Texto de la sentencia
“MORENO ARROYO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M.
SANTIAGO SUR”.
RIT GR 17-00063-2014
RUC 14-9-0001181-5
Providencia, a dos de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de fecha 19.07.2014, de fs.4 a 9, en el cual comparece don
PEDRO HERRERA PARRA, Cédula de Identidad N° 16.218.762-7, Abogado, en
representación convencional de don FRANCISCO MORENO ARROYO, Cédula de
Identidad N° 12.495.863-6, comerciante, domiciliado en Condominio El Tanguito Parcela
15 o Lonquén Paradero 10, comuna de Calera de Tango, quien de acuerdo a lo previsto en
el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 52 y 53, de fecha
07.04.2014, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado
legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección
Regional Sur según Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón
Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 2, Liquidaciones Nos 52 y 53, de 07.04.2014 emitidas por la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, con sus respectivas hojas de
trabajo.
A fs. 3, Mandato judicial de don Francisco Enrique Moreno Arroyo a
don Pedro Herrera Parra, de fecha 04.07.2014, repertorio N° 4.338-2014.
A fs. 4 a 11, escrito de reclamo, resolución previo a proveer y
testimonio de notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 02-09-2015.
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A fs. 12, Certificación del Sr. Secretario del Tribunal, que da cuenta de
la calidad de abogado de don Pedro Herrera Parra.
A fs. 13 a 17, escrito presentado por la parte reclamante en lo
principal: rectifica reclamación; primer otrosí: se tenga presente y se dé curso a la
reclamación; segundo otrosí: oficio que se indica; resolución que lo provee y confiere
traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación.
A fs. 18 a 21, Resolución SIIPERS N° 506, de fecha 18 de marzo de
2008; escrito presentado por la reclamada en lo principal: asume representación; primer
otrosí: acompaña documento; segundo otrosí: solicita aviso por correo electrónico; tercer
otrosí: patrocinio y poder; resolución que lo provee y su respectivo testimonio de
notificación.
A fs. 22 a 30, escrito presentado por la reclamada por el que evacúa
traslado; y ofrece medios de prueba, resolución que lo provee y su testimonio de
notificación.
A fs. 31 a 33, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de
notificación y comprobante de notificación por carta certificada.
A fs. 34 a 37, escrito de la parte reclamante presentando lista de
testigos, resolución que lo provee y su respectivo testimonio de notificación.
A fs. 38 a 40, escrito de la parte reclamante sobre patrocinio y poder y
se tenga presente, resolución que lo provee y su testimonio de notificación.
A fs. 41 a 43, acta de audiencia testimonial.
A fs. 44 a 49, documentos acompañados por la parte reclamada:
notificación N°392, de 18.12.2013, folio N°1402113, notificación N°136 de 09.04.2014, folio
N°1402557, detalle de contribuyente RUT 12.495.863-6 obtenido desde página web interna
del SII, de 04.11.2014; escrito mediante el cual acompaña dichos documentos, resolución
que lo provee y su testimonio de notificación.
A fs. 50 a 53, escrito presentado por la reclamante de se tenga
presente, resolución que lo provee y su respectivo testimonio de notificación.
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A fs. 54 a 57, se decreta medida para mejor resolver; testimonio de
notificación; oficio al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación.
A fs. 58 a 65, Oficio Respuesta DRE16.00 N° 05, de fecha 16.01.2015,
y documentos que se acompañan: Resolución N° 959, de 23.07.2008, y Resolución Exenta
N° 14879, de fecha 13.10.2009, resolución que tiene por cumplida la medida para mejor
resolver y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 4, comparece don Pedro Herrera Parra, en
representación convencional de don Francisco Moreno Arroyo, quien interpone reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos
52 y 53, de fecha 07.04.2014, emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por doña Flavia
Ortiz Quezada, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur, todos individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos
de derechos que se relatan, sucintamente, como sigue:
1) Manifiesta que las Liquidaciones reclamadas, fundadas en la
aplicación de la presunción contenida en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta,
derivan de la Citación N° 108, emitida y notificada el 18 de diciembre de 2013, por cédula,
la que habría sido dejada en su domicilio ubicado en el Condominio El Tanguito Parcela
15 o Lonquen Paradero 10, comuna de Calera de Tango.
2) Señala que jamás tomó conocimiento de la referida citación, toda
vez que atendida la ubicación rural de su domicilio, las cédulas no pudieron haber sido
fijadas en el mismo, ello por cuanto la entrada de la parcela (camino) tiene una distancia
superior a los 100 metros al lugar donde se encuentra su domicilio, por lo que deduce que
la notificación o fue dejada en otro predio o en el buzón común de los parceleros del
sector.
