Texto de la sentencia
POMES PIROTTE JUAN PABLO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS D.R. SANTIAGO
ORIENTE
RIT N° : AB-17-00096-2014.
RUC N° : 14-9-0001603-5.
En Providencia, a treinta de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de 15.09.14, en que comparece don JUAN PABLO POMÉS PIROTE,
abogado, RUT N° 7.624.095-7, domiciliado en Camino El Peumal N° 6679, casa 3,
comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien deduce por sí reclamo en
Procedimiento Especial de Reclamaciones de Avalúo en contra de la Resolución de enero
de 2014, que determinó el reavalúo para el inmueble de su propiedad Rol de Avalúo N°
03293-041, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV Dirección Regional
Santiago Oriente, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Claudio
Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, según Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12,
ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003,
comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 67, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Carta Informativa de exhibición de reavalúos;
Contrato de compraventa suscrito por escritura pública de 29.10.09, anotada bajo el
Repertorio N° 37048-2009, del Sr. Notario Público de Santiago René Benavente Cash, con
su inscripción y Certificado de Hipotecas y Gravámenes; Contrato de compraventa
suscrito por escritura pública de 06.09.10, anotada bajo el Repertorio N° 32.548-2010,
del Sr. Notario Público de Santiago René Benavente Cash, con su inscripción y
Certificado de Hipotecas y Gravámenes; Contrato de compraventa suscrito por escritura
pública de 30.08.11, anotada bajo el Repertorio N° 30.370-2011 del Sr. Notario Público
de Santiago René Benavente Cash, con su inscripción de dominio y Certificado de
Hipotecas y Gravámenes; Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces,
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Formulario Electrónico 2890; Carta informativa de reavalúo dirigida a Pomés Pirote Juan
Pablo y Otros, de enero de 2014; y, Resolución EX. SII N° 137, de 21.08.14. Resolución
que ordena, previo a proveer, hacer concordar la suma con el cuerpo del escrito, con su
testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento de lo ordenado. Resolución que
tiene por cumplido lo ordenado y provee derechamente el reclamo, confiriendo traslado
al Servicio, con su testimonio de notificación por el sitio de internet al reclamante y por
correo electrónico al Servicio.
A fojas 68 a a 79, Escrito en que el Servicio asume representación y resolución
que lo provee, con su testimonio de notificación; Escrito en que el Servicio evacúa
traslado y acompaña Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces 2014-
15000; y, Resolución que lo provee con su testimonio de notificación.
A fojas 81 a 132, Escrito en que la reclamante solicita se reciba la causa a
prueba; Resolución que la recibe, con su testimonio de notificación por el sitio de
internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación
por carta certificada al reclamante; Recursos de reposición y apelación subsidiaria
deducidos por ambas partes; Resolución que resuelve los recursos rechazando lo
solicitado por la reclamante y acogiendo en parte lo pretendido por el Servicio,
concediendo apelaciones subsidiarias por lo no acogido para ante el Tribunal Especial de
Alzada, haciendo presente la obligación de las partes de dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con su testimonio de notificación.
Rola igualmente escrito en que el Servicio, entre otras pretensiones, ofrece lista de
testigos y acompaña documento; Escrito en que el reclamante solicita oficio y acompaña
documentos consistentes en: Un plano que fue ingresado al Tribunal como físico no
escaneable, Certificados de Avalúo Fiscal Roles 03293-00041, 03213-00001, 02995-00027,
0295-00015, 02995-00017, 03241-00103, 03227-0088 y 03227-00087; y, Resolución que
los provee, tiene presente lista de testigo, ordena custodiar los documentos y certificar
el hecho de haberse cumplido o no con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil, con su testimonio de notificación, comprobante de notificación por
el sitio de internet del Tribunal y comprobante de aviso por carta certificada a los
testigos.
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Escrito en que el reclamante acompaña documentos consistentes en un mapa, registros
de Tasación Predio No Agrícola Roles Nos 3293-25, 3293-41 y cuatro páginas impresa
desde la dirección www.portalinmobiliario.com. Certificado de Secretaría del Tribunal
que da cuenta del hecho de no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 197 del
Código de Procedimiento Civil por ninguna de las partes, como asimismo, que se ingresó
en custodia los documentos ingresados como físicos no escaneables, asignándoseles el N°
41-2015.
Escrito en que la parte reclamante repone de la resolución que negó lugar a los oficios
solicitados. Resolución que los provee y agrega a los autos certificados y hace efectivo el
apercibimiento dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, teniendo
por “desistidas” a ambas partes de sus apelaciones subsidiarias, con su testimonio de
notificación.
Escrito en que la parte reclamada delega poder y resolución que lo provee, con su
testimonio de notificación.
Acta de recepción de la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamada, en la que
consta la comparecencia de los apoderados de ambas partes y de los dos testigos,
quienes debidamente juramentados y exhortados a decir verdad, declararon al tenor de
los puntos de prueba fijados por el Tribunal.
Escrito en que la parte reclamante solicita oficio y resolución que lo provee, con su
testimonio de notificación.
A fojas 134 y 135, Resolución, de 29.09.15, que decreta autos para fallo y su
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
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http://www.portalinmobiliario.com/
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 15.09.14, comparece don JUAN PABLO POMÉS
PIROTE, ya individualizado, quien deduce reclamo en Procedimiento Especial de
Reclamaciones de Avalúo en contra de la Resolución de enero de 2014, que determinó el
reavalúo para el inmueble de su propiedad Rol de Avalúo N° 03293-041, emanada del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV Dirección Regional Santiago Oriente,
representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, igualmente individualizados
con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En primer lugar, expone los hechos indicando que su propiedad Rol de Avalúo N°
03293-041, se encuentra emplazada en un condominio con un terreno común de 6.036
m2, habiéndose tasado ese terreno en la cantidad de $617.525.052.-, correspondiendo a
su propiedad el 34,3149% en su prorrateo de avalúo, por lo que se habría tasado el
terreno correspondiente a su inmueble en la cantidad de $211.903.104.-, tasación que
sería incorrecta y abusiva, excediento el actual valor comercial del metro cuadrado en
la zona, en más de 4 veces.
Agrega que el sitio en que se emplaza su bien raíz es de 6.036 m2, con difícil topografía
por lo que sólo se han podido construir tres viviendas conforme al plano regulador de la
comuna de Vitacura, esto es, en un cerro, con pendiente y condiciones de subdivisión y
construcción radicalmente restringidas en relación al resto de la comuna.
Aclara que se encuentra ubicado en el área E-Ab1, edificación aislada baja N° 2,
determinada por la Ordenanza General del Plan Comunal de Vitacura, donde la
subdivisión predial mínima es de 4.000 m2; el coeficiente de construcción es de un 0,40;
0,20 en ocupación de suelo; 45° de razante; y, 2 pisos de altura máxima. Se exige una
separación media a medianeros de 6 metros, no se permiten adosamientos y la densidad
habitacional es de tan sólo 5 viviendas por hectárea, esto es, una vivienda cada 2.000
m2, lo que demuestra que su terreno no tiene nada que ver con el resto de la comuna
ni con el barrio en que se encuentra inserto, que arroja un valor menor por metro
cuadrado de terreno.
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Hace presente que el plan Comunal y su Ordenanza establecen distintas normas urbanas
de subdivisión predial y de edificación dentro del barrio, dependiendo si se trata del
sector plano, a los pies del cerro o en las laderas del cerro Manquehue, especialmente
en las partes más altas con fuerte pendiente. En esta última área se encontraria su
propiedad, en el camino El Peumal N° 6679-3, sector alto en que la subdivisión predial
mínima es de 4.0000 m2, con densidad de 5 viviendas por hectárea, además, el
coeficiente de construcción es de un 25% y un 100% menor que en el sector plano y la
razante y separación media a medianeros es mucho mayor que en el sector plano.
