Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00102-2014 · 17 de marzo de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00102-2014
RUC
14-9-0001670-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Treinta y tres/33.- Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Santiago Oriente con Constructora José Ramírez Flores E.I.R.L. RIT N° : GS-17-00102-2014. RUC N° : 14-9-001670-1. En Providencia, a diecisiete de marzo del dos mil quince. VISTOS: A fs. 15, Acta Denuncia N° 3, de 26.09.14, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, en relación a CONSTRUCTORA JOSÉ PABLO RAMÍREZ FLORES E.I.R.L., RUT N° 76.256.375-4, de giro constructora y reparación de estructuras metálicas, representada legalmente por don José Pablo Ramírez Flores, ambos domiciliados en Acapulco N° 7882, comuna de La Florida, Región Metropolitana, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 inciso segundo, del Código Tributario, al haber aumentado indebidamente créditos fiscales amparados en facturas falsas, con lo cual disminuyó ilegalmente la cantidad de débitos fiscales que debía pagar. Rolan en autos, A fojas. 1 a 19, Certificado de ingreso al Tribunal de documentos como físicos no escaneables; Resolución EX N° 7725, de 25.09.14, en cuya virtud, por orden del Director, se manifiesta la intención del Servicio de Impuestos Internos para perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria sub-lite, de 25.09.14; Cartilla Siic, impresa desde el sistema informático del Servicio el 29.09.14; Informe N° 56, de 24.06.14, emanado de doña Rosalba Cáceres González, Fiscalizadora Tributaria del Servicio de Impuestos Internos, dirigido al Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico Jefe de Unidad de La Florida, de 24.06.14; Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formularios 29, del período tributario diciembre 2012 y de los períodos febrero y mayo de 2013; Reservado N° 195, de 29.09.14, emanado de don Pablo Pérez Zegers, Jefe Depto. Jurídico XV Dirección Regional a Oficina de Distribución Tribunal Tributario y Aduanero, mediante el cual remite a tramitación la documentación que señala en relación al Acta de Denuncia N° 03, de 26.09.14; Notificación N° 297, de 26.09.14; Acta de Denuncia N° 3, de 26.09.14; y, resolución del Tribunal mediante la cual agrega a los autos los antecedentes antes individualizados, ordena custodiar los documentos que han sido ingresados como físicos no escaneables y ordena certificar la circunstancia de haberse formulado descargos dentro del plazo legal, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 20, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el cual consta que no se formularon descargos al Acta de Denuncia N° 3, de 26.09.14 y que se custodiaron los documentos aparejados, asignándosele el N° 45-2014. A fojas 21 a 30, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12; Resolución que lo provee con su testimonio de notificación; Escrito de téngase presente del Servicio; y, resolución que lo provee con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 31 y 32, Resolución de 16.03.15, que aclara referencia de la resolución de 14.10.14 y decreta autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 15 consta Acta Denuncia N° 3, de 26.09.14, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, en relación a CONSTRUCTORA JOSÉ PABLO RAMÍREZ FLORES E.I.R.L., RUT N° 76.256.375-4, representada legalmente por don José Pablo Ramírez Flores, ambos ya individualizados con antelación, por haber incurrido en la infracción contenida en el artículo 97 N° 4 inciso segundo, del Código Tributario, al haber aumentado indebidamente créditos fiscales amparados en facturas falsas, con lo cual disminuyó ilegalmente la cantidad de débitos fiscales que debía pagar, Acta de Denuncia que fue remitida para la aplicación y determinación de la sanción pecuniaria mediante Reservado N° 195, de 29.09.14. Los fundamentos de hecho y de derecho en cuya virtud se emitió el Acta de Denuncia N° 3, de 26.12.14 son: I. Individualización del denunciado; II. Antecedentes del procedimiento de fiscalización: Éste se habría iniciado el 27.06.13, cuando el denunciado concurrió al área de Plataforma de la Unidad de La Florida a efectuar timbraje de documentos, evidenciándose las irregularidades que se indican a continuación, procediendo a retener la documentación mediante Acta de Recepción S/N°, de 27.06.13; III. Conducta constitutiva de la infracción: Consistente en haber registrado Créditos Fiscales recargados en facturas de proveedores que resultaron ser falsas, pues, al contrastarlas con sus originales del proveedor arrojó beneficiarios y montos distintos, según el siguiente detalle: Proveedor registrado por el denunciado: Avelino Fondón y Cía. Limitada, RUT N° 77.410.610-3, domiciliado en Av. Apoquindo N° 6737, Las Condes, domicilio que, además, discrepa con el que ese