Texto de la sentencia
Fojas: Treinta y cuatro -34
“MARCHANT MUÑOZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M.
SANTIAGO SUR”
RIT: GR-17-00034-2014
RUC: 14-9-0000650-1
Providencia, a veintiocho de abril de dos mil catorce.
Proveyendo la presentación de fecha 14 de abril de 2014:
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1.- El escrito de 14.04.2014, mediante el cual el
apoderado de doña CLAUDIA ANDREA MARCHANT MUÑOZ, señala cumplir con lo
ordenado por este Tribunal en la resolución de 11.04.14.
2.- Que, mediante la resolución de 11.04.14, previo a
proveer y dentro de 3° día, bajo los apercibimientos que en cada caso se señala, se ordenó:
a).- Acompañar el acta de notificación del acto que se pretende reclamar y/o los
antecedentes que permitieran determinar la oportunidad del reclamo; y b).- Se diera
cumplimiento a lo dispuesto en los N°s. 1, 2 y 3 del artículo 125 del Código Tributario, en
orden a: b.1).- Consignar el RUT de la reclamante; b.2).- Precisar los fundamentos de la
reclamación; y b.3).- Precisar y aclarar las peticiones que se someten a la consideración del
Tibunal.
3.- Que, en su escrito de 14.04.14, se señala lo
siguiente:
a).- En cuanto a acompañar el acta de notificación del acto que se pretende reclamar, dice
que ya se acompañó copia de la liquidación N° 116000000398, que es aquella que se está
reclamando y se adjuntó copia del registro de Impuestos Internos donde aparece enviada
carta certificada que nunca fue realmente enviada, como acreditará con informe de Correos
de Chile que se solicitó y que será presentado en la oportunidad procesal correspondiente,
de lo cual resultará clara la existencia de la liquidación reclamada y el intento fallido del SII
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de notificarla. Agrega que pretender que su parte acredite la notificación de un acta de
notificación de la liquidación (sic), resulta una contradicción con que se reclama que es la
falta de emplazamiento por falta de notificación, además de la prescripción de la acción de
cobro en los términos del artículo 200 del Código Tributario.
b).- En cuanto a la alusión al artículo 125 N°s 1, 2 y 3, señala lo siguiente: b.1).- Que el
RUT de la reclamante es 14.900.466-1; b.2).- Que “los fundamentos de su reclamación son
en principio que está no se ha notificado y en coherencia con los mismo, la acción del
artículo 200 del Código Tributario se encuentra prescrita”. Respecto “a las observaciones
que generaron las multas que luego fueron liquidadas, simplemente puedo reiterar que son
improcedentes, que se deben, pues no se ha cometido infracción alguna en los términos del
Código Tributario y además existen claras inconsistencias en las observaciones formuladas,
las que se hicieron ver latamente en la presentación original que contenía la reclamación”;
b.3).- Que precisando y aclarando las peticiones que se someten a la consideración del
Tribunal, “puedo señalar que en principio le solicito al Tribunal que declare la prescripción
de la acción del artículo 200 del Código Tributario toda vez que nunca se notificó la
liquidación…”; y, en la eventualidad que ésta no se declare “…solicito claramente que US
deje sin efecto las multas y la liquidación N° 116000000398, o la rebaje, de conformidad
con los argumentos ya señalados y reiterados en esta presentación”.
c).- Finalmente, solicita se tenga por cumplido lo ordenado y se dé curso progresivo a los
autos.