3) Indica que para ingresar a su domicilio, que se encuentra a más de
100 metros del camino, debe necesariamente abrirse la puerta de acceso por un morador
del inmueble a quien se le debió hacer entrega de la notificación, lo que en la especie no
ocurrió. Agrega que no se certifica por el Servicio de Impuestos Internos la circunstancia de
haber encontrado a alguien aunque fuera menor de edad en el domicilio ni la hora en que
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se habría realizado la notificación, por lo que no es posible determinar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 10 del Código Tributario.
4) Afirma que de haber tomado conocimiento de la Citación, hubiera
justificado las inversiones cuestionadas con su contabilidad fidedigna y la correspondiente
documentación de respaldo.
5) En derecho transcribe el artículo 12 del Código Tributario, e indica
que por tratarse de un acto reglado, la administración debe cumplir en forma precisa con
las formalidades que dicha notificación requiere para ser válida y producir efectos.
6) Señala que la autoridad administrativa no indica quién realizó la
diligencia, ni la hora en que ésta se practicó, por lo que desconoce si se trataba de un
funcionario debidamente investido para ello o si se efectuó en horario hábil, de modo tal
que incluso hubiere podido haber vulneración a los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República.
7) Indica que la notificación por cédula, consiste en la entrega, en el
domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere
persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. En este punto reitera
que la única forma de ingresar a su domicilio es que una persona abra el portón, caso en el
cual se le habría hecho entrega de la notificación a dicha persona o se habría dejado
constancia que era menor de edad, lo que en la especie no ocurrió, por lo que en el evento
de haberse dejado las cédulas en algún lugar, no fue en su domicilio, incumpliéndose de
este modo con lo ordenado en el artículo 12 del Código Tributario.
8) Agrega que el artículo 19 N° 3 de nuestra carta fundamental,
dispone que "La Constitución asegura a todas las personas, la igual protección de la ley en
el ejercicio de sus derechos", agrega que "Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado". Concluye que dicha
disposición se ha vulnerado toda vez que constituye una cuestión esencial de un proceso
administrativo de fiscalización, legalmente tramitado, que el contribuyente sea notificado
legalmente de la citación que sirve de antecedente previo a la dictación de la liquidación,
por lo que solicita que se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos 52 y 53, de fecha
07.04.2014, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 , 124 y siguientes del Código
Tributario y demás normas pertinentes, con costas en caso de oposición.
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SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en
costas, por los argumentos que expone:
I.- ANTECEDENTES:
1) Señala que el contribuyente Francisco Enrique Moreno Arroyo, con
fecha 24.04.2012, presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, año tributario
2012, folio N°219840622, y que mediante carta renta N°1235396 se le informó las
siguientes observaciones:
A 98 Control del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado
del Art. 33 Bis de la Ley de la Renta. Monto utilizado en los códigos 19 y 366
por $976.466.-
B01 Control de la rebaja como gasto de Depreciación efectuada por contribuyentes
de Primera Categoría Monto de Depreciación $1.564.132.-
G 47 Control del Origen de los Fondos con que se financiaron las
Inversiones.
Agrega que el reclamante con fecha 09.08.2012, y 13.11.2012 aportó
los siguientes antecedentes: 1.- Fotocopia carta poder a don Mauricio Gajardo Bagnara
RUT 11.490.127-K de fecha 03.08.2012; 2.- Balance Año Tributario 2012, en borrador; 3.-
Cuadro de depreciación, en borrador; 4.- Triplicado factura N°246326 de camioneta doble
cabina nueva, proveedor Auto Summit Chile S.A. RUT 96.924.460-8; 5.- Propuesta de
declaración rectificatoria de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, sin firma, eliminando
el crédito en contra del impuesto de primera categoría por adquisición de activo
inmovilizado; 6.- Fotocopia de Nota de Venta N° 10049, por compra de Furgón Peugeot
Partner año 2010 patente CKCT 63.
2) Manifiesta que con fecha 18.12.2013 emitió la Citación N°108,
notificada el mismo día por cédula, en la que se informó que la documentación presentada
resultó ser insuficiente para desvirtuar las observaciones reseñadas, A98, B01 y G47.
3) Agrega que de acuerdo a sus bases de datos, el reclamante habría
efectuado a título de inversión la compra de vehículos nuevos y usados, durante el
ejercicio comercial 2011, por lo que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, es
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él quien debe acreditar sus declaraciones y desvirtuar la presunción contenida en el
artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, mediante contabilidad completa por tratarse
de un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, todo lo cual le fue
debidamente informado.
4) Cita a continuación los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la
Renta, refiriéndose además a la eventual aplicación del Impuesto a las Ventas y Servicios,
conforme al artículo 76 del artículo 1 del D.L. 825 de 1974, si así correspondiere.
