Texto de la sentencia
Fojas: Treinta y tres/33.-
Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Santiago Oriente con
Constructora José Ramírez Flores E.I.R.L.
RIT N° : GS-17-00102-2014.
RUC N° : 14-9-001670-1.
En Providencia, a diecisiete de marzo del dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 15, Acta Denuncia N° 3, de 26.09.14, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, en relación a CONSTRUCTORA JOSÉ PABLO RAMÍREZ FLORES E.I.R.L.,
RUT N° 76.256.375-4, de giro constructora y reparación de estructuras
metálicas, representada legalmente por don José Pablo Ramírez Flores, ambos
domiciliados en Acapulco N° 7882, comuna de La Florida, Región Metropolitana,
por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 inciso segundo, del Código
Tributario, al haber aumentado indebidamente créditos fiscales amparados en
facturas falsas, con lo cual disminuyó ilegalmente la cantidad de débitos fiscales
que debía pagar.
Rolan en autos,
A fojas. 1 a 19, Certificado de ingreso al Tribunal de documentos como
físicos no escaneables; Resolución EX N° 7725, de 25.09.14, en cuya virtud, por
orden del Director, se manifiesta la intención del Servicio de Impuestos Internos
para perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria sub-lite, de
25.09.14; Cartilla Siic, impresa desde el sistema informático del Servicio el
29.09.14; Informe N° 56, de 24.06.14, emanado de doña Rosalba Cáceres
González, Fiscalizadora Tributaria del Servicio de Impuestos Internos, dirigido al
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Jefe de Unidad de La Florida, de 24.06.14; Declaración y Pago Simultáneo
Mensual Formularios 29, del período tributario diciembre 2012 y de los períodos
febrero y mayo de 2013; Reservado N° 195, de 29.09.14, emanado de don Pablo
Pérez Zegers, Jefe Depto. Jurídico XV Dirección Regional a Oficina de
Distribución Tribunal Tributario y Aduanero, mediante el cual remite a
tramitación la documentación que señala en relación al Acta de Denuncia N° 03,
de 26.09.14; Notificación N° 297, de 26.09.14; Acta de Denuncia N° 3, de
26.09.14; y, resolución del Tribunal mediante la cual agrega a los autos los
antecedentes antes individualizados, ordena custodiar los documentos que han
sido ingresados como físicos no escaneables y ordena certificar la circunstancia
de haberse formulado descargos dentro del plazo legal, con su correspondiente
testimonio de notificación.
A fojas 20, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el cual consta que
no se formularon descargos al Acta de Denuncia N° 3, de 26.09.14 y que se
custodiaron los documentos aparejados, asignándosele el N° 45-2014.
A fojas 21 a 30, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12; Resolución
que lo provee con su testimonio de notificación; Escrito de téngase presente del
Servicio; y, resolución que lo provee con su correspondiente testimonio de
notificación.
A fojas 31 y 32, Resolución de 16.03.15, que aclara referencia de la
resolución de 14.10.14 y decreta autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 15 consta Acta Denuncia N° 3, de 26.09.14, emitida
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
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METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, en relación a CONSTRUCTORA JOSÉ
PABLO RAMÍREZ FLORES E.I.R.L., RUT N° 76.256.375-4, representada
legalmente por don José Pablo Ramírez Flores, ambos ya individualizados con
antelación, por haber incurrido en la infracción contenida en el artículo 97 N° 4
inciso segundo, del Código Tributario, al haber aumentado indebidamente
créditos fiscales amparados en facturas falsas, con lo cual disminuyó ilegalmente
la cantidad de débitos fiscales que debía pagar, Acta de Denuncia que fue
remitida para la aplicación y determinación de la sanción pecuniaria mediante
Reservado N° 195, de 29.09.14.
