Texto de la sentencia
Ciento uno-101
““MOLINA OJEDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR. SANTIAGO
SUR”
RIT N° GR-17-00045-2014
RUC N° 14-9-0000959-4
Providencia, a veintinueve de Diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de fecha 30.05.2014, de fs. 16 a 23, en el cual comparece
don Jorge Molina Ojeda, Cédula de Identidad N° 5.053.175-9, Ingeniero de Ejecución en
Geomensura, domiciliado en Diego de Almagro N° 4578, comuna de Ñuñoa, Región
Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de las Liquidaciones Nos 174, 175 y 176, todas de fecha 10.02.2014, emitidas por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por
doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur
según Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux
N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 3, Liquidaciones 174 a 176, de 10.02.2014 emitidas por la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, con sus respectivas hojas de
trabajo.
A fs. 4, Notificación N° 3720, al contribuyente don Jorge David Molina
Ojeda, formulario 3300, Folio 0820119, de fecha 11.02.2014, de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2014.
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A fs. 5 a 7, Citación N° 258, formulario 3284, de fecha 30.07.2013, de
la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, del contribuyente RUT
5.035.175-9.
A fs. 8, minuta informativa, de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del SII.
A fs. 9 a 13, copia de liquidación N° 161, de fecha 20.03.2012, del
contribuyente Fuentes y Molina Cía. Ltda., Rut N° 76.419.410-1, con sus respectivas hojas
de trabajo.
A fs. 14, copia de notificación N° 3368/1, folio 120.75.71, formulario
3300, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, de fecha
29.03.2012, del contribuyente Fuentes y Molina Cía. Ltda., Rut N° 76.419.410-1.
A fs. 15, notificación N° 3622-1, formulario 3300, folio 1275726, de
fecha 07.08.2013, del contribuyente Jorge David Molina Ojeda, Rut N° 5.053.175-9.
A fs. 16 a 28, rola escrito presentado por el reclamante en el cual
deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones N° 174, 175 y 176 de fecha
10.02.2014; resolución previo a proveer, su respectivo testimonio de notificación; escrito de
la parte reclamante en el cual cumple con lo ordenado; resolución que provee
derechamente el escrito de fecha 30.05.2014 y su respectivo testimonio de notificación.
A fs. 29 a 36, rola escrito presentado por el abogado de la parte
reclamante en el cual en lo principal: solicita lo que indica y en el otrosí: indica correo
electrónico; resolución previo a proveer con su respectivo testimonio de notificación; escrito
cumple con lo ordenado presentado por la parte reclamante; resolución que provee el
escrito de fecha 20.06.2014 y el primer otrosí del reclamo de fecha 30.05.2014 y su
respectivo testimonio de notificación.
A fs. 37 a 48, escrito de la parte reclamada en el cual asume
representación y acompaña documento consistente en Resolución Exenta N° 506, de
18.03.2008; solicita aviso por correo y confiere patrocinio y poder; escrito de evacúa
traslado, ofrece medios de prueba y acompaña documento; resolución que tiene por
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evacuado el traslado; y su correspondiente testimonio que da cuenta de la notificación
efectuada.
A fs. 49 a 51, resolución que recibe la causa a prueba por el término
legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de la notificación y
comprobante de notificación efectuada a la reclamante mediante carta certificada.
A fs. 52 a 54, escrito delega poder presentado por la parte reclamada,
resolución que lo provee y su respectivo testimonio de notificación.
A fs. 55 a 59, sobres devueltos por la empresa de Correos de Chile,
debido a la causal dirección no existe y testimonio de reenvío de carta certificada.
A fs. 60, certificación que da cuenta de la notificación personal
efectuada por el Sr. Secretario del Tribunal, al abogado de la parte reclamante, de la
resolución que recibe la causa a prueba.
A fs. 61 a 63, escrito presentado por el abogado de la parte
reclamante, acompañando lista de testigos, resolución que lo provee y su respectivo
testimonio de notificación.
A fs. 64 a 77, escrito acompañado por la parte reclamante en el cual
acompaña documentos que indica, resolución que lo provee y su respectivo comprobante
de notificación.
A fs. 78 a 80, acta de prueba testimonial rendida por la parte
reclamante.
A fs. 81 a 94, escrito presentado por la parte reclamada, en lo principal
acompaña documentos y en el otrosí reitera documentos, resolución que lo provee y
testimonio de la respectiva notificación.
A fs. 95 a 100, escrito téngase presente, acompañado por la parte
reclamada, resolución que lo provee y testimonio de notificación; resolución corríjase de
oficio por el Tribunal y su respectivo testimonio de notificación.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 16, comparece don Jorge Molina Ojeda, ya
individualizado, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 174, 175 y 176, de fecha 10.02.2014,
emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA,
Directora Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos
de derechos que se relatan, sucintamente, como sigue:
1) Que, con fecha 07.08.2013, fue notificada por cédula en su
domicilio la Citación N° 258, emitida con fecha 30.07.2013, dictada por doña Evelyn Ángel
Moreno, Jefe del Grupo N°1 de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se le citó para rectificar,
aclarar, ampliar, confirmar o justificar fehacientemente su declaración de Impuesto a la
Renta presentada en el Formulario 22 Folio N°91979781, correspondiente al año tributario
2011.
2) La referida Citación formulaba observaciones a su declaración de
impuesto a la renta sosteniendo que como existían objeciones a la declaración de
impuesto a la renta de la Sociedad Fuentes y Molina Compañía Limitada, RUT 76.419.410-
1, de la cual es socio en un 50% de su patrimonio y utilidades, tales observaciones podrían
incidir en la base imponible del Impuesto Global Complementario que debía declarar y
pagar para el año tributario 2011. La Citación indicaba que existían irregularidades en la
determinación de los gastos rechazados que debía declarar la sociedad Fuentes Molina
Compañía Limitada, de manera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la ley
sobre Impuesto a la Renta, tales gastos se entienden retirados por los socios de la misma,
afectando directamente la base imponible de su impuesto Global Complementario del
referido Año Tributario 2011 en la proporción correspondiente. La Citación indica que
aparentemente existiría un conjunto de gastos declarados por la Sociedad Fuentes Molina
Compañía Limitada los que no serían necesarios para producir la renta de la sociedad y
que en razón de tal situación serían rechazados.
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3) Posteriormente, con fecha 11.02.2014, se emitieron las
Liquidaciones, en las cuales se indican los mismos argumentos entregados en la Citación
para rechazar la deducción de los referidos desembolsos.
4) Indica que la totalidad de los gastos que han sido impugnados por
el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones indicadas fueron indispensables e
ineludibles para desarrollar el giro de la empresa y con ello obtener rentas de primera
categoría por parte de Fuentes y Molina Compañía Limitada, igualmente las referidas
Liquidaciones adolecen de un conjunto de vicios administrativos y procesales que las
tornan ineficaces, debiendo dejar sin efecto las mismas, todo de acuerdo a los argumentos
que a continuación señala.
5) En primer lugar, alega la nulidad de la notificación, ya que no se
habrían cumplido con los requisitos legales exigidos para su validez, tornándose en
consecuencia nulos dichos actos; vicios que resultan claros, ostensibles de la sola lectura
de dichas actas; ya que mediante la Notificación 3720-1, suscrita por doña María Adeline
Aguirre Osorio, Administrativo, se intentó notificar por cédula a su representado de las
Liquidaciones Nº174 a la Nº176 de 10.02.2014; mientras que mediante la Notificación
3622-1, la cual fue suscrita por don Luis Silvester, (de quien se desconoce su escalafón en
el Servicio), se intentó notificar por cédula a su representado la Citación Nº 258 de
30.07.2013.
