Texto de la sentencia
Fojas: Ciento seis/106-.
Liberato Diaz Tapia y Compañía Limitada con Servicio de Impuestos Internos XVI
Dirección Regional Santiago Sur.
RIT N° :GR-17-00069-2013.
RUC N° : 13-9-0002184-9.
En Providencia, a veintiuno de julio del dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de fojas 21, de 19.11.2013, mediante el cual don Liberato Díaz Tapia,
RUT N° 6.886.449-6, en representación de la sociedad LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CÍA.
LTDA., RUT N° 76.001.920-8, giro: ventas al por mayor de productos cárneos y ventas
al por menor de carnes, productos cárnicos y similares y de otros cultivos, ambos
domiciliados en Avenida Las Industrias N° 5295, comuna de San Joaquín, Región
Metropolitana, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 15.945-368, de
25.07.13, notificada el 29 del mismo mes y año, por diferencias del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley de la Renta del Año Tributario 2010, efectuada por la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
representada legalmente por doña Flavia Ortiz Quezada, Directora Regional de la XVI
Dirección Regional Santiago Sur, según Res. SII Pers. N° 506, de 18.03.08, ambas
domiciliadas en calle Ramón Subercaseux N° 1273, comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 20, escrito de reclamo de LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CÍA. LTDA. y
documentos acompañados por el reclamante, consistentes en: escritura pública de
constitución de sociedad, de 22.08.12; fotocopia de extracto de publicación en el Diario
Oficial de 05.09.03; certificado de inscripción de extracto en el Registro de Comercio,
de 19.06.09; Protocolización de extracto, de 05.09.03; Certificado de Registro de
Comercio, de 11.11.13; fotocopia de notificación N° 2016-2, de 29.07.13; fotocopia de
Liquidación N° 15945-368, de 25.07.13; Anexos C y D; Libro de Ventas, de octubre de
2009; Formulario 29 período 10/2009, de 12.11.2009; escritura pública de mandato
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judicial, de 18.11.13; certificados de documentos físicos no escaneables. Se encuentra
también la resolución que tiene por interpuesto reclamo, confiere traslado y ordena
custodiar documentos; su testimonio de notificación; y, certificado de ingreso en
custodia de documentos físicos no escaneables.
A fs. 29 a 39, Escritos del Servicio de Impuestos Internos en que asume
representación, acompaña documento y evacúa traslado conferido respecto al reclamo
de la sociedad, Resolución SII PERS N° 506, de 18.03.08; proveído de dichos escritos y su
testimonio de notificación.
A fs. A y 40 a 68, caratula del expediente RIT GR-17-00068-2013, reclamo de don
LIBERATO DÍAZ TAPIA, RUT N° 6.886.449-6, giro: socio de empresa, domiciliado en
Avenida Las Industrias N° 5295, comuna de San Joaquín, Región Metropolitana, en contra
de las Liquidaciones N°s. 465 y 466, de 30.07.13, notificadas el 31 del mismo mes y año,
efectuadas por diferencias de cálculo de la Base Imponible del Impuesto Global
Complementario correspondiente a los años 2010 y 2011; al escrito de reclamo
acompaña los siguientes documentos: Notificación N° 2017-2, de 31.07.13; Liquidaciones
Nos 465 y 466, de 30.07.13; Anexos C y D; Libro de Ventas octubre de 2009, Folio 3023;
Formulario 29 del período 10/2009, de 12.11.09; ocho copias de facturas con la leyenda
“Nulas”, Folios Nos 0081201, 0085686, 0087696, 0087871, 0087872, 0088654, 0088656 y
0088890; escritura pública de mandato judicial, de 18.11.13; resolución que ordena
subsanar el reclamo y su testimonio de notificación; escrito de cumplimiento de lo
ordenado; resolución que tiene por cumplido lo ordenado, provee reclamo y confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 69 a 79, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación, evacua el traslado conferido respecto del reclamo antedicho; y,
resolución que los provee con su testimonio de notificación.
A fs. 80 y 81, resolución de 03.01.14, por medio la cual, atendida la estrecha
relación entre las reclamaciones del socio y la de la sociedad y concurriendo los demás
requisitos legales, este Tribunal ordenó: se acumulara la causa del socio persona
natural, RIT GR-17-00069-2013, a la reclamación de la sociedad; y se enmendara la
foliación, la cual quedó en la forma que se viene relatando.
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A fs. 82 a 84, resolución que recibió la causa a prueba, su testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y
comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante.
A fs. 85 a 88, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos repone y apela, en
subsidio, de la resolución que recibió la causa a prueba; resolución que lo provee
negando lugar a la reposición y concediendo apelación en el sólo efecto devolutivo, con
su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 89 a 102, resolución, de 02.05.14, tiene por recibido expediente devuelto
por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirma la resolución que recibió
la causa a prueba; ordena agregar al expediente original todo lo obrado en esta instancia
en el tiempo intermedio; enmendar foliación, lo cual se efectuó quedando numerada en
los términos que se viene consignando; decretó el Cúmplase; y, su testimonio de
notificación.
A fs. 103 a 105, Certificación del Sr. Secretario del Tribunal, en el cual consta
que el término probatorio expiró el 14.02.14; resolución que lo agrega al expediente; y,
su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer lugar es necesario manifestar que don LIBERATO
SEGUNDO DÍAZ TAPIA, RUT N° 6.886.449-6, en representación de la sociedad
LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CÍA. LTDA., RUT N° 76.001.920-8, el 19.11.13, dedujo
reclamo tributario en contra de la Liquidación No 15.945-368, notificada el 29.07.13,
que versa sobre la determinación de su Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta para el Año Tributario 2010; y, separadamente, con igual fecha, deduce por sí
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos 465 y 466, notificadas el
31.07.13, que recaen sobre la determinación de su Impuesto Global Complementario
para los Años Tributarios 2010 y 2011, todas emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado
en estos autos por doña Flavia Ortiz Quezada. En mérito de lo anterior y dado que las
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segundas Liquidaciones individualizadas devienen directamente de la primera, se
procedió a la acumulación de ambas causas por resolución de 03.01.14.
En razón de lo anterior y a fin de obtener una exposición racional y consecuente,
se expondrán los fundamentos y argumentos del reclamo deducido por la sociedad
LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CÍA. LTDA. y, enseguida, aquéllos emanados de don LIBERATO
DÍAZ TAPIA, persona natural y los respectivos traslados evacuados por el Servicio.
- LIQUIDACIÓN N° 15.945-368, de 25.07.2013.-
SEGUNDO: Que, en el escrito de 19.11.13, rolante a fs. 21, comparece la
sociedad LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CÍA. LTDA., legalmente representada por don Liberato
Díaz Tapia, quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación No 15.945-368,
notificada el 29.07.13, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, legalmente representado en
estos autos por doña Flavia Ortiz Quezada, todos debidamente individualizados con
antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En primer término expone los hechos y antecedentes de su reclamación,
indicando que el valor del monto que reclama asciende a la cantidad de $6.738.638.-, de
acuerdo al siguiente reintegro de mayo de 2011:
- Monto del impuesto la suma de $3.203.925.-
- Reajuste del artículo 53 C.T. la cantidad de $156.992.-
- Interés artículo 53 C.T. el monto de $1.361.171.-
- Multa artículo 97 N° 11 C.T. la cantidad de $2.016.550.-
Detalla al efecto, bajo el acápite “Caso 1”, que en auditoría realizada por la
fiscalizadora, doña Erika Badilla Cofré, del Grupo N° 2 que corresponde a Medianas y
Grandes Empresas, detectó diferencias de ingresos por ventas, según lo grafica la hoja
de trabajo N° 2, Anexo C, Año Comercial 2009, por un total de $35.293.918.-. Alude que
dicha suma determinada por el Servicio radica en que fueron consideradas tres (3)
facturas que están correctamente contabilizadas, declaradas y pagados sus impuestos,
por lo que estima que deben rebajarse del total, quedando una nueva cantidad
corregida por el monto de $34.230.554.-, es decir, debe rebajarse un total de
$1.063.36.- que corresponde a las siguientes facturas: 1).- Factura N° 71.311 por el
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monto de $271.766.-; 2).- Factura N° 71.312 por la suma de $327.583.-; 3).- Factura N°
71.313 por la cantidad de $464.015.-, que totalizan el monto de $1.063.364.-
Sobre lo mismo, relata en el capítulo “Caso 2”, que la segunda objeción a la
auditoría que se comenta, deriva del rechazo que la fiscalizadora realiza respecto de las
facturas de ventas nulas por el hecho de no presentar su quintuplicado. Afirma que dicha
copia quintuplicada es un documento de control interno de la empresa, documento que
no es exigible por la norma legal tributaria y la empresa la utiliza para efectos de
control de la cobranza, no obstante, destinó tiempo, personal y recursos para ubicar
cada una de las aludidas copias, de las cuales encontró siete de las ocho objetadas.