4.- Que, es preciso tener presente, sucintamente, las
alegaciones planteadas por la actora en su escrito de reclamo, que se refieren a:
a).- Que, previo a entrar al fondo, viene en señalar “que se ha generado en estos autos una
indefensión de mi parte atendida la absoluta falta de notificación de la “Comunicación” a
que alude vuestro servicio, al referirse a las objeciones emanadas de la revisión practicada a
la declaración de renta del año tributario 2011”. Luego agrega que la notificación nunca fue
efectuada, lo que acreditará en la oportunidad procesal que corresponda y solicita se declare
la nulidad del procedimiento por falta de emplazamiento, sin más trámite.
b).- Atendido el mérito de lo expuesto en lo principal de su presentación, opone la
excepción de prescripción toda vez que la falta de emplazamiento, sumado al plazo de tres
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años del artículo 200 del Código Tributario que ha transcurrido sobradamente, hace que sea
de justicia el que se declare tal situación.
c).- En el segundo otrosí señala que, encontrándose dentro de plazo, viene en interponer
reclamación en contra de la Liquidación N° 116000000398, correspondiente a objeciones a
la declaración de renta del AT 2011, respecto de las cuales plantea lo siguiente: c.1).- Que
la comparación que el Servicio hace con la declaración del ejercicio 2010, no se ajusta
estrictamente a la situación tributaria real y que las inconsistencias detectadas no son tales,
lo que acreditará oportunamente: c.2).- Que los argumentos descritos se aplican a las
observaciones A06 y A71, pero no queda claro si las observaciones corresponden a lo
declarado el 2010 o el 2011, lo que deberá ser esclarecido dentro de este procedimiento;
c.3).- Que en las observaciones A85 y F90, existe una clara contradicción, la que no
amerita siquiera un gran análisis, toda vez que por un lado se dice que está autorizada a
llevar contabilidad simplificada y, por otro lado, se dice que no cumple con los requisitos
para ser contribuyente acogida al régimen simplificado del artículo 14 ter de la Ley de la
Renta; c.4).- Que la observación G05, se refiere a los ingresos percibidos por ella y no a los
de los trabajadores que de ella dependen, observación que no es clara, pues la
subdeclaración que se señala parece constituir una falta, en circunstancias que lo que hay es
una clara confusión entre los distintos conceptos que se utilizan para impugnar su
declaración.
5.- Que, a juicio de este Tribunal, de la sola lectura del
escrito de reclamo se evidencia una gran confusión en las alegaciones planteadas, en los
conceptos utilizados, en cuanto a quién se dirige en su presentación y, especialmente, en
cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho en que basa sus pretensiones; a vía
ejemplar, se señalan las siguientes imprecisiones:
a).- En cuanto a la nulidad que solicita se declare por este Tribunal.- En primer término
alega no haber sido notificado de la liquidación que pretende reclamar; sin embargo,
acompaña copia del citado acto administrativo sin señalar cómo y cuándo tomó
conocimiento de él.
b).- Se refiere textualmente a: “ la “Comunicación” a que alude vuestro servicio”; sin que
resulte claro si ésta es una petición dirigida al Servicio de Impuestos Internos o a esta
magistratura, haciendo presente que el SII no depende de este Tribunal.
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c).- Solicita luego que se declare la nulidad del procedimiento, sin aclarar a qué se refiere:
si al procedimiento administrativo efectuado dentro de la administración tributaria, o a este
procedimiento jurisdiccional.
d).- Se refiere a “multas liquidadas” y a la posible constitución de “falta”, en circunstancias
que el acto que pretende reclamar es una liquidación de impuestos.
e) No se hace un análisis de los hechos ni del derecho en que basa sus alegaciones, a fin de
dejar delimitada la competencia que entrega a este Tribunal para dirimir su caso.
6.- Que, atendido lo anterior, este Tribunal estimó
estrictamente necesario que, previo a proveer su presentación, la reclamante diera
cumplimiento a los dos puntos que se señalan en la resolución de 11.04.14, en cuanto a
acompañar el acta de notificación de la liquidación y a cumplir con lo dispuesto en los N°s.
1, 2 y 3 del artículo 125 del Código Tributario.
7.- Que, mediante la presentación de 14.04.14,
detallada en el considerando 3° de esta sentencia, la reclamante estima dar cumplimiento a
lo ordenado, por lo que solicita se dé curso progresivo a los autos.