En relación con lo anterior, señala que la forma en que debe
practicarse la notificación por cédula, se encuentra regulada expresamente en el artículo
12, inciso segundo, del Código Tributario. Luego se remite a señalar una serie de
circulares y manuales emitidos por el Servicio de Impuestos Internos que regulan el
proceso de notificación, específicamente, la Circular N° 63 del año 2000 que instruye sobre
formularios a utilizar y establece procedimientos específicos para auditorías tributarias y el
Manual del Servicio Volumen N° 5 referido a Normas Generales de Impuestos. Afirma que
la notificación por cédula de los actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos
Internos debe y sólo puede ser realizado por un Ministro de Fe, ya que así lo dispone la ley
porque de lo contrario se afectaría el principio de seguridad jurídica que resguarda a los
administrados.
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Otra Circular que menciona es la N° 53 del 2002 la cual “Instruye
sobre Proceso de Auditoría Conjunta a Sociedades y a sus Socios” en la cual se señala
que en caso de las notificaciones de citaciones, liquidaciones y giros que se practiquen a
los socios en el marco de un proceso de auditoría a la sociedad respectiva debe efectuarse
por carta certificada por aquella Unidad que conozca del caso de la sociedad en la cual se
radicará en su conjunto. Agrega dicha circular que si debe notificarse por cédula o
personalmente las citaciones, liquidaciones o giros emitidos por dicha Unidad deberá
hacerse dicha diligencia por un funcionario habilitado de la Unidad en que tenga su
domicilio el respectivo socio, a la que deberá remitirse la actuación de que se trate
mediante el sistema de “valija”. En consecuencia, la notificación por cédula de los actos
administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos, debe y sólo puede ser
realizada por un Ministro de Fe de la Unidad en que tenga el domicilio el respectivo socio.
6) Concluye, en consecuencia, que no siendo válidas las notificaciones
Nº 3622-1 y N° 3720-1 por los motivos precedentemente señalados, debe entenderse que
éstas son nulas, por no cumplirse a su respecto con los requisitos de validez contemplados
en la legislación nacional.
7) En segundo lugar alega, la nulidad de las Liquidaciones en tanto
actos administrativos terminales, ya que según se reconoce generalmente por nuestra
doctrina y jurisprudencia dominantes, la práctica de una notificación defectuosa o viciada,
genera como efecto la invalidación del acto notificatorio, con el consecuente efecto que el
acto que se trató notificar no va a producir efectos respecto de las personas a quienes se
pretendía afectar con él. Ello por cuanto es un principio elemental de nuestro ordenamiento
jurídico, el que los actos de autoridad, sean judiciales o administrativos, sólo van a producir
efectos una vez que se practique la notificación respectiva.
8) Señala que la Ley N° 19.880, indica que los efectos de los actos
administrativos, se generan únicamente a partir de su notificación válida, lo cual, como se
ha visto, no se cumple en la especie, en cuanto los actos a través de los cuales se intentó
notificar a su representado las Liquidaciones N° 174 a la N° 176 y la Citación N° 258, no
cumplen con los requisitos legales y, más aún, infringen abiertamente las normas
reglamentarias del mismo Servicio en la materia.
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Agrega que el artículo 47 de la Ley N° 19.880 establece la
denominada notificación tácita que consiste en que no habiendo sido practicada
notificación alguna o la que fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el
interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con
posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado
previamente de su falta o nulidad. Lo que no habría ocurrido en el presente caso puesto
que su representado no ha efectuado ningún acto en relación a estos actos administrativos
ante el Servicio de Impuestos Internos.
9) En consecuencia, no habiendo operado una notificación tácita de
las Liquidaciones N° 174 a la N° 176 y la Citación N° 258, en la especie, debe entenderse
que éstas últimas son nulas por haberse notificado en contravención a la normativa legal y
administrativa que les resulta aplicable.
10) En tercer lugar, alega la prescripción de los períodos fiscalizados
en los actos reclamados, señala que de acuerdo a lo que se ha demostrado latamente en
el cuerpo de su presentación, que las liquidaciones reclamadas N° 174 a la N° 176 y la
Citación N° 258 emitidas por el Servicio, hacen referencia a períodos respecto de los
cuales ya ha operado la prescripción tributaria, en los términos del artículo 200 del Código
Tributario. Procede a transcribir el inciso primero del artículo 200 del Código del Ramo que
se refiere a la prescripción de la acción fiscalizadora poniendo énfasis en el hecho de que
el plazo para liquidar y girar un impuesto será de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.
11) Por lo precedentemente señalado y atendido el hecho de haberse
vencido el plazo para pagar el impuesto cuyo pago pretende el Servicio mediante los actos
impugnados con fecha 10.02.2014, el plazo de prescripción legal tributaria se venció el día
30 de abril del 2011. Los períodos fiscalizados, entonces, se encontrarían prescritos, por lo
que el Servicio no es competente para dictar los actos reclamados. Afirma que el Servicio
en ningún momento ha cuestionado el hecho de no haberse declarado, o haberse
declarado maliciosamente, los impuestos cuyo pago se pretende por parte del Servicio en
los actos reclamados, por lo que no opera en la especie la ampliación legal del plazo de
prescripción anteriormente descrito.
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12) En consideración a todo lo anteriormente expuesto, y
particularmente al hecho de encontrarse prescritos los períodos tributarios a los que se
refieren los actos reclamados, por no haberse dictado a su respecto actos válidos dentro
del período legal de prescripción tributaria, solicita tener por interpuesto en tiempo y forma
reclamo tributario en contra de las liquidaciones de Impuestos N°174, 175 y 176, de
10.02.2014, emitidas por el Director Regional de la XVI Dirección Regional Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto las mismas y validando en definitiva
su declaración de impuesto a la renta presentada en el Formulario 22 Folio N° 91979781
correspondiente al año tributario 2011, todo con costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en
costas, por los argumentos que expone:
1) Que, de acuerdo al artículo 6° del Código Tributario corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, la facultad fiscalizadora, de conformidad con las
atribuciones conferidas para ello en su Estatuto Orgánico, el mismo texto legal y demás
leyes. Señala que de acuerdo al artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio, contenida en el
D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, de 1980 corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el
Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente. Que, en virtud de dicha facultad, el Servicio generó un programa de fiscalización
para el año tributario 2011, denominado “Fiscalización Renta Líquida Imponible", cuyo
alcance estaba dirigido a la revisión de la correcta determinación de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría y sus efectos en otros impuestos.
2) Que, producto de dicha gestión se procedió a realizar una auditoría
a la contribuyente Fuentes y Molina Cía. Ltda., determinándose diferencias de impuestos,
las cuales afectan y provocan diferencias en las declaraciones de impuestos de sus socios,
específicamente en su base imponible del impuesto Global Complementario del Año
Tributario 2011.
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3) Agrega que, el Servicio cuenta con diversas facultades entregadas
por nuestro legislador tendiente a establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias, entre las cuales se encuentran:
- Facultad para examinar y revisar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes, Artículo 59 y siguientes del Código Tributario.
- Facultad de citar a los contribuyentes de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
- Facultad de liquidar diferencias de impuestos, en virtud del artículo
24 del Código Tributario.
