Texto de la sentencia
Fojas: doscientos veinte – 220
“BESALCO SERVICIOS MINEROS LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR”
RIT: GR 17-00078-2013
RUC: 13-9-0002311-6
Providencia, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de fecha 05.12.13, rolante de fs. 56 a 75, mediante el cual don Arturo
Arrigorriaga González, RUT N° 12.263.378-0, en representación de la sociedad
“BESALCO SERVICIOS MINEROS LIMITADA”, RUT N° 76.306.960-5, giro: Alquiler
de Otros tipos de Maquinaria y Equipos N.C.P., ambos domiciliados en calle José Joaquín
Prieto N° 9660, Comuna de El Bosque, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra
de las Liquidaciones N°s 385 y 386, de fecha 14.08.13, notificadas con igual fecha,
relacionadas con subdeclaración de rentas de Primera Categoría y Reintegro del art. 97 de
la Ley de la Renta, año tributario 2010, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR,
RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA,
Directora Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos
(SII), según Resolución SII PERS. N°506, de fecha 18.03.08, ambas domiciliadas en calle
Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 55, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 1 a 21, copia
simple de escritura pública de constitución de la sociedad Besalco Servicios Mineros
Limitada, repertorio N° 3.027-05, de fecha 26.04.05, y su respectiva inscripción en el
Registro de Comercio, protocolización de extracto y publicación en el Diario Oficial; fs. 22
a 37, copia simple de reducción a escritura pública de Acta Sesión Ordinaria de Directorio
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N° 95 de Besalco Maquinarias S.A., repertorio N°15.067-08, de fecha 14.11.08 y respectiva
inscripción en el Registro de Comercio; fs. 38, Notificación folio N° 1349413 de fecha
14.08.13; fs. 39 a 40, Liquidaciones N°(s) 385 a 386, de fecha 14.08.13; fs. 41 a 45, copia
de Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (R.A.V.) presentada por la
reclamante ante el SII con fecha 05.09.13; fs. 46 a 55, Resolución Ex. N° 30.500, de fecha
19.11.13, que resuelve la R.A.V.
A fs. 56 a 75, escrito de reclamo.
A fs. 76 a 77, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 78 a 79, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso y patrocinio y poder.
A fs. 80 a 81, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 82 a 88, escrito de la reclamada evacuando el traslado, resolución que
lo provee y testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 89 a 91, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 92 a 95, recurso de reposición con apelación en subsidio presentado por
la reclamante.
A fs. 96 a 98, resolución que provee el escrito anterior, no dando lugar al
recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo,
ordenando lo que indica bajo el apercibimiento del artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 99 a 103, resolución que ordena certificar; Certificado del Secretario
del Tribunal, y, en su mérito, se hace efectivo el apercibimiento y se tiene por desistida a la
parte reclamante del recurso de apelación subsidiario y sus correspondientes testimonios de
notificación.
A fs. 104 a 200, documentos acompañados como medio de prueba por la
reclamante.
A fs. 201 a 206, escrito presentado por la reclamante acompañando
documentos como medio de prueba, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente,
resolución que provee ambos escritos y su correspondiente testimonio de notificación.
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A fs. 207 a 216, escrito de la reclamante en el cual señala acompañar
documentos, solicita se tenga presente y solicitud que indica; resolución que lo provee y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 217 a 219, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente,
resolución que lo provee y su correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según indican las Liquidaciones reclamadas, N°s 385 y 386, de
fecha 14.08.13, mediante Notificación de Carta N° 6035021, de fecha 23.09.10, se puso en
conocimiento de la reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del
año tributario 2010, folio 98767720 y de acuerdo a la Información que obraba en poder
del SII, surgieron objeciones que ameritaban que concurriera al SII en el plazo que venció
el día 10.11.10, con los antecedentes señalados en dicha carta.
Debido a la inconcurrencia de la contribuyente, el SII realizó la Citación N° 23, de
02.04.13, notificada el 03/04/2013, en la cual señalaba la siguiente observación:
A08 CONTROL A CONTRIBUYENTES DE PRIMERA CATEGORÍA, QUE NO DECLARAN O
SUBDECLARAN INGRESOS EN RECUADRO N°2 DEL FORMULARIO 22. DE ACUERDO A
FOMULARIOS 29 Y DECLARACIONES JURADAS PRESENTADAS.
Total ingresos por ventas afectas a IVA $255.671.137
Venta Camión Mack, patente XR5538 $38.111.987
Venta Semiremolque Machile patente JF6439 $10.084.034
Venta Camión Mack, patente XR5536 $35.693.102
Venta Camión Mack, patente XR5536 $35.693.102
Venta Camión Mack, patente XR5535 $35.859.583
Total ingresos $377.419.843
Total ingresos del giro declarados en el Cód. 678 $197.834.879
Diferencia de ingresos por declarar $ 179.584.964
SEGUNDO: Que, según señalan las Liquidaciones N°s 385 y 386, de 14.08.13, el
fundamento de los mismas es el hecho de no dar respuesta por parte del contribuyente a la
Citación, lo que impidió al SII verificar la correcta determinación del resultado tributario de
la contribuyente, ya que las declaraciones efectuadas por ésta mediante sus formularios de
declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios del año comercial 2009, y demás
antecedentes que obraban en poder del mencionado Servicio, reflejan que ella habría
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obtenido mayores ingresos que los declarados en su formulario 22 del año tributario
2010 correspondiente. Señalan a continuación que el sustento jurídico está dado en que el
contribuyente, conforme al artículo 21 del Código Tributarlo, contenido en el artículo 1°del
Decreto Ley N° 830 de 1974, se encuentra obligado a probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca la veracidad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operadores que sirvan para el cálculo de los
impuestos y en consecuencia, habiendo sido citado por existir inconsistencias en los
ingresos declarados en el año tributario 2010 y el hecho de no haber dado respuesta,
facultaron al SII para liquidar los impuestos que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obraban en su poder, dejando constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración, conforme al inciso segundo del mencionado artículo 21,
los artículos 63, 64 y 24 del mismo Código.
Señalan por último que, dado lo anterior y atendido que no dio respuesta al
requerimiento, hecho mediante Citación N° 23, de fecha 02 de abril de 2013 y que
constando solicitud de prórroga de un mes del plazo para contestar la citación, hasta el 02
de junio de 2013 y que tampoco acompañó respuesta, se procedió a realizar la siguiente
Liquidación de Impuestos:
LEY DE IMPUESTO A LA RENTA (Art 1° D.L. 824/74)
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA ART. 20 N° 3
AÑO TRIBUTARIO 2010 (Ejercicio 01/01/2009 a 31/12/2009)
Renta Líquida Imponible declaradas en formulario 22 folio 98767720 $ 132.656
Se agrega:
Diferencias de ingresos no declarados $ 179.584.964
Base imponible de Primera Categoría AT 2010 determinada $ 179.717.620
Cálculo del Impuesto 17% de $ 179.717.620 $ 30.551.995
(-) PPM declarado en formulario 22 AT 2010, folio 98707720 -$ 5.277.716
Impuesto de primera categoría determinado $ 25.274.277
Más: Reajuste artículo 72 L.I.R. 0,50% de $ 25.274.277 $ 151.646
Impuesto de primera categoría adeudado al 30-04-2010 $25.425.923
Reintegro por devoluciones realizadas en exceso $ 5.307.718
Montos que, al incluir reajustes, intereses y multas ascienden a la suma total de $57.163.757
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TERCERO: Que, con fecha 05.09.13, la contribuyente presentó solicitud de
Reposición Administrativa Voluntaria (R.A.V.), en contra de las Liquidaciones N°s 385 y
386, de 14.08.13, según da cuenta copia acompañada de fojas 41 a 45 de autos, en la cual
expone los argumentos por los cuales estima ésta debe ser acogida.
CUARTO: Que, la Resolución Ex. N° 30.500, que resuelve la R.A.V. presentada
por la contribuyente, acompañada por ésta de fojas 46 a 55 de autos, acoge en parte la
presentación de la contribuyente, señalando en lo pertinente de su considerando tercero:
“3° Que, del análisis de: i) las alegaciones hechas valer por el contribuyente, ii)
los antecedentes aportados por el contribuyente a la solicitud de RAV; y iii) los
antecedentes que obran en poder de este Servicio, se ha concluido que procede
acoger en parte la solicitud de Revisión de la actuación fiscalizadora, por las
consideraciones que seguidamente se indicarán.
