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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00065-2014 · 23 de septiembre de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00065-2014
RUC
14-9-0001251-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

GODOY PARRA JOSE DEL CARMEN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR. RIT N° : GR-17-00065-2014. RUC N° :14-9-0001251-K En Providencia, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS: El escrito de 02.08.14, en que comparece don Juan Olate Arevalo, en representación convencional de don JOSE DEL CARMEN GODOY PARRA, RUT N° 4.624.363- 3, con domicilio en Barros Luco N° 3113, comuna de San Miguel y, para estos efectos, ambos domiciliados en calle Matías Cousiño N° 82, Oficina 1205, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 116000000002, de 16.12.13, que le liquida el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del Año Tributario 2011, entre otras razones, por encontrarse injustificadas inversiones, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña Flavia Ortiz Quezada, Directora Regional según Resolución SIIPERS N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 76, escrito de reclamo y documentos acompañados; dos resoluciones que ordena cumplir formalidades de presentación de documentos con testimonios de notificación; escritos de cumplimiento y solicita aclaración; resoluciones que los proveen, con testimonio de notificación; Resolución que provee derechamente el reclamo confiriendo traslado al Servicio y comprobante de notificación por correo electrónico al Servicio y por el sitio de internet del Tribunal al reclamante. A fojas 77 a 93, Escrito en que la reclamante cumple lo ordenado, repone resolución, con apelación en subsidio; Escrito en que el Servicio asume representación; resolución que los provee, acoge reposición, y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b375387-dcc7-4358-bbd5-3365cbd559b8 Timbre Electrónico A fojas 94 a 104, Escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido y acompaña documentos con la resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 108 a 114, Escrito de téngase presente de la reclamante y resolución que lo provee con testimonio de notificación. A fojas 115 a 148, Resolución que recibió la causa a prueba, con comprobante de notificación por carta certificada a la reclamante y testimonio de notificación al Servicio. Escritos en que ambas partes acompañan documentos en parte de prueba y resoluciones que los proveen, con testimonio de notificación. A fojas 149 y 150, Resolución de 26.08.16 que decretó Autos para fallo, con testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERNADO: PRIMERO: Que, en el escrito de 02.08.14, comparece don Juan Olate Arevalo, en representación convencional de don JOSE DEL CARMEN GODOY PARRA, RUT N° 4.624.363-3, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 116000000002, de 16.12.13, que le liquida el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, del Año Tributario 2011, entre otras razones por encontrarse injustificadas inversiones, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña Flavia Ortiz Quezada, igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, enseguida se expresan. I. En lo principal de su escrito interpone acción de nulidad de derecho público por los siguientes motivos: 1. Expone los antecedentes de la fiscalización, comenzando con la notificación de la Citación N° 112301113, de 09.08.13, de la que asegura no haber tenido conocimiento y, por ello, no dio respuesta, procediéndose a liquidarle sus impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b375387-dcc7-4358-bbd5-3365cbd559b8 Timbre Electrónico 2. Señala los fundamentos de la nulidad, aduciendo la falta de fundamentación en concreto porque únicamente se le enuncian una serie de códigos de observaciones, códigos del formulario 22 de los agregados, pero sin un desarrollo racional y lógico que le permita conocer las diferencias de impuestos determinada en la caratula del acto reclamado. Sostiene que la debida fundamentación permite conocer cómo se determinaron las diferencias de impuestos liquidadas; expresamente manifiesta que en el acto reclamado no se deja constancia de los elementos, naturaleza, cuantía y fecha del desembolso que se le imputa. A modo ejemplar, cita y transcribe parte de la Liquidación reclamada, en lo referido a los cuatro agregados Base Imponible del impuesto Global Complementario que atienden a “Retiros y/o dividendos distribuidos por S.A. C.P.A. y S.P.A. (…), monto $14.383.345.-”; Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria (…), monto $906.152.-”; Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación del origen de fondos (…) monto $338.000.000.-”; y, “Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada a pagar al 30.04.11 monto: $83.307.805.