mismo proveedor registró en el Servicio: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico Registradas: No. Factura Fecha de la factura Período registro Neto IVA Total Folio L/C 132425 07.12.2012 Dic-12 4.688.948 890.900 5.579.848 01 132447 19.12.2012 Dic-12 4.621.965 878.173 5.500.138 01 133156 06.02.2013 Feb-13 2.681.720 509.527 3.191.247 03 133167 21.02.2013 Feb-13 3.844.596 730.473 4.575.069 03 TOTAL 15.837.229 3.009.073 18.846.302 Originales: N° Factura Fecha Neto IVA Total RUT Cliente 132425 29.12.2012 12.101 2.299 14.400 10.857.689-8 132447 29.12.2012 191.807 36.443 228.250 76.060.133-0 133156 24.01.2013 21.176 4.024 25.200 6.546.613-9 133167 24.01.2013 129.034 24.516 153.550 13.348.396-9 Proveedor registrado por el denunciado: Comercializadora e Inmobiliaria C.V.A. Ltda., domiciliado en San Francisco N° 2550, San Miguel, que es distinto al registrado por el mismo proveedor en el Servicio. Registradas: N° Factura Fecha de la factura Período registro Neto IVA Total Folio L/C 58004 17.05.2013 May-13 1.842.100 350.000 2.192.100 06 TOTAL 1.842.100 350.000 2.192.100 Originales: N° Factura Fecha Neto IVA Total RUT Cliente 0058004 30.05.2013 22.101 4.199 26.300 9.734.958-1 Dado lo anterior concluye que el denunciado utilizó facturas materialmente falsas para aumentar su crédito fiscal durante los períodos de diciembre de 2012 y de febrero y mayo de 2013, provocando con ello un perjuicio al interés fiscal, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico lo que se manifestó por presentar declaraciones de impuestos donde se aumentó dolosamente el monto de los créditos fiscales con la finalidad de disminuir ilegalmente el monto de los débitos fiscales a pagar. Por su parte, los créditos fiscales fundados en facturas falsas representan, del total del crédito declarado, los siguientes porcentajes: Período Crédito Fiscal Irregular Crédito Fiscal Declarado en F29 Proporción Dic-12 1.769.073.- 1.769.073.- 100% Feb-13 1.240.000.- 1.416.945.- 88% May-13 350.000.- 405.820.- 79% IV. Medios de prueba: En este capítulo transcribe cada uno de los medios probatorios que le permitieron concluir en la infracción que se comenta. V. Tipificación de la conducta: Cita y transcribe el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. VI. Perjuicio Fiscal: Lo invoca como sigue: Fact. N° Fecha IVA (s) Reajustado a febrero de 2014. 132425 Dic-2012 890.900.- 1,032 919.409.- 132447 Dic-2012 878.173.- 1,032 906.275.- 133156 Feb-2013 509.527.- 1,030 524.813.- 133167 Feb-2013 730.473.- 1,030 752.387.- 58004 May-2013 350.000.- 1,030 360.500.- Total: 3.359.073.- 3.463.383.- VII. Prescripción: Ampara su obrar en los últimos tres años contados hacia atrás desde la notificación del Acta de Denuncia sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico VIII. Participación del infractor: Invoca que la infracción denunciada fue cometida por Constructora José Pablo Ramírez Flores E.I.R.L., en calidad de autora. SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 15.10.14, rolante a fs. 20, la empresa denunciada no presentó descargos al Acta Denuncia N° 3, de 26.09.14, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal consiste en determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario a la empresa CONSTRUCTORA JOSÉ PABLO RAMÍREZ FLORES E.I.R.L., por haber utilizado crédito fiscal I.V.A. amparado en facturas falsas, signadas con los Folios Nos 132425; 132447; 133156; 133167; y, 58004, registradas en los períodos tributarios diciembre de 2012 y de febrero y mayo de 2013 que totalizan la cantidad de $3.359.073.-,por crédito fiscal rechazado, monto que corresponde al perjuicio fiscal denunciado. Que, según consta en Reservado N° 195, de 29.09.14, que el Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, “por orden del Director” decidió perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria por el delito tributario previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N° 4, del Código Tributario. CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: 1. Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico continuación se indica: … N° 4° inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. 2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir, conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N° 5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que, “De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas legalmente obligadas”. b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia del contribuyente, la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales a otro que, en la materia de que se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiera haber advertido la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo, de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal cuyo basamento radica en facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del Impuesto a las Ventas y Servicios y no obstante ello, son utilizadas por el contribuyente, dado que estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23 N° 5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo, continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “ No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico participación en la falsedad de la factura.” d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para efectos comprensivos y de diferenciación se clasifican en falsedad material o ideológica, existiendo entre la falsedad pura y simple y la falsedad (material o ideológica) una relación de género a especie. 