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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00069-2013 · 21 de julio de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00069-2013
RUC
13-9-0002184-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Ciento seis/106-. Liberato Diaz Tapia y Compañía Limitada con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur. RIT N° :GR-17-00069-2013. RUC N° : 13-9-0002184-9. En Providencia, a veintiuno de julio del dos mil catorce. VISTOS: El escrito de fojas 21, de 19.11.2013, mediante el cual don Liberato Díaz Tapia, RUT N° 6.886.449-6, en representación de la sociedad LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CÍA. LTDA., RUT N° 76.001.920-8, giro: ventas al por mayor de productos cárneos y ventas al por menor de carnes, productos cárnicos y similares y de otros cultivos, ambos domiciliados en Avenida Las Industrias N° 5295, comuna de San Joaquín, Región Metropolitana, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 15.945-368, de 25.07.13, notificada el 29 del mismo mes y año, por diferencias del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta del Año Tributario 2010, efectuada por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representada legalmente por doña Flavia Ortiz Quezada, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Santiago Sur, según Res. SII Pers. N° 506, de 18.03.08, ambas domiciliadas en calle Ramón Subercaseux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fs. 1 a 20, escrito de reclamo de LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CÍA. LTDA. y documentos acompañados por el reclamante, consistentes en: escritura pública de constitución de sociedad, de 22.08.12; fotocopia de extracto de publicación en el Diario Oficial de 05.09.03; certificado de inscripción de extracto en el Registro de Comercio, de 19.06.09; Protocolización de extracto, de 05.09.03; Certificado de Registro de Comercio, de 11.11.13; fotocopia de notificación N° 2016-2, de 29.07.13; fotocopia de Liquidación N° 15945-368, de 25.07.13; Anexos C y D; Libro de Ventas, de octubre de 2009; Formulario 29 período 10/2009, de 12.11.2009; escritura pública de mandato Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico judicial, de 18.11.13; certificados de documentos físicos no escaneables. Se encuentra también la resolución que tiene por interpuesto reclamo, confiere traslado y ordena custodiar documentos; su testimonio de notificación; y, certificado de ingreso en custodia de documentos físicos no escaneables. A fs. 29 a 39, Escritos del Servicio de Impuestos Internos en que asume representación, acompaña documento y evacúa traslado conferido respecto al reclamo de la sociedad, Resolución SII PERS N° 506, de 18.03.08; proveído de dichos escritos y su testimonio de notificación. A fs. A y 40 a 68, caratula del expediente RIT GR-17-00068-2013, reclamo de don LIBERATO DÍAZ TAPIA, RUT N° 6.886.449-6, giro: socio de empresa, domiciliado en Avenida Las Industrias N° 5295, comuna de San Joaquín, Región Metropolitana, en contra de las Liquidaciones N°s. 465 y 466, de 30.07.13, notificadas el 31 del mismo mes y año, efectuadas por diferencias de cálculo de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario correspondiente a los años 2010 y 2011; al escrito de reclamo acompaña los siguientes documentos: Notificación N° 2017-2, de 31.07.13; Liquidaciones Nos 465 y 466, de 30.07.13; Anexos C y D; Libro de Ventas octubre de 2009, Folio 3023; Formulario 29 del período 10/2009, de 12.11.09; ocho copias de facturas con la leyenda “Nulas”, Folios Nos 0081201, 0085686, 0087696, 0087871, 0087872, 0088654, 0088656 y 0088890; escritura pública de mandato judicial, de 18.11.13; resolución que ordena subsanar el reclamo y su testimonio de notificación; escrito de cumplimiento de lo ordenado; resolución que tiene por cumplido lo ordenado, provee reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 69 a 79, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume representación, evacua el traslado conferido respecto del reclamo antedicho; y, resolución que los provee con su testimonio de notificación. A fs. 80 y 81, resolución de 03.01.14, por medio la cual, atendida la estrecha relación entre las reclamaciones del socio y la de la sociedad y concurriendo los demás requisitos legales, este Tribunal ordenó: se acumulara la causa del socio persona natural, RIT GR-17-00069-2013, a la reclamación de la sociedad; y se enmendara la foliación, la cual quedó en la forma que se viene relatando. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico A fs. 82 a 84, resolución que recibió la causa a prueba, su testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante. A fs. 85 a 88, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos repone y apela, en subsidio, de la resolución que recibió la causa a prueba; resolución que lo provee negando lugar a la reposición y concediendo apelación en el sólo efecto devolutivo, con su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 89 a 102, resolución, de 02.05.14, tiene por recibido expediente devuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirma la resolución que recibió la causa a prueba; ordena agregar al expediente original todo lo obrado en esta instancia en el tiempo intermedio; enmendar foliación, lo cual se efectuó quedando numerada en los términos que se viene consignando; decretó el Cúmplase; y, su testimonio de notificación. A fs. 103 a 105, Certificación del Sr. Secretario del Tribunal, en el cual consta que el término probatorio expiró el 14.02.14; resolución que lo agrega al expediente; y, su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar es necesario manifestar que don LIBERATO SEGUNDO DÍAZ TAPIA, RUT N° 6.886.449-6, en representación de la sociedad LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CÍA. LTDA., RUT N° 76.001.920-8, el 19.11.13, dedujo reclamo tributario en contra de la Liquidación No 15.945-368, notificada el 29.07.13, que versa sobre la determinación de su Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta para el Año Tributario 2010; y, separadamente, con igual fecha, deduce por sí reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos 465 y 466, notificadas el 31.07.13, que recaen sobre la determinación de su Impuesto Global Complementario para los Años Tributarios 2010 y 2011, todas emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado en estos autos por doña Flavia Ortiz Quezada. En mérito de lo anterior y dado que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico segundas Liquidaciones individualizadas devienen directamente de la primera, se procedió a la acumulación de ambas causas por resolución de 03.01.14. En razón de lo anterior y a fin de obtener una exposición racional y consecuente, se expondrán los fundamentos y argumentos del reclamo deducido por la sociedad LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CÍA. LTDA. y, enseguida, aquéllos emanados de don LIBERATO DÍAZ TAPIA, persona natural y los respectivos traslados evacuados por el Servicio. - LIQUIDACIÓN N° 15.945-368, de 25.07.2013.- SEGUNDO: Que, en el escrito de 19.11.13, rolante a fs. 21, comparece la sociedad LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CÍA. LTDA., legalmente representada por don Liberato Díaz Tapia, quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación No 15.945-368, notificada el 29.07.13, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, legalmente representado en estos autos por doña Flavia Ortiz Quezada, todos debidamente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer término expone los hechos y antecedentes de su reclamación, indicando que el valor del monto que reclama asciende a la cantidad de $6.738.638.-, de acuerdo al siguiente reintegro de mayo de 2011: - Monto del impuesto la suma de $3.203.925.- - Reajuste del artículo 53 C.T. la cantidad de $156.992.- - Interés artículo 53 C.T. el monto de $1.361.171.- - Multa artículo 97 N° 11 C.T. la cantidad de $2.016.550.- Detalla al efecto, bajo el acápite “Caso 1”, que en auditoría realizada por la fiscalizadora, doña Erika Badilla Cofré, del Grupo N° 2 que corresponde a Medianas y Grandes Empresas, detectó diferencias de ingresos por ventas, según lo grafica la hoja de trabajo N° 2, Anexo C, Año Comercial 2009, por un total de $35.293.918.-. Alude que dicha suma determinada por el Servicio radica en que fueron consideradas tres (3) facturas que están correctamente contabilizadas, declaradas y pagados sus impuestos, por lo que estima que deben rebajarse del total, quedando una nueva cantidad corregida por el monto de $34.230.554.-, es decir, debe rebajarse un total de $1.063.36.- que corresponde a las siguientes facturas: 1).- Factura N° 71.311 por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico monto de $271.766.-; 2).- Factura N° 71.312 por la suma de $327.583.-; 3).- Factura N° 71.313 por la cantidad de $464.015.