Texto de la sentencia
Fojas: Cuarenta - 40
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR CON
ALARCÓN BARRERA”
RIT: GS-17-00085-2014
RUC: 14-9-0001549-7
Providencia, a once de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 4 a 8, Acta Denuncia N°04, de 02.09.14, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente DON VÍCTOR EDUARDO ALARCÓN
BARRERA, Rut. N° 10.821.140-7, con giro en Servicios de Desabolladura y Pintura de
Automóviles, domiciliado en Centauro N° 7851, Lo Sierra C, Comuna de lo Espejo, por
infracción al artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 27, Comprobante de distribución de causa; presuma, 3 copias del Acta de
Denuncia N°04, de 02.09.14; Reservado DJU.16.000.-N° 09, de 08.09.14; dos copias de la
Resol. Ex. N°4162, de 18.08.14, copia de Notificación N°144/4, folio 1467993, de
02.09.14, Informe N° 31 de 30.05.14 y una serie de documentos agregados a los autos
como documentos físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal
bajo el número 35-2014, consistentes en: Un Libro de Compras y Ventas, folios 1 a 25,
Libro Diario, Mayor, Balance General, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades
Tributables, AT 2011 al 2013, folio único nacional 0000024 al 0000092, del denunciado y
una carpeta de color azul signada como Cuaderno de pruebas de 410 fojas que contiene
diversa documentación contable, cruces de información, facturas y declaraciones juradas
entre otros.
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A fs. 28 a 29, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia, ordenando
custodiar, certificar y testimonio de su notificación.
A fs. 30 a 31, Certificación de custodia y del hecho de no haberse presentado
descargos por el denunciado.
A fs. 32 a 33, Escrito de la denunciante por el cual asume representación,
acompaña documento, solicita aviso y confiere patrocinio y poder.
A fs. 34 a 35, Escrito de la denunciante por el cual solicita certificación, se tenga
presente y corrige documentos aportados junto al acta de denuncia.
A fs. 36 a 37, resolución que provee los escritos anteriores y su testimonio de
notificación.
A fs. 38 a 39, autos para fallo, y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 4, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Acta Denuncia N°04, de 02.09.14, emitida por su XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur, en relación al contribuyente don Víctor Eduardo Alarcón Barrera, Rut. N°
10.821.140-7, con giro en Servicios de Desabolladura y Pintura de Automóviles, acta en la
cual se le imputa haber cometido las infracciones dispuestas en los artículos 97 N°4, incisos
1° y 2° del Código Tributario.
Reseña el Acta Denuncia N°04, de 02.09.14 que:
I. Conducta constitutiva de la infracción.
Con motivo de un proceso de fiscalización llevado a cabo por el Grupo N° 4 de
Personas y Micro-Pequeña Empresas, del Departamento de Fiscalización de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, se detectó
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que el contribuyente individualizado, realizó las siguientes maniobras tendientes a rebajar
su carga tributaria:
A.- Durante los períodos tributarios de Septiembre 2011 a Marzo 2013, registró y
declaró en formularios 29, un crédito fiscal IVA sustentado en facturas falsas con
membrete de 6 proveedores. La diferencia detectada por este concepto asciende a
$4.044.692.-.
B.- Por otra parte, para los años tributarios 2012 y 2013, el contribuyente utilizó
el neto de las facturas falsas en su contabilidad, específicamente en la cuenta contable
"costo de ventas", el que coincide con el código 630, del Formulario 22, de tales años
tributarios, situación que generó una diferencia por Impuesto de Primera Categoría y
Reintegro de $1.682.280.-.
El detalle de dichas operaciones consta en el acta acompañada de fojas 4 vuelta a 6
vuelta, el que será analizado en la presente sentencia.
II. Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción.-
De acuerdo a los antecedentes precedentemente referidos, el acta concluye que
siendo el contribuyente don Víctor Eduardo Alarcón Barrera, un contribuyente afecto al
Impuesto al Valor Agregado, reiterada y maliciosamente procedió a declarar un crédito
fiscal IVA superior al que tenía derecho, mediante el uso y registro de facturas falsas,
contraviniendo el N° 5 del artículo 23 del D.L. N°825 de 1974.
Señala que de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario, el obligado a
responder por las sanciones pecuniarias, es el contribuyente y las demás personas
legalmente obligadas.
