Texto de la sentencia
Fojas: Sesenta y nueve/69.-
Centro de Formación Técnica de la Industria Gráfica con Servicio de Impuestos Internos
XVI Dirección Regional Santiago Sur.
RIT N° :GR-17-000032-2014.
RUC N° :14-9-0000636-6.
En Providencia, a veintinueve de septiembre del dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de 05.04.14, en que comparece don Carlos Hernán Aguirre Vargas,
administrador de empresas, en representación legal de la sociedad CENTRO DE
FORMACIÓN TÉCNICA DE LA INDUSTRIA GRÁFICA, RUT N° 65.183.530-5, corporación
sin fines de lucro, ambos domiciliados en calle Florencia N° 1448, comuna de San
Miguel, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 116000000405, de 16.12.13,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por
doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según
Resolución SII Pers. N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón
Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 35, escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en:
Liquidación N° 116000000405, de 16.12.13; Resolución Ex. N° 34.058, de 25.02.14;
Consulta de estado de declaración renta 2011; Balance General al 31.12.10; Libro FUT,
Folio 1567; Escritura Pública de Acta de Constitución y Estatutos de la Corporación
“Centro de Formación Técnica de la industria Gráfica”, otorgada ante la Señora Notario
Público de Santiago doña Nancy de la Fuente Hernández, anotada bajo el repertorio N°
9240-2001, de 20.08.01; Escritura pública de reducción de acta de Directorio N° 53 del
Centro de Formación Técnica de la Industria Gráfica, otorgada ante la mencionada
Señora Notario Público de Santiago, anotada bajo el Repertorio N° 6198-2011, de
16.08.11. Asimismo, consta resolución que ordenó subsanar deficiencias de acreditación
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de poderes y testimonio de notificación; Escrito de reposición deducido por la
reclamante; Resolución que acogió la mencionada reposición en virtud de los
antecedentes nuevos esgrimidos, proveyó derechamente el escrito de reclamo y confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su correspondiente testimonio de
notificación.
A fojas 34 a 46, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 506, de 18.03.08; Resolución que lo
provee con su testimonio de notificación; Escrito de evacúa traslado del Servicio; y,
Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 47 a 49, resolución que recibió la causa a prueba; testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante.
A fojas 50 a 58, escrito en que la parte reclamante acompañó documentos;
Certificados de ingreso al Tribunal como documentos físicos no escaneables; Resolución
que los tiene por acompañados y ordena su custodia con su testimonio de notificación; y,
Certificado del Señor Secretario del Tribunal de ingreso de documentación en custodia
bajo el número 29-2014.
A fojas 59 a 68, escrito en que la reclamante solicita citar a las partes a oír
sentencia; Resolución que lo provee y ordena certificar el vencimiento del término
probatorio, con su testimonio de notificación; Certificado del Señor Secretario del
Tribunal que da cuenta que el término probatorio expiró el 21.07.14; Escrito del Servicio
de Impuestos Internos de téngase presente; y, Resolución que lo provee, con su
correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el 05.04.14, comparece don Carlos Hernán Aguirre Vargas, en
representación legal de la sociedad CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA INDUSTRIA
GRÁFICA, RUT N° 65.183.530-5, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°
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116000000405, de 16.12.13, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por
doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur,
ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos
que expone como sigue:
Indica que por la Liquidación N° 116000000405, de 16.12.13, se le informó que el
Servicio le revisó su Declaración de Renta del Año Tributario 2011, Folio 94779961,
determinando que existía diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría por
el monto de $17.289.813.-, más multas e intereses, totalizando la cantidad de
$27.532.071.-. Agrega que en dicha oportunidad el Servicio le informó que tales
observaciones consistían en: “1).- A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio,
los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22,
Recuadro N° 2, en los códigos [628], [629] o [651], no se encontrarían totalmente
declarados; 2).- C53 La deducción por pagos provisionales de la Línea 49, Código [36], es
menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial; F53 Su declaración ha sido
objetada por no concurrir a la oficina del Servicio de Impuestos Internos cuando se le
requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su
Formulario 22 originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud.” Adiciona los
fundamentos legales en que se apoyó el Servicio para practicar la liquidación que
impugna.
En seguida relata que respecto a la Liquidación sub-lite, interpuso un recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria para impugnarla, haciendo presente ante el ente
fiscalizador, lo siguiente: 1).- Que, Centro de Formación Técnica de la Industria Gráfica
es una corporación sin fines de lucro y que durante el Año Tributario 2011 obtuvo
ingresos totales por el monto de $109.984.986.-, y gastos por la suma de $163.034.911.-
lo que generó pérdida según balance de $53.049.925.-, cifras que sustenta en un
desglose de cuentas que presentó y que influyeron en su determinación; 2).- Que la
liquidación practicada no tiene relación alguna con la utilidad proveniente de su
actividad. En tales condiciones, señala que se resolvió la aludida reposición
administrativa concluyéndose “que se han desvirtuado en parte, con los antecedentes
acompañados como medios probatorios, las Observaciones A-08 y C-53, que tienen
directa relación con la correcta determinación de los impuestos del contribuyente, sin
perjuicio de lo indicado para la Observación F-53 y, en consecuencia, procede que se
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reliquide la Liquidación N° 116000000405, de 16.12.13, en los siguientes términos:
Atendido su lógica necesidad y a los montos que conforman las cuentas del Balance
General, el detalle de los gastos aceptados corresponde a:
Tipo de Gasto Monto S Observación
Remuneración $19.359.721 Segun Declaración Jurada 1887.
Folio 7851801 y re<:onocidos oor
el contribuyente en su
propuesta
Honorarios AdminstracIón y
Ventas
$30.936.402 Cuenta 3101002
Honorarios Servicios
Profesionales
Administrativos
$12.054.252 Cuenta 3101003
Consumos Básicos $633.288 Cuenta 3101004
Artlculos de libreria $88.659 Cuenta 3101005
Material Didáctico $442.837 Cuenta 3101006
Materiales y Servicios de
Mantencion
$893.367 Cuenta 3101007
Gastos Generales 54.863 393 Cuenta 3101229
Gastos Imprenta S413 206 Cuenta 3201006
Comisiones por venta $624.936 Cuenta 3201012
Otros Usos 606.048 Cuenta 3202006
Totales $70.876.109
A modo ilustrativo se reproduce dicho cuadro en la Resolución Exenta N° 34.058, del
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur, que se pronuncia sobre la Reposición Administrativa.
Sin perjuicio de ello y en base al Balance de la compañía al 31.12.10, folios 1069 al
1072, el cuadro de gastos aludido no reproduciría en su totalidad todos los gastos
incurridos por la corporación durante el año financiero 2010 y señalaría un monto mas
bajo para otros egresos, incidiendo estos errores y omisiones directamente en el cálculo
de la renta líquida imponible del año tributario 2011, esto es:
Tipo de Gasto Monto $ Observación
Gastos Seminarios y Eventos $6.722.124 Cuenta 3101136
Materiales de Enseñanza
Offset
$6,034.420 Cuenta 3102243
Asesorias Profesionales $27.362.158 Cuenta 3202008
Servicios Generales $742.942 Cuenta 3202009
Totales $40.861.644
Gastos mal citados:
Tipo de Gasto Monto $ Observación
Remuneraciones Adm y
Ventas
$25.360.817 Cuenta 3101001
Gastos Generales $4.832.393 Cuenta 3101229
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Asegura que al agregar estos gastos no considerados por el Servicio de Impuestos
Internos y al corregir aquellos mal citados, se obtiene un total parcial de $117.747.849.-
Por otra parte, refiere a lo resuelto por el Servicio en la Resolución Exenta N° 34.058 del
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios en cuanto expresa: “En
relación a la Pérdida de Ejercicios Anteriores declarada en el Código 634, del
Formulario 22, borrador, para el año tributario 2011, por la cantidad de $79.483.071.-,
monto que además forma parte del saldo FUT actualizado declarado en el folio 1567, es
necesario que el contribuyente acredite el origen de dicha pérdida fundado en que en la
Declaración Anual de Renta del Año Tributario 2010, el formulario 22, Folio 93703930,
no informó ningún resultado tributario que condujera a determinar un resultado
tributario negativo, por lo que en esta instancia no resulta procedente validar el gasto
por Pérdida de Ejercicios Anteriores, de conformidad a lo que se señala el artículo 31
N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.” Hace presente, al efecto, que se valdrá de
todos los medios de prueba permitidos para acreditar el origen de la pérdida tributaria
en comento, en la etapa procesal pertinente.
A su vez, en cuanto a la depreciación cuestionada, alude que la reposición
administrativa señala que: “para poder validar dicho gasto del ejercicio, el
contribuyente debió acompañar detalle del inventario de activos sujetos de
depreciación, en el cual se desglose fecha de la adquisición, vida útil asignada,
depreciación acumulada y detalle de la depreciación del ejercicio, lo que en los
antecedentes acompañados no se aportó”; ítem respecto al cual indica que en el
Balance General de la compañía, al 31.12.10, se expresaría con claridad en la Cuenta
3202.001 relativa a la Depreciación del Ejercicio, que la cantidad a considerar por este
asiento contable ascendía a la suma de $33.932.158.-, que no fue considerada por el
Servicio.