Indica que este rechazo de facturas nulas se presenta según Hoja de Trabajo N° 2 Anexo
D, Año Comercial 2010, por un valor de $37.310.802.-
Así, señala que el monto a rebajar por estas ocho facturas que ahora presenta,
siete de ellas con sus juegos completos y solo una de ellas sin su quintuplicado, copia
que no es exigible legalmente, asciende al monto de $25.518.069.- quedando finalmente
una nueva suma corregida de $11.792.733.-
Califica el presente reclamo de gran relevancia para su parte, dado que
produciría una rebaja sustancial en la liquidación N° 15.945-368, llegando a cero, lo que
a su entender lleva a la anulación de la misma.
II. En cuanto a las normas de derecho que sostienen su accionar, refiere que,
para el “Caso 1” ante dicho, debe rebajarse la suma de $1.063.364.- por no
corresponder a la realidad de los hechos, ya que dichas partidas se encontrarían
contabilizadas en su registro auxiliar respectivo, debidamente declaradas y pagadas,
estimando que esto se debe a un error de transcripción del informe. Añade que el
registro de las facturas consta en el Folio 3023 del mes de octubre del 2009 y pagados
sus impuestos en el folio 450126066, Formulario 29 del mes de octubre de 2009, pagado
el 12 de noviembre del 2009.
Respecto a lo que indica como “Caso 2”, señala que han sido reconstruidas en su juego
el total de las copias de las facturas nulas, siendo la situación actual la siguiente: F-
81201, original y copias 3, 4 y 5 en poder del suscrito y copia 2 en poder del Servicio de
Impuestos Internos; F-85686 original y copias 3 y 4 en su poder, y la copia 2 en poder
del Servicio; F-87696 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del
Servicio; F-87871 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio;
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F- 87872 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio; F-88654
original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio; F-88656 original y
copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio; F-88890 original y copias 3,
4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio.
Hace presente que realizada la consulta al Servicio de Impuestos Internos, en su página
web, la respuesta es la siguiente: “una factura debe contar con cuatro ejemplares,
según el siguiente detalle” Original-Cliente se entrega al comprador; Duplicado-SII
queda en poder del vendedor; Triplicado-control tributario se entrega al comprador;
Cuadruplicado-cobro ejecutivo cedible queda en poder del vendedor. Con lo expuesto
señala que cuando existe una anulación de factura, por cualquier causa, debe guardarse
el juego completo que exige la ley y son los cuatro ejemplares que responden a la
consulta. Reafirma lo dicho en lo que dispone el artículo 69 del D.S. N° 55, Reglamento
de IVA, que en su letra A número 1 inciso segundo que transcribe al efecto, concluye que
no expresa obligación alguna sobre el manejo de las copias extras que emita el
contribuyente para efectos de control interno, como asimismo, lo que dispone la
Resolución Exenta N° 14, de 08.02.05, del Servicio de Impuestos Internos, que fija los
requisitos del ejemplar cuadruplicado o tercera copia, asignando a dicho documento la
calidad de cobro ejecutivo-cedible, no considerando otros alcances a situaciones
distintas.
Concluye señalando que la práctica comercial habitual y la buena fe le permiten tener el
convencimiento de haber cumplido cabalmente con el manejo administrativo contable
de las facturas nulas, guardando las copias que en derecho corresponden y que el ente
fiscalizador debe considerar como cumplido, que para su caso sería sólo respecto a la
Factura N° 85686, respecto a la cual no pudo recuperar la copia extraviada y cuyo
destino visible e impreso decía control interno-cobranza, copia legalmente no exigible,
que no da derecho a crédito, que no sirve como comprobante de pago ni respalda
ninguna transacción comercial, por lo que estima que no debe considerarse en la
liquidación reclamada.
En virtud de lo que viene relatando y normas legales citadas, solicita que se
tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de la Liquidación N° 15.945-368 y, en definitiva, se acojan sus pretensiones que
expone como sigue:
1. Que el Servicio de Impuestos Internos proceda a la corrección de los montos
consignados en la Liquidación N° 15.945-368, especialmente realizando las rebajas que
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reclama como “Caso 1” por el monto de $1.063.364.- y como “Caso 2” por el monto de
$25.518.069.-;
2. Concretamente, que deben corregirse y recalcularse las diferencias detectadas,
según Hoja de Trabajo N° 2 de la auditoría realizada;
3. Rebajas tales que traen como consecuencia la disminución total de la liquidación
que se cuestiona, debiendo procederse a su anulación; y,
4. Que se ordene la anulación de aquellas partidas que se señalan y se efectúe una
nueva liquidación.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido
respecto del reclamo deducido por LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CIA. LTDA, solicitantando el
rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por los antecedentes y
fundamentos que expone como sigue:
I. En primer término, refiere a los antecedenes de la liquidación indicando que en
la revisión realizada a las declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años tributarios
2010 y 2011, Folios N° 98811240 y 99468181, surgieron antecedentes que requerían la
correcta determinación de los ingresos percibidos o devengados de la reclamante, por lo
que, mediante Notificación N° 16241, de 10.05.12, se le requirieron los antecedentes
que detalla. Agrega que, ante tal requerimiento, el contribuyente solicitó prórroga del
plazo para aportarlos, otorgándosele hasta el 21 de junio de 2012; sin embargo, el
10.07.12 y excediendo claramente del tiempo concedido, el contribuyente presentó
parcialmente la documentación requerida, tal como constaría en acta de recepción N°
588041302212. El 16.08.12, según acta de recepción N° 588041610812, el reclamante
habría acompañado antecedentes nuevos, conducta que repitió el 15.04.13, conforme da
cuenta el acta N° 588020785113. Por ello, indica que el contribuyente finalmente aportó
documentación, pero que fue estimada incompleta, y en su mérito logró determinar la
existencia de irregularidades en los registros de sus libros de venta de los años
tributarios 2010 y 2011, razón por la que el 26.04.13, se emitió la Citación N° 3222/168,
manifestándole que producto de la revisión de los antecedentes aportados y de la
información de que disponía el Servicio, logró determinar que en sus libros de venta de
los años tributarios 2010 y 2011, existían omisiones en el registro de su facturación,
irregularidades tributarias que harían variar su Base Imponible de Primera Categoría, al
no contabilizar los ingresos obtenidos producto de sus operaciones de ventas.
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Abunda en ese tema señalando que en los Formularios 22 de los Años Tributarios 2010 y
2011, Folios Nos 98811240 y 99468181, se determinó que en el código 628 del recuadro
N° 2, de determinación de la Base Imponible de Primera Categoría, no estarían
formando parte de la Renta Líquida Imponible las facturas que en la citación se
individualizan y las cuales corresponden a faltantes en los correlativos de los libros de
ventas de dichos años, por lo que se estaría declarando en los años tributarios
antedichos, un monto menor a los ingresos efectivamente percibidos.
Para la aludida Citación, manifiesta que el contribuyente aportó antecedentes respecto
de las facturas objetadas, mediante las cuales logró conciliar algunas partidas de estos
documentos, pero respecto a las restantes facturas, no aportó la documentación
requerida, no pudiendo verificar las alegaciones de la fiscalizada por lo que se le emitió
la Liquidación N° 15945/368, de 25.07.13, por concepto de Impuesto a la Renta, dadas
las diferencias detectadas en la determinación de la Renta Líquida Imponible por parte
de la contribuyente.
II. En segundo lugar, expresa los fundamentos del reclamo, los que se dan por
reproducidos por constar en el considerando segundo.
