Texto de la sentencia
Fojas: Trescientos ochenta y nueve - 389
“PLÁSTICOS TÉCNICOS S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI
DR SANTIAGO SUR”
RIT N°: GR-17-00063-2013
RUC N°: 13-9-0002080-K
En Providencia, doce de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de fecha 06 de noviembre de 2013, de fs. 140 a 150,
en el cual comparece don Jorge Eduardo Charad Dihmes, Ingeniero Civil, en
representación convencional de PLÁSTICOS TÉCNICOS S.A. RUT N° 96.936.420-
4, de giro fabricación de productos plásticos, ambos domiciliados en Santa Rosa N°
3280, comuna de San Joaquín, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 313,
314, 315 y 316, de fecha 22 de julio de 2013, emitidas por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA
ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según
Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux
N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 5, Liquidaciones Nos 313, 314, 315 y 316, de fecha 22
de julio de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur; y su respectiva acta de notificación.
A fs. 6 a 10, copia autorizada de la escritura pública de fecha 31
de octubre del año 2000 otorgada ante el Notario de Santiago, don Patricio Raby
Benavente en la que consta personería.
A fs. 11 a 14, fotocopia de la Citación N° 46, de 15 de abril de
2013, y su correspondiente acta de notificación.
A fs. 15 a 20, Fotocopia del escrito de respuesta a la Citación N°
46, de 15 de abril de 2013.
A fs. 21 a 48, Informe Pericial elaborado por don Pedro
Michaelsen Saffer.
A fs. 49 a 69, Complementación de Informe Pericial elaborado
por el Perito señor Pedro Michaelsen Saffer.
A fs. 70 a 96 Acta de la Tercera Junta Extraordinaria de
Accionistas de Plásticos Técnicos S.A. reducida a escritura pública con fecha 12 de
noviembre de 2008, ante el Notario de Santiago don Alberto Rojas López.
A fs. 97 a 98, Declaración anual de impuesto a la renta de los
A.T. 2010 y 2011, Folios 96696900 y 94808771.
A fs. 99 a 104, Balance General de los Años comerciales 2009 y
2010, Folios 5273 a 5275 y 5276 a 5278, respectivamente.
A fs. 105 a 108, determinación de la Renta Líquida Imponible y
Libro FUT de los Años Comerciales 2009 y 2010, Folios 2927 a 4609 y 4610 y
4611, respectivamente.
A fs. 109 a 137, cuadro de Corrección Monetaria y de
Depreciación de Activo Fijo de los Años comerciales 2009 y 2010,
correspondientes a los Folios números 5707 a 5721 y 5722 a 5735,
respectivamente
A fs. 138, certificado autentificado ante Notario de I. Corte de
Apelaciones de Santiago, que señala que Don Pedro Michaelsen Saffer, es Perito
cuya especialidad es Contador Auditor, para el bienio 2010 – 2011.
A fs. 139, comprobante que da cuenta de documento físico no
escaneable, consistente en, dos archivadores Rhein de color azul para archivo
computacional; el primero contiene el libro diario del año 2009 y 2010 del
contribuyente RUT 96.936.420-4 en hojas de papel continuo computacional en
número de 1339 hojas, siendo la primera hoja el folio 2001 y la última 4327; el
segundo contiene el libro mayor del año 2009 y 2010 del mismo contribuyente en
hojas de papel continuo computacional en número de 690 hojas, siendo la primera
hoja el folio 1944 y la última 4259.
A fs. 140 a 155, reclamo en contra de la Liquidación Nos 313 a
316, resolución que provee dicha presentación y confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, y Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que
da cuenta que los documentos físicos no escaneables fueron custodiados bajo el
N° 14-2013.
A fs. 156 a 167, escrito de la parte reclamada que evacúa el
traslado conferido, documento que acompaña consistente en Resolución Exenta
N°506 de 18 de marzo de 2008; y resolución que lo provee.
A fs. 168 a 171, resolución que recibe la causa a prueba por el
término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; y comprobante de
notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 172 a 177, presentaciones de la reclamante en que
acompaña lista de testigos y reitera documentos acompañados como parte de
prueba y resoluciones que los proveen.
A fs. 178 a 186, escrito de la reclamante en que solicita
inspección personal del tribunal y documentos que acompaña, consistentes en:
copia de formulario de modificación y actualización de la información, presentado
por el contribuyente con fecha 31.12.2013 y Acta de entrega voluntaria de fecha
06.01.2014, con constancia de entrega por parte del contribuyente al Serviú
Metropolitano del inmueble de calle Santa Rosa N°3280; Presentación de la parte
reclamada en que observa documentos presentados por la contraria y resolución
que provee ambas presentaciones y da lugar a la petición de inspección personal
del tribunal y amplía para dichos efectos el término probatorio hasta el día 26 de
febrero de 2014.
A fs. 186, comprobante que da cuenta de documento físico no
escaneable, consistente en Plano de planta de instalaciones industriales de Platesa
(Santa Rosa 3280), calle Mataveri.
A fs. 187 a 248, Presentaciones de la parte reclamante y
documentos que acompaña consistentes en Acta de Visita de fecha 12.12.2013,
realizada por la Notario doña María Patricia Donoso Gomien en la planta industrial
del contribuyente; Fotografías certificadas, Formularios 29 correspondientes a los
periodos noviembre de 2008 a Junio 2009, Oficio N°3981, de fecha 28.10.1999,
emanado del Servicio de Impuestos Internos; Resolución que provee dichas
presentaciones y Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que da
cuenta que los documentos físicos no escaneables individualizados a fojas 186
fueron custodiados bajo el N° 6-2014.
A fs. 249 a 253, Recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamada y resolución que lo provee no dando lugar al mismo.
A fs. 254 a 258, Audiencia de prueba testimonial realizada con
fecha 11 de febrero de 2014.
A fs. 259 a 340, Presentaciones de la reclamante y reclamada,
resolución que las proveen y documentos acompañados por la reclamante
consistentes en: Formularios 29 obtenidos desde página web de SII por el período
julio de 2009 a diciembre de 2009 de la contribuyente Plásticos Técnicos S.A., RUT
96.936.420-4; Formularios 29 obtenidos desde página web de SII por el período
enero de 2010 a diciembre de 2010 de la contribuyente Plásticos Técnicos S.A.
RUT 96.936.420-4; Fotocopia de memorándum informativo de PLATESA (Plásticos
Técnicos S.A.) marzo de 2009; Aviso de venta de máquinas serigráficas obtenido
desde página de OLX; impresión de página web de SII de "Mis Datos" de
contribuyente Plásticos Platesa Limitada RUT 79.540.550-K; Balance General
periodo 01/01/2007 a 31/12/2007 de contribuyente Plásticos Platesa Limitada RUT
79.540.550-K; inventario Activo Fijo 2007 Corrección Monetaria y Depreciación de
la contribuyente Plásticos Platesa Limitada RUT 79.540.550-K; Fotocopia de
formulario 22 año tributario 2008 Folio N° 50365548, de Plásticos Platesa Limitada
RUT 79.540.550-K.
A fs. 341 a 345 presentación de la parte reclamada y resolución
que la provee.
A fs. 346 a 347, Acta de la Inspección Personal del Tribunal
efectuada con fecha 25 de febrero de 2014.
A fs. 348 a 385, Presentación de la reclamante con documentos
que acompaña, resolución que la provee y Certificado del Señor Secretario del
Tribunal en que se certifica vencido el término probatorio.
A fs. 386, Recurso de reposición de la parte reclamada y
resolución que resuelve no dar lugar al mismo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 140, comparece don Jorge Eduardo
Charad Dihmes, en representación de PLÁSTICOS TÉCNICOS S.A, ya
individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 313, 314, 315 y 316, de fecha
22 de julio de 2013, emitidas por el Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por doña FLAVIA
ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y
fundamentos de derechos que se relatan, sucintamente, como sigue:
1) Señala que con fecha 22.06.2013 se dictaron por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos las
Liquidaciones 313, 314, 315 y 316, en las que se liquidaron por concepto de
Impuesto de Primera Categoría AT 2010 y 2011, y Reintegro Art. 97 de la Ley de la
Renta correspondiente a los períodos 05-10 y 04-11, las siguientes sumas:
$50.194.094.-, $70.264.546.-, $45.616.523 y $44.024.768.-, motivo por el cual se
ve directamente afectado.
2) A continuación hace una transcripción de los fundamentos de
las Liquidaciones reclamadas contenidos en las Hojas de Trabajo anexadas a las
mismas.
3) Posteriormente, manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso 3° N° 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado es un gasto especialmente
aceptado y reconocido como necesario para producir la renta. Asimismo, señala
que tal depreciación se calcula sobre el valor neto de los bienes a la fecha del
balance respectivo, a contar de su utilización en la empresa, para lo cual
previamente hay que revalorizar los referidos bienes de acuerdo a la normativa
sobre corrección monetaria establecida en el N° 2 del artículo 41 del referido
cuerpo legal. Señala en este sentido que, en la especie, no existe discusión en
cuanto al valor de los bienes.
4) Que siendo la depreciación uno de los gastos especialmente
aceptados por la Ley Sobre Impuesto a la Renta, no sería posible rechazar el total
del gasto por este concepto en relación con un bien o un conjunto de bienes físicos
del activo fijo, lo que habría sucedido en la especie.
5) Que, la Ley de la Renta dispone que el porcentaje o cuota de
depreciación que se podrá rebajar en cada ejercicio, dirá relación con los años de
vida útil de los bienes, de acuerdo a las normas generales que la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos haya fijado y operará sobre el valor
neto total del bien. (Cita resolución exenta N° 43, de 26 de diciembre de 2002)
6) Que de acuerdo con la normativa vigente se distinguirían los
siguientes tipos de depreciación: a.- Depreciación Normal; b.- Depreciación
Acelerada; y c.- Depreciación Especial; correspondiendo la primera de ellas al
porcentaje o cuota de depreciación del bien de activo fijo que ha sido determinado
por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, actualmente en la Resolución
Exenta N° 43; la segunda correspondería a un tercio de la vida útil fijada por el SII
siempre que se trate de bienes nuevos o internados y se trate de bienes cuya vida
útil no sea inferior a “cinco” años; y finalmente, la depreciación especial
correspondería a la fijada por la respectiva Dirección Regional, en cada caso
particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras.
7) Indica que tratándose de bienes físicos del activo inmovilizado
siempre habría derecho a depreciarlos por el período correspondiente, desde que
ellos son utilizados por la empresa, sea por el período de la depreciación normal,
sea por el período de depreciación acelerada o sea por el período de depreciación
especial, por lo que considera se deben dejar sin efecto las liquidaciones ya que
rechaza la depreciación de los bienes recibidos en aporte por otras sociedades en
forma íntegra. Manifiesta que el hecho de que no proceda la depreciación
acelerada no significa que no proceda la depreciación normal.
