Texto de la sentencia
Fojas: Ciento setenta y uno/171.-
“Zúñiga Maulen, Manuel Eduardo con Servicio de Impuestos Internos XVI D.R.
Santiago Sus”
RIT N° : GR-17-00066-2013.
RUC N° : 13-9-0002154-7.
En Providencia, a dieciséis de abril del dos mil catorce.
VISTOS.
El escrito de fs. 17, en que comparece don MANUEL EDUARDO ZUÑIGA
MAULEN, comerciante, RUT N° 11.199.525-7, representado convencionalmente
por don David Esteban Araya Quintana, abogado, RUT N° 13.950.151-9, ambos
domiciliados en Avenida Cerrillos N° 4030, oficina 563, Comuna de Pedro Aguirre
Cerda, Ciudad de Santiago, quien deduce reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de todas las partidas de las Liquidaciones Nos 503 y
504, emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado
legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI
Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N° 506, ambos domiciliados en
calle Ramón Subercaseaux N° 1273, Comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 26, fotocopia de las Liquidaciones Nos 503 y 504 y su notificación
N° 594, de 31.07.13; fotocopia de Citación N° 102301052, de 02.08.12, y su
notificación N° 17, de 31.01.13; impresión de Circular N° 47, de 03.11.11;
escritura pública, de 26.08.13, repertorio N° 1466-2013; escrito de reclamo;
resolución que los provee, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, y
su correspondiente testimonio de notificación.
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A fs. 27 a 42, copia autorizada de Resolución Exenta N° 506, de 21.04.08;
escrito del Servicio en que asume representación y efectúa otras peticiones;
copia autorizada de resolución SII Per. N° 290, de 18.05.12, y de una página del
Diario Oficial de 21.08.1981; escrito de evacúa traslado del Servicio, acompaña
documentos y ofrece medios de prueba; y, resolución que los provee con su
testimonio de notificación.
A fs. 43 a 45, resolución que recibió la causa a prueba, testimonio de
notificación por el sitio de internet al Servicio de Impuestos Internos y
comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante.
A fs. 46 a 163, consta la prueba rendida por las partes, ofrecida en
escritos de: lista de testigos; solicita oficio; y, acompaña documentos,
resoluciones que los proveen y ordena aclarar petición de oficio, con sus
correspondientes testimonios de notificación; y, entre dichas actuaciones, se
encuentra el acta de audiencia testimonial en la que consta que la parte
reclamante no compareció a rendir la prueba ofrecida.
A fs. 164 a 167, escrito de téngase presente del reclamante, resolución
que lo provee y ordena certificar cumplimiento de lo ordenado en relación a la
petición de oficios y el vencimiento del término probatorio.
A fs. 168, certificados del Sr. Secretario del Tribunal en el que constata
incumplimiento de lo ordenado a fs. 129 y que el término probatorio se
encuentra vencido.
A fs. 169 y 170, resolución que hace efectivo apercibimiento de tener por
no presentada la petición de oficio y su testimonio de notificación.
Con lo relacionado, y
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 17, en que comparece don MANUEL EDUARDO
ZÚÑIGA MAULEN, representado convencionalmente por don David Esteban Araya
Quintana, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de todas las partidas de las Liquidaciones
Nos 503 y 504, emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA
ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone
como sigue:
I. En cuanto a los hechos:
Manifiesta que a mediados del mes de agosto del año 2013, tomó
conocimiento de que se había emitido una liquidación por la suma de
$143.394.464.-, liquidaciones individualizadas con los números 503 y 504 (por las
sumas de $67.145.688.- y $76.248.776.-, respectivamente), de 31.07.13, las que
supuestamente se habrían notificado el mismo día en la persona de don Luis
Urtubia, con quien asegura, no tiene ninguna relación con su parte y que, si bien,
no se indica si dicha actuación ocurrió en el domicilio de éste, lo cierto es que
ese lugar en realidad corresponde a un pequeño galpón abierto
permanentemente junto a otros varios galpones en la Feria Lo Valledor, por cuyo
frente transitaría una multitud de personas, clientes y cargadores, por lo que en
los hechos la notificación no llegó a sus manos.
Adiciona que la primera página de la liquidación es suscrita por doña
Carolina Sánchez León (fiscalizadora), por don Rodrigo Ortiz Breitler (Jefe de
Grupo N° 1 IVA/Renta) y por don Jorge Levet Hernández (Jefe de Departamento
de Fiscalización). Indica que esa página contiene la “Identificación del
Impuesto”, en la parte de la Liquidación partida N° 503, que refiere al impuesto
a la Renta de Primera Categoría D.L. 824 y, en la Liquidación partida N° 504,
refiere al Impuesto Global Complementario.
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De igual forma, relata que en la segunda página del documento de las
liquidaciones hace referencia a los antecedentes, específicamente, en cuanto a
la Citación N° 102301052, de 02 de agosto de 2012, notificada con fecha 31 de
enero de 2013, para justificar inversiones de fondos mutuos que indica, página
que no se encuentra suscrita por ningún funcionario.
Asimismo, asegura que en la tercera página continúa con los antecedentes
agregando a la base imponible inversiones en fondos mutuos de fechas 15.01.09,
05.03.09 y 19.08.09, donde fija la Renta Imponible determinada para el Año
Tributario 2010 en la suma de $244.980.866.-, página que tampoco se
encontraría suscrita por funcionario alguno.
En cuanto a la cuarta y última página, indica que ésta contiene el cálculo
de impuesto, determinando el impuesto de Primera Categoría, al 30.04.10, en
$39.044.433.-; y el Global Complementario, al 30.01.10, en $44.337.772.-,
página que sólo se encuentra firmada por doña Carolina Sánchez León
(Fiscalizadora) y por don Rodrigo Ortiz Breitler (Jefe de Grupo N° 1 IVA/Renta),
pero no por el Jefe del Departamento de Fiscalización don Jorge Levet
Hernández.
II. Reclamo de su parte.
1. En primer lugar, indica que viene en alegar la nulidad de las liquidaciones
fundado en lo siguiente:
a. Nulidad por causa de forma: Al efecto sostiene que las
liquidaciones objeto del reclamo adolecen de una falencia que les priva de
existencia jurídica o en el mejor de los casos produce la nulidad de las
mismas dado que, como constaría en el texto, tanto en la parte donde el
Servicio procede a calcular el impuesto, como asimismo en las dos hojas
previas donde se da cuenta de los antecedentes de la liquidación, no
consta ni el timbre ni la firma de don Jorge Levet Hernández, Jefe del
Departamento de Fiscalización de la respectiva Dirección Regional y
funcionario autorizado para actuar en el procedimiento administrativo
“por orden del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos”, de
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manera que falta un requisito esencial para que la liquidación, resolución
de carácter administrativo, nazca a la vida del derecho y pueda producir
efectos jurídicos válidos respecto del contribuyente, como lo es la
ausencia de firma y timbre de funcionario autorizado, acto que sería
inexistente o nulo, y por lo mismo, correspondería que ello se declarara
en esta instancia y que indicara el estado en el que queda el
procedimiento.