Finaliza manifestando que el Servicio de Impuestos Internos no consideró la suma de
$11.354.904.-, reflejado en la cuenta antedicha, correspondiente a Castigo de Deudas
Incobrables, habiéndose agotado prudencialmente los medios de cobro atendidos los
montos y fechas que componen dicho asiento contable.
Todo lo anterior lo totaliza en la cifra de $163.034.911.-, siendo posible señalar que la
pérdida tributraria es del monto de $53.034.911.-, y estima haber sentado las bases para
demostrar aquella que arrastran ejercicios anteriores.
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En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 116000000405, emanada
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
acogerlo a tramitación y declarar improcedente el pago de la suma de $8.261.921.-, por
concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto del Año
Tributario 2011.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido respecto del reclamo deducido en autos, solicitó el rechazo del mismo, con
costas, por los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan a continuación:
I. En primer lugar, expone los antecedentes que permitieron emitir las
Liquidaciones sub-lite, señalando que mediante Carta N° 710217957, de 14.12.11, se
comunicó a la contribuyente diferencias respecto a la información que tiene en sus
bases, y su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2011, Folio
94779961, de lo cual derivaron las siguientes observaciones: 1).- Según antecedentes con
que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso
de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628], [851], [629] o [651], no se
encontrarían totalmente declarados (Observación A08); 2).- La deducción por pagos
provisionales de la Línea 49, Código [36], es menor al monto provisionado durante el
ejercicio comercial (Observación C53); 3).- Su declaración ha sido objetada por no
concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los
años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22,
originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud. (Observación F53).
Para corregir dichas diferencias, se le habría invitado a la contribuyente para que el
16.01.12, se presentara en sus oficinas a regularizar su situación tributaria, y en caso de
no estar de acuerdo con la información registrada, acompañar la documentación
necesaria para realizar la verificación de diferencias y evitar futuras visitas al Servicio;
antecedentes requeridos consistentes en: Libro de Compra y Ventas; Libro FUT; Balance
Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida; Libro Diario
(centralización Libro de Compras y Ventas); Formularios 21 del ejercicio comercial que
se declara; Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido
presentados en papel; Documentación que justifique la declaración del año de
inconcurrencia. Pese a lo anterior, asegura que la contribuyente no aportó los
antecedentes requeridos a fin de corregir las diferencias presentadas, motivo por el cual
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se emitió la Liquidación reclamada, por la suma neta de $17.289.813.-, más reajustes e
intereses, por el Período Trributario 2011; Impuesto de Primera Categoría; Monto al
30.04.11 de $17.289.813.-; Art. 53, inciso 1, Código Tributario al 31.12.13, por
$1.312.938.-; Intereses art. 53, inciso 3, Código Tributario al 31.12.13, por $8.929.320.-;
total al 31.12.13, $27.532.071.-
II. En segundo lugar expone los argumentos del reclamo en los términos relatados
en el considerando precedente, razón por la cual se tienen por reproducidos en este
capítulo.
III. En tercer lugar, señala los argumentos que justifican el rechazo del reclamo,
como sigue:
a. Nula acreditación de las imputaciones que la reclamante intenta rebajar como
gasto del ejercicio, es decir, gastos que no fueron reconocidos y que la
reclamante señala haber probado con su contabilidad, referidos a: a).- Gastos
seminarios y eventos por $6.722.124.-, Cuenta 3101136; Materiales de Enzeñanza
Offset por la cifra de $6.034.420.-, Cuenta 3102243; Asesorías Profesionales por
$27.362.158.-, Cuenta 3202008; Servicios Generales por $742.942.-, Cuenta
3202009, totalizando el monto de $40.861.644.-. Al efecto, indica que ellos se
registran en el Balance General acompañado no aparejado por la reclamante en
sede fiscalizadora, en Procedimiento RAV, como tampoco en esta sede judicial,
sino que sólo hace alusión a la forma como cree acreditarlos.
En cuanto a los “Gastos Seminarios y Eventos, sostiene que con la simple
contabilización de una cuenta no puede acreditarse de qué forma dicho gasto
puede considerarse, fehacientemente, necesario para producir la renta. Ese
mismo criterio aplica para la cuenta de materiales de enseñanza, que tampoco
habrían sido acreditados ante el Servicio ni en etapa de fiscalización en la cual
no acompañó antecedentes, ni posteriormente en proceso de reposición
administrativa voluntaria.
En lo tocante a la asesoría profesional, indica que es necesaria su acreditación a
través de documentación de respaldo, los cuales pudieron ser probados mediante
los mismos contratos de servicios, la emisión de informes profesionales, los
proyectos asociados, etc., para acreditar el efectivo desembolso y la
necesariedad de ellos en la generación de la renta.
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En lo tocante a la cuenta servicios generales, arguye que la reclamante, en la
etapa administrativa, no aportó antecedente alguno que permitiesen señalar a
qué servicios se hace referencia y de qué forma ellos podían ser considerados
como un gasto necesario para el ejercicio, más cuando en el Balance que fue
acompañado por la reclamante en esta sede existen cuentas referidas a gastos
generales y a consumos básicos, por lo que difícilmente puede precisar a qué se
refiere la reclamante en este concepto.
En cuanto a los gastos mal declarados, señala que éstos fueron aceptados en los
términos que fueron acreditados, en virtud de la contabilidad acompañada en
sede RAV y en la información proporcionada por el propio contribuyente en
antecedentes que se encontraban en las bases informáticas del Servicio, como
Formularios 1887, sobre rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la
Renta, otros componentes de la remuneración y retenciones del Impuesto
Segunda Categoría de la Ley de la Renta.
b. Discrepancia entre la petición de tenerse por acreditada pérdida de
ejercicios anteriores con declaraciones de Impuesto a la renta de los años
anteriores, para lo cual indica que el monto de $79.483.071.-, que la actora
pretende acreditar en esta sede correspondería al declarado en el Código 634 del
borrador del Formulario 22 del Año Tributario 2011, que la contribuyente
acompañó en el proceso de reposición administrativa, dado que en la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta original, de dicho año tributario, el código 634 no
fue declarado, para lo cual la reclamante acompañó registro FUT del ejercicio
comercial 2010, en el cual informa un remanante del ejercicio anterior por el
monto señalado; sin embargo, pese a ese registro, recalca que para poder
rebajar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores como gasto de ejercicio
posterior, es indispensable que ello se encontrare registrado en las declaraciones
anteriores de la contribuyente a fin de que exista un correlato lógico a la
imputación de este gasto. Agrega que en sede RAV, en el Año Tributario 2010, la
declaración de Impuesto a la Renta, folio 93703930, no habría informado ningún
resultado que determinara un resultado tributario negativo, por lo que resultaría
inviable que la reclamante argumente la defensa de su posición, en virtud de
antecedentes proporcionadas por ella en el pasado que resultan incompatibles
con lo actualmente solicitado. Hace presente que lo antes dicho no obsta a la
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obligación de acreditar la pérdida de los ejercicios anteriores que la reclamante
desea imputar a su renta líquida imponible, en virtud del artículo 21 del Código
Tributario, sino que, además, por el artículo 1698 del Código Civil.
c. Falta de acreditación de la cuenta de depreciación, que la reclamante intenta
rebajar de su base imponible del Impuesto de Primera Categoría del Año
Tributario 2011; el Servicio de Impuestos Internos estima errada la posición de
la actora ya que para que pueda imputarse la depreciación de bienes del activo
inmovilizado como gasto del ejercicio, requiere que éstos sean necesarios para
producir la renta, que no se encuentren ya rebajados como costo directo, que se
haya incurrido efectivamente en el gasto, y por último, que se acrediten y
justifiquen fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos; no obstante
ello, asegura que la contraria no ha dado cuenta del valor de adquisición de los
bienes raíces, los años de vida útiles asignados y, de los ya transcurridos, la
forma y método de depreciación utilizada para cada uno de los bienes, esto es,
depreciación normal o acelerada, exigencias contenidas en el artículo 31 N° 5 de
la Ley de la Renta, como asimismo, en interpretaciones del Servicio.
d. Incumplimiento con el tratamiento requerido para rebajar como gasto del
ejercicio el castigo de deudas inconbrables. En este punto recuerda los
requisitos establecidos en el artículo 31 N° 4 de la Ley de la Renta, para
reconocer como gasto este tipo de créditos, esto es, que provengan de
operaciones relacionadas con el giro del negocio; que el castigo haya sido
contabilizado oportunamente; y, que respecto de ellos se hayan agotado
prudencialmente los medios de cobro, como se desprende de la información que
la contribuyente dispuso en el procedimiento R.A.V. y ahora no se cumplen. Al
efecto, reitera que la reclamante sostiene que existe una cuenta en su balance
general asociada a este ítem y que se han agotado prudencialmente todos los
medios de cobro, sin indicar a qué créditos se refiere y de qué forma se agotaron
dichos medios, añadido al hecho de que no se han desglosado para determinar si
efectivamente los créditos que se encuentran abarcados por la cuenta N°
3202.011, son o no del giro de la empresa, con lo que resulta imposible dar por
cumplido el primer requisito.