-”. Señala que dichos agregados debían indicar clara y precisamente la disposición legal en que se fundan, pero el Servicio no dejó constancia de los elementos, naturaleza, cuantía y fecha en los agregados, no se precisa qué retiros y/o dividendos no fueron declarados, no se indica la sociedad de la que provienen, las fechas, los certificados que así lo avalen, etc. Lo mismo respecto de los dividendos con garantía hipotecaria y, para las inversiones, no se consigna naturaleza y cuantía, gasto o desembolso, ni fecha en que se habrían efectuado. Sostiene su alegación en las normas contenidas en los artículos 2° de la Ley N° 18.575; 11 inciso segundo y artículo 41 de la Ley N° 19.880; artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Asimismo, refiere a jurisprudencia que cita y transcribe y, específicamente, a la Circular N° 8, de 2000, del Servicio de Impuestos Internos. 3. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesta la acción de nulidad de derecho público en contra de la Liquidación N° 116000000002, de 16.12.13, emanada de la XVI D.R.M. Santiago Sur, respecto al Año Tributario 2011, darle tramitación y acogerla en todas sus partes, disponiendo que sea dejada sin efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b375387-dcc7-4358-bbd5-3365cbd559b8 Timbre Electrónico II. Al primer otrosí, derechamente, reclama de la Liquidación N° 116000000002, de 16.12.13, emanada de la XVI D.R.M. Santiago Sur, respecto al Año Tributario 2011m por los siguientes argumentos: En primer término, viene en dar razones del origen de los fondos con que efectuó inversiones, gastos o desembolsos, reiterando las etapas del proceso de fiscalización, para luego detallar y justificar sus inversiones: 1. Fondo Mutuo $42.000.000.-, de 18.05.10, con un préstamo obtenido de Recomex Ltda., RUT N| 79.898.290-7, por igual suma y el mismo día, cobrado por caja y depositado en su cuenta corriente del Banco Santander en la misma oportunidad. 2. Fondo Mutuo por $8.000.000.-, de 25.06.10, justificado por recursos propios declarados en el Año Tributario 2011, en su base imponible de Global Complementario por $41.042.340.-; 3. Fondo Mutuo por $140.000.000.-, de 30.09.10, justificado en un depósito a plazo N° 0133340 del Banco Santander, liquidado el 31.08.10 y depositado en su cuenta corriente por $90.000.000.-; Crédito Comercial Banco Santander otorgado el 03.09.10, por $49.985.902.-; Crédito Comercial del Banco Santander, otorgado el 21.09.10, por $10.200.000.-; 4. Bien raíz por $148.000.000.-, de 04.10.10, adquirido con un rescate de Fondo Mutuo del Banco Santander por $140.035.689.-, el 04.10.10; crédito de consumo del Banco Santander por $20.002.510.-, el 15.09.10. Enseguida, expresa los fundamentos de derecho dados por el artículo 124 del Código Tributario. En virtud de lo que viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 116000000002, de 16.12.13, emanada de la XVI D.R.M. Santiago Sur, solicitando que sea dejada sin efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b375387-dcc7-4358-bbd5-3365cbd559b8 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes y con expresa condena en costas, por los siguientes argumentos: I. En primer lugar, expone los antecedentes de la Liquidación de marras aclarando que se inició la fiscalización a raíz de una petición de devolución de remanente de crédito ascendente a la cantidad de $189.528.-, en Formulario 22, Folio 94617541, del Año Tributario 2011, respecto al cual emitió carta notificación folio N° 310233783, de 16.06.11 dándole a conocer las siguientes observaciones: Observación A 25: “El remanante y saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del F22, en los Códigos [231], [774], [775] o [284], no corresponden con los declarados en los Códigos [231], [318] o [232] del Formulario 22 del año anterior, o bien, el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado.”; Observación C53, “La deducción por pagos provisionales de la Línea 49 código [36], es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial.”; Observación G47, “El origen de los fondos con que efectuó la (s) siguientes inversión (s), desembolso (s) y/o gasto (s), no guarda (n) relación con las rentas declaradas.”; y, Observación G56, “la rebaja declarada en Línea 15, Código [750], por concepto de interés de dividendos hipotecarios, excede el monto máximo establecido por la ley.” Y se le indica que puede acceder al detalle a través de la página de internet. Luego refiere a la Citación N° 112301113, sin respuesta y, acto seguido, se emite la Liquidación reclamada por los siguientes motivos: Observación A34 “Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el Código [777] de su Formulario 22, no corresponden con lo informado por terceros en Formulario (s) 1884, 1885 y/o 1886; y, Observación G37 “Según los antecedentes con que cuenta el SII, los retiros y/o dividendos informados por Soc. en las que es propietario y/o participa, no se encontraban totalmente declarados, de acuerdo a información declarada en línea 1 y 2, Código [104] y [105]; y/o Código [777] de recuadro N° 6.” II. En segundo lugar, señala los argumentos del reclamo, resumiendo lo dicho en el considerando que antecede. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b375387-dcc7-4358-bbd5-3365cbd559b8 Timbre Electrónico III. En tercer lugar, expone los argumentos que justifican el rechazo del reclamo, como sigue: 1. En cuanto a la acción de nulidad, asegura que el acto es válido y que la contraria no señala cuál habría sido el perjuicio causado, y que pudo ejercer su derecho a defensa. Agrega que el acto reclamado se basta a sí mismo y contiene los datos necesarios para su acertada inteligencia. Adiciona en su traslado cuáles son los fundamentos de cada una de las observaciones, esto es: que no declaró saldo de FUT en circunstancia que el año anterior si lo habría hecho, que desde la información de la Sociedad Prestaciones de Comercio Exterior Ltda., RUT N° 79.898.290-7, DJ N° 1886, Folio N° 7224556, de 17.08.11, que señaló un total de retiros de $38.661.345.