1.- Subdeclaración de ingresos por $179.584.964.-
a) Ingresos diferidos por $38.777.186.-
Las alegaciones del contribuyente no pueden ser acogidas, toda vez que se trata de
un contribuyente que tributa bajo las normas de Primera Categoría, de la ley de la
Renta, y de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 29 de dicha Ley los contribuyentes,
deben tributar sobre base percibida o devengada, lo que ocurra primero. El inciso
segundo de dicha norma establece algunos casos excepcionales en los que el
contribuyente puede diferir tributariamente el reconocimiento de los ingresos, pero
Besalco Servicios Mineros Ltda., de acuerdo a sus propias alegaciones, no se
encuentra en ninguna de las situaciones excepcionales establecidas en la norma
citada.
Por el contrario, el contribuyente reconoce haber facturado los servicios en el año
comercial 2009 (que corresponde al año tributario 2010 según lo define el Art. 2°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta), por lo que se entiende devengado el ingreso
respecto de los montos contenidos en las referidas facturas, y por lo tanto,
corresponde considerar dichos ingresos para el cálculo de la renta líquida
imponible del año tributario 2010.
Esta resolutora hace presente que el monto indicado por el contribuyente en su
presentación, sobre los Ingresos diferidos, por la suma de $38.777.186.-, lo hace a
título de "sobre declarados", se ser así debe impetrar las normas del Código
Tributario y efectuar las correcciones que a su parecer procedan, haciéndose
presente que el monto no declarado por el contribuyente en el año tributario 2010,
corresponde a la cantidad de $ 31.347.135.-, consignados en la cuenta 221030
"Anticipos Contratos Empresas Relacionadas", en el pasivo del Balance Tributario,
del año comercial 2009, en el Folio 272. Por lo tanto dicha cifra debe ser agregada
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en la determinación de la Renta Líquida Imponible declarada para el año
tributario 2010, en el Folio 98767720, ajustándose ésta como se indicará.
b) Venta de activos fijos por $218.362.152.-
Sobre este punto, el informe de fiscalización N° 206 de 18 de octubre de 2013,
emitido por la fiscalizadora doña Joanna Pavéz Orrego, concluye que del examen
de los antecedentes presentados se encuentran acreditadas las alegaciones del
contribuyente y determina que hay que modificar la determinación de la RLI en lo
siguiente:
Se agregó por resultado tributario en ventas de activo fijo $94.613.442.-
correspondiendo que sean $96.613.446.-, que es la suma neta de las facturas N°s
49, 51, 54, y 58.-
Que dicho último valor considerado como ingresos por venta de activo, al estar
considerado en la determinación de la Renta Líquida Imponible, la suma de
$94.613.442.-, se procede a ajustar la diferencia no declarada correspondiente al
monto de $2.000.000.-
Que se procedió a considerar los montos de ajustes por la venta de activo fijo, sin
considerar el costo tributario de los bienes, los que a la fecha se encontraban
totalmente depreciados, teniendo un costo de $4.-, el que fue considerado en la
nueva determinación de la Renta Líquida Imponible, como seguidamente se
presentará.
Que en la determinación de la Renta Líquida Imponible para el año tributario
2010, el contribuyente procedió a rebajar la suma de $ 18.035.847.-, según Folio
270, de los antecedentes acompañados en la presentación RAV; esta resolutora
hace presente que los activos objeto de la venta, se encontraban totalmente
depreciados tributariamente, por lo que su costo como tal correspondía a $1.-, y la
determinación de un costo financiero por parte del contribuyente no puede tener
incidencia en la determinación de los resultados tributarios como lo aplicó el
contribuyente, rebajando la suma antes indicada. Fundado en lo dicho procede
expresar que corresponde gravar con los impuestos generales de la Ley de la
Renta el mayor valor obtenido en la Venta de Activo Fijo, por sobre el valor
tributario que éste tuviera en Libros a la fecha respectiva, sin rebajar ningún
monto por concepto de costo, ya que para efectos tributarios el bien tiene un valor
de $1.-, y el costo fue desapareciendo para efectos tributarios año a año mediante
las cuotas de Depreciación como el Gasto Aceptado, de conformidad a las normas
tributarias que regulan el tratamiento del Activo Inmovilizado.
Por consiguiente y en razón de los fundamentos y antecedentes tenidos a la vista y
analizados, esta resolutora concluye que el contribuyente no tenía derecho a la
rebaja por concepto de costos de la suma de $18.035.847.-, deducida en la
determinación de la Renta Líquida Imponible para el año tributario 2010, bajo la
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glosa de: "Anula resultado financiero Venta AF del período", fundado ello, en
que el costo tributario de los bienes vendidos corresponde a la suma de $1.-, y
todo mayor valor que se obtenga, tributa con los impuestos generales que afecten
al contribuyente, siendo del caso el Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
De conformidad a lo analizado en dicho considerando la resolutora del recurso
administrativo concluyó que procedía acoger en parte la Liquidación N° 385, de
14.08.2013, la que reliquidó de la siguiente manera:
a) Determinación de la Base Imponible o Renta Líquida Imponible:
Base Imponible declarada en formulario 22,
Folio 98767720, del año tributario 2010: $ 132.656.-
Más:
Ingresos Diferidos subdeclarados según
Información de los débitos fiscales declarados: $ 31.347.135.-
Más:
Diferencia Ingresos por Venta de Activos: $ 2.000.000.-
($94.613.446.- - $96.613.446.-)
Menos:
Costo Tributario Activo, totalmente depreciado: $ ( 4).-
Más:
Ajuste financiero por Venta de Activo Fijo
Totalmente Depreciado a su fecha de venta: $ 18.035.847.-
Nueva Base Imponible determinada según ___________
Presentación de R.A.V.: $ 49.515.634.-
b) Determinación del Impuesto:
Impuesto de Primera Categoría: $ 8.417.658.-
17% sobre $ 49.515.634.-
Menos:
Pagos Provisionales Mensuales: ( $ 5.277.718.-)
Impuesto de Primera Categoría determinado
Por presentación RAV: $ 3.139.940.-
Más: Reajuste Art. 72, L.I.R.: 0,6% $ 18.840.-
Impuesto de Primera Categoría al 30.04.2010: $ 3.158.780.-
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2.- Reintegro devolución Art. 97 L.I.R.: $5.307.718.-
De conformidad a lo analizado y concluido en el numeral anterior de este
considerando, esta resolutora concluye que el Reintegro que forma la Liquidación
N° 386, de 14.08.2013, referida a "Reintegro Artículo 97 de la Ley de la Renta", se
mantiene y no procede su modificación fundado en que al contribuyente se le
determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría que luego de Imputar
los créditos a que tienen derecho, le da un monto positivo en el Código 305, de $
3.139.940.-, y que actualizado al 30.04.2010, asciende a $3.158.780.-.
Por lo tanto a esta resolutora sólo le cabe confirmar la Liquidación N° 386,
correspondiente a un Reintegro de $5.307.718.-, que le fue devuelto al
contribuyente mediante depósito bancario con fecha 29.05.2010.-”
En virtud de lo anterior, de lo dispuesto en los artículos N° s 15 y 29 de la LIR y lo
señalado en la Circular N° 17, del año 1980, dicha resolución concluye que la
contribuyente, Besalco Servicios Mineros Ltda., ha desvirtuado en parte, con los
antecedentes aportados, las diferencias de impuestos determinadas para el año tributario
2010, en términos de que la Base Imponible de Primera Categoría determinada corresponde
a la suma de $49.515.634.-, y que el Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
determinado sobre dicha base, con sus respectivos ajustes y restándole los pagos
provisionales mensuales efectuados a cuenta de dicho impuesto, corresponde a la suma
neta de $3.158.780.-, como quedó plasmado en el considerando 3° de dicha resolución.
Resolviendo:
“HA LUGAR EN PARTE a la presentación del contribuyente cuanto a que:
1.-) MODIFÍCASE la Base Imponible del Año Tributario 2010, determinada en la
Liquidación N° 385, de 14.08.2013, en los términos concluidos en dicha
resolución.
2.-) CONFIRMASE la Liquidación N° 386, de 14.08.2013.
3.-) DETERMÍNASE un nuevo Impuesto a la Renta de Primera Categoría, para el
año tributario 2010, actualizado al 30.11.2013, de conformidad a lo señalado en
los siguientes cuadros:
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N° Liq.
(Partida y
elemento),
Res. o
Giro
Monto
original
Impuestos Reajustes Intereses Multas Monto
Ha Lugar
Impuestos
385 44.424.173 25.425.923 2.339.185 16.659.065 0 22.267.143
386 12.739.584 5.037.718 483.002 3.474.432 3.474.432 0
N° Liq.