3. En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de alguna de las irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, se cumple el requisito en comento. QUINTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, el denunciado no presentó reclamo en contra del Acta que le fuera notificada y que rola de fs. 15 y siguientes; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales: a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas.- Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico con las disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal. b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal. Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados y que habría cometido la empresa CONSTRUCTORA JOSÉ RAMÍREZ FLORES E.I.R.L., a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto y/o que logre convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SÉPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. OCTAVO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 3, de 26.09.14, las siguientes probanzas que pasaron a formar la Custodia N° 45-2014: 1. Cuaderno de antecedentes de contribuyente Constructora José Pablo Ramírez Flores E.I.R.L. que contiene Informe del Sistema de Información Integrada; Borrador de F-22 Año Tributario 2013; Borrador F22 Año Tributario 2013 del socio; Borrador análisis FUT; Original cliente, Triplicado Control Tributario y Cuadruplicado Cobro Ejecutivo-Cedible de Facturas Nos 132425, 132447 (ésta sin triplicado), 133156 y 133167 con membrete a nombre de Avelino Fondón y Cía. Limitada RUT N° 77.410.610-3, todas emitidas a la denunciada y las fotocopias de Duplicados Servicio de Impuestos Internos de las mismas con membrete del mismo proveedor pero emitidas a diferentes clientes; Fotocopia de folios de Libro de Ventas del contribuyente Avelino Fondón y Cía. Ltda. meses de diciembre y enero de 2013, donde registró las facturas antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico individualizadas; Informe del Sistema de Información Integrada del contribuyente asociado a sociedad Desiderio Apablaza e Hijo Limitada; Original Cliente, Triplicado Control Tributario y Cuadruplicado Cobro Ejecutivo Cedible de Factura N° 58004 con membrete de Comercializadora e Inmobiliaria C.V.A. Ltda., RUT N° 77.014.550-3 emitida a la empresa denunciada; Fotocopia de Suplicado Servicio de la antedicha factura emitida por igual proveedor pero a otro contribuyente; Fotocopia de Libro de Ventas del antes mencionado proveedor correspondiente al mes de mayo de 2013; Informe del Sistema de Información Integrada del Contribuyente asociado a Sociedad Comercial Antiriesgo Limitada, RUT N° 76.141.309-0; Informe del Sistema de Información Integrada del Contribuyente asociado a sociedad El Arrayán Limitada, RUT N° 76.483.2380-9; Acta de Recepción S/N°, de 27.06.13, detallando documentación recepcionada del contribuyente Constructora José Pablo Ramírez Flores E.I.R.L.; Hoja determinación perjuicio I.V.A.; Notificación N° 1911418, de 06.09.13, de los giros folios Nos 5543342206, 5543344262 y 5543347856 por rectificatorias de períodos tributarios de diciembre 2012 y de febrero y mayo de 2013, todos notificados a don Raúl Pavez Canales, RUT N° 5.521.087-K; Presentación fuera de plazo de Períodos junio y julio 2013, notificados a mandatario Raúl Pavez Canales, RUT N° 5.521.087-K; y, Fotocopias Carta Poder legalizado de Constructora José Pablo Ramírez y su socio José Pablo Ramírez Flores en favor de don Raúl Pavez Canales junto a fotocopias de cédula de identidad y cédula de RUT de la sociedad. 2. Un Libro de Compras y Ventas del denunciado de los Períodos Tributarios diciembre de 2012 a mayo de 2013; 3. Copia de Formularios del denunciado correspondiente a los Períodos Tributarios de diciembre de 2012, febrero y mayo de 2013, Folios Nos 611331864, 545628166 y 5504211866; e, Informe de Fiscalización N° 56, de 24.06.14. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, en cuanto al primer requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, señalada en la letra a).- del número 2).