III. Tipificación de la Conducta.-
Señala que los hechos anteriormente descritos configuran las infracciones
establecidas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, por cuanto
mediante dichas irregularidades aumentó indebidamente los montos de IVA crédito fiscal a
los que tenía derecho mediante el uso de facturas falsas, utilizando además el neto de los
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documentos cuestionados como gastos, al contabilizarlos en la cuenta contable "costo de
ventas".
Por lo anterior, sostiene que el contribuyente infractor en los períodos tributarios
septiembre de 2011 a marzo de 2013, años tributarios 2012 y 2013, realizó diversas
maniobras tendientes a rebajar su carga tributaria y enterar en arcas fiscales un Impuesto al
Valor Agregado inferior al que se encontraba obligado a enterar conforme a derecho, al
igual que en materia de Impuesto de Primera Categoría.
Indica a continuación los medios de prueba que aporta para acreditar la infracción
imputada, para referirse, por último, al perjuicio fiscal, señalando que de acuerdo a lo
expuesto, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
actualizado a mayo de 2014 alcanza la suma de $4.044.692.-, mientras que el perjuicio en
Renta para los años tributarios 2012 y 2013 se eleva a la suma de $1.682.280.-.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
26.09.14, rolante a fs. 31, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°04,
de 02.09.14, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en los incisos segundo del artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del Código Tributario,
por el supuesto:
A) Uso de Crédito Fiscal IVA sustentado en facturas falsas con membrete
de 6 proveedores.
B) Utilización del neto de dichas facturas falsas en su contabilidad,
generado una diferencia por Impuesto de Primera Categoría y Reintegro en los años
tributarios 2012 y 2013.
Lo anterior, de acuerdo a lo determinado por el Organismo Fiscalizador implica un
perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizado a mayo
de 2014 de $4.044.692.-, mientras que el perjuicio en Renta para los años tributarios 2012 y
2013, se eleva a la suma de $1.682.280.-.
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Que, según consta en Resol. Ex. N°4162, de 18.08.14, la Jefa del Departamento
Jurídico de la XVI D.R.M Santiago Sur del SII, “por orden del Director” decidió,
únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria por el delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del Código Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica: N° 4°:
inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… con multa
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grado medio a máximo.”
inciso segundo: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la figura contemplada en el inciso primero, los siguientes requisitos:
a. Que se haya presentado una declaración.
b. Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
c. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se entiende por
malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales; en la materia
de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito
definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden; y,
d. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda.
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Asimismo, para la procedencia de la figura contemplada en el inciso segundo exige:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto
a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir,
conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario,
artículos 3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el
contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las
Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo
las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten
servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos
establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata
el artículo 98 precitado que, “De las sanciones pecuniarias responden los
contribuyentes y las demás personas legalmente obligadas”.
b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa
intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de
que se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal
sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención
positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión
del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad,
obligaciones legales y circunstancias; y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se
configura, entre otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal
basado en facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del
Impuesto a las Ventas y Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el
contribuyente, dado que estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el
derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984, que
señala que: “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de
este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
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conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan
sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago
de la factura se haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma
dispone. Asimismo, continúa la norma señalando que: “Con todo, si con
posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, una serie de presupuestos que indica. Y,
finalmente agrega que: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por
el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.”
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente
que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de
los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido
del documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia
de una factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o
mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo
caso se habla de facturas ideológicamente falsas.
En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente al
Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las irregularidades indicadas que se
analizarán más adelante, que se registraron en la contabilidad del contribuyente y se
incluyeron en sus declaraciones con el fin de pagar un menor impuesto del que correspondía,
se cumple el requisito en comento.
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QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados que habría cometido don Víctor Eduardo Alarcón Barrera, a fin de establecer
su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto
que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna
causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta Denuncia
N°04, de 02.09.14, que le fuera notificada y que rola de fs. 4 a 8; sin embargo y por
mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse
si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y,
consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su
artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas.
Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que
realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la
emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos
deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse
según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos,
autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter
de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el
Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
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Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el
correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N°04, de 02.09.14, las probanzas que fueron
individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las cuales se dan por expresamente
reproducidas en este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las
reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132
inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de
contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, para establecer un orden lógico se analizará en primer lugar que
tipo de contribuyente es el denunciado, cuál fue su conducta, si aumentó indebidamente su
crédito fiscal y si en definitiva, indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía.
