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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00080-2013 · 26 de febrero de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00080-2013
RUC
14-9-0000051-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

. Fojas: Cuarenta y ocho/48.- Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur con González Saavedra, Jonathan Crtistopher. RIT N° : GS-17-00080-2013. RUC N° : 14-9-0000051-1. En Providencia, a veintiséis de febrero del dos mil catorce. VISTOS: A fs. 28, Acta Denuncia N° 7, de 18.12.13, notificada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, a don JONATHAN CRISTOPHER GONZALEZ SAAVEDRA, Rut. N° 15.354.559-6, giro de transporte de carga por carretera, domiciliado en Avenida Los Copihues N° 3966, Comuna de San Joaquín, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario. Rolan en autos, A fs. 1 a 33, Informe Circular 8, N° 83, de 18.11.13; Notificación N° 151-4, de 18.12.13; Acta Denuncia N° 7, de 18.12.13; Resol. Ex. N°6749, de 12.12.13; dos comprobantes de documentos ingresados como Físicos no Escaneables; y, Reservado. DJU. 16.00 N° 6, de 26.12.13. A fs. 34 y 35, resolución que ordena certificar el hecho de haberse presentado o no descargos por el denunciado y ordena custodiar, con su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 36, certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta que don Cristopher González Saavedra no presentó descargos, dentro de plazo legal e ingresó documentos en custodia asignándole el número 1-2014. A fs. 37 a 40, escrito del Servicio de Impuestos Internos en que asume representación; resolución que agrega certificado, provee Acta Denuncia y representación del Servicio denunciante, con su testimonio de notificación. . A fs. 41 a 44, escrito de téngase presente del Servicio denunciante, resolución que lo provee y su testimonio de notificación. A fs. 45 a 47, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos delegó poder, resolución que lo tuvo presente y su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la Acta Denuncia N° 7, de 18.12.13, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, el Servicio de Impuestos Internos señala que don JONATHAN CRISTOPHER GONZALEZ SAAVEDRA, ya individualizado, ha infringido lo dispuesto en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, al haber registrado y utilizado facturas falsas en su concepción material con el objeto de respaldar el uso del IVA Crédito fiscal que tenía derecho hacer valer, como también se determinó la existencia de crédito fiscal declarado en exceso. Reseña la Acta Denuncia N° 7, de 18.12.13, los siguientes argumentos: I. Conducta constitutiva de la infracción: Indica que en proceso de fiscalización llevado a cabo por el Grupo N° 4 de Auditoría de Personas y Micro-pequeñas Empresas, del Departamento de Fiscalización de la XVI dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos se detectó por parte de don Jonathan González, el registro y utilización de facturas falsas en su concepción material con el objeto de respaldar el uso del IVA crédito fiscal que tenía derecho hacer valer, como también determinó la existencia de crédito fiscal declarado en exceso, desde que declaró en sus Formularios 29, sobre Declaraciones de Pago Simultáneo Mensual, correspondiente a los períodos de febrero a mayo, julio, octubre a diciembre de 2011 y enero 2012, crédito fiscal IVA respaldado con facturas materialmente falsas, y por otra parte, en el período de junio de 2011, declaró crédito fiscal IVA en exceso, contabilizando 16 facturas falsas como sustento del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, permitiéndole aumentar dicho crédito, posibilitando con ello enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que tenía derecho, como también, se determinó la existencia de IVA crédito . fiscal declarado en exceso, lo que realizó durante el período correspondiente a junio de 2011, conductas que se encuentran incluidas en la norma del artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, configurándose la infracción allí contenida. Detalla las infracciones de la siguiente forma: A. Aumento indebido de IVA Crédito Fiscal, amparado en el registro y utilización de facturas falsas: 1. Proveedor: Administradora de Estaciones de Servicio SERCO Limitada, Rut: 79.689.550-0; giro venta de combustible y otros al por menos, domiciliada en Luis Rodríguez Velasco N° 4751, Las Condes, por los períodos febrero, marzo, abril y mayo de 2011, Facturas Nos 5870537, 5871509, 5872123, 5873220, de fechas 28 de febrero, 04, 18 y 31 de marzo, todas de 2011, por las sumas de $1.257.368.-, $741.579.-, $842.105.-, $570.105.-, respectivamente; IVA por los montos de $238.900.-, $741.579.-; $842.105.- y $570.105.-, cada una; con un impuesto específico por los montos $185.839.-, $109.605.-, $124.463.- y $84.262.-; totalizando las cantidades de $1.682.107.-, $992.084.-, $1.126.568.-, y $762.687.-, respectivamente cada factura. Sustenta el rechazo de las facturas en el hecho que, mediante Notificación Cruce de Información N° 376, se verificaron las facturas del supuesto emisor con las verdaderas facturas, no teniendo relación con lo registrado por el contribuyente auditado por cuanto la fecha de emisión y el monto de la operación son diferentes, conteniendo detalle de las operaciones y receptor diverso, razones por las que se rechazó el IVA Crédito Fiscal que amparaban las facturas registradas en su contabilidad, verificándose la incorporación de facturas materialmente falsas. Respalda lo dicho con un recuadro que contiene cuatro facturas con el siguiente detalle: Nos 5870537, 5871509, 5872123 y 5873220, de fechas 17 de febrero y 04, 14 y 13 de marzo, todas del 2011; valores netos afectos $46.613.-, $45.573.-, $8.885.-, $76.247.-; IVA por las sumas de $8.857.-, $8.659.-, $1.688.- y $14.487.-; Impuesto específico por las cantidades de $6.130.-; $5.768.-; $4.427.-, y $9.266.-; totalizando las sumas de $61.600.-, $60.000.-, $15.000.- y $100.000.-; y, cuyos Rut de receptores son: 76.088.171-6, 76.072.947-7, 78.057.000-8 y 8.271.878-8. . 2. Proveedor: Repuestos Sáez Limitada. Rut 76.052.490-5, de giro Compra y venta de repuestos de automóviles y Fabricación Tubos de calefacción automóvil, domiciliado en Gran Avenida N° 7475, La Cisterna, por el período diciembre de 2011, Factura N° 15349, de 15.12.11, valor neto afecto $2.552.631.