Texto de la sentencia
Fojas: Cuatrocientos treinta y siete - 442
“EXPORTADORA ANAKENA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR”
RIT: GR-17-00082-2013
RUC: 14-9-0000049-K
Providencia, a veinticuatro de noviembre dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de fecha 13.12.13, rolante de fs. 166 a 176, mediante el cual
EXPORTADORA ANAKENA LIMITADA, RUT N° 78.185.710-6, domiciliada para
estos efectos en calle Villaseca N° 113, casa B, condominio Parque Villaseca, Comuna de
Buin, Región Metropolitana, giro: Comercializadora, exportadora, importadora y prestadora
de servicios agrícolas en el rubro frutícola, representada por Pablo Ramírez Magaña, CN.
N° 10.609.511-6, con domicilio en calle Alcántara N°44, piso 6, comuna de Las Condes,
Santiago, deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones N° 724 a 738, de fecha
17.10.13, notificadas con fecha 18.10.13, referentes a Impuesto Adicional Tasa 35%,
períodos: Enero, febrero, abril y septiembre a diciembre de 2009 y enero a mayo,
septiembre, noviembre y diciembre de 2010, emitidas por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA
ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS. N°506,
de fecha 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de
San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 165, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 1,
Notificación N° 2055-2 de fecha 18.10.13; fs. 2 a 17, Liquidaciones N°(s) 724 a 738, de
fecha 17.10.13; fs. 18 a 21, copia autorizada de Escritura de Constitución de Sociedad
Exportadora Anakena Limitada; fs. 22, Acta de recepción parcial de documentación, folio
588040668612, de 27.04.12; fs. 23 a 27, Actas de recepción/entrega y/o acceso
documentación, F3309, de fechas 06.08.12, 21.08.12, 04.01.13, 18.04.13, 01.08.13; fs. 28,
Carta Aviso Término de Revisión, de fecha 27.08.12; fs. 29 a 30, Actas de devolución
parcial de documentos de fechas: 06.09.12, 12.11.13, folios 588041873412, 588043092213;
fs. 31, copia de Notificación N° 2027-2 de 22.08.13; fs. 32 a 54, Copia de Citación N°
4029/26 de fecha 22.08.13; fs. 55 a 71, copia de Respuesta a Citación N°4029/26 de fecha
22.08.13, presentada con fecha 09.09.13; fs. 72 a 77, copia de contrato de Servicios de
Promoción y Marketing de productos, celebrados entre Exportadora Anakena Limitada y
Federico Argumedo, Sociedad Argentina, con fecha 01.02.10; fs. 78 a 83, copia de contrato
de Servicios de Promoción y Marketing de productos, celebrados entre Exportadora
Anakena Limitada y Leyton Food Trader, sociedad Brasilera, con fecha 01.02.09; fs. 84 a
89, copia de contrato de Servicios de Promoción y Marketing de productos, celebrados
entre Exportadora Anakena Limitada y Belimpex Portugal-Comercio Internacional Lda.,
Sociedad Portuguesa, con fecha 01.02.10; fs. 90 a 91, Certificado de Declaración Jurada
Internet, Folio 8107718, en el cual el SII certifica que para el Año Tributario 2010 ha
recibido a través de Internet la Declaración Jurada 1854 del contribuyente RUT N°
78.185.710-6, con fecha 23.05.12; fs. 92 a 93, Certificado de Declaración Jurada Internet,
Folio 8107737, en el cual el SII certifica que para el Año Tributario 2011 ha recibido a
través de Internet la Declaración Jurada 1854 del contribuyente RUT N° 78.185.710-6, con
fecha 23.05.12; fs. 94 a 99, Giros y comprobantes de Pago de Multa, de fecha 23.05.12,
correspondientes a Formulario N° 1854, folio 8107718 por el año tributario 2010 y folio
8107737 por el año tributario 2011; fs. 100 a 102, copia de la Resolución Exenta N°1 del
03 de enero del 2003 del SII, que fija procedimiento, plazos y modelos de formularios a
utilizar para proporcionar información sobre operaciones exentas del impuesto adicional en
virtud de lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; 103 a 165, Comprobantes contables de Exportadora Anakena Ltda. correspondientes
al “detalle comisiones por promociones en exportación de frutos secos”, pagadas años
comerciales 2009 y 2010.
A fs. 166 a 176, escrito de reclamo.
A fs. 177 a 178, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo,
ordena dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 131 bis, del
Código Tributario, bajo el apercibimiento que dicha disposición establece, concede traslado
y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 179 a 181, escrito de la reclamante que cumple lo ordenado, designa
domicilio dentro del radio urbano, resolución que tiene por cumplido lo ordenado y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 182 a 183, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, patrocinio y poder.
A fs. 184 a 185, resolución que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 186 a 196, escrito de la reclamada evacuando el traslado, resolución
que lo provee y testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 197 a 198, resolución del Tribunal que decreta medida para mejor
resolver y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 199 a 201, escrito de la reclamante por el cual deduce recurso de
reposición.
A fs. 202 a 204, resolución que acoge el recurso de reposición, recibe la
causa a prueba y su correspondiente testimonio y comprobante de notificación, resolución
que se encuentra firme y ejecutoriada, al no haberse interpuesto recursos en su contra.
A fs. 205, escrito de la reclamante por el cual presenta lista de testigos.
A fs. 206 a 207, resolución que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 208 a 405, documentos acompañados en parte de prueba por la
reclamante, y el correspondiente escrito en el cual los acompaña e individualiza.
A fs. 406 a 424, documento acompañado por la reclamante y su
correspondiente escrito.
A fs. 425 a 434, Audiencia Testimonial
A fs. 435 a 436, resolución que provee los escritos anteriores presentados
por la reclamante y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 437 a 439, escrito presentado por la reclamada solicitando se tenga
presente.
A fs. 440 a 441, resolución que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a modo de antecedentes generales, las Liquidaciones N°s 724 a
738, de fecha 17.10.13, señalan que en el marco de un proceso de fiscalización selectivo
denominado “Pago de Exportadores por Servicios al Exterior”, mediante notificación N°
36.853 de 08.04.13, se efectúo requerimiento de antecedentes conforme al artículo 59 y
60 del Código Tributario, para verificar el correcto cumplimiento de la declaración y pago
del Impuesto Adicional, respecto de los pagos efectuados al exterior durante los años
comerciales 2009 y 2010. En respuesta a dicho requerimiento la contribuyente puso a
disposición del SII los antecedentes solicitados, según se señala en las liquidaciones
reclamadas.
SEGUNDO: Que, como resultado de la revisión practicada por el SII, a los
antecedentes contables aportados, éste detectó que la contribuyente pagó remuneraciones
por servicios prestados en el extranjero por concepto de comisiones por servicios de
promoción y marketing durante los años comerciales 2009 y 2010, según el siguiente
detalle:
Detalle pagos al exterior Año comercial 2009:
Anexo Fecha de N° Monto N° Nombre cuenta Prestador País Valor Monto
pago o Comproban USD cuenta abona pago del Servicio prestador dólar registrado
remesa te Contable abona en Libro
pago Mayor en $
1 23.01.09 1000381 158.970,19 5-5-01- COMISIONES ZWECKER & ALEMANIA 624,81 99.326.164
CO.GMBH
001 Y GTOS
EXPORTACION
1 23.01.09 1000382 34.703,51 5-5-01- COMISIONES RODOLFO ARGENTINA 624,81 21.683.100
Y GTOS SARANZ
001
EXPORTACION
2 02.02.09 1000391 110.109,06 5-5-01- COMISIONES BELIMPEX PORTUGAL 616,20 67.849.203
Y GTOS
001
EXPORTACION
2 02.02.09 1000392 19.625,84 5-5-01- COMISIONES LANCEY BRASIL 616,20 12.093.443
Y GTOS OVERSEAS
001
EXPORTACION
2 02.02.09 1000390 1.290,46 5-5-01- COMISIONES G.BUTTNER HOLANDA 616,20 795.181
Y GTOS & CO B.V.
001
EXPORTACION
3 16.04.09 3000528 32.964,52 5-5-01- COMISIONES TORRIGLIO ITALIA 585,95 19.135.560
Y GTOS VICENZO
001
EXPORTACION
4 02.09.09 9000277 3.880,88 5-5-01- COMISIONES G.BUTTNER HOLANDA 553,35 2.147.485
Y GTOS & CO B.V.
001
EXPORTACION
4 24.09.09 9000476 30.339,62 5-5-01- COMISIONES ZWECKER & ALEMANIA 551,64 16.736.548
Y GTOS CO.GMBH
001
EXPORTACION
4 24.09.09 9000477 15.760,39 5-5-01- COMISIONES SILVINA ARGENTINA 551,64 8.689.806
Y GTOS SARANZ
001
EXPORTACION
5 30.10.09 10000474 10.774,56 5-5-01- COMISIONES G.BUTTNER HOLANDA 532,89 5.741.655
Y GTOS & CO B.V.
001
EXPORTACION
6 09.11.09 11000439 300,00 5-5-01- COMISIONES FEDERICO ARGENTINA 531,15 159.345
Y GTOS ARGUMEDO
001
EXPORTACION
6 27.11.09 11000459 6.416,76 5-5-01- COMISIONES BUNQUE BRASIL 493,26 3.165.131
Y GTOS SAFRA
001
EXPORTACION LUXEMBURG
7 22.12.09 12000430 3.442,32 5-5-01- COMISIONES G.BUTTNER HOLANDA 500,56 1.723.088
Y GTOS & CO B.V.
001
EXPORTACION
SUBTOTAL 428.578,11 259.425.709
Período Referencia anexo Remesa total
efectuada
contabilizada en
pesos
Ene-09 1 121.009.264
feb-09 2 80.737.827
abr-09 3 19.315.560
sep-09 4 27.573.839
oct-09 5 5.741.655
nov-09 6 3.324.476
Detalle pagos al exterior Año comercial 2010:
Anexo Fecha de N° Monto N° Nombre cuenta Prestador País Valor Monto
pago o Comprob USD cuenta abona pago del Servicio prestador dólar registrado
remesa ante abona en Libro
Contable pago Mayor en $
8 14.01.10 1000426 47.673,00 5-5-01- COMISIONES Y BELIMPEX PORTUGAL 507,10 24.174.978
GTOS
001
EXPORTACION
8 21.01.10 1000430 12.477,19 5-5-01- COMISIONES Y SILVINA ARGENTINA 507,10 6.327.183
GTOS SARANS
001
EXPORTACION
9 04.02.10 2000314 79.364,38 5-5-01- COMISIONES Y RAMON ESPAÑA 528,48 41.942.488
GTOS GONZALEZ
001
EXPORTACION
9 09.02.10 2000318 41.4118,5 5-5-01- COMISIONES Y ZWECKER & ALEMANIA 543,35 22.504.747
GTOS CO.GMBH
1 001
EXPORTACION
9 10.02.10 1000444 1.910,95 5-5-01- COMISIONES Y FEDERICO ARGENTINA 507,10 969.043
GTOS ARGUMEDO
001
EXPORTACION
10 10.03.10 3000476 10.322,29 5-5-01- COMISIONES Y LEYTON BRASIL 527,84 5.448.518
GTOS REPRESENT
001
EXPORTACION ACAO COME
10 10.03.10 3000481 42.761,57 5-5-01- COMISIONES Y CORDUSIO ITALIA 515,81 22.056.845
GTOS FIDUCIARIA
001
EXPORTACION
11 16.04.10 4000547 3.858,56 5-5-01- COMISIONES Y LEYTON BRASIL 515,10 1.987.544
GTOS REPRESENT
001
EXPORTACION ACAO COME
12 06.05.10 500586 979,44 5-5-01- COMISIONES Y LEYTON BRASIL 521,25 510.533
GTOS REPRESENT
001
EXPORTACION ACAO COME
13 29.09.10 9000497 66.070,32 5-5-01- COMISIONES Y ZWECKER & ALEMANIA 485,24 32.059.962
GTOS CO.GMBH
001
EXPORTACION
13 29.09.10 9000497 9.709,60 5-5-01- COMISIONES Y G.BUTTNER HOLANDA 485,24 4.711.486
GTOS & CO B.V.
001
EXPORTACION
13 30.09.10 9000497 19.397,00 5-5-01- COMISIONES Y SILVINA ARGENTINA 485,24 9.412.200
GTOS SARANS
001
EXPORTACION
14 01.11.10 10000539 16.170,70 5-5-01- COMISIONES Y LANCEY BRASIL 483,77 7.822.900
GTOS OVERSEAS
001
EXPORTACION
14 19.11.10 11000476 2.235,04 5-5-01- COMISIONES Y G.BUTTNER HOLANDA 480,22 1.073.311
GTOS & CO B.V.