III. En tercer lugar, expone argumentos que justifican el rechazo del reclamo,
señalando que el proceso de fiscalización se inició mediante la Notificación N° 16241, de
10.05.12, en la cual se le solicitó documentos y antecedentes a fin de verificar el
correcto cumplimiento en sus declaraciones de Impuesto a la Renta para los Años
Tributarios 2010 y 2011. Así, manifiesta que de los antecedentes aportados se concluyó
en la Liquidación N° 15.945-368, que el reclamante omitió el registro de un número
determinado de facturas en sus libros de compra y venta correspondientes a los
ejercicios comerciales 2009 y 2010, hecho que habría podido corroborar con la respuesta
del fiscalizador en la cual “él señaló” por escrito al Servicio de Impuestos Internos que
las omisiones en el registro de ingresos de las facturas en sus correlativos se debe a que
éstas fueron anuladas y, por tanto, sus montos no corresponderían a ingresos del
período. Agrega que se reconoció que existirían facturas faltantes en las declaraciones,
pero ello se debió a una omisión en el proceso de anotación realizada por sus agentes de
ventas y facturación, quienes no dominarían las técnicas contables. En este punto
enfatiza que el contribuyente no acompañó antecedentes necesarios para acreditar la
anulación de las facturas, lo cual corresponde al juego completo de éstas.
Reseña los motivos que justifican el rechazo del reclamo, como sigue:
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1. Incorrecta determinación de la Base Imponible de Primera Categoría,
respecto a lo cual el reclamante señala que se trataría de una equívoca
consideración en la Liquidación N° 15.945-368 no realizada a la empresa, ya que
incluyó en su cálculo de Impuesto a la Renta, las Facturas N° 71.311, por la suma
de $271.766.-; N° 71.312, por la suma de $327.583.- y la N° 71.313, por la
cantidad de $464.015.-, las que no habrían sido consideradas y registradas en los
libros auxiliares de los Años 2010 y 2011, hecho por el cual se estarían declarando
en su Formulario 22 de dichos años por un monto inferior a los ingresos percibidos.
Al efecto, reitera que de acuerdo a los antecedentes que tuvo a la vista, que
fueron presentados en forma parcial por la contribuyente, se verificó que en sus
libros de ventas correspondientes a los Años 2010 y 2011, existían faltantes de
correlativos de su facturación, antecedente que motivó a determinar la existencia
de una omisión por parte de la contribuyente de registrar y contabilizar estas
ventas en su declaración anual, hecho que corroborado, se logró comprobar que
efectivamente habría sido contabilizado y registrado en el cálculo del Impuesto
respectivo.
2. Efectividad de haber acreditado la anulación de ocho de las facturas
incluidas en la liquidación. Refiere que el 26.04.13, se le notificó al contribuyente
la Liquidación N° 15.945-368, en la cual se le indicaron irregularidades
correspondientes a los Años 2010 y 2011, requiriéndosele al efecto los duplicado de
las facturas correspondientes al Servicio de Impuestos Internos, agregando en su
requerimiento, en el caso de corresponder a facturas anuladas, que se presentaran
todos los ejemplares y juegos de cada documento, además de los libros donde
conste su registro, citación a la que se dio respuesta por la reclamante
manifestando la omisión en registros y la falta de documentación. Indica que en el
detalle de la revisión de los antecedentes acompañados en la citación, el cual
correspondió a 35 archivadores con facturas, se logró determinar que por el año
tributario 2010, 68 facturas no correspondían a facturas nulas por no presentar
juego completo, ya que solo presentaba el duplicado de éstas. En cuanto al Año
Tributario 2011, alude que 28 facturas estaban en la misma situación, figurando
como nulas y sólo poseían el duplicado de éstas y nueve de ellas no poseían el
juego compleo para considerarse anuladas ya que les faltaba la cuarta copia
obligatoria para dar por anulada la factura, las cuales no fueron entregadas en
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respuesta a la Citación y la quinta copia que utiliza el contribuyente de control
interno, la cual fue mencionada en la citación para completar el juego que utiliza
el contribuyente.
Precisa que de las 105 facturas objetadas, el reclamante en su reclamo solo habría
objetado 8 de las rechazadas, específicamente las Nos 81.201, 85.686, 87.696,
87.871, 87.872, 88654, 88656 y 88.890, por lo que entiende que el contribuyente
no controvierte la impugnación respecto a las restantes facturas. Contradice los
argumentos esgrimidos por la reclamante respecto al rechazo de las 8 facturas
referidas, ya que esto se produjo debido a que no se presentó el quintuplicado de
las mismas, copia que según su interpretación, sólo tendría un carácter de control
interno de la empresa, desprendiendo de su análisis que para anular el documento,
no sería necesaria la presentación de esta copia, apoyando esta aserveración en lo
dispuesto en la Resolución Exenta N° 14, de 08.02.05, que resulta impertinente al
caso de autos porque esa instrucción hace referencia al tratamiento del crédito
cedible del cuadruplicado de la factura y no respecto al tratamiento de
documentación extra emitida por el contribuyente o forma de anular facturas
emitidas.
Cita el Oficio N° 1192, de 20.03.01, del Servicio de Impuestos Internos que dispone
en forma expresa en su numeral segundo que, para que opere la anulación de
facturas, el contribuyente debería contar con todos los ejemplares de los
documentos que se pretende invalidar, lo cual se confrontaría con los
antecedentes y respuestas otorgadas por el reclamante en su calidad de
representante legal de la sociedad LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CIA. LTDA., a la
citación realizada por el Servicio a ésta, porque la omisión del registro de facturas
correspondiente a los ejercicios de los Años Tributarios 2010 y 2011, en sus libros
de compraventa, abarca a un número mayor al que finalmente se objetó en la
liquidación, pero conforme a los antecedentes aportados consistente en los juegos
completos de estas facturas, permitieron ser consideradas nulas por cumplir con
los requisitos de procedencia a este efecto, pero respecto a otras ocho ello no se
produjo, lo que provocó no aceptarlas como nulas y dado que la reclamante tenía
el deber de acompañar todas las copias de éstas, el no hacerlo, se mira como una
aceptación de la objeción. Agrega que en la liquidación se le indicó que debía
acompañar el original hasta su quintuplicado, conformando el juego completo,
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pero en ninguna parte se señala que se rechace la nulidad de la factura por solo
faltar el quintuplicado, sino que ello se debió a que no acompañó todas las copias,
en especial el cuadruplicado correspondiente al cobro ejecutivo cedible de la
venta en cuya virtud se emitió, hechos todos que fundan los actos reclamados.
3. Incorporación de antecedentes que no fueron aportados en la etapa de
fiscalización, reiterando en este punto que la parte reclamante no acompañó en la
etapa de fiscalización toda la documentación requerida y que en esta etapa
pretende hacerlo valer, cuestión que conllevaría a efectuar una auditoría, lo que
estima improcedente y vedado para esta sentenciadora, sustentándose para ello en
jurisprudencia sobre la materia, motivos por los cuales solicita el rechazo de la
pretensión de la contraria.
4. Concluye reiterando que, del análisis que efectúa, procedería desestimar
la solicitud de la contribuyente en términos de proceder a la anulación de las
liquidaciones ya referidas, toda vez que, según el ordenamiento jurídico, todo lo
obrado por el Servicio de Impuestos Internos es pertinente y se encuentra fundada
en el hecho que el contribuyente no aportó la documentación necesaria para
acreditar sus pretensiones.
En virtud de lo que viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado y se rechace el reclamo deducido en su contra, en todas sus
partes, con expresa condena en costas.
- LIQUIDACIONES NOS 465 Y 466.-
CUARTO: Que, a su vez, en el reclamo de 19.11.13, rolante a fs. 58 y siguientes,
comparece don LIBERATO DÍAZ TAPIA, ya individualizado, quien interpone reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos
465 y 466, notificadas el 31.07.13, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, legalmente representado
en estos autos por doña Flavia Ortiz Quezada, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los fundamentos que expone de la siguiente forma:
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I. En primer término expone los antecedentes de hecho indicando que el valor total
del monto reclamado asciende a la suma de $41.884.455.-, de acuerdo al siguiente
detalle:
- Monto del impuesto abril 2010: 14.120.610.-
- Monto del impuesto abril 2011: 11.851.772.-
- Reajuste del art. 53 del Código Tributario: 1.875.803.-
- Interés art. 53 del Código Tributario: 14.036.270.-
Bajo el ítem “Caso 1” hace presente que en auditoría realizada por la
fiscalizadora Sra. Erika Badilla Cofré, del Grupo N° 2 que corresponde a Medianas y
Grandes Empresas, detectó diferencias de ingresos por ventas según lo grafica la Hoja de
Trabajo N° 2 Anexo C, Año Comercial 2009, por un total de $35.293.918.-. Objeta dicha
suma porque en ella habrían sido consideradas tres (3) facturas que estarían
correctamente contabilizadas, declaradas y pagados sus impuestos, por lo que estima
que deben rebajarse del total quedando una nueva cantidad corregida de $34.230.554.-,
esto es, que debe rebajarse un total de $1.063.364.- que corresponden a las siguientes
facturas: 1).- Factura N° 71.311, por $271.766.-; 2).- Factura N° 71.312, por $327.583.-;
y, 3).- Factura N° 71.313, por $464.015.- totalizando el monto de $1.063.364.-
Para el capítulo “Caso 2” indica que la segunda objeción a la auditoría que se
comenta deriva del rechazo que la fiscalizadora realiza respecto de las facturas de
ventas nulas por el hecho de no presentar su quintuplicado, enfatizando que dicho
quintuplicado es un documento de control interno de empresa, documento para efectos
de control de cobranza, no obstante, su parte destinó tiempo, personal y recursos para
ubicar cada una de las copias quintuplicadas, encontrándose siete (7) de las ocho (8)
objetadas, rechazo de facturas nulas que se presenta según Hoja de Trabajo N° 2, Anexo
D, Año Comercial 2010 por un valor de $37.310.802.-
Sostiene que la reclamación planteada es de gran relevancia para su parte ya que
produce una rebaja sustancial de las liquidaciones N° 465 y 466, llegando a un nuevo
monto a liquidar del orden de los $24.848.609.- según los cálculos que realiza.