-., que es inconsistente con los $24.2748.000.- declarados por la reclamante; En cuanto a la observación relativa a los PPM ya se encuentra subsanada; Que se informó retiros en Línea N°1 Código [104], debiendo ser en la Línea 6, Código [777] que se encuentra en blanco; y, que según información que posee el Servicio, la reclamante no tiene derecho a rebaja por intereses de dividendos hipotecarios. Finalmente, indica que la reclamante no acompañó la documentación requerida por lo que se emitió el acto reclamado que contiene los fundamentos de hecho y de derecho. Luego alude a la incompetencia del Tribunal para conocer la nulidad de derecho público, conforme a los artículos 1°, 5°, 7°, 8° y 108 del Código Orgánico de Tribunales; la Ley N° 20.322; y, jurisprudencia que cita y transcribe al efecto. 2. En un capítulo aparte analiza las razones para el rechazo del reclamo, haciendo presente que la contraria ha intentado desvirtuar la observación relativa a la justificación de inversión, G47, y que se detectó porque sus ingresos no guardaban relación con sus inversiones y que en esta sede intenta justificarlos, pero que le siguen resultando insuficientes para comprobar los $338.000.000.- que invirtió en el Año tributario 2011 y que no concuerdan con su declaración de impuestos, por lo que deviene la aplicación de los Impuestos liquidados conforme los artículos 70 y 23 N° 5, de la Ley de la Renta. 3. Acto seguido analiza las facultades que detenta el Servicio para liquidar. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado y se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b375387-dcc7-4358-bbd5-3365cbd559b8 Timbre Electrónico TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que, don JOSÉ DEL CARMEN GODOY PARRA es un empresario individual que tiene como giro la venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados, por lo que es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario; 2. Que presentó su Declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2011; 3. Que el Servicio de Impuestos Internos le objetó su declaración emitiendo la correspondiente Citación N° 112301113, de 09.08.13; 4. Que el reclamante no dio respuesta a dicha Citación; 5. Que el Servicio emitió la Liquidación N° 116000000002, el 16.12.13, por concepto de Primera Categoría y Global Complementario, para el Año Tributario 2011; 6. Que el Servicio consigna las siguientes observaciones que dieron lugar a la Liquidación: Observación A25: El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los Códigos [774], [775] o [284], no corresponden con lo declarado en los códigos [231], [318] o [232] del Formulario 22 del año anterior; o, bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado; Observación A34: Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] de su formulario 22 no corresponden con lo informado por terceros en Formulario (s) 1884, 1885 y/o 1886; Observación C53: La deducción por pagos provisionales de la Línea 49, Código [36], es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial. Observación G37: Según los antecedentes que cuenta el SII, los retiros y/o dividendos informados por Soc. en las que es propietario y/o participa, no se encontrarían totalmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b375387-dcc7-4358-bbd5-3365cbd559b8 Timbre Electrónico declarados, de acuerdo a información declarada en Líneas 1 y2, Códigos [104] y [105]; y/o Código [777] del Recuadro N°6. G47: El origen de los fondos con que efectuó la (s) siguiente (s) inversión (s), desembolso (s) y/o gasto (s), no guarda (n) relación con las rentas declaradas. G56: La rebaja declarada en Línea 15, Código [750], por concepto de intereses de dividendos hipotecarios, excede el monto máximo establecido por Ley. 7. Que el reclamante efectuó inversiones en el Año Comercial 2010 e intenta justificar en autos únicamente dicho concepto, atingente a la Observación G47, de modo que las restantes, sólo en cuanto al fondo, no son reclamadas en autos, por lo que no forman parte de la controversia del proceso. CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio, resultan ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Competencia del Tribunal para conocer el tipo de nulidad deducida en autos; 2. Legalidad de la Liquidación reclamada; y, 3. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el Año Comercial 2010. Cabe señalar que respecto a los puntos 1).- y 2).- no se recibió la causa a prueba por versar sobre cuestiones de derecho, trámite procesal que sí recayó en el punto 3).-, resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada. I. EN CUANTO A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO. QUINTO: Que, dicho lo anterior corresponde avocarse al conocimiento y fallo de los puntos sometidos a consideración de esta sentenciadora, al efecto se analizará el punto 1).