En este punto cita jurisprudencia y reitera que, en el caso de autos, no se
habla de una simple firma, sino de la de quien está autorizando para obrar
“por orden de” el Jefe del Servicio según las normas vigentes.
b. Nulidad por causa de fondo: Enfatiza que las liquidaciones de autos
contienen un relevante error de fondo, esto es, que no son veraces en
cuanto a los hechos que describen, en específico, de los antecedentes de
las liquidaciones que se refieren a la citación previa de la que derivan.
Sostiene que el acto administrativo debe ser veraz, de lo contrario es
viciado y por tanto, nulo. Ilustra que el vicio denunciado se configuraría en
parte de las liquidaciones, contenida en la segunda hoja, en el recuadro
sobre “Antecedentes” que se refiere a la Citación N° 102301052, de
02.08.12, notificada el 31 de enero de 2013, en el cuarto y quinto párrafo
que transcribe y respecto al cual agrega que, según el acto de las
liquidaciones Nos 503 y 504, en la Citación N° 102301052, de 02.08.12,
notificada el 31.01.13, se le habría indicado a su parte todas y cada una de
las circunstancias, prescripciones y apercibimientos indicados en los dos
párrafos precedentes, todo lo cual niega porque, de la sola lectura de la
aludida citación aparecería de manifiesto que nunca se le informó indicó
como señala la liquidación, los aspectos mencionados en los párrafos
precitados, ni en la citación ni en ningún otro documento.
Concluye manifestando que la liquidación manifiestamente falta a la
verdad, lo que la vicia como actuación administrativa, añadida la
incongruencia que se produce entre la citación y liquidaciones, todo lo
cual le irroga perjuicio a su parte subsanable con la declaración de
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nulidad, porque la liquidación le priva de certeza jurídica, vulnerando la
normal sustanciación del proceso y el derecho a defensa del
contribuyente.
2. En subsidio, alega la nulidad de la notificación de las liquidaciones
fundado en lo siguiente:
Para el evento que se rechace la nulidad de las liquidaciones solicitadas
precedentemente, solicita la nulidad de la notificación N° 594, folio
1424794, que supuestamente le puso en conocimiento las liquidaciones sub
lite, porque el mismo día en que se emitieron, con una rapidez que le
sorprende, se notificó a un tal Sr. Luis Urtubia, C.I. N° 8.815.645-5,
indicándose en el acta de notificación que el tipo de notificación fue por
cédula en dicha persona, sin señalar el lugar donde se efectuó. Refiere
que dicho señor no tiene ningún vínculo con su parte, ni laboral y ni
personal, por lo que le resulta un extraño. Adiciona que la aludida
notificación no se notificó en el domicilio de su parte y la cédula se
entregó a otra persona.
En razón de lo anterior, la notificación por cédula no cumple con los
requisitos legales que disponen los artículos 11 y 12 del Código Tributario.
Para lo mismo aclara que su domicilio radica en la Vega de Lo Valledor, en
la Comuna de Pedro Aguirre Cerda, en un local tipo galpón abierto, donde
se vende fruta y donde diariamente circula una cantidad considerable de
personas, porque el pasillo donde está ubicado el local de su parte hay
otros más; así, aun cuando el Servicio hubiera concurrido a su domicilio,
no se satisface la notificación con entregar una cédula a cualquier persona
que transita por frente del domicilio del notificado.
Enfatiza que la notificación es un acto de información y publicidad de las
resoluciones judiciales o administrativas, suponen en su espíritu que una
persona tome conocimiento de las mismas, sea real o bien que se pueda
presumir razonablemente que lo hizo, cuestión que no ha ocurrido en
autos, según lo relatado.
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Refiere que se enteró de la liquidación accidentalmente y semanas
después, en forma viciada y anormal, al alterarse la sustanciación y el
debido proceso, lo que incide derechamente en el derecho a defensa.
3. En subsidio a las declaraciones de nulidades pedidas en los numerales 1 a
2, alega la prescripción.
Funda este ítem en el hecho que las Liquidaciones Nos 31.06.13, ya
singularizadas, dicen relación con la operación renta 2010 (ejercicio
comercial 2009), cuyo plazo para pagar dicho impuesto venció el 30.04.10.
Tiene presente que el plazo de prescripción ordinaria, conforme lo dispone
el artículo 200 del Código Tributario es de 3 años y en el caso concreto, el
plazo se ha ampliado en 3 meses por la Citación, conforme el artículo 63
del Código Tributario, notificada con fecha 31 de enero de 2013, de tal
manera que, conforme al cómputo que establece la Circular del propio
Servicio de Impuestos Internos N° 47, del año 2011, el plazo de la acción
fiscalizadora del Servicio prescribió el 30.07.13, que recayó en día hábil;
sin embargo, las liquidaciones respectivas son de 31.07.13, es decir,
manifiestamente dicha actuación y aún su supuesta notificación habría
sido emitida fuera del plazo de prescripción.