II. En cuanto a las normas de derecho, manifiesta que para el “Caso 1” debe
rebajarse la suma de $1.063.364.-, por no corresponder a la realidad de los hechos ya
que estas partidas están contabilizadas en su registro auxiliar respectivo, debidamente
declaradas y pagadas, estimando que esto se debe a un error de transcripción del
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informe. Añade que el registro de las facturas consta en el Folio 3023 del mes de
octubre del 2009 y pagados sus impuestos en el folio 450126066, Formulario 29 del mes
de octubre de 2009, pagado el 12.11.09.
Para el “Caso 2” sostiene que ha sido reconstruidas en su juego el total de las copias de
las facturas nulas, siendo la situación actual la siguiente: 1).- Factura N° 81201 original
y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio; 2).- Factura N° 85686
original y copias 3 y 4 en su poder y copia 2 en poder del Servicio; 3).- Factura N°
87696 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio; 4).- Factura
N° 87871 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio; 5).-
Factura N° 87872 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del Servicio;
6).- Factura N° 88654 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder del
Servicio; 7).- Factura N° 88656 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en poder
del Servicio; y, 8).- Factura N° 88890 original y copias 3, 4 y 5 en su poder y copia 2 en
poder del Servicio.
Hace presente que al realizar la consulta al Servicio de Impuestos Internos en su página
web, la respuesta es la siguiente: “una factura debe contar con cuatro ejemplares,
según el siguiente detalle” Original-Cliente se entrega al comprador; Duplicado-SII
queda en poder del vendedor; Triplicado-control tributario se entrega al comprador;
Cuadruplicado-cobro ejecutivo cedible queda en poder del vendedor.” con lo que
quedaría establecido que cuando existe anulación de facturas por cualquier causa debe
guardarse el juego completo que exige la ley y son los cuatro ejemplares que
corresponden a su consulta. Abunda en lo mismo recordando lo dispuesto en el artículo
69 del D. S. Reglamento del IVA y transcribe lo dispuesto en su letra A).- número 1,
inciso segundo, según el cual concluye que no se expresa obligación alguna sobre el
manejo de las copias extras que emita el contribuyente para efectos de control interno.
Asimismo, indica lo que dispone la Resolución Exenta N° 17, de 08.02.05, del Servicio de
Impuestos Internos, que fija los requisitos del ejemplar cuadruplicado o tercera copia,
asignándole la calidad de documento de cobro ejecutivo-cedible, no considerando otros
alcances a situaciones distintas.
Concluye indicando que conforme a las disposiciones tributarias vigentes, la práctica
comercial habitual y la buena fe, tiene el convencimiento de haber cumplido
cabalmente con el manejo administrativo contable de las facturas nulas, guardando las
copias que en derecho corresponden y que el ente fiscalizador debe considerar como
cumplido.
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Al caso particular, la Factura N° 85686, no se pudo recuperar por extravío de la copia
cuatro o quintuplicado, cuyo destino visible e impreso decía “control interno-
cobranzas”, copia legalmente no exigible y que no da derecho a crédito, que no sirve
como comprobante de pago ni respalda ninguna transacción comercial, estimando que
no debe considerarse en la liquidación reclamada.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de
las Liquidaciones Nos 465 y 466, especialmente para realizar las rebajas que reclama
como “Caso 1” por el monto de $1.063.364.- y como “Caso 2” por la suma de
$25.518.069.- y, en definitiva, se acojan sus pretensiones que expone como sigue:
1. Que, concretamente deben corregirse y recalcularse las diferencias detectadas
según Hoja de Trabajo N° 2 de la auditoría realizada;
2. Que las rebajas traen como consecuencia la disminución importante de las
liquidaciones que se cuestionan, debiendo procederse a su reliquidación;
3. Para la Liquidación N° 465, Global Complementario abril 1010, propone la suma
de $13.434.528.-;
4. Para la Liquidación N° 466, Global Complementario abril 2011, propone el monto
de $1.650.443.-; y,
5. Totaliza las sumas antedichas con sus reajustes e intereses en la cantidad de
$24.848.609.-
QUINTO: Que, evacuando el traslado conferido respecto al reclamo deducido por don
LIBERATO DIAZ TAPIA el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo,
en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por los argumentos de hecho y
de derecho que expone como sigue:
I. En primer término, refiere a la liquidación y reitera la forma de cálculos
numéricos con que se determinaron, haciendo presente que éste acto emana de una
fiscalización practicada a la empresa en que el actor es representante legal y socio con
un 99% de participación en sus utilidades y en el capital social, proceso que arrojó
irregularidades en los ingresos afectando su cálculo de Impuesto a la Renta de los años
2010 y 2011, determinadas en la Liquidación N° 15945-368, de 25.07.13, y que incidó
directamente en su base de cálculo del Impuesto Global Complementario conforme al
artículo 21 de la Ley de la Renta.
II. En segundo lugar, expresa los fundamentos del reclamo.
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III. En tercer lugar, expone argumentos que justifican el rechazo del reclamo,
señalando que el proceso de fiscalización se inició mediante la Notificación N° 16241, de
10.05.12, en la cual se le solicitó documentos y antecedentes a fin de verificar el
correcto cumplimiento en sus declaraciones de Impuesto a la Renta para los Años
Tributarios 2010 y 2011. Así, manifiesta que de los antecedentes aportados se concluyó,
en la Liqudiación N° 15.945-368, que el reclamante omitió el registro de un número
determinado de facturas en sus libros de compra y venta correspondientes a los
ejercicios comerciales 2009 y 2010, hecho que habría podido corroborar con la respuesta
del fiscalizador en la cual “él señaló” por escrito al Servicio de Impuestos Internos, que
las omisiones en el registro de ingresos de las facturas en sus correlativos se debe a que
éstas fueron anuladas y por tanto sus montos no corresponderían a ingresos del período.
Agrega que se reconoció que existirían facturas faltantes en las declaraciones, pero ello
se debió a una omisión en el proceso de anotación realizada por sus agentes de ventas y
facturación, quienes no dominarían las técnicas contables. En este punto enfatiza que el
contribuyente no acompañó antecedentes necesarios para acreditar la anulación de las
facturas, lo cual corresponde al juego completo de éstas, es decir, las cinco copias
emitidas de ellas.
Precisa que en la liquidación se señaló, específicamente, que no se acompañó el juego
completo y no el quintuplicado como intenta esgrimir el actor, por lo que no
correspondía considerarlas como ventas nulas, siendo pertinente estimarlas como parte
de los ingresos declarados en el año tributario correspondiente y registrarlas en su
contabilidad para el cálculo del impuesto, lo que motivó las liquidaciones reclamadas.
A raíz de ello, indica que se emitieron las Liquidaciones Nos 465 y 466, en la que se
agregaron los montos impugnados en la Liquidación N° 15945/368, debido a diferencias
de montos brutos de los Impuestos a la Renta de los Años Tirbutarios 2010 y 2011
injustificados.