- del motivo Cuarto que reza: “Competencia del Tribunal para conocer el tipo de nulidad deducida en autos”. Al efecto se tiene que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b375387-dcc7-4358-bbd5-3365cbd559b8 Timbre Electrónico 1. Como primera cuestión conviene señalar que, del tenor del escrito de reclamo esta sentenciadora ha podido constatar que la reclamante señala la falta de fundamentación del acto administrativo conforme a las normas legales y constitucionales vigentes y considera que ello constituye un vicio que susceptible de nulidad de derecho público. 2. Es por ello que conviene aclarar que los vicios que acarrean nulidad de derecho público son aquéllos originados por actos contrarios a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, esto es: a).- Por actuar del órgano sin previa investidura regular; 2).-Excediéndose del ámbito de su competencia; y, 3).- En otra forma que la prescrita por la ley. Para estos eventos, es la propia carta magna quien regula los casos y la sanción aplicable, que es la nulidad de derecho público. De ello se distingue, claramente, aquéllas invalidaciones de rango legal, que tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de la República que señala: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella” para concluir en su inciso final prescribiendo que “La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”, esto es, que remite a las leyes generales para establecer la sanción y responsabilidades para los actos que se ejecutan en contravención a ellas. 3. Del estudio de los antecedentes resulta que la reclamante efectivamente invoca, como primera acción la nulidad de derecho público, al sostener que la Liquidación N° 116000000002, de 16.12.13, carece de fundamentación y por ello es nula en virtud de las normas de rango constitucional y legal; sin embargo, sólo cita los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, para luego ahondar en cómo el acto reclamado falta a lo dispuesto en la Ley N° 19.880, de 2009, que exige fundamentación del acto administrativo. Que este último argumento, claramente, obedece al tipo de impugnación de rango legal puesto que la denuncia de falta de fundamentación no atenta contra la investidura regular del órgano que la dictó, no ataca la competencia para emitir el pronunciamiento contenido en la Liquidación sub-lite, ni dice relación con la forma en que el mismo ha sido emanado como sería, por ejemplo, en otra forma procedimental a la prescrita en el artículo 18 de la Ley N° 19.880, sino que atiende al ordenamiento jurídico en general y su trasgresión en cuanto a la suficiencia de las razones que permitieron al Servicio liquidarle como lo hizo, cuestiones que configuran un vicio de mera legalidad, distinto a la nulidad de derecho público. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b375387-dcc7-4358-bbd5-3365cbd559b8 Timbre Electrónico 4. En tales condiciones se concluye que en un primer capítulo la reclamante denomina su acción como “nulidad de derecho público”, en circunstancias que sus argumentos y fundamentos trastocan cuestiones meramente legales de justificación tributaria suficiente para la emisión de la liquidación, requisito que se encuentran regulado en normas de rango legal que exceden las hipótesis que consigna el artículo 7º de la Constitución Política de la República. 5. Zanjado como ha sido que el tipo de nulidad que, en definitiva, pretende el reclamante obecede a nulidad meramente legal, se sigue que el argumento del Servicio decae en torno a que esta sentenciadora carece de competencia para conocerla; no obstante, y para una mejor comprensión, se aclara que conforme lo dispuesto en el artículo 5°, del Código Orgánico de Tribunales; el artículo 1° del Artículo Primero, de la Ley N° 20.322, Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios; el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario en sus artículos 124 y siguientes, en armonía a lo permitido en la parte final del último inciso del artículo 21 del Código del Ramo, vigente a la época de ocurrencia de los hechos de marras, y refrendado por lo dispuesto en el artículo 9°, de la Ley N° 18.575, todo contribuyente puede reclamar de una Liquidación, sea en cuanto a la forma o ya sea del fondo y la competencia exclusiva para conocerlo se encuentra dada a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de modo que resulta evidente que la incompetencia alegada por el Servicio no puede prosperar. 6. Así las cosas, solo cabe sostener que en la especie, esta sentenciadora tiene competencia para conocer el tipo de nulidad invocada por el reclamante pues, aun cuando erróneamente la denomina “nulidad de derecho público” en estricto derecho corresponde a una nulidad meramente legal, en cuyo mérito pretende que se deje sin efecto un acto administrativo del Servicio, materia respecto a la cual esta sentenciadora tiene competencia para resolver, debiendo rechazarse la defensa del Servicio en este punto. SEXTO: Que, enseguida es menester referirse a “Legalidad de la Liquidación reclamada”, según lo dicho en el punto 2).