Efectúa el cómputo del plazo como sigue: dado que el plazo para pagar los
impuestos en la especie vencía el 30 de abril de 2010, a partir de dicha
fecha comienza a correr el plazo; luego, producto de la citación se amplió
dicho plazo en 3 meses contados desde el 30 de abril de 2013, por lo que
la fecha de cumplimiento del plazo de prescripción en definitiva ocurrió el
30 de julio de 2013, según la forma de computar los plazos de años y
meses que indica el artículo 48 del Código Civil, pero la liquidación es de
31 de julio de 2013,. Al efecto, cita jurisprudencia de la Corte Suprema y
la Circular N° 47, de 03.11.11.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que
se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones Nos 503 y 504, emitidas por
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Carolina Sánchez León, Rodrigo Ortiz Breitler y por don Jorge Levet Hernández,
el 31.07.13, y se declaren sus pretensiones que expone como sigue:
1. La nulidad de Liquidaciones Nos 503 y 504, de 31.07.13, indicando el
estado en que queda el procedimiento;
2. En subsidio, la nulidad de la notificación de dichas liquidaciones,
indicando el estado en que queda el procedimiento;
3. En subsidio, se declare la prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, que dichas liquidaciones y su notificación
se hicieron fuera del plazo de prescripción, disponiéndose la anulación o
eliminación de los rubros contenidos en las referidas liquidaciones;
4. Por último, alega encontrarse en la situación prevista en el artículo 26 del
Código Tributario, al haberse ajustado de buena fe a lo señalado en la
Circular N° 47, del 2011, sobre cómputo del plazo de prescripción; y
5. En cualquiera de los casos anteriores, que se condene en costas a la
contraria.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado
conferido respecto del reclamo deducido en su contra, solicitó el rechazo, con
expresa condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone
como sigue:
I. En primer término, expone antecedentes de la liquidaciones
reclamadas haciendo presente que, producto de la revisión practicada
a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2010,
formulario 22, folio 93066120, el Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 02 de agosto de 2012, efectuó Citación N° 102301052, la que fue
puesta en conocimiento mediante notificación N° 17, folio 1274867, de
31.01.13, comunicada en forma personal en el domicilio contribuyente,
oportunidad en que se le informa que dicha revisión y de la
información que obraba en su poder, se detectaron diferencias por lo
que le solicitó que acreditara el origen de los fondos con que
efectuaron las inversiones que se indican y que radican en lo siguiente:
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a). Inversiones en Fondos Mutuos, RUT del declarante 96.815.680-2,
por los montos de $30.000.000.-, $40.000.000.- y $170.000.000.-, todas
de 2009.
Sobre lo mismo, señala que se le comunicó que si dichas inversiones se
hubieren efectuado con ingresos que provienen de rentas exentas de
impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de
un monto superior a las presumidas de derecho, debía acreditarlas con
contabilidad fidedigna, solicitándole concurrir a las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos acompañando la documentación que
detalla, sin embargo, la parte reclamante no habría dado respuesta a
la citación dentro del plazo establecido en el inciso segundo del
artículo 63 del Código Tributario ni solicitó prórroga para contestarla,
razón por la que se emitieron las liquidaciones Nos 503 y 504, de
31.07.13.
II. En segundo lugar, reitera latamente los fundamentos del reclamo.
III. En tercer lugar, expresa los argumentos que a su entender,
justifican el rechazo del reclamo.
a. Asegura que los fundamentos del reclamo constituyen evidentemente una
petición de nulidad de derecho público del acto administrativo, materia que
no es competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para cuyos
efectos cita jurisprudencia no obstante lo cual, igualmente, analizará cada
uno de los argumentos del reclamo.
b. En cuanto a la nulidad por causa de forma cita el artículo 24 del Código
Tributario, complementada por el artículo 42 inciso segundo del D. F. L. N° 7
del Hacienda de 1980, que transcribe y agrega al efecto que, el Director
Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur, por Resolución
Exenta N° 1.363, de 28.08.81, resolvió delegar “En el Jefe de la División de
Fiscalización la facultad de: 1° Practicar liquidaciones en los casos del
artículo 24 del Código Tributario.” En dichas condiciones sostiene que las
liquidaciones Nos 503 y 504, fueron firmadas por el Jefe del Departamento de
Fiscalización don Jorge Levet Hernández, nombre por Resolución SII PERSR N°
329, de 31.08.12, funcionario legalmente investido, competente y que actúa
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en la forma indicada por la ley, por lo que su firma y timbre en el acto
administrativo (liquidaciones) constituye la prueba fehaciente de la voluntad
e identidad del funcionario que la emite, tal como se observa en la copia
acompañada por el propio contribuyente en su presentación.
En torno al fundamento de que el acto administrativo se encuentra firmado
por el Jefe de Departamento sólo en la primera página, advierte que la
liquidación es una unidad que comprende todos los elementos descritos en el
artículo 24 del Código Tributario, esto es, partidas no comprendidas en
declaración o liquidación, monto de los tributos adeudados y cuando
procede, monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por
atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el
pago. Agrega los elementos propios de todo acto administrativo, que son la
motivación y la voluntad del funcionario competente, lo anterior se extrae
de la norma del artículo 3° de la Ley N° 19.880 que define el acto
administrativo, reafirmándose la premisa de que el acto administrativo es
uno, que no cabe la posibilidad de dividirlo, por lo que exigir que cada hoja
vaya firmada por el funcionario competente es un requisito no comprendido
en la norma descrita, de lo que resulta evidente la validez del acto
administrativo “Liquidación”, toda vez que se encuentra firmado por
competente funcionario facultado legalmente para ello.
c. En cuanto a la alegación de nulidad por causa de fondo, reconoce que el
contribuyente fue citado conforme al artículo 63 del Código Tributario, para
cuyo efecto transcribe lo dispuesto en su párrafo primero. Añade que en el
documento Citación N° 102301052, se incluyó el siguiente párrafo “El
incumplimiento de lo dispuesto anteriormente, dará origen al cobro de los
impuestos que procedan según lo indica el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y el artículo 76 de la Ley sobre impuestos a las ventas y
servicios, cuando corresponda.”
Aclara que el contribuyente no acompañó antecedente alguno destinado a
acreditar el origen de los fondos con que efectuaron las inversiones ya
referidas, por lo que se procedió a la emisión de las liquidaciones objeto del
reclamo. Por otra parte, no señaló ni acompañó antecedentes que desvirtúen
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lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos. En este punto tiene presente
lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario que transcribe para
concluir que, consta claramente que el Servicio en ningún caso incurrió en
falsedad al momento de describir los antecedentes que motivaron la
liquidación en comento, por lo que dicha alegación debe ser rechazada.
d. En cuanto a la alegación de nulidad de la notificación de las Liquidaciones,
manifiesta lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario norma, de la
cual extrae el hecho que la notificación debe ser efectuada en el domicilio
del notificado y entregada a cualquiera persona adulta que se encuentre
en él”, por ello la actuación del Servicio de Impuestos Internos se ha
ajustado a las normas vigentes. Reafirma lo anterior en los artículos 11 y 13,
incisos primeros, del Código Tributario, normas que interpretadas
armónicamente, le permiten sostener que el contribuyente registró como
domicilio en su declaración de iniciación de actividades y en su última
Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, el ubicado en
Avenida Cerrillos N° 4030, calle 8, local 818, comuna de Pedro Aguirre Cerda,
por lo que su actuación se habría ajustado a derecho.