001
EXPORTACION
15 20.12.10 12000438 11.695,90 5-5-01- COMISIONES Y RODOLFO ARGENTINA 473,92 5.542.921
GTOS SARANZ
001
EXPORTACION
SUBTOT 366.044,4 186.544.659
5
AL
Período Referencia anexo Remesa total
efectuada
contabilizada en
pesos
ene-10 8 30.502.161
feb-10 9 65.416.278
mar-10 10 27.505.363
abr-10 11 1.987.544
may-10 12 510.533
sep-10 13 46.183.648
nov-10 14 8.896.211
dic-10 15 5.542.9211
Total anual 186.544.659
TERCERO: Que, con fecha 22.08.13, se notificó a la contribuyente la Citación N°
4.029/26, de fecha 22.08.13, dando a conocer los Períodos Tributarios objeto de la revisión
y comprendidos en la fiscalización: Enero 2009 a Diciembre 2010, años tributarios 2010 y
2011.
a) Que de acuerdo a los antecedentes presentados por la contribuyente, ésta pagó
remuneraciones por servicios prestados en el extranjero por concepto de Comisiones por
promoción y publicidad de productos agrícolas relacionados con la exportación de nueces
con y sin cáscara. El detalle de dichos servicios es el indicado anteriormente y figura en el
anexo de la Liquidación denominado “Detalle Comisiones por Promociones en Exportación
de Frutos Secos”, el que formó parte integrante de la mencionada citación y que se
acompaña a fojas 17 y 17 vta de autos.
b) Que tanto la citación como las liquidaciones reclamadas hacen presente que las
comisiones pagadas al exterior, se encuentran gravadas con impuesto adicional salvo que,
de acuerdo al artículo 59, inciso cuarto, número 2), inciso 2°, de la Ley de la Renta, se
encuentren exentas, para lo cual es necesario acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en
dicha norma, esto es, comunicarlo al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo
que fije el Director del Servicio, lo que ha sido fijado mediante la Resolución Exenta N° 1,
del 03.01.2003, modificada mediante Resoluciones Exentas N°17, del 02.04.2003 y N°148,
del 23.11.2006, qué fijó el procedimiento, plazos y modelos de formularios a utilizar para
proporcionar información sobre operaciones exentas del impuesto adicional, que obliga a
informar mediante el Formulario 1854: "Declaración Jurada Anual sobre Exención de
Impuesto Adicional artículo 59 N° 2", a más tardar el 30 de junio de cada año, respecto
de las remuneraciones por servicios prestados en el exterior, pagadas, remesadas,
abonadas en cuenta o puestas a disposición del interesado, efectuadas en el año comercial
anterior, obligación que en caso de incumplimiento o retardo determinará la
improcedencia de la exención.
c) El SII señala que por medio de la verificación efectuada a la información
contenida en sus bases de datos constató que la reclamante, habiendo presentado la
Declaración Jurada N° 1854, para los años tributarios 2010 y 2011, relativa a la Exención
del Impuesto Adicional establecida en el artículo 59 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, la efectuó fuera del plazo señalado en la Resolución Exenta N° 148, de fecha 23
de noviembre de 2006, esto es, hasta el 30 de junio del año 2010 y 30 de junio de 2011,
respectivamente; ya que, según consta a fs. 90 y 92 de autos, dichas declaraciones se
habrían efectuado recién con fecha 23/05/2012, por lo que, a juicio del SII, al no cumplir
con uno de los requisitos para gozar de la exención, las sumas pagadas al exterior se
encontraban gravadas con Impuesto Adicional de acuerdo a las tasas establecidas en el
artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo la reclamante cumplir con las
obligaciones de declaración y pago en conformidad a la ley.
d) Que, dado lo anterior, en la Citación N° 4.029 de fecha 22.08.13, se solicitó
aportar el registro correspondiente con las determinaciones, tasas e impuestos retenidos y el
folio del F-50 respectivo, de haberse efectuado el pago del Impuesto Adicional para alguna
de las operaciones descritas, pero dichos antecedentes no fueron aportados puesto que la
contribuyente no efectuó el pago del Impuesto Adicional ya que, a su juicio, estaba exenta,
se procedió a efectuar las Liquidaciones N°s 724 a 738, de fecha 17.10.13, las que
establecen diferencias de impuestos, las cuales considerando el reajuste, los intereses y las
multas suman un total de $616.112.921.-, según el detalle de las mismas acompañadas de
fojas 2 a fojas 16 vuelta de autos.
CUARTO: Que, la contribuyente expone los siguientes fundamentos en su
reclamo:
I. Procedencia Legal de la Exención de Impuesto Adicional de Pagos al Exterior
por Servicios de Promoción y Marketing en el Extranjero, en las Exportaciones
Agrícolas de Exportadora Anakena Limitada, de conformidad al Inciso 2° del
Artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Explica que Exportadora Anakena Limitada, desarrolla actividades en el rubro
agrícola correspondientes a la exportación de frutos secos al exterior,
específicamente nueces (Código Arancelario 08023290).
Como empresa exportadora, con entrega de mercadería a diversos países, paga
remuneraciones en el exterior por servicios de promoción y marketing en tales
países. Señala que las operaciones de venta y exportación de productos
(principalmente nueces) se realizan directamente desde Chile a los diversos clientes
que la firma atiende en el extranjero, sin intermediarios.
Que de acuerdo a lo indicado en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el artículo 59
se encuentran gravadas con Impuesto Adicional, tasa del 35%, las remuneraciones
por servicios prestados en el extranjero. No obstante, esta misma norma legal
dispone que estarán exentas de este impuesto, determinadas remuneraciones
pagadas en el exterior.
Señala que, a su juicio, el artículo 59 N°2 contempla dos situaciones distintas en los
incisos primero y segundo respectivos, y que a su vez, la Resolución Exenta N°1, de
03.01.03, que regula tales materias, sanciona de distinta manera a aquellos
contribuyentes que, encontrándose en la situación prevista en el inciso primero, no
cumplen con los requisitos establecidos en dicho inciso, sancionándolos con la
improcedencia de la exención, mientras que aquellos contribuyentes que se
encuentren en las hipótesis previstas en el inciso segundo del N°2 del artículo 59, y
que no cumplan los requisitos que dicha disposición establece, sólo serían
sancionados con una multa de acuerdo a lo establecido en el numeral 11, inciso
segundo de la resolución exenta N°1, de 2003, la cual al efecto señala: “El retardo u
omisión en la presentación de las declaraciones juradas referidas, conforme a esta
resolución, para el caso de la exención establecida en el inciso segundo, número 2),
de la citada disposición, será sancionado conforme al artículo 97° N° 1 del Código
Tributario”
Señala que, de acuerdo a su actividad, se encontraría dentro de las hipótesis que
plantea el inciso segundo del N°2 del artículo 59, ya que paga remuneraciones por
servicios prestados en el extranjero de promoción y marketing
Insiste en que la norma reglamentaria dispone de un modo expreso y determinado
que la no presentación de la declaración jurada, en el caso del inciso 2° del N° 2 del
Artículo 59, en el plazo fijado por el S.I.I., genera como consecuencia y sanción,
que su presentación fuera de plazo está afecta a la multa dispuesta por el artículo 97
N° 1 del Código Tributario (lo cual el sistema computacional de declaración vía
internet del SII contempla expresamente), y no afecta la procedencia de la
exención, salvo objeción del SII de no guardar relación o de no considerarse
razonables los pagos realizados, de acuerdo al texto legal.
Reconoce expresamente que no presentó oportunamente el formulario 1854,
pero señala que para subsanar esta omisión, y en concordancia con lo dispuesto en
el artículo 59 N° 2 inciso 2°, de la Ley de la Renta y en la Resolución exenta N° 1
de 03.01.2003 del SII, se declararon vía Internet los gastos en remuneraciones por
promoción y marketing para los productos exportados pagados al exterior, por los
años AT 2010 y 2011, con fecha 23 de Mayo de 2012. Las multas correspondientes
por esta declaración, vía internet, fuera de plazo, se generaron y pagaron en el
mismo acto según dan cuenta documentos acompañados de fs. 90 a 99 de autos.
Por lo anterior concluye que de conformidad al artículo 59 N° 2 inciso 2°, de la Ley
de la Renta y numeral 11 de la Resolución Exenta N° 1, de 03.01.2003 del S.I.I., el
retardo en la presentación del formulario 1854 en pagos al exterior por servicios
prestados en promoción y marketing de exportaciones se encuentra sancionado
con multa, la cual se encuentra debidamente pagada por la reclamante, y no con
la pérdida de la exención del Impuesto Adicional.
II. Procedencia de la Aplicación de Convenios Suscritos por Chile para Evitar la
Doble Tributación Internacional.
La reclamante señala que en respuesta a la Citación practicada por el SII, solicitó la
aplicación de las Normas de los Convenios para Evitar la Doble Tributación
Internacional suscritos por Chile, respecto de los pagos efectuados por concepto de
remuneraciones a los países de Argentina, Brasil, Portugal y España.
Indica que el Servicio fiscalizador sustenta en las Liquidaciones reclamadas (Anexo
1, página 16), que no se consideran exentas del Impuesto Adicional las
remuneraciones pagadas a beneficiarios de países con los cuales existe Convenio de
Doble Tributación y, por el contrario, el sentido de los convenios internacionales es
que la operaciones no tengan duplicidad impositiva y, en el caso de la reclamante, el
SII invoca que no se ha declarado ni pagado el Impuesto Adicional.
La reclamante señala que ello no guarda relación con las normas de los Convenios
referidos (Brasil, Portugal, y España), los cuales en su artículo 7° disponen que "los
beneficios o remuneraciones de una empresa de un estado contratante solamente
pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice o
haya realizado su actividad en el otro Estado contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él".
Señala que en el caso de los 4 países sujetos a los Convenios en análisis,
corresponden a beneficios pagados al exterior a empresas de servicios extranjeras
que no tienen establecimiento permanente en Chile, de conformidad al artículo 6° de
dichos Convenios.
Indica que en la situación de Argentina, el artículo 4° del Convenio vigente en los
AT 2010 y 2011 disponía que "independientemente de la nacionalidad o domicilio
de las personas y del lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o
beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtienen sólo serán gravables en el
Estado contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios tuvieron su fuente
productora, salvo los casos de excepción previstos en el presente Convenio".
Señala textualmente que “En estos casos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
citados de dichos Convenios, los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante (prestadora de servicios de promoción y marketing en país extranjero),
solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, (país extranjero), a no ser
que la empresa extranjera realice su actividad en el otro Estado Contratante (en
Chile) por medio de un establecimiento permanente situado en él (no existe
establecimiento del prestador en Chile).”
Indica a continuación que de conformidad a las remuneraciones pagadas al
extranjero en los años 2009 y 2010, del modo indicado y detallado por el Servicio
fiscalizador en Anexo 1, foja final, de las liquidaciones que reclama, cabe aplicar las
normas de Convenios celebrados por Chile para evitar la Doble Tributación
Internacional, del modo siguiente:
a) "Remuneraciones por promoción y marketing pagadas al exterior en año
comercial 2009 (AT 2010)": Del total de trece remuneraciones pagadas al exterior,
seis de ellas se encuentran sujetas a las normas de los Convenios celebrados,
aprobados y vigentes con Argentina (3) (vigentes desde 07.03.1986 y hasta 2012);
con Portugal (1) (vigente desde 25.08.2008); y con Brasil (2) (vigentes desde
24.10.2003).
b) "Remuneraciones por promoción y marketing pagadas al exterior en año
comercial 2010 (AT 2011)": Del total de 15 remuneraciones pagadas al exterior, 10
de ellas se encuentran sujetas a las Normas de los Convenios celebrados, aprobados
y vigentes en Argentina (4), (desde 07.03.1986 y vigente hasta 2012); con Portugal
(1), (desde 25.08.2008); con España (1), (desde 22.10.2003); y con Brasil (4),
(desde 24.10.2003).
Respecto a la aplicación específica de los convenios para evitar la doble tributación
internacional en las liquidaciones reclamadas, reitera que en el caso de las
operaciones realizadas en Argentina, el Convenio para evitar la doble tributación
entre ambos países opera por el sistema de exención, esto es, se tributa sólo en la
fuente de la renta (en este caso, Argentina), según su Artículo N° 4, Convenio que
ha sido desahuciado por este último a partir de 2013.
Indica que en los restantes pagos de remuneraciones al exterior, las liquidaciones
señalan, a su juicio indebidamente, que "en los Convenios firmados por Chile con
Portugal, Brasil y España, la Doble Tributación se evita dando como crédito en los
países contratantes el Impuesto a la Renta pagado en Chile (y viceversa), esto es, el
principio de acreditación, por el cual la aplicación de los convenios no significa que
se exime del Impuesto a la Renta. Destaca que, sin embargo, respecto de los
beneficios empresariales obtenidos por los servicios prestados en el exterior, el
principio aplicable es el de exención, a menos que el prestador del servicio de
promoción y marketing tenga un establecimiento permanente en Chile (Art. 7° de
los Convenios).
Señala que el S.I.I. cita en las liquidaciones, para la conclusión anterior, los artículos
2° y 22 de los Convenios con Portugal, Brasil y España, que proceden para las
situaciones de acreditación, y no para la situación de los beneficios empresariales de
los prestadores de servicios de promoción y marketing en el exterior, regidos por el
artículo 7° citado, correspondiente al principio de exención, y por ende, exento en
Chile del Impuesto a la Renta.
Concluye señalando que los beneficios empresariales obtenidos por una empresa
extranjera sin establecimiento en Chile, sólo pueden someterse a imposición en el
país extranjero donde realiza su actividad, en el caso la prestación de servicios de
promoción y marketing en el extranjero (Brasil, Portugal, España y Argentina,
según proceda).
Por último, expone esquemáticamente el detalle de las remesas que, a su juicio,
deben excluirse de las liquidaciones reclamadas por aplicación de los Convenios
Para Evitar La Doble Tributación en los años comerciales 2009 y 2010, AT 2010 y
2011 respectivamente.
III. Procedencia Legal de Prescripción de las Liquidaciones del Impuesto Adicional
de Retención.
Señala que de conformidad al artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, el
Servicio de Impuestos Internos está legalmente facultado para liquidar un impuesto,
revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término o plazo de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago. Agrega la Ley en el inciso 2° que el plazo de
tres años se aumenta a seis años, cuando la declaración no se hubiere presentado.
Indica que el SII ha señalado en las liquidaciones reclamadas la procedencia de
aplicación del plazo de prescripción ampliado a seis años por falta de declaración
del formulario 50 sobre "Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos"
por los períodos tributarios respectivos, de conformidad al artículo 200 inciso 2° del
Código de Impuestos" Tributario.
Indica que, a su juicio, la situación de Exportadora Anakena Limitada no
corresponde a la falta de declaración, formulario 50, sino a dos declaraciones
presentadas con retraso correspondientes a los Formularios N° 1854, de Declaración
Jurada Anual sobre Exención de Impuesto Adicional.
Indica que estas declaraciones dispuestas obligatoriamente por el SII no generaban
declaraciones de pago de impuestos en formulario 50, sino que informaban sobre la
exención del Impuesto Adicional, que aunque debían presentarse según lo dispuesto
por el SII, el 30 de junio de los años 2010 y 2011 respectivamente, ambas fueron
efectuadas con retardo el 23 de Mayo de 2012, y sancionada con multas
debidamente canceladas, para lo cual acompaña copia de ambas declaraciones fuera
de plazo a fs. 90 y siguientes.