Reseña los motivos que justifican el rechazo del reclamo, como sigue:
1. Incorrecta determinación de la Base Imponible de Primera Categoría,
respecto a lo cual el reclamante señala que se trataría de una equívoca
consideración en la Liquidación N° 15.945-368 realizada a la empresa ya que
incluyó en su cálculo de Impuesto a la Renta, las Facturas N° 71.311 por la suma
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de $271.766.-; N° 71.312 por la suma de $327.583.- y la N° 71.313 por la cantidad
de $464.015.-, las que no habrían sido consideradas y registradas en los libros
auxiliares de los Años 2010 y 2011, hecho por el cual se estarían declarando en su
Formulario 22 de dichos años por un monto inferior a los ingresos percibidos. Al
efecto, reitera que de acuerdo a los antecedentes que tuvo a la vista, que fueron
presentados en forma parcial por la contribuyente, se verificó que en sus libros de
ventas correspondiente a los Años 2010 y 2011 existían faltantes de correlativos de
su facturación, antecedente que motivó a determinar la existencia de una omisión
por parte de la contribuyente de registrar y contabilizar estas ventas en su
declaración anual, hecho que corroborado, se logró comprobar que,
efectivamente, habría sido contabilizado y registrado en el cálculo del
Impuesto respectivo.
2. Efectividad de haber acreditado la anulación de ocho de las facturas
incluidas en la liquidación. Refiere que el segundo argumento del reclamo se basa
en la incorporación de agregados al Impuesto Global Complementario por haberse
detectado las irregularidades en comento, requiriéndosele al efecto los duplicado
de las facturas correspondientes al Servicio de Impuestos Internos, agregando en su
requerimiento, en el caso de corresponder a facturas anuladas, que se presentaran
todos los ejemplares y juegos de cada documento, además de los libros donde
conste su registro, citación a la que se dio respuesta por la reclamante
manifestando la omisión en registros y la falta de documentación. Indica que en el
detalle de la revisión de los antecedentes acompañados en la citación, el cual
correspondió a 35 archivadores con facturas, se logró determinar que por el año
tributario 2010, 68 facturas no correspondían a facturas nulas por no presentar
juego completo, ya que solo presentaba el duplicado de éstas. En cuanto al Año
Tributario 2011, alude que 28 facturas estaban en la misma situación, figurando
como nulas y sólo poseían el duplicado de éstas y nueve de ellas no poseían el
juego compleo para considerarse anuladas ya que les faltaba la cuarta copia
obligatoria para dar por anulada la factura, las cuales no fueron entregadas en
respuesta a la Citación y la quinta copia que utiliza el contribuyente de control
interno, la cual fue mencioada en la citación para completar el juego que utiliza el
contribuyente.
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Precisa que de las 105 facturas objetadas, el reclamante en su reclamo solo habría
objetado 8 de las rechazadas, específicamente las Nos 81.201, 85.686, 87.696,
87.871, 87.872, 88654, 88656 y 88.890 por lo que entiende que el contribuyente no
controvierte la impugnación respecto a las restantes facturas. Contradice los
argumentos esgrimidos por la reclamante respecto al rechazo de las 8 facturas
referidas, ya que esto se produjo debido a que no se presentó el quintuplicado de
las mismas, copia que según su interpretación, sólo tendría un carácter de control
interno de la empresa, desprendiendo de su análisis que para anular el documento,
no sería necesaria la presentación de esta copia, apoyando esta aserveración en lo
dispuesto en la Resolución Exenta N° 14, de 08.02.05, que resulta impertinente al
caso de autos porque esa instrucción hace referencia al tratamiento del crédito
cedible del cuadruplicado de la factura y no respecto al tratamiento de
documentación extra emitida por el contribuyente o forma de anular facturas
emitidas.
Cita el Oficio N° 1192, de 20.03.01, del Servicio de Impuestos Internos que dispone
en forma expresa en su numeral segundo que para que opere la anulación de
facturas, el contribuyente debería contar con todos los ejemplares de los
documentos que se pretende invalidar, lo cual se confrontaría con los
antecedentes y respuestas otorgada por el reclamante en su calidad de
representante legal de la sociedad LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CIA. LTDA. a la
citación realizada por el Servicio a ésta, porque la omisión del registro de facturas
correspondiente a los ejercicios de los Años Tributarios 2010 y 2011, en sus libros
de compraventa, abarca a un número mayor al que finalmente se objetó en la
liquidación, pero conforme a los antecedentes aportados consistente en los juegos
completos de estas facturas, permitieron ser consideradas nulas por cumplir con
los requisitos de procedencia a este efecto, pero respecto a otras ocho ello no se
produjo, lo que provocó no aceptarlas como nulas y dado que la reclamante tenía
el deber de acompañar todas las copias de éstas, el no hacerlo se mira como una
aceptación de la objeción. Agrega que en la liquidación se le indicó que debía
acompañar el oroginal hasta su quintuplicado, conformando el juego completo,
pero en ninguna parte se señala que se rechace la nulidad de la factura por solo
faltar el quintuplicado, sino que ello se debió a que no acompañó todas las copias,
en especial el cuadruplicado correspondiente al cobro ejecutivo cedible de la
venta en cuya virtud se emitió, hechos todos que fundan los actos reclamados.
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3. Incorporación de antecedentes que no fueron aportados en la etapa de
fiscalización, reitera en este punto que la parte reclamante no acompañó en la
etapa de fiscalización toda la documentación requerida y que en esta etapa
pretende hacerlo valer, cuestión que conllevaría a efectuar una auditoria, lo que
estima improcedente y vedado para esta sentenciadora, sustentándose para ello en
jurisprudencia sobre la materia, motivos por los cuales solicita el rechazo de la
pretensión de la contraria.
4. Procedencia legal del agregado en el cálculo de la Base Imponible del
Global Complementario, que estima suficientemente acreditada en autos y
respaldada legalmente. Al efecto, adiciona que el cálculo de la Base realizada a la
empresa en que el reclamante es socio con un 99% de participación, originó una
diferencia motivada por la subdeclaración de los ingresos brutos percibidos por la
sociedad, ingresos que al ser recalculados por existir en este caso transacciones no
registradas en sus libros auxiliares, altera la base de cálculo respecto al impuesto
que el reclamante debe pagar como persona natural, en este caso, respecto de los
años 2010 y 2011, diferencias que deben ser consideradas como retiro de los socios
al término del ejercicio conforme dispone el inciso segundo del artículo 21 de la
Ley de la Renta.
5. Concluye reiterando que, del análisis que efectúa, procedería desestimar
la solicitud de la contribuyente en términos de proceder a la anulación de las
liquidaciones ya referidas, toda vez que, según el ordenamiento jurídico, todo lo
obrado por el Servicio de Impuestos Internos es pertinente.
En virtud de lo que viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado y se rechace el reclamo deducido en su contra, en todas sus
partes, con expresa condena en costas.
SEXTO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos y, sobre todo, del tenor de los actos fundantes rolantes a fs. 11 a 15
y 41 a 45, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la empresa LIBERATO DÍAZ TAPIA Y COMPAÑÍA LIMITADA se encuentra
integrada, entre otros, por don LIBERATO DÍAZ TAPIA, quien es su
representante legal y participa en sus derechos y capital social en un 99%; y,
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2. Que de las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, presentadas por la
sociedad reclamante, para los Años Tributarios 2010 y 2011, mediante
Formularios Nos 98811240 y 99468181, sugieron antecedentes que ameritaron
que el Servicio reclamado solicitara, mediante Notificación N° 16241, de
10.05.12, documentación tendiente a acreditar dichas diferencias,
otorgándosele una prórroga mediante Ordinario N° 588090988212,
presentando documentación parcial el 10.07.12, también lo hizo el 16.08.12 y
finalmente el 15.04.13; sin embargo, de la revisión a ellos, se determinó que
existían faltantes de facturación, razón por la que se le emitió la Citación N°
3.222/168, a la que respondió el 30.05.13 aportando antecedentes para
acreditar la anulación de facturas, acreditando sólo ciertas facturas nulas
restando ocho de ellas por acreditar, lo cual conllevó a considerar dichas
ventas como parte de sus ingresos declarados en el Año Tributario
correspondiente y, en consecuencia, debieron haber pagado el respectivo
impuesto, por lo que se le agregaron las diferencias y se liquidó el Impuesto
de Primera Categoría de la empresa reclamante, considerándose dichos
ingresos afectos al artículo 21 de la Ley de la Renta y, por consiguiente, se
tuvieron por retirados y afectos al Impuesto Global Complementario de los
socios, ambos impuestos correspondientes a los Años Tributarios 2010 y 2011;
3. Que las reclamaciones de la sociedad y del socio, se remiten a los conceptos:
a) “Ingresos omitidos detallados en Anexo C”, por las facturas N°s. 71311,
71312 y 71313, correspondientes al Año Tributario 2010.
b) “Rechazo de facturas de ventas anuladas Anexo D”, por no acreditación
con todas sus copias, por las facturas N°s. 81201/ 85686/ 87696/ 87871/
87872/ 88654/ 88656 y 88890, Año Tributario 2011.
c) Que las otras diferencias determinadas por el Organismo Fiscalizador en las
liquidaciones efectuadas a la sociedad y al socio mayoritario, no han sido
cuestionadas ni reclamadas, por lo que a este Tribunal sólo corresponde
confirmarlas.