En este mismo punto y en lo tocante a la alegación del reclamante en cuanto
a que la notificación se efectuó sin indicación del lugar donde se practicó,
sostiene que ello carece de fundamento por los motivos que ya se señalaron y
porque, por definición, la notificación por cédula se efectúa en el domicilio
del notificado, y fue en virtud de ello que el funcionario actuante del
Servicio de Impuestos Internos, tal como consta en documento Notificación
N° 594, folio 1424794 acompañado a fs. 5, realizó la notificación en
cumplimiento de las normas ya referidas y en Avenida Cerrillos N° 4030, calle
8, local 818, Comuna de Pedro Aguirre Cerda, entregó la cédula a persona
adulta quien estando en él, se identificó como Luis Urtubia, cédula de
identidad N° 8.815.645-5. Así el funcionario, al momento de levantar y
suscribir la respectiva acta de notificación, marca el tipo o modalidad de
notificación efectuada, que para el presente caso fue por cédula en el
domicilio del recurrente y entregado a persona adulta que se encontraba en
el mismo al momento de su práctica, haciendo presente que el dato del
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domicilio ya se encontraba incorporado en el encabezado de dicho
documento.
Por otra parte, respecto de la alegación de que la notificación fue entregada
a don Luis Urtubia, C.I. N° 8.815.645-5, a quien señala desconocer, reitera la
idea de que se cumple cabalmente con los requisitos de este tipo de
notificación al ser entregada a cualquiera persona adulta que se encuentra
en él, circunstancia que se reafirma en lo dispuesto en el artículo 86 del
Código Tributario, de modo que el hecho de haber efectuado la notificación y
de consignar los antecedentes, en este caso en el documento de notificación,
goza de presunción de veracidad, sin que la parte reclamante acompañe
documentos que desvirtúen lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos.
e. En cuanto a la alegación de prescripción de las liquidaciones, refiere que no
hay controversia con lo señalado por la reclamante en su presentación
respecto a que la operación renta Año Tributario 2010 (Año Comercial 2009),
vencía el día 30 de abril de 2010 y que conforme lo establece el Código
Tributario en su artículo 200 el plazo para notificar vencía el día 30 de abril
de 2013, por lo que la Circular N° 47, de 03.11.13, es correcta.
Relaciona lo anterior con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, en
cuya virtud los plazos han de ser completos y correrán hasta la media noche
del último día del plazo y que la norma del artículo 200 citado es de carácter
excepcional, pues ordena una forma distinta de computan el inicio del plazo
de prescripción contenida en el artículo 10, debiendo ser interpretada
restrictivamente, aplicada exclusivamente al caso que esta norma regula,
esto es, para el plazo de 3 años.
Dicho lo anterior, controvierte la forma de computar el plazo cuando ha
operado la Citación, ya que como indica el artículo 63 y el artículo 200,
habiendo operado citación y siendo este hecho no controvertido por la
reclamante, el plazo aumentó en tres meses, siendo en consecuencia
aplicable en este caso la regla general contenida en el artículo 10 del Código
Tributario. Al caso en comento, habiendo operado la citación, el plazo se
iniciaba el 01 de mayo de 2010 dado que el aumento de tres meses
necesariamente ha de computarse una vez vencido el término anterior, pues
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de otro modo la prórroga comprendería el último día del plazo que se amplía
y con ello se infringiría la norma del artículo 48 que dispone que los plazos de
días, meses o años, han de ser completos, es decir, cabales o cumplidos, de
modo que el plazo vencía a la medianoche del 01 de agosto de 2013 según lo
dispuesto en el mismo artículo 48 del Código Tributario. En este punto
transcribe latamente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en la
materia y concluye que resulta evidente que las liquidaciones de autos se
encuentran notificadas dentro de los plazos de prescripción.
Finalmente y no obstante lo anterior, en cuanto a la improcedencia del
reclamo deducido por las razones expuestas, hace presente que la parte
reclamante, a través de su escrito, no efectúa argumentaciones en cuanto a
la acreditación del origen de los fondos invertidos en el año 2009 fiscalizados
por el Servicio de Impuestos Internos, materia sobre la cual versa la
liquidación objeto de impugnación, limitándose únicamente a efectuar
afirmaciones relativas a la forma en que fue emitido el acto impugnado, las
que en ningún caso alteran la validez del mismo como se ha demostrado
latamente en esta presentación.
Concluye sus descargos expresando que en las liquidaciones de autos
consta claramente la firma de don Jorge Levet Hernández, jefe de Departamento
de Fiscalización, funcionario competente para practicar Liquidación. Asegura que
no existe falsedad en cuanto a los hechos que se describen en los antecedentes
que motivan la liquidación, lo que se desprende de la sola lectura de la Citación
N° 102301052, de 02.08.12, antecedentes que sirven de fundamento a la
liquidación y que no han sido desvirtuados por el reclamante de autos; que la
notificación por cédula cumple con todos los requisitos legales conforme lo
dispone el artículo 12 del Código Tributario; que la actuación fiscalizadora y del
análisis de las normas que regulan Liquidación y la Citación, se constata que
todos los procedimientos fueron efectuados dentro de los plazos de prescripción
y con estricto apego a la normativa vigente.
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Por todo lo anterior, y teniendo en consideración que no corresponde en
esta instancia conocer de la nulidad impetrada y proceder a la realización de una
auditoría por parte de este Tribunal, atendido que no se hicieron alegaciones al
fondo de la liquidación que se recurre, resulta procedente que se desestimen las
alegaciones de la reclamante, rechazando el reclamo de autos en todas sus
partes, con costas.
TERCERO: Que, de los escritos de reclamo y traslado del Servicio, como
asimismo, del acto fundante, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los
siguientes:
1. Que don Manuel Eduardo Zúñiga Maulen es contribuyente del Impuesto a la
Renta, quien, para el Año Tributario 2010, presentó su Declaración Anual
mediante Formulario 22, folio 93066120;
2. Que con fecha 02.08.12 el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Citación N° 102301052, de 02.08.12, a don Manuel Eduardo Zúñiga Maulen;
3. Que el 31.07.13 el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones
Nos 503 y 504, de 313.07.13, puesta en conocimiento del contribuyente en
esa misma fecha, mediante Notificación N° 594, Folio 1424794; y,
4. Que el domicilio registrado por el contribuyente en el Servicio de
Impuestos Internos es el de Avenida Cerrillos N° 4030, oficina 563, Comuna
de Pedro Aguirre Cerda, Santiago.
CUARTO: Que, del documento fundante, el escrito de reclamo y sus
pretensiones principales y subsidiarias, como asimismo, del traslado evacuado
por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Tipo de nulidades invocadas por el reclamante y competencia del Tribunal
para declararlas;
2. Efectividad de la existencia de incongruencia entre la Citación y las
Liquidaciones reclamadas;
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3. Efectividad que las Liquidaciones Nos 503 y 504, de 31.07.13, fueron
legalmente notificadas a don Manuel Eduardo Zúñiga Maulen; y,
4. Plazos de prescripción aplicables a la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos.
Cabe señalar que por los puntos 2).- y 3).- se recibió la causa a prueba, según
consta en resolución de 07.01.14, la cual no fue objeto de recurso alguno, por lo
que se encuentra firme y ejecutoriada. En relación a los puntos 1).-, 4).-, no se
recibió la causa a prueba por tratarse de puntos de derecho.