-, IVA $485.000.-, totalizando la suma de $3.037.631.- Sustenta su rechazo en el Cruce de Información N° 378, de 03.12.12, mediante el cual se solicitó al aparente emisor de las facturas, información referente al documento por él supuestamente emitido según la numeración de la factura detallada en el cuadro anterior, obteniéndose como resultado que la verdadera se encontraba emitida a otro cliente, en otra fecha y por un monto diverso, esto es: factura N° 0015349, de 05.10.10, valor neto afecto $17.462.-, IVA $3.318.-, totaliza la cantidad de $20.780.- y cuyo receptor tiene Rut N° 12.464.188-8. 3. Proveedor Automotora Araneda S.A., Rut 77.047.410-8, giro importadora y distribuidora de repuestos y accesorios automotrices, reparación de automóviles, domiciliado en Brasil N° 57, Santiago, por dos facturas emitidas en noviembre de 2011, Nos 0041381 y 0041387, valor neto afecto $3.447.368.- y $3.394.737.-, IVA $655.000.- y $645.000.-, por el total de $4.102.368.- y $4.039.037.-, respectivamente. Argumenta el rechazo de las facturas en el hecho que mediante la Notificación Cruce de Información N° 09 y 377, de 19.01.12 y 03.12.112, se solicitó al presunto proveedor que aportada los antecedentes respecto a dichas facturas, quien aportó “Duplicado SII” de ellas, constatándose que no correspondía a las registradas por el contribuyente fiscalizado, porque se emitieron en otras fechas, por valores y operaciones diversos, según sigue, por lo que se rechazó el IVA Crédito Fiscal: Facturas Nos 0041381 y 0041387, de 14 y 15 de junio de 2010, Neto afecto $6.987.- y $42.000.-, IVA $1.328.- y $7.980.-, total $8.315.- y $49.980.-, Rut receptor Nos 6.249.568-5 y 78.269.080-9, respectivamente. Añade que de la información aportada por el Sistema de Información Integrada del Contribuyente, el presunto emisor se encuentra constituido como sociedad anónima y en las facturas del denunciado aparece como sociedad de responsabilidad limitada, por lo que se consideran falsas en su concepción material. . 4. Proveedor: Sociedad Comercial Sajonia Limitada, Rut 76.106.010-4, de giro compra y venta de cables eléctricos y materiales de construcción, domiciliada en Salar Surire N° 1274, Comuna de Pudahuel, por los períodos de febrero, marzo y abril de 2011, Facturas Nos 001827, 001843, 004665, 05331 y 005346, de 10.02.11, 24.02.11, dos de 24.03.11 y 30.03.11, neto afecto $1.097.896.-, $1.2141.579.-, $673.684.-, $1.097.368.- y $1.059.474.-, IVA $208.600.-, $235.900.-, $128.000.-, $208.500.- y $201.300.- totalizando las sumas de $1.306.496.-, $1.477.479.-, $801.684.-, $1.305.868.- y $1.260.774.-, cada una. Sustenta su rechazo en dos puntos: Primero: Conforme a su información computacional el presunto emisor posee domicilio y giro diverso al señalado, esto es: Giro: “Venta o compraventa al por menor de vehículos automotores nuevos o usados, excepto motocicleta, venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores, venta al por mayor de desechos metálicos (chatarra), venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción, alquiler de maquinarias y equipos de construcción e ingeniería civil” y el domicilio es en José Ureta N° 1139, Comuna de La Cisterna y sucursal en Juan Egaña N° 1995, Temuco. Segundo: Mediante Notificación Cruce de Información N° 382, de 03.12.12, se solicitó al presunto proveedor aportara información en relación con las aludidas facturas, obteniéndose diferencias porque se emitieron a otros clientes, en otras fechas y por otros montos, detallándolas como sigue: Facturas Nos 0001827, 0001843 y 0004665, de 15.02.08, 20.02.08 y 23.09.10, Neto afecto $39.450.-, $518.800.- y $704.500.-, IVA $7.496.-, $98.572.- y $133.855.-, totalizando $46.946.-, $617.372.- y $838.355.-, Rut receptor Nos 9.150.663-7, 77.587.880-0 y 77.360.530-0. Añade que respecto de las facturas Nos 005331 y N° 005346, el supuesto emisor remitió fotocopia de Acta de Destrucción de Documentos de fecha 13.06.11, adjunta fs. 207 del cuaderno de recopilación, en la cual consta la destrucción de facturas de venta N° 5.274 al 5.400, timbradas el 10.03.11, ente otros documentos, por cambio de domicilio. De toda esta información, le fue posible verificar que los documentos aportados por el presunto emisor no guardaban relación con los registrados porque se emitieron por fechas, valores y detalle de operaciones distintas, . procediéndose al rechazo IVA Crédito Fiscal, constituyendo estos documentos, facturas materialmente falsas. 5. Proveedor: Edith Nayade Gatica Jofre, Rut 9.841.116-k, giro transporte de carga, domiciliado en Avenida Chiloé N° 2466, Villa La Foresta, Comuna de Puente Alto. Factura N° 0211, por el período julio de 2011, fecha 30.07.11, Neto afecto el monto de $2.337.872.-, IVA $444.196.-, total $2.782.068.-. Argumenta para su rechazo del Crédito Fiscal IVA que mediante Cruce de Información N° 380, de 03.12.12, se solicitó al contribuyente individualizado en el membrete de siete facturas emitidas al contribuyente auditado, información referente a la documentación por ella emitidos, obteniéndose como resultado que 6 facturas conforme con sus duplicados coincidieron con el original registrado por el contribuyente en Libro de Compra Ventas aportado por la revisión, pero respecto de la factura 0211 en comento, la verdadera se encuentra emitida al contribuyente en revisión en igual fecha pero por un monto distinto, esto es: Factura N° 0211, de 30.07.11, neto afecto $572.655.-, IVA $108.804.-, Total $681.459.-, Rut receptor 15.354.559-6, pudiendo verificarse que de los documentos aportados por el presunto emisor, uno de ellos no guardaba relación con el registrado porque se contradice el valor y detalle de operaciones, rechazándose el Crédito Fiscal IVA constituyendo el documento, una factura materialmente falsa. 6. Proveedor: Fidel Eduardo Carrasco Quijada, Rut 8.145.791-3, giro explotación de bosques, aserradero y transporte de carga por carretera, domiciliado en Fundo San Ramón PC 90-91 S/N Constitución, facturas Nos 002551 y 02554, de 15.10.11 y 30.10.11, Neto afecto $3.197.868.- y $3.197.368.-, IVA $607.500.- y $607.500.-, totalizándose los montos de $3.804.868.- y $3.804.868.