectificar la fecha de inicio de sus actividades al
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día 13 de marzo del año 2023, fecha en que adquirió los inmuebles con el ánimo
de ser explotados ya que con ello se generó una actividad susceptible de producir
rentas gravadas con Impuesto de Primera Categoría e IVA, y además fueron
ingresado al patrimonio de su empresa individual, antecedentes que no fueron
ponderados por la recurrida al momento de emitir el acto administrativo
recurrido en autos.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar
el traslado del reclamo, señaló que aquello no es efectivo porque la adquisición
de los bienes raíces fue efectuada por la reclamante como persona natural, en
su calidad de contribuyente de impuesto de segunda categoría, sin que ésta
acreditara la exigencias establecidas en el artículo 68 del Código Tributario, que
permitieran verificar la efectiva concurrencia de los hechos generadores de
impuestos, teniendo en cuenta que la compra, en sí misma, no necesariamente
implica el inicio de una actividad económica que importe la determinación o
generación de impuestos o que pase a constituirse como su primera actividad,
susceptible de producir rentas gravadas.
DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis del documento denominado “MiSII”
acompañado a fojas 6 de autos, se puede apreciar que este corresponde a la
reclamante en autos, en el cual la contribuyente registra tres actividades
informadas ante el Servicio:
1.- Alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias
de fecha 16 de noviembre del año 2023, el cual se encuentra afecta a IVA e
Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
2.- Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles, afecto al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, pero no a IVA, desde el día 16 de
noviembre del año 2023.
3.- Servicios prestados de forma independiente por otros profesionales de
la salud, afecto a Impuesto de Segunda Categoría, desde el 5 de marzo del año
2012.
Luego, a fojas 7 y siguientes de autos, se acompañó el “Contrato de
Compraventa y Mutuo Hipotecario” celebrado por Inmobiliaria Laguna Norte S.A
y doña Scarlette Vanesa Sura Márquez de fecha 13 de marzo del año 2023,
mediante la cual según se puede apreciar, en su cláusula segunda que: “Por el
presente instrumento, INMOBILIARIA LAGUNA NORTE S.A, debidamente
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representada conforme se indicó en la comparecencia, vende, ceder y transfiere
a doña SCARLETTE VANESA SURA MARQUEZ, quien compra, acepta y adquiere
para sí, la vivienda cincuenta y uno G, rol de avalúo número trescientos sesenta
y cuatro guion cincuenta y uno, del Condominio Laguna Norte Seis, ubicado en
Avenida La Montaña número tres mil seiscientos cincuenta, Comuna de Lampa…”
A su turno, a fojas 24 y siguientes, se aportó la inscripción de la propiedad
antes mencionada ante el Conservador de Bienes Raíces de Santiago la que rola
a fojas 37347 número 54142, correspondiente al Registro de Propiedad del año
2023, de fecha 18 de mayo de ese mismo año.
A fojas 62, se aportó la Factura Electrónica N° 380 de fecha 13 de marzo
del año 2023, emitida por la Inmobiliaria Laguna Norte S.A, a la parte reclamante
en estos autos, es decir, Scarlette Vanesa Sura Márquez por la venta de la
vivienda N° 51 y el terreno por la suma total de UF 4.023,0, equivalente a
$143.203.314.
Asimismo, a fojas 69 y siguientes de autos, la accionante acompañó un
“Contrato de Arrendamiento” de fecha 6 de septiembre del año 2023, el cual fue
celebrado entre la contribuyente Scarlette Vanesa Sura Márquez, en su calidad
de arrendadora, y doña Mariamna (sic) Rita Santaella Luna y don César Camilo
Urra, estos últimos como arrendatarios, mediante el cual la primera entrega en
arrendamiento el inmueble ubicado en Avenida La Montaña N° 3650, casa 51 G,
del Condominio Las Garzas a los arrendatarios antes mencionados, con un canon
de arriendo de $730.000.