4) En cuanto al fondo del reclamo, señala que la Citación N° 258 de
30.07.2013, cuya nulidad de la notificación se reclama, tiene su génesis en diferencias de
impuestos detectadas por dicho Servicio a la sociedad que representa legalmente y de la
cual es socio el reclamante. Dichas diferencias de impuestos a la renta correspondientes al
Año Tributario 2011, dan origen a Liquidación N°161 de 28.03.2012, en la que se
determinó un nuevo resultado tributario para la contribuyente “Fuentes y Molina Cía. Ltda.”,
el cual influye directamente en la situación tributaria de sus socios, específicamente
aumentando la base imponible del Impuesto Global Complementario de éstos. Debido a lo
anterior, el Servicio de Impuestos Internos puso en conocimiento de los socios la situación
y en el caso del socio Jorge David Molina Ojeda, lo efectuó mediante Citación N°258 de
30.07.2013, notificada por cédula con fecha 07.08.2013. Por su parte, la Citación N° 258
de 30.07.2013, a su juicio cumple con todos los requisitos para su acertada comprensión;
señala claramente que de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del
Año Tributario 2011 presentada por la empresa Fuentes y Molina Cía. Ltda., RUT
N°76.419.410-1, se estableció que la renta líquida imponible del Impuesto de Primera
Categoría se encontraba mal determinada al incluirse gastos que no fueron efectivamente
acreditados, tanto en su efectividad como en sus montos. Señala la mencionada citación
que estas diferencias de impuestos, afectan su situación tributaria y, por lo mismo, dentro
del plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación de la misma, debía
presentarse ante el órgano fiscalizador, con los antecedentes pertinentes, situación que
nunca ocurrió.
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5) Que, en cuanto a las Liquidaciones Nos 174, 175 y 176 todas
emitidas con fecha 10.02.2014, sostiene que cumplen con todos y cada uno de los
requisitos necesarios para su apropiada comprensión. Se señalan en ellas los motivos que
llevaron al órgano fiscalizador a establecer las diferencias en la determinación del
Impuesto Global Complementario declarado en su Formulario 22, Año Tributario 2011,
Folio N°91979781, la normativa vigente que le afecta y los agregados respectivos.
6) Que, en cuanto a la notificación de la Citación N° 258 de 30.07.2013
y de las Liquidaciones Nos 174, 175 y 176 todas emitidas de fecha 10.02.2014, afirma que
todas fueron hechas cumpliendo los requisitos legales dividiendo su análisis respecto de la
forma de notificación, los funcionarios competentes, la sanción de nulidad y los
antecedentes del acto reclamado. Respecto de la forma de notificación señala que el
artículo 11 del Código Tributario establece las formas en el Servicio de Impuestos Internos
puede practicar las notificaciones, a saber, personalmente, por cédula y por carta
certificada dirigida al domicilio de interesado, estableciendo excepcionalmente otras formas
solo cuando el legislador lo haya establecido o en los casos que el interesado haya
solicitado la notificación a través del correo electrónico, situación que no se da en caso de
autos. Por otra parte, agrega que en el inciso primero del artículo 13 del Código Tributario
el legislador señala que el domicilio válido para efectos de notificación, es el domicilio
indicado por el contribuyente en su declaración de inicio de actividades o el que indique el
interesado en su presentación o actuación o el que conste en la última declaración de
impuesto presentada por el contribuyente. Siendo la forma de notificación como la elección
del domicilio de notificación en el caso precedentemente descrito una facultad del Servicio
de Impuestos Internos que puede ejercer a su arbitrio.
7) Que en relación a los fundamentos del reclamo, ambos actos
administrativos, es decir, la citación y las liquidaciones, fueron debidamente notificados al
reclamante por cédula, en el domicilio informado a este Servicio por el propio reclamante
con fecha 10.04.2010 y cumpliéndose con los demás requisitos legales. Sostiene que el
artículo 12 de Código Tributario establece una serie de requisitos tanto para la notificación
personal como para la notificación por cédula, estableciendo en forma clara el
procedimiento respectivo para una u otra. Sostiene que la ley en el caso de la notificación
por cédula señala su contenido y funcionario competente, quien deberá dejar constancia
del día, hora y lugar en que se practicó la notificación; la persona a quien le fue entregada
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la cédula, los documentos entregados y la circunstancia de haber encontrado a persona
adulta que reciba la notificación. Hace presente, que en ningún caso nuestro legislador en
materia tributaria, como en el artículo 48 del Código Civil, ha establecido para la validez de
la notificación la necesidad de incorporar un timbre o cualquier otro requisito similar. Ahora
bien agrega que, para cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 12 del
Código Tributario, el órgano fiscalizador cuenta con el Formulario 3300, donde se deja
constancia del cumplimiento de todos los requisitos legales, además de cada uno de las
situaciones que pueden ocurrir en dicho procedimiento.
8) Que, en cuanto a los funcionarios competentes, afirma que ambas
notificaciones fueron realizadas por funcionarios pertenecientes a la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur, quienes poseen la calidad de ministro de fe. En
efecto, don Luis Silvester Curihual, al momento de realizar la notificación de la citación N°
258 de, 30.07.2013 pertenecía al escalafón técnico de la planta fiscalizadora de dicha
Dirección Regional, por lo mismo y en virtud del artículo 51 de DFL N°7 de 1980, en
relación al artículo 86 del Código Tributario, posee la calidad de ministro de fe de pleno
derecho. Por su parte, doña María Aguirre Osorio pertenece al escalafón administrativo de
la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos y en virtud
de la Resolución N°4713, de 07.08.1998, la cual se acompaña al proceso, posee la calidad
de ministro de fe, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 86 del Código
Tributario.
9) Que, respecto a la sanción de nulidad, esta corresponde a una
situación genérica y excepcional de invalidar un acto administrativo y de modo que el acto
deje de extender sus efectos normales, retrotrayendo los actos al momento de su
celebración, en el caso en comento, que la notificación de la Citación y de la Liquidación se
invaliden y no cumpla su función de poner en conocimiento del contribuyente un hecho o
acto del órgano fiscalizador y de esta forma retrotraer los actos al punto que el Servicio se
vea impedido de citar nuevamente al contribuyente por el transcurso del tiempo. Señala
que la nulidad es la sanción más grave que se puede imponer a un acto y, por lo mismo, es
excepcional, procedente únicamente en aquellos casos que el vicio irrogue un perjuicio,
reparable sólo con la declaración de nulidad, situación que no corresponde al caso en
comento, toda vez que el reclamante tomó conocimiento de la emisión de ambos actos
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administrativos, ya que pudo deducir reclamo de las Liquidaciones dentro del plazo legal,
por lo tanto, no existe perjuicio alguno reparable con dicha sanción.
10) Que en relación a los antecedentes del acto reclamado afirma
que se realizó una revisión a la declaración anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2011 de la contribuyente Fuentes y Molina Cía., la cual debía acreditar con
documentación fidedigna y contabilidad completa, el gasto por asesorías administrativas,
debiendo acreditar la prestación del servicio como su carácter de necesario para producir
la renta. Dicha sociedad aportó documentación pero no fue suficiente para acreditar
dichos conceptos estando la situación de esta empresa resuelta por sentencia definitiva
de 15.02.2013 la que estaría ejecutoriada. Por lo que no es posible pronunciarse por parte
del Tribunal respecto de la liquidación N° 161.