-, que totalizan el monto de $1.063.364.- Sobre lo mismo, relata en el capítulo “Caso 2”, que la segunda objeción a la auditoría que se comenta, deriva del rechazo que la fiscalizadora realiza respecto de las facturas de ventas nulas por el hecho de no presentar su quintuplicado. Afirma que dicha copia quintuplicada es un documento de control interno de la empresa, documento que no es exigible por la norma legal tributaria y la empresa la utiliza para efectos de control de la cobranza, no obstante, destinó tiempo, personal y recursos para ubicar cada una de las aludidas copias, de las cuales encontró siete de las ocho objetadas. Indica que este rechazo de facturas nulas se presenta según Hoja de Trabajo N° 2 Anexo D, Año Comercial 2010, por un valor de $37.310.802.- Así, señala que el monto a rebajar por estas ocho facturas que ahora presenta, siete de ellas con sus juegos completos y solo una de ellas sin su quintuplicado, copia que no es exigible legalmente, asciende al monto de $25.518.069.- quedando finalmente una nueva suma corregida de $11.792.733.- Califica el presente reclamo de gran relevancia para su parte, dado que produciría una rebaja sustancial en la liquidación N° 15.945-368, llegando a cero, lo que a su entender lleva a la anulación de la misma. II. En cuanto a las normas de derecho que sostienen su accionar, refiere que, para el “Caso 1” ante dicho, debe rebajarse la suma de $1.063.364.- por no corresponder a la realidad de los hechos, ya que dichas partidas se encontrarían contabilizadas en su registro auxiliar respectivo, debidamente declaradas y pagadas, estimando que esto se debe a un error de transcripción del informe. Añade que el registro de las facturas consta en el Folio 3023 del mes de octubre del 2009 y pagados sus impuestos en el folio 450126066, Formulario 29 del mes de octubre de 2009, pagado el 12 de noviembre del 2009. Respecto a lo que indica como “Caso 2”, señala que han sido reconstruidas en su juego el total de las copias de las facturas nulas, siendo la situación actual la siguiente: F- 81201, original y copias 3, 4 y 5 en poder del suscrito y copia 2 en poder del Servicio de Impuestos Internos; F-85686 original y copias 3 y 4 en su poder, y la copia 2 en poder del Servicio; F-87696 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio; F-87871 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico F- 87872 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio; F-88654 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio; F-88656 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio; F-88890 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio. Hace presente que realizada la consulta al Servicio de Impuestos Internos, en su página web, la respuesta es la siguiente: “una factura debe contar con cuatro ejemplares, según el siguiente detalle” Original-Cliente se entrega al comprador; Duplicado-SII queda en poder del vendedor; Triplicado-control tributario se entrega al comprador; Cuadruplicado-cobro ejecutivo cedible queda en poder del vendedor. Con lo expuesto señala que cuando existe una anulación de factura, por cualquier causa, debe guardarse el juego completo que exige la ley y son los cuatro ejemplares que responden a la consulta. Reafirma lo dicho en lo que dispone el artículo 69 del D.S. N° 55, Reglamento de IVA, que en su letra A número 1 inciso segundo que transcribe al efecto, concluye que no expresa obligación alguna sobre el manejo de las copias extras que emita el contribuyente para efectos de control interno, como asimismo, lo que dispone la Resolución Exenta N° 14, de 08.02.05, del Servicio de Impuestos Internos, que fija los requisitos del ejemplar cuadruplicado o tercera copia, asignando a dicho documento la calidad de cobro ejecutivo-cedible, no considerando otros alcances a situaciones distintas. Concluye señalando que la práctica comercial habitual y la buena fe le permiten tener el convencimiento de haber cumplido cabalmente con el manejo administrativo contable de las facturas nulas, guardando las copias que en derecho corresponden y que el ente fiscalizador debe considerar como cumplido, que para su caso sería sólo respecto a la Factura N° 85686, respecto a la cual no pudo recuperar la copia extraviada y cuyo destino visible e impreso decía control interno-cobranza, copia legalmente no exigible, que no da derecho a crédito, que no sirve como comprobante de pago ni respalda ninguna transacción comercial, por lo que estima que no debe considerarse en la liquidación reclamada. En virtud de lo que viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 15.945-368 y, en definitiva, se acojan sus pretensiones que expone como sigue: 1. Que el Servicio de Impuestos Internos proceda a la corrección de los montos consignados en la Liquidación N° 15.945-368, especialmente realizando las rebajas que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico reclama como “Caso 1” por el monto de $1.063.364.- y como “Caso 2” por el monto de $25.518.069.-; 2. Concretamente, que deben corregirse y recalcularse las diferencias detectadas, según Hoja de Trabajo N° 2 de la auditoría realizada; 3. Rebajas tales que traen como consecuencia la disminución total de la liquidación que se cuestiona, debiendo procederse a su anulación; y, 4. Que se ordene la anulación de aquellas partidas que se señalan y se efectúe una nueva liquidación. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo deducido por LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CIA. LTDA, solicitantando el rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer término, refiere a los antecedenes de la liquidación indicando que en la revisión realizada a las declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años tributarios 2010 y 2011, Folios N° 98811240 y 99468181, surgieron antecedentes que requerían la correcta determinación de los ingresos percibidos o devengados de la reclamante, por lo que, mediante Notificación N° 16241, de 10.05.12, se le requirieron los antecedentes que detalla. Agrega que, ante tal requerimiento, el contribuyente solicitó prórroga del plazo para aportarlos, otorgándosele hasta el 21 de junio de 2012; sin embargo, el 10.07.12 y excediendo claramente del tiempo concedido, el contribuyente presentó parcialmente la documentación requerida, tal como constaría en acta de recepción N° 588041302212. El 16.08.12, según acta de recepción N° 588041610812, el reclamante habría acompañado antecedentes nuevos, conducta que repitió el 15.04.13, conforme da cuenta el acta N° 588020785113. Por ello, indica que el contribuyente finalmente aportó documentación, pero que fue estimada incompleta, y en su mérito logró determinar la existencia de irregularidades en los registros de sus libros de venta de los años tributarios 2010 y 2011, razón por la que el 26.04.13, se emitió la Citación N° 3222/168, manifestándole que producto de la revisión de los antecedentes aportados y de la información de que disponía el Servicio, logró determinar que en sus libros de venta de los años tributarios 2010 y 2011, existían omisiones en el registro de su facturación, irregularidades tributarias que harían variar su Base Imponible de Primera Categoría, al no contabilizar los ingresos obtenidos producto de sus operaciones de ventas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico Abunda en ese tema señalando que en los Formularios 22 de los Años Tributarios 2010 y 2011, Folios Nos 98811240 y 99468181, se determinó que en el código 628 del recuadro N° 2, de determinación de la Base Imponible de Primera Categoría, no estarían formando parte de la Renta Líquida Imponible las facturas que en la citación se individualizan y las cuales corresponden a faltantes en los correlativos de los libros de ventas de dichos años, por lo que se estaría declarando en los años tributarios antedichos, un monto menor a los ingresos efectivamente percibidos. Para la aludida Citación, manifiesta que el contribuyente aportó antecedentes respecto de las facturas objetadas, mediante las cuales logró conciliar algunas partidas de estos documentos, pero respecto a las restantes facturas, no aportó la documentación requerida, no pudiendo verificar las alegaciones de la fiscalizada por lo que se le emitió la Liquidación N° 15945/368, de 25.07.13, por concepto de Impuesto a la Renta, dadas las diferencias detectadas en la determinación de la Renta Líquida Imponible por parte de la contribuyente. II. En segundo lugar, expresa los fundamentos del reclamo, los que se dan por reproducidos por constar en el considerando segundo. III. En tercer lugar, expone argumentos que justifican el rechazo del reclamo, señalando que el proceso de fiscalización se inició mediante la Notificación N° 16241, de 10.05.12, en la cual se le solicitó documentos y antecedentes a fin de verificar el correcto cumplimiento en sus declaraciones de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2010 