(Partida y
elemento),
Res. o
Giro
Monto
definitivo
Impuestos
Reajustes
Intereses
Multas
Monto
Total
385 3.158.780 325.354 2.247.266 0 5.731.400
386 5.307.718 541.387 3.772.673 3.509.463 13.131.241
Nota: El cálculo de reajustes, intereses y multas tiene vigencia hasta el último día del mes
de la fecha de emisión de la presente resolución.”
QUINTO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, expone en el primer
tercio de su reclamo, bajo el numero I, una serie de antecedentes del reclamo consistentes
en una breve descripción de las liquidaciones y del recurso de reposición administrativa por
él presentado para concluir señalando que el Servicio de Impuestos Internos resolvió
mediante Resolución Ex. N° 30.500.-, acoger parcialmente las alegaciones planteadas
aceptando sólo lo señalado en relación con la duplicación de los ingresos obtenidos por
concepto de venta de activos fijos, pero que se pronunció negativamente respecto de las
demás peticiones de su representada, según se tuvo la oportunidad de apreciar en los
considerandos precedentes.
Mientras que bajo el número II denominado “hechos controvertidos” si bien señala
que existen en la práctica “tres hechos” que a su juicio se encontrarían controvertidos y que
sustentan la presentación del reclamo, desarrolla los siguientes cuatro puntos:
1.- Procedencia de la deducción de ingresos diferidos por la suma de $38.777.186.-
Señala que durante el año comercial 2009, la empresa arrendó maquinarias a una
empresa relacionada, las cuales serían destinadas a la realización del proyecto denominado
Faena Sal Lobos, razón por la cual recibió anticipadamente sumas que permitirían, en
principio, cubrir el monto total del arrendamiento. En razón de la recepción de dichos
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anticipos, se emitieron dos facturas, a saber: la N° 56, de fecha noviembre de 2009, por un
monto neto de $31.236.147.-, y la N° 59, de fecha diciembre de 2009, por un monto neto de
$4.258.147.-
Indica que dado el carácter de anticipo de los pagos recibidos, éstos se
contabilizaron en una cuenta de pasivos denominada “Anticipo de Empresa Relacionada" la
cual se encuentra en el Balance respectivo bajo el código 221030. Lo anterior, atendido que
los ingresos debían ser contabilizados de acuerdo al grado de avance de las obras para las
cuales fueron destinadas las maquinarias arrendadas.
Señala que el precio de arrendamiento de las maquinarias se estableció en base a un
tarifado por hora y, por tanto, el monto facturado representa únicamente un estimado del
valor total del arriendo, sin que haya sido posible en ese momento, determinar el monto
total que representaría el precio definitivo de la operación. Lo anterior, en atención a que
las obras realizadas con las maquinarias arrendadas, dada su magnitud, no permitían prever
el tiempo de duración de las mismas ni los costos asociados a ella, sino una vez terminada
la obra.
Señala que en dicho sentido, la empresa, a través de dos memorándums enviados
desde la Subgerencia Comercial al Departamento de Contabilidad, informó respecto del
avance de dichas obras ordenando se contabilizaran los ingresos percibidos en razón del
arriendo y que debían ser traspasados desde la cuenta de pasivos referida más arriba, a la
respectiva cuenta de ingresos por servicio de máquinas.
Así, mediante Memorándum GC-26/2010, del mes de enero del año 2010, se ordenó
reconocer como ingresos la suma de $4.147.159.-, e imputar dicho monto contra los
anticipos que fueran facturados al cliente. Asimismo, mediante el citado memorándum se
ordenó provisionar el saldo de $31.347.135.-, en la cuenta código 221030 ya mencionada.
Posteriormente, mediante Memorándum GC-08/2010, del mes de marzo del año
2010, se ordenó reconocer como ingreso a resultados el total los montos facturados, en
atención a que las obras habían llegado a su fin y que por tanto, el servicio había sido
efectivamente prestado.
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En atención a lo antes expuesto, concluye que si bien la empresa realizó la
facturación durante el año 2009, sólo pudo reconocer como ingresos dichos montos
pagados anticipadamente durante el año comercial 2010. Lo anterior, en atención al
carácter de anticipos que revisten los pagos efectuados por el cliente.
Dado lo expuesto explica el proceder de su representada en el sentido de
contabilizar dichos pagos en una cuenta de pasivos ya que, a su juicio, éstos son debidos al
cliente hasta el momento en que se presta el servicio que ha sido causa de la contratación.
Señala que el hecho de haber provisionado el cliente fondos para dar pago frente al
eventual y futuro cumplimiento del arrendador, no representan, en la práctica, un aumento
patrimonial que deba ser registrado contablemente por el contribuyente.
Insiste en que si bien es cierto el artículo 29 de la Ley de la Renta en razón del cual
basa su resolución el Servicio de Impuestos Internos ordena incluir las sumas percibidas en
los "... ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en
que sean percibidos por el contribuyente...", no es menos cierto que la Circular del Servicio
de Impuestos Internos N° 17, del año 1980, también citada por el órgano administrativo
señala que dentro de los casos de excepción a la norma citada se encuentran aquellos
ingresos derivados de operaciones que abarquen más de un período tributario, señalando a
modo de ejemplo, aquellos contratos de larga ejecución, entendiendo por tales que son "...
de larga duración por lo dilatado del desarrollo de su cumplimiento... en que el costo real
sólo podrá conocerse al término de la obra respectiva..."
Señala que de acuerdo a lo señalado en la Circular N° 17, del año 1980, a su juicio,
el Servicio de Impuestos Internos ha hecho una interpretación errónea, no sólo de las
normas tributarias aplicables al caso, sino además, de las circunstancias particulares que
envuelven el contrato.
Concluye el primer punto señalando que, sin perjuicio de todo lo dicho
anteriormente, y para el caso que el Tribunal estime que no procede acoger la
argumentación por él sostenida, sino por el contrario, procede dar razón a las alegaciones e
interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos plasmadas en la respectiva Resolución,
estima que, de acuerdo a la misma lógica interpretativa utilizada por dicho Servicio,
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correspondería entonces proceder a la rebaja de aquellos ingresos que fueran facturados (y
por tanto devengados) durante el año comercial 2008 y reconocidos de manera diferida en
el año comercial 2009, toda vez que éstos aumentarían indebidamente el resultado de la
empresa afectado, por tanto, la determinación de la Renta Líquida Imponible.
Señala que los ingresos que se encontrarían en dicha situación ascienden a la suma
de $70.124.321.-, que sin perjuicio de haberse facturado durante el año comercial 2008,
fueron reconocidos como tales en los meses de agosto y septiembre de 2009 por montos de
$29.002.969.- y $41.121.352.- respectivamente.
2.- Procedencia de la deducción de $15.043.908.-, para eliminar el efecto financiero en
la determinación de la Renta Líquida Imponible.
Señala que como puede apreciarse de la Renta Líquida Imponible determinada por
su representada, ésta, utilizando como base el Resultado según balance al 31 de diciembre
de 2009, el cual ascendía a la suma de ($15.823.288.-), para efectos de realizar la
determinación señalada, realizó una serie de agregados y deducción conforme lo dispuesto
en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. Entre los mencionados agregados
se contempla el Resultado Tributario Ventas del Período por la suma de $96.613.442.-, que
según indica, no es otra cosa que el reconocimiento de la utilidad tributaria obtenida en la
enajenación de vehículos que formaban parte del activo fijo de la empresa y, en
contrapartida, se contempla la deducción que Anula Resultado FinancieroVentas AF del
período por $15.043.908.-
Señala que su resultado según balance al 31 de diciembre de 2009, ascendía a
($15.823.288.-), el cual incluía la utilidad obtenida en venta de activo fijo, cuenta código
660010, registrada por $10.513.885.- y la utilidad obtenida en venta de activo fijo proy,
cuenta código 660011, registrada por $ 4.530.023.-
A dicho resultado según balance ($15.823.288.-), le habría agregado, entre otros
montos, $ 96.613.442.-, por concepto de resultado tributario ventas del período, y le habría
deducido, entre otros montos $ 15.043.908.-, a objeto de anular el resultado financiero de
las ventas de activo fijo del período.
