Texto de la sentencia
Fojas: Doscientos veintiséis/226.-
Inmobiliaria Acuario Ltda. con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional
Santiago Sur.
RIT N° : GR-17-00064-2013.
RUC N° : 13-9-0002104-0.
En Providencia, a treinta de junio del dos mil trece.
VISTOS:
El escrito de 08.11.13, en que comparece la sociedad INMOBILIARIA ACUARIO
LIMITADA, RUT N° 96.683.690-3, sociedad del giro de su denominación, representada
legalmente por doña Inés Verónica Weinberger Mand-Ova, RUT N° 5.329.842-7, factor de
comercio, ambas domiciliadas en Avenida Vicuña Mackenna N° 4583, Comuna de San
Joaquín, Ciudad de Santiago, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General
de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 257 y 258, de 19.07.13, emitidas
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ
QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers.
N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, Comuna
de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 123, escrito de reclamo y documentos acompañados a éste consistentes
en: Liquidaciones Nos 257 y 258 y su notificación; escritura pública de cesión de derechos
y modificación de sociedad, de 28.04.10; inscripción de modificación de sociedad en el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, fojas 27493 N° 18897, de 2010; fotocopia de
una página del Diario Oficial, de 29.05.10; Declaraciones de Rentas, Formularios 22
correspondientes a los Años Tributarios 2007, 2008, 2010 y 2011 con copias de Balance
General, Libro Mayor e Inventario relativos a dichos años; escritura pública, de 23.10.97;
extracto de escritura de modificación, de 07.11.13; inscripción en el Conservador de
Bienes Raíces de la Junta General de Accionistas, de 04.11.97; fotocopia de una página
del Diario Oficial, de 10.11.97; Formulario de Modificación y Actualización de la
Información, Formulario 3239, de 23.10.97; y, hoja que da cuenta del aporte de
documentos físicos no escaneables. Resolución que provee dicho escrito confiriendo
traslado al Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, ordena individualizar
correctamente algunos documentos, con su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 124 y 125, resolución que apercibe a la parte reclamante a dar
cumplimiento a lo ordenado y su testimonio de notificación.
A fs. 126, certificado del Sr. Secretario del Tribunal de ingreso de documentos
en custodia del Tribunal.
A fs. 127 a 131, escrito de cumplimiento de lo ordenado, resolución que lo
resuelve y su comprobante de notificación.
A fs. 132 a 168, escritos en que se asume la representación del Servicio de
Impuestos, éste evacúa traslado y acompaña documentos consistentes en: Resolución
SIIPERS N° 506, de 18.03.08; Notificación N° 310233746, de 23.06.11; Notificación
Operación Renta, de 22.07.11; Citación N° 85, de 17.04.12; Nómina de Correos N° 57,
de 19.06.12; carta de 16.05.12; Poder especial, de mayo de 2012; fotocopias por ambos
lados de dos cédulas de identidad; carta de 18.06.12; Certificado N° 03, de 10.12.13;
Formularios de Modificación y Actualización de la Información, de 19.05.00, de 23.10.97,
de 04.03.10, dos de 06.09.13 y de 28.04.10; Certificados de Modificación de Socios,
representantes legales y de capital, de 24.11.93 y de 11.12.13; y, resolución que provee
dichas presentaciones con su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 169 a 196, resolución que recibió la causa a prueba, su testimonio de
notificación y comprobante de notificación por carta certificada al reclamante; escrito
de reposición y apelación subsidiaria, deducida en su contra por el Servicio de Impuestos
Internos, resolución que lo resuelve, ordena elevar los autos y dispone el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Tributario; escrito de cumple lo ordenado
del reclamante y acompaña documento; certificado del Sr. Secretario del Tribunal de
consignación de papel suficiente; resolución que resuelve la aludida resolución, ordena
certificar cumplimiento oportuno de lo dispuesto en aquélla norma y su testimonio de
notificación; certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta que no se dio
cumplimiento oportuno; escrito de téngase presente de la parte reclamada; resolución
que deja sin efecto apercibimiento decretado al tenor de lo dispuesto en el artículo 197
del Código Tributario por razones que indica y ordena elevar los autos, con su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 197 a 205, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos acompaña cinco
Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, Formularios 22, de la parte reclamante;
resolución que lo provee y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 206 a 222, resolución, de 02.05.14, que tiene por recibido expediente
devuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel que confirma la resolución
apelada; ordena agregar al expediente original todo lo obrado en esta instancia en el
tiempo intermedio; enmendar foliación, lo cual se efectuó quedando numerada en los
términos que se viene consignando; Decretó Cúmplase; y, su correspondiente testimonio
de notificación.
A fs. 223 a 225, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta que el
término probatorio se encuentra vencido a partir del 30.01.14; resolución que lo agrega
a los autos y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el 08.11.13, comparece la sociedad INMOBILIARIA ACUARIO
LIMITADA, RUT N° 96.683.690-3, representada legalmente por doña Inés Verónica
Weinberger Mand-Ova, individualizadas con antelación, quien deduce reclamo tributario
en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 257 y
258, de 19.07.13, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA
ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur ambas igualmente
individualizadas, solicitando que se dejen sin efecto, por los antecedentes y argumentos
que expone como sigue:
I. En cuanto a los hechos:
Señala que mediante Citación N° 85, de 17.04.12, notificada por carta certificada y
formulada al amparo del artículo 63 del Código Tributario, se le solicitó que
acreditara con documentación fidedigna la procedencia como gasto tributario de la
pérdida de ejercicios anteriores imputada y declarada como gasto del ejercicio y de
los gastos necesarios para producir la renta en la determinación de la Renta Líquida
Imponible del Año Tributario 2011, según lo declarado en Formulario 22 Folio
92931441, de 28.04.11, y de la correcta utilización de los gastos que han formado
parte de las pérdidas del ejercicio, en el sentido de que cumplan con todos los
requisitos legales para ser considerados gastos aceptados, específicamente, lo
declarado en los códigos de su Formulario 22 que se indican, junto con acreditar con
contabilidad fidedigna y documentación fehaciente, la correcta tributación de los
gastos rechazados del artículo 33 N° de la Ley de Impuesto a la Renta pagados en el
ejercicio.
Reseña las objeciones del Servicio de Impuestos Internos como sigue: 1).- Renta
Líquida Imponible o Pérdida Tributaria en $76.085.547.-, para lo cual debía acreditar
que cumplía con lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero N° 1 de la Ley de la Renta;
2).- Depreciación por $12.095.600.-, artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta; 3).- Pérdida
de ejercicios anteriores por el monto de $81.632.324.-, artículo 31 N°3 de la Ley de la
Renta; 4).- Otros gastos deducidos como ingresos brutos por la suma de $12.483.854.-,
artículo 30 y 31 de la Ley de la Renta.
Agrega los requisitos que, conforme a la Ley de la Renta, deben cumplir los
gastos para ser rebajados de la Renta Líquida Imponible, para continuar manifestando
que dentro de plazo, con fecha 16.05.12, solicitó prórroga para dar respuesta a la
Citación mencionada; sin embargo, de los antecedentes aportados en su respuesta
desvirtuó en parte lo obrado por el Servicio, dado que no adjuntó ni acreditó con la
totalidad de la documentación pertinente los ítems señalados.
Continúa transcribiendo lo que el Servicio de Impuestos Internos le indicó en las
Liquidaciones sub-lite en relación a los gastos y a la prescripción aplicable.
II. En cuanto a las objeciones a las Liquidaciones, señala lo siguiente:
a. Respecto a la liquidación N° 257, correspondiente al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, señala que de acuerdo a la misma declaración de la
fiscalizadora doña Anghelina Fiorani Olguín “…El contribuyente adjunta a su
respuesta a Citación: Un legajo con libros de contabilidad de los años tributarios
2009, 2010 y 2011, que comprenden Libros Diario, Mayor, Inventario y Balances,
FUT y determinación de Renta Líquida Imponible; Tres legajos con
documentación de respaldo de gastos de los años tributarios 2009, 2010 y 2011,
en los cuales se incluye comprobantes de pago de contribuciones de los roles 101-
333, 101-352, 101-375 y 2530-014.”
Al efecto asegura que su representada presentó documentos y libros que
respaldan los gastos, depreciaciones y pérdidas tributarias anteriores, de acuerdo
a lo estipulado en el artículo 21 del Código Tributario, que transcribe al efecto,
norma que estima cumplida en virtud de los documentos que acompañó y que se
detallaron en el párrafo ante precedente.
Enfatiza que la fiscalizadora no solicitó otros antecedentes a su parte como para
verificar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores que correspondiera, en
relación a que la depreciación estuviera respaldada con sus comprobantes
contables y a la vez con los comprobantes de gastos y pagos; solo se limitó a
rechazar casi en la totalidad las partidas antes indicadas y procedió a efectuar
las Liquidaciones Nos 257 y 258, sin mayores antecedentes solicitados, lo que
estima que es equivalente a no dar la alternativa de argumentar o acompañar
nuevos antecedentes, como por ejemplo escrituras de compra de las propiedades
que son significativas en la pérdida de los ejercicios anteriores por efecto de las
depreciaciones, como lo ha indicado, sino que sólo rechazó el gasto.
a. Primero, analiza la pérdida por la Renta del Año Tributario 2011, folio
92981441, informada en el código 229, correspondiente a la suma de
$76.085.547.- reflejada en el Libro FUT, Folio N° 035 a 036, composición de
la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría Año Comercial 2010 y su
cálculo sería el siguiente:
Utilidad según Balance Tributario (Folio N° 257 a 258) $215.130.-
Se agrega:
Contribuciones de Bienes Raíces Actualizadas $5.331.647.-
Se deduce:
Pérdida Anterior ($79.641.292.- x 1.025) ($81.632.324.-)
Pérdida Tributaria del ejercicio: ($76.085.547.-)
Abunda en lo mismo agregando que las cuentas de resultados pérdidas y
ganancias, se encuentran reflejadas en el Balance General Tributario Año
Comercial 2010, Folios N° 257 a 258 (que se acompaña), dando un resultado neto
positivo de $215.130.- y su desglose seria:
Cuentas de ganancias:
Ingresos por Explotación $10.902.846.-(Mayor Folio 252).
Indemnización seguros $ 2.401.810.-(Mayor Folio 252).
Corrección monetaria (utilidad) $11.594.928.-(Mayor Folio 256).
Total cuenta de ganancias $24.899.584.-
Cuentas de pérdidas:
Gastos Generales $ 1.908.804.- (Mayor Folio 253).
Gastos Bancarios $ 62.401.- (Mayor Folio 254).
Contribuciones $ 5.281.738.- (Mayor folio 254).
Gastos comunes $ 428.789.- (Mayor Folio 254).
Seguros $ 269.513.- (Mayor Folio 254).
Honorarios $ 3.388.889.- (Mayor Folio 255).
Gastos Comisión Arriendo $ 1.148.720.- (Mayor Folio 255).
Depreciación $12.195.600.-(Mayor Folio 255).
Total cuenta de pérdidas $24.684.454.-
Alude que dichas cuentas del Balance General se encuentran reflejadas en el
Libro Mayor Año Comercial 2010, Folios N° 248 al folio 256 y donde expresamente
se ubican las distintas cuentas de pérdidas por un total de $24.684.454.-. A su
vez, agrega que dicho Libro Mayor se respaldada por el Libro Diario Año
Comercial 2010, folios N° 233 al 247, que no se acompañan por su volumen pero
que ofrece acompañar.
Agrega que las cuentas de activo fijo se reflejan en el Libro Inventario General al
31 de diciembre de 2010, Folios Nos 293 al 295 y nacen de depreciaciones del
ejercicio por el monto de $12.195.600.-, y que se desglosa como sigue:
Detalle del Valor % Actualiza Total Añ Deprecia Valor
Bien Histórico Act ción $ Actualiza os ción Neto del
. do Vid ejercicio activo.
a
Úti
l
Bs. Rs. Seis
Norte N° 25 95.787.4 2,5 2.394.68 98.182.1 516 2.283.30 95.898.8
dpto 601, 33 6 19 5 14
Viña del Mar
(Compra
15.10.1993)
Bs. Rs.
Camino 413.633. 2,5 10.340.8 423.973. 528 9.635.76 414.338.
Otoñal 014 25 838 9 070
N°1016, Las
Condes
(Aporte
19.05.2000)
Muebles Bs.
