Texto de la sentencia
“EMPRESA NACIONAL DE SERVICIOS DE ASEO S.A. CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR”
RIT: GR-17-00052-2014.
RUC: 14-9-0001058-4.
Providencia, a veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de fecha 17.06.14, rolante de fs. 19 a 25, mediante el cual don Alfredo
Otero Sandoval, RUT N° 6.725.220-9, en representación de “EMPRESA NACIONAL
DE SERVICIOS DE ASEO S.A.”, RUT N° 96.580.270-3, giro: Transporte de carga por
carretera entre otros, ambos domiciliados en calle Eyzaguirre N° 565-B, San Bernardo,
Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 116401000001,
de fecha 16.12.13, notificada con fecha 27.02.14, relacionada con Impuesto de Primera
Categoría, año tributario 2011, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT
N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA,
Directora Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos
(SII), según Resolución SII PERS. N°506, de fecha 18.03.08, ambas domiciliadas en calle
Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 18, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 1, copia simple
de Notificación N°2086/2 de 27.02.14; fs. 2 a 5, Liquidación N° 116401000001 de
16.12.13; fs. 6 a 7, Carta Operación Renta de 22.12.11; fs. 8, Detalle Consulta Declaración
Jurada 1879, folio 7865801; fs. 9, Detalle Consulta Declaración Jurada 1887, folio
1565801; fs. 10 a 11, mandato judicial; fs. 12 a 17, Reducción Acta Reunión Extraordinaria
de Directorio de la reclamante de 07.01.09 y copia de registro de Comercio; fs. 18,
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identificación del Ítem considerado como físico no escaneable consistente en Archivador
marca Isofit color burdeo que contiene libro de remuneraciones 2010 folios 56718 a 56276
custodiado bajo el número 24-2014.
A fs. 19 a 25, escrito de reclamo.
A fs. 26 a 28, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da
traslado, su correspondiente testimonio de notificación y certificación de custodia.
A fs. 29 a 30, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso y patrocinio y poder.
A fs. 31 a 41, escrito de la reclamada evacuando el traslado, ofreciendo
medios de prueba y acompañando documentos.
A fs. 42 a 43, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 44 a 51, escrito de la reclamante: Téngase presente.
A fs. 52 a 54, resolución que provee el escrito anterior; recibe la causa a
prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las
notificaciones efectuadas.
A fs. 55, sobre devuelto por dirección inexistente.
A fs. 56 a 57, resolución que da cuenta de lo anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 58 a 59, comprobante de envío y sobre devuelto por domicilio cerrado.
A fs. 60 a 61, resolución que ordena fijar domicilio valido y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 62, escrito de la reclamada: Ratifica documentos como medio de
prueba.
A fs. 63 a 64, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 65, escrito de la reclamante: Fija domicilio.
A fs. 66 a 68, resolución que provee el escrito anterior, su correspondiente
testimonio de notificación y comprobante de envío.
A fs. 69 a 72, escrito de la reclamante: Reposición con apelación en subsidio
y acompaña documentos.
A fs. 73 a 75, resolución que provee el escrito anterior, su correspondiente
testimonio de notificación, comprobante de envío y certificación.
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A fs. 76 a 84, escrito de la reclamante: Ratifica y acompaña documentos
como medio de prueba.
A fs. 85 a 86, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 87 a 88, escrito de la reclamante: Acompaña Libros contables.
A fs. 89 a 91, resolución que provee el escrito anterior, ordena custodiar, su
correspondiente testimonio de notificación y certificación de custodia N°37 – 2014.
A fs. 92 a 93, escrito de la reclamada: Téngase presente.
A fs. 94 a 95, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 96, escrito de la reclamada: Ratifica todo lo obrado.
A fs. 97 a 98, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 99 a 102, escrito de la reclamante: Reposición, en subsidio apela.
A fs. 103 a 104, resolución que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 105, escrito de la reclamada: Patrocinio y poder, se tenga presente.
A fs. 106 a 107, resolución que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 108 a 129, tramitación ante la ICA. de San Miguel.
A fs. 130, escrito de la reclamante: Solicita ratificar documentos como
medio de prueba.
A fs. 131 a 133, resolución que ordena cumplir lo resuelto por la ICA. de
San Miguel, provee el escrito anterior, su correspondiente testimonio de notificación y
comprobante de envío.
A fs. 134, escrito de la reclamante: Delega poder.
A fs. 135 a 136, resolución que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 137 a 156, escrito de la reclamante: Ratifica y acompaña documentos
como medio de prueba y solicita remitir oficios.
A fs. 157, escrito de la reclamada: Téngase presente.
A fs. 158 a 159, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
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A fs. 160, escrito de la reclamada: Evacúa traslado.
A fs. 161 a 162, resolución que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 163, escrito de la reclamada: Delega poder.
A fs. 164 a 165, resolución que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 166 a 168, copia del Oficio N°110-2015, comprobante de envío y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 169, solicitud de ampliación del plazo para evacuar el oficio.
A fs. 170 a 171, resolución que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 172, ORD. DJU. 16.00 N°155 de 09.11.15.
A fs. 173 a 174, resolución que da cuenta de la respuesta al Oficio N°110-
2015 y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 175 a 177, copia del Oficio N°149-2015, comprobante de envío y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 178 a 179, Respuesta a Oficio N°149-2015.
A fs. 180, resolución que da cuenta de la respuesta a dicho oficio y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 182 a 184, escrito de la reclamada: Téngase presente.
A fs. 185 a 186, resolución que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 187 a 188, Autos para fallo y su correspondiente testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según indica la Liquidación reclamada, N° 116401000001, de
fecha 16.12.13, mediante comunicación de fecha 22.12.2011, el SII informó a la reclamante
que su declaración de renta año comercial 2010, año tributario 2011, folio 99786431,
presentaba diferencias respecto de la información que poseía el SII en sus sistemas, lo que
causó las siguientes observaciones:
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“• Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto
por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado
en el Recuadro N° 2, Código [631], podría ser excesivo (Observación A09).
• Su declaración ha sido seleccionada para que justifique fehacientemente el monto
utilizado como crédito y/o gasto por donaciones de las mencionadas en el Art. 10 de la Ley
19.885/03 (Observación D07).
• Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera
Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o Retenciones se
encuentran observadas (Observación F95).”