8) Que la primera razón por la cual se le rechazó el gasto por
depreciación, es que se aplicó depreciación acelerada respecto de maquinarias y
matrices usadas, lo que señala se trató de un error, sin perjuicio del cual debió
reconocerse por parte del Órgano Fiscalizador la depreciación normal, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 31° N° 5 de la Ley de la Renta y ORD. N°
3639, de 15 de octubre de 1982. Manifiesta que el error incurrido no permite
desconocer totalmente el monto del gasto por concepto de depreciación de los
bienes respectivos, lo que habría ocurrido en la especie. (Cita Ord. N° 3639, de 15
de octubre de 1982).
9) Señala, asimismo, que otro motivo esgrimido por el Servicio
de Impuestos Internos para justificar el rechazo de la depreciación de los bienes
recibidos en aporte, sería el que Plásticos Técnicos S.A. no habría aportado los
antecedentes utilizados para la determinación del valor del aporte y la estimación
de la vida útil asignada a los activos fijos, sin embargo, manifiesta que ello no sería
efectivo toda vez que se habría acompañado al proceso de fiscalización respectivo,
específicamente en respuesta de la Citación N° 46, de fecha 16 de mayo de 2013,
los siguientes antecedentes:
a).- Las facturas de venta de activo fijo en el año.
b).- El contrato de leasing original con BANCO SANTANDER,
Repertorio N° 11694-2010.
c).- Las facturas de compra de activo fijo originales
correspondientes a los años 2009 y 2010.
d).- En cuanto a Cuadro de Activo Fijo de los años 2009 y 2010,
que incluye la depreciación y la hoja de control del remanente, señala que
constaría en cuadro analítico de corrección monetaria y depreciación de los activos.
10) Manifiesta, además, que no sería efectivo que para la
determinación de la depreciación de los bienes recibidos en aporte no se haya
recurrido a un Informe Técnico. Que constaría en el Acta de la Tercera Junta
General Extraordinaria de Accionistas de Plásticos Técnicos S.A., acompañada al
SII, el informe elaborado por el perito don PEDRO MICHAELSEN SAFFER, el 11
de noviembre de 2008, el que, además, se encontraría agregado a la referida acta.
11) Señala que en las liquidaciones se indica no haberse
aportado el Informe emitido por el Perito, y que solamente se habría aportado:
“algunas hojas que no se encuentran suscritas, y en las que se realiza la
individualización del activo, el detalle de los activos fijos operativos y el valor del
aporte, sin indicar como se determinó dicho monto".
12) Manifiesta que ni en la Citación N°46, de 15 de abril de 2013,
ni en el requerimiento de fecha 25/06/2013, practicado mediante correo electrónico,
se requirió acompañar el Informe Pericial antedicho, por lo que no regiría la
exclusión probatoria establecida en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario. Agrega que tampoco habrían sido requeridos, en forma determinada y
específica, el sustento técnico de la estimación de vida útil de los bienes del activo
fijo, ni los documentos que dan cuenta del valor de adquisición que soportaron las
empresas aportantes y la depreciación que habrían utilizado antes de efectuar el
aporte.
13) Señala que las mismas liquidaciones indican que la vida útil
prudencial puede ser asignada por el propio contribuyente, acreditándose la
duración o estado de conservación de los bienes con un informe técnico emitido
por terceras personas, situación que se habría dado en la especie, encontrándose
el referido informe a disposición del Servicio de Impuestos Internos, el que no lo
habría solicitado en forma específica y determinada, ni en la citación previa a las
liquidaciones, ni en el proceso de fiscalización previo o posterior a ella.
14) Concluye que de acuerdo con lo dispuesto en el N° 5 del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a lo dictaminado en la Resolución
Exenta N°43, de 26 de noviembre de 2002, a lo establecido en la Tercera Junta de
Accionistas de Plásticos Técnicos S.A. y a lo concluido en el referido Informe
Técnico-Pericial, debe aceptarse la depreciación de los bienes aportados fijada en
dicho informe, ya que no es posible que se desconozca totalmente la depreciación
respecto de los bienes recibidos en aporte de otras sociedades.
15) A continuación, desarrolla cual sería la situación de cobro,
de acuerdo a lo indicado en el referido Informe Técnico-Pericial, indicando que en
base a dichos cálculos correspondería dejar sin efecto las Liquidaciones Nos 313 a
316, por lo que solicita se declare en la sentencia que :
1.- Procede la aceptación de la depreciación normal respecto de los bienes
recibidos por la reclamante en aporte de otras sociedades;
2.- Que se dejen sin efecto las liquidaciones Nos 313, 314 y 316, manteniéndose la
liquidación N° 315, pero por un reintegro ascendente a $26.940.178.-,
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola
de fs. 157 a 165, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
1) Que con fecha 15/04/2013 practicó a la reclamante Citación
N°46, a fin de fiscalizar los años tributarios 2010, 2011, y revisar la correcta
determinación del gasto por concepto de depreciación declarado en los códigos
632 y 785 de las declaraciones de impuesto a la renta, Formulario 22, folio
96696900, por la suma de $1.165.009.339.-, y folio 94808771, por la suma de
$1.024.081.878.-.
2) Agrega que mediante el requerimiento se solicitó a la
contribuyente acompañar registrados en hojas computaciones o libros manuales,
debidamente autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, la siguiente
documentación:
a).- Determinación de la Renta Líquida Imponible de los años
tributarios 2010 y 2011, con el detalle y respaldo de los ajustes.
b).- Determinación del Capital Propio Tributario de los años
tributario 2010 y 2011.
c).- Determinación de la Depreciación.
d).- Auxiliar Financiero y Tributario del Activo Fijo.
e).- Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas,
autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, con firmas del representante legal
y Contador.
f).- Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances.
g).- Facturas de, venta, notas de débito y notas de crédito
emitidas, asociadas a las enajenaciones de bienes del activo inmovilizado, ya sean
documentos afectos o exentos.
h).- Facturas que respalden las compras de activo fijo, contratos
de compraventa de bienes del activo inmovilizado o terminados de construir
durante los años tributarios 2010 y 2011. Originales o copias legalizadas ante
Notario, análisis de cuentas de activo fijo, comprobantes de operaciones de
leasing, hoja de trabajo control de remanentes.
i).- Libro FUT (incluye registro FUT, FUNT, FUF, y sus anexos),
con su correspondiente documentación de respaldo, firmado por el representante
legal y contador.
3) Manifiesta que en respuesta a la Citación y requerimientos
posteriores realizados vía e-mail, la contribuyente acompañó parcialmente la
documentación solicitada, la que acreditó la existencia tanto de bienes del activo
fijo adquiridos nuevos como usados. Respecto a los primeros señala que se
consideraron suficientes para acreditar la procedencia de la rebaja a la base
imponible de impuesto a la renta por concepto de depreciación acelerada, por lo
que se procedió a conciliar los montos atribuidos a tales activos.
4) Que, por el contrario, se procedió a rechazar la depreciación
acelerada imputada a bienes usados, sin que tampoco procediera aplicar a dichos
bienes la depreciación normal por no haberse dado cumplimiento a los requisitos
generales aplicables para la deducción de gastos, motivo por el cual con fecha 22
de julio de 2013, se notificó a la contribuyente Plásticos Técnicos S.A., las
liquidaciones N° 313 a 316, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta. Asimismo, con fecha
01/10/2013, se dictó la Resolución Exenta N°29.280, que no dio lugar al Recurso
de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesto por la reclamante.
5) Indica que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta líquida del Impuesto de
Primera Categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En este mismo
sentido, agrega que el inciso tercero numeral 5° de la norma dispone que entre
dichos gastos podrán comprenderse la depreciación sufrida por los bienes del
activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa. A continuación
enumera los requisitos que debe cumplir todo gasto para ser aceptado.
6) Agrega en lo referente a los gastos por depreciación, que la
ley establece dos tipos de regímenes, depreciación normal y depreciación
acelerada. Señala que respecto a la depreciación acelerada, para su aplicación
deberán concurrir dos requisitos, que se trate de bienes adquiridos nuevos o
internados y cuyo plazo de vida útil total, fijado por la Dirección o Dirección
Regional, sea igual o superior a tres años.
7) Que en relación a la depreciación de bienes usados, que el
Servicio de Impuestos Internos ha instruido se fije una vida útil, estimada en forma
prudencial considerando el estado de conservación o duración en que se
encuentran los bienes a la fecha de su adquisición o internación, la que puede ser
asignada por el propio contribuyente, teniendo en consideración también la vida útil
que el Servicio con anterioridad haya fijado a bienes de similar naturaleza y
características, debiendo acreditarse la duración o estado de conservación de los
citados bienes con un informe técnico emitido por terceras personas, antecedente
que deberá estar a disposición de las Unidades del Servicio para su verificación
dentro de las facultades fiscalizadoras que puedan realizar.
8) Señala que las sumas imputadas por el contribuyente por
concepto de depreciación acelerada, ascendentes a $1.165.009.339.-, por el
período tributario 2010 y $1.024.081.878.-, correspondiente al 2011, resultaron
improcedentes, toda vez que se trataba de bienes usados consistentes en
maquinarias y matrices, producto de la suscripción y pago de nuevas acciones
mediante aporte de bienes muebles distintos al dinero, por parte de las sociedades
Inversiones y Asesorías Charad Wilkens Ltda. y Charad Manzur Limitada.
9) En relación a la solicitud por parte de la reclamante en cuanto
a dejar sin efecto las liquidaciones y aplicar depreciación normal a los bienes
usados adquiridos por aporte, señala que en razón del proceso de fiscalización
llevado a cabo, la contribuyente acompañó previa solicitud efectuada vía email por
la fiscalizadora actuante, un Acta de la Tercera Junta General Extraordinaria de
Accionistas de Plásticos Técnicos S.A., de fecha 12/11/2008. En dicho documento
se da cuenta de la suscripción y pago de nuevas acciones mediante aporte de
bienes distintos al dinero, por parte de empresas Inversiones y Asesorías Charad
Wilkens Ltda. y Charad Manzur Limitada, bienes consistentes en maquinarias y
matrices usadas. De acuerdo al acta acompañada el valor de los bienes en aporte
ascendería a la suma de $3.440.184.615.-, de conformidad a Informe Pericial
elaborado por Pedro Michaelsen Saffer, del que también da cuenta el acta
mencionada.
10) Manifiesta en relación al Informe Pericial referido, que en la
instancia de fiscalización sólo se acompañaron algunas hojas no suscritas, en las
que se efectúa individualización del activo, el detalle del activo fijo operativo y el
valor del aporte. Además, con respecto a las maquinarias, se indica sólo respecto
de algunas de ellas, el año de adquisición por las empresas aportantes. Asimismo,
sólo vía e-mail, la reclamante indicó la vida útil del activo fijo usado, sin acompañar
antecedentes de respaldo, motivo por el cual se determinó que dicha
documentación resultaba ser insuficiente para efectos de acreditar, tanto el monto
de la depreciación imputada como su necesariedad y que los bienes hayan sido
destinados a la actividad mercantil de la contribuyente.
11) Agrega en este sentido que no fue posible conocer el valor
individual de cada bien, el período de vida útil de los bienes depreciados, el valor
de adquisición que soportaron las empresas aportantes, ni la depreciación de que
éstos fueron objeto entre el tiempo de adquisición por parte de las aportantes y la
fecha del aporte a la contribuyente objeto de fiscalización, limitándose el
reclamante a efectuar meras afirmaciones sin aportar antecedente alguno que
respaldara las mismas. Asimismo, expone que el contribuyente no acreditó la
necesariedad de los bienes depreciados para el desarrollo de su giro, no obstante
habérsele requerido al efecto.