5) Indica que solicitó al reclamante que acompañara dentro de plazo
establecido en el artículo 63 de la Ley de Impuesto a la Renta, los siguientes documentos:
1.- Balance Tributario de 8 Columnas en papel o libro autorizado por el SII; 2.- Libro de
Inventario y Balance con detalle de los Saldos de Cuentas de Activos y Pasivos; 3.-
Determinación de la Renta Líquida Imponible; 4.- Libros de Compras que registra la
compra del activo fijo adquirido en el año comercial 2011; 5.- Presentar las facturas de
adquisición de los bienes del activo fijo, que causaron la depreciación del ejercicio; 6.-
Libro Diario; 7.- Libro Mayor; 8.- Escrito explicando el origen de fondos que financiaron las
inversiones; 9.- Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la
adquisición de los vehículos detallados en los cuadros anteriores; 10.- Libro FUT; 11.-
Formulario 22, en caso de haberse presentado en papel.
6) Finalmente, con fecha 07.04.2014 fueron emitidas las Liquidaciones
N°52 y 53, las que ascienden a una suma neta de $9.488.171.-, más reajustes e intereses.
II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL
RECLAMO:
1) Señala que la Citación N° 108 de 18.12.2013, fue correctamente
emitida y notificada, la cual sirve como fundamento a las Liquidaciones. Luego indica que
las notificaciones están reguladas en el artículo 11 y 12 del Código Tributario, que
establecen que la notificación realizada debe constar por escrito, con indicación del día,
hora, y lugar en que se practicó, y en caso de que no se hubiese encontrado a nadie en
dicho domicilio, debe dejarse constancia señalando dicha situación.
2) Agrega que la aludida Citación fue informada mediante notificación
N°1402113, por el funcionario de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, don José Baeza, el mismo miércoles 18.12.2013, a las
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12:40 horas, en Condominio El Tanguito Parcela 15 o Lonquén, Paradero 10, comuna de
Calera de Tango, Santiago.
3) Argumenta que las Liquidaciones N°52 y 53, del 07.04.2014, fueron
correctamente emitidas toda vez que el proceso de fiscalización llevado a cabo por la
Dirección Regional, fue realizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4) Señala que el Servicio mediante la Circular 8 del año 2000 ha
interpretado, que para que las presunciones establecidas en el artículo 70° de la Ley de
Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria
previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza
de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un
contribuyente, afirmando que se encontraría acreditado, por su parte, que el contribuyente
efectuó las inversiones detalladas en las liquidaciones, en lo particular compra de autos
nuevos y usados. Dichos vehículos correspondían a una camioneta marca Mitsubishi,
modelo L200 Katana DCab CR, año 2011, por una suma de $14.261.800.- y un furgón
marca Peugeot, modelo Partner VU M59 HDI 1, año 2010, por la suma de $6.726.718.
5) Añade que el contribuyente no acreditó el origen de los fondos con
los que realizó dichas inversiones, resultando aplicable a su respecto la presunción
contenida en el artículo 70, ya referido.
6) Puntualiza que el reclamante no alega respecto del fondo del acto
reclamado, y siendo esta sede la única en materia judicial para conocer las discrepancias
entre contribuyentes y la administración tributaria en relación a los actos administrativos
derivados del Servicio de Impuestos Internos, no puede sino colegirse que el reclamante
no discrepa con el fondo de las liquidaciones ya esgrimidas y que el reclamo solo tiene por
finalidad dejar sin efecto las liquidaciones N°52 y 53, del 07.04.2014.
7) Que, consta en registros de este Servicio, que el contribuyente no
presentó su Libro diario, mayor, ni de compras, donde se encuentren registradas la
adquisiciones de la camioneta Mitsubishi doble cabina según factura N°246326 de
25.05.2011, ni tampoco del Furgón Peugeot. Por lo tanto, tal como lo señalan las
Liquidaciones N°52 y 53, del 07.04.2014, el contribuyente no aportó su contabilidad en la
forma en que lo dispone la ley, ni los documentos de respaldo de la misma, medios a
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través de los cuales debía acreditar el origen de los fondos con los que financió las
inversiones ya indicadas, por lo tanto, se hizo efectiva la presunción establecida en el
artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y se presumió que correspondían a rentas de
Primera Categoría del numeral tercero del artículo 20 de la misma Ley y, afectas también
al Impuesto a la Ventas y Servicios por ser también contribuyente de dicho Impuesto, de
conformidad al artículo 76 del artículo 1 del D.L. N°825 de 1974.
8) Respecto al control de la rebaja como gasto de depreciación
efectuada como contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría (B01),
tampoco aportó documento válido por su adquisición, ni un balance del ejercicio, motivo
por el cual se rechazó la depreciación consignada en su declaración anual de Impuesto a
la Renta, año tributario 2012, folio N°219840622.
9) En cuanto al control del crédito por la adquisición de bienes del
activo fijo, establecido en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta (A98), debe
señalarse que, respecto a la adquisición de la camioneta Mitsubishi, por su condición de
doble cabina, ésta no tiene derecho al crédito del artículo 33 bis ya mencionado, debido a
que representa un activo usado para fines de transporte y no cumple las características
para restarlo de dicha inhabilidad.