Para la correcta y oportuna contabilización del castigo, alude a la Circular 24, de
2008, que presenta la correcta forma de determinar los créditos contables a fin
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de rebajarlos como gasto aceptado y requiere que el contribuyente mantenga un
libro auxiliar denominado “Registro Tributario de Castigo de Deudas
Incobrables”, además del registro en la contabilidad general de la empresa en la
cuenta de créditos incobrables. Añade que del Balance General acompañado por
la actora, en la cuenta N° 3202.011, la contabilización no cumple con la
información mínima que debiese señalarse para avalar el castigo de las cuentas,
como lo es la contabilización de cada crédito castigado, individualizándose al
cliente deudor cuyo crédito fue castigado; el documento que refleje la deuda, o
antecedentes en función del mismo; fin la fecha que dio origen al supuesto
crédito; a qué título se otorgó; el monto de los créditos castigados; y,
finalmente, el monto total de todos los créditos que se castigan, el cual debe
corresponder al monto contabilizado en el balance general mencionado.
Finalmente, sobre el agotamiento prudencial de los medios de cobro, la Circular
N° 24, del año 2008, en apartado 3).-, establece expresamewnte cuáles son los
medios y la forma en la cual se deben agotar para exigir su cobro, clasificándolos
dependiendo si el crédito castigado es menos a 10UF, entre 10 y 50UF, o más de
50 UF. Al efecto, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
e. Estricta aplicación del artículo 21 del Código Tributario, punto en el cual
transcribe el inciso primero del citado artículo y, en su mérito, hace presente
que se le requirió antecedentes a la reclamante, relativos a las observaciones
informadas en la carta N° 710217957, de 14.12.11, sin que diera cumplimiento a
ello, por lo que procedió a liquidarle con la información existente en su base de
datos. Y, agrega que, cuando la contribuyente imputó los gastos e intentó
acreditarlos en la reposición administrativa, el Servicio sí le reconoció algunos de
ellos, pretendiendo en esta sede que se revise su situación tributaria en base a
supuestos antecedentes que no fueron aportados en la etapa de fiscalización
correspondiente, lo que le resulta improcedente dado que el órgano llamado a
fiscalizar el correcto cumplimiento de las normas tributarias es el Servicio de
Impuestos Internos. Cita jurisprudencia en este sentido para apoyar su defensa.
Hace presente que a la fecha de emisión de la liquidación reclamada, habría sido
imposible por su parte concluir algo diverso, de modo que, existiendo discrepancia entre
lo declarado por el contribuyente y la información con que cuenta el Servicio, debió
efectuar una revisión contable de los antecedentes de la actora para establecer la
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procedencia de la situación tributaria imputada, revisión que no le fue posible efectuar
debido a que no aportó antecedentes para defender su correcta declaración de
impuestos.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado y se rechace el reclamo, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del acto fundante, del escrito de reclamo y del traslado
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, es posible tener como hechos pacíficos
de la causa, los siguientes:
1. Que el CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA INDUSTRIA ARTE GRÁFICA, RUT
N°65.183.530-5, es una corporación sin fines de lucro, del giro de su
denominación, actividad por la cual tributa con el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría en base a su renta efectiva mediante contabilidad completa y
con el Impuesto al Valor Agregado;
2. Que la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2011, mediante Formulario 22, Folio N° 94779961, que fue objetada
por el Servicio de Impuestos Internos dadas las siguientes Observaciones: A08,
Según antecedentes con que cuenta este Sergicio, los ingresos obtenidos durante
el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los
Códigos [628], [851], [629] o [651], no se encontrarían totalmente declarados;
C53, La deducción por pagos provisionales de la Línea 49, Código [36], es menos
al monto provisionado durante el ajercicio comercial; y, F53, su declaración ha
sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos,
cuando se le requirió en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver
diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes
declarados por Ud. En todo caso, forman parte de la presente controversia
solamente las partidas de la Observación A08, pues en relación a las
Observaciones C53 y F53, no se ha producido contienda alguna;
3. Basado en que la contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios
que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración
de renta, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°
116000000405, de 16.12.13, mediante la cual liquidó el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, por el monto de $27.532.071.-, con reajustes, intereses y
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multas, en razón de haber determinado subdeclaración de Base Imponible de
Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la
información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales
vienen informando, por el monto de $100.300.579.-, cantidad que determinó que
su impuesto ascendería a la cifra de $17.051.098.-, y, añadidos los intereses y
reajustes, totalizan la suma primeramente indicada de $27.532.071.-;
4. Que el CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA INDUSTRIA GRÁFICA dedujo
Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación sub-lite,
oportunidad en la se acogió la pretensión de la reclamante, dado que se le tuvo
por acreditados los gastos rechazados primitivamente, por conceptos de:
Remuneración; Honorarios administrativos y Ventas; Honorarios Servicios
Profesionales Administrativos; Consumos básicos; Artículos de Librería; Material
Didáctico; Materiales y Servicios de Mantención; Gastos Generales; Gastos
Imprenta; Comisiones por venta; y, otros usos, que totalizaron la suma de
$70.876.109.-, lo cual conllevó a rebajar la base imponible liquidada de
$100.300.579.- a $29.424.470.-, resultando una reliquidación de su Impuesto de
Primera Categoría por la cifra de $5.038.577.-, suma que, con más reajustes e
intereses, arrojan el monto de $8.261.921.-, concluyéndose, por tanto, que
existen gastos que disminuyeron injustificadamente su Base Imponible.
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos, resultan ser puntos sustanciales y pertientes
controvertidos, los siguientes:
1. Competencia del Tribunal para revisar nuevos antecedentes no aportados en la
etapa de fiscalización;
2. Efectividad de que los gastos rechazados por la suma de $40.861.644.-, cumplen
con los requisitos y cuentan con la documentación de respaldo para ser
considerados como necesarios para producir la renta del Año Comercial 2010;
3. Efectividad de existir pérdidas en ejercicios anteriores y que ésta cuenta con el
respaldo suficiente para ser rebajada de la renta bruta del Año Tributario 2011,
por el monto de $79.483.071.-;
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4. Efectividad que la depreciación hecha valer por el monto de $33.932.158.-, y las
deudas incobrables por el monto de $11.354.904.-, en el Año Tributario 2011,
cumplen con los requisitos para ser rebajadas de la renta bruta; y,
5. Antecedentes contables que permitan relacionar los gastos objetados por el
Servicio de Impuestos Internos con las cuentas del Balance General del Año
Comercial 2010.
Cabe señalar que respecto de los puntos 2).- a 5).- se recibió la causa a prueba, el
23.06.14, la cual no fue objeto de recurso alguno, razón por la cual, a la fecha, se
encuentra firme y ejecutoriada. En relación al punto 1).-, por tratarse de un punto
de derecho, no se recibió a prueba.
Asimismo, se deja establecido que las partes no ofrecieron prueba testimonial; sin
embargo, rindieron la documental detallada en lo expositivo de esta sentencia,
las que, por economía procesal se reproduce en este considerando y, en su
mérito, se efectuarán los análisis siguientes.
QUINTO: Que, en cuanto a los argumentos esgrimidos sobre la base de haberse
dictado Resolución Exenta N° 34.058, de 25.02.14, en virtud de una Reposición
Administrativa Voluntaria deducida por el Centro reclamante en contra de la Liquidación
sub-lite, se dirá que en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 bis y 124 del Código
Tribtuario, esta sentenciadora se encuentra impedida de emitir algún tipo de
pronunciamiento al efecto, de modo que únicamente se tendrá en consideración como
prueba de haberse modificado la Liquidación sub-lite por parte del Servicio de Impuestos
Internos, tras haber acogido parcialmente la Reposición Administrativa Voluntaria
deducida por la contribuyente. Por lo expuesto, tampoco cabe ahondar en cuanto a que
en dicha Resolución fueron mal citados los gastos de Remuneraciones administrativas y
ventas; y, Gastos Generales.
SEXTO: Que, en relación al punto 1).- del motivo Cuarto, esto es:
“Competencia del Tribunal para revisar nuevos antecedentes no aportados en la
etapa de fiscalización”, el Servicio de Impuestos Internos ha esgrimido que ello no
corresponde en sede judicial, porque la acreditación de las declaraciones del
contribuyente corresponde exclusivamente en sede administrativa y, además, porque
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esta sentenciadora no se encuentra facultada para efectuar una nueva auditoría. Al
efecto, se tiene que:
1. Dispone el artículo 21 del Código Tributario, en su parte final, que: “Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”;
2. El Libro Tercero del Código Tributario estatuye, en sus artículos 123 y
siguientes, la aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se
señala como reclamables, dentro de los cuales se encuentran las liquidaciones y, dispone
para ello y a partir de la entrada en vigencia en la Región Metropolitana de la Ley N°
20.233, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y, que este
último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante
siempre podrá probar que no acompañó la documentación dentro del plazo señalado por
causas que no le hayan sido imputables.