11) Finalmente el reclamado concluye señalando que las
Liquidaciones Nos 174, 175 y 176, todas de fecha 10.02. 2014, se encuentran ajustadas a
derecho y han sido notificadas por competentes funcionarios, quienes han cumplido con
todos los requisitos de fondo y forma establecidos por nuestro legislador, dentro de los
plazos de fiscalización establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, y solicitando
se desestimen las alegaciones del reclamante, rechazando el reclamo de autos, en todas
sus partes, con costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al
tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos
pacíficos de la causa los siguientes:
1.- Que el contribuyente Jorge David Molina Ojeda, cédula nacional de
identidad N° 5.053.175-9, persona natural, contribuyente del impuesto global
complementario, es socio en un 50% de participación en el capital social y utilidades de la
sociedad Fuentes y Molina Cía. Ltda., Rut 76.419.410-1.
2.- Que el contribuyente Jorge David Molina Ojeda, tiene domicilio en
Diego de Almagro N° 4578, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago.
3.- Que el contribuyente Fuentes y Molina Cía. Ltda., fue fiscalizado
por el Servicio de Impuestos Internos dentro del programa denominado “Fiscalización de la
Renta Líquida Imponible” y que dicha revisión al año tributario 2011, se le detectaron
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diferencias que afectan la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Producto de
lo anterior se le notificó la Liquidación N° 161.
4.- Que producto de lo expuesto precedentemente el Servicio
procedió a emitir la Citación N° 258 de fecha 30.07.2013 y posteriormente las
liquidaciones reclamadas N° 174, 175 y 176 de 10.02.2014.
5.- Que don Luis Silvester Curihual y doña María Aguirre Osorio son
funcionarios pertenecientes a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y el traslado
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos son puntos sustanciales y pertinentes
controvertidos por las partes, los siguientes:
1. Efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los
requisitos legales de la notificación por cédula efectuada al reclamante, de las citaciones y
las liquidaciones reclamadas.
2. Efectividad de que las actuaciones fiscalizadas estaban
dentro de los plazos de prescripción.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, este Tribunal con fecha 05.09.2014, rolante a fojas 49 del expediente,
ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta
debía recaer, los que corresponden a los signados con los números 1 y 2 del considerando
anterior, resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra firme o
ejecutoriada.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos
controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes documentos:
a) Prueba de la reclamante:
- Documental:
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1.- A fs. 1 a 3, Liquidaciones 174 a 176, de 10.02.2014 emitidas por la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, con
sus respectivas hojas de trabajo.
2.- A fs. 4, Notificación N° 3720, al contribuyente don Jorge David
Molina Ojeda, formulario 3300, Folio 0820119, de fecha 11.02.2014, de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
3.- A fs. 5 a 7, Citación N° 258, formulario 3284, de fecha 30.07.2013,
de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, del contribuyente RUT
5.035.175-9.
4.- A fs. 8, minuta informativa, de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del SII.
5.- A fs. 9 a 13, copia de liquidación N° 161, de fecha 14.01.2012, del
contribuyente Fuentes y Molina Cía. Ltda., Rut N° 76.419.410-1, con sus respectivas hojas
de trabajo.
6.- A fs. 14, copia de notificación N° 3368, folio 120.75.71, formulario
3300, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 29.03.2012, del contribuyente Fuentes y Molina Cía. Ltda., Rut N°
76.419.410-1.
7.- A fs. 15, notificación N° 3622-1, formulario 3300, folio 1275726, de
fecha 07.08.2013, del contribuyente Jorge David Molina Ojeda, Rut N° 5.053.175-9.
8.- A fs. 64 a 68, Carpeta tributaria electrónica personalizada del
contribuyente Jorge David Molina Ojeda y declaración de renta formulario 22 año tributario
2014, 2013, 2012 y 2011.
9.- A fs. 69 a 71, copia de páginas web del Servicio de Impuesto
Internos en las cuales se indica el resumen de oficinas de dicho Servicio.
10.- A fs. 72 a 73, Resolución Exenta SII N° 31, de 11.03.2005.
11.- A fs. 75, Certificado de avaluó fiscal de la propiedad Rol 02851-
00019, ubicada en Diego de Almagro 4578, de fecha 01.10.2014.
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- Testimonial:
Por su parte, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió
prueba testimonial con fecha 10.10.2014, cuya acta rola a fs. 78 y siguientes, con la
asistencia de la testigo Berta Leonor Molina Salas, Cédula de Identidad N° 13.532.002-1,
quien depuso al tenor de los dos puntos de pruebas fijados por el Tribunal con fecha
05.09.2014.
En relación al primer punto de prueba “Efectividad de haberse dado
cumplimiento a todos los requisitos legales de la notificación por cédula efectuada al
reclamante, de las citaciones y las liquidaciones reclamadas”. Señaló que, “no existe
efectividad porque él no fue notificado por la jurisdicción a la cual correspondía su
domicilio, el cual consta en la comuna de Ñuñoa, en sus carpetas Tributarias y en su
declaración de impuestos desde el año 2010. Esta notificación o citación no existe en la
página web en el historial del Servicio, que de haber sido efectiva debería haber aparecido
en el historia el cual chequeamos constantemente, ni tampoco había conocimiento de esto
en la unidad Santiago Oriente del Servicio, donde concurrieron a consultar, por lo cual no
se dan por notificados”. Añade, que los fiscalizadores del Servicio doña Patricia Muñoz,
Evelyn Moreno y Berta Flores, pertenecen a la Dirección Regional Santiago Sur el cual
consta en el escrito que presentó el Servicio y en los documentos adjuntos en el historial
de la causa. En relación con la jurisdicción que corresponde a su domicilio agrega que
siendo Diego de Almagro 4578, comuna de Ñuñoa, la dirección informada por el
contribuyente, le correspondería ser notificado por la Regional Santiago Oriente, ubicada
en Irarrázabal. Añade, que esta información aparece en la página del Servicio y también
consta en una resolución que se acompañó en el probatorio donde se incluyó a la comuna
de Ñuñoa a la Dirección Santiago Oriente. Además, como medio de prueba de que la
dirección pertenece a Ñuñoa se adjuntó el avalúo fiscal de la propiedad en el cual se indica
que esta pertenece a Ñuñoa. Consultada por la parte reclamada respecto a si tuvo acceso
a la citación y las liquidaciones antes de la audiencia respondió que sí había tenido acceso.
Consultada respecto de cuál fue el domicilio al que estaba dirigida la liquidación y la fecha
de emisión del documento señaló que era el de Diego de Almagro 4578, comuna de Ñuñoa
y la fecha 11 de febrero de 2014.
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En relación al segundo punto de prueba. “Efectividad de que las
actuaciones fiscalizadas estaban dentro de los plazos de prescripción”. Declaró que, “lo
que se es lo dice el art. 200 del CT que el plazo de prescripción para ese tipo de
actuaciones es de tres años. Lo cual terminaría en abril del 2014, para esta reclamación en
particular, como entendemos que no existe notificación válida el plazo ya estaría prescrito”.
Consultada por la reclamada respecto de qué año tributario es el
liquidado por el Servicio de Impuestos Internos responde que sería el año tributario 2011,
por lo cual vencería en abril del 2014.
b) Prueba de la parte reclamada:
1.- A fs. 39, Resolución EX. N° 4713 de fecha 07.08.1998
2.- A fs. 40, Resolución SIIPERS N° 1114 de fecha 08.10.2008
3.- A fs. 81, Copia fiel de Formulario N° 3300, Folio 1275726, sobre
Notificación N° 3622-1, de fecha 07.08.2013.