Rs. Camino 2.697.81 2,5 67.445 2.765.25 120 276.526 2.488.72
Otoñal N° 0 5 9
1016, Las
Condes
(19.05.2000)
.
Totales 512.118. 12.802.9 524.921. 12.195.6 512.725.
258 56 212 00 614
Indica que para acreditar la propiedad de los bienes raíces y muebles acompaña
copia legalizadas de escrituras públicas de compra ventas, inscripciones
pertinentes e inventario protocolizado
2. En segundo lugar, reseña para la Pérdida de ejercicios anteriores por la suma de
$81.632.324.- (valor histórico de $79.641.292.- x 1.025), que se encontraría respaldada
principalmente por la cuenta depreciaciones (Activo Fijo) y diferentes cuentas de
gastos, en los Libros Diario, Mayor, Inventario, Balance y FUT de los siguientes Años
Tributarios:
a. Para la renta del Año Tributario 2010, Folio N° 97085650, pérdida
informada en el Código 229 correspondiente a la suma de $79.641.292.-, estaría
reflejada en el Libro FUT N° 033 a 034, Composición de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría Año Comercial 2009 y su cálculo lo expone como sigue:
Pérdida según Balance Tributario (Folio N° 231 a 232). ($20.254.881.-)
Se agrega:
Contribuciones Bs. Rs. Actualizadas $5.374.102.- $ 5.374.102.-
Se deduce:
Pérdida anterior (64.760.513.- x 1,000) $64.760.513.- ($64.760.513.-)
Pérdida tributaria del ejercicio ($79.641.292.-)
A mayor abundamiento, indica que las cuentas de resultados pérdidas y ganancias se
encuentran reflejadas en el Balance General Tributario Año Comercial 2009, Folios N°
231 a 232, dando un resultado neto negativo de $20.254.881.-, y su desglose sería como
sigue:
Cuentas de ganancias:
Ingresos por explotación $2.362.050.- (Mayor Folio 226)
Total cuentas de ganancias $2.362.050.-
Cuentas de pérdidas:
Gastos generales $4.458.283.-(Mayor Folio 226-228)
Gastos bancarios $ 18.664.- (Mayor Folio 229)
Contribuciones $5.374.102.- (Mayor Folio 229)
Gastos comunes $ 615.538.- (Mayor Folio 230)
Honorarios $ 222.222 (Mayor Folio 230)
Depreciación $11.928.122.- (Mayor Folio 230)
Total cuentas de pérdidas $22.616.931.-
Resultado del ejercicio ($20.254.881.-)
Asegura que dichas cuentas del Balance General se encuentran reflejadas en el Libro
Mayor Año Comercial 2009, folios N° 222 al folio N° 230, el cual se acompaña y donde
expresamente se encuentran reflejadas las distintas cuentas de pérdidas por un total de
$22.616.931.- A su vez, dicho libro se encuentra respaldado por el Libro Diario Año
Comercial 2009, Folios N° 206 al 211 y por los comprobantes contables y sus
correspondientes comprobantes de gastos y pagos, y que ambos no acompaña por su
volumen pero que ofrece.
Por su parte, en relación a las cuentas de Activo Fijo manifiesta que se encuentran
reflejadas en el Libro Inventario General al 31.12.09, folios N° 290 al 292 y de éstas
nacen las depreciaciones del ejercicio por el monto de $11.928.122.-, y que desglosa
como sigue:
Detalle del Valor % Actualiza Total Añ Deprecia Valor
Bien Histórico Act ción $ Actualiza os ción Neto del
. do Vid ejercicio activo.
a
Úti
l
Bs. Rs. Seis
Norte N° 25 98.015.0 0,0 0 98.015.0 528 2.227.61 95.787.4
dpto 601, 48 48 5 33
Viña del Mar
(Compra
15.10.1993)
Bs. Rs.
Camino 423.033. 0,0 0 423.033. 540 9.400.75 413.633.
Otoñal 764 764 0 014
N°1016, Las
Condes
(Aporte
19.05.2000)
Muebles Bs.
Rs. Camino 2.997.56 0,0 0 2.997.56 120 299.757 2.697.81
Otoñal N° 7 7 0
1016, Las
Condes
(19.05.2000)
.
Totales 524.046. 0 524.046. 11.928.1 512.118.
379 379 22 258
b. Para el Año Tributario 2009.
La renta del Año Tributario 2009 Folio N° 98253979, pérdida informada en el
código 229, correspondiente a la suma de $64.760.513.-, se encontraría reflejada
en el Libro FUT, Folio N° 031 al 032, composición de la Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría Año Comercial 2008 y su cálculo sería el siguiente:
Pérdida según Balance Tributario Año Comercial 2008, Folios N° 204 a 205,
dando un resultado negativo de $21.647.904 y su desglose sería el siguiente:
Cuentas de pérdidas:
Gastos Generales $ 133.279.-(Mayor Folio 201)
Gastos Bancarios $ 716.028.-(Mayor Folio 202)
Contribuciones $ 5.141.614.-(Mayor Folio 202)
Gastos comunes $ 179.877.-(Mayor Folio 202)
Seguros $ 254.380.-(Mayor Folio 203)
Honorarios $ 333.333.-(Mayor Folio 203)
Depreciación $11.961.428.-(Mayor Folio 203)
Corrección monetaria (pérdida) $ 2.927.965.-(Mayor Folio 203)
Total Cuentas de Pérdidas $21.647.904.-
Resultado del ejercicio ($21.647.904.-)
Sostiene que dichas cuentas del Balance General se registran en el Libro Mayor
Año Comercial 2008, folios N° 197 al folio N° 203, el cual se acompaña y donde
expresamente se encuentran reflejadas las distintas cuentas de pérdidas por un
total de $21.647.904.-. De suyo este Libro se encontraría respaldado por el Libro
Diario Año Comercial 2008, folios N° 182 al 196 y, a su vez, por los comprobantes
contables y sus correspondientes comprobantes de gastos y pagos y que ambos
ofrece aportar.
En relación a las cuentas de Activo Fijo se expresan en el Libro de Inventario
General al 31.12.08, folios N° 287 al 289 y de las cuales nacen las depreciaciones
del ejercicio por la suma de $ 11.961.428.- y la cual desglosa como sigue:
Detalle del Valor % Actualiza Total Añ Deprecia Valor
Bien Histórico Act ción $ Actualiza os ción Neto del
. do Vid ejercicio activo.
a
Úti
l
Bs. Rs. Seis
Norte N° 25 92.050.1 8.9 8.192.46 100.242. 540 2.227.61 98.015.0
dpto 601, 96 7 664 5 48
Viña del Mar
(Compra
15.10.1993)
Bs. Rs.
Camino 397.093. 8.9 35.341.2 432.434. 552 9.400.75 423.033.
Otoñal 218 96 514 0 764
N°1016, Las
Condes
(Aporte
19.05.2000)
Muebles Bs.
Rs. Camino 3.058.43 8.9 272.200 3.330.63 120 333.063 2.997.56
Otoñal N° 0 0 7
1016, Las
Condes
(19.05.2000)
.
Totales 492.201. 536.007. 11.928.1 512.118.
844 807 22 258
c. Para el Año Tributario 2008.
Indica que las rentas de dicho año, folio N° 97537128, pérdida informada en el
Código 229 correspondiente a la suma de $39.589.173.- se anotan en el Libro
FUT, Folio N° 029 al 030, composición de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría Año Comercial 2007 y su cálculo sería el siguiente:
Pérdida según Balance Tributario (Folio N° 180 a 181) ($25.285.965.-)
Se agrega:
Sin agregados $___________0 $ 0.-
Se deduce:
Pérdida Anterior ($13.317.698.- x 1,074)$14.303.208.- $(14.303.208.-)
Pérdida tributaria del ejercicio $(14.303.173.-)
Añade que las cuentas de resultados Pérdidas y Ganancias se encuentran
registradas en el Balance General Tributario Año Comercial 2007, Folio N° 180 a
181 dando un resultado neto negativo de $25.285.965.-, y que desglosa de la
siguiente manera:
Cuentas de Pérdidas
Gastos generales $1.806.651.- (Mayor Folio 177)
Gastos bancarios $ 3.739.- (Mayor Folio 178)
Contribuciones $4.589.453.- (Mayor Folio 178)
Gastos comunes $ 33.790.- (Mayor Folio 178)
Honorarios $ 611.111.- (Mayor Folio 178)
Depreciación $11.209.679.- (Mayor Folio 179)
Corrección monetaria (Pérdida) $ 7.031.542.- (Mayor Folio 179)
Total cuentas de pérdidas.
Sostiene que dichas cuentas del Balance General se reflejan en el Libro Mayor
Año Comercial 2007, folios N° 172 al folio N° 179, donde expresamente se
encuentran reflejadas las distintas cuentas de pérdidas por un total de
$25.285.965.-, Libro que a su vez se respalda por el Libro Diario Año Comercial
2007, folios N° 154 al 171 y éste, por su parte, respaldado con los comprobantes
contables y sus correspondientes comprobantes de gastos y pagos y que ofrece
rendir en autos.
En cuanto a las cuentas de Activo Fijo manifiesta que se reflejan en el Libro
Inventario General al 31.12.07, Folios N° 284 al 286 y de éstas cuentas nacen las
depreciaciones del ejercicio por el monto de $11.209.679.-, el cual detalla como
sigue:
Detalle del Valor % Actualiza Total Añ Deprecia Valor
Bien Histórico Act ción $ Actualiza os ción Neto del
. do Vid ejercicio activo.
a
Úti
l
Bs. Rs. Seis
Norte N° 25 87.612.4 7,4 6.483.32 94.095.7 552 2.045.56 92.050.1
dpto 601, 36 0 56 0 96
Viña del Mar
(Compra
15.10.1993)
Bs. Rs.
Camino 377.949. 7,4 27.968.2 405.917. 552 8.824.29 397.093.
Otoñal 266 46 511 4 218
N°1016, Las
Condes
(Aporte
19.05.2000)
Muebles Bs.
Rs. Camino 3.164.11 7,4 234.144 3.398.25 120 339.826 3.058.43
Otoñal N° 1 5 0
1016, Las
Condes
(19.05.2000)
.
Totales 468.725. 536.007. 11.209.6 492.201.
813 807 79 844
d. Para el Año Tributario 2007.
Dichas rentas del Folio N° 89627997, pérdida informada en el Código 229,
correspondiente a la suma de $13.317.698.-, se encontraría reflejada en el Libro
FUT, Folio N° 027 a 028, composición de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría Año Comercial 2006 y su cálculo sería el siguiente:
Pérdida según Balance Tributario (Folio N° 152 a 153) $( 221.467.-)
Se agrega:
Contribuciones de bs. Rs. actualizadas $3.849.424.- $ 3.849.424.-
Se deduce:
Pérdida Anterior ($16.597.116.- x 1,021) $16.945.655.- ($16.945.655.-)
Pérdida Tributaria del ejercicio ($13.317.698.-)
Abunda en lo mismo sosteniendo que las cuentas de resultados pérdidas y
ganancias se encuentran reflejadas en el Balance General Tributario Año
Comercial 2006, Folios N° 152 a 153, dando un resultado neto negativo de
$221.467.- y que desglosa como sigue:
Cuentas de Ganancias:
Corrección Monetaria (utilidad) $ 76.244.- (Mayor Folio 151)
Total cuentas de ganancias $ 76.244.-
Cuentas de pérdidas:
Gastos Generales $57.350.- ((Mayor Folio 148-149)
Gastos bancarios $63.659.- (Mayor Folio 149)
Contribuciones $2.887.809.- (Mayor Folio 150)
Gastos comunes $65.820.- (Mayor Folio 150)
Honorarios $1.666.665.- (Mayor Folio 150)
Depreciación $8.567.856.- (Mayor Folio 151)
Total cuentas de pérdidas: $13.497.711.-
Resultado del ejercicio $(221.467.-)
Indica que dichas cuentas del Balance General se encuentran reflejadas en el
Libro Mayor Año Comercial 2006, folios N° 142 al 151 y donde se manifiestan las
distintas cuentas de pérdidas por un total de $13.497.711.-, Libro que se
encuentra respaldado por el Libro Diario Año Comercial 2006, folios N° 122 a 144
y por los comprobantes contables y sus correspondientes comprobantes de gastos
y pagos y que ofrece aportar.