- del motivo Cuarto. Al efecto se tiene que: 1. La reclamante ha enfatizado en el hecho que la Liquidación N° 116000000002, de 16.12.13, en insuficiente en su fundamentación, pues sólo señala cuatro agregados a la Base Imponible del impuesto Global Complementario que atienden a “Retiros y/o Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b375387-dcc7-4358-bbd5-3365cbd559b8 Timbre Electrónico dividendos distribuidos por S.A. C.P.A. y S.P.A. (…), monto $14.383.345.-”; Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria (…), monto $906.152.-”; Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación del origen de fondos (…) monto $338.000.000.-”; y, “Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada a pagar al 30.04.11 monto: $83.307.805.-”. Sostiene que dichos agregados debían indicar clara y precisamente la disposición legal en que se fundan, pero el Servicio no dejó constancia de los elementos, naturaleza, cuantía y fecha en los agregados, no se precisa qué retiros y/o dividendos no fueron declarados, no se indica la sociedad de la que provienen, las fechas, los certificados que así lo avalen, etc. Lo mismo respecto de los dividendos con garantía hipotecaria y, para las inversiones, no se consigna naturaleza y cuantía, gasto o desembolso, ni fecha en que se habrían efectuado. 2. En este sentido, el Servicio ha señalado que su acto es válido y que la contraria no señala cuál habría sido el perjuicio causado y que pudo ejercer su derecho a defensa. Agrega que el acto reclamado se basta a sí mismo y contiene los datos necesarios para su acertada inteligencia. Luego, adiciona en su traslado cuáles son los fundamentos de cada una de las observaciones; 3. Para analizar si el acto reclamado cumple con los presupuestos de legalidad, en relación a la suficiencia de su fundamentación, es indispensable traer a colación las normas dentro de las cuales debe obrar el Servicio. En este sentido, la Ley 19.880, dispone que los actos administrativos son decisiones formales escritas en las cuales se contienen declaraciones de voluntad. Es por ello que se exige al ente administrativo la fundamentación de sus actos, en cuanto debe siempre expresar las consideraciones de hecho y de derecho que conllevan a la decisión final, debiendo dejar constancia indubitada de lo obrado. Como puede apreciarse son principios rectores del obrar del ente administrativo, de tal suerte que si no concurren en su acto, deviene la sanción prevista en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880, de 2009, en los siguientes términos: El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b375387-dcc7-4358-bbd5-3365cbd559b8 Timbre Electrónico La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es: a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la rectitud, padece de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto, lo que en la especie se evidenciaría por contener insuficientes fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa la decisión final, vicio que impediría ejercer sus derechos al particular; b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar que al amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al procedimiento y a la forma que ella establece debiendo someterse, para lo primero; a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último punto, a los principios que ella establece, tales son, ente otros: los principios de imparcialidad, conclusivo y transparencia y, del mismo modo, someterse obligatoriamente a la disposición normativa que exige en el contenido de la resolución final, la fundamentación; c. Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que este requisito se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto mismo, como lo es, es la especie, la fundamentación legalmente exigida como contenido de la liquidación para que produzca sus efectos inmediatos conforme a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, esto es, que carezca de datos claros, precisos y concordantes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la decisión que ha sido sometida a conocimiento del Servicio reclamado; y, d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que le impida ejercer sus derechos o alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real a la contribuyente. Es por ello que el legislador ha estimado legítimo que en tal caso, se despoje al acto de su capacidad de privar de un derecho al contribuyente, por carecer dicho menoscabo de justificación en los hechos y en el derecho. En relación al punto en comento, ha entendido nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia, de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, que la posibilidad de invalidar un Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b375387-dcc7-4358-bbd5-3365cbd559b8 Timbre Electrónico acto administrativo conforme autoriza el artículo 13 de la Ley N° 19.880 implica que “no basta cualquier defecto para sacrificar la validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya sacrificado un elemento o requisito esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo. 3º.