1) Don Víctor Eduardo Alarcón Barrera, tiene por giro el “Mantenimiento y
Reparación de Vehículos Automotores” desde el 09.12.04, con actividad en el
Servicio de Desabolladura y pintura de Automóviles, según se desprende de la
cartilla SIIC del contribuyente acompañada a fojas 1 del cuaderno de pruebas,
giro por el cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del DL N°825, es
sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios y de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, es contribuyente del impuesto a la
Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario “La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
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reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador…
En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”
3) Al analizar los Libros de contabilidad del denunciado se puede establecer que
consta en el Libro de Compra y Venta IVA, timbrado con fecha 02.11.09,
acompañado por el SII entre los documentos considerados como físicos no
escaneables, que en los folios 14 a 18 el denunciado registró e incorporó en su
contabilidad 32 facturas con membrete de 6 supuestos proveedores según el
siguiente detalle:
1) Nombre: Marco Antonio Brant Orellana
Rut: 10.316.336-6
Domicilio: Nueva Uno N° 6430, La Cisterna.
Giro: Comercializadora de Repuestos Automotrices, Fabricación de Productos de
Caucho para Vehículos.
N° FACT. FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro de
Compras
FOJAS
Cuaderno
de
Prueba
0008326 02-09-2011 798.950 151.801 950.751 13 000026
0008330 05-09-2011 780.000 148.200 928.200 13 000029
TOTAL 1.578.950 300.001 1.878.951
2) Nombre: Abraham Aguirre Gálvez
Rut: 3.856.167-7
Domicilio: Avenida Goycolea N° 28, Comuna De La Cisterna
Giro: Lubricantes, Accesorios y Repuestos Automotrices.
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N° FACT. FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro de
Compras
FOJAS
Cuaderno
de Prueba
0024776 04-10-2011 316.000 60.040 376.040 13 000082
3) Nombre: Repuestos Automotrices Provoste y Velásquez Limitada
Rut: 77.571.730-0
Domicilio: Camino Rinconada N° 679, Maipú
Giro: Venta, Distribución, Importación de Repuestos y Accesorios Automotrices.
N°
FACT.
FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro de
Compras
FOJAS
Cuaderno
de Prueba
009670 21-02-2012 839.500 159.505 999.005 14 000116
09722 28-04-2012 1.368.400 259.996 1.628.396 15 000119
009765 26-07-2012 481.000 91.390 572.390 16 000122
009768 30-07-2012 376.900 71.611 448.511 16 000125
009771 01-08-2012 455.000 86.450 541.450 16 000128
009776 06-08-2012 414.000 78.660 492.660 16 000131
009872 24-11-2012 678.000 128.820 806.820 17 000134
009875 29-11-2012 611.500 116.185 727.685 17 000137
009893 03-12-2012 422.000 80.180 502.180 17 000140
009897 10-12-2012 453.500 86.165 539.665 17 000143
009936 02-01-2013 643.000 122.170 765.170 18 000146
009941 07-01-2013 596.000 113.240 709.240 18 000149
009944 09-01-2013 445.000 84.550 529.550 18 000152
09953 01-02-2013 415.000 78.850 493.850 18 000155
09956 06-02-2013 375.000 71.250 446.250 18 000158
09983 01-03-2013 290.000 55.100 345.100 18 000161
09986 06-03-2013 492.605 93.595 586.200 18 000164
TOTAL 9.356.405 1.777.717 11.134.122
4) Nombre: Importadora Coral Limitada
Rut: 78.824.220-4
Domicilio: Blanco Encalada N.° 2445, Santiago.
Giro: Imp. y Com. Partes, Accesorios, Lubricantes y Motos.
Audífonos Para Sordera.
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N° FACT. FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro de
Compras
FOJAS
Cuaderno
de
Prueba
008369 05-12-2011 803.260 152.619 955.879 14 000235
008397 15-12-2011 767.800 145.882 913.682 14 000238
TOTAL 1.571.060 298.501 1.869.561
5) Nombre según factura: Importadora y Exportadora Rio Puelo Limitada
Nombre Según SIIC: Rio Puelo S.A.
Rut: 77.764.730 - K
Domicilio Según Factura: Limache N°4491 Of.10 Bodega 11. El Salto,
Viña Del Mar.
Domicilio Según SIIC: Limache N°4491 Of.10 Bodega 1. Viña Del Mar.