Por su parte, refiere que las cuentas de Activo Fijo se reflejan en el Libro de
Inventario General al 31.12.06, folios N° 281 y de las cuales nacen las
depreciaciones del ejercicio por el monto de $8.567.856.- el que desglosa como
sigue:
Detalle del Valor % Actualiza Total Añ Deprecia Valor
Bien Histórico Act ción $ Actualiza os ción Neto del
. do Vid ejercicio activo.
a
Úti
l
Bs. Rs. Seis
Norte N° 25 85.810.4 2.1 1.802.01 87.612.4 0 87.612.4
dpto 601, 17 9 36 36
Viña del Mar
(Compra
15.10.1993)
Bs. Rs.
Camino 378.222. 2.1 7.942.68 386.165. 564 8.216.28 377.949.
Otoñal 874 0 554 8 266
N°1016, Las
Condes
(Aporte
19.05.2000)
Muebles Bs.
Rs. Camino 3.443.36 2.1 72.311 3.515.67 120 351.568 3.164.11
Otoñal N° 8 9 1
1016, Las
Condes
(19.05.2000)
.
Totales 467.476. 9.817.01 477.293. 8.567.85 381.113.
660 0 010 6 377
B. Para reclamar de la Liquidación N° 258, correspondiente al Impuesto único del
artículo 21 de la Ley de la Renta, señala que de lo anteriormente expuesto ha quedado
demostrado que los Otros Gastos deducidos de Ingresos Brutos” (Código 635) de la Renta
AT 2011, por el monto de $12.488.584.-, se encuentran respaldados en su totalidad con
los comprobantes contables y documentos de gastos y pagos respaldados en su totalidad
en el Libro Diario, folios N° 233 al 247, como en el Libro Mayor Folios N° 248, ambos del
Año Comercial 2010, partidas que detalla como sigue:
Gastos generales $1.908.804.- (Mayor Folio 253)
Gastos bancarios $ 62.401.- (Mayor Folio 254)
Contribuciones $5.281.738.- (Mayor Folio 254)
Gastos comunes $ 428.789.- (Mayor Folio 254)
Seguros $ 269.513.- (Mayor Folio 254)
Honorarios $3.388.889.- (Mayor Folio 255)
Gastos comisión arriendo $1.148.720.- (Mayor Folio 255)
Total otros gastos deducidos de ingresos brutos $12.488.854.-
Asegura que del total antedicho, la fiscalizadora estimó que sólo se acreditó la suma de
$3.889.022.- no obstante haberle acompañado la totalidad de los respaldos
correspondientes al total de los gastos indicados, para lo cual señala las siguientes
partidas y sus comprobantes:
1.1 Contribuciones $5.281.738.-
- Comprobante contable N° 9, de 04.2010, contribuciones pagadas el 30.04.10, Rol
N° 2580-014, $1.277.541.-; Rol N° 101-375, $1.494.-; Rol N° 101-352, $5.971.-;
y, Rol N° 101-333, $45.796.-
- Comprobante contable N° 6, de 06.2010, contribuciones pagadas el 30.06.10, Rol
N° 2580-014, $1.277.541.-; Rol N° 101-375, $1.494.-; Rol N° 101-352, $5.971.-;
y, Rol N° 101-333, $45.796.-
- Comprobante contable N° 7, de 09.2010, contribuciones pagadas el 28.09.10, Rol
N° 2580-014, $1.299.261.-; Rol 101-375, $1.519.-; Rol N° 101-352, $6.073.-; y,
Rol N° 101-333, $46.575.-
- Comprobante contable N° 13, de 11.2010, contribuciones pagadas el 29.11.10,
Rol N° 2580-014, $1.299.261.-; Rol N° 101-375, $1.519.-; Rol N° 101-352,
$6.073.-; y, Rol N° 101-333, $46.575.-
Total respalda la suma de $5.281.738.-
1.2.- Gastos Comunes $ 428.789.-
- - Comprobante Contable N° 8 de 01-2010, cheque N° 6578 14-01-2010 por
$87.885.-
- - Comprobante Contable N° 7 de 02-2010, Ingreso N° 6741 15-02-2010 por
$79.835.-
- - Comprobante Contable N° 8 de 04-2010, Ingreso N° 6774 19-04-2010 por
$88.702-
- - Comprobante Contable N° 9 de 10-2010, Ingreso N° 6933 08-10-2010 por
$84.788-
- - Comprobante Contable N° 7 de 10-2010, Ingreso N° 6967 17-11-2010 por
$87.579.-
Total de respaldo contable y documentado: $ 428.789.-
1.3.-Honorarios $ 3.388.889.-
- - Comprobante Contable N° 8 de 08-2010, Boleta Honorarios N° 967 por
$1.111.111.-
- - Comprobante Contable N° 8 de 11-2010, Boleta Honorarios N° 091 por
$2.277.778.-
Total de respaldo contable y documentado: $3.388.889.-
1.4.-Gastos Comisiones Arriendo $ 1.148.720.-
- Comprobante Contable N° 4 de 01-2010, Boleta N° 43758, 29-01-2010 $53.818.-
- Comprobante Contable N° 5 de 02-2010, Boleta N° 43844, 09-02-2010 $53.818.-
- Comprobante Contable N° 5 de 02-2010, Boleta N° 2170932, 09-02-2010
$500.000.-
- Comprobante Contable N° 3 de 03-2010, Boleta N° 44193 26-03-2010 $53.818.-
- Comprobante Contable N° 4 de 04-2010, Boleta N° 44425 30-04-2010 $53.818.-
- Comprobante Contable N° 7 de 05-2010, Boleta N° 44719 20-05-2010 $53.818.-
- Comprobante Contable N° 5 de 06-2010, Boleta N° 44924 30-06-2010 $53.818.-
- Comprobante Contable N° 4 de 07-2010, Boleta N° 45162 21-07-2010 $54.302.-
- - Comprobante Contable N° 7 de 08-2010, Boleta N° 45423 12-08-2010 $54.302.-
- Comprobante Contable N° 6 de 08-2010, Boleta N° 45604 14-09-2010 $54.302.-
Total respaldo contable y documentado: $ 985.814.-
Por lo tanto, de los comprobantes que acompaña para probar que la fiscalizadora no
realizó a cabalidad su revisión tributaria, suman aleatoriamente la suma de
$10.085.230.-, y no $3.889.022.- como lo indica en la Liquidación N° 258.
III. Por otra parte, manifiesta que la fiscalizadora la individualizó como una
sociedad anónima, para los efectos del cálculo del Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley de la Renta; sin embargo, se habría transformado en una
sociedad limitada por escritura pública de 23.10.97, suscrita ante Notario
Público, anotada bajo el Repertorio N° 5754, cuyo extracto habría sido
inscrito en el Registro de Comercio de Santiago bajo el Repertorio N° 10644,
fojas 27231, N° 22053 del año 1997 y anotada al margen de la inscripción de
fojas 22184, N° 18269 del año 1993; publicada en el Diario Oficial N° 13318
de 10.11.97, página N° 14. Agrega que consta en la cláusula primera que la
razón social es Inmobiliaria Acuario Limitada.
Del mismo modo, enfatiza que la sociedad dio aviso al Servicio de Impuestos
Internos de dicha modificación mediante el Formulario N° 3239 de 06.09.13,
lo cual no implica que dicha sociedad no sea limitada para efectos tributarios,
ya que así ha declarado sus rentas anuales bajo las normas tributarias de una
empresa limitada desde el Año Tributario 1998 al 2013.
IV. En cuanto a las normas de derecho que sostienen su accionar, cita lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, en cuya virtud sostiene que
su parte presentó dentro de los plazos legales la Declaración Anual de
Impuestos a la Renta Año Tributario 2011, Folio N° 92981441 y así fue
aceptada por el Servicio reclamado, de modo que debe acogerse su reclamo.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos 257 y 258, de 17.07.13,
recibida por Notificación N° 509, el 18.07.13 y, en definitiva, se deje sin efecto.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado
conferido, solicitó el rechazo del reclamo deducido en su contra en todas sus partes, con
costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En primer término, expone los antecedentes del reclamo, aclarando que con
motivo de la revisión efectuada a la Declaración de Renta del Año Tributario 2011,
surgieron antecedentes que fueron puestos en conocimiento de la contribuyente
mediante carta aviso despachada el 21.06.11, oportunidad en la que le indicaron que
conforme a su declaración surgieron inconsistencias que dicen relación con: 1).- Gastos
rechazados afectos al impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta; 2).- Inconsistencias
del monto de las pérdidas de ejercicios anteriores; 3).- Inconsistencias respecto de la
reposición de la pérdida tributaria declarada como pérdida de ejercicios; 4).-
Observaciones efectuadas a las declaraciones de rentas de años anteriores que no fueron
solucionadas; y, 5).- Verificación de la correcta declaración de la pérdida de ejercicios
anteriores. Lo antedicho motivó que se le solicitara su concurrencia para el 22 de julio
del mismo año, para que aportara los antecedentes que indica, presentándose ese día un
mandatario a quien se le otorgó un nuevo plazo, para el 24.08.11, a fin de que aportara
documentos, sin que a la fecha hubiere dado cumplimiento a ello.
Por lo expuesto, se emitió la Citación N° 85, de 17.04.12, requiriéndole que acreditara
con documentación fidedigna y contabilidad completa debidamente autorizada, la
determinación de la pérdida tributaria declarada y en especial lo declarado en los
Códigos 643 Renta Líquida Imponible; Código 632 Depreciación; Código 634 Pérdida de
ejercicios anteriores; y, Código 635 Otros gastos deducidos de los ingresos brutos, de
acuerdo a lo declarado en Formulario 22 Folio 92981441, para lo cual le habrían
solicitado aportar la anterior documentación requerida, más otros antecedentes
contables. Indica que a raíz de la solicitud de la reclamante se le otorgó prórroga para
aportarlos y el 18.06.12, debidamente representada, dio respuesta aportando solamente
los libros de contabilidad de los Años Tributarios 2009 a 2011 y comprobantes de pago de
las contribuciones de los Años Tributarios 2009 a 2011, sin efectuar reparo alguno o
explicaciones respecto del motivo de la citación, antecedentes que no fueron suficientes
para subsanar las observaciones planteadas y, por ello, se emitieron las Liquidaciones
sub-lite.
II. En segundo lugar, expone un resumen del reclamo y sus fundamentos, los que
fueron latamente reseñados en el considerando anterior.
III. En tercer lugar, señala los argumentos que justificarían el rechazo del reclamo
manifestando que la reclamación adolece de falta de fundamentos, errando en su
interpretación en el fondo como en la forma y enfatizando la legalidad de la actuación
administrativa, como asimismo, que es improcedente lo alegado por la actora porque sus
actuaciones se encuentran debidamente fundadas y se le comunicó a la contribuyente
todas las actuaciones de conformidad a las prescripciones legales que regulan la
materia.
A. En cuanto a la Liquidación N° 257, por concepto de Impuesto de Primera
Categoría, por un monto neto de $3.041.193.- refiere que a la contribuyente se le
requirió, en dos ocasiones, aportar documentación atingente a las observaciones
efectuadas y, posteriormente, se le citó en el mismo sentido aportando sólo
documentación parcial; sin embargo, agrega que en esta etapa judicial aporta una serie
de antecedentes, lo que daría cuenta que la actora en el proceso de fiscalización
pertinente, no cumplió con la obligación legal que dispone el artículo 21 del Código
Tributario. Abunda en lo mismo la circunstancia que habría presentado libros contables
hasta el Año Tributario 2009, no obstante que la pérdida provendría de años anteriores.
En este capítulo efectúa un detalle de las cuentas observadas al tenor siguiente:
1. En relación a la cuenta otros gastos deducidos de ingresos brutos, cita el
artículo 31 de la Ley de la Renta, norma de la cual concluye los requisitos, que a
su criterio, tornarían procedente la rebaja de los gastos en cuestión, los que no
habrían sido cumplidos por la contribuyente pese a los reiterados llamamientos a
probar sus declaraciones anuales, logrando acreditar sólo una parte de la cuenta,
parte que se encuentra debidamente señalada y rebajada en las liquidaciones
reclamadas, pero que en relación a los gastos, no logró acreditar la procedencia de
ser rebajados, conllevando a su rechazo por el período tributario 2011 por la suma
de $8.599.832.-, aceptándose la cantidad de $3.899.022.- y cuyo detalle se puso
en conocimiento de la contribuyente en el cuerpo de la misma liquidación. En
cuanto a los restantes gastos, la actora asegura que se encuentran acreditados con
la documentación que acompaña; sin embargo, los estima insuficientes por lo que
no pueden servir para tener por acreditada la veracidad de sus declaraciones, así
como tampoco la naturaleza de los antecedente ni el monto de las operaciones
que deban servir de fundamento para el cálculo del impuesto.