DÉCIMO SEXTO: Que, por otro lado, a fojas 26 y siguientes de autos, se
acompañó la escritura pública de compraventa de fecha 13 de marzo del año
2023, celebrado entre Inmobiliaria Laguna Norte S.A y doña Scarlette Sura
Márquez, mediante el cual la primera vende, cede y transfiere la vivienda seis
G, ubicada en Avenida La Montaña N °3.650, Comuna de Lampa.
A renglón seguido, a fojas 58, se aportó el certificado de vigencia de la
propiedad que está inscrita a fojas 35.324 número 51.184, del Registro de
Propiedad N° 2023 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a través de
la cual consta que se inscribió este inmueble con fecha 10 de mayo del año 2023.
A fojas 60, se acompañó la Factura N° 379 de fecha 13 de marzo del año
2023, la cual fue emitida por Inmobiliaria Laguna Norte S.A a la contribuyente
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Scarlette Sura Márquez, respecto de la vivienda N° 6 más el terreno por un total
de UF 3.944,0 equivalente a $140.391.216.
A fojas 66, consta que se adjuntó a estos autos un contrato de
arrendamiento entre Scarlett Vanessa Sura Márquez, en su calidad de
arrendadora, y don Fabian Sura Gálvez en calidad de arrendatario, mediante el
cual el primero entrega en arrendamiento al segundo el inmueble
correspondiente a la Casa N° 6 ubicada en Avenida La Montaña N° 3650, de la
comuna de Lampa. Dicho contrato fue celebrado con fecha 6 de abril del año
2023 y con un canon de arriendo mensual por $600.000.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a fojas 124 y 125, el ente fiscal acompañó los
documentos denominados “Modificaciones y actualización de información Folios
N° 8524439 y 9332045, respectivamente, en los cuales en la primera se indica
lo siguiente:
Actividades económicas
Código Descripción Categoría Afecto Fecha
comienzo
act.
681011 Alquiler de bienes
inmuebles amoblados o con
equipo y maquinarias
Primera Si 16-11-2023
681012 Compra, venta y alquiler
(excepto amoblados) de
inmuebles
Primera No 16-11-2023
681020 Servicios imputados de
alquiler de viviendas
Primera No 16-11-2023
Que, en el documento que se encuentra rolado a fojas 125 de autos, el
cual corresponde a las “Modificaciones y actualización de Información” Folio N°
9332045, se estableció lo siguiente:
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Actividades
económicas
Código Descripción Categoría Afecto Fecha
comienzo
Act.
Fecha
elim.
681020 Servicios Imputados de
alquiler de viviendas
Primera No 15-04-
2024
DÉCIMO OCTAVO: A su turno, el Servicio acompañó a fojas 128 el F22
Folio 343826134, correspondiente al AT 2024 de la contribuyente Scarlette Sura
Márquez, mediante el cual en su actividad, profesión o giro del negocio se
describe: “Alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y
maquinarias”, con una base imponible anual del Impuesto Único de Segunda
Categoría o Impuesto Global Complementario ascendente a $26.296.712, según
se aprecia en el código 170 de dicha declaración.
DÉCIMO NOVENO: Que, a fojas 126 y siguientes de autos, el ente fiscal
acompañó la solicitud efectuada por la accionante ante el Servicio de fecha 24
de abril del año 2024, a través de la cual la contribuyente buscaba modificar su
fecha de inicio de actividades, consignada ante el Servicio, con fecha 16 de
noviembre del año 2023, en circunstancias que la reclamante adujo que
comenzó a desarrollar sus actividades de primera categoría a contar del 13 de
marzo del año 2023, esto es, desde la fecha en que celebró los contratos de
compraventa de los inmuebles individualizados en el considerando décimo
quinto.
Posteriormente, el ente fiscal acompañó el Ord. N° 77324388970 de fecha
22 de mayo del año 2024 a fojas 129 y siguientes de autos. En dicha actuación
administrativa, el Servicio sostuvo que: “4.- Que, revisados los documentos
fundantes como las bases de datos con que cuenta este Servicio, para sustentar
el cambio de fecha de inicio de actividades se acompaña la adquisición de fecha
13.03.2023 del bien raíz casa N° 51 G del Condominio Laguna Norte Seis,
ubicado en Avenida La Montaña N° 3650, de la comuna de Lampa, Santiago.