Giro: Lubricantes
N° FACT. FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro de
Compras
FOJAS
Cuaderno
de
Prueba
038843 06-01-2012 1.263.200 240.008 1.503.208 14 000266
6) Nombre Según Facturas: Dicars S.A.
Nombre Según SIIC: Importadora Dicars S.A.
Rut: 99.528.480 - 4
Domicilio: Avenida Concha y Toro N°0183, Puente Alto
Giro: Importadora y Distribución de Repuestos para Automóviles
N°
FACT.
FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro de
Compras
FOJAS
Cuaderno
de
Prueba
012452 23-03-2012 1.211.000 230.090 1.441.090 15 000277
012743 24-05-2012 737.500 140.125 877.625 15 000280
012804 18-06-2012 605.500 115.045 720.545 15 000283
012808 22-06-2012 606.000 115.140 721.140 15 000286
013089 03-09-2012 316.000 60.040 376.040 16 000289
013096 10-09-2012 290.000 55.100 345.100 16 000292
13237 05-10-2012 1.202.000 228.380 1.430.380 17 000295
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13241 11-10-2012 640.000 121.600 761.600 17 000293
13732 25-03-2013 481.000 91.390 572.390 18 000301
TOTAL 6.089.000 1.156.910 7.245.910
4) Que asimismo consta en los Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, acompañados de fojas 386 a 403 del cuaderno de
pruebas, de los períodos de: Septiembre, folio 5204888526; octubre, folio
5218000896; y diciembre, folio 5245245676, todos del año 2011 y en los
correspondientes a los períodos de enero, folio 5258253346; febrero, folio
5270368816; marzo, folio 602713394; abril, folio 5300566996; mayo, folio
5314711346; junio, folio 5329826506; julio, folio 602713424; agosto, folio
602713414; septiembre, 5375104636; octubre, folio 5390422606; noviembre,
folio 5406724616; diciembre, folio 601793644, todos del año 2012 y períodos de
enero, folio 5438932186, febrero, folio 601793634; marzo, folio 5471178416 del
año 2013; que el denunciado incluyó en su declaración los supuestos créditos.
5) Sin embargo, de acuerdo a los documentos acompañados por el Organismo
Fiscalizador, en el cuaderno de pruebas, entre otros, copias de los Libros de
Compraventa de los Proveedores que emitieron las facturas originales y copias de
las mismas, consta que dichas facturas fueron emitidas a otros contribuyentes
por distinto monto, fecha y concepto según el siguiente detalle:
N° N°
FACT.
FECHA EMITIDA A NETO IVA TOTAL FOJAS
Cuaderno
de Prueba
1 0008326 15-08-2011 10.128.504- 9 51.595 9.803 61.398 000041
2 0008330 17-08-2011 86.077.200-0 14.131 14.131 88.506 000042
3 24776 24-09-2011 8.969.072-2 12.268 2.332 14.600 000104
4 009670 04-05-2012 78.714.580-9 15.126 2.874 18.000 000185
5 009722 03-07-2012 15.393.308-1 36.134 6.866 43.000 000194
6 009765 31-08-2012 15.393.308-1 103.950 19.750 123.700 000201
7 009768 31-08-2012 12.144.748-7 61.345 11.655 73.000 000202
8 009771 31-08-2012 14.328.261-9 71.008 13.492 84.500 000203
9 009776 31-08-2012 7.432.614-5 222.185 42.215 264.400 000204
10 009872 16-11-2012 76.078.914-3 11.765 2.235 14.000 000210
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11 009875 18-11-2012 9.612.995-5 33.613 6.387 40.000 000211
12 009893 30-11-2012 12.144.748-7 42.017 7.983 50.000 000212
13 009897 30-11-2012 11.508.509-3 117.647 22.353 140.000 000213
14 009936 04-01-2013 12.468.576-1 4.202 798 5.000 000219
15 009941 15-01-2013 88.926.100-5 4.202 798 5.000 000220
16 009944 21-01-2013 7.792.322-5 19.328 3.672 23.000 000221
17 09953 31-01-2013 15.393.308-1 57.059 10.841 67.900 000222
18 09956 31-01-2013 14.155.087-K 132.017 25.083 157.100 000223
19 09983 01-03-2013 10.347.286-5 210.084 39.916 250.000 000230
20 09986 28-02-2013 15.393.308-1 36.134 6.866 43.000 000229
21 08369 28-10-2011 77.325.660-8 2.825.631 536.870 3.362.501 000246
22 08397 09-11-2011 96.844.460-3 736.001 139.840 875.841 000247
23 038843 26-10-2011 5.930.442-9 169.228 32.153 201.281 000273
24 0012452 03-04-2012 7.906.724-5 93.820 17.826 111.646 000307
25 0012743 05-06-2012 7.743.991-9 100.260 19.049 119.309 000308
26 0012804 21-06-2012 6.918.453-7 255.797 48.602 304.399 000310
27 0012808 21-06-2012 6.918.453-7 254.597 48.374 302.971 000309
28 0013089 31-08-2012 12.672.790-9 29.731 5.649 35.380 000311
29 0013096 05-09-2012 76.163.593-K 187.597 35.644 223.241 000312
30 0013237 12-10-2012 78.345.840-3 90.000 17.100 107.100 000313
31 0013241 17-10-2012 78.345.840-3 958.000 182.020 1.140.020 000314
32 0013732 18-02-2013 77.194.520-1 279.6655 53.136 332.801 000315
6) Que de esta manera se puede establecer de manera clara que dichas facturas
adolecen de falsedad material ya que los documentos originales fueron emitidos a
otros contribuyentes, en distinta fecha y por distinto monto según el siguiente
resumen:
N° N°
FACT.