En dicha comunicación se le informó que algunas de dichas observaciones se
originan debido a que los datos que entregó son diferentes a los informados al SII por los
agentes retenedores o informantes y se le invitaba a presentarse a regularizar su situación el
día 26/01/2012 en la oficina del SII ubicada en: Ramón Subercaseaux Nro 1273, San
Miguel, en el horario 09:00 a 13:00 horas, recomendándole que para una mejor atención, se
presente antes de las 11:00 AM, y solicitándole que concurriera con la siguiente
documentación:
• Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
• En caso de comparecer a través de un mandatario, se debía acreditar la
representación mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe,
según lo dispone la Circular 54, del año 2002; señalándole, asimismo, que si no estaba de
acuerdo con la información que el SII tenía en su sitio web, debía llevar la documentación
necesaria para realizar la verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al
Servicio por falta de antecedentes, solicitándole al efecto lo siguiente:
• Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o
1887, del ejercicio comercial que se declara.
• Libro FUT.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida.
• Certificados sobre donaciones realizadas otorgados por las instituciones
donatarias.
• Libro mayor en el cual registro la contabilización de la donación.
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• Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885,
1886, 1893, 1813, 1821,1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio
comercial que se declara.
Debido a la inconcurrencia de la contribuyente y su consecuencia en orden a que
ésta no aportó los antecedentes suficientes y necesarios para solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24
del Código Tributario, el SII procedió a practicar la Liquidación N° 116401000001, de
fecha 16.12.13, reclamada en autos.
SEGUNDO: Que, según señala la Liquidación 116401000001 de fecha 16.12.13, el
Articulo 21 del Código Tributario, dispone que: "Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto".
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 24, inciso 1°, del Código Tributario: "A los
contribuyentes a los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior”
Indica que en razón de que hasta dicha fecha (16.12.13), la contribuyente no había
aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la siguiente liquidación de
Impuestos por el período tributario 2011:
Período
Tributario
Tipo de
Impuesto
Monto al
30/04/2011
Art. 53 Inc. 1°
C.T. al
31/12/2013
Intereses Art.
53 Inc. 3° C.T.
al 31/12/2013
Total al
31/12/2013
2011
Impuesto de
Primera
Categoría
45.232.927
3.434.656
23.360.536
72.028.319
Indica en la parte pertinente del detalle que:
• Impuesto Primera Categoría (Art. 20 y 29 Ley de la Renta)
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Partida Observación Código Monto
Base imponible de Primera Categoría declarada en F22: [18],
[187]
y/o
[195]
0
Agregados a la Base imponible del Impuesto de Primera
Categoría:
• Mayor deducción por concepto de gasto por
remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31
de la Ley de Renta, declarado en el código (631) del
Recuadro N° 2 del Formulario 22, de acuerdo a lo
declarado por medio de sus Declaraciones Juradas Anuales
de honorarios, remuneraciones y sueldos.
A 09 [18] 1.096.899.456
•Perdida tributaria 1° categoría declarada en Recuadro N°
2 del F22 código [643].
[643] -834.497.049
Nueva Base Imponible Impuesto Primera Categoría. 262.402.407
Nuevo Impuesto de Primera Categoría según tasa determinado 44.608.469
Más reajustes Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta: 624.518
Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada a pagar al 30/04/2011. 45.232.927
TERCERO: Que, la contribuyente y siguiendo el mismo orden, en su reclamo
expone los siguientes fundamentos:
Nulidad De Derecho Público
a) La ausencia de notificación en el procedimiento.-
Señala que la liquidación objeto de la reclamación es nula, por cuanto con
anterioridad a su confección y posterior puesta en conocimiento de la reclamante, el SII no
realizó una notificación (de aquellas a que se refieren los artículos 11° y siguientes del
Código Tributario) requiriendo los libros, documentos y registros del año comercial 2010, a
objeto de efectuar una auditoría que le permitiera confeccionar la liquidación efectuada;
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todo ello conforme a lo instruido por la Dirección Nacional del SII a sus funcionarios a
través de Circulares N° 58 y 63 del 2000.
Indica que el SII a través de la primera de estas Circulares ha definido a la
liquidación, como "toda determinación de impuesto que el Servicio hace a los
contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones."
Agrega: "Con la liquidación culmina el proceso de determinación de diferencias de
impuestos, y en ella se fija la posición de la administración respecto del cumplimiento
tributario, compeliendo al contribuyente a aceptar la obligación señalada, o en su defecto,
a impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo."
Señala entonces que la liquidación es "la culminación" del proceso de auditoria
tributaria, el cual se inicia como la circular lo instruye con la Notificación (Punto 1., letra
A) de ésta; acto Administrativo que, según indica, el órgano fiscalizador no efectuó, como
él mismo -a través de sus funcionarios actuantes- lo reconoce en la liquidación, al expresar
que "Mediante comunicación de fecha 22-12-2011, se informó a usted, que…”
Señala que tal "comunicación" es la denominada "Carta Operación Renta", a través
de la cual se propone a su representada corregir las "observaciones" a través de Internet o,
de no contar con conexión a Internet, se le invita a presentarse a regularizar su situación a la
oficina del SII de la comuna de San Bernardo.
Señala que sin embargo, dicha actuación o "comunicación" no constituye una
notificación vinculante para su representada pues, las notificaciones, son aquellas a las que
se refiere el artículo 11° del Código Tributario, las que pueden efectuarse "personalmente,
por cédula o, por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una
disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser
notificado por correo electrónico."
Indica que a la luz de los antecedentes de la propia liquidación, su representada
nunca fue notificada -en la forma señalada por la ley- para presentar documentación alguna
en relación con las observaciones efectuadas en la "Carta Operación Renta" o
comunicación del SII.
Señala que así las cosas, la liquidación practicada -objeto de esta reclamación
adolece de un vicio en su dictación, pues no fue dictada en la forma prescrita por la ley,
esto es, en un procedimiento de auditoría tributaria: a) Iniciado por una
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notificación/requerimiento de los libros y documentos que sirvieron de base al
contribuyente para la confección de la declaración de impuestos anuales a la renta del Año
Tributario 2011. b) Confronta la anotaciones de dichos libros y registros con la propia
declaración de impuestos, c) Sugerir la determinación de impuesto que el Servicio hace a
los contribuyentes, esto es, la liquidación.