2. En cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores hace presente que el
monto declarado en los códigos pertinentes del Año Tributario 2011 no decían
relación con aquellos consignados mediante Formulario 22 del Año Tributario 2010,
por lo que debía aportar documentos que dieran cuenta de la pérdida declarada
para proceder a su validación y/o corrección si fuere pertinente. Al efecto
transcribe lo dispuesto en el artículo 31, y su inciso tercero N° 3 de la Ley de la
Renta, asegurando que en relación a la deducción de dicho tipo de pérdidas y
conforme a esa norma, éstas constituyen un gasto del ejercicio donde se producen
las utilidades a las cuales se imputan, de manera que es en dicho período cuando
el contribuyente deberá acreditar o justificar en forma fehaciente su existencia y
monto, de manera que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado e
investido de todos los medios de fiscalización que la ley franquea para verificar su
procedencia.
En cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora respecto a las pérdidas de
arrastre, indica que se encuentra facultado para realizar el proceso de
fiscalización por todos los períodos que generaron las pérdidas que se declararon
en el ejercicio, sin verse afectadas las mismas por los plazos de prescripción que
establece el artículo 200 del Código Tributario, toda vez que dicha norma no
restringe las facultades de revisión y de solicitar antecedentes en esta materia,
criterio que reafirma con la trascripción de un extracto de un fallo de la Excma.
Corte Suprema en la materia.
En virtud de lo anterior, afirma que solicitó antecedentes a la contribuyente y
ésta no los aportó íntegramente y que con los antecedentes que obraban en su
poder, no pudo más que emitirse la liquidación reclamada. En este punto
manifiesta que en esta sede la actora aporta registros sobre la composición de la
Renta Líquida Imponible, pero que por sí solos no dan por acreditadas las
objeciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, las que tampoco se
tuvieron a la vista al momento de emitir las liquidaciones reclamadas y que no
pueden servir al Tribunal a objeto de dar por probadas las cuentas. Aclara que
al tenor de la norma antedicha y a objeto de tener por acreditadas y justificadas
fehacientemente las pérdidas hechas valer por la contribuyente, era necesario que
en la oportunidad ésta aportara los documentos fundantes de ella a objeto de
verificar su correcta determinación para, posteriormente, determinar si la
imputación efectuada en contra del Registro FUT que presentaba era pertinente,
procediendo luego a la acreditación de dicho registro, para lo cual era necesario
que se probara de la misma forma, es decir, mediante la presentación de todos los
documentos fundantes desde su origen, lo que fue requerido específicamente,
hecho que hasta la fecha no habría acontecido, originándose la presente sede
judicial, en la que estima que no puede llevarse a cabo un nuevo y completo
proceso de fiscalización.
De lo señalado estima conformado el hecho que la contribuyente aún no ha podido
probar la procedencia y monto de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en
el Año Tributario en cuestión, como tampoco ha logrado acreditar la correcta
determinación del registro FUT, registro desde el cual se estaría efectuando la
imputación, vulnerando expresamente lo señalado en el artículo 21 del Código
Tributario.
Asimismo, sostiene que los Balances Generales aportados, como asimismo, el resto
de los libros contables acompañados, no pueden ser considerados a objeto de
tener por acreditada la pérdida de ejercicios anteriores porque no se encuentran
respaldados con documentación pertinente, por lo que estima que es necesario
contar con la contabilidad completa del contribuyente.
3. En lo tocante a las depreciaciones, reitera lo ya señalado respecto de la falta
de antecedentes, por cuanto, habiendo sido solicitados en la etapa procesal
pertinente, no fueron aportados y ahora pretende aportarlos en esta etapa
judicial. Reitera lo regulado en el artículo 31 de la Ley de la Renta, concluyendo
que a objeto de acceder a la rebaja de las cuentas, era fundamental que la
contribuyente aportara los documentos que decían relación con ellas.
B. En relación a la Liquidación N° 258, por concepto de Impuesto Único del artículo
21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un monto neto de
$3.052.080.- En este capítulo cita el artículo 68 inciso final del Código Tributario e
indica que, conforme a la información aportada por la contribuyente antes y durante el
proceso de fiscalización, se encontraba constituida como Sociedad Anónima, razón por la
que los requerimientos de información, como asimismo, en los actos administrativos
efectuados con posterioridad, se hicieron en calidad de tal, sin que durante el proceso
de fiscalización hubiera dado aviso de su transformación societaria. Enfatiza que de
acuerdo a las mismas presentaciones efectuadas por la contribuyente, no existió aviso
alguno de la transformación de la entidad jurídica, de lo cual dan cuenta sus
presentaciones de 22.06.11, como también la de 16.05.12, en la que solicitó prórroga
del plazo para la contestación de la citación y, aún más, en la contestación a la citación
firmada de puño y letra por la representante legal, quién en todo momento se habría
presentado como representante de Inmobiliaria Acuario S.A., procedió a dar aviso de la
referida transformación sólo una vez terminado el proceso de fiscalización, aportando
los documentos que daban cuenta de la misma al momento de presentar la acción de
reclamación ante este Tribunal, por lo que a su parte le es inoponible la
transformación efectuada por la sociedad en el año 1997.
Abunda en lo mismo manifestando que la propia documentación aportada en esta
sede y en sede administrativa, la sociedad siempre presentó ser una sociedad anónima, y
lo afirma refiriendo a los registros computacionales con que se cuenta, la sociedad en el
año 2012, específicamente, el 15 de junio solicitó por última vez el timbraje de hojas
sueltas desde el folio 251 a 450, documentos que porta en esta sede y que en su parte
inferior indica Inmobiliaria Acuario S.A., sin que en esta oportunidad ni en otra previa a
la auditoría efectuada hubiere dado aviso alguno de su transformación, de modo que
todos los antecedentes indicados hacen inoponible a su parte la transformación sufrida
por la sociedad hace ya más de 10 años, de la que sólo con fecha 06.09.13 dio aviso a su
parte, habiendo excedido con creces el plazo de 30 días para hacerla presente, tal como
señalan diversas instrucciones impartidas por el Sr. Director del Servicio de Impuestos
Internos.
C. Por otra parte, manifiesta que el procedimiento judicial no constituye
nueva auditoría ni es un procedimiento de “acertamiento” tributario, para lo cual
hace presente que la contribuyente no impugna la legalidad del acto reclamado, como
tampoco indica cuál es el vicio del que adolecen las liquidaciones cuya nulidad se
pretende, sino que por el contrario, pretende que a través del Tribunal se lleve a cabo
un nuevo proceso de auditoría aportando nuevos antecedentes y refiriendo que ellos dan
cuenta de gastos, no obstante, ellos no habrían sido aportados por su volumen, pero que
se encuentra dispuesto a acompañar para el caso que el Tribunal los solicite, pero,
asegura, la reclamante no puede pretender que en esta instancia judicial se
transforme en una nueva etapa de auditoría en la que se revisen antecedentes no
aportados y respecto de los cuales no hizo valer en forma, algún impedimento que le
imposibilitara que éstos fueran acompañados ante el ente fiscalizador. Al efecto,
transcribe jurisprudencia.
D. Concluye refiriendo que por sus argumentos es posible concluir que las
liquidaciones Nos 257 y 258, de 17.07.13, practicadas a la reclamante y notificadas el
18.07.13, se encuentran ajustadas a derecho dado que se emitieron conforme a los
antecedentes con que contaba el Servicio y los acompañados por la misma actora al
momento del ejercicio de la acción fiscalizadora por parte de la autoridad tributaria,
conforme se regula en el artículo 21 de Código tributario.
Agrega que en esta instancia la reclamante no acompaña medios de prueba
suficientes para acreditar la veracidad de sus alegaciones, de manera que al momento
de apreciar la prueba deberá negárseles a ellos su valor probatorio.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se
tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo deducido en su contra, solicitando
su rechazo íntegro, con costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, como asimismo, al tenor del acto fundante, resultan ser hechos
pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que la sociedad INMOBILIARIA ACUARIO LTDA. tiene como giro la compra venta y
alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, razón por la
cual es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y tributa en
base a renta efectiva y contabilidad completa;
2. Que mediante Citación N° 85, de 17.04.12, notificada por carta certificada el
19.04.12, el Servicio de Impuestos Internos inició formalmente el proceso de
fiscalización en contra de la sociedad INMOBILIARIA ACUARIO LTDA.
requiriéndole la acreditación, con contabilidad fidedigna, de la pérdida tributaria
de ejercicios anteriores imputada y declarada como gasto del ejercicio y de los
gastos necesarios para producir la renta en la determinación de la Renta Líquida
Imponible del Año Tributario 2011, según lo declarado en Formulario 22, Folio N°
92981441, de 28.04.11, y de la correcta utilización de los gastos que han formado
parte de la pérdida del ejercicio en el sentido que cumplan con todos los
requisitos legales para ser aceptados como tales, indicándole cada una de las
observaciones. El 16.05.12, la reclamante solicitó prórroga para contestar la
Citación, que se concedió por 30 días a partir del 18.05.12, dando respuesta en
ésta.
3. Que el Servicio de Impuestos Internos estimó que la documentación aportada,
más los antecedentes con que él mismo contaba en su base de datos, no eran
suficientes para acreditar todas las observaciones, lo cual motivó que le
Liquidara el Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el Año Tributario
2011, por depreciación en el monto de $12.095.600.-, pérdida de ejercicios
anteriores por la suma de $81.632.324.-y otros gastos que luego dedujo de los
Ingresos Brutos por la cantidad de $8.599.832.- y con éstos determinó la base
imponible del Impuesto Único inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta,
en la suma de $8.599.832.-, más reajustes.
CUARTO: Que, asimismo, del mérito del escrito de reclamo y el traslado evacuado
por el Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal concluyó que la controversia de
autos versa sobre los siguientes puntos:
1. Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para revisar documentación no
aportada en la etapa de fiscalización; y,
2. Extensión de la facultad del Tribunal para revisar las Liquidaciones.
3. Efectividad, monto y documentación de respaldo de los gastos deducidos de los
ingresos brutos para el Año Tributario 2011, por la suma de $8.599.832.-;
4. Procedencia de rebajar la pérdida de ejercicios anteriores, declarada en el Año
Tributario 2011, por el monto de $81.632.324.-;
5. Consistencia histórica de la depreciación declarada en el Año Tributario 2011, por
la cantidad de $12.095.600.-; y,
6. Efectividad que la reclamante dio aviso en la oportunidad legal del cambio
societario al Servicio de Impuestos Internos; y,
7. Procedencia de la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la
Renta.
Cabe señalar que por los puntos 1).-, 2).- y 7).- no se recibió la causa a prueba por
tratarse de puntos de derecho. A su vez, en relación a los puntos 3).-, 4).- 5).- y 6).-, la
parte reclamada dedujo recurso de reposición, con apelación subsidiaria, solicitando sus
eliminaciones, la cual se acogió solo respecto del punto 6).-, esto es, “Efectividad que la
reclamante dio aviso en la oportunidad legal del cambio societario al Servicio de
Impuestos Internos”; y, por lo demás, se concedió apelación para ante la Iltma. Corte de
Apelaciones de San Miguel, la cual, conociendo del recurso, confirmó la resolución
apelada de 17.12.13 y su complemento de 07.01.14.
Con fecha 02.06.14, se dictó resolución que tiene por recibido expediente
devuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; ordena agregar al
expediente original todo lo obrado en dicha instancia en el tiempo intermedio y en
forma continuada desde fs. 206, inclusive; se ordenó enmendar foliación, lo cual se
efectuó conforme a lo ordenado, quedando numerada según se viene consignando; y,
se decretó el Cúmplase respectivo.
Cabe hacer presente que las partes no ofrecieron testigos a fin de rendir
prueba testimonial.
QUINTO: Que, previo a entrar a analizar cada uno de los puntos sobre los cuales
versa la controversia de autos, es dable hacer presente que la interpretación
administrativa del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante
para el sentenciador; sin embargo, el Tribunal no puede dejar de tener en
consideración que se trata de una normativa que debe ser respetada por los
funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos
beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las
obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que
la ley le ha conferido.