IVA
registrado
en
Facturas
Falsas
FOJAS
Cuaderno
de Prueba
IVA
registrado
en Facturas
Verdaderas
FOJAS
Cuaderno
de Prueba
1 0008326 151.801 000026 9.803 000041
2 0008330 148.200 000029 14.131 000042
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Por lo anterior, resulta evidente que el denunciado es un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios que realizó, deliberadamente, maniobras tendientes a
aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con
3 0024776 60.040 000082 2.332 000104
4 008369 152.619 000235 536.870 000246
5 008397 145.882 000238 139.840 000247
6 038843 240.008 000266 32.153 000273
7 009670 159.505 000116 2.874 000185
8 012452 230.090 000277 17.826 000307
9 09722 259.996 000119 6.866 000194
10 012743 140.125 000280 19.049 000308
11 012804 115.045 000283 48.602 000310
12 012808 115.140 000286 48.374 000309
13 009765 91.390 000122 19.750 000201
14 009768 71.611 000125 11.655 000202
15 009771 86.450 000128 13.492 000203
16 009776 78.660 000131 42.215 000204
17 013089 60.040 000289 5.649 000311
18 013096 55.100 000292 35.644 000312
19 13237 228.380 000295 17.100 000313
20 13241 121.600 000293 182.020 000314
21 009872 128.820 000134 2.235 000210
22 009875 116.185 000137 6.387 000211
23 009893 80.180 000140 7.983 000212
24 009897 86.165 000143 22.353 000213
25 009936 122.170 000146 798 000219
26 009941 113.240 000149 798 000220
27 009944 84.550 000152 3.672 000221
28 09953 78.850 000155 10.841 000222
29 09956 71.250 000158 25.083 000223
30 09983 55.100 000161 39.916 000230
31 09986 93.595 000164 6.866 000229
32 13732 91.390 000301 53.136 000315
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las cantidades que debía pagar, por lo que se configura a su respecto la figura prevista en el
artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
NOVENO: Que, en relación a la utilización del neto de dichas facturas
falsas en su contabilidad, lo que habría generado una diferencia por Impuesto de
Primera Categoría y Reintegro, cabe señalar que, del análisis de los antecedentes que
obran en el proceso, efectivamente se constató que el denunciado Registró e incorporó en
su contabilidad en el Libro Diario, Libro Mayor y luego traspasó al Balance el neto de las
referidas facturas falsas en las cuentas contables N° 32205, Combustibles, Lubricantes y
Repuestos y en la cuenta N°31110 Materiales; montos que luego incluyó en su Declaración
Anual de Renta, Formularios 22, folio 217586712, año tributario 2012 y Formularios 22,
folio 221309953, año tributario 2013, en los Códigos 630, Costo Directo de Bienes y
Servicios y 635, Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos, acompañados por la
denunciante a fojas 407 y 408 del denominado cuaderno de pruebas.