y 2011. Así, manifiesta que de los antecedentes aportados se concluyó en la Liquidación N° 15.945-368, que el reclamante omitió el registro de un número determinado de facturas en sus libros de compra y venta correspondientes a los ejercicios comerciales 2009 y 2010, hecho que habría podido corroborar con la respuesta del fiscalizador en la cual “él señaló” por escrito al Servicio de Impuestos Internos que las omisiones en el registro de ingresos de las facturas en sus correlativos se debe a que éstas fueron anuladas y, por tanto, sus montos no corresponderían a ingresos del período. Agrega que se reconoció que existirían facturas faltantes en las declaraciones, pero ello se debió a una omisión en el proceso de anotación realizada por sus agentes de ventas y facturación, quienes no dominarían las técnicas contables. En este punto enfatiza que el contribuyente no acompañó antecedentes necesarios para acreditar la anulación de las facturas, lo cual corresponde al juego completo de éstas. Reseña los motivos que justifican el rechazo del reclamo, como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico 1. Incorrecta determinación de la Base Imponible de Primera Categoría, respecto a lo cual el reclamante señala que se trataría de una equívoca consideración en la Liquidación N° 15.945-368 no realizada a la empresa, ya que incluyó en su cálculo de Impuesto a la Renta, las Facturas N° 71.311, por la suma de $271.766.-; N° 71.312, por la suma de $327.583.- y la N° 71.313, por la cantidad de $464.015.-, las que no habrían sido consideradas y registradas en los libros auxiliares de los Años 2010 y 2011, hecho por el cual se estarían declarando en su Formulario 22 de dichos años por un monto inferior a los ingresos percibidos. Al efecto, reitera que de acuerdo a los antecedentes que tuvo a la vista, que fueron presentados en forma parcial por la contribuyente, se verificó que en sus libros de ventas correspondientes a los Años 2010 y 2011, existían faltantes de correlativos de su facturación, antecedente que motivó a determinar la existencia de una omisión por parte de la contribuyente de registrar y contabilizar estas ventas en su declaración anual, hecho que corroborado, se logró comprobar que efectivamente habría sido contabilizado y registrado en el cálculo del Impuesto respectivo. 2. Efectividad de haber acreditado la anulación de ocho de las facturas incluidas en la liquidación. Refiere que el 26.04.13, se le notificó al contribuyente la Liquidación N° 15.945-368, en la cual se le indicaron irregularidades correspondientes a los Años 2010 y 2011, requiriéndosele al efecto los duplicado de las facturas correspondientes al Servicio de Impuestos Internos, agregando en su requerimiento, en el caso de corresponder a facturas anuladas, que se presentaran todos los ejemplares y juegos de cada documento, además de los libros donde conste su registro, citación a la que se dio respuesta por la reclamante manifestando la omisión en registros y la falta de documentación. Indica que en el detalle de la revisión de los antecedentes acompañados en la citación, el cual correspondió a 35 archivadores con facturas, se logró determinar que por el año tributario 2010, 68 facturas no correspondían a facturas nulas por no presentar juego completo, ya que solo presentaba el duplicado de éstas. En cuanto al Año Tributario 2011, alude que 28 facturas estaban en la misma situación, figurando como nulas y sólo poseían el duplicado de éstas y nueve de ellas no poseían el juego compleo para considerarse anuladas ya que les faltaba la cuarta copia obligatoria para dar por anulada la factura, las cuales no fueron entregadas en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico respuesta a la Citación y la quinta copia que utiliza el contribuyente de control interno, la cual fue mencionada en la citación para completar el juego que utiliza el contribuyente. Precisa que de las 105 facturas objetadas, el reclamante en su reclamo solo habría objetado 8 de las rechazadas, específicamente las Nos 81.201, 85.686, 87.696, 87.871, 87.872, 88654, 88656 y 88.890, por lo que entiende que el contribuyente no controvierte la impugnación respecto a las restantes facturas. Contradice los argumentos esgrimidos por la reclamante respecto al rechazo de las 8 facturas referidas, ya que esto se produjo debido a que no se presentó el quintuplicado de las mismas, copia que según su interpretación, sólo tendría un carácter de control interno de la empresa, desprendiendo de su análisis que para anular el documento, no sería necesaria la presentación de esta copia, apoyando esta aserveración en lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 14, de 08.02.05, que resulta impertinente al caso de autos porque esa instrucción hace referencia al tratamiento del crédito cedible del cuadruplicado de la factura y no respecto al tratamiento de documentación extra emitida por el contribuyente o forma de anular facturas emitidas. Cita el Oficio N° 1192, de 20.03.01, del Servicio de Impuestos Internos que dispone en forma expresa en su numeral segundo que, para que opere la anulación de facturas, el contribuyente debería contar con todos los ejemplares de los documentos que se pretende invalidar, lo cual se confrontaría con los antecedentes y respuestas otorgadas por el reclamante en su calidad de representante legal de la sociedad LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CIA. LTDA., a la citación realizada por el Servicio a ésta, porque la omisión del registro de facturas correspondiente a los ejercicios de los Años Tributarios 2010 y 2011, en sus libros de compraventa, abarca a un número mayor al que finalmente se objetó en la liquidación, pero conforme a los antecedentes aportados consistente en los juegos completos de estas facturas, permitieron ser consideradas nulas por cumplir con los requisitos de procedencia a este efecto, pero respecto a otras ocho ello no se produjo, lo que provocó no aceptarlas como nulas y dado que la reclamante tenía el deber de acompañar todas las copias de éstas, el no hacerlo, se mira como una aceptación de la objeción. Agrega que en la liquidación se le indicó que debía acompañar el original hasta su quintuplicado, conformando el juego completo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico pero en ninguna parte se señala que se rechace la nulidad de la factura por solo faltar el quintuplicado, sino que ello se debió a que no acompañó todas las copias, en especial el cuadruplicado correspondiente al cobro ejecutivo cedible de la venta en cuya virtud se emitió, hechos todos que fundan los actos reclamados. 3. Incorporación de antecedentes que no fueron aportados en la etapa de fiscalización, reiterando en este punto que la parte reclamante no acompañó en la etapa de fiscalización toda la documentación requerida y que en esta etapa pretende hacerlo valer, cuestión que conllevaría a efectuar una auditoría, lo que estima improcedente y vedado para esta sentenciadora, sustentándose para ello en jurisprudencia sobre la materia, motivos por los cuales solicita el rechazo de la pretensión de la contraria. 4. Concluye reiterando que, del análisis que efectúa, procedería desestimar la solicitud de la contribuyente en términos de proceder a la anulación de las liquidaciones ya referidas, toda vez que, según el ordenamiento jurídico, todo lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos es pertinente y se encuentra fundada en el hecho que el contribuyente no aportó la documentación necesaria para acreditar sus pretensiones. En virtud de lo que viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado y se rechace el reclamo deducido en su contra, en todas sus partes, con expresa condena en costas. - LIQUIDACIONES NOS 465 Y 466.- CUARTO: Que, a su vez, en el reclamo de 19.11.13, rolante a fs. 58 y siguientes, comparece don LIBERATO DÍAZ TAPIA, ya individualizado, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 465 y 466, notificadas el 31.07.13, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, legalmente representado en estos autos por doña Flavia Ortiz Quezada, ambos igualmente individualizados con antelación, por los fundamentos que expone de la siguiente forma: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico I. En primer término expone los antecedentes de hecho indicando que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de $41.884.455.-, de acuerdo al siguiente detalle: - Monto del impuesto abril 2010: 14.120.610.- - Monto del impuesto abril 2011: 11.851.772.- - Reajuste del art. 53 del Código Tributario: 1.875.803.- - Interés art. 53 del Código Tributario: 14.036.270.- Bajo el ítem “Caso 1” hace presente que en auditoría realizada por la fiscalizadora Sra. Erika Badilla Cofré, del Grupo N° 2 que corresponde a Medianas y Grandes Empresas, detectó diferencias de ingresos por ventas según lo grafica la Hoja de Trabajo N° 2 Anexo C, Año Comercial 2009, por un total de $35.293.918.