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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00098-2014 · 24 de mayo de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00098-2014
RUC
14-9-0001645-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“INMOBILIARIA P DOS K PETUNIAS 1826 LTDA con SII DR METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE” RIT N° GR-17-00098-2014 RUC N° 14-9-0001645-0 En Providencia, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS: El escrito de fecha 01 de octubre de 2014, de fs. 27 a 53, en el cual comparece don Miguel Ignacio Rosales Pérez, abogado, en calidad de mandatario judicial de INMOBILIARIA P DOS K PETUNIAS 1826 LTDA. RUT N° 76.579.610-5, del giro de su denominación, domiciliada en Apoquindo N° 4501 Oficina N° 2102, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone acción de nulidad y reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°106 de fecha 22 de julio de 2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente, según Resolución SII Pers. N°704, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, Oficina N° 1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas. A fs. 2, Notificación N° 60042 de fecha 20.03.2014. A fs. 3 a 6, Citación N° 61 de fecha 29.04.2014 y su correspondiente acta de notificación. A fs. 7 a 10, Liquidación N° 106 de fecha 28 de julio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, y acta de notificación. A fs. 11 a 19, Copia de cadena de correos electrónicos y documentos adjuntos. A fs. 20 a 21, Resolución Ex. SII N° 55 del 19.03.2010. A fs. 22 a 24, Consulta de información electrónica años comerciales 2009, 2010 y 2011. A fs. 19 a 20, Escritura de Mandato Judicial de fecha 31.07.2014. A fs. 27 a 67, Reclamo; resolución que previo a proveer ordena acreditar representación; presentación de la reclamante en da cumplimiento a lo ordenado y acompaña escritura de constitución de la reclamante de fecha 23.07.2006; resolución que tiene por cumplido lo ordenado y provee derechamente el reclamo, declara inadmisible la acción de nulidad de derecho público entablada y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos respecto a las peticiones subsidiarias y testimonio de notificación. A fs. 68 a 104, Escrito de la reclamante en que repone resolución que declaró inadmisible acción de nulidad de derecho público; Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder, confiere poder y evacúa el traslado conferido, documento que acompaña consistente en Resolución Exenta N°704, de fecha 14.12.2012; escrito de la reclamante; resolución que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 105 a 121, Escrito de la reclamante haciendo presente circunstancias que indica; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 122 a 141, Escrito de la reclamante haciendo presente circunstancias que indica y acompañando los siguientes documentos: - Consulta de Estado de Solicitudes en portal del Contribuyente Inmobiliaria P2K Petunias 1826 Ltda.; Comprobante de ingreso de la solicitud AE006W50007780 de fecha 18.02.2015; Carta de Aviso de Prorroga por petición Folio AE006W50007780 de fecha 17.03.2015; Resolución denegatoria de acceso a la información pública de fecha 01.04.2015; 5.- Comprobante de ingreso de Solicitud F 2117 de fecha 15 de abril de 2015; Formulario 2117 en que se solicita de Expediente Administrativo 1.786-2011; Poder Especial de Inmobiliaria P2K Petunias 1826 Ltda.; Cadena de Correos entre [email protected] y [email protected]; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 142 a 146, Presentación de la reclamante en que solicita se reciba la causa a prueba; resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 147 a 149, Presentación de la reclamada en que presenta lista de testigos; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 150 a 166, Comprobantes de notificación mediante correo electrónico, Sobre devuelto por Chilexpress; Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que da cuenta de la notificación personal de la reclamante de la resolución que recibió la causa a prueba; reposición de la parte reclamada de la resolución que recibió la causa a prueba con apelación en subsidio; reposición de la reclamante en contra de la resolución que tuvo por presentada la lista de testigos de la contraria y presenta lista de testigo; resolución que provee dichas presentaciones, da lugar a la reposición modificando el tercer punto de prueba, rechaza la reposición de la reclamante, tiene por presentada lista de testigo y testimonio de notificación. A fs. 167 a 168, Resolución que fija nuevo día y hora para audiencia testimonial y testimonio de notificación. A fs. 169 a 175, Comprobantes de notificación mediante carta certificada; presentación de la reclamada en que se desiste de su prueba testimonial; Audiencia de testigos en que solo comparece el abogado de la parte reclamante; resolución que tiene por desistida de la prueba testimonial a la reclamada y testimonio de notificación. A fs. 176 a 229, Escrito de la reclamante en que solicita diligencias, hace presente circunstancias que indica, reitera documentación como medio de prueba y acompaña documentación según da cuenta comprobante de físico no escaneable: Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N°137 del 13.11.2007; Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 56 del 08.05.2008; Consulta de Información portal del Servicio de Impuestos Internos; Impresión de pantalla del portal de la reclamante en que se visualiza la información actualizada del servicio otorgado por DBNET Ingeniería de Software S.A.; Resolución Exenta N° 150 del 29.12.2005 emitida por el SII; Circular N° 54 de 24.06.2015 del Servicio de Impuestos Internos; Cuadriplicado de 11 facturas emitidas a la reclamante; Libro Mayor 2006 Página 1 a 2 año 2006; comprobantes contables; Libro Mayor 2007, páginas 1 a 14; Libro mayor año 2008 páginas 1 y 2; Presentaciones de la reclamada en que solicita se oficie y acompaña la siguiente documentación: Copia de correos electrónicos de 24 de abril de 2014, 22.11.2013, 18.11.2013, 23.10.2013; Documentos enviados por Inm. P2K Petunias adjuntos en correos electrónico; Formularios 22, Años Tributarios 2007 a 2011 de la reclamante; Copia de antecedentes de la carpeta de Término de Giro iniciada a solicitud del contribuyente; Detalle pago de giro Folio N°000000102008375; Estado de Giros Emitidos; Comprobante de Pago en Línea; Detalle Giro Folio 107761295; Aviso y Declaración por término de Giro; Declaración Jurada Anual sobre Retiros y créditos correspondientes al año tributario 2012; Poder; Consulta de reclamos; Rol Único Tributario del actor y foja de contabilidad anulada; resoluciones que los proveen, ordenan custodiar y oficiar y testimonio de notificación. A fs. 230, Certificado emitido por la Señor Secretario del Tribunal en que se deja constancia que los documentos de que da cuenta el comprobante de fojas 176, se custodiaron bajo el N° 20-2016. A fs. 231 a 232, Oficio N° 35-2016 dirigido al SII y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 233 a 235, Presentación de la reclamante en que solicita se dicte sentencia; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 236 a 238, Ordinario N° 72 emitido con fecha 21.06.2016 por el SII en respuesta a oficio 35-2016, resolución que lo tiene por agregado y testimonio de notificación. A fs. 239 a 244, Escrito de la reclamante en que su abogado renuncia al patrocinio y poder conferido; resolución que ordena dar cumplimiento a lo ordenado por la Ley N° 18.120 y art. 10 del CPC; testimonio de notificación; resolución que ordena certificar, testimonio de notificación y Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal que da cuenta de no haberse dado cumplimiento a lo ordenado. A fs. 245 a 246, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 27, comparece don Miguel Ignacio Rosales Pérez, en calidad de mandatario judicial de INMOBILIARIA P DOS K PETUNIAS 1826 LTDA., ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 106 de fecha 22.07.2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: Señala formular incidente de previo y especial pronunciamiento de Nulidad de Derecho Público o, en subsidio, de nulidad absoluta de la Liquidación N° 106 emitida con fecha 22 de julio de 2014, por la transgresión de las normas establecidas en los artículos 2° y 3° inciso 2° y 5° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado; los artículos 4, 7, 8, 9, 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos del Estado; artículos 6°, 7° y 19 N° 3 incisos 1° y 5° de la Constitución Política de la República, Circulares Nos 66 de 1998, 58-2000, 63-2000, 150-2005, 49-2010 y 19-2011; artículos 8° bis Nos 1, 3, 6, 8 y 9° y 21 inciso 2° del Código Tributario. I. ANTECEDENTES DE HECHO Manifiesta que con fecha 28 de julio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos le notificó por cédula la Liquidación N° 106 de 22.07.2014, vulnerando con ello las formalidades que la ley señala, tanto en general, por la regulación de la Ley N° 19.880 y la Ley N° 18.575, como en específico por las Circulares del Servicio de Impuestos Internos que cita, la Ley de Impuesto a la Renta y el Código Tributario. Que con fecha 16.09.2011, ingresó mediante Formulario 2121 Aviso y Declaración de Término de Giro generándose el expediente administrativo N° 1786-2011, oportunidad en que habría acompañado la documentación prescrita en la Circular N° 66 de 1998 que instruye el Procedimiento de Término de Giro, consistente en: - Inventario al 31 de julio de 2011; - Balances años 2008, 2009, 2010 y al 31.07.2011; - RLI y FUT de los años comerciales 2008, 2009 y 2010; - Declaración de Renta mediante Formulario 22 correspondiente al ejercicio 2010; - Certificado de Deuda Fiscal emitido por el Servicio de Tesorerías actualizado y sin registro de deuda. Agrega que en virtud de autorización otorgada con fecha 19 de marzo de 2010, mediante Resolución Exenta del SII N° 55 de 2010, procede conforme al Modelo de Contabilidad Electrónica, de manera que el SII habría tenido acceso a la siguiente documentación: Balances 2009, 2010 y enero a julio de 2011; Libro Diario 2009, 2010 y enero a julio de 2011 y Libro Mayor de 2009, 2010 y enero a julio de 2011, apareciendo del documento que acompaña que el SII los habría recibido ya que figuran con la nomenclatura "cuadrado", lo que implica que el Servicio los ha recepcionado correctamente. Señala que la substanciación de la solicitud de Aviso y Declaración de Término de Giro ha tenido la siguiente tramitación cronológica: 1.- El día 16.09.2011 presentó Formulario 2121, generándose expediente N° 1786-11, acompañando los documentos antes referidos. 2.- El día 23.10.2013 (dos años más tarde), se le remite correo electrónico en que se le señala: "Le comunico que, para finalizar el trámite de término de giro, debe pagarse un giro pendiente.” 3.- El 24.10.2013, se realiza dicho pago y se remite el comprobante solicitado. 4.- El día 22.11.2013, se le comunica mediante correo electrónico que se revisará la pérdida de arrastre, solicitando la documentación correspondiente a Balances Tributarios, RLI y FUT de los AT 2008 a 2011, la que señala haber aportado dos años antes, además de aquella con la que cuenta el SII dado que procede mediante Contabilidad Electrónica. 5.- Con fecha 20.03.2014, obviando el propio expediente de término de giro N° 1786- 11, se le efectúa notificación relacionada al programa Selectivos S-02. 6.- Agrega que en dicho estado de carga fiscalizadora excesiva, difusa e inentendible y sin actividad comercial hace más de dos años, resultó complicado obtener la información solicitada no obstante lo cual con fecha 24.04.2014, se remite documentación mediante correo electrónico, pensando que era la solicitada por la entidad fiscalizadora dentro del procedimiento del término de giro expediente N° 1786-11. 7.- Que el 29.04.2014 la misma fiscalizadora que tramitaba el procedimiento por término de giro, emitió citación en forma paralela a dicho procedimiento y sin hacer mención alguna a dicha solicitud, lo que estima sería contradictorio, causándole un perjuicio y transgrediendo los principios fundantes de los actos administrativos, menoscabando su derecho a defensa. 