-, respectivamente, sustentándose el rechazo del Crédito Fiscal IVA en que, con el propósito verificar la veracidad de las facturas antes individualizadas, mediante Notificación Cruce de Información N° 10, de 19.01.12, se solicitó al presunto proveedor que acompañara antecedentes en relación a dichas facturas, quien aportó copia de los “Duplicados SII” de las facturas objetadas, pudiendo constatarse que no correspondían a las registradas por el contribuyente fiscalizado, porque fueron emitidas en otras fechas, por un valor y operaciones distintas a contribuyentes diversos del fiscalizado, por lo que se rechazó el Crédito Fiscal IVA constituyéndose . dichas facturas en materialmente falsas. Detalla las facturas reales como sigue: número de facturas 2551 y 2554, de 31.03.10 y 30.04.10, neto afecto $312.480.- y $12.458.578.-, IVA $59.371.- y $2.367.130.-, total $371.851.- y $14.825.708.-, Rut del receptor 76.345.360-k y 76.033.220-8, respectivamente. 7. Proveedor: Comercial Leiva y Quezada Limitada, Rut 76.132.832-8, giro compra y venta de repuestos automóviles y accesorios, domicilio en 10 de Julio N° 568, Santiago, factura N° 001518, por el período 01.2012, de 07.01.12, neto afecto $2.612.000.-, IVA $496.280.-, total $3.108.280.- rechazada porque mediante Cruce de Información N° 385, de 03.12.12, se solicitó al contribuyente individualizado en el membrete de la factura, información referente al documento por él supuestamente emitido, según la numeración de la factura antes indicada, obteniéndose como resultado el que se detalla enseguida y según fotocopia del duplicado que se encuentra en poder de éste, que la factura se encuentra emitida a otro cliente en una fecha y monto diverso: factura N° 001518, de 25.04.12, Neto $21.008.-, IVA $3.992.-, total $25.000.-, Rut receptor 52.003.686-5, Folio cuaderno de antecedentes 264. Agrega que el Cruce de Información se solicitó en base al registro efectuado en el Libro de Compra Ventas aportado en respuesta a Notificación formulario 3285, folio N° 612144, de 09.02.12, ya que no se tiene el original de dicha factura, porque cuando el contribuyente concurrió a la Notificación N° 34285, de 07.02.13 por Ley N° 18.320, presentó un Libro Compra Ventas timbrado el 04.05.12 con registros de períodos enero 2012 a abril 2013, en el cual no registró la factura N° 001518 del supuesto proveedor, Rut N° 76.132.832-8 y, además, el 19.06.12 presentó rectificatoria de la declaración mensual de dicho período, según folio N° 5316796446, rebajando dicha factura. Concluye el análisis de las facturas indicando que de acuerdo a declaración jurada presentada por el contribuyente auditado, de 20.08.13, este refirió que las mismas individualizadas en los números 1).- al 4).- precedente, las había comprado a una persona que identificó con el nombre de Cristián, de quien no poseía mayores antecedentes, con quien se contactó para adquirirlas con la sola finalidad de pagar menos IVA. B. Sobre declaración IVA Crédito Fiscal. . Manifiesta que en relación a la declaración en exceso del Crédito Fiscal correspondiente al período de junio de 2011, el Crédito Fiscal registrado en el Libro de Compra Ventas ascendía a la cantidad de $1.069.626.-, pero en la declaración mensual original Formulario 29 folio 5208477536 se declaró un total de Crédito Fiscal ascendente a la suma de $1.499.568.- por lo que el contribuyente declaró la cantidad de $429.942.- como Crédito Fiscal en exceso. II. Dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción. Con los antecedentes antes reseñados, concluye que se trata de un contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado que, maliciosamente, procedió al registro y contabilización de 16 facturas materialmente falsas, por cuando no corresponden a documentos emitidos por el verdadero emisor. Del mismo modo tiene presente que del análisis de sus libros de compras, se determinó que el crédito involucrado en las facturas cuestionada corresponden al 36,72% del IVA Crédito Fiscal de los períodos tributarios febrero a mayo, julio, octubre a diciembre de 2011 y enero de 2012, montos que al ser objetados por el Servicio, fueron rectificados por medio de Formularios N° 29, Folios N° 5553884706, 5553888276, 5553895806, 5553898696, 5553908456, 907359385082, 907359386082, 5553919536 y 5316796446, reconociendo así no tener derecho al IVA crédito fiscal hecho valer en su oportunidad. Por ello, el Servicio estima que su actuar es doloso, toda vez que ha declarado IVA crédito fiscal en exceso e incorporado maliciosamente dieciséis facturas materialmente falsas, con el ánimo de aumentar artificialmente su IVA Crédito Fiscal, a objeto de disminuir de esta manera significativa su carga impositiva, debiendo hacerse responsable al contribuyente de las sanciones pecuniarias, conforme dispone el artículo 98 del Código Tributario. Recalca que mediante la declaración jurada de 20.08.13, prestada por el contribuyente durante el proceso de recopilación de antecedentes, indicó que “No tengo para qué mentirle, varias facturas que tengo ingresadas en mis Libros son compradas. Se las compré a una persona que se llamaba Cristian…me dijeron que él vendía IVA, sólo con la finalidad de pagar menos IVA. El pago correspondía al 40% del IVA indicado en la factura…era él quien . venía a entregarme los documentos”, lo que permite sostener con certeza la falsedad de las mismas. III. En cuanto al perjuicio fiscal. Asegura que el perjuicio fiscal alcanza la suma de $6.000.838.- según el siguiente detalle: Período Tributario febrero 2011, cuatro facturas, Crédito Fiscal declarado $1.511.451.-, Crédito Fiscal rechazado $811.400.-; Período marzo 2011, dos facturas objetadas, Crédito Fiscal declarado $368.846.-, Crédito Fiscal rechazado $349.400.-; Período abril 2011, dos facturas objetadas, Crédito Fiscal declarado $1.905.048.-, Crédito Fiscal rechazado $361.300.-; mayo 2011, una factura, Crédito Fiscal declarado $1.394.208.-, Crédito Fiscal rechazado $108.320.-; junio 2011, no indica número de facturas, Crédito Fiscal declarado $1.499.568.-, Crédito Fiscal rechazado $429.942.-; período julio 2011, Crédito Fiscal declarado $1.829.396.-, Crédito Fiscal rechazado $444.196.-; período octubre 2011, dos facturas objetadas, Crédito Fiscal declarado $1.334.541.