QUINTO: Que, previo a entrar al análisis de los antecedentes del proceso,
cabe dejar establecido que la interpretación administrativa del Servicio de
Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; sin
embargo, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata
de una normativa que debe ser respetada por los funcionarios y que da
certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los
derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que
dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le
ha conferido.
Que, asimismo, cabe recordar que al tenor de lo dispuesto en los artículos 21
y 132 inciso décimo quinto del Código Tributario, en armonía con la regla general
dispuesta en el artículo 1698 del Código Civil, es carga del contribuyente acreditar
sus asertos. Que tratándose de contribuyentes obligados a declarar sus rentas
efectivas mediante contabilidad fidedigna, se debe ponderar preferentemente
dicha prueba, lo que no obsta a que la contabilidad pueda ser complementada con
cualquier otro medio probatorio apto para producir la convicción del Tribunal de la
veracidad de los asertos vertidos por la reclamante; sin embargo, los actos
solemnes sólo pueden ser acreditados mediante la solemnidad prevista por la ley.
Lo aludido es soberanamente aplicable en la etapa administrativa de
fiscalización, pero morigerada en el ámbito judicial según el artículo 132 citado,
pues dicha contabilidad se ponderará preferentemente por el sentenciador
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tributario, según se dijo. Además, en nuestro sistema, cualquier medio de prueba
es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que
cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el
Juez conforme a las Reglas de la Sana Crítica.
Por consiguiente, corresponde al contribuyente acreditar la efectividad que
la resolución que se impugna por la presente vía adolece de algún vicio que la torne
inválida, como asimismo, es carga del Servicio de Impuestos Internos, acreditar que
la misma resolución fue emitida ajustándose a derecho.
En todo caso y en cumplimiento a lo señalado precedentemente, se tiene
que de las probanzas debidamente aportadas al proceso por ambos litigantes,
legalmente examinadas y apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica, en
tanto resultan ser lógicas, concordantes y consecuentes entre sí, permiten a esta
sentenciadora arribar a las conclusiones que se indican a continuación.
SEXTO: Que, en cuanto al punto 1).- indicado en el motivo cuarto, esto es,
tipo de nulidades invocadas por la reclamante y competencia del Tribunal
para declararlas, esta sentenciadora deja establecido lo siguiente:
1. En nuestro ordenamiento jurídico existen diversas formas de impugnación
de los actos de la administración del Estado. Así, encontramos acciones de
nulidad de rango Constitucional y nulidades de rango legal.
Dado que de las alegaciones de la reclamante no se evidencia con claridad
qué tipo de nulidad es la que invoca toda vez que, por una parte, señala que la
liquidación que reclama adolece de vicios que le restan validez al acto
administrativo de que se trata, lo que tiene estricta relación con la ley N° 19.880
y la Ley N° 18.575; y, por la otra, invoca vulneración de normas constitucionales
al sostener que, dado lo anterior, se ha violentado su derecho a defensa, esta
sentenciadora estima imprescindible hacer las siguientes determinaciones:
2. Se debe tener especial consideración que, por mandato de los artículos 6°,
7° y 76 de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado deben
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someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y
garantizar el orden institucional de la República. Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley. Reclamada su intervención en
forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su
autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a
su decisión. Amparado en dichas normas constitucionales, dispone el artículo 1°
del Artículo Primero de la Ley N° 20.322, Orgánica Constitucional de los
Tribunales Tributarios: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario (…) 8º. Conocer de las demás materias que
señale la ley.” Que, a su vez, el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del
Código Tributario en su artículo 124.- prescribe que: “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago…”.
3. En relación a otras “materias que señale la ley” forzoso es, además,
recurrir a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del
Código Tributario, que estatuye expresamente que “Para obtener que se anule o
modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero”.
4. Cabe tener en consideración que el artículo 5° del Código Orgánico de
Tribunales mandata que: “A los tribunales mencionados en este artículo
corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan
dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la
calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones
que establezcan la Constitución y las leyes”, dentro de los cuales se encuentran
los Tribunales Ordinarios de Justicia. Y, agrega en su inciso final que: “Los
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demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y
reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de
este Código”.
5. Dicho lo anterior y a modo de resumen, resulta que la nulidad de derecho
público procede por vulneración de los principios de juricidad y legalidad
establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
6. Que de las tres solicitudes de declaración de nulidad impetradas por el
reclamante, cabe distinguir entre ellas, toda vez que la relacionada con la
legalidad de la notificación que le fuera efectuada a éste, se refiere a una
materia sobre la cual este Tribunal sí tiene competencia y es su obligación
examinar la legalidad de dicha actuación, por lo que a su respecto se pronunciará
más adelante en el curso de del presente fallo.
7. El reclamante en las otras nulidades impetradas que él mismo denomina:
nulidad por causa de forma y nulidad por causa de fondo, termina señalando que
con el acto administrativo poco serio se le priva de certeza jurídica, se vulnera la
sustanciación normal del proceso y su derecho a defensa, alegaciones que se
encuentran directamente relacionadas con el debido proceso que tiene su
amparo en la Constitución Política, por lo que sólo puede concluirse que ello
implica que lo que se solicita a este Tribunal es que declare la nulidad de
derecho público del acto reclamado.
8. Que en tal sentido y tal como lo señala la Excma. Corte Suprema de
Justicia en sentencia que invoca la reclamada, de fecha 02.01.12, dictada en la
causa Rol N° 7308-2009, se establece que: “… la competencia para conocer las
acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los
tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende
de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y
3 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la nulidad de derecho público
es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación como la de autos.
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De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en
juicio tributario que no hace tal declaración, porque la competencia de esos
tribunales se encuentra acotada a conocer del reclamo de liquidaciones
tributarias y tratándose de un tribunal de naturaleza especial, no ha podido
emitir pronunciamiento en el sentido que se pretende”, razonamiento que
esta sentenciadora hace suyo, al igual que lo ha hecho en otras causas tramitadas
ante este Tribunal.