Indica que, por ende, a su juicio, no concurre el supuesto legal de declaraciones no
presentadas exigidos por el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, sino al
mero retardo en la presentación de las mismas, debidamente sancionado con multa,
no procediendo el aumento de la prescripción de 3 a 6 años, por falta de declaración,
todo ello conforme a derecho.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo.
1.- Improcedencia de Exención establecida en artículo 59 N°2 inciso segundo
del Código Tributario, por falta de requisito legal.
Señala que en primer lugar, la regla general aplicada a la tributación de
remuneraciones pagadas por servicios prestados en el extranjero, por personas no
domiciliadas ni residentes en Chile, es el Impuesto Adicional con tasa de 35%,
como lo dispone el número 2 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta. A
ello se le suma que de acuerdo a la norma establecida en artículo 74, número 4 del
mismo cuerpo legal, aquellos contribuyentes que remesen al exterior rentas
cantidades afectas a Impuesto Adicional, se encuentran obligados a retener y
deducir el monto del impuesto. Por lo tanto, la declaración y pago del Impuesto
Adicional aplicado a las remuneraciones señaladas, deberá ser realizada por aquel
que las paga.
Señala a continuación que el artículo 59 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta,
establece ciertas exenciones para algunos de esos pagos, una de las cuales es la
alegada por la reclamante, quien señala que los pagos que ella realiza a empresas
extranjeras, sin domicilio ni residencia en Chile, por concepto de publicidad y
promoción, serían renta exenta en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del
número 2 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta. Siendo un caso de
excepción, el legislador estableció requisitos específicos que se deben cumplir para
poder hacer uso de dicha exención.
Señala que dichos requisitos son los siguientes:
1. Remuneraciones deben ser pagadas por concepto de: i) publicidad y promoción;
ii) por análisis de mercado; iii) por investigación científica y tecnológica; y iv) por
asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o
jurisdiccionales del país respectivo
2. Dichos servicios deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y
servicios producidos en el país.
3. Deben ser considerados razonables, por el Servicio de Impuestos Internos.
4. Para la aplicación del numeral anterior, el contribuyente debe comunicarlo en la
forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.
Indica que respecto a este último requisito, el Director del Servicio de Impuestos
Internos, impartió instrucción referente a la forma y plazo en el que debía
comunicarse el envío de las remesas a las cuales hace mención el artículo 59 N°2,
de la Ley de Impuesto a la Renta, para que gocen de la exención respectiva.
Explica que dicha instrucción es la Resolución Exenta N°01, del 03 de enero de
2003, en la cual se dispuso modelo de formulario de declaración jurada sobre
condiciones de las operaciones del artículo 59, inciso cuarto, número 2, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, estableciendo en el apartado 2 de su parte resolutiva:
"Aquellos contribuyentes que deseen acogerse a la exención contenida en el
artículo 59, número 2, inciso primero; los exportadores que deseen impetrar la
exención contenida en el inciso segundo de dicha norma y los que en virtud del
inciso tercero soliciten la autorización pertinente para acogerse a la exención,
respecto de las remuneraciones por servicios prestados en el exterior contempladas
en cada inciso, pagadas, remesadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición
del interesado, deberán presentar el Formulario 1854 "Declaración Jurada Anual
sobre Exención de Impuesto Adicional Art. 59 N°2”.
Indica que en el apartado 7, de la parte resolutiva de dicha norma administrativa, se
dispone que dicha declaración jurada debe ser presentada antes del 15 de marzo de
cada año. Que se debe tener presente que la disposición citada fue modificada por
Resolución Exenta N°148, del 23 de noviembre del 2006, la que estableció nueva
fecha de presentación del Formulario 1854, hasta el 30 de junio de cada año,
respecto de las rentas pagadas durante el año comercial anterior.
Señala que es precisamente el último requisito legal, el que no fue cumplido por la
reclamante a la hora de presentar sus formularios 1854, por los pagos enviados al
extranjero por concepto de publicidad y marketing de los años comerciales 2009 y
2010, debido a que como se ha acreditado e incluso es reconocido por la propia
reclamante, al 30 de junio del año 2010 y 30 de junio del 2011, no presentó el
Formulario 1854, requisito legal de procedencia de la exención dispuesta en el
inciso segundo del número 2 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Ambas declaraciones fueron realizadas recién el 23 de mayo del año 2012, es decir
con un retraso de aproximadamente 2 y 1 año, respectivamente, del plazo fijado por
el Director. Señala que esto es un hecho de la causa, en el cual no se ha generado
controversia entre las partes, debido a que ambas están contestes al respecto.
En relación a las consecuencias que acarrea dicha falta, señala que a juicio de la
reclamante, la Resolución Exenta N° 01, de 03 de enero de 2003, hace una
distinción sobre la "sanción" a la cual se somete el contribuyente que se encuentra
en el caso establecido en el inciso primero del numeral 2, del artículo 59, de la Ley
de Impuesto a la Renta, con aquel del inciso segundo. Así lo establecería el apartado
11 de la norma administrativa que dispone que el retardo u omisión de la
presentación de la Declaración Jurada Anual sobre Exención de Impuesto Adicional
Art. 59 N°2, sobre aquellas remuneraciones establecidas en el inciso primero,
implicará la improcedencia de dicha exención, mientras que en el caso del retardo u
omisión del Formulario 1854, por las remuneraciones del inciso segundo, ello será
"sancionado" conforme al artículo 97° N°1 del Código Tributario.
Indica que basado en dicho apartado, la reclamante, previo reconocimiento de que la
Declaración señalada fue presentada latamente fuera de plazo, señaló que la no
presentación de la declaración jurada, en el caso del inciso 2° del N° 2 del Artículo
59, en el plazo fijado por el SII., genera como consecuencia y sanción, que su
presentación fuera de plazo está afecta a multa, dispuesta por el artículo 97 N° 1 del
Código Tributario, y no afecta la procedencia de la exención."
Hace presente que, a su juicio, la reclamante incurre en un error en la lectura
parcializada de la Resolución Exenta 01, de 03 de enero de 2003, lo que ha
generado una errada interpretación de la norma legal en estudio.
De la lectura que la reclamante realiza sobre el apartado 11 de la resolución ya
mencionada, indica que estaría claramente estipulado por el Director que existen dos
tipos de sanciones, dependiendo de la remuneración que se haya pagado al
extranjero. Mientras aquellas establecidas en el inciso primero del numeral 2 del
artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, se encuentra "sancionada" con la
improcedencia de la exención, para el caso de las remuneraciones del inciso
segundo, el mismo retardo, se castiga con la multa establecida en el artículo 97 N°1
del Código Tributario.
Respecto al concepto de sanción que la reclamante presenta sobre la procedencia de
la exención, o falta de ésta, es incorrecto interpretar el apartado 11 de la norma
administrativa en ese tenor. En efecto, se indica una sanción para el caso del inciso
segundo, pero ella va en un carril distinto al de la procedencia o no de la exención y,
definitivamente, la eventual improcedencia mencionada no es una sanción. Claro
ejemplo de ello es que la sanción señalada en la Resolución Exenta, es la establecida
en el artículo 97 N°1 del Código Tributario. El artículo 97 del Código Tributario, es
una típica norma de naturaleza sancionatoria, que dispone un listado determinado de
infracciones y delitos, asociados a sanciones respectivas, que van desde la multa a
las penas corporales. En cambio, la exención, no es más que una regla especial
aplicada a determinados casos, siempre que se cumplan los requisitos específicos
dispuestos en la ley, por lo tanto, en caso de no cumplirse uno de los requisitos
establecidos, simplemente se retoma la regla general.
Tal como se ha señalado en este escrito, la regla general es que las remuneraciones
por servicios prestados en el extranjero, son RENTA AFECTA del Impuesto
Adicional a la Renta, así lo ha dispuesto el legislador en el artículo 59 de la Ley del
ramo. Las excepciones son situaciones especiales que se aplican a una especie
determinada, apartándose de la regla general que rige una determinada situación, en
este caso, el hecho gravado pago de remuneraciones a personas no domiciliadas o
residentes en el país.
Las excepciones son concesiones a una especie, por las que se le exime de dar
cumplimiento a obligaciones impuestas a las demás, en este caso, el pago del
Impuesto Adicional a la Renta. Del principio de igualdad ante la ley, establecido en
los artículos 1 y 19 N°2, de la Constitución Política de la República, se desprende
que las excepciones deben estar expresamente previstas en la norma jurídica, y de lo
anterior no puede sino señalarse que su interpretación no es extensiva, sino
restrictiva, motivo por el cual no resulta procedente lo señalado por la reclamante en
torno a que los únicos requisitos establecidos por el legislador para la procedencia
de la exención establecida en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 59 de la
Ley de Impuesto a la Renta, sea que las remuneraciones guarden estricta relación
con la exportación de bienes y servicios, y que los pagos se consideren razonables a
juicio del Servicio, obviando de esta manera la disposición literal de la norma, que
al final de dicho inciso dispone que: “debiendo para este efecto los contribuyentes
comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio." Por lo
tanto, y guardando respeto a lo señalado en el artículo 19 del Código Civil, no
corresponde desatender el tenor literal de la norma, cuando su sentido es claro.
Indica que, en atención a lo señalado y que la comunicación fue efectuada fuera de
plazo, presentando Declaraciones Juradas 1854 correspondientes a los años
tributarios 2010 y 2011, con fecha 23 de mayo del año 2012, cuando debieron
presentarse a más tardar el día 30 de junio del año 2010, la primera y el 30 de junio
del año 2011, la segunda, es por lo que estamos en presencia de la falta del
cumplimiento del requisito legal para proceder a la disposición especial
establecida en la ley, lo que sólo puede derivar en que dicha excepción no procede,
retomando la regla general, que el pago de remuneraciones realizados a una persona
que no tiene residencia ni domicilio en Chile, es renta afecta con Impuesto
Adicional del 35%.
2.- Correcta aplicación normativa sobre prescripción de la facultad de revisión
del SII.
Señala que conforme la legislación vigente, el plazo ordinario de prescripción para
la liquidación, revisión y giro de impuestos, se encuentra determinado en el inciso
primero del artículo 200 del Código Tributario, término de 3 años que se computa
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Dicho plazo
tiene 2 excepciones, ambas hacen referencia a los impuestos sujetos a declaración, y
que son aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable de declararlo.
Para estas excepciones el legislador ha establecido que el plazo de prescripción para
liquidar, revisar o girar aumentará a 6 años. La primera excepción se produce en el
evento que la declaración de impuestos presentada fuere maliciosamente falsa, y la
segunda, cuando un contribuyente que debía presentar una declaración para el pago
de impuestos, no la hubiese presentado.
Señala que es precisamente la segunda de estas excepciones la que se aplica al
siguiente caso. Ello debido a que la contribuyente sociedad "Exportadora Anakena
Limitada", no declaró, de acuerdo a lo dispuesto en Resolución Exenta N°27, del 27
de julio del 2001, el Formulario 50 por los períodos tributarios de enero, febrero,
abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año comercial 2009; y enero,
febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, noviembre y diciembre del año comercial
2010; y, por lo tanto, no pagó el Impuesto Adicional por las sumas remesadas al
exterior, por "Comisiones por concepto de promoción y marketing".
Indica que de la lectura del escrito de reclamo presentado con fecha 13 de diciembre
del año 2013, se desprende que la reclamante confunde cuál es la declaración por la
cual se otorgó el plazo especial de revisión de 6 años, señalando que efectivamente,
presentó las declaraciones los Formulario 1854 "Declaración Jurada Anual sobre
Exención de Impuesto Adicional Art. 59 N°2”, y aun cuando reconoce que lo hizo
con retraso, indicó que de ello no podría inferirse obligación de presentar un
Formulario 50.
Insiste en que al no cumplirse con los requisitos establecidos en la ley para optar a la
exención señalada en el artículo 59 N°2 inciso segundo, de la Ley de Impuesto a la
Renta, los pagos señalados se encontraban afectos a Impuesto Adicional y por lo
tanto, debía presentar declaración mensual de dichos ingresos, en función de su
obligación de retener dicho Impuesto como lo disponen los artículos 73 y 74 N°4 de
dicho cuerpo legal. Señala que ello implicaba que se encontraba obligada a retener y
deducir el monto del impuesto, debido a que el Impuesto Adicional grava ciertas
rentas de fuente chilena, donde el tributo por regla general tiene el carácter de único.
En consecuencia, no debe presentarse una declaración anual de Impuestos a la
Renta, sino que deberá proceder a retenerse por la fuente pagadora, cumpliendo la
obligación tributaria, en atención a que no habrá una declaración anual de impuestos
asociada a dicha renta.
Por lo tanto, considerando que la reclamante, habiendo pagado remuneraciones
afectas a Impuesto sujeto a declaración, sin haber pagado ni declarado dichos
montos, concurriendo por tanto la causal establecida en el inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos procedió a
hacer valer el plazo extraordinario de prescripción.
3.- Improcedencia de la exención por aplicación de Convenios de Doble
Tributación
Sobre la aplicación de los Convenios mencionados por la reclamante, la reclamada
hace presente que, a su juicio, “dichos Instrumentos de Derecho Internacional,
están orientados a obligar a los Estados contratantes y no a prever relaciones entre
los individuos residentes o domiciliados en ellos”. Señala que “son los Estados los
que en virtud de estos tratados se encuentran obligados a regularizar en su
Derecho Interno, las disposiciones que se hayan acordado en los Convenios, pero
en sí mismos no regulan la relación entre particulares.”
Señala que de acuerdo a lo anterior, el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta,
“no vulnera lo dispuesto en los Convenios señalados, porque precisamente aun
cuando establece la regla general del pago de Impuesto Adicional, con la exención
dispuesta en el inciso segundo del numeral 2, “los efectos de la disposición del
Convenio queda dentro del marco aplicable de los convenios señalados.”