-, Crédito Fiscal rechazado $1.215.000.-; noviembre 2011, dos facturas objetadas, Crédito Fiscal declarado $1.348.115.-, Crédito Fiscal rechazado $1.300.000.-; diciembre 2011, una factura objetada, Crédito Fiscal declarado $1.346.320.-, Crédito Fiscal rechazado $485.000.-; y, período enero 2012, una factura objetada, Crédito Fiscal declarado $1.799.289.-, Crédito Fiscal rechazado “$496.2080”, totalizando el monto de $6.000.838.- IV. Tipificación de la conducta. Indica que los hechos descritos serían constitutivos de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, que transcribe. V. Finalmente, alude a la forma de notificación. Indica dicando que se practicó conforme a decisión de la señora Jefa del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, contenida en la Resol. Ex. N° 6749, de 12.12.13, dictada en virtud de la facultad que confiere el dispositivo primero de la Resolución Ex. 138, de 29.10.08, del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos. . SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 09.01.14, rolante a fs. 36, el denunciado no presentó descargos al Acta Denuncia N° 7, de 18.12.13, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario a don Jonathan Cristopher González Saavedra, por haber utilizado crédito fiscal IVA respecto a facturas materialmente falsas, signadas con los Folios Nos 5870537, 5871509, 5872123, 5873220, 0015349, 0041381, 0041387, 001827, 001843, 004665, 005331, 005346, 0211, 002551, 002554, 001518, registradas en los períodos tributarios febrero, marzo, abril, mayo, julio, octubre noviembre, diciembre de 2011, enero de 2012, que totalizan la cantidad de $6.000.838.-,por crédito fiscal rechazado, monto que corresponde igualmente al perjuicio fiscal denunciado. Que, según consta en Resol. Ex. N° 6749, de 12.12.13, la Jefa del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, “por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria por el delito tributario previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N° 4, del Código Tributario. CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: 1. Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … 4° inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. . 2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir, conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N° 5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que, “De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas legalmente obligadas”. b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales a otro que en la materia de que se trata se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y, c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal cuyo basamento radica en facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del Impuesto a las Ventas y Servicios y no obstante ello, son utilizadas por el contribuyente, dado que estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23 N° 5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán derecho a . crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo, continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “ No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para efectos comprensivos y de diferenciación se clasifican en falsedad material o ideológica, existiendo entre la falsedad pura y simple y la falsedad (material o ideológica) una relación de género a especie. En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, . adolecen de alguna de las irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, se cumple el requisito en comento. QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados y que habría cometido don Jonathan Cristopher González Saavedra, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto y/o que logre convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, el denunciado no presentó reclamo en contra del Acta que le fuera notificada y que rola de fs. 28 a 33 vuelta; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales: a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas.- Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal. . b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal. Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 7, de 18.12.13, las probanzas que fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las cuales se reproducen en este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N° 9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su gravedad, concordancia, fidelidad y precisión. En este punto, se debe tener especial consideración al hecho que conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. OCTAVO: Que, en cuanto al primer requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, señalada en la letra a).- del número 2).- del motivo cuarto, esto es, que en la especie se trate de un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene que: a. Don Jonathan Cristopher González Saavedra tiene giro por transporte de carga por carretera, giro por el cual es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios. b. El denunciado fue fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos en proceso de fiscalización llevado a cabo por el Grupo N° 4 de Auditoría de Personas y Micro-pequeñas Empresas, del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago (documento fs. 28); c. Don Jonathan Cristopher González Saavedra declaró su Impuesto a las Ventas y Servicios mediante Formularios 29 detallado en los siguientes folios: 5122484006, período tributario 02/2011, presentado el 18.03.11; . 