Grafica lo anterior de la siguiente manera:
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Resultado según balance 31 dic.2009 ($ 15.823.288.-)
Agregados:
Resultado Tributario Ventas del período $ 96.613.442.-
Otros agregados $ 246.030.964.-
Deducciones:
Anula Resultado Financiero ventas AF de período $ 15.043.908.-
Otras deducciones $ 306.652.615.-
Renta Líquida Imponible $ 5.124.595.-
Señala que de lo anterior se desprende que su representada tomó como base el
Resultado según balance del año comercial 2009, el que contemplaba las sumas
correspondientes a la utilidad financiera obtenida por concepto de venta de activo fijo,
posteriormente, procedió a agregar el total de la utilidad tributaria y, por último, con el
propósito de limpiar el efecto producido por la inclusión de la utilidad financiera
anteriormente referida, procedió a su deducción.
Señala que, a su juicio, queda de manifiesto que la operatoria empleada por su
representada para efectos de determinar la Renta Líquida Imponible era correcta y se acoge
plenamente a las normas establecidas para dichos efectos en la Ley de la Renta,
particularmente artículos 29 a 33 y que, por tanto, procede la deducción de la utilidad
financiera en los términos ya explicados en los párrafos anteriores.
Señala que en la resolución de la RAV la resolutora incurre en un error conceptual
evidente y que deriva en una incorrecta aplicación de las normas tributarias sobre
determinación de la Renta Líquida Imponible. Así, ella confunde la deducción de la utilidad
financiera a objeto de evitar la duplicación de la renta, con deducción del costo de
adquisición del bien utilizado para la determinación de dicha utilidad financiera.
Indica que concordar con lo expuesto por la resolutora conlleva aceptar que el
contribuyente deberá tributar doblemente, tanto por su utilidad determinada
financieramente, como por su utilidad determinada conforme las reglas tributarias, toda vez
que no permite la expiación de los efectos distorsionantes que produce la inclusión de la
utilidad por concepto de venta del activo fijo en el resultado del ejercicio según balance,
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frente al agregado de la utilidad tributaria, la que considera tanto la utilidad financiera
como los costos de adquisición deducidos.
3.- Reintegro Devolución Art. 97 de la Ley de la Renta por la suma de $5.307.718.-
Señala que de acuerdo a lo expuesto a lo largo del escrito de reclamo, a su juicio las
partidas de la declaración de renta objetadas por el SII y que son objeto de Reclamo, se
encuentran plenamente acreditadas y tienen suficiente sustento legal, no debiendo acogerse
por tanto la pretensión del ente recaudador de exigir el reintegro del monto señalado por
concepto de pagos provisionales devueltos indebidamente.
Lo anterior habida consideración de las rectificaciones que, voluntariamente, su
representada ha hecho presente al Servicio, las cuales fueron reconocidas en la Resolución
Ex. N° 30.500.-, y de la voluntad de su parte de dar pago a las diferencias de impuestos que
en razón de dichas rectificaciones se originen.
4.- Determinación de Renta Líquida Imponible para el evento de aceptarse la rebaja
de los ingresos diferidos, facturados en 2008 y contabilizados como ingresos en 2009.
Siguiendo la determinación que el mismo Servicio de Impuestos Internos propone
en la Resolución Ex. N° 30.500.-, la nueva determinación de la Renta Líquida Imponible
sería la siguiente:
Base Imponible declarada en F22 $ 132.656
Mas
Ingresos Diferidos sub declarados $ 31.347.135
Diferencias de Ingresos por Venta de Activos $ 2.000.000
Menos
Costo Tributario Activo, totalmente Depreciado ($ 4)
Ingresos Diferidos Año comercial 2008, sobre declarados ( $70.124.321)
Nueva Base Imponible ( $36.644.534)
Impuesto Primera Categoría 17% $0
Pagos Provisionales Mensuales $ 5.277.718
Devolución por concepto de PPM $5.307.718
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SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo
Señala que la reclamante expone que respecto de las sumas percibidas y facturadas
anticipadamente el año comercial 2009, por servicios cuya prestación concluyó el año
comercial 2010, no resulta procedente su inclusión dentro de los ingresos percibidos
durante el primero de los períodos indicados toda vez que, dado el carácter de anticipo de
los pagos efectuados, corresponde contabilizarlos dentro de una cuenta de pasivo, debiendo
ser reconocidos como ingreso de acuerdo al avance de la obra para las cuales fueron
destinadas las maquinarias arrendadas y que dieron lugar a dichos pagos.
Al respecto, la reclamada menciona que las normas aplicables a la determinación de
la renta líquida imponible, corresponden a los artículos 29, en relación con el artículo 15
vigente para el año tributario 2012, y el artículo 2°, todos del DL 824, de 1974, de los
cuales trascribe la parte que estima pertinente.
A continuación señala que, de acuerdo con las definiciones contenidas en los
números 2 y 3 del artículo 2° de la Ley de la Renta, los ingresos a que se refiere el artículo
29, deben entenderse devengados desde el momento en que se adquiere sobre ellos un título
o derecho, independientemente de su actual exigibilidad, y percibidos, desde que pasan a
formar parte materialmente del patrimonio de su titular o, desde que la obligación del
respectivo deudor se extingue por cualquier modo de extinción distinto del pago.
Señala que, en la especie, nos encontramos en presencia de ingresos que no fueron
incorporados dentro de la renta bruta del año en que fueron percibidos por la reclamante
pese a corresponder, según las normas recién señaladas, su registro y declaración en el año
tributario 2010.
En efecto, de acuerdo a la normativa citada precedentemente, los ingresos deberán
reconocerse en el año en que sean devengados o percibidos, que es precisamente lo que
ocurre en la especie, independiente de la época en que el servicio que genera dicho pago
sea prestado.
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En cuanto a este último argumento, señala que el artículo 15 de la Ley de la Renta
contempla tres excepciones, a saber: operaciones generadoras de la renta que abarquen más
de un período; ventas extraordinarias de pago diferido; y, remuneraciones anticipadas o
postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tiempo, ninguna de las
cuales se da en el caso de autos, toda vez que nos encontramos acá con la prestación de un
servicio como es el arrendamiento de maquinarias cuya facturación y pago se anticipa y que
se presta en un período comercial distinto, sin que se trate, sin embargo, de un contrato de
larga duración o servicios prestados durante un largo espacio de tiempo.
Indica que, de conformidad a lo anterior, los montos correspondientes al
arrendamiento de maquinarias señalados por la reclamante debieron haberse incluido dentro
de la base imponible del año tributario en que ellos fueron percibidos, según disposición
expresa de la ley, no concurriendo en la especie ninguna de las circunstancias que
excepcionan la aplicación de dicha norma.
En cuanto a lo señalado por la reclamante en orden a rebajar de la base imponible
correspondiente al año tributario 2010, los ingresos declarados correspondientes a
facturación y percepción anticipada del año comercial 2008, señala que no es ésta la
instancia para ello, debiendo recurrir la contribuyente a los procedimientos destinados a
dicho fin contemplados en la legislación tributaria vigente.
Finalmente, en relación a la rebaja efectuada por la contribuyente de la suma de
$15.043.908.-, por concepto de ajuste por utilidad financiera, a efecto de determinar su
procedencia, señala que es preciso se acredite la incorporación de dicha suma en la utilidad
según balance del año 2009, sobre la cual, según la reclamante, procedió a efectuar los
ajustes legales de conformidad a los artículo 29 a 33 de la Ley de la Renta, a objeto de
determinar la renta líquida imponible y por tanto el impuesto a pagar.
SÉPTIMO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, Besalco Servicios Mineros Limitada, es contribuyente del
impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta
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efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al
efecto.
2) Que en la declaración anual de impuesto a la renta, folio 98767720 correspondiente
al año comercial 2009, año tributario 2010, y de acuerdo a la Información que
obraba en poder del SII, surgieron objeciones que ameritaban que concurriera en el
plazo que venció el día 10/11/2010 al SII, con los antecedentes señalados en dicha
carta, sin embargo, la contribuyente no se presentó.
3) Que debido a la inconcurrencia anterior, el SII realizó la Citación N° 23, de 02 de
Abril de 2013, notificada el 03.04.13, cuya observación fue “Control a
contribuyentes de primera categoría, que no declaran o subdeclaran ingresos en
recuadro N°2 del formulario 22. de acuerdo a formularios 29 y declaraciones
juradas presentadas” a la cual tampoco dio respuesta.
4) Que en razón de lo anterior se emitieron las Liquidaciones N° 385 y N° 386, de
14.08.13, notificadas con igual fecha, las cuales se relacionan con una
subdeclaración de ingresos, con efecto en el impuesto a la renta de primera
categoría, y determinan la necesidad de un reintregro del artículo 97 de la Ley de la
Renta por montos de $ 44.424.173.- y $ 12.739.584.-, respectivamente, por lo que
en conjunto asciende a una suma total de $ 57.163.757.- considerando los montos,
reajustes, intereses y multas asociadas.