3. La norma anteriormente reseñada implica en forma clara una limitación al
derecho a defensa del contribuyente, pero que tiene su razón de ser únicamente en la
desidia de éste, es decir, que habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar
sus declaraciones, injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado
en el ámbito judicial en dicha actitud. No obstante lo dicho y teniendo presente que en
los procedimientos tributarios rige el principio dispositivo que implica una actitud
positiva y consciente de las partes la que, a su vez, fija la competencia entregada por
ellos al Tribunal, se sigue que: para privar al contribuyente de la posibilidad de acreditar
sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa, necesariamente, debe
serlo en virtud de una pretensión expresa al efecto y no fundado en meros basamentos
de facto de la defensa general del Servicio de Impuestos Internos.
4. De modo que, no existiendo petición concreta en el sentido de excluir pruebas
aportadas por la reclamante en autos, como asimismo, dado que existen normas legales
expresas que permiten al contribuyente desvirtuar una liquidación con todos los medios
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aptos para producir fe, esta sentenciadora no puede privarlo de comprobar sus
pretensiones según en derecho corresponde, lo cual no implica efectuar una nueva
auditoría sino únicamente apreciar la prueba rendida, facultad exclusiva de esta
sentenciadora, motivo por el cual la prueba rendida en autos será analizada y apreciada
en su totalidad, en los términos que se dirá en el desarrollo de los análisis del presente
fallo.
SÉPTIMO: Que, dado que la controversia de autos versa sobre gastos rechazados
que incluirían gastos propios del giro, como asimismo, pérdidas de ejercicios anteriores y
depreciación, cuya deducción de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoria
del Año Tributario 2011 por la actora, habría conllevado a que el Servicio de Impuestos
Internos los rechazara por injustificados, considerando que se encontraba subdeclarada
la Base del Impuesto en su Formulario 22 del Año Tributario 2011, al haberse deducido
infundadamente, procediendo a agregarlos y liquidarlos con aplicación del impuesto
respectivo según el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta. Entonces, del resultado que
se produzca en relación a los gastos en comento, dependerá si se logra o no desvirtuar la
Observación del Servicio referida a la subdeclaración de los ingresos de la reclamante, y
la correcta determinación de la Base Imponible (A08). Al efecto, se tiene que:
1. Es menester tener en consideración las normas que rigen la materia, esto es: los
artículos 2° N° 1; 19; 29 y siguientes de la Ley de la Renta, normas según las cuales
se debe tributar, a favor del Fisco, sobre las rentas, entendiéndose por tales los ingresos
que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad, y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonios, cualquiera sea su origen o
denominación, aplicándose el Impuesto de Primera Categoría sobre todas las rentas
percibidas o devengadas. Para esos efectos, constituyen ingresos brutos todos los
derivados de la explotación de bienes y actividades incluídas en la Primera Categoría,
excepto los no constitutivos de rentas, permitiéndose rebajar de la renta bruta todos los
costos y determinando la renta líquida con deducción de todos los gastos, esto es: todos
los necesarios para producir la renta que “…no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
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3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y
si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia
deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el
caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este
párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del
mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido
contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de
cobro.
5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado
a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes
a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria
que dispone el artículo 41. En lo tocante a la corrección monetaria de los activos y
pasivos, agrega el Artículo 41.- de la Ley de la Renta que “Los contribuyentes de
esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas
en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar
anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo
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exigible, conforme a las siguientes normas: …13º.- El mayor valor que resulte de la
revalorización del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a impuesto y
será considerado "capital propio" a contar del primer día del ejercicio siguiente,
pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor
que eventualmente pudiese resultar de la revalorización del capital propio y sus
variaciones, será considerado una disminución del capital y/o reservas a contar de
la misma fecha indicada anteriormente. No obstante, el reajuste que corresponda a
las utilidades estará afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional,
cuando sea retirado o distribuido.
Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea
susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén
obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deberán para los
efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio
de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes, según la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido
entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último
día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones
correspondientes al período respectivo”.
6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de
representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a
empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en
cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción
a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la
antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme
aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
2. En consecuencia, de las normas transcritas anteriormente, se desprende que para la
procedencia de rebajar de la Renta Bruta de los gastos de la contribuyente, es menester
es que concurra una serie de presupuestos, esto es: 1).- que sean necesarios para
producir la renta; 2).- que no hubieren sido deducidos como costo; 3).- se
encuentren pagados o adeudados; 4).- que sean gastos del período tributario en
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cuestión; 5).- que tengan relación con el giro de la empresa; y, 5).- que se
encuentren debidamente respaldados.
Especialmente, para las pérdidas de ejercicios anteriores, para poder deducirla como
gasto, es necesario que: 1).- se trate de un contribuyente de Primera Categoría; 2).- que
declare en base a renta efectiva; 3).- que declare sus rentas a través de contabilidad
completa; y, 4).- que se trate de pérdidas originadas en el ejercicio de su actividad
económica. Finalmente, cabe tener presente que cuando se intentan deducir pérdidas
de ejercicios anteriores, deben imputarse primeramente al ejercicio en que se
producen, para luego imputarla a los ejercicios siguientes en que se produzcan
utilidades hasta su agotamiento y, el saldo, sucesivamente de igual forma y si se hacen
valer en los ejercicios siguientes, debe acreditarse en éste todos sus requisitos para que
proceda su rebaja;
Por otra parte, la depreciación aplicada a los bienes del activo fijo de la actora en el
Año Comercial 2010, Tributario 2011, y aquélla que compone la pérdida de ejercicios
anteriores hecha valer en ese año, de la norma ya transcrita contenida en el número 5
del artículo 31 de la Ley de la Renta, es posible sostener que: la depreciación representa
el gasto por el uso de los bienes del activo fijo de una empresa en la producción de los
bienes del activo realizable de su giro, o lo que es lo mismo, el desgaste por el uso que
se le da en el transcurso del tiempo para producir la renta. En este sentido, se
desprende de la ley que la depreciación históricamente aplicada a los bienes del activo
fijo de la reclamante en los Años Tributarios anteriores, debe ser acreditada en todos
sus presupuestos para ser considerada parte de la pérdida tributaria de ejercicios
anteriores que se hace valer en el ejercicio comercial en cuestión. En tales condiciones,
la depreciación tiene que, necesariamente, ajustarse a los presupuestos establecidos al
efecto que son, a saber, los siguientes:
a. Sólo puede verse beneficiado con ella el contribuyente de Primera
Categoría que tribute en base a Renta Efectiva;
b. Sólo respecto de los bienes del activo inmovilizado de la empresa;
c. El monto de la cuota de depreciación que se puede rebajar se debe
calcular sobre el valor neto corregido de los bienes físicos del activo inmovilizado
de la empresa;
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d. La cuota de gasto aceptado por depreciación depende de la vida útil
fijada por el Servicio de Impuestos Internos. En este punto, el ente fiscalizador en
sus instrucciones en la materia ha dispuesto que los bienes adquiridos nuevos o
internados antes de la vigencia de la Ley 19.840, esto es, antes del 23.11.2002, se
rigen por la Circular N° 132, de 1975; y, los bienes del activo fijo inmovilizado
adquiridos nuevos o internados en el país con posterioridad a ello, se rigen por lo
dispuesto en la Resolución Exenta N° 43, de 26.12.2002.
e. Debe tratarse de bienes del activo fijo inmovilizado, adquiridos nuevos o
internados. En este punto, sin embargo, cabe tener presente sólo a modo
ilustrativo, que el Servicio de Impuestos Internos ha propendido a reconocer la
posibilidad de depreciar bienes destinados al activo inmovilizado de la empresa,
adquiridos usados, tal como se evidencia en el Oficio N° 3891, de 28.10.99,
regulando una forma prudencial de establecer la vida útil a objeto de determinar
su depreciación, considerando el estado de conservación o duración en que se
encuentran los bienes a la fecha de su adquisición o internación. Bajo los mismos
parámetros, el contribuyente puede fijar la vida útil del bien, teniendo presente
las directrices fijadas por el Servicio sobre bienes de similar naturaleza y
características, debiendo acreditar el estado de conservación o duración con un
informe técnico emitido por terceras personas y puesto a disposición del Servicio
reclamado. Si no puede determinarse por el propio contribuyente la vida útil, debe
solicitar un pronunciamiento al Servicio, adjuntando antecedentes técnicos que
especifiquen las características del bien.
f. La depreciación corre desde que el contribuyente comienza a utilizar los
bienes.
g. Debe distinguirse si se trata de depreciación normal, acelerada, una cuota
de depreciación por obsolescencia o depreciación extraordinaria.