12) Señala que no sería efectivo lo manifestado por la
reclamante en cuanto a que no existiría controversia relacionada con que los
bienes depreciados se tratan de bienes físicos del activo inmovilizado y que los
mismos están siendo utilizados en la empresa Plásticos Técnicos S.A.
13) Que en el caso de autos, no ha sido debidamente acreditado
por la contribuyente la efectividad del gasto, su necesariedad y que los bienes
hayan sido utilizados para el desarrollo de su giro, sumado a que tampoco se ha
podido establecer de manera fehaciente el valor de los bienes sobre los cuales se
efectúa la depreciación y su vida útil.
14) Indica que al reclamo se habría acompañado un Informe
Técnico Pericial elaborado por Pedro Michaelsen Saffer, con fecha 11/11/2008,
documento no acompañado en la etapa de fiscalización. Al respecto, manifiesta
que dicho informe no resultaría suficiente para acreditar la procedencia de la
depreciación imputada por la reclamante, pues no aporta los antecedentes
necesarios para estimar el real valor de los bienes ni la vida útil que se les asigna,
no señala el valor de adquisición de los bienes aportados, criterios utilizados para
estimar el costo de reposición ni la vida útil restante de los mismos, así tampoco se
señala los valores registrados en los libros contables de las sociedades aportantes,
información que debería dar cuenta de su: fecha de adquisición; valor de costo;
años de vida útiles asignados por el primer adquirente; años de vida útil ya
transcurridos; forma y método de depreciación utilizada. Hace presente que sólo
respecto a algunos bienes se señala su fecha de adquisición y que en algunos
casos esta daría cuenta que el plazo de depreciación habría transcurrido
completamente.
15) Manifiesta que el Director del Servicio de Impuestos
Internos, en ejercicio de sus facultades legales, ha impartido instrucciones en las
que se ha determinado la vida útil que los contribuyentes deben asignar a sus
bienes según sus características y definiciones para efectos de su depreciación,
años que han sido modificados por la reclamante, sin aportar ningún antecedente
técnico que avale su decisión. Asimismo, señala que el informe técnico
acompañado no contaría con antecedentes de respaldo que permitan sostener la
veracidad de los datos en él contenidos.
16) Agrega, asimismo, que no se ha acompañado a la causa
ningún antecedente destinado a acreditar la necesariedad del gasto ni que los
bienes cuya depreciación se imputa hayan sido destinados al giro del negocio de la
reclamante.
17) En relación a la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, señala que si bien el informe técnico no
se solicitó de manera específica y determinada en la citación, en dicho
requerimiento se indicó a la contribuyente que debía acompañar todos los
antecedentes de respaldo de su determinación impositiva, en especial, la referida a
la depreciación hecha valer, documentos entre los cuales se debió acompañar el
informe pericial. Agrega que si bien se acompañó el Acta de la Tercera Junta
Extraordinaria de Accionistas, que se basa en dicho informe, sólo se aportaron
respecto al mismo algunas hojas sueltas sin autorización ni rúbrica alguna. No
obstante lo expuesto, manifiesta que si bien el actuar de la contribuyente no
constituye una acción reñida con la ley, se ve claramente confrontada con la
intención del legislador, la que pretende evitar que sea el órgano jurisdiccional
quien realice la actividad fiscalizadora y no la autoridad tributaria.
18) Por todo lo expuesto, solicita se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos
disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en
autos, los siguientes:
1.- Que la reclamante Sociedad Plásticos Técnicos S.A., es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, clasificado en el
artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, obligada a llevar contabilidad
completa para determinar su renta efectiva.
2.- Que con fecha 15 de abril de 2013, se practicó Citación N°46,
requiriendo la comparecencia del contribuyente con el objeto de que acompañara
antecedentes, a fin de subsanar las observaciones formuladas.
3.- Que efectuada la auditoría por el ente fiscalizador, se
tuvieron por subsanadas en parte las observaciones formuladas, conciliándose sólo
aquella relativa a la depreciación aplicada a bienes nuevos del activo fijo
adquiridos durante el período fiscalizado, esto es, AT 2010 y 2011, por los montos
de $162.513.958.- y $98.902.274.- respectivamente.
4.- Que dado que los antecedentes aportados por la reclamante
fueron considerados insuficientes para acreditar el gasto por depreciación aplicada
a bienes del activo fijo usados, se dictaron las Liquidaciones Nos 313, 314, 315 y
316, con fecha 22.07.2013, en las que se liquidaron por concepto de Impuesto de
Primera Categoría AT 2010 y 2011, y Reintegro Art. 97 de la Ley de la Renta, las
siguientes sumas: $50.194.094.-, $70.264.546.-, $45.616.523 y $44.024.768.-.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los
motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio
reclamado, y los documentos fundantes, esto es, las Liquidaciones Nos313 a 316,
se tuvo que la controversia de autos radica en lo siguiente:
1.- Procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y
Aduanero, de los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente en la
etapa de fiscalización correspondiente.
2.- Efectividad que los activos fijos aportados a la reclamante
con fecha 12.11.2008, tenían vida útil al momento de su aporte y que cuentan con
la documentación de respaldo acerca de su fecha de adquisición, estado de
conservación, su valoración al momento del aporte y la depreciación que ya se
había utilizado respecto de éstos.
3.- Estado de conservación, fecha de adquisición, valor y vida
útil de los activos fijos cuyo gasto por depreciación se rechaza en las Liquidaciones
reclamadas.
4.- Efectividad que los activos aportados a la reclamante, se
utilizan o fueron utilizados por ésta en el desarrollo de su giro o actividad.
Respecto del punto 1.-, se hace presente que, por tratarse de
una cuestión de derecho, no procedía someterlo a prueba.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, este Tribunal ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y
fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que corresponden a los
signados con los números 2.-, 3.- y 4.- del considerando anterior, resolución que no
fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los
hechos controvertidos sometidos a prueba, la parte reclamante aportó los
siguientes medios:
a) Prueba documental consistente en:
1.- Liquidaciones Nos 313, 314, 315 y 316, de fecha 22 de julio
de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur; y su respectiva acta de notificación. (fs. 1)
2.- Copia autorizada de la escritura pública de fecha 31 de
octubre del año 2000 otorgada ante el Notario de Santiago don Patricio Raby
Benavente en la que consta personería. (fs.6)
3.- Copia de la Citación N° 46, de 15 de abril de 2013, y su
correspondiente acta de notificación. (fs.11)
4.- Copia del escrito de respuesta a la Citación N° 46, de 15 de
abril de 2013. (fs.15)
5.- Informe Pericial elaborado por el Perito señor Pedro
Michaelsen Saffer. (fs.21)
6.- Complementación de Informe Pericial elaborado por el Perito
señor Pedro Michaelsen Saffer. (fs.49)
7.- Acta de la Tercera Junta Extraordinaria de Accionistas de
Plásticos Técnicos S.A. reducida a escritura pública con fecha 12 de noviembre de
2008, ante el Notario de Santiago don Alberto Rojas López. (fs.70)
8.- Declaración anual de impuesto a la renta de los A.T. 2010 y
2011, Folios 96696900 y 94808771. (fs.97)
9.- Balance General de los Años comerciales 2009 y 2010,
Folios 5273 a 5275 y 5276 a 5278, respectivamente. (fs.99)
10.- Determinación de la Renta Líquida Imponible y Libro FUT de
los Años Comerciales 2009 y 2010, Folios 2927 a 4609 y 4610 y 4611,
respectivamente. (fs.105)
11.- Cuadro de Corrección Monetaria y de Depreciación de
Activo Fijo de los Años comerciales 2009 y 2010, correspondientes a los Folios
números 5707 a 5721 y 5722 a 5735, respectivamente. (fs.109)
12.- Certificado autentificado ante notario de I. Corte de
Apelaciones de Santiago, que señala que Don Pedro Michaelsen Saffer, es Perito
cuya especialidad es Contador Auditor, para el bienio 2010 – 2011. (fs.138)
13.- Libro Diario del año 2009 y 2010 del contribuyente Plásticos
Técnicos S.A. RUT 96.936.420-4 en hojas de papel continuo computacional en
número de 1339 hojas, siendo la primera hoja el folio 2001 y la última 4327.
(Custodia 14-2013)
14.- Libro Mayor del año 2009 y 2010 del mismo contribuyente
en hojas de papel continuo computacional en número de 690 hojas, siendo la
primera hoja el folio 1944 y la última 4259. (Custodia 14-2013)
15.- Copia de formulario de modificación y actualización de la
información, presentado por el contribuyente con fecha 31.12.2013. (fs.178)
16.- Acta de entrega voluntaria de fecha 06.01.2014, en que se
hace entrega por parte del contribuyente al Serviú Metropolitano del inmueble de
calle Santa Rosa N°3280. (fs.179)
17.- Plano de planta de instalaciones industriales de Platesa
(Santa Rosa 3280) calle Mataveri. (Custodia 6-2014)
18.- Acta de Visita de fecha 12.12.2013, realizada por la Notario
doña María Patricia Donoso Gomien en la planta industrial del contribuyente.
(fs.187)
19.- Fotografías certificadas. (fs.221)
20.- Formularios 29 correspondientes a los periodos noviembre
de 2008 a Junio 2009. (fs.224)
21.- Oficio N°3981 de fecha 28.10.1999, emanado del Servicio
de Impuestos Internos. (fs.232)
22.- Formularios 29 obtenidos desde página web de SII por el
periodo julio de 2009 a diciembre de 2009 de contribuyente Plásticos Técnicos S.A.
RUT 96.936.420-4. (fs.259)
23.- Formularios 29 obtenidos desde página web de SII por el
periodo enero de 2010 a diciembre de 2010 de contribuyente Plásticos Técnicos
S.A. RUT 96.936.420-4. (fs.265)
24.- Fotocopia de memorándum informativo de PLATESA
(Plásticos Técnicos S.A.) marzo de 2009. (fs.277)
25.- Aviso de venta de máquinas serigráficas obtenido desde
página de OLX. (fs.312)
26.- Impresión de página web de SII de "Mis Datos" de
contribuyente Plásticos Platesa Limitada RUT 79.540.550-K. (fs.315)
27.- Balance General periodo 01/01/2007 a 31/12/2007 de
contribuyente Plásticos Platesa Limitada RUT 79.540.550-K. (fs.316)
28.- Inventario Activo Fijo 2007 Corrección Monetaria y
Depreciación de contribuyente Plásticos Platesa Limitada RUT 79.540.550-K.
(fs.319)
29.- Fotocopia de formulario 22 año tributario 2008 Folio N°
50365548, de Plásticos Platesa Limitada RUT 79.540.550-K. (fs.327)
b) Prueba Testimonial rendida con fecha 11 de febrero de 2014.
Se presentaron a declarar los testigos, don Pedro Michaelsen Saffer y don
Raimundo López López, cuyas declaraciones rolan a fojas 254 y siguientes de
autos.
c) Inspección Personal del Tribunal, efectuada con fecha 25 de
febrero de 2014 y cuya acta rola a fojas 346 de autos.