Adiciona que la pendiente en promedio es mas de un 50%, esto es 45°, que se encuentra
al final del camino El Peumal, calle sin salida, con fondo ciego, fuerte pendiente que
dificulta estacionar, siendo su casa la última de la calle. Que se encuentra ubicado en la
parte más alta en la cota 1.000, de allí ya no es posible seguir construyendo, el terreno
tiene forma irregular, especialmente en el espacio de uso y goce que hace que la
superficie aprovechable disminuya significativamente, añadido al hecho de la
disminución producida por la fuerte pendiente. Asimismo, indica que como le consta al
Servicio, el terreno forma parte de una propiedad acogida a la Ley de Condominios que
establece una serie de resticciones en cuanto a su uso y disposición del suelo, lo que
impacta directamente en su valor comercial.
Por tales razones es que estima que el valor de los terrenos en este sector es,
sustancialmente, más bajo que la tasación del Servicio, pues el valor otorgado al terreno
común es de $617.525.052.- dividido por la cantidad de metros cuadrados del terreno de
6.036, arroja un valor de $102.307.- que es cuatro veces más alto que el valor comercial
de los colindantes con su propiedad, recientemente vendidos por Inmobiliaria
Manquehue Limitada, que es quien loteó los terrenos del sector y que aún continúa
vendiendo, acompañando documentación que acreditaría tal situación.
Luego, indica que el Servicio tasó la propiedad correspondiente al Rol Avalúo N° 03293,
el 01.01.14, esto es, sólo 16 meses después de la venta del último sitio según la prueba
que acompaña y que se mencionó en el párrafo anterior, en la cantidad de
$617.525.052.-, esto es, $102.307.- por m2, que es tres veces mayor al valor de venta
reciente de los terrenos colindantes, expresando que sería imposible que en menos de
un año y medio el valor del terreno haya subido de precio entre tres y cuatro veces su
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valor, demostrándose con ello, plenamente, el error en la tasación sub-lite, por lo que
no puede ser tasado más alla del promedio del precio de venta de los terrenos anteriores
que es $30.928.- el m2, según variación de la UF al 01.01.14. Asegura que lo contrario
sería tasar derechamente el terreno en mucho más de su valor comercial.
II. En segundo lugar, expone las normas de derecho sosteniendo que se ha
procedido a tasar su terreno en una suma que no guardaría relación con su avalúo
comercial o valor de mercado, que constituye el marco legal y la regla legal tope a que
debe ajustarse el Servicio, configurándose las causales de los Nos 2 y 3 del artículo 149,
del Código Triburaio, que le permite accionar por aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado o de una parte de los mismos, así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno y por errores de cálculo.
Señala que el Servicio no puede tasar un bien más allá de su valor comercial o de
mercado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 17.235, como ocurrió en la especie,
pues esa norma establecería la obligación del Servicio de informarse respecto del valor
comercial de un inmueble, justamente para no tasarlo en un valor superior, lo que tiene
como fundamento no sólo la ley, sino que en la definición del diccionario de la Real
Academia Española que da para las palabras tasación y avalúo, determinación del
justiprecio de un bien que, evidentemente, no puede ser superior al valor comercial o
de mercado.
Aduce que el ente administrativo ha reconocido que dentro de una zona de
características similares es posible que existan casos excepcionales que obliguen a
aplicar ajustes que permitan tasar el terreno en su valor real, que es el caso de autos, lo
que permitiría su retasación, pues la existencia de un caso excepcional sería evidente de
tal manera que persistir en la tasación reclamada consagraría una situación arbitraria,
un enriquecimiento injusto para el Estado y la consagración de un tributo
manifiestamente desproporcionado e injusto, que vulnera lo dispuesto en el artículo 19
N° 20 de la Constitución Política de la República, afectando en la esencia su derecho.
III. En tercer lugar, expone los antecedentes de una reposición intentada ante el
Servicio, con fecha 11.04.14, que habría sido resuelta el 21 de agosto de 2014,
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decretándose No Ha Lugar a su petición, pues se consideró que: El área Homogénea se
encontraba conformada mayoritariamente por predios con topografía irregular y que no
incidían negativamente en el aprovechamiento de la construcción por lo que las fuertes
pendientes y forma irregular no son objeto de reclamo, al encontrarse considerado en el
valor del terreno definido para los terrenos del Área Homogénea HAB044; que el
inmueble no se encontraba ubicado al final del Camino El Peumal; que sí se habría
tomado en cuenta el valor comercial encontrándose muy por debajo de los que se
transan en similares condiciones en el mercado inmobiliario; que no existirían pruebas
objetivas aportadas por su parte que permitieran concluir que la tasación fiscal del
terreno no se ajusta a las normas y pautas establecidas para el actual período de
reavalúo.
De lo dicho considera que se trata de una resolución manifiestamente errónea, pues el
área del sector se conforma por un sector plano y otro de cerro, encontrándose su
inmueble en la parte más alta con fuertes pendientes de terreno irregular y que
dificultan su construcción; y, porque el Servicio no consideró el valor de mercado que su
parte intentó acreditar ni la prueba acompañada.
IV. En cuarto lugar, expone sus peticiones concretas como sigue: Que se ajuste y
modifique la tasación del terreno correspondiente al Rol Avalúo N° 03293-041,
correspondiente al sitio de calle Camino El Peumal N° 6679-3, comuna de Vitacura, de
modo que quede fijado en una cantidad del orden de $31.000 por m2, valor promedio
actualizado según IPC, del precio de venta de los terrenos vecinos y colindantes con el
Rol de Avalúo N° 03293-041, vendidos en los últimos años o el que el Tribunal estime
acorde a derecho pero que, necesariamente, debe ser inferior al determinado por el
Servicio.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo en contra de la resolución de enero de 2014, emanada del Servicio
de Impuestos Internos que determina el reavalúo para el inmueble de su propiedad
ubicado en Camino El Peumal N° 6679, Casa 3, Rol de Avalúo N° 03293-041, solicitando
que se deje sin efecto y, en definitiva, se acoja disponiendo una rebaja sustancial al
avalúo fijado a su terreno.
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SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido solicitó su rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los
argumentos que señala como sigue:
I. En primer lugar, expone los antecedentes del acto impugnado y marco
normativo, refiriéndose al artículo 3° de la Ley N° 17.235, que establece la facultad del
Servicio para efectuar reavalúos de bienes raíces y explicando cómo ejerció dicha
facultad y la información recabada para ello, destacando la asistencia y cooperación de
municipios, información comercial, entre otras. Así, para la tasación de los inmuebles
habitacionales se emitió la Resolución N° 108, de 27.12.13, con sus Anexos, fijando los
valores de terrenos, construcciones y definiciones técnicas para el reavalúo de bienes
raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional, los correspondientes a
sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en áreas
urbanas, confeccionando tablas de clasificación y valores unitarios de terrenos y
constricciones, agregándose en la página de los Anexos 1 al 5 la manera de tasar el
terreno y las construcciones de acuerdo a las características de un determinado bien
raíz.
Así, cada comuna habría sido segmentada en áreas homogéneas, conformadas con
propiedades con caracterísiticas similares en cuanto a la localización, morfología
urbana, uso o destino predominante, infraestructura, accesibilidad, normativa urbana,
que le fija potencialidad, limitantes de uso, etc. Entonces explica que para determinar
el avalúo de un terreno de un bien raíz se considera, en primer término, el valor del
metro cuadrado de terreno definido por el SII para el Área Homogénea (AH) donde se
ubica la propiedad y, despúes, se reconoce para algunos casos ajustes al valor del
terreno del Área Homogénea, denominada Coeficiente Corrector.
Añade que en la información catastral de una propiedad se indica el código del Área
Homogénea donde se ubica un bien raíz, el valor del terreno correspondiente expresado
en moneda del 01 de enero de 2014 y relata la forma cómo se verifica el Área
Homogénea.