8.- Manifiesta que en la especie existirían duplicidad de actuaciones del Servicio, y de peticiones de documentos, ya aportados, de manera que se estimó, de buena fe, que encontrándose en tramitación el término de giro y al haberse acompañado la documentación días antes, no correspondía dar respuesta a dicha citación. 9.- Agrega que se le informó con fecha 14.07.2014, por la fiscalizadora vía correo electrónico, que los documentos enviados por dicha vía correspondían a una sociedad distinta sin hacer referencia al programa selectivo S-02 aplicado de manera paralela. 10.- Que con fecha 22.07.2014 se procedió a emitir liquidación, notificada el 28.07.2014. Manifiesta que todas las actuaciones y notificaciones fueron efectuadas al señor Cristian Cárdenas Torres y sólo con ocasión de la emisión de la liquidación la empresa tomó conocimiento efectivo de la situación descrita, viéndose afectado su derecho a defensa, por la confusión a la que llevó la actuación entorpecedora e irregular del Servicio de Impuestos Internos. II. Fundamentos de Derecho. Manifiesta que el actuar del SII se aparta del procedimiento regulado en la Circular N° 66 de 1998, omitiendo su solicitud de Aviso y Declaración de Término de Giro deducido con fecha 16.09.2011, sin considerar la documentación aportada al mismo y aquella que se encontraba a disposición del SII, afirmándose falsamente en el acto reclamado que no se habría acompañado documentación alguna, razones todas por la que estima se configurarían los siguientes vicios: 1.- Inobservancia del Procedimiento de Término de Giro. Manifiesta que la Circular N° 66 de 1998 imparte instrucciones referentes al Procedimiento de Término de Giro, especificando la tramitación a la que el contribuyente debe someterse, siendo estas instrucciones obligatorias para el funcionario. Que el procedimiento comienza con un formulario autodeclarativo, al que se deben acompañar ciertos antecedentes, asignándose un número de expediente, en caso que la revisión no se efectúe en forma inmediata se debe comunicar al contribuyente el día y la hora en que será revisado, si debe acompañar otros antecedentes y si el formulario ha sido correctamente emitido. En su caso se le otorgó el número de expediente 1786-2011. 1.1.2 De la Auditoría. Agrega que la referida Circular establece que se debe efectuar una auditoría con los antecedentes presentados por el contribuyente y con los que cuente el Servicio, para luego emitirse un informe por el Fiscalizador de conformidad al anexo 8, debiendo proceder de las siguientes formas: 1. Si el fiscalizador estima conveniente solicitar más antecedentes al contribuyente, debe indicarlo mediante notificación, señalando los documentos que corresponde presentar y el día y hora en que deberá volver al Servicio para continuar con la auditoría. ii. Si como resultado de la auditoría se constata que el contribuyente adeuda o se determinan diferencias de impuesto y/o se debe aplicar multas por atraso en dar aviso de Término de Giro, se emiten los giros correspondientes mediante el formulario 21. Manifiesta que en su caso la fiscalizadora no cumplió con el procedimiento ya que no se emitió el informe ni tampoco se le requirieron antecedentes mediante una notificación, asegurando que la funcionaria solo se habría comunicado mediante correos electrónicos y, dos años más tarde en relación a un plan de fiscalización distinto, realizó una notificación confundiendo y entorpeciendo el cumplimiento por parte del contribuyente, conculcando con ello el debido proceso. Estima que de conformidad al proceso administrativo la fiscalizadora no se encontraba facultada para operar por medio de correos electrónicos, ni de realizar un procedimiento distinto al descrito. 1.1.2.1 Las notificaciones: Estima que en su caso las notificaciones realizadas corresponden a un programa selectivo de inspección completamente distinto, practicado de manera paralela al expediente de término de giro, sin que respecto a dicho expediente se hayan realizado las actuaciones dispuestas para su instrucción, intentando obtener por otra vía la aplicación de una carga impositiva irreal. 1.1.2.2 Respecto del Giro: Señala que en caso que en el procedimiento de término de giro se determinara la existencia de diferencias impositivas o multas, se deben emitir los giros correspondientes mediante el formulario 21, no obstante lo cual en su caso se duplicó el proceso de fiscalización, desatendiendo los documentos ya aportados y aplicando un programa selectivo de revisión paralelo e incongruente con su situación y con las comunicaciones efectuadas por correo electrónico, por idéntica funcionaria, obscureciendo la inteligencia de los actos administrativos, más aun cuando con fecha 23 de octubre de 2013, se le habría informado que para finalizar la tramitación del término de giro, se debía cumplir con el pago de un giro por multa, lo que realizó, remitiendo el respectivo comprobante. Agrega que la circular establece textualmente que "En caso que se emitan giros, el contribuyente deberá pagarlos en el Banco y volver al Servicio para acreditar el pago de estos. Una vez que el funcionario compruebe que los giros han sido pagados, se firmará y timbrará el certificado tanto por el fiscalizador como por el coordinador, luego, se entregará al contribuyente". 1.2 Irrespeto de normas legales. 1.2.1 Resulta plenamente aplicable la Ley N° 19.880 y de ella se desprenden los siguientes quebrantamientos de esta regulación legal: Respecto a los principios del procedimiento administrativo contemplados en la Ley N° 19.880, cita los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental y de inexcusabilidad, estimando que todos ellos habrían sido vulnerados en relación a la tramitación de su solicitud de término de giro, por cuanto no se le habría dado la celeridad que exige la ley, no se emitió un acto conclusivo, se han iniciado en forma paralela otros procedimientos de fiscalización en los que se han requerido documentos que ya habían sido aportados. Agrega que también se habrían transgredido los artículos 17 letra c y 27 de la Ley N° 19.880, y 8° bis N° 6 del Código Tributario, por habérsele exigido documentación previamente acompañada, y por no haberse resuelto su solicitud en 6 meses. 1.1.3 Normas del Código Tributario infringidas. Derechos fundamentales tributarios. Manifiesta que se encontraban en poder del SII todos los documentos acompañados el día 16 de septiembre de 2011 y además todos aquellos llevados mediante contabilidad electrónica, los que no se tomaron en consideración al momento de emitir actos administrativos formales y finalmente liquidar impuestos. Cita Circular N° 19, de 2011 y 8° bis número 8° del Código Tributario, estimando que en su caso no se habría dado cumplimiento a dichas disposiciones que imponen la obligación de que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados, ello en concordancia además con lo dispuesto en el artículo 84 letra e) del Estatuto Administrativo". Considera que asimismo se habrían vulnerado los artículos 8 N° 9 y 21 inciso 2° del Código Tributario que otorgan al contribuyente el derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente, sin que el SII pueda prescindir de los mismos. 2.- Notificación N° 60042 de 20.03.2014. Manifiesta que el contribuyente tiene derecho de recibir información al inicio de toda fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar sin que la referida Notificación cumpla con dicha obligación, pues solo se limita a realizar, una enunciación calcada y prototípica de normas legales, induciendo con ello a error a su parte, ya que en dicha actuación no se expresan los orígenes y motivos de la fiscalización, sus fundamentos y, por el contrario, se realizan dos procedimientos paralelos e incongruentes, con informaciones y solicitudes discordantes, obstaculizando con ello el debido entendimiento de lo le fuera notificado y comunicado. En razón de ello estima que se habrían vulnerado las siguientes normas: artículo 8° bis N° 1° y 8° del Código Tributario, artículo 17 letra a) de la Ley N° 19.880 y el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 18.575, Circular N° 19 de 2011. 3.- La Citación N° 61 de 29.04.2014. Señala que en la Citación no se analizó la información que obraba en poder del Servicio, ni se tuvo como antecedente el expediente N° 1786-11 por Declaración de Término de Giro, aun cuando se mantenían bajo su custodia los documentos aportados, omitiendo además los Libros y Balances que se encontraban a disposición del SII por operar por Contabilidad Electrónica, causándole con ello un grave perjuicio. Estima que la citación adolece de una serie de falencias técnicas y legales pues se funda en una serie de disposiciones legales que en su caso no son aplicables dado que procede mediante contabilidad electrónica, esto es, artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario y omite lo dispuesto en el inc 2° del art. 21 del mismo cuerpo legal, considerando que dichos vicios son causales de nulidad de la mencionada citación. Manifiesta que el actuar del ente fiscalizador provocó confusión, toda vez que el día 24 de abril del año 2014, se remitieron los antecedentes a la fiscalizadora y 6 días después se practicó la notificación de la citación, lo que llevo a entender que la obligación ya estaba cumplida y solo con fecha 14.07.2014 vía correo electrónico, se le informó que los documentos remitidos correspondían a otra sociedad del holding, esto es, ya vencido el plazo para dar respuesta a la Citación. 4.- La Liquidación N° 106 de 22 de julio de 2014. Señala que la Liquidación adolece de vicios insubsanables pues se sustenta en el irrespeto manifiesto del procedimiento prescrito para el Término de Giro, sin tomar en consideración alguna los documentos aportados, ni la propia declaración de término de giro, obviando la regulación legal respecto de la autorización para operar por Contabilidad Electrónica y sus efectos, en directa inobservancia de un debido y justo proceso, duplicando procesos, haciendo inentendibles las comunicaciones con la fiscalizadora, solicitando repetidas veces documentos aportados y razonando sobre bases irreales. Agrega que la referida liquidación, adolece de la misma insuficiencia de fundamentación e irrespeto de las normas en cuanto a los artículos 16, 17, 18 y 21 del Código Tributario, basando su decisión en la circunstancia de no haberse aportado Libros contables ni documentación de respaldo, por lo que no se acreditó la pérdida declarada, costando del expediente N° 1786-11, que ello no es efectivo pues en el mismo se mantienen en poder y custodia del SII, los documentos solicitados. Asegura que la falta de respuesta a la Citación se debió a las distintas comunicaciones confusas de la fiscalizadora vía mail, vulnerando con ello los derechos de todo contribuyente. 5.- Procedencia de la Nulidad de los actos impugnados. Cita artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, estimando su vulneración por no haber actuado la administración en la forma prescrita por la ley. Expone que el órgano estatal no ha actuado válidamente, ya que como principio general el Estado ni particular alguno puede aprovecharse de su propio dolo o negligencia. Que los fundamentos del acto reclamado se enunciaron de manera prototípica sin relación con la veracidad de los hechos, ya que omite declaraciones y antecedentes aportados, además de imponer una carga impositiva y fiscalizadora ilegal e injusta, mediante actos confusos. Cita a continuación fallo de la ilustrísima Corle de Apelaciones de Santiago. "Lazcano Maldonado. Manuel A. c/ Servicios de Impuestos Internos", de 24 de diciembre de 2009. autos rol 3713-09. Por todo lo expuesto solicita se anulen la Notificación N° 60042 Folio 588054938514 de fecha 20.03.2014, Citación N° 61- 4 de 29.04.2014 y Liquidación N° 106 de 22.07.2014, y se declare de oficio la prescripción conforme a derecho o, en subsidio se declare la nulidad de los actos individualizados, todo ello con costas. En subsidio formula Reclamación Tributaria en contra de la Liquidación N° 106 de 22 de julio de 2014, notificada con fecha 28 de julio del mismo año, por los siguientes motivos de hecho y de derecho: I. Antecedentes de hecho: reproduce los antecedentes de hecho y derecho relatados en lo principal de su presentación, manifestando que los mismos son la causa basal de la ilegalidad de la liquidación reclamada. II. Fundamentos de Derecho. 