SÉPTIMO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece
que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al
apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, en primer lugar, corresponde realizar el análisis
de la prueba testimonial rendida por la reclamante. En la audiencia testimonial
tomada al efecto, depusieron dos testigos presentados por la reclamante, cuyas
declaraciones fueron del siguiente tenor:
a).- Don Pedro Michaelsen Saffer, señala ser de profesión
contador auditor, haber trabajado 13 años en el poder judicial como actuario,
haciendo reconstituciones de escenas, efectuando tasaciones, para luego trabajar
en una institución bancaria como inspector de bienes y tasador de los mismos,
señalando que actualmente se encuentra inscrito en la Corte de Apelaciones,
afirmando haber realizado múltiples peritajes en las más diversas materias.
Manifiesta a continuación haber realizado un inventario de los
bienes existentes en la empresa Plásticos Platesa Limitada, los cuales se
encontraban funcionando y que respecto a ellos estimó un valor justo de mercado
dadas las condiciones en que se encontraban los bienes. Ratifica a continuación su
informe y complemento posterior y la firma puesta en ellos.
Manifiesta que el representante de plásticos Platesa Limitada le
señaló que dichos bienes iban a ser aportados a otra sociedad y que por tal motivo
se requería que él los tasara. Agrega que tuvo a la vista los registros y
documentación de respaldo de la adquisición de la maquinaria tasada, que
correspondían a facturas, sin perjuicio de lo cual no se agregaron en su informe.
Manifiesta que respecto a los bienes en que se omitió el año de fabricación y
modelo de las máquinas, no debe haber tenido los antecedentes a la vista.
Respecto al método de valoración de los bienes señala que
aplicó uniformemente un 70% del valor de reposición, estimación que señala fue
prudencial. Agrega que para realizar esta valoración se basó en las cotizaciones
que solicitó a las empresas proveedoras de los mismos sin tomar en consideración
los años de las máquinas. Indica que respecto a los moldes sólo los valoró de
manera prudencial.
Respecto a la consulta del Tribunal: Para determinar el estado
de las máquinas; se basó en algún informe técnico, cómo pudo determinar que las
máquinas estaban en buen funcionamiento? Respondió: Por mi experiencia laboral,
por la inspección ocular por tratarse de maquinaria que estaba funcionando,
produciendo, las cuales se encontraban en buenas condiciones. Yo no voy a
ponerle valor a algo que no lo tiene. Agrega que la vida útil de las máquinas se
determinó en forma prudencial.
En relación al tercer punto de prueba, esto es “Efectividad que
los activos aportados a la reclamante, se utilizaban o fueron utilizados por ésta en
el desarrollo de su giro o actividad” manifiesta que cuando visitó la planta, la
maquinaria estaba produciendo, que se trataba de una empresa funcionado, no
especifica si su inspección la realizó antes o después del aporte.
De conformidad a lo señalado anteriormente, se puede tener por
establecido que don Pedro Michaelsen Saffer, de profesión contador auditor, fue
quien efectuó la valoración de los bienes cuya depreciación se rechaza y determinó
su vida útil, de manera prudencial, basado únicamente respecto a este último ítem
en su apreciación personal.
b).- Don Raimundo López López, de profesión Contador Auditor,
señala que se le solicitó una asesoría para efectuar una reorganización empresarial
y la forma en que se podían aportar los bienes de una empresa a otra. Agrega que
los bienes a aportar pertenecían a una empresa del mismo grupo Plásticos Platesa
Limitada. Manifiesta que para efectuar su asesoría revisó los libros contables, los
registros de los activos a aportar en la contabilidad y los cálculos de la depreciación
y corrección monetaria que contaban en las planillas Excel, las que cuadraba con la
depreciación de la empresa en las declaraciones a la renta de los AT respectivos
2008, 2007 y 2006.
Señala en relación a la forma de retirar los bienes que estaban
en el activo de Plásticos Platesa Limitada que, respecto a Plásticos Técnicos S.A.
y Plásticos Platesa Limitada, los socios y accionistas eran prácticamente las
mismas empresas. Manifiesta que las socias de la Limitada podían hacer el aporte
a través de un retiro para, posteriormente, aportarlos pagando un aumento de
capital. Manifiesta que dado que no era su campo de competencia él no podía
tasar ni determinar la vida útil de los bienes por los que recomendó entre otros al
señor Michaelsen. Señala en relación al tipo de depreciación que utilizaba la
empresa fuente, que ésta utilizaba la depreciación lineal fijada por el SII, agrega
que algunos bienes estaban totalmente depreciados a la fecha del aporte y otros
aún tenían bastante vida útil. Agrega que el informe del señor Michaelsen no
guarda relación con la contabilidad de la empresa fuente, ya que la contabilidad de
Plásticos Platesa Limitada reflejaba un costo histórico corregido de los bienes y el
informe valorizaba los bienes desde un punto de vista comercial, basado en el valor
de realización de los bienes.
En cuanto al estado de conservación de los bienes señala que
pudo constatar que se encontraban en buen estado y con su mantención al día.
Finalmente, en relación al tercer punto de prueba, manifiesta que los bienes están
siendo utilizados actualmente en el giro y que le consta porque antes de su
declaración pidió ver si realmente estaban siendo utilizados por la empresa
Plásticos Técnicos S.A. Señala que los clientes de la reclamante son prácticamente
los mismos que tenía la empresa fuente, y que ello le constaría porque ayudó a
preparar la documentación que se iba a presentar en juicio entre la que se contaba
los Libros de Compra – Venta de la reclamante.
Del examen de lo declarado por este testigo, puede concluirse
que si bien asesoró al grupo empresarial a que pertenecen la empresa fuente y
receptora para realizar el aporte de los bienes del activo fijo cuya depreciación se
rechaza por las liquidaciones impugnadas, no efectuó la valoración ni la
determinación de la vida útil de los mismos por estimar no ser de su
competencia. Asimismo, se puede tener por establecido que el informe emitido por
el Señor Michaelsen no guarda relación con los datos contenidos respecto a
los bienes señalados, en la contabilidad de la empresa fuente. Por último, se
tiene como antecedente el hecho de haberse manifestado por el testigo que los
bienes se encontraban en buen estado de conservación y que la empresa
receptora los utiliza para el desarrollo de su giro.
Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece
que el valor de la prueba testimonial rendida habrá de analizarse en forma conjunta
y de acuerdo a las restantes pruebas aportadas y a la luz de la normativa vigente
sobre la materia.
NOVENO: Que, a continuación se analizará la prueba aportada
por la reclamante consistente en la Inspección Personal del Tribunal, practicada
con fecha 25 de febrero de 2014 cuya acta consta a fojas 346. Al respecto se
puede señalar:
1.- Que en la fecha señalada el Tribunal se constituyó en dos
domicilios: el primero de ellos, ubicado en Av. Santa Rosa N°3280 de la comuna de
San Joaquín y el segundo ubicado en San Isidro N°1530, comuna de Santiago. En
el primero de ellos consultado un trabajador, éste señaló que en dichas
instalaciones funcionaba únicamente la empresa Plásticos Técnicos S. A., sin que
existieran letreros u algún otro elemento que evidenciara esta circunstancia.
2.- Que, asimismo, en las instalaciones de Av. Santa Rosa, se
pudo constatar la existencia de maquinaria la que en algunos casos no se
encontraba funcionando, ya sea por falta de carga operativa, por falta de montaje,
por falta de instalación y en los restantes casos, no se especificó el motivo por el
cual no se encontraban operativas.
3.- Que por su parte, en las instalaciones de San Isidro N° 1530,
comuna de Santiago, se constató que en su exterior no se individualiza la empresa
que allí funciona, se pudo constatar además la existencia de poca maquinaria, la
mayoría operativa, señalándose por el representante legal de la sociedad Plásticos
Técnicos S.A., que allí funcionaba únicamente la empresa reclamante y que se
encontraban en proceso de traslado hacia la planta de Santa Rosa, lo que debía
desarrollarse en el plazo de un mes.
4.- Se constató, además, que la maquinaria existente en ambos
domicilios tenían similares características a las aportadas a la reclamante por
Asesorías Charad Wilkens Ltda. y Charad Manzur Limitada, según se da cuenta en
Escritura Pública de fecha 12.11.2008, en que reduce el Acta de la Tercera Junta
General Extraordinaria de accionistas de Plásticos Técnicos S.A. (según da cuenta
documento que rola a fojas 70.)
5.- También se pudo constatar que algunas de las maquinarias
aportadas no se encontraban físicamente en las instalaciones visitadas; consultado
a este respecto el representante legal don Jorge Charad Dihmes, señaló que dicha
maquinaria no se encontraba en funcionamiento porque estaban obsoletas.
6.- En conclusión, la diligencia practicada otorgó al Tribunal
elementos de convicción en cuanto a que parte de la maquinaria aportada a la
reclamante está siendo efectivamente utilizada por ésta para el desarrollo de su
giro, sin aportar mayores antecedentes respecto al real estado de la maquinaria y
la determinación de la vida útil practicada por el contribuyente.
DECIMO: Que, a continuación, en relación al primer punto en
controversia, esto es, “1.- Procedencia de la revisión por parte del Tribunal
Tributario y Aduanero de los antecedentes que no fueron aportados por el
contribuyente en la etapa de fiscalización correspondiente.”, se analiza lo siguiente:
1. Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido,
manifiesta que el contribuyente al acompañar antecedentes a la presente instancia
lo que pretendería es que sea el Tribunal el que realice la actividad fiscalizadora y
no el Órgano Fiscalizador, facultad que se encuentran reservada por Ley al
Servicio de Impuestos Internos
2.- Cabe señalar que el artículo 19 N°3 de la Constitución
Política de la República, establece la igual protección de la ley a las personas en el
ejercicio de los derechos y, en su inciso 2°, regula el Derecho a Defensa, y señala:
“Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y
ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida
intervención del letrado si hubiere sido requerida.” Este derecho por definición
presupone a lo menos los siguientes derechos: - El derecho a formular alegaciones
o defensas; - El derecho a producir prueba en igualdad de oportunidades por las
partes; - La posibilidad de conocer las pruebas de cargo; y – La posibilidad de
participar en la producción de pruebas de la contraparte y/o su contrastación. Es
por ello que este derecho de rango constitucional, no puede ser limitado sino por
expresa disposición legal.
3.- Que, la circunstancia que el reclamante no haya aportado los
antecedentes ante el Órgano Fiscalizador durante el proceso de auditoría
administrativa correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia
jurisdiccional aporte los antecedentes que acrediten sus dichos. En efecto, si bien
la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que es el contribuyente
respectivo quien tiene la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto, ninguna sanción establece para el caso que dicho
contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en
la instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la reclamante se
encuentra impedida de aportar ante el Tribunal todos los antecedentes probatorios
que estime pertinente para desvirtuar los fundamentos de la liquidación de autos.