5134525806, período tributario 03/2011, presentado el 15.04.11; 5208470536, período tributario 04/2011, presentado el 24.10.11; 5208475016, período tributario 05/2011, presentado el 24.10.11; 5208477536, período tributario 06/2011, presentado el 24.10.11; 5208479086, período tributario 07/2011, presentado el 24.10.11; el 18.01.12 presentó declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos Formularios 29 por los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2011; y, Folio 5136796446, por el período tributario 01/2012, presentado el 18.06.12. (documentos cuaderno de recopilación de antecedentes fs. 000343 y siguientes). d. En razón de lo anterior, resulta indubitado que, en la especie, se trata de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, responsable de la comisión de la figura contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, con lo que se cumple respecto al denunciado el presupuesto en análisis. NOVENO: Que, en cuanto a los puntos b) y c) del número 3 del motivo cuarto, esto es, conducta maliciosa que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, dado que se encuentran íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones innecesarias, serán analizados conjuntamente. Al efecto se tiene que: 1. El artículo 3° N° 6 en relación al artículo 25, ambos del Código de Comercio, disponen que, los transportistas de carga por carretera, en tanto comerciantes, se encuentran obligados a llevar contabilidad la que, asimismo y conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, le sirve de sustento a sus declaraciones de impuestos. Siendo así, en tanto su contabilidad no adolezca de reparos formales, hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. 2. En las Declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios presentada por don Jonathan Cristopher González Saavedra, Formularios 29, indicó tener derecho a Crédito Fiscal IVA por las siguientes sumas: Folio 5122484006, período tributario 02/2011, presentado el 18.03.11, por $1.511.451.-; Folio . 5134525806, período tributario 03/2011, presentado el 15.04.11, por $368.846.-; Folio 5208470536, período tributario 04/2011, presentado el 24.10.11 por $1.905.048.-; Folio 5208475016, período tributario 05/2011, presentado el 24.10.11, por $1.394.208.-; Folio 5208477536, período tributario 06/2011, presentado el 24.10.11, por $1.499.568.-; Folio 5208479086, período tributario 07/2011, presentado el 24.10.11, por $1.829.396.- -todas declaraciones mensuales que se encuentran rectificadas con posterioridad, según se dirá en su oportunidad-; el 18.01.12 presentó declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos Formularios 29 por los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2011, declarando créditos fiscales por $1.334.541.-; $1.348.115.-; $1.346.320.-; y, Folio 5136796446, por el período tributario 01/2012, presentado el 18.06.12, por $199.289.-, (documentos fojas 343 a 403, cuaderno de antecedentes); 3. Dichas Declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios se encuentran respaldadas con los Libros de Compras y Ventas de don Jonathan Cristopher González Saavedra de los períodos tributarios febrero 2011 a enero de 2012, dando cuenta el Libro de Compras que: a. Los días 10, 24 y 10 de febrero de 2011 se registraron las facturas Nos 5870537, 4665, 1843 y 1827 por los montos de $238.900.-, $208.600.-, $235.900.-, $128.000.- y $700.000.- respectivamente, totalizando el monto de $1.511.451.- por concepto de IVA; b. Con fechas 04 y 24 de marzo de 2011, las facturas Nos 5871509 y 5331, por las sumas de $140.900.- y $208.500.- cada una, totalizando la suma de $368.846.- por concepto de IVA; c. Los días 18 y 30 de abril de 2011, registró las facturas, de fecha “marzo de 2011” Nos 005346 y 5872123, por las cantidades de $201.300.- y $160.000.-, respectivamente, sumando la cifra de $361.300.- por IVA; d. En el mes de mayo registró la factura de 31.03.11 N° 5873220, indicando el monto de $108.320.- por concepto de IVA; e. En el mes de junio registra dos facturas Nos 109 y 201 que aparecen como rechazadas por el monto de $860.800.- por IVA, sin embargo, esos documentos no son objeto de la Litis y no aparece registrado en dicho mes alguna otra de las que conforman las peticiones de la parte denunciante. Al efecto, igualmente el denunciado no reconoce que la factura N° 000109 hubiere sido comprada, ni existe aparejado en autos ningún documento que dé cuenta que emitió facturas en dicho período tributario; . f. En el mes de julio de 2011 registró por la factura N° 211 la suma de $444.196.- por concepto de IVA; g. En el mes de octubre de 2011 registró las facturas Nos 2551 y 2554, por los montos de $607.500, cada una, totalizando por IVA el monto de $1.215.000.-; h. En el mes de noviembre de 2011 registró las facturas 41387 y 41381 por los montos de $645.000.- y $655.000.-, respectivamente, sumando la cantidad de $1.300.000.- por IVA; i. En el mes de diciembre de 2011 registró la factura N° 0015349 por el monto de $485.000.- por IVA; y, j. Cabe señalar que en el mes de enero de 2012, se registró la factura N° 1518 que da cuenta de la suma de $496.280.- por concepto de IVA y aparece la leyenda “Rectificar en el Libro timbrado”, Libro que no se encuentra aparejado al proceso. Todo lo anterior se constata de la documental aparejada al proceso y custodiada en el Tribunal bajo el N° 1-2014. 4. El 20.08.13, don Jonathan Cristopher González Saavedra concurrió a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos prestando una Declaración Jurada, oportunidad en la cual y en relación al encargado de las compras a sus proveedores, a la recepción y registro de las facturas que recibe con derecho a crédito fiscal, manifestó que: en su empresa realiza labores “Administrativas, veo la documentación, facturación y hago los trámites…”. Asimismo, que es él, generalmente, y su hermano, quienes compran combustible para sus vehículos. De igual forma, en relación a las facturas señala que quien estaba a cargo de la recepción de facturas de proveedores dentro de su empresa era él y su “hermana” (o) y que personalmente se encarga de emitir las facturas, sólo le han ayudado cuando ha estado impedido de hacerlo. En lo tocante a su contabilidad, indicó que la Sra. Miriam Tropa Riquelme es su contadora desde hace unos tres años, es quien se encarga de los trámites ante el Servicio ya que tiene un poder amplio, le “hace el IVA”, llena los libros y le “hace los contratos”. Declaró que conoce a sus proveedores con quienes se contacta personalmente, conoce a sus clientes y que éstos son habituales. En lo relacionado con las facturas objetadas, detalló alguna de ellas y para otras reconoció que las compró a un señor llamado Cristián, de quien no . conoce mayores antecedentes. Dichas facturas compradas son las siguientes: N° 008510, de 14.05.09 cuyo proveedor sería Concepción Vásquez y Compañía Limitada; NOS 5870537, de 28.02.11, 5871509, de 04.03.11, 5871123, de 18.03.11, 5873220, de 31.03.11, cuyo proveedor sería Administradora de Estaciones de Servicios Serco Limitada; Nos 0015047, de 04.05.10, 0015121, de 02.05.10 y 0015349, de 15.12.11 cuyo proveedor sería Repuestos Sáez Limitada; NOS 0039996, de 27.05.10, 0041381, de 10.11.11, 0041387, de 25.11.11, que aparecen emitidas por Comercial Araneda S.A.; Nos 001827, de 10.02.11, 001843, de 24.02.11, 004665, de 24.02.11, 005331, de 24.03.11, 005346, de 30.03.11; N° 001518, de 17.01.12. Finalmente, agregó que “Realmente hay facturas compradas y facturas que pagaron los IVA, pero cometí el error de nunca detallar las cantidades de viajes ni valores unitarios sólo indicando un valor total.”, ofrece “…presentar rectificatorias de mis declaraciones mensuales involucradas en las irregularidades.” 