1.- Inconcurrencia a Citación como base de la liquidación. Reitera que la inconcurrencia a la citación se debió al actuar negligente, confuso y apartado del procedimiento normado al efecto para el término de giro ya que a su entender no correspondía practicar un procedimiento alternativo sino dar curso al término de giro y auditar dicha situación, notificarle si faltaba documentación y, en caso de determinar diferencias de impuestos, girar. Expresa que se remitió mediante correo electrónico de fecha 24.04.2014, la información que fuera solicitada, no obstante 5 días después se le cita en razón de un programa selectivo paralelo, en circunstancia que debió habérsele notificado conforme a la solicitud pendiente de término de giro. Presume de la circunstancia de haberse efectuado la citación y liquidación poco antes del vencimiento del plazo de prescripción, que el actuar del SII fue apurado y negligente. Señala que la fiscalizadora solo con fecha 14.07.2014 le informa mediante correo electrónico que los antecedentes remitidos por la misma vía no correspondían a la empresa auditada sino a una distinta, habiendo ya vencido el plazo para dar respuesta a la citación, procediendo una semana después a liquidar. 2.- Errores de hecho y análisis de la Liquidación reclamada. Estima que la misma adolece de las siguientes irregularidades y omisiones: 2.1 Se omite la declaración y aviso de término de giro del contribuyente realizada el día 16 de septiembre de 2011. 2.2 Se omite las actuaciones de fiscalización llevadas a cabo desde octubre de 2013, la solicitud de pago de multa, el respectivo pago realizado, el expediente 1786-2011, el informe emitido al efecto ni la auditoría llevada a cabo en dicho contexto, entre otras. 2.3 Se basa en que no se dio respuesta a la citación, sin embargo, no relata las actuaciones de entorpecimiento llevadas a cabo, ni la colaboración prestada en relación al término de giro, lo que derivó en su inconcurrencia, conforme se relató antes. 2.4 En cuanto a la "Normativa Aplicable", manifiesta que no existiría análisis alguno, ya que sólo se hace una alusión calcada y prototípica de los supuestos o hipótesis jurídicas que establecen las normas transcritas, con carácter general, aplicable a todo contribuyente, sin que exista una aplicación de las mismas, ya que no se explica cómo se configuran las hipótesis y consecuencias jurídicas a su circunstancia particular. 2.5 Se omiten las declaraciones y documentos aportados previamente, señalándose en la liquidación "no ha aportado libros contables ni documentación de respaldo", lo que no sería efectivo, además de ser contradictorio con la decisión de no liquidar el costo directo dada “la relación ingreso/costo que presenta la Sociedad”, aun cuando según señala el acto reclamado, no se contaba con ningún antecedente para determinar esa circunstancia. 3.- Irrespeto Normas Legales y Administrativas. Señala que se vulnera lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario el que impide que no se tomen en cuenta las declaraciones de los contribuyentes, ni los documentos aportados ni liquidar otro impuesto que de ello resulte. 4.- Falta de Fundamento. Por todo lo expuesto considera que la liquidación reclamada carece de fundamento fáctico y legal por cuanto vulnera la prohibición legal de omitir declaraciones y documentos aportados por los contribuyentes, ya que en su caso se omite su aviso de término de giro y todos los documentos aportados junto con dicha declaración, más aquellos que tiene disponible el SII, por operar con contabilidad electrónica. Por todo lo expuesto, solicita se deje sin efecto la Liquidación N° 106 de 22.07.2014, se declare la prescripción de oficio y se condene en costas a la reclamada. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 75 a 99, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: I. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN 1. La reclamante tiene domicilio registrado en el SII en Avda. Apoquindo N° 4501 oficina 2001, comuna de Las Condes, registra inicio de actividades con fecha 12.07.2006, teniendo por giro el inmobiliario, compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, y tributa en base a renta efectiva determinada según contabilidad completa. 2. Que en el marco del programa de fiscalización de Pérdidas de Ejercicios Anteriores, se emitió la Notificación N° 60042, folio 588054938514, de fecha 20.03.2014, por la cual se requirió al contribuyente presentarse el día 03 de abril de 2014 con la siguiente documentación: - Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas Contabilidad en hojas sueltas con numeración única períodos 2007-2011; - Determinación del capital propio Tributario, períodos 2009-2011; - Determinación de la renta líquida imponible, períodos 2007-2011; - Libro F.U.T., períodos 2007-2011; - Documentación de respaldo de los agregados o deducciones para la determinación de la RLI, períodos 2007-2011; - Documentos de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias, períodos 2007-2011; - Libros Diario y Mayor, períodos 2007-2011; - Escritura de constitución de sociedad y representación legal. 3. El contribuyente no dio respuesta a dicho requerimiento. 4. Con fecha 29 de abril de 2014, esto es, dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, se emitió la Citación N° 61-4, debidamente notificada. En dicho acto se le indicó al contribuyente que aclarara y aportara antecedentes suficientes e idóneos que acrediten y justifiquen fehacientemente las siguientes partidas: Además, se le solicitó que específicamente acompañara: - Libro mayor, libro diario, balance, libro FUT, determinación RLI de los AT 2007 al 2011; -Todos los contratos o documentos accesorios y/o complementarios a ellas; Comprobantes contables atingentes con la acreditación y justificación de la pérdida de arrastre. Se le indicó que: "Para cada una de las partidas citadas se le solicita cumplir copulativamente con los siguientes requisitos en su respuesta a la citación: (i) Explicar de manera detallada como se componen o conforman las partidas, explicar los fundamentos de hecho y de derecho que en su concepto la justifican; (ii) Hacer una enumeración completa de los documentos y demás antecedentes solicitados precedentemente que permitan acreditar los fundamentos de hecho y de derecho que respalden la partida o concepto; (iii) Acompañar materialmente los antecedentes que haya incluido en su enumeración (punto (ii) anterior)". Finalmente, se le indicó que: "De conformidad con el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, tendrá derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados a este Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados. En el caso que los documentos estén presentados a este Servicio, se le solicita acompañar el acta de recepción de ellos." 5. El contribuyente no dio respuesta a la Citación. 6. Liquidación: Por la inconcurrencia del contribuyente de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a emitir la Liquidación N° 106, con fecha 22.07.2014, notificada por cédula el día 28.07.2014, en la que se determinó agregar a la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría Año Tributario 2011, los montos de las partidas citadas no acreditadas (intereses, otros gastos deducidos de los ingresos brutos, otras partidas y la pérdida de ejercicios anteriores no acreditada), determinándose una diferencia impositiva de $126.040.707.-, incluyendo reajustes e intereses. II. ARGUMENTOS DEL RECLAMO Manifiesta que la reclamante nada dice respecto de las partidas citadas, ni explica de cómo se conforman. III. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES Reitera que la reclamante no efectúa ninguna alegación de fondo en relación a las partidas citadas, ni explica cómo las mismas habrían resultado acreditadas con los antecedentes que dice haber acompañado durante el mismo y con los antecedentes que señala existirían en poder del Servicio, sin aclarar ni en sede administrativa ni en sede judicial el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 inciso de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que permitirían su deducción. Señala que la nulidad absoluta invocada por la reclamante no es aplicable a la liquidación impugnada, ello dado que, doctrinariamente, las sanciones civiles son distintas de las sanciones asociadas al derecho administrativo, sin que se advierta regulación de nulidad "absoluta" en materia de derecho Administrativo y Público, y menos en las normas que cita el contribuyente en su presentación. Agrega que en las normas citadas por el contribuyente no existe ninguna que establezca una sanción de "nulidad" salvo la contemplada en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que alude a la nulidad de derecho público, cuya inadmisibilidad ya fue declarada por el tribunal. Que las alegaciones de presunta transgresión corresponden a normas de carácter administrativo y se refieren a actos asociados a otro procedimiento administrativo, el de término de giro, sin que el acto impugnado fuera consecuencia de dicho procedimiento, sino de un proceso de fiscalización selectivo con sus respectivas etapas de sustanciación, siendo en consecuencia, irrelevante la alegación de inobservancia del procedimiento de término de giro en este proceso. Manifiesta que los actos que precedieron a la liquidación señalan claramente que se trataba de una fiscalización orientada a controlar la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores, y la determinación de la Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria), por el año tributario 2011, sin que la circunstancia de habérsele comunicado en paralelo al contribuyente que su término de giro se mantenía pendiente, pudiera afectar el entendimiento de dichas actuaciones. Que la decisión de no proceder de manera directa al término de giro, por no encontrarse resueltas todas las contingencias tributarias detectadas, es una muestra de la forma en que deben actuar los funcionarios de la Administración del Estado en ejercicio de sus funciones de control, puesto que, si bien son los fiscalizadores a cargo quienes proponen las vías a seguir en cada procedimiento administrativo son, en definitiva, las jefaturas quienes toman finalmente las decisiones en cada caso. Hace presente que el SII obró dentro del marco de sus atribuciones legales, y aun cuando se estimara que existe una eventual transgresión de normas de carácter administrativo en el proceso de término de giro, (lo que señala no ser así), ello en nada afectaría al procedimiento de fiscalización selectivo cuyo origen motivó la emisión de la Liquidación N° 106, sin que exista perjuicio para el contribuyente, que siempre estuvo en condiciones de hacer uso de su derecho a defensa, toda vez que fue debidamente notificado de cada una de las actuaciones del procedimiento de fiscalización selectivo realizado. Principio de legalidad Cita artículo 3° de la Ley 19.880 que dispone que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, en consecuencia, cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse la reclamante, respecto del acto administrativo de que se trata, debe ser debidamente probada y fundamentada a fin de desvirtuar dicha presunción, lo que, en autos no ocurre. Principio de conservación del acto administrativo: Cita artículo 13 de la Ley 19.880 que dispone el principio de conservación de los actos administrativos, señalando “el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado". Afirma que en el presente caso no se transgredió norma legal sustantiva ni de procedimiento tributario administrativo con la dictación del acto impugnado, sin que la reclamante haya alegado algún vicio trascendente, es decir, esencial y perjudicial que permita afectar su validez. El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales. Señala