Texto de la sentencia
GODOY PARRA JOSE DEL CARMEN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M.
SANTIAGO SUR.
RIT N° : GR-17-00065-2014.
RUC N° :14-9-0001251-K
En Providencia, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de 02.08.14, en que comparece don Juan Olate Arevalo, en
representación convencional de don JOSE DEL CARMEN GODOY PARRA, RUT N° 4.624.363-
3, con domicilio en Barros Luco N° 3113, comuna de San Miguel y, para estos efectos,
ambos domiciliados en calle Matías Cousiño N° 82, Oficina 1205, comuna de Santiago,
Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación en contra de la Liquidación N° 116000000002, de 16.12.13, que le liquida
el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del Año Tributario 2011, entre
otras razones, por encontrarse injustificadas inversiones, emanada del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña Flavia
Ortiz Quezada, Directora Regional según Resolución SIIPERS N° 506, de 18.03.08, ambos
domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 76, escrito de reclamo y documentos acompañados; dos resoluciones
que ordena cumplir formalidades de presentación de documentos con testimonios de
notificación; escritos de cumplimiento y solicita aclaración; resoluciones que los proveen,
con testimonio de notificación; Resolución que provee derechamente el reclamo
confiriendo traslado al Servicio y comprobante de notificación por correo electrónico al
Servicio y por el sitio de internet del Tribunal al reclamante.
A fojas 77 a 93, Escrito en que la reclamante cumple lo ordenado, repone
resolución, con apelación en subsidio; Escrito en que el Servicio asume representación;
resolución que los provee, acoge reposición, y testimonio de notificación.
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A fojas 94 a 104, Escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido y
acompaña documentos con la resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 108 a 114, Escrito de téngase presente de la reclamante y resolución que
lo provee con testimonio de notificación.
A fojas 115 a 148, Resolución que recibió la causa a prueba, con comprobante de
notificación por carta certificada a la reclamante y testimonio de notificación al Servicio.
Escritos en que ambas partes acompañan documentos en parte de prueba y resoluciones
que los proveen, con testimonio de notificación.
A fojas 149 y 150, Resolución de 26.08.16 que decretó Autos para fallo, con
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERNADO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 02.08.14, comparece don Juan Olate Arevalo, en
representación convencional de don JOSE DEL CARMEN GODOY PARRA, RUT N°
4.624.363-3, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 116000000002,
de 16.12.13, que le liquida el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario,
del Año Tributario 2011, entre otras razones por encontrarse injustificadas inversiones,
emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR,
representado legalmente por doña Flavia Ortiz Quezada, igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, enseguida se
expresan.
I. En lo principal de su escrito interpone acción de nulidad de derecho público por
los siguientes motivos:
1. Expone los antecedentes de la fiscalización, comenzando con la notificación de la
Citación N° 112301113, de 09.08.13, de la que asegura no haber tenido conocimiento y,
por ello, no dio respuesta, procediéndose a liquidarle sus impuestos.
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2. Señala los fundamentos de la nulidad, aduciendo la falta de fundamentación en
concreto porque únicamente se le enuncian una serie de códigos de observaciones, códigos
del formulario 22 de los agregados, pero sin un desarrollo racional y lógico que le permita
conocer las diferencias de impuestos determinada en la caratula del acto reclamado.
Sostiene que la debida fundamentación permite conocer cómo se determinaron las
diferencias de impuestos liquidadas; expresamente manifiesta que en el acto reclamado
no se deja constancia de los elementos, naturaleza, cuantía y fecha del desembolso que
se le imputa.
A modo ejemplar, cita y transcribe parte de la Liquidación reclamada, en lo referido a los
cuatro agregados Base Imponible del impuesto Global Complementario que atienden a
“Retiros y/o dividendos distribuidos por S.A. C.P.A. y S.P.A. (…), monto $14.383.345.-”;
Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria (…), monto $906.152.-”;
Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación del origen de fondos (…)
monto $338.000.000.-”; y, “Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada
a pagar al 30.04.11 monto: $83.307.805.-”. Señala que dichos agregados debían indicar
clara y precisamente la disposición legal en que se fundan, pero el Servicio no dejó
constancia de los elementos, naturaleza, cuantía y fecha en los agregados, no se precisa
qué retiros y/o dividendos no fueron declarados, no se indica la sociedad de la que
provienen, las fechas, los certificados que así lo avalen, etc. Lo mismo respecto de los
dividendos con garantía hipotecaria y, para las inversiones, no se consigna naturaleza y
cuantía, gasto o desembolso, ni fecha en que se habrían efectuado.
