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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00034-2014 · 28 de abril de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00034-2014
RUC
14-9-0000650-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Treinta y cuatro -34 “MARCHANT MUÑOZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR” RIT: GR-17-00034-2014 RUC: 14-9-0000650-1 Providencia, a veintiocho de abril de dos mil catorce. Proveyendo la presentación de fecha 14 de abril de 2014: VISTOS Y CONSIDERANDO: 1.- El escrito de 14.04.2014, mediante el cual el apoderado de doña CLAUDIA ANDREA MARCHANT MUÑOZ, señala cumplir con lo ordenado por este Tribunal en la resolución de 11.04.14. 2.- Que, mediante la resolución de 11.04.14, previo a proveer y dentro de 3° día, bajo los apercibimientos que en cada caso se señala, se ordenó: a).- Acompañar el acta de notificación del acto que se pretende reclamar y/o los antecedentes que permitieran determinar la oportunidad del reclamo; y b).- Se diera cumplimiento a lo dispuesto en los N°s. 1, 2 y 3 del artículo 125 del Código Tributario, en orden a: b.1).- Consignar el RUT de la reclamante; b.2).- Precisar los fundamentos de la reclamación; y b.3).- Precisar y aclarar las peticiones que se someten a la consideración del Tibunal. 3.- Que, en su escrito de 14.04.14, se señala lo siguiente: a).- En cuanto a acompañar el acta de notificación del acto que se pretende reclamar, dice que ya se acompañó copia de la liquidación N° 116000000398, que es aquella que se está reclamando y se adjuntó copia del registro de Impuestos Internos donde aparece enviada carta certificada que nunca fue realmente enviada, como acreditará con informe de Correos de Chile que se solicitó y que será presentado en la oportunidad procesal correspondiente, de lo cual resultará clara la existencia de la liquidación reclamada y el intento fallido del SII Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9772149-b78e-4bc7-9c58-f20c82cd1bda Timbre Electrónico de notificarla. Agrega que pretender que su parte acredite la notificación de un acta de notificación de la liquidación (sic), resulta una contradicción con que se reclama que es la falta de emplazamiento por falta de notificación, además de la prescripción de la acción de cobro en los términos del artículo 200 del Código Tributario. b).- En cuanto a la alusión al artículo 125 N°s 1, 2 y 3, señala lo siguiente: b.1).- Que el RUT de la reclamante es 14.900.466-1; b.2).- Que “los fundamentos de su reclamación son en principio que está no se ha notificado y en coherencia con los mismo, la acción del artículo 200 del Código Tributario se encuentra prescrita”. Respecto “a las observaciones que generaron las multas que luego fueron liquidadas, simplemente puedo reiterar que son improcedentes, que se deben, pues no se ha cometido infracción alguna en los términos del Código Tributario y además existen claras inconsistencias en las observaciones formuladas, las que se hicieron ver latamente en la presentación original que contenía la reclamación”; b.3).- Que precisando y aclarando las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal, “puedo señalar que en principio le solicito al Tribunal que declare la prescripción de la acción del artículo 200 del Código Tributario toda vez que nunca se notificó la liquidación…”; y, en la eventualidad que ésta no se declare “…solicito claramente que US deje sin efecto las multas y la liquidación N° 116000000398, o la rebaje, de conformidad con los argumentos ya señalados y reiterados en esta presentación”. c).- Finalmente, solicita se tenga por cumplido lo ordenado y se dé curso progresivo a los autos. 4.- Que, es preciso tener presente, sucintamente, las alegaciones planteadas por la actora en su escrito de reclamo, que se refieren a: a).- Que, previo a entrar al fondo, viene en señalar “que se ha generado en estos autos una indefensión de mi parte atendida la absoluta falta de notificación de la “Comunicación” a que alude vuestro servicio, al referirse a las objeciones emanadas de la revisión practicada a la declaración de renta del año tributario 2011”. Luego agrega que la notificación nunca fue efectuada, lo que acreditará en la oportunidad procesal que corresponda y solicita se declare la nulidad del procedimiento por falta de emplazamiento, sin más trámite. b).