que la liquidación reclamada fue el producto de un proceso de fiscalización que se efectuó con total apego a las normas de procedimiento administrativo, practicándose en primer lugar una notificación de requerimiento de antecedentes, luego una citación y finalmente la liquidación, todas ellas dentro del plazo de prescripción que el artículo 200 en relación con el artículo 63 inciso tercero, del Código Tributario. Que la circunstancia que el contribuyente hubiese solicitado término de giro, en caso alguno inhibe al Servicio de la posibilidad de someterle a las fiscalizaciones regulares, menos aun estando pendiente la conclusión de dicho trámite. Señala que la inconcurrencia de la reclamante a dicho proceso de fiscalización derivó en la dictación de la liquidación reclamada puesto que, al no contar con todos documentos necesarios para efectuar una adecuada fiscalización, y al no haberse aportado ningún antecedente de respaldo, no fue posible determinar el cumplimiento de los requisitos que prescribe el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los gastos impugnados. Agrega que la circunstancia que el trabajador de la contribuyente el Sr. Cárdenas, haya tomado decisiones equívocas sin concurrir a dar respuesta en el proceso de fiscalización que concluyó con la Liquidación N° 106, no presenta ninguna relevancia jurídica para los fines que pretende la contribuyente, esto, por cuanto el contribuyente responde no sólo por el hecho propio sino por el hecho de sus dependientes. Cita el artículo 1° del D.F.L N° 7 que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; el artículo 1, 60 y 63 del Código Tributario y artículo 59 de la ley de la Renta, infiriendo de dichas normas que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Cita, asimismo, sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, con fecha 04 de julio de 2012, en causa RUC 11-9-0000124-1, sentencias dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío con fecha 15 de enero de 2013 en causa RUC 12-9-0000336-4 y con fecha 01 de marzo de 2013 en causa RUC 12-9-0000280-5. En relación a la autorización a llevar contabilidad electrónica, manifiesta que para acreditar una partida no solo se deben acompañar al SII los registros contables sino que además toda la documentación en que ella se sustenta, sin que la reclamante haya dado cumplimiento a dicha obligación impuesta por el artículo 21 del Código Tributario, aun cuando le fueron solicitados en las actuaciones que precedieron a la liquidación, ni tampoco efectuó explicación alguna de cómo se conformaban las partidas cuestionadas. Señala que al momento de presentar su solicitud de término de giro, la contribuyente procedió a destruir su contabilidad en hojas sueltas desde la 6 a la 50, además de anular el folio 4, de manera que no resulta atendible que solo en 4 hojas contables haya registrado el total de sus operaciones realizadas durante sus años de funcionamiento. Hace presente que revisado el sistema SIIC de la contribuyente, no se encuentran cargados los registros contables que señala. Estima que en el ámbito jurisdiccional lo que procede evaluar es si a la época de la dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. Cita Oficio N°4-2012 de 04.01.2012, emitido por la Corte Suprema. Estima que el acto reclamado está suficientemente fundado lo que se desprende de su sola lectura. En relación a la supuesta transgresión del art. 21 del Código Tributario, hace presente: a) Que la reclamante determina su renta efectiva según contabilidad completa, por lo que en su caso son aplicables las normas contables contenidas en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, debiendo determinar su renta líquida imponible según lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. b) Que en la especie no consta se haya aportado por la contribuyente la documentación contable de carácter obligatorio y Libros Auxiliares, con su respectiva documentación de respaldo, ni se haya dado respuesta adecuada a la citación explicando la conformación de cada partida, tal como le fuera requerido. c) Que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, era la contribuyente quien se encontraba en la necesidad jurídica de allegar todos y cada uno de los antecedentes que fueran conducentes a acreditar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos copulativos previstos normativamente en el Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Cita sentencia de fecha 16.09.2014, dictada por la Excma. Corte Suprema. A continuación, enuncia los requisitos establecidos en la ley para deducir un gasto de la Renta Líquida: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta (inevitables, obligatorios y considerar su monto y naturaleza) b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el Artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagado o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Afirma que en la especie no se habría acreditado la efectividad, la necesariedad ni la relación con la actividad o los bienes generadores de la renta que se está depurando. Estima que no serían hechos controvertidos los siguientes: a.- Que la contribuyente fue notificada legalmente de requerimiento de antecedentes que dio inicio a la fiscalización. b.- Que la contribuyente fue legalmente notificada de la citación y que no compareció en sede administrativa a dar respuesta a la misma. c.- Que un dependiente de la reclamante desatendió la citación por programa selectivo, por iniciativa propia. Tal afirmación fue efectuada en la página 5 punto 9 del escrito de reclamo. d.- Que la Liquidación fue legalmente notificada. e.- Que la Liquidación N° 106, cumple con los requisitos de fondo que prevé la ley. Por todo lo expuesto, solicita se rechace íntegramente el reclamo y la nulidad absoluta invocada, se confirme la Liquidación N°106, emitida el 22.07.2014 y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Inmobiliaria P2K Petunias 1826 Ltda., RUT N° 76.579.610-5, es una contribuyente que se encuentra afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, teniendo por giro el inmobiliario, compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados. 2.- Con fecha 16.09.2011, ingresó mediante Formulario 2121 Aviso y Declaración de Término de Giro, generándose el expediente administrativo N° 1786-2011. 3.- Con fecha 20.03.2014, se emitió por el SII la Notificación N° 60042, folio 588054938514, por medio de la cual se requirió al contribuyente a fin de que se presentara el día 03 de abril de 2014 con la siguiente documentación: - Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas Contabilidad en hojas sueltas con numeración única períodos 2007-2011; - Determinación del capital propio Tributario, períodos 2009-2011; - Determinación de la renta líquida imponible, períodos 2007-2011; - Libro F.U.T., períodos 2007-2011; - Documentación de respaldo de los agregados o deducciones para la determinación de la RLI, períodos 2007-2011; - Documentos de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias, períodos 2007-2011; - Libros Diario y Mayor, períodos 2007-2011; - Escritura de constitución de sociedad y representación legal. 4.- El contribuyente no dio respuesta a dicho requerimiento. 5.- Con fecha 29 de abril de 2014, se emitió la Citación N° 61-4, mediante la cual se le indicó a la contribuyente que aclarara y aportara antecedentes suficientes e idóneos que acreditaran y justificaran fehacientemente las siguientes partidas: - costo directo; - intereses pagados o adeudados; - pérdidas de ejercicios anteriores; - otros gastos deducidos de los ingresos brutos y otras partidas. Además, se le solicitó que específicamente acompañara: - Libro mayor, libro diario, balance, libro FUT, determinación RLI de los AT 2007 al 2011; -Todos los contratos o documentos accesorios y/o complementarios a ellas; Comprobantes contables atingentes con la acreditación y justificación de la pérdida de arrastre. En respuesta a la citación debía: (i) Explicar de manera detallada cómo se componen o conforman las partidas, explicar los fundamentos de hecho y de derecho que en su concepto la justifican; (ii) Hacer una enumeración completa de los documentos y demás antecedentes solicitados precedentemente que permitan acreditar los fundamentos de hecho y de derecho que respalden la partida o concepto; (iii) Acompañar materialmente los antecedentes que haya incluido en su enumeración (punto (ii) anterior)". 6.- El contribuyente no dio respuesta a la citación. 7.- Con fecha 22.07.2014, se procedió a emitir la Liquidación N° 106, notificada por cédula el día 28.07.2014, en la que se determinó agregar a la base imponible del impuesto a la renta de Primera Categoría Año Tributario 2011, las partidas citadas no acreditadas correspondiente a: - intereses pagados o adeudados; - pérdidas de ejercicios anteriores; - otros gastos deducidos de los ingresos brutos y otras partidas, determinándose una diferencia impositiva de $126.040.707.-, incluyendo reajustes e intereses. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el acto reclamado, los escritos de reclamo y de evacúa traslado del Servicio reclamado, la controversia de autos radica en lo siguiente: 1.- Efectividad que en la emisión de la Liquidación N° 106, de 22.07.2014, se habría vulnerado normas constitucionales, legales y reglamentarias por parte del Servicio reclamado. 2.- Acredítese el perjuicio que se le habría ocasionado a la reclamante, con la emisión de la liquidación que se reclama. 3.- Efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración de renta del año tributario 2011, que dio origen a la Liquidación reclamada N° 106. 4.- Legalidad y debida fundamentación de la liquidación reclamada. Respecto del 4° punto, se hace presente que, por tratarse de una cuestión de derecho, no procedía someterlo a prueba QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 11.01.2016, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio por la reclamada, reposición que fue acogida por este Tribunal, quedando conformados los puntos de prueba según se señala en el considerando anterior, encontrándose dicha resolución, firme o ejecutoriada. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes sólo rindieron prueba documental, la que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando y, aun cuando ambas partes ofrecieron prueba testimonial, la misma no fue rendida, por desistimiento e inasistencia a la citación respectiva, según consta en acta de fs. 173 de autos. OCTAVO: Que, a continuación, se analizará las circunstancias de hecho en que se circunscribe la controversia de autos, a fin de determinar si el actuar del SII se enmarcó dentro del marco de las atribuciones establecidas en la ley o, por el contrario, se vulneraron los derechos que la reclamante estima conculcados, en este sentido se fijó el siguiente punto de prueba: “Efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración de renta del año tributario 2011, que dio origen a la liquidación reclamada N° 106”, al respecto cabe señalar: Que la reclamante manifiesta que con ocasión de la solicitud de término de giro presentada el 16.09.2011, habría acompañado: - Inventario al 31 de julio de 2011; - Balances años 2008, 2009, 2010 y al 31.07.2011; - RLI y FUT de los años comerciales 2008, 2009 y 2010; - Declaración de Renta mediante Formulario 22 correspondiente al ejercicio 2010; - Certificado de Deuda Fiscal emitido por el Servicio de Tesorerías actualizado y sin registro de deuda, agregando que el Servicio de Impuestos Internos disponía de su contabilidad la que era llevada en forma electrónica, ya que con fecha 19 de marzo de 2010 se emitió la Resolución Exenta del SII N° 55 de 2010, en que se le autorizaba a confeccionar sus registros contables en dicho formato, no obstante lo cual con fecha 20.03.2014, se emitió la Notificación N° 60042 en que se le requiere a fin de que acompañe documentación que ya se encontraba en poder o a disposición del SII, tendiente a acreditar la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2011. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado que le fuera conferido, manifiesta que no es efectivo lo señalado por la contribuyente y que durante el proceso de fiscalización que derivó en la emisión de la Liquidación reclamada, la reclamante no acompañó ningún documento ni hizo valer el derecho contemplado en el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, acompañando al efecto el acta de recepción de documentos, lo que se le habría solicitado tanto en la Notificación N° 60042 como en la Citación N°61-4, requiriéndose en esta última que además de acompañar documentos, se explicara por la contribuyente la composición de las partidas citadas y su justificación. De los antecedentes que obran en autos, de conformidad a las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1.- Que en la especie constituye un hecho pacífico entre las partes que, en forma previa a la emisión de la liquidación reclamada, durante la etapa de fiscalización, se efectuaron dos requerimientos a la reclamante, esto es la Notificación N° 60042 y la Citación N°61-4, con la finalidad de que acreditara en primer término la pérdida de arrastre declarada el año tributario 2011 y, en definitiva, su resultado tributario respecto a dicho período. Dichas actuaciones se acompañan al proceso y de las mismas se desprende lo siguiente: a) Que con fecha 20.03.2014 se emitió por el SII la Notificación N° 60042, notificada con la misma fecha, por medio de la cual se requirió a la contribuyente a fin de que se presentara el día 03.04.2014 con la siguiente documentación: - Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas Contabilidad en hojas sueltas con numeración única períodos 2007-2011; - Determinación del Capital Propio Tributario, períodos 2009-2011; - Determinación de la Renta Líquida Imponible, períodos 2007-2011; - Libro F.U.T., períodos 2007-2011; - Documentación de respaldo de los agregados o deducciones para la determinación de la RLI, períodos 2007- 2011; - Documentos de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias, períodos 2007-2011; - Libros Diario y Mayor, períodos 2007-2011; - Escritura de constitución de sociedad y representación legal. Se informó en dicha oportunidad el lugar día y hora en que debía presentarse con la referida documentación, aclarándole que en caso de estimar que le asistía el derecho de eximirse de aportarla según lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, debía acompañar el acta de recepción documental que acreditara dicha circunstancia. Se le señala igualmente que la notificación se enmarca en una fiscalización orientada a controlar la deducción de pérdidas de arrastre y la conformación de la Renta Líquida Imponible respecto al año tributario 2011, informándole el correo y nombre de la fiscalizadora a cargo del procedimiento, esto es, doña Claudia Eugenia Axtell Tobar. b) Con fecha 29.04.2014 se emitió Citación N° 61-4, notificada por cédula con fecha 30.04.2014, notificación en que además se informa el teléfono de la fiscalizadora a cargo. Se señala en la citación que el contribuyente no dio respuesta al requerimiento de antecedentes formulado mediante Notificación 60042, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se le requiere a fin de que acredite la conformación y efectividad de las siguientes partidas: En dicha actuación se informan las normas aplicables, el plazo, lugar y horario de atención en que los antecedentes debían presentarse, la fiscalizadora a cargo, y se agrega que en caso de querer conocer su situación tributaria o el estado del proceso podía concurrir a la Dirección Regional correspondiente o efectuar sus consultas al correo electrónico atenció[email protected]. Se le señala la consecuencia de no dar cumplimiento a la citación y, nuevamente, se le indica que en caso que la documentación requerida ya se encuentre acompañada al SII, se acompañe la respectiva acta de recepción documental. Por último, en la referida Citación se le solicita a la contribuyente que en su respuesta a la citación “explicara de manera detallada como se componen o conforman las partidas explicando los fundamentos de hecho y de derecho que en su concepto la justifican”. Que, en consecuencia, del análisis de los documentos señalados se puede concluir que, efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos requirió durante la etapa de fiscalización correspondiente, los antecedentes que dicha entidad estimó necesarios para acreditar la veracidad de la declaración anual de impuesto presentada por la contribuyente el AT 2011. Se constata asimismo que, se le informó con claridad que se trata de un proceso de fiscalización orientado a controlar la conformación de la Renta Líquida Imponible y deducción de pérdidas de ejercicios anteriores respecto al año tributario 2011. Por último, ambas actuaciones informan la forma en que la contribuyente debe cumplir con los requerimientos formulados, la fiscalizadora a cargo, lugar y correos electrónicos en donde puede resolver sus dudas y que, en caso de haberse aportado la documentación con anterioridad, se acompañe la respectiva acta de recepción documental. 2.- Que, por otra parte, siendo de carga de la parte reclamante acreditar que durante la etapa de fiscalización ya disponía o se aportaron al ente fiscalizador los antecedentes requeridos, se puede señalar lo siguiente: Que el contribuyente no controvierte lo expuesto por el SII en cuanto a que no habría dado respuesta ni a la Notificación N° 60042 ni a la Citación N°61-4, en cuanto a la forma, oportunidad y antecedentes requeridos, sin embargo, manifiesta que ello se debió a que se encontraba tramitando en forma paralela su término de giro ante el SII, expediente N° 1786- 2011, a cargo de la misma fiscalizadora encargada del proceso de fiscalización del AT 2011, con quien se comunicaba mediante correo electrónico, lo que le habría originado confusión dadas las informaciones y requerimientos formulados por dicha vía. Agrega que se encontraba amparado en lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, por cuanto con la documentación aportada al proceso de término de giro y su contabilidad electrónica a la cual el SII tendría acceso se habría dado cumplimiento tanto a la Notificación N° 60042 como a la Citación N°61-4. Que a fin de acreditar sus aseveraciones la reclamante no acompaña ni el formulario 2121 mediante el cual efectúa el aviso y declaración por término de giro, ni el acta de recepción documental de aquellos documentos que manifiesta haber aportado a dicha solicitud. Por su parte el SII en presentación de fojas 224, acompaña copia de la carpeta de Término de Giro en la que constarían los siguientes antecedentes: - Detalle pago de giro Folio N°000000102008375; - Estado de Giros Emitidos; - Comprobante de Pago en Línea; - Detalle Giro Folio 107761295; - Aviso y Declaración por término de Giro; - Declaración Jurada Anual sobre Retiros y créditos correspondientes al año tributario 2012; - Poder; - Consulta de reclamos; - Rol Único Tributario de la actora y Foja de contabilidad anulada. Se hace presente que en dicha carpeta no consta acta de recepción de documentos. I.- Que revisados los antecedentes señalados se advierte que con fecha 16.09.2011, mediante Formulario 2121 la reclamante presenta Aviso y Declaración por Término de Giro, período 01-01-2011 a 31.07.2011, (AT 2012) informando una base Imponible de Primera Categoría por un monto de $497.572.-, y un Impuesto a la Renta por dicho período de $99.514.- Da cuenta el referido formulario que en dicha oportunidad se presentó por la contribuyente, para su destrucción, facturas de venta y servicios no afectas o exentas desde la N° 47 a la N° 50 y contabilidad en hojas sueltas no utilizada desde la foja 6 a la 50. Asimismo, se informa en dicho formulario que la contribuyente, incluso una vez otorgado el certificado por término de giro, se responsabiliza de los impuestos que se adeuden o que resultaren adeudarse por futuras revisiones que se practiquen conforme a la Ley, para lo cual es necesario conservar por lo menos durante 6 años los libros y demás documentos contables. Que en cuanto a la documentación aportada, en la referida carpeta, no existe antecedente alguno que demuestre haberse acompañado por la reclamante al proceso de término de giro los documentos que afirma haber aportado, (salvo el certificado de deuda emitido por Tesorería), de manera tal que de los antecedentes que obran en autos no ha sido posible comprobar la efectividad de lo señalado por la reclamante en cuanto a que con ocasión de haberse presentado Formulario 2121 de Aviso y Declaración por Término de Giro, haya acompañado la documentación que asegura haber acompañado, sin que conste en la referida carpeta ninguno de aquellos antecedentes que le fueron requeridos mediante la Notificación N° 60042 y la Citación N°61-4. II.- Que en relación a los correos electrónicos que se habrían enviado entre la contribuyente y la fiscalizadora a cargo, la parte reclamante acompaña: 1.- Correo enviado con fecha 23.10.2013, por la fiscalizadora doña Claudia Axtell Tobar a don Christian Cárdenas, analista de impuestos de Paz Corp S.A., en que se le comunica que, para finalizar el trámite de término de giro, debe pagarse un giro pendiente Folio N° 107761295. 2.- Correo enviado por don Christian Cárdenas con fecha 24.10.2013, en que se adjunta comprobante de pago y estado de giros emitidos en que se constata que el giro Folio N° 107761295 registra pago. 3.- Correo enviado por don Christian Cárdenas, con fecha 18.11.2013, en que consulta a la fiscalizadora por el estado de su solicitud de término de giro. 4.- Correo enviado por la fiscalizadora doña Claudia Axtell Tobar, con fecha 22.11.2013, en que se le informa a la contribuyente que, previo a finalizar el procedimiento por término de giro, dado lo revisado en las declaraciones de renta F:22, se debe revisar la pérdida de arrastre, para lo cual se le requiere a fin de que acompañe por vía de correo electrónico la siguiente documentación: Balances tributarios, RLI y FUT de los AT 2008 al 2011. Se señala que con dicha documentación se determinará qué cuentas serán revisadas. 5.- Correo enviado el 24.04.2014, en respuesta al enviado el 22.11.2013, por don Christian Cárdenas en que manifiesta adjuntar la documentación solicitada. Aparece que se adjunta: Balances Const. P2K Petunias (2006 – 2009).xlsx; Libro FUT (AT 2007 – AT 2010).rar. En relación a este correo la parte reclamada en presentación que rola a fojas 211, acompaña la documentación que se adjuntó en dicha oportunidad, apareciendo que corresponde a una empresa y períodos distintos a los requeridos. Se hace presente, además, que el correo fue enviado 5 meses después de efectuado el requerimiento por la fiscalizadora, pocos días antes que finalizara el período de prescripción de la actuación fiscalizadora del SII respecto al AT 2011 y en forma posterior al plazo dado en la Notificación N° 60042 para aportar la documentación que en dicha actuación se solicitó. 6.- Correo enviado por la fiscalizadora doña Claudia Axtell Tobar, de fecha 14.07.2014, en que se le señala a la contribuyente que los antecedentes enviados correspondían a otra empresa. Que todos los correos electrónicos correspondían a una misma cadena cuyo asunto era “Término de Giro de Inm. P2K Petunias 1826 Limitada”, sin que la documentación que en los mismos se solicitó fuera aquella requerida mediante la Notificación N° 60042 o la Citación N° 61-4, apareciendo que la reclamante no había aportado por dicha vía ninguno de los antecedentes que le fueran requeridos ni en el proceso por término de giro ni en el proceso de fiscalización que derivó en la emisión de la liquidación reclamada. III.- Que finalmente en cuanto a la contabilidad electrónica que la reclamante manifiesta se encontraba a disposición del SII y que por lo tanto no correspondía le fuera requerida, se ha aportado a la instancia la siguiente documentación: 1.