Por ello y para el punto que se analiza, la consistencia histórica de la depreciación
hecha valer en el Año Tributario 2011 supone, también, que se acredite que en los
años anteriores se cumplió con los requisitos necesarios para ser aplicada.
Finalmente, en el caso de tratarse de créditos incobrables, además de los requisitos
indicados para el gasto en general, debe acreditarse: a).- que hubieren sido castigados
durante el año; b).- que estén contabilizados oportunamente; y, c).- que se haya
agotado prudencialmente los medios de cobro.
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Dada la importancia de la rebaja de la Renta Bruta de un contribuyente por el concepto
de gastos, es menester enfatizar que, para el primer requisito, esto es, que sean
necesarios para producir la renta, dada la ausencia de definición normativa, debe
estarse a su sentido natural y obvio de la palabra “Necesario”, para cuyos efectos se
recurre a la definición que nos entrega el Diccionario de la Real Academia Española que
define lo necesario como aquello “Que es menester indispensablemente, o hace falta
para un fin”, o lo que a entender de esta sentenciadora quiere decir que sin su
concurrencia el fin no se verifica o no ocurre totalmente; y, más específico aún y para el
caso en comento, implica que si se suprime el gasto especial de que se trate, la renta
del contribuyente no se produce en los términos declarados.
Análogo razonamiento ha manifestado la Excma. Corte Suprema, en autos ROL 1160-
2013, de 18.12.13, que en su considerando quinto sostiene: “Que si bien el
concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha
concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere a
aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad,
que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y
obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del
vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha
debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se
pretende determinar”, razonamiento del Máximo Tribunal del país que esta
sentenciadora hace suyo.
3. No obstante, y al tenor de lo permitido por el artículo 21 del Código Tributario,
siempre que los gastos sean rechazados y se emita a su respecto una liquidación, ésta
podrá ser desvirtuada por el contribuyente por todos los medios aptos para producir fe;
4. Siendo así, cabe aclarar que para la actividad probatoria de los gastos en cuanto
a la acreditación ante el Servicio de Impuestos Internos y la importancia de la
contabilidad, ello es soberanamente aplicable en la etapa administrativa de
fiscalización, pero morigerada en el ámbito judicial, según el artículo 132 del Código
del Ramo, pues en lo concerniente a la contabilidad del contribuyente, ésta se
ponderará preferentemente por el sentenciador tributario. Además, en nuestro sistema,
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos
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exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar
convicción en el Juez conforme a las Reglas de la Sana Crítica, es decir, aportado que
sea cualquier elemento probatorio éste debe ser ponderado por el Juez tributario, pero
el grado de veracidad dependerá, entre otras cosas, que éstos cumplan con los requisitos
propios de la ciencia o arte de que se trate, porque ello le otorga los grados de certeza y
seriedad necesarios para soportar cualquier cuestionamiento respecto a lo que dan
cuenta;
5. En cumplimiento a lo señalado precedentemente, las probanzas debidamente
aportadas al proceso por ambos litigantes, legalmente examinadas y apreciadas conforme a
las reglas de la Sana Crítica, en tanto resultan ser lógicas, concordantes y consecuentes
entre sí, permiten a esta sentenciadora sostener las cuestiones de hecho que enseguida se
reseñan en relación a los gastos sub-lite.
OCTAVO: Que, en relación al punto 2).- del motivo Cuarto, esto es: “Efectividad
de que los gastos rechazados por la suma de $40.861.644.-, cumplen con los
requisitos y cuentan con la documentación de respaldo para ser considerados como
necesarios para producir la renta del Año Comercial 2010”, que dicen relación con la
Observación A08 de la Liquidación reclamada, se tiene que:
1. En este ítem, la parte reclamante controvierte la Liquidación reclamada, pues
asegura que los gastos incurridos por concepto de: 1).- Gastos Seminarios y Eventos en la
suma de $6.722.124.-; 2).- Materiales de enseñanza offset por la cantidad de
$6.034.420; 3).- Asesoría profesionales por el monto de $37.362.158.-; y, 4).- Servicios
Generales por la cifra de $742.942.-, se encuentran acreditados.
Asimismo, sostiene errores y omisiones en los gastos de Remuneraciones administrativas
y ventas por $25.360.817.-; y, de Gastos Generales por la cantidad de $4.832.393.-,
todos los cuales se encontrarían registrados en su Balance General, al 31.12.10, folios
1069 a 1072;
2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos aduce que, aún cuando dichos
gastos se encuentren registrados en el Balance de la actora, no fueron acreditados en
sede administrativa, en sede RAV, ni en la presente sede judicial;
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3. Cabe señalar que si bien las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes ni
obligatorias para esta sentenciadora, sí deben ser respetadas por sus funcionarios, en
consecuencia, vale referirse a lo dispuesto en Resolución Ex. N° 83, de 30.08.14, en la
cual se establece instrucciones sobre la emisión y uso de boletas de honorarios
electrónicas, que para lo pertinente establece requisitos formales en su emisión,
cumplidos los cuales el emisor puede obtener copia digitalizada de las mismas debiendo
registrarlas en su contabilidad y enviar copia al receptor de ellas. Éste, a su vez, puede
obtener informes mensuales de las respectivas boletas y los terceros podrán verificar la
validez de Boletas de Honorarios Electrónicas a través de la aplicación computacional. El
Servicio establece que la representación electrónica de la Boleta de Honorarios emitida
a través del sitio web www.sii.cl, ya sea en su forma de página html o como archivo en
formato pdf, tienen la misma validez que la representación impresa de dicha boleta,
tanto para el emisor, el receptor y también respecto de terceros, y siempre se dispone
de ellos en el sitio web antes mencionado. En cuanto al Libro Auxiliar “Registro
Tributario de Castigo de Deudas Incobrables”, si bien ha sido dispuesto por el Director
del Servicio su mantenimiento, el hecho que se apareje al proceso o no por el
contribuyente no es el único antecedente a considerar para dar por acreditado el gasto
en comento, según se ha señalado reiteradamente en esta sentencia, conforme al
artículo 132 del Código Tributario.
4. Al amparo de las normas trascritas en el motivo precedente, como asimismo, de
las alegaciones vertidas por las partes y sustentada en la prueba aportada al proceso,
particularmente dado que los documentos que darían cuenta de registros contables de la
actora no han sido objetados por el Servicio, apreciadas acuerdo a las reglas de la Sana
Crítica, permiten arribar a las siguientes conclusiones:
a. Según da cuenta el Acta de Constitución y Estatutos de la Corporación “Centro de
Formación Técnica de la Industria Gráfica”, reducida a escritura pública el
20.08.01, ante la Sra. Notario Público de Santiago, doña Nancy de la Fuente
Hernández, anotada bajo el repertorio N° 9240-2001, la reclamente se constituyó
como una corporación de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objetivo sería
crear, organizar y mantener un centro de formación técnica, sin perjuicio de las
otras actividades necesarias para la consecución del objeto ya señalado,
rigiéndose por las normas del Título Trigésimo Tercero del Libro Primero del
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Código Civil, por los estatutos que fijen y en apego a la Ley N° 18.962, Orgánica
Constitucional de la Enseñanza;
b. Siendo así, en cuanto a los Gastos Seminarios y Eventos en la suma de
$6.722.124.-, la parte reclamante acompañó su Balance General al 31.12.10,
Libro Mayor y Diario de los gastos en comento, adjuntando a ellos seis boletas
electrónicas de Honorarios emitidas por don Marcos Antonio Lecourt Sanchez,
RUT N° 7.684.778-9 y doña Liliana Victoria Castillo Roig, RUT N° 7.077.330-9,
durante los meses de junio, julio, agosto y diciembre de 2010, por concepto de
Cursos Serplas y Curso de gestión de calidad en la impresión flexográfica. Que,
Verificadas dichas boletas por el Tribunal en la página web www.sii.cl, se ha
podido comprobar su emisión, no existiendo a su respecto observaciones de
ninguna especie.