- Por otra parte, para la resolución de lo pendiente, se hace aconsejable recordar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad, presunción que sólo puede ceder ante situaciones extremas, en las que el derrotero de bien común, ínsito a los actos de que se viene tratando, se tuerce o se diluye, en perjuicio ciudadano.” Más recientemente y conservando la tendencia mencionada, en cuanto a la magnitud del perjuicio, ha manifestado el Excmo. Tribunal por sentencia de 06.11.13, recaída en autos sobre casación en el fondo ROL 4.340-2010, que para invalidar un acto administrativo para el perjuicio legalmente “…deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que proceda declarar la nulidad…”. Y, en cuando a la exigencia del requisito en comento, vale refrendar lo razonado por esta sentenciadora en lo sostenido por la Exma. Corte Suprema en los autos Rol 4.340- 2012, precedentemente individualizados, donde se señaló que hay un principio jurídico aplicable a toda nulidad "…esto es, que no hay nulidad sin perjuicio…”. 4. En este sentido, por ser ello parte de una de las observaciones que originaron la Liquidación de marras, y aun cuando las instrucciones del Servicio no resultan ser vinculantes para esta sentenciadora, es necesario recordar que a ellas deben, obligatoriamente, ceñirse sus funcionarios. Por ello resulta pertinente recordar lo instruido en Circular N° 8, de 2000, la forma, requisitos, efectos y proceder que rige las fiscalizaciones por justificación de inversión, señalando, en lo pertinente, lo siguiente: Imparte instrucciones relativas a la fiscalización y verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes respecto de las rentas o ingresos con que han efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, según proceda, de acuerdo a las normas generales contenidas en el Código Tributario y las particulares de los artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b375387-dcc7-4358-bbd5-3365cbd559b8 Timbre Electrónico 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del D.L. 824, de 1974, y en el inciso 2º del artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. N° 825, de 1974, ello, a objeto de que las unidades operativas del Servicio actúen con un criterio uniforme y con la debida sujeción a la normativa legal y administrativa aplicable a esta materia, única forma de lograr el adecuado equilibrio entre las garantías que la ley ha otorgado a los contribuyentes y las facultades concedidas a este Servicio para el ejercicio de la función fiscalizadora. Por tanto, deben ajustarse a estas instrucciones en todos los programas cuyo objeto sea la fiscalización de inversiones, gastos o desembolsos. Así, en su Capítulo Segundo, número 2).- relativo al Objeto y Sujetos de la Prueba dispone en su letra a).- Hecho a probar por el Servicio: Para que las presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente. Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º. El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación. Luego, en su Capítulo Cuarto, letra A).-, establece las Instrucciones sobre Fiscalización, disponiendo que el objetivo de la fiscalización es establecer si los fondos con que el contribuyente ha solventado los gastos, desembolsos o inversiones, corresponden a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b375387-dcc7-4358-bbd5-3365cbd559b8 Timbre Electrónico rentas o ingresos respecto de los cuales se ha dado el debido cumplimiento tributario, para lo cual es necesario establecer el origen de dichos fondos. Agrega, en su letra B).- que el Procedimientos de fiscalización requiere de diversas actuaciones del Servicio, necesarias para su adecuado desarrollo en el marco legal y administrativo, las cuales se encuentran contenidas en el Código Tributario y en instrucciones internas. Se efectúan en forma sucesiva, conjunta o separada las siguientes actuaciones de fiscalización, según corresponda: Notificación; Citación; Liquidación; Giro de las diferencias liquidadas. Adiciona que la Liquidación debe bastarse a sí misma, es decir, no necesitar de otros antecedentes o documentos para su acertada comprensión por el contribuyente, debiendo contener los antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla. 5. Así las cosas, para la aplicación de la norma antes transcrita, en la especie, esta sentenciadora constata las siguientes circunstancias que concurren respecto al acto reclamado: a. En cuanto al requisito que exige que acto administrativo adolezca de un vicio: del tenor del acto reclamado se puede corroborar lo que sostiene el reclamante en el sentido que dicho acto, luego de individualizar al contribuyente y su Declaración de Renta, consigna en términos genéricos las observaciones a la declaración de renta de la reclamante. Se ve también, que en la mayoría de las observaciones indica dos o más hipótesis que podrían concurrir respecto a la reclamante, sin inclinarse por ninguna con claridad y certeza que permita saber, por ejemplo, el código exacto de la Declaración, si las inconsistencias devienen de saldos o remanentes, no hay claridad de dónde habría obtenido la información, si hay inconsistencias en retiros o de dividendos por participación o propiedad en otras sociedades, no indica cuáles serían las inversiones efectuadas ni sus fechas y montos. A fin de obtener una mejor comprensión de lo antes señalado, se transcriben las Observaciones: Observación A25: El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los Códigos [774], [775] o [284], no corresponden con lo declarado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b375387-dcc7-4358-bbd5-3365cbd559b8 Timbre Electrónico los códigos [231], [318] o [232] del Formulario 22 del año anterior; o, bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado; Observación A34: Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] de su formulario 22 no corresponden con lo informado por terceros en Formulario (s) 1884, 1885 y/o 1886; Observación C53: La deducción por pagos provisionales de la Línea 49, Código [36], es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial. En este punto vale recordar que el Servicio ha reconocido que se encuentra subsanada. Observación G37: Según los antecedentes que cuenta el SII, los retiros y/o dividendos informados por Soc. en las que es propietario y/o participa, no se encontrarían totalmente declarados, de acuerdo a información declarada en Líneas 1 y2, Códigos [104] y [105]; y/o Código [777] del Recuadro N°6. Observación G47: El origen de los fondos con que efectuó la (s) siguiente (s) inversión (s), desembolso (s) y/o gasto (s), no guarda (n) relación con las rentas declaradas. Observación G56: La rebaja declarada en Línea 15, Código [750], por concepto de intereses de dividendos hipotecarios, excede el monto máximo establecido por Ley. b. En lo tocante a que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, ya se ha mencionado anteriormente que, por mandato de la propia Ley N° 19.880, los actos administrativos deben someterse a los principios que ella establece, como lo es, el principio de imparcialidad, conclusivo y transparencia en cuyo mérito necesariamente debe expresar las razones de hecho y derecho que conllevaron a decidir como lo hizo el Servicio de Impuestos Internos y que, también, es un requisito especial establecido para la “resolución final”. En este punto vale tener presente que del acto reclamado se leen, como argumentos de hecho: La presentación de la Declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente y las Observaciones antes transcritas y se agrega que la Liquidación contiene un anexo con detalle de la naturaleza, cuantía y fecha de las inversiones y/o gastos, anexo que no existe. Luego se le explica que fue citada y debidamente notificada Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b375387-dcc7-4358-bbd5-3365cbd559b8 Timbre Electrónico y se indican las cantidades que se agregan a su Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y a su Base del Impuesto Global Complementario. Y, como fundamentos de derecho se cita y transcriben los artículos 21 inciso primero y segundo y 200, inciso primero, del Código Tributario; y, artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que constituyen cuestiones genéricas sin precisión y detalle de lo que realmente se le liquida al contribuyente. Reafirma lo anterior la circunstancia que al intentar recabar información sobre si, en algún momento del proceso de fiscalización el reclamante tuvo conocimiento detallado de lo que el Servicio objetaba de su declaración en los términos que se exige, se puede constatar que ni aún en la Notificación N° 3102333783, de 23.06.11, es posible advertir que se hizo en términos tales que le permitiera conocer el monto, fecha, información de terceros o en detalle qué era lo que, específicamente, se le requería acreditar. Así, es evidente que el acto reclamado adolece de un vicio de forma configurado porque no contiene los fundamentos de hecho y de derecho en términos suficientes que permita su cabal entendimiento. A mayor abundamiento, resulta indudable que el Servicio incumplió sus propias instrucciones, pues la Liquidación no contiene los datos necesarios para su correcto entender ni permite al contribuyente conocer, en términos precisos y claros cuáles son las cuestiones observadas y, más particularmente, en relación a las inversiones objeto de Liquidación. c. En cuanto a que se trate de un requisito esencial del mismo, dado que la naturaleza jurídica del acto reclamado es la de ser un acto administrativo, su emisión debe ceñirse a la Ley N° 19.880, norma que les otorga vida, validez y presunción de legalidad en la medida que, entre otras cosas, se somete a lo que ella misma regula, como lo es la exigencia de fundamentación ínsito en el principio de imparcialidad, conclusivo y transparencia, de lo cual se sigue inexorablemente que la insuficiencia de ella dice directa relación con un requisito esencial del mismo, razón por la que, en la especie, se cumple el presupuesto en comento; d. Finalmente, relacionado al perjuicio del interesado que la ley exige para restarle validez al acto sub-lite, es menester tener en especial consideración que la actora ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b375387-dcc7-4358-bbd5-3365cbd559b8 Timbre Electrónico esgrimido que en el acto reclamado no se le ha dado a conocer las razones, montos, fecha, etc., específicas de las circunstancias que podrían caber dentro de las Observaciones. Es por ello que en lo principal invoca la nulidad que se estudia y se limita a transcribir las Observaciones planteadas por el Servicio en el acto reclamado sin que esgrima defensa alguna, en la acción de lo principal, respecto a ellas. Surge, recién, en el traslado evacuado por el Servicio una explicación en algunas de las observaciones, por ejemplo, cuando intenta explicar de qué terceros habría obtenido la información de retiros