-. Objeta dicha suma porque en ella habrían sido consideradas tres (3) facturas que estarían correctamente contabilizadas, declaradas y pagados sus impuestos, por lo que estima que deben rebajarse del total quedando una nueva cantidad corregida de $34.230.554.-, esto es, que debe rebajarse un total de $1.063.364.- que corresponden a las siguientes facturas: 1).- Factura N° 71.311, por $271.766.-; 2).- Factura N° 71.312, por $327.583.-; y, 3).- Factura N° 71.313, por $464.015.- totalizando el monto de $1.063.364.- Para el capítulo “Caso 2” indica que la segunda objeción a la auditoría que se comenta deriva del rechazo que la fiscalizadora realiza respecto de las facturas de ventas nulas por el hecho de no presentar su quintuplicado, enfatizando que dicho quintuplicado es un documento de control interno de empresa, documento para efectos de control de cobranza, no obstante, su parte destinó tiempo, personal y recursos para ubicar cada una de las copias quintuplicadas, encontrándose siete (7) de las ocho (8) objetadas, rechazo de facturas nulas que se presenta según Hoja de Trabajo N° 2, Anexo D, Año Comercial 2010 por un valor de $37.310.802.- Sostiene que la reclamación planteada es de gran relevancia para su parte ya que produce una rebaja sustancial de las liquidaciones N° 465 y 466, llegando a un nuevo monto a liquidar del orden de los $24.848.609.- según los cálculos que realiza. II. En cuanto a las normas de derecho, manifiesta que para el “Caso 1” debe rebajarse la suma de $1.063.364.-, por no corresponder a la realidad de los hechos ya que estas partidas están contabilizadas en su registro auxiliar respectivo, debidamente declaradas y pagadas, estimando que esto se debe a un error de transcripción del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico informe. Añade que el registro de las facturas consta en el Folio 3023 del mes de octubre del 2009 y pagados sus impuestos en el folio 450126066, Formulario 29 del mes de octubre de 2009, pagado el 12.11.09. Para el “Caso 2” sostiene que ha sido reconstruidas en su juego el total de las copias de las facturas nulas, siendo la situación actual la siguiente: 1).- Factura N° 81201 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio; 2).- Factura N° 85686 original y copias 3 y 4 en su poder y copia 2 en poder del Servicio; 3).- Factura N° 87696 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio; 4).- Factura N° 87871 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio; 5).- Factura N° 87872 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio; 6).- Factura N° 88654 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio; 7).- Factura N° 88656 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio; y, 8).- Factura N° 88890 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio. Hace presente que al realizar la consulta al Servicio de Impuestos Internos en su página web, la respuesta es la siguiente: “una factura debe contar con cuatro ejemplares, según el siguiente detalle” Original-Cliente se entrega al comprador; Duplicado-SII queda en poder del vendedor; Triplicado-control tributario se entrega al comprador; Cuadruplicado-cobro ejecutivo cedible queda en poder del vendedor.” con lo que quedaría establecido que cuando existe anulación de facturas por cualquier causa debe guardarse el juego completo que exige la ley y son los cuatro ejemplares que corresponden a su consulta. Abunda en lo mismo recordando lo dispuesto en el artículo 69 del D. S. Reglamento del IVA y transcribe lo dispuesto en su letra A).- número 1, inciso segundo, según el cual concluye que no se expresa obligación alguna sobre el manejo de las copias extras que emita el contribuyente para efectos de control interno. Asimismo, indica lo que dispone la Resolución Exenta N° 17, de 08.02.05, del Servicio de Impuestos Internos, que fija los requisitos del ejemplar cuadruplicado o tercera copia, asignándole la calidad de documento de cobro ejecutivo-cedible, no considerando otros alcances a situaciones distintas. Concluye indicando que conforme a las disposiciones tributarias vigentes, la práctica comercial habitual y la buena fe, tiene el convencimiento de haber cumplido cabalmente con el manejo administrativo contable de las facturas nulas, guardando las copias que en derecho corresponden y que el ente fiscalizador debe considerar como cumplido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico Al caso particular, la Factura N° 85686, no se pudo recuperar por extravío de la copia cuatro o quintuplicado, cuyo destino visible e impreso decía “control interno- cobranzas”, copia legalmente no exigible y que no da derecho a crédito, que no sirve como comprobante de pago ni respalda ninguna transacción comercial, estimando que no debe considerarse en la liquidación reclamada. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 465 y 466, especialmente para realizar las rebajas que reclama como “Caso 1” por el monto de $1.063.364.- y como “Caso 2” por la suma de $25.518.069.- y, en definitiva, se acojan sus pretensiones que expone como sigue: 1. Que, concretamente deben corregirse y recalcularse las diferencias detectadas según Hoja de Trabajo N° 2 de la auditoría realizada; 2. Que las rebajas traen como consecuencia la disminución importante de las liquidaciones que se cuestionan, debiendo procederse a su reliquidación; 3. Para la Liquidación N° 465, Global Complementario abril 1010, propone la suma de $13.434.528.-; 4. Para la Liquidación N° 466, Global Complementario abril 2011, propone el monto de $1.650.443.-; y, 5. Totaliza las sumas antedichas con sus reajustes e intereses en la cantidad de $24.848.609.- QUINTO: Que, evacuando el traslado conferido respecto al reclamo deducido por don LIBERATO DIAZ TAPIA el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo, en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por los argumentos de hecho y de derecho que expone como sigue: I. En primer término, refiere a la liquidación y reitera la forma de cálculos numéricos con que se determinaron, haciendo presente que éste acto emana de una fiscalización practicada a la empresa en que el actor es representante legal y socio con un 99% de participación en sus utilidades y en el capital social, proceso que arrojó irregularidades en los ingresos afectando su cálculo de Impuesto a la Renta de los años 2010 y 2011, determinadas en la Liquidación N° 15945-368, de 25.07.13, y que incidó directamente en su base de cálculo del Impuesto Global Complementario conforme al artículo 21 de la Ley de la Renta. II. En segundo lugar, expresa los fundamentos del reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico III. En tercer lugar, expone argumentos que justifican el rechazo del reclamo, señalando que el proceso de fiscalización se inició mediante la Notificación N° 16241, de 10.05.12, en la cual se le solicitó documentos y antecedentes a fin de verificar el correcto cumplimiento en sus declaraciones de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2010 y 2011. Así, manifiesta que de los antecedentes aportados se concluyó, en la Liqudiación N° 15.945-368, que el reclamante omitió el registro de un número determinado de facturas en sus libros de compra y venta correspondientes a los ejercicios comerciales 2009 y 2010, hecho que habría podido corroborar con la respuesta del fiscalizador en la cual “él señaló” por escrito al Servicio de Impuestos Internos, que las omisiones en el registro de ingresos de las facturas en sus correlativos se debe a que éstas fueron anuladas y por tanto sus montos no corresponderían a ingresos del período. Agrega que se reconoció que existirían facturas faltantes en las declaraciones, pero ello se debió a una omisión en el proceso de anotación realizada por sus agentes de ventas y facturación, quienes no dominarían las técnicas contables. En este punto enfatiza que el contribuyente no acompañó antecedentes necesarios para acreditar la anulación de las facturas, lo cual corresponde al juego completo de éstas, es decir, las cinco copias emitidas de ellas. Precisa que en la liquidación se señaló, específicamente, que no se acompañó el juego completo y no el quintuplicado como intenta esgrimir el actor, por lo que no correspondía considerarlas como ventas nulas, siendo pertinente estimarlas como parte de los ingresos declarados en el año tributario correspondiente y registrarlas en su contabilidad para el cálculo del impuesto, lo que motivó las liquidaciones reclamadas. A raíz de ello, indica que se emitieron las Liquidaciones Nos 465 y 466, en la que se agregaron los montos impugnados en la Liquidación N° 15945/368, debido a diferencias de montos brutos de los Impuestos a la Renta de los Años Tirbutarios 2010 y 2011 injustificados. Reseña los motivos que justifican el rechazo del reclamo, como sigue: 1. Incorrecta determinación de la Base Imponible de Primera Categoría, respecto a lo cual el reclamante señala que se trataría de una equívoca consideración en la Liquidación N° 15.945-368 realizada a la empresa ya que incluyó en su cálculo de Impuesto a la Renta, las Facturas N° 71.311 por la suma Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico de $271.766.