Sostiene su alegación en las normas contenidas en los artículos 2° de la Ley N° 18.575; 11
inciso segundo y artículo 41 de la Ley N° 19.880; artículos 6° y 7° de la Constitución
Política de la República. Asimismo, refiere a jurisprudencia que cita y transcribe y,
específicamente, a la Circular N° 8, de 2000, del Servicio de Impuestos Internos.
3. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se
tenga por interpuesta la acción de nulidad de derecho público en contra de la Liquidación
N° 116000000002, de 16.12.13, emanada de la XVI D.R.M. Santiago Sur, respecto al Año
Tributario 2011, darle tramitación y acogerla en todas sus partes, disponiendo que sea
dejada sin efecto.
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II. Al primer otrosí, derechamente, reclama de la Liquidación N° 116000000002, de
16.12.13, emanada de la XVI D.R.M. Santiago Sur, respecto al Año Tributario 2011m por
los siguientes argumentos:
En primer término, viene en dar razones del origen de los fondos con que efectuó
inversiones, gastos o desembolsos, reiterando las etapas del proceso de fiscalización, para
luego detallar y justificar sus inversiones:
1. Fondo Mutuo $42.000.000.-, de 18.05.10, con un préstamo obtenido de Recomex
Ltda., RUT N| 79.898.290-7, por igual suma y el mismo día, cobrado por caja y depositado
en su cuenta corriente del Banco Santander en la misma oportunidad.
2. Fondo Mutuo por $8.000.000.-, de 25.06.10, justificado por recursos propios
declarados en el Año Tributario 2011, en su base imponible de Global Complementario por
$41.042.340.-;
3. Fondo Mutuo por $140.000.000.-, de 30.09.10, justificado en un depósito a plazo
N° 0133340 del Banco Santander, liquidado el 31.08.10 y depositado en su cuenta
corriente por $90.000.000.-; Crédito Comercial Banco Santander otorgado el 03.09.10, por
$49.985.902.-; Crédito Comercial del Banco Santander, otorgado el 21.09.10, por
$10.200.000.-;
4. Bien raíz por $148.000.000.-, de 04.10.10, adquirido con un rescate de Fondo
Mutuo del Banco Santander por $140.035.689.-, el 04.10.10; crédito de consumo del Banco
Santander por $20.002.510.-, el 15.09.10.
Enseguida, expresa los fundamentos de derecho dados por el artículo 124 del Código
Tributario.
En virtud de lo que viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 116000000002, de 16.12.13,
emanada de la XVI D.R.M. Santiago Sur, solicitando que sea dejada sin efecto.
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SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el
traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes y con expresa
condena en costas, por los siguientes argumentos:
I. En primer lugar, expone los antecedentes de la Liquidación de marras aclarando
que se inició la fiscalización a raíz de una petición de devolución de remanente de crédito
ascendente a la cantidad de $189.528.-, en Formulario 22, Folio 94617541, del Año
Tributario 2011, respecto al cual emitió carta notificación folio N° 310233783, de 16.06.11
dándole a conocer las siguientes observaciones: Observación A 25: “El remanante y saldo
de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del F22, en los Códigos [231], [774], [775] o [284],
no corresponden con los declarados en los Códigos [231], [318] o [232] del Formulario 22
del año anterior, o bien, el remanente y/o saldo para el año siguiente no está
correctamente calculado.”; Observación C53, “La deducción por pagos provisionales de
la Línea 49 código [36], es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial.”;
Observación G47, “El origen de los fondos con que efectuó la (s) siguientes inversión (s),
desembolso (s) y/o gasto (s), no guarda (n) relación con las rentas declaradas.”; y,
Observación G56, “la rebaja declarada en Línea 15, Código [750], por concepto de interés
de dividendos hipotecarios, excede el monto máximo establecido por la ley.” Y se le indica
que puede acceder al detalle a través de la página de internet.
Luego refiere a la Citación N° 112301113, sin respuesta y, acto seguido, se emite la
Liquidación reclamada por los siguientes motivos: Observación A34 “Los dividendos y
retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de
otras empresas, declaradas en el Código [777] de su Formulario 22, no corresponden con
lo informado por terceros en Formulario (s) 1884, 1885 y/o 1886; y, Observación G37
“Según los antecedentes con que cuenta el SII, los retiros y/o dividendos informados por
Soc. en las que es propietario y/o participa, no se encontraban totalmente declarados, de
acuerdo a información declarada en línea 1 y 2, Código [104] y [105]; y/o Código [777] de
recuadro N° 6.”
II. En segundo lugar, señala los argumentos del reclamo, resumiendo lo dicho en el
considerando que antecede.
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III. En tercer lugar, expone los argumentos que justifican el rechazo del reclamo,
como sigue:
1. En cuanto a la acción de nulidad, asegura que el acto es válido y que la contraria
no señala cuál habría sido el perjuicio causado, y que pudo ejercer su derecho a defensa.