- del motivo cuarto, esto es, que en la especie se trate de un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene que: a. La empresa CONSTRUCTORA JOSÉ PABLO RAMÍREZ FLORES E.I.R.L., RUT N° 76.256.375-4, desarrolla y tiene como giro constructora y reparación de estructuras metálicas, por el cual es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios; b. La empresa denunciada se encuentra autorizada para llevar contabilidad simplificada conforme al artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, desde el 31.12.12 (documento de fojas 4 y 5); c. La denunciada declaró su Impuesto a las Ventas y Servicios, correspondientes a los meses de diciembre de 2012, febrero y mayo de 2013, con fecha 06.09.13, mediante Formularios 29 inicialmente Folios Nos 611331864, 5454628166 y 5504211866 en los cuales indicó tener derecho a Crédito Fiscal IVA, luego rectificados con los Formularios 29 Folios Nos 5543342206, 5543344626 y 5543347856 (documentos de fojas. 10 a 12). d. En razón de lo anterior, resulta indubitado que se trata de una contribuyente afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, sujeto de la figura contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, con lo que se cumple respecto al denunciado el presupuesto en análisis. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a los puntos b).- y c).- del número 3).- del motivo cuarto, esto es, conducta maliciosa y que ésta tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, dado que se encuentran Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones innecesarias, serán analizados conjuntamente. Al efecto se tiene que: 1. El artículo 3° N° 20 en relación al artículo 25, ambos del Código de Comercio, disponen que son comerciantes las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza, de manera que, en tanto comerciantes, se encuentran obligados a llevar contabilidad, la que, asimismo, y conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, le sirve de sustento a sus declaraciones de impuestos. Siendo así, en tanto su contabilidad no adolezca de reparos formales, hacen fe contra el comerciante que los lleva y no se admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. 2. En la Declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios presentada por la empresa CONSTRUCTORA JOSÉ PABLO RAMÍREZ FLORES E.I.R.L., Formularios 29, Folios Nos 611331864, 5454628166 y 5504211866 correspondientes a los períodos tributarios de diciembre de 2012 y de febrero y mayo de 2013, indicó tener derecho a Crédito Fiscal I.V.A. por las sumas de $1.769.073.-; $1.416.945.-; y, $455.504.-, respectivamente que, en esos períodos y por el total de sus operaciones periódicas, totalizaron la cantidad de $3.641.522.- (documentos fs. 10 a 12); 3. Dichas Declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios se encuentran respaldadas con el Libro de Compras y Ventas de la empresa denunciada de los períodos tributarios antes aludidos, libro contable que da cuenta que: en el mes de diciembre de 2012 registró las Facturas Nos 1324525 y 132447 por el monto total Neto de $9.310.913.-, I.V.A. por el total de $1.769.073.-; en el mes de febrero de 2013 se registraron las Facturas Nos 133167 y 133156 por el monto total Neto de $6.526.316.-, I.V.A. por $1.240.000.-; y, en el mes de mayo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico 2013 se registró la Factura N° 58004 por la suma Neta de $1.842.100.-, I.V.A. por $350.000.- facturas que totalizan por concepto de I.V.A. la suma de $3.359.073.- (Documentos bajo custodia N° 45-2014); 4. El 06.09.13, la empresa denunciada presentó rectificatorias de sus Formularios 29 de los meses de diciembre de 2012 y de febrero y mayo de 2013, nuevos Folios Nos 55433342206, 5543342206 y 5543344626, en los cuales modificó sus créditos fiscales de dichos períodos declarando sólo aquélla parte que excluye los amparados en las Facturas Nos 1324525, 132447, 133167, 133156 y 58004, lo que demuestra de suyo una conducta que reconoce no tener derecho al crédito fiscal amparándose en esas facturas antedichas; 5. Consta en el Informe N° 56, de 24.06.14, que el proceso de fiscalización que originó el Acta de Denuncia sub-lite, se inició a raíz de un obrar propio de la denunciada, esto es, su concurrencia al timbraje en el área de Plataforma de la Unidad de la Florida, de 27.06.13, oportunidad en la que se le retuvo sus antecedentes; 6. Consta, igualmente, en los documentos custodiados en el Tribunal bajo el número 45-2014, que: a. En cuanto a las Facturas Nos 132425, 132447, 133156, 133167: Resulta que el denunciado mantenía facturas con esa numeración y que aparecen, en sus Originales, Triplicados y Cuadruplicados como emanadas de Avelino Fondón y Cía. Limitada, domiciliado en Av. Apoquindo N° 6737, Las Condes, por los valores netos $4.688.948.-, $4.621.965.-, $2.681.720.- y $3.844.596.-, respectivamente, e I.V.A. por $890.900.-, $878.173.-, $509.527.- y $730.473.