10) Solicita se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones Nos 52 y 53, del 07.04.2014, solicitando
desde ya se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus
partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses
y multas, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al
tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos
pacíficos de la causa los siguientes:
1.- Que el contribuyente don Francisco Enrique Moreno Arroyo, tiene domicilio en
Condominio El Tanguito Parcela 15 o Lonquén Paradero 10, Calera de Tango, es
contribuyente del Impuesto de Primera Categoría obligado a llevar contabilidad completa
teniendo por giro la extracción de piedra, arena y arcilla, obras menores en construcción,
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contratista, albañil y carpintero, siendo además contribuyente del Impuesto a las Ventas y
Servicios.
2.- Que con fecha 07.04.2014 se emitieron por el Servicio de Impuestos Internos las
Liquidaciones Nos 52 y 53, en que se determina una diferencia impositiva por concepto de
Impuesto al Valor Agregado por un monto de $8.883.582.-, periodo 06-2011 y de
$604.589.- por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al
año tributario 2012, ambas cifras incluyen intereses reajustes y multas.
3.- Las Liquidaciones se basan en la falta de justificación suficiente por parte del
contribuyente del origen de los fondos con que se adquirieron dos vehículos durante el año
2011, por un monto de $14.261.800.- y $6.726.718.-, respectivamente; la depreciación
rebajada en dicho período por un monto de $1.564.132.-, además de rechazar el crédito
del artículo 33 bis de la Ley de la Renta por adquisición de activo fijo, por tratarse dicho
activo de una camioneta doble cabina, por la que no procede el citado crédito.
4.- Que el reclamante no formula descargo alguno en relación con las objeciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, ni en relación a la efectividad de las
inversiones que se le imputan.
5.- Que el reclamante funda su reclamo sólo en la nulidad de la notificación de la
Citación N°108, que se habría practicado por cédula por un funcionario del Servicio
de Impuestos Internos con fecha 18.12.2013, acto administrativo que habría precedido a
la dictación de las Liquidaciones reclamadas.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos
anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado y los
documentos fundantes, esto es, las Liquidaciones Nos 52 y 53, la controversia de autos
radica en lo siguiente:
“Efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos
legales en la notificación por cédula efectuada al reclamante, de la citación y las
liquidaciones reclamadas”.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, este Tribunal con fecha 09.10.2014, rolante a fojas 31 del expediente,
ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó el punto sobre el cual ésta debía
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recaer, resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra firme o
ejecutoriada.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos
controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes documentos:
a) Prueba de la reclamante:
- Documental:
1.- A fs. 1 a 2, Liquidaciones 52 y 53, de 07.04.2014 emitidas por la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, con sus respectivas hojas de
trabajo.
2.- A fs. 3, Mandato judicial de Francisco Enrique Moreno Arroyo a
Pedro Herrera Parra, de fecha 04.07.2014, repertorio N° 4.338-2014.
- Testimonial:
Por su parte, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió
prueba testimonial con fecha 07.11.2014, cuya acta rola a fs. 41 y siguientes, con la
asistencia de los testigos don Hernán Danilo Chaves Díaz, Cédula de Identidad N°
12.831.379-6 y don Javier Gajardo de la Fuente, Cédula de Identidad N° 17.905.294-6,
quienes depusieron al tenor del punto de prueba fijado por el Tribunal.
El primer testigo, don Hernán Danilo Chávez Díaz, en relación al
punto de prueba “Efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales
en la notificación por cédula efectuada al reclamante, de la citación y las liquidaciones
reclamadas”. Señaló que trabajó dos años en el condominio como guardia de seguridad,
que jamás dejó ingresar a ningún cartero a dejar ninguna notificación al domicilio, en este
caso de don Francisco. Añade que cuando él andaba en colación, el portón se cerraba y
no había acceso al recinto, al condominio. Que además, estaba preocupado como portero
de tomar el estado de luz y de agua, o por alguna emergencia de los vecinos. Que para
poder dejar entrar visitas al condominio tenía que llamar por citófono al residente para que
autorizara el ingreso de las personas a dejar algo. Además, allá es todo rural, por tanto no
hay tanto acceso al sector donde reside tanto don Francisco como él. En estos momentos
ahí no hay portero y toda visita que llegue al condominio tiene que llamar a la casa que va
para que le abran el portón desde adentro. Al ser repreguntado por la parte reclamante,
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señala que desde el portón a la casa de don Francisco hay una distancia aproximada de
400 metros, que no hay una persona encargada en el condominio de recibir cartas ni
visitas, el cartero entra solamente el día sábado ya que en la semana es imposible, agrega
que él no trabaja en el condominio desde el 19.12.2013, que en la época que él trabajaba
como portero sólo estaba autorizado a recibir cartas de casas comerciales y que él avisaba
a los residentes para que autorizaran el ingreso al condominio, estos hechos fueron entre
09.01.2011 a 19.12.2013, periodo en el cual se desempeñó como portero del condominio.