Agrega que el acto reclamado se basta a sí mismo y contiene los datos necesarios para su
acertada inteligencia. Adiciona en su traslado cuáles son los fundamentos de cada una de
las observaciones, esto es: que no declaró saldo de FUT en circunstancia que el año
anterior si lo habría hecho, que desde la información de la Sociedad Prestaciones de
Comercio Exterior Ltda., RUT N° 79.898.290-7, DJ N° 1886, Folio N° 7224556, de 17.08.11,
que señaló un total de retiros de $38.661.345.-., que es inconsistente con los
$24.2748.000.- declarados por la reclamante; En cuanto a la observación relativa a los
PPM ya se encuentra subsanada; Que se informó retiros en Línea N°1 Código [104],
debiendo ser en la Línea 6, Código [777] que se encuentra en blanco; y, que según
información que posee el Servicio, la reclamante no tiene derecho a rebaja por intereses
de dividendos hipotecarios. Finalmente, indica que la reclamante no acompañó la
documentación requerida por lo que se emitió el acto reclamado que contiene los
fundamentos de hecho y de derecho.
Luego alude a la incompetencia del Tribunal para conocer la nulidad de derecho
público, conforme a los artículos 1°, 5°, 7°, 8° y 108 del Código Orgánico de Tribunales;
la Ley N° 20.322; y, jurisprudencia que cita y transcribe al efecto.
2. En un capítulo aparte analiza las razones para el rechazo del reclamo, haciendo
presente que la contraria ha intentado desvirtuar la observación relativa a la justificación
de inversión, G47, y que se detectó porque sus ingresos no guardaban relación con sus
inversiones y que en esta sede intenta justificarlos, pero que le siguen resultando
insuficientes para comprobar los $338.000.000.- que invirtió en el Año tributario 2011 y
que no concuerdan con su declaración de impuestos, por lo que deviene la aplicación de
los Impuestos liquidados conforme los artículos 70 y 23 N° 5, de la Ley de la Renta.
3. Acto seguido analiza las facultades que detenta el Servicio para liquidar.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado y se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas.
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TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio,
resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que, don JOSÉ DEL CARMEN GODOY PARRA es un empresario individual que tiene
como giro la venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no
especializados, por lo que es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario;
2. Que presentó su Declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2011;
3. Que el Servicio de Impuestos Internos le objetó su declaración emitiendo la
correspondiente Citación N° 112301113, de 09.08.13;
4. Que el reclamante no dio respuesta a dicha Citación;
5. Que el Servicio emitió la Liquidación N° 116000000002, el 16.12.13, por concepto
de Primera Categoría y Global Complementario, para el Año Tributario 2011;
6. Que el Servicio consigna las siguientes observaciones que dieron lugar a la
Liquidación:
Observación A25: El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del
Formulario 22, en los Códigos [774], [775] o [284], no corresponden con lo declarado en
los códigos [231], [318] o [232] del Formulario 22 del año anterior; o, bien el remanente
y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado;
Observación A34: Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad
simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] de su
formulario 22 no corresponden con lo informado por terceros en Formulario (s) 1884, 1885
y/o 1886;
Observación C53: La deducción por pagos provisionales de la Línea 49, Código [36], es
menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial.
Observación G37: Según los antecedentes que cuenta el SII, los retiros y/o dividendos
informados por Soc. en las que es propietario y/o participa, no se encontrarían totalmente
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declarados, de acuerdo a información declarada en Líneas 1 y2, Códigos [104] y [105]; y/o
Código [777] del Recuadro N°6.
G47: El origen de los fondos con que efectuó la (s) siguiente (s) inversión (s), desembolso
(s) y/o gasto (s), no guarda (n) relación con las rentas declaradas.
G56: La rebaja declarada en Línea 15, Código [750], por concepto de intereses de
dividendos hipotecarios, excede el monto máximo establecido por Ley.
7. Que el reclamante efectuó inversiones en el Año Comercial 2010 e intenta justificar
en autos únicamente dicho concepto, atingente a la Observación G47, de modo que las
restantes, sólo en cuanto al fondo, no son reclamadas en autos, por lo que no forman
parte de la controversia del proceso.
CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio, resultan ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Competencia del Tribunal para conocer el tipo de nulidad deducida en autos;
2. Legalidad de la Liquidación reclamada; y,
3. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano
fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el
Año Comercial 2010.
Cabe señalar que respecto a los puntos 1).- y 2).- no se recibió la causa a prueba por versar
sobre cuestiones de derecho, trámite procesal que sí recayó en el punto 3).-, resolución
que no fue objeto de recurso alguno, por lo que a la fecha se encuentra firme y
ejecutoriada.