- Atendido el mérito de lo expuesto en lo principal de su presentación, opone la excepción de prescripción toda vez que la falta de emplazamiento, sumado al plazo de tres Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9772149-b78e-4bc7-9c58-f20c82cd1bda Timbre Electrónico años del artículo 200 del Código Tributario que ha transcurrido sobradamente, hace que sea de justicia el que se declare tal situación. c).- En el segundo otrosí señala que, encontrándose dentro de plazo, viene en interponer reclamación en contra de la Liquidación N° 116000000398, correspondiente a objeciones a la declaración de renta del AT 2011, respecto de las cuales plantea lo siguiente: c.1).- Que la comparación que el Servicio hace con la declaración del ejercicio 2010, no se ajusta estrictamente a la situación tributaria real y que las inconsistencias detectadas no son tales, lo que acreditará oportunamente: c.2).- Que los argumentos descritos se aplican a las observaciones A06 y A71, pero no queda claro si las observaciones corresponden a lo declarado el 2010 o el 2011, lo que deberá ser esclarecido dentro de este procedimiento; c.3).- Que en las observaciones A85 y F90, existe una clara contradicción, la que no amerita siquiera un gran análisis, toda vez que por un lado se dice que está autorizada a llevar contabilidad simplificada y, por otro lado, se dice que no cumple con los requisitos para ser contribuyente acogida al régimen simplificado del artículo 14 ter de la Ley de la Renta; c.4).- Que la observación G05, se refiere a los ingresos percibidos por ella y no a los de los trabajadores que de ella dependen, observación que no es clara, pues la subdeclaración que se señala parece constituir una falta, en circunstancias que lo que hay es una clara confusión entre los distintos conceptos que se utilizan para impugnar su declaración. 5.- Que, a juicio de este Tribunal, de la sola lectura del escrito de reclamo se evidencia una gran confusión en las alegaciones planteadas, en los conceptos utilizados, en cuanto a quién se dirige en su presentación y, especialmente, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho en que basa sus pretensiones; a vía ejemplar, se señalan las siguientes imprecisiones: a).- En cuanto a la nulidad que solicita se declare por este Tribunal.- En primer término alega no haber sido notificado de la liquidación que pretende reclamar; sin embargo, acompaña copia del citado acto administrativo sin señalar cómo y cuándo tomó conocimiento de él. b).- Se refiere textualmente a: “ la “Comunicación” a que alude vuestro servicio”; sin que resulte claro si ésta es una petición dirigida al Servicio de Impuestos Internos o a esta magistratura, haciendo presente que el SII no depende de este Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9772149-b78e-4bc7-9c58-f20c82cd1bda Timbre Electrónico c).- Solicita luego que se declare la nulidad del procedimiento, sin aclarar a qué se refiere: si al procedimiento administrativo efectuado dentro de la administración tributaria, o a este procedimiento jurisdiccional. d).- Se refiere a “multas liquidadas” y a la posible constitución de “falta”, en circunstancias que el acto que pretende reclamar es una liquidación de impuestos. e) No se hace un análisis de los hechos ni del derecho en que basa sus alegaciones, a fin de dejar delimitada la competencia que entrega a este Tribunal para dirimir su caso. 6.- Que, atendido lo anterior, este Tribunal estimó estrictamente necesario que, previo a proveer su presentación, la reclamante diera cumplimiento a los dos puntos que se señalan en la resolución de 11.04.14, en cuanto a acompañar el acta de notificación de la liquidación y a cumplir con lo dispuesto en los N°s. 1, 2 y 3 del artículo 125 del Código Tributario. 7.- Que, mediante la presentación de 14.04.14, detallada en el considerando 3° de esta sentencia, la reclamante estima dar cumplimiento a lo ordenado, por lo que solicita se dé curso progresivo a los autos. 8.- Que, el análisis del citado escrito permite a este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones: En relación a la orden de acompañar acta de notificación y/o antecedentes legibles que permitieran determinar la oportunidad del reclamo: a).