4.- A fs. 82, Copia fiel de Formulario N°3300 sobre notificación
N°3720/1, de fecha11.02.2014, Folio N°0820119.
5- A fs. 83 a 86, Copia fiel de Citación N°258 de 30.07.2013,
Formulario 3284 y anexos.
6- A fs. 87 a 91, Copia fiel de Liquidaciones Nos174 al 176 de
10.02.2014 y anexos.
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración
de esta sentenciador, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco
normativo en el cual se encuadra la controversia:
El artículo 12 del Código Tributario dispone que: “En los casos en
que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada
inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio
del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona
adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
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La notificación personal se hará entregando personalmente al
notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su
conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado
de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la
persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de
la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último
caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la
omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.”
El artículo 13 del Código Tributario establece que: “Para los efectos
de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o
actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser
notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos
donde debe remitírsele la carta certificada.
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las
notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del
contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.”
El artículo 86 del Código Tributario prescribe que: “Los funcionarios
del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de
ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.”
Por su parte, el artículo 51º de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos fijada por el D.F.L. N° 7 de 30.09.1980 del Ministerio de Hacienda
establece que: “Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de
pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo
86º del Código Tributario.”
El inciso segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos prescribe: “Cuando las leyes se refieran al “Servicio de Impuestos
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Internos” o le otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o
facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales,
indistintamente, sin embargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización
del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios
fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la República,
pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, sólo podrán realizarlas en
cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual
dependan.
Por otra parte, cobra vital importancia el D.F.L. N°. 1, de 14 de enero
de 2004 del Ministerio de Hacienda, que Fija Texto Refundido y Actualizado de las
Plantas de Personal del Servicio de Impuestos Internos y Los Respectivos Requisitos de
Ingreso y Promoción.
OCTAVO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en
los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.
NOVENO: Que, en primer término se hará el análisis del punto en
controversia: “Efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales de
la notificación por cédula efectuada al reclamante, de las citaciones y las liquidaciones
reclamadas”.
1.- Que la parte reclamante manifiesta que el Servicio de Impuestos
Internos no dio cumplimiento a los requisitos de validez establecidos en la legislación
nacional para la notificación por cédula de sus actos, específicamente, de la citación N°
258 y de las liquidaciones Nos 174 a 176 porque no habrían sido efectuadas por Ministros
de Fe de la Unidad en que tenga domicilio el socio respectivo. En el caso de autos
teniendo domicilio el socio en la comuna de Ñuñoa debieron, a su juicio, haber sido
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notificados por un funcionario de la Unidad respectiva. Asevera, además, que al adolecer
de nulidad la notificación de la citación habría también nulidad de la liquidación en su
carácter de acto administrativo terminal.
2.- Del análisis de la prueba aportada en relación al punto de prueba
en análisis es posible tener por establecido los siguientes hechos:
I.- Que don Luis Silvestre Curihual, cédula de identidad N° 11.695.360-
9, es funcionario de la Planta Técnica Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y
que se encuentra destinado a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur. Así
consta de la copia simple de la Resolución SIIPERS N° 1114 de 08.10.2008, rolante a fojas
40 del expediente, por medio de la cual el Director Nacional del Servicio procedió a
nombrarlo como funcionario del mismo.
II.- Que doña María Aguirre Osorio, cédula nacional de identidad N°
5.895.182-K, es funcionaria del Servicio de Impuestos Internos y que tiene el carácter de
Ministro de Fe de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario. Así se
desprende la copia simple de la Resolución Ex. N° 4713 de fecha 07.08.1998, que rola a
fojas 39, en la cual reconociendo su calidad de funcionaria del Servicio de Impuestos
Internos, el Jefe de Departamento de Personal por orden del Director del Servicio de
Impuestos Internos le asignó las funciones de Ministro de Fe para todos los efectos legales
del Código Tributario y demás leyes tributarias.
El carácter de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de
ambos funcionarios es un hecho pacífico en la causa basando el reclamante su
cuestionamiento en la calidad de Ministros de Fe de la Unidad respectiva puesto que
afirma que ambos pertenecen a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos. Ninguno de los documentos reseñados anteriormente fue
cuestionado en su integridad o veracidad por la reclamante no existiendo razones que
hagan dudar a este sentenciador de su autenticidad.
III.- Que, con fecha 07.08.2013, se entregó cédula de notificación con
copia de la citación N° 258 de 30.07.2013, minuta informativa y fotocopia de la liquidación
N° 161 de 28.03.2012, emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos en el domicilio ubicado en Diego de Almagro N° 4578,
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comuna de Ñuñoa, a doña María García Gatica, cédula nacional de identidad N°
8.112.163-K, quien firmó. Así consta en el Acta de Notificación N° 3622-1, Formulario
3300, de fecha 07.08.2013, rolante a fojas 15 del expediente. Documento que no ha sido
cuestionado en su veracidad o integridad por la reclamante, más aun habiendo sido
incorporado al proceso por ella misma como consta del escrito de reclamo de fojas 16 y
siguientes. De la observación y análisis del documento citado no existe por parte de este
sentenciador motivo alguno para dudar de su autenticidad.
IV.- Que, con fecha 11.02.2014, se entregó cédula de notificación con
copia de las liquidaciones Nos 174 a la 176 de 10.02.2014, emitidas por la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos en el domicilio
ubicado en Diego de Almagro N° 4578, comuna de Ñuñoa, a persona adulta quien no
firmó. Así consta en el Acta de Notificación N° 3720/1, Formulario 3300, de fecha
11.02.2014, rolante a fojas 4 del expediente. Documento que no ha sido cuestionado en su
veracidad o integridad por las partes. No existiendo del análisis del documento por parte de
este sentenciador motivo alguno para dudar de su autenticidad.
En resumen, de la prueba rendida en autos es posible tener por
acreditado que dos funcionarios del Servicio de Impuestos pertenecientes a la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur entregaron cédula de notificación de la
citación N° 258 de 30.07.2013, con fecha07.08.2013, y cédula de notificación de las
liquidaciones 174 a 176 de 10.02.2014, con fecha 11.02.2014, a persona adulta, en ambos
casos, en el domicilio ubicado en Diego de Almagro N° 4578, comuna de Ñuñoa.
3.- Que por otra parte, y ya habiendo definido los hechos que se
pueden dar por acreditados y para poder resolver el asunto sometido a controversia
debemos abocarnos al análisis de la normativa legal que rige la notificación por cédula en
esta materia. Debemos tener presente, asimismo, que la notificación es una diligencia que
tiene por objeto poner en conocimiento de una persona, contribuyente o no, determinada
actuación del Servicio de Impuestos Internos (Charad Dahud, Emilio; Rojas Larrañaga,
Luis y Valdés Briones, Mario, El Código Tributario, s. e., Santiago, 1970, p. 50). En este
sentido el artículo 12 del Código Tributario, transcrito en el considerando Séptimo, regla
la materia y de su texto se desprenden los siguientes requisitos que se exigen a la
notificación por cédula:
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1. La entrega de una cédula que contenga copia íntegra de la
resolución o actuación de que se trata.
2. Que dicha copia contenga los datos necesarios para su
acertada inteligencia.
3. Debe ser entregada por el funcionario del Servicio de
Impuestos Internos que corresponda.
4. Debe hacerse en el domicilio del notificado.
5. Debe efectuarse a cualquier persona adulta y si no hubiere se
dejará la cédula en dicho domicilio.