9. En consecuencia, de los razonamientos precedentes, normas legales y
constitucionales y jurisprudencia señaladas, sólo cabe concluir que este Tribunal
carece de competencia para declarar la nulidad de derecho público impetrada
por el reclamante, toda vez que ello es de competencia de los tribunales
ordinarios de justicia, por lo que no se emitirá pronunciamiento en relación a las
denominadas “nulidad por causa de forma” y “nulidad por causa de fondo”
invocadas por el reclamante.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al punto 2).-, del motivo cuarto, esto es:
“Efectividad de la existencia de incongruencia entre la Citación y las
Liquidaciones reclamadas”, se analizará en los siguientes términos:
1. Cabe tener presente que la Citación, en tanto mecanismo de fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos, es un acto administrativo mediante el
cual efectúa un llamamiento al contribuyente para que en el término de
un mes, presente una declaración, la corrija, la aclare, la amplíe o la
confirme. Dicha diligencia tiene como requisito que contenga las
observaciones que el Servicio efectúa al contribuyente, para que éste,
dentro de plazo, conteste íntegramente a ellas. Que si bien existen casos
en que es obligatorio citar en forma previa a emitir una liquidación, hay
otros y que son la mayoría, en que no se requiere citación previa.
No obstante lo anterior, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos
efectúa una Citación, aún sin ser obligatorio, y luego practica una
Liquidación, ésta debe ser consecuente con la primera porque ello es una
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exigencia para el cumplimiento de la certeza jurídica que rige los actos de
la administración del Estado.
Lo dicho no implica que la Liquidación deba ser en términos exactamente
iguales a la Citación, puesto que como se dijo, a través de la primera se
observa al contribuyente, luego éste aporta antecedentes que muchas
veces desvirtúan la totalidad o parte de las aludidas observaciones y, por
la diferencia el Servicio liquida, de manera que los fundamentos legales de
uno y otros pueden ser diversos, pero con la limitación que la liquidación
no puede comprender observaciones o períodos no citados.
2. Sobre el tema que nos ocupa, se desprende de la documental rolante a fs.
142 a 145, que el Servicio de Impuestos Internos citó al reclamante a fin
de que acreditara el origen de tres inversiones, so pena de liquidarle los
impuestos correspondientes de acuerdo a la normativa vigente, Citación
102301052, de 02.08.12, que aparece firmada por don Rodrigo Ortíz
Breitler, Jefe del Grupo IVA / Renta “Por orden del Director Regional”.
Dicha citación fue puesta en conocimiento del reclamante,
personalmente, en su domicilio.
3. Que, a su vez, consta en las Liquidaciones Nos 503 y 504, de 31.07.13, que,
dado que el contribuyente no acreditó el origen de los fondos con que
efectuó las tres inversiones según se le requirió por Citación N°
102301052, de 02.08.12, procedió a liquidarle los impuestos pertinentes,
liquidación que tal como ya se dijo, fue suscrita por doña Carolina Sánchez
León, Fiscalizadora; don Rodrigo Ortiz Breitler, Jefe de Grupo N° 1
IVA/Renta; y, don Jorge Levet Hernández, Jefe de Departamento
Fiscalización, quienes aparecen actuando “POR ORDEN DEL DIRECTOR
REGIONAL”. doña Carolina Sánchez León, Fiscalizadora; Rodrigo Ortiz
Breitler, Jefe de Grupo N° 1 IVA/Renta; y, de don Jorge Levet Hernández,
Jefe de Departamento Fiscalización, quienes aparecen actuando “POR
ORDEN DEL DIRECTOR REGIONAL”;
4. Así, en cuando a la circunstancia mencionada por el actor en orden a que
en la Citación no se le habría explicado las normas jurídicas aplicables
para las inversiones cuyo origen de los fondos resultaren injustificadas, en
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lo que sí se efectúa en la Liquidación, por lo que resultarían
incongruentes, cabe señalar que: la Citación, tal como se dijo, al ser un
acto de llamamiento, de requerimiento al contribuyente, que no fija ni
priva derechos, no resuelve materia alguna, sino que solamente se limita a
pedir que se acrediten ciertos actos, no requiere que contenga las
normas jurídicas que eventualmente serían aplicables en caso de
contravención, porque ello es una situación incierta que sólo ocurrirá en
la medida que el contribuyente no acredite o no satisfaga la pretensión
del Servicio de Impuestos Internos.
En este punto es menester enfatizar que, la congruencia que debe existir
entre la citación y la liquidación dice relación con las objeciones
fiscalizadas, pero no necesariamente con el derecho, puesto que se trata
de actos administrativos que tienen objetivos diversos, persiguen fines
distintos, mientras uno requiere al contribuyente, la otra le determina el
impuesto, por lo que ni la causa ni el objeto de uno y otro resultan símiles
como para pretender explicar en cada una las mismas normas jurídica so
pretexto de no caer en incongruencias.
5. Finalmente, es pertinente indicar que el reclamante alega que las
liquidaciones sub-lite faltan a la verdad cuestión que, al tenor de lo
analizado precedentemente, no tiene fundamento.
6. Entonces, dado que la citación y la liquidación resultan coherentes en
cuanto a los hechos fiscalizados y a las observaciones efectuadas, no
quedando dudas respecto a los hechos cuya acreditación perseguía el ente
fiscalizador, no se evidencia vicio alguno, por lo que la alegación del
reclamante en este punto será rechazada.
OCTAVO: Que, en virtud de lo razonado en los motivos precedentes,
enseguida corresponde analizar la petición subsidiaria de la parte reclamante, en
cuanto solicita se declare la nulidad de la notificación de las liquidaciones. Al
efecto, se estudiará la “Efectividad que las Liquidaciones Nos 503 y 504, de
31.07.13, fueron legalmente notificadas a don Manuel Eduardo Zúñiga
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Maulen”, según se dijo en el número 3.- del motivo cuarto, por lo que, en este
punto, se tiene que:
1. Dispone el artículo 11 del Código Tributario que “Toda notificación que
el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula y por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite
para sí ser notificado por correo electrónico.”;
2. Agrega el artículo 12 del mismo cuerpo normativo que: “En los casos en
que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia
íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos
necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el
funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquiera persona adulta que se encuentre en él.”
3. Por su parte, agrega el artículo 13 del Código del Ramo que “Para los
efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el
contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que
indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el
que conste en la última declaración de impuestos respectiva.”
4. En términos generales, y consecuente con lo anterior, regula la Ley
19.880, que en su artículo 45 que “Los actos administrativos de efectos
individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su
texto íntegro.
Deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en
que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.”
5. Que, al momento de presentar la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, Formulario 22, Folio 217969713, para el Año Tributario 2013, el
reclamante señaló que su domicilio correspondía al ubicado en Avenida
Cerrillos 4030, C-8, L. 818, Comuna de Pedro Aguirre Cerda,
información que se encuentra refrendada por la Cartilla SIIC del Servicio
reclamado, en la que consta toda la información del contribuyente.