Los fundamentos de hecho y de derecho en cuya virtud se emitió el Acta de
Denuncia N° 3, de 26.12.14 son:
I. Individualización del denunciado;
II. Antecedentes del procedimiento de fiscalización: Éste se habría iniciado
el 27.06.13, cuando el denunciado concurrió al área de Plataforma de la Unidad
de La Florida a efectuar timbraje de documentos, evidenciándose las
irregularidades que se indican a continuación, procediendo a retener la
documentación mediante Acta de Recepción S/N°, de 27.06.13;
III. Conducta constitutiva de la infracción: Consistente en haber registrado
Créditos Fiscales recargados en facturas de proveedores que resultaron ser
falsas, pues, al contrastarlas con sus originales del proveedor arrojó beneficiarios
y montos distintos, según el siguiente detalle:
Proveedor registrado por el denunciado: Avelino Fondón y Cía. Limitada, RUT
N° 77.410.610-3, domiciliado en Av. Apoquindo N° 6737, Las Condes, domicilio
que, además, discrepa con el que ese mismo proveedor registró en el Servicio:
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Registradas:
No.
Factura
Fecha de la
factura
Período
registro
Neto
IVA
Total
Folio
L/C
132425 07.12.2012 Dic-12 4.688.948 890.900 5.579.848 01
132447 19.12.2012 Dic-12 4.621.965 878.173 5.500.138 01
133156 06.02.2013 Feb-13 2.681.720 509.527 3.191.247 03
133167 21.02.2013 Feb-13 3.844.596 730.473 4.575.069 03
TOTAL 15.837.229 3.009.073 18.846.302
Originales:
N° Factura Fecha Neto IVA Total RUT Cliente
132425 29.12.2012 12.101 2.299 14.400 10.857.689-8
132447 29.12.2012 191.807 36.443 228.250 76.060.133-0
133156 24.01.2013 21.176 4.024 25.200 6.546.613-9
133167 24.01.2013 129.034 24.516 153.550 13.348.396-9
Proveedor registrado por el denunciado: Comercializadora e Inmobiliaria C.V.A.
Ltda., domiciliado en San Francisco N° 2550, San Miguel, que es distinto al
registrado por el mismo proveedor en el Servicio.
Registradas:
N° Factura
Fecha de
la factura
Período
registro
Neto
IVA
Total
Folio L/C
58004 17.05.2013 May-13 1.842.100 350.000 2.192.100 06
TOTAL 1.842.100 350.000 2.192.100
Originales:
N° Factura Fecha Neto IVA Total RUT Cliente
0058004 30.05.2013 22.101 4.199 26.300 9.734.958-1
Dado lo anterior concluye que el denunciado utilizó facturas materialmente
falsas para aumentar su crédito fiscal durante los períodos de diciembre de 2012
y de febrero y mayo de 2013, provocando con ello un perjuicio al interés fiscal,
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lo que se manifestó por presentar declaraciones de impuestos donde se aumentó
dolosamente el monto de los créditos fiscales con la finalidad de disminuir
ilegalmente el monto de los débitos fiscales a pagar. Por su parte, los créditos
fiscales fundados en facturas falsas representan, del total del crédito declarado,
los siguientes porcentajes:
Período Crédito Fiscal
Irregular
Crédito Fiscal
Declarado en F29
Proporción
Dic-12 1.769.073.- 1.769.073.- 100%
Feb-13 1.240.000.- 1.416.945.- 88%
May-13 350.000.- 405.820.- 79%
IV. Medios de prueba: En este capítulo transcribe cada uno de los medios
probatorios que le permitieron concluir en la infracción que se comenta.
V. Tipificación de la conducta: Cita y transcribe el inciso segundo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
VI. Perjuicio Fiscal: Lo invoca como sigue:
Fact. N° Fecha IVA (s) Reajustado a
febrero de
2014.
132425 Dic-2012 890.900.- 1,032 919.409.-
132447 Dic-2012 878.173.- 1,032 906.275.-
133156 Feb-2013 509.527.- 1,030 524.813.-
133167 Feb-2013 730.473.- 1,030 752.387.-
58004 May-2013 350.000.- 1,030 360.500.-
Total: 3.359.073.- 3.463.383.-
VII. Prescripción: Ampara su obrar en los últimos tres años contados hacia
atrás desde la notificación del Acta de Denuncia sub-lite.