-, respectivamente, emitidas en los meses de diciembre de 2012 y febrero de 2013. Que con esos mismos datos aparecen registradas las aludidas facturas por denunciado en su Libro de Compras y Ventas de los períodos diciembre de 2012 y febrero de 2013; sin embargo, el Servicio aparejó fotocopias de los duplicados Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico Impuestos Internos de dichos documentos, en los cuales se lee igual emisor “Avelino Fondón y Cía. Ltda.” pero con domicilio distinto, emitidas a clientes distintos del denunciado, por montos inferiores, operaciones notoriamente disímiles, formatos diversos y, las dos últimas, emitidas en enero de 2013. Se constata también, con la fotocopia del Libro de Compras y Ventas del proveedor que en los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, registró esas facturas con los netos e I.V.A. que se corresponden con los datos que dan cuenta los Duplicados que mantiene el Servicio; b. La Factura N° 58004, el denunciado mantuvo una factura con esa numeración y que aparece, en su Original, Triplicado y Cuadruplicado como emanada de Comercializadora e Inmobiliaria C.V.A. Ltda., por el valor neto de $1.842.100.-, e I.V.A. por $350.000.-, emitida en el mes de mayo de 2013, los mismos datos que registró en su Libro de Compras y Ventas del período de mayo de 2013; sin embargo, el Servicio aparejó fotocopia del Duplicado Servicio de Impuestos Internos de dichos documento en el cual se lee igual emisor pero con domicilio distinto a un cliente distinto del denunciado, por un monto inferior, por una operación notoriamente diferente y con formatos aparentemente diversos. Se constata también, con la fotocopia del Libro de Compras y Ventas del proveedor que en el mes de mayo de 2013, registró esa factura con el monto neto e I.V.A. que se corresponden con los datos que dan cuenta los Duplicados del Servicio; 7. Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos con la prueba que ha sido apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, esta sentenciadora puede arribar a la indubitada convicción de los siguientes hechos: a. Que las Facturas Nos 132425, 132447, 133156, 133167 y 58004 que la empresa CONSTRUCTORA JOSÉ PABLO RAMÍREZ E.I.R.L. registró en sus Libros de Contabilidad en los Períodos Tributarios de diciembre de 2012 y de febrero y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico mayo de 2013, difieren considerablemente de las fotocopias de las facturas numeradas de igual forma “Duplicado Servicio de Impuestos Internos”, porque: los emisores de las mismas registraron fechas, beneficiarios y detalle de operaciones diversas, como asimismo, montos muy inferiores a los que dan cuenta el tenor de las facturas del denunciado; también, porque los registros de dichos documentos en los respectivos Libro de Compras/Ventas son por cantidades, beneficiarios y fechas distintas. b. Que al registrar en su contabilidad las facturas en comento, respaldándola con facturas que han sido confeccionadas alterándose materialmente y que dan cuenta de operaciones diversas a las reales, provocó que el contribuyente declarara en su Formulario 29 Crédito Fiscal por montos irreales y que, al tenor de los documentos en comento, totalizan la cantidad de $3.359.073.- c. Que tal como se dijo en el número 2).- precedente, la empresa denunciada, al dar cumplimiento a su obligación de declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios, debidamente respaldado, solicitó devolución por Crédito Fiscal I.V.A. por sumas totales que incluyen los $3.359.073.-, de que dan cuenta las facturas falsas en sus Formularios 29 de los Períodos Tributarios diciembre de 2012 y febrero y mayo de 2013, lo que demuestra que hizo valer los créditos falsos, cuyas facturas falsas registradas en esos mismos períodos, respaldaron su contabilidad. 8. Así las cosas, dado que es obligación del denunciado llevar los libros de contabilidad en forma debida, no podía menos que saber la naturaleza, origen y monto de las operaciones que registró en ella. Asimismo, de los raciocinios arribados precedentemente, resulta evidente que la conducta del denunciado, consistente en registrar facturas falsas, se trató de una conducta sucesiva y reiterada en tres períodos tributarios que implicó la tenencia, uso, registro en su contabilidad y aprovechamiento de facturas falsas. Lo anterior produjo el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico aumento de su crédito fiscal en relación a las cantidades que debía pagar y, claramente, el hecho de haber presentado declaraciones mensuales indicando como crédito fiscal montos respaldados en facturas falsas, evidencia su propósito de hacer uso del mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, que no se encuentra desvirtuado por probanza idónea al efecto, añadido el hecho que fue él mismo quien rectificó sus declaraciones de impuestos, excluyendo por los aludidos motivos, los montos de los créditos que dan cuenta las facturas