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Manifiesta que los factores de ajuste al valor de terreno factibles de ser aplicados al
bien raíz se encuentran definidos en el Anexo N° 2 de la Resolución Exenta aludida y,
para casos excepcionales o particulares, la Circular N° 6, de 30.01.14. Dichos ajustes son
por superficie, por relación frente-fondo y por altura y que conocidos que sean, permite
calcular el coeficiente corrector, multiplicando los ajustes.
Por su parte, expresa que para determinar el avalúo de construcción de un bien raíz se
debe considerar el valor unitario de la construcción de acuerdo a su clase y calidad y la
aplicación de factores de ajuste al avalúo de la construcción, valores de ajustes que se
han definido en el Anexo N° 3 de la Resolución en comento, que son, localización
comunal, edad de la construcción, condiciones especiales de edificación y localización
en sectores comerciales, etc.
Acto seguido muestra un mapa que correspondería al Área Homogénea dentro de la cual
se encuentra emplazada la propiedad Rol Avalúo N° 3293-41, esto es la HAB044, área de
edificación con destino habitacional de alta calidad constructiva y de un nivel de
densificación baja conformada, mayoritariamente, por predios con topografía irregular
que no incide negativamente en el aprovechamiento de la construcción y destaca que el
valor del área homogénea contiene el valor fiscal dado por el mercado a las obras de
urbanización, equipamiento, infraestructura, seguridad y otras condiciones que
caracterizan cada zona.
II. En segundo lugar, expone la determinación del avalúo fiscal del terreno Rol
3293-41, comuna de Vitacura, señalando que en el área homogénea HAB044, el Servicio
determinó que el m2 de terreno tiene un valor fiscal de 4,27 UF que, multiplicado por el
número de metros cuadrados del terreno, arroja la base imponible del impuesto
territorial, que puede verse disminuido por la aplicación del Coeficiente Guía y/o por el
Coeficiente Corrector del Terreno, según lo ya explicado, por lo que la tasación de un
terreno incluye: El valor del terreno asignado al área homogénea; Los metros cuadrados
del bien gravado; El coeficiente guía; y, El coeficiente corrector, resultando de ello el
avalúo del terreno.
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Así, concluye el avalúo fiscal del sitio eriazo Rol 3293-41, comuna de Vitacura, que tiene
una superficie de 6.062 m2, emplazado en el Área Homogénea HAB044 cuyo valor del
metro cuadrado asciende a 4,27 UF y que de acuerdo al plano de la comuna tiene un
coeficiente guía y un coeficiente corrector iguales a 1, respectivamente.
III. En tercer lugar, señala los argumentos por los cuales considera que el reclamo
debe ser rechazado en todas sus partes, esto es:
A. Falta de causa legal para reclamar:
a. Al efecto, sostiene una aplicación restrictiva del artículo 149 del Código
Tributario, según el cual un contribuyente puede invocar para su reclamo sólo las
causales que dicha norma contempla, la cual cita y transcribe, para concluir que de su
tenor literal es necesario que la reclamante señale con precisión los hechos en que
funda su reclamación y de qué forma ellos se encuadran en alguna de las causales,
cuestión que no cumpliría la actora;
b. Inaplicabilidad del artículo 149 N° 3 del Código Tributario: En este punto indica
que los dichos de la reclamante no son errores en la formación del avalúo de la
propiedad, sino que, se trataría de meras disconformidades entre el reavalúo y los datos
que se utilizaron para su conformación, como analiza enseguida:
- Interpretación gramatical de la norma en comento, que sólo permitiría un error
formal y evidente, sea de orden gramatical, sea de transcripción, de copia o ya sea
simplemente aritmético;
- Interpretación lógica: Contexto de la norma, considerándolo cuando el sentido no
es claro, cuestión que no ocurriría en la especie;
- Interpretación sistemática: Refiere a otra ley que versa sobre el mismo asunto,
que en autos sería la Ley N° 17.235, norma que, a propósito del reavalúo presenta una
clasificación similar a la del artículo 149, excepto en lo que precisa de mejor forma su
sentido que al mencionar los errores de cálculo se refiere explícitamente a los que
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pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la
superficie de un inmuele, como su avalúo o su reajuste.
c. Inaplicabilidad del artículo 149 N° 2 del Código Tributario: Dicha inaplicabilidad
considera que se configura en la especie, porque la calidad del terreno tiene relación
con las características, aptitudes o atribuciones de tierras agrícolas y, en autos, se trata
de bienes de la segunda serie.
Aclara que los errores a que éstos se refieren son los deslices que pudieren cometerse al
clasificar el tipo, clase y calidad de edificaciones, como lo sería el considerar como silo
un galpón; o un error de clase que sería, por ejemplo, considerar una casa de concreto
cuando es de adobe; o, un error de calidad, que sería considerar más atributos en una
construcción que los que realmente tiene, ninguno de los cuales se acusa en autos.
d. Concluye manifestando que es evidente que en la especie el contribuyente no
funda su reclamo en causal legal, ya que no acusa ningún error aritmético o de las tablas
de clasificación en la conformación de su avalúo y ni siquiera se preocuparía de
argumentar cómo se configuran causales legales de reclamo.
B. Valor real del inmueble.
En este acápite, solicita se tenga presente que la acusación relativa a que el avalúo del
terreno de marras en un valor superior al comercial no sería tal, pues la propiedad sub-
lite corresponde al 34,3149% del terreno común de 6.032 m2. Por su parte, el comunero
colindante propietario del bien de Camino El Peumal N° 6679, casa 2, comuna de
Vitacura (Rol Avalúo N° 3293-40), a quien le corresponde el 32,2773% del terreno
común, habría enajenado su propiedad mediante escritura pública otorgada en la
Notaria de don Luis Iván Torrealba Acevedo, de 31.01.14, en la suma de UF 19.800
(equivalente a $482.540.652.- al día 07.11.14), lo que demostraría el valor comercial del
inmueble reclamado.
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Al efecto, cita y transcibe tres ofertas publicadas en distintos portales de internet de
corredores de propiedades que demuestran que los valores comerciales de inmuebles
similares en el sector son ostensiblemente más altos que su avalúo fiscal.
IV. En cuarto lugar, refiere a sus consideraciones finales en cuanto a la calificación
del bien raíz, indicando que se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas
Homogéneas, según lo ya relatado; que la calificación de la propiedad sub-lite se
encuentra en el área homogénea HAB044 que se trata, en general, de una zona en que
los predios que la conforman en su mayoría son de topografía irregular, gozando de
notoria plusvalía y creciente potencial urbanístico que fueron recogidos en la Resolución
Exenta N° 132, de 31.12.12; y, que el contribuyente ha declarado la pérdida del valor de
su propiedad Rol N° 3293-41, comuna de Vitacura, pero los factores esgrimidos habríuan
sido ya considerados al estudiar el valor del Área Homogénea HAB044, por lo que el
reclamo no se encuentra fundamentado con nuevos antecedentes debidamente
acreditados que condicionaren un menor valor del inmueble.
V. En quinto lugar, expone sus peticiones concretas, esto es:
1. Que se rechace íntegramente el reclamo en contra del avalúo fiscal vigente
desde el 01.01.“2013”, respecto del bien raíz Rol 3293-41, Vitacura, por haber sido
dictado conforme a derecho, no concurriendo a su respecto ninguno de los vicios
denunciados y por no configurarse las causales esgrimidas por el reclamente, contenidas
en los Nos 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario;
2. Que se confirme el avalúo del bien raíz Rol N° 3293-52, comuna de Vitacura; y,
3. Que se condene en costas al reclamante.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado conferido y que se rechace el reclamo por no encuadrarse dentro
de las causales establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, específicamente,
en los Nos 2 y 3 de dicha norma, confirmando el avalúo del bien raíz Rol Avalúo N° 3293-
41, Vitacura.