8.- Que, el análisis del citado escrito permite a este
Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
En relación a la orden de acompañar acta de notificación y/o antecedentes legibles que
permitieran determinar la oportunidad del reclamo:
a).- La reclamante dice haber ya acompañado copia de la liquidación y copia del registro de
Impuestos Internos donde aparece enviada la carta certificada; a este respecto, cabe señalar
que si hubiesen estado esos antecedentes en el proceso, no se le habrían solicitado por el
Tribunal; además, lo que se le requirió que acompañara fue lo relacionado con la
notificación, de modo que la copia de la liquidación que dice haber acompañado no
corresponde a lo solicitado; ahora, en cuanto a la copia del registro del SII rolante a fojas
21, es una fotocopia con la fecha absolutamente ilegible, por lo que se trata de un
documento que no puede tener la virtud de acreditar nada; fue en razón de ello que en la
resolución se ordena acompañar el acta de notificación y/o antecedentes legibles.
b).- En cuanto a la contradicción que señala existiría en lo ordenado por el Tribunal, en
orden a que se le pida acreditar la notificación de un acto respecto del cual precisamente,
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está alegando en lo principal de su presentación que nunca le ha sido notificado, cabe hacer
presente: 1).- Que la propia reclamante acompaña a su escrito de 05.04.14, copia de la
liquidación que ha pretendido reclamar; 2) Que en el citado escrito, a fojas 25, en el tercer
otrosí, dice que, “estando dentro de plazo y en forma legal vengo en interponer
reclamación…”.
c).- De lo señalado no resulta antojadizo ni contradictorio que el Tribunal haya ordenado se
acompañara copia de la notificación y/o antecedentes legibles, a fin de determinar cómo y
cuándo la actora tuvo conocimiento del acto que dice reclamar y así definir si lo está
haciendo o no dentro del plazo legal.
d).- Cabe precisar que respecto de las notificaciones, el inciso 5° del artículo 11 del Código
Tributario estipula que: “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a
correr tres días después de su envío”. La simple lectura de esta norma permite concluir que
ella contiene una presunción simplemente legal la que, por lo tanto, puede ser destruida por
quien lo alegue; en la especie, atendido a que la ley pone de su cargo la prueba, es la
reclamante quien ha debido acreditar que la notificación se produjo en un momento distinto
al establecido en la disposición legal citada, cuestión que no ha ocurrido a pesar de haberle
sido solicitado.
e).- En razón de lo señalado, sólo cabe concluir que la reclamante no dio cumplimiento a lo
ordenado, por lo que procede hacer efectivo el apercibimiento y declarar inadmisible por
extemporáneo el reclamo presentado con fecha 05.04.14.
9.- Que, en virtud de lo razonado y, habiéndose
concluido que procede hacer efectivo el apercibimiento y declarar que el reclamo fue
presentado en forma extemporánea, no cabría pronunciarse sobre lo ordenado en el punto
2.- de la resolución de 11.04.14; sin perjuicio de ello, se dejará establecido que a su
respecto, sólo se dio cumplimiento a lo indicado en la letra a), en cuanto a consignar el
RUT de la reclamante; pero en relación a lo ordenado en los puntos b) y c), sólo se reitera
en forma sucinta lo consignado en el escrito de reclamo el cual, dado que adolecía de las
deficiencias e imprecisiones que se ha señalado en los motivos precedentes, se ordenó
precisar y aclarar, sin que se haya cumplido lo ordenado, toda vez que no queda claro a
quién dirige sus peticiones ni cuál es la competencia que entrega al Tibunal.
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RESUELVO:
TÉNGASE por no cumplido lo ordenado a fojas 30. HÁCESE EFECTIVO el
apercibimiento.
DECLÁRASE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el reclamo presentado
con fecha 05.04.14.
ARCHÍVESE en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y mediante la publicación
en el sitio en internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y dése aviso a las
direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.