-; N° 71.312 por la suma de $327.583.- y la N° 71.313 por la cantidad de $464.015.-, las que no habrían sido consideradas y registradas en los libros auxiliares de los Años 2010 y 2011, hecho por el cual se estarían declarando en su Formulario 22 de dichos años por un monto inferior a los ingresos percibidos. Al efecto, reitera que de acuerdo a los antecedentes que tuvo a la vista, que fueron presentados en forma parcial por la contribuyente, se verificó que en sus libros de ventas correspondiente a los Años 2010 y 2011 existían faltantes de correlativos de su facturación, antecedente que motivó a determinar la existencia de una omisión por parte de la contribuyente de registrar y contabilizar estas ventas en su declaración anual, hecho que corroborado, se logró comprobar que, efectivamente, habría sido contabilizado y registrado en el cálculo del Impuesto respectivo. 2. Efectividad de haber acreditado la anulación de ocho de las facturas incluidas en la liquidación. Refiere que el segundo argumento del reclamo se basa en la incorporación de agregados al Impuesto Global Complementario por haberse detectado las irregularidades en comento, requiriéndosele al efecto los duplicado de las facturas correspondientes al Servicio de Impuestos Internos, agregando en su requerimiento, en el caso de corresponder a facturas anuladas, que se presentaran todos los ejemplares y juegos de cada documento, además de los libros donde conste su registro, citación a la que se dio respuesta por la reclamante manifestando la omisión en registros y la falta de documentación. Indica que en el detalle de la revisión de los antecedentes acompañados en la citación, el cual correspondió a 35 archivadores con facturas, se logró determinar que por el año tributario 2010, 68 facturas no correspondían a facturas nulas por no presentar juego completo, ya que solo presentaba el duplicado de éstas. En cuanto al Año Tributario 2011, alude que 28 facturas estaban en la misma situación, figurando como nulas y sólo poseían el duplicado de éstas y nueve de ellas no poseían el juego compleo para considerarse anuladas ya que les faltaba la cuarta copia obligatoria para dar por anulada la factura, las cuales no fueron entregadas en respuesta a la Citación y la quinta copia que utiliza el contribuyente de control interno, la cual fue mencioada en la citación para completar el juego que utiliza el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico Precisa que de las 105 facturas objetadas, el reclamante en su reclamo solo habría objetado 8 de las rechazadas, específicamente las Nos 81.201, 85.686, 87.696, 87.871, 87.872, 88654, 88656 y 88.890 por lo que entiende que el contribuyente no controvierte la impugnación respecto a las restantes facturas. Contradice los argumentos esgrimidos por la reclamante respecto al rechazo de las 8 facturas referidas, ya que esto se produjo debido a que no se presentó el quintuplicado de las mismas, copia que según su interpretación, sólo tendría un carácter de control interno de la empresa, desprendiendo de su análisis que para anular el documento, no sería necesaria la presentación de esta copia, apoyando esta aserveración en lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 14, de 08.02.05, que resulta impertinente al caso de autos porque esa instrucción hace referencia al tratamiento del crédito cedible del cuadruplicado de la factura y no respecto al tratamiento de documentación extra emitida por el contribuyente o forma de anular facturas emitidas. Cita el Oficio N° 1192, de 20.03.01, del Servicio de Impuestos Internos que dispone en forma expresa en su numeral segundo que para que opere la anulación de facturas, el contribuyente debería contar con todos los ejemplares de los documentos que se pretende invalidar, lo cual se confrontaría con los antecedentes y respuestas otorgada por el reclamante en su calidad de representante legal de la sociedad LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CIA. LTDA. a la citación realizada por el Servicio a ésta, porque la omisión del registro de facturas correspondiente a los ejercicios de los Años Tributarios 2010 y 2011, en sus libros de compraventa, abarca a un número mayor al que finalmente se objetó en la liquidación, pero conforme a los antecedentes aportados consistente en los juegos completos de estas facturas, permitieron ser consideradas nulas por cumplir con los requisitos de procedencia a este efecto, pero respecto a otras ocho ello no se produjo, lo que provocó no aceptarlas como nulas y dado que la reclamante tenía el deber de acompañar todas las copias de éstas, el no hacerlo se mira como una aceptación de la objeción. Agrega que en la liquidación se le indicó que debía acompañar el oroginal hasta su quintuplicado, conformando el juego completo, pero en ninguna parte se señala que se rechace la nulidad de la factura por solo faltar el quintuplicado, sino que ello se debió a que no acompañó todas las copias, en especial el cuadruplicado correspondiente al cobro ejecutivo cedible de la venta en cuya virtud se emitió, hechos todos que fundan los actos reclamados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico 3. Incorporación de antecedentes que no fueron aportados en la etapa de fiscalización, reitera en este punto que la parte reclamante no acompañó en la etapa de fiscalización toda la documentación requerida y que en esta etapa pretende hacerlo valer, cuestión que conllevaría a efectuar una auditoria, lo que estima improcedente y vedado para esta sentenciadora, sustentándose para ello en jurisprudencia sobre la materia, motivos por los cuales solicita el rechazo de la pretensión de la contraria. 4. Procedencia legal del agregado en el cálculo de la Base Imponible del Global Complementario, que estima suficientemente acreditada en autos y respaldada legalmente. Al efecto, adiciona que el cálculo de la Base realizada a la empresa en que el reclamante es socio con un 99% de participación, originó una diferencia motivada por la subdeclaración de los ingresos brutos percibidos por la sociedad, ingresos que al ser recalculados por existir en este caso transacciones no registradas en sus libros auxiliares, altera la base de cálculo respecto al impuesto que el reclamante debe pagar como persona natural, en este caso, respecto de los años 2010 y 2011, diferencias que deben ser consideradas como retiro de los socios al término del ejercicio conforme dispone el inciso segundo del artículo 21 de la Ley de la Renta. 5. Concluye reiterando que, del análisis que efectúa, procedería desestimar la solicitud de la contribuyente en términos de proceder a la anulación de las liquidaciones ya referidas, toda vez que, según el ordenamiento jurídico, todo lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos es pertinente. En virtud de lo que viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado y se rechace el reclamo deducido en su contra, en todas sus partes, con expresa condena en costas. SEXTO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos y, sobre todo, del tenor de los actos fundantes rolantes a fs. 11 a 15 y 41 a 45, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que la empresa LIBERATO DÍAZ TAPIA Y COMPAÑÍA LIMITADA se encuentra integrada, entre otros, por don LIBERATO DÍAZ TAPIA, quien es su representante legal y participa en sus derechos y capital social en un 99%; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico 2. Que de las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, presentadas por la sociedad reclamante, para los Años Tributarios 2010 y 2011, mediante Formularios Nos 98811240 y 99468181, sugieron antecedentes que ameritaron que el Servicio reclamado solicitara, mediante Notificación N° 16241, de 10.05.12, documentación tendiente a acreditar dichas diferencias, otorgándosele una prórroga mediante Ordinario N° 588090988212, presentando documentación parcial el 10.07.12, también lo hizo el 16.08.12 y finalmente el 15.04.13; sin embargo, de la revisión a ellos, se determinó que existían faltantes de facturación, razón por la que se le emitió la Citación N° 3.222/168, a la que respondió el 30.05.13 aportando antecedentes para acreditar la anulación de facturas, acreditando sólo ciertas facturas nulas restando ocho de ellas por acreditar, lo cual conllevó a considerar dichas ventas como parte de sus ingresos declarados en el Año Tributario correspondiente y, en consecuencia, debieron haber pagado el respectivo impuesto, por lo que se le agregaron las diferencias y se liquidó el Impuesto de Primera Categoría de la empresa reclamante, considerándose dichos ingresos afectos al artículo 21 de la Ley de la Renta y, por consiguiente, se tuvieron por retirados y afectos al Impuesto Global Complementario de los socios, ambos impuestos correspondientes a los Años Tributarios 2010 y 2011; 3. Que las reclamaciones de la sociedad y del socio, se remiten a los conceptos: a) “Ingresos omitidos detallados en Anexo C”, por las facturas N°s. 71311, 71312 y 71313, correspondientes al Año Tributario 2010. b) “Rechazo de facturas de ventas anuladas Anexo D”, por no acreditación con todas sus copias, por las facturas N°s. 81201/ 85686/ 87696/ 87871/ 87872/ 88654/ 88656 y 88890, Año Tributario 2011. c) Que las otras diferencias determinadas por el Organismo Fiscalizador en las liquidaciones efectuadas a la sociedad y al socio mayoritario, no han sido cuestionadas ni reclamadas, por lo que a este Tribunal sólo corresponde confirmarlas. SEPTIMO: Que, sobre los mismos hechos pacíficos del proceso, dado que la Liqudiación N° 368, de 25.07.13, reclamada en autos incluye “ingresos omitidos detallados en anexo C” por la suma de $35.293.918.