Dicha adquisición la realizó como persona natural, contribuyente de segunda
categoría; ya que, la solicitante realiza actividades clasificadas en la segunda
categoría no afecta a IVA desde el 05.03.2012 hasta la actualidad. En específico
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informó la actividad de “servicios prestados de forma independiente por otros
profesionales de la salud.
5.- En relación con la normativa señalada, para efectos de realizar inicio
de actividades se debe acreditar entonces que efectivamente se ha realizado
algún acto u operación con las características que la ley señala, es decir,
cualquier acto u operación susceptible de tributación, debiendo ser informada
oportunamente al SII en conformidad a esto, la compra de un bien raíz per se
no implica el inicio de una actividad económica que importe la determinación o
generación de impuestos o como su primera actividad susceptible de producir
rentas gravadas; no acreditándose las características de la norma citada, al no
existir una real voluntad de ejercer una actividad económica susceptible de
tributación en primera categoría y afecta a IVA.
8.- De esta manera, se permite concluir que no existe error u otra
consideración que permita acceder a su solicitud modificando la fecha de inicio
de actividades declarada en primera categoría afecta a IVA, por no cumplir con
las exigencias establecidas en el artículo 68 del Código Tributario como en las
instrucciones impartidas por este Servicio.”
VIGÉSIMO: Que, de los antecedentes revisados anteriormente, se tiene
por acreditado que, conforme a las inscripciones del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago aportadas en autos, el contribuyente adquirió con fecha 10
y 18 de mayo del año 2023, las propiedades correspondientes a la Casa 6G y 51
G, respectivamente, ubicadas en Avenida La Montaña N° 3650, de la comuna de
Lampa y que sobre estas celebró el respectivo contrato de arriendo con fecha 6
de abril del año 2023 y 6 de septiembre del mismo año, de forma respectiva, y
que la contribuyente registra inicio de actividades de alquiler de bienes
inmuebles desde el 16 de noviembre del año 2023 ante el Servicio. Asimismo,
se puede colegir que los inmuebles fueron adquiridos por la accionante, en su
calidad de persona natural, puesto que no se aportó medio de prueba que diera
cuenta de lo contrario, y que para el AT 2024 esta última declaró Impuesto de
Segunda Categoría o Impuesto Global Complementario.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo establecido en el inciso
primero del artículo 68 del Código Tributario, se establece que: “Las personas
que inicien negocios o labores susceptibles de producir renta gravadas en la
primera y segunda categoría que se refieran los números 1°, letra a), 3°, 4° y
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5° de los artículos 20, contribuyentes 34 que sean propietarios o usufructuarios
y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N° 2 y 48 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, deberán presentar ante el Servicio, dentro de los dos meses siguientes a
aquel en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha
iniciación…”
En su inciso 4° del articulado en cuestión, se indica: “Para los efectos de
este artículo, se entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier
acto u operación que constituya un elemento necesario para la determinación
de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, o que
generen los referidos impuestos.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de los preceptos legales antes
mencionados, en relación con las alegaciones efectuadas por la accionante, esta
última pretende modificar y rectificar la fecha de iniciación de actividades ante
el Servicio, la cual está registrada con fecha 16 de noviembre del año 2023, al
día 13 de marzo del año 2023, esto es, el día en que ésta celebró los contratos
de compraventa de los bienes raíces antes señalados, sin embargo, para efectos
de lo invocado en el artículo 68 del Código Tributario, la sola adquisición de estos
inmuebles no genera per se un acto u operación que constituya un elemento
necesario para la determinación del impuesto que se pretende establecer o
pagar, por cuanto la sola intención de arrendarlos a contar de esa fecha, como
lo invoca la propia accionante en su reclamo, no es motivo suficiente para
considerar el 13 de marzo del año 2023 como inicio de actividades, más aun que
de los contratos de arriendo aportados se puede extraer que éstos comenzaron
a ser explotados comercialmente en una fecha posterior a la que se pretende
rectificar.