indica que fue desde Sociedad Prestaciones de Comercio al Exterior Ltda. Relativo a la Observación A34, le explica los errores de la declaración que configuran la Observación G37; respecto a la justificación de inversión ni aun en el traslado explica cuáles habrían originado la liquidación, montos ni fechas. Tampoco se ve que agregue antecedentes a la Observación G56 en cuanto a los antecedentes que tiene en su poder, etc. Dicha situación hizo que, incluso, no se recibiera la causa a prueba por todos los hechos que atañen a las Observaciones, sino que, únicamente, respecto a la justificación de inversión en los términos y hechos que el reclamante cree que el Servicio liquidó, lo que demuestra, sin lugar a dudas, que la insuficiencia de la Liquidación reclamada le ha ocasionado perjuicios al reclamante, perjuicio que ha persistido incluso en autos. 6. Los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en los numerales precedentes permiten a esta sentenciadora concluir que la Liquidación N° 116000000002, de 16.12.13 reclamada, adolece de insuficiencia de fundamentación en los términos requeridos por el legislador, y dado que esta esta sentenciadora pudo constatar que a su respecto se verifican todos los presupuestos exigidos por el artículo 13 de la Ley N° 19.880 para invalidar el acto administrativo en cuestión, sobre todo considerando la indefensión en que ha quedado el contribuyente y la trasgresión a sus propias instrucciones en que ha incurrido el Servicio, es que solo resta acoger el reclamo en este punto y dejarla sin efecto, debiendo volver a emitirse conforme a derecho, si procediere. II. EN CUANTO A LA ACCIÓN SUBSIDIARIA. SÉPTIMO: Que, en relación al punto 3).- del motivo Cuarto, que dice relación con el “Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b375387-dcc7-4358-bbd5-3365cbd559b8 Timbre Electrónico el Año Comercial 2010” dado lo razonado precedentemente y tratándose de una acción subsidiaria, resulta improcedente efectuar un análisis al efecto. En todo caso, se hace presente que el contribuyente acompañó Certificados de mayor o menor valor obtenido en rescate de fondos mutuos del Banco Santander; Cartola de movimientos de Fondos Mutuos; Fotocopias de comprobantes de depósito a plazo fijo; Consulta de captación; Comprobantes de otorgamiento de crédito; Pagaré; Cartolas históricas de cuenta corriente; Escritura pública de compra venta; Fotocopias de comprobantes de depósito a la vista; etc, en un intento de acreditar lo que cree que el Servicio intentó que justificara. OCTAVO: Que, así las cosas, de los razonamientos que se vienen consignando y normas legales que se han citado, esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones: 1. Que estudiado el tenor del reclamo deducido en autos y pese a la denominación que le otorga el actor a su accionar, se ha constatado que sus basamentos y pretensiones resultan ser conforme a la acción de nulidad meramente legal y, en tal entendido, este Tribunal goza de plena competencia del Tribunal para conocer el tipo de nulidad deducida en autos, rechazándose por tanto la defensa del Servicio en tal sentido; 2. Que, analizada la normativa legal e instrucciones administrativas en la materia, esta sentenciadora ha podido constar que el acto reclamado fue emitido sin cumplir con uno de sus requisitos esenciales, es decir, que la Liquidación contiene fundamentos insuficientes a lo exigido al efecto, razón por la cual ha de acogerse el reclamo en lo principal y dejarse sin efecto la Liquidación N° 116000000002, de 30.04.12; y, 3. Que, en relación al intento del reclamante de justificar sus inversiones que cree objetadas por el Servicio, al tenor de lo resuelto a lo principal de su reclamo, resulta improcedente referirse a ésta acción subsidiaria. NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se acogerá el reclamo, en lo principal, procediéndose a invalidar la Liquidación N° 1160000000025, de 30.04.11, por carecer de fundamentación suficiente en los términos exigidos por el legislador, la que deberá volver a emitirse, de ser procedente conforme a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b375387-dcc7-4358-bbd5-3365cbd559b8 Timbre Electrónico los plazos de prescripción. En razón de lo anterior, se omitirá por improcedente, análisis respecto a la acción del primer otrosí. Y, VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos s 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículo 5°, del Código Orgánico de Tribunales; el artículo 1° del Artículo Primero, de la Ley N° 20.322; artículos 21 y 124 y siguientes y artículos 132 y 148, Código Tributario; artículo 9°, de la Ley N° 18.575; artículos pertinentes de Ley N° 19.880; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: HA LUGAR a lo principal del reclamo de 02.08.14. DÉJASE sin efecto la Liquidación N° 116000000002, de 30.04.12, conforme a lo concluido en el motivo Noveno. DECLÁRASE que cada parte pagará sus COSTAS. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Olate Arevalo, en representación de don JOSÉ DEL CARMEN GODOY PARRA y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 14-9-0001251-K/ RIT: GR-17-00065-2014.- Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2016. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.