Recalca nuevamente que la reclamante no cumplió con los requisitos de procedencia
de la exención del pago de Impuesto Adicional, ello es comunicar en forma y plazo,
fijado por el Director del Servicio, que dichos pagos resultan razonables en
consideración a su giro, la exportación de frutos secos, en especial de nueces.
Por último concluye señalando que, teniendo en consideración que la norma de la
Ley de Impuesto a la Renta cumple con los acuerdos establecidos con Brasil,
España, Portugal, y con el Convenio de doble tributación con Argentina, hoy
denunciado, pero que a la fecha de las operaciones se encontraba vigente, la
reclamante no cumplió los requisitos legales para hacer valer la exención señalada,
motivo por el cual debe tributar dichos montos con el 35% de Impuesto Adicional a
la Renta.
SEXTO: Que, de esta forma, analizados los escritos de reclamo y del traslado
evacuado, se puede establecer que no es controvertido en autos:
1) Que la reclamante, Exportadora Anakena Limitada, desarrolla actividades en el
rubro agrícola correspondientes a la exportación de frutos secos al exterior,
específicamente nueces.
2) Que la reclamante efectuó una serie de pagos al exterior por concepto de servicios
de promoción y marketing en los años comerciales 2009 y 2010, algunos de los
cuales se efectuaron a personas ubicadas en Estados con los cuales existe o existían
Convenios Vigentes para evitar la Doble Tributación.
3) Que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, debía
informar al SII de dichas operaciones en la forma y plazo que éste determinara, lo
cual debía efectuarse a través de la Declaración Jurada 1854, antes del 30 de junio
de cada año por las operaciones comerciales del año anterior.
4) Que la reclamante no presentó el Formulario 1854, "Declaración Jurada Anual
sobre Exención de Impuesto Adicional artículo 59 N° 2", antes de 30 de junio del
año 2010, por las operaciones realizadas en el año comercial 2009; ni antes del 30
de junio del 2011, por las operaciones realizadas en el año comercial 2010.
5) Que ambas declaraciones fueron realizadas recién el 23 de mayo del año 2012, es
decir con un retraso de aproximadamente 2 y 1 año, respectivamente.
6) Que con fecha 17.10.13 se emitieron las Liquidaciones N° 724 a 738, referentes a:
Impuesto Adicional, Tasa 35%, períodos: Enero, febrero, abril y septiembre a
diciembre de 2009 y enero a mayo, septiembre, noviembre y diciembre de 2010, las
que rolan de fojas 1 a 17 vta. de autos.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, del análisis de los escritos señalados en el
motivo anterior, se concluye que la controversia de autos versa sobre:
a) Procedencia de la exención prevista en artículo 59, inciso cuarto, N°2, de la Ley de
Impuesto a la Renta al caso sublite.
b) Consecuencias de la obligación de informar al SII en la forma y plazo fijado por
éste, respecto acarrear la pérdida de dicha exención o la aplicación de multa.
c) Plazos de prescripción aplicables a las liquidaciones reclamadas.
d) Procedencia de la aplicación los tratados para evitar la doble tributación.
Todos los indicados se consideraron como puntos de derecho, pero dado que el
último se sustenta en hechos o situaciones fácticas que era necesario conocer para
determinar la procedencia de la aplicación de los mencionado tratados, este Tribunal acogió
el recurso de reposición deducido por la reclamante y se recibió la causa a prueba, fijándose
como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1) Efectividad de que los beneficiarios de las rentas pagadas por la reclamante
al exterior, son residentes de algún Estado contratante con el cual existía
Convenio para Evitar la Doble Tributación.
2) Efectividad de que los montos pagados al exterior corresponden a Beneficios
Empresariales u otra clase de rentas.
3) Existencia de alguna clase de Establecimiento Permanente en Chile de los
beneficiarios de las rentas pagadas al exterior.
OCTAVO: Que, en primer término, corresponde tener presente la normativa
vigente sobre la materia, en especial, artículo 59, inciso cuarto, N°2, de la Ley de Impuesto
a la Renta, el cual dispone:
“Artículo 59º.- Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se
paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:
Inciso cuarto, N° 2, inciso primero: “Remuneraciones por servicios prestados en el
extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior
por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y
análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean
aquellos gravados en el número 3, de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones
internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros
procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas
operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste
determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las
mismas facultades que confiere el artículo 36°, inciso primero.”
A su vez, el inciso primero artículo 36 mencionado, establece: “Sin perjuicio de
otras normas de esta ley, para determinar la renta efectiva de los contribuyentes que
efectúen importaciones o exportaciones, o ambas operaciones, la Dirección Regional
podrá, respecto de dichas operaciones, impugnar los precios o valores en que efectúen sus
transacciones o contabilicen su movimiento, cuando ellos difieran de los que se obtienen de
ordinario en el mercado interno o externo. Para estos efectos, la Dirección Regional podrá
solicitar informe al Servicio Nacional de Aduanas.”
Inciso cuarto, N° 2, inciso segundo: “Igualmente estarán exentas de este impuesto
las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y
promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por
asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales
del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben
guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y
los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos
Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo
que fije el Director de dicho Servicio.”
De las disposiciones transcritas, sólo puede concluirse que en ninguna de ellas se
establece la aplicación de una multa por la no presentación o retardo en entregar la
información pertinente mediante el Formulario 50; lo que señalan los incisos 1° y 2°, del
N°2, del citado artículo 59, son los requisitos para la procedencia de gozar de las
exenciones que cada una de ellas establece. La sanción de multa a que alude la reclamante,
no tiene relación con las exenciones y/o con los requisitos para gozar de éstas, sino que es
una de las sanciones genéricas establecidas por el legislador en el artículo 97 del Código
Tributario para las infracciones tributarias cometidas por los contribuyentes que, en el caso
específico de de que se trata, establece:
“1° El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o
solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base
inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
En caso de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones
realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicarán las multas
contempladas en el inciso anterior…”
De lo precedentemente señalado, esta sentenciadora concluye que son
absolutamente independientes la sanción de multa por la infracción cometida consistente en
la omisión o retardo en la presentación de la declaración a que alude el formulario 50; y la
procedencia de una exención tributaria que, en tal carácter y de acuerdo a un principio
general, debe ser interpretada restrictivamente, esto es, sólo a la situación que se indica y
una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos dispuestos en forma taxativa y
copulativa por el legislador para su procedencia.
Por lo anteriormente razonado, a este Tribunal sólo le cabe rechazar esta alegación
de la reclamante, toda vez que existe texto legal expreso en contrario de lo pretendido por
ésta.
NOVENO: Que, de la simple lectura del artículo 59 de la LIR resulta
meridianamente claro que, por regla general, dicho impuesto se aplicará con tasa 35%,
respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni
residencia en el país y que, excepcionalmente, ciertas sumas pagadas al exterior por los
conceptos que dicha norma establece, dentro de los cuales figuran las sumas pagadas, en el
caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, estarán exentas de
este impuesto en la medida que:
i. Los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación
de bienes y servicios producidos en el país;
ii. Los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio
de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes
comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.”
(lo ennegrecido es del Tribunal).
DÉCIMO: Que, en virtud de lo anterior, el SII, mediante la Resolución Exenta
N°01, del 03 de enero del 2003 fijó el “Procedimiento, Plazos y Modelos de Formularios a
utilizar para proporcionar información sobre Operaciones Exentas del Impuesto Adicional
en virtud de lo dispuesto en el Artículo 59, Inciso Cuarto, N°2, de la Ley Sobre Impuesto a
la Renta”, estableciendo al efecto el Formulario N° 1854, “Declaración Jurada Anual
sobre Exención de Impuesto Adicional artículo 59 N° 2”, de acuerdo a las modificaciones
posteriores realizadas mediante las Resoluciones Exenta N°17, del 02.04.2003 y N°148, del
23.11.2006; a partir del año tributario 2007, los contribuyentes que deban presentar
Declaraciones Juradas mediante los formularios 1854, entre otros, tendrán plazo hasta
el 30 de junio de cada año para cumplir con dicha obligación.
DÉCIMO PRIMERO: Que, no es controvertido en autos que la reclamante no
presentó dichas declaraciones juradas dentro del plazo establecido, es decir hasta en 30 de
junio del año 2010, por las operaciones realizadas durante el año comercial 2009 y hasta el
30 de junio del año 2011, por las operaciones realizadas durante el año comercial 2010 y
que, por el contrario, sólo las presentó con fecha 23 de mayo del año 2012, según
certificados que ella misma acompaña y que rolan a fojas 90 a 93 de autos. Inclusive la
reclamante reconoce expresamente, que no presentó dichas declaraciones dentro de plazo,
pero señala que, a su juicio, de acuerdo al artículo 97 N°1 del Código Tributario, la sanción
correspondería sólo a una multa y no a la pérdida de la exención.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a la exención y en relación a los puntos
controvertidos letra a) y b), es pertinente aclarar previamente que, si de acuerdo a la ley,
por regla general, una determinada situación se encuentra gravada con impuesto, salvo
determinadas excepciones, éstas serán aplicables a condición de que se cumplan ciertos y
determinados requisitos, por lo que resulta lógico concluir que si dichos requisitos no se
cumplen, tal exención no procede.
Que en dicho sentido, cabe tener presente que el Excmo. Tribunal Constitucional,
ante Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, del artículo 59, inciso cuarto,
N°2, de la Ley de Impuesto a la Renta, Rol 2614-13-INA, en sus considerandos Séptimo y
Decimosegundo, señala lo siguiente:
“Que, en relación a los tributos, el derecho esencial que la Constitución asegura a
todas las personas es su igual repartición en proporción a las rentas o en la
progresión o forma que fije la ley, así como la prohibición de que ellos sean
manifiestamente desproporcionados o injustos. La Carta no asegura per se el
derecho a no ser objeto de tributos ni menos a la exención de los mismos.”
“De lo expuesto se sigue que no es cierto que el derecho a la exención exista por la
mera realización del hecho económico, sino que su nacimiento está subordinado a
una condición (informar a la Administración) y su ejercicio al cumplimiento de la
misma dentro de un plazo;”
Que al no cumplir uno de los requisitos establecidos en la ley, cual es, comunicar
las respectivas operaciones al SII en el plazo que éste determine, lo que se debía
realizar a través de la DJ 1854 a más tardar antes del 30 de junio de cada año, no se
cumplió con uno de los requisitos para hacer procedente la exención.
Considerando entonces que la referida exención no es “a todo evento” y dado que
no es controvertido el hecho que no cumplió la reclamante con uno de los requisitos
impuestos por la ley para la procedencia de la misma, sólo cabe concluir que no procede la
exención prevista en artículo 59, inciso cuarto, N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta y,
en consideración a que efectuó la Declaración Jurada 1854, fuera del plazo establecido
por el SII, además, procedía la sanción prevista en el artículo 97 N°1 del Código Tributario,
multa que por lo demás, ya se encuentra pagada, según dan cuenta los documentos
acompañados a fs. 94 a 99 de autos; haciendo presente que la multa aplicada ascendió a 2
UTM por cada declaración extemporáneamente presentada, la que fue objeto de una
condonación ascendente al 70%, por lo que la sanción definitiva pagada fue de 23.789.-,
por cada una de ellas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en definitiva, al no haber cumplido con uno de los
requisitos que establece la ley para poder gozar de la exención, la reclamante queda
gravada de acuerdo a las normas generales establecidas en el artículo 59 de la LIR, por
lo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 74 N°4 y 79 de la LIR, en relación a
aquellos proveedores de servicios que se encuentran ubicados en países con los cuales
nuestro país no tiene convenios para evitar la doble tributación, debió haber retenido,
declarado y pagado los impuestos correspondientes en los plazos que establece la ley.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al punto controvertido, letra c), es decir
si el SII disponía de 3 o 6 años para liquidar, tal como se señaló anteriormente, en el caso
de autos no es controvertido que la reclamante no presentó las declaraciones
correspondientes de Impuesto Adicional por aquellos pagos efectuados a proveedores de
países sin convenio, y que tampoco cumplió con los requisitos para quedar exenta de
impuesto adicional por dicho pagos, es por lo que debió haber declarado y pagado los
impuestos correspondientes.
Al no presentar las declaraciones respectivas, se hace aplicable lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, el cual dispone:
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa.”
Tomando en consideración que la reclamante, no sólo efectuó pagos a residentes de
países con convenios, sino también a países respecto de los cuales no existía convenio, y
que por lo tanto, debían tributar con impuesto adicional, según las reglas generales, sin
haber declarado, retenido ni pagado monto alguno por tal concepto, concurren entonces
los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 200, del Código Tributario, en
cuanto se amplía de tres a seis años el plazo del SII para liquidar un impuesto, el cual
además, se entiende aumentado por el término de tres meses, dado que se citó al
contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario.
Cabe hacer presente que el incumplimiento de la reclamante no sólo es una
infracción, sino que, además, con su actuar impidió que el SII pudiera ejercer en la especie,
su labor de fiscalización encomendada por la ley de forma oportuna y, dado que nadie
puede beneficiarse de su negligencia o dolo, fue el legislador quien, para estos casos,
estableció el plazo de 6 años para la revisión pertinente por parte de la Administración
Tributaria.
En razón de lo anterior, este Tribunal concluye que las Liquidaciones N°s 724 a
738, de fecha 17.10.13, correspondientes a los períodos tributarios: Enero, febrero, abril y
septiembre a diciembre de 2009 y enero a mayo, septiembre, noviembre y diciembre de
2010, fueron realizadas dentro de los plazos que al efecto establece la disposición citada,
por lo que corresponde declarar que las actuaciones del Organismo Fiscalizador, en cuanto
a haber aplicado el inciso 2° del Articulo 200 del Código Tributario, se encuentran
ajustadas a derecho, procediendo que este Tribunal rechace la excepción de prescripción
opuesta por la reclamante
DÉCIMO QUINTO: Que, previo a analizar el último punto controvertido,
referente a la aplicación los Tratados para Evitar la Doble Tributación, cabe tener presente
que hace casi dos décadas que Chile inició el proceso de negociación bilateral de
Convenios para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los
Impuestos a la Renta y al Patrimonio.