5) Que con fecha 05.09.13 la contribuyente presentó solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria (R.A.V.)
6) Que la Resolución Ex. N° 30.500, de 19.11.13, que resuelve la R.A.V. presentada
por la contribuyente, acoge en parte la presentación de la contribuyente por lo
argumentos que la misma señala, por lo que la Liquidación N° 385 queda por un
monto total de 5.731.400.-, considerando el impuesto de primera categoría, los
reajustes e intereses correspondientes y, la Liquidación N° 386, correspondiente a
reitegro del artículo 97, queda por un monto total de 13.131.241.-, considerando el
monto, los reajustes, intereses y multas vigentes hasta el último día del mes de la
fecha de emisión de dicha resolución.
7) Que con fecha 05.12.13, se presenta reclamo en contra de las Liquidaciones N° 385
y N° 386, de 14.08.13, en la parte no acogida por la Resolución Ex. N° 30.500, de
19.11.13, en los términos descritos.
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8) Que la reclamante, Besalco Servicios Mineros Limitada, tiene por giro registrado
ante el SII el “Alquiler de Otros tipos de Maquinarias y Equipos N.C.P.”
9) Que durante el año comercial 2009, la empresa arrendó maquinarias a una empresa
relacionada, razón por la cual recibió sumas que le permitieron, en principio, cubrir
el monto total del arrendamiento. En razón de ello se emitieron las facturas N° 56,
de 30.11.09, por un monto neto de $31.236.147.-, y la factura N° 59, de 31.12.09,
por un monto neto de $4.258.147.-, acompañadas a fojas 182 y 183.
10) Que mediante las facturas N° 49, de 20.02.09; N° 51, de 29.05.09; N° 54, de
31.08.09 y N°58, de 16.12.09, acompañadas de fojas 112 a 115, vendió activo fijo
(tres camiones y un semirremolque) que estaban totalmente depreciados, por un
monto neto total de 96.613.446.-
OCTAVO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permiten
determinar que la controversia de autos versa sobre:
1.- La procedencia de considerar las sumas recibidas por la reclamante, por el
arriendo de maquinaria a una empresa relacionada, como ingresos devengados o percibidos
en el año 2009.
2.- Concurrencia en la especie, respecto de la reclamante, alguna(s) de la(s)
excepción(es) contempladas en el artículo 15 de la Ley de la Renta, vigente a la fecha del
período fiscalizado, que permita(n) reconocer como ingresos en el año 2010, operaciones
facturadas el año 2009.
3.- Procedencia de rebajar de la base imponible del AT 2010, ingresos facturados el
año 2008, pero contabilizados como ingresos el 2009.
4.- Existencia de antecedentes tributarios de la reclamante que le hubieren permitido
deducir la suma de $15.043.908.-, en la determinación de la Renta Líquida Imponible del
Año Tributario 2010.
Hácese presente que mediante resolución de fecha 06.02.14, se recibió la causa a
prueba sobre los puntos 2 y 4 y que no se incluyó en la citada resolución los puntos 1 y 3
anteriores, por tratarse de cuestiones de derecho.
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NOVENO: Que, con fecha 17.02.14, la reclamante dedujo recurso de reposición,
con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibía la causa a prueba. Por
resolución de 19.02.14, se negó lugar a la reposición y se concedió la apelación en el sólo
efecto devolutivo, no obstante en mérito del certificado del Sr. Secretario del Tribunal de
fecha 28.02.14, en el que consta el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del
Código de Procedimiento Civil, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por desistida a
la parte reclamante del recurso de apelación.
DÉCIMO: Que, ninguna de las partes presentó lista de testigos para rendir prueba
testimonial y que, la prueba rendida por la reclamante está conformada por:
1) Balance tributario de ocho columnas, ejercicio 2009, folio 272.
2) Balance tributario de ocho columnas, ejercicio 2010, folio 273.
3) Determinación Renta Líquida Imponible al 31.12.09, corregida, folio 2244.
4) Determinación Renta Líquida Imponible al 31.12.09, originalmente presentada,
folio 270.
5) Determinación Renta Líquida Imponible al 31.12.10, folio 269.
6) Registro FUT al 31.12.09, folio 276.
7) Registro FUT al 31.12.10, folio 275.
8) Documento Excel en el cual se detalla resultado IFRS por concepto de venta de
activo fijo durante el año comercial 2009, AT 2010.
9) Factura N° 000049, de Besalco Servicios Mineros Limitada, por la suma de
$32.000.000.- + IVA, emitida con fecha 20 de febrero de 2009.
10) Factura N° 000051, de Besalco Servicios Mineros Limitada, por la suma de
$31.000.000.- + IVA, emitida con fecha 29 de mayo de 2009.
11) Factura N° 000054, de Besalco Servicios Mineros Limitada, por la suma de
$23.529.412.- + IVA, emitida con fecha 31 de agosto de 2009.
12) Factura N° 000058, de Besalco Servicios Mineros Limitada, por la suma de
$10.084.034.- + IVA, emitida con fecha 16 de diciembre de 2009.
13) Libro Diario, ejercicio 2009, que contiene, entre otras, los movimientos de la cuenta
venta activos fijos terceros, Folios 1537, 1538, 1543, 1561, 1575, 1578, 1582, 1583,
1616, 1623, 1640 y 1672.
14) Libro Mayor, ejercicio 2009, cuenta N° 221030 "Anticipo Contratos Emp. Relacio",
Folios 993, 1012, 1030, 1046, 1063 y 1081.
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15) Libro Mayor, ejercicio 2009, cuentas N° 605011 "Ingresos Maquinarias (Maq.)
emp" y N° 660010 "Utilidad en Venta de Activo fij", Folios 909, 910, 923, 938,
953, 968, 969, 985, 1002, 1021, 1022, 1038, 1039, 1054, 1055, 1071, 1072 y 1090.
16) Libro Mayor, ejercicio 2010, cuenta N° 221030 "Anticipo Contratos Emp. Relacio",
Folios 1098, 1108, 1119, 1131, 1142, 1154, 1167, 1184, 1202, 1220, 1237 y 1255.
17) Libro Mayor, ejercicio 2010, cuenta N° 605011 Ingresos Maquinarias (Maq.) emp",
Folios 1110, 1122, 1133, 1145, 1157, 1172, 1188, 1189, 1207, 1226, 1243 y 1262.
18) Libro Diario, ejercicio 2009, Cuenta N° 605011 “Ingresos Maquinarias (Maq.)
emp", Folios 1624, 1639, 1660, 1673, 1683 y 1699.
19) Factura N° 000056, de Besalco Servicios Mineros Limitada, por la suma de
$31.236.147.- + IVA, emitida con fecha 30 de noviembre de 2009.
20) Factura N° 000059, de Besalco Servicios Mineros Limitada, por la suma de
$4.258.147.- +IVA, emitida con fecha 31 de diciembre de 2009.
21) E.P. N° 12 a de agosto de 2009 que da cuenta de utilización de la maquinaria
destinada a la obra "Faena Sal Lobos" Proyecto 141.
22) E.P. N° 13 a septiembre de 2009 que da cuenta de utilización de la maquinaria
destinada a la obra "Faena Sal Lobos" Proyecto 141.
23) E.P. N° 16 a diciembre de 2009 que da cuenta de utilización de la maquinaria
destinada a la obra "Faena Sal Lobos" Proyecto 141.
24) E.P. N° 18 a febrero de 2010 que da cuenta de utilización de la maquinaria
destinada a la obra "Faena Sal Lobos" Proyecto 141.
25) Memorándum GC-08/2010 enviado por Subgerencia Comercial al Departamento de
Contabilidad con fecha 06 de marzo de 2010.
26) Memorándum GC-26/2010 enviado por Subgerencia Comercial al Departamento de
Contabilidad con fecha 04 de enero de 2010.
27) 2 Print de pantalla que da cuenta del valor IFRS del camión registrado en la
contabilidad como CN-793, registrado en el software contable utilizado por la
empresa.
28) Factura N° 2352939, de SALFA Salinas y Fabres por un monto total de
$73.899.000.- con vencimiento el 29 de diciembre de 2005.
29) Comprobante Contable, Centralización de Activo Fijo, correspondiente a camión
registrado en contabilidad como CN-793.
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30) 2 Print de pantalla que da cuenta del valor IFRS del camión registrado en la
contabilidad como CN-791, registrado en el software contable utilizado por la
empresa.
31) Factura N° 2352941, de SALFA Salinas y Fabres por un monto total de
$73.899.000.- con vencimiento el 29 de diciembre de 2005.