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VIII. Participación del infractor: Invoca que la infracción denunciada fue
cometida por Constructora José Pablo Ramírez Flores E.I.R.L., en calidad de
autora.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
15.10.14, rolante a fs. 20, la empresa denunciada no presentó descargos al Acta
Denuncia N° 3, de 26.09.14, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su
contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal consiste en
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito
tributario contenido en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario a la empresa CONSTRUCTORA JOSÉ PABLO RAMÍREZ FLORES E.I.R.L.,
por haber utilizado crédito fiscal I.V.A. amparado en facturas falsas, signadas con
los Folios Nos 132425; 132447; 133156; 133167; y, 58004, registradas en los
períodos tributarios diciembre de 2012 y de febrero y mayo de 2013 que totalizan
la cantidad de $3.359.073.-,por crédito fiscal rechazado, monto que corresponde
al perjuicio fiscal denunciado.
Que, según consta en Reservado N° 195, de 29.09.14, que el Jefe del
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, “por orden del Director” decidió
perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria por el delito tributario
previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N° 4, del Código
Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la
conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1. Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
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continuación se indica: … N° 4° inciso segundo: Los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige,
para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto
a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir,
conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N° 5 Código Tributario, artículos 3°
y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente
responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios,
entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y
sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen
cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que,
“De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás
personas legalmente obligadas”.
b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia del
contribuyente, la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales a otro
que, en la materia de que se trata, se manifiesta por la intención de extraer del
patrimonio fiscal sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la
intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiera haber advertido
la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo, de acuerdo a su actividad,
obligaciones legales y circunstancias; y,
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c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre
otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal cuyo basamento radica
en facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del Impuesto a las
Ventas y Servicios y no obstante ello, son utilizadas por el contribuyente, dado que
estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal
conforme al artículo 23 N° 5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.-
Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario,
el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo,
continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una
factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de
presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “ No obstante lo dispuesto en
los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se acredita
que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por
el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
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participación en la falsedad de la factura.”
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener
presente que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o
realidad de los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración
del sentido del documento mismo en su materialidad, en cuyo caso estamos en
presencia de una factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o
mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo
caso se habla de facturas ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar
que para efectos comprensivos y de diferenciación se clasifican en falsedad
material o ideológica, existiendo entre la falsedad pura y simple y la falsedad
(material o ideológica) una relación de género a especie.
3. En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las
facturas registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por
el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de alguna de las
irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, se cumple el requisito en
comento.
QUINTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, el denunciado no presentó reclamo en contra del Acta
que le fuera notificada y que rola de fs. 15 y siguientes; sin embargo y por
mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá
pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se
denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el
Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos
cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o
ideológicas.- Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad
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con las disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones
comerciales que realicen los contribuyentes deben ser debidamente
documentadas mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y,
además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el
fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente timbrados por el
Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles formales,
sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además,
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el
denunciado haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro
del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el
correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a
cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la
sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la
Constitución Política de la República rige el principio de inocencia, norma que,
respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena
aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se
desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados y que habría cometido la empresa CONSTRUCTORA JOSÉ RAMÍREZ
FLORES E.I.R.L., a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez,
incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto y/o que logre convencer al
Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SÉPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en
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los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al
apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence
al sentenciador.
OCTAVO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo
dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del
Estado, que señala que los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.
NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 3, de 26.09.14, las siguientes
probanzas que pasaron a formar la Custodia N° 45-2014:
1. Cuaderno de antecedentes de contribuyente Constructora José Pablo
Ramírez Flores E.I.R.L. que contiene Informe del Sistema de Información
Integrada; Borrador de F-22 Año Tributario 2013; Borrador F22 Año Tributario
2013 del socio; Borrador análisis FUT; Original cliente, Triplicado Control
Tributario y Cuadruplicado Cobro Ejecutivo-Cedible de Facturas Nos 132425,
132447 (ésta sin triplicado), 133156 y 133167 con membrete a nombre de
Avelino Fondón y Cía. Limitada RUT N° 77.410.610-3, todas emitidas a la
denunciada y las fotocopias de Duplicados Servicio de Impuestos Internos de las
mismas con membrete del mismo proveedor pero emitidas a diferentes clientes;
Fotocopia de folios de Libro de Ventas del contribuyente Avelino Fondón y Cía.