4.- Que, por el contrario, el mismo artículo 21 señala en su parte
final “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. Cabe señalar
que esta norma presupone, necesariamente, que el proceso de fiscalización haya
finalizado con la dictación de las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones y,
precisamente, señala que el contribuyente para anular o modificar los referidos
actos administrativos, deberá aportar prueba suficiente en sede jurisdiccional con
ocasión de la interposición de las acciones reguladas en el Libro Tercero del
Código Tributario, dentro de las cuales se encuentra precisamente la Acción
General de Reclamación. Todo ello lleva a concluir que esta norma confirma el
hecho que el contribuyente se encuentra plenamente facultado a aportar en sede
jurisdiccional todos los antecedentes que estime necesarios para desvirtuar las
objeciones o impugnaciones contenidas en las “liquidaciones y reliquidaciones”.
5.- Que, a mayor abundamiento y aun cuando no ha sido
alegada por la reclamada, cabe señalar que la única limitación que establece la ley
a los medios de prueba que puede aportar el contribuyente, se encuentra contenida
en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, única norma
que justificaría la improcedencia probatoria de antecedentes no acompañados
durante el proceso de fiscalización de las “liquidaciones o reliquidaciones”. Dicho
inciso señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no ha acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante
siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado,
por causas que no le hayan sido imputable.” Del análisis de la norma recién
transcrita se desprende que sólo en los casos que dicha norma establece y
cumpliéndose todos los requisitos de la misma, el Tribunal podría no aceptar una
prueba no aportada durante el proceso de fiscalización, debiendo en consecuencia,
aceptarla en todos los demás casos, aun cuando no haya sido aportada en sede
administrativa.
6.- Que, en consecuencia, en la especie, es deber de esta
Magistratura proteger el derecho a defensa consagrado en la Constitución Política
del Estado, toda vez que existe norma expresa que autoriza al contribuyente a
desvirtuar las observaciones formuladas en las liquidaciones y reliquidaciones, en
sede jurisdiccional, a través de medios de prueba que estime suficientes. Por el
contrario, no siendo aplicable en la especie la limitación probatoria establecida el el
artículo 132 del Código Tributario, única norma vigente que justificara sancionar a
la reclamante tan gravemente como se pretende, sólo cabe concluir que al resolver
la contienda, corresponde que esta sentenciadora considere y pondere todas las
probanzas aportadas por las partes al proceso.
7.- Que, en este sentido y para finalizar, cabe señalar que el
Tribunal al analizar y ponderar la prueba rendida en autos, en ningún caso se
atribuye facultades privativas del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la
labor jurisdiccional comprende, precisamente, el análisis y ponderación de las
pruebas aportadas al proceso, encontrándose limitado su ejercicio tanto a lo
señalado en el acto reclamado, como a los hechos, alegaciones, defensas y
peticiones formuladas por las partes, lo que no se condice con una actividad
fiscalizadora o de auditoría como lo señala la parte reclamada, por tener ambas
funciones objetos, limitaciones y procedimientos distintos, motivos todos por los
cuales la alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos será
desestimada en esta parte.
Lo anterior, sin perjuicio de dejar establecido que este Tribunal sí
concuerda con la reclamada en cuanto a que la auditoría propiamente tal es una
materia que la ley ha entregado en forma exclusiva al Servicio de Impuestos
Internos, que es el Organismo que cuenta con el personal idóneo para tal función,
con una gran cantidad de información de los contribuyentes, que puede revisar las
amplias bases de datos de que dispone, realizar verificaciones en terreno, solicitar
la comparecencia de contribuyentes a sus dependencias, coordinarse con otros
servicios públicos afines, confrontar y requerir información de otras unidades del
Servicio y usar herramientas y medios de fiscalización de los cuales este Tribunal
carece y a los que no tiene acceso.
DECIMO PRIMERO: Que, previo a comenzar el análisis de los
restantes puntos en controversia, cabe hacer presente que la interpretación
administrativa del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante
para el sentenciador; sin embargo, el Tribunal no puede dejar de tener en
consideración que se trata de una normativa que debe ser respetada por los
funcionarios de dicho Órgano y que da certeza jurídica a los administrados,
debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también
observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de
las facultades que la ley le ha conferido.
En la especie, esta consideración cobra especial importancia
toda vez que es la propia Ley de la Renta la que, en su artículo 31 inciso tercero N°
5, la que le otorga a la Dirección del Servicio de Impuestos Internos la obligación de
fijar las normas que determinen los años de vida útil de los distintos bienes, ello en
concordancia con lo dispuesto en el N°1 de la letra A) del artículo 6° del Código
Tributario, y a lo establecido en la letra b) del artículo 7° de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos que dispone que corresponde al Director del
Servicio interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas,
impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los
impuestos.
DECIMO SEGUNDO: Que, el debate en la presente causa se
centra en determinar si en la especie se ha dado cumplimiento a los requisitos
legales y reglamentarios para descontar como gastos de los períodos fiscalizados,
la cuota anual de depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado,
adquiridos usados por la reclamante mediante aporte que se hiciera por sus
accionistas, Asesorías Charad Wilkens Ltda. y Charad Manzur Limitada, con fecha
12.11.2008.
DÉCIMO TERCERO: Que, a continuación se analizará el marco
normativo y reglamentario que regula la deducción como gasto necesario para
producir la renta de la cuota anual de depreciación que afecta a los bienes del
activo fijo inmovilizado del contribuyente.
1.- Corresponde señalar que la cuota de depreciación que la ley
autoriza a descontar como gasto, tiene por objeto reflejar el menor valor que sufre
un bien del activo inmovilizado producto de su uso o desgaste, uso que es
necesario para producir la renta. Se trata de un gasto destinado a compensar el
agotamiento o desgaste, producto del uso o empleo de los referidos bienes.
2.- El artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso primero
establece los requisitos generales que debe cumplir todo gasto para poder
deducirse de la renta líquida imponible, al respecto dispone: La renta líquida de las
personas referidas en el artículo 30 de dicho cuerpo legal, se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo antes mencionado, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
3.- Que de conformidad a la norma citada, en términos
generales, para que un gasto sea aceptado debe cumplir de manera copulativa con
los siguientes requisitos: a) Que se relacionen directamente con el giro que
desarrolla el contribuyente; b) Que se trate de gastos necesarios para producir la
renta; c) Que corresponda al ejercicio por el cual se está determinando la renta a
declarar, y esto es, que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio;
d) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; e) Que se acrediten
o justifiquen fehacientemente ante el Servicio.
4.- Que, el artículo 31 de la ley precitada, establece en su inciso
tercero que, especialmente, procederá la deducción de una serie de gastos que
contempla dicho inciso en sus números 1 a 12, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio.
5.- Que, el número 5 del inciso tercero del artículo 31 de la ley
antedicha, modificado por el número 2 del artículo 1° de la Ley N° 19.840,
publicada en el Diario Oficial de 23 de Noviembre del año 2002, dispone que:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos en cuanto se
relacionen con el giro del negocio. N°5 Una cuota anual de depreciación por los
bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa,
calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una
vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41.
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación
dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la
Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente
podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquella que
resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o
internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o
Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los
bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o
Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquier
oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así
definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número.
Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la
contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a
las normas del artículo 41 y que deberá permanecer en los registros contables
hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.
Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del
término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al
doble la depreciación correspondiente.
En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación
acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la
depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La
diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la
depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera
categoría.
La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del
contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen
de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.
Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por
agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30.”
6.- Que, de conformidad a la norma transcrita, la depreciación
tributaria de los activos físicos de la empresa es un gasto que la ley acepta
considerando los siguientes requisitos y elementos:
a) Se calcula sobre el valor neto corregido de los bienes físicos
del activo inmovilizado de la empresa.
b) Se aplica desde que los bienes comienzan a ser utilizados
por el contribuyente y no desde su traslado montaje o instalación. En este sentido
es el uso de los bienes el que determina la deducción del gasto por
depreciación y no su simple adquisición.
c) La cuota de gasto aceptado por depreciación depende de la
vida útil fijada por el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, cabe señalar que
la vida útil de los bienes se determinó en una nómina de bienes según actividad,
contenida en la Resolución N° 43, de fecha 26 de diciembre de 2002, la que
comenzó a regir desde el primero de enero del año 2003 por los bienes adquiridos
desde el 23 de noviembre del año 2002. Los bienes adquiridos antes de dicha
fecha, se rigen por las tablas de vida útil que fijó el Servicio, en su momento, en
especial la Circular N° 132, de 1975 y N° 63, de 1990.
En este sentido cabe señalar que se pueden distinguir distintos
tipos de depreciación dependiendo de la cuota de vida útil a descontar, estos son:
i.- Depreciación normal: En este tipo de depreciación se
descuenta como gasto del ejercicio una cuota anual hasta agotar la vida útil
establecida por el SII y computando toda fracción de mes como mes completo.
ii.- Depreciación acelerada: Se entiende por tal aquella en que
se aplica a los bienes del activo fijo inmovilizados adquiridos nuevos o internados
una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por el SII, siendo de elección
voluntaria por el contribuyente y siempre que se den las siguientes condiciones: a)
En el caso de bienes adquiridos en el mercado nacional: sólo podrá aplicarse este
beneficio cuando estos hayan sido adquiridos nuevos y toda vez que posean una
vida útil normal de 3 años o más; b) En el caso de bienes internados: La ley no
distingue, por lo que es aplicable tanto respecto de los bienes adquiridos nuevos o
usados, pero la vida útil de los mismos restante o vigente debe ser igual a 3 años o
más.
iii.- Cuota de depreciación por obsolescencia: Respecto a este
tipo de depreciación la ley dispone: ”Tratándose de bienes que se han hecho
inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les
haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.”
iv.- Depreciación extraordinaria: Se refiere a casos particulares
en los que, a petición de parte, la Dirección regional del Servicio de Impuestos
Internos podrá modificar el régimen de depreciación cuando los antecedentes lo
hagan aconsejable.
d) Se debe aplicar la cuota de depreciación sobre el valor neto
corregido, pudiendo comprenderse en el valor neto del bien los siguientes
elementos:
- En el caso de bienes adquiridos en el mercado nacional:
i.- Valor de adquisición o de aporte, la que deberá acreditarse
con la documentación correspondiente;
ii.- Fletes y seguros nacionales, montaje y acondicionamiento;
iii.- I.V.A. totalmente irrecuperable;
iv.- Revalorizaciones legales;
v.- Mejoras que aumenten el valor del bien (Oficio 2771 de 1994
emanado del SII);
vi.- Intereses que se devenguen antes que entre en
funcionamiento el bien a depreciar (Oficio 1454, de 1991, del SII);
vii.- Menos depreciaciones acumuladas de ejercicios anteriores;
viii.- Más corrección monetaria del ejercicio.
El resultado de estas agregaciones y deducciones
corresponde al valor neto total del bien sobre el cual debe calcularse la
depreciación del ejercicio.
No nos referiremos al valor neto de los bienes adquiridos en el
mercado externo o los bienes fabricados o construidos por el propio contribuyente,
por no corresponder al tipo de bien cuya depreciación se analiza.
Cabe señalar que para determinar la valorización de los bienes a
depreciar, debe estarse a la norma contemplada en el inciso segundo del N° 5 del
artículo 2° de la Ley de la Renta, esto es, el valor de adquisición acreditado
mediante la respectiva factura, contrato o convención por medio del cual se
adquirió el dominio del bien.