I. EN CUANTO A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO.
QUINTO: Que, dicho lo anterior corresponde avocarse al conocimiento y fallo de
los puntos sometidos a consideración de esta sentenciadora, al efecto se analizará el punto
1).- del motivo Cuarto que reza: “Competencia del Tribunal para conocer el tipo de
nulidad deducida en autos”. Al efecto se tiene que:
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1. Como primera cuestión conviene señalar que, del tenor del escrito de reclamo esta
sentenciadora ha podido constatar que la reclamante señala la falta de fundamentación
del acto administrativo conforme a las normas legales y constitucionales vigentes y
considera que ello constituye un vicio que susceptible de nulidad de derecho público.
2. Es por ello que conviene aclarar que los vicios que acarrean nulidad de derecho
público son aquéllos originados por actos contrarios a lo dispuesto en el artículo 7° de la
Constitución Política de la República, esto es: a).- Por actuar del órgano sin previa
investidura regular; 2).-Excediéndose del ámbito de su competencia; y, 3).- En otra
forma que la prescrita por la ley. Para estos eventos, es la propia carta magna quien
regula los casos y la sanción aplicable, que es la nulidad de derecho público. De ello se
distingue, claramente, aquéllas invalidaciones de rango legal, que tiene sustento en lo
dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de la República que señala: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella” para concluir en su inciso final prescribiendo que “La infracción de esta
norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”, esto es, que
remite a las leyes generales para establecer la sanción y responsabilidades para los
actos que se ejecutan en contravención a ellas.
3. Del estudio de los antecedentes resulta que la reclamante efectivamente invoca,
como primera acción la nulidad de derecho público, al sostener que la Liquidación N°
116000000002, de 16.12.13, carece de fundamentación y por ello es nula en virtud de las
normas de rango constitucional y legal; sin embargo, sólo cita los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República, para luego ahondar en cómo el acto reclamado falta
a lo dispuesto en la Ley N° 19.880, de 2009, que exige fundamentación del acto
administrativo. Que este último argumento, claramente, obedece al tipo de impugnación
de rango legal puesto que la denuncia de falta de fundamentación no atenta contra la
investidura regular del órgano que la dictó, no ataca la competencia para emitir el
pronunciamiento contenido en la Liquidación sub-lite, ni dice relación con la forma en
que el mismo ha sido emanado como sería, por ejemplo, en otra forma procedimental
a la prescrita en el artículo 18 de la Ley N° 19.880, sino que atiende al ordenamiento
jurídico en general y su trasgresión en cuanto a la suficiencia de las razones que
permitieron al Servicio liquidarle como lo hizo, cuestiones que configuran un vicio de
mera legalidad, distinto a la nulidad de derecho público.
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4. En tales condiciones se concluye que en un primer capítulo la reclamante denomina
su acción como “nulidad de derecho público”, en circunstancias que sus argumentos y
fundamentos trastocan cuestiones meramente legales de justificación tributaria suficiente
para la emisión de la liquidación, requisito que se encuentran regulado en normas de rango
legal que exceden las hipótesis que consigna el artículo 7º de la Constitución Política de
la República.
5. Zanjado como ha sido que el tipo de nulidad que, en definitiva, pretende el
reclamante obecede a nulidad meramente legal, se sigue que el argumento del Servicio
decae en torno a que esta sentenciadora carece de competencia para conocerla; no
obstante, y para una mejor comprensión, se aclara que conforme lo dispuesto en el
artículo 5°, del Código Orgánico de Tribunales; el artículo 1° del Artículo Primero, de
la Ley N° 20.322, Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios; el Párrafo 2º del
Título III del Libro Tercero del Código Tributario en sus artículos 124 y siguientes, en
armonía a lo permitido en la parte final del último inciso del artículo 21 del Código del
Ramo, vigente a la época de ocurrencia de los hechos de marras, y refrendado por lo
dispuesto en el artículo 9°, de la Ley N° 18.575, todo contribuyente puede reclamar de
una Liquidación, sea en cuanto a la forma o ya sea del fondo y la competencia exclusiva
para conocerlo se encuentra dada a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de modo
que resulta evidente que la incompetencia alegada por el Servicio no puede prosperar.
6. Así las cosas, solo cabe sostener que en la especie, esta sentenciadora tiene
competencia para conocer el tipo de nulidad invocada por el reclamante pues, aun cuando
erróneamente la denomina “nulidad de derecho público” en estricto derecho corresponde
a una nulidad meramente legal, en cuyo mérito pretende que se deje sin efecto un acto
administrativo del Servicio, materia respecto a la cual esta sentenciadora tiene
competencia para resolver, debiendo rechazarse la defensa del Servicio en este punto.