SEXTO: Que, dada la importancia que implica la revisión de la prueba rendida en
estos autos para todos los puntos sometidos a prueba por el Tribunal, en primer término
se analizará lo indicado en el punto 1).- del motivo cuarto, esto es, “Competencia del
Tribunal Tributario y Aduanero para revisar documentación no aportada en la etapa
de fiscalización”. Al efecto, se tiene que:
1. Dispone el artículo 21 del Código Tributario, en su parte final, que: “Para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”;
2. El Libro Tercero del Código Tributario estatuye, en sus artículos 123 y siguientes, la
aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se señala como
reclamables, dentro de los cuales se encuentran las liquidaciones y, dispone para
ello y a partir de la entrada en vigencia en la Región Metropolitana de la Ley N°
20.233, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y, que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
Agrega la norma que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación dentro del plazo señalado por causas que no le hayan sido
imputables.
3. La norma anteriormente reseñada implica en forma clara una limitación al derecho
a defensa del contribuyente, pero que tiene razón de ser únicamente en la desidia
de éste, es decir, que habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar sus
declaraciones, injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado
en el ámbito judicial en dicha actitud. No obstante lo mencionado y teniendo
presente que en los procedimientos tributarios rige el principio dispositivo que
implica una actitud positiva y consciente de las partes, la que, a su vez, fija la
competencia entregada por ellos al Tribunal, se sigue que: para privar al
contribuyente de la posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna
limitación a su derecho a defensa, necesariamente debe serlo en virtud de una
pretensión expresa al efecto y no fundado en meros basamentos de facto de la
defensa general del Servicio de Impuestos Internos.
4. De modo que, no existiendo petición concreta en el sentido de excluir prueba del
contribuyente reclamante en autos, esta sentenciadora no puede privarlo de
comprobar sus pretensiones con todos los medios aptos para producir fe según en
derecho corresponde, por lo que la prueba rendida en autos será analizada y
apreciada en su totalidad, en los términos que se dirá en el desarrollo de los
razonamientos del presente fallo.
SÉPTIMO: Que, por otra parte e igualmente como cuestión previa, es importante
establecer la extensión de la facultad del Tribunal en la revisión de las liquidaciones
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, según se indicó en el motivo cuarto
número 2).-, lo cual implica determinar si el Tribunal únicamente debe revisar la
legalidad del acto administrativo o puede ir más allá. Al efecto, se tiene que:
1. Se debe tener especial consideración que, por mandato de los artículos 6°, 7° y 76
de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado deben someter
su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar
el orden institucional de la República. Los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios
de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de
ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Amparado en dichas
normas constitucionales, dispone el artículo 1° del Artículo Primero de la Ley N°
20.322, Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario (…) 8º. Conocer de las demás
materias que señale la ley.” A su vez, el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero
del Código Tributario en su artículo 124.- prescribe que: “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago…”;
2. En relación a otras “materias que señale la ley” forzoso es, además, recurrir a lo
dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario,
que estatuye expresamente que “Para obtener que se anule o modifique una
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero”;
3. Entonces resulta que, si por expreso mandado legal se puede reclamar de la
totalidad y algunas de las partidas de una liquidación, no se vislumbra cómo debiera
desatenderse dicho mandato legal avocándose únicamente a la revisión de su
legalidad para el caso de un reclamo de una liquidación, en que se ataca
precisamente la totalidad o alguna de las partidas de ella, máxime si se considera
que el conocimiento y resolución sobre la correcta aplicación de las normas
contenidas en los artículos 21 parte final y 124 del Código Tributario, corresponde a
esta magistratura. Por lo tanto, esta alegación de la reclamada será denegada.
OCTAVO: Que, en cuanto a los puntos 4).- y 5).- del motivo cuarto, esto es:
“Procedencia de rebajar la pérdida de ejercicios anteriores, declarada en el Año
Tributario 2011, por el monto de $81.632.324.-” y “Consistencia histórica de la
depreciación declarada en el Año Tributario 2011 por la cantidad de $12.095.600.-”
se analizarán en primer lugar, pues afectan la Liquidación N° 257, como asimismo, en
tanto se encuentran íntimamente relacionadas, se analizarán conjuntamente, y esto
sucede porque la depreciación que se viene aplicando a los bienes del activo fijo de la
empresa reclamante, ha conformado la pérdida de los ejercicios anteriores que se
imputan al ejercicio comercial en cuestión. Al efecto, se tienen las siguientes
consideraciones:
1. Indica la empresa actora que la pérdida de ejercicios anteriores tiene su origen
en:
a. El Año Tributario 2007, en que tuvo una pérdida tributaria de
$13.317.698.-, provocada por las cuentas de cargo Gastos Generales, Gastos
Bancarios, Contribuciones, Gastos Comunes, Honorarios y Depreciación y la pérdida
del ejercicio anterior que deduce;
b. En el Año Tributario 2008, generó pérdida tributaria total del ejercicio
por el monto de $39.589.173.-, compuesta por las cuentas de cargos Gastos
Generales, Gastos Bancarios, Contribuciones, Gastos Comunes, Honorarios,
Depreciación y Corrección Monetaria, con deducción de la pérdida del ejercicio
anterior, actualizada;
c. En el Año Tributario 2009, generó una pérdida tributaria total del
ejercicio por el monto de $64.760.513.-, por concepto de cargos por Gastos
Generales, Gastos Bancarios, Contribuciones, Gastos Comunes, Honorarios,
Depreciación, Corrección Monetaria y Seguros, con deducción de la pérdida el
ejercicio anterior, actualizada;
d. En el Año Tributario 2010, generó una pérdida tributaria total de
$79.641.292.-, provocada por los cargos por Gastos Generales, Gastos Bancarios,
Contribuciones, Gastos Comunes, Honorarios y Depreciación, con deducción de la
pérdida del ejercicio anterior, actualizada; y,
e. Finalmente, en el Año Tributario 2011 en cuestión, representó una
pérdida tributaria del ejercicio en su Balance General por la cantidad total de
$76.085.547.-, compuesta por Gastos Generales, Gastos Bancarios,
Contribuciones, Gastos Comunes, Seguros, Honorarios, Gastos Comisión Arriendo y
Depreciación y la pérdida del ejercicio anterior, actualizada.
f. Para la depreciación que compone la pérdida en comento, sostiene la
actora que en este ítem, la depreciación declarada en el Año Tributario 2011
deviene, por lo menos, de la que ha sido aplicada a los siguientes bienes raíces:
ubicado en calle Seis Norte N° 25, dpto. 601, Comuna de Viña del Mar, adquirido el
15.10.1993; y, ubicado en Camino Otoñal N° 1016, Comuna de Las Condes. Y, a los
bienes muebles del bien raíz ubicado en Camino Otoñal N° 1016, Comuna de Las
Condes, (19.05.2000) y que ahora hace valer en el Año Tributario 2011 por la
cantidad de $12.095.600.-. Su aplicación detallada en autos corre desde el año
2007, como sigue: Año Tributario 2010 en la suma de $11.928.122.-; Año Tributario
2009 $11.961.428.-; Año Tributario 2008 el monto de $11.209.679.-; Año Tributario
2007 en la cantidad de $8.567.856.-, limitándose a señalar la forma cómo han sido
reflejadas en su contabilidad, sus valores históricos, actualizaciones, años de vida
útil conforme el tipo de depreciación que tendrían, depreciación del ejercicio y
valor neto de cada uno de los activos. Así, se vislumbra que los bienes raíces,
posiblemente, gozarían de depreciación acelerada, mientras que los bienes
muebles, aparentemente, estarían sujetos al régimen de depreciación normal.
2. A su vez, el Servicio de Impuestos Internos sostiene el rechazo de la pérdida de
ejercicios anteriores dado que lo declarado en este sentido en el Año Tributario 2011 no
dice relación con lo declarado mediante Formulario 22 en el Año Tributario 2010 y,
además, porque requiriéndole antecedentes a fin de comprobarla, la contribuyente no
aportó pruebas suficientes, lo cual motivó su rechazo y posterior liquidación. Hace
presente en este punto que su actuación se encuentra ajena a la prescripción de la
acción fiscalizadora, pues al tratarse de pérdidas no rigen los plazos designados al
efecto;
NOVENO: Que, en la materia de que se trata, conviene tener presente lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, en cuanto establece, además de la
posibilidad de deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producir la renta, la
posibilidad de rebajar las pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores, como gastos,
en los siguientes términos: “ Especialmente procederá la deducción de los siguientes
gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: “Las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto … Podrán,
asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los
requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total
o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente
ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las
normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este
párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes…”, según
indica.
Entonces es indispensable, igualmente, que se cumpla con lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 31 da le Ley de la Renta, en cuanto establece los requisitos necesarios
para deducir de la renta bruta cualquier gasto necesario para producirla.
En este punto, haciéndose cargo de las cuestiones planteadas por el Servicio de
Impuestos Internos en relación a la facultad de revisar las pérdidas en cualquier tiempo,
dado que este Tribunal concluye que no procede acoger la excepción de prescripción
opuesta por la reclamante, toda vez que ha sido ella misma quien ha hecho valer en su
declaración vigente, una pérdida de años anteriores la cual, obviamente, debe ser
acreditada por quien la invoca, y esto, a su vez, autoriza al Servicio de Impuestos Internos
para la revisión y verificación de los períodos tributarios desde el inicio de la pérdida
tributaria, aun cuando ellos excedan los plazos de prescripción establecidos en el artículo
200 del Código Tributario, toda vez que dicha norma se aplica a la liquidación y giro de
impuestos, cuestión que en la especie no ocurre, por cuanto las liquidaciones reclamadas
son de fecha 17.07.13 y corresponden al Año Tributario 2011, es decir, se refieren a un
período tributario comprendido en el inciso 1° del citado artículo 200, por tanto, no ha
habido determinación de diferencias de impuestos fuera de los plazos de prescripción
que dispone la ley. Además, esta sentenciadora comparte plenamente lo razonado en la
materia por la Exma. Corte Suprema, cabe traer a colación lo resuelto recientemente en
la causa Rol N° 3265-2012, de 3 de junio del año en curso, por ese Excmo. Tribunal,
proceso en el cual se declaró que, “si se trata de determinar un impuesto cuya
fiscalización no se encuentra prescrita, pero respecto del cual el contribuyente
invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios
anteriores, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que
exceden los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten
fehacientemente tales pérdidas, en cuanto inciden en el establecimiento de un
impuesto vigente, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades
fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de períodos
tributarios anteriores. En el mismo sentido, en la causa Rol N° 5581-2008, de 29 de
octubre de 2010, esta Corte determinó que, no encontrándose prescritos los
períodos por los cuales el Servicio determinó diferencias de impuestos, le está
permitido requerir los documentos justificativos de las contabilizaciones que
inciden en estos períodos, aún en el evento que provengan de lapsos anteriores
amparados por la prescripción, pues al proceder de este modo, el Servició sólo
estableció las bases imponibles de los años en que perseguía cobrar impuestos que
no estaban prescritos, verificando la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes.”
Y, en relación a la depreciación, por formar parte éste ítem de las pérdidas
invocadas por el reclamante y que corresponde al ítem de mayor connotación económica
en su pérdida, dispone el N° 5 del artículo en comento, que procede la deducción como
gasto de: “Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a
contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la
fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone
el artículo 41.
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con
los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el
valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación
acelerada, entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes físicos del
activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio
de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de
depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada
por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en
cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así
definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número. Al
término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por
un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo
41 y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien
motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho
inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya
asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.
En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se
considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal
que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en
el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo
podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.
DÉCIMO: Que, de las normas expuestas se pueden establecer, ordenadamente,
los siguientes razonamientos aplicables a la cuestión sub-lite:
1. Que los gastos que componen una pérdida del ejercicio comercial de que se
trate, para que sea aceptada su rebaja, debe cumplir en todos sus ítems con los
requisitos generales de los gastos necesarios para producir la renta, esto es, como ya se
dijo: a).- que sean necesarios para producir la renta; b).-que no hubieren sido deducidos
como costo; c).- se encuentren pagados o adeudados; d).- sean gastos del período
tributario en cuestión; e).- tengan relación con el giro de la empresa; y, f).- que se
encuentren debidamente respaldados.