Incluso, la fecha de rectificatoria debió realizarse desde el día en que se
celebró el primer contrato de arriendo de inmuebles ya que, a contar de dicha
fecha, existe certeza del ánimo de la contribuyente de desarrollar el giro
económico invocado en estos autos, sin embargo, en atención a que ésta última,
de manera expresa e inequívoca en su reclamo, alega que aquella corresponde
al día 13 de marzo ya señalado, no resulta posible acceder a la pretensión de la
accionante sobre este punto.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el hecho que la
reclamante pretenda rectificar y retrotraer su inicio de actividades a la fecha de
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adquisición de los inmuebles, sin que haya logrado probar que en ese periodo
haya existido el ánimo para explotarlos comercialmente, no es óbice para que el
Servicio se niegue a aceptar una eventual rectificatoria que en lo sucesivo el
contribuyente presente, tomando en consideración que no existe normativa legal
que pueda invocar dicha entidad fiscal para tal efecto si la accionante cumple
con todos los requisitos procedimentales y legales que así lo disponen.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto a la presunta afectación del N° 19°
del artículo 8° bis del Código Tributario, esto es, que se presuma la buena fe del
contribuyente respecto de las declaraciones, la parte reclamante señala que el
Ordinario N° 77324840984 no consideró los argumentos emitidos por este y los
nuevos antecedentes aportados de buena fe respecto del destino que le ha dado
a los bienes inmuebles adquiridos, toda vez que el Servicio presumió
arbitrariamente que fueron adquiridos por la accionante como persona afecta a
Impuesto de Segunda Categoría, en circunstancias que se adquirieron para
generar rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría.
El Servicio, en su evacúa traslado del reclamo, señaló que este ha resuelto
exclusivamente en base a lo prescrito en la ley y las instituciones vigentes,
sujetándose a la revisión y análisis de los antecedentes aportados por la
contribuyente y aquellos que obran en poder del ente fiscal, por lo que mal puede
considerarse que la decisión recurrida tenga relación con la buena o mala fe.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, según lo invocado por la accionante, la
afectación del derecho contenido en el numeral 19° del artículo 8° bis del Código
Tributario tiene dice relación con la decisión que el Servicio adoptó en el
Ordinario N° 77324840984. Sin embargo, tal como quedó zanjado en el
considerando décimo tercero, la acción incoada en estos autos dice relación
únicamente con la Resolución Ex. N° 18-2024 de fecha 3 de junio del año en
curso, por lo que cualquier alegación que diga relación con el Ordinario no puede
ser considerado por este Tribunal por no haberse accionado en contra de la
misma al haber fenecido el plazo para tal efecto y además la reclamante no
explicó cómo el acto recurrido en estos autos ha afectado y vulnerado este
derecho, por lo cual es dable concluir en este caso que no resulta procedente
acoger la acción al no constatarse el actuar ilegal o arbitrario, de parte del
Servicio, que afectase este derecho.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, atendido a lo indicado en los
considerandos precedentes, la parte reclamante no logró acreditar cómo los
derechos que éste invocó fueron vulnerados por parte del Servicio por el sólo
hecho de que éste último no haya acogido su solicitud de modificar la fecha de
inicio de actividades, por lo que el punto de prueba fijado en autos no fue
acreditado y por tal motivo corresponde confirmar lo decidido por la recurrida.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el Servicio
de Impuestos Internos no incurrió en algún actuar ilegal o arbitrario que
vulnerara los derechos contenidos en los numerales 17° y 19° del artículo 8° bis
del Código Tributario, a través del acto administrativo reclamado en autos, así
como tampoco la reclamante aportó medios de prueba que indicaran lo contrario,
por lo que en este caso el reclamo debe ser desestimado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, los artículos 8 bis N° 17° y 19°, 155, 156 y 157 del
Código Tributario y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo presentado por doña SCARLETTE VANESA
SURA MÁRQUEZ.
Confírmese la Resolución Ex. N° 18-2024 de fecha 3 de junio del año
2024, emitida por el Director del Servicio.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
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RUC: 24-9-0000530-9
RIT: VD-16-00035-2024
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-11-21T11:18:49-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.