SEXTO: Que, enseguida es menester referirse a “Legalidad de la Liquidación
reclamada”, según lo dicho en el punto 2).- del motivo Cuarto. Al efecto se tiene que:
1. La reclamante ha enfatizado en el hecho que la Liquidación N° 116000000002, de
16.12.13, en insuficiente en su fundamentación, pues sólo señala cuatro agregados a la
Base Imponible del impuesto Global Complementario que atienden a “Retiros y/o
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pagados por créditos con garantía hipotecaria (…), monto $906.152.-”; Inversiones, gastos
y desembolsos actualizados sin justificación del origen de fondos (…) monto
$338.000.000.-”; y, “Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada a pagar
al 30.04.11 monto: $83.307.805.-”. Sostiene que dichos agregados debían indicar clara y
precisamente la disposición legal en que se fundan, pero el Servicio no dejó constancia de
los elementos, naturaleza, cuantía y fecha en los agregados, no se precisa qué retiros y/o
dividendos no fueron declarados, no se indica la sociedad de la que provienen, las fechas,
los certificados que así lo avalen, etc. Lo mismo respecto de los dividendos con garantía
hipotecaria y, para las inversiones, no se consigna naturaleza y cuantía, gasto o
desembolso, ni fecha en que se habrían efectuado.
2. En este sentido, el Servicio ha señalado que su acto es válido y que la contraria no
señala cuál habría sido el perjuicio causado y que pudo ejercer su derecho a defensa.
Agrega que el acto reclamado se basta a sí mismo y contiene los datos necesarios para su
acertada inteligencia. Luego, adiciona en su traslado cuáles son los fundamentos de cada
una de las observaciones;
3. Para analizar si el acto reclamado cumple con los presupuestos de legalidad, en
relación a la suficiencia de su fundamentación, es indispensable traer a colación las
normas dentro de las cuales debe obrar el Servicio.
En este sentido, la Ley 19.880, dispone que los actos administrativos son decisiones
formales escritas en las cuales se contienen declaraciones de voluntad. Es por ello que
se exige al ente administrativo la fundamentación de sus actos, en cuanto debe siempre
expresar las consideraciones de hecho y de derecho que conllevan a la decisión final,
debiendo dejar constancia indubitada de lo obrado.
Como puede apreciarse son principios rectores del obrar del ente administrativo, de tal
suerte que si no concurren en su acto, deviene la sanción prevista en el inciso segundo del
artículo 13 de la Ley N° 19.880, de 2009, en los siguientes términos: El vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”;
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La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que se
pueda restar validez a un acto administrativo, esto es:
a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo
falte a la rectitud, padece de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar
el fin propuesto, lo que en la especie se evidenciaría por contener insuficientes
fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa la decisión final, vicio que
impediría ejercer sus derechos al particular;
b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar
que al amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al
procedimiento y a la forma que ella establece debiendo someterse, para lo primero; a
las disposiciones contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último
punto, a los principios que ella establece, tales son, ente otros: los principios de
imparcialidad, conclusivo y transparencia y, del mismo modo, someterse
obligatoriamente a la disposición normativa que exige en el contenido de la resolución
final, la fundamentación;
c. Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que
este requisito se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto
mismo, como lo es, es la especie, la fundamentación legalmente exigida como contenido
de la liquidación para que produzca sus efectos inmediatos conforme a los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N° 19.880, esto es, que carezca de datos claros, precisos y
concordantes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la decisión que ha
sido sometida a conocimiento del Servicio reclamado; y,
d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que le
impida ejercer sus derechos o alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto,
que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real a la contribuyente. Es por ello
que el legislador ha estimado legítimo que en tal caso, se despoje al acto de su capacidad
de privar de un derecho al contribuyente, por carecer dicho menoscabo de justificación
en los hechos y en el derecho.
En relación al punto en comento, ha entendido nuestra Excma. Corte Suprema, en
sentencia, de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, que la posibilidad de invalidar un
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acto administrativo conforme autoriza el artículo 13 de la Ley N° 19.880 implica que “no
basta cualquier defecto para sacrificar la validez de la actuación concernida; para
ello es menester se haya sacrificado un elemento o requisito esencial, con un
irreparable perjuicio sucedáneo.
3º.- Por otra parte, para la resolución de lo pendiente, se hace aconsejable recordar
que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad, presunción que sólo puede ceder ante situaciones extremas, en las que
el derrotero de bien común, ínsito a los actos de que se viene tratando, se tuerce o se
diluye, en perjuicio ciudadano.”
Más recientemente y conservando la tendencia mencionada, en cuanto a la magnitud del
perjuicio, ha manifestado el Excmo. Tribunal por sentencia de 06.11.13, recaída en
autos sobre casación en el fondo ROL 4.340-2010, que para invalidar un acto
administrativo para el perjuicio legalmente “…deben tomarse en consideración las
gravísimas infracciones legales para que proceda declarar la nulidad…”.