6. Debe dejarse constancia por escrito de la notificación por el
funcionario encargado de la misma, con indicación del día, hora y lugar y de la persona a
quien se entregó la cédula o de la circunstancia de no haber encontrado persona adulta
que la recibiera. En este último caso se debe enviar aviso al notificado por carta certificada
pero la omisión de ello o el extravío de la carta no conllevan la nulidad de la notificación.
Por otra parte, el domicilio en que debe efectuarse dicha notificación
es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, aquel que indique
el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el
interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última
declaración respectiva.
En este orden de ideas, cabe tener presente que, para cumplir con los
requisitos formales establecidos en el artículo 12 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos cuenta con el Formulario 3300, donde se deja constancia del
cumplimiento de todos los requisitos legales, además de cada uno de las situaciones que
pueden ocurrir en dicho procedimiento. Este cuenta con la individualización de la Dirección
Regional que realiza la notificación; la individualización de la Notificación con su número,
además de un número de Folio; una referencia; la fecha del acto; la individualización de la
persona que se intenta notificar, con su nombre, RUT, domicilio, giro o actividad; la hora en
la cual se procede a notificar; los documentos a notificar, con su individualización numérica
y fecha; y finalmente el tipo de notificación.
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Que, del análisis de los hechos constatados en el numeral 2 del
presente considerando, puede darse por probado que en la especie se han cumplido las
siguientes exigencias legales respecto de la notificación por cédula. De los Formularios
3300 de fojas 4 y 15, queda probado que se entregó una cédula que contiene copia íntegra
tanto de la citación como de las liquidaciones ya reseñadas, en el domicilio del
contribuyente a persona adulta, firmando en uno de esos casos y en el otro no, la persona
que recibió que la cédula. Por otra parte y a mayor abundamiento, constituye, un hecho no
controvertido por las partes que el domicilio del contribuyente se encuentra ubicado en
calle Diego de Almagro N° 4578, comuna de Ñuñoa y que en ese domicilio se dejaron las
cédulas respectivas. Además, dicho domicilio consta en el escrito de reclamo del
contribuyente, en las actas de notificación rolantes a fojas 4 y 15, en la copia simple de la
Carpeta Tributaria Electrónica Personalizada acompañada a fojas 64 por el reclamante, en
las copias simples de las declaraciones de Impuesto a la Renta de don Jorge Molina Ojeda
de los años tributarios 2011, 2012 y 2014, rolantes a fojas 65 y siguientes del expediente.
De la verificación de la prueba rendida queda probado que la
notificación de la citación y de las liquidaciones ya señaladas contaban con todos los
elementos necesarios para su acertada inteligencia. En efecto, se acompañaron copias
íntegras de dichos actos administrativos.
A continuación, corresponde analizar la calidad de funcionario
competente para realizar la notificación en los términos que exige la ley. El legislador ni la
doctrina han precisado que entienden por funcionario competente. El Diccionario de la Real
Academia Española define como competente a “aquel que tiene competencia”, y a su vez,
entiende por competencia la pericia, aptitud, idoneidad para hacer algo o intervenir en un
asunto determinado. De lo anterior se colige que funcionario competente es aquel que
tiene una aptitud particular para efectuar, en este caso la notificación. Y esa aptitud
particular está dada por varios elementos. Uno de ellos, y que es exigido por la doctrina en
forma unánime, corresponde al carácter de ministro de fe (Massone Parodi, Pedro, Legal
Publishing, 3ª Ed., Santiago, 2013, pág. 1341; Asté Mejías, Christian, Curso Sobre
Derecho Tributario y Código Tributario, Legal Publishing, 4ª Ed., Santiago, 2009, pág. 313,
en un tenor similar Pérez Rodrigo, Abundio, Manual de Código Tributario, Legal Publishing,
9ª Ed., Santiago, págs. 222-223, entre otros).
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Por otra parte, el legislador no ha definido el concepto de ministro de
fe, pero esta calidad especial de la que se encuentran revestidos ciertos funcionarios
aparece mencionada en distintos cuerpos legales, como ocurre con el artículo 390 del
Código Orgánico de Tribunales en el que se califica a los receptores judiciales como
“ministro de fe pública”, al igual que a los notarios, en el artículo 399 del mismo texto legal.
La normativa tributaria en varios de sus artículos hace mención a dicha calidad, como por
ejemplo, en el artículo 11, inciso primero, del Código Tributario que exige certificación del
envío de la carta certificada para tener como válida este tipo de notificación.
De este modo, y a partir de las normas referidas, puede afirmarse que
las declaraciones de un ministro de fe se presumen verdaderas cuando se refieren a
hechos propios (v. gr., haber practicado una notificación el funcionario fiscalizador); cuando
son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando son relativas a
hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir por sus propios sentidos,
los ha sin embargo comprobado a través de los medios que la propia ley le suministra,
como en el caso del artículo 97 N° 17 del Código Tributario. Todo lo anterior, salvo prueba
en contrario. En resumen, el ministro de fe resulta ser quien posee la aptitud de dar fe a
sus dichos, algo vital para poder efectuar una notificación. De manera tal, que la alusión a
funcionario competente hecha por la ley debe incluir la calidad de ministro de fe del
funcionario, entre otros elementos.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos le atribuye el carácter de ministro de fe de pleno derecho a los
funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores. Asimismo, se debe tener
presente que el D.F.L. N°. 1, de 14.01.2004 del Ministerio de Hacienda, que establece
las distintas plantas del Servicio de Impuestos Internos en su artículo 1° distingue
entre Planta de Fiscalizadores y Planta Técnica, comprendiendo dentro de esta
última a los Técnicos Fiscalizadores. El mismo criterio se mantiene en el artículo 2°,
Numeral 4, de dicho cuerpo normativo que establece los requisitos para ser Técnico
Fiscalizador incluyéndolos en la Planta Técnica.
Finalmente, el artículo 3° de la Ley 19.226 establece que para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley N° 18.834, se establece que cumplen
funciones fiscalizadoras, en el Servicio de Impuestos Internos, las Jefaturas grado 9
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de la Planta de Directivos, el personal de la Planta de Fiscalizadores, el personal de
la Planta de Profesionales y el personal contratado asimilado a una de estas dos
últimas Plantas. Al personal que cumple funciones fiscalizadoras le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
aprobada por el decreto con fuerza de ley N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda.
Ahora bien, del análisis de la prueba rendida ha quedado establecido
que los funcionarios que practicaron las notificaciones eran funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos y que una de ellos, doña María Aguirre Osorio, posee
una resolución que la nombra expresamente ministro de fe, por lo que a su respecto
se cumple dicho requisito. Respecto del otro funcionario del Servicio de Impuestos
Internos, don Luis Silvester Curihual, producto de la prueba rendida ha quedado
establecido que es Técnico Fiscalizador, como consta de su resolución de
nombramiento de fojas 40. Así las cosas, no existe ninguna otra probanza rendida en el
proceso que permita establecer que dicho funcionario tuviera resolución expresa que le
otorgara la calidad de ministro de fe y tampoco consta que detente alguna de las calidades
que exige la ley para poseer de pleno derecho dicho carácter. En efecto, no pertenece a la
planta de Fiscalizadores ni a la de Profesionales ni es personal de contrata asimilado a
alguna de ellas. En consecuencia, carece de la calidad de ministro de fe por lo que no
es posible que pueda notificar acto administrativo alguno.