Al ser repreguntado por el Tribunal, señala que su horario de trabajo
era desde las 07:00 AM, con una colación de 12:00 a 13:00 y de 13:00, a 19:30 PM, de
lunes a viernes y el sábado de 08:00 a 14:00 y que le consta que actualmente en el
condominio no hay guardia, porque vive a 500 metros del lugar y conversa con jardineros
que viven en el sector.
El segundo testigo, don Javier Gajardo Fuente en relación al punto de
prueba “Efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales en la
notificación por cédula efectuada al reclamante, de la citación y las liquidaciones
reclamadas”, señaló que, Francisco le comentó que le mandaron un papel por una citación
pero nunca fue recibido por él, por eso me pidió que viniera declarar por el tema de ese
papel que nunca le llegó.
Al ser repreguntado por la parte reclamante señala que, actualmente
no tienen portero y el portón pasa cerrado, el portón principal del condominio. Si no está
abierto no hay posibilidad de entrar. Que antiguamente cuando hubo portero no podían
entrar personas ajenas al condominio de cualquier tipo, cartas entregas de cosas, lo que
fuese. Solamente con autorización de los propietarios y si llega un día en la semana el
portero no estaba autorizado a dejarlo pasar.
Al ser repreguntado por el Tribunal, señala que no tienen portero
desde hace un año aproximadamente.
b) Prueba de la parte reclamada:
1.- A fs. 18, Resolución SIIPERS N° 506 de fecha 18 de marzo de
2008.
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2.- A fs. 44 a 46, Acta de Notificación N°392, de 18.12.2013 de la
Citación N° 108, Acta de Notificación N°136 de 09.04.2014 de la Liquidación, detalle de
contribuyente RUT N°12.495.863-6 obtenido desde página web interna del SII, de
04.11.2014.
SÉPTIMO: Que, dentro del plazo para dictar sentencia y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, se decretó como medida
para mejor resolver a fojas 54, oficiar al Servicio de Impuestos Internos a fin de que
informara a qué planta pertenece el funcionario que practicó la notificación de la citación y
de las liquidaciones reclamadas, don José Baeza; la fecha de su nombramiento y se
acompañara tanto la resolución de nombramiento como aquella que le concede el
carácter de Ministro de Fe, según lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, si
correspondiere. La respuesta a dicho oficio rola a fojas 63 de autos, a la que se adjunta la
siguiente documentación:
- Resolución N°959, de 23.07.2008, la cual da cuenta del nombramiento de don
José Baeza Mercado en grado administrativo 19° de la Planta del Servicio de
Impuestos Internos.
- Resolución Exenta N° 14879, de 13.10.2009, en que se le asigna la calidad de
ministro de fe a dicho funcionario.
OCTAVO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en
los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de
presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo
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3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los
presupuestos legales para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en
consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo
cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con
lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente
y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier
medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos
solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en
aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema, cualquier medio de prueba es
admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio
es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de
la Sana Crítica.
Así, aun cuando en sede administrativa tiene aplicación plena la
norma contenida en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, en sede
jurisdiccional es procedente todo tipo de prueba en relación a los temas que compete al
Tribunal pronunciarse, con limitaciones ya señaladas, de modo que será en dichas normas
que se ampararán los razonamientos siguientes.
NOVENO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de
este sentenciador, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco
normativo en el cual se encuadra la controversia:
El artículo 11 del Código Tributario señala: Toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de
notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este
último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo
electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la
actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y
será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá
mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que
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determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente
no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser
entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo
respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser
remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya
fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al
interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su
correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado
o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo,
o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15
días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la
firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá
al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en
tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a
correr tres días después de su envío.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de
bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a
la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado
en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el
Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de
timbres y firmas.
El artículo 12 del Código Tributario dispone que: “En los casos en
que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada
inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio
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del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona
adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
La notificación personal se hará entregando personalmente al
notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su
conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado
de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la
persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de
la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último
caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la
omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.”
El artículo 13 del Código Tributario establece que: “Para los efectos
de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o
actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser
notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos
donde debe remitírsele la carta certificada.
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las
notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del
contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.”
El artículo 86 del Código Tributario prescribe que: “Los funcionarios
del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de
ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.”
Por su parte, el artículo 51º de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos fijada por el D.F.L. N° 7 de 30.09.1980 del Ministerio de Hacienda
establece que: “Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de
pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo
86º del Código Tributario.”
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DECIMO: Que, a continuación se analizará el punto en controversia,
esto es: “Efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales en la
notificación por cédula efectuada al reclamante, de la citación y las liquidaciones
reclamadas”, al respecto cabe señalar:
1.- Que la parte reclamante manifiesta que las Liquidaciones Nos 52 y
53, de fecha 07.04.2014, deben ser dejadas sin efecto, toda vez que derivan de un proceso
de fiscalización viciado por la falta de notificación de una actuación de instrucción del
mismo, esto es la Citación N° 108, de fecha 18.12.2013, aparentemente notificada por
cédula con esa misma fecha en su domicilio ubicado en Condominio El Tanguito Parcela
15 o Lonquén Paradero 10, comuna de Calera de Tango, según se indicaría en las
Liquidaciones reclamadas.