Finalmente, señala que el vicio de que adolece la liquidación reclamada, causó
perjuicio a su representada pues ésta no pudo presentar libros, registros y documentos que
dieran validez a lo registrado en su declaración de impuestos.
Agrega que la liquidación reclamada, no sólo adolece del vicio de nulidad señalado
en la letra a) precedente, sino que además, ha sido dictada con falta de fundamento,
respecto a las dos partidas que contiene:
1.- Señala que la partida por concepto de mayor gasto por remuneraciones, que
agrega a la Base Imponible del Impuesto de 1° Categoría la suma de $ 1.096.899.456,- es
ininteligible, y que, a su juicio, deja al contribuyente en la indefensión.
Indica que dicha partida determinó que su representada habría efectuado una mayor
deducción (a los ingresos) por concepto del gasto por remuneraciones, al que se refiere el
N°6 del artículo del artículo 31 de la Ley de Renta, por la suma de $ 1.096.899.456,-,
cantidad que da a entender se determinó por el órgano fiscalizador, al comparar lo
declarado en el código [631] del Recuadro No 2 del Formulario 22, con lo declarado por
medio de sus Declaraciones Juradas Anuales de honorarios (1879), y sueldos (1887).
Señala que el agregado es ininteligible (imposible o difícil de entender o interpretar)
por cuanto en el texto de la liquidación sólo se señala el monto del agregado, $
1.096.899.456.-, sin indicar como, de la comparación entre lo registrado en el código 631
del F-22 y lo registrado en las Declaraciones Juradas señaladas, los funcionarios
fiscalizadores llegaron al valor del agregado a la Renta Líquida Imponible.
Señala que sin embargo, la falta de indicación de cómo se determinó la suma
agregada, no es todo, pues si se efectúa el ejercicio de la comparación señalada en el texto
de la liquidación, para el cálculo del agregado resulta lo siguiente:
F22 CÓDIGO 631 1.176.352.275
DJ 1879 Honorarios Actualizados 5.075.320
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DJ 1887 Renta total neta pagada 1.168.808.215
DJ 1887 Renta total no gravada 62.827.647
TOTAL SUMA HONORARIOS, REMUNERAC. DJs 1.236.711.182
De lo anterior concluye que al ser mayor la suma de lo registrado en las
Declaraciones Juradas de Honorarios y Sueldos ($ 1.236.711.182,-) que lo registrado en el
F22 ($ 1.176.532.275,-), no existió un mayor gasto que el que correspondía por
remuneraciones a registrar en el F 22, Código 631, sino que exactamente lo contrario.
Que así las cosas, el contribuyente no tiene cómo impugnar la partida pues, la
liquidación no sólo no expresa la forma como se determinó el agregado; sino que además al
efectuar el cálculo expresado en ella, resulta un resultado contrario a lo planteado por dicho
acto administrativo.
Que la Dirección del SII ha instruido a sus fiscalizadores que tanto en la citación,
como en la liquidación se deben establecer los hechos, cifras, etc. que permitan una
acertada inteligencia del cobro efectuado a través de la partida, de manera que lo anterior
permita la defensa del contribuyente de las impugnaciones efectuadas por el SII en los actos
administrativos señalados.
Que dicha instrucción tiene directa relación con lo dispuesto por la Ley 19.880, en
sus artículos 11, 16 y 41, los actos administrativos deben ser fundados, conteniendo la
exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión adoptada y
con mayor razón, si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Que la única manera de entender las "diferencias" de impuestos determinadas, es
desarrollando de manera lógica y racional la mecánica de cálculo (el "cómo"). Dicha
mecánica "constituye en sí misma", parte importante del fundamento de cualquier
"liquidación", toda vez que una liquidación es por "antonomasia": una "determinación de
impuestos" efectuada por la autoridad fiscal.
Señala que no es aceptable y que se atenta contra la debida fundamentación que
ordena la Ley, el omitir la mecánica de cálculo, el "cómo" o la explicación lógica y racional
de las diferencias de impuestos determinadas, pues sólo explicando dichas diferencias, se
tiene certeza, claridad y garantía mínima de las sumas liquidadas por el Servicio de
Impuestos Internos. Indica que dicha fundamentación permite al contribuyente, conocer los
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motivos por los cuales el organismo fiscalizador tomó la decisión que se plasma en el
respectivo acto administrativo, permitiéndole tener certeza de los motivos que llevaron a la
autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera y así, en definitiva, ejercer
adecuadamente su derecho de defensa.
2.- Señala que la partida por concepto de pérdida tributaria 1° Categoría declarada
en Recuadro N° 2 del F 22, código (643) carece de fundamento. Indica que esta partida, al
igual que la ya analizada carece de fundamento, pues sólo se limita a citar un concepto, un
código y un monto por pérdida de ejercicios anteriores registrado en la declaración de
impuestos del Año Tributario 2011, sin contener una exposición de los antecedentes de
hecho y de derecho que justifican y fundamentan la decisión adoptada.
Reclamo de la Liquidación
Señala a continuación que para el evento que este Tribunal, estime por cualquier
razón o circunstancia que carece de competencia para pronunciarse sobre la Nulidad de
Derecho Público o, considerando que tiene competencia, rechace el incidente de nulidad
planteado, viene en reclamar derechamente en contra de la liquidación individualizada:
a) Partida por concepto de mayor gasto por remuneraciones, que agrega a la Base
Imponible de 1° Categoría la suma de $ 1.096.899.456,-
En primer lugar, señala que la liquidación no indica la forma en que efectuó el
cálculo para llegar a la suma de $ 1.096.899.456,-, con las consecuencias ya anotadas.
En segundo lugar, la partida establece la presunta diferencia entre lo registrado en el
Código 631 del Recuadro N° 2 del F 22 del A.T. 2011 y la suma de honorarios y
remuneraciones registrados en las Declaraciones Juradas 1879 y 1887.
Señala que tal presunto "mayor gasto por remuneraciones" no lo determina el SII
por comparación entre lo registrado en el F22, Código 631, por tal concepto, con los libros
contables y su documentación de respaldo; sino entre declaraciones, haciendo omisión
absoluta de las disposiciones legales, señala textualmente que: "Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto que carecen de y registros diferencia no la determina el
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órgano fiscalizador en base a los libros y registros que permiten establecer la veracidad de
las declaraciones de impuestos conforme lo establece el artículo 21° del Código
Tributario."