Por otra parte, no sólo debe tener el carácter de ministro de fe el
funcionario competente sino que además debe actuar dentro del ámbito territorial que la ley
establece. Lo cual dice estricta relación con la alegación de la reclamante de que en la
especie la notificación hecha por funcionarios de una Dirección Regional distinta de la que
le correspondía por su domicilio habría sido hecha por funcionarios incompetentes en
razón del territorio jurisdiccional. En primer lugar, la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos contenida en el D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda de
30.09.1980 estableció una jurisdicción territorial para cada una de las Direcciones
Regionales de dicho Servicio y una jurisdicción nacional para la Dirección de
Grandes Contribuyentes. No obstante, ello el artículo 42, inciso 2°, del citado cuerpo
legal dispone que “…las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del
cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios
fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la
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Republica, pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción sólo podrán
realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director
Regional del cual dependan.” En virtud de dicha norma el Director del Servicio impartió
dos circulares. La Circular N° 05, de 15 enero de 2002, que se refiere al Procedimiento de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora como etapa voluntaria previa al reclamo ante el
Tribunal Tributario.
En dicha instrucción, la letra b), del numeral 2.9, reguló el
procedimiento aplicable para aquellos casos en que una auditoría practicada a un
ente social deriva en la determinación de diferencias impositivas tanto respecto de
aquél como de los socios que lo integran. Al efecto se señaló que, en el caso que
corresponda efectuar una liquidación a una sociedad y, como consecuencia, también
proceda llevar a cabo liquidaciones respecto de sus socios, independientemente de
la jurisdicción que de acuerdo a su domicilio corresponda a éstos últimos, las
liquidaciones que deban afectarles deberán procesarse y notificarse por aquella
Unidad que conozca del caso de la sociedad, en la cual se radicará el proceso en su
conjunto.
La segunda circular referida al tema es la N°53 del 20.09.2002 que se
refiere a Instrucciones sobre Procesos de Auditoría Conjunta a Sociedades y a sus Socios.
En esta última precisa y complemente el alcance de la instrucción que se transcribió
en el párrafo anterior y señala en lo pertinente: “1. Notificación de citaciones,
liquidaciones y giros que se practiquen a los socios.
En los casos en que se practique una liquidación de impuestos a
una sociedad y, como consecuencia, proceda emitir una citación y/o una liquidación
a los socios de aquella, como asimismo en los casos en que se practiquen a ambos
liquidaciones provisorias, reliquidaciones y giros de impuestos, en general, la
citación, liquidación o giro que afecte a los socios deberá practicarse y notificarse
por carta certificada por aquella Unidad que conozca del caso de la sociedad, en la
cual se radicará el caso en su conjunto.” Agrega a continuación que “Para aquellos casos
en que, conforme a los procedimientos generales aplicables, corresponda notificar
personalmente o por cédula las citaciones, liquidaciones o giros emitidos por la
Unidad a que se refiere el párrafo anterior, esta diligencia será efectuada por un
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funcionario habilitado de la Unidad en que tenga su domicilio el respectivo socio, a
la que deberá remitirse la actuación de que se trate (la citación, liquidación o giro)
mediante el sistema de "valija" empleado por el Servicio.
Lo anterior tendrá especial aplicación en los casos en que la carta
certificada mediante la cual, conforme al párrafo primero, se pretendió notificar al socio la
actuación de que se trate, sea devuelta o cuando se deba notificar dentro de los 30 días
hábiles anteriores al día en que se completa el plazo de prescripción, casos en que
procede efectuar la notificación personal o por cédula.”
Que, es dable hacer presente que la interpretación administrativa del
Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; sin
embargo, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una
normativa que debe ser respetada por los funcionarios y que da certeza jurídica a los
administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como
también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de
las facultades que la ley le ha conferido. De este modo, en el caso de autos el Servicio de
Impuestos Internos estableció un procedimiento a seguir para el caso de las auditorías
conjuntas a sociedades y socios cuando el socio tiene un domicilio que no corresponde al
de la Unidad en la cual se ha radicado el caso. Interpretación que, por lo demás, resulta
plenamente congruente con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 42 de su Ley
Orgánica y que podemos resumir en los siguientes términos: si se fiscaliza a una
sociedad por una Dirección Regional y producto de ello se realizan liquidaciones u otros
actos (tales como citaciones, giros, etc.) de los socios de dicha sociedad, aunque ellos
tengan domicilio correspondiente a otra sociedad, las notificaciones de dichos actos se
harán por la Dirección Regional que fiscaliza la sociedad, debiendo hacerlas por carta
certificada. Si correspondiera hacerlas en forma personal o per cédula deberá hacerlas la
Dirección Regional donde tenga domicilio el socio y se le remitirán por valija los actos para
ser notificados. Por ello, y por aplicación de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, artículo 42, inciso 2°, la única forma en que un fiscalizador o funcionario
que desempeñe funciones fiscalizadoras podría notificar fuera de su territorio
jurisdiccional es si posee una instrucción específica del Director o del Director
Regional.
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Del mérito del proceso, queda acreditado que no existe en él
ninguna probanza que dé cuenta de que el Director Regional de la XVI Dirección
Regional Santiago Sur o el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos
haya dado la instrucción a los funcionarios Luis Silvester Curihual y María Aguirre
Osorio de proceder a notificar fuera de la jurisdicción territorial de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur. Según lo dispone expresamente la norma legal en
comento habría bastado para que se cumpliera dicho requisito que se acompañara la
orden de trabajo en que figurara la instrucción específica del Director Regional respectivo
ordenando la notificación.
Por otra parte, cabe tener presente que estamos ante facultades
extraordinarias concedidas a aquellos que son denominados fiscalizadores, y según lo
analizado en párrafos precedentes quienes tienen esa calidad son los pertenecientes a la
Planta Fiscalizadora, los Jefes Grado 9 de la Planta Directiva, los profesionales de la
Planta Profesional y los funcionarios a contrata asimilados a alguna de estas plantas.
Como ha quedado acreditado en autos ninguno de los dos funcionarios tiene esta calidad
puesto que pertenecen a la planta Técnica y a la planta Administrativa.
En consecuencia, existen acreditados en la presente causa dos vicios,
uno relativo a la calidad de ministro de fe del funcionario que notificó la citación y otro
relativo a la jurisdicción territorial de los funcionarios que notificaron los actos reclamados.
Por otra parte, es dable tener en consideración que en nuestro
ordenamiento jurídico se reconocen diversas formas para invalidar los actos de la
administración del Estado, dentro de las cuales se distinguen aquéllas de rango
Constitucional de las de rango legal. Respecto de estas últimas, tiene aplicación lo
dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de la República que señala: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella” para concluir en su inciso final prescribiendo que “La infracción de esta
norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”, esto es, que
remite a las leyes generales para establecer la sanción y responsabilidades para los actos
que se ejecutan en contravención a ellas.
En el caso de autos, queda de manifiesto que el acto que ha sido
impugnado adolece de nulidad de rango legal por atentar contra el Código Tributario,
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especialmente, en contra de los artículos 10, 11 y 12 de este cuerpo legal y 42, inciso
segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundamental en esta materia resulta el inciso segundo del artículo 10 del Código
Tributario el que dispone que los plazos se computan desde que se notifique o
publique el acto respectivo. En otras palabras, el acto no produce efecto mientras no sea
notificado y si su notificación es inválida entonces sus efectos deben anularse junto con la
declaración de nulidad respectiva. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 45 de la
Ley N° 19.880 que dispone que “…los actos administrativos de efectos individuales,
deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro”.