Justifica su pretensión en la dificultad de acceder hasta su domicilio
ubicado a más de 100 metros del camino, en una zona rural, al que sólo es posible
ingresar si una persona abre el portón de entrada, lo que claramente no habría ocurrido ya
que de ser así se debió entregar la notificación a dicha persona, por lo que concluye que la
cédula fue dejada en otro domicilio o en el buzón común de los parceleros, incumpliéndose
de este modo lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario.
Señala asimismo desconocer si la referida notificación fue practicada
por un funcionario competente para ello y en horario hábil, en los términos que dispone el
artículo 10 del Código Tributario.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado que
le fuera conferido, en relación al punto en controversia, manifiesta que la Citación N° 108
de fecha 18.12.2012, fue informada mediante notificación N° 1402113, por el funcionario
de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, don José Baeza, el 18.12.2013, a las 12:40 horas, en Condominio El Tanguito
parcela 15 o Lonquén Paradero 10, comuna Calera de tango, Santiago, cumpliendo de
este modo lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario.
3.- Que del análisis de las probanzas aportadas en relación al punto
de prueba en estudio, es posible tener por establecido los siguientes hechos:
I.- Que don José Baeza Mercado, cédula de identidad N° 14.339.692-
4, es funcionario de la Planta del Servicio de Impuestos Internos en el cargo de
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administrativo grado 19°. Así consta de la copia autorizada de la Resolución SIIPERS N°
959 de 23.07.2008, rolante a fojas 59 del expediente, por medio de la cual el Director
Nacional del Servicio procedió a nombrarlo como funcionario del mismo.
II.- Que don José Baeza Mercado detenta las funciones de Ministro
de Fe, destinado a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, lo que consta de
la copia autorizada de la Resolución SIIPERS N° 14879 de 13.10.2009, rolante a fojas 58,
en la cual reconociendo su calidad de funcionario del Servicio de Impuestos Internos, el
Jefe de Departamento de Personal por orden del Director del Servicio de Impuestos
Internos, le asignó las funciones de Ministro de Fe para todos los efectos legales del
Código Tributario y demás leyes tributarias, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86
del Código Tributario.
Ninguno de los documentos reseñados anteriormente fue cuestionado
en su integridad o veracidad por la reclamante, no existiendo razones que hagan dudar a
este sentenciador de su autenticidad.
III.- Que, consta de copia autorizada de Acta de Notificación N° 392
Formulario 3300, Folio 1402113, que con fecha 18.12.2013, (miércoles) se certificó por el
funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don José Baeza, en su calidad de ministro
de fe, que a las 12:40 horas, notificó por cédula la Citación N° 108, a don Francisco
Enrique Moreno Arroyo, RUT 12.495.863-6, con domicilio en Condominio el Tanguito
Parcela 15º Lonquen Paradero 10, Calera de Tango, dejándose copia íntegra de la misma
en dicho domicilio, por no haberse respondido a sus llamados, dicho antecedente rola a
fojas 44 del expediente.
IV.- Que, consta de copia autorizada de Acta de Notificación N° 136
Formulario 3300, Folio 1402557, que con fecha 07.04.2014, (lunes) se certificó por el
funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don José Baeza, en su calidad de ministro
de fe, que a las 15:30 horas, notificó por cédula, las Liquidaciones Nos 52 y 53, a don
Francisco Enrique Moreno Arroyo RUT 12.495.863-6, con domicilio en Condominio el
Tanguito Parcela 15º Lonquen Paradero 10, Calera de Tango, dejándose copia íntegra de
las mismas en dicho domicilio, según da cuenta documento que rola a fojas 45 del
expediente.
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4.- Que por otra parte, y ya habiendo definido los hechos que se
pueden dar por acreditados y para poder resolver el asunto sometido a controversia,
debemos abocarnos al análisis de la normativa legal que rige la notificación por cédula en
esta materia. Debemos tener presente, asimismo, que la notificación es una diligencia que
tiene por objeto poner en conocimiento de una persona, contribuyente o no, determinada
actuación del Servicio de Impuestos Internos (Charad Dahud, Emilio; Rojas Larrañaga,
Luis y Valdés Briones, Mario, El Código Tributario, s. e., Santiago, 1970, p. 50). En este
sentido el artículo 12 del Código Tributario, transcrito en el considerando Séptimo, regla
la materia y de su texto se desprenden los siguientes requisitos que se exigen a la
notificación por cédula:
1. La entrega de una cédula que contenga copia íntegra de la
resolución o actuación de que se trata.
2. Que dicha copia contenga los datos necesarios para su
acertada inteligencia.
3. Debe ser entregada por el funcionario del Servicio de
Impuestos Internos que corresponda.