Se hace presente, asimismo, que de conformidad al artículo 31
inc. 3°N°5 del referido cuerpo legal, aquellos bienes del activo inmovilizado que
hayan cumplido con sus años de vida útil, deberán ser reflejados en el inventario
inicial en el valor de $1.-
Finalmente, respecto a la depreciación de bienes usados,
existen numerosos oficios y circulares que tratan sobre la materia, es así como el
propio contribuyente en su presentación de fecha 31 de enero de 2014, rolante a
fojas 234, acompaña Oficio N° 3981, de fecha 28 de octubre de 1999, emanado del
Servicio de Impuestos Internos. Dicho oficio en lo pertinente señala: “Este Servicio,
respecto de los bienes usados ha establecido en sus instrucciones de tipo general,
contenidas en el Manual Párrafo 6(12)45.01 y Suplemento 6(12)73, de fecha
16.12.65, que cuando se trate de bienes usados del activo inmovilizado, para los
efectos de su depreciación, deberá fijárseles una vida útil, la cual deberá ser
estimada en forma prudencial, considerando el estado de conservación o duración
en que se encuentran los bienes a la fecha de su adquisición o internación. Ahora
bien, de acuerdo a pronunciamientos anteriores emitidos sobre esta misma
materia, la fijación de la vida útil a los referidos bienes puede ser asignada por el
propio contribuyente, teniendo en consideración los parámetros anteriormente
indicados y también la vida útil que este organismo con anterioridad haya fijado a
bienes de similar naturaleza y características, por ejemplo mediante circulares N°
132, de 1975, y 21, de 1991, especialmente acreditándose la duración o estado de
conservación de los citados bienes con un informe técnico emitido por terceras
personas, antecedente que deberá estar a disposición de las Unidades del Servicio
para su verificación dentro de las facultades fiscalizadoras que éstas puedan
ejercer. En el evento de que tales contribuyentes no estén en condiciones de fijar la
vida útil a los mencionados bienes, necesariamente deberá solicitar un
pronunciamiento a este Servicio, adjuntando los antecedentes técnicos que
especifiquen las características del bien, (informes técnicos de terceras personas
que indiquen la duración probable de los bienes usados, catálogos del fabricante
original traducidos al idioma español cuando corresponda y cualquier otro
documento que se estime necesario), para que este Servicio pueda proceder a fijar
la duración probable a los citados bienes usados.
En consecuencia, puede señalarse que los requisitos para
determinar la vida útil de los bienes usados adquiridos, según los criterios
empleados por el Servicio de Impuesto Internos y que el reclamante reconoce
empecerle, serían los siguientes:
a) En caso que la revalorización la efectúe el Servicio de
Impuestos Internos:
- La vida útil se determinará en forma prudencial, considerando
el estado de conservación en que se encuentren los bienes a la fecha de su
adquisición o internación.
- Para estos efectos el contribuyente deberá acompañar los
antecedentes técnicos que especifiquen las características del bien, tales como
(informes técnicos de terceras personas que indiquen la duración probable de los
bienes usados, catálogos del fabricante original traducidos al idioma español
cuando corresponda y cualquier otro documento que se estime necesario.
b) En caso que sea el propio contribuyente quien fije la
vida útil del bien, deberá cumplir con los siguientes requisitos en forma copulativa:
- La vida útil se determinará en forma prudencial, considerando
el estado de conservación en que se encuentren los bienes a la fecha de su
adquisición o internación.
- Se deberá tener en consideración la vida útil que el Servicio de
Impuestos Internos haya fijado con anterioridad a bienes de similar naturaleza y
características.
- Se deberá acreditar la duración y estado de conservación de
los citados bienes con un informe técnico emitido por terceras personas, el que
deberá estar a disposición del Servicio de Impuestos Internos para su fiscalización.
DÉCIMO CUARTO: Que, como consideración previa, cabe
señalar que ambas partes están contestes en cuanto a que en la especie no
procede la depreciación acelerada, por tratarse los bienes adquiridos por aporte de
bienes usados, respecto a los cuales no es procedente el régimen de depreciación
acelerada, Que si bien el contribuyente declaró en el código 785 “Depreciación
acelerada del ejercicio” de los Formularios 22, Años Tributarios 2010 y 2011, el
gasto por depreciación reconoce que, efectivamente, ello no correspondía dada la
naturaleza de los bienes, sin perjuicio de lo cual, respecto a dichos bienes
procedería aplicar la depreciación normal, motivo por el cual se analizará a
continuación la procedencia de la deducción por parte de la reclamante de la
depreciación normal durante los períodos fiscalizados respecto de dichos bienes.
DÉCIMO QUINTO: Que, corresponde realizar el análisis de los
puntos controvertidos sometidos a prueba los que, en su conjunto, someten a
prueba cada uno de los requisitos que se deben cumplir para la procedencia del
gasto que se analiza y que fueron controvertidos por las partes. Los puntos de
prueba a analizar son los siguientes:
1.- “Efectividad que los activos fijos aportados a la reclamante
con fecha 12.11.2008, tenían vida útil al momento de su aporte y que cuentan con
la documentación de respaldo acerca de su fecha de adquisición, estado de
conservación, su valoración al momento del aporte y la depreciación que ya se
había utilizado respecto de éstos.”
2.- “Estado de conservación, fecha de adquisición, valor y vida
útil de los activos fijos cuyo gasto por depreciación se rechaza en las Liquidaciones
reclamadas.”
3.- “Efectividad que los activos aportados a la reclamante, se
utilizan o fueron utilizados por ésta en el desarrollo de su giro o actividad.”
Que para efecto de dar un orden lógico al presente análisis y
evitar reiteraciones innecesarias, los puntos a analizar se desglosarán de la
siguiente manera:
1.- Fecha de adquisición y valor de los activos fijos recibidos al
momento del aporte y documentos de respaldo que acreditan estas circunstancia.
2.- Utilización de los activos aportados por la reclamante, en el
desarrollo de su giro o actividad.
3.- Estado de conservación y vida útil de los activos fijos cuyo
gasto por depreciación se rechaza en las Liquidaciones reclamadas y documentos
que acreditan estas circunstancias.
DECIMO SEXTO: Que, respecto al primer punto, esto es
“Fecha de adquisición y valor de los activos fijos recibidos al momento del aporte, y
documentos de respaldo que acreditan estas circunstancia.”, cabe señalar lo
siguiente:
1.- Como consideración previa, en relación al valor de los bienes
cuya depreciación se rechaza, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 1545 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o
por causas legales”. Dicho precepto consagra el principio de la autonomía de la
voluntad, y es así como las partes contratantes pueden enajenar los bienes a otras
sociedades al valor que libremente fijen en la respectiva escritura o contrato, ello
claro, sin perjuicio de las facultades de tasar del Servicio de impuestos Internos
consagrado en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, cuando el
valor de los bienes sea notoriamente inferior al corriente en plaza y, en el artículo
17 N° 8 de la Ley de la Renta, en caso que el valor de enajenación sea
notoriamente superior al corriente en plaza.
2.- Asimismo, cabe hacer presente que toda empresa podrá
aportar los bienes de su activo, ya sea a su valor comercial o a su valor neto
tributario; en caso que el valor de los bienes aportados sea mayor al valor tributario
se producirá un mayor valor equivalente a la diferencia entre ambos valores a la
empresa aportante sobre el cual deberá tributar con los impuestos generales de la
Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario o Adicional según corresponda. Lo mismo es aplicable en el caso
de retiros de bienes del activo físico, en que se produce una enajenación de los
bienes y por lo tanto dicha enajenación es susceptible de ser gravada en caso de
haberse retirado a un mayor valor que el tributario. (Criterio señalado en
numerosos oficios dictados por el Servicio de Impuestos Internos, v. gr. Ord. N°
2705, de 2007).
3.- Que, asimismo, en relación al análisis del presente punto,
corresponde precisar que el artículo 132 del Código Tributario, señala en su
penúltimo inciso lo siguiente: “No obstante lo anterior, los actos o contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
4.- Que, por su parte el artículo 12 de Ley 18.046 Sobre
Sociedades Anónimas dispone: “Las acciones serán nominativas y su suscripción
deberá constar por escrito en la forma que determine el reglamento. La
transferencia se hará en conformidad a dicho reglamento, el cual determinará,
además, las menciones que deben contener los títulos y la manera como se
reemplazarán aquellos perdidos o extraviados.”
5.- Que, asimismo, el artículo 12 del D.S. 587, Reglamento de
Sociedades Anónimas dispone: “La suscripción de acciones deberá constar en
instrumento público o privado firmado por las partes, en el que se exprese el
número de las acciones que se suscriben, la serie a que pertenezcan, en su caso,
la fecha de entrega de los títulos respectivos y el valor y la forma de pago de la
suscripción.”
6.- Que en orden a acreditar la fecha de adquisición y valor de
los activos fijos recibidos al momento del aporte, y documentos de respaldo que
acreditan estas circunstancias, la parte reclamante acompaña la siguiente prueba
documental:
- Informe Pericial elaborado por el Perito señor Pedro
Michaelsen Saffer. (fs.21)
- Complementación de Informe Pericial elaborado por el Perito
señor Pedro Michaelsen Saffer. (fs.49)
- Acta de la Tercera Junta Extraordinaria de Accionistas de
Plásticos Técnicos S.A. reducida a escritura pública con fecha 12 de noviembre de
2008, ante el Notario de Santiago don Alberto Rojas López. (fs.70)
- Declaración anual de impuesto a la renta de los A.T. 2010 y
2011, Folios 96696900 y 94808771. (fs.97)
- Balance General de los Años comerciales 2009 y 2010, Folios
5273 a 5275 y 5276 a 5278, respectivamente. (fs.99)
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y Libro FUT de
los Años Comerciales 2009 y 2010, Folios 2927 a 4609 y 4610 y 4611,
respectivamente. (fs.105)
- Cuadro de Corrección Monetaria y de Depreciación de Activo
Fijo de los Años comerciales 2009 y 2010, correspondientes a los Folios números
5707 a 5721 y 5722 a 5735, respectivamente. (fs.109)
- Fotocopia de memorándum informativo de PLATESA (Plásticos
Técnicos S.A.) marzo de 2009. (fs.277)
7.- Que consta en la escritura pública de fecha 12 de noviembre
de 2008, otorgada ante Notario Público Titular de la Sexta Notaría de Santiago, don
Alberto Eduardo Rojas López, el “Acta de Tercera Junta General Extraordinaria de
Accionistas de Plásticos Técnicos S.A.”, realizada con la misma fecha a las “18:00”
horas, a la que concurrieron los siguientes accionistas:
1.- Plásticos Platesa Limitada por 441 acciones, representada por Jorge Charad y
Asociación Limitada, y esta a su vez, por don Jorge Eduardo Charad Dihmes;
2.- Jorge Eduardo Charad Dihmes, por si, por 6 acciones;
3.- Amador Elías Charad Dihmes, por sí, por 3 acciones.