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TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que el inmueble ubicado en Camino El Peumal N° 6679, Casa 3, comuna de
Vitacura, tiene asignado el Rol de Avalúo N° 03293-041;
2. Que dicho Rol de Avalúo N° 03293-041 se encuentra registrado a nombre de don
Juan Pomés Pirote;
3. Que en enero de 2014 se notificó por el Servicio, a don Juan Pablo Pomés Pirote
el reavalúo de la propiedad emplazada en Camino El Peumal N° 6679, Casa 3, comuna de
Vitacura, Rol de Avalúo 03293-041, con destino habitacional, informándole que a partir
del 01 de enero de 2014 el nuevo avalúo ascendería a $361.782.330.-, afecta al pago de
“contribuciones”, según el siguiente detalle:
Avalúo de terreno $0.- Superficie de terreno 0.-
Avalúo de
construcciones
$149.879.226.- Superficie de
construcciones m2
597.-
Volúmen de
construcciones m2
38.-
Avalúo prorrateo
bienes comunes
$211.903.104.-
Avalúo Total $361.782.330.-
Avalúo Exento de
Impuesto (1)
$20.086.180.-
Avalúo Afecto a
Impuesto
$341.696.150.-
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CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, resultaron ser hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los
siguientes:
1. Efectividad, que en la realización del reavalúo del terreno Rol N° 03293-041,
ubicado en Camino El Peumal 6679, casa 3, Comuna de Vitacura, que comenzó a regir
desde el 01.01.2014, se aplicó la calificación correspondiente del área homogénea en
que dicho terreno se encuentra ubicado. Antecedentes y/o documentos que lo
acrediten; y,
2. Efectividad de que al mencionado terreno se le hubiere aplicado factores de
ajuste de acuerdo a sus características propias.
Cabe hacer presente que respecto a la resolución que recibió la causa a prueba ambas
partes dedujeron recurso de reposición, con apelación en subsidio, rechazándose en
todas sus partes el de la reclamante y acogiéndose en parte aquél deducido por el
reclamado, concediéndose la apelación subsidiaria por todo lo no acogido.
En consecuencia, la resolución que recibió la causa a prueba quedó en los siguientes
términos:
1. Efectividad, que en la realización del reavalúo del terreno Rol N° 03293-041,
ubicado en Camino El Peumal 6679, casa 3, Comuna de Vitacura, que comenzó a regir
desde el 01.01.2014, se aplicó la calificación correspondiente del área homogénea en
que dicho terreno se encuentra ubicado. Antecedentes y/o documentos que lo
acrediten; y,
2. Efectividad de la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo en
la determinación del avalúo del inmueble rol de avalúo N° 3293-41, de la comuna de
Vitacura. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
Es menester tener en consideración que, por la parte no acogida de los recursos de
reposiciones deducidos por ambas partes, se concedieron las apelaciones subsidiarias
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para ante el Tribunal Especial de Alzada, para cuyos efectos se hizo presente que las
partes deberían dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil, cuestión que no ocurrió, según da cuenta la certificación de
26.06.15. Es por ello que, por resolución de 01.07.15, se hizo efectivo el apercibimiento
que la mentada norma dispone, teniéndose por “desistidas” del recurso de apelación
subsidiario a ambas partes, quedando, por tanto, firme la resolución que recibió la causa
a prueba.
QUINTO: Que, previo al análisis pormenorizado, es conveniente señalar que, así las
cosas, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas, según
reza el artículo 1698 del Código Civil. Entonces, es obligación del reclamante comprobar
fehacientemente ante el Tribunal la efectividad de sus aseveraciones y lo mismo ocurre
respecto al Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, la legislación tributaria permite que
se aporte cualquier medio apto para producir fe, los cuales deben permitir a esta
sentenciadora formar su convencimiento indubitado en torno a las cuestiones que se
someten a su consideración. En todo caso, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley.
En el ámbito probatorio, conviene tener presente que conforme mandata el inciso final del
artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios. Y al tenor del D.F.L. Nº 7, de Hacienda, de 30.09.80, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos artículo 51° “Los funcionarios pertenecientes a la planta de
Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los
efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario.”
Asimismo, se deja establecido que para acreditar los puntos de prueba fijados, las
partes rindieron la prueba documental que ya fue detallada en lo expositivo de esta
sentencia, las cuales, por economía procesal se reproducen en este considerando. Al
efecto, también, el Servicio ofreció lista de testigos, quienes, previos llamados y
juramento de rigor, declararon al tenor de la interlocutoria de prueba fijada en autos,
según da cuenta el acta de 10.07.15.
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SEXTO: Que, en cuanto a la alegación del Servicio referida a la falta de causal
legal para reclamar sólo se dirá que el reclamante ha esgrimido claramente dos de las
causales que taxativamente se establecen en el artículo 149 del Código Tributario, lo
que permite que este Tribunal revise y sancione la presente litis. Que cosa diferente es
analizar si los hechos esgrimidos configuran o no las causales invocadas y, en la
afirmativa, si dichos hechos se acreditan fechacientemente, cuestión que debe
concluirse previa tramitación del juicio y en pleno ejercicio del derecho a defensa de
ambos litigantes, por lo que será en definitiva que ha de resolverse, razones por las
cuales se desestima desde ya su alegación.
SÉPTIMO: Que, a fin de resolver la contienda de que se trata, es menester traer a
colación las normas que rigen la materia de autos, que son a saber, las siguientes:
1. La Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone en lo pertinente al tema que
nos convoca, en sus artículos 1°, 3° y 4°, que: se establece “un impuesto a los bienes
raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las
disposiciones de la presente ley” para cuyos efectos los inmuebles se agrupan en dos
series, siendo de la Segunda Serie “B).-: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los
bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las
maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de
instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.”
“El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas sujetos, a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva
tasación para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los
municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir
de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y
plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de
Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos
disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.”
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“El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basarán en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas
de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los
sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
“Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente
a aquél en que el Servicio constate la causa respectiva.
Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de
avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas.”
“Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser usadas.”
“Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos
al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras de transferencias y de las inscripciones
que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces (…).
2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativas a
permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales,
concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y
aprobaciones de propiedad acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y
plazo que este Servicio determine.”
“El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la
propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la
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responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios
y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no
importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado
con anterioridad al acto o contrato.”
2. Los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, prescriben que: Dentro del
mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
Dicho artículo, en armonía con la Ley N° 17.235, dispone que: “La reclamación sólo podrá
fundarse en algunas de las siguientes causales:” que para el reavalúo de bienes raíces no
agrícolas son las siguientes pertinentes:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.”
OCTAVO: Que, sobre lo mismo, es indispensable recordar lo regulado en la materia por
el Servicio de Impuestos Internos en uso de las facultades conferidas en el artículo 1° del
DFL N° 7, de 30.09.1980, del Ministerio de Hacienda; en cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 3° y 4° de la Ley N° 17.235; y, conforme al artículo 6° Letra A).- número 1°
del Código Tributario, esto es, en lo pertinente a la cuestión de que se trata, lo siguiente:
1. Resolución Exenta N° 108, de 27.12.13: Para efectos de la determinación del avalúo
fiscal de los bienes raíces de la Segunda Serie, No Agrícola, con destino habitacional y los
correspondientes a sitios no edificados propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados
en áreas urbanas, resolvió fijar planos de precios de terrenos (Anexo N° 1), Tasación de
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Terrenos (Anexo N° 2), Tasación de Construcciones (Anexo N° 3), Glosario Técnico de
Construcciones (Anexo N° 4) y Tabla Valores Unitarios de Construcciones (Anexo 5).
2. Así, en lo pertinente, dispone el Anexo N° 2 sobre Tasación de Terrenos que los
valores de éstos se encuentran determinados para cada Área Homogénea de las diferentes
comunas del país, ajustados en su caso por los Coeficientes Guía, que se expresan en los
planos de precios respectivos.
En razón de ello, el Avalúo del Terreno se determina por el Valor unitario del terreno
asignado al Área Homogénea ($/m2) por la Superficie del Terreno (m2).