32) Comprobante Contable, Centralización de Activo Fijo, correspondiente a camión
registrado en contabilidad como CN-791.
33) 2 Print de pantalla que da cuenta del valor IFRS del camión registrado en la
contabilidad como CN-790, registrado en el software contable utilizado por la
empresa.
34) Factura N° 2352938, de SALFA Salinas y Fabres por un monto total de
$73.899.000.- con vencimiento el 29 de diciembre de 2005.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la parte reclamada, a pesar de que al evacuar el
traslado del reclamo señaló que se valdría de todos los medios de prueba que le franquea la
ley, no aportó prueba de ninguna especie.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como es sabido, el artículo 21 del Código Tributario
en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es
concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que
incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”
Se hace presente que no hay constancia en autos que el Servicio haya considerado
las declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la contribuyente como no
fidedignos y por otra parte, cabe considerar que, de acuerdo al inciso 15, del artículo 132
del citado Código “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
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DÉCIMO TERCERO: Que, de los antecedentes acompañados y las pruebas
rendidas en autos, se puede establecer que:
a) Dentro del objeto de la empresa reclamante se contempla: “Importar y comprar,
vender y exportar, tomar y dar en arriendo maquinarias y equipos relacionados
con el rubro de la industria, construcción y de la minería…”.
b) Que el giro registrado ante el SII es “Alquiler de Otros tipos de Maquinarias y
Equipos N.C.P.”
c) Que durante el año comercial 2009, la empresa reclamante arrendó maquinarias
a una empresa relacionada. En razón de ello se emitieron las facturas N° 56, de
30.11.09, por un monto neto de $31.236.147.-, y la factura N° 59, de 31.12.09, por
un monto neto de $4.258.147.-, acompañadas a fojas 182 y 183.
d) Que, de acuerdo a su criterio, registró tales sumas como pasivos, hasta que se
fueran ejecutando las obras en las que se utilizarían las maquinarías arrendadas.
Tales registros constan en el Libro Mayor de noviembre de 2009, folio 1063, en el
que registró el monto recibido en virtud de la factura N° 56, en una cuenta de
pasivo denominada: 221030, Anticipos Contratos Emp. Relaci. Asimismo, registró
en el Libro Mayor de diciembre de 2009, folio 1081, el monto recibido en virtud de
la factura N° 59, en la misma cuenta de pasivo, según antecedentes acompañados a
fojas 132 y 133 de autos.
e) En su balance de ocho columnas a diciembre de 2009, folio 272, acompañado a
fojas 104 de autos, registró el saldo de la cuenta 221030 entre sus pasivos por el
monto de $ 31.347.135.-
f) Luego y de acuerdo a su criterio, cuando las obras prestadas por un tercero, es
decir, la empresa relacionada que le había arrendado las máquinas eran finalizadas,
reversaba el asiento y reconocía el ingreso según da cuenta por ejemplo el Libro
Mayor del mes de febrero de 2010, folio 1108, acompañado a fojas 153 de autos.
g) Que, por otra parte, mediante las Facturas N° 49, de 20.02.09, N° 51, de 29.05.09,
N° 54, de 31.08.09 y N° 58, de 16.12.09, acompañadas de fojas 112 a 115, vendió
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activo fijo (tres camiones y un semirremolque), que estaban totalmente
depreciados, por un monto neto total de $ 96.613.446.-
h) Que el registro de la factura N° 49, fue contabilizado en el Libro Diario, período
febrero 2009, folio 1537, acompañado a fs. 116; el registro de la factura N° 51, fue
contabilizado en el Libro Diario, período mayo 2009, folio 1575, acompañado a fs.
120; el registro de la factura N° 54, fue contabilizado en el Libro Diario, período
agosto 2009, folio 1616, acompañado a fs. 124; el registro de la factura N° 58, fue
contabilizado en el Libro Diario, período diciembre 2009, folio 1672, acompañado a
fs. 127.
i) Que de acuerdo al anexo 1, que rola a fojas 111 de autos, referente a ventas de
activo fijo año 2009, el valor de venta neto de los 4 activos suma en total $
96.613.446.-, lo que es consistente con las facturas acompañadas y
precedentemente individualizadas, indica asimismo que el valor neto IFRS de
dichos bienes ascendía $81.569.538.-, por lo que su resultado financiero fue
$15.043.908.-, indica también que el valor neto tributario (costo tributario) era $4.-,
por lo que el resultado tributario (mayor valor) ascendía a $ 96.613.442.
j) Que en el balance de ocho columnas, la reclamante registra las cuentas 660010
utilidad en venta activo fijo registrando una ganancia de $ 10.513.885.-, y, cuenta
660011 utilidad en venta activo fijo proy. por $ 4.530.023.-, las que en conjunto
suman $ 15.043.908.-, monto correspondiente a la utilidad financiera de dicha
operación.
k) Que luego, en una primera determinación de su resultado tributario, al partir del
resultado según balance, es decir, ($15.823.388), el cual ya incluía los ingresos por
ventas de activos fijos, cuentas 660010 y 660011, por un total de $ 15.043.908.-,
realizó entre otros, un agregado por $ 94.613.442.-, y una deducción por
($18.035.847) .-, determinando una Renta Líquida Imponible de $ 132.656.-,
según da cuenta documento acompañado a fs. 107 de autos.
l) Que en la Resolución Ex. N° 30.500, que resuelve la RAV, la resolutora parte de la
Base imponible declarada en el formulario 22, folio 98767720, del año 2010 es
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decir de los $ 132.656.-, y agrega ingresos diferidos subdeclarados por $
31.347.135.-, diferencia de ingresos por venta de activos por $ 2.000.000.-, ajuste
financiero por venta de activo fijo totalmente depreciado a su fecha de venta por $
18.035.847.-, y deduce un costo tributario activo, totalmente depreciado de $ 4.-,
según da cuenta la hoja número 6 de dicha resolución acompañada a fs. 51 de autos.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir, la
procedencia de considerar las sumas recibidas por la reclamante por el arriendo de
maquinaria a una empresa relacionada, como ingresos devengados o percibidos en el año
2009, cabe tener presente que no es controvertido que durante el año comercial 2009, la
reclamante efectivamente arrendó maquinarias a una empresa relacionada, razón por la cual
recibió sumas que le permitieron, en principio, cubrir el monto total del arrendamiento. En
razón de ello se emitieron las facturas N° 56, de 30.11.09, por un monto neto de
$31.236.147.-, y la factura N° 59, de 31.12.09, por un monto neto de $4.258.147.-,
acompañadas a fojas 182 y 183.
Que para analizar si las sumas recibidas por dichas operaciones efectivamente
corresponden a renta que se encontrara devengada o percibida, cabe efectuar las siguientes
consideraciones:
Que, al respecto, la Ley de Impuesto a la Renta establece en su artículo 2°, lo
siguiente: “ Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a
ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la
naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una
cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
3.- Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de
una persona.”
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Que la parte pertinente del artículo 29 de la citada ley dispone que: “Constituyen
"ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y
actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere
el artículo 17…”
“El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será
incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su
defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las
rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se incluirán en el ingreso
bruto del año en que se perciban.”
Mientras que el artículo 16 del Código Tributario dispone:
Artículo 16.- En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de
inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento
y resultado de sus negocios.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 y
siguientes del Código Tributario y a los principios contables, tanto Principios Contables
Generalmente Aceptados (PCGA), como Normas Internacionales de información
Financiera (NIIF o IFRS por su sigla en inglés), se aplica el principio de devengado, es
decir que: “La determinación de los resultados de operación y la posición financiera deben
tomar en consideración todos los recursos y obligaciones del período, aunque éstos
hayan sido o no percibidos o pagados, con el objeto que de esta manera los costos y los
gastos puedan ser debidamente relacionados con los respectivos ingresos que generan.”
(Principio Devengado, Boletín Técnico N°1 del año 1973, Colegio de Contadores de Chile
A.G.). Lo anterior coincide, por ejemplo, con el “Marco Conceptual para la Preparación y
Presentación de Estados Financieros” preparado por la Comisión de Principios y Normas de
Contabilidad del Colegio de Contadores de Chile A.G. y que fuera aprobado en sesión
ordinaria del 18 de abril de 2006, en post del plan de convergencia de las normas contables
nacionales con las normas contables internacionales, el que entre sus postulados básicos,
respecto del concepto de devengado señala: “Con el fin de cumplir sus objetivos, los
estados financieros se preparan sobre la base de devengado. Según esta base, los efectos
de transacciones y demás hechos se reconocen cuando ocurren (y no cuando se recibe o
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paga dinero u otro equivalente en efectivo), se registran en los libros de contables y se
informa sobre ellos en los estados financieros de los períodos con los cuales se
relacionan.”