5. Consta, igualmente, en los documentos custodiados en el Tribunal bajo el número 1-2014, que: a. En cuanto a las facturas Nos 5870537, 5871509, 5872123, 5873220, el Servicio emitió la Notificación N°376 “Cruce de Información”, de 03.12.12, a Administradora Estaciones de Servicio Serco Ltda., a fin de que confirmara dichas facturas emitidas por su empresa. Que aun cuando no consta que dicha Notificación fue respondida por aquélla proveedora, sí se acompañó fotocopias de dichas cuatro facturas, las cuales dan cuenta de los siguientes detalles: 1).- Factura N° 5870537, emitida el 17.02.11, por Administradora de Estaciones de Servicios Serco Limitada, por concepto de 108,451 petróleo diésel, por la suma de $46.613.-, Impuesto Específico por $6.130.- e IVA por $8.857.-, totalizando el monto de $61.600.-, a Megatransportes S.A., factura que se encuentra respaldada con la contabilidad de la proveedora en iguales condiciones; 2).- Factura N° 5871509, emitida por Administradora de Estaciones de Servicios Serco Limitada a nombre de Transportes Jorge Bastían E.I.R.L. el 04.03.11, por 102,041 Petróleo Diesel, por la suma de $45.573.-, Impuesto Específico por $5.768.- e IVA por $8.659.-, totalizando el monto de $60.000.-, que se encuentra registrada en los mismos términos en la contabilidad de la . empresa emisora; 3).- Factura N° 5872123, emitida por Estaciones de Servicios Serco Limitada a nombre de Sotraser S.A., el 14.03.11, por 19,582 combustible 95 por el valor neto de $8.885.-, Impuesto Específico $4.427.- e IVA por $1.688.-, totalizando la cantidad de $15.000.-; y, 4).- Factura N° 5873220, emitida por Administradora de Estaciones de Servicios Serco Limitada a nombre de Héctor Labra Sepúlveda por 163,934 Petróleo Diesel, por el valor Neto de $76.247.-, Impuesto Específico por $9.266.- e IVA por $14.487.-, totalizando el monto de $100.000.-. b. En cuanto a la factura N° 0015349, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Notificación N° 378, de 03.12.12, a Repuestos Sáez Limitada a fin de que confirmara facturas emitidas por su empresa. Es así como se encuentra aparejada una fotocopia de la Factura N° 0015349, emitida por Repuestos Sáez Limitada a nombre de Cristián Soro Cornejo por concepto de venta de una correa “distri”, dos “Reten eje lev” y una “Roda Tensor” por el monto de $17.462.-, IVA por $3.318.-, totalizando la cifra de $20.780.- factura que se encuentra registrada en iguales términos en su contabilidad del período tributario correspondiente. c. En cuanto a las Facturas Nos 0041387 y 0041381, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Notificación N° 09/1, de 19.01.12, a Automotora Araneda Limitada para que confirmara facturas emitidas por su empresa. Se acompaña al cuaderno de antecedentes dos fotocopias de dichas facturas, las cuales dan cuenta de lo siguiente: 1).- Factura N° 041381, emitida por Automotora Araneda por bulbo radiador 02-03, ampolleta P43 por el monto neto $6.987.- e IVA por $1.328.-, totalizando el monto de $8.315.-; y, 2).- Factura N° 0041387, emitida por Automotora Araneda S.A. a nombre de Servicios Navales e Industriales Limitada, no se lee su fecha de emisión, por concepto de Dirección Hidráulica por el valor neto de $42.000.-, IVA por $7.980.-, totalizando la suma de $49.980.-. Que dichas facturas fueron registradas con esos detalles en la contabilidad de la proveedora; d. En cuanto a las Facturas Nos 0001827, 0001843, 0004665, 005331, 005346, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Notificación N° 382, de 03.12.12, a Sociedad Comercial Sajonia Ltda. a fin de que confirmara facturas emitidas por su empresa. No consta que la aludida empresa hubiere concurrido al Servicio denunciante, no obstante, el ente fiscalizador mantiene en la carpeta de antecedentes fotocopias de . “Duplicado Servicio de Impuestos Internos” de las Facturas Nos 0001827, 0001843, 0004665, las cuales dan cuenta de lo siguiente: 1).- Factura N° 0001827, emitida por Sociedad Comercial Sajonia Ltda. a don José Gallardo Torres, por concepto de venta de 50.00 mts. de 4 x 2,5 MM RV-K CONDUSPART, NEGRO, por el valor neto de $39.450.-, IVA por $7.496.-, totalizando la cantidad de $46.946.-, registrada en la contabilidad del proveedor en idénticas condiciones; y, 2).- Factura N° 0001843, emitida por Sociedad Comercial Sajonia Ltda. a la Sociedad Comercial Reaming Ltda., de 20.02.08, por la venta de 100.00 mts. de 4x4 AWG. Multiflex. Madeco por el monto Neto $518.800.-, IVA por $98.572.-, totalizando la suma de $617.372.-, dicha factura se encuentra registrada en tales términos en su contabilidad; y, 3).- Factura N° 0004665, emitida por Sociedad Comercial Sajonia Ltda. a Vielectric Ltda., por la venta de 10 productos que suman el valor neto de $704.500.-, IVA 133.855.-, totalizando la cantidad de $838.355.