Para ilustrar lo anterior se presenta el siguiente ejemplo:
Septiembre de 2011
Valor NETO IVA TOTAL
Total Compras Registradas en el
Libro de Compras (Folio 13)
1.619.204 307.649
1.926.853
Monto amparado en
Facturas Falsas
1.578.950 300.001 1.878.951
Porcentaje 97.51% 97.51% 97.51%
El denunciado registró en su Libro Diario, del período del 01.01.2011 al 31.12.2011,
en el folio 53, en la cuenta N° 32205: Combustibles, Lubricantes y Repuestos, el Total del
Valor Neto y del IVA Crédito Fiscal, amparado en las facturas falsas, el que luego traspasó
al Libro Mayor, del período del 01.01.2011 al 31.12.2011, en el folio 0000063.
Dichos montos luego serán traspasados al Balance General del período, folio
0000065 y posteriormente a la Declaración de Renta AT 2012, presentada en el
Formulario 22, folio 217586712, que rola a fojas 407 del cuaderno de pruebas y que en el
código 630, Costo Directo de Bienes y Servicios, asciende a la suma de $16.007.252.-, la
cual contempla el monto neto amparado en las facturas materialmente falsas, el cual
asciende ese año en total a la suma de $3.466.010.-.
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Mientras que en la Declaración de Renta AT 2013, presentada en el Formulario
22, folio 221309953, que rola a fojas 408 del cuaderno de pruebas, en el código 630, Costo
Directo de Bienes y Servicios, declaró 1a suma de $13.815.332, mientras que en el código
635, Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos, declaró la suma de $2.350.646.-, las
cuales también están “contaminados” con los valores del monto neto amparado en las
facturas falsas, los cuales ascienden ese año en total a la suma de $12.971.000.-
Cabe destacar que dicha mecánica se repitió en todas y cada una de las facturas falsas
registradas por la contribuyente según el siguiente detalle:
N° N°
FACT.
fecha Neto
registrado
en
Facturas
Falsas
IVA
registrado
en
Facturas
Falsas
FOJAS
Cuaderno
de
Prueba
FOLIO
Libro de
Compras
FOLIO
Libro
Diario
FOLIO
Libro
Mayor
1 0008326 02.09.11 798.950 151.801 000026 13 53 0000063
2 0008330 05.09.11 780.000 148.200 000029 13 53 0000063
3 0024776 04.10.11 316.000 60.040 000082 13 54 0000063
4 008369 05.12.11 803.260 152.619 000235 14 56 0000063
5 008397 15.12.11 767.800 145.882 000238 14 56 0000063
6 038843 06.01.12 1.263.200 240.008 000266 14 69 0000087
7 009670 21.02.12 839.500 159.505 000116 14 70 0000087
8 012452 23.03.12 1.211.000 230.090 000277 15 71 0000087
9 09722 28.04.12 1.368.400 259.996 000119 15 72 0000087
10 012743 24.05.12 737.500 140.125 000280 15 73 0000087
11 012804 18.06.12 605.500 115.045 000283 15 74 0000087
12 012808 22.06.12 606.000 115.140 000286 15 74 0000087
13 009765 26.07.12 481.000 91.390 000122 16 75 0000087
14 009768 30.07.12 376.900 71.611 000125 16 75 0000087
15 009771 01.08.12 455.000 86.450 000128 16 76 0000087
16 009776 06.08.12 414.000 78.660 000131 16 76 0000087
17 013089 03.09.12 316.000 60.040 000289 16 77 0000087
18 013096 10.09.12 290.000 55.100 000292 16 77 0000087
19 13237 05.10.12 1.202.000 228.380 000295 17 77 0000087
20 13241 11.10.12 640.000 121.600 000293 17 77 0000087
21 009872 24.11.12 678.000 128.820 000134 17 78 0000087
22 009875 29.11.12 611.500 116.185 000137 17 78 0000087
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Por lo que también es evidente que el denunciado presentó declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía, por lo que se cumplen los supuestos para sancionarlo con lo dispuesto en el
artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
DÉCIMO: Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora
ha podido arribar a la indubitada convicción que el incluir los montos de crédito fiscal
contemplados en facturas falsas y luego utilizar el neto de las referidas facturas para
aumentar sus costos y gastos, constituyen de manera evidente maniobras tendientes a
aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer y a
disminuir el impuesto a la renta que tenía que pagar, lo que evidencia el propósito de la
denunciada, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, toda
vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras realizadas, todo lo cual no se
encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que,
en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra del
denunciado, por lo que la aplicación de la sanción establecida para estas conductas es
plenamente procedente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando,
esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos
tributarios de septiembre de 2011 a marzo de 2013, respecto de Don Víctor Eduardo
Alarcón Barrera, se configuró las figuras contenidas tanto en el inciso primero como en el
inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, es decir, es responsable de las
23 009893 03.12.12 422.000 80.180 000140 17 79 0000087
24 009897 10.12.12 453.500 86.165 000143 17 79 0000087
25 009936 02.01.13 643.000 122.170 000146 18