- que comprende las Facturas Nos 71311 por $271.766.-; 71312 por $327.583.-; y, 71313 por $464.015.- correspondientes al Año Tributario 2010, cabe precisar lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico 1. Indica el reclamante que éstas se encuentran debidamente contabilizadas, declaradas y pagados sus impuestos por lo que, estima que deben rebajarse del total la suma de $1.063.364.-, quedando una nueva cantidad corregida de $34.230.554.-; 2. Igualmente, el Servicio de Impuestos Internos reconoce que “esto se debe a un error de transcripción del informe, por lo que rebajado el monto correspondiente en $1.063.364.- la cantidad total corregida del año tributario 2010 correspondería a $34.230.554.-”. 3. Siendo así y encontrandose ambas partes contestes en el hecho que el monto que corresponde al ítem “ingresos omitidos detallados en anexo C” por el monto de $35.293.918.- que incorpora las Facturas Nos 71311 por $271.766.-; 71312 por $327.583.-; y, 71313 por $464.015.-, todo correspondiente al Año Tributario 2010, debe ser recalculada hasta la cantidad de $34.230.554.-, por encontrarse debidamente contabilizadas, registradas y pagados los impuestos correspondientes a las Facturas Nos 71311, 71312 y 71313, a esta sentenciadora sólo le cabe declararlo así para todos los efectos legales derivados de dicho error de transcripción del informe y, por consiguiente, corresponde acoger el reclamo en este punto. OCTAVO: Que, por otra parte, del mismo reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tuvieron como puntos sustanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: 1. Requisitos que deben cumplir las facturas para ser consideradas legalmente nulas; 2. Efectividad que las facturas Nos 81201/ 85686/ 87696/ 87871/ 87872/ 88654/ 88656/ 88890, emitidas por Liberato Díaz Tapia y Compañía Limitada durante el Año Comercial 2010, gozan de respaldo suficiente para considerarlas tributariamente nulas; y, 3. Procedencia de aplicar el artículo 21 de la Ley de la Renta a don LIBERATO DÍAZ TAPIA, en la parte reclamada en autos, correspondiente a las Liquidaciones Nos 465 y 466, de 30.07.13. Cabe señalar que por los puntos 1).- y 3).- indicados no se recibió la causa a prueba por tratarse de cuestiones de derecho. En cuanto al segundo punto, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico recibió la causa a prueba que fue objeto de recurso de reposición y apelación, subsidiaria, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Que el 22.01.14 se rechazó el recurso de reposición y se concedió apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, quien resolvió el 24.04.14, confirmando la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que a la fecha ésta se encuentra firme y ejecutoriada y en condiciones de dictarse sentencia desde el 02.06.14, fecha de la resolución que ordenó el Cúmplase respectivo. Hácese presente que las partes no ofrecieron testigos a fin de rendir prueba testimonial. NOVENO: Que, en primer término, en cuanto a la prueba rendida en autos cabe tener presente lo siguiente: 1. En el proceso de fiscalización debe estarse a lo estatuido en el artículo 17 del Código Tributario que en su inciso primero mandata que ”Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”; 2. A su vez, dispone el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario que, “Corresponde al contribuyente la obligación de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”; 3. Por su parte, cabe tener presente que la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; sin embargo, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una normativa que debe ser respetada por los funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido; 4. No obstante lo anteriormente indicado, que tiene aplicación plena en la etapa administrativa, para la prueba en materia judicial establece el inciso final del aludido artículo 21 del Código Tributario que: “Para obtener que se anule o Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”; 5. El Libro Tercero del Código Tributario estatuye, en sus artículos 123 y siguientes, la aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se señala como reclamables, dentro de los cuales se encuentran las liquidaciones y, a partir de la entrada en vigencia en la Región Metropolitana de la Ley N° 20.233, es permitido a las partes valerse de cualquier medio apto para producir fe, no obstante, los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez la ponderará preferentemente. 6. Por consiguiente, en la etapa judicial, a esta sentenciadora le compete el análisis de toda la prueba rendida en autos y en su mérito, apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, podrá tener por establecidos ciertos hechos en la medida que las probanzas logren formar el convencimiento indubitado del Tribunal en torno a los hechos de que dan cuenta y en la medida que resulten lógicas y concordantes con las máximas de la experiencia en el tema de que se trate. DÉCIMO: Que, haciéndose cargo del primer punto indicado en el considerando séptimo, esto es “Requisitos que deben cumplir las facturas para ser consideradas legalmente nulas”, se tiene que: 1. Establece el D.L. N° 825, de 1974, en sus artículos 1°, 9 letra a), 52, 58, 59 y 70 en relación a los artículos 15, 67 y siguientes, 71 bis y 74 del Reglamento del Decreto Ley N° 825 de Impuesto a las Ventas y Servicios, de 02.02.1977, que: el Impuesto al Valor Agregado se aplica sobre todas las ventas y servicios que se indican, impuesto que se devenga desde el momento en que se emite la respectiva factura o boleta. Dicho impuesto se declara y paga dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al período que corresponde su emisión y se deben llevar los libros especiales que se establecen al efecto. Que los requisitos que deben cumplir las facturas son: a. Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio. En Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento; b. Estar numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, conforme al procedimiento que dicho Servicio señalare; c. Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de impuestos Internos; d. Señalar fecha de emisión; e. Los mismos datos de identificación del comprador señalados anteriormente para el emisor; f. Detalle de las mercaderías transferidas o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de las operaciones. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las guías de despacho; g. Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda; h. Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda; i. Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito, mercadería puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc. La Dirección del Servicio de Impuestos Internos fijará con carácter de obligatorio otros requisitos o características para las facturas, tales como dimensiones mínimas, papel que debe utilizarse, impresiones que debe contener el fondo, tipo de letra que debe usarse en las impresiones, diseño y color del documento y de la tinta con la cual se impriman. 2. En relación a la tercera copia o cuadruplicado de una factura, la Ley N° 19.983 creó dicho documento cedible y con mérito ejecutivo, para toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura. Así, para la regulación de sus requisitos o características según lo dispuesto en el artículo 71 bis del D.L. N° 825, de 1974, el Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 19.983, dictó la Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico 14/05 en la que se estableció que: “La tercera copia exigida por la Ley N° 19.983, no dará derecho a crédito fiscal, y deberá indicar su destino en el vértice inferior derecho del documento mediante la leyenda “CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO-CEDIBLE”, que quedará en poder del vendedor o prestador del servicio, o de un tercero a quien se traspase. En el caso específico de las Guías de Despacho la frase que da cuenta del destino de esta copia deberá indicar la expresión: “CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO- CEDIBLE CON SU FACTURA”. 