-, factura que en esos mismos términos registró en su contabilidad. En cuanto a las facturas Nos 005331 y 005346, sostiene el Servicio de Impuestos Internos que fueron objeto de destrucción, para cuyos efectos acompañó un Acta Destrucción de Documentos, que data de 13.06.11; no obstante, y de acuerdo a la experiencia en la materia, aparentemente dicha acta no corresponde a las que emite el Servicio para estos casos, considerando, además, que la misma acta da cuenta de un aviso para presentar documentos timbrados sin usar, el último documento emitido de aquellos que solicita destruir y el libro de compraventa. Cabe agregar que el documento en comento tampoco cuenta con su respaldo del proceso de destrucción que estaría compuesto por el aviso de inutilización y/o destrucción de documentación tributaria, declaración del Servicio de Impuestos Internos de los motivos de la inutilización o destrucción y si esto corresponde a algún hecho fortuito o no. No obstante lo constatado con antelación, y al tenor de lo declarado por el propio denunciado el 20.08.13, existe un reconocimiento expreso que las mentadas facturas las compró a “Cristián”, persona diversa de quien aparece como proveedor, antecedente suficiente para sostener que las registradas en su contabilidad no son verídicas. e. En cuanto a la Factura N° 0211, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Notificación N° 380, de 03.12.12, solicitando a doña Edith Nayade . Gatica Jofré que confirmara la emisión de facturas. Asimismo, se encuentra aparejada en el cuaderno de antecedentes una fotocopia de la factura N° 0211 que aparece emitida por Edith Nayade Gatica a Jonathan González S. factura que da cuenta de lo siguiente: una operación de “Despacho Durante Julio”, Total $2.337.812.-, valor neto $572.655.-, IVA $108.804.-, totalizando el monto por el cual se emite dicha factura en la suma de $681.459.- encontrándose registrada en dichos términos la factura en la contabilidad de doña Edith Nayade Gatica. Cabe señalar que respecto a esta factura, se evidencia que la registrada por el denunciado es similar a la copia “Duplicado” del Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, el monto total, IVA incluido, difiere entre una y otra. En todo caso, esta sentenciadora ha comprobado que el servicio prestado y que se registra en la factura del contribuyente corresponde a un despacho, pero no se detalla la guía de despacho correspondiente ni la recepción de la factura ni su pago, por lo que cabe restarle fe respecto a lo que se consigna en la factura del denunciado. f. En cuanto a la factura N° 002551 y 002554, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Notificación N° 10/1, de 19.01.12, a nombre de don Fidel Eduardo Carrasco Quijada para que confirmara la emisión de dos facturas. Se encuentran acompañadas igualmente en el cuaderno de recopilación de antecedentes dos fotocopias de las facturas en comento, las que dan cuenta de lo siguiente: 1).- Factura N° 2554 emitida por Fidel Eduardo Carrasco Quijada a nombre de Agro Forestal Nahuelbuta Ltda. el 30.04.10, cuyo detalle se indica constar en guías Nos 7677, 7702, 7712, 7725, 7740, 7742 por el monto neto $12.458.578.-, IVA $2.367.130.-, totalizando la cantidad de $14.825.708.- registrada en dicha forma en su contabilidad; y, 2).- Factura N° 2551, emitida por Fidel Eduardo Carrasco Quijada a nombre de Comercializadora Condell Ltda. por el monto neto de $312.480.-, IVA $59.371.-, totalizando el monto $371.851.-, facturas que se encuentran registradas con esos datos en la contabilidad del emisor. g. En lo tocante a la Factura N° 1518, al igual que las anteriores, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Notificación N° 385, de 03.12.12 a Comercial Leiva y Quezada Limitada, solicitándole que reconociera la factura en comento, acto que no consta haber sido respondido por dicha sociedad, pese a lo cual, el Servicio denunciante acompañó una fotocopia de ésta, la cual deja de manifiesto que se emitió por Leiva y Quezada . Limitada a Comercial Sergio Luengo Ramírez E.I.R.L. el 25.04.12, por el valor neto de $21.008, IVA $3.992, totalizando la suma de $25.000.-, cuyo detalle es ilegible para esta sentenciadora. Que la misma factura así emitida se encuentra registrada en la contabilidad de Leiva y Quezada Limitada. 6. Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción de los siguientes hechos: a. Que las facturas Nos 5870537, 5871509, 0015349, 0041381, 0041387, 001827, 001843, 0044665, 0211, 002551 y 002554, fueron registradas en la contabilidad del denunciado, las cuales difieren considerablemente de las fotocopias de las facturas numeradas de igual forma y que acompañó el Servicio para acreditar la real emisión de ellas, esto porque: los reales emisores registraron fechas, beneficiarios y monto de las operaciones diversos, como asimismo, porque las del denunciado no aparecen recepcionadas y sobre todo, porque el denunciado reconoció que las compró; b. A su vez, en relación a las Facturas Nos 5872123 y 005346, de marzo y registradas en abril; las facturas 5873220 y 005331 de marzo y registradas en mayo; y, 001518 de enero, el reclamante reconoce que las compró a “Cristian” para efectos de registrar operaciones afectas a IVA; k. Que al registrar en su contabilidad la totalidad de las facturas en comento y reconocer que las compró, se evidencia que adquirió facturas que se alteraron materialmente y que dan cuenta de operaciones diversas a las reales, lo que provocó que el denunciado declarara en su Formulario 29 Crédito Fiscal por montos irreales y que, al tenor de los documentos en comento y tenidos a la vista por esta sentenciadora, aportados por el Servicio de Impuestos Internos, y correspondientes a las facturas falsas registradas en febrero por $1.511.451.-; en marzo por $368.846.-; en abril por $361.300.-; en mayo por $108.320.-; en julio por $444.196.- ; en octubre por $1.215.000.-; en noviembre por $1.300.000.-; y, en diciembre por $485.000.- y enero de 2012 por $486.280.- totalizan por dicho concepto el monto de $6.290.393.- l. En todo caso, en cuanto al período tributario junio de 2011, no se ha comprobado en autos la existencia de facturas falsas que hubieren conllevado a la utilización de IVA Crédito Fiscal indebido. . 