2. Además, para poder deducir la referida pérdida como gasto es necesario que:
1).- se trate de un contribuyente de Primera Categoría; 2).- que declare en base a renta
efectiva; 3).- que declare sus rentas a través de contabilidad completa; y, 4).- que se
trate de pérdidas originadas en el ejercicio de su actividad económica. Finalmente, cabe
tener presente que cuando se intentan deducir pérdidas de ejercicios anteriores, deben
imputarse primeramente al ejercicio en que se producen, para luego imputarla a los
ejercicios siguientes en que se produzcan utilidades hasta su agotamiento y el saldo,
sucesivamente de igual forma y si se hacen valer en los ejercicios siguientes, debe
acreditarse en éste todos sus requisitos para que proceda su rebaja;
3. Por otra parte y particularmente la depreciación aplicada a los bienes del activo
fijo de la actora en el Año Comercial 2010, Tributario 2011, y aquélla la que compone la
pérdida de ejercicios anteriores hecha valer en ese año, de la norma ya transcrita
contenida en el número 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, es posible sostener que:
la depreciación representa el gasto por el uso de los bienes del activo fijo de una
empresa en la producción de los bienes del activo realizable de su giro, o lo que es lo
mismo, el desgaste por el uso que se le da en el transcurso del tiempo para producir
la renta. En este sentido, se desprende de la ley que la depreciación históricamente
aplicada a los bienes del activo fijo de la reclamante en los Años Tributarios 2010, 2009,
2008 y 2007, debe ser acreditada en todos sus presupuestos para ser considerada parte
de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores que se hace valer en el ejercicio
comercial en cuestión.
En tales condiciones, la depreciación tiene que, necesariamente, ajustarse a los
presupuestos establecidos al efecto que son, a saber, los siguientes:
a. Sólo puede verse beneficiado con ella el contribuyente de Primera
Categoría que tribute en base a Renta Efectiva;
b. Sólo respecto de los bienes del activo inmovilizado de la empresa;
c. El monto de la cuota de depreciación que se puede rebajar se debe
calcular sobre el valor neto corregido de los bienes físicos del activo
inmovilizado de la empresa;
d. La cuota de gasto aceptado por depreciación depende de la vida útil
fijada por el Servicio de Impuestos Internos. En este punto, el ente fiscalizador
en sus instrucciones en la materia ha dispuesto que, para los bienes adquiridos
nuevos o internados antes de la vigencia de la Ley 19.840, esto es, antes del
23.11.2002, se rigen por la Circular N° 132, de 1975; y, para los bienes del activo
fijo inmovilizado adquiridos nuevos o internados en el país con posterioridad a
ello, se rigen por lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 43, de 26.12.2002.
e. Debe tratarse de bienes del activo fijo inmovilizado, adquiridos nuevos o
internados. En este punto, sin embargo, cabe tener presente sólo a modo
ilustrativo, que el Servicio de Impuestos Internos ha propendido a reconocer la
posibilidad de depreciar bienes destinados al activo inmovilizado de la empresa,
adquiridos usados, tal como se evidencia en el Oficio N° 3891, de 28.10.99,
regulando una forma prudencial de establecer la vida útil a objeto de determinar
su depreciación, considerando el estado de conservación o duración en que se
encuentran los bienes a la fecha de su adquisición o internación. Bajo los mismos
parámetros, el contribuyente puede fijar la vida útil del bien, teniendo presente
las directrices fijadas por el Servicio sobre bienes de similar naturaleza y
características, debiendo acreditar el estado de conservación o duración con un
informe técnico emitido por terceras personas y puesto a disposición del Servicio
reclamado. Si no puede determinarse por el propio contribuyente la vida útil, debe
solicitar un pronunciamiento al Servicio, adjuntando antecedentes técnicos que
especifiquen las características del bien.
f. La depreciación corre desde que el contribuyente comienza a utilizar
los bienes.
g. Debe distinguirse si se trata de depreciación normal, acelerada, una
cuota de depreciación por obsolescencia o depreciación extraordinaria.
Para la depreciación normal, rigen las normas anteriores.
Para la depreciación acelerada se entiende por tal aquella que resulte de fijar a
los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida
útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional.
No se ahondará en las otras dos restantes por no resultar atingentes a la materia
en cuestión.
Por ello y para el punto que se analiza, la consistencia histórica de la depreciación
hecha valer en el Año Tributario 2011 supone, también, que se acredite que en los
años anteriores se cumplió con los requisitos necesarios para ser aplicada.
UNDÉCIMO: Que, de la prueba rendida en juicio, apreciada conforme a las reglas de
la Sana Crítica, en forma individual y en conjunto con las restantes aportadas al proceso,
permiten arribar a las siguientes conclusiones:
1. En relación a todos los ítems que componen la pérdida, con exclusión de la
depreciación:
Para las pérdidas de los Años Comerciales 2006, 2007, 2008 y 2009, la parte
reclamante ha aportado copias autorizadas de sus libros contables de dichos
períodos, los cuales evidencian registros por cuentas de “Gastos Generales,
Gastos Bancarios, Contribuciones, Gastos Comunes, Honorarios, Corrección
Monetaria y Seguros”, no obstante, dichos registros contables no cuentan con
respaldo documentario ni se encuentran sustentados en otra probanza idónea
que permita a esta sentenciadora otorgarle valor de plena prueba en cuanto a la
efectividad de los montos consignados. Cabe señalar que con el sólo mérito de las
anotaciones contables de la contribuyente, no es posible comprobar ninguno de
los requisitos que se vienen señalando para ser aceptada la pérdida en comento.
De lo dicho, se sigue que no se ha logrado satisfacer en autos el estándar
probatorio de acreditar la efectividad de la pérdida de arrastre que se hizo valer
por el contribuyente en el Año Tributario 2011.
2. En relación a la depreciación:
a. Para el primer requisito antes señalado, esto es, que se trate de un
contribuyente de Primera Categoría que tribute en base a renta efectiva, ello
constituye un hecho pacífico de la causa, según se dijo inicialmente, por lo que se
tiene por cumplido en la especie;
b. Para el requisito de que se trate de activo inmovilizado de la empresa:
No es controvertido por las partes que los bienes depreciados, consistentes en los
bienes raíces ubicados en calle Seis Norte N° 25, dpto. 601, Comuna de Viña del
Mar, adquirido el 15.10.1993; y, en Camino Otoñal N° 1016, Comuna de Las
Condes, y los bienes muebles del bien raíz ubicado en Camino Otoñal N° 1016,
Comuna de Las Condes, son de su propiedad y conforman el activo inmovilizado de
la actora, por lo que se tiene por satisfecho el punto en comento.
c. En cuanto a los presupuestos signados con las letras c).- y g).-, de los
asertos esgrimidos por la actora, esto es, rebaja de una cuota del valor neto
corregido y distinción del tipo de depreciación de que se trata, no queda claro
el tipo de depreciación que la empresa accionante ha aplicado a sus bienes, como
tampoco, la forma cómo ha calculado sus años de vida útil, sino que sólo evidencia
que asignó para uno 552 años, para el otro 564 años y a los muebles, un porcentaje
10,00.
Cabe hacer presente que la actora ha reconocido que adquirió los inmuebles en los
años 1993 y 2000, y los muebles el año 2000, eventos ocurridos antes de la entrada
en vigencia de la Ley N° 19.840 que rebajó los años de vida útil de 5 a 3, por lo
que antes de su vigencia, la vida útil de los bienes se rige por la Circular N° 132,
de 28.10.1999. Pese a lo anterior, del mérito del proceso es imposible saber si la
actora se ciñó a ella o estableció la vida útil de sus bienes de alguna otra manera
idónea al efecto.
En todo caso, del mérito de sus Formularios 22 presentados para los Años
Tributarios 2007, 2008, 2009 y 2010, se desprende que en el primero de ellos
declaró sólo como depreciación normal y en los restantes, fluye claramente que lo
hizo como depreciación “acelerada”. Sobre lo mismo, la contabilidad de la actora
refleja que los bienes inmuebles se depreciaban restándole doce años de vida útil
por Año Comercial en que se hacía valer la depreciación y, considerando que fijó
para ellos en un caso 552 años de vida útil y para el otro 564, no se entiende cómo
concluye en los doce años indicados si se trataba de depreciación acelerada,
porque lo que debió ser es dividir en tres o cinco, en su caso, los años de vida útil
y aumentar en un tercio o un quinto las cuotas de depreciación.
Por todo lo dicho, los presupuestos en comento no pueden tenerse por
acreditados.
d. En relación a que los Bienes deben ser adquiridos nuevos o internados,
en la especie no hay discusión al efecto, sin embargo, parte importante y
fundamental para depreciar un bien es el cumplimiento de los presupuestos
antedichos, por lo que esta sentenciadora está obligada a analizar si el derecho es
acatado en la especie y, por ello, se hace presente que según da cuenta la copia
autorizada de escritura, rolante a fs. 29 y siguientes, otorgada ante el Notario
Público Titular de la Notaria de Santiago, don Álvaro Bianchi Rosas, el 15.10.1993,
el inmueble consistente en el departamento N° 601, estacionamiento N° 8 y
bodega N° 9, ubicado en calle Seis Norte N° 25, Viña del Mar, lo adquirió por
compra venta a don Francisco Quemada Pérez el año 1993, y éste, a su vez, lo
adquirió de Inmobiliaria Maral S.A., en el año 1986, lo que es antecedente
suficiente para presumir fundadamente que no se trata de un bien adquirido
“nuevo”. En este caso, cuando menos la parte reclamante debió acreditar cómo
sometió al régimen de depreciación ese bien usado adquirido, lo cual pudo haber
demostrado con el cumplimiento de los requisitos, por ejemplo, que se
establecieron en el caso de la emisión del Oficio N° 3891, de 28.10.99, e invocar
haberse acogido a éste de buena fe, entre otras formas.
En relación al otro bien inmueble ubicado en Camino Otoñal N° 1016, Comuna de
Las Condes, no se tiene certeza de que hubiere sido adquirido nuevo, por lo que
tampoco se puede tener por acreditado el presupuesto en comento a su respecto.
Ocurre lo mismo con los bienes muebles ubicados en la propiedad de Camino
Otoñal que se arrienda.
e. En cuanto al presupuesto de que la depreciación corre desde que el
contribuyente comienza a utilizar los bienes, sólo se tiene la contabilidad del
año 2006 en adelante, ignorándose desde cuándo se comenzaron a utilizar
efectivamente ellos como activo inmovilizado de la empresa, más aun
considerando que todos los bienes sub-lite fueron adquiridos en una fecha muy
anterior.
f. Por lo expuesto, no es posible tener por acreditado en autos que la
reclamante tenga derecho, tributariamente aceptable, para depreciar los
bienes en análisis, desde que no ha comprobado el cumplimiento de todos los
presupuestos estatuidos al efecto, tanto en su consistencia histórica como en la
aplicada al Año Tributario 2011.
3. Así las cosas, del mérito de los razonamientos antes mencionados se sigue
inexorablemente que la actora no logró comprobar en autos la procedencia de rebajar
la pérdida de ejercicios anteriores, declarada en el Año Tributario 2011, por el
monto de $81.632.324.- ni la consistencia histórica de la depreciación declarada en
el Año Tributario 2011 por la cantidad de $12.095.600.-, razones por las cuales el
reclamo será rechazado en estos puntos y se confirmará la Liquidación N° 257, de
17.07.13 en estos ítems.