8.- Que, se acordó en dicha Junta que el aumento de capital
propuesto el 15.11.2007 por $3.988.105.022.-, se realizaría mediante la emisión de
las respectivas acciones de pago, las que debían ofertarse en $1.123.435.- cada
una y podían ser enteradas en dinero efectivo o en bienes corporales e
incorporales. Para llevar a cabo este acuerdo se facultó al Directorio a fin de que
desarrollara todos los actos jurídicos tendientes a formalizar lo acordado en un
plazo de 365 días corridos. Se hizo presente además que los accionistas, don
Jorge Eduardo Charad Dihmes y don Amador Elías Charad Dihmes, manifestaron
su intención de no suscribir las acciones y que el accionista Plásticos Técnicos
Limitada expresó su intención de suscribir y pagar sólo 1071 de las nuevas
acciones. Se hizo presente además que las sociedades Charad Manzur Limitada e
Inversiones y Asesorías Charad Wilckens Limitada habrían hecho saber su
interés de ser accionistas de la sociedad Plásticos Técnicos S.A. y suscribir y
pagar las restantes acciones mediante el aporte de bienes no consistentes en
dinero que se singularizan y tasan en Anexos que se señalan, fueron elaborados
por don Pedro Michaelsen Saffer, sin que conste en dichos anexos firma alguna del
señor Michaelsen.
9.- Que del análisis de la documentación aportada en orden a
acreditar el aporte efectuado, fecha de adquisición y valor de los bienes aportados,
la reclamante sólo acompañó un documento en que se consigna la aparente
intención de las sociedades Charad Manzur Limitada e Inversiones y Asesorías
Charad Wilckens Limitada de suscribir las acciones que dicho instrumento señala
se emitirán en el futuro, dando un plazo para ello de 365 días. Cabe recalcar que a
la respectiva Junta, no comparecieron los representantes legales de las sociedades
antedichas, en sus calidades de tales. Dado lo anterior es que no es posible tener
por acreditado el aporte de los bienes que en dicho instrumento se
individualizan y tasan, su fecha de adquisición y el valor del aporte, toda vez
que no se ha acompañado a autos el título mediante el cual se transfirió el
dominio de los bienes por parte de las sociedades Charad Manzur Limitada e
Inversiones y Asesorías Charad Wilckens Limitada a la sociedad Plásticos
Técnicos S.A.; más aún, no consta en autos instrumento alguno que dé
cuenta que efectivamente se produjo la tradición de los bienes más allá de su
mera tenencia.
10.- Que de la restante documentación aportada, se concluye
que ésta no resulta suficiente para acreditar el aporte de los bienes cuya
depreciación se rechaza, toda vez que “los actos o contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”. En este sentido
cabe precisar que los documentos rolantes a fojas 109 y 124, denominados Activo
Fijo 2009, Corrección monetaria y Depreciación, 2009 y 2010 respectivamente, se
tratan de instrumentos privados sin fecha cierta, elaborados por la misma
contribuyente y que contienen numerosos datos contradictorios e imprecisos que
no permiten reconocerles veracidad y coherencia, es así, como presentan
inconsistencias con lo declarado en los Formularios 22, Años Tributarios 2010 y
2011, acompañados por la reclamante a fojas 97 y 98, se aplica además un
reajuste por IPC de 1,00% y 1,025 % en circunstancia que el IPC correspondiente
al año 2009 fue de -1,4% y del 2010 de 3,0%; se limitan a prácticamente transcribir
el complemento de Informe Pericial rolante a fojas 49, agregando sólo algunos
bienes que presumiblemente pertenecen a la sociedad reclamante, a los que no se
le otorga ningún valor ni dato de depreciación.
11.- Que en relación a los informes rolantes a fojas 21 y 49,
denominados Informe de Tasación Plásticos Técnicos S. A. y Complemento
Informe de Tasación Plásticos Técnicos S. A. respectivamente, los mismos sólo
puedan dar certeza acerca de su fecha de elaboración con los Timbres en ellos
estampados por el Notario, don José Musalem Saffie, de fecha 25 de octubre de
2013 y 8 de agosto del año 2013, fechas muy posteriores a la emisión de las
Liquidaciones reclamadas y del supuesto aporte de los bienes y más bien cercana
a la fecha de presentación del reclamo. Asimismo, el segundo de los informes no
se corresponde con la información aportada por la propia contribuyente
durante el período de fiscalización, toda vez que consultado sobre la vida útil de los
bienes cuya depreciación se cuestionaba, respondió vía correo electrónico lo
siguiente:
Maquinarias: 3 años;
Muebles y útiles: 1 año;
Montaje Maquinaria y matrices: 2 años,
Resumen de depreciación del ejercicio:
Año Tributario 2010:
Depreciación AF usados $1.002.495.381.-,
Depreciación acelerada AF nuevo: $162.513.958.-
Total depreciación ejercicio: $1.165.009.339.-
Año Tributario 2011:
Depreciación AF usados $925.179.604.-,
Depreciación acelerada AF nuevo: $98.902.274.-
Total depreciación ejercicio: $1.024.081.878.-
12.- Los datos previamente consignados no se corresponden
en absoluto con el informe y complemento elaborado con el señor Michaelsen, el
que, claramente, no sirvió de antecedente para elaborar los Formularios 22 de los
AT 2010 y 2011, respecto a los cuales no guarda ninguna relación. Que tanto
las Liquidaciones reclamadas como los respectivos Formularios 22 tienen fecha
cierta, apareciendo que respecto a los documentos en análisis sólo cuentan con
fecha muy posterior a la que el reclamante señala haberse elaborado, teniendo
presente además que de haber existido los referidos informes a la fecha de
elaboración de los respectivos Formularios 22, no existiría razón alguna por la cual
el contribuyente no se basara en los mismos para efectos de determinar la
depreciación de los períodos cuestionados.
13.- Lo señalado en relación a la no acreditación del aporte es
causa suficiente para desestimar el gasto que se invoca, sin perjuicio de lo cual
se realizará igualmente el análisis de las restantes probanzas, en orden a acreditar
la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios cuyo cumplimiento haría
procedente el gasto por depreciación, dadas las numerosas inconsistencias en
ellos detectados.
DECIMO SÉPTIMO: Que, a continuación se analizará el
segundo punto en controversia, esto es, la utilización por parte de la reclamante, de
los activos cuya depreciación se rechaza, en el desarrollo de su giro o actividad; al
respecto, cabe señalar lo siguiente:
1.- Que, la parte reclamada señala que realizado el análisis de
la documentación aportada por la contribuyente, se pudo concluir que resultaron
insuficientes a efectos de acreditar, tanto el monto de la depreciación imputada
como su necesariedad y que los bienes hayan sido destinados a la actividad
mercantil de la contribuyente.
2.- Que tal como se señalara en el Considerando Décimo
Tercero, lo que determina el momento en que se genera el gasto por depreciación
es la utilización del activo fijo y no su simple adquisición. En este sentido la
reclamante, para acreditar la efectiva utilización de los bienes adquiridos por aporte
en el desarrollo de su giro o actividad, rindió prueba Testimonial y solicitó la
Inspección Personal del Tribunal, además de la documental analizada en el
considerando anterior.
3.- Que respecto a la prueba testimonial rendida a fojas 254, el
testigo don Pedro Michaelsen Saffer respecto al tercer punto de prueba señaló: “Yo
cuando inspeccioné la planta la maquinaria estaba produciendo, era una empresa
funcionando.” Respecto a lo expuesto se desprende que esta constatación la
efectuó antes que los bienes fueran supuestamente transferidos a Plásticos
Técnicos S.A. y aun pertenecían a Plásticos Platesa Limitada, ello en razón que su
informe según lo manifestado por el reclamante sirvió de antecedente para efectuar
la valoración de los bienes que se traspasarían, por lo que su testimonio en nada
aporta al punto en controversia. Por su parte, el testigo don Raimundo López
López, manifestó en relación al mismo punto: “Sí están siendo utilizados
actualmente en el giro, pero actualmente no están en el mismo lugar porque los
trasladaron por expropiación de la Planta. Esto me consta porque antes de venir a
declarar a ver si realmente los estaban utilizando.”.
4.- Por su parte, durante la Inspección Personal del Tribunal
(Acta rolante a fojas 346), se pudo constatar que algunas máquinas de similares
características de las contenidas en los Anexos del Acta de la Tercera Junta
Extraordinaria de Plásticos Técnicos S.A., estaban siendo efectivamente utilizadas
por dicha sociedad. Sin embargo, cabe destacar que el número de bienes situados
en las dependencias de la sociedad reclamante, difiere del número de bienes
inventariados. A este respecto, el representante de la empresa señaló que ya no
se encontraban en funcionamiento porque estaban obsoletas y algunas,
además de estar obsoletas, quedaron en la planta expropiada. Por otra parte al
momento de realizarse la inspección numerosas máquinas y equipos no se
encontraban en funcionamiento por distintos motivos, por lo que no se pudo
constatar su real uso por la empresa reclamante.
5.- En conclusión, sólo respecto de las máquinas que al
momento de la visita se encontraban en las dependencias de la contribuyente y en
funcionamiento se pudo constatar por el Tribunal que efectivamente estaban siendo
utilizadas para el desarrollo del giro de Plásticos Técnicos S.A.; lo anterior, en
concordancia con lo expuesto por el testigo don Raimundo López López.
6.- Que, no obstante lo señalado, tal como se señalara en el
considerando anterior, no se han aportado al proceso antecedentes que
acrediten la transferencia de los bienes a la Sociedad Plásticos Técnicos
S.A., no bastando la mera tenencia de los bienes para descontar la depreciación
de los mismos como gasto regulado en el art. 31 N° 5 de la Ley de la Renta. En
efecto, dicha disposición legal señala que para el cálculo de la Renta Líquida
Imponible se descontará una cuota anual de depreciación por los bienes físicos
del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa. De dicha
disposición legal se desprende que sólo respecto de los bienes de
propiedad del contribuyente se puede efectuar la depreciación que
corresponda. Así, por ejemplo, los bienes adquiridos por Leasing desde un punto
de vista tributario, se considera como un arrendamiento de bien corporal mueble,
devengando el I.V.A. respectivo y, en relación a la determinación de la renta
líquida imponible, las cuotas pagadas en el ejercicio constituyen gasto necesario
para producir la renta; pero la corrección monetaria y las depreciaciones no
constituyen gasto.
DÉCIMO OCTAVO: Que finalmente, procede analizar si en la
especie se ha logrado acreditar por la reclamante el estado de conservación y vida
útil de los activos fijos cuyo gasto por depreciación se rechazó en las Liquidaciones
reclamadas. Al respecto, cabe señalar:
1.- Que, tal como se señalara en el Considerando Décimo
Tercero, en caso que sea el propio contribuyente quien fije la vida útil del bien,
como es lo que ocurre en la especie, de acuerdo a las instrucciones dadas por el
Servicio de Impuestos Internos, deberá cumplir con los siguientes requisitos en
forma copulativa:
- La vida útil se determinará en forma prudencial, considerando el estado de
conservación en que se encuentren los bienes a la fecha de su adquisición o
internación.
- Se deberá tener en consideración la vida útil que el Servicio de Impuestos
Internos haya fijado con anterioridad a bienes de similar naturaleza y
características.