7. Así las cosas, dado que es obligación del denunciado llevar los libros de contabilidad en forma debida, no podía menos que saber la naturaleza, origen y monto de las operaciones que se registraron en ella; ello está además reconocido por el denunciado al declarar ante el Servicio de Impuestos Internos que era él quien realizaba las declaraciones, hacía los pagos y trataba con los proveedores. Asimismo, de los raciocinios arribados precedentemente, resulta evidente que la conducta del denunciado, consistente en registrar facturas falsas y/o, en su caso, declarar créditos IVA por montos que no le correspondían, se trató de una conducta sucesiva y reiterada en cuatro períodos tributarios que implicó la tenencia, uso, registro en su contabilidad y aprovechamiento de facturas falsas. Lo anterior produjo el aumento de su crédito fiscal en relación a las cantidades que debía pagar y, claramente, el hecho de haber presentado declaraciones mensuales indicando como crédito fiscal montos respaldados en facturas falsas, evidencia su propósito de hacer uso del mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, que no se encuentra desvirtuado por probanza idónea al efecto, sino que por el contrario, ha sido reconocida por el contribuyente en su declaración jurada de 20.08.13. De lo anterior se sigue que en la especie se cumple a cabalidad el requisito que se analiza. DÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de febrero, marzo, abril, mayo, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2012, don Jonathan Cristopher González Saavedra incurrió en conductas que configuraron la figura contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, es decir, es responsable de las maniobras maliciosas denunciadas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. Lo anterior significa que este Tribunal ha arribado a la convicción que, respecto del denunciado, se configura la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 4, inciso segundo, por cuanto se ha acreditado las dos cuestiones fundamentales a que se aludió en el considerando sexto, esto es, que el denunciado utilizó facturas falsas para amparar el derecho a un crédito fiscal IVA indebido y que conoció, o no pudo menos que conocer, las irregularidades de que se le acusa, toda vez que, a sabiendas, incorporó y registró en su contabilidad las facturas falsas, las incluyó en sus declaraciones mensuales de . impuestos y, sobre todo, por el hecho de haber sido el directamente beneficiado con la menor tributación que las maniobras fraudulentas realizadas le reportaban cuestión que, además, es expresamente reconocida por éste, y considerando que es la propia ley la que establece que en las relaciones con la autoridad tributaria, el responsable es el contribuyente. DECIMO PRIMERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, deviene inexorablemente que corresponda la aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto es, multa del cien al trescientos por ciento del monto defraudado. Para la correcta aplicación de la sanción, esta sentenciadora tiene que: a. El monto invocado por el Servicio de Impuestos Internos como perjuicio fiscal, por haberse utilizado por el denunciado por crédito fiscal respaldado con facturas falsas, asciende a la suma de $6.000.838.-, no obstante, del mérito de las facturas falsas aparejadas a autos y los registros contables, resulta que los créditos fiscales fundados en facturas falsas y que se entienden incorporados en sus Formularios 29, ascienden al monto de $6.290.393.-. b. Que, sin perjuicio de lo señalado con antelación, dado que la competencia de este Tribunal se encuentra dada por las peticiones concretas que las partes someten a consideración, se limitará el monto del perjuicio fiscal a la suma invocada por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la cantidad de $6.000.838.- c. Que, además, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las circunstancias siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes . análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. d. Según la Cartilla SIIC custodiada en el Tribunal bajo el N° 3-2013, Don Jonathan Cristopher González Saavedra, no presenta denuncias ni infracciones anteriores. e. De la declaración jurada custodiada en el Tribunal con el N° 1-2014, fluye que don Jonathan Cristopher González Saavedra compareció ante el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 y 60 del Código Tributario, prestando declaración en cuanto a los hechos denunciados, declaración de la cual se lee que respondió derechamente, sin ambigüedades ni evasivas, las preguntas que el Servicio denunciante le efectuó con el fin de esclarecer las circunstancias que generaron el Acta Denuncia que nos ocupa, por lo que hubo colaboración del su parte en el esclarecimiento de los hechos. f. Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que en cuanto a lo indicado por el Servicio de Impuestos Internos en el escrito de fs. 41, el hecho de tratarse de un contribuyente desde hace “a lo menos 10 años” no implica, por sí solo, conocer “perfectamente” las obligaciones tributarias. A su vez, en lo tocante al grado de negligencia o dolo invocado por el Servicio denunciante, no resulta acreditado en autos conducta alguna del contribuyente tendiente a aumentar el grado de negligencia o dolo con que actuó, que configurara alguna agravante en su contra. g. En tales condiciones, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente que respecto al contribuyente sub-lite se configuran las causales modificatorias de su responsabilidad consistentes en: 1).- no ser reincidente en infracciones de la misma especie; 2).- no ser reincidente en otras infracciones semejantes; y, 3).- haber cooperado con el Ente Fiscalizador para esclarecer su situación. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de don Jonathan Cristopher González Saavedra, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, por lo que se le aplicará la multa equivalente al cien por ciento del monto defraudado, de la siguiente . forma: la cantidad de $6.000.838, debidamente actualizada a febrero de 2014, suma que a la fecha totaliza el monto de $6.392.105.- VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFIRMASE el Acta Denuncia N° 7, de 18.12.13, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario. APLICASE al denunciado, don JONATHAN CRISTOPHER GONZÁLEZ SAAVEDRA, una multa ascendente a la cantidad de $$6.392.105.- (seis millones trescientos noventa y dos mil ciento cincuenta pesos), equivalente al cien por ciento del monto defraudado, debidamente actualizado a febrero de 2014. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don JONATHAN CRISTOPHER GONZÁLEZ SAAVEDRA; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. RUC: 13-9-0000051-1/ RIT: GS-17-00080-2013.- REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. . Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. 2014-02-26T14:07:55-0300 DORA LUISA BASTIA SANTANDER

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.