Adicionalmente, ese valor puede verse modificado por la aplicación de un Coeficiente
Corrector que se determina por la aplicación de los siguientes Factores de Ajustes:
- Factor de ajuste por superficie: Donde se aplica el 0,90 si la superficie es menor a la
mínima otorgada para el Área Homogénea. El 1,00 si es igual o mayor a la mínima y
menor o igual a la máxima superficie del Área Homogénea. El 0,90 si es mayor a la
máxima y menor o igual a dos veces la máxima. Y, el 1,00 si es mayor a dos veces la
máxima;
- Factor de Ajuste por frente-fondo: Un ajuste del 1,00 si es mayor o igual a 0,33. Del
0,90 si es mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33. Y, de 0,80 si es menor a 0,20;
- Factor de ajuste por altura: Se aplica un factor del 0,50 si el bien se encuentra en
alguna de las comuna y áreas que extensamente se detallan en el Anexo en comento,
cuya edificación sea menor o igual a 5 pisos, detalle del cual se extrae que para el
Área Homogénea HAB044 de la comuna de Vitacura, no aplica este factor de ajuste por
altura; y,
- Factor de Ajuste excepcional: Que aplica un factor de 0,50 o 0,20, al tratarse de
bienes con condiciones especiales definidas en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción, relativa a bienes nacionales de uso público.
3. Particularmente, dispone el Anexo N° 3 de Tasaciones de Construcciones que su
valor corresponde al valor unitario de las construcciones de acuerdo a su Clase y Calidad,
cuyos valores se encuentran en el Anexo N° 5, por superficie construida, por condiciones
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especiales de edificación, por factor de ajuste comunal, por depreciación y por coeficiente
comercial de construcción, en su caso.
4. Respecto al reavalúo de bienes raíces no agrícolas, ha instruido el Servicio de
Impuestos Internos, mediante Circular N° 6, de 30.01.14, que regula la aplicación de
ajustes excepcionales al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características
no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su
ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, ni tampoco se
reflejan en el Coeficiente Guía o en los ajustes particulares aplicados al terreno en su caso
o, en determinados casos, cuando con posterioridad al reavalúo ocurren hechos o
circunstancias que afecten negativamente el valor del terreno del inmueble de que se
trate; ajustes que deben ser solicitados por el contribuyente de manera fundada aportando
medios de pruebas que demuestren objetivamente la condición de menor valor del
inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor.
5. Finalmente, cabe recordar que las tablas de clasificación establecidas por el
Servicio de Impuestos Internos, no constituyen objeto de reclamo, sino que el Tribunal
únicamente se encuentra facultado para esclarecer si se ha efectuado una correcta
aplicación de ellas a los inmuebles reavaluados de acuerdo a sus características y
circunstancias propias.
NOVENO: Que, finalmente, es menester traer a colación normas contenidas en el
Plan Regulador Metropolitano, en concordancia con el Plan Regulador Comunal de la
comuna de Vitacura, esto es, en lo pertinente:
1. Plan Regulador Metropolitano:
Artículo 1.2. Las disposiciones contenidas en esta Ordenanza se refieren a las materias
siguientes: (…) Uso del Suelo, (…), Intensidad de Ocupación del Suelo, (…). En todo lo no
previsto en la presente Ordenanza regirán las disposiciones de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza y la legislación y normas complementarias
que corresponda.
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Artículo 1.3. Para los efectos de la aplicación del presente Plan se consideran los
siguientes niveles de planificación: (…) c) Comunal o Local: Es aquel en que el tema
tratado o la norma que se establece involucra a una comuna específica.
Artículo 1.4. Las disposiciones de este Plan que constituyan alteraciones de los Planes
Reguladores Comunales se entenderán automáticamente incorporadas a éstos, como
modificaciones conforme lo establece el Artículo 38º de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
Asimismo en los territorios comunales que no cuenten con Plan Regulador hará las veces
de tal el presente Plan.
Artículo 2.1. El Plan Metropolitano se aplicará en todo el territorio de las siguientes
comunas, definidas en el Decreto con Fuerza de Ley 1-3260, del 9/3/81 (Diario Oficial
del 17/3/81) y sus modificaciones posteriores, que establece la división política
administrativa del país: 7.- Vitacura.
Artículo 3.3.2. Terrenos en Pendiente. Los proyectos de subdivisión, loteo o
edificación, deberán elaborarse sobre planos de levantamiento topográfico con curvas
de nivel, referidas al nivel del mar, cada 1 m como mínimo, para pendientes promedio
de hasta 25% y cada 5 m, para pendientes superiores.
Artículo 3.3.2.1. Sin perjuicio de las exigencias establecidas en el Título 8º de esta
Ordenanza, los Planes Reguladores de las comunas cuyo territorio incluya faldeos de
cerros, deberán contar con los estudios de detalle necesarios para que la provisión de
espacios urbanizables se genere con los debidos resguardos respecto de áreas de
riesgo para los asentamientos humanos.
Artículo 3.3.2.2. Los proyectos de edificación que se emplacen en terrenos que
presenten pendientes promedio superiores al 10%, resultante o no de subdivisiones o
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loteos, deberán cumplir con el siguiente porcentaje máximo de ocupación de suelo:
Artículo 3.3.2.3. Corresponderá a los Planes Reguladores Comunales establecer otras
normas técnico-urbanísticas para los predios que se emplacen en terrenos con
pendientes promedio superiores al 10%, considerando las características de sus
respectivos territorios, sin perjuicio de cumplir con las que se establece en la
presente Ordenanza.
2. Plan Regulador Comunal, comuna de Vitacura:
Dicho Plan, entre otras cosas, regula la edificación y uso de suelo en las zonas que
comprende la comuna de Vitacura. De su tenor y complementado con mapas que
aparecen en la página web www.vitacura.cl, es posible evidenciar que El Camino El
Peumal se encuentra en una zona de edificación E-Ab1: Edificación Aislada Baja N° 1,
con los permisos que se ilustran en el cuadro siguiente:
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http://www.vitacura.cl/
Asimismo, en cuanto a la capacidad de Uso de Suelo, U-V, Uso Vivienda, el Camino El
Peumal goza de permisos de vivienda en casas o departamentos, para cuyos efectos no
existen restricciones o limitaciones ni actividades prohibidas.
DÉCIMO: Que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se analizarán
conjuntamente los puntos 1).- y 2).- señalados en el motivo Cuarto, esto es:
“Efectividad, que en la realización del reavalúo del terreno Rol N° 03293-041,
ubicado en Camino El Peumal 6679, casa 3, Comuna de Vitacura, que comenzó a
regir desde el 01.01.2014, se aplicó la calificación correspondiente del área
homogénea en que dicho terreno se encuentra ubicado. Antecedentes y/o
documentos que lo acrediten” y “Efectividad de la existencia de errores de
transcripción, de copia o de cálculo en la determinación del avalúo del inmueble rol
de avalúo N° 3293-41, de la comuna de Vitacura. Antecedentes, hechos y
circunstancias que acrediten dichos errores.”