Ltda. meses de diciembre y enero de 2013, donde registró las facturas antes
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individualizadas; Informe del Sistema de Información Integrada del contribuyente
asociado a sociedad Desiderio Apablaza e Hijo Limitada; Original Cliente,
Triplicado Control Tributario y Cuadruplicado Cobro Ejecutivo Cedible de Factura
N° 58004 con membrete de Comercializadora e Inmobiliaria C.V.A. Ltda., RUT N°
77.014.550-3 emitida a la empresa denunciada; Fotocopia de Suplicado Servicio
de la antedicha factura emitida por igual proveedor pero a otro contribuyente;
Fotocopia de Libro de Ventas del antes mencionado proveedor correspondiente al
mes de mayo de 2013; Informe del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente asociado a Sociedad Comercial Antiriesgo Limitada, RUT N°
76.141.309-0; Informe del Sistema de Información Integrada del Contribuyente
asociado a sociedad El Arrayán Limitada, RUT N° 76.483.2380-9; Acta de
Recepción S/N°, de 27.06.13, detallando documentación recepcionada del
contribuyente Constructora José Pablo Ramírez Flores E.I.R.L.; Hoja
determinación perjuicio I.V.A.; Notificación N° 1911418, de 06.09.13, de los giros
folios Nos 5543342206, 5543344262 y 5543347856 por rectificatorias de períodos
tributarios de diciembre 2012 y de febrero y mayo de 2013, todos notificados a
don Raúl Pavez Canales, RUT N° 5.521.087-K; Presentación fuera de plazo de
Períodos junio y julio 2013, notificados a mandatario Raúl Pavez Canales, RUT N°
5.521.087-K; y, Fotocopias Carta Poder legalizado de Constructora José Pablo
Ramírez y su socio José Pablo Ramírez Flores en favor de don Raúl Pavez Canales
junto a fotocopias de cédula de identidad y cédula de RUT de la sociedad.
2. Un Libro de Compras y Ventas del denunciado de los Períodos Tributarios
diciembre de 2012 a mayo de 2013;
3. Copia de Formularios del denunciado correspondiente a los Períodos
Tributarios de diciembre de 2012, febrero y mayo de 2013, Folios Nos 611331864,
545628166 y 5504211866; e, Informe de Fiscalización N° 56, de 24.06.14.
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DÉCIMO: Que, en cuanto al primer requisito que torna aplicable la sanción
pecuniaria perseguida por la presente vía, señalada en la letra a).- del número
2).- del motivo cuarto, esto es, que en la especie se trate de un contribuyente
del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o
recargo, se tiene que:
a. La empresa CONSTRUCTORA JOSÉ PABLO RAMÍREZ FLORES E.I.R.L., RUT N°
76.256.375-4, desarrolla y tiene como giro constructora y reparación de
estructuras metálicas, por el cual es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios;
b. La empresa denunciada se encuentra autorizada para llevar contabilidad
simplificada conforme al artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, desde
el 31.12.12 (documento de fojas 4 y 5);
c. La denunciada declaró su Impuesto a las Ventas y Servicios,
correspondientes a los meses de diciembre de 2012, febrero y mayo de 2013, con
fecha 06.09.13, mediante Formularios 29 inicialmente Folios Nos 611331864,
5454628166 y 5504211866 en los cuales indicó tener derecho a Crédito Fiscal IVA,
luego rectificados con los Formularios 29 Folios Nos 5543342206, 5543344626 y
5543347856 (documentos de fojas. 10 a 12).
d. En razón de lo anterior, resulta indubitado que se trata de una
contribuyente afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, sujeto de la figura
contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código
Tributario, con lo que se cumple respecto al denunciado el presupuesto en
análisis.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a los puntos b).- y c).- del número 3).- del motivo
cuarto, esto es, conducta maliciosa y que ésta tenga por objeto aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, dado que se encuentran
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íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones innecesarias, serán analizados
conjuntamente. Al efecto se tiene que:
1. El artículo 3° N° 20 en relación al artículo 25, ambos del Código de
Comercio, disponen que son comerciantes las empresas de construcción de
bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales,
desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza,
de manera que, en tanto comerciantes, se encuentran obligados a llevar
contabilidad, la que, asimismo, y conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y
siguientes del Código Tributario, le sirve de sustento a sus declaraciones de
impuestos. Siendo así, en tanto su contabilidad no adolezca de reparos formales,
hacen fe contra el comerciante que los lleva y no se admitirá prueba que tienda
a destruir lo que resultare de sus asientos.