3. En tales condiciones, para el tema de que se trata en autos, la ley ha establecido ciertos requisitos formales que deben cumplir las facturas y se dispone, entre otros, que en su emisión deben también emitirse copias indicando el destino de la misma. Por su parte, acorde con lo dispuesto en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, su reglamento estatuye, en relación a las copias, la obligación de emitir facturas y éstas en triplicado, quedando el original y primera copia control Servicio de Impuestos Internos en poder del contribuyente y, el triplicado en poder del cliente. Finalmente, es la Ley N° 19.893 que dispone la obligatoriedad de una tercera copia o cuadruplicado cedible, según se dijo. No obstante, la costumbre comercial ha conllevado a la emisión de otras copias como lo son: “quintuplicado control interno-registro de existencias", "sextuplicado control interno-cobranzas”, etc., emisiones que no tienen el carácter de obligatorias para las operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, no otorgan derecho a crédito, no permiten su cesión u otro beneficio tributario al emisor ni al receptor, objetivos que se persiguen con la emisión de las facturas, sino que éstas últimas copias voluntarias tienden a mejorar el control interno de las operaciones de que dan cuenta. En todo caso, de emitirse por el contribuyente un quintuplicado, sextuplicado u otro, se tiene a su respecto la obligación legal de indicar su destino. Otras cosa es lo que ocurre en el evento de ser necesaria la emisión de facturas especiales, las que encontramos por ejemplo, en operaciones desde y hacia Centros de Exportación creados por la Ley N° 19.420, en cuyo caso es obligatoria la emisión de facturas especiales en quintuplicado que sí otorgan derechos especiales y, por lo tanto, deben ser debidamente custodiadas y registradas, a más de indicar su destino. 4. Siendo así, en operaciones en que se han emitido facturas, con sus respectivas copias, y que posteriormente quedan nulas por cualquier causa, sin perjuicio del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico registro contable de las mismas facturas anuladas, deberán volver al contribuyente todas las copias emitidas, especialmente las emitidas por mandato legal, quien tiene la obligación de mantener esos documentos contables por los plazos legales de fiscalización. 5. Hácese presente, que la nulidad de la factura debidamente acreditada, permite presumir fundadamente que la operación de que da cuenta no se concretó, lo que implica concluir que el contribuyente no ha devengado el Impuesto al Valor Agregado, como asimismo, que no ha generado ni ingresos ni gastos por dicha operación desde que desaparece para éstos su causa. 6. En todo caso, es una cuestión de prueba acreditar la veracidad de dicha nulidad, en términos tales que resulte indubitado que la operación que en ella se consigna no se verificó. Para este efecto, sin perjuicio que en un proceso judicial como el de autos cualquier medio es apto para producir fe, una de las formas efectivas de probarse es manteniendo en poder del emisor, tanto el original, como las copias emitidas, con sus registros contables debidos, pero no es la única, de modo que para considerar legalmente nula una factura, debe acreditarse que en su emisión se cumplieron los requisitos legales y que las copias, tanto obligatorias como voluntarias, han sido custodiadas y registradas. UNDÉCIMO: Que, cuanto a la “Efectividad que las facturas Nos 81201/ 85686/ 87696/ 87871/ 87872/ 88654/ 88656/ 88890, emitidas por Liberato Díaz Tapia y Compañía Limitada durante el Año Comercial 2010, gozan de respaldo suficiente para considerarlas tributariamente nulas”, según se indicó en el número 2).- del motivo octavo, se tiene que: 1. Fluye del tenor de la Liquidación N° 368, de 25.07.13, que el Servicio de Impuestos Internos liquidó a la empre reclamante, el Año Tributario 2011, por estimar que existían ingresos omitidos detallados en el anexo D, por la suma de $37.310.802.-, cantidad que incopora las facturas en comento; 2. La parte reclamante ha sostenido que las facturas en estudio fueron anuladas y que gozan de respaldo suficiente para ello, esto es, que respecto a siete de las ocho tiene sus originales y hasta el quintuplicado emitido y sólo en relación a una de ellas tiene hasta el cuadruplicado por haberle sido imposible conseguir su quintuplicado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico Recuerda que en el proceso de fiscalización no pudo conseguir las copias de estas facturas y enfatiza que el Servicio reclamado le solicitó todas las copias, hasta los quintuplicados, habiéndosele liquidado los impuestos por el hecho de no haber aportado estas copias; 3. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el contribuyente acompañó documentación en la etapa administrativa, lo que permitió tener por cierta la nulidad de otras facturas, sin embargo, respecto a las sub-lite, no se aportó antecedentes suficientes para ello. Afirma que no se trató de exigirle al contribuyente hasta los quintuplicados, sino que se le indicó que acompañara todas sus copias y que para las facturas de autos, no aparejó ni su cuadruplicado obligatorio para dar por anuladas las facturas. No obstante, hace presente que el contribuyente informó que “respecto a la supuesta omisión de ingresos, debido la falta de los documentos sería un hecho cierto, y que la existencia de factura faltantes se debió a una omisión en sus procesos de anotación por parte de sus agentes de venta y facturación, lo que condujo a la omisión de registro en los libros de ventas de todas las facturas citadas”; 4. A fin de acreditar sus asertos, la parte reclamante acompañó las probanzas que se individualizaron en lo expositivo de esta sentencia y que por economía procesal se tienen por reproducidas en este considerando. 5. Así, de la prueba rendida a fs. 11 a 17, 40 a 55, y la custodiada en el Tribunal bajo el N°15-2013, consistente en los originales, triplicados, cuadruplicados y quintuplicados de siete facturas y, original, triplicado y cuadruplicado de una, es posible concluir que efectivamente las facturas Nos 81201, 87696, 87871, 87872, 88654, 88656 y 88890 cuentan con sus copias triplicados, cuadruplicados y quintuplicados, leyéndose en cada la frase copiada “nula”. Por su parte, la factura N° 85686, igualmente, cuenta con dichas copias legalmente exigidas, menos el quintuplicado de control interno cobranza. Cabe señalar que, además, todas las facturas en comento tienen indicado su destino. 6. Tratándose del caso de la factura N° 85686, por ser distinto al de las otras siete facturas, se tratará en forma independiente. Es del caso precisar que, tal como lo señala la parte reclamante, el quintuplicado no fue encontrado, pero, en su opinión, ello no podría ser considerado por el SII porque las facturas deben emitirse sólo en cuadruplicado; luego, esa cuarta copia no tendría ningún valor tributario y no podría dar origen a cobro alguno; al respecto, cabe dejar establecido que si bien la obligación legal es la emisión de las facturas en cuadruplicado, los contribuyentes que así lo deseen pueden incorporar otras copias voluntariamente, con destinos que le permitan un mejor Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico control de sus operaciones; pero ello tiene como contrapartida que el original y todas las copias que hayan sido autorizadas y timbradas por el Organismo Fiscalizador, conforman el legajo completo de una factura, de forma tal que, para que una factura se considere legalmente nula, el contribuyente debe mantener en su poder el original y todas las copias, sean legales o voluntarias; más aún, si ese quintuplicado “Control interno-Cobranza” se perdió, éste tenía la obligación de dar aviso al SII en la forma que establece el artículo 97 N° 16 del Código Tributario. En razón de lo señalado, esta factura no puede considerarse legalmente anulada y su monto neto debe incrementar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta para el caso de la sociedad, e incrementar el monto de la base imponible afecta al Impuesto Global Complementario del socio, de modo que sólo cabe concluir, en este punto y respecto de la factura N° 85686, que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra ajustado a derecho y el reclamo en relación a ella debe ser desestimado. 