Particularmente esclarecedor es, en este sentido, el inciso segundo del artículo 51 de
dicho cuerpo legal al establecer que decretos y las resoluciones producirán efectos
jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o
general.
Que, así las cosas, los vicios de que se trata en la especie atentan
contra la validez del acto administrativo y consisten en un simple defecto legal en su
comunicación.
Se requieren, entonces, como presupuestos básicos y copulativos
para que se pueda restar validez a un acto administrativo: a) Que el acto administrativo
adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la rectitud, padece de algún
defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto, lo que en la especie se
evidenciaría por no cumplir con las exigencias legales de la notificación, vicio que impediría
derechamente la validez del acto; b) Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma,
para lo que conviene recordar que al amparo del Código Tributario, los actos
administrativos tributarios deben ceñirse al procedimiento y a la forma que él establece,
incluyendo diversos modos de notificar válidamente dichos actos; c) Que verse en algún
requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que este requisito se cumple toda
vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto mismo como lo es su notificación,
esto es, poner en conocimiento al afectado del acto administrativo respectivo; y, d) Que
genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que impida alcanzar
el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un detrimento
cierto y real a la contribuyente y, por ello, se despoja al acto de su capacidad de privar de
un derecho al contribuyente, por carecer dicho menoscabo de justificación en los hechos y
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en el derecho. En el presente caso, los perjuicios derivados de la viciada notificación que
se pretendiera practicar al contribuyente de la Citación N° 258, ciertamente impidieron a
este último proveer lo conveniente, en tiempo y forma, para la defensa de sus intereses, en
particular, desplegar alguna de las actividades que la entidad fiscal le exigió. Perjuicios que
también alcanzan a la viciada notificación de las liquidaciones Nos 174 a 176.
Por otra parte, no ha operado en presente caso la denominada
notificación tácita que consiste en que no habiendo sido practicada notificación alguna o la
que fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien
afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que
suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o
nulidad. De la prueba rendida en autos ha quedado acreditado que el contribuyente no
contestó la citación ni efectuó ningún otra actuación en relación a estos actos
administrativos ante el Servicio de Impuestos Internos y, precisamente, su única actuación
ha sido la de reclamar la nulidad de la notificación ante este Tribunal.
En definitiva, de acuerdo a lo razonado precedentemente y así
expuestos los hechos, este sentenciador ha arribado a la conclusión que tanto la
notificación de la citación como de las liquidaciones reclamadas adolece de vicios que
afectan su validez por lo que se procederá a su anulación.
DÉCIMO: Que, a continuación se analizará el segundo punto en
controversia, el que guarda estrecha resolución con el primer punto ya analizado:
“Efectividad de que las actuaciones fiscalizadas estaban dentro de los plazos de
prescripción.” Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
1. Que la parte reclamante señala que los actos reclamados, esto es,
las Liquidaciones N° 174 a la N° 176 y la Citación N° 258, hacen referencia a períodos
respecto de los cuales ya ha operado la prescripción tributaria, en los términos del artículo
200 del Código Tributario.
De acuerdo a lo anterior, y atendido el hecho de haberse vencido el
plazo para pagar el impuesto cuyo pago pretende el Servicio mediante los actos
impugnados con fecha 10.02.2014, el plazo de prescripción legal tributaria se venció el día
30.04.2011. Los períodos fiscalizados, entonces, se encontrarían prescritos, por lo que el
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Servicio no es competente para dictar los actos reclamados. En este punto es importante
resaltar que en ningún momento se ha cuestionado el hecho de no haberse declarado, o
haberse declarado maliciosamente, los impuestos cuyo pago se pretende por parte del
Servicio en los actos reclamados, por lo que no opera en la especie la ampliación legal del
plazo de prescripción anteriormente descrito
2.- Que la parte reclamada señala, que en cuanto a la petición de
prescripción esta no resulta procedente por cuanto el órgano fiscalizador actuó dentro de
los plazos señalados en el artículo 200 del Código Tributario, toda vez que el acto
reclamado corresponde a diferencia de impuestos del Año Tributario 2011, las cuales
fueron válidamente notificadas el 11.02.2014.
3.- Dispone el artículo 200 del Código Tributario que: “El Servicio
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago” y continúa en su inciso cuarto señalando
que: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.”
A su vez, en lo pertinente, mandata el artículo 63 del Código del
Ramo que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o que pudieren adeudarse.
El jefe de las Oficinas respectivas del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los
casos en la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho
funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes.
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La citación tendrá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso cuarto del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
4. Regula el artículo 69 del D.L. 824, Ley de Impuesto a la Renta,
que dicho Impuesto a la Renta debe ser pagado en la misma fecha en que se declara, esto
es, en el mes de abril de cada año.
5. Por otra parte, regula el artículo 10 del Código Tributario, en su
inciso tercero, que “Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se
notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su
desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere
equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira
el último día de aquel mes.”
6. Que, según las liquidaciones Nos 174 a 176 de 10.02.2014, rolante a
fojas 1 y siguientes y copia de los mismos documentos rolantes a fojas 88 y siguientes, los
periodos fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos corresponden al Año
Tributario 2011, el cual debía ser declarado y pagado en abril de 2011, por lo cual
aplicando la prescripción del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, esto es 3
años, el plazo de prescripción vencería el 30.04.2014. Dichos documentos no han sido
cuestionados por ninguna de las partes en su veracidad o integridad no encontrando
razones este sentenciador para cuestionar su valor probatorio.
7. Por otra parte, de lo razonado en el Considerando Noveno ha
quedado acreditado que la citación N° 258 y las liquidaciones Nos 174 a 176 no han sido
notificadas válidamente, por lo que, la citación no ha producido los efectos que el artículo
200, inciso final, del Código Tributario prescribe.
8. Asimismo, consta del mérito del proceso que no existe ninguna otra
causal de suspensión o interrupción de la prescripción que haya operado en el presente
caso a favor del Servicio de Impuestos Internos, puesto que el reclamo fue presentado con
fecha 30.05.2014.
9. Por consiguiente, el plazo para ejercer la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos respecto al Impuesto a la Renta adeudados por el
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reclamante para el Año Tributario 2011, que debían pagarse en abril de 2011, expiró en el
día 30.04.2014.
10. Por las razones señaladas y de acuerdo a la normativa vigente
sobre la materia, determinado que el plazo para efectuar las liquidaciones vencía el
30.04.2014 y no habiéndose practicado notificaciones válidas corresponde decretar la
prescripción de la acción fiscalizadora respecto del Año Tributario 2011.
UNDÉCIMO: Que, los demás antecedentes probatorios allegados por
las partes, en especial la testimonial de fojas 78 y siguientes y los documentos de fojas 64
y siguientes, en nada altera lo concluido.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; artículos 2, 10, 11, 12,
13, 63, 69, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 61, 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el
D.F.L. 7 del Ministerio de Hacienda de 30 de septiembre de 1980, y demás disposiciones
legales pertinentes
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 30.05.2014, de
conformidad a lo establecido en los motivos Octavo a Décimo, anúlense las notificaciones
de la citación N° 258 de fecha 30.07.2013 y las liquidaciones Nos 174 a 176, de fecha
10.02.2014
HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, de acuerdo a lo
concluido en el motivo Décimo.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don EMILIO TIMMERMANN
CELIS, apoderado del reclamante JORGE MOLINA OJEDA y mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña Angela Villa Muñoz, Secretaria Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2014-12-30T12:55:05-0300
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.