Y, en cuando a la exigencia del requisito en comento, vale refrendar lo razonado por
esta sentenciadora en lo sostenido por la Exma. Corte Suprema en los autos Rol 4.340-
2012, precedentemente individualizados, donde se señaló que hay un principio jurídico
aplicable a toda nulidad "…esto es, que no hay nulidad sin perjuicio…”.
4. En este sentido, por ser ello parte de una de las observaciones que originaron la
Liquidación de marras, y aun cuando las instrucciones del Servicio no resultan ser
vinculantes para esta sentenciadora, es necesario recordar que a ellas deben,
obligatoriamente, ceñirse sus funcionarios. Por ello resulta pertinente recordar lo
instruido en Circular N° 8, de 2000, la forma, requisitos, efectos y proceder que rige
las fiscalizaciones por justificación de inversión, señalando, en lo pertinente, lo
siguiente:
Imparte instrucciones relativas a la fiscalización y verificación del cumplimiento de las
obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes respecto de las rentas o ingresos
con que han efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, según proceda, de acuerdo
a las normas generales contenidas en el Código Tributario y las particulares de los artículos
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70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del D.L. 824, de
1974, y en el inciso 2º del artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
contenida en el D.L. N° 825, de 1974, ello, a objeto de que las unidades operativas del
Servicio actúen con un criterio uniforme y con la debida sujeción a la normativa legal y
administrativa aplicable a esta materia, única forma de lograr el adecuado equilibrio
entre las garantías que la ley ha otorgado a los contribuyentes y las facultades
concedidas a este Servicio para el ejercicio de la función fiscalizadora.
Por tanto, deben ajustarse a estas instrucciones en todos los programas cuyo objeto sea
la fiscalización de inversiones, gastos o desembolsos.
Así, en su Capítulo Segundo, número 2).- relativo al Objeto y Sujetos de la Prueba
dispone en su letra a).- Hecho a probar por el Servicio: Para que las presunciones
establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación,
se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la
Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas
inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente.
Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo
63º del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la
motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los
plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código
Tributario, tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º.
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia
de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos
determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza,
cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse
agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la
citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente
respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación.
Luego, en su Capítulo Cuarto, letra A).-, establece las Instrucciones sobre Fiscalización,
disponiendo que el objetivo de la fiscalización es establecer si los fondos con que el
contribuyente ha solventado los gastos, desembolsos o inversiones, corresponden a
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rentas o ingresos respecto de los cuales se ha dado el debido cumplimiento
tributario, para lo cual es necesario establecer el origen de dichos fondos. Agrega, en su
letra B).- que el Procedimientos de fiscalización requiere de diversas actuaciones del
Servicio, necesarias para su adecuado desarrollo en el marco legal y administrativo, las
cuales se encuentran contenidas en el Código Tributario y en instrucciones internas. Se
efectúan en forma sucesiva, conjunta o separada las siguientes actuaciones de
fiscalización, según corresponda: Notificación; Citación; Liquidación; Giro de las
diferencias liquidadas. Adiciona que la Liquidación debe bastarse a sí misma, es decir, no
necesitar de otros antecedentes o documentos para su acertada comprensión por el
contribuyente, debiendo contener los antecedentes precisos que sirvieron de base para
practicarla.
5. Así las cosas, para la aplicación de la norma antes transcrita, en la especie, esta
sentenciadora constata las siguientes circunstancias que concurren respecto al acto
reclamado:
a. En cuanto al requisito que exige que acto administrativo adolezca de un vicio: del
tenor del acto reclamado se puede corroborar lo que sostiene el reclamante en el sentido
que dicho acto, luego de individualizar al contribuyente y su Declaración de Renta,
consigna en términos genéricos las observaciones a la declaración de renta de la
reclamante. Se ve también, que en la mayoría de las observaciones indica dos o más
hipótesis que podrían concurrir respecto a la reclamante, sin inclinarse por ninguna con
claridad y certeza que permita saber, por ejemplo, el código exacto de la Declaración,
si las inconsistencias devienen de saldos o remanentes, no hay claridad de dónde
habría obtenido la información, si hay inconsistencias en retiros o de dividendos por
participación o propiedad en otras sociedades, no indica cuáles serían las inversiones
efectuadas ni sus fechas y montos.