7. Que, el caso de las otras siete facturas es diametralmente distinto, por lo que se analiza como sigue: No obstante no haberse aportado la contabilidad atingente a los períodos tributarios en que se emitieron las facturas sub-lite, resulta que de las propias facturas acompañadas es posible concluir que sus emisiones fueron anuladas y tanto es así que las originales y las copias que quedan en poder del cliente, triplicados y cuadruplicados que son las que confieren algún tipo de derecho, contienen la leyenda “NULA”, lo que imposibilita que produzcan sus efectos normales, esto es, devengar el Impuesto al Valor Agregado, dar derecho a crédito, no sirven para acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta, etc. 8. Por lo tanto, no encontrándose desvirtuado el mérito de dichas facturas con otro elemento probatorio idóneo al efecto por parte del Servicio de Impuestos Internos, sólo resta otorgarles pleno valor al fin que nos convoca y, por consiguiente, se tendrá por acreditado el punto en cuestión, esto es, se tiene por cierto que las facturas Nos 81201/ 87696/ 87871/ 87872/ 88654/ 88656/ 88890, emitidas por Liberato Díaz Tapia y Compañía Limitada durante el Año Comercial 2010, gozan de respaldo suficiente para considerarlas tributariamente nulas y procederá acoger el reclamo en este punto, esto es, deberá rebajarse del ítem “ingresos omitidos” en la Liquidación N° 368, de 25.07.13, para el Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2011 de la empresa LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CÍA. LTDA., por las cantidades que dichas facturas nulas dan cuenta, dado que los ingresos por ellas no se han percibido ni devengado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, en cuanto al punto de derecho indicado en el número 3).- motivo séptimo, consistente en: “Procedencia de aplicar el artículo 21 de la Ley de la Renta a don LIBERATO DÍAZ TAPIA, en la parte reclamada en autos, correspondiente a las Liquidaciones Nos 465 y 466, de 30.07.13, se tiene que: 1. Disponía el artículo 21 de la Ley de la Renta para las rentas de los Años Comerciales 2009 y 2010, Tributarios 2010 y 2011 que: “También se considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley…” 2. Por su parte, el artículo 52 de la Ley de la Renta dispone que: Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en Chile; 3. El artículo 54 N° 1, inciso sexto de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de ocurridos los hechos sub-lite regula que: “Para los efectos del presente impuesto, la expresión Renta Bruta Global comprende: Se incluirán también (…) las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley (…)” 4. Como se dijo en los motivos anteriores, el Servicio de Impuestos Internos estableció una nueva base imponible para el Impuesto de Primera Categoría de los Años Tributarios 2010 y 2011 de la empresa LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CÍA. LTDA., por facturas cuya nulidad no acreditó en sede administrativa, presumiendo la renta afecta a Primera Categoría en el mismo monto registrado en esas facturas. De dicha sociedad el reclamante, don LIBERATO DÍAZ TAPIA, es socio con una participación social del 99%; 5. Ha sido establecido como un hecho pacífico de la causa, que los ingresos omitidos para el Año Tributario 2010 deben ser rebajados en la suma de $1.063.364.-, por corresponder a facturas por ingresos declarados y pagados sus impuestos respectivos, no siendo procedente considerar, jurídicamente y de conformidad a la Ley de la Renta, que por esas mismas se deba aumentar nuevamente la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. 6. Por su parte y para el Año Tributario 2011, se ha comprobado en autos la nulidad de las facturas Nos 81201/ 87696/ 87871/ 87872/ 88654/ 88656/ 88890, emitidas por Liberato Díaz Tapia y Compañía Limitada y se concluyó que los montos en ellas registrados no deben aumentar la base imponible del impuesto de Primera Categoría de dicha empresa, por cuanto no corresponde presumir que se trata de rentas afectas a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico dicho impuesto, de conformidad con las normas de la Ley de la Renta, desde que las operaciones que supuestamente habrían generado ingresos, nunca existieron para efectos tributarios; 7. En tales condiciones, teniendo presente que para determinar la Base Imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante don LIBERATO DÍAZ TAPIA, se consideraron retiradas todas las sumas que supuestamente habían sido subdeclaradas en la empresa de que participa y considerando que esas mismas sumas deberán ser rebajadas de acuerdo a lo ya razonado porque: por una parte, respecto a tres facturas se encuentran debidamente declaradas y pagados sus impuestos; y, por otra, se trata de supuestos ingresos que nunca ocurrieron de acuerdo a la nulidad de siete facturas, de lo cual se sigue que el reconocimiento que esa disminución, igualmente deberá efectuarse en los montos que se estiman retirados presuntivamente, procediendo que sean rebajadas de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario de los Años Tributarios 2010 y 2011 del contribuyente, lo que en otras palabras significa, que corresponde acoger el reclamo en este punto y deberán reliquidarse las Liquidaciones Nos 465 y 466, de 30.07.13, descontando el monto de $1.063.364.- por las facturas Nos 71.311, 71.312 y 71.313, que sí pagaron sus impuestos correspondientes; y, las cantidades netas que arrojen las facturas Nos 81201/ 87696/ 87871/ 87872/ 88654/ 88656/ 88890 que fueron anuladas, dejando al efecto establecido que era absolutamente procedente a su respecto, la aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta. DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, cabe señalar que de un estudio de los antecedentes, las alegaciones de ambas partes y, sobre todo, de los documentos fundantes, esta sentenciadora ha constatado que el proceso de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos a LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CÍA. LTDA. y a don LIBERATO DÍAZ TAPIA se llevó a cabo dentro de todos los márgenes legales, esto es, con sus respectivas notificaciones, citaciones, respondiendo a las peticiones del contribuyente y concluyendo con la decisión final plasmada en los actos terminales que se han sometido a revisión de este Tribunal, por lo que en la forma, son plenamente válidas las Liquidaciones Nos 368, de 25.07.13, y 465 y 466, de 30.07.13. DECIMO CUARTO: Que, en cuanto al fondo, en virtud de lo que se viene razonando, normas legales citadas y de la prueba rendida en autos, se concluye que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico 1. La Liquidación N° 15.945/368, de 25.07.13, efectuada a la sociedad debe ser reliquidada rebajándose de las Bases Imponibles del Impuesto de Primera Categoría de la empresa reclamante, como sigue: Para el Año Tributario 2010 las sumas debidamente contabilizadas, declaradas y cuyos impuestos se encuentran pagados, correspondiente a las facturas Nos 71.311, 71.312 y 71.313; y, para el Año Tributario 2011, las sumas correspondientes a ingresos presumidos por emisión de las facturas Nos 81201/ 87696/ 87871/ 87872/ 88654/ 88656/ 88890, cuya nulidad se encuentra acreditada; y, 2. Las Liquidaciones Nos 465 y 466, efectuadas al socio, de 30.07.13, deberán reliquidarse disminuyéndose los retiros presuntos que conformaron la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante, correspondiente a los Años Tributarios 2010 y 2011, en los mismos montos indicados en el numeral precedente. 3. Que las diferencias de impuestos que se reliquiden, harán variar los saldos de FUT, por lo que la sociedad deberá corregirlos para determinar las cantidades correctas para los períodos siguientes, tal como se señala en el reverso de la foja 2 de la Hoja de Trabajo N° 2, de la Liquidación N° 15.945/368, de 25.07.13. VISTOS, además, lo dispuesto en el D.L. N° 825, de 1974; D.L. N° 824, de 1974; normas del Código Tributario, a Ley; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: HA LUGAR EN PARTE al reclamo de la sociedad, de 19.11.13. RELIQUÍDESE la Liquidación N° 15.945/368, de 25.07.13, efectuada a la sociedad LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CÍA. LTDA., de conformidad a lo concluido en los motivos Duodécimo y Décimo Cuarto. CONFÍRMANSE en lo demás, de acuerdo a lo establecido en los N°s. 6. de los considerandos Sexto y Séptimo, y Undécimo. HA LUGAR EN PARTE al reclamo del socio, de 19.11.13. RELIQUÍDENSE las Liquidaciones N°s. 465 y 466, efectuadas a don LIBERATO DÍAZ TAPIA, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Duodécimo y Décimo Cuarto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico CONFÍRMANSE en lo demás. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a las partes, por no haber resultado totalmente vencidas. NOTIFÍQUESE la presente sentencia, por carta certificada a don Cesar Picón Silva, en representación de LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CIA. LTDA. y de don LIBERATO DÍAZ TAPIA, y mediante publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba7e1fb4-92c6-4a01-b4bb-27a5294ed7af Timbre Electrónico 2014-07-21T15:21:48-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.