(documentos de fs. 151 y siguientes);
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6. Consta en autos que las Liquidaciones Nos 503 y 504, de 31.07.13, fueron
notificadas el 31.07.13, en el domicilio de don Manuel Eduardo Zúñiga
Maulen emplazado en Avenida Cerrillos N° 4030, C-8, L. 818, Comuna
de Pedro Aguirre Cerda, por cédula, en la persona de don Luis Urtubia,
RUT N° 8.815.645-5.-, notificación que fue practicada por un funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos (documento fs. 146);
7. Adicionalmente, consta en la Notificación N° 17, de 31.01.13, que la
Citación N° 102301052 se practicó al reclamante, personalmente, en el
mismo domicilio de Avenida Cerrillos N° 4030, C-8, L. 818, Comuna de
Pedro Aguirre Cerda, acta de notificación que aparece debidamente
firmada por su receptor, antecedente que aun cuando versa sobre un
acto diverso, permite presumir fundadamente que en el domicilio que allí
se señala y que es igual a aquel en que se practicó la notificación de las
liquidaciones de autos, sí era posible ubicar al actor;
8. Los informes de 28.01.14 y 30.01.14, refrendan lo anteriormente señalado,
en el sentido que los hechos en ellos descritos afirman que la notificación
de las Liquidaciones fue practicada conforme a lo dispuesto en los
artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario.
9. Por consiguiente, no existiendo ninguna probanza tendiente a demostrar
que el domicilio del reclamante es otro diverso a aquél en que se practicó
la notificación de las Liquidaciones Nos 503 y 504, sub –lite, como así
también, dado que el reclamante no logró convencer al Tribunal que al
momento de practicarse la aludida notificación, él hubiese registrado en
el Servicio de Impuestos Internos un cambio de domicilio, y considerando
que el acta de notificación sí indica la ubicación en que se practicó, sólo
se puede concluir que el acto en análisis fue válidamente puesto en
conocimiento del reclamante al tenor de lo dispuesto en las normas
pertinentes, por funcionario competente, entregada a una persona adulta
que se identificó y firmó el acta respectiva.
10. Asimismo, este Tribunal hace presente que lo que más comúnmente ocurre
es que en las notificaciones por cédula recibidas por una persona distinta
al contribuyente, ésta niegue su identificación o se niegue a firmar; pero
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en un caso como el de la especie, que quien recibió la notificación se
encontraba en el domicilio, se haya identificado, firmado y recibido la
notificación, permite presumir una relación con el contribuyente y, si
aquél no entregó oportunamente la notificación a éste, es una cuestión
que no puede tener la virtud de viciar el acto de notificación; lo contrario
significaría dejar al mero arbitrio del contribuyente el darse o no por
notificado y/o la fecha en que ésta se habría realizado, lo cual repugna a
la normativa sobre la materia.
11. A este respecto, cabe tener presente que los artículos 39 y 57 del Código
de Procedimiento Civil, aplicables en la especie en virtud de la remisión
contenida en el artículo 2 del Código Tributario, disponen que para la
validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado.
12. Atendidos los razonamientos precedentes, esta sentenciadora sólo puede
concluir que la notificación de las liquidaciones que se reclaman,
practicada en la forma que se ha acreditado en el proceso, es legalmente
válida y ha producido todos sus efectos, dado que tampoco se trata de un
caso en que el eventual vicio haya acarreado al reclamante un perjuicio
sólo reparable con la declaración de nulidad como se pretende, toda vez
que ha estado en condiciones de hacer valer sus derechos en esta instancia
jurisdiccional, de forma tal que la declaración de nulidad solicitada por el
reclamante a este respecto debe ser denegada.
NOVENO: Que, finalmente, en relación a los plazos de prescripción
aplicables a la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, que en
forma subsidiaria deduce el actor, según se reseñó en el número 4).- del motivo
cuarto, se tiene que:
1. Dispone el artículo 200 del Código Tributario que: “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago” y continúa en
su inciso cuarto señalando que: “Los plazos anteriores se entenderán
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aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente,
de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el
trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente
en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva, se entenderán igualmente aumentados, los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo.”
2. A su vez, en lo pertinente, mandata el artículo 63 del Código del Ramo
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para
obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se
adeuden o que pudieren adeudarse.
El jefe de las Oficinas respectivas del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración
o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en la ley la establezca como trámite previo. A
solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una
sola vez, hasta por un mes.
La citación tendrá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso cuarto del artículo 200 respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
3. Regulan los artículos 69 del D.L. 824, Ley de Impuesto a la Renta, que
dicho Impuesto a la Renta debe ser pagado en la misma fecha en que se
declara, esto es, en el mes de abril de cada año.
4. Por otra parte, regula el artículo 10 del Código Tributario, en su inciso
tercero, que “Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se
notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su
desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de
vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el
cómputo, se enterá que el plazo expira el último día de aquel mes.”
5. Así las cosas, consta en autos que el reclamante presentó su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, Folio 93066120, según se
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da cuenta en el documento de fojas 2. Respecto a la presentación de dicha
declaración y su oportunidad no existe controversia en autos, por lo que, aun
cuando no existe claridad en cuanto a la fecha de presentación, debe estarse a lo
que dispone la ley y, en consecuencia, se presume que se presentó en el mes de
abril del Año Tributario 2010, conforme se dijo precedentemente;
6. Consta en los documentos de fojas 6 a 9, que el 02.08.12 el Servicio de
Impuestos Internos emitió, respecto a don Manuel Eduardo Zúñiga Maulen, la
Citación N° 102301052, que se notificó al contribuyente el 31.01.13;
7. Del mérito del proceso, particularmente lo indicado en los antecedentes
de las Liquidaciones sub-lite, no desvirtuado de contrario, fluye que el
contribuyente no dio respuesta a la antes mencionada Citación, que no hubo
solicitud ni prórroga del plazo;
8. Se desprende del documento fundante que el 31.07.13, el Servicio de
Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos 503 y 504, notificadas el
31.07.13;
9. Por consiguiente, el plazo para ejercer la acción fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos respecto al Impuesto a la Renta adeudados por el
reclamante para el Año Tributario 2010, que debían pagarse en abril de 2010,
expiró en el 30 del mes de abril de 2013. Que dicho plazo se aumentó en tres
meses contados desde el 01 de mayo de 2013 con ocasión de la citación, esto es,
que así expiró el 01 de agosto de 2013.