Conocido es que en sus convenios, en general, Chile sigue el Modelo Convenio de la
OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos) organización de la
cual nuestro país es oficialmente miembro desde el 07.05.10., no obstante lo cual, la
mayoría de los convenios firmados y vigentes con anterioridad a dicha fecha, siguen muy
de cerca el Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio.
Dicho modelo en la introducción de su versión abreviada, tanto la de fecha 17.07.08, como
la de fecha 22.07.10, particularmente en la sección denominada “Línea maestras del
Convenio Modelo” párrafos 17 a 25, establece lo siguiente:
“Líneas maestras del Convenio Modelo”
“19. Para eliminar la doble imposición, el Convenio establece dos clases de reglas.
En primer lugar, los artículos 6 a 21 determinan los respectivos derechos de
imposición del Estado de la fuente o situación y del Estado de residencia respecto
de las diferentes categorías de renta, y el artículo 22 hace lo mismo en relación con
el patrimonio. Para determinados elementos de renta y de patrimonio se atribuye
un derecho exclusivo de imposición a uno de los Estados contratantes. El otro
Estado contratante no puede gravar dichas categorías, evitándose de esta manera
la doble imposición. En general, este derecho exclusivo de imposición se otorga al
Estado de residencia. En el caso de otros elementos de renta y de patrimonio, el
derecho de imposición no es exclusivo. En lo que se refiere a dos tipos de renta
(dividendos e intereses), si bien ambos Estados tienen derecho de imposición, se
limita la cuantía del impuesto exigible por el Estado de la fuente. En segundo lugar,
en la medida en que tales disposiciones confieren al Estado de la fuente o situación
un derecho de imposición, ya sea pleno o limitado, el Estado de residencia deberá
permitir una desgravación con el fin de evitar la doble imposición; esta es la
finalidad de los artículos 23A) y 23B). El Convenio deja a los Estados contratantes
la elección entre dos métodos de desgravación, el de exención y el de imputación o
crédito.”
Señala a continuación las categorías en que pueden clasificarse las rentas y el patrimonio
según el régimen aplicable en el Estado de la fuente o situación, indicando al efecto:
“20. Las rentas y el patrimonio pueden clasificarse en tres categorías según el
régimen aplicable en el Estado de la fuente o situación:
− Rentas y elementos patrimoniales que pueden gravarse sin ninguna limitación en
el Estado de la fuente o situación,
− Rentas que pueden someterse a una imposición limitada en el Estado de la fuente,
y
− Rentas y elementos patrimoniales que no pueden someterse a imposición en el
Estado de la fuente o situación.”
Respecto de aquellos elementos de renta o patrimonio que no pueden someterse a
imposición en el Estado de la fuente o situación señala lo siguiente:
“23. Los restantes elementos de renta o de patrimonio no pueden someterse a
imposición en el Estado de la fuente o situación; como regla general, sólo se
someten a imposición en el Estado de residencia del contribuyente. Esto es válido,
por ejemplo, para las regalías (artículo 12), las ganancias derivadas de la
enajenación de acciones y otros valores mobiliarios (apartado 5 del artículo 13),
las pensiones del sector privado (artículo 18), las cantidades percibidas por un
estudiante para sus estudios o capacitación (artículo 20) y el patrimonio
representado por acciones u otros valores mobiliarios (apartado 4 del artículo 22).
Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico
internacional, o de embarcaciones dedicadas al transporte por aguas interiores, las
ganancias derivadas de la enajenación de dichos buques, embarcaciones o
aeronaves y el patrimonio representado por dichos buques, embarcaciones o
aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que esté situada la
sede de dirección efectiva de la empresa (artículo 8 y apartado 3 de los artículos 13
y 22). Los beneficios empresariales no imputables a un establecimiento
permanente en el Estado de la fuente sólo pueden someterse a imposición en el
Estado de residencia (apartado 1 del artículo 7).
24. Si un contribuyente residente de un Estado contratante obtiene rentas de fuentes
situadas en el otro Estado contratante o posee elementos patrimoniales situados en
ese otro Estado que, de acuerdo con el Convenio, sólo pueden someterse a
imposición en el Estado de residencia, no se plantea un problema de doble
imposición, ya que el Estado de la fuente o situación deberá renunciar al gravamen
de dichas rentas o patrimonio.”
Luego, en el Modelo de Convenio, al referirse a los conceptos de: Residente,
Establecimiento Permanente y Beneficios Empresariales, da las siguientes directrices:
ARTÍCULO 4: RESIDENTE
“1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado
contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado,
esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de
dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese
Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no
incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado
exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o
por el patrimonio situado en el mismo.”
ARTÍCULO 5: ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
“1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente”
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad…”
ARTÍCULO 7: BENEFICIOS EMPRESARIALES
“1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad
en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado
en él…”
Que al referirse a dichos conceptos, el propio Servicio de Impuestos Internos ha señalado lo
siguiente:
En relación al concepto de Beneficios Empresariales:
“A este respecto cabe señalar, que la legislación tributaria chilena tampoco define
la expresión “beneficios de una empresa”, por lo que se debe indagar su sentido y
alcance en las normas de derecho común contenidas en leyes generales o
especiales, tal como lo establece el Artículo 2 del Código Tributario. En el caso que
se analiza, este Servicio estima que corresponde aplicar el Artículo 20 del Código
Civil, el cual establece que: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido
natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el
legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en
éstas su significado legal”.
Conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, beneficio es
la “ganancia económica que se obtiene de un negocio, inversión u otra actividad
mercantil”. Por su parte, el término “empresa” se define como “unidad de
organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de
servicios con fines lucrativos”.
Como se puede apreciar, la calificación de una renta como “beneficios de una
empresa” es una cuestión fáctica, esto es, que no se limita al análisis teórico de las
formas jurídicas o contratos entre las partes involucradas sino que se extiende al
examen de las actividades efectivamente desarrolladas y a la identificación de la
unidad de organización (empresa) que en los hechos se dedica a una determinada
actividad generadora de los beneficios.
Considerando lo expuesto, dentro del contexto del Convenio y teniendo en cuenta su
objeto y fin, este servicio estima que el sentido natural y obvio de la expresión
“beneficios de una empresa” es precisamente la ganancia que obtiene una unidad
de organización dedicada efectivamente a la actividad generadora de tal ganancia.
Consecuentemente, para ser calificada como “beneficios de una empresa”, la
ganancia debe provenir del ejercicio de una actividad realizada realmente por tal
empresa con los recursos humanos y materiales con que debe contar para ser tal.
(Oficio N°191, de 29.01.2010.)
Mientras que en relación al concepto de Establecimiento Permanente, ha señalado que:
“El párrafo 1 del artículo 5, que define en general lo que se entiende por
establecimiento permanente, establece que: “ A efectos del presente Convenio, la
expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad:” De la norma
reproducida anteriormente se desprende que, para los efectos de determinar la
existencia de un establecimiento permanente en Chile de acuerdo al Convenio
suscrito con España, es esencial remitirse a los criterios que dicho convenio
contempla, los que no necesariamente tienen relación con la definición de
establecimiento permanente que contempla la legislación interna. Cabe destacar,
que la misma disposición limita el ámbito de aplicación de la definición de
establecimiento permanente al Convenio en cuestión, de modo que no se puede
inferir de ella consecuencias para la aplicación de normas internas.”
“Ahora bien, de acuerdo a la norma que se analiza, este Servicio basándose en la
doctrina y jurisprudencia mayoritaria respecto de esta materia, señaló en el oficio
N° 2.890, de 2005, que el concepto de establecimiento permanente que contiene el
párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, presupone que se cumplan los siguientes
requisitos copulativos:
a) existencia de una empresa que desarrolla un negocio;
b) existencia de un “lugar de negocios”, por ejemplo instalaciones como un local o,
en determinados casos, maquinarias o equipos;
c) dicho lugar de negocios debe ser “fijo”, esto es, se debe encontrar establecido en
un lugar determinado y con cierto grado de permanencia y,
d) las actividades de la empresa se deben realizar a través de este lugar fijo de
negocios”. (Oficio N° 2521, de 27.08.2007.)
DÉCIMO SEXTO: Que, señalado lo anterior, cabe entonces referirse al punto
controvertido signado con la letra d) referente a la eventual aplicación los Tratados
para Evitar la Doble Tributación, haciendo presente que, si bien es cierto que al no
cumplir los requisitos que establece la ley para quedar exento de impuesto adicional, dicha
exención lógicamente no procede, no es menos cierto que ello no obsta a que en dicha
situación se deba analizar el caso concreto del contribuyente y los pagos por éste efectuados
para determinar si, en virtud de la aplicación de convenios para evitar la doble tributación,
dichos pagos se encuentra gravados en nuestro país o sólo en el país de residencia de
prestador del servicio, en la medida que éstos correspondan a beneficios empresariales y la
empresa prestadora de servicio de marketing y publicidad no realice su actividad en nuestro
país por medio de un establecimiento permanente.
Que tal como se señaló, dado que éste punto se sustenta en hechos o situaciones
fácticas que era necesario conocer para determinar la procedencia de la aplicación de los
mencionado tratados, se recibió la causa a prueba fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1) Efectividad de que los beneficiarios de las rentas pagadas por la reclamante
al exterior son residentes de algún Estado contratante con el cual existía
Convenio para Evitar la Doble Tributación.
2) Efectividad de que los montos pagados al exterior corresponden a
Beneficios Empresariales u otra clase de rentas.
3) Existencia de alguna clase de Establecimiento Permanente en Chile de los
beneficiarios de las rentas pagadas al exterior.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus dichos y al tenor de la
resolución de fs. 202, la reclamante rindió la siguiente prueba:
A fs. 208, Fotocopia legalizada de constancia emitida con fecha 3 de septiembre de 2014
por el Banco Santander Chile, a través de la Ejecutiva de Banca Empresas Sra. Macarena
Von Chrismar, en la que se da cuenta de las órdenes de pago al extranjero realizadas por
Exportadora Anakena Ltda. en los años 2009 y 2010, con el detalle del nombre del
beneficiario del pago, monto del pago y fecha de la orden;
A fs. 209 a 220, Fotocopia legalizada de contrato en idioma inglés denominado "Promotion
and Marketing Services Agreement", de fecha 1° de febrero de 2009. Entre Exportadora
Anakena Ltda. y la empresa alemana Zwecker & Co. Gmbh, con una traducción al español
efectuada por el traductor Sr. Roberto Andrade Álvarez con fecha 9 de septiembre de 2014;
A fs. 221 a 232, Fotocopia legalizada de contrato en idioma inglés denominado "Promotion
and Marketing Services Agreement”, de fecha 1° de febrero de 2010, entre Exportadora
Anakena Ltda. y la empresa alemana Zwecker & Co. Gmbh, con una traducción al español
efectuada por el traductor Sr. Roberto Andrade Álvarez con fecha 9 de septiembre de 2014;
A fs. 233 a 238, Fotocopia legalizada de "Contrato de Servicios de Promoción y Marketing
de Productos”, de fecha 1° de febrero de 2009, entre Exportadora Anakena Ltda.y el
empresario argentino Sr. Rodolfo Saranz;
A fs. 239 a 244, Fotocopia legalizada de “Contrato de Servicios de Promoción y Marketing
de Productos”, de fecha V de febrero de 2010, entre Exportadora Anakena Ltda. y el
empresario argentino Sr. Rodolfo Saranz;
A fs. 245, Fotocopia legalizada de Constancia de Inscripción emitida por la Administración
Federal de Ingresos Públicos de Argentina respecto del empresario argentino Sr. Rodolfo
Saranz, que da cuenta de las actividades económicas que registra para efectos tributarios y
su domicilio fiscal en dicho país.
A fs. 246 a 251, Fotocopia legalizada de "Contrato de Servicios de Promoción y Marketing
de Productos”, de fecha 1° de febrero de 2009, entre Exportadora Anakena Ltda. y la
empresa portuguesa Belimpex Portugal - Comercio Internacional Lda.
A fs. 252 a 257, Fotocopia legalizada de "Contrato de Servicios de Promoción y Marketing
de Productos”, de fecha 1 de febrero de 2010, entre Exportadora Anakena Ltda. y la
empresa portuguesa Belimpex Portugal - Comercio Internacional Lda.