26 009941 07.01.13 596.000 113.240 000149 18
27 009944 09.01.13 445.000 84.550 000152 18
28 09953 01.02.13 415.000 78.850 000155 18
29 09956 06.02.13 375.000 71.250 000158 18
30 09983 01.03.13 290.000 55.100 000161 18
31 09986 06.03.13 492.605 93.595 000164 18
32 13732 25.03.13 481.000 91.390 000301 18
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maniobras maliciosas denunciadas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar
e inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía y que conoció, o no
pudo menos que conocer, las irregularidades de que se le acusa toda vez que registró e
incorporó en su contabilidad las 32 facturas falsas y las incluyó en sus declaraciones
mensuales y anuales de impuestos y, sobre todo, por el hecho de haber sido el directamente
beneficiado con la menor tributación que las maniobras fraudulentas realizadas le
reportaron, provocando un perjuicio fiscal actualizado a mayo de 2015 por concepto de
Impuesto al Valor Agregado de $4.221.719.- y un perjuicio en Renta para los años
tributarios 2012 y 2013 actualizado a mayo de 2015 de $1.752.055.-
DECIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen tanto el inciso primero
como el segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, deviene inexorablemente que
corresponda la aplicación de la sanción pecuniaria que ellos disponen.
Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal
Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración…” entre otras, las siguientes circunstancias modificatorias:
N°3.- El grado de cultura del infractor; N°4.- El grado de conocimiento que hubiere o
pudiere tenido de la obligación legal infringida; N°5.- El perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción.
Al respecto es pertinente señalar que:
1) Según la información obtenida de la Cartilla del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente SIIC, acompañada por el SII, a fs. 1 a 4 de autos, la denunciada presenta
inicio de actividades el 23.10.2009, por lo que luego de varios años desarrollando su
actividad económica debiera tener un acabado conocimiento de las normas
tributarias que regulan su actividad.
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2) Que en la declaración jurada prestada por el ahora denunciado con fecha
27.08.2013, acompañada a fs. 5 del cuaderno de antecedentes aportados por el SII,
éste manifestó que las operaciones eran reales, sin embargo, no aportó antecedentes
concretos que permitieran sostener la veracidad de las operaciones comerciales
contenidas en las facturas impugnadas como tampoco acreditó su pago.
3) Que según hace presente la denunciante, al revisar las facturas impugnadas se
observó que ellas fueron escritas con un mismo tipo de letra o bien llenadas con una
misma máquina de escribir, pese que se trata de documentos tributarios con
membrete de diferentes contribuyentes, los que igualmente tienen domicilios
distintos.
4) El perjuicio fiscal ocasionado por su conducta ilegal es relevante en relación con su
actividad económica y su nivel de ingresos ya que del 100% del Crédito fiscal IVA
declarado por el denunciado, aproximadamente el 80% representa el crédito fiscal
IVA impugnado.
5) Que se trató de una conducta sucesiva y reiterada que realizó a lo menos durante
tres años, con seis proveedores y con 32 facturas materialmente falsas respecto de
las cuales no se acreditó el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el
artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA.
6) Que su conducta acarreo perjuicio fiscal tanto en relación al Impuesto al Valor
agregado como al Impuesto a la Renta.
Por lo anterior, dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar las
multas que establecen las disposiciones legales infringidas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de don Víctor Eduardo
Alarcón Barrera las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N°4, incisos
primero y segundo del Código Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa
correspondiente.
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VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°04, de 02.09.14, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso 1° y 2°, del Código Tributario, en los términos
expuestos.
APLÍCASE al denunciado don Víctor Eduardo Alarcón Barrera, una multa
ascendente a la cantidad de $11.947.549.- (once millones novecientos cuarenta y siete mil
quinientos cuarenta y nueve pesos), equivalente al 200% del monto defraudado acreditado,
debidamente actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a Don Víctor Eduardo Alarcón Barrera; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0001549-7/ RIT: RIT: GS-17-00085-2014.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Subrogante
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-05-12T13:52:00-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.