Transcribe a continuación el artículo 62 del Código del Trabajo, a pesar de que por
error de referencia señala que es el artículo 62 del Código Tributario, para indicar que es el
libro de remuneraciones el que permite acreditar aquellas remuneraciones que constituyen
gasto para su representada e indica luego que tal libro se acompaña al reclamo.
b) Partida por concepto de pérdida tributaria años anteriores, que agrega a la Base
Imponible de 1° Categoría la suma de $ 834.497.049,-
Respecto de dicha partida, la cual, a su juicio, está contenida sin fundamento alguno
en las liquidaciones reclamadas, indica que acreditará la validez de su monto, con los libros
y documentos que el tribunal determine en la etapa procesal correspondiente.
CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo
a) Incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para pronunciarse sobre la nulidad
de la liquidación.
Señala que la nulidad de derecho público no es una materia de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, quienes ven definidas sus funciones en el artículo 1°
de la Ley N°20.322, de 2009, entre las que no se encuentra el conocimiento de ésta.
Indica que de conformidad a la normativa legal vigente y a la jurisprudencia asentada por
nuestros tribunales de justicia, tales conflictos deberán ser conocidos y resueltos por
tribunales ordinarios, en juicio civil, de la misma naturaleza.
Sobre este punto, cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, de la ICA de
Copiapó, del Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos, de la Región de Atacama,
Tarapacá y del Maule, entre otros.
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b) Comunicación de las observaciones al Formulario 22 folio 99786431 del Año
Tributario 2011 y carga de la prueba en materia administrativa. Aplicación del artículo
21 del Código Tributario.
Respecto a la forma en que fue emitida la liquidación y como las observaciones al
Formulario 22 fueron puestas en conocimiento de la reclamante, indica que estima que el
ente fiscalizador cumplió a cabalidad con el mandato legal, ajustándose a derecho la
liquidación reclamada. Señala que al tiempo de presentarse el Formulario 22 del año
tributario 2011, el SII mediante una carta Operación Renta informó o comunicó a la
contribuyente que dicha declaración de impuestos presentaba inconsistencias y la forma de
regularizar dicha situación, pudiendo rectificar por internet o bien concurrir a la oficina de
este Servicio con cierta documentación a fin de proceder a verificar la exactitud de lo
declarado en el Formulario 22. Indica que frente a dicho llamamiento, la contribuyente no
concurrió a las oficinas del Servicio a efectos de aportar la documentación requerida, de
modo que en base a la información con que contaba dicho organismo, aportada por la
misma contribuyente a través de sus declaraciones de impuesto, Formulario 22 y
Formularios 1879 y 1887, correspondientes al año tributario 2011, se procedió a efectuar la
liquidación de impuestos que se reclama.
Indica que lo anterior constituyó un incumplimiento al inciso primero del artículo 21 del
Código Tributario, inobservancia que sólo es imputable a la contribuyente y no al Servicio
de Impuestos Internos, toda vez que dicha norma es una carga legal para los contribuyentes
en general, quienes deben probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Señala por otro parte, que de acuerdo al artículo 63 inciso segundo del Código Tributario,
norma que establece la citación como un trámite facultativo, salvo excepciones, se está en
presencia de una liquidación de impuestos emitida sin citación previa, por no tratarse de
aquellos casos en la ley lo establece como trámite previo.
c) Inexistencia del vicio de falta de fundamento de la liquidación reclamada.
Indica que, a su juicio, no resulta efectivo que la liquidación reclamada carezca de
fundamentos de hecho y de derecho, al desprenderse de su simple lectura las normas
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legales en que se apoya; los motivos de su emisión y los cálculos considerados para su
determinación.
En tal sentido, sostiene que el acto impugnado contiene los fundamentos de hecho y de
derecho necesarios para su comprensión, no existiendo una transgresión a la Ley 19.880,
que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la administración del estado, ya que de su tenor literal se desprenden las normas
legales invocadas, como son los artículos 21 y 24 del Código Tributario; las observaciones
que presentaba la declaración anual a la renta, las que fueron puestas en conocimiento de la
parte reclamante; el análisis de la Base Imponible de Primera Categoría y el impuesto
cedular determinado.
Que resulta claro que el ente fiscalizador, al no tener acceso a los documentos y
antecedentes que avalan el gasto por remuneraciones deducido en el código 631 del
Formulario 22, procedió a rechazarlo casi en su totalidad, revirtiendo la pérdida tributaria
declarada, y determinando un impuesto de primera categoría ascendente a $45.232.927.
Que la sola circunstancia de haberse declarado un menor gasto por concepto de
remuneraciones que lo informado en las declaraciones juradas 1879 y 1887, no libera a la
declaración anual a la renta de las eventuales fiscalizaciones que pueda llevar a cabo el
Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción. Indica que por lo
demás, tal situación fue precisamente lo que generó que el Formulario 22 resultara objetado
por el Servicio emitiéndose la liquidación objeto de reclamo.
d) Partida pérdida tributaria contenida en la liquidación reclamada.
Precisa que en relación a la alegación de falta de fundamento de la partida pérdida
tributaria, la incorporación de la misma en la base imponible de primera categoría se debe
únicamente al rechazo del gasto por remuneraciones, y la operatoria matemática para
revertir la pérdida tributaria declarada en el código 643 del Formulario 22, generándose una
base imponible positiva ascendente a $262.402.407.-, lo que no amerita mayores
argumentos.
Señala que además, en la liquidación no se hace mención a la pérdida de ejercicios
anteriores como lo platea la reclamante en su escrito.
e) Improcedencia de un proceso de auditoría por parte del Tribunal Tributario y Aduanero.
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Señala que como se indicó en la letra b) anterior y de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, es la contribuyente quien debe acreditar en la etapa de
fiscalización llevada a efecto por el Servicio de Impuestos Internos la veracidad de los
contenidos de su declaración de impuestos, para lo cual debió acompañar sus registros
contables y la documentación de respaldo, hecho que en la especie no ocurrió.