DUODÉCIMO: Que, enseguida es dable referirse al punto 3).- del motivo cuarto, esto
es, “Efectividad, monto y documentación de respaldo de los gastos deducidos de los
ingresos brutos para el Año Tributario 2011, por la suma de $8.599.832.-”, que
atañen a la Liquidación N° 258, se dirá que:
1. Sostiene la parte reclamante que el ítem en comento fue declarado en el Código
635 de la Renta del Año Tributario 2011, por el monto de $12.488.584.- y que incluiría
los siguientes conceptos: Gastos generales por la suma de $1.908.804.-; Gastos bancarios
el monto de $62.401.-; Contribuciones la cantidad de $5.281.738.-; Gastos comunes la
cifra de $428.798.-; Seguros por la suma de $269.513.-; Honorarios la cantidad de
$3.388.889.-; y, Gastos por comisión de arriendo la suma de $1.448.720.-;
2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que en la etapa de
fiscalización se le solicitó a la actora que acompañara documentación idónea para
acreditar dichos gastos, no obstante, de la documentación aportada y los antecedentes
que obraban en su poder, sólo pudo tenerse por acreditada la cantidad de
$3.889.022.- por concepto de contribuciones, gastos comunes y gastos bancarios, lo
cual motivó que el concepto en análisis fuera liquidado en la restante cantidad no
acreditada y que asciende a la cifra de $8.599.832.-, por concepto de gastos
rechazados que estimó afectos al Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la
Ley de la Renta;
3. En la materia que nos convoca, estatuyen los artículos 19 y 29 y siguientes de la
Ley de la Renta que el Impuesto de Primera Categoría se aplica a todas las rentas
percibidas o devengadas, constituyendo ingresos brutos todos los ingresos derivados de
la exploración de bienes y actividades incluidas en la aludida categoría, excepto los
ingresos no constitutivos de renta. Asimismo, la Renta Líquida de una persona afecta al
Impuesto de Primera Categoría, se determina, entre otras cosas, deduciendo de la
Renta Bruta todos los gastos necesarios para producirla “…que no hayan sido rebajados
en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.”;
4. Entonces, al tenor del artículo 31 de la Ley de la Renta se desprende que, para
ser aceptada la rebaja de un gasto de la Renta Bruta, menester es que concurra una
serie de presupuestos, esto es, reiterando lo ya indicado en la materia: a).- que sean
necesarios para producir la renta; b).-que no hubieren sido deducidos como costo; c).-
se encuentren pagados o adeudados; d).- sean gastos del período tributario en cuestión;
e).- tengan relación con el giro de la empresa; y, f).- que se encuentren debidamente
respaldados, como todo lo que ocurre en materia de derecho tributario.
5. Siendo así, cabe aclarar que para la actividad probatoria de los gastos en cuanto
a la acreditación ante el Servicio de Impuestos Internos y la importancia de la
contabilidad, ello es soberanamente aplicable en la etapa administrativa de
fiscalización, pero morigerada en el ámbito judicial, según el artículo 132 del Código
del Ramo, pues en lo concerniente a la contabilidad del contribuyente, ésta se
ponderará preferentemente por el sentenciador tributario. Además, en nuestro sistema,
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos
exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar
convicción en el Juez conforme a las Reglas de la Sana Crítica, es decir, aportado que
sea cualquier elemento probatorio éste debe ser ponderado por el Juez tributario, pero
el grado de veracidad dependerá, entre otras cosas, que éstos cumplan con los requisitos
propios de la ciencia o arte de que se trate y que entreguen información precisa y
concordante con las demás probanzas aportadas. Cabe añadir, asimismo, que en relación
a la posibilidad de desvirtuar una liquidación, estatuye el inciso final del artículo 21 que
para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con prueba suficiente las impugnaciones del Servicio, en conformidad
a las normas pertinentes del Libro Tercero, esto es, conforme anteriormente se indicó.
6. En tales condiciones, de la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las
reglas de la Sana Crítica, permite tener por ciertas las siguientes consideraciones de
hecho:
a. En relación a los gastos generales: Del tenor de las copias del Libro
Mayor a acompañado a fs. 21 y 22, Folio 253, efectivamente se encuentran
registrados tres ítems (Gasvalpo, Conafe y gastos de remodelación) que totalizan la
cantidad que sostiene el reclamante en este concepto, esto es, $1.908.804.-, no
obstante, dicha información no ha sido posible sustentarla con otro elemento
probatorio idóneo para dar fe en cuanto a la realidad de los montos registrados, la
efectividad de haberse incurrido en ellos o que se encuentren pagados o
adeudados por parte de la actora ni que dichos gastos fueron necesarios para
producir la renta.
b. Relativo a los seguros y a los honorarios: Al igual que en el caso anterior,
dichas cuentas se encuentran registradas en la contabilidad de la contribuyente y
se encuentra custodiado en el Tribunal bajo el N° 17-2013, un Boucher y una
boleta de honorarios, por concepto de confección de contabilidad y balance años
2007, 2008 y 2009, no obstante, revisada la contabilidad del contribuyente no
fluye de su mérito que el profesional la hubiere confeccionado dado que no se
encuentra suscrita por él. Por otra parte tampoco consta que la boleta a que se
alude haya sido pagada por la actora en términos tales que importe un desembolso
efectivo por dicho concepto.
c. En cuanto a los gastos comisión de arriendo: Se encuentra registrado en
el Libro Mayor del contribuyente el ítem en comento por la suma que indica y, a su
vez, en custodia del Tribunal N° 17-2013, se encuentran una serie de Boucher
respaldados con cartas de avisos y boletas que dan cuenta del pago por comisión
de arriendo del inmueble ubicado en Camino Otoñal N° 1016, a Pro Casa Ricardo
Vial, Propiedades Ricardo Vial y Cía. Ltda.. Sin embargo, aun cuando dichos
documentos dan cuenta de una comisión de arriendo, no existe certeza de haberse
celebrado el contrato de arrendamiento a que accede el gasto en comento, como
tampoco, que la reclamante efectivamente desembolsó, de su renta de
arrendamiento, la cifra en análisis durante el Año Tributario 2011;
d. En cuanto a los gastos Bancarios; contribuciones: y, gastos comunes, no
se encuentra controvertido por las partes la circunstancia que el Servicio de
Impuestos Internos reconoció gastos necesarios para producir la renta por estos
conceptos ascendentes a la cifra de $3.889.022.-, sin embargo, no existe claridad
en cuanto a qué cantidades de cada uno de los ítems en referencias fueron
efectivamente aceptados. Lo anterior cobra importancia porque la documentación
acompañada al efecto, igualmente, corresponde a contribuciones y gastos comunes
del período en cuestión que suman una cifra inferior a la acreditada ante el
Servicio de Impuestos Internos y que corresponde a todas las contribuciones
devengadas durante el Año Comercial 2010 respecto a los inmuebles sub-lite y a
cuatro meses de doce por concepto de gastos comunes. Cabe señalar que en
relación a los gastos bancarios no hay probanza idónea al efecto.
Por lo dicho no resulta posible relacionar y determinar certeramente que la
documental acompañada obedece a otros pagos diversos a los acreditados ante el
Servicio, como para dar por comprobada alguna suma con ellos en esta etapa
procesal;
7. Así, del mérito del proceso, como asimismo de las normas citadas y la prueba
rendida no es posible concluir la efectividad, monto y documentación de respaldo de
los gastos deducidos de los ingresos brutos para el Año Tributario 2011, por la suma de
$8.599.832.-, carga procesal que recaía en la parte reclamante y que en la especie no
cumplió, razón por la cual el reclamo en cuanto pretende justificar los gastos del Año
Tributario 2011, deberá ser rechazado, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación en
relación a su forma de tributación.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al punto de derecho controvertido establecido,
en el número 7).- del motivo cuarto, como: “Correcta aplicación del Impuesto Único
del inciso tercero del artículo 21 del Código Tributario”, se tiene que:
1. La actora indica que, por una parte: que los gastos rechazados se encontrarían
compuestos por los Gastos Generales, Gastos Bancarios, Contribuciones, Gastos
Comunes, Seguros, honorarios y Gastos Comisión de Arriendo, que tiene debidamente
acreditados; y, por otra, expone que no procede la aplicación del Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley de la Renta dado que la fiscalizadora confundió su estructura
societaria, liquidándole como si fuera una sociedad anónima en circunstancias que,
desde el 23.10.1997, adoptó la forma de una sociedad de responsabilidad limitada,
aunque reconoce que dio aviso del cambio societario al Servicio de Impuestos Internos,
mediante Formulario 2339, el 06.09.2013;
2. Por su parte, tal como ya se sostuvo, el Servicio de Impuestos Internos estima
que; para el primer punto que reclama la actora, no acreditó con documentación
suficiente, la totalidad de cada uno de los gastos que se le rechazan, sino que
únicamente un monto bajo ascendente a la suma de $3.899.022.-; y, en relación a la
estructura social, enfatiza que la propia contribuyente siempre actuó, en cada una de
sus presentaciones ante el ente fiscalizador, como una sociedad anónima aun cuando se
habría transformado, haciendo presente que es obligación de la contribuyente dar el
aviso de dicho cambio al Servicio, lo cual en la especie habría ocurrido sólo una vez
concluido el proceso de fiscalización, esto es, el 06.09.13;
3. En cuanto al tema de los gastos rechazados y su acreditación, dado que ello fue
analizado en el motivo que antecede, por economía procesal se tiene por reproducido
todo lo allí razonado en este punto y, en consecuencia, se tienen por no acreditados;
4. En relación al tema de la aplicación del artículo 21 inciso tercero de la Ley de la
Renta según el tipo de sociedad de que se trate, es procedente traer a colación las
siguientes normas que ilustran la materia:
a. El artículo 19 N° 20, artículo 63 N° 14 y artículo 65 N° 1 de la
Constitución Política de la República establece, que es materia de ley, de
iniciativa exclusiva del Presidente de la República, las que impongan tributos,
como lo son los impuestos determinados de acuerdo a las normas de los artículos
19 y siguientes de la Ley de la Renta;
b. Por su parte, dispone el artículo 29 del Código Tributario: “La
presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o
liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o
reglamentarias y con las construcciones que imparta la Dirección incluyendo toda
la información que fuere necesaria.”
c. A su vez, regula el artículo 24 del Código Tributario: “A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a
los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior.”
d. Sobre lo mismo, mandata el artículo 30 del Código Tributario: “Las
declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las Oficinas del
Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias
que ésta determine.”
e. Y agrega el artículo 33 del Código Tributario: “Junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y
antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exijan.”
f. Obligan los artículos 66 y siguientes, particularmente el inciso final del
artículo 68 del Código Tributario: “Los contribuyentes deberán poner en
conocimiento de las Oficinas del Servicio que corresponda las modificaciones
importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se
refiere el inciso anterior.” Esto es, modificaciones a su declaración inicial de
actividades.
g. Añaden los artículos 65 y siguientes de la Ley de la Renta. Dispone en su
inciso primero, que los contribuyentes gravados con el impuesto de Primera
Categoría, se encuentran “obligados a presentar anualmente una declaración
jurada de sus rentas, en cada año tributario”, la cual comprende las rentas
obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda.
h. Regula el artículo 97 N° 1 del Código Tributario que “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica: 1°.- El retardo u omisión en la presentación de
declaraciones, informes, o solicitudes de inscripciones o registros obligatorios,
que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un
impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria
anual.”
i. Por su parte, sólo en lo pertinente al tema en comento, disponía para el
Año Tributario 2011, Comercial 2010, el artículo 21 de la Ley de la Renta que las
sociedades de personas debían considerar como retiradas de la empresa, al
término del ejercicio independiente del resultado tributario, todos los “gastos
rechazados” que dispone el N° 1 del artículo 33; y, para las sociedades anónimas,
en relación a los mismos gastos, debían pagar en calidad de impuesto único que no
tiene el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se
refiere el inciso primero, que son los denominados “gastos rechazados”.
j. Cabe tener presente igualmente que, en el caso de las sociedades de
personas, en cuanto a los gastos rechazados por los que tributan sus socios, ellos
constituyen ingresos brutos para la empresa conforme lo regulan los artículos 19 y
29 de la Ley de la Renta.
k. Finalmente, debe tenerse presente lo dispuesto en el Artículo 1° del
D.F.L. N° 7, de 30.09.1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que
mandata que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control
no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
5. Las normas anteriormente transcritas rigen la cuestión sometida a conocimiento de
esta sentenciadora, lo que motiva los razonamientos que se efectúan a continuación.
DÉCIMO CUARTO: Que, de las normas escritas es posible efectuar las siguientes
diferenciaciones:
1. En relación a la obligación de dar aviso del cambio societario, resulta
importante destacar que el cumplimiento de dicha obligación tributaria recae única y
exclusivamente en el contribuyente quien habiendo iniciado actividades bajo un tipo de
sociedad, la cambia, debe comunicar dicha situación al Servicio de Impuestos Internos.