SEPTIMO: Que, sobre los mismos hechos pacíficos del proceso, dado que la
Liqudiación N° 368, de 25.07.13, reclamada en autos incluye “ingresos omitidos
detallados en anexo C” por la suma de $35.293.918.- que comprende las Facturas Nos
71311 por $271.766.-; 71312 por $327.583.-; y, 71313 por $464.015.-
correspondientes al Año Tributario 2010, cabe precisar lo siguiente:
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1. Indica el reclamante que éstas se encuentran debidamente contabilizadas,
declaradas y pagados sus impuestos por lo que, estima que deben rebajarse
del total la suma de $1.063.364.-, quedando una nueva cantidad corregida
de $34.230.554.-;
2. Igualmente, el Servicio de Impuestos Internos reconoce que “esto se debe a
un error de transcripción del informe, por lo que rebajado el monto
correspondiente en $1.063.364.- la cantidad total corregida del año
tributario 2010 correspondería a $34.230.554.-”.
3. Siendo así y encontrandose ambas partes contestes en el hecho que el monto
que corresponde al ítem “ingresos omitidos detallados en anexo C” por el
monto de $35.293.918.- que incorpora las Facturas Nos 71311 por $271.766.-;
71312 por $327.583.-; y, 71313 por $464.015.-, todo correspondiente al Año
Tributario 2010, debe ser recalculada hasta la cantidad de $34.230.554.-, por
encontrarse debidamente contabilizadas, registradas y pagados los impuestos
correspondientes a las Facturas Nos 71311, 71312 y 71313, a esta
sentenciadora sólo le cabe declararlo así para todos los efectos legales
derivados de dicho error de transcripción del informe y, por consiguiente,
corresponde acoger el reclamo en este punto.
OCTAVO: Que, por otra parte, del mismo reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos, se tuvieron como puntos sustanciales y pertinentes
controvertidos los siguientes:
1. Requisitos que deben cumplir las facturas para ser consideradas legalmente
nulas;
2. Efectividad que las facturas Nos 81201/ 85686/ 87696/ 87871/ 87872/ 88654/
88656/ 88890, emitidas por Liberato Díaz Tapia y Compañía Limitada durante
el Año Comercial 2010, gozan de respaldo suficiente para considerarlas
tributariamente nulas; y,
3. Procedencia de aplicar el artículo 21 de la Ley de la Renta a don LIBERATO
DÍAZ TAPIA, en la parte reclamada en autos, correspondiente a las
Liquidaciones Nos 465 y 466, de 30.07.13.
Cabe señalar que por los puntos 1).- y 3).- indicados no se recibió la causa a
prueba por tratarse de cuestiones de derecho. En cuanto al segundo punto, se
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recibió la causa a prueba que fue objeto de recurso de reposición y apelación,
subsidiaria, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Que el 22.01.14 se
rechazó el recurso de reposición y se concedió apelación para ante la Iltma.
Corte de Apelaciones de San Miguel, quien resolvió el 24.04.14, confirmando la
resolución que recibe la causa a prueba, por lo que a la fecha ésta se encuentra
firme y ejecutoriada y en condiciones de dictarse sentencia desde el 02.06.14,
fecha de la resolución que ordenó el Cúmplase respectivo.
Hácese presente que las partes no ofrecieron testigos a fin de rendir prueba
testimonial.
NOVENO: Que, en primer término, en cuanto a la prueba rendida en autos cabe
tener presente lo siguiente:
1. En el proceso de fiscalización debe estarse a lo estatuido en el artículo 17 del
Código Tributario que en su inciso primero mandata que ”Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario”;
2. A su vez, dispone el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario que,
“Corresponde al contribuyente la obligación de probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto”;
3. Por su parte, cabe tener presente que la interpretación administrativa del
Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el
sentenciador; sin embargo, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración
que se trata de una normativa que debe ser respetada por los funcionarios y que
da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los
derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que
dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha
conferido;
4. No obstante lo anteriormente indicado, que tiene aplicación plena en la etapa
administrativa, para la prueba en materia judicial establece el inciso final del
aludido artículo 21 del Código Tributario que: “Para obtener que se anule o
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modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”;
5. El Libro Tercero del Código Tributario estatuye, en sus artículos 123 y siguientes,
la aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se señala
como reclamables, dentro de los cuales se encuentran las liquidaciones y, a
partir de la entrada en vigencia en la Región Metropolitana de la Ley N° 20.233,
es permitido a las partes valerse de cualquier medio apto para producir fe, no
obstante, los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio
de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez la ponderará preferentemente.
6. Por consiguiente, en la etapa judicial, a esta sentenciadora le compete el análisis
de toda la prueba rendida en autos y en su mérito, apreciada conforme a las
reglas de la Sana Crítica, podrá tener por establecidos ciertos hechos en la
medida que las probanzas logren formar el convencimiento indubitado del
Tribunal en torno a los hechos de que dan cuenta y en la medida que resulten
lógicas y concordantes con las máximas de la experiencia en el tema de que se
trate.
DÉCIMO: Que, haciéndose cargo del primer punto indicado en el considerando
séptimo, esto es “Requisitos que deben cumplir las facturas para ser consideradas
legalmente nulas”, se tiene que:
1. Establece el D.L. N° 825, de 1974, en sus artículos 1°, 9 letra a), 52, 58, 59 y 70
en relación a los artículos 15, 67 y siguientes, 71 bis y 74 del Reglamento del Decreto
Ley N° 825 de Impuesto a las Ventas y Servicios, de 02.02.1977, que: el Impuesto al
Valor Agregado se aplica sobre todas las ventas y servicios que se indican, impuesto
que se devenga desde el momento en que se emite la respectiva factura o boleta.
Dicho impuesto se declara y paga dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al
período que corresponde su emisión y se deben llevar los libros especiales que se
establecen al efecto. Que los requisitos que deben cumplir las facturas son:
a. Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia adicional se
entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del
vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio. En
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el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso
anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada
documento;
b. Estar numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de
Impuestos Internos, conforme al procedimiento que dicho Servicio señalare;
c. Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol
Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar,
según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la
Dirección Nacional de impuestos Internos;
d. Señalar fecha de emisión;
e. Los mismos datos de identificación del comprador señalados
anteriormente para el emisor;
f. Detalle de las mercaderías transferidas o naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de las operaciones. El detalle de las mercaderías y el precio
unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las guías de
despacho;
g. Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto,
cuando proceda;
h. Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda;
i. Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito, mercadería puesta
en bodega del vendedor o del comprador, etc.
La Dirección del Servicio de Impuestos Internos fijará con carácter de
obligatorio otros requisitos o características para las facturas, tales como
dimensiones mínimas, papel que debe utilizarse, impresiones que debe
contener el fondo, tipo de letra que debe usarse en las impresiones, diseño y
color del documento y de la tinta con la cual se impriman.
2. En relación a la tercera copia o cuadruplicado de una factura, la Ley N° 19.983
creó dicho documento cedible y con mérito ejecutivo, para toda operación de
compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales
operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de
emitir factura. Así, para la regulación de sus requisitos o características según lo
dispuesto en el artículo 71 bis del D.L. N° 825, de 1974, el Servicio de Impuestos
Internos, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 19.983, dictó la Resolución
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14/05 en la que se estableció que: “La tercera copia exigida por la Ley N° 19.983, no
dará derecho a crédito fiscal, y deberá indicar su destino en el vértice inferior derecho
del documento mediante la leyenda “CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO-CEDIBLE”, que
quedará en poder del vendedor o prestador del servicio, o de un tercero a quien se
traspase. En el caso específico de las Guías de Despacho la frase que da cuenta del
destino de esta copia deberá indicar la expresión: “CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO-
CEDIBLE CON SU FACTURA”.