Que solicitados por parte del Organismo Fiscalizador los antecedentes necesarios para
validar la declaración anual a la renta, la contribuyente no los aportó en la etapa que
corresponde, acompañando en esta instancia judicial, documentos que previamente no
fueron conocidos por el ente fiscalizador.
Señala que, a su juicio, es evidente que con esta presentación judicial lo que pretende la
contribuyente es que en sede jurisdiccional se proceda a revisar su situación tributaria en
base a antecedentes que no fueron esgrimidos ni aportados por ella en la etapa de
fiscalización correspondiente, lo que resulta a todas luces improcedente, toda vez que el
órgano llamado a fiscalizar el correcto cumplimiento de las normas tributarias es el
Servicio de Impuestos Internos y no los tribunales de justicia, cuya labor es revisar y
controlar la legalidad de los actos de dicho organismo y no sustituirlo en sus acciones.
Que corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros verificar que la labor del ente
fiscalizador se enmarque dentro de sus atribuciones y se realice conforme a las
instrucciones legales y reglamentarias que la regulan, y no efectuar revisiones o
fiscalizaciones que no pudieron ser realizadas en la etapa correspondiente por el Servicio de
Impuestos Internos, por cuanto la contribuyente objeto de ella, no acompañó la
documentación pertinente por causas sólo imputables a ella. De acuerdo a lo anterior,
señala que la reclamante no puede pretender que esta instancia judicial se transforme en una
etapa de nueva auditoría, en la que se revisen antecedentes no aportados y respecto de los
cuales no hizo valer en forma alguna algún impedimento que le imposibilitara que éstos
fueran acompañados ante el ente fiscalizador. Al respecto, cita entre otra jurisprudencia
fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción y del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío.
Señala que en razón de lo anterior y teniendo en consideración que no corresponde en esta
instancia proceder a la realización de una auditoría por parte de este Tribunal, resulta
procedente se desestimen las alegaciones de la reclamante, rechazando el reclamo de autos
en todas sus partes, con costas.
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QUINTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, Empresa Nacional de Servicios de Aseo S.A., es contribuyente
del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta
efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al
efecto.
2) Que el SII le comunicó a la reclamante que en su declaración de renta año comercial
2010, año tributario 2011, folio 99786431, presentaba diferencias respecto de la
información que poseía dicho órgano en sus sistemas lo que causó, entre otras, la
observación A09, la que indicaba que de acuerdo a los antecedentes con que
contaba el SII, el monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el
N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código
[631], podría ser excesivo.
3) Que el Servicio de Impuestos Internos señala que la contribuyente no concurrió a
sus oficinas a efectos de aportar la documentación requerida para subsanar dicha
observación.
4) Que debido a la inconcurrencia anterior, el SII, en base a la información con que
contaba, aportada por la misma contribuyente a través de sus declaraciones de
impuesto, Formulario 22 y Formularios 1879 y 1887, correspondientes al año
tributario 2011, se procedió a efectuar la liquidación de impuestos que se reclama.
SEXTO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permitieron
determinar que la controversia de autos versaba sobre:
1. La forma en que se dió inicio a la etapa de fiscalización en el ámbito
administrativo.
2. La efectividad de haberse aportado ante el Servicio de Impuestos Internos
los documentos y antecedentes requeridos para acreditar las alegaciones de
la reclamante, en relación con las observaciones formuladas.
3. Efectividad de la falta de fundamentos que se invoca de la Liquidación
reclamada.
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En razón de lo anterior, por resolución de 18.08.14, se recibió la causa a prueba
sobre tales puntos.
SÉPTIMO: Que, con fecha 09.09.14, la reclamante dedujo recurso de reposición
con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibía la causa a prueba. Por
resolución de 16.09.14, se negó lugar a dicha reposición y se concedió la apelación en el
sólo efecto devolutivo. Con fecha 22.01.15 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San
Miguel confirmó la resolución apelada con declaración que:
A.- Se complementa el punto de prueba N°1, eliminando el punto final y agregando
la siguiente frase: “y la fecha, hora y domicilio en que fue practicada la notificación”. y
B.- Se agrega como hecho a probar N° 4 “Acredítese el monto de las
remuneraciones y honorarios pagados en el año comercial 2010 y registrados en el código
631 de su declaración de impuestos a la renta del año Tributario 2011.”
En cumplimiento de dicha resolución se concedió un término especial de prueba, en
el cual se ratificaron y se acompañaron nuevos documentos y se solicitó la remisión de
oficios.
OCTAVO: Que, los documentos y la prueba rendida por la reclamante está
conformada por:
1) A fs. 69: Copia “Consulta Estado Declaración Renta 2011”.
2) A fs. 83 a 84, ratifica y acompaña los documentos de fs. 2 a 5, Liquidación N°
116401000001 de 16.12.13; fs. 6 a 7, Carta Operación Renta de 22.12.11; fs. 8,
Detalle Consulta Declaración Jurada 1879, folio 7865801; fs. 9, Detalle Consulta
Declaración Jurada 1887, folio 1565801; Archivador marca Isofit que contiene
Libro de Remuneraciones 2010, folios 56718 a 56276, custodiado bajo el N° 24 –
2014; a fs. 76 a 82, copia de la declaración Anual de Renta, F22, AT 2011, folio
99786431.
3) A fs. 88, Archivador con hojas computacionales que contiene: Libro Diario, Libro
Mayor, Libro de Inventarios y Balances y Balance Tributario, custodiado bajo el N°
37 – 2014.
4) A fs. 137 a 154, Libro de Honorarios, enero a diciembre de 2010, folio 2902;
Boletas de Honorarios registradas en dichos Libro correspondientes a los señores
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Darío Benucci M.; Erich David Villanueva P.; Amanda Figueroa P.; Gladys
Rodríguez S.; Sociedad Profesional de Abogados Godoy y Viveros; Gloria
Velásquez A.; Pablo Vinagre M.
NOVENO: Que, por su parte, la prueba documental rendida por la reclamada está
conformada por:
1) A fs. 31, Impresión de los eventos de Operación Renta del Año Tributario 2011,
de la reclamante, el cual detalla el envío de una carta aviso y de una notificación
sobre las inconsistencias que presentaba el formulario 22 del año tributario
2011.