Al efecto, de la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica según permite el artículo 151, en relación al artículo 132, del Código Tributario,
en cuanto resultan ser lógicas, concordantes y consecuentes entre sí, permiten a esta
sentenciadora establecer como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que el 29.10.09, la Inmobiliaria Santa María de Manquehue S.A. suscribió
contrato de compraventa mediante el cual vendió a dos personas, ajenas al juicio, el
inmueble ubicado en Avenida Santa María de Manquehue, correspondiente al Sitio N°
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254, Camino El Peumal N° 6.698, en la suma de $120.250.000.- (documentos fojas 3 a
15);
2. Que el 06.12.10, Inmobiliaria Santa María de Manquehue S.A. suscribió contrato
de compraventa, mediante el cual vendió a tres personas, ajenas al juicio, el sitio N°
253, con frente en calle Camino El Peumal N° 6.680, que encierra una cabida de,
aproximadamente, 6.000 m2, en el valor de $200.000.000.- (documentos fojas 16 a 29);
3. Que el 30.08.11 la Inmobiliaria Manquehue S.A. suscribió escritura pública por la
cual vendió a una empresa, ajena al juicio, el sitio N° 70 B, con frente en calle Camino
del Colibrí N° 7.987, en la suma de 9.000 UF (documentos fojas 30 a 50);
4. Que el 21.08.14, el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago
Oriente, Departamento Regional de Avaluaciones, emitió la Resolución Exenta N° 137,
que se pronuncia sobre la impugnación administrativa deducida por el reclamante en
relación a la modificación del avalúo del bien raíz Rol de Avalúo N° 3293-41,
perteneciente al Área Homogénea HAB044, por aplicación errónea de las tablas de
clasificación o de una parte del mismo, asi como la superficie de las diferentes calidades
de terreno y error de transcripción, de copia o de cálculo, negando lugar a la solicitud
(documento fojas 52 y 53);
5. Que el 06.02.14 se informó al Servicio sobre la enajenación de una propiedad
ubicada en Camino El Peumal N° 6679, CS2, Rol de Avalúo N° 3293-40, que fue adquirida
en la suma de 19.800 UF, según escritura pública de 31.01.14 (documento fojas 72);
6. Que según Ficha de Área Homogénea emanada del Servicio de Impuestos Internos,
el área HAB044, comuna de Vitacura, fue definida en atención al uso de suelo
habitacional; categoría alta de construcción; nivel de densificación bajo; conformada,
mayoritariamente, por predios con topografía irregular, que no incide negativamente en
el aprovechamiento de la construcción; y, sus condiciones particulares de edificación o
no edificables son de una declaración de utilidad pública (Art. 59, L.G.U.C.)por el tramo
de calle La Vendimia Altura N° 6760, Ley 19.939, modificada por la Ley 20.331, área de
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resguardo aeródromo municipal de Las Condes; y, área de protección (documento fojas
92);
7. Que, según certificados de avalúo fiscal emitidos el 11.03.15, el avalúo
determinado para los siguientes bienes, corresponde a la descripción que se indica a
continuación. (documentos fojas 95 a 102):
a. Rol de Avalúo 3293-41, Camino El Peumal N° 6679, casa 3, destino
habitación: Avalúo Total: $378.614.253.-; Exento $21.020.690.-; y, Afecto:
$357.593.563.-;
b. Rol de Avalúo 3213-1, ubicado en Carolina Rabat N° 640, con destino
habitacional, Avalúo T otal $324.068.362.-; Exento: $21.020.690.-; y, Afecto:
$303.047.672.-;
c. Rol de Avalúo 2995-27, ubicado en Carolina Rabat N° 599, con destino
habitacional, Total: 659.616.145.-; Exento: $21.020.690.-; y, Afecto:
$338.595.455.-;
d. Rol de Avalúo 2995-15, unicado en Carolina Rabat N° 331, con destino
habitacional, Total: $252.189.200.-; Exento: $21.020.690.-; y, Afecto:
$231.168.150.-;
e. Rol de Avalúo N° 2995-17, ubicado en Carolina Rabat N° 397, con destino
habitacional, Total: $291.464.503.-; Exento: $21.020.690.-; y, Afecto:
$270.443.813.-;
f. Rol de Avalúo N° 3241-103, ubicado en Lo Recabarren N° 5987, con
destino habitacional, Total: $212.348.524.-; Exento: $21.020.690.-; y, Afecto:
$191.327.834.-;
g. Rol de Avalúo N° 3227-88, ubicado en Lo Recabarren N° 5964 MZA 7, con
destino habitacional, Total: $272.848.342.-; Exento: $21.020.690.-; y, Afecto:
$251.827.652.-; y,
h. Rol de Avalúo N° 3227-87, ubicado en Lo Recabarren N° 5940, con
destino habitacional, Total: 253.971.720.-; Exento: $21.020.690.-; y, Afecto:
$232.951.030.-
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8. Asimismo, según Registro de Tasación Predio No Agrícola, rolantes a fojas 109 y
110, para las siguientes propiedades el avalúo, en detalle, corresponde a:
a. Rol 3293-25, de propiedad de Juan Pablo Pomés Pirote y otros:
Líneas de Terreno
LIN ZCS Frente Fondo Superf. Guía Corr EXCL. Avalúo al 2014/1
1 HA 69.07 0.00 6.036 1.00 1.00 1.00 617.525.052.-
Ultíma línea de terreno ocupada: 1 Total Líneas de Terreno 617.525.052.-
Líneas de Construcción.
LIN CL C AÑO PS D CE CANTIDAD GUIA CORR EDAD OTROS Avalúo al
2014/1
Última Línea de Construcción Ocupada: 0 Total Líneas Construcción: 0
Terreno propio: $646.255.405.-
Avalúo Afecto: $646.255.405.-
b. Rol 3293-41, de propiedad de Juan Pablo Pomés Pirote y otros:
Nro. Rol BC Unidades Coef. Prorrateo Rol Padre
Nro. Hijos
1 3293-900025 3 0,343149 3
Líneas de Terreno
LIN ZCS Frente Fondo Superf. Guía Corr EXCL. Avalúo al 2014/1
- - - - - - - - -
Ultíma línea de terreno ocupada: - Total Líneas de Terreno: -
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Líneas de Construcción.
LIN CL C AÑO PS D CE CANTIDAD GUIA CORR EDAD OTROS Avalúo al
2014/1
1 C 2 2003 2 H 303 1,00 1,00 0,912 1,00 141.967.896
2 W 0 0 38 1,00 1,00 1,00 1,00 3.546.312
3 P 2 0 294 1,00 1,00 1,00 1,00 4.365.018
Última Línea de Construcción Ocupada: 3 Total Líneas Construcción: 149.879.226
Avalúo y contribuciones al 1 sem de 2015
Terreno propio $ 0.-
Uso exclusivo $ 0.-
Construcción $ 156.852.357.-
Prorrateo BC 1 $ 221.761.896.-
Prorrateo BC 2 $ 0.-
Global $ 0.-
Redondeo $ 0.-
AV Total $ 378.614.253.-
AV Exento $ 21.020.690.-
AV Afecto $ 357.593.563.-
Cuota contribución Alza Gradual
Cuota Neta $ 940.182.-
Aseo $ 25.777.-
Sobretasa $ 0.-
0,25% Av Afecto $ 18.972.-
30% Recargo $ 0.-
Sobretasa 0,275% $ 0.-
Total $ 984.931.-
Último Resolución
9. Que, según hojas impresas desde la página web: www.portalinmobiliario.com , de
22.06.15, rolantes fojas 111 a 114, el valor de mercado para la venta de los siguientes
bienes, aparece como:
a. Ubicado en Santa María de Manquehue, de 1.150 m2 útil, en el monto de
32.000,00 UF, equivalentes en pesos a esa fecha, a la suma de $799.028.781.-;
b. Ubicado en el sector El Condor de Santa María, Manquehue, Vitacura, de 4.003
m3 útil, en 27.000,00 UF, equivalentes en pesos a ese día, al monto de $674.180.534.-
;
c. Ubicado en Camino del Colibrí, El Cóndor, Vitacura, de 4.000 m2 útil y total, en
25.900,00 UF, en su equivalente en pesos a esa fecha, en la cantidad de
$646.713.919.-;
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d. Ubicado en Santa María de Manquehue Alto, Vitacura, de 1.000 m2, en 15.000,00
UF, en su equivalente en pesos a ese día, en la cifra de $374.544.741.-
10. Que, según plano acompañado al proceso, custodiado en el Tribunal bajo el N°
41-2015, el terreno de marras se encuentra a orillas del Camino El Peumal, sin salida y
cuyos accesos finalizan en el inmueble de autos, entre otros dos que no son objeto del
pleito; que entre sus líneas de edificación tiene una pendiente (46%), más o menos de
iguales magnitudes que las pendientes que afectan los terrenos del Camino del Pastor y
Camino Agua del Padre, y menor en comparación a otros;
11. Consta en acta de fecha 10.07.15, que a la testimonial ofrecida por el reclamado
y rendida en dicha oportunidad, concurrieron: Doña Judith Ferrada Moraga y don Hugo
Jeria Martín, quienes debidamente juramentados y exhortados a decir verdad,
declararon al tenor de los puntos de prueba, en lo pertinente, como sigue:
- Doña Judith Ferrada Moraga: Jefa del Departamento de Avaluaciones de la
Regional Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, señaló que por su cargo,
participó en la definición de las Áreas Homogénas y en el estudio de terrenos del
reavalúo de predios habitacionales del año 2014, que se definieron en la Resolución N°
108, de 2013.