Atento al giro de la reclamante, a las actividades que desarrolla, como asimismo,
considerando que la justificación de este gasto en sede administrativa radicó en
su falta de acreditación, resulta que en esta sede judicial los documentos
acompañados al efecto, a juicio de esta sentenciadora, resultan tener mérito
suficiente para formar el convencimiento que la reclamante configuró gastos por
Seminarios y Eventos que corresponden a cursos de capacitaciones
educacionales, vinculados a la actividad de enseñanza propia que desarrolla un
Centro de Formación Técnica, pero que no atañen a desembolsos habituales ni
constantes en el período. De lo expuesto, no se vislumbra que ellos hubieren sido
deducidos como costos ni que correspondan a tales; asimismo, dada la
información de las boletas electrónicas revisadas por el Tribunal, sólo es posible
dar por cumplido el presupuesto de encontrarse pagadas o adeudadas; que
corresponden a gastos del período tributario en cuestión y que cuentan con la
debida documentación de respaldo, motivos todos por los cuales se tiene por
acreditado el ítem en comento, sólo hasta el monto que dan cuenta las
boletas indicadas, con exclusión de las cifras que acceden la retención del 10%
del pago del Impuesto a la Renta pertinente, por no estar permitida su rebaja
conforme al artículo 31, número 2°, de la Ley de la Renta.
c. En relación a los Materiales de enseñanza offset por la cantidad de
$6.034.420.-, la parte reclamante acompañó Libros Diario, Mayor y Balance
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General, en los cuales registró este gasto en la cifra indicada, no obstante esos
registros no cuentan con ningún tipo de documentación de respaldo que permitan
a esta sentenciadora conocer, o a lo menos vislumbrar, en qué habrían consistido
esos materiales de enseñanzas y en qué medidas ésos eran necesarios para
producir la renta del Año Tributario que se analiza, menos aun, saber si se
encuentran adeudados o pagados en el ejercicio correspondiente o que se
hubieren deducido como costos. Con lo dicho, ha de rechazarse el gasto en
comento por incumplimiento de los requisitos necesarios para aceptar su
rebaja en los términos peticionados;
d. Relativo a las Asesorías profesionales por el monto de $27.362.158.-, la parte
reclamante acompañó Libro Balance General; comprobante Diario; y, Boletas de
Honorarios emitidas por don Roberto Hernández Anguita, RUT N° 6.490.595-9;
Leonora Díaz Moreno, RUT N° 7.041.602-6; Heriberto Antonio Cid Campos, RUT
N° 9.866.227-8; y, Héctor Eduardo Fuentes Fuentes, RUT N° 15.417.095-2, las
cuales fueron revisadas por el Tribunal en la página web del Servicio, www.sii.cl ,
sin evidenciarse observaciones de ningún tipo. Que dichas boletas dan cuenta de
servicios profesionales prestados a la reclamante por honorarios profesionales y
gastos; Asesoría Académica; Reparación de matrices/manejo de datos;
Traducción Libro Técnico; Diseño de sitio web; Soporte y mantención de
computadores; Evaluaciones grupales, durante los meses de enero, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del
2010.
En este ítem cabe hacer presente que los gastos por “Asesoría Académica”, en
tanto una asesoría versa sobre un consejo o ilustración en relación a un tema, la
mera boleta de honorarios a esta sentenciadora no le hace fe respecto a cómo
dichas asesorías pudieron ser indispensables para producir la renta del período de
que se trata, es decir, siendo el giro de la actora el prestar servicios
educacionales, no existe claridad cómo un asesor externo pudo contribuir con su
ilustración en dicha prestación de servicios educacionales, por lo que no es
posible dar por acreditado este gasto ni sostener que se encuentren
debidamente respaldados ni que tengan relación con el giro de la empresa.
Lo mismo ocurre con el gasto por Traducción Libro Técnico, dado que se ignora
qué libro técnico fue el traducido y si éste era indispensable para la producción
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de la renta de la actora, resultando imposible sostener que se cumplen a su
respecto todos los requisitos para considerarlo un gasto aceptado.
Para el gasto por honorarios profesionales y gastos: Si bien dichos gastos se
encuentran respaldados en boletas de honorarios electrónicamente emitidas, sin
observarse objeciones por parte del Servicio a su respecto, según información
recabada en la página web del mismo, según se dijo, resulta que éstas fueron
emitidas por don Rodrigo Hernández Anguita, de giro de “Profesores; Servicios
Personales de Enseñanza y Educación”, como sigue: dos durante los meses de
enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre por las sumas
de $1.000.000.-, cada una, y $800.000.- netos, respectivamente; tres en el mes
de junio, correspondiendo dos de ellas por el monto de $1.000.000.-, neto cada
una, y una por la suma de $800.000.-, neto; y, una en el mes de noviembre por la
cantidad neta de $1.000.000.-, información que, de acuerdo al giro del prestador
de servicios, hacen cuestionables cuáles fueron los servicios prestados que
ameritaban duplicidad de pagos mensuales en ciertos meses, triplicar el pago
en un mes, efectuar un solo pago en otro período y tornan dubitado qué
servicios profesionales de enseñanza y educación, especificamente, se
prestaron durante los meses de enero y febrero, máxime si se considera que en
éstas épocas, es poco probable que los Centros de Formación Técnica presten
servicios educacionales con la normalidad que ocurre durante el resto del año, en
términos tales que ameriten el mismo pago que en los restantes meses
académicos. A mayor abundamiento, no se aparejó contrato de servicios
profesionales u otro antecedente que tornen inconcuso el gasto invocado o que
no sean considerados como costos de la actora. Con lo dicho no es posible
sostener la necesariedad de éstos gastos para la producción de la renta de la
actora, como asimismo, se priva la concurrencia de los presupuestos de respaldo
debido, que no hubieren sido deducidos como costos y la relación con el giro de
la reclamante, razones todas por las cuales se rechazará el reclamo en este
punto.
En cuanto al gasto de Reparación de matrices/manejo de datos; Diseño de sitio
web; y, Soporte y mantención de computadores, si bien dichos ítems gozan de
boletas de honorarios emitidas por los prestadores de servicios, inobjetadas por
el Servicio según información web, esta sentenciadora no puede concluir que
éstos hubieren correspondido a cuestiones que tengan directa relación con el giro
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de la empresa dado que no se amparan, a su vez, en antecedentes que den
cuenta que las matrices, el sitio web y los computadores en mantención sean
efectivamente de la actora y que el gasto no hubiere sido deducido como costo.
Por su parte, en relación a las Evaluaciones grupales (Assessment Center) para
38 alumnos que da cuenta la Factura N° 000072, Exenta, emitida por Servicios
Profesionales ID Connect Limitada, dado que ello versa sobre evaluaciones de
capacidades psicolaborales y selección de personal, dada la cerencia de respaldo
debido de dichos servicios prestados, se desconoce en qué medida ello fue
necesario para producir la renta del Centro reclamante, como asimismo, es
dudoso el requisito de tener relación con el giro de enseñanza y educación del
Centro de Formación Técnica reclamante. Por lo anterior y respecto a cada ítem
analizado, se rechazará el reclamo sub-lite.
e. Para los Servicios Generales por la cifra de $742.942.-, la reclamante ha
aparejado Balance General, Comprobante Diario y Comprobante de Ingreso Nos
00141 y 0434, de enero y agosto de 2010, correspondiente a Arancel por
verificación Institucional al Consejo Superior de Educación. Es pertinente
recordar al efecto que, al amparo de la Ley N° 20.370, la supervigilancia de los
centros educacionales se efectúa a través del Consejo Nacional de Educación –
Organismo que es el sucesor legal del Consejo Superior de Educación establecido
en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza -quien debe verificar el desarrollo de los proyectos
instucionales una vez que la instutución ha puesto en marcha su proyecto,
períodicamente, sobre criterios de evaluación definidos por el Consejo, entre
otras funciones y se encuentra facultado para cobrar aranceles al efecto. De lo
expresado se sigue que el cumplimiento de la obligación de someter las
actividades que se desarrollan como propias del giro relacionadas a la educación,
a la fiscalización de un Consejo Superior, es un mandato legal que no puede ser
obviado por la entidad prestadora del servicio educacional, de modo que el
desembolso de dinero por ello, necesariamente, se debe considerar
correspondiente al giro que desarrolla. En tales condiciones, del mérito de la
documental antes indicada, esta sentenciadora logra presumir fundadamente
que, para los fines del giro, la contribuyente se tuvo que someter a la
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verificación de sus actividades ante el Consejo Nacional de Educación durante el
Año Comercial 2010, de modo que el pago o adeudamiento de las sumas de que
dan cuenta dichos comprobantes, no es sino el efecto inmediato del
cumplimiento de dicho mandato legal, indispensable para funcionar, razones por
las cuales y no encontrándose desvirtuado por el Servicio de Impuestos Internos
con probanza idónea al efecto, ha de tenerse por cierto este gasto.
f. En lo tocante a las Remuneraciones administrativas y ventas por $25.360.817.-
; y, para los Gastos Generales por la cantidad de $4.832.393.-, ellos fueron
aceptados en sede administrativa según Resolución Ex. N° 34.058, de 25.02.14;
sin embargo, el Centro reclamante alega que ellos fueron mal citados, alegación
respecto a la cual y conforme se dijo en el motivo Quinto, esta sentenciadora no
puede emitir pronunciamiento por no ser reclamable dicho tipo de acto
administrativo. En todo caso y a mayor abundamiento, hácese presente que del
mérito del proceso no es posible determinar en qué medida éstos se encuentran
mal citados, de modo que a su respecto, sólo corresponde omitir
pronunciamiento.