4. Debe hacerse en el domicilio del notificado.
5. Debe efectuarse a cualquier persona adulta y si no hubiere se
dejará la cédula en dicho domicilio.
6. Debe dejarse constancia por escrito de la notificación por el
funcionario encargado de la misma, con indicación del día, hora y lugar y de la persona a
quien se entregó la cédula o de la circunstancia de no haber encontrado persona adulta
que la recibiera. En este último caso se debe enviar aviso al notificado por carta certificada,
pero la omisión de ello o el extravío de la carta no conllevan la nulidad de la notificación.
7.- Por otra parte, el domicilio en que debe efectuarse dicha
notificación es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, aquel
que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique
el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última
declaración respectiva.
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8.- En este orden de ideas, cabe tener presente que, para cumplir con
los requisitos formales establecidos en el artículo 12 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos cuenta con el Formulario 3300, donde se deja constancia del
cumplimiento de todos los requisitos legales, además de cada uno de las situaciones que
pueden ocurrir en dicho procedimiento. Este cuenta con la individualización de la Dirección
Regional que realiza la notificación; la individualización de la Notificación con su número,
además de un número de Folio; una referencia; la fecha del acto; la individualización de la
persona que se intenta notificar, con su nombre, RUT, domicilio, giro o actividad; la hora en
la cual se procede a notificar; los documentos a notificar, con su individualización numérica
y fecha; y finalmente el tipo de notificación.
9.- Que, del análisis de los hechos constatados en el numeral 3 del
presente considerando, puede darse por acreditado que en la especie se han cumplido las
siguientes exigencias legales respecto de la notificación por cédula de la Citación N° 108.
Del Formulario 3300 de fojas 44, queda probado que: se certificó por don José Baeza el
haberse dejado en el domicilio ubicado en Condominio El Tanguito Parcela 15 o
Lonquen Paradero 10, Calera de Tango, una cédula que contenía copia íntegra de la
citación, por no haberse respondido a sus llamados. Consta además en dicho
documento, que la notificación se habría practicado con fecha 18.12.2013 a las 12:40
horas, esto es, en día y hora hábil, toda vez que dicha fecha corresponde a un día
miércoles. Cabe señalar que constituye un hecho no controvertido por las partes, que el
domicilio del contribuyente se encuentra ubicado en Condominio El Tanguito Parcela 15 o
Lonquen Paradero 10, Calera de Tango.
10.- Asimismo, de los antecedentes previamente analizados es posible
tener por establecido que don José Baeza Mercado detentaba la calidad de ministro de
fe al momento de efectuar la notificación que se objeta, según da cuenta Resolución
SIIPERS N° 14879, de fecha 13.10.2009.
11.- Que, el legislador no ha definido el concepto de ministro de fe,
pero esta calidad especial de la que se encuentran revestidos ciertos funcionarios aparece
mencionada en distintos cuerpos legales, como ocurre con el artículo 390 del Código
Orgánico de Tribunales en el que se califica a los receptores judiciales como “ministro de fe
pública”, al igual que a los notarios, en el artículo 399 del mismo texto legal. Por su parte el
artículo 427 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Sin perjuicio de las demás
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circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse
como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el
proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba
en contrario.” La normativa tributaria en varios de sus artículos hace mención a dicha
calidad, como por ejemplo, en el artículo 11, inciso primero, del Código Tributario que exige
certificación del envío de la carta certificada para tener como válida este tipo de
notificación.
12.- Que por su parte el diccionario de la Real Academia de la Lengua
entiende -en lo que viene al caso- la acción de "dar fe en su acepción forense, como
"ejercitar la fe pública: extrajudicialmente, los notarios". Nuestra fuente en referencia
precisa en esta forma la expresión "fe pública": "autoridad legítima atribuida a ciertos
funcionarios para que los documentos que autorizan o las certificaciones que efectúan en
debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por
verdadero mientras no se haga prueba en contrario.
13.- De este modo, y a partir de las normas referidas, puede afirmarse
que las declaraciones de un ministro de fe se presumen verdaderas cuando se refieren a
hechos propios (v. gr., haber practicado una notificación el funcionario fiscalizador); cuando
son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando son relativas a
hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir por sus propios sentidos,
los ha, sin embargo, comprobado a través de los medios que la propia ley le suministra,
como en el caso del artículo 97 N° 17 del Código Tributario. Todo lo anterior, salvo
prueba en contrario. En resumen, el ministro de fe resulta ser quien posee la aptitud de
dar fe a sus dichos, algo vital para poder efectuar una notificación. De manera tal, que la
alusión a funcionario competente hecha por la ley debe incluir la calidad de ministro de fe
del funcionario, entre otros elementos.