- Resolución exenta N° 55 de 19 de marzo de 2010, que da cuenta que se autorizó a la reclamante a proceder conforme al modelo de Contabilidad Electrónica, a partir del año 2010, a través del endoso de Servicios Remaq Limitada del Código de Autorización de Libros (CAL). Se autorizó asimismo a dichos contribuyentes para almacenar, con fines tributarios, los libros contables de años anteriores al año 2010 en el formato digital establecido por el Servicio, para lo cual se debía cumplir con lo dispuesto en el resolutivo segundo de la Resolución Ex. SII N° 150, de Diciembre de 2005. En relación a lo dispuesto en el resolutivo segundo de la Resolución Ex. SII N° 150, cabe señalar que dicha instructivo dispone: “5. Opcionalmente, el contribuyente o su representante, en caso de personas jurídicas, podrá solicitar que se extienda la autorización de almacenar los libros contables para fines tributarios, en un medio digital, respecto de períodos anteriores al período inicial de vigencia establecido en el párrafo 2 b) anterior. 6. En caso que el Servicio autorice la extensión de la autorización, el contribuyente podrá transformar los libros de los respectivos períodos al formato actual vigente de los Libros Contables Electrónicos. Para proceder a la transformación, será requisito que el contribuyente haya mantenido un sistema de Contabilidad en hojas sueltas en los períodos respectivos, que se efectúe para años comerciales consecutivos y completos y que comprenda al menos a los Libros Diario y Mayor. Se considerará que los Libros Contables Electrónicos de estos períodos anteriores, reemplazan, para fines tributarios, a los Libros en papel, una vez que el Servicio haya recibido los Comprobantes de Cierre de ellos, Balances y Diccionarios correspondientes a esos períodos. En consecuencia, para fines de revisión y fiscalización del Servicio, serán requeridos los Libros Contables Electrónicos. Ahora bien, si se detectaran discrepancias entre los antecedentes registrados en los Libros en papel y los Libros Contables Electrónicos, la contabilidad se tendrá como no fidedigna.” 2.- Estado de Envíos de Libros períodos 2009, 2010 y 2011, dichos documentos son impresiones de la página web del SII, efectuada con fecha 30.09.2014, que dan cuenta que en relación a los años comerciales señalados se habría recibido por el SII los siguientes antecedentes: Balance, Libro Diario y Libro Mayor. En relación a la fiscalización de los referidos Libros la Resolución Ex. SII N° 150, dispone: “1. En caso que el Servicio requiera información contable respecto de períodos en que se debiera haber enviado previamente el respectivo Comprobante de Cierre, los Libros Contables Electrónicos serán remitidos en el formato electrónico respectivo. Lo anterior será aplicable para los libros Diario, Mayor, Balance y Compra y Venta. El Servicio verificará que el Comprobante de Cierre recibido anteriormente, sea consistente con el Libro Contable Electrónico entregado. En estos casos, el plazo para entregar la información requerida será de 10 días hábiles, contado desde la fecha del requerimiento.” 3.- Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 56 del 08.05.2008; que da cuenta de haberse otorgado autorización a la empresa DBNET Ingeniería de Software S.A. como prestador de servicios tributarios electrónicos a contar del mes de mayo de 2008, para efectos de otorgar servicios de facturación electrónica y preinscribir a sus clientes como contribuyentes emisores de documentos tributarios electrónicos. 4.- Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N°137 del 13.11.2007; que da cuenta de haberse otorgado autorización a la empresa DBNET Ingeniería de Software S.A. a partir del año 2007, a proceder conforme al modelo de operación de Contabilidad Electrónica y se le otorgan códigos de autorización de libros (CAL) tipo 3 para los Libros Diario y Mayor los que podrán ser endosados a otros contribuyentes. 5.- Impresión de pantalla del portal de la reclamante en que se visualiza la información actualizada del servicio otorgado por DBNET Ingeniería de Software S.A., respecto a los años comerciales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, respecto al Balance y Libros Diario y Mayor. 6.- Consulta de Información portal del Servicio de Impuestos Internos, que señala que la autorización otorgada mediante la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N°137 del 13.11.2007, a DBNET Ingeniería de Software S.A., se encuentra vigente. De los antecedentes previamente analizados es posible constatar que la reclamante se encontraba autorizada a proceder conforme al modelo de operación de Contabilidad Electrónica, a contar del año 2010, siendo la empresa proveedora de dichos servicios era DBNET Ingeniería de Software S.A., la que otorgaba el soporte informático para llevar los libros Diario y Mayor además de los balances. También se desprende de la documentación acompañada que la reclamante habría almacenado en formato digital su Balance y Libros Diario y Mayor de los períodos anteriores, para lo cual en forma previa al año 2010 dichos libros debían estar contenidos en hojas sueltas autorizadas por el SII, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Ex. SII N° 150, de 2005, que establece dicha exigencia. En este punto cabe hacer presente que la contribuyente habría destruido al momento de presentar su aviso y declaración por término de giro, las hojas sueltas autorizadas por el SII para llevar su contabilidad, desde la foja 6 a la 50, encontrándose además la foja 4 anulada, aun cuando hasta el año 2010 se encontraba obligada a llevar su contabilidad en dicho formato, sin que la circunstancia de haberlos transformado al formato digital sea una justificación, pues precisamente se instruyó por el SII que para proceder a dicha transformación la contabilidad del contribuyente debía estar contenida en hojas sueltas autorizadas. Que en cuanto a que la documentación requerida por el SII se haya encontrado en su poder al momento de ser requerida sólo se ha acreditado que respecto a los años tributarios 2010, 2011 y 2012 se habían remitido al SII los balances y Libros Diario y Mayor, sin que el documento en que consta dicha circunstancia señale la fecha en que dichos libros fueron remitidos y sin que además dicha circunstancia haya eximido a la contribuyente de remitirlos en hojas sueltas autorizadas, respecto a aquellos anteriores al año de la autorización y en el formato electrónico respectivo al Servicio para su revisión y conformidad con los enviados y que contaban con comprobante de cierre. b).- Por todo lo anterior es posible concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar que dio cumplimiento a los requerimientos de antecedentes formulados por la reclamada durante la etapa de fiscalización correspondiente, la cual habría concluido con la dictación de la Liquidación N° 106, de fecha 28 de junio de 2014, concluyéndose por el contrario, que durante dicha etapa la reclamante no aportó antecedentes suficientes destinados a acreditar la veracidad de su declaración de impuesto anual correspondiente al AT 2011, habiéndosele requerido en variadas oportunidades no solo sus registros contables sino además los antecedentes de respaldo. De esta manera no resulta justificada la inconcurrencia de la reclamante a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, pues se ha constatado que no resulta efectivo que la documentación solicitada se haya encontrado en poder del Servicio en forma previa a la emisión de la Notificación N° 60042 que dio inicio al proceso de fiscalización del acto reclamado. NOVENO: Que, habiéndose establecido las circunstancias de hecho en que se circunscribe la controversia de autos cabe, a continuación, pronunciarse sobre la legalidad y debida fundamentación del acto reclamado y las actuaciones que la precedieron, y si las mismas habrían causado un perjuicio a la reclamante reparable solo con la invalidación del acto reclamado, al respecto cabe señalar: Que la sociedad reclamante invoca la nulidad absoluta de la Liquidación N° 106, y de las actuaciones que la precedieron basada en el hecho que en forma paralela se tramitaba ante el SII un procedimiento de término de giro desde el año 2011, con la misma fiscalizadora encargada del procedimiento de fiscalización que derivó en la emisión de la liquidación reclamada, lo que habría causado confusión a su parte dadas las comunicaciones vía correo electrónico efectuadas en el procedimiento por término de giro y la notificación y citación efectuada respecto al procedimiento de fiscalización de la pérdida de arrastre y la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible respecto al año tributario 2011, vulnerando con ello su derecho a defensa. Centra asimismo sus descargos en que en la emisión de la Liquidación N°106 se agregó lisa y llanamente a la renta declarada, tanto la pérdida de arrastre como las otras partidas citadas, obviando la documentación que fuera aportada previamente ante la misma fiscalizadora en relación al procedimiento por término de giro, respecto a la cual no realiza ningún análisis, vulnerando con ello tanto el artículo 8 bis N° 6 como 21 Código Tributario. Efectúa asimismo una serie de alegaciones en cuanto al principio de Celeridad, Conclusivo, de economía procedimental y de inexcusabilidad, establecidos en la Ley N° 19.880, estimando que todos ellos habrían sido vulnerados en relación a la tramitación de su solicitud de término de giro, por cuanto a la misma no se le ha dado la celeridad que exige la ley, no se ha emitido un acto conclusivo, se han iniciado en forma paralela otros procedimientos de fiscalización en los que se han requerido documentos que ya habían sido aportados, sin que se haya dictado una resolución en relación a su solicitud de término de giro. Por último, estima que el acto reclamado adolece de falta de fundamentación, pues los argumentos se enunciaron de manera prototípica sin relación con la veracidad de los hechos, ya que omite declaraciones y antecedentes aportado además de imponer una carga impositiva y fiscalizadora ilegal e injusta, mediante actos confusos, haciendo aplicable a su parte disposiciones que no le empecen por encontrarse autorizado a llevar Contabilidad Electrónica. Estima vulnerados las siguientes normas de rango legal y constitucional: artículos 2° y 3° inciso 2° y 5° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado; los artículos 4, 7, 8, 9, 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos del Estado; artículos 6°, 7° y 19 N° 3 incisos 1° y 5° de la Constitución Política de la República, Circulares Nos 66 de 1998, 58-2000, 63-2000, 150-2005, 49-2010 y 19-2011; artículos 8° bis Nos 1, 3, 6, 8 y 9° y 21 inciso 2° del Código Tributario. Para estos efectos interpone acción de nulidad de derecho público, la que fue declarada inadmisible por resolución de fecha 14.10.2014, y en subsidio acción de nulidad absoluta. En su defensa, el Servicio de Impuestos Internos expone que la acción de nulidad absoluta no tiene aplicación en materia administrativa y que la Liquidación reclamada se rige de manera irrestricta a la Ley y específicamente a las bases del procedimiento administrativo de los actos de la administración del Estado, no siendo efectivo que no se hayan señalado adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se impugnaron las partidas previamente citadas, enfatizando que durante el procedimiento de fiscalización se le informó adecuadamente a la contribuyente cuales eran las cuentas o partidas que debían revisarse, solicitándole en forma detallada los antecedentes necesarios para verificar los gastos descontados de su declaración a la renta AT 2011, por medio de la Notificación N° 60042 y la Citación N° 61- 4, de manera tal que jamás se vulneró el derecho a defensa de la contribuyente. Agrega que en virtud del principio de conservación del acto administrativo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, se exige para la invalidación de un acto administrativo que el vicio sea de tal envergadura que importe un perjuicio real y objetivo al destinatario, lo que en la especie no se acredita. I.