Manifiesta que el proceso de reavalúo es centralizado, donde se traspasa la información
relativa al catastro de la superficie de terreno y el detalle de las construcciones que
rgistra y sólo se aplican los nuevos factores, valores de terreno y valores de construcción
que establece la Resolución.
Particularmente, para el terreno Rol Avalúo N° 3293-41, comuna de Vitacura, asegura
que se encuentra correctamente ubicado en el Área Homogénea HAB044, por tener
características de destino habitacional constructiva alta y densificación baja. Que dicha
Área Homogénea considera la topografía particular de los predios que la conforman,
consideraciones todas que se encuentran en la Resolución.
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Aclara que para dicha propiedad, por estar acogida a la Ley de Copropiedad conformada
por tres unidades su terreno, es un bien común de aproximadamente 6.000 m2 y de
acuerdo a la Resolución, a este terreno bien común no le corresponde ningún ajuste
especial. Respecto de la construcción, está registrada exactamente la misma
construcción que tenía el catastro el año anterior y sólo se aplicaron los nuevos valores
de construcción y la depreciación por antigüedad.
En cuanto a si se consideró el valor comercial del bien raíz sub-lite o de los adyacentes
para la determinación del Área Homogénea, refiere que para el estudio de valores de
terreno para el reavalúo que rige desde el año 2014, se tuvo toda la información de
valores de transferencias de propiedades que entrega el Conservador de Bienes Raíces,
con la que llenan los Notarios a través de Formularios 2890, como asimismo la
información de tasaciones comerciales que realizan los Bancos que están obligados a
enviarla al Servicio. Con ello se realiza el estudio de precios de los valores de tererenos
que corresponden a las distintas Áreas Homogéneas. Los valores que se consideran para
cada Área son los representativos que corresponden a la definición de las propiedades
que están contenidas en esa Área.
Sostiene que no conoce roles exactos, pero que se han efectuado compraventas con
valores superiores a los fiscales que registra el Servicio para ellas. Agrega que todas las
propiedades comprendidas en ella tienen las mismas dificultades de constructibilidad de
acuerdo a la topografía que registra el Área. Que en relación al terreno pueden existir
diferencias de superficies de terreno, pero en la calidad y superficie de las
construcciones, son todas muy similares, terrenos con pendientes y que no puede
señalar si es igual o no, de difícil construcción en uno o en otro, pues eso depende del
proyecto.
En cuanto a si en el Sector de Santa María de Manquehue, en la zona que tiene menor
pendiente o ésta es reducida, es más fácil o más difícil construir que en la misma zona
donde hay una abrupta pendiente, manifestó que los planos reguladores de la comuna
son los que definen el uso del suelo, la normativa, los porcentajes de constructibilidad,
de acuerdo a las características de los terrenos que lo conforman y no es el Servicio a
quien le corresponde definir la dificultad para construir en esa zona.
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Expresa que la tasación de la propiedad de marras no la efectuó ella, pero que revisó la
tasación de este pregio respecto del terreno bien común y, de acuerdo a la Resolución,
están correctamente aplicados los factores y coeficientes de ajustes establecidos; y,
respecto de la construcción, reitera que registra la calidad y superficie que tenía
anteriormente, que nunca fue reclamada.
Explica que cada terreno del área homogéna tiene sus propios factores de ajustes
conforme a la Resolución N° 108, pero que para ninguno de ellos se aplica coeficiente
especial relacionado con la pendiente de los predios.
- Don Hugo Jeria Martín, aclara que trabaja en el Departamento de Avaluaciones
de la XV Dirección Regional Santiago Oriente y que no tuvo participación en el proceso
de reavalúo de la propiedad sub-lite, pero que lo conoce porque tuvo que hacer un
informe a solicitud del Servicio respecto al presente reclamo.
Explica que el proceso de reavalúo es a nivel centralizado en el que la parte física, la
parte legal del catastro, se transfiere en forma centralizada y los valores son calculados
de acuerdo a estudios de valores de precios de mercado vigentes a la fecha del reavalúo
y, además, con aspectos de equipamiento urbano en que se insertan los predios dentro
del área que les corresponde del reavalúo. Para este proceso entra el terreno y la
construcción según las características del Área Homogénea en que se inserta, que en la
especie, fue calificada como de alta calidad constructiva y de baja densidad con
caracterísiticas de terreno irregular, los que no afectan a la construcción y
contemplando los parámetros que dicta el plan regulador de la comuna y la Ordenanza
de la Ley General de Urbanismo y Construcción y tiene, además, un resguardo por el
aeródromo de Vitacura y unas restricciones para la Avenida Lo Recabarren, y que todas
las características del Área se encuentran definidas y amparadas en la Resolución N°
108.
Desconoce si para la aplicación del Área Homogénea se hubieren usado los valores
comerciales de la propiedad en cuestión o de la cuadra adyacente; sí sabe que se
consideraron los valores comerciales existentes a la fecha de estudio que correspondían
a propiedades insertas en el Área, transadas dentro de ella, propiedad y sus adyacentes
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respecto a las cuales ignora que se hubieren estudiado valores comerciales, pero para la
época en que se determinó el área, se estudiaron y dieron como valores los definidos por
la misma.
Asegura que a la propiedad de autos, no le corresponde ningún ajuste al terreno dado
que la Resolución la deja fuera por estar inserto dentro de un bien común y, además,
cuando la superficie del terreno es dos veces mayor a la normal del área no le
corresponde ajuste alguno.
Que, según información desde el mercado inmobiliario, sabe que el valor del metro
cuadrado de los terrenos del Área son superiores a 7 UF por m2 y que durante el año
2014 se transfirió una propiedad vecina a la de marras en un valor superior en
$100.000.000.-, esto es, sobre el avalúo fiscal.
Sostiene que para realizar el informe sobre este proceso sí realizó el catastro físico de la
propiedad que consiste en visita a terreno y la revisión de la Resolución Ex.N° 108, a
dicha propiedad.
12. Finalmente, por tratarse de hechos públicos y notorios publicados en la página
web del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl, y en la página web de la I.
Municipalidad de Vitacura, www.vitacura.cl, vale tener en consideración el Planos de
Precios de Terreno Reavalúo No Agrícola 2014, comuna de Vitacura, del cual se
desprende que el Área Homogéna HAB044 tiene un rango de lote tipo de 1.000-2.100 m2
y le fue asignado un valor unitario de terreno al 01.07.13 de $100.105.-.
Asimismo, dicho Plano aporta como antecedente que el Área Homogénea se compone de
sitios cuyas vías de tránsito públicas o calles se denominan: Camino El Pastor; El Peumal
(sin salida); La Cumbre; La Vega Alta; Camino Agua del Padre; Sendero del Mirador;
Sendero del Leñador; y, Camino del Minero.
Y, contrastado el plano establecido por el Servicio para el Área Homogénea HAB044 y el
Plan Regulador para uso de suelo de la comuna de Vitacura, ambos comprenden la
misma área, lo que conlleva a concluir que todas las afecciones que se han establecido
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http://www.sii.cl/
http://www.vitacura.cl/
por la comuna de Vitacura para el uso del suelo sub-lite, afectan, igualmente, a los
restantes terrenos del Área Homogéna en cuanto al suelo, que son las referidas a las
alegaciones esgrimidas por el reclamante.