14.- Cabe señalar, asimismo que, si bien es efectivo que lo que afirma
un ministro de fe tiene mérito de credibilidad y certificación, ello no obsta a que tales
afirmaciones puedan ser desvirtuadas con la prueba rendida al efecto, toda vez que sus
aseveraciones en ningún caso importan una presunción de derecho, que no admite prueba
en contrario, sino únicamente que para desvirtuar su mérito debe acreditarse el hecho
contrario, con lo cual se produce el efecto de la inversión del onus probandi,
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correspondiéndole, en consecuencia, a la parte reclamante probar que la certificación
efectuada por el funcionario respectivo no es verdadera, acreditando para ello, lo contrario,
esto es, acreditar los hechos como efectivamente habrían ocurrido, en este sentido
cabe señalar que en los casos que la ley exige certificaciones efectuadas por un ministro
de fe, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a
la fe pública, una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar
gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un oficial público, salvo que
la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
aportados al proceso conduzcan, lógicamente, a la conclusión que lo certificado no
se ajusta a la realidad de los hechos.
15.- Que el reclamante justifica la nulidad de la notificación que invoca
solo en la dificultad que existiría para acceder a su domicilio, el que se encuentra en una
zona rural, al interior de un condominio, al que solo se puede acceder si algún morador del
mismo permite la entrada abriendo el portón de acceso. Para acreditar sus aseveraciones
aportó prueba testimonial, compareciendo a la audiencia de rigor los testigos, don Hernán
Danilo Chávez Díaz y don Javier Gajardo de la Fuente, exconserje y vecino del reclamante
respectivamente. Las declaraciones de ambos testigos confirman lo aseverado por el
reclamante en cuanto a que su domicilio se encuentra ubicado en una zona rural y de difícil
acceso, específicamente, en un Condominio al que sólo se podría ingresar si alguno de los
copropietarios autoriza la entrada y abre el portón de acceso. Sin embargo, ninguno de los
testigos manifiesta haberse encontrado en el lugar de los hechos al momento de
producirse la notificación, la que se habría realizado en el horario de colación del
exconserje del condominio, de modo tal que no es posible deducir de sus testimonios la
falsedad de lo certificado por el ministro de fe don José Baeza Mercado.
16.- Que, en consecuencia, y no habiéndose aportado ningún otro
antecedente, se concluye por esta magistratura que la prueba rendida por la parte
reclamante resulta insuficiente para desvirtuar la certificación efectuada por un ministro de
fe con ocasión de la notificación de la Citación N° 108, con fecha 18.12.2013, ello por
cuanto los testigos solo dan cuenta de circunstancias que dificultarían el cumplimiento de
dicha labor, pero no permiten colegir de manera indubitada que la misma no se haya
realizado. En este sentido cabe tener especialmente presente que las Liquidaciones Nos
52 y 53 fueron notificadas de las misma manera, por el mismo funcionario y en
iguales condiciones, sin que respecto a dicha notificación el reclamante haya
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formulado ningún tipo de objeción, ni haya manifestado no haberla recibido, de
manera tal que resulta incomprensible que el caso de la Citación la notificación haya
resultado imposible de practicar y en el caso de la Liquidación esta se haya efectuado sin
problemas, sin que aparezca de los antecedentes aportados haber variado ninguna de las
circunstancias invocadas por la reclamante como justificante de su pretensión.
Cabe además, que este Tribunal deje establecido que es el
contribuyente quien debe tomar las medidas necesarias para que las comunicaciones que
se le efectúen lleguen a su conocimiento, teniendo para ello a su disposición las distintas
formas establecidas por la ley, incluida la notificación por correo electrónico; aceptar lo
contrario implicaría dejar a su entero arbitrio cuando darse por notificado y cuando no, lo
que repugna a la buena fe y a la legislación vigente en la materia.
17.- Que, en conclusión, existiendo un supuesto de virtuosismo en el
ejercicio de la función de ministro de fe, en la medida que en dicha condición está ínsita la
veracidad de lo que se hace, encontrándose revestida dicha función de la fuerza,
legitimidad, autenticidad y veracidad que la ley indudablemente le atribuye, no es posible
desvirtuar las certificaciones efectuadas por un funcionario en dicha calidad por medio de
simples conjeturas, como se ha pretendido en la especie, conjeturas que además se
contradicen con la realidad de los hechos acaecidos con posterioridad, de modo tal que
corresponde declarar que la notificación fue realizada conforme a derecho y, dado que no
se plantean otras alegaciones procede rechazar el reclamo y confirmar las
Liquidaciones Nos 52 y 53, de fecha 07.04.2014, en todas sus partes.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; artículos 2, 10, 11, 12,
13, 63, 69, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 61, 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el
D.F.L. 7 del Ministerio de Hacienda de 30 de septiembre de 1980, y demás disposiciones
legales pertinentes
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 19.07.2014.
CONFÍRMANSE las liquidaciones Nos 52 y 53, de 07.04.2014.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Pedro Herrera Parra,
apoderado del reclamante don FRANCISCO MORENO ARROYO y mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña Lorena Palominos Prado, Secretaria Subrogante
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-09-02T09:36:52-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.