DÉCIMO SEXTO: Que, en materia tributaria existen normas expresas que
ratifican lo señalado precedentemente, como las del DL. N° 825, sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, que dispone:
Artículo 9°“El impuesto establecido en este Título se devengará: a) En las ventas
de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la
factura o boleta.”
Artículo 55 señala: “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las
facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o
simbólica de las especies. En caso de prestaciones de servicios, las facturas deberán
emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en
cualquier forma, a disposición del prestador del servicio…”
Mientras que el Reglamento del DL N° 825, en su artículo 15, reitera
que “En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios gravadas con
el impuesto al valor agregado el tributo se devenga en la fecha de emisión de la factura o
boleta.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación al Impuesto a la Renta , a pesar
de que la reclamante plantea que los ingresos obtenidos por el arrendamiento de las
maquinarias no se encontraban devengados ni percibidos y que debían ser considerados
como un pasivo y contabilizados de acuerdo al grado de avance de las obras, cabe precisar
que ello, eventualmente, podría ser considerado, pero única y exclusivamente para aquella
sociedad que prestaría sus servicios con la maquinaria arrendada a la reclamante y, para el
caso que dicha sociedad hubiera pactado expresamente alguna cláusula o condición, por
ejemplo, una condición suspensiva, la cual mientras no se cumple suspende la adquisición
de un derecho y, en tal caso, al carecer de un título o derecho, mientras no se cumpla dicha
condición, las sumas recibidas a título de adelanto podrían haber sido consideradas como
un pasivo en dicha sociedad hasta el momento en que efectivamente se prestara el servicio
y naciera el derecho a percibir dichos montos. Sin embargo, cabe aclarar que no fue la
reclamante quien ejecutó la denominada Faena Sal Lobos, al contrario, fue una
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empresa distinta, aunque relacionada con ella, quien prestó sus servicios con las
máquinas arrendadas a la reclamante.
Cabe hacer presente que ello es consistente con el giro declarado por la
reclamante ante el SII, es decir el “Alquiler de otros tipos de maquinarias y
Equipos N.C.P.”. Es del caso precisar que, según lo dispuesto por el artículo 1915 del
Código Civil, en relación al arrendamiento de cosas, “el arrendamiento es un
contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce
de una cosa y la otra a pagar por este goce un precio determinado.”
Respecto de las obligaciones que adquiere el arrendador, el artículo 1924 de dicho
Código dispone que: El arrendador es obligado: 1.º A entregar al arrendatario la cosa
arrendada; 2.º A mantenerla en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; 3.º A
librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
Mientras que la obligación principal del arrendatario es el pago del precio o renta.
Que, como ya se dijo, es pacífico el hecho de que la contribuyente, en atención a
su giro, se limitó a arrendar maquinaria, y que a raíz de ello emitió las facturas N° 56 de
30.11.09, por un monto neto de $31.236.147.- y la factura N° 59 de 31.12.09, por un
monto neto de $4.258.147.- monto que habría sido puesto a disposición de la reclamante en
señaladas fechas según sus propios dichos.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a las normas y principios analizados
precedentemente, tanto desde el punto de vista del impuesto a las ventas y servicios como
del impuesto a la renta, no sólo se devengaron sino que se percibieron los ingresos al
recibirse el dinero, contra la emisión de las facturas antes individualizadas, por lo que la
reclamante debió considerar y registrar tales montos entre los ingresos brutos del año
comercial 2009 e incluirlos en su declaración de impuestos del año tributario 2010, por
lo que sólo cabe concluir que resulta efectiva la impugnación del Organismo
Fiscalizador en orden a que se produjo una subdeclaración de ingresos.
Por lo razonado precedentemente, sólo cabe desechar la alegación de la reclamante
en el sentido de que dicha sumas no se encontraban devengadas ni percibidas y que
correspondían a un pasivo y, por el contrario, correspondiendo a un arriendo puro y simple,
habiendo sido facturadas y percibidas, correspondía considerarlas dentro de los ingresos del
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año comercial 2009, año tributario 2010, por lo que procede agregar los montos
subdeclarados.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir, si
concurrían en la especie, respecto de la reclamante, alguna(s) de la(s) excepción(es)
contempladas en el artículo 15 de la Ley de la Renta, vigente a la fecha del período
fiscalizado, que permita(n) reconocer como ingresos en el año 2010, operaciones facturadas
el año 2009, cabe señalar que el artículo 15 de la Ley de la Renta, vigente a la fecha del
período fiscalizado, establecía que: “Para determinar los impuestos establecidos por esta
ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de
acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario, salvo que las
operaciones generadoras de la renta abarquen más de un período, como en los contratos
de larga ejecución, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas
o postergadas durante un largo espacio de tiempo.
En estos casos, el Director dictará normas generales para cada grupo de
contribuyentes de actividades similares y fijará el procedimiento para determinar o
distribuir los ingresos en los diversos ejercicios y para practicar el ajuste final que
corresponda.”
La Circular N°17, de 03.03.80, que fijaba normas para la aplicación del artículo 15°
de la Ley de la Renta, señalaba que “La norma de excepción establecida en el artículo 15°
tiene su aplicación sólo en los casos en que las operaciones se desarrollen en el curso de
dos o más ejercicios y como consecuencia de tal situación, la renta se genera a su vez en
más de un período tributario. De esta manera, la norma persigue la aplicación del
impuesto sobre una renta líquida definitiva obtenida de la operación, esto es, una vez que
sea posible rebajar los gastos y los costos de importancia, que dada las características de
la operación, sólo se materializan, generan o conocen en más de un ejercicio tributario.”
Señala a continuación en relación a los contratos de larga ejecución que “son de
larga duración por lo dilatado del desarrollo de su cumplimiento, situación que se da en la
construcción de caminos, puentes, grandes edificios, aeropuertos, etc. En que el costo real
sólo podrá conocerse al término de la obra respectiva.”
Es del caso señalar que la reclamante no se encuentra en ninguna de las hipótesis
anteriores, dado que, en los hechos, la reclamante obtuvo sus ingresos por los arriendos
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efectuados, los cuales según el detalle de sus propias facturas, corresponden a: Facturas N°
56, de 30.11.09, “Arriendo Maquinaria Nov-09”; Factura N° 59, de 31.12.09, “Arriendo
Maquinaria Diciembre 2009”.
Que por otra parte, aun cuando la arrendataria de dichas maquinas, empresa
relacionada, dueña del 99% de la reclamante, prestó servicios en la denominada Faena Sal
Lobos con las máquinas arrendadas a la reclamante, ésta informa mediante memorándum
GC-08/2010, acompañado a fojas 188 de autos, que “al 28 de febrero de 2010 se ha
cumplido satisfactoriamente el servicio de maquinaria y camiones…” por lo que según los
dichos de la propia reclamante los arriendos efectuados y facturados en las facturas N°s 56
y 59, tuvieron una duración aproximada de a lo sumo de 3 a 4 meses. Por lo que no se
aprecia un dilatado período de cumplimiento ni una imposibilidad de conocer los costos y
gastos asociados a ello.
Por lo razonado sólo cabe desechar la alegación de la reclamante en el sentido de
que puede diferir los ingresos al período siguiente al de su facturación y, por contrario,
corresponde señalar que tiene que reconocer en el año comercial 2009 las operaciones
facturadas en noviembre y diciembre de dicho año, ya que dichos ingresos se encuentran
percibidos y la reclamante no se encuentra amparada por la situación de excepción
establecida en el artículo 15 vigente a la fecha del período fiscalizado.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir,
procedencia de rebajar de la base imponible del AT 2010 ingresos facturados el año 2008,
pero contabilizados como ingresos el 2009, cabe hacer presente que el año comercial 2008
está fuera de la competencia otorgada por las partes al Tribunal, ya que el reclamo se refiere
a las Liquidaciones N° 385 y 386 de 14.08.13, referentes al año comercial 2009, año
tributario 2010, y que si bien es cierto la reclamante plantea que ingresos que habrían sido
recibidos por ella el 2008, recién los habría considerado en el año comercial 2009, de
acuerdo a su particular forma de contabilizar, no es menos cierto que no hay constancia
ni indicio alguno, que la reclamante efectivamente haya incluido dichas rentas dentro
de los ingresos del año 2008 y haya tributado sobre ellas, por lo que no se configuraría
una sobredeclaración o doble tributación sobre las mismas rentas. Por lo demás, si desea
corregir sus propios errores y de esta manera rectificar los errores de que adolece su
contabilidad esta no es la instancia pertinente para ello, tal como lo señala el Servicio
reclamado, por lo que dicha alegación debe ser desestimada.