- En relación al procedimiento por término de giro cuyo Aviso y Declaración fue presentado por la contribuyente con fecha 16 de septiembre de 2011, tramitado en expediente administrativo N°1786-2011, el que se encuentra pendiente de resolución, (según da cuenta Ord. N° 72, rolante a fojas 236), cabe señalar que el el Libro III, Título II, del Código Tributario, en su artículo 124, dispone los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, norma que en lo pertinente, señala: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”. Agrega en su inciso segundo, que “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. Por otra parte, cabe señalar que el artículo 8 bis del Código Tributario, dispone en su inciso final: Los reclamos en contra de los actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.” Que tal como dispone la citada norma, cualquier acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere los derechos contemplados en dicha disposición, deberá ser reclamado a través del Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, contemplado en los artículos 155 a 157, del referido cuerpo legal, en la medida que dichos actos u omisiones no afecten la legalidad de un acto reclamable de conformidad al artículo 124 previamente citado. Que, en consecuencia en relación a las actuaciones que deben o no verificarse en un procedimiento de fiscalización por término de giro, o si en dicho proceso se han respetado los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental y de inexcusabilidad, dichas alegaciones no dicen relación a una actuación que tenga la naturaleza de ninguno de los actos administrativos señalados en el artículo 124 del Código Tributario, por lo que necesariamente, debe concluirse que dichas actuaciones u omisiones no corresponden a ninguno de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos que pueden ser impugnadas a través del Procedimiento General de Reclamaciones, procediendo, de esta manera que esta sentenciadora se aboque solo al estudio de aquellas alegaciones que dicen directa relación con la Liquidación reclamada y su vinculación con el procedimiento de término de giro, en cuanto a que la documentación aportada a dicho procedimiento habría sido igualmente requerida en la Notificación N° 60042 o la Citación N° 61-4 y no considerada en la Liquidación N° 106 y si los requerimientos formulados en el proceso de término de giro hubieren conducido razonablemente a la contribuyente a una confusión en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, afectando con ello su derecho a defensa y al debido proceso. II.- Documentación aportada en forma previa o en el proceso de fiscalización: En relación a este punto, la reclamante estima que en la especie se habrían vulnerado el artículo 8 bis N° 6 y 21 inc 2° del Código Tributario, pues se habrían desestimado la documentación aportada al Servicio en relación a su solicitud de término de giro. Que el artículo 8 bis N° 6 del Código tributario establece: Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados. Por su parte el artículo 21 inc. 2° del mismo cuerpo legal establece: El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Que al tenor de la documentación aportada a la causa, y tal como se analizara latamente en el considerando anterior, la reclamante no acreditó que dio cumplimiento a los requerimientos de antecedentes formulados por la reclamada durante la etapa de fiscalización correspondiente, la cual habría concluido con la dictación de las Liquidaciones N° 106, de fecha 28 de junio de 2014, concluyéndose por el contrario, que durante dicha etapa la reclamante no aportó antecedente alguno destinado a acreditar la veracidad de su declaración de impuesto anual correspondiente al AT 2011. Asimismo quedó asentado en el considerando anterior que la documentación requerida mediante la Notificación N° 60042 o la Citación N° 61-4, no se encontraba en poder del Servicio al momento de efectuar dichos requerimientos, resultando solo acreditado por la reclamante que respecto a los años tributarios 2010, 2011 y 2012 se habían remitido al SII los balances y los Libros Diario y Mayor llevados mediante Contabilidad Electrónica autorizada desde el año 2010, documentación que en caso alguno puede estimarse suficiente en relación a las solicitudes formuladas, en las que se instruía a la contribuyente a acompañar la siguiente documentación: - Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas Contabilidad en hojas sueltas con numeración única períodos 2007-2011; - Determinación del capital propio Tributario, períodos 2009-2011; - Determinación de la renta líquida imponible, períodos 2007-2011; - Libro F.U.T., períodos 2007-2011; - Documentación de respaldo de los agregados o deducciones para la determinación de la RLI, períodos 2007-2011; - Documentos de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias, períodos 2007-2011; - Libros Diario y Mayor, períodos 2007-2011; - Escritura de constitución de sociedad y representación legal, además de explicar la conformación de las partidas citadas. Que, en este sentido el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente " Por su parte el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente "las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos". El artículo 59 señala lo siguiente: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". El artículo 60 prescribe: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieren figurar en la declaración ". Finalmente, el artículo 63 del mismo cuerpo normativo dispone: "El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse" Que en razón de lo expuesto y las normas legales citadas es posible concluir que en la especie no se ha acreditado que al momento de emitirse la Liquidación N° 106, se haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 6 y 21 inc. 2° del Código Tributario y por el contrario, se ha podido constatar que su emisión es consecuencia directa del incumplimiento por parte de la reclamante de los requerimientos que le fueran formulados por la entidad fiscalizadora, dentro del ámbito legal de sus atribuciones. III.- Que la reclamante argumenta que su falta de cumplimiento se debió a la confusión que le habría originado la circunstancia de que en forma paralela se hayan sustanciado dos procedimientos de fiscalización por la misma funcionaria, lo que la habría conducido a estimar que los requerimientos formulados mediante la Notificación N° 60042 o la Citación N° 61-4, ya se encontraban cumplidos en atención a la documentación aportada al proceso de termino de giro, razón por la cual estima vulnerado su derecho a defensa y debido proceso. Que en relación a la documentación supuestamente aportada al proceso de término de giro corresponde remitirse a lo previamente expuesto, en cuanto a que no acreditó por la reclamante que ello haya sido efectivo acreditándose únicamente el envío, mediante la plataforma informática del SII, de los balances, Libros Mayor y Diario de los años 2009, 2010 y 2011, lo que en caso alguno exime a la contribuyente de aportarlos, en caso de ser requeridos por el Servicio, en formato de papel o digital, a fin de corroborar su exactitud con los certificados de cierre respectivos. Que en relación a la confusión que habrían ocasionado los distintos requerimientos de antecedentes formulados en dos procesos diferentes cabe señalar que solo el correo electrónico enviado por la fiscalizadora doña Claudia Axtell Tobar, con fecha 22.11.2013, se vincula a una de las partidas cuestionadas y Citadas para su revisión mediante la Citación N° 61-4. En dicho correo se le informa a la contribuyente que previo a finalizar el procedimiento por término de giro, dado lo revisado en las declaraciones de renta F:22, se debe revisar la pérdida de arrastre, para lo cual se le requiere a fin de que acompañe por vía de correo electrónico la siguiente documentación: Balances tributarios RLI y FUT de los AT 2008 al 2011. En relación a dicho correo electrónico la reclamante no da respuesta y solo con fecha 24.04.2014, envía correo en respuesta al enviado el 22.11.2013, en que manifiesta adjuntar la documentación solicitada. Sin embargo, la misma se refiere solo a balances y Libros FUT, de períodos y empresas distintas, apareciendo que se adjunta: Balances de Constructora P2K Petunias (2006 – 2009).xlsx; Libro FUT (AT 2007 – AT 2010).rar. Por otra parte, con fecha 20.03.2014 se emitió por el SII la Notificación N° 60042, en la que se informa que la misma se enmarca en una fiscalización orientada a controlar la deducción de pérdidas de arrastre y la conformación de la Renta Líquida Imponible respecto al año tributario 2011, señalándose el lugar día y hora en que debía presentarse con la siguiente documentación: - Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas Contabilidad en hojas sueltas con numeración única períodos 2007-2011; - Determinación del capital propio Tributario, periodos 2009-2011; - Determinación de la renta líquida imponible, periodos 2007-2011; - Libro F.U.T., periodos 2007-2011; - Documentación de respaldo de los agregados o deducciones para la determinación de la RLI, periodos 2007-2011; - Documentos de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias, periodos 2007-2011; - Libros Diario y Mayor, periodos 2007-2011; - Escritura de constitución de sociedad y representación legal. Se le informa asimismo que en caso de estimar que le asistía el derecho de eximirse de aportarla según lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, debía acompañar el acta de recepción documental que acreditara dicha circunstancia. Que la reclamante no concurrió el día 03.04.2014, con la documentación solicitada, sin que dicho incumplimiento pueda excusarse en que a su entender ya había dado cumplimiento al requerimiento, puesto que el correo en que se aportó la documentación de otra empresa, fue enviado varios días después de la fecha en que debía concurrir al SII, esto es el 24.04.2014. Que por su parte mediante Citación N° 61-4, de fecha 29.04.2014, además de documentación se requiere a la contribuyente a fin de que en respuesta a la misma se efectúe una explicación de la conformación de las partidas citadas, sin que ni en el proceso por término de giro ni en el que precedió a la dictación de la Liquidación reclamada, se haya dado cumplimiento a dicha exigencia. Cabe señalar que ambos requerimientos señalan que se enmarcan en una fiscalización orientada a controlar la deducción de pérdidas de arrastre y la conformación de la Renta Líquida Imponible respecto al año tributario 2011, efectuando un claro y determinado requerimiento de antecedentes, informan el lugar día y hora en que la entrega de antecedentes debe efectuarse y se notifican a la contribuyente en la forma establecida en la ley. Que, en consecuencia, este Tribunal no vislumbra que dichas actuaciones carezcan de la claridad y suficiencia para dar a conocer debidamente el requerimiento formulado por el Ente Fiscalizador en uso de sus facultades legales, sin que resulte razonable estimar que la circunstancia de que se encontrara pendiente un proceso por término de giro, al cual no se aportaron mayores antecedentes y cuya resolución dependía del cumplimiento por parte de la reclamante de aportar los antecedentes requeridos, haya podido producir algún tipo de confusión y afectar con ello el derecho a defensa y debido proceso de la reclamante. Que en consecuencia habrá de rechazarse el reclamo en este punto, concluyendo que las actuaciones que precedieron a la dictación del acto reclamado se ajustan a derecho por cuanto fueron debidamente notificadas dentro de los plazos que establece la ley, y de su tenor se desprende con total claridad los requerimientos que fueron formulados y los derechos y deberes que le asistían a la contribuyente. IV.- Que finalmente en relación a la falta de fundamentación de la Liquidación, la reclamante sostiene que los argumentos de la misma se enunciaron de manera prototípica sin relación con la veracidad de los hechos, sin considerar la documentación de la que disponía el SII, e imponiéndole disposiciones que no le eran aplicables por tratarse de un contribuyente autorizado a llevar Contabilidad Electrónica, esto es los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario. Que dentro del marco normativo en que circunscribe la discusión cabe señalar que regula la Ley N° 19.880, de 2009, en sus artículos 3°, 11, 13, 16 y 41, que las resoluciones son actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad. Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios y que, en lo pertinente al tema que nos convoca, dicen relación con los principios conclusivo, de imparcialidad, no formalización, impugnabilidad, transparencia y publicidad, en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. Mandata el cuerpo normativo en comento que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida estos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna. Por “fundamentación” ha dictaminado la Excma. Corte Suprema, en autos Rol 7071- 2012, de 26.11.12, que: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.” Que en relación a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el acto reclamado, es posible leer las siguientes consideraciones: En primer término se hace referencia a los antecedentes societarios de la reclamante, posteriormente se hace un relato pormenorizado del proceso y actuaciones de fiscalización, señalando la documentación requerida y las partidas que debían acreditarse, además de dar cuenta del incumplimiento de la contribuyente lo que habría derivado en que las referidas partidas no pudiesen considerarse acreditadas, razón por la cual se procede a agregar las partidas a la RLI del AT 2011, estableciéndose un Impuesto de Primera Categoría adeudado de $71.447.395.-, al 30.04.2011. En cuanto a la normativa aplicable se enuncia de manera genérica las normas que el Ente fiscalizador estima aplicable en la especie. Así las cosas, resulta que la cuestión de fondo sometida a consideración de la autoridad administrativa radicó en la determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente al año tributario 2011, y específicamente, establecer la procedencia de descontar en dicho año las partidas citadas, incluida la pérdida de arrastre declarada por la reclamante. Que en cuanto a la fundamentación de hecho cabe señalar que de la documentación aportada, se pudo establecer que lo expresado en la Liquidación en cuanto a que el incumplimiento de la reclamante de aportar la documentación requerida durante el proceso de fiscalización no permitió acreditar las partidas que fueron citadas, es efectivo, ello por cuanto no se acreditó en la presente instancia jurisdiccional que los antecedentes solicitados se hayan encontrado en poder del SII como lo afirmara la reclamante, sin que se haya igualmente acreditado que el referido incumplimiento haya tenido por causa el actuar confuso del SII durante el proceso de fiscalización, de manera tal que no es posible establecer que el acto reclamado carezca de fundamento, en cuanto al fondo, en los términos invocados por la reclamante. En cuanto a los fundamentos de derecho del acto reclamado, la reclamante sostiene que los argumentos se enunciaron de manera prototípica, haciendo aplicable a su respecto normativa que no lo era, esto es, los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario. En relación a la forma en que se expusieron los fundamentos de derecho en la Liquidación, cabe señalar que aun cuando el Servicio goza de facultades especiales y el contribuyente tiene obligaciones ante la autoridad administrativa, éste debe, a su vez, cumplir con las exigencias mínimas que debe reunir el acto administrativo terminal, por ello, la Liquidación debió ser debidamente motivada en el sentido de consignar razonadamente los motivos que fundaron la rebaja de las partidas citadas indicando de qué manera la normativa citada resultaba aplicable en la especie, sin que se estime suficiente la mera enumeración de las mismas. Que en lo que se refiere a la aplicación de normativa que la reclamante sostiene no empecerle, cabe señalar que los artículos invocados establecen normas generales de la forma en que los contribuyentes deben llevar su contabilidad, imponiendo que la misma refleje claramente el movimiento y resultado de los negocios, estableciendo la forma y oportunidad en que deben confeccionarse los balances, la lengua y moneda en que la contabilidad debe ser llevada, la obligación de todo contribuyente de conservar la documentación de respaldo correspondiente, la obligación de llevar libros auxiliares que exija el Director Regional a su juicio exclusivo y las atribuciones del Director y Directores Regionales en esta materia. Por su parte la Resolución Ex. 150 de 2005, que establece normas y procedimientos de operación de la contabilidad electrónica dispone que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario se autoriza a los contribuyentes para que almacenen su información contable en un medio digital a fin de evitar el almacenamiento de grandes volúmenes de documentos en papel. De esta manera se define a la Contabilidad Electrónica como el modelo de operación en el cual los libros o informes contables con fines tributarios, son generados y almacenados en un formato digital establecido por el Servicio de Impuestos Internos. Por último, la citada Resolución dispone: “Lo dispuesto en la presente resolución no altera las normas generales sobre contabilidad, especialmente en lo relativo a los libros que deben llevarse, la oportunidad de los asientos en ellos, su mantención y conservación, ni las infracciones y sanciones que procedan. Que, por tanto, la circunstancia de que el contribuyente se haya encontrado autorizado desde el año 2010 a generar y almacenar sus Libros Mayor, Diario y balances en un formato digital, en modo alguno lo dispensa a dar cumplimiento a las normas de carácter general aplicables a todo contribuyente en relación a su contabilidad, a llevar los libros auxiliares exigidos, a conservar la documentación en que sustenta las distintas anotaciones, apareciendo del tenor de las normar aludidas que las mismas son aplicables a todo contribuyente, sea cual sea el formato en que genere o almacene su contabilidad, de modo tal que al citar las normas previamente transcritas, el SII no ha incurrido en error o ilegalidad alguna y, por el contrario, se trata de normativa plenamente aplicable en la especie. Que artículo 13 de la Ley N°19.880, de 2009, establece: “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”. La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es: a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad. b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar que al amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al procedimiento y a la forma que ella establece debiendo someterse, para lo primero; a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último punto, a los principios que ella establece, tales son, ente otros: los principios de imparcialidad y transparencia y, del mismo modo, someterse obligatoriamente a la disposición normativa que exige, en el contenido de la resolución final, su fundamentación; c. Que verse en algún requisito esencial del mismo; y, d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real al contribuyente. En relación al punto en comento, ha entendido nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, que la posibilidad de invalidar un acto administrativo conforme autoriza el artículo 13 de la Ley N° 19.880 implica que “no basta cualquier defecto para sacrificar la validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya sacrificado un elemento o requisito esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo. 3º.- Por otra parte, para la resolución de lo pendiente, se hace aconsejable recordar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad, presunción que sólo puede ceder ante situaciones extremas, en las que el derrotero de bien común, ínsito a los actos de que se viene tratando, se tuerce o se diluye, en perjuicio ciudadano.” Así también se ha sostenido por la Exma. Corte Suprema en los autos Rol 7439-2010, que hay un principio jurídico aplicable a toda nulidad "…esto es, que no hay nulidad sin perjuicio…”. En consecuencia, si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto administrativo, no permite la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es exigible la concurrencia de ciertos requisitos para afectar la validez del acto, en especial el efectivo perjuicio al interesado. Que la actora invoca como perjuicio derivado de la falta de fundamentación legal del acto reclamado, el que producto de dicho vicio se ha le han hecho aplicables normas que no le empecen, además de que la insuficiencia en la fundamentación legal habría vulnerado su derecho a defensa, razón por la cual se hace necesario determinar si en la especie dicho perjuicio se ha producido efectivamente. Que para resolver la cuestión en análisis, es menester hacer presente que en relación a las actuaciones de sustanciación del procedimiento de fiscalización que precedieron a la dictación de la Liquidación N°106, no existe controversia entre las partes en cuanto a que las mismas efectivamente se realizaron, habiéndose incluso acompañado a la instancia por la reclamante sus respectivas actas de notificación. Que de las actuaciones realizadas por la reclamante en la presente causa como de lo consignado en la Liquidación reclamada y las distintas probanzas de autos, se puede establecer que durante el proceso de fiscalización respectivo se le dieron a conocer a la reclamante, específica y pormenorizadamente, las observaciones que el Servicio invoca. Asimismo, cabe señalar que las normas que la actora alega habrían sido erróneamente aplicadas a su respecto, son de aplicación general, sin que el formato de generación y almacenamiento de la contabilidad, limite o restrinja su obligatoriedad respecto a todo contribuyente. Que en lo que respecto a la alegación formulada en relación a la improcedencia de la aplicación de la nulidad absoluta en materia administrativa, esta sentenciadora comparte el criterio esgrimido por la reclamada, sin perjuicio de lo cual, y dado que las normas invocadas dicen relación con vicios de ilegalidad que específicamente afectan a los actos administrativos, es que se emitió pronunciamiento respecto a los mismos, por tratarse de materias que se encuentran dentro de su ámbito de competencia. Que los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en los numerales precedentes permiten a esta sentenciadora concluir que, aun cuando la Liquidación reclamada adolece de cierta insuficiencia de fundamentación en los términos requeridos por el legislador, en la especie no se han verificado todos los presupuestos exigidos por el artículo 13 de la Ley N° 19.880 para invalidar el acto administrativo en cuestión, esto es, que no se ha producido un perjuicio en términos tales que permitan concluir que el acto en comento ocasionó irrefutablemente un daño o menoscabo en el derecho a defensa invocado por la actora, razón por la cual el punto en análisis no puede darse por satisfecho íntegramente y, por consiguiente, sólo cabe rechazar el reclamo en este punto, denegando la petición de invalidación por infracción a disposiciones de jerarquía legal. DECIMO: Que, en relación a las restantes probanzas que dicen relación con solicitud de información requerida por la reclamante al SII y documentación contable acompañada en forma aislada, respecto a distintos períodos tributarios, es posible señalar que la misma en nada altera lo previamente resuelto, por cuanto no dicen relación con la controversia de autos ni con el período tributario auditado. DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal rechace el reclamo deducido por la litigante, y confirme íntegramente la Liquidación N° 106 de fecha 22.07.2014. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFIRMASE la Liquidación N° 106 de fecha 22.07.2014. DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas, por haber tenido la parte vencida motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Andrés David Paz Daniels y a don Ariel Moisés Magendzo Weinberger, representantes legales, ambos domiciliados en Av. Apoquindo N° 4501, oficina 2001, Las Condes y a don Miguel Ignacio Rosales Pérez, abogado patrocinante, domiciliado en Av. Apoquindo N° 4501, oficina 2102, Las Condes, todos en representación de INMOBILIARIA P DOS K PETUNIAS 1826 LTDA., y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 14-9-0001645-0 RIT: GR-17-00098-2014.- Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.