2. En la Declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios presentada por la
empresa CONSTRUCTORA JOSÉ PABLO RAMÍREZ FLORES E.I.R.L., Formularios 29,
Folios Nos 611331864, 5454628166 y 5504211866 correspondientes a los períodos
tributarios de diciembre de 2012 y de febrero y mayo de 2013, indicó tener
derecho a Crédito Fiscal I.V.A. por las sumas de $1.769.073.-; $1.416.945.-; y,
$455.504.-, respectivamente que, en esos períodos y por el total de sus
operaciones periódicas, totalizaron la cantidad de $3.641.522.- (documentos fs.
10 a 12);
3. Dichas Declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios se encuentran
respaldadas con el Libro de Compras y Ventas de la empresa denunciada de los
períodos tributarios antes aludidos, libro contable que da cuenta que: en el mes
de diciembre de 2012 registró las Facturas Nos 1324525 y 132447 por el monto
total Neto de $9.310.913.-, I.V.A. por el total de $1.769.073.-; en el mes de
febrero de 2013 se registraron las Facturas Nos 133167 y 133156 por el monto
total Neto de $6.526.316.-, I.V.A. por $1.240.000.-; y, en el mes de mayo de
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2013 se registró la Factura N° 58004 por la suma Neta de $1.842.100.-, I.V.A. por
$350.000.- facturas que totalizan por concepto de I.V.A. la suma de
$3.359.073.- (Documentos bajo custodia N° 45-2014);
4. El 06.09.13, la empresa denunciada presentó rectificatorias de sus
Formularios 29 de los meses de diciembre de 2012 y de febrero y mayo de
2013, nuevos Folios Nos 55433342206, 5543342206 y 5543344626, en los cuales
modificó sus créditos fiscales de dichos períodos declarando sólo aquélla parte
que excluye los amparados en las Facturas Nos 1324525, 132447, 133167, 133156
y 58004, lo que demuestra de suyo una conducta que reconoce no tener
derecho al crédito fiscal amparándose en esas facturas antedichas;
5. Consta en el Informe N° 56, de 24.06.14, que el proceso de fiscalización
que originó el Acta de Denuncia sub-lite, se inició a raíz de un obrar propio de la
denunciada, esto es, su concurrencia al timbraje en el área de Plataforma de la
Unidad de la Florida, de 27.06.13, oportunidad en la que se le retuvo sus
antecedentes;
6. Consta, igualmente, en los documentos custodiados en el Tribunal bajo el
número 45-2014, que:
a. En cuanto a las Facturas Nos 132425, 132447, 133156, 133167: Resulta
que el denunciado mantenía facturas con esa numeración y que aparecen, en sus
Originales, Triplicados y Cuadruplicados como emanadas de Avelino Fondón y
Cía. Limitada, domiciliado en Av. Apoquindo N° 6737, Las Condes, por los valores
netos $4.688.948.-, $4.621.965.-, $2.681.720.- y $3.844.596.-, respectivamente,
e I.V.A. por $890.900.-, $878.173.-, $509.527.- y $730.473.-, respectivamente,
emitidas en los meses de diciembre de 2012 y febrero de 2013. Que con esos
mismos datos aparecen registradas las aludidas facturas por denunciado en su
Libro de Compras y Ventas de los períodos diciembre de 2012 y febrero de 2013;
sin embargo, el Servicio aparejó fotocopias de los duplicados Servicio de
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Impuestos Internos de dichos documentos, en los cuales se lee igual emisor
“Avelino Fondón y Cía. Ltda.” pero con domicilio distinto, emitidas a clientes
distintos del denunciado, por montos inferiores, operaciones notoriamente
disímiles, formatos diversos y, las dos últimas, emitidas en enero de 2013. Se
constata también, con la fotocopia del Libro de Compras y Ventas del proveedor
que en los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, registró esas facturas
con los netos e I.V.A. que se corresponden con los datos que dan cuenta los
Duplicados que mantiene el Servicio;
b. La Factura N° 58004, el denunciado mantuvo una factura con esa
numeración y que aparece, en su Original, Triplicado y Cuadruplicado como