Por su parte, en cuando a la edificación, ocurre algo similar a lo antes señalado para el
uso del suelo, que si bien las restricciones del Plan Regulador Comunal afectan a menos
terrenos del Área Homogénea HAB044, a lo menos en los colindantes sí son equivalentes
(Camino El Pastor, Sendero del Leñador, Camino del Colibrí, Camino del Cóndor)
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, al amparo de las normas transcritas
anteriormente, los hechos pacíficos de la causa y los que se han tenido por acreditados
en el proceso, en relación a ambos puntos de prueba que se analizan, permiten a esta
sentenciadora arribar a las siguientes conclusiones:
1. Que se ha determinado que la zona donde se encuentra emplazado el bien raíz
objeto del pleito, al tenor del Plan Regular Metropolitano y el Plan Regulador de la
comuna de Vitacura, establecen al área E-AB1 en relación a la subdivisión predial
mínima (4.000m2); en cuanto al coeficiente de construcción (0,40); en lo tocante a la
ocupación del suelo (0,20); a la razante de 45°; a la altura máxima de dos pisos;
separación media a medianeros de 6 metros; no se permiten endosamientos y la
densidad habitacional es de tan sólo 5 viviendas (2.000 m2), como asimismo, que el
terreno tiene una fuerte pendiente y una forma irregular que hace que la superficie
aprovechable disminuya significativamente, resulta que esas circunstancias se
evidencian en toda el Área Homogénea, pues dicha área se condice con la definida por la
propia Municipalidad de Vitacura y que comprende las aludidas restricciones.
Además, el reclamante no ha demostrado cómo esas circunstancias influyen
negativamente en el valor del terreno.
2. Por su parte, efectivamente se ha demostrado en el proceso que el bien raíz
objeto de la litis se encuentra ubicado al final de la calle Camino El Peumal que es una
calle sin salida, con fondo ciego, empero, para el destino habitacional a que ha sido
orientado no se demuestra ni se explica cómo esa circunstancia influya negativamente
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en el valor del terreno, sino que, la máxima de la experiencia dicta que esa
circunstancia en un bien raíz destinado a vivienda y no comercial u otros semejantes,
por el contrario, adiciona un valor al bien, pues permite mejor calidad de vida, menor
contaminación acústica, mayor tranquilidad, etc.
3. A su vez, de la abundante prueba rendida por ambas partes en relación al valor
comercial de las propiedades emplazadas en zonas aledañas al bien de marras, esto
es, en Camino El Pastor; El Peumal (sin salida); La Cumbre; La Vega Alta; Camino Agua
del Padre; Sendero del Mirador; Sendero del Leñador; y, Camino del Minero, es evidente
que al año 2009, época en que el reclamante adquirió el bien raíz sub-lite, las
propiedades en ese sector se vendían en un precio menor que al 2011, pero es
igualmente cierto que, actualmente, terrenos considerablemente de menor
superficie, con iguales restricciones comunales, se venden en un precio muy superior
al que el reclamante tuvo que pagar, y terrenos con superficie parecida, pero menor en
todo caso, igualmente se venden en un precio excesivamente mayor. Ello impide tener
por cierto que la tasación del terreno común sub-lite lo fue en un valor excesivo al valor
de mercado, excediendo en cuatro veces el valor de la zona
Se demostró también que en terrenos emplazados en el sector de Área Homogénea
HAB044, se afectan por pendientes elevadas, pero que la propiedad de autos se
encuentra afectada por ella dentro del promedio equivalente a todas las demás
propiedades.
Vale recordar, en este punto, que el reavalúo de bienes raíces tiene por objeto,
precisamente, actualizar el valor de las propiedades de acuerdo a su realidad
considerando los cambios positivos y/o negativos que detente actualmente, es en
razón de ello que, en la especie se definió un precio determinado del valor del terreno
del Área Homogénea HAB044, monto que es, incluso, menor al valor comercial de
terrenos de la misma área; y, en dicha determinación del área homogénea se
consideraron terrenos con condiciones de permisos y restricciones similares según el
Plan Regulador de la Municipalidad respectiva.
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Asimismo, cabe señalar que el valor del metro cuadrado sugerido por el reclamante, esto
es, $31.000.-, no tiene ningún respaldo documentario o de otra naturaleza que lo
sustente, por lo que resulta del todo arbitrario, además de ser notoriamente inferior al
valor del mestro cuadrado en Vitacura y en comunas de menor plusvalía.
Todo lo anterior deja de manifiesto que el terreno del reclamante tiene asignado un
avalúo que se condice con el resto de la comuna y con el barrio, de similares
características, en que se encuentra inserto.
4. En el mismo orden de ideas, el reclamante no ha demostrado que la circunstancia
que el bien raíz sub-lite se emplace en la parte más alta de Santa María de
Manquehue, impidiendo construir más arriba, sea una circunstancia que afecte
negativamente el valor del terreno y/o de las construcciones;
5. Así, habiéndose analizado anteriormente que las alegaciones esgrimidas por la
reclamante para fundamentar su reclamo en las causales contenidas en los números 2° y
3° del artículo 149 del Código Tributario, en parte, constituyen circunstancias que
abarcan toda el Área Homogéna y que por ello se fijó el valor del metro cuadrado como
lo hizo el Servicio, como asimismo, que las restantes circunstancias no influyen
negativamente en el valor del terreno, resulta que al decaer el sustento de las causales,
deviene la pérdida de todo sustento jurídico para acoger su reclamo;
6. Por consiguiente, resulta evidente que siendo suya la carga de la prueba, el
Servicio reclamado acreditó la efectividad, que en la realización del reavalúo del
terreno Rol N° 03293-041, ubicado en Camino El Peumal 6679, casa 3, Comuna de
Vitacura, que comenzó a regir desde el 01.01.2014, se aplicó la calificación
correspondiente del área homogénea en que dicho terreno se encuentra ubicado,
con los antecedentes y documentación pertinente.
Por su parte, el reclamante no satisfizo el estandar probatorio de comprobar las
circunstancias de hecho que configurarían la efectividad de la existencia de errores
de transcripción, de copia o de cálculo en la determinación del avalúo del inmueble
rol de avalúo N° 3293-41, de la comuna de Vitacura, como asimismo, que el Servicio
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haya aplicado, erróneamente, las tablas de clasificación respecto al bien gravado ni a
una parte del mismo, que son las causales que, taxativamente, dispone el citado
artículo 149 del Código Tributario como fundamento para un reclamo como el de autos.
Si bien es cierto el reclamante plantea su desacuerdo con el reavalúo efectuado y
acompaña documentación que respaldaría sus alegatos, teoría que pareciera tener cierta
lógica, no es menos cierto que ello no basta cuando las causales de reclamo están
establecida en forma taxativa en la ley y cuando no se ha acreditado que en la
actualización de la tasación fiscal, el Servicio de Impuestos Internos hubiere vulnerado
las disposiciones legales y reglamentarias que rigen esta materia.
7. Por todo lo anterior, es que sólo ha de concluirse que en la especie no resulta
procedente acoger el reclamo deducido por don Juan Panlo Pomés Pirote y, por tanto,
corresponde confirmar el reavalúo del bien raíz Rol 03293-041.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas,
se rechazará el reclamo deducido en contra del reavalúo del terreno Rol 03293-041, de
la comuna de Vitacura, vigente desde el 01.01.14 y se confirmará en todo el obrar del
Servicio.
VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley N° 17.235; artículos 149 y siguientes del Código
Tributario; Ley General de Urbanismo y Construcción D.F.L. 458, de 1975; D.S. N° 47, de
1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; Plan Regulador Metropolitano;
Plan Regulador Comunal de Vitacura; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 15.09.14.
CONFÍRMASE el reavalúo aplicado a la propiedad Rol de Avalúo N° 03293-041, de la
Comuna de Vitacura.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don JUAN PABLO POMÉS PIROTE y mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0001603-5/ RIT: AB-17-00096-2014.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.