A fs. 258 a 270, Acta de certificación extendida por el Notario de Santiago don Iván
Torrealba Acevedo, de fecha 8 de septiembre de 2014, que da cuenta de la generación a
través de Internet del documento electrónico denominado "Certidáo Permanente" respecto
de la empresa Belimpex Portugal – Comercio Internacional Lda., referente a la constitución
legal y domicilio de dicha empresa en Portugal, emitido por el Portal de Empresa del
Ministerio de Justicia del Gobierno de Portugal, incluyendo una copia del documento
electrónico en idioma portugués, con una traducción al español efectuada por el traductor
Sr. Roberto Andrade Álvarez con fecha 9 de septiembre de 2014;
A fs. 271 a 274, Fotocopia legalizada de documento en idioma portugués denominado
"Certidáo Simplificada" respecto de la empresa brasileña Gouvea e Filho Ltda., referente a
la constitución legal y domicilio de dicha empresa en Brasil, emitido con fecha 3 de
septiembre de 2014 por el Registro de Comercio del Estado de Sao Paulo, con una
traducción al español efectuada por el traductor Sr. Roberto Andrade Álvarez con fecha 9
de septiembre de 2014;
A fs.275 a 286, Fotocopia legalizada de contrato en idioma inglés denominado "Promotion
and Marketing Services Agreement", de fecha 1° de febrero de 2009, entre Exportadora
Anakena Ltda. y la empresa holandesa G. Buttner & Co. B.V., con una traducción al
español efectuada por el traductor Sr. Roberto Andrade Álvarez con fecha 9 de septiembre
de 2014;
A fs.287 a 298, Fotocopia legalizada de contrato en idioma inglés denominado "Promotion
and Marketing Services Agreement", de fecha 1° de febrero de 2010, entre Exportadora
Anakena Ltda. y la empresa holandesa G. Buttner & Co. B.V.. con una traducción al
español efectuada por el traductor Sr.Roberto Andrade Álvarez con fecha 9 de septiembre
de 2014;
A fs.299 a 310, Fotocopia legalizada de contrato en idioma inglés denominado "Promotion
and Marketing Services Agreement", de fecha 1° de febrero de 2009, entre Exportadora
Anakena Ltda. y la empresa italiana Torriglia Vincenzo, con una traducción al español
efectuada por el traductor Sr. Roberto Andrade Álvarez con fecha 9 de septiembre de 2014;
A fs.311 a 322, Fotocopia legalizada de contrato en idioma inglés denominado "Promotion
and Marketing Services Agreement", de fecha 1° de febrero de 2010, entre Exportadora
Anakena Ltda. y la empresa italiana Torriglia Vincenzo, con una traducción al español
efectuada por el traductor Sr. Roberto Andrade Álvarez con fecha 9 de septiembre de 2014;
A fs.323 a 328, Fotocopia legalizada de "Contrato de Servicios de Promoción y Marketing
de Productos”, de fecha 1° de febrero de 2009, entre Exportadora Anakena Ltda. y la
empresaria argentina Sra. Silvina Saranz;
A fs.329 a 334, Fotocopia legalizada de "Contrato de Servicios de Promoción y Marketing
de Productos”, de fecha 1° de febrero de 2010, entre Exportadora Anakena Ltda. y la
empresaria argentina Sra. Silvina Saranz;
A fs. 335, Fotocopia legalizada de Constancia de Inscripción emitida por la
Administración Federal de Ingresos Públicos de Argentina respecto de la empresaria
argentina Sra. Silvina Saranz, que da cuenta de las actividades económicas que registra para
efectos tributarios y su domicilio fiscal en dicho país.
A fs.336 a 341, Fotocopia Iegalizada de "Contrato de Servicios de Promoción y Marketing
de Productos”, de fecha 1° de febrero de 2009, entre Exportadora Anakena Ltda. y el
empresario argentino Sr. Federico Argumedo;
A fs.342 a 347, Fotocopia Iegalizada de "Contrato de Servicios de Promoción y Marketing
de Productos”, le fecha 1° de febrero de 2010, entre Exportadora Anakena Ltda.y el
empresario argentino Sr. Federico Argumedo;
A fs. 348, Fotocopia Iegalizada de Constancia de Opción de Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos de
Argentina respecto del empresario argentino Sr. Federico Argumedo, que da cuenta de su
registro para efectos tributarios y su domicilio fiscal en dicho o país;
A fs.349 a 354, Fotocopia Iegalizada de "Contrato de Servicios de Promoción y Marketing
de Productos”, de fecha 1° de febrero de 2008, entre Exportadora Anakena Ltda. y la
empresa española Ramón González Casellas S.L.
A fs. 355 a 361, Acta de certificación extendida por el Notario de Santiago don Iván
Torrealba Acevedo, de fecha 8 de septiembre de 2014, que da cuenta de la generación a
través de Internet del documento electrónico correspondiente a Notas Informativas respecto
de la empresa Ramón González Casellas S.L., referente a la constitución legal y domicilio
de dicha empresa en España, emitido por el Registro Mercantil de Barcelona;
A fs.362 a 367, Fotocopia legalizada de "Contrato de Servicios de Promoción y Marketing
de Productos”, de fecha 1° de febrero de 2009, entre Exportadora Anakena Ltda. y la
empresa brasileña Leyton - Representacao Comercial Internacional Ltda., también conocida
por su nombre de fantasía Leyton Food Trader;
A fs.368 a 373, Fotocopia legalizada de "Contrato de Servicios de Promoción y Marketing
de Productos, de fecha 1° de febrero de 2010, entre Exportadora Anakena Ltda. y la
empresa brasileña Leyton — Representacao Comercial Internacional Ltda., también
conocida por su nombre de fantasía Leyton Food Trader;
A fs. 374, Fotocopia legalizada de Declaración extendida de la representante legal de la
empresa brasileña Leyton — Representacao Comercial Internacional Ltda., de fecha 7 de
agosto de 2014.
A fs. 375 a 389, Fotocopia legalizada de documento en idioma portugués denominado
"Instrumento para Contrato de Sociedade Limintada com Características de Soviedade de
Capital" respecto de la empresa brasileña Leyton —Representacao Comercial Internacional
Ltda., correspondiente al documento de constitución legal de dicha empresa en Brasil,
otorgado con fecha 1 de julio de 2005, con una traducción al español efectuada por el
traductor Sr. Roberto Andrade Álvarez con fecha 9 de septiembre de 2014;
A fs. 390 a 396, Fotocopia legalizada de documento en idioma portugués denominado
"Instrumento Particular de Contrato de Prestacáo de Servicos de Corretagem de Cámbio",
de fecha 22 de julio de 2009, suscrito entre Leyton —Representacáo Comercial
Internacional Ltda. y Levycam Corretora de Cambio e Valores Ltda. (Levycam CCV
Ltda.), referente a la intermediación que Levycam CCV Ltda. realizaba por cuenta de
Leyton — Representacao Comercial Internacional Ltda. respecto de los pagos o remesas
que ésta debía recibir de parte de Exportadora Anakena Ltda. por remuneración de servicios
promoción y marketing de productos, con una traducción al español efectuada por el
traductor Sr. Roberto Andrade Álvarez con fecha 9 de septiembre de 2014.
A fs. 397 a 400, Fotocopia legalizada de documento en idioma portugués denominado
"Certidáo Simplificada" respecto de la empresa brasileña Leyton — Representcáo
Comercial Internacional Ltda., referente a la constitución legal y domicilio de dicha
empresa en Brasil, emitido con fecha 3 de septiembre de 2014 por el Registro de Comercio
del Estado de Sao Paulo, con una traducción al español efectuada por el traductor Sr.
Roberto Andrade Álvarez con fecha 9 de septiembre de 2014;
Por su parte, la reclamada no rindió prueba de ningún tipo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a los anexos y a al detalle de las hojas de
trabajo de las Liquidaciones reclamadas, acompañadas de fs. 1 a 17vta. entre los años
comerciales 2009 y 2010, Exportadora Anakena Ltda, realizó una serie de pagos o remesas,
entre los cuales figuran los pagos a Argentina, Brasil, España y Portugal, cuyos montos
fueron incluidos en su totalidad en la base que utilizó el SII para efectuar la liquidación, por
lo que, a su juicio, correspondía pagar por impuesto adicional.
Para efectos de orden, a continuación se analizará cada país y cada pago por separado, de
acuerdo al anexo de la Liquidación: “Detalle Comisiones por Promociones en Exportación
de Frutos Secos”, años comerciales 2009 y 2010, el cual forma parte integrante de las
liquidaciones reclamadas y que rola a fojas 17 y 17 vta. de autos:
1.-) Argentina
En el caso del Convenio para evitar la doble tributación Chile y Argentina; el cual
operaba bajo el principio de la fuente y que fuera Denunciado con fecha 29 de junio de
2012, pero que estaba vigente a la fecha en que se efectuaron las operaciones de la
reclamante, disponía en los artículos pertinentes:
“CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA
EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA,
GANACIA O BENEFICIO Y SOBRE EL CAPITAL Y EL PATRIMONIO.
Artículo 1º
Materia del Convenio
Los impuestos materia del presente Convenio son:
En la República de Chile:
1.- Los tributos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta;
Artículo 2º
Definiciones generales
Para los efectos del presente Convenio, a menos que en el texto se indicara otra
cosa:
d) Una persona física será considerada domiciliada en el Estado Contratante
donde tenga su residencia habitual. Para estos efectos, se entiende que una persona
física tiene su residencia habitual en un Estado si permanece en su territorio más
de seis meses en un año calendario o más de seis meses en total, dentro de dos años
calendarios consecutivos. Cuando la regla del párrafo anterior no sea suficiente
para atribuir la residencia a uno de los Estados Contratantes, la persona física será
considerada residente del Estado Contratante, con el cual sus vínculos económicos
y personales fueren más estrechos (centro de intereses vitales).
Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado bajo el imperio de cuyas
leyes se hubiere constituido y obtenido el reconocimiento de su personalidad
jurídica, si procediere.
e) Se entenderá por "fuente productora" en un Estado Contratante -sin interesar
la nacionalidad, el domicilio o la residencia del titular o de las partes que
intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos- los
bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en dicho
Estado, la realización en su territorio de cualquier acto o actividad y los hechos
ocurridos dentro de sus límites susceptibles de producir ganancias, rentas o
beneficios.
f) La expresión "actividades empresariales" se refiere a actividades desarrolladas
por empresas de uno u otro Estado Contratante.
g) El término "empresas" significa una organización constituida por una o más
personas, que realiza una actividad lucrativa o de especulación.
Artículo 4º
Jurisdicción Tributaria
Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de
celebración de los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier
naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán gravables en el Estado Contratante en
que tales rentas, ganancias o beneficios tuvieren su fuente productora, salvo los
caso de excepción previstos en el presente Convenio.
Artículo 7º
Beneficio de las empresas
Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables
por el Estado Contratante donde éstas se hubieren realizado.”
Artículo 13
Rentas provenientes de prestación de servicios personales
Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones
similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados,
profesionales, técnicos o por servicios personales en general, sólo serán gravables
en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados…
Artículo 14
Empresas de servicios profesionales y asistencia técnica
Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica
de cualquier naturaleza, serán gravables por el Estado Contratante en cuyo
territorio se prestaren tales servicios.
Que según se indica en los anexos de las Liquidaciones reclamadas:
En el 2009, se efectuaron las siguientes remesas:
1) A Rodolfo Saranz, 34.703.51 usd, con fecha 23 de enero de 2009. Fs. 106-107
2) A Silvina Saranz, 15.760,39 usd, con fecha 24 de septiembre de 2009. Fs. 122-124
3) A Federico Argumedo 300 usd, con fecha 9 de noviembre de 2009. Fs. 127-129
En el 2010, se efectuaron las siguientes remesas:
1) A Silvina Saranz, 12.477,19 usd, con fecha 21 de enero de 2010. Fs. 138 - 140
2) A Federico Argumedo, 1.910,95 usd, con fecha 10 de febrero de 2010. Fs. 145-147
3) A Silvina Saranz, 9.397,00 usd, con fecha 30 de septiembre de 2010. Fs. 156 y 158
4) A Rodolfo Saranz, 11.695,90 usd, con fecha 20 de diciembre de 2010. Fs. 164 -
165
Respecto de los tres beneficiarios de dichos pagos, se presentaron los siguientes
antecedentes:
I. De don Rodolfo Saranz:
A fs. 233 a 238, Fotocopia legalizada de "Contrato de Servicios de Promoción y
Marketing de Productos”, de fecha 1° de febrero de 2009, entre Exportadora Anakena
Ltda.y el empresario argentino Sr. Rodolfo Saranz;
A fs. 239 a 244, Fotocopia legalizada de “Contrato de Servicios de Promoción y
Marketing de Productos”, de fecha 1° de febrero de 2010, entre Exportadora Anakena
Ltda. y el empresario argentino Sr. Rodolfo Saranz;
Dichos contratos expiraban el 31 de enero del año 2010 y el 31 de enero del año 2011,
respectivamente, por lo que ambos se encontraban vigentes a la fecha de las respectivas
operaciones, las que se encuentran registradas en la contabilidad de la reclamante junto a
las la respectivas órdenes de pago, según consta a fs. 106-107 y 164 – 165 de autos,
respectivamente.
Sin embargo, ambos contratos indican en el punto 4 de los mismos, relacionado con el
territorio, punto 4.1, denominado: Determinación del territorio: “El territorio de los países
en los cuales Rodolfo Saranz proveerá los servicios de promoción y marketing será el
siguiente: Austria”
De acuerdo a las normas de los convenio precedentemente citadas y considerando que en el
caso de Argentina el principio aplicable era el de la fuente, el cual exigía la realización en
el territorio de los Estados contratantes de “de cualquier acto o actividad y los hechos
ocurridos dentro de sus límites”, dado que el territorio de los países en los cuales don
Rodolfo Saranz debía proveer sus servicios de promoción y marketing no era Argentina
sino Austria, sólo puede concluirse que dicho convenio no es aplicable.
II. De doña Silvina Saranz
A fs.323 a 328, Fotocopia legalizada de "Contrato de Servicios de Promoción y
Marketing de Productos”, de fecha 1° de febrero de 2009, entre Exportadora Anakena
Ltda. y la empresaria argentina Sra. Silvina Saranz;
A fs.329 a 334, Fotocopia legalizada de "Contrato de Servicios de Promoción y
Marketing de Productos”, de fecha 1° de febrero de 2010, entre Exportadora Anakena
Ltda. y la empresaria argentina Sra. Silvina Saranz;
Se acompaña además, a fs. 335, Fotocopia legalizada de Constancia de Inscripción emitida
por la Administración Federal de Ingresos Públicos de Argentina respecto de la empresaria
argentina Sra. Silvina Saranz, que da cuenta de las actividades económicas que registra para
efectos tributarios y su domicilio fiscal en dicho país.
Dichos contratos expiraban el 31 de enero del año 2010 y el 31 de enero del año 2011,
respectivamente, por lo que ambos se encontraban vigentes a la fecha de las respectivas
operaciones, las que se encuentran registradas según consta a fs . 122-124; 138 – 140; 156 y
158, respectivamente.
Sin embargo, ambos contratos indican en el punto 4 de los mismos, relacionado con el
territorio, punto 4.1, denominado: Determinación del territorio: “El territorio de los países
en los cuales Silvina Saranz proveerá los servicios de promoción y marketing será el
siguiente: Austria”
Teniendo en consideración lo señalado precedentemente y dado que el territorio del país
en el cual doña Silvina Saranz debía proveer sus servicios de promoción y marketing, no
era Argentina sino Austria, sólo cabe concluir que dicho convenio no es aplicable.