10. Que dicho plazo se aumentó en tres meses con ocasión de la Citación el
cual, de acuerdo a la normativa sobre cómputo de los plazos, debe contarse
desde el 01 de mayo de 2013 y con fecha de expiración al 01 de agosto de
2013; ello por cuanto no corresponde, como lo hace el reclamante, superponer
el último día del término del plazo, esto es, el 30.04.13, con el día que debe
iniciarse el conteo de la prórroga, que es el 01.05.13.
11. Por las razones señaladas y de acuerdo a la normativa vigente sobre la
materia, determinado que el plazo para efectuar las liquidaciones vencía el 01
de agosto de 2013 y, atendido a que éstas se notificaron el 31 de julio de 2013,
este Tribunal sólo puede concluir que las liquidaciones se practicaron dentro de
los plazos de prescripción que el Servicio de Impuestos Internos tenía para ello.
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DÉCIMO: Que, el resto de las probanzas aparejadas al proceso en nada alteran
lo que se viene razonado, dado que pretenden desacreditar vínculos de
subordinación y dependencia entre el reclamante y la persona que recibió la
cédula de notificación de las liquidaciones sub-lite, lo cual es impertinente al fin
que nos convoca, como asimismo, porque se trata de demostrar la afluencia de
público en el local que sirve de domicilio al reclamante, en circunstancias que
ello no priva de validez la notificación, según se dijo, motivo por el cual se
omitirá su análisis pormenorizado, sin perjuicio de señalar que si el reclamante
está consciente de las circunstancias que describe como entorpecedoras
eventualmente, de actuaciones como la que impugna, está en su mano el
registrar ante el Organismo Fiscalizador otro domicilio donde tenga certeza que
puede ser notificado de actos que le afecten.
UNDÉCIMO: Que, cabe dejar establecido que en su escrito de reclamo, el
actor no efectúa ninguna alegación sobre el fondo de las Liquidaciones que
reclama, toda vez que en él sólo se refiere a las tres nulidades y a la prescripción
invocadas, respecto de las cuales se ha emitido pronunciamiento en los
considerandos precedentes. En consecuencia, a este Tribunal sólo le cabe tener
por ciertas las impugnaciones efectuadas por el Organismo Fiscalizador referidas
a las inversiones no justificadas, dado que éstas no han sido desvirtuadas por
ningún medio de prueba legal.
DUODÉCIMO: Que, aun cuando el reclamante la inserta dentro de una de
las nulidades invocadas, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre la
alegación de éste de encontrarse amparado por lo dispuesto en el artículo 26 del
Código Tributario, que establece que cuando un contribuyente se ha ajustado de
buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias por parte del
SII, no procede el cobro retroactivo de impuestos; ello sería aplicable en su
opinión, al haberse ajustado a lo instruido en la Circular N° 47, de 03.11.11, en
cuanto al cómputo de los plazos. Al respecto, cabe precisar lo siguiente:
a).- La señalada Circular N° 47, imparte instrucciones respecto de las
modificaciones introducidas al Código Tributario por la Ley N° 20.431, de
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30.04.10, en especial aquella que tiene relación con el artículo 10 del citado
Código, el cual regula los días y horas en que el Servicio se encuentra habilitado
para realizar sus actuaciones de fiscalización e introduce normas relacionadas
con la forma en que se deben computar los plazos en los procedimientos
administrativos que establece el Código Tributario.
b) De lo anterior se colige, claramente, que la citada Circular rige respecto de
los procedimientos administrativos establecidos en el Código Tributario y, por lo
tanto, no aplicables a este procedimiento jurisdiccional.
c).- Que, sin perjuicio de la anterior, cabe señalar que la citada Circular que
trata sobre el nuevo artículo 10 del Código Tributario, guarda absoluta
concordancia con las disposiciones legales pertinentes sobre la materia, como
son los artículos 48 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley N° 19.880.
d).- Que las instrucciones contenidas en la señalada Circular disponen que: 1) Los
plazos se computan desde el día siguiente a aquel en que se notifique o
publique el acto de que se trate, o se produzca su estimación o desestimación en
virtud del silencio administrativo; 2) En los plazos de días, para el cómputo se
deben excluir los días inhábiles; 3) En los plazos de años y meses, si en el mes de
vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo,
se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes, por cuanto el
primero y el último día de un plazo de meses o años deben tener un mismo
número en los respectivos meses, con lo que se corrobora lo dispuesto en el
artículo 48 antes citado; 4) Por último, señala el alcance de la norma contenida
en el nuevo artículo 10 del Código Tributario y reitera que ésta no es aplicable a
los plazos comprendidos en los procedimientos jurisdiccionales regulados en el
Código Tributario ni en aquellos en que la ley ha dispuesto una forma específica
de inicio para su cómputo. Lo anterior lleva a concluir que la Circular en que
pretende ampararse el reclamante, en parte alguna dice lo que éste creyó
entender.
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e).- Que a la luz de lo señalado en los puntos anteriores, sólo puede concluirse
que el reclamante hace una errada interpretación, tanto de las disposiciones
legales como de la citada Circular N° 47, cuestión no amparada por la norma
del artículo 26 del Código Tributario en que pretende asilarse, por lo que tal
alegación debe ser denegada por carecer de fundamento.
DECIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene razonando, normas
legales citadas, esta sentenciadora ha llegado a las siguientes convicciones:
1. Que las liquidaciones sub-lite fueron legalmente notificadas a don Eduardo
Zúñiga Maulen;
2. Que la Citación N° 102301052, de 02.08.12, es coherente con las
Liquidaciones N os 503 y 504, de 31.07.13;
3. Que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para el Año
Tributario 2010, se ejerció dentro de los plazos legales.
DÉCIMO CUARTO: Que, atendidos los razonamientos contenidos en los
considerandos precedentes, disposiciones legales y constitucionales reseñadas, y
antecedentes de autos, este Tribunal concluye que procede confirmar
íntegramente las Liquidaciones reclamadas en este proceso.
VISTOS, además, lo dispuesto los artículos 10 y siguientes, 21, 63 y 200 del
Código Tributario; artículos 69 del D.L. sobre Ley de la Renta; Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a las nulidades invocadas conforme a lo concluido en el
considerando Sexto.
NO HA LUGAR a la prescripción opuesta, de acuerdo a lo establecido en el
considerando Noveno.
NO HA LUGAR al reclamo de fecha 15.11.13.
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CONFIRMANSE las Liquidaciones Nos 503 y 504, de 31.07.13, conforme a lo
razonado en el motivo Undécimo;
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
No se condena en costas a la parte reclamante por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don David Araya Quintana, en
representación de don MANUEL EDUARDO ZÚÑIGA MAULEN y mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos:
y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 13-9-0002154-7/ RIT: GR-17-00066-2013.-
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.