3. En tales condiciones, para el tema de que se trata en autos, la ley ha establecido
ciertos requisitos formales que deben cumplir las facturas y se dispone, entre otros, que
en su emisión deben también emitirse copias indicando el destino de la misma. Por su
parte, acorde con lo dispuesto en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, su
reglamento estatuye, en relación a las copias, la obligación de emitir facturas y éstas en
triplicado, quedando el original y primera copia control Servicio de Impuestos Internos
en poder del contribuyente y, el triplicado en poder del cliente. Finalmente, es la Ley
N° 19.893 que dispone la obligatoriedad de una tercera copia o cuadruplicado cedible,
según se dijo. No obstante, la costumbre comercial ha conllevado a la emisión de otras
copias como lo son: “quintuplicado control interno-registro de existencias",
"sextuplicado control interno-cobranzas”, etc., emisiones que no tienen el carácter de
obligatorias para las operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, no otorgan
derecho a crédito, no permiten su cesión u otro beneficio tributario al emisor ni al
receptor, objetivos que se persiguen con la emisión de las facturas, sino que éstas
últimas copias voluntarias tienden a mejorar el control interno de las operaciones de
que dan cuenta. En todo caso, de emitirse por el contribuyente un quintuplicado,
sextuplicado u otro, se tiene a su respecto la obligación legal de indicar su destino.
Otras cosa es lo que ocurre en el evento de ser necesaria la emisión de facturas
especiales, las que encontramos por ejemplo, en operaciones desde y hacia Centros
de Exportación creados por la Ley N° 19.420, en cuyo caso es obligatoria la emisión de
facturas especiales en quintuplicado que sí otorgan derechos especiales y, por lo
tanto, deben ser debidamente custodiadas y registradas, a más de indicar su destino.
4. Siendo así, en operaciones en que se han emitido facturas, con sus respectivas
copias, y que posteriormente quedan nulas por cualquier causa, sin perjuicio del
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registro contable de las mismas facturas anuladas, deberán volver al contribuyente
todas las copias emitidas, especialmente las emitidas por mandato legal, quien tiene la
obligación de mantener esos documentos contables por los plazos legales de
fiscalización.
5. Hácese presente, que la nulidad de la factura debidamente acreditada, permite
presumir fundadamente que la operación de que da cuenta no se concretó, lo que
implica concluir que el contribuyente no ha devengado el Impuesto al Valor Agregado,
como asimismo, que no ha generado ni ingresos ni gastos por dicha operación desde que
desaparece para éstos su causa.
6. En todo caso, es una cuestión de prueba acreditar la veracidad de dicha nulidad,
en términos tales que resulte indubitado que la operación que en ella se consigna no se
verificó. Para este efecto, sin perjuicio que en un proceso judicial como el de autos
cualquier medio es apto para producir fe, una de las formas efectivas de probarse es
manteniendo en poder del emisor, tanto el original, como las copias emitidas, con sus
registros contables debidos, pero no es la única, de modo que para considerar
legalmente nula una factura, debe acreditarse que en su emisión se cumplieron los
requisitos legales y que las copias, tanto obligatorias como voluntarias, han sido
custodiadas y registradas.
UNDÉCIMO: Que, cuanto a la “Efectividad que las facturas Nos 81201/ 85686/
87696/ 87871/ 87872/ 88654/ 88656/ 88890, emitidas por Liberato Díaz Tapia y
Compañía Limitada durante el Año Comercial 2010, gozan de respaldo suficiente
para considerarlas tributariamente nulas”, según se indicó en el número 2).- del
motivo octavo, se tiene que:
1. Fluye del tenor de la Liquidación N° 368, de 25.07.13, que el Servicio de
Impuestos Internos liquidó a la empre reclamante, el Año Tributario 2011, por estimar
que existían ingresos omitidos detallados en el anexo D, por la suma de $37.310.802.-,
cantidad que incopora las facturas en comento;
2. La parte reclamante ha sostenido que las facturas en estudio fueron anuladas y
que gozan de respaldo suficiente para ello, esto es, que respecto a siete de las ocho
tiene sus originales y hasta el quintuplicado emitido y sólo en relación a una de ellas
tiene hasta el cuadruplicado por haberle sido imposible conseguir su quintuplicado.
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Recuerda que en el proceso de fiscalización no pudo conseguir las copias de estas
facturas y enfatiza que el Servicio reclamado le solicitó todas las copias, hasta los
quintuplicados, habiéndosele liquidado los impuestos por el hecho de no haber aportado
estas copias;
3. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el contribuyente
acompañó documentación en la etapa administrativa, lo que permitió tener por cierta la
nulidad de otras facturas, sin embargo, respecto a las sub-lite, no se aportó
antecedentes suficientes para ello. Afirma que no se trató de exigirle al contribuyente
hasta los quintuplicados, sino que se le indicó que acompañara todas sus copias y que
para las facturas de autos, no aparejó ni su cuadruplicado obligatorio para dar por
anuladas las facturas. No obstante, hace presente que el contribuyente informó que
“respecto a la supuesta omisión de ingresos, debido la falta de los documentos sería un
hecho cierto, y que la existencia de factura faltantes se debió a una omisión en sus
procesos de anotación por parte de sus agentes de venta y facturación, lo que condujo a
la omisión de registro en los libros de ventas de todas las facturas citadas”;
4. A fin de acreditar sus asertos, la parte reclamante acompañó las probanzas que
se individualizaron en lo expositivo de esta sentencia y que por economía procesal se
tienen por reproducidas en este considerando.
5. Así, de la prueba rendida a fs. 11 a 17, 40 a 55, y la custodiada en el Tribunal
bajo el N°15-2013, consistente en los originales, triplicados, cuadruplicados y
quintuplicados de siete facturas y, original, triplicado y cuadruplicado de una, es posible
concluir que efectivamente las facturas Nos 81201, 87696, 87871, 87872, 88654, 88656 y
88890 cuentan con sus copias triplicados, cuadruplicados y quintuplicados, leyéndose en
cada la frase copiada “nula”. Por su parte, la factura N° 85686, igualmente, cuenta con
dichas copias legalmente exigidas, menos el quintuplicado de control interno cobranza.
Cabe señalar que, además, todas las facturas en comento tienen indicado su destino.
6. Tratándose del caso de la factura N° 85686, por ser distinto al de las otras siete
facturas, se tratará en forma independiente. Es del caso precisar que, tal como lo señala
la parte reclamante, el quintuplicado no fue encontrado, pero, en su opinión, ello no
podría ser considerado por el SII porque las facturas deben emitirse sólo en
cuadruplicado; luego, esa cuarta copia no tendría ningún valor tributario y no podría dar
origen a cobro alguno; al respecto, cabe dejar establecido que si bien la obligación legal
es la emisión de las facturas en cuadruplicado, los contribuyentes que así lo deseen
pueden incorporar otras copias voluntariamente, con destinos que le permitan un mejor
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control de sus operaciones; pero ello tiene como contrapartida que el original y todas
las copias que hayan sido autorizadas y timbradas por el Organismo Fiscalizador,
conforman el legajo completo de una factura, de forma tal que, para que una factura
se considere legalmente nula, el contribuyente debe mantener en su poder el original
y todas las copias, sean legales o voluntarias; más aún, si ese quintuplicado “Control
interno-Cobranza” se perdió, éste tenía la obligación de dar aviso al SII en la forma que
establece el artículo 97 N° 16 del Código Tributario. En razón de lo señalado, esta
factura no puede considerarse legalmente anulada y su monto neto debe incrementar
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta para el caso
de la sociedad, e incrementar el monto de la base imponible afecta al Impuesto Global
Complementario del socio, de modo que sólo cabe concluir, en este punto y respecto de
la factura N° 85686, que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
ajustado a derecho y el reclamo en relación a ella debe ser desestimado.
7. Que, el caso de las otras siete facturas es diametralmente distinto, por lo que se
analiza como sigue: No obstante no haberse aportado la contabilidad atingente a los
períodos tributarios en que se emitieron las facturas sub-lite, resulta que de las propias
facturas acompañadas es posible concluir que sus emisiones fueron anuladas y tanto es
así que las originales y las copias que quedan en poder del cliente, triplicados y
cuadruplicados que son las que confieren algún tipo de derecho, contienen la leyenda
“NULA”, lo que imposibilita que produzcan sus efectos normales, esto es, devengar el
Impuesto al Valor Agregado, dar derecho a crédito, no sirven para acreditar la
efectividad de las operaciones de que dan cuenta, etc.