5. Así las cosas, de la prueba rendida en autos ha resultado claramente
insuficiente tener por acreditados como gastos aceptados, aquéllos que componen los
conceptos de materiales de enseñanza Offset y Asesorías profesionales, debiendo, por
tanto, rechazarse en estos el reclamo de autos, confirmándose el obrar del Servicio
al efecto. Y, en cuanto a los conceptos de Remuneraciones administrativas y ventas; y,
Gastos Generales, no cabe emitir pronunciamiento. Hácese presente que en sede RAV, el
Servicio tuvo por acreditados varios gastos, que bien pueden tener relación con éstos no
acreditados en sede judicial.
6. Finalmente, amparada de los basamentos indicados en los numerales que
preceden, esta sentenciadora ha podido arribar a la conclusión que el CENTRO DE
FORMACIÓN TÉCNICA DE LA INDUSTRIA GRÁFICA incurrió en gastos, pagados o
adeudados, en el Año Comercial 2010, que cuentan con la debida documentación de
respaldo, no deducidos como costos y dentro del giro que fueron necesarios para
producir la renta del Año Tributario 2011, por lo conceptos de: Gastos Seminarios y
Eventos y Gastos Generales relativos al Consejo Nacional de Educación, en los
términos antes señalados, desvirtuándose con ello en parte, la Observación A08 que
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se comenta, de modo que por los ítems señalados deberá acogerse el reclamo y, por
consiguiente, reliquidarse la Liquidación reclamada.
NOVENO: Que, en lo tocante a la “Efectividad de existir pérdidas en ejercicios
anteriores y que ésta cuenta con el respaldo suficiente para ser rebajada de la renta
bruta del Año tributario 2011, por el monto de $79.483.071.-” indicada en el número
3).- del motivo Cuarto, que atañen a la Observación A08 de la Liquidación sub-lite, se
tiene que:
1. Sostiene el Centro de Formación Técnica reclamante que se hará valer de todos
los medios de prueba que le franquea la ley a fin de acreditar el origen de la pérdida de
ejercicios anteriores, para lo cual acompañó sus Libros de Balance General, Diario,
Mayor, FUT de los años 2003 a 2011, con excepción del año 2009 y Renta Líquida
Imponible de 2010 y 2009;
2. De suyo sostiene el Servicio de Impuestos Internos que, pese a la presentación del
registro de la pérdida en el Año Tributario 2011, para proceder a la rebaja de la pérdida
de ejercicios anteriores, como gastos de un ejercicio posterior, es estrictamnente
necesario que se encontrare registrado en las declaraciones anteriores de la
contribuyente, a fin de que exista un correlato lógico a la imputación de este gasto, sin
que ello hubiera sido informado en sede administrativa. Reitera que sobre la reclamante
pesa la obligación de acreditar las pérdidas y los requisitos necesarios para rebajarlas de
la Renta de la contribuyente.
3. Para el punto en análisis, vale reiterar todo lo señalado anteriormente, en cuanto
a que el legislador tributario permite rebajar de la Renta Bruta de un contribuyente las
pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se cumplan los requisitos generales
estatuídos para los gastos del giro, y los especiales antes mencionados para la rebaja de
la pérdida de ejercicios anteriores, de modo tal que en relación a ello, es carga del
contribuyente satisfacer este concepto;
4. Del mérito de la prueba aportada por la actora, indicada en el número 1).-
precedente, apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, permite evidenciar que
la actora, efectivamente, ha venido registrando en su contabilidad pérdidas de
ejercicios anteriores; sin embargo, no existe respaldo de la consistencia de dicha
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pérdida ni de su justificación para considerarla tributariamente aceptable de ser
rebajada de la Renta Bruta del Año Comercial 2010, Tributario 2011, por la actora.
5. En tales condiciones, solo cabe rechazar el ítem en comento, desde que la
reclamante no logró acreditar el gozar de documentación de respaldo que acredite las
pérdidas de ejercicios anteriores en el Año Tributario 2011, con la consecuente
imposibilidad de desvirtuar en ello la Observación A08 que se comenta, razón por la
cual se rechazará el reclamo en este ítem, conservándose en ello la Liquidación
reclamada.
DÉCIMO: Que, en relación al punto 4).- del motivo Cuarto, esto es: “Efectividad
que la depreciación hecha valer por el monto de $33.932.158.-, y las deudas
incobrables por el monto de $11.354.904.-, en el Año Tributario 2011, cumplen con
los requisitos para ser rebajadas de la renta bruta”, que comprende la Observación
A08 de la Liquidación de autos, se tiene que:
1. Sostiene el CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA INDUSTRIA que el Balance
General de la compañía al 31.12.10, expresa con claridad la Cuenta N° 3202.001,
relativa a la depreciación del ejercicio, que la cantidad a considerar por este asiento
contable ascendía a la suma de $33.932.158.-, que no fue considerado por el Servicio;
2. A su vez, el Servicio de Impuestos Internos señala que la posición de la actora es
errada porque para poder imputar la depreciación de los bienes del activo inmovilizado,
como gasto del ejercicio, se requiere el cumplimiento de los requisitos generales del
gasto, pese a lo cual, la reclamante no ha dado cuenta del valor de adquisición de los
bienes raíces, los años de vida útiles asignados y, de los señalados, la forma y método de
depreciación utilizada por cada uno de los bienes, esto es, depreciación normal o
acelerada según mandata el artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta y se ha interpredado
en la Resolución N° 43, de 2002, del Servicio;
3. Para la resolución de las rebajas en comento, vale reiterar todo lo ya señalado en
el considerando Séptimo relacionado con la depreciación y los créditos incobrables y,
por economía procesal, se tiene por reproducidos al efecto.
4. A fin de acreditar sus asertos, la parte reclamante acompañó, además de los
Libros Diario, Mayor, Balance General y FUT, Inventario de activo fijo y comprobante
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Diario traslado Folio N° 419, al 31.12.10, documentos de respaldo que, estudiados
conjuntamente, permiten arribar a las siguientes conclusiones:
a. Para la depreciación: Tal como se señaló en el motivo Tercero, en la especie,
nos encontramos frente a un contribuyente de Primera Categoría que tributa en base
a Renta Efectiva;
i. En cuanto a que se trate de bienes del activo inmovilizado de la contribuyente, de
su Inventario se lee que en este tipo de bienes, para el monto que se analiza, tiene
registrados maquinarias 2010, Inst. Técnicos, Eq. E Int. Computacionales, Muebles
Escolares, Otras herramientas, Otras inversiones, Act. Trasp. A Macesup, Act.
Macesu, Software Maces, Remodelación y Biblioteca;
ii. En cuanto al valor neto corregido de los bienes físicos del activo inmovilizado de
la empresa, se evidencia del Libro Inventario, que de dicha forma se encuentran
registrados en el Inventario aparejado al proceso;
iii. Relacionado a la vida útil fijada por el Servicio de Impuestos Internos, si bien se
ignora cuál fue la autorización del Servicio al respecto, cabe señalar que se
encuentra indicada la vida útil para cada tipo de bien del activo inmovilizado de la
reclamante, para cada una de las especies que componen la partida en comento.
iv. En lo tocante a que se trate de activo fijo inmovilizado, adquiridos nuevos o
internados, al efecto, de las probanzas rendidas en autos no es posible conocer,
con probanza idónea al efecto, si los bienes depreciados fueron adquiridos nuevos
o lo fueron por internación al país, dado que el mero registro en el Libro de
Inventario no hace fe respecto de la adquisición de ellos, más aún cuando en el
propio registro acompañado por la actora, en la columna de adquisición, se ha
registrado a nombre de otro sujeto que difiere del Centro de Formación Técnica
de la Industria Arte Grafica (CFT).
v. En relación a la época en que la contribuyente comenzó a utilizar los bienes, del
mérito de la documental estudiada, esto es, el Libro Inventario, se desprende que
existen bienes cuya depreciación comenzó a hacerse valer desde el 2003 al 2010.