emanada de Comercializadora e Inmobiliaria C.V.A. Ltda., por el valor neto de
$1.842.100.-, e I.V.A. por $350.000.-, emitida en el mes de mayo de 2013, los
mismos datos que registró en su Libro de Compras y Ventas del período de mayo
de 2013; sin embargo, el Servicio aparejó fotocopia del Duplicado Servicio de
Impuestos Internos de dichos documento en el cual se lee igual emisor pero con
domicilio distinto a un cliente distinto del denunciado, por un monto inferior,
por una operación notoriamente diferente y con formatos aparentemente
diversos. Se constata también, con la fotocopia del Libro de Compras y Ventas
del proveedor que en el mes de mayo de 2013, registró esa factura con el monto
neto e I.V.A. que se corresponden con los datos que dan cuenta los Duplicados
del Servicio;
7. Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos con la prueba que ha
sido apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, esta sentenciadora puede
arribar a la indubitada convicción de los siguientes hechos:
a. Que las Facturas Nos 132425, 132447, 133156, 133167 y 58004 que la
empresa CONSTRUCTORA JOSÉ PABLO RAMÍREZ E.I.R.L. registró en sus Libros de
Contabilidad en los Períodos Tributarios de diciembre de 2012 y de febrero y
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mayo de 2013, difieren considerablemente de las fotocopias de las facturas
numeradas de igual forma “Duplicado Servicio de Impuestos Internos”,
porque: los emisores de las mismas registraron fechas, beneficiarios y detalle
de operaciones diversas, como asimismo, montos muy inferiores a los que dan
cuenta el tenor de las facturas del denunciado; también, porque los registros de
dichos documentos en los respectivos Libro de Compras/Ventas son por
cantidades, beneficiarios y fechas distintas.
b. Que al registrar en su contabilidad las facturas en comento, respaldándola
con facturas que han sido confeccionadas alterándose materialmente y que dan
cuenta de operaciones diversas a las reales, provocó que el contribuyente
declarara en su Formulario 29 Crédito Fiscal por montos irreales y que, al
tenor de los documentos en comento, totalizan la cantidad de $3.359.073.-
c. Que tal como se dijo en el número 2).- precedente, la empresa
denunciada, al dar cumplimiento a su obligación de declaración mensual de
Impuesto a las Ventas y Servicios, debidamente respaldado, solicitó devolución
por Crédito Fiscal I.V.A. por sumas totales que incluyen los $3.359.073.-, de que
dan cuenta las facturas falsas en sus Formularios 29 de los Períodos Tributarios
diciembre de 2012 y febrero y mayo de 2013, lo que demuestra que hizo valer
los créditos falsos, cuyas facturas falsas registradas en esos mismos períodos,
respaldaron su contabilidad.
8. Así las cosas, dado que es obligación del denunciado llevar los libros de
contabilidad en forma debida, no podía menos que saber la naturaleza, origen y
monto de las operaciones que registró en ella. Asimismo, de los raciocinios
arribados precedentemente, resulta evidente que la conducta del denunciado,
consistente en registrar facturas falsas, se trató de una conducta sucesiva y
reiterada en tres períodos tributarios que implicó la tenencia, uso, registro en
su contabilidad y aprovechamiento de facturas falsas. Lo anterior produjo el
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aumento de su crédito fiscal en relación a las cantidades que debía pagar y,
claramente, el hecho de haber presentado declaraciones mensuales indicando
como crédito fiscal montos respaldados en facturas falsas, evidencia su propósito
de hacer uso del mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en
cuanto a dicho uso, que no se encuentra desvirtuado por probanza idónea al
efecto, añadido el hecho que fue él mismo quien rectificó sus declaraciones de
impuestos, excluyendo por los aludidos motivos, los montos de los créditos que
dan cuenta las facturas falsas.
DUODÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos
tributarios diciembre de 2012 y febrero y mayo de 2013 la empresa
CONSTRUCTORA JOSÉ RAMÍREZ FLORES E.I.R.L. configuró la figura contenida en
el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, es decir,
es responsable de las maniobras maliciosas denunciadas, tendientes a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que debía pagar. Lo anterior significa que este
Tribunal ha arribado a la convicción que, respecto del denunciado, se configura
la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 4, inciso segundo, por
cuanto se ha acreditado las dos cuestiones fundamentales a que se aludió en el
considerando sexto, esto es: que el denunciado utilizó facturas falsas para
amparar el derecho a un crédito fiscal IVA indebido y que conoció, o no pudo
menos que conocer, las irregularidades de que se le acusa, toda vez que
incorporó y registró en su contabilidad las facturas falsas, las incluyó en sus
declaraciones mensuales de impuestos y, sobre todo, por el hecho de haber sido
el directamente beneficiado con la menor tributación que las maniobras
fraudulentas realizadas le reportaban, cuestión que, además, es expresamente
reconocida por éste al realizar sus declaraciones rectificatorias.
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DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo
del artículo 97 N° 4 del Código Tributario deviene, inexorablemente, que
corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto es,
multa del cien al trescientos por ciento del monto defraudado.
Entonces, para la correcta aplicación de la sanción, esta sentenciadora tiene
que:
a. El monto señalado por el Servicio de Impuestos Internos como perjuicio
fiscal se ha acreditado sobradamente en autos, por lo que se considerará como la
cantidad utilizada por el denunciado por crédito fiscal respaldado con facturas
falsas, la suma de $3.359.073.-
b. Que, además, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del
Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y
Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La
calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de
reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El
conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado
de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros
antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
c. Según la Cartilla SIIC custodiada en el Tribunal bajo el N° 45-2014, Don
Cristián Román Merdech, no presenta denuncias ni infracciones anteriores por
el impuesto y períodos distintos de los que se trata en estos autos;
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d. Que, además, el denunciado rectificó sus declaraciones de Impuestos
Internos, reconociendo su conducta;
e. En cuanto a lo indicado por el Servicio de Impuestos Internos a lo principal
del escrito de fs. 25, el hecho de tratarse de una contribuyente que posee 2 años
de experiencia en el rubro, su grado de conocimiento que hubiere o pudiere
haber tenido en la obligación legal infringida y el perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción, resulta que el denunciado efectivamente posee más
dos años de experiencia, pero ese tiempo se configura recién con esta fecha; que
desde sus inicios, diciembre de 2012, utilizó este mecanismo para aumentar
artificialmente su crédito fiscal y, en definitiva, disminuir su débito enterando
una menor cantidad de impuestos; todo lo anterior, corroborado con los
restantes hechos acreditados en autos y que fueron extensamente analizados con
antelación, permiten presumir fundadamente un conocimiento cabal de la forma
cómo incurrir en el aumento injustificado de su crédito fiscal.
f. En tales condiciones, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente que
respecto al contribuyente sub-lite se configuran las causales modificatorias de su
responsabilidad consistentes en: 1).- No ser reincidente en infracciones de la
misma especie; 2).- No ser reincidente en otras infracciones semejantes; y, 3).-
Haber prestado colaboración en el esclarecimiento de los hechos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este
Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada respecto a la
empresa CONSTRUCTORA JOSÉ PABLO RAMÍREZ FLORES E.I.R.L. la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, por lo que existiendo sólo atenuantes y dada la naturaleza de éstas
como sus circunstancias, se le aplicará la multa mínima equivalente al cien por
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ciento del monto defraudado, esto es, de $3.611.828.- (tres millones seiscientos
once mil ochocientos veintiocho), debidamente actualizado.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas
legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 3, de 26.09.14, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario.
APLICASE a la denunciada CONSTRUCTORA JOSÉ PABLO RAMÍREZ FLORES
E.I.R.L. una multa ascendente a la cantidad de $3.611.828.- (tres millones
seiscientos once mil ochocientos veintiocho), equivalente al cien por ciento del
monto defraudado, debidamente actualizado.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Pablo Ramírez Flores en
representación legal CONSTRUCTORA JOSÉ PABLO RAMÍREZ FLORES E.I.R.L.; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de
Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 14-9-0001670-1/ RIT: GS-17-00102-2014.-
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-03-17T13:29:07-0400
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