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VIGÉSIMO: Que, en relación al cuarto punto de prueba, es decir, si existían
antecedentes tributarios de la reclamante que le hubieren permitido deducir la suma de
$15.043.908.-, en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2010,
corresponde dejar establecido que, tal como se aprecia en el considerando décimo tercero,
letras g) a k), efectivamente existen antecedentes tributarios de la reclamante que le
permiten deducir la suma de $15.043.908.-, en la determinación de la Renta Líquida
Imponible del año Tributario 2010, los que a continuación se exponen sucintamente:
a) Efectivamente, la reclamante registra la venta de 4 bienes de su activo fijo, tres
camiones y un semi remolque, que estaban totalmente depreciados, por un monto
neto total de $ 96.613.446.-
b) Que es la propia reclamante la que acompaña un cuadro denominado: Anexo N°1,
Ventas de Activo Fijo año 2009, que rola a fojas 45 y 111 de autos, en el cual
señala como valor neto total de venta de los 4 bienes mencionados la suma de
$96.613.446.-, lo que es consistente con las facturas N°s 49, 51, 54 y 58, cuyas
copias se acompañaron de fs. 112 a 115 de autos; indica asimismo, que el valor
neto IFRS de dichos bienes ascendía $81.569.538.-, por lo que su resultado
financiero fue $15.043.908.-, indica también que el valor neto tributario (costo
tributario) era $4.-, por lo que el resultado tributario (mayor valor) ascendía a $
96.613.442.
c) Que en el Libro Mayor, período diciembre 2009, folio 1090, acompañado a fojas
151 de autos, registra en la cuenta 660010 denominada “Utilidad en Venta de
Activo Fi” un saldo de $10.513.855.-, mientras que en la cuenta 660011
denominada “Utilidad en Vta A. Fijo Proy registra el saldo de $4.530.023.-, los
que suman en total $15.043.908.-, suma consistente con la utilidad financiera
obtenida en la venta de los mencionados activos.
d) Que las referidas cuentas, 660010 y 660011, fueron registradas en el balance de 8
columnas, a diciembre de 2009, folio 272, como ganancia o utilidad, precisamente,
por los montos señalados, es decir $10.513.855.-, y $4.530.023.-, respectivamente,
según consta a fs. 104 de autos.
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e) Que dado que los bienes vendidos estaban completamente depreciados, y por lo
tanto, valían un peso ($1.-) cada uno, al determinar su resultado tributario, al 31 de
diciembre de 2009, folio 270, acompañado a fs. 107, procedió a realizar un agregado
que si bien debió ser por $ 96.613.442 (los $ 96.613.446 correspondientes al monto
neto total de la venta de los activos menos $ 4 pesos correspondientes al costo
tributario de ellos) efectuó un agregado por $ 94.613.442.-, subdeclarando la suma
de $ 2.000.000.-
f) Asimismo y dado que estaba realizando un agregado para tributar por el mayor valor
tributario generado en la operación, realizó una deducción de la utilidad financiera
que ya estaba contemplada en su resultado según balance y que si bien debió ser de
$15.043.908.- (correspondiente al resultado financiero efectivamente registrado en
su balance), la efectuó por $ 18.035.847.-, deduciendo $ 2.991.939.-, en exceso.
g) Por lo anterior, este Tribunal estima que es de toda lógica y concuerda con
principios de equidad, el permitir que si agregó como mayor valor el monto por el
cual debía tributar, se le permita deducir aquella parte que estaba incluida en su
resultado según balance y así evitar que tribute dos veces sobre el mismo monto.
h) Que, dado que debía agregar $ 96.613.442.-, y sólo agregó $ 94.613.442.-, resulta
totalmente procedente el agregado de $ 2.000.000.-, por “Diferencia ingresos por
venta de activos” realizado por el SII en la hoja 6 de la Resolución Ex. N° 30.500,
que resuelve la RAV.
i) Que, dado que al realizar dicho agregado la contribuyente estaba tributando por el
total del mayor valor tributario generado en la operación, el Servicio debía permitir
la deducción de aquella parte que ya estaba incluida en el resultado según balance,
es decir, los $15.043.908.
j) Atendido lo razonado en los puntos anteriores, no corresponde el agregado de los $
18.035.847.-, efectuado por “Ajuste financiero por venta de activo fijo totalmente
depreciado a su fecha de venta”, sino que sólo un agregado por el exceso de
deducción sobre el resultado financiero que ya estaba reconocido en el balance, es
decir, un agregado por el exceso $ 2.991.939.-, (18.035.847.-, monto deducido
menos $15.043.908.-, monto que correspondía deducir)
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k) Se hace presente que tampoco corresponde la deducción efectuada por el SII del
“costo tributario activo totalmente depreciado” por el monto de $4.-, pesos, dado
que dicha deducción ya se había efectuado, toda vez que el monto neto total de la
venta ascendía a $ 96.613.446.-, y la reclamante sólo agregó 94.613.442.-, los que
sumados al agregado de 2.000.000.-, efectuado por el SII, reflejan precisamente el
monto neto total de la venta menos el costo de 4 pesos ($ 96.613.446 - 4 =
94.613.442+2.000.000).
l) De esta forma, lo razonado precedentemente se puede graficar de la siguiente
manera:
Resultado según balance al 31 dic 2009, folio 272, acompañado a fs. 104:
(15.823.288) cifra que considera los ingresos financieros registrados en las
cuentas 660010 y 660011, es decir, los $15.043.908.-
Determinación original del resultado tributario al 31 de dic de 2009, folio 270,
acompañado a fs. 107,
Parte del resultado según balance (15.823.288)
(El cual ya contempla los ingresos por $15.043.908.-)
Y realiza los siguientes agregados y deducciones
Agregados:
Resultado tributario venta del período $94.613.442
Otros agregados 196.167.214
Deducciones
Dep. Tribut. Ventas AF del período ($18.035.847)
Otras deducciones (256.788.865)
____________
Renta Líquida Imponible: 132.656
Base Imponible declarada en formulario 22,
Folio 98767720, del año tributario 2010: $ 132.656
Más:
Diferencia Ingresos por Venta de Activos: $ 2.000.000
($96.613.446 - $94.613.446.-)
Más:
Ajuste por exceso de deducción $ 2.991.939
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, debe tenerse presente que, de acuerdo a lo
analizado en los considerandos décimo cuarto a décimo séptimo del presente fallo,
corresponde también agregar los ingresos percibidos por el arriendo de maquinaria,
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los que ascendían a $ 31.347.135.-. De esta forma, si agregan tales ingresos, se determina
la nueva base imponible sobre la cual corresponde aplicar el impuesto de primera categoría.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que partiendo entonces de la base imponible declarada
más los agregados establecidos en los considerandos anteriores, se puede establecer que el
impuesto de primera categoría que tiene que pagar la reclamante es mayor a los pagos
provisionales que había efectuado por tal concepto, por lo que corresponde que pague la
diferencia y reintegre o restituya la parte indebidamente percibida de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 97 de la LIR por lo que cabe confirmar la Liquidación N° 386, de 14.08.13.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la
normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y
las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que corresponde acoger aquella
parte del reclamo referente a permitir la deducción de la suma de $15.043.908.- en la
determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2010, de conformidad a lo
concluido en los considerandos vigésimo y vigésimo primero y corresponde rechazar lo
demás, de acuerdo a lo razonado en los considerandos décimo cuarto a décimo séptimo,
décimo octavo y décimo noveno.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 124, 125, 136, 148 y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 84, 97 y demás pertinentes de del
DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículos 9°, 55 del DL 825 sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios, artículo 15 del reglamento del DL 825, artículo 1° del DFL N° 7, de
1980; artículos 1915 y siguientes del Código Civil y demás normas legales,
RESUELVO:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo.
MODIFÍQUESE la Liquidación N° 385, de 14.08.13, de conformidad a lo
concluido en los considerandos vigésimo y vigésimo primero.
CONFÍRMASE en lo demás, la Liquidación N°s 385, de fecha 14.08.13.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 386, de fecha 14.08.13.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Lisandro Serrano Romo, en
representación de Besalco Servicios Mineros Limitada y, mediante su publicación en el
sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 13-9-0002311-6 / RIT: GR 17-00078-2013
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2014-05-30T12:40:25-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.