Asimismo, consta de la escritura pública de fojas 16 y siguientes, que el 20.08.01,
la reclamante redujo a escritura pública su acta de constitución y no consta en
autos la fecha de utilización real porque: por una parte no consta fehacientemente
la adquisición; y, por otra, no todos los bienes se “registran” como adquiridos por
la reclamante. De dichos hechos constatados en autos, se sigue la imposibilidad de
conocer, o al menos presumir fundadamente, desde cuándo se comenzaron a
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utilizar los bienes depreciados, cuestión para la cual no es eficaz el mero registro
en el Libro Inventario.
vi. En cuanto a si se trata de depreciación normal, acelerada, una cuota de
depreciación por obsolescencia o depreciación extraordinaria. Se encuentra
registrado en el Inventario de Activo Fijo varios bienes del activo fijo de la actora,
en los cuales se lee el detalle, valores unitarios y netos, correcciones monetarias,
depreciación acumulada, depreciación actual y sus valores respectivos.
vii. Por lo expuesto, no es posible tener por acreditado en autos que la reclamante
tenga derecho, tributariamente aceptable, para depreciar los bienes en
análisis, desde que no ha comprobado el cumplimiento de todos los
presupuestos estatuidos al efecto, tanto en su consistencia histórica como en la
aplicada al Año Tributario 2011.
b. En cuanto a los créditos incobrables: Al igual que en el caso anterior, el Centro
de Formación Técnica reclamante acompañó los Libros Diario, Mayor, Balance General
y FUT, Inventario de activo fijo y comprobante Diario traspaso Folio N° 419, al
31.12.10, más la documentación de respaldo consistente en boletas y facturas,
probanzas de las cuales constatan los siguientes hechos:
i. Que registró en su Balance General, la cuenta N° 3202.011 “Castigo Deudas
Incobrables” por el monto de $11.354.904.-
ii. Que dicho registro contable no se encuentra respaldado por ninguna prueba
que permita sostener que se trata de créditos castigados durante el año y por
ello, tampoco que se hubieren contabilizados oportunamente, menos aún es
posible establecer que se hubiere agotado prudencialmente los medios de cobro.
iii. En consecuencia, el ítem en comento sólo puede darse por insatisfecho, en razón
de carecer de probanza idónea al efecto que se analiza.
5. De lo dicho se sigue que el reclamante no ha comprobado, en la especie, el
cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos necesarios para dar por
acreditada la depreciación del ejercicio ni los gastos por créditos incobrables, razón
por la cual ha de rechazarse el reclamo en estos puntos, darse por no desvirtuada la
Observación A08 en este capítulo y confirmarse el obrar del Servicio de Impuestos
Internos en la Liquidación reclamada.
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UNDÉCIMO: Que, en cuanto a los “Antecedentes contables que permitan
relacionar los gastos objetados por el Servicio de Impuestos Internos con las cuentas
del Balance General del Año Comercial 2010”, que refiere a la Observación A08 de la
Liquidación reclamada, según lo señalado en el número 5).- del considerando Cuarto, se
tiene que del mérito de los análisis efectuados anteriormente, resulta que los gastos
objetados por el Servicio de Impuestos Internos al CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE
LA INDUSTRIA ARTE GRÁFICA, se encuentran registrados en su Balance General de la
siguiente forma:
1. Gastos Seminarios y eventos en la suma de $6.722.124.- se registró en la
cuenta N° 3101.229 del Balance General, Libro Mayor cuenta N° 3101 y el registro
Diario Nos 1637, 1663, 1703, 1702, 1808 y 1831;
2. Gastos por materiales de enseñanza Offset por el monto de $6.034.420.-,
fueron registrados en el Balance General Cuenta N° 3102.243, Libro Mayor cuenta N°
3102 y en el Libro Diario cuenta N° 420;
3. Gastos por Asesorías profesionales por la cifra de $26.362.158.-, se
contabilizó en la cuenta N° 3202.006, por un monto superior, esto es, en la cantidad
de $27.362.158.-, y en el Libro Diario cuentas Nos 1529, 1533, 1535, 1565, 1539, 1542,
1551, 1566, 1552, 1575, 1598, 1577, 1581, 1579, 1621, 1603, 1628, 1605, 1648, 1641,
1647, 16901666, 1675, 1699, 1708,, 1674, 1642, 1728, 1735, 1756, 1763, 1770, 1797 y
1800;
4. Gastos por servicios generales en la suma de $742.942.-, se registró en el
Balance General en la Cuenta N° 3202.009, y en el Libro Diario Nos 15211664;
5. Gastos por remuneraciones administrativas en la cantidad de $25.360.817.-, se
registró en la Cuenta N° 3101.001, y en el Libro Diario cuentas Nos 1521 y 1664;
6. Gastos Generales por el monto de $4.832.393.-, se registró únicamente en el
Balance General en la Cuenta N° 4110.015;
7. En cuanto a la pérdida, depreciación y deudas incobrables, éstas dos
últimas aparecen registradas en el Libro Balance General cuentas Nos 3202.001 y
3202.011, respectivamente y sólo la depreciación se encuentra registrada en un
“Inventario”. Para la pérdida, sólo se tienen los registros de FUT desde el año 2003 a
la fecha, con excepción del año 2009 y Renta Líquida Imponible Año 2010 y 2009;
8. De la comprobación efectuada en los numerales precedentes, no es posible
desvirtuar el análisis realizado respecto de cada una de las partidas cuestionadas que
dicen relación con la Observación A 08 del Servicio de Impuestos Internos en la
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Liquidación reclamada, sino en los términos que ya se señaló, de modo que vale
reiterar que aún cuando se registre contablemente un gasto, dicho registro, por sí
sólo, no hace plena fe respecto a su veracidad, monto, oportunidad y otro requisito
necesario para deducirlos de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría
conforme regula el artículo 31 de la Ley de la Renta.
9. Por último, cabe tener presente que las rebajas que pueden efectuarse de la
renta bruta de un contribuyente, son excepciones a la normativa general, de modo
que deben cumplirse estrictamente todos y cada uno de los requisitos establecidos
para su procedencia, lo que en la especie, no ha ocurrido.
DUODÉCIMO: Que, por las consideraciones arribadas en los motivos
precedentes, esta sentenciadora concluye lo siguiente:
1. Que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre cualquier
aspecto relativo a la Resolución Ex. N° 34.058, de 25.02.14, que resolvió la
Reposición Administrativa Voluntaria deducida por la parte reclamante en
contra de la Liquidación N° 116000000405, de 16.12.13, de modo que mal
puede señalar algún razonamiento con efectos jurídicos respecto de las
Remuneraciones administrativas y ventas; y, Gastos Generales que la parte
reclamante estima mal citados;
2. Que las Observaciones F53 y C53 de la Liquidación reclamada no son objeto de
la presente controversia, versando el estudio de autos, únicamente, respecto
de la Observación A08 relativos a la declaración de ingresos;
3. Que, en atención a que no existe petición expresa del Servicio de Impuestos
Internos que ameritaran excluir prueba no aportada en sede administrativa, se
ha revisado por esta sentenciadora todos los antecedentes aportados al
proceso por la parte reclamante;
4. Que el CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA INDUSTRIA GRÁFICA ha logrado
comprobar que incurrió en gastos por conceptos de Gastos Seminarios y
Eventos y Servicios Generales, según se razonó en las letras b).- y e).- del
número 4).- del motivo Octavo, desvirtuándose con ello, parcialmente la
Observación A08, de modo que se acogerá el reclamo en estos puntos sólo
hasta el monto que dan cuenta las boletas indicadas, con exclusión de las cifras
que acceden la retención del 10% del pago del Impuesto a la Renta pertinente,
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por no estar permitida su rebaja conforme al artículo 31, número 2°, de la Ley
de la Renta, debiendo reliquidarse el obrar del Servicio en estas partidas;
5. Que no se encuentran debidamente acreditados los gastos por conceptos de
Materiales de enseñanza offset, Asesorías profesionales, pérdidas de
ejercicios anteriores, depreciación y castigo de deudas incobrables, según se
razonó en las letras c).- y d).- del número 4) del motivo Octavo y en los motivos
Noveno y Décimo, lo que impide tener por desvirtuadas con ello la
Observación A08, por consiguiente, se confirma el obrar el Servicio en estos
ítems; y,
6. Que aún cuando el Centro de Formación Técnica mantiene registro contable de
los gastos cuestionados en autos, ellos por sí sólos no tienen mérito para
desvirtuar lo que se viene concluyendo.
DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad con el mérito del proceso, la normativa
vigente sobre la materia y las probanzas aportadas por las partes, este Tribunal
concluye que se ha desvirtuado parcialmente las impugnaciones del Organismo
Fiscalizador, sólo respecto de lo consignado en el motivo Octavo, punto 4.-, letra b).-
y e).-, procediendo confirmar en todo lo demás lo obrado por el Servicio de Impuestos
Internos.
Y, VISTOS, además lo dispuesto la Ley 20.322; D.F.L. N° 7 de 1980, Ley Orgánica
Constitucional del Servicio de Impuestos Internos; Código Tributario, Ley de la Renta
D.L. 824 de 1974; Ley 19.880; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo.
RELIQUÍDESE la Liquidación N° 116000000405, de 16.12.13, en relación a los
ítems Gastos Seminarios y Eventos y Servicios Generales según se señaló en el N°
4 del considerando Duodécimo.
CONFÍRMASE en todo lo demás la Liquidación N° 116000000405, de 16.12.13,
conforme lo señalado en el motivo décimo Duodécimo.
Cada parte pagará sus COSTAS por no haber resultado totalmente vencidas.
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NOTIFÍQUESE la presente sentencia por carta certificada a don Carlos Hernán
Aguirre Vargas, en representación del CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA
INDUSTRIA GRÁFICA y mediante publicación en el sitio de internet del Tribunal al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RIT: GR-17-000032-2014/ RUC: N° 14-9-0000636-6.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2014-09-29T14:15:24-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.