III. De don Federico Argumedo
A fs.336 a 341, Fotocopia Iegalizada de "Contrato de Servicios de Promoción y Marketing
de Productos”, de fecha 1° de febrero de 2010, entre Exportadora Anakena Ltda.y el
empresario argentino Sr. Federico Argumedo;
A fs.342 a 347, Fotocopia Legalizada de "Contrato de Servicios de Promoción y Marketing
de Productos, de fecha 1° de febrero de 2009, entre Exportadora Anakena Ltda. y el
empresario argentino Sr. Federico Argumedo;
Dichos contratos expiraban el 31 de enero del año 2010 y el 31 de enero del año 2011,
respectivamente, por lo que ambos se encontraban vigentes a la fecha de las respectivas
operaciones, las que se encuentran registradas según consta a fs. 127-129 y 145-147,
respectivamente.
Se acompaña además, a fs. 348, Fotocopia Legalizada de Constancia de Opción de
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes emitida por la Administración
Federal de Ingresos Públicos de Argentina respecto del empresario argentino Sr. Federico
Argumedo, que da cuenta de su registro para efectos tributarios y su domicilio fiscal en
dicho o país;
En ambos contratos se indica en el punto 4 de los mismos, relacionado con el territorio,
punto 4.1, denominado: Determinación del territorio: “El territorio de los países en los
cuales Federico Argumedo proveerá los servicios de promoción y marketing será el
siguiente: Argentina”
Además, de la declaración del testigo, don Juan Andrés Lira Meza, 10.918.680-5, se extrae
lo siguiente:
A la pregunta 2. ¿Cuáles son las labores más relevantes que debe realizar
exportadora Anakena para que sea posible exportar y vender las nueces de los
productores en los mercados extranjeros?
Responde: La principal labor es abrir mercados, para lo cual busca encontrar
clientes que quieran comprar sus nueces, y la manera para encontrar esos clientes
es a través de la contratación de promotores extranjeros que faciliten esa
búsqueda.
7. ¿Cuál o cuáles eran los promotores que tenían domicilio en Argentina?
Responde: Eran personas naturales, uno es Federico Argumedo con residencia o
domicilio en Mendoza, me consta porque he estado en sus oficinas…”
1. ¿De qué forma actúa el promotor argentino don Federico Argumedo?
Responde: Corno una persona natural, él presta los servicios directamente.
2. ¿Respecto de la actividad de ese promotor es la misma o diferente a los otros
promotores extranjeros, hace prácticamente lo mismo?
Responde: Es la misma, la única diferencia es que las sociedades o personas
jurídicas tienen equipos de trabajo y ocupan más personal y él trabajo solo.
De acuerdo a lo analizado precedentemente, en dicho caso sí es aplicable el
mencionado Convenio.
En definitiva, de acuerdo a la prueba rendida, en particular los contratos y
documentos acompañados, acreditan que la reclamante efectivamente efectuó pagos o
remesas a Argentina a: Don Rodolfo Saranz; doña Silvina Saranz y don Federico
Argumedo por los servicios de Promoción y Marketing de Productos, de los cuales, según
lo analizado precedentemente, sólo los efectuados a Federico Argumedo se ven cubiertos
por el convenio suscrito entre Chile y Argentina para evitar la doble tributación.
2.-) Brasil
Las disposiciones pertinentes del Convenio para Evitar La Doble Tributación entre
la República de Chile y La República Federativa del Brasil, dispone lo siguiente:
“CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA”
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
ÁMBITO PERSONAL
El Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
3. Los impuestos a los que se aplica este Convenio son:
(a) en la República de Chile, los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a
la Renta, Decreto Ley 824.
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1.
Letra (f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa
del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado Contratante;
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos del Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante"
significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a
imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección,
lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también se
aplica a ese Estado u a cualquiera de sus subdivisiones políticas.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un
lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su
actividad.
Artículo 7
BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice o ha
realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su
actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese
establecimiento permanente.”
Que, según se indica en los anexos de las Liquidaciones reclamadas:
En el 2009 se efectuaron las siguientes remesas:
1) A Banque Safra Luxemburg, for further credit to: Lancey Overseas Ltd, 19.625,84
usd, con fecha 2 de febrero de 2009. Fs. 110 - 111
2) A Banque Safra Luxemburg, for further credit to: Lancey Overseas Ltd, 6.416,76
usd, con fecha 27 de noviembre de 2009. Fs. 130- 131
En el 2010 se efectuaron las siguientes remesas:
1) A Leyton Representacao Comercial Internacional Ltda., 10.322,29 usd, con fecha
10 de marzo de 2010. Fs. 148 -149.
2) A Leyton Representacao Comercial Internacional Ltda., 3.858,56 usd, con fecha 16
de abril de 2010. Fs. 152 – 153.
3) A Leyton Representacao Comercial Internacional Ltda., 979,44 usd, con fecha 06
mayo de 2010. Fs. 154 – 155.
4) A Banque Safra Luxemburg, for further credit to: Lancey Overseas Ltd, 16.170,70
usd, con fecha 1 de noviembre de 2010. Fs. 160 – 161.
I. Respecto del beneficiario Banque Safra Luxemburg, for further credit to: Lancey
Overseas Ltd, no se aporta ningún antecedente, sino sólo se señala tangencialmente en
la Audiencia testimonial, por parte del testigo, don Claudio Andrés García Aguirre,
frente a la pregunta:
¿Por qué motivo esos pagos aparecen identificados al beneficiario Banque Safra
Luxembourg S.A.?
Responde: Por instrucción de nuestro promotor, nos indica dónde y a quien
transferir el dinero.
No existiendo mayores antecedentes, sólo puede concluirse que no es posible tener
por acreditada la procedencia del convenio para evitar la doble tributación respecto de
dicho beneficiario.
II. Respecto del beneficiario Leyton Representacao Comercial Internacional Ltda., se
presentaron los siguientes antecedentes:
A fs.362 a 367, Fotocopia legalizada de "Contrato de Servicios de Promoción y
Marketing de Productos”, de fecha 1° de febrero de 2009, entre Exportadora Anakena
Ltda. y la empresa brasileña Leyton Food Trader, C.N.P.J. 07.709.676/0001-06, nombre de
fantasía de “Leyton- Representacao Comercial Internacional Ltda.”
A fs.368 a 373, Fotocopia legalizada de "Contrato de Servicios de Promoción y
Marketing de Productos”, de fecha 1° de febrero de 2010, entre Exportadora Anakena
Ltda. y la empresa brasileña Leyton Food Trader, C.N.P.J. 07.709.676/0001-06, nombre de
fantasía de “Leyton- Representacao Comercial Internacional Ltda.”
Dichos contratos expiraban el 31 de enero del año 2010 y el 31 de enero del año 2011,
respectivamente, por lo que ambos se encontraban vigentes a la fecha de las respectivas
operaciones, las que se encuentran registradas según consta a fs. Fs. 148 -149; Fs. 152 –
153 y Fs. 154 – 155, respectivamente.
Que en ambos contratos se indica en el punto 4 de los mismos, relacionado con el
territorio, punto 4.1, denominado: Determinación del territorio: “El territorio de los países
en los cuales Leyton Food Trader proveerá los servicios de promoción y marketing será
el siguiente: Brasil”
Además se acompaña a fs. 374, Fotocopia legalizada de Declaración extendida de la
representante legal de la empresa brasileña Leyton- Representacao Comercial Internacional
Ltda., de fecha 7 de agosto de 2014, en la cual ésta declara que dicha empresa le presta
Servicios de Promoción y Marketing Comercial desde 2009 a la reclamante.
A mayor abundamiento, se acompaña a fs. 375 a 389, Fotocopia legalizada de
documento en idioma portugués denominado "Instrumento para Contrato de Sociedade
Limintada com Características de Soviedade de Capital" respecto de la empresa brasileña
Leyton- Representacáo Comercial Internacional Ltda., correspondiente al documento de
constitución legal de dicha empresa en Brasil, otorgado con fecha 1 de julio de 2005, con
una traducción al español efectuada por el traductor Sr. Roberto Andrade Álvarez, con
fecha 9 de septiembre de 2014;
Además se acompaña a fs. 390 a 396, Fotocopia legalizada de documento en idioma
portugués denominado "Instrumento Particular de Contrato de Prestacáo de Servicos de
Corretagem de Cámbio", de fecha 22 de julio de 2009, suscrito entre Leyton -
Representacáo Comercial Internacional Ltda. y Levycam Corretora de Cambio e Valores
Ltda. (Levycam CCV Ltda.), referente a la intermediación que Levycam CCV Ltda.,
realizaba por cuenta de Leyton- Representacáo Comercial Internacional Ltda. respecto de
los pagos o remesas que ésta debía recibir de parte de Exportadora Anakena Ltda., por
remuneración de servicios promoción y marketing de productos, con una traducción al
español efectuada por el traductor Sr. Roberto Andrade Álvarez, con fecha 9 de septiembre
de 2014.
Por último, se acompaña a fs. 397 a 400, Fotocopia legalizada de documento en idioma
portugués denominado "Certidáo Simplificada" respecto de la empresa brasileña Leyton -
Representacao Comercial Internacional Ltda., referente a la constitución legal y domicilio
de dicha empresa en Brasil, emitido con fecha 3 de septiembre de 2014 por el Registro de
Comercio del Estado de Sao Paulo, con una traducción al español efectuada por el traductor
Sr. Roberto Andrade Álvarez, con fecha 9 de septiembre de 2014;
De acuerdo a la prueba rendida, en particular, los contratos acompañados a fs. 362 a
367 y 368 a 373, los cuales dan cuenta que la reclamante tenía una relación comercial con
la empresa: “Leyton - Representacao Comercial Internacional Ltda.”, C.N.P.J.
07.709.676/0001-06, nombre de fantasía de “Leyton Food Trader” la cual según la
certificacación simplificada emitida con fecha 3 de septiembre de 2014, por el Registro de
Comercio del Estado de Sao Paulo registra domicilio en: “Barrio Jardim das Acacias, en el
Municipio de Sao Paulo, Brasil, no es controvertido que las remesas efectuadas
correspondían a los servicios de promoción y marketing, las cuales están registradas
según comprobantes de fs. Fs. 148 -149; Fs. 152 – 153 y Fs. 154 – 155, y que el pago
recibido por dichos servicios corresponde a beneficios empresariales, entendiendo por tales,
“la ganancia que obtiene una unidad de organización dedicada efectivamente a la
actividad generadora de tal ganancia”; además, no hay ningún antecedente en autos, ni
fue acreditado por la reclamada que correspondan a otra clase de rentas, ni que los
beneficiaros de dichas rentas tengan en Chile alguna especie de Establecimiento
Permanente. Que, por el contrario, los testigos presentados por la reclamante están
contestes en que se realizan exclusiva y únicamente en el extranjero, ya que al respecto
señalan lo siguiente:
Don Juan Andrés Lira Meza:
“1. ¿Si alguno de los promotores extranjeros tiene en Chile personal o bienes
destinados a su actividad empresarial?
Responde: No.
2. ¿Si los servicios de los promotores extranjeros se prestan en Chile o en el
extranjero?
Responde: Los servicios se prestan 100% en el extranjero.
Don Claudio Andrés García Aguirre:
“1. ¿Si los servicios de los promotores extranjeros se prestan en Chile o en el
extranjero?
Responde: Los servicios de los promotores se realizan exclusiva y únicamente en el
extranjero.”
En definitiva, de acuerdo a la prueba rendida, en particular los contratos y documentos
acompañados acreditan que la reclamante efectivamente efectuó pagos o remesas a Brasil
a: Banque Safra Luxemburg, for further credit to: Lancey Overseas Ltd y a Leyton
Representacao Comercial Internacional Ltda por los servicios de Promoción y Marketing
de Productos, de los cuales, según lo analizado precedentemente, sólo los efectuados a
Leyton Representacao Comercial Internacional Ltda se ven cubiertos por el convenio
suscrito entre Chile y Brasil para evitar la doble tributación.
3.-) España
El convenio para evitar la doble Tributación celebrados con España, también fue
realizado de acuerdo al Modelo Convenio de la OCDE, por lo que regula dichas materias de
manera muy similar en los artículos 1°,2°,3°,4°,5° y 7°, respectivamente, los que no se
transcriben para evitar reiteraciones innecesarias.
Que según se indica en los anexos de las Liquidaciones reclamadas:
En el 2010, se efectuó la siguiente remesa:
1) A Ramón Gonzalez Casellas, SL, 79.364,38 usd, con fecha 4 de febrero de 2010, fs.
141 – 142.
Respecto de dicho beneficiario se aportó:
A fs.349 a 354, Fotocopia Legalizada de "Contrato de Servicios de Promoción y
Marketing de Productos”, de fecha 1° de febrero de 2008, entre Exportadora Anakena
Ltda. y la empresa española Ramón González Casellas S.L.
A fs. 355 a 361, Acta de certificación extendida por el Notario de Santiago, don Iván
Torrealba Acevedo, de fecha 8 de septiembre de 2014, que da cuenta de la generación a
través de Internet del documento electrónico correspondiente a Notas Informativas respecto
de la empresa Ramón González Casellas S.L., referente a la constitución legal y domicilio
de dicha empresa en España, emitido por el Registro Mercantil de Barcelona;
Que dicho contrato según lo establecido en la cláusula 6.2 del mismo, referente a el plazo
de vigencia, expiró con fecha 31 de enero de 2009, por lo que no estaba vigente a la fecha
del pago de la supuesta comisión, lo cual se realizó con fecha 4 de febrero de 2010 y no
existiendo antecedentes que permitan relacionar dicho pago con una supuesta prestación de
servicios, se concluye que resulta improcedente la aplicación del Convenio respecto de
dicha remesa.
4.-) Portugal
El convenio para evitar la doble Tributación celebrado con Portugal, también fue
realizado de acuerdo al Modelo Convenio de la OCDE, por lo que regula dichas materias de
manera muy similar en los artículos 1°,2°,3°,4°,5° y 7°, respectivamente, los cuales
tampoco se transcriben para evitar reiteraciones innecesarias.