- La reclamante dice haber ya acompañado copia de la liquidación y copia del registro de Impuestos Internos donde aparece enviada la carta certificada; a este respecto, cabe señalar que si hubiesen estado esos antecedentes en el proceso, no se le habrían solicitado por el Tribunal; además, lo que se le requirió que acompañara fue lo relacionado con la notificación, de modo que la copia de la liquidación que dice haber acompañado no corresponde a lo solicitado; ahora, en cuanto a la copia del registro del SII rolante a fojas 21, es una fotocopia con la fecha absolutamente ilegible, por lo que se trata de un documento que no puede tener la virtud de acreditar nada; fue en razón de ello que en la resolución se ordena acompañar el acta de notificación y/o antecedentes legibles. b).- En cuanto a la contradicción que señala existiría en lo ordenado por el Tribunal, en orden a que se le pida acreditar la notificación de un acto respecto del cual precisamente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9772149-b78e-4bc7-9c58-f20c82cd1bda Timbre Electrónico está alegando en lo principal de su presentación que nunca le ha sido notificado, cabe hacer presente: 1).- Que la propia reclamante acompaña a su escrito de 05.04.14, copia de la liquidación que ha pretendido reclamar; 2) Que en el citado escrito, a fojas 25, en el tercer otrosí, dice que, “estando dentro de plazo y en forma legal vengo en interponer reclamación…”. c).- De lo señalado no resulta antojadizo ni contradictorio que el Tribunal haya ordenado se acompañara copia de la notificación y/o antecedentes legibles, a fin de determinar cómo y cuándo la actora tuvo conocimiento del acto que dice reclamar y así definir si lo está haciendo o no dentro del plazo legal. d).- Cabe precisar que respecto de las notificaciones, el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario estipula que: “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”. La simple lectura de esta norma permite concluir que ella contiene una presunción simplemente legal la que, por lo tanto, puede ser destruida por quien lo alegue; en la especie, atendido a que la ley pone de su cargo la prueba, es la reclamante quien ha debido acreditar que la notificación se produjo en un momento distinto al establecido en la disposición legal citada, cuestión que no ha ocurrido a pesar de haberle sido solicitado. e).- En razón de lo señalado, sólo cabe concluir que la reclamante no dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que procede hacer efectivo el apercibimiento y declarar inadmisible por extemporáneo el reclamo presentado con fecha 05.04.14. 9.- Que, en virtud de lo razonado y, habiéndose concluido que procede hacer efectivo el apercibimiento y declarar que el reclamo fue presentado en forma extemporánea, no cabría pronunciarse sobre lo ordenado en el punto 2.- de la resolución de 11.04.14; sin perjuicio de ello, se dejará establecido que a su respecto, sólo se dio cumplimiento a lo indicado en la letra a), en cuanto a consignar el RUT de la reclamante; pero en relación a lo ordenado en los puntos b) y c), sólo se reitera en forma sucinta lo consignado en el escrito de reclamo el cual, dado que adolecía de las deficiencias e imprecisiones que se ha señalado en los motivos precedentes, se ordenó precisar y aclarar, sin que se haya cumplido lo ordenado, toda vez que no queda claro a quién dirige sus peticiones ni cuál es la competencia que entrega al Tibunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9772149-b78e-4bc7-9c58-f20c82cd1bda Timbre Electrónico RESUELVO: TÉNGASE por no cumplido lo ordenado a fojas 30. HÁCESE EFECTIVO el apercibimiento. DECLÁRASE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el reclamo presentado con fecha 05.04.14. ARCHÍVESE en su oportunidad. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y mediante la publicación en el sitio en internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y dése aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos. Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9772149-b78e-4bc7-9c58-f20c82cd1bda Timbre Electrónico 2014-04-28T16:47:25-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.