8. Por lo tanto, no encontrándose desvirtuado el mérito de dichas facturas con otro
elemento probatorio idóneo al efecto por parte del Servicio de Impuestos Internos, sólo
resta otorgarles pleno valor al fin que nos convoca y, por consiguiente, se tendrá por
acreditado el punto en cuestión, esto es, se tiene por cierto que las facturas Nos 81201/
87696/ 87871/ 87872/ 88654/ 88656/ 88890, emitidas por Liberato Díaz Tapia y
Compañía Limitada durante el Año Comercial 2010, gozan de respaldo suficiente para
considerarlas tributariamente nulas y procederá acoger el reclamo en este punto, esto
es, deberá rebajarse del ítem “ingresos omitidos” en la Liquidación N° 368, de 25.07.13,
para el Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2011 de la empresa LIBERATO
DÍAZ TAPIA Y CÍA. LTDA., por las cantidades que dichas facturas nulas dan cuenta, dado
que los ingresos por ellas no se han percibido ni devengado.
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DUODÉCIMO: Que, en cuanto al punto de derecho indicado en el número 3).-
motivo séptimo, consistente en: “Procedencia de aplicar el artículo 21 de la Ley de la
Renta a don LIBERATO DÍAZ TAPIA, en la parte reclamada en autos, correspondiente
a las Liquidaciones Nos 465 y 466, de 30.07.13, se tiene que:
1. Disponía el artículo 21 de la Ley de la Renta para las rentas de los Años
Comerciales 2009 y 2010, Tributarios 2010 y 2011 que: “También se considerarán
retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en
virtud de las normas de esta ley…”
2. Por su parte, el artículo 52 de la Ley de la Renta dispone que: Se aplicará,
cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta
imponible determinada en conformidad al párrafo 2° de este Título, de toda persona
natural, residente o que tenga domicilio o residencia en Chile;
3. El artículo 54 N° 1, inciso sexto de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la
fecha de ocurridos los hechos sub-lite regula que: “Para los efectos del presente
impuesto, la expresión Renta Bruta Global comprende: Se incluirán también (…) las
rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley (…)”
4. Como se dijo en los motivos anteriores, el Servicio de Impuestos Internos
estableció una nueva base imponible para el Impuesto de Primera Categoría de los
Años Tributarios 2010 y 2011 de la empresa LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CÍA. LTDA., por
facturas cuya nulidad no acreditó en sede administrativa, presumiendo la renta afecta
a Primera Categoría en el mismo monto registrado en esas facturas. De dicha sociedad
el reclamante, don LIBERATO DÍAZ TAPIA, es socio con una participación social del
99%;
5. Ha sido establecido como un hecho pacífico de la causa, que los ingresos
omitidos para el Año Tributario 2010 deben ser rebajados en la suma de $1.063.364.-,
por corresponder a facturas por ingresos declarados y pagados sus impuestos
respectivos, no siendo procedente considerar, jurídicamente y de conformidad a la
Ley de la Renta, que por esas mismas se deba aumentar nuevamente la Base Imponible
del Impuesto de Primera Categoría.
6. Por su parte y para el Año Tributario 2011, se ha comprobado en autos la
nulidad de las facturas Nos 81201/ 87696/ 87871/ 87872/ 88654/ 88656/ 88890, emitidas
por Liberato Díaz Tapia y Compañía Limitada y se concluyó que los montos en ellas
registrados no deben aumentar la base imponible del impuesto de Primera Categoría de
dicha empresa, por cuanto no corresponde presumir que se trata de rentas afectas a
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dicho impuesto, de conformidad con las normas de la Ley de la Renta, desde que las
operaciones que supuestamente habrían generado ingresos, nunca existieron para
efectos tributarios;
7. En tales condiciones, teniendo presente que para determinar la Base Imponible
del Impuesto Global Complementario del reclamante don LIBERATO DÍAZ TAPIA, se
consideraron retiradas todas las sumas que supuestamente habían sido subdeclaradas en
la empresa de que participa y considerando que esas mismas sumas deberán ser
rebajadas de acuerdo a lo ya razonado porque: por una parte, respecto a tres facturas
se encuentran debidamente declaradas y pagados sus impuestos; y, por otra, se trata de
supuestos ingresos que nunca ocurrieron de acuerdo a la nulidad de siete facturas, de lo
cual se sigue que el reconocimiento que esa disminución, igualmente deberá efectuarse
en los montos que se estiman retirados presuntivamente, procediendo que sean
rebajadas de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario de los Años
Tributarios 2010 y 2011 del contribuyente, lo que en otras palabras significa, que
corresponde acoger el reclamo en este punto y deberán reliquidarse las Liquidaciones
Nos 465 y 466, de 30.07.13, descontando el monto de $1.063.364.- por las facturas Nos
71.311, 71.312 y 71.313, que sí pagaron sus impuestos correspondientes; y, las
cantidades netas que arrojen las facturas Nos 81201/ 87696/ 87871/ 87872/ 88654/
88656/ 88890 que fueron anuladas, dejando al efecto establecido que era
absolutamente procedente a su respecto, la aplicación del artículo 21 de la Ley de la
Renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, cabe señalar que de un estudio de los
antecedentes, las alegaciones de ambas partes y, sobre todo, de los documentos
fundantes, esta sentenciadora ha constatado que el proceso de fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos a LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CÍA. LTDA. y a don LIBERATO
DÍAZ TAPIA se llevó a cabo dentro de todos los márgenes legales, esto es, con sus
respectivas notificaciones, citaciones, respondiendo a las peticiones del contribuyente
y concluyendo con la decisión final plasmada en los actos terminales que se han
sometido a revisión de este Tribunal, por lo que en la forma, son plenamente válidas
las Liquidaciones Nos 368, de 25.07.13, y 465 y 466, de 30.07.13.
DECIMO CUARTO: Que, en cuanto al fondo, en virtud de lo que se viene
razonando, normas legales citadas y de la prueba rendida en autos, se concluye que:
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1. La Liquidación N° 15.945/368, de 25.07.13, efectuada a la sociedad debe ser
reliquidada rebajándose de las Bases Imponibles del Impuesto de Primera Categoría de
la empresa reclamante, como sigue: Para el Año Tributario 2010 las sumas
debidamente contabilizadas, declaradas y cuyos impuestos se encuentran pagados,
correspondiente a las facturas Nos 71.311, 71.312 y 71.313; y, para el Año Tributario
2011, las sumas correspondientes a ingresos presumidos por emisión de las facturas Nos
81201/ 87696/ 87871/ 87872/ 88654/ 88656/ 88890, cuya nulidad se encuentra
acreditada; y,
2. Las Liquidaciones Nos 465 y 466, efectuadas al socio, de 30.07.13, deberán
reliquidarse disminuyéndose los retiros presuntos que conformaron la base imponible del
Impuesto Global Complementario del reclamante, correspondiente a los Años Tributarios
2010 y 2011, en los mismos montos indicados en el numeral precedente.
3. Que las diferencias de impuestos que se reliquiden, harán variar los saldos de
FUT, por lo que la sociedad deberá corregirlos para determinar las cantidades correctas
para los períodos siguientes, tal como se señala en el reverso de la foja 2 de la Hoja de
Trabajo N° 2, de la Liquidación N° 15.945/368, de 25.07.13.
VISTOS, además, lo dispuesto en el D.L. N° 825, de 1974; D.L. N° 824, de 1974;
normas del Código Tributario, a Ley; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo de la sociedad, de 19.11.13.
RELIQUÍDESE la Liquidación N° 15.945/368, de 25.07.13, efectuada a la sociedad
LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CÍA. LTDA., de conformidad a lo concluido en los motivos
Duodécimo y Décimo Cuarto.
CONFÍRMANSE en lo demás, de acuerdo a lo establecido en los N°s. 6. de los
considerandos Sexto y Séptimo, y Undécimo.
HA LUGAR EN PARTE al reclamo del socio, de 19.11.13.
RELIQUÍDENSE las Liquidaciones N°s. 465 y 466, efectuadas a don LIBERATO DÍAZ
TAPIA, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Duodécimo y Décimo
Cuarto.
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CONFÍRMANSE en lo demás.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a las partes, por no haber resultado
totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia, por carta certificada a don Cesar Picón
Silva, en representación de LIBERATO DÍAZ TAPIA Y CIA. LTDA. y de don
LIBERATO DÍAZ TAPIA, y mediante publicación en el sitio de internet del Tribunal
al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2014-07-21T15:21:48-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.