falsas. DUODÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios diciembre de 2012 y febrero y mayo de 2013 la empresa CONSTRUCTORA JOSÉ RAMÍREZ FLORES E.I.R.L. configuró la figura contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, es decir, es responsable de las maniobras maliciosas denunciadas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar. Lo anterior significa que este Tribunal ha arribado a la convicción que, respecto del denunciado, se configura la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 4, inciso segundo, por cuanto se ha acreditado las dos cuestiones fundamentales a que se aludió en el considerando sexto, esto es: que el denunciado utilizó facturas falsas para amparar el derecho a un crédito fiscal IVA indebido y que conoció, o no pudo menos que conocer, las irregularidades de que se le acusa, toda vez que incorporó y registró en su contabilidad las facturas falsas, las incluyó en sus declaraciones mensuales de impuestos y, sobre todo, por el hecho de haber sido el directamente beneficiado con la menor tributación que las maniobras fraudulentas realizadas le reportaban, cuestión que, además, es expresamente reconocida por éste al realizar sus declaraciones rectificatorias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario deviene, inexorablemente, que corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto es, multa del cien al trescientos por ciento del monto defraudado. Entonces, para la correcta aplicación de la sanción, esta sentenciadora tiene que: a. El monto señalado por el Servicio de Impuestos Internos como perjuicio fiscal se ha acreditado sobradamente en autos, por lo que se considerará como la cantidad utilizada por el denunciado por crédito fiscal respaldado con facturas falsas, la suma de $3.359.073.- b. Que, además, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. c. Según la Cartilla SIIC custodiada en el Tribunal bajo el N° 45-2014, Don Cristián Román Merdech, no presenta denuncias ni infracciones anteriores por el impuesto y períodos distintos de los que se trata en estos autos; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico d. Que, además, el denunciado rectificó sus declaraciones de Impuestos Internos, reconociendo su conducta; e. En cuanto a lo indicado por el Servicio de Impuestos Internos a lo principal del escrito de fs. 25, el hecho de tratarse de una contribuyente que posee 2 años de experiencia en el rubro, su grado de conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido en la obligación legal infringida y el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, resulta que el denunciado efectivamente posee más dos años de experiencia, pero ese tiempo se configura recién con esta fecha; que desde sus inicios, diciembre de 2012, utilizó este mecanismo para aumentar artificialmente su crédito fiscal y, en definitiva, disminuir su débito enterando una menor cantidad de impuestos; todo lo anterior, corroborado con los restantes hechos acreditados en autos y que fueron extensamente analizados con antelación, permiten presumir fundadamente un conocimiento cabal de la forma cómo incurrir en el aumento injustificado de su crédito fiscal. f. En tales condiciones, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente que respecto al contribuyente sub-lite se configuran las causales modificatorias de su responsabilidad consistentes en: 1).- No ser reincidente en infracciones de la misma especie; 2).- No ser reincidente en otras infracciones semejantes; y, 3).- Haber prestado colaboración en el esclarecimiento de los hechos. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada respecto a la empresa CONSTRUCTORA JOSÉ PABLO RAMÍREZ FLORES E.I.R.L. la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, por lo que existiendo sólo atenuantes y dada la naturaleza de éstas como sus circunstancias, se le aplicará la multa mínima equivalente al cien por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico ciento del monto defraudado, esto es, de $3.611.828.- (tres millones seiscientos once mil ochocientos veintiocho), debidamente actualizado. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 3, de 26.09.14, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario. APLICASE a la denunciada CONSTRUCTORA JOSÉ PABLO RAMÍREZ FLORES E.I.R.L. una multa ascendente a la cantidad de $3.611.828.- (tres millones seiscientos once mil ochocientos veintiocho), equivalente al cien por ciento del monto defraudado, debidamente actualizado. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Pablo Ramírez Flores en representación legal CONSTRUCTORA JOSÉ PABLO RAMÍREZ FLORES E.I.R.L.; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. RUC: 14-9-0001670-1/ RIT: GS-17-00102-2014.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5056f4b9-7910-4c57-aedb-cce9d4df7e55 Timbre Electrónico 2015-03-17T13:29:07-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.