Que, si bien la norma del artículo 68 inciso final del Código Tributario no dispone el
plazo dentro del cual debe otorgarse la aludida comunicación, resulta coherente
sostener que al tratarse en la especie de un contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría obligado a presentar declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, a lo menos
en cada una de sus declaraciones anuales debe proporcionar información fidedigna al
tipo de sociedad de que se trate, puesto que dicha declaración cumple las veces de ser
una declaración jurada en relación a los datos que en ellos se consignan y su
importancia radica en que, con su mérito, se procede a la determinación inicial de la
renta anual y los impuestos que le afectan a ese período. Tanto es así que el propio
legislador ha dispuesto que, en el evento que dichas declaraciones carezcan de
veracidad en los impuestos determinados, “el Servicio puede liquidarle
inmediatamente”. De lo dicho se concluye que, aún en ausencia de plazo legal para dar
el aviso de cambio societario, todo contribuyente debe, por lo menos, una vez al año en
su Declaración Anual de Impuesto a la Renta otorgar dicha información verazmente.
2. Por su parte, en cuanto a la correcta aplicación de los impuestos en relación al
tipo societario, como se transcribió, la Ley entrega al Servicio de Impuestos Internos “la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos” para cuyos efectos dispone de
los medios necesarios para ello, como por ejemplo, disponer de información cruzada con
otros organismos, como lo es, el Registro de Comercio que mantiene e informa al Fisco
todas las inscripciones y cambios que registre en su base de datos. Así, el ente fiscalizador,
como su nombre lo indica, tiene el derecho y deber de fiscalizar y obtener toda la
información pertinente a fin de propender a la fiscalización eficiente de los impuestos
internos, tarea que sólo a él le compete;
3. Importa tener presente al tema en cuestión que, en virtud del “Principio de
Legalidad”, las leyes tributarias afectan la realidad económica de los contribuyentes
en forma restrictiva a lo que ellas disponen, de forma tal que si lo que se grava de una
determinada manera es un tipo especial de sociedad, no puede imponerse otro tipo de
tributación a los contribuyentes diferente de aquella que en derecho corresponde,
porque los hechos gravados que generan los tributos son materia de ley y si la ley no ha
dado vida a un hecho gravado por incumplimiento de una obligación tributaria
administrativa, es imposible que la administración de motu proprio lo haga. Otra cosa
serán las sanciones a perseguir por el incumplimiento de obligaciones administrativas
tributarias, como lo es, a vía ejemplar, la norma antes transcrita del N° 1.- del artículo
97 del Código Tributario, en que se sanciona el retardo en la entrega de cierta
información, obligación administrativa. Cabe enfatizar que el propio Servicio de
Impuestos Internos lo ha reconocido así en su Resolución Exenta 5791, de 20.11.1997,
instrucciones que resultan obligatorias para sus funcionarios;
4. En todo caso, aun cuando la correcta aplicación de los impuestos internos
corresponde al Servicio reclamado, no es menos cierto que, en ausencia de aviso de
modificación social, al efectuarse una declaración jurada como lo es la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, los contribuyentes no pueden excusarse en el error de sus
dichos a fin de obtener un beneficio posterior, o lo que en otras palabras implica lo que
reza la doctrina de los actos propios como principio del derecho, en cuya virtud no
resulta legalmente permitido ir en contra de actos anteriores que expresan la voluntad
de una persona y definen una posición jurídica en una materia determinada, a pretexto
de obtener un beneficio, puesto que ello atenta contra el principio de buena fe que rige
el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias.
5. Es en virtud de lo expuesto que deberá zanjarse la cuestión de autos a fin de
establecer la correcta determinación de los impuestos, de manera que en la aplicación
del artículo 21 de la Ley de la Renta a los gastos rechazados deberá distinguirse: A).- Si
la sociedad reclamante debe ser considerada como “INMOBILIARIA ACUARIO S.A.”, en
tanto sociedad anónima vigente al momento de liquidarse los impuestos, debe
desagregarse de sus ingresos brutos los gastos rechazados e imputarse a la base con que
se afectarán por el Impuesto Único del artículo 21 inciso tercero de la Ley de la Renta;
B).- Por el contrario, de considerarse “INMOBILIARIA ACUARIO LIMITADA”, los gastos
rechazados se agregan como ingresos brutos de la empresa y se entienden retirados por
los socios al término del ejercicio afectándose, entonces, con el impuesto de Primera
Categoría correspondiente y aumentando la base imponible del impuesto terminal de los
socios, quienes tributarán por dichas rentas con la tasa que corresponda. En todo caso,
es al Servicio de Impuestos Internos a quien corresponde perseguir la tributación
personal de los socios.
DECIMO QUINTO: Que, así las cosas, en cuanto a la acreditación de los hechos
sobre que versa el tema de aviso de cambio en la estructura societaria, se tiene que:
1. La parte reclamante aportó una escritura de Cesión de Derechos y Modificación
de Sociedad de Inmobiliaria Acuario Limitada o Acuario Ltda., otorgada el 28.04.2010,
ante el Notario Público de Santiago, don Raúl Iván Perry Pefaur y su inscripción de
04.06.10 en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago con Publicación en el Diario
Oficial de 29.05.10; Una escritura pública de Modificación de Sociedad Inmobiliaria
Acuario Ltda., otorgada en la Notaria de Santiago de don Samuel Klecky Rapaport el
19.05.10; escritura pública de Transformación de Sociedad Inmobiliaria Acuario S.A. en
Inmobiliaria Acuario Ltda., otorgada ante la Notario Público de Santiago doña Katerina
Madl-Olva Klein, el 23.10.1997, su Extracto, inscripción y publicación en el Diario Oficial
de 10.11.1997; y, un Formulario 3239, de Modificación y Actualización de la Información.
2. A su vez, el Servicio de Impuestos Internos presentó, a fs. 134 y siguientes,
Notificación N° 310233746, de 23.06.11; Notificación Operación Renta N° 92981441, de
24.08.11; Citación N° 85, de 17.11.13 y su nómina de envío por correos; Carta de
solicitud de prórroga a Citación N° 85, de 16.05.12; Poder especial, de mayo de 2012;
Carta respuesta a Citación N° 85, de 18.06.12; Certificado N° 03, de 10.12.13; Cinco
Formularios de Modificación y Actualización de la Información, por aumentos de capital,
por cambio de representante legal y socios, cambio socios, de 19.05.00 y de 23.10.1997,
04.03.10, de 04.03.10, 28.04.10; Anexos de 06.09.13, todos con la leyenda “Fuera de
Plazo”; Certificados de modificación de Socios, Representantes Legales y Capital, todos
con la leyenda “Fuera de Plazo”; y, Formularios 22 de Años Tributarios 1996, 1997,
2002, 2009 y 2011;
3. De las probanzas rendidas en autos, apreciadas conforme a las reglas de la Sana
Crítica, es posible concluir indubitadamente que:
a. La sociedad reclamante se constituyó como Inmobiliaria Acuario S.A. por
escritura pública 06.10.1993, debidamente registrada y publicada;
b. La sociedad Inmobiliaria Acuario S.A. sufrió una transformación el tipo
societario, a Inmobiliaria Acuario Ltda. acordada en Acta de 26.09.1997, reducida
a escritura pública el 23.10.1997, inscrita el 04.11.1997 y publicada el
10.11.1997, de la que avisó al Servicio el 06.09.13;
c. La sociedad Inmobiliaria Acuario Ltda. experimentó un aumento de
capital, por escritura pública de Modificación de Sociedad de 19.05.00, inscrita y
publicada, de lo cual dio aviso al Servicio el 06.09.13;
d. El 06.09.13 la reclamante dio aviso de modificación de socios y
representante legal de 04.03.10, de la cual dio aviso el 06.09.13;
e. La sociedad Inmobiliaria Acuario Limitada fue parte en una Cesión de
Derechos y Modificación de Sociedad en sus socios, por escritura pública de
28.04.10, inscrita y publicada;
f. El 06.09.13, la reclamante presentó Formulario de Transformación de
Razón Social y aumento de capital ante el Servicio de Impuestos Internos, F. 3239;
y,
g. En los Años Tributarios 1996, 1997, 2002, 2009 y 2011, la actora presentó
Formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, individualizándose
como Sociedad Anónima, lo que igualmente se evidencia que ocurrió en su
solicitud de prórroga de Citación N° 85 y respuesta a la misma.
4. De los razonamientos que se vienen consignando, amparados en la prueba rendida
en el proceso por ambas partes del pleito, resulta que si bien la parte reclamante ha
incumplido reiteradamente sus obligaciones de índole tributario administrativas, desde
que en toda su historia ha experimentado diversas modificaciones de las cuales ha
informado tardíamente al Servicio de Impuestos Internos, no es menos cierto que al
momento de efectuarse la liquidación de los impuestos sub-lite, particularmente con
aplicación del Impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, tenía vigente como
estructura societaria, la de una empresa de responsabilidad limitada y no de sociedad
anónima.
5. Lo dicho trae como consecuencia jurídicamente válida que la aplicación de los
impuestos liquidados por el ente fiscalizador para los gastos rechazados lo deben ser
de acuerdo a la realidad de los hechos ocurridos durante la vigencia de la sociedad
reclamante en los términos que el legislador restrictivamente ha dispuesto, según ya
se razonó, lo cual no obsta para que se puedan perseguir las sanciones administrativas
aplicables en la especie porque la desidia del contribuyente ha conllevado a errores a la
administración en resguardo del patrimonio fiscal.
6. Siendo así, no cabe sino acoger el reclamo en este punto y, por ello, el Servicio
de Impuestos Internos deberá dejar sin efecto la Liquidación N° 258, de 17.07.13, y
en consecuencia reliquidar la Liquidación N° 257, de igual fecha, esto es: que debe
eximir del pago del impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de la Renta a la sociedad
reclamante por tratarse de una persona jurídica de responsabilidad limitada, estimando
el monto de los gastos rechazados como aumento de su renta bruta del Impuesto de
Primera categoría; y, considerar retirados de la empresa los gastos rechazados,
pudiendo perseguir por estos mismos, el pago de los tributos en sus respectivos socios
según en derecho corresponda, sin perjuicio de la facultad del Servicio de exigir las
demás responsabilidades legales que recaen sobre la empresa por incumplimiento de sus
obligaciones tributarias, si fuere procedente.
DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente y en relación a la forma, cabe señalar que, aun
cuando no se discute la legalidad formal de los actos administrativos reclamados, hácese
presente que esta sentenciadora ha podido evidenciar que en la emisión de las
Liquidaciones 257 y 258, de 17.07.13, el Servicio de Impuestos Internos ha respetado las
normas legales que regulan el proceso de fiscalización, esto es, se ha iniciado
debidamente notificado, se ha instruido solicitando y aceptando todos los antecedentes
del contribuyente y ha concluido en resoluciones finales que son las de autos, por lo que
se tienen como formalmente válidas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, normas
legales citadas y, especialmente, de la prueba rendida en el proceso, esta sentenciadora
concluye que:
1. En cuanto a la Liquidación N° 257, de 17.07.13, por concepto de Impuesto
de Primera Categoría para el Año Tributario 2011, se rechaza el reclamo en
relación a la pérdida de ejercicios anteriores y la depreciación. Y, se acoge
en parte en cuanto deberá agregarse a la renta bruta de la reclamante el
monto por los gastos rechazados, conforme se razonó en los motivos
Undécimo, Duodécimo y Décimo Quinto: y,
2. En lo tocante a la Liquidación N° 258, de 17.07.13, se acoge el reclamo,
debiendo dejarse sin efecto y procederse a la reliquidación correspondiente
del Impuesto de Primera Categoría que afecta a la actora, conforme a lo
razonado en los motivos Duodécimo y Décimo Quinto; y,
3. Se confirma en todo lo demás.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 20, 63 y 65 de la Constitución
Política de la República; Código Tributario; Ley de la Renta; Ley N° 19.880; y, demás
normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, de acuerdo a lo concluido
en el considerando noveno.
HA LUGAR en parte al reclamo.
RELIQUÍDESE la Liquidación N° 257, de 17.07.13, conforme se concluyó en los
números 1).- y 2).- del motivo Décimo Séptimo.
CONFIRMASE, en lo demás, la Liquidación N° 257, de 13.07.13
DÉJASE sin efecto la Liquidación N° 258, de 17.07.13, según lo razonado en el
N° 2 del motivo Décimo Séptimo.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a las partes por no haber resultado
totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Ricardo Berstein Katz, en
representación de don INMOBILIARIA ACUARIO LIMITADA y mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos:
y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 13-9-0002104-0/ RIT: GR-17-00064-2013.-
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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