A fin de obtener una mejor comprensión de lo antes señalado, se transcriben las
Observaciones:
Observación A25: El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del
Formulario 22, en los Códigos [774], [775] o [284], no corresponden con lo declarado en
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los códigos [231], [318] o [232] del Formulario 22 del año anterior; o, bien el remanente
y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado;
Observación A34: Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad
simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] de su
formulario 22 no corresponden con lo informado por terceros en Formulario (s) 1884, 1885
y/o 1886;
Observación C53: La deducción por pagos provisionales de la Línea 49, Código [36], es
menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial. En este punto vale recordar
que el Servicio ha reconocido que se encuentra subsanada.
Observación G37: Según los antecedentes que cuenta el SII, los retiros y/o dividendos
informados por Soc. en las que es propietario y/o participa, no se encontrarían totalmente
declarados, de acuerdo a información declarada en Líneas 1 y2, Códigos [104] y [105]; y/o
Código [777] del Recuadro N°6.
Observación G47: El origen de los fondos con que efectuó la (s) siguiente (s) inversión (s),
desembolso (s) y/o gasto (s), no guarda (n) relación con las rentas declaradas.
Observación G56: La rebaja declarada en Línea 15, Código [750], por concepto de
intereses de dividendos hipotecarios, excede el monto máximo establecido por Ley.
b. En lo tocante a que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, ya se ha
mencionado anteriormente que, por mandato de la propia Ley N° 19.880, los actos
administrativos deben someterse a los principios que ella establece, como lo es, el
principio de imparcialidad, conclusivo y transparencia en cuyo mérito necesariamente
debe expresar las razones de hecho y derecho que conllevaron a decidir como lo hizo el
Servicio de Impuestos Internos y que, también, es un requisito especial establecido para
la “resolución final”. En este punto vale tener presente que del acto reclamado se leen,
como argumentos de hecho: La presentación de la Declaración de Impuesto a la Renta
del contribuyente y las Observaciones antes transcritas y se agrega que la Liquidación
contiene un anexo con detalle de la naturaleza, cuantía y fecha de las inversiones y/o
gastos, anexo que no existe. Luego se le explica que fue citada y debidamente notificada
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y se indican las cantidades que se agregan a su Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría y a su Base del Impuesto Global Complementario. Y, como fundamentos de
derecho se cita y transcriben los artículos 21 inciso primero y segundo y 200, inciso
primero, del Código Tributario; y, artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo
que constituyen cuestiones genéricas sin precisión y detalle de lo que realmente se le
liquida al contribuyente.
Reafirma lo anterior la circunstancia que al intentar recabar información sobre si, en algún
momento del proceso de fiscalización el reclamante tuvo conocimiento detallado de lo
que el Servicio objetaba de su declaración en los términos que se exige, se puede constatar
que ni aún en la Notificación N° 3102333783, de 23.06.11, es posible advertir que se hizo
en términos tales que le permitiera conocer el monto, fecha, información de terceros o
en detalle qué era lo que, específicamente, se le requería acreditar.
Así, es evidente que el acto reclamado adolece de un vicio de forma configurado porque
no contiene los fundamentos de hecho y de derecho en términos suficientes que permita
su cabal entendimiento.
A mayor abundamiento, resulta indudable que el Servicio incumplió sus propias
instrucciones, pues la Liquidación no contiene los datos necesarios para su correcto
entender ni permite al contribuyente conocer, en términos precisos y claros cuáles son las
cuestiones observadas y, más particularmente, en relación a las inversiones objeto de
Liquidación.
c. En cuanto a que se trate de un requisito esencial del mismo, dado que la
naturaleza jurídica del acto reclamado es la de ser un acto administrativo, su emisión
debe ceñirse a la Ley N° 19.880, norma que les otorga vida, validez y presunción de
legalidad en la medida que, entre otras cosas, se somete a lo que ella misma regula, como
lo es la exigencia de fundamentación ínsito en el principio de imparcialidad, conclusivo y
transparencia, de lo cual se sigue inexorablemente que la insuficiencia de ella dice directa
relación con un requisito esencial del mismo, razón por la que, en la especie, se cumple
el presupuesto en comento;
d. Finalmente, relacionado al perjuicio del interesado que la ley exige para restarle
validez al acto sub-lite, es menester tener en especial consideración que la actora ha
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esgrimido que en el acto reclamado no se le ha dado a conocer las razones, montos, fecha,
etc., específicas de las circunstancias que podrían caber dentro de las Observaciones. Es
por ello que en lo principal invoca la nulidad que se estudia y se limita a transcribir las
Observaciones planteadas por el Servicio en el acto reclamado sin que esgrima defensa
alguna, en la acción de lo principal, respecto a ellas. Surge, recién, en el traslado
evacuado por el Servicio una explicación en algunas de las observaciones, por ejemplo,
cuando intenta explicar de qué terceros habría obtenido la información de retiros indica
que fue desde Sociedad Prestaciones de Comercio al Exterior Ltda. Relativo a la
Observación A34, le explica los errores de la declaración que configuran la Observación
G37; respecto a la justificación de inversión ni aun en el traslado explica cuáles habrían
originado la liquidación, montos ni fechas. Tampoco se ve que agregue antecedentes a
la Observación G56 en cuanto a los antecedentes que tiene en su poder, etc.