Que según se indica en los anexos de las Liquidaciones reclamadas:
En el 2009, se efectuó la siguiente remesa:
1) A Belimpex, 110.109,06 usd, con fecha 02 de febrero de 2009. Fs. 108 – 109.
En el 2010, se efectuó la siguiente remesa:
1) A Belimpex, 47.673,00 usd, con fecha 14 de enero de 2010. Fs. 135 - 137.
Respecto de dicho beneficiario se aportó:
A fs. 246 a 251, Fotocopia legalizada de "Contrato de Servicios de Promoción y
Marketing de Productos”, de fecha 10 de febrero de 2009, entre Exportadora Anakena
Ltda. y la Empresa Portuguesa Belimpex Portugal - Comercio Internacional Lda.
A fs. 252 a 257, Fotocopia legalizada de "Contrato de Servicios de Promoción y
Marketing de Productos”, de fecha 1 de febrero de 2010, entre Exportadora Anakena
Ltda. y la Empresa Portuguesa Belimpex Portugal - Comercio Internacional Lda.
A fs. 258 a 270, Acta de certificación extendida por el Notario de Santiago, don Iván
Torrealba Acevedo, de fecha 8 de septiembre de 2014, que da cuenta de la generación a
través de Internet del documento electrónico denominado "Certidáo Permanente" respecto
de la empresa Belimpex Portugal – Comercio Internacional Lda., referente a la constitución
legal y domicilio de dicha empresa en Portugal, emitido por el Portal de Empresa del
Ministerio de Justicia del Gobierno de Portugal, incluyendo una copia del documento
electrónico en idioma portugués, con una traducción al español efectuada por el traductor
Sr. Roberto Andrade Álvarez, con fecha 9 de septiembre de 2014;
De acuerdo a la prueba rendida, en particular los contratos acompañados a fs 246 a 251 y
252 a 257, los cuales dan cuenta que la reclamante tenía una relación comercial con la
empresa: “Belimpex Portugal - Comercio Internacional Lda.”, N.I.P.C. 503950360, la que,
según documento electrónico denominado "Certidáo Permanente” emitido por el Portal de
Empresa del Ministerio de Justicia del Gobierno de Portugal y generado ante el Notario de
Santiago don Iván Torrealba Acevedo, con fecha 08.09.14, da cuenta que dicha empresa
tiene su sede en: Av. Ivens, 26-A Esq. Dafundo, Cruz Quebrada, Distrito Lisboa, dado que
no es controvertido que las remesas efectuadas correspondían a los servicios de promoción
y marketing, las cuales están registradas según comprobantes de fs. 108 - 109 y fs. 135
- 137, respectivamente, que dichos pagos corresponden a beneficios empresariales y dado
que no hay ningún antecedente en contrario en autos, ni fue acreditado por la reclamada
que correspondan a otra clase de rentas, ni que los beneficiaros de dichas rentas tengan en
Chile alguna especie de Establecimiento Permanente, y considerando que de acuerdo a lo
citado anteriormente, los testigos presentados por la reclamante están contestes en que los
servicios se realizaban exclusiva y únicamente en el extranjero.
En definitiva, de acuerdo a la prueba rendida, en particular los contratos y documentos
acompañados acreditan que la reclamante efectivamente efectuó pagos o remesas a
Portugal a la empresa: “Belimpex Portugal - Comercio Internacional Lda.”, por los
servicios de Promoción y Marketing de Productos, los cuales, según lo analizado
precedentemente se ven cubiertos por el convenio suscrito entre Chile y Portugal para
evitar la doble tributación.
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo precedentemente señalado y dado que
del total de las remesas efectuadas al extranjero, en algunas de ellas, efectivamente, se dan
los presupuestos necesarios para invocar la aplicación de los respectivos Convenios para
Evitar la Doble Tributación, cabe acoger en parte el reclamo respecto de aquellos pagos
o remesas, individualizados precedentemente, que corresponden a pagos por los
servicios de Promoción y Marketing de Productos, correspondientes a beneficios
empresariales, los que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de los correspondientes
Convenios, deben tributar únicamente en el país de residencia de los respectivos
beneficiarios, es decir, en Brasil y Portugal respectivamente.
Mientras que, en el caso de las remesas enviadas a Argentina y tal como se
estableció previamente, cabe aplicar el Convenio para evitar la doble Tributación,
únicamente respecto de los pagos efectuados a don Federico Argumedo, dado que sólo este
cumple con los requisitos necesarios para la procedencia de la aplicación del citado
convenio, él que exigía la realización en el territorio de uno de los Estados Contratante
(Chile o Argentina) de cualquier acto o actividad, considerando también los hechos
ocurridos dentro de sus límites susceptibles de producir ganancias, rentas o beneficios.
VIGÉSIMO: Que de acuerdo a los anexos de las Liquidaciones 724 a 738 de
17.10.13, rolantes de fojas 17 a 17 vta. el detalle de los pagos efectuados al exterior era el
siguiente:
Detalle pagos al exterior Año comercial 2009:
Anexo Fecha de N° Monto N° Nombre cuenta Prestador País prestador Valor Monto
pago o Comproban USD cuenta abona pago del Servicio dólar registrado
remesa te Contable abona en Libro
pago Mayor en $
1 23.01.09 1000381 158.970,19 5-5-01- COMISIONES ZWECKER & ALEMANIA 624,81 99.326.164
CO.GMBH
001 Y GTOS
EXPORTACION
1 23.01.09 1000382 34.703,51 5-5-01- COMISIONES RODOLFO ARGENTINA 624,81 21.683.100
Y GTOS SARANZ
001
EXPORTACION
2 02.02.09 1000391 110.109,06 5-5-01- COMISIONES BELIMPEX PORTUGAL 616,20 67.849.203
Y GTOS
001
EXPORTACION
2 02.02.09 1000392 19.625,84 5-5-01- COMISIONES LANCEY BRASIL 616,20 12.093.443
Y GTOS OVERSEAS
001
EXPORTACION
2 02.02.09 1000390 1.290,46 5-5-01- COMISIONES G.BUTTNER HOLANDA 616,20 795.181
Y GTOS & CO B.V.
001
EXPORTACION
3 16.04.09 3000528 32.964,52 5-5-01- COMISIONES TORRIGLIO ITALIA 585,95 19.135.560
Y GTOS VICENZO
001
EXPORTACION
4 02.09.09 9000277 3.880,88 5-5-01- COMISIONES G.BUTTNER HOLANDA 553,35 2.147.485
Y GTOS & CO B.V.
001
EXPORTACION
4 24.09.09 9000476 30.339,62 5-5-01- COMISIONES ZWECKER & ALEMANIA 551,64 16.736.548
Y GTOS CO.GMBH
001
EXPORTACION
4 24.09.09 9000477 15.760,39 5-5-01- COMISIONES SILVINA ARGENTINA 551,64 8.689.806
Y GTOS SARANZ
001
EXPORTACION
5 30.10.09 10000474 10.774,56 5-5-01- COMISIONES G.BUTTNER HOLANDA 532,89 5.741.655
Y GTOS & CO B.V.
001
EXPORTACION
6 09.11.09 11000439 300,00 5-5-01- COMISIONES FEDERICO ARGENTINA 531,15 159.345
Y GTOS ARGUMEDO
001
EXPORTACION
6 27.11.09 11000459 6.416,76 5-5-01- COMISIONES BUNQUE BRASIL 493,26 3.165.131
Y GTOS SAFRA
001
EXPORTACION LUXEMBURG
7 22.12.09 12000430 3.442,32 5-5-01- COMISIONES G.BUTTNER HOLANDA 500,56 1.723.088
Y GTOS & CO B.V.
001
EXPORTACION
SUBTOTAL 428.578,11 259.425.709
Detalle pagos al exterior Año comercial 2010:
Anexo Fecha de N° Monto N° Nombre cuenta Prestador del País Valor Monto
pago o Comprob USD cuenta abona pago Servicio prestador dólar registrado
remesa ante abona en Libro
Contable pago Mayor en $
8 14.01.10 1000426 47.673,00 5-5-01- COMISIONES Y BELIMPEX PORTUGAL 507,10 24.174.978
GTOS
001
EXPORTACION
8 21.01.10 1000430 12.477,19 5-5-01- COMISIONES Y SILVINA ARGENTINA 507,10 6.327.183
GTOS SARANS
001
EXPORTACION
9 04.02.10 2000314 79.364,38 5-5-01- COMISIONES Y RAMON ESPAÑA 528,48 41.942.488
GTOS GONZALEZ
001
EXPORTACION
9 09.02.10 2000318 41.4118,5 5-5-01- COMISIONES Y ZWECKER & ALEMANIA 543,35 22.504.747
GTOS CO.GMBH
1 001
EXPORTACION
9 10.02.10 1000444 1.910,95 5-5-01- COMISIONES Y FEDERICO ARGENTINA 507,10 969.043
GTOS ARGUMEDO
001
EXPORTACION
10 10.03.10 3000476 10.322,29 5-5-01- COMISIONES Y LEYTON BRASIL 527,84 5.448.518
GTOS REPRESENTA
001
EXPORTACION CAO COME
10 10.03.10 3000481 42.761,57 5-5-01- COMISIONES Y CORDUSIO ITALIA 515,81 22.056.845
GTOS FIDUCIARIA
001
EXPORTACION
11 16.04.10 4000547 3.858,56 5-5-01- COMISIONES Y LEYTON BRASIL 515,10 1.987.544
GTOS REPRESENTA
001
EXPORTACION CAO COME
12 06.05.10 500586 979,44 5-5-01- COMISIONES Y LEYTON BRASIL 521,25 510.533
GTOS REPRESENTA
001
EXPORTACION CAO COME
13 29.09.10 9000497 66.070,32 5-5-01- COMISIONES Y ZWECKER & ALEMANIA 485,24 32.059.962
GTOS CO.GMBH
001
EXPORTACION
13 29.09.10 9000497 9.709,60 5-5-01- COMISIONES Y G.BUTTNER & HOLANDA 485,24 4.711.486
GTOS CO B.V.
001
EXPORTACION
13 30.09.10 9000497 19.397,00 5-5-01- COMISIONES Y SILVINA ARGENTINA 485,24 9.412.200
GTOS SARANS
001
EXPORTACION
14 01.11.10 10000539 16.170,70 5-5-01- COMISIONES Y LANCEY BRASIL 483,77 7.822.900
GTOS OVERSEAS
001
EXPORTACION
14 19.11.10 11000476 2.235,04 5-5-01- COMISIONES Y G.BUTTNER & HOLANDA 480,22 1.073.311
GTOS CO B.V.
001
EXPORTACION
15 20.12.10 12000438 11.695,90 5-5-01- COMISIONES Y RODOLFO ARGENTINA 473,92 5.542.921
001 GTOS SARANZ
EXPORTACION
SUB 366.044,4 186.544.659
5
TOTAL
Nota: Los montos en color rojo son los aceptados por el Tribunal.
Del análisis de la prueba y lo establecido en los considerandos precedentes cabe dejar
establecido que, en relación a las remuneraciones pagadas al exterior, cabe distinguir lo
siguiente:
a) "Remuneraciones por promoción y marketing pagadas al exterior en año
comercial 2009 (AT 2010)": Del total de trece remuneraciones pagadas al exterior,
sólo dos de ellas se encuentran sujetas a las normas de los Convenios celebrados,
aprobados y vigentes:
Con Argentina: La remesa realizada a don Federico Argumedo, por 300 usd, con
fecha 9 de noviembre de 2009, y
Con Portugal: La remesa realizada A Belimpex, por 110.109,06 usd, con fecha 02
de febrero de 2009.
b) "Remuneraciones por promoción y marketing pagadas al exterior en año
comercial 2010 (AT 2011)": Del total de 15 remuneraciones pagadas al exterior, 5
de ellas se encuentran sujetas a las Normas de los Convenios celebrados, aprobados
y vigentes
Con Argentina: La remesa realizada a don Federico Argumedo, por 1.910,95 usd,
con fecha 10 de febrero de 2010,
Con Brasil: La remesas realizadas a Leyton Representacao Comercial Internacional
Ltda., por 10.322,29 usd, con fecha 10 de marzo de 2010; por 3.858,56 usd, con
fecha 16 de abril de 2010; y por 979,44 usd, con fecha 06 mayo de 2010.
Con Portugal: La remesa realizada a Belimpex, 47.673,00 usd, con fecha 14 de
enero de 2010
VIGÉSIMO PRIMERO: Que de los antecedentes de autos, disposiciones legales y
convenios citados, este Tribunal concluye que, de acuerdo a lo razonado en el considerando
décimo segundo, no procede la exención invocada del artículo 59, inciso cuarto, N°2, de la
Ley de la Renta; sin embargo, respecto de aquellos pagos efectuados al exterior por
concepto de servicios de marketing y publicidad, que obedecen al principio de la fuente o
corresponden a beneficios empresariales, efectuados a residentes de países con convenios,
respecto de los cuales no se acreditó que tuvieran en Chile alguna especie de
Establecimiento Permanente, corresponde que se apliquen los Convenios para Evitar la
Doble Tributación, según lo razonado en los considerandos precedentes.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6°, 21, 200 del Código Tributario; 59, 74
N°4, 79 LIR, y los Convenios para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal,
vigentes a la época de las operaciones, celebrados con: Argentina, Brasil, España y
Portugal, y demás normas legales aplicables,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta de acuerdo a lo establecido
en motivo Décimo Cuarto.
HA LUGAR EN PARTE al reclamo,
RELIQUÍDENSE las liquidaciones N°725, 729 y 731 a 735, de 17.10.13, de
conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo Octavo a Vigésimo Primero. NO
HA LUGAR a lo demás
CONFÍRMANSE, las liquidaciones N°724, 726, 727, 728, 730, 736 a 738, de
17.10.13.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Pablo Ramírez Magaña, en
representación de EXPORTADORA ANAKENA LIMITADA y, mediante su publicación
en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC: 14-9-0000049-K/ RIT: GR-17-00082-2013
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.