- Se deberá acreditar la duración y estado de conservación de los citados bienes
con un informe técnico emitido por terceras personas, el que deberá estar a
disposición del Servicio de Impuestos Internos para su fiscalización.
2.- Que el reclamante en orden a desvirtuar las impugnaciones
del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que no se habría dado
cumplimiento a los requisitos instruidos en el Oficio 3981, de fecha 28 de octubre
de 1999, en donde el SII entrega las directrices para determinar la vida útil de los
bienes adquiridos usados, Oficio transcrito en las hojas de trabajo de las
Liquidaciones que se reclaman y respecto al cual el mismo contribuyente dice
ampararse, incluso acompañándolo materialmente al proceso, señala que no sería
efectivo lo expuesto toda vez que se habría basado para determinar la vida útil de
los bienes que le fueron aportados, en el Informe Técnico elaborado por el señor
Pedro Michaelsen.
3.- Que en la especie, obra en autos a fojas 49, el documento
denominado Complementa Informe de Tasación Plásticos Técnicos S.A., único
documento elaborado por el señor Michealsen que da cuenta de los años a
depreciar respecto a cada bien inventariado. Respecto a este documento, tal como
se analizara en el considerando anterior, el Tribunal ha tenido por fecha cierta del
mismo el 8 de agosto del año 2013, fecha muy posterior a la Liquidación de
autos y muy posterior al supuesto aporte de los referidos bienes. En este
sentido, cabe recalcar que el referido informe no se condice de manera alguna con
las Declaraciones Anuales de Impuestos AT 2010 y 2011 del reclamante
(documentos rolantes a fojas 97 y 98), las que tampoco se condicen con el
documento acompañado a fojas 109 y 124, en que se determina la depreciación de
todos los bienes de Plásticos Técnicos S.A. (no sólo de los bienes aportados)
basados en la determinación de vida útil elaborado por el señor Michaelsen y que
arroja cifras muy distintas a las declaradas por el contribuyente. Así también,
el referido informe no se condice con los anexos contenidos en la Acta de la
Tercera Junta General de Accionistas de Plásticos Técnicos S.A., en que no se
señaló vida útil alguna para los bienes inventariados. Por su parte el propio
contribuyente en respuesta al requerimiento formulado por el Ente Fiscalizador,
manifestó valores de años de vida útil de los bienes cuestionados, distintos a
los señalados en el documento que se analiza.
4.- Que, continuando con el análisis del cumplimiento por parte
del contribuyente de los requisitos instruidos por el Servicio de Impuestos Internos,
corresponde señalar que de conformidad a las instrucciones contenidas en el Oficio
3981-99, el contribuyente deberá basar la determinación de la vida útil de los
bienes que adquiera usados teniendo en consideración la vida útil que el Servicio
de Impuestos Internos haya fijado con anterioridad a bienes de similar naturaleza y
características.
5.- Que, aparece de los antecedentes aportados y de las
declaraciones de los testigos, que las transacciones se hicieron entre partes
relacionadas, esto es, documento rolante a fojas 277, denominado memorándum
informativo de PLATESA (Plásticos Técnicos S.A.) e impresión de página web de
SII de "Mis Datos" de contribuyente Plásticos Platesa Limitada RUT 79.540.550-K.,
rolante a fojas 315, por lo que no es atendible que no se les haya dado como
vida útil a los bienes adquiridos por aporte, el saldo que les correspondía de
acuerdo a las tablas fijadas por el Servicio de Impuestos Internos, las que son
de aplicación general y obligatorias para los contribuyentes por expresa disposición
del artículo 31 inc. tercero N° 5 de la Ley de la Renta, norma que dispone que sólo
en casos excepcionales puede variarse la vida útil de los bienes, y ello con
expresa autorización del Director Regional. En efecto, respecto a la adquisición
de bienes usados el SII ha señalado que se acredite el estado de conservación y
vida útil mediante un informe técnico, en el entendido que cuando un contribuyente
adquiere bienes usados, especialmente aquellos internados al país (cuyo es el
caso precisamente de que trata el Oficio 3981 citado), el adquirente puede
desconocer el año de fabricación u otros antecedentes que permitan determinar el
estado de conservación y restante vida útil que le queda al bien adquirido, y es en
ese caso, en que se permite al contribuyente acreditar esta circunstancia mediante
un informe técnico elaborado por terceras personas. Sin embargo, en la especie,
aparece que el contribuyente no podía menos que conocer la fecha de
adquisición, y depreciación aplicada respecto a los bienes que se les
transfirieron, por lo que no podía sino dar aplicación a la norma legal y tablas que
fijan la vida útil elaboradas por el Servicio de Impuestos Internos.
6.- Que, asimismo, cabe señalar que en la especie el documento
denominado Complementa Informe de Tasación Plásticos Técnicos S.A., en que la
reclamante se ampara para señalar que habría dado cumplimiento a las
instrucciones del SII, carece de las características mínimas que debe cumplir todo
Informe Técnico. En efecto, el origen etimológico de las dos palabras que
conforman la expresión Informe Técnico emana del latín la primera, y
concretamente del verbo informar, mientras que la segunda, técnico, tiene su
origen en el griego, en concreto en la palabra tekhnicos que es sinónimo de
“relativo al que hace”. Un informe técnico, en consecuencia, es la exposición por
escrito de las circunstancias observadas en el examen de la cuestión,
confeccionado por un especialista conocedor de la ciencia o arte que se
analiza, con explicaciones detalladas que certifiquen lo dicho. El informe técnico
debe incluir la información suficiente para que un receptor cualificado pueda
evaluarlo y ponderar los datos en él contenidos, y respaldarse en antecedentes
objetivos y fidedignos. Así, por ejemplo, el artículo 411 del Código de
Procedimiento Civil dispone: “Podrá también oírse el informe de peritos sobre
puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales
de alguna ciencia o arte.”
7.- Que, en la especie, el referido informe se limita a indicar los
años a depreciar basado únicamente en el supuesto estado de los bienes, sin
especificar ningún procedimiento aplicado para determinar el mismo ni los
antecedentes técnicos en que se basó para arribar a su conclusión. Asimismo,
señala ser contador auditor y perito judicial contable, profesión que claramente no
le otorga los conocimientos técnicos necesarios para determinar el real estado de
máquinas y equipos electrónicos, ni el estado de sus piezas y mucho menos, la
probable vida útil de este tipo de activos. Lo anterior queda claramente corroborado
en la declaración del perito rolante a fojas 254, en que señala no haber tomado
en consideración ningún informe técnico para determinar la vida útil de los
bienes, ni los registros y documentación de respaldo de la adquisición de la
maquinaria tasada, así también, consultado acerca de la forma en que determinó
que las máquinas se encontraban en buen funcionamiento señala que sólo se
basó en su impresión ocular y en que las máquinas estaban funcionando. La
falta de rigurosidad en la elaboración del supuesto informe técnico es tal que queda
de manifiesto al analizar el documento acompañado por la reclamante a fojas 319,
que corresponde al Inventario de Activos Fijos, Corrección Monetaria y
Depreciación 2007, de la empresa Plásticos Platesa Limitada, empresa de la cual
supuestamente provenían los bienes aportados, el que da cuenta que la mayor
parte de su activo fijo se encontraba completamente depreciado y que la
Depreciación del ejercicio correspondía a $163.734.895.-, cifra muy distante a
los $1.165.009.339.- y $1.024.081.878.-, declarados en el recuadro de
Depreciación Acelerada por la reclamante en los Formularios 22 AT 2010 y 2011,
respectivamente.
Cabe hacer presente que el hecho que este Tribunal considere
que el Complemento de informe de tasación evacuado por don Pedro Michaelsen,
no permite tener por ciertas sus aseveraciones y conclusiones en relación a los
puntos controvertidos de esta causa y sobre los cuales rindió testimonio, no implica
un cuestionamiento genérico a su calidad de perito, sino al hecho relativo a la
depreciación de que se trata en el proceso, en forma específica. Especial
relevancia tiene en este caso el hecho que se requería un informe minucioso,
metódico, detallado y específico, atendida la enorme cuantía de los montos
involucrados en las liquidaciones reclamadas.
Que todo lo razonado, permite concluir que, en la especie, no se
dio cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios establecidos por el
Servicio de Impuestos Internos para determinar la vida útil de los bienes del
activo fijo inmovilizado que se adquieran usados, esto es, no se determinó la
vida útil de los bienes conforme a las tablas elaboradas por el SII, tampoco se basó
en un informe técnico para determinar esta circunstancia. El documento con el que
se pretende acreditar el cumplimiento de este requisito, no da certeza acerca de su
fecha de elaboración y no cumple con los requisitos mínimos que debe contener
todo informe técnico lo que, sumado a las restantes consideraciones, hacen arribar
a esta sentenciadora a la conclusión de que en la especie la documentación y
pruebas aportadas resultaban ser insuficientes para efectos de acreditar la
procedencia y la depreciación imputada.
En definitiva, habiéndose analizado todas las alegaciones y
probanzas aportadas, se tiene que la reclamante: a) No logró acreditar en haber
dado cumplimiento a los supuestos y requisitos para la determinación de la vida útil
de los bienes depreciados; b) No acreditó el que todos estos bienes depreciados se
encontraren siendo utilizadas para el desarrollo del giro de la actora y, c) Lo más
importante y central, no se logró acreditar el aporte de dichos bienes mediante
el título respectivo de transferencia de dominio por parte de las sociedades Charad
Manzur Limitada, e Inversiones y Asesorías Charad Wilckens Limitada, a la
sociedad reclamante. Cabe hacer presente que aún en el evento de haberse
acreditado los puntos a) y b), ello no podría haber tenido relevancia al no haberse
acreditado el punto c), que es la base, toda vez que la depreciación sólo es posible
si se trata de bienes propios de la reclamante.
DECIMO NOVENO: Que, en la revisión de toda la prueba
documental acompañada a estos autos, en el presente fallo no se hace un detalle
pormenorizado de algunas de ellas por resultar reiterativas y por no haber tenido la
virtud de aportar elementos de convicción al Tribunal distintos a aquellos ya
señalados, por lo que en nada alteran lo que se ha venido razonando, salvo en lo
que dice relación con las probanzas aportadas después de vencido el término
probatorio, la cual no fue analizada.
VIGÉSIMO: Que, de conformidad a los antecedentes de autos, a
las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas
aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos
precedentes, procede que este Tribunal rechace en todas sus partes el reclamo
deducido por la reclamante con fecha 06 de noviembre de 2013, y confirme las
Liquidaciones Nos 313, 314, 315 y 316, de fecha 22 de julio de 2013, de acuerdo a
lo concluido en los considerandos Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo
Octavo, por encontrarse ajustadas a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 06 de
noviembre de 2013.
CONFÍRMANSE, las Liquidaciones Nos 313 a 316, de fecha 22
de julio de 2013.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
No se condena en costas a la parte reclamante, por estimarse
que tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mario Rodrigo Ugalde
Prieto, en representación de Plásticos Técnicos S.A., y mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado
para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 13-9-0002080-K RIT: GR-17-00063-2013.-
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario
Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.-
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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