Dicha situación hizo que, incluso, no se recibiera la causa a prueba por todos los hechos
que atañen a las Observaciones, sino que, únicamente, respecto a la justificación de
inversión en los términos y hechos que el reclamante cree que el Servicio liquidó, lo
que demuestra, sin lugar a dudas, que la insuficiencia de la Liquidación reclamada le ha
ocasionado perjuicios al reclamante, perjuicio que ha persistido incluso en autos.
6. Los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en los numerales precedentes
permiten a esta sentenciadora concluir que la Liquidación N° 116000000002, de 16.12.13
reclamada, adolece de insuficiencia de fundamentación en los términos requeridos por el
legislador, y dado que esta esta sentenciadora pudo constatar que a su respecto se
verifican todos los presupuestos exigidos por el artículo 13 de la Ley N° 19.880 para
invalidar el acto administrativo en cuestión, sobre todo considerando la indefensión en
que ha quedado el contribuyente y la trasgresión a sus propias instrucciones en que ha
incurrido el Servicio, es que solo resta acoger el reclamo en este punto y dejarla sin
efecto, debiendo volver a emitirse conforme a derecho, si procediere.
II. EN CUANTO A LA ACCIÓN SUBSIDIARIA.
SÉPTIMO: Que, en relación al punto 3).- del motivo Cuarto, que dice relación con
el “Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano
fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante
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el Año Comercial 2010” dado lo razonado precedentemente y tratándose de una acción
subsidiaria, resulta improcedente efectuar un análisis al efecto.
En todo caso, se hace presente que el contribuyente acompañó Certificados de mayor o
menor valor obtenido en rescate de fondos mutuos del Banco Santander; Cartola de
movimientos de Fondos Mutuos; Fotocopias de comprobantes de depósito a plazo fijo;
Consulta de captación; Comprobantes de otorgamiento de crédito; Pagaré; Cartolas
históricas de cuenta corriente; Escritura pública de compra venta; Fotocopias de
comprobantes de depósito a la vista; etc, en un intento de acreditar lo que cree que el
Servicio intentó que justificara.
OCTAVO: Que, así las cosas, de los razonamientos que se vienen consignando y
normas legales que se han citado, esta sentenciadora ha arribado a las siguientes
conclusiones:
1. Que estudiado el tenor del reclamo deducido en autos y pese a la denominación
que le otorga el actor a su accionar, se ha constatado que sus basamentos y pretensiones
resultan ser conforme a la acción de nulidad meramente legal y, en tal entendido, este
Tribunal goza de plena competencia del Tribunal para conocer el tipo de nulidad deducida
en autos, rechazándose por tanto la defensa del Servicio en tal sentido;
2. Que, analizada la normativa legal e instrucciones administrativas en la materia,
esta sentenciadora ha podido constar que el acto reclamado fue emitido sin cumplir con
uno de sus requisitos esenciales, es decir, que la Liquidación contiene fundamentos
insuficientes a lo exigido al efecto, razón por la cual ha de acogerse el reclamo en lo
principal y dejarse sin efecto la Liquidación N° 116000000002, de 30.04.12; y,
3. Que, en relación al intento del reclamante de justificar sus inversiones que cree
objetadas por el Servicio, al tenor de lo resuelto a lo principal de su reclamo, resulta
improcedente referirse a ésta acción subsidiaria.
NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se
acogerá el reclamo, en lo principal, procediéndose a invalidar la Liquidación N°
1160000000025, de 30.04.11, por carecer de fundamentación suficiente en los términos
exigidos por el legislador, la que deberá volver a emitirse, de ser procedente conforme a
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los plazos de prescripción. En razón de lo anterior, se omitirá por improcedente, análisis
respecto a la acción del primer otrosí.
Y, VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos s 6° y 7° de la Constitución Política
de la República; artículo 5°, del Código Orgánico de Tribunales; el artículo 1° del Artículo
Primero, de la Ley N° 20.322; artículos 21 y 124 y siguientes y artículos 132 y 148, Código
Tributario; artículo 9°, de la Ley N° 18.575; artículos pertinentes de Ley N° 19.880;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR a lo principal del reclamo de 02.08.14.
DÉJASE sin efecto la Liquidación N° 116000000002, de 30.04.12, conforme a lo
concluido en el motivo Noveno.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus COSTAS.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Olate Arevalo, en representación
de don JOSÉ DEL CARMEN GODOY PARRA y, mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0001251-K/ RIT: GR-17-00065-2014.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.