2) A fs. 32 a 33, Copia fiel de notificación N° 710118733, enviada a la
contribuyente referente a las observaciones que presentaba el formulario 22 del
AT 2011.
DÉCIMO: Que, cabe recordar que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso
primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con
lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
DÉCIMO PRIMERO: Que, previo al análisis de los puntos controvertidos, de los
antecedentes acompañados y las pruebas rendidas en autos, se puede establecer que de
acuerdo a los documentos acompañados a fojas 31 y 32; según hace presente la parte
reclamada en escrito de fecha 26.08.15, que rola a fojas 157 y, de acuerdo al oficio
evacuado con fecha 09.11.15 y que rola a fojas 172 de autos, el inicio de la fiscalización a
la declaración contenida en el formulario 22 del AT 2011, presentada por la contribuyente,
se originó con una carta aviso y posteriormente con una Carta Operación Renta dirigida a
la contribuyente, en que se daba cuenta de las observaciones que tenía la declaración anual
a la renta y la forma en que estas se desvirtuaban.
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Lo anterior consta además en la impresión de la Consulta de Estado Declaración
Renta 2011, presentada por la propia reclamante con fecha 09.09.14, y que rola a fojas 69
de autos, documento mediante el cual se da cuenta de que la declaración anual a la renta de
la contribuyente presentaba inconsistencias, generándose una Carta Operación Renta que
tenía por finalidad comunicar las mismas a la contribuyente.
En respuesta al Oficio 110-2015, enviado por el Tribunal con fecha de 21.09.15, el
SII informo mediante Ord. DJU. 16.00 N°155 de 09.11.15, que rola a fs.172, que:
“revisada la base de datos de este Servicio, la Carta Operación Renta N° 710118733
consiste en una comunicación al contribuyente, Empresa Nacional de Servicio de Aseo S.A,
RUT N°96.580.270-3, en virtud de la cual se informa que, de la revisión practicada a su
Declaración de Renta del Año Tributario 2011, Folio N° 99786431 ésta ha sido observada,
solicitándosele por el mismo medio que se presente en la oficina del Servicio de Impuestos
Internos indicada, para que proporcione la documentación que respalda dicha
declaración, todo de lo que da cuenta la Liquidación N° 116401000001, de fecha 16 de
Diciembre de 2013. La comunicación señalada consiste en una carta simple, no
certificada, siendo de aquellas actuaciones no regidas por el artículo 11 del Código
Tributario y que conforme consta en la base de datos de este Servicio y según Registro del
Evento Operación Renta Año Tributario 2011, la Carta N° 710118733, habría sido
enviada el día 26 de Enero de 2012.”
Que dicha carta es conocida por la reclamante la cual no niega que le haya sido
notificada, pero señala que a su juicio dicha misiva debió ser notificada por carta
certificada, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, el cual al efecto, en
lo pertinente, dispone:
“Art. 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente,
por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una
disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí
ser notificado por correo electrónico…”
Que, sin embargo, dicha carta o “invitación”, no es de aquellas que deban ser
enviadas por el SII, según lo dispuesto expresamente en la ley, ni tampoco nos encontramos
en aquellos casos en que de acuerdo a la ley dicho Órgano estuviera obligado a citar a la
contribuyente antes de liquidarla, ya que cabe recordar que los casos de citación como
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trámite obligatorio son - "cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o
antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el
Servicio" (Art. 21 inciso segundo); -"cuando el contribuyente, estando obligado a presentar
una declaración, no la hubiera presentado" (artículo 22); - el artículo 27 inciso 1° contempla
diversos casos en que es necesario prorratear el valor de los bienes raíces y muebles y en su
inciso 2°establéce " cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear
diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una
contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan,
haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63; y el artículo 41E de la Ley
de Impuestos a la Renta, agregado por la Ley N° 20.630, de 2012, contempló un nuevo
caso de citación obligatoria, que es para la fiscalización de los precios de transferencia. A
su vez, el articulo décimo de la Ley N° 20.322, de 2009 señala "Declárase, interpretando
los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, que en los casos allí previstos el trámite
establecido en el inciso segundo del artículo 63 es obligatorio".
Por consiguiente, del análisis de los casos de citación obligatoria, se colige
indubitadamente que el reclamante no se encuentra en ninguno de los casos expresamente
previstos por la Ley para que fuera menester citar a la contribuyente por el SII y, siendo
facultativo para dicho organismo el dirigirle la carta o “invitación”, Carta Operación Renta,
N° 710118733, y dado que, además, la reclamante no niega que le haya llegado, sino sólo
objeta la forma en que le fue enviada, corresponde analizar los puntos de prueba fijados
teniendo en consideración lo establecido precedentemente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir, “la
forma en que se dio inicio a la etapa de fiscalización en el ámbito administrativo y la fecha,
hora y domicilio en que fue practicada la notificación”.
Cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el considerando precedente, el SII
emitió la Carta Operación Renta, N° 710118733, la cual fue enviada el día 26 de Enero
de 2012, a través de una carta simple por correos de Chile al domicilio indicado por el
mismo contribuyente en su declaración de inicio de actividades o en sus presentaciones
posteriores, siendo el registrado para estos efectos el domicilio ubicado en Eyzaguirre N°
565-B de la comuna de San Bernardo.
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Cabe destacar que de acuerdo a lo anterior y dado que el envío se realizó a través de
una carta simple por correos de Chile, no existe un número de seguimiento por lo que no es
posible establecer con exactitud la hora en que se realizó la entrega de dicha
correspondencia, no obstante de acuerdo a las máximas de la experiencia, Correos de Chile
despacha dicho tipo de cartas en horario hábil, por lo que cabe presumir que la mencionada
carta fue despachada dentro de dicho rango.
Que tal como se expresó en el considerando anterior, dicha carta o “invitación” no
era obligatoria para el SII y no nos encontramos en aquellos casos en que, de acuerdo a la
ley, la Citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario, sea obligatoria, por lo
que, siendo facultativo para el SII el comunicarle tal carta o invitación y, dado que el
reclamante no niega que le haya llegado, no se configura nulidad de ninguna especie, toda
vez que la comunicación del SII llegó, efectivamente, a conocimiento de la reclamante, de
modo que no se divisa perjuicio a este respecto.
A mayor abundamiento si se hubiera considerado que podría existir nulidad de
derecho público, ella debería haber sido resuelta por otros Tribunales ya que tal nulidad es
un asunto de naturaleza civil, que es competencia de los tribunales ordinarios de justicia y
no de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme a los artículos 38 y 76 de la
Constitución Política de la República de Chile, artículo 3 del Código de Procedimiento
Civil, artículos 545 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 1
de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y el Título III del Código
Tributario. El artículo 1 de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo 1 de la Ley N° 20.322, no contempla aún dentro de la competencia
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y resolver la Nulidad de Derecho
Público, la que forma parte de un proyecto en discusión en el Parlamento.
Lo anteriormente señalado, además, se encuentra asentado en nuestros tribunales de
justicia, de modo que, tales conflictos deberán ser conocidos y resueltos por los tribunales
ordinarios en juicio civil, de la misma naturaleza. Es así que nuestra Excelentísima Corte
Suprema, en el considerando 4 de la sentencia de casación de fecha 2 de Enero de 2012,
dictada en causa Rol 7308-2009 señala: "Que, sin embargo, el planteamiento de la
recurrente es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad
de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón
de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso 2 de la Constitución Política
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de la República de Chile y 3 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la nulidad de
derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como
la de autos. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en
juicio tributario que no hace tal declaración, porque la competencia de esos tribunales se
encuentra acotada a conocer del reclamo de liquidaciones tributarias y tratándose de un
tribunal de naturaleza especial, no ha podido emitir pronunciamiento en el sentido que se
pretende..." razonamiento que este Tribunal comparte.
Por los razonamientos precedentes, corresponde dar por establecido que en el
ámbito administrativo se dio inicio a la etapa de fiscalización mediante una carta aviso y,
posteriormente, con una Carta Operación Renta N° 710118733, la cual fue enviada el
día 26 de Enero de 2012, a través de una carta simple por correos de Chile en horario
hábil, al domicilio de la contribuyente y que, siendo facultativo para el SII el comunicarle
tal carta o invitación y, dado que el reclamante no niega que le haya llegado, sino sólo
objeta la forma en que a su juicio debió ser enviada, no se aprecia un actuar ilegal o
arbitrario en el ámbito administrativo por parte del SII, ni que tal circunstancia, de haber
existido, le hubiere irrogado a la reclamante un perjuicio reparable sólo con la declaración
de nulidad, por lo que esta alegación será denegada por este Tribunal.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir:
“Efectividad de haberse aportado ante el Servicio de Impuestos Internos los documentos y
antecedentes necesarios y suficientes para acreditar sus alegaciones en relación con las
observaciones formuladas.”
No hay constancia alguna en autos de que la reclamante haya aportado algún
documento y/o antecedentes ante el SII para acreditar sus alegaciones en relación con las
observaciones formuladas, ya que la reclamante no acompaña original o copia de algún acta
de recepción de documentos por parte del Organismo Fiscalizador, ni rinde prueba de
ninguna especie para acreditar dicho punto, al contrario, reconoce que no los aportó, pero
insiste que ello se debió a que no se los requirieron a través de carta certificada, cédula o
personalmente, sino que sólo a través de carta simple enviada a través de correos de Chile,
de la cual dice acompañar copia a fs. 6 de autos, la cual no es idéntica a la copia fiel del
registro computacional que se encuentra en la base de datos del SII, acompañada por éste al
evacuar el traslado reiterada en parte de prueba y que rola a fojas 32 a 33 de autos, por lo
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que sólo cabe concluir que la reclamante no logró probar el haber aportado documento o
antecedente alguno ante el SII para acreditar sus alegaciones en relación con las
observaciones formuladas.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir,
“Acredítese en qué consiste y las circunstancias que avalan la falta de fundamentos que se
invoca en la Liquidación reclamada.”
Nuevamente, la reclamante no aporta ningún antecedente para acreditar dicho punto,
sólo se limita a señalar que la liquidación es ininteligible, que no indica la forma en que
efectuó el cálculo y que las partidas, a su juicio, no tienen fundamento alguno.
Al respecto cabe hacer presente que, contrario a lo señalado por la reclamante, la
cual dice “citar” la liquidación; pero sin embargo, no la transcribe correctamente, ni
copia la totalidad de lo escrito en ella respecto de las partidas cuestionadas la Liquidación
señala textualmente lo siguiente:
1° “Mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a que se refiere
el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el código (631) del
Recuadro N° 2 del Formulario 22, de acuerdo a lo declarado por medio de sus
Declaraciones Juradas Anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos.”
2° “Perdida tributaria 1° categoría declarada en Recuadro N° 2 del F22 código
[643].”
Además, cabe señalar que no resulta efectivo que la liquidación reclamada carezca
de fundamentos de hecho y de derecho, al desprenderse de su simple lectura las normas
legales en que se apoya, los motivos de su emisión y los cálculos considerados para su
determinación.
En tal sentido, el acto impugnado contiene los fundamentos de hecho y de derecho
necesarios para su comprensión, no existiendo una transgresión a la Ley N° 19.880, que
establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos
de la administración del Estado, dado que de su tenor literal se desprenden las normas
legales invocadas, como son el artículo 21 y 24 del Código Tributario; las observaciones
que presentaba la declaración anual a la renta, las que fueron puestas en conocimiento de la
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parte reclamante; el análisis de la Base Imponible de Primera Categoría y el impuesto
cedular determinado.
En efecto, resulta claro y lógico que el ente fiscalizador, al no tener acceso a los
documentos y antecedentes que avalan el gasto por remuneraciones deducido en el código
631 del Formulario 22, procedió a rechazarlo casi en su totalidad, revirtiendo la pérdida
tributaria declarada, y determinando un impuesto de primera categoría ascendiente a
$45.232.927.
La sola circunstancia de haberse declarado un menor gasto por concepto de
remuneraciones, que lo informado en las Declaraciones Juradas 1879 y 1887, no libera a la
declaración anual a la renta de las eventuales fiscalizaciones que pueda llevar a cabo el
Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción. Por lo demás, tal
situación fue precisamente, lo que generó que el Formulario 22 resultara objetado por el
Servicio, emitiéndose la liquidación objeto del reclamo.
En relación a la alegación de falta de fundamento de la partida “pérdida tributaria”,
cabe precisar que la incorporación de la misma en la base imponible de primera categoría
se debe únicamente al rechazo del gasto por remuneraciones, y la operatoria matemática
para revertir la pérdida tributaria declarada en el código 643 del Formulario 22,
generándose una base imponible positiva ascendente a $262.402.407.-, lo que no amerita
mayor explicación. Cabe agregar que en la liquidación no se hace mención a la pérdida
de ejercicios anteriores como lo plantea la reclamante en su escrito, por lo que ello, al no
formar parte de la liquidación, tampoco puede ser controvertido.
Cabe reiterar, una vez más, que la reclamante durante la etapa probatoria respectiva,
no aportó prueba alguna que permita concluir lo pretendido por ella, por lo que su
alegación debe ser desechada en todas sus partes.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación al cuarto punto de prueba, es decir:
“Acredítese el monto de las remuneraciones y honorarios pagados en el año comercial
2010 y registrados en el código 631 de su declaración de impuestos a la renta del año
Tributario 2011”
Que cabe tener presente que nuestro sistema tributario es de auto declaración y que
los contribuyentes alimentan de información al Organismo Fiscalizador a través de la
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Declaraciones juradas establecidas para dichos efectos, como son las Declaraciones juradas
1879, Declaración Jurada Anual sobre Retenciones efectuadas conforme a los Arts. 42° N°
2 y 48° de la L.I.R. y la Declaración Jurada N° 1887, Declaración Jurada Anual sobre
Rentas del Art. 42° N° 1 (Sueldos), otros componentes de la Remuneración y Retenciones
del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, las cuales deben contener
el resumen de la información emanada, tanto de los pagos de honorarios como del Libro de
remuneraciones, respectivamente.
Que según lo dispuesto en el artículo 62 del Código del Trabajo:
“Art. 62. Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro
auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos.
Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior
serán las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la
contabilidad de la empresa.”
Por lo anterior y basado en la información de dicho libro, la contribuyente debió
confeccionar la citada declaración jurada y, luego, efectuar su respectiva declaración anual
de impuestos en el Formulario 22.
Por su parte el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, aplicable al efecto, al
referirse a los requisitos generales para que un gasto sea necesario para producir la renta, en
lo pertinente dispone:
“Art. 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”
De los antecedentes acompañados en autos, se aprecia a simple vista en el Libro de
Honorarios, folio N° 2902, acompañado a fs. 154, que la reclamante no cumple con las
retenciones dispuestas en el artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de las
boletas de honorarios electrónicas N° 173 y N° 11129, cuyas copias rolan a fojas 141 y 143
de autos, por lo que el monto declarado en la Declaración Jurada 1879, referente a
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Retenciones efectuadas conforme a los Arts. 42° N° 2 y 48° de la L.I.R., se encuentra
necesariamente incorrecto. Por otra parte, la información registrada en el Libro de
Remuneraciones no coincide con la declarada en la Declaración Jurada N° 1887, ni con la
declaración anual de impuestos efectuada en el Formulario 22; y, dado que el SII,
“invitó” al contribuyente a regularizar dicha situación en la instancia pertinente, a la que no
concurrió, el Órgano Fiscalizador emitió la correspondiente Liquidación con la información
que disponía.
A mayor abundamiento, si la reclamante pretendiera que a pesar de no haber
presentado la documentación requerida por el Órgano Fiscalizador en la instancia
pertinente, fuese el Tribunal el que efectuara una nueva auditoría y revisara la
documentación que no aportó en la oportunidad pertinente ante el SII, cabe dejar
establecido que aún en dicho caso, la documentación aportada por la reclamante no es
suficiente para acreditar la efectividad de los montos de las remuneraciones y
honorarios pagados en el año comercial 2010, toda vez que los gastos por
remuneraciones deben satisfacer las exigencias señaladas, tanto en el inciso primero del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como las señaladas en el numeral 6 del mismo
artículo, lo que en la especie no ocurre.
En el presente caso, la reclamante no logró acreditar la efectividad de los gastos
por remuneraciones y honorarios pagados en el año comercial 2010, toda vez que se limitó
a acompañar con fecha 20 de agosto de 2015, los principales libros contables, pero no
aportó los documentos que sirven de respaldo a lo registrado en las cuentas de esos
Libros. Es así que: no aportó los contratos de trabajo, que sirven de respaldo para esos
gastos u otro tipo de contrato, en el caso de que los servicios hubiesen sido subcontratados a
un tercero; tampoco aportó documentos o antecedentes que den cuenta del cumplimiento de
sus obligaciones previsionales con sus supuestos trabajadores ni las liquidaciones de sueldo
o finiquitos de éstos, entre otros documentos esenciales que se requieren para acreditar la
efectividad de los gastos invocados. La contabilidad, por sí misma, acompañada en autos,
no es suficiente para acreditar de manera fehaciente que los pagos fueron
efectivamente realizados por los montos señalados por la reclamante. Cabe reiterar que
en dicho sentido el peso de la prueba en este punto corresponde al que la alega, de acuerdo
a lo señalado en el artículo 1698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, por lo que, de
acuerdo a lo anterior, la reclamante no ha acreditado de manera suficiente el presente punto.
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DÉCIMO SEXTO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe rechazar en todas sus
partes el reclamo presentado por la reclamante, por no haber desvirtuado las impugnaciones
del Organismo Fiscalizador, procediendo confirmar, íntegramente, lo actuado por éste.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 21, 22, 27, 63, 124, 125, 132,
136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 20, 29 al 33 y 73 y
siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, DL 824; artículo 1° de la Ley N° 20.322;
artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la nulidad invocada, de acuerdo a lo concluido en el motivo
décimo segundo.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 116401000001, de fecha 16.12.13.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
DECLÁRASE que se condena en costas personales a reclamante por no haber
tenido motivo plausible para litigar, en la suma de $200.000.- (doscientos mil pesos).
Asimismo, se la condena en costas procesales, las que serán estimadas por el Sr. Secretario
del Tribunal.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Eduardo Alfredo Otero Sandoval, en
representación de Empresa Nacional de Servicios de Aseo S.A. y, mediante